{"id":54922,"date":"2023-12-21T21:21:38","date_gmt":"2023-12-21T21:21:38","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/sp904-202157887\/"},"modified":"2023-12-21T21:21:38","modified_gmt":"2023-12-21T21:21:38","slug":"sp904-202157887","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/sp904-202157887\/","title":{"rendered":"SP904-2021(57887)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP904-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0N\u00b0 57887. \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a064. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte resuelve el recurso ordinario de apelaci\u00f3n interpuesto \u00a0por la defensa contra la sentencia proferida el 3 de febrero de 2020 \u00a0por el Tribunal Superior de Valledupar, mediante la cual conden\u00f3 \u00a0a la doctora JACQUELINE MAR\u00cdA MU\u00d1OZ PE\u00d1ALOSA, en \u00a0su calidad de Fiscal Seccional 26 de Codazzi, Cesar, por dos delitos \u00a0de prevaricato por acci\u00f3n y uno de falsedad material en \u00a0documento p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y ACTUACI\u00d3N PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>Cada \u00a0uno de los tres delitos atribuidos a la procesada, resume como \u00a0ocurrido lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0A eso de las nueve de la ma\u00f1ana del 14 de marzo de 2016, \u00a0por \u00a0solicitud del afectado, quien los persegu\u00eda luego de emerger \u00a0del local, agentes de polic\u00eda adscritos a la Estaci\u00f3n \u00a0de Codazzi capturaron en la v\u00eda p\u00fablica a cuatro \u00a0sujetos que poco antes, despu\u00e9s de escalar sus paredes y \u00a0penetrar por el techo removiendo una teja de eternit, hurtaron dinero \u00a0y bienes de un establecimiento de comercio, avaluados en la suma de \u00a0$6.800.000. \u00a0En poder de los aprehendidos se hallaron varios de los \u00a0elementos y parte del dinero hurtado poco antes. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0aprehendidos fueron dejados \u2013el 14 de marzo de 2016, a las 5:35 \u00a0de la tarde- a disposici\u00f3n de la Fiscal Seccional 26 de \u00a0Codazzi, Cesar, en turno de disponibilidad, Dra. JACQUELINE MAR\u00cdA \u00a0MU\u00d1OZ PE\u00d1ALOSA, a trav\u00e9s del respectivo informe \u00a0de captura, que detalla claramente las circunstancias del hurto y la \u00a0captura flagrante, al que se anex\u00f3 copia de la denuncia \u00a0presentada por la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0haber adelantado ning\u00fan tr\u00e1mite adicional, a las 3 y 40 \u00a0de la tarde del d\u00eda siguiente, 15 de marzo de 2016, la \u00a0funcionaria expidi\u00f3 orden de libertad en favor de los 4 \u00a0capturados, para lo cual argument\u00f3 que lo ocurrido \u00a0correspond\u00eda a un \u201craponazo\u201d, tipificado en el \u00a0art\u00edculo 239 del C.P., como hurto simple \u2013en lugar del \u00a0hurto calificado por la violencia sobre las cosas y escalamiento, \u00a0consignado en el art\u00edculo 240, 1\u00b0 y 4\u00b0, del C.P., que \u00a0revela el informe policial-; que lo sucedido apareja pena no superior \u00a0a 4 a\u00f1os \u2013esto es, no era necesario llevarlos ante el \u00a0juez de control de garant\u00edas, acorde con los art\u00edculos \u00a0302 y 303 del C.P.P.-; que no existe claridad acerca de la captura en \u00a0flagrancia; y, que los capturados no contaban con defensor, lo que \u00a0dificulta la tarea de la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En este mismo procedimiento, al momento de recibir el informe de \u00a0captura la funcionaria, JACQUELINE MU\u00d1OZ PE\u00d1ALOSA, \u00a0estamp\u00f3 de manera manuscrita la constancia de recibo del \u00a0documento, con fecha del 14 de marzo de 2016, a las 5 y 35 minutos, \u00a0como en realidad ocurri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, despu\u00e9s introdujo en la carpeta ese documento \u00a0modificado, pues, repas\u00f3 la fecha y hora originales, para \u00a0consignar las 9 y 30 de la noche del 15 de marzo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0A las 8: 05 de la noche del 17 de marzo de 2016, agentes de polic\u00eda \u00a0destacados en Becerril, Cesar, capturaron a una persona que se \u00a0hallaba apostada en plena v\u00eda p\u00fablica, calle 15 esquina \u00a0con carrera 4A, barrio Surd\u00eds, pues, sometida a registro \u00a0personal, en un bolso estilo canguro que llevaba consigo, se hall\u00f3 \u00a0un arma de fuego de fabricaci\u00f3n artesanal, pistola, calibre \u00a07.65, con su respectivo proveedor y un proyectil, para cuyo porte no \u00a0contaba con permiso de autoridad competente. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0capturado, junto con el respectivo informe, la entrevista rendida por \u00a0el agente captor y el dictamen bal\u00edstico en el cual se \u00a0describen las caracter\u00edsticas del artefacto y su capacidad de \u00a0disparo, fueron puestos a disposici\u00f3n de la Fiscal Seccional \u00a026 de Codazzi, en disponibilidad, JACQUELINE MAR\u00cdA MU\u00d1OZ \u00a0PE\u00d1ALOSA, a las 10: 24 de la ma\u00f1ana del 18 de marzo de \u00a02016. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, ese mismo d\u00eda, a las 4:45 de la tarde, emiti\u00f3 \u00a0orden de libertad en favor del aprehendido, para lo cual argument\u00f3 \u00a0que, si bien, conoce la necesidad de acudir para el efecto al juez de \u00a0control de garant\u00edas, no se demostr\u00f3 la conducta; no \u00a0existe claridad en los hechos, esto es, las circunstancias de tiempo, \u00a0modo y lugar de la captura; si ello ocurri\u00f3 en la v\u00eda \u00a0p\u00fablica; por qu\u00e9 no se entrevist\u00f3 o captur\u00f3 \u00a0a los otros presentes en el lugar; y, se hac\u00eda necesario, como \u00a0requisito de procedibilidad, que el agente de polic\u00eda hubiese \u00a0clarificado esos puntos. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0ello, la funcionaria desconoci\u00f3 el contenido de los art\u00edculos \u00a0302 y 303 de la Ley 906 de 2004, fundada en hechos ajenos la realidad \u00a0y contrarios a lo que demostraban el informe y sus anexos. \u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3, \u00a0as\u00ed, la Fiscal\u00eda, que lo ejecutado por la funcionaria \u00a0judicial se aviene con los delitos de prevaricato por acci\u00f3n \u00a0agravado, en concurso homog\u00e9neo respecto de los dos eventos en \u00a0que otorg\u00f3 la libertad inmediata de los capturados, y falsedad \u00a0material en documento p\u00fablico, atinente a las enmendaduras \u00a0aplicadas al informe de Polic\u00eda Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esta raz\u00f3n, formul\u00f3 imputaci\u00f3n en su contra, el \u00a027 de noviembre de 2017, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal \u00a0Ambulante de Valledupar, recogiendo las conductas antes enunciadas, a \u00a0las que no se allan\u00f3 la funcionaria. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0audiencia del 19 de diciembre siguiente, el despacho impuso medida de \u00a0aseguramiento no privativa de la libertad, la que fue mutada a \u00a0detenci\u00f3n preventiva en sitio de residencia por el Juzgado \u00a0Segundo Penal del Circuito de Valledupar, en seguimiento de la alzada \u00a0promovida por la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a014 de diciembre de 2017, se present\u00f3 el escrito de acusaci\u00f3n, \u00a0que motiv\u00f3 el reparto a la Sala Penal del Tribunal de \u00a0Valledupar, oficina judicial que adelant\u00f3 la correspondiente \u00a0audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n el 1 de febrero \u00a0de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>All\u00ed, \u00a0se atribuyeron a la procesada los mismos delitos objeto de \u00a0imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0d\u00edas 11 de octubre y 15 de noviembre de 2018, tuvo lugar la \u00a0audiencia preparatoria. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0audiencia de juicio oral comenz\u00f3 el 4 de abril de 2019 y \u00a0culmin\u00f3 el 16 de enero de 2020, con anuncio de sentido de \u00a0fallo condenatorio respecto de los tres delitos objeto de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a03 de febrero de 2020, fue emitida la sentencia de primer grado objeto \u00a0del recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0RECURRIDA \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s \u00a0de referenciar los hechos, el decurso procesal y lo referido por las \u00a0partes en el argumento de cierre, el Tribunal se ocupa de delimitar \u00a0la tipicidad objetiva del delito de prevaricato por acci\u00f3n, \u00a0para lo cual examina la norma penal desde la \u00f3ptica de la \u00a0jurisprudencia expedida por la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0rengl\u00f3n seguido, despu\u00e9s de definir indiscutible la \u00a0condici\u00f3n de servidora p\u00fablica de la acusada y c\u00f3mo \u00a0lo a ella atribuida se estima propio de sus funciones, destaca que \u00a0una de las actividades propias de la condici\u00f3n de fiscal, en \u00a0los casos en los cuales se ponen a su disposici\u00f3n detenidos en \u00a0flagrancia, es la de llevar a estos ante el juez de control de \u00a0garant\u00eda, a fin de legalizar la aprehensi\u00f3n y adelantar \u00a0las audiencias anejas al tr\u00e1mite penal. \u00a0<\/p>\n<p>Hecha \u00a0la precisi\u00f3n, asume el estudio individual de cada una de las \u00a0tres conductas penales objeto de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0en torno del tr\u00e1mite reconocido con el radicado \u00a0200136109543201680038, el fallador destaca que se trata de cuatro \u00a0sujetos capturados en evidente situaci\u00f3n de flagrancia despu\u00e9s \u00a0de ejecutar un delito de hurto calificado y agravado, que fueron \u00a0liberados de inmediato por la procesada, para lo cual arguy\u00f3: \u00a0(i) que se trata de un \u201craponazo\u201d, esto es, un punible de \u00a0hurto simple cuya pena no amerita la imposici\u00f3n de medida de \u00a0aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva; (ii) no estaba clara la \u00a0situaci\u00f3n de flagrancia que justifica la captura; y, (iii) la \u00a0falta de defensor obligaba un tr\u00e1mite dispendioso que atenta \u00a0contra el principio de inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>Dichas \u00a0explicaciones son controvertidas por el A quo, pues, verifica que el \u00a0informe ejecutivo presentado por los agentes captores, datado el 14 \u00a0de marzo de 2016, no solo detalla de manera clara e incontrovertible \u00a0la efectiva situaci\u00f3n de flagrancia en que se captur\u00f3 a \u00a0los latrocidas, sino el medio utilizado por estos para ejecutar el \u00a0hurto, a las claras ajeno al \u201craponazo\u201d advertido por la \u00a0funcionaria, pues, se trat\u00f3 de un escalamiento al local \u00a0comercial y del ingreso por el techo, para lo cual fue afectada una \u00a0teja, circunstancias que dise\u00f1an los numerales 1\u00b0 y 4\u00b0 \u00a0del C.P., referido al hurto calificado, a lo cual se agrega la \u00a0agravaci\u00f3n del ordinal 10\u00b0 del art\u00edculo 241 ib\u00eddem, \u00a0por la pluralidad de agentes. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, \u00a0a la vez, apareja una pena que no ser\u00eda inferior a seis a\u00f1os, \u00a0lo que obligaba presentar a los capturados ante el juez de control de \u00a0garant\u00edas \u2013en consonancia con lo dispuesto en el inciso \u00a04\u00b0 del art\u00edculo 302 de la Ley 906 de 2004-, en tanto, la \u00a0conducta s\u00ed ameritaba de medida de aseguramiento de detenci\u00f3n \u00a0preventiva \u2013pasible de solicitar, cuando menos, respecto de uno \u00a0de ellos, que pose\u00eda antecedentes penales-, por cumplirse el \u00a0requisito objetivo establecido para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>Entiende \u00a0el Tribunal, adem\u00e1s, inexplicable la justificaci\u00f3n \u00a0referida a la falta de defensor, pues, normalmente en la audiencia de \u00a0legalizaci\u00f3n de captura se \u00a0provee del mismo a los \u00a0aprehendidos. Junto con ello, no existe ninguna norma que avale esta \u00a0situaci\u00f3n como causal de libertad inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, asume el Tribunal que lo decidido por la acusada, en \u00a0este caso, es no solo contrario a \u00a0la ley, sino manifiestamente \u00a0ilegal, raz\u00f3n suficiente para determinar comprobado el cariz \u00a0objetivo del delito de prevaricato por acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0respecto del elemento subjetivo, el fallador A quo parte por \u00a0significar que la actuaci\u00f3n de la acusada se verifica \u00a0deliberada, con clara intenci\u00f3n de sustraer a los capturados \u00a0de las diligencias, obligatoria de control de legalidad de la \u00a0aprehensi\u00f3n y factible de imputaci\u00f3n e imposici\u00f3n \u00a0de medida de aseguramiento, cuando menos, para uno de los \u00a0sorprendidos en flagrancia, que contaba con antecedentes penales. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0soportar su afirmaci\u00f3n, el Tribunal destaca, en primer lugar, \u00a0que de ninguna manera era adecuado sostener la liberaci\u00f3n a \u00a0partir de un inexistente \u201craponazo\u201d, que fue referenciado \u00a0por la funcionaria con la evidente intenci\u00f3n de fijar la pena \u00a0por debajo de los 4 a\u00f1os y as\u00ed facultar la libertad de \u00a0los capturados sin presentaci\u00f3n previa al juez de control de \u00a0garant\u00edas, circunstancia que de ninguna manera puede \u00a0atribuirse a desconocimiento o ignorancia, sino todo lo contrario. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0la remisi\u00f3n a las dificultades de acceder a un defensor para \u00a0atender los requerimientos de \u00a0los capturados, se delimita un \u00a0argumento ajeno a los factores que gobiernan la libertad en el caso \u00a0concreto. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0lo anotado suma el A quo, para colegir doloso el actuar de la \u00a0procesada, que esta se desempe\u00f1aba desde el a\u00f1o 2011 \u00a0como Fiscal local, atendiendo asuntos del tenor del que se le entreg\u00f3 \u00a0con el informe policial, raz\u00f3n que permite asumir plenos \u00a0conocimiento y experiencia respecto del tr\u00e1mite a seguir en \u00a0estos eventos. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0lo examinado no correspond\u00eda a un asunto complejo, sino a un \u00a0procedimiento simple que de entrada advert\u00eda la materialidad \u00a0de una captura flagrante luego de ejecutarse un delito de hurto \u00a0calificado agravado, aspectos que eliminan la posibilidad de yerro o \u00a0confusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Entiende \u00a0el fallador, para concluir el tema, que el t\u00f3pico de \u00a0corrupci\u00f3n, en el caso debatido, se determina a partir de un \u00a0acto en el cual por su mera liberalidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u2013independientemente de que de ello no obtenga ventaja \u00a0econ\u00f3mica- la acusada decidi\u00f3 abstenerse de cumplir con \u00a0su labor misional. \u00a0<\/p>\n<p>Atinente \u00a0al asunto que se entreg\u00f3 a la procesada con el radicado \u00a0200136001090201600016, destaca el fallador que la circunstancia de la \u00a0captura tambi\u00e9n se ofrece elemental, pues, en plena v\u00eda \u00a0p\u00fablica se sorprendi\u00f3 a un sujeto teniendo consigo, en \u00a0un bolso tipo canguro, un arma de fuego de defensa personal, para la \u00a0que no contaba con permiso de porte. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, la procesada dej\u00f3 en libertad al capturado aduciendo \u00a0que: (i) no existe claridad acerca de las circunstancias de la \u00a0captura, pues, no se determin\u00f3 qu\u00e9 sucedi\u00f3 con \u00a0las otras personas presentes en el lugar, ni se verific\u00f3 \u00a0tratarse de zona residencial, a m\u00e1s que la entrevista rendida \u00a0al patrullero no despej\u00f3 esos temas, requiri\u00e9ndose los \u00a0mismos como requisito de procedibilidad para legalizar la captura y \u00a0formular la imputaci\u00f3n; (ii) no se efectuaron entrevistas a \u00a0los testigos presenciales del hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0el fallador, que los hechos consignados en el informe de Polic\u00eda \u00a0Judicial representan cabal determinaci\u00f3n de una conducta \u00a0punible objetiva y evidente, que en raz\u00f3n a la pena, superior \u00a0a 9 a\u00f1os, reclamaba presentar al capturado ante el juez de \u00a0control de garant\u00edas \u2013inciso 4\u00b0, art\u00edculo 302 \u00a0de la Ley 906 de 2004-, imputarle el punible de porte ilegal de armas \u00a0y solicitar medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva en \u00a0su contra, pues, incluso, se trataba de una persona indocumentada que \u00a0hubo de ser conducida a la Registradur\u00eda para cedularla. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, \u00a0en sentir del Tribunal, verifica que la decisi\u00f3n de libertad \u00a0tomada por la acusada es abiertamente ilegal. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0se acota, fue proferida con dolo, conclusi\u00f3n a la que se llega \u00a0sin dificultad, pues, es evidente que la procesada conoc\u00eda la \u00a0necesidad de acudir ante el juez de control de garant\u00edas en \u00a0virtud del tipo de delito examinado y la pena aneja al mismo, como \u00a0as\u00ed lo consign\u00f3 en la orden de libertad, solo que \u00a0acudi\u00f3 a argumentos sof\u00edsticos para pasar por alto el \u00a0imperativo legal, en tanto, no es verdad que el informe de polic\u00eda \u00a0permita confusi\u00f3n acerca de las circunstancias flagrantes de \u00a0la captura, ni es factible demandar que se capturara o entrevistara a \u00a0todos los presentes, cuando es obvio que el \u00fanico que llevaba \u00a0consigo el arma es precisamente el aprehendido, y ello ocurri\u00f3 \u00a0en v\u00eda p\u00fablica, asunto que tampoco demandaba de \u00a0precisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo dem\u00e1s, ning\u00fan requisito de procedibilidad, para \u00a0llevar al capturado ante el juez de control de garant\u00edas, \u00a0constituye la previa entrevista de los agentes captores o los \u00a0presentes en el lugar. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade \u00a0el fallo, que la procesada contaba con experiencia en la materia, el \u00a0asunto no era complejo y emerg\u00eda evidente la situaci\u00f3n \u00a0de flagrancia en la captura, circunstancias, todas, que permiten \u00a0advertir el dolo inserto en el actuar de la acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0en lo que atiende al delito de falsedad material en documento \u00a0p\u00fablico, destaca el fallo que ha sido determinada sin ambages \u00a0la objetividad de la conducta, en tanto, no se remite a discusi\u00f3n \u00a0que \u00a0el informe ejecutivo presentado por los agentes captores, \u00a0respecto a la aprehensi\u00f3n flagrante de 4 personas que acababan \u00a0de ejecutar un hurto, fue modificado en los datos que corresponden a \u00a0la fecha y hora de presentaci\u00f3n ante la funcionaria acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0es, realmente la presentaci\u00f3n de las personas aprehendidas \u00a0ocurri\u00f3 el d\u00eda 14, a las 5:35 p.m., y as\u00ed se \u00a0detall\u00f3 en el documento, pero este fue mutado, con \u00a0sobreexposici\u00f3n de otra fecha y hora, vale decir, el d\u00eda \u00a015, a las 9: 35, p.m. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0punto de trascendencia de la falsedad, el fallador, para responder al \u00a0defensor, destaca que la fecha y hora de recepci\u00f3n del informe \u00a0s\u00ed tiene hondas repercusiones demostrativas, en tanto, a \u00a0partir de all\u00ed se verifican, tanto el cumplimiento de los \u00a0t\u00e9rminos de la polic\u00eda judicial para dejar al detenido \u00a0a disposici\u00f3n del fiscal, como de este, en el cometido de \u00a0presentarlo ante el juez de control de garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0experiencia de la procesada y su funci\u00f3n como fiscal, aduce el \u00a0fallador, son elementos de juicio suficientes para advertir que \u00a0conoc\u00eda del contenido delictuoso inserto en mutar la realidad \u00a0de un documento p\u00fablico, sin que se explique, por fuera del \u00a0actuar doloso, que hubiese decidido modificar materialmente el \u00a0documento de presentaci\u00f3n de los capturados. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye \u00a0el fallador, respecto de los tres delitos, que se demostr\u00f3 m\u00e1s \u00a0all\u00e1 de toda duda la responsabilidad de la acusada en los \u00a0mismos, acorde con lo establecido en el art\u00edculo 381 de la Ley \u00a0906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Establecida \u00a0la necesidad de condena, el Tribunal dosifica la pena, para lo cual, \u00a0en raz\u00f3n del concurso, estableci\u00f3 la pena m\u00e1s \u00a0grave en el punible de falsedad en documento p\u00fablico, \u00a0imponiendo el m\u00ednimo posible, 64 meses, que elev\u00f3 en 24 \u00a0meses m\u00e1s, doce por cada ilicitud, en atenci\u00f3n a los \u00a0dos delitos concurrentes de prevaricato, hasta derivar en pena \u00faltima \u00a0de 88 meses de prisi\u00f3n, multa en cuant\u00eda de 133,32 \u00a0SMLM, e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y \u00a0funciones p\u00fablicas por un lapso de 88 meses. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0raz\u00f3n de la prohibici\u00f3n expresa consignada en el \u00a0art\u00edculo 68 A del C.P., respecto de delitos cometidos contra \u00a0la administraci\u00f3n p\u00fablica, se negaron a la acusada los \u00a0subrogados de suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de \u00a0la pena y prisi\u00f3n domiciliaria, orden\u00e1ndose su \u00a0inmediata captura, entre otras razones, porque no respet\u00f3 la \u00a0detenci\u00f3n domiciliaria que a t\u00edtulo de medida de \u00a0aseguramiento se le impuso en el decurso del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0APELACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0su escrito de impugnaci\u00f3n, el defensor de la acusada comienza \u00a0por destacar el valor esencial que reporta el principio de presunci\u00f3n \u00a0de inocencia, para derivar de all\u00ed, entre otras conclusiones, \u00a0que la existencia de alg\u00fan tipo de duda respecto de la \u00a0existencia de alguna causal de justificaci\u00f3n de la conducta, \u00a0tiene que conducir a la absoluci\u00f3n \u201co \u00a0a un tratamiento m\u00e1s benigno\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0rengl\u00f3n seguido, adelanta algunas disquisiciones dogm\u00e1ticas \u00a0referidas al dolo y la consciencia de antijuridicidad, as\u00ed \u00a0como a sus correlatos de error de tipo y de prohibici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, \u00a0a fin de se\u00f1alar que en el fallo atacado apenas se examin\u00f3 \u00a0el dolo, sin verificaci\u00f3n del t\u00f3pico referido a la \u00a0consciencia de antijuridicidad, lo que significa que la culpabilidad \u00a0fue cercenada y, consecuentemente, que no fue desvirtuada la \u00a0presunci\u00f3n de inocencia. \u00a0<\/p>\n<p>Asevera, \u00a0a este respecto, que el alegato de la acusada presenta matices que \u00a0permiten verificar materializado un error de prohibici\u00f3n, por \u00a0torpeza, ligereza o buena fe, lo que hablar\u00eda de un error \u00a0vencible. Incluso, agrega, el dolo y consecuente desestimaci\u00f3n \u00a0de un error de tipo, parte apenas \u00a0de indicios que solo \u201calcanzan \u00a0grados de probabilidad contingentes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0un segundo \u00edtem de su cr\u00edtica, el apelante sostiene que \u00a0no se demostr\u00f3 el contenido objetivo del delito de \u00a0prevaricato, en lo que corresponde al asunto que con radicaci\u00f3n \u00a0200136109543201680038, le fue entregado por la polic\u00eda \u00a0judicial a la acusada, en tanto, aduce, no puede asumirse que el \u00a0hurto atribuido a los 4 capturados fuese calificado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, destaca que el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 240, \u00a0relaciona una situaci\u00f3n de violencia y no de fuerza, que \u00a0quiere equiparar el Tribunal, de lo cual se sigue que, si lo descrito \u00a0es que los ejecutores del hurto movieron una teja del techo del \u00a0establecimiento, sin romperla, no hubo violencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0similar sentido, referido al numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 240 \u00a0en menci\u00f3n, dice el impugnante especulativa la conclusi\u00f3n \u00a0del Tribunal, en tanto, del hecho de haber penetrado por la parte \u00a0superior del inmueble, no se sigue que esta haya sido escalado, pues, \u00a0anota, las construcciones modernas aparejan colindamiento entre \u00a0varios inmuebles y pudo suceder que el escalado fuera otro y no el \u00a0que conten\u00eda lo hurtado. \u00a0<\/p>\n<p>Desvirtuado, \u00a0entonces, que existieran las calificantes del delito, era posible, en \u00a0consecuencia, advertir anticipadamente que el delito no ameritaba de \u00a0la imposici\u00f3n de medida de aseguramiento de detenci\u00f3n \u00a0preventiva, raz\u00f3n suficiente para entender adecuada la \u00a0decisi\u00f3n liberatoria tomada por la funcionaria, acorde con lo \u00a0estipulado en el art\u00edculo 302 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tercer lugar, el recurrente alega que no existe antijuridicidad \u00a0material en la conducta de falsedad material en documento p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0este efecto, despu\u00e9s de algunos an\u00e1lisis \u00a0principial\u00edsticos referidos al principio de antijuridicidad \u00a0material, el impugnante releva que aun trat\u00e1ndose de los \u00a0llamados delitos de peligro, este debe ser efectivo, lo que reclama \u00a0de un an\u00e1lisis en concreto del acto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso analizado, que reporta el cambio de d\u00eda y \u00a0hora de \u00a0recepci\u00f3n del informe que pon\u00eda a disposici\u00f3n a \u00a0los 4 capturados, se pregunta el defensor cu\u00e1l pod\u00eda \u00a0ser el efecto de tratar de mostrar falsamente que ello ocurri\u00f3 \u00a0el d\u00eda 15 a las 9 y 35 de la noche, si ya para ese momento \u00a0hab\u00eda sido ordenada la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Apenas, \u00a0a\u00f1ade, lo ocurrido muestra un actuar \u201ctorpe \u00a0y dislocado\u201d \u00a0de la acusada que, adem\u00e1s, no era necesario, dado que el \u00a0delito no lo era de hurto calificado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, en lo que delimita como alegato subsidiario respecto \u00a0del otro delito de prevaricato atribuido a la acusada, que dice \u00a0relaci\u00f3n con la libertad otorgada a quien fue capturado en \u00a0flagrancia llevando consigo un arma de fuego, el recurrente se\u00f1ala \u00a0que lo consignado en el art\u00edculo 302 del C.P.P, respecto de la \u00a0obligaci\u00f3n de llevar al detenido ante la autoridad, implica \u00a0una valoraci\u00f3n previa acerca de la posibilidad de solicitar o \u00a0no medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva, aspectos \u00a0que \u201cpudieron \u00a0ser confundidos por la procesada\u201d, \u00a0si a ello se suma la gran cantidad de trabajo, el ambiente procesal \u00a0dif\u00edcil y la necesidad de manejar dos distintos c\u00f3digos \u00a0procesales. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0colige, si llevar ante el juez al capturado no era necesario, como lo \u00a0explic\u00f3 la procesada, \u201cpodr\u00eda \u00a0decirse que su decisi\u00f3n no ser\u00eda manifiestamente \u00a0contraria a la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0este mismo concepto, significa que en la consciencia de la acusada no \u00a0se hallaba la figura del prevaricato, lo que permitir\u00eda \u00a0sostener un error vencible y, consecuentemente, la materialidad de un \u00a0delito de abuso de autoridad. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0este efecto, realiza un an\u00e1lisis dogm\u00e1tico de cara a la \u00a0forma como el legislador colombiano ha delimitado los errores de tipo \u00a0y de prohibici\u00f3n, para de all\u00ed extractar que lo \u00a0ocurrido puede avenirse con un \u201cerror \u00a0de tipo benigno\u201d, \u00a0lo que implica hacer valer el principio de que \u201cdonde \u00a0cabe lo mucho cabe lo poco\u201d, \u00a0para as\u00ed conservar el prevaricato, pero con la pena del abuso \u00a0de autoridad por acto arbitrario o injusto, lo que acompasa con \u00a0amplia disertaci\u00f3n en torno de la justicia material y otros \u00a0principios que estima necesario hacer valer. \u00a0<\/p>\n<p>Pide, \u00a0en consecuencia, que se absuelva a la acusada de todos los delitos \u00a0objeto de acusaci\u00f3n o, cuando menos, que se aplique respecto \u00a0del delito de prevaricato en el cual dio libertad a \u00a0la persona \u00a0capturada por llevar un arma, la tesis de atemperaci\u00f3n por \u00a0abuso de autoridad. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0no impugnantes \u00a0<\/p>\n<p>Solo \u00a0hizo uso del traslado para el efecto, el fiscal del caso, quien \u00a0comenz\u00f3 por precisar que de conformidad con lo establecido en \u00a0el numeral 11 del art\u00edculo 32 del C.P., en trat\u00e1ndose \u00a0de error vencible de prohibici\u00f3n, la soluci\u00f3n no pasa \u00a0por eliminar la responsabilidad, sino apenas la atemperaci\u00f3n \u00a0de pena, de lo cual se sigue que, finalmente, al pregonar la \u00a0existencia de esta figura, el recurrente no postula la absoluci\u00f3n \u00a0sino apenas una disminuci\u00f3n de la sanci\u00f3n impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0se\u00f1ala que por virtud del tipo de delitos atribuidos a la \u00a0acusada, no es factible se\u00f1alar que se omiti\u00f3 delimitar \u00a0el componente de consciencia de antijuridicidad en ellos, pues, \u00a0precisamente al analizarse el dolo en el actuar, ello aparejo tambi\u00e9n \u00a0dicho elemento. \u00a0<\/p>\n<p>Junto \u00a0con lo descrito, controvierte el funcionario, que de verdad del \u00a0alegato final presentado por la procesada en el juicio, pueda \u00a0verificarse la posibilidad del error de prohibici\u00f3n aqu\u00ed \u00a0alegado, en tanto, all\u00ed se ocup\u00f3 ella de resaltar la \u00a0dif\u00edcil situaci\u00f3n laboral que la separaba de su \u00a0asistente, pero nada dice respecto de presuntas dificultades \u00a0interpretativas de las normas que gobernaban su actuaci\u00f3n una \u00a0vez recibidas las diligencias. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0torno de lo alegado por el defensor respecto de la inexistencia de \u00a0las calificantes del hurto que fuera dado a conocer a la procesada, \u00a0se\u00f1ala el fiscal, en primer lugar, que ya la Corte ha \u00a0precisado cu\u00e1ndo la simple fuerza se torna en violencia \u00a0(radicado 48352 del 4 de mayo de 2017), lo cual sucede en los casos \u00a0en los que dicha actividad es diferente a la que normalmente utiliza \u00a0el due\u00f1o del bien para tomarlo o valerse de este, de lo cual \u00a0se sigue que en el caso examinado, trat\u00e1ndose de unas tejas de \u00a0Eternit que deb\u00edan ser despojadas de sus amarres y desalojadas \u00a0de su lugar de ubicaci\u00f3n, no puede decirse que ello \u00a0corresponde a lo que har\u00eda normalmente el propietario del \u00a0establecimiento para ingresar al mismo y tomar o usar los objetos que \u00a0fueron hurtados. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que concierne \u00a0a la calificante por escalamiento, el no recurrente \u00a0se\u00f1al como \u201cinteligente \u00a0y veraz\u201d \u00a0el argumento de la defensa, pues, no es posible determinar por qu\u00e9 \u00a0lugar se efectu\u00f3 dicha ascensi\u00f3n. Sin embargo, presente \u00a0todav\u00eda la violencia, ello ninguna trascendencia tiene sobre \u00a0lo discutido respecto a que se trata de un delito de hurto \u00a0calificado. \u00a0<\/p>\n<p>Referente \u00a0a la discusi\u00f3n planteada por el apelante, remitida a que no \u00a0existi\u00f3 antijuridicidad material en la conducta de falsedad \u00a0material en documento p\u00fablico, dice el fiscal que no comparte \u00a0la tesis del defensor, dado que por tratarse la fe p\u00fablica de \u00a0un bien jur\u00eddico que comprende la confianza de la comunidad, \u00a0el peligro no tiene que verificarse concreto, sino abstracto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso examinado, agrega, es evidente que lo plasmado de manera \u00a0falsa por la acusada, tiene connotaciones jur\u00eddicas \u00a0potenciales, pues, por ejemplo, mutar la hora de recepci\u00f3n \u00a0esconde que pas\u00f3 m\u00e1s de 24 horas con los detenidos a su \u00a0cargo sin hacer nada para judicializarlos y solo los dej\u00f3 en \u00a0libertad 4 horas antes de vencerse el lapso legal. \u00a0<\/p>\n<p>Pero, \u00a0adem\u00e1s, con el documento en cuesti\u00f3n podr\u00eda \u00a0judicializarse o adelantarse una investigaci\u00f3n penal en contra \u00a0de los agentes captores, por dejar a su cuidado \u00a0a los capturados por \u00a0largo e innecesario tiempo, sin ponerlos a disposici\u00f3n del \u00a0fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0el fiscal asume lo argumentado por el defensor acerca del supuesto \u00a0error de prohibici\u00f3n inserto en la decisi\u00f3n de dejar en \u00a0libertad al capturado por porte de armas, para controvertir el \u00a0soporte de dicha tesis, en tanto, acota, es la misma fiscal la que se \u00a0encarga de desvirtuarla cuando en la orden de libertad expresamente \u00a0consigna que de conformidad con el art\u00edculo 302 de la Ley 906 \u00a0de 2004, deber\u00eda llevar al aprehendido ante el juez de control \u00a0de garant\u00edas, descartando as\u00ed cualquier tipo de \u00a0confusi\u00f3n respecto del contenido de la norma. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lugar de soportar la posibilidad de interpretaci\u00f3n errada de \u00a0lo que cab\u00eda adelantar, la acusada ofreci\u00f3 argumentos \u00a0caprichosos y alejados de la realidad, entre estos, el referido a la \u00a0falta de identificaci\u00f3n del lugar de captura \u2013que en el \u00a0mismo documento desdice ella, cuando al inicio anota la direcci\u00f3n \u00a0exacta-. \u00a0<\/p>\n<p>Pide, \u00a0en consecuencia, que se confirme en su integridad lo decidido por el \u00a0A quo. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0se discute la competencia de la Corte para resolver la cuesti\u00f3n, \u00a0pues, se trata de examinar en segunda instancia la sentencia de \u00a0condena proferida por el Tribunal, acorde con lo dispuesto por el \u00a0ordinal tercero del art\u00edculo 32 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar, la Sala advierte que el objeto de discusi\u00f3n, \u00a0acorde con lo planteado por el apelante, se delimita en los \u00a0siguientes aspectos, que ser\u00e1n asumidos por la Sala en el \u00a0orden aqu\u00ed propuesto: (i) tipicidad objetiva del delito de \u00a0prevaricato atribuido a la acusada con ocasi\u00f3n de la libertad \u00a0otorgada a cuatro personas capturadas en flagrancia por un delito de \u00a0hurto; (ii) tipicidad objetiva del punible de prevaricato por el cual \u00a0se vincul\u00f3 a la procesada luego de dar libertad a una persona \u00a0capturada en flagrancia con una arma de fuego para cuyo porte no \u00a0contaba con permiso; (iii) la consciencia de antijuridicidad en los \u00a0dos delitos de prevaricato y, en particular, la posible existencia de \u00a0un error de prohibici\u00f3n; y (iv) antijuridicidad material del \u00a0delito de falsedad en documento p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Previo \u00a0al estudio en cuesti\u00f3n, la Corte estima necesario, para \u00a0enmarcar los hechos dentro del objeto de controversia, rese\u00f1ar \u00a0lo probado en el plenario, que no ha sido objeto de cuestionamiento \u00a0en el recurso. \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0En torno del primero de los prevaricatos objeto de acusaci\u00f3n, \u00a0esto es, el que parti\u00f3 de la puesta a disposici\u00f3n de la \u00a0acusada, de 4 personas perseguidas por el afectado y \u00a0sorprendidas \u00a0cuando llevaban consigo elementos hurtados, se tiene por demostrado \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aprehendidos fueron presentados a la acusada, en su calidad de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fiscal Seccional, por los agentes captores, a las 5 y 35 de la tarde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 14 de marzo de 2016, acompa\u00f1ados de un informe en el que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con claridad se especificaba que penetraron por el techo de un local \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comercial, no sin antes remover una teja de Eternit, y de all\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustrajeron bienes por valor superior a los seis millones de pesos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En su salida, se agreg\u00f3, fueron perseguidos por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0propietario del establecimiento y capturados en poder de parte de lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hurtado.<\/p>\n<p>2. Uno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los aprehendidos contaba con antecedentes penales.<\/p>\n<p>3. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acusada les dio libertad a las 3 y 40 de la tarde del d\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguiente, a partir de una orden en la cual dej\u00f3 consignadas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como razones para as\u00ed proceder, las siguientes: (i) el delito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0objeto de investigaci\u00f3n corresponde a un \u201craponazo\u201d, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que lo sit\u00faa como hurto simple propio del art\u00edculo 239 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del C.P., por ende, con pena m\u00ednima inferior a 4 a\u00f1os, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que no comporta medida de aseguramiento de detenci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0preventiva; (ii) no existe claridad respecto de la situaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de flagrancia en que fueron capturados los 4 sujetos; y (iii) no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contaban con defensor y ello entra\u00f1a dificultades para la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0El segundo de los prevaricatos, radicado en el hecho de dejar en \u00a0libertad a una persona capturada en flagrancia con un arma de fuego \u00a0para la cual no contaba con el respectivo permiso, detalla como \u00a0demostrado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las 10:24 de la ma\u00f1ana del 18 de marzo de 2016, el capturado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fue puesto a disposici\u00f3n de la procesada, en su calidad de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fiscal seccional, dado que, seg\u00fan lo consignado en el informe \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entregado a la funcionaria, fue sorprendido en plena v\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p\u00fablica, carrera cuarta con calle quince esquina, guardando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en un bolso que llevaba consigo, un arma de fuego \u201chechiza\u201d, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de defensa personal, sin contar con el respectivo permiso expedido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por las fuerzas militares.<\/p>\n<p>2. Al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aprehendido debi\u00f3 conduc\u00edrsele a la Registradur\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para dotarlo de c\u00e9dula, pues, se hallaba indocumentado<\/p>\n<p>3. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acusada dej\u00f3 en libertad al capturado, a las 4: 45 de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tarde de ese mismo d\u00eda, para lo cual adujo en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0correspondiente orden: (i) si bien, el delito por el cual se captur\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la persona obligar\u00eda acudir al juez de control de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0garant\u00edas, no advierte que los hechos se hayan definido con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0claridad en sus componentes de tiempo, modo y lugar, pues, no se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0menciona lo ocurrido con las otras personas que se encontraban en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lugar o las razones por las cuales fueron dejadas en libertad; (ii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no es claro si el lugar donde ocurri\u00f3 la captura es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0residencial; (iii) no se entrevist\u00f3 \u00a0a los testigos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presenciales de los hechos; (iv) el agente que rindi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entrevista no precis\u00f3 los detalles echados de menos; y (v) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esta pieza procesal es necesaria, a t\u00edtulo de requisito de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedibilidad, para legalizar la captura e imputar el delito contra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la seguridad p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0El delito de falsedad material en documento p\u00fablico, registra \u00a0incontrovertible que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0informe policial que registra la raz\u00f3n de la captura de los 4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sujetos sorprendidos en flagrancia, fue entregado personalmente a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acusada, a las 5:35 de la tarde del 14 de marzo de 2017. A su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recibo, la procesada estamp\u00f3 estas como fecha y hora de ello \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y as\u00ed se registra en la copia entregada al uniformado.<\/p>\n<p>2. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acusada mut\u00f3 esta informaci\u00f3n consignada en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0documento que qued\u00f3 en su poder, en tanto, repis\u00f3 el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0d\u00eda y hora originales, modific\u00e1ndolos hacia las 9:30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la noche del 15 de marzo de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0este particular, la Sala apenas debe se\u00f1alar que, en efecto, \u00a0tanto la efectiva materialidad del delito, como la participaci\u00f3n \u00a0en el mismo de la procesada, fueron demostrados con suficiencia con \u00a0las pruebas allegadas al plenario. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0concreto, la real ocurrencia de la mutaci\u00f3n de la realidad se \u00a0radica en el dictamen pericial que determina innegable la forma en \u00a0que se repasaron los n\u00fameros originales para introducir otros \u00a0distintos, en corroboraci\u00f3n de lo expuesto por el agente de \u00a0polic\u00eda, quien se\u00f1ala ajenos a la fecha y hora de \u00a0presentaci\u00f3n del informe, los datos consignados en el \u00a0documento que reposa en la oficina de la acusada. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, tanto el uniformado que alleg\u00f3 el informe de \u00a0captura, como el asistente de la funcionaria, ratificaron que fue \u00a0esta, directamente, la encargada de recibir el informe y estampar \u00a0all\u00ed la fecha y hora de su recepci\u00f3n, luego \u00a0modificadas. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0custodia y manejo de la fiscal el documento, solo ella estaba en \u00a0posibilidad de modificarlo, a m\u00e1s que, como se ha venido \u00a0anotando, los hechos registrados respecto del inter\u00e9s por \u00a0liberar a los capturados, la muestran como \u00fanica interesada en \u00a0realizar la mutaci\u00f3n de lo efectivamente sucedido. \u00a0<\/p>\n<p>Son, \u00a0las circunstancias antes referidas, suficientes para determinar la \u00a0autor\u00eda material dela acusada, aspecto que, se reitera, no ha \u00a0sido objeto de controversia en la apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Efectuada \u00a0la salvedad f\u00e1ctica, abordar\u00e1 la Corte los puntos \u00a0espec\u00edficos objeto de discusi\u00f3n por el apelante: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Tipicidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0objetiva del delito de prevaricato atribuido a la acusada por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ocasi\u00f3n de la libertad otorgada a 4 sujetos capturados en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0flagrancia ejecutando un delito de hurto \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0defensa no discute la real situaci\u00f3n de flagrancia en que \u00a0fueron capturadas las personas puestas a disposici\u00f3n de la \u00a0procesada, pues, con claridad el informe policial detalla c\u00f3mo \u00a0ellas, cuando sal\u00edan del local comercial, fueron perseguidas \u00a0por su propietario y m\u00e1s adelante se les aprehendi\u00f3 en \u00a0poder de parte de lo sustra\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>Asume \u00a0tambi\u00e9n, el defensor, que por lo general, de tratarse de un \u00a0delito de hurto calificado, acorde con lo estipulado en el art\u00edculo \u00a0302 de la Ley 906 de 2004, la funcionaria deber\u00eda acudir ante \u00a0el juez de control de garant\u00edas a efectos de adelantar la \u00a0diligencia de legalizaci\u00f3n de captura y consecuentes de \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n y solicitud de imposici\u00f3n \u00a0de medida de aseguramiento, dado que la pena estatuida para dicho \u00a0delito supera con creces los 4 a\u00f1os en su l\u00edmite \u00a0inferior. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0controvierte la defensa, tampoco, que cuando menos en uno de los \u00a0sujetos capturados se presentaban todas las condiciones para \u00a0solicitar la medida de aseguramiento, en tanto, registraba \u00a0antecedentes penales, d\u00edgase, condena ejecutoriada. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0fiscal\u00eda acus\u00f3 a la procesada, en solicitud prohijada \u00a0por el Tribunal, por estimar que, en efecto, lo puesto a conocimiento \u00a0de esta corresponde al delito de hurto calificado agravado y, adem\u00e1s, \u00a0no concurr\u00eda ninguna circunstancia legal para otorgar la \u00a0libertad a los capturados, de manera directa, pues, a voces del \u00a0art\u00edculo 302 del C.P.P, era menester presentarlos ante el juez \u00a0de control de garant\u00edas, entre otras razones. \u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3, \u00a0as\u00ed, que las normas violadas de manera manifiesta por la \u00a0acusada, lo son el art\u00edculo 240 del C.P., ordinales 1 y 4, que \u00a0contempla el delito de hurto calificado; y el art\u00edculo 302 del \u00a0C.P.P. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0contrario, el defensor de la funcionaria advierte que no est\u00e1 \u00a0demostrada la calidad de calificado del delito de hurto, que deriva \u00a0en simple y as\u00ed, visto el monto de la pena, faculta, acorde \u00a0con el art\u00edculo 302 procesal, la posibilidad de que la fiscal \u00a0directamente otorgara la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0estas circunstancias, a\u00f1ade, la actividad adelantada por la \u00a0procesada se aviene completamente con la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0soportar su conclusi\u00f3n, como se dijo en el resumen, el \u00a0apelante presenta una muy sugestiva tesis referida al escalamiento y \u00a0la violencia sobre las cosas (calificantes insertas en los ordinales \u00a04 y 1, respectivamente, del art\u00edculo 240 del C.P.), para \u00a0advertir que ello no fue demostrado. \u00a0<\/p>\n<p>Estima \u00a0la Corte, en contrario, que lo propuesto por la defensa parte de una \u00a0concepci\u00f3n equivocada del delito de prevaricato y las aristas \u00a0que lo componen, en tanto, busca hacer valer para las circunstancias \u00a0del momento en que se ejecut\u00f3 la conducta, razonamientos \u00a0actuales que desdicen de la naturaleza del tr\u00e1mite y fines de \u00a0la actuaci\u00f3n a los que se ve\u00eda abocada la funcionaria \u00a0cuando le fueron presentados los capturados. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, debe resaltarse que los hechos y circunstancias \u00a0jur\u00eddicas han de examinarse a la luz del momento procesal que \u00a0atravesaba el asunto, la informaci\u00f3n allegada y la finalidad \u00a0buscada con ella. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0para significar que no es posible, como en tantas ocasiones ha \u00a0explicado la Sala con referencia al delito de prevaricato, asumir el \u00a0t\u00f3pico de lo manifiestamente ilegal dentro del espectro de lo \u00a0que finalmente, con posterioridad, el tr\u00e1mite procesal o \u00a0probatorio arroja, ni con base en la prueba despu\u00e9s allegada, \u00a0ni tampoco, dentro de la dogm\u00e1tica o exigencias demostrativas \u00a0que reclaman otro tipo de decisiones, entre ellos la acusaci\u00f3n \u00a0y el fallo, para citar solo dos ejemplos. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0para lo que se discute es necesario precisar que se trataba de un \u00a0momento primigenio, el primero si se quiere, del tr\u00e1mite \u00a0procesal, precisamente, el que deriva de judicializar la noticia \u00a0criminal correlativa a la captura flagrante de los 4 sujetos. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0obligaba de la Fiscal, no una investigaci\u00f3n depurada o la \u00a0pr\u00e1ctica de pruebas de corroboraci\u00f3n \u2013ya corr\u00edan \u00a0las 36 horas para llevar ante el juez de control de garant\u00edas \u00a0a los aprehendidos-, sino apenas examinar que lo consignado en el \u00a0informe de captura y anexos contuviera lo suficiente para definir lo \u00a0ocurrido, la participaci\u00f3n en ello de los capturados y la \u00a0connotaci\u00f3n penal concreta de la conducta, a efectos de su \u00a0encuadramiento en el tipo respectivo. Y si algo faltaba, deb\u00eda \u00a0indagarlo a los agentes captores. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0por ello que no resulta pertinente traer a colaci\u00f3n, ahora, \u00a0refinadas teor\u00edas acerca de c\u00f3mo debe entenderse la \u00a0demostraci\u00f3n cabal, cual si se tratase del fallo, de una de \u00a0las tantas causales de calificaci\u00f3n del hurto, sino apenas \u00a0verificar, de cara a los elementos de juicio con los cuales contaba \u00a0la funcionaria y el objeto de su actuaci\u00f3n, si en efecto pod\u00eda \u00a0colegir ella razonablemente que lo referido en el informe respecto de \u00a0la forma en que se ejecut\u00f3 el hurto, no comportaba pena \u00a0superior a 4 a\u00f1os y, consecuentemente, no habilitaba necesario \u00a0presentar ante el juez de control de garant\u00edas a los \u00a0aprehendidos. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0por mera liberalidad del legislador, el inciso cuarto del art\u00edculo \u00a0302 tantas veces rese\u00f1ado, consigna que el fiscal debe \u00a0presentar al aprehendido, a m\u00e1s tardar dentro de las 36 horas \u00a0siguientes, \u201c\u2026con \u00a0fundamento en el informe recibido de la autoridad policiva o del \u00a0particular que realiz\u00f3 la aprehensi\u00f3n, o con base en \u00a0los elementos materiales probatorios o evidencia f\u00edsica \u00a0aportados\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0efecto, el informe de polic\u00eda allegado a la funcionaria, que \u00a0se acompa\u00f1\u00f3 de la denuncia rendida por el afectado y el \u00a0registro de antecedentes penales de los aprehendidos, \u00a0entreg\u00f3 \u00a0como datos objetivos de lo ocurrido, que los sujetos subieron hasta \u00a0el techo del establecimiento, removieron una teja de eternit e \u00a0ingresaron al local, de donde sustrajeron bienes por valor superior a \u00a0seis millones de pesos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0delimitado, en ese primer instante, lo ocurrido, para la Corte es \u00a0evidente que, dado el momento procesal y la naturaleza de la \u00a0informaci\u00f3n allegada, no cab\u00edan especulaciones o \u00a0lucubraciones hipot\u00e9ticas acerca de la posibilidad de que el \u00a0escalamiento se hubiese dado por un sitio diferente, aleda\u00f1o \u00a0al inmueble objeto de sustracci\u00f3n punible, emergiendo claro \u00a0que la circunstancia constitutiva de la calificante se materializaba \u00a0objetiva, independientemente de lo que despu\u00e9s pudiera \u00a0demostrarse o alegarse por las partes. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0es, no exist\u00eda ninguna raz\u00f3n para controvertir la \u00a0circunstancia en menci\u00f3n, de conformidad con la forma en que \u00a0se encuentra dise\u00f1ada en el ordinal 4\u00b0 del art\u00edculo \u00a0240 del C.P., que de manera expresa y sucinta referencia \u201ccon \u00a0escalamiento\u201d, \u00a0sin siquiera demandar, como ahora lo busca entronizar la defensa \u00a0\u2013omitiendo examinar la teleolog\u00eda de la causal-, que ese \u00a0escalamiento opere necesariamente respecto del inmueble al que se \u00a0ingresa. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0repite, para el momento en que se present\u00f3 el informe a la \u00a0acusada, se ten\u00eda como sucedido, sin nada que permitiera \u00a0infirmar esa informaci\u00f3n, que el ingreso al establecimiento se \u00a0efectu\u00f3 con escalamiento y desprendiendo una teja del techo, \u00a0sin que fuese dable, all\u00ed, especular acerca de hip\u00f3tesis \u00a0atinentes a que el escalamiento operase por otro lugar o que el \u00a0ingreso por el techo no implic\u00f3 fuerza violenta sino el que, \u00a0dice el defensor, representa uso habitual o natural del elemento \u00a0desprendido. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0de esto \u00faltimo, la existencia o no de violencia sobre las \u00a0cosas, a lo referido en precedencia, que emerge suficiente tambi\u00e9n \u00a0para responder este espec\u00edfico punto debatido por el apelante, \u00a0debe agregarse la cita jurisprudencial (radicado 48352 de 2017) \u00a0tra\u00edda a colaci\u00f3n por el fiscal del caso en su alegato \u00a0como no recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0es, de ninguna manera es factible estimar apenas el movimiento o \u00a0actividad natural del objeto desprendido, la actuaci\u00f3n que, \u00a0con el fin de obtener un ingreso subrepticio al establecimiento, en \u00a0lugar de abrir su puerta de entrada, obliga remover las seguridades \u00a0de la teja de eternit y desplazada esta, penetrar por el techo de la \u00a0edificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dada \u00a0su naturaleza de medio efectivo para obtener el ingreso clandestino \u00a0al establecimiento y la afectaci\u00f3n directa a los elementos que \u00a0lo resguardan, como deben entenderse las tejas de eternit, es claro \u00a0que ello implic\u00f3 un plus sobre el delito, dado que abri\u00f3 \u00a0un boquete en la estructura, por el cual penetraron los capturados. \u00a0<\/p>\n<p>Pero, \u00a0si existiese alguna duda respecto a que no se trat\u00f3, el \u00a0ingreso, de la simple apertura natural de una especie de claraboya \u00a0ubicada en el techo, ella se despeja cuando se acude a lo referido \u00a0por el ofendido en su denuncia (se reitera, anexa al informe de \u00a0captura), dado que de manera expresa refiere: \u201cda\u00f1os \u00a0causados al bien ajeno eternit, cielo raso y pintura paredes \u00a0$300.000\u201d, de \u00a0lo cual surge ostensible que s\u00ed existi\u00f3 violencia en el \u00a0ingreso por el techo, ella afect\u00f3 a la teja de eternit \u00a0removida, y la acusada conoci\u00f3 del punto, dado que la \u00a0informaci\u00f3n a \u00a0su disposici\u00f3n as\u00ed lo reflejaba . \u00a0<\/p>\n<p>Agr\u00e9guese, \u00a0para finalizar el punto, que es la misma acusada la encargada de \u00a0desvirtuar la hip\u00f3tesis especulativa propuesta por el defensor \u00a0en su alegaci\u00f3n del recurso vertical, en tanto, la \u00a0manifestaci\u00f3n de las razones que gobernaron la libertad \u00a0otorgada a los aprehendidos, consignada en la correspondiente orden, \u00a0con mucho se aparta de pregonar no demostradas, equ\u00edvocas o \u00a0discutibles las circunstancias que rodearon el hecho, contenidas en \u00a0el informe de polic\u00eda, para, en lugar de ello, pregonar una \u00a0muy ex\u00f3tica tesis atinente a que lo ejecutado se corresponde \u00a0con el llamado \u201craponazo\u201d, a m\u00e1s de otras \u00a0aseveraciones que ser\u00e1n examinadas en ac\u00e1pite diferente \u00a0de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Huelga \u00a0se\u00f1alar que hasta para los legos en la materia, el significado \u00a0del t\u00e9rmino \u201craponazo\u201d atiende a los casos en los \u00a0cuales se arrebatan las cosas que las personas llevan consigo. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ninguna manera, as\u00ed, lo ocurrido puede radicarse en ese tipo \u00a0de delincuencias, que por lo general se ubican como hurto simple, \u00a0agravado por el ordinal 10\u00b0 del art\u00edculo 241 del C.P. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, en lo que atiende a la concepci\u00f3n que debe tenerse del \u00a0contenido del inciso cuarto del art\u00edculo 302 del C.P.P., esto \u00a0es, si resulta imperativo, siempre que el delito comporte, en lo \u00a0objetivo, remitido a la pena m\u00ednima en delitos perseguibles de \u00a0oficio, la imposici\u00f3n de medida de aseguramiento de detenci\u00f3n \u00a0preventiva, acudir al juez de control de garant\u00eda para que sea \u00a0este el que otorgue la libertad al aprehendido en flagrancia, se hace \u00a0necesario destacar c\u00f3mo a partir de la sentencia C-591 de \u00a02005, se ha entendido de manera general y reiterada, en todos los \u00a0\u00e1mbitos judiciales, que el fiscal solo puede otorgar la \u00a0libertad inmediata en los casos en que resulte para \u00e9l ilegal \u00a0la captura, o cuando, respecto el delito objeto de vinculaci\u00f3n \u00a0penal, si es perseguible de oficio, este no apareja un m\u00ednimo \u00a0inferior a 4 a\u00f1os de pena. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0esa la interpretaci\u00f3n que en sede de constitucionalidad \u00a0entreg\u00f3 la Corte Constitucional a lo consignado en el inciso \u00a0cuarto del art\u00edculo 302 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0reciente decisi\u00f3n (radicado 50419, del 23 de enero de 2019), \u00a0la Corte retom\u00f3 el t\u00f3pico para advertir que, en efecto, \u00a0\u201ccuando \u00a0la captura se produjo por un delito que se ajuste a los criterios \u00a0establecidos en el art\u00edculo 313 de la Ley 906 de 2004, el \u00a0fiscal debe disponer la privaci\u00f3n de la libertad hasta tanto \u00a0se realice la audiencia de control de legalidad de la captura, as\u00ed \u00a0no cuente con elementos de juicio para formular imputaci\u00f3n o \u00a0para solicitar medida de aseguramiento.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, cabe aclarar, en el caso sometido a consideraci\u00f3n de \u00a0la Sala en la cita jurisprudencial, se confirm\u00f3 la absoluci\u00f3n \u00a0de la acusada porque en ese caso excepcional exist\u00edan razones \u00a0plausibles para asumir adecuada a los fines de la justicia la \u00a0decisi\u00f3n de libertad tomada por la funcionaria. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso examinado, resta anotar, ya verificado que la informaci\u00f3n \u00a0entregada a la procesada consignaba innegable un delito de hurto \u00a0calificado agravado, a m\u00e1s que ninguna ilegalidad comport\u00f3 \u00a0la captura flagrante, la ley \u2013arts. 302, 303 y 313 del C.P.P.-, \u00a0imped\u00eda que la procesada dispusiera la libertad inmediata de \u00a0los 4 capturados, sin que, adem\u00e1s, alguna raz\u00f3n de peso \u00a0conocida permita estimar posible pasar por alto el imperativo legal. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0este respecto, cabe apenas destacar la gravedad y pena que comporta \u00a0la ilicitud \u2013varias personas coaligadas para penetrar por el \u00a0techo a un establecimiento de comercio y all\u00ed apoderarse de \u00a0bienes por suma superior a 6 millones de pesos-, que por s\u00ed \u00a0mismos implicaban pasible de solicitar la medida de aseguramiento \u2013si \u00a0se dijera que no basta, pese a lo que se\u00f1al\u00f3 la Corte \u00a0Constitucional y reiter\u00f3 esta Corporaci\u00f3n, con el \u00a0criterio objetivo-, a lo cual se suma el hecho, no discutido por la \u00a0defensa, que uno de los aprehendidos contaba con antecedentes \u00a0penales, obligaban elemental acudir a lo preceptuado como imperativo \u00a0para la fiscal\u00eda en el art\u00edculo 302 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0por ello que la Corte advierte, de consuno con el Tribunal, que la \u00a0orden de libertad es manifiestamente contraria \u00a0a la ley, en los \u00a0t\u00e9rminos que para el elemento normativo del punible de \u00a0prevaricato, consagra el art\u00edculo 413 del C.P. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Tipicidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0objetiva del delito de prevaricato endilgado a la acusada por haber \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otorgado la libertad a una persona capturada en flagrancia con un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0arma de fuego sin poseer permiso para el porte \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala bien poco tiene que fundamentar respecto de los argumentos que \u00a0presenta el recurrente a fin de soportar su tesis de inexistencia de \u00a0tipicidad objetiva, dado que el alegato presentado sobre este \u00a0particular se verifica confuso, ambiguo e indeterminado. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que, si lo pretendido alegar es la ausencia del elemento normativo \u00a0del punible, esto es, que la orden proferida por la acusada, \u00a0disponiendo la libertad del capturado en flagrancia, no es \u00a0manifiestamente contraria a la ley, no se entiende c\u00f3mo a ello \u00a0puede llevar advertir que la solicitud o no de medida de \u00a0aseguramiento implica una valoraci\u00f3n que pudo llevarla a \u00a0confusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apelante, parece claro, entiende que, en efecto, en el caso puesto a \u00a0su disposici\u00f3n, la procesada no pod\u00eda dejar en libertad \u00a0al capturado porque la ley se lo imped\u00eda, pero asume que la \u00a0necesidad de realizar la evaluaci\u00f3n tendiente a verificar las \u00a0circunstancias que gobiernan la medida de aseguramiento, pudo generar \u00a0confusi\u00f3n, lo que \u201cpodr\u00eda\u201d \u00a0conducir a se\u00f1alar que, en efecto, lo resuelto no es \u00a0manifiestamente contrario a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0sinraz\u00f3n del argumento salta a la vista, en cuanto, pretende \u00a0convertir en objetivo un elemento eminentemente subjetivo \u2013la \u00a0supuesta confusi\u00f3n en que incurri\u00f3 la procesada-, sin \u00a0siquiera determinar en concreto qu\u00e9 de lo consignado en la \u00a0norma puede llevar a confusi\u00f3n o lleva a \u00a0interpretarla de \u00a0manera diversa, a la manera de prohijar la libertad otorgada en el \u00a0caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0cierto es que se demostr\u00f3, sin controversia, que efectivamente \u00a0se captur\u00f3 en flagrancia a una persona, cuando en plena v\u00eda \u00a0p\u00fablica llevaba consigo un arma de fuego hechiza, desde luego, \u00a0sin el correspondiente permiso para ello. Aspectos, todos, que con \u00a0claridad se detallaron en el informe de los agentes captores. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0informe policial se a\u00f1adi\u00f3, para evitar dudas, el \u00a0informe del perito en bal\u00edstica y hoplolog\u00eda, que \u00a0delimita no solo las caracter\u00edsticas generales del artefacto, \u00a0sino su \u00a0buen estado de mantenimiento, suficiente para emitir el \u00a0disparo, como as\u00ed lo comprob\u00f3 directamente el experto. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0hab\u00eda raz\u00f3n ninguna, y ni siquiera fue planteado ello, \u00a0para suponer ilegal la aprehensi\u00f3n, ni tampoco se dudaba de la \u00a0gravedad del delito, su pena y la necesidad de llevar ante el juez de \u00a0control de garant\u00edas al capturado. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0luego que ninguna de las razones aducidas por la procesada para \u00a0disponer la libertad, modifican, atemperan u obligan desatender la \u00a0imposibilidad de tomar esa decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0este efecto, debe reiterarse, no ha sido objeto de controversia que \u00a0el informe policial s\u00ed detallaba las circunstancias temporo &#8211; \u00a0espaciales y modales en que oper\u00f3 la captura, sin que se \u00a0presentara confusi\u00f3n en que ello ocurri\u00f3 en plena v\u00eda \u00a0p\u00fablica, cuando llevaba consigo un bolso peque\u00f1o en el \u00a0que cargaba un arma de fuego de las llamadas hechizas o artesanales, \u00a0para la cual no expiden las autoridades militares permiso de porte. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obedece a la verdad, entonces, que no se se\u00f1alase el lugar de \u00a0captura o su caracter\u00edstica de v\u00eda p\u00fablica, como \u00a0lo sostiene en la orden la acusada; ni era necesario, adem\u00e1s, \u00a0que se recibiera entrevista al agente captor, inexistente requisito \u00a0de procedibilidad expuesto tambi\u00e9n por la funcionaria \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0de esta justificaci\u00f3n, basta se\u00f1alar que la \u00fanica \u00a0raz\u00f3n por la cual el art\u00edculo 302, inciso tercero, \u00a0permite al Fiscal ordenar la libertad del aprehendido en flagrancia, \u00a0por fuera de la captura ilegal, estriba en que \u201cde \u00a0la informaci\u00f3n suministrada o recogida\u201d, \u00a0aparezca que el supuesto delito no comporta detenci\u00f3n \u00a0 preventiva. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco, \u00a0por \u00faltimo, se determina extra\u00f1o o digno de \u00a0verificaci\u00f3n, que no se hubiese capturado o recibido \u00a0entrevista a los otros presentes en el lugar, sencillamente, porque \u00a0la autor\u00eda era \u00fanica y evidente en quien portaba el \u00a0instrumento. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, si a la funcionaria se le present\u00f3 el capturado, \u00a0junto con el informe que detalla su aprehensi\u00f3n flagrante, \u00a0reiterado en la entrevista tomada al agente captor, y la pericia \u00a0respecto de las calidades del artefacto, cuando nada de irregular se \u00a0advierte o fuera alegado por el aprehendido, el asunto se verificaba \u00a0completamente simple y, acorde con la ley, dispuesto para que se \u00a0condujera ante el juez de control de garant\u00edas al aprehendido, \u00a0a fin de verificar la validez de su captura, formular imputaci\u00f3n \u00a0y solicitar medida de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0ello lo que, en circunstancias similares, hubiera adelantado \u00a0cualquier fiscal, dada la inexistencia de alg\u00fan factor \u00a0extra\u00f1o, inusual o grave que obligara apartarse de lo que la \u00a0norma dispone. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anotado, la Corte verifica manifiestamente contraria a la ley, la \u00a0decisi\u00f3n de la acusada de dejar de inmediato en libertad al \u00a0capturado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consciencia de antijuridicidad en los dos delitos de prevaricato y, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en particular, la posible existencia de un error de prohibici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte observa que la alegaci\u00f3n planteada por el recurrente \u00a0para sostener, de un lado, que el fallador A quo no motiv\u00f3 \u00a0suficientemente la sentencia en punto del elemento subjetivo; y, del \u00a0otro, que existe duda acerca de la materialidad de un error de \u00a0prohibici\u00f3n, lo que obliga admitirlo, se nutre apenas de \u00a0argumentos ret\u00f3ricos del todo impertinentes para el caso \u00a0examinado, simplemente, porque esa profusa disertaci\u00f3n \u00a0dogm\u00e1tica, con fundamento en principios y profunda \u00a0auscultaci\u00f3n de los errores de tipo y de prohibici\u00f3n, \u00a0se basa en un factor inexistente, sin el cual, carece de objeto la \u00a0misma. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0este particular, lo primero que cabe se\u00f1alar es que la mayor o \u00a0menor incursi\u00f3n del fallador en un determinado aspecto, se \u00a0encuentra modulada no solo por los m\u00ednimos que de motivaci\u00f3n \u00a0consagra la ley, sino por las circunstancias del caso concreto, los \u00a0temas de discusi\u00f3n y los elementos de juicio allegados. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, si lo que se pretende y busca probarse en el juicio, no \u00a0sobrepasa el campo simple del dolo, esto es, si la persona conoc\u00eda \u00a0la naturaleza il\u00edcita de su actuar y dirigi\u00f3 su \u00a0voluntad libre hacia ello, no es posible demandar que el juzgador, \u00a0por obvias razones, se apersone de todas las circunstancias que, en \u00a0cuanto eximentes de responsabilidad penal, consagra la ley, en \u00a0particular, el art\u00edculo 32 del C.P. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0implicar\u00eda, as\u00ed, la elaboraci\u00f3n de una suerte de \u00a0lista de chequeo, en la cual el sentenciador toma cada ordinal del \u00a0art\u00edculo 32 y, uno a uno, motiva de manera negativa acerca de \u00a0su existencia, si lo que se pretende es condenar, labor ingente que, \u00a0huelga anotar, con mucho se aparta de la naturaleza y \u00a0fines de la \u00a0sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0se trata de que la carga de la prueba haya sido derivada hacia el \u00a0acusado y su defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0lo demuestra el Fiscal en su alegato de no recurrente, al Tribunal le \u00a0bastaba, para demostrar el elemento subjetivo del tipo, con referir \u00a0el apartado com\u00fan del dolo, sin necesidad de recurrir al \u00a0t\u00f3pico de la consciencia de antijuridicidad, dado que ni las \u00a0pruebas recaudadas, ni lo aducido por el acusada en su alegato final, \u00a0manifiestan, as\u00ed fuese de manera accesoria, la postulaci\u00f3n \u00a0de un inexistente error de prohibici\u00f3n, contrario a lo \u00a0expuesto en la apelaci\u00f3n por su defensor, quien se limita a \u00a0realizar la afirmaci\u00f3n sin siquiera ocuparse de se\u00f1alar \u00a0en qu\u00e9 apartado de dicha alegaci\u00f3n se plantea el punto \u00a0o c\u00f3mo este puede extractarse de all\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que, se precisa, la sola verificaci\u00f3n del contenido de la \u00a0\u00f3rdenes de libertad proferidas por la procesada, desvirt\u00faa \u00a0cualquier posibilidad de atribuir esa decisi\u00f3n a un error \u00a0conceptual o dificultades en el entendimiento de lo que los art\u00edculos \u00a0302, 303 y 313 de la Ley 906 de 2004, contemplan, o siquiera, en \u00a0torno de la naturaleza concreta de los delitos que fueron puestos \u00a0a \u00a0su consideraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0para comenzar con el delito de porte de armas de fuego de defensa \u00a0personal, que como noticia criminal se le entreg\u00f3 con el \u00a0correspondiente informe policial, acompa\u00f1ado del capturado y \u00a0 la pericia respecto de del arma, el documento expedido por la \u00a0procesada determina inconcuso que s\u00ed ten\u00eda ella clara \u00a0la obligaci\u00f3n de acudir ante el juez de control de garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0efecto, expresamente consign\u00f3 en la orden que \u201ces \u00a0procedente solicitud de audiencia preliminar ante el juzgado \u00a0promiscuo municipal en funciones de control de garant\u00edas\u201d, \u00a0vale decir, era completamente consciente de que se trataba de un \u00a0delito grave, que contempla pena superior a 9 a\u00f1os de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sabiendo \u00a0perfectamente de su obligaci\u00f3n, se sustrajo de ella, para lo \u00a0cual argument\u00f3, en lo fundamental, que \u201cno \u00a0hay claridad en los hechos\u201d, \u00a0a m\u00e1s que no se explican \u201cde \u00a0manera minuciosa\u201d \u00a0las circunstancias de tiempo, modo y lugar que gobernaron la captura. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0quien ha desempe\u00f1ado por varios a\u00f1os la tarea de \u00a0fiscal, local o seccional, as\u00ed llevase poco tiempo en esta \u00a0\u00faltima, y ha adelantado diligencias de este tipo en gran \u00a0cantidad, como adscrita a la URI, no es posible afirmar que el \u00a0informe policivo, que adem\u00e1s, se reitera, fue acompa\u00f1ado \u00a0de entrevista de ratificaci\u00f3n y dictamen bal\u00edstico, \u00a0resulta parco o insuficiente en el cometido de delimitar los \u00a0elementos necesarios en aras de conocer c\u00f3mo oper\u00f3 la \u00a0captura, en qu\u00e9 lugar y a qu\u00e9 hora. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0anot\u00f3 al inicio, y no es necesario reiterar los detalles del \u00a0informe en cuesti\u00f3n, que las partes, en concreto la defensa, \u00a0nunca ha discutido el contenido amplio y suficiente del dicho \u00a0informe, pues, all\u00ed, lejos de lo justificado por la acusada en \u00a0la orden de libertad, de manera expresa se delimita que la captura \u00a0obr\u00f3 en el barrio Surd\u00eds, a las 8:05 de la noche, en \u00a0v\u00eda p\u00fablica, calle 15 esquina con carrera cuarta, \u00a0cuando se registr\u00f3 un bolso estilo canguro que portaba el \u00a0capturado y all\u00ed se hall\u00f3 el arma de fuego descrita en \u00a0sus caracter\u00edsticas por el perito. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0se entiende cu\u00e1les son los datos temporo \u2013 espaciales y \u00a0modales que echa de menos la acusada, o c\u00f3mo lo anotado en el \u00a0informe emerg\u00eda insuficiente para acudir ante el juez de \u00a0control de garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0existe ninguna norma legal o pr\u00e1ctica com\u00fan en los \u00a0despachos judiciales, que reclame a t\u00edtulo de requisito de \u00a0\u201cprocedibilidad\u201d, como anot\u00f3 en la decisi\u00f3n \u00a0contraria \u00a0a la ley la procesada, la ratificaci\u00f3n del \u00a0uniformado que incluya determinada narraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0finalmente, el que no se capturase o recibiese entrevista a los dem\u00e1s \u00a0presentes en la v\u00eda p\u00fablica, no se verifica necesario \u00a0para la particular responsabilidad penal que se atribuye al \u00a0aprehendido, emergiendo natural que fuese solo \u00e9l la persona \u00a0capturada, dado que era quien guardaba en su bolso el instrumento de \u00a0fuego. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0forma reiterada, la decisi\u00f3n manifiestamente contraria \u00a0a la \u00a0ley \u00a0expedida por la procesada, busca entronizar que \u201cno \u00a0hay claridad en los hechos\u201d \u00a0o que \u201c\u2026la \u00a0conducta penal achacada al se\u00f1or\u2026no est\u00e1 \u00a0debidamente demostrada\u2026.por falta de elementos materiales \u00a0probatorios y evidencias f\u00edsicas\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0incontrastable evidencia contraria, esto es, la determinaci\u00f3n \u00a0ostensible de que s\u00ed contaba con elementos suficientes, \u00a0amplios y claros, para verificar la ejecuci\u00f3n de la conducta \u00a0punible y sus aristas trascendentes, obliga concluir que \u00a0efectivamente, como se anot\u00f3 al inicio y lo dijo ella en el \u00a0documento, la acusada conoc\u00eda cu\u00e1l era la actividad a \u00a0seguir, o mejor, que no pod\u00eda ella dejar en libertad al \u00a0aprehendido, pero busc\u00f3 un subterfugio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 -completamente contraevidente, acorde con lo consignado en el informe \u00a0polic\u00eda y su anexos- para soportar argumentalmente la decisi\u00f3n \u00a0tomada. \u00a0<\/p>\n<p>Ni \u00a0por asomo, entonces, surge siquiera posible la hip\u00f3tesis de \u00a0error que ahora plantea sin fundamento la defensa. Todo lo contrario, \u00a0el que se buscase un mecanismo artificioso para justificar la orden, \u00a0verifica que la libertad otorgada no estuvo matizada m\u00e1s que \u00a0por el conocimiento y la voluntad consciente de la acusada, de \u00a0apartarse de lo que la ley consagra. \u00a0<\/p>\n<p>Algo \u00a0similar cabe decir del dolo inserto en la orden de libertad dispuesta \u00a0a favor de los 4 capturados en flagrancia cuando ejecutaban el hurto, \u00a0en tanto, ning\u00fan error o confusi\u00f3n puede pregonarse de \u00a0quien, la acusada, muta sin miramientos lo que los hechos objetivos \u00a0informan, para, sin m\u00e1s, rotular la conducta con una modalidad \u00a0completamente inconsistente, bajo cuyo amparo nutre su decisi\u00f3n \u00a0de un elemento necesario \u2013el monto de pena que no supera los 4 \u00a0a\u00f1os-, en el cometido propuesto. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0tiempo desempe\u00f1ado como fiscal, local y seccional, los \u00a0conocimientos all\u00ed adquiridos y la naturaleza simple, para \u00a0nada compleja, de los hechos puestos a su consideraci\u00f3n, se \u00a0erigen en factores suficientes para advertir ajena a la ignorancia, \u00a0torpeza, negligencia o confusi\u00f3n, la manifestaci\u00f3n de \u00a0que lo sucedido corresponde al muy conocido \u201craponazo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0es gratuito, de esta manera, que en la orden en cuesti\u00f3n la \u00a0acusada se\u00f1alara en varias ocasiones que el punible \u00a0corresponde al hurto establecido en el art\u00edculo 239 del C.P., \u00a0para despu\u00e9s sostener que la pena m\u00ednima no supera los \u00a04 a\u00f1os, en manifestaci\u00f3n que por defecto advierte c\u00f3mo \u00a0ella conoc\u00eda de las circunstancias que le habilitaban ordenar \u00a0directamente la libertad, pero, a su vez, de la manera taimada como \u00a0acomod\u00f3 la tipificaci\u00f3n del delito para poder obrar en \u00a0consecuencia. \u00a0<\/p>\n<p>Solo \u00a0a partir de conocer que el hurto denunciado, calificado y agravado, \u00a0no le permit\u00eda disponer la libertad de los aprehendidos, es \u00a0posible entender que, sin ning\u00fan elemento f\u00e1ctico, \u00a0probatorio o jur\u00eddico que lo soporte, de buenas a primeras \u00a0defina ocurrido un inexistente punible, delimitado dentro de los \u00a0contornos del hurto simple como \u201craponazo\u201d, que ni \u00a0siquiera, si se eliminaran las calificantes de lo ejecutado, \u00a0corresponde al ingreso de los latrocidas al establecimiento de \u00a0comercio y la apropiaci\u00f3n de lo all\u00ed guardado, por la \u00a0suma de seis millones ochocientos mil pesos, en todo ajeno al hecho \u00a0que reporta arrebatar a la persona lo que lleva consigo. \u00a0<\/p>\n<p>Aqu\u00ed, \u00a0tambi\u00e9n, la acusada justific\u00f3 la orden de libertad, en \u00a0que no se registraban claras las circunstancias de la captura, para \u00a0de all\u00ed derivar poco clara o confusa la situaci\u00f3n de \u00a0flagrancia, argumento subsidiario de igual manera artificioso y \u00a0contrario a la realidad que ten\u00eda ante sus ojos, en tanto, no \u00a0solo el informe consign\u00f3 con detalle c\u00f3mo tuvo lugar la \u00a0aprehensi\u00f3n, sino que ello fue ampliado y ratificado de manera \u00a0monocorde con la denuncia del afectado, anexa al informe. \u00a0<\/p>\n<p>Nunca \u00a0se ha conocido, a este respecto, cu\u00e1les son los hechos poco \u00a0claros o de qu\u00e9 modo se pon\u00eda en tela de juicio la \u00a0captura flagrante, aspecto que, se recuerda, tampoco controvierte la \u00a0defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, la manifestaci\u00f3n contenida en la orden de \u00a0libertad, atinente a que los acusados no fueron puestos a disposici\u00f3n \u00a0acompa\u00f1ados de un defensor, asoma inexplicable para la Corte, \u00a0porque no se entiende de qu\u00e9 manera ello puede soportar la \u00a0decisi\u00f3n de dejarlos en libertad, cuando se conoce que al \u00a0momento de llevarlos ante el juez de control de garant\u00edas, se \u00a0les debe proveer de esta asesor\u00eda profesional. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0ostensible carencia de fundamento de las razones expuestas en la \u00a0orden para sustentar la libertad otorgada de inmediato a los \u00a0capturados, no puede soportarse en la mera coincidencia o casualidad, \u00a0sino que conforma un haz de motivos conscientemente aducidos por la \u00a0acusada a fin \u00a0de justificar el que sab\u00eda ostensible \u00a0apartamiento de la ley, conclusi\u00f3n que se soporta, adem\u00e1s, \u00a0en los conocimientos que se reporta tiene la acusada y verifican \u00a0explicable su utilizaci\u00f3n como subterfugio y no por \u00a0ignorancia. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0puede pasar por alto la Corte, en la labor de determinar el dolo que \u00a0acompa\u00f1\u00f3 a la procesada en su decisi\u00f3n de dejar \u00a0en libertad a los capturados, la falsedad que insert\u00f3 ella en \u00a0el documento en el cual se pusieron aquellos a su disposici\u00f3n, \u00a0en cuanto, la mutaci\u00f3n de la realidad solo puede explicarse a \u00a0partir del deseo de buscar un medio para justificar la que de entrada \u00a0advert\u00eda decisi\u00f3n manifiestamente contraria a la ley \u00a0\u2013se ofrece singular, en ese camino, que el d\u00eda y hora \u00a0estampados por la acusada para configurar la falsedad, precisamente, \u00a0cubren estrictamente las 36 horas m\u00e1ximas contempladas en la \u00a0ley-, solo que, finalmente, estim\u00f3 mejor manera, en lugar del \u00a0vencimiento de t\u00e9rminos, modificar la naturaleza t\u00edpica \u00a0del delito. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0concluye, la manera en que elabor\u00f3 las \u00f3rdenes de \u00a0libertad la funcionaria, informa ostensible su pretensi\u00f3n por \u00a0dotar de un cariz de legitimidad, solo formal, la resoluci\u00f3n \u00a0de lo pretendido, a partir de exponer falencias inexistentes o \u00a0delitos ajenos a lo realmente ocurrido, para despu\u00e9s afirmar \u00a0no cubiertas las exigencias que la obligaban a acudir con los \u00a0aprehendidos ante el juez de control de garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0luego que el decurso probatorio no reporta por qu\u00e9 raz\u00f3n \u00a0la procesada decidi\u00f3 con plenos conocimiento y voluntad, \u00a0violar la ley de manera manifiesta. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0parecer, como lo deja saber el Tribunal, ello pudo derivar, apenas, \u00a0del capricho de la funcionaria o de su inter\u00e9s por eludir el \u00a0trabajo adicional que, en calidad de fiscal adscrita \u00a0a la URI y de \u00a0turno, implicaba acudir ante el juez de control de garant\u00edas a \u00a0adelantar las audiencias concentradas, circunstancia que explica el \u00a0que, precisamente, ambas ilicitudes se reportaran ocurrir con \u00a0diferencia de tres d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Pero, \u00a0sea lo que fuere, ello no desdibuja o elimina la connotaci\u00f3n \u00a0de doloso del delito, no solo porque el tipo penal no reclama un \u00a0\u00e1nimo especial, sino en atenci\u00f3n a que las conductas, \u00a0por s\u00ed mismas, representan efectiva afectaci\u00f3n del bien \u00a0jur\u00eddico tutelado, vistos los efectos que produjeron en la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, no solo referidos a su imagen, \u00a0sino a la actuaci\u00f3n que en estos casos debi\u00f3 \u00a0adelantarse con los capturados. \u00a0<\/p>\n<p>iv. antijuridicidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0material del delito de falsedad en documento p\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0concreto, el fundamento con el cual el defensor busca determinar \u00a0carente de antijuridicidad material la falsedad en documento p\u00fablico, \u00a0remite a que, en su sentir, dicha mutaci\u00f3n emerge inocua, dado \u00a0que la acusada dej\u00f3 en libertad a los aprehendidos antes de \u00a0que se cumplieran 36 horas, tomando en consideraci\u00f3n la fecha \u00a0y hora modificadas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0planteada la discusi\u00f3n, es necesario destacar que la soluci\u00f3n \u00a0de la controversia planteada, no pasa por definir si el delito de \u00a0falsedad en documento p\u00fablico lo es de peligro abstracto, \u00a0discusi\u00f3n dogm\u00e1tica innecesaria en este caso, pues, \u00a0finalmente, no cabe duda de que el documento objeto de mutaci\u00f3n \u00a0s\u00ed ingres\u00f3 al mundo jur\u00eddico y tiene efectos \u00a0espec\u00edficos dentro del tr\u00e1mite penal adelantado, que no \u00a0se limitan, como pretende hacer valer la defensa, a definir el lapso \u00a0con el cual cuenta la Fiscal\u00eda \u00a0para llevar ante el juez de \u00a0control de garant\u00edas a un capturado. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0sentido o efecto jur\u00eddico para el cual est\u00e1 destinado \u00a0el informe policial, o mejor, el registro del momento en el que una \u00a0persona aprehendida es puesta a disposici\u00f3n del fiscal, no se \u00a0agota con la evaluaci\u00f3n, por lo dem\u00e1s apenas eventual, \u00a0de si la Fiscal\u00eda cumpli\u00f3 o no con los t\u00e9rminos \u00a0constitucionales y legales. \u00a0<\/p>\n<p>Introducido \u00a0el documento, con la correspondiente modificaci\u00f3n espuria, \u00a0este tiene una vocaci\u00f3n probatoria innegable dentro del \u00a0tr\u00e1mite, no apenas administrativa, sino eminentemente \u00a0judicial, en tanto, verifica para efectos oficiales, cu\u00e1nto \u00a0tiempo discurri\u00f3 entre la captura y el momento en que los \u00a0agentes de polic\u00eda ponen a disposici\u00f3n del fiscal al \u00a0aprehendido, y el lapso discurrido entre este momento y aquel en el \u00a0cual se deja en libertad a la persona, por parte de la Fiscal\u00eda, \u00a0o es llevada ella ante el juez de control de garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0que la funcionaria dejara en libertad a los aprehendidos antes de \u00a0cubrirse las 36 horas, o mejor, que la falsedad no se utilizase para \u00a0justificar en el vencimiento de t\u00e9rminos esa decisi\u00f3n, \u00a0de ninguna manera elimina que para todos los efectos, la anotaci\u00f3n \u00a0en el informe de polic\u00eda judicial demuestra unos hechos \u00a0contrarios a la realidad, con repercusi\u00f3n amplia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, a voces de la mutaci\u00f3n efectuada por la acusada, la \u00a0carpeta que contiene el tr\u00e1mite penal registra oficialmente \u00a0que los agentes captores tuvieron en su cobijo a los aprehendidos, \u00a0por m\u00e1s de 36 horas \u00a0 \u00a0\u2013se entiende que la captura en \u00a0flagrancia oper\u00f3 a eso de las nueve de la ma\u00f1ana del 14 \u00a0de marzo de 2006 y la presentaci\u00f3n ante la Fiscal, acorde con \u00a0la falsedad, sucedi\u00f3 a las 9 y 30 de la noche del 15 de \u00a0marzo-, en lugar de las ocho horas que en realidad discurrieron (los \u00a0capturados, en realidad, se llevaron a la Fiscal a las cinco y \u00a0treinta de la tarde del mismo d\u00eda 14). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0lo modificado sirve a la procesada para esconder que tuvo a su cargo \u00a0a los capturados desde las 5 y 30 de la tarde del d\u00eda 14 de \u00a0marzo, hasta el d\u00eda siguiente, 15 de marzo, a las cuatro 3 y \u00a040 de la tarde, cuando los dej\u00f3 en libertad sin haber \u00a0adelantado ning\u00fan tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0finalmente no hubiese sido decretada la libertad por vencimiento de \u00a0t\u00e9rminos, o que a\u00fan los agentes de polic\u00eda no \u00a0hayan sido investigados penal o disciplinariamente por lo que \u00a0registra la carpeta, no significa que la mutaci\u00f3n de la \u00a0realidad no tenga o haya tenido esa capacidad concreta y efectiva \u00a0desde el mismo momento en que se plasm\u00f3 en el registro de \u00a0recepci\u00f3n del oficio policial. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0hecho, dada la calidad del documento y sus efectos jur\u00eddicos, \u00a0ya de entrada se registra dentro del procedimiento consignado en la \u00a0carpeta un contrasentido que demandaba verificaci\u00f3n del \u00a0funcionario al cual le fuese asignado el caso, en tanto, no podr\u00eda \u00a0asumir que la funcionaria dio la libertad a los aprehendidos, antes \u00a0de que incluso estos fueran puestos a su disposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0reitera, el informe policial de captura no corresponde, dentro de la \u00a0tramitaci\u00f3n penal, a un mero oficio administrativo con \u00a0alcances apenas internos, sino que se erige en elemento demostrativo \u00a0de hechos trascendentes e importantes para el desarrollo del proceso \u00a0penal, los derechos fundamentales de las personas y la misma \u00a0tramitaci\u00f3n de la investigaci\u00f3n, raz\u00f3n por la \u00a0cual la mutaci\u00f3n que se haga de datos fundamentales del mismo, \u00a0en particular, la hora y fecha en que se ponen a disposici\u00f3n \u00a0del fiscal los capturados, se verifica grave y da\u00f1osa, en un \u00a0plano concreto y no apenas circunstancial, con independencia de que \u00a0ese elemento de prueba haya o no sido usado con el fin que expone el \u00a0apelante \u2013recu\u00e9rdese, para este efecto que a diferencia \u00a0del documento privado, cuya configuraci\u00f3n t\u00edpica \u00a0reclama del uso, en el documento p\u00fablico la sola mutaci\u00f3n \u00a0de la realidad delimita el punible consumado, al punto que el uso se \u00a0erige en causal de agravaci\u00f3n-. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consecuencia de lo expuesto, la Corte observa que el delito de \u00a0falsedad material en documento p\u00fablico, es no solo t\u00edpico, \u00a0en su elemento objetivo y subjetivo, sino antijur\u00eddico en lo \u00a0formal y material. \u00a0<\/p>\n<p>Definido, \u00a0as\u00ed mismo, que la falsedad fue ejecutada por la acusada con \u00a0pleno conocimiento de su naturaleza il\u00edcita y voluntad libre \u00a0hacia su ejecuci\u00f3n, tal cual lo despej\u00f3 el Tribunal, se \u00a0hace menester ratificar la condena, una vez desvirtuados los \u00a0argumentos planteados por el recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, respondidas las inquietudes del apelante y \u00a0verificado que lo resuelto se aviene con los medios de prueba \u00a0recogidos y la acusaci\u00f3n formulada contra la procesada, la \u00a0Sala entiende ajustada a derecho la condena que por dos delitos de \u00a0Prevaricato por acci\u00f3n y uno de falsedad material en documento \u00a0p\u00fablico, emiti\u00f3 el Tribunal Superior de Valledupar, en \u00a0contra de la Doctora JACQUELINE MAR\u00cdA MU\u00d1OZ PE\u00d1ALOSA, \u00a0se confirmar\u00e1 en su integridad la sentencia de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR \u00a0la sentencia del 3 de febrero de 2011, proferida por el Tribunal \u00a0Superior de Valledupar, por medio de la cual conden\u00f3 a la \u00a0Doctora JACQUELINE MAR\u00cdA MU\u00d1OZ PE\u00d1ALOSA, por dos \u00a0delitos de prevaricato por acci\u00f3n y uno de falsedad material \u00a0en documento p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 SP904-2021 \u00a0 Radicado \u00a0N\u00b0 57887. \u00a0 Acta \u00a064. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 La \u00a0Corte resuelve el recurso ordinario de apelaci\u00f3n interpuesto \u00a0por la defensa contra la sentencia proferida el 3 de febrero [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,34],"tags":[],"class_list":["post-54922","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-marzo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54922","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=54922"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54922\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=54922"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=54922"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=54922"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}