{"id":54921,"date":"2023-12-21T21:21:38","date_gmt":"2023-12-21T21:21:38","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/sp903-202156180\/"},"modified":"2023-12-21T21:21:38","modified_gmt":"2023-12-21T21:21:38","slug":"sp903-202156180","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/sp903-202156180\/","title":{"rendered":"SP903-2021(56180)"},"content":{"rendered":"\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrados \u00a0Ponentes \u00a0<\/p>\n<p>SP903-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a056180 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a067 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C. diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>Vistos: \u00a0<\/p>\n<p>Derrotada \u00a0la ponencia presentada por el Magistrado Eugenio Fern\u00e1ndez \u00a0Carlier, la Sala resuelve el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto \u00a0por el defensor de Eduardo \u00a0Enrique Rodr\u00edguez Guti\u00e9rrez de Pi\u00f1eres, \u00a0contra la sentencia del 17 de junio de 2019 proferida por el Tribunal \u00a0Superior de Santa Marta, mediante la cual lo conden\u00f3 como \u00a0autor del delito de prevaricato por acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Hechos: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a05 de mayo de 2006, la Caja Nacional de Previsi\u00f3n, CAJANAL, le \u00a0reconoci\u00f3 a C\u00e9sar Augusto R\u00edos Travecedo el \u00a0derecho a la pensi\u00f3n por vejez con una mesada de 2.836.310.74 \u00a0de pesos mensuales, acto que impugn\u00f3 inmediatamente al estimar \u00a0que ten\u00eda derecho a una pensi\u00f3n m\u00e1s elevada, \u00a0seg\u00fan el r\u00e9gimen de transici\u00f3n aplicable a los \u00a0funcionarios de la Rama Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a027 de octubre de 2010, cuatro a\u00f1os despu\u00e9s, insisti\u00f3 \u00a0ante la Caja Nacional de Previsi\u00f3n, pidiendo la reliquidaci\u00f3n \u00a0de su pensi\u00f3n, al considerar que ten\u00eda derecho al 75 % \u00a0del valor correspondiente al \u00faltimo salario mensual m\u00e1s \u00a0alto devengado como funcionario judicial, solicitud que nuevamente le \u00a0fue negada. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0esa situaci\u00f3n, en su condici\u00f3n de Juez Primero \u00a0Promiscuo de Familia del Circuito de Plato, Magdalena, interpuso \u00a0acci\u00f3n de tutela contra CAJANAL EICE en Liquidaci\u00f3n, \u00a0ante su par, el Juez Promiscuo del Circuito del mismo municipio, \u00a0Eduardo \u00a0Enrique Rodr\u00edguez Guti\u00e9rrez de Pi\u00f1eres, \u00a0quien el 12 de septiembre de 2011 decidi\u00f3 a su favor la acci\u00f3n \u00a0constitucional, amparando los derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, seguridad social y vida digna, pese a reconocer que dicha \u00a0acci\u00f3n no era el medio id\u00f3neo de defensa judicial, \u00a0salvo en circunstancias de veras excepcionales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la sentencia, el Juez Eduardo \u00a0Enrique Rodr\u00edguez Guti\u00e9rrez de Pi\u00f1eres, \u00a0dej\u00f3 sin efectos los actos administrativos PAP 047379 y \u00a0055753, por medio de los cuales la Caja Nacional de Previsi\u00f3n \u00a0neg\u00f3 la reliquidaci\u00f3n pensional solicitada por el actor \u00a0y le orden\u00f3 a esa entidad en liquidaci\u00f3n que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cdentro \u00a0de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicaci\u00f3n \u00a0de esta decisi\u00f3n, se expida la correspondiente resoluci\u00f3n \u00a0de reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n por vejez del se\u00f1or \u00a0C\u00e9sar Augusto R\u00edos Travecedo, conforme a lo establecido \u00a0en el decreto 546 de 1971, con base en la asignaci\u00f3n mensual \u00a0m\u00e1s elevada devengada en el \u00faltimo a\u00f1o de \u00a0servicio, incluyendo la doceava parte correspondiente a prima de \u00a0servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, bonificaci\u00f3n \u00a0por servicios prestados y el 100% por ciento de bonificaci\u00f3n \u00a0por actividad judicial y prima especial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Caja Nacional de Previsi\u00f3n, atendiendo esa orden, expidi\u00f3 \u00a0la resoluci\u00f3n UGM027815 del 20 de enero de 2012, a trav\u00e9s \u00a0de la cual reliquid\u00f3 la pensi\u00f3n seg\u00fan lo \u00a0dispuesto en el fallo de tutela, es decir, teniendo en cuenta el 100% \u00a0de la prima especial de servicios y la bonificaci\u00f3n por \u00a0actividad judicial, por lo cual la pensi\u00f3n pas\u00f3 de \u00a0$2.836.310.74 a $10.098.478 millones de pesos mensuales, suma \u00a0superior a $ 4.192.627.00, que era la asignaci\u00f3n b\u00e1sica \u00a0mensual de un Juez de la misma especialidad para el a\u00f1o 2011.1 \u00a0<\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n \u00a0Procesal: \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0El \u00a022 de noviembre de 2013, ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con \u00a0funci\u00f3n de control de garant\u00edas de Santa Marta, se \u00a0adelant\u00f3 la audiencia de imputaci\u00f3n en contra de \u00a0Eduardo \u00a0Enrique Rodr\u00edguez Guti\u00e9rrez de Pi\u00f1eres, \u00a0Juez Promiscuo de \u00a0Plato, \u00a0Magdalena, a quien se le atribuy\u00f3 el delito de prevaricato por \u00a0acci\u00f3n.2 \u00a0El imputado no acept\u00f3 los cargos. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0La audiencia preparatoria se adelant\u00f3 el 6 de agosto de 20144. \u00a0El juicio oral se llev\u00f3 a cabo el 24 de septiembre siguiente.5 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Reintegrada la Sala con ocasi\u00f3n de impedimentos aceptados, y \u00a0derrotada la ponencia inicial, el 27 de junio de 2019, el Tribunal \u00a0anunci\u00f3 el sentido condenatorio del fallo por el delito de \u00a0prevaricato por acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0La lectura de la sentencia se realiz\u00f3 el 17 de julio de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ella, el Tribunal conden\u00f3 a Eduardo \u00a0Enrique Rodr\u00edguez Guti\u00e9rrez de Pi\u00f1eres \u00a0a la pena principal de 50 meses de prisi\u00f3n, multa de 70 SMLMV \u00a0e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por 82 meses, como autor del delito de prevaricato \u00a0por acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0defensor apel\u00f3 la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en esa determinaci\u00f3n, el Tribunal orden\u00f3 la \u00a0captura del doctor Eduardo \u00a0Enrique Guti\u00e9rrez de Pi\u00f1eres, \u00a0la cual se hizo efectiva el d\u00eda 13 de agosto de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el doctor Guti\u00e9rrez \u00a0de Pi\u00f1eres, \u00a0por orden del Tribunal Superior de Santa Marta, plasmada en auto de \u00a0la misma fecha, se encuentra recluido en el Establecimiento \u00a0Carcelario de Sabanalarga (Atl\u00e1ntico). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0defensor apel\u00f3 la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0sentencia apelada: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Mayoritaria del Tribunal declar\u00f3 al juez Eduardo \u00a0Enrique Rodr\u00edguez Guti\u00e9rrez de Pi\u00f1eres \u00a0penalmente responsable del delito de prevaricato por acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en consideraciones contenidas en la SP del 5 de julio de \u00a02017, rad. 44932, el Tribunal fij\u00f3 el alcance de las \u00a0estipulaciones probatorias, en especial, la n\u00famero 3.6 \u00a0Discrimin\u00f3 los hechos que fueron estipulados7, \u00a0y resalt\u00f3 su importancia como fundamento sustancial de la \u00a0decisi\u00f3n, debido a que en el juicio no se practicaron otras \u00a0pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0lo anterior, para la Sala mayoritaria: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0Fiscal\u00eda y la Defensa con la estipulaci\u00f3n n\u00b0 3 no \u00a0solo dieron por probado la existencia y autenticidad del fallo de \u00a0tutela tantas veces mencionado, sino su contenido en su \u201ccondici\u00f3n \u00a0de ser documento p\u00fablico id\u00f3neo para ser valorado como \u00a0prueba\u201d, tal y como qued\u00f3 textualmente contemplado en el \u00a0acta a trav\u00e9s de la cual las partes aprobaron la \u00a0correspondiente estipulaci\u00f3n. Lo mismo se debe decir, de todas \u00a0las piezas procesales del expediente de tutela que fueron recaudadas \u00a0por la funcionaria de polic\u00eda judicial que elabor\u00f3 el \u00a0informe del 16 de mayo de 2013; es decir, que esos documentos \u00a0constituyeron \u201cel objeto mismo de la estipulaci\u00f3n\u201d \u00a0evento, en el cual, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal es procedente su valoraci\u00f3n, a \u00a0diferencia de aquellos eventos en los que son apenas un soporte\u201d8. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el Tribunal, las estipulaciones permiten establecer el contenido \u00a0total del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, pues las \u00a0partes \u201cno \u00a0hicieron reparo acerca del contenido de la decisi\u00f3n\u2026 \u00a0pues habiendo convenido en que se tuviera por cierta la existencia \u00a0del expediente contentivo, adem\u00e1s, de la sentencia \u00a0cuestionada, el debate se centrar\u00eda, como en otros segmentos \u00a0de este (sic) providencia se indic\u00f3, en la legalidad de la \u00a0providencia\u201d9. \u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3 \u00a0que dado que las estipulaciones probatorias buscan \u201chacer \u00a0efectiva la eficacia y celeridad de la administraci\u00f3n de \u00a0justicia\u201d, \u00a0es posible centrar su examen \u201cen \u00a0aspectos netamente legales\u201d, \u00a0pues ese fue \u201cel \u00a0querer \u00a0de las partes plasmado\u201d \u00a0en \u00a0dichas convenciones, efectuadas para evitar la prolongaci\u00f3n \u00a0del juicio. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, consider\u00f3, con fundamento en la CSJ, \u00a0SP del 23 de enero de 2019, radicado 50.419, \u00a0que no se pod\u00eda desconocer tal voluntad. Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla \u00a0estipulaci\u00f3n consistente en dar por probada la existencia de \u00a0la providencia objeto de reproche, desde la perspectiva de la \u00a0prevaricaci\u00f3n, fue aprobada e incorporada formalmente al \u00a0juicio, la potestad del Juez no puede estar por encima de la voluntad \u00a0de las partes al punto de desestimar la pactado al momento de dictar \u00a0sentencia, pues es claro que tanto la Fiscal\u00eda y la Defensa \u00a0como estrategia procesal leg\u00edtima &#8211; en consonancia con su \u00a0respectiva teor\u00eda- convinieron en que este aspecto no iba a \u00a0ser materia de debate o confrontaci\u00f3n. Y se hace esta \u00a0precisi\u00f3n por cuanto fue la raz\u00f3n por la cual, se \u00a0derrotada la ponencia inicial\u201d10. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal insisti\u00f3 que el contenido de la decisi\u00f3n \u00a0tachada de ilegal es parte de la estipulaci\u00f3n, motivo por el \u00a0cual puede apreciarse v\u00e1lidamente, as\u00ed como el resto de \u00a0piezas procesales que conforman el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0se refiri\u00f3 a los elementos estructurales del delito de \u00a0prevaricato, a la ilegalidad de la decisi\u00f3n judicial cuando \u00a0surge de la incorrecta apreciaci\u00f3n probatoria, la indebida \u00a0aplicaci\u00f3n de la ley o la desobediencia del precedente. En ese \u00a0marco, destac\u00f3 el car\u00e1cter vinculante del precedente \u00a0judicial de las Altas Cortes, y de la Corte Constitucional en \u00a0relaci\u00f3n con la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0acerca del t\u00f3pico tratado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal sentido, en cuanto a la procedencia del amparo en casos de \u00a0reajuste pensional11, \u00a0destac\u00f3 que, por regla general, la acci\u00f3n de tutela no \u00a0es el medio id\u00f3neo para obtener el reconocimiento o \u00a0reliquidaci\u00f3n de prestaciones sociales, especialmente de \u00a0pensiones, por cuanto el orden jur\u00eddico prev\u00e9 otros \u00a0medios de defensa que pueden interponerse ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria o la contenciosa administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0que, excepcionalmente y \u00fanicamente ante la configuraci\u00f3n \u00a0de un perjuicio irremediable, siempre que adem\u00e1s se cumplan \u00a0las condiciones establecidas por la jurisprudencia12, \u00a0es procedente la acci\u00f3n como mecanismo \u00a0transitorio. \u00a0En tales eventos el juez puede emitir una orden temporal \u00a0mientras el competente decide definitivamente \u00a0el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, indic\u00f3 que para el 12 de septiembre de 2011, fecha \u00a0de la decisi\u00f3n, las reglas aplicables a la materia hab\u00edan \u00a0sido establecidas desde hac\u00eda m\u00e1s de cuatro a\u00f1os \u00a0antes, por lo cual el juez pod\u00eda advertir sin dificultad que \u00a0no se cumpl\u00edan los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela para amparar por esa v\u00eda, definitivamente, \u00a0el reajuste pensional invocado por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0concreto, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0recuento \u00a0jurisprudencial pone de presente que, para la fecha en la que el \u00a0procesado profiri\u00f3 la sentencia de tutela bajo examen, exist\u00eda \u00a0una l\u00ednea jurisprudencial s\u00f3lida; una doctrina \u00a0probable, acerca de la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de \u00a0tutela para obtener el reajuste pensional, aun cuando se tratara de \u00a0personas de la tercera edad\u2026 lo que denota que un caso como el \u00a0resuelto por el acusado estaba plenamente decantado por la Corte \u00a0Constitucional.\u201d13 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0analizar la legalidad del fallo de tutela, se\u00f1al\u00f3 que \u00a0el criterio puramente aritm\u00e9tico, que muestra una diferencia \u00a0significativa entre la asignaci\u00f3n salarial mensual que recib\u00eda \u00a0el pensionado y la que recibir\u00eda como consecuencia del fallo \u00a0de tutela, no es relevante para establecer la ilegalidad de la \u00a0decisi\u00f3n, dado que lo determinante es si la decisi\u00f3n de \u00a0tutela contraria manifiestamente la ley y si el juez obr\u00f3 con \u00a0conocimiento de dicha contrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, advirti\u00f3 que resultaba ostensible la \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n de tutela y que el juez \u00a0Eduardo \u00a0Enrique Rodr\u00edguez \u00a0Guti\u00e9rrez \u00a0de Pi\u00f1eres desconoci\u00f3 \u00a0abiertamente los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n, por \u00a0las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>(i). \u00a0En el escrito de tutela \u201cen \u00a0ning\u00fan \u00a0aparte se hizo estudio alguno acerca de los requisitos de procedencia \u00a0de la acci\u00f3n de tutela, no se argument\u00f3 de manera \u00a0alguna la existencia de un perjuicio irremediable y mucho menos se \u00a0acredit\u00f3 \u00e9ste siquiera sumariamente\u201d, \u00a0y el actor se limit\u00f3 a \u201cponer \u00a0de presente los motivos por los cuales consideraba que CAJANAL hab\u00eda \u00a0liquidado mal la pensi\u00f3n\u201d; \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0En segundo lugar, \u201cEl \u00a0acusado fundament\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable \u00a0en dos aspectos: (i) la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital y \u00a0(ii) la tardanza del proceso judicial ordinario, el cual pod\u00eda \u00a0\u201cdemorar varios a\u00f1os\u201d\u2026 Ni la afectaci\u00f3n \u00a0del m\u00ednimo vital, as\u00ed como tampoco la mora de la \u00a0justicia fueron argumentos expuestos por el accionante para sustentar \u00a0sus pretensiones, empero, el acusado los plante\u00f3 sin que tales \u00a0afectaci\u00f3n (sic) estuviere al menos sumariamente probada\u201d14; \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0La Sentencia T 921 de 2006 que cit\u00f3 el juez en el fallo es \u00a0inaplicable, no guarda relaci\u00f3n con el supuesto f\u00e1ctico \u00a0y el amparo a t\u00edtulo definitivo no se justifica:15 \u00a0\u201cLa \u00a0aplicaci\u00f3n de fundamentos jurisprudenciales inaplicables es un \u00a0indicio en contra del acusado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0A diferencia de lo alegado por el defensor, el procesado reconoci\u00f3, \u00a0en la decisi\u00f3n cuestionada, \u201cla \u00a0fuerza vinculante de los fallos de las altas cortes\u201d; \u00a0<\/p>\n<p>(vi) \u00a0Consider\u00f3 que para el procesado, la decisi\u00f3n de CAJANAL \u00a0de negar el reajuste pensional es \u201cuna \u00a0interpretaci\u00f3n arbitraria\u201d. \u00a0El Juez explic\u00f3 que el estudio de la legalidad del acto \u00a0administrativo corresponde a los jueces especializados, salvo cuando \u00a0\u201cla \u00a0actuaci\u00f3n atacada resulte claramente ilegal o \u00a0inconstitucional\u201d, \u00a0supuesto no demostrado en este caso, por lo cual la \u201cparticular \u00a0interpretaci\u00f3n normativa no puede ser la raz\u00f3n \u00a0suficiente para determinar la arbitrariedad de la resoluci\u00f3n\u201d; \u00a0y \u00a0<\/p>\n<p>(vii) \u00a0El acusado sostuvo que la acci\u00f3n de tutela era procedente, a \u00a0pesar de que no lo es, contrariando con ese prop\u00f3sito la \u00a0jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la materia, con el \u00a0\u00fanico fin de amparar en forma definitiva los derechos del \u00a0accionante, sin que tal protecci\u00f3n fuera posible. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a las argumentaciones sobre el m\u00ednimo vital y el \u00a0precedente jurisprudencial invocado17, \u00a0el Tribunal acept\u00f3 que \u201cefectivamente \u00a0no se requiere para solicitar el amparo constitucional haber dejado \u00a0de trabajar bajo el entendido que el m\u00ednimo vital debe \u00a0examinarse desde un punto de vista cualitativo y no cuantitativo\u201d, \u00a0consideraci\u00f3n que en todo caso no torna legal la decisi\u00f3n \u00a0emitida por el acusado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal sentido, adem\u00e1s, \u201cpara \u00a0septiembre de 2011, la Corte Constitucional ten\u00eda decantado \u00a0que las asignaciones anuales que reciben los funcionarios judiciales \u00a0deb\u00edan tazarse en doceavas partes y no en un 100% como lo hizo \u00a0el acusado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Insistiendo \u00a0en la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, el Tribunal \u00a0concluy\u00f3 que, en caso de aceptar que la acci\u00f3n pod\u00eda \u00a0resolverse favorablemente, \u00fanicamente era posible, en los \u00a0t\u00e9rminos del Decreto 546 de 1971, ordenar \u00a0\u201cun \u00a0reajuste pensional en un 75% de la asignaci\u00f3n b\u00e1sica \u00a0m\u00e1s elevada durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicio, \u00a0pero de ninguna manera ordenar que se liquidara conforme al 100% de \u00a0todas las primas devengadas y dem\u00e1s factores prestacionales \u00a0que peri\u00f3dicamente percibi\u00f3.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que para el Tribunal, el Juez desconoci\u00f3 abierta y \u00a0deliberadamente los precedentes jurisprudenciales mencionados, al \u00a0igual que el art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991, por lo que \u00a0lo declar\u00f3 penalmente responsable por la comisi\u00f3n del \u00a0delito de prevaricato por acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Fundamentos \u00a0del recurso: \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Seg\u00fan \u00a0el Tribunal -afirma el defensor\u2014, el juicio sobre la decisi\u00f3n \u00a0de tutela considerada ilegal, se debe realizar a partir de dos \u00a0aspectos centrales: (i) \u00a0si se cumpl\u00edan los presupuestos de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, y (ii) \u00a0si el reajuste pensional reconocido es contrario al orden jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0En \u00a0relaci\u00f3n con la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0se\u00f1ala que en la acusaci\u00f3n se sostuvo que no era \u00a0procedente por existir otros medios de defensa judicial, no acreditar \u00a0un perjuicio irremediable y porque es inaceptable el amparo \u00a0definitivo otorgado. \u00a0<\/p>\n<p>Explica \u00a0que en cuanto a la acreditaci\u00f3n del perjuicio irremediable &#8211; \u00a0un elemento sustancial de la acusaci\u00f3n \u2014, la \u00fanica \u00a0manera de establecerlo es con base en los supuestos f\u00e1cticos \u00a0de la demanda de tutela, aspecto que \u201cno \u00a0se estipul\u00f3\u201d. \u00a0En tal sentido, dice el abogado, a trav\u00e9s de estipulaciones \u00a0probatorias se dan por probados \u201chechos\u201d, \u00a0en \u00a0este caso, la \u201cexistencia \u00a0y autenticidad del expediente y no su contenido\u201d. \u00a0De \u00a0manera que sobre el perjuicio irremediable no se allegaron pruebas al \u00a0proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0respaldo de su afirmaci\u00f3n resalta dos aspectos de la SP del 15 \u00a0de junio de 2016, radicado 47666 en cuanto a al tema de las \u00a0estipulaciones se refiere: \u00a0<\/p>\n<p>Uno: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0convenio excluye la actividad probatoria sobre el hecho espec\u00edfico, \u00a0el que el juez debe tener por cierto, de tal forma que no pude \u00a0admitirse, por improcedente e in\u00fatil, la introducci\u00f3n \u00a0de una prueba que pretenda dar por demostrado un hecho estipulado, \u00a0como tampoco puede ejercerse contradicci\u00f3n sobre ese aspecto \u00a0(sentencia del 10 de octubre de 2007, radicado 28.212). \u00a0<\/p>\n<p>Dos, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdmitida \u00a0la estipulaci\u00f3n, cuyo contenido, alcance y l\u00edmites debe \u00a0quedar claro para las partes y el juzgador, no hay lugar a la \u00a0retractaci\u00f3n unilateral, en tanto, de admitirse, se romper\u00eda \u00a0el equilibrio entre los adversarios. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0\u201cfactible acordar o tener por probado que el ciudadano A \u00a0suscribi\u00f3 el documento B, y, entonces, ese documento puede \u00a0llevarse a juicio sin necesidad de que el ciudadano A tenga que \u00a0asistir a la audiencia p\u00fablica a reconocer tal hecho. En este \u00a0caso, no se puede discutir la autor\u00eda del documento, pero \u00a0sobre su contenido es factible la controversia probatoria que a bien \u00a0tengan las partes\u201d (19 de agosto de 2008, radicado 29.001; 17 \u00a0de octubre de 2012, radicado 39.475). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0vale de esta \u00faltima afirmaci\u00f3n para sostener que en \u00a0juicios por el delito de prevaricato por acci\u00f3n, cuando el \u00a0tema versa sobre valoraciones jur\u00eddicas o probatorias, la \u00a0Corte ha se\u00f1alado que para celeridad y concentraci\u00f3n \u00a0del juicio oral es \u00fatil estipular el contenido de la aparente \u00a0decisi\u00f3n contraria a derecho y las pruebas en que se sustent\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, considera que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cIntroducir \u00a0un expediente entero sin concretar que se estaba estipulando tambi\u00e9n \u00a0el contenido de la providencia prevaricadora equivale a eliminar de \u00a0un plumazo del principio constitucional de no autoincriminaci\u00f3n, \u00a0por cuanto se estar\u00eda excluyendo de toda controversia y sin \u00a0que medie la voluntad expresa del procesado un elemento con fuerza de \u00a0convicci\u00f3n para condena.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, resalta que en la Sentencia T 189 de 2001, la Corte \u00a0Constitucional ha admitido la procedencia del amparo en temas \u00a0pensionales cuando la expectativa de vida del accionante torna \u00a0imposible esperar los resultados de un proceso judicial ordinario. \u00a0Asimismo, pone de presente que en la Sentencia T 483 de 2009, \u00a0relativa a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra actos \u00a0administrativos en materia pensional, ha aceptado que la protecci\u00f3n \u00a0puede traducirse en una orden definitiva, entre otros casos cuando a \u00a0trav\u00e9s de ellos se \u201cdesconoce \u00a0la aplicaci\u00f3n de un r\u00e9gimen especial o se omite aplicar \u00a0el r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en el sistema general \u00a0de pensiones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Recuerda \u00a0que, seg\u00fan el art\u00edculo 413 del C\u00f3digo Penal, \u00a0incurre en el delito de prevaricato por acci\u00f3n, \u201cel \u00a0servidor p\u00fablico que profiera resoluci\u00f3n, dictamen o \u00a0concepto manifiestamente contrario a la ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s \u00a0de evocar el pensamiento de la Corte sobre la materia, aduce que la \u00a0defensa sostuvo que las disposiciones aplicadas por el Juez en la \u00a0sentencia admiten varias interpretaciones, entre ellas algunas \u00a0adoptadas por otros jueces en similar sentido al que ahora se \u00a0cuestiona, y que es asimismo discutible el tema de la inclusi\u00f3n \u00a0del 100% de la bonificaci\u00f3n por actividad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0se\u00f1ala que el art\u00edculo 6 del Decreto 1160 de 1947, \u00a0dispone: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe \u00a0conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2567 de 31 de agosto de \u00a01946, para liquidar el auxilio de cesant\u00eda a que tengan \u00a0derecho los asalariados nacionales, departamentales, intendenciales, \u00a0comisariales, municipales y particulares, se tomar\u00e1 como base \u00a0el \u00faltimo sueldo o jornal devengado, a menos que el sueldo o \u00a0jornal haya tenido modificaciones en los tres \u00faltimos meses, \u00a0en cuyo caso la liquidaci\u00f3n se har\u00e1 por el promedio de \u00a0lo devengado en los \u00faltimos doce (12) meses o en todo el \u00a0tiempo de servicio, si \u00e9ste fuere menor de doce (12) meses. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo\u00a0\u00a01\u00ba.\u00a0Adem\u00e1s, \u00a0el c\u00f3mputo se har\u00e1 teniendo en cuenta no solo el \u00a0salario fijo, sino todo lo que reciba el trabajador a cualquier otro \u00a0t\u00edtulo y que implique directa o indirectamente retribuci\u00f3n \u00a0ordinaria y permanente de servicios, tales como las primas, \u00a0sobresueldos y bonificaciones; pero no las sumas que ocasionalmente \u00a0se den por mera liberalidad del patrono. \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0que en este caso el error no es del juez, sino del acusador. La norma \u00a0menciona que el promedio de la remuneraci\u00f3n se obtendr\u00e1 \u00a0dividiendo el monto de las primas percibidas durante el \u00faltimo \u00a0a\u00f1o de servicio por doce, sumando su promedio a la \u00faltima \u00a0remuneraci\u00f3n mensual, solo en los casos en que el \u201ctrabajador \u00a0haya recibido primas y bonificaciones que no tengan el car\u00e1cter \u00a0de mensuales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0sostiene que el Decreto 3900 de 2008, por el cual se modifica la \u00a0bonificaci\u00f3n por gesti\u00f3n judicial, se\u00f1ala en el \u00a0art\u00edculo 1, que dicho valor \u201cconstituir\u00e1 \u00a0factor para efectos de determinar el ingreso base de cotizaci\u00f3n \u00a0al sistema general de pensiones y de acuerdo con la Ley 797 de 2003, \u00a0para cotizaci\u00f3n al Sistema General de Salud.\u201d \u00a0Y el art\u00edculo 12 del Decreto 717 de 1978, se\u00f1ala cu\u00e1les \u00a0son los emolumentos que constituyen factor salarial. Adem\u00e1s de \u00a0la asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual, en su criterio, se \u00a0incluyen las sumas que de manera peri\u00f3dica o habitual recibe \u00a0el funcionario como contraprestaci\u00f3n a sus servicios. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0fin, concluye que ninguna de estas normas dispone qu\u00e9 se debe \u00a0entender por \u201casignaci\u00f3n \u00a0mensual m\u00e1s elevada\u201d, \u00a0expresi\u00f3n \u00a0a la que hace alusi\u00f3n el Decreto 546 de 1971, por lo cual la \u00a0interpretaci\u00f3n del juez es legal y obedece a una sana \u00a0interpretaci\u00f3n del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Afirma \u00a0que la interpretaci\u00f3n de estas normas no ha sido pac\u00edfica. \u00a0Por eso la del Juez no es manifiestamente contraria a la Ley. En este \u00a0sentido, expone que la Caja Nacional de Previsi\u00f3n aplicaba a \u00a0su arbitrio el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 y no el \u00a0r\u00e9gimen del decreto 546 de 1971, en lo que a funcionarios \u00a0judiciales respecta. Por esa raz\u00f3n la Corte Constitucional \u00a0hubo de pronunciarse sobre el tema en las Sentencias T 631 de 2002 y \u00a0T 651 de 2004, orden\u00e1ndole a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n \u00a0que aplicara el Decreto 546 de 1971. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese \u00e1mbito, considera que se debe tener en cuenta que la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la \u00a0Sentencia de Tutela del 11 de noviembre de 2008, radicado 39260, si \u00a0bien no tutel\u00f3 el derecho, s\u00ed hizo precisiones sobre el \u00a0derecho al reconocimiento del 100 % de la bonificaci\u00f3n por \u00a0servicios prestados, lo cual demuestra que sobre el tema no existe \u00a0unanimidad y por lo tanto la sentencia no es manifiestamente \u00a0contraria a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0estado de cosas ha propiciado que, por ejemplo, en la SP del 21 de \u00a0mayo de 2014, radicado 42368, la Sala de Casaci\u00f3n Penal haya \u00a0absuelto a un juez por abordar en proceso de tutela temas \u00a0pensionales, desde la perspectiva de reconocer la inclusi\u00f3n de \u00a0un pago correspondiente al 100% del monto de la bonificaci\u00f3n \u00a0de pensiones a personas de la tercera edad y no de una doceava parte, \u00a0como lo ven\u00eda haciendo la Caja de Previsi\u00f3n Nacional, \u00a0debido a las diferentes interpretaciones sobre la materia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, lo que se observa es una disparidad de criterios sobre \u00a0la aplicaci\u00f3n de normas jur\u00eddicas y no la manifiesta \u00a0contradicci\u00f3n del fallo con el orden jur\u00eddico, por lo \u00a0cual el delito de prevaricato no se estructura. El delito de \u00a0prevaricato por acci\u00f3n, dice, no se tipifica por realizar una \u00a0interpretaci\u00f3n normativa diversa de la predominante &#8211; para \u00a0quienes sostienen la preeminencia del precedente\u2014, ni por \u00a0asumir una interpretaci\u00f3n desafortunada o por su desacierto, \u00a0sino por la abierta contradicci\u00f3n de la decisi\u00f3n con la \u00a0ley, cuesti\u00f3n que en este caso no se presenta en esa dimensi\u00f3n \u00a0antijur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita, \u00a0entonces, revocar la sentencia y absolver al acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Alegatos \u00a0de los no Recurrentes \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0La apoderada de la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n \u00a0Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n \u00a0Social afirma que el Juez desconoci\u00f3 con la acci\u00f3n de \u00a0tutela al Juez natural, asumiendo facultades que no son propias del \u00a0Juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Asume \u00a0que la reliquidaci\u00f3n ordenada por el Juez es desbordada, \u00a0al propiciar que la mesada de $2.836.310 para a ser de $10.098.478, \u00a0desnaturalizando \u00a0adem\u00e1s la acci\u00f3n de tutela que deja \u00a0de ser transitoria \u00a0al conceder un amparo definitivo. \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0impertinente la pretensi\u00f3n del defensor del Juez acusado de \u00a0marginar el fallo de tutela de la valoraci\u00f3n probatoria, en la \u00a0medida en que esa decisi\u00f3n fue estipulada y se constituye en \u00a0eje del debate acerca de la ilegalidad de tal determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura \u00a0que la decisi\u00f3n de tutela es manifiestamente contraria a la \u00a0ley, toda vez que el funcionario judicial \u201cno \u00a0tuvo en cuenta la taxatividad de la ley con referencia a los \u00a0requisitos y par\u00e1metros para amparar los presuntos derechos \u00a0transgredidos. Es por ello que su orden desencadena a todas luces el \u00a0pago de lo no debido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Insiste \u00a0en que la acci\u00f3n de tutela es improcedente y reafirma que con \u00a0ella no se puede sustituir los mecanismos ordinarios de defensa \u00a0judicial, que el interesado no agot\u00f3 por negligencia, descuido \u00a0o incuria, pese a no encontrarse en una situaci\u00f3n que se lo \u00a0impidiera. \u00a0<\/p>\n<p>Descarta \u00a0que la actuaci\u00f3n de CAJANAL configure una v\u00eda de hecho \u00a0que habilite la procedencia del amparo. Para tal calificaci\u00f3n \u00a0bast\u00f3 \u00a0la palabra del accionante, \u00a0sin que el silencio de la entidad pueda ser considerado un elemento \u00a0sustancial para decidir favorablemente el amparo \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, la manifiesta ilegalidad del fallo de tutela y el \u00a0dolo del procesado se encuentran probados por lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0La decisi\u00f3n evidencia la falta de estudio particular del caso, \u00a0no \u00a0ahonda \u00a0en la situaci\u00f3n concreta del pensionado y en la falta de \u00a0demostraci\u00f3n de un perjuicio irremediable; \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0La indebida intromisi\u00f3n en la competencia del juez \u00a0contencioso, en el entendido que la subsistencia del accionante no se \u00a0encontraba en riesgo; y \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Ordenar pagos sin competencia y sin sustentar la raz\u00f3n para \u00a0reliquidar la pensi\u00f3n con \u00a0todos los factores salariales al 100%, \u00a0sin tratarse de derechos fundamentales, con lo que desfigur\u00f3 \u00a0la tutela como mecanismo residual y transitorio de garant\u00edas \u00a0de ese rango. \u00a0<\/p>\n<p>Cuestiona, \u00a0por \u00faltimo, que los defensores pretendan que el fallo de \u00a0tutela no sea apreciado como prueba, y a la vez argumenten que la \u00a0decisi\u00f3n resulta respetuosa de la legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Procuradora 163 Judicial II Penal estima que la sentencia apelada \u00a0se ajusta a derecho y acierta al valorar el contenido de la sentencia \u00a0de tutela \u201cintroducida \u00a0al juicio, como parte de la estipulaci\u00f3n titulada: \u00a0\u201cexistencia, autenticidad, creaci\u00f3n del expediente de \u00a0tutela y desacato\u201d. \u00a0Lo anterior, en el entendido que los \u201cdocumentos \u00a0tambi\u00e9n pueden ingresar al juicio por autorizaci\u00f3n \u00a0convenida de las partes, y en este caso, deben seguir las mismas \u00a0reglas de cuando la incorporaci\u00f3n hubiese sido mediante \u00a0testigo. Es decir, que el documento pasa a integrar el universo \u00a0probatorio y el Juez le concede el poder suasorio que considere \u00a0pertinente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Aclara \u00a0que las partes \u00a0de \u00a0com\u00fan acuerdo, estipularon todos los hechos: introdujeron la \u00a0sentencia y en general el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de \u00a0tutela, \u201cporque \u00a0la teor\u00eda de la de defensa era alegar la atipicidad de la \u00a0conducta. Esto es, los documentos entraron para ser valorados en \u00a0cuanto al alcance de la informaci\u00f3n contenida. Este es un \u00a0asunto tan claro, que es francamente aceptado en las alegaciones \u00a0finales por las partes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0que es pertinente estipular la existencia y autenticidad del \u00a0expediente de la acci\u00f3n de tutela, como e hizo, sin que tal \u00a0pacto quebrante el principio de no autoincriminaci\u00f3n, toda vez \u00a0que se estim\u00f3 innecesario debatir que como juez \u00a0constitucional, el acusado tutel\u00f3 de manera definitiva los \u00a0derechos del actor, dejando sin efecto las resoluciones de CAJANAL y \u00a0ordenando la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n, incluyendo en \u00a0ella para fijar la asignaci\u00f3n mensual m\u00e1s elevada \u00a0devengada del \u00faltimo a\u00f1o, las doceavas de primas y el \u00a0100% de la bonificaci\u00f3n por actividad judicial y prima \u00a0especial. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, carece de sentido afirmar que no existe prueba de los \u00a0fundamentos f\u00e1cticos del asunto decidido en 2011, como lo \u00a0reivindica sin raz\u00f3n la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura \u00a0que el dolo del procesado se demuestra con la argumentaci\u00f3n \u00a0ca\u00f3tica de la decisi\u00f3n que, en su concepto, acredita la \u00a0conciencia que ten\u00eda de armar un discurso aparentemente legal. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita, \u00a0en consecuencia, confirmar la sentencia de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Fiscal Primera Delegada no comparte las consideraciones en cuanto \u00a0a las estipulaciones probatorias. Aclara que se \u00a0incorpor\u00f3 \u00a0a la actuaci\u00f3n el proceso de tutela, incluidos los documentos \u00a0que lo conforman, por lo que pretender limitar su eficacia probatoria \u00a0es desatinado, pues las partes dieron por probado que el procesado \u00a0fue el autor de la providencia en la cual reconoci\u00f3, por v\u00eda \u00a0de una singular excepci\u00f3n, el reajuste pensional, decisi\u00f3n \u00a0que, es manifiestamente contraria a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Estima \u00a0que es equivocado afirmar que la \u00fanica manera de introducir el \u00a0fallo era a trav\u00e9s del interrogatorio del indiciado, para que \u00a0\u00e9ste explique los motivos de la decisi\u00f3n, desconociendo \u00a0que la sentencia fue incorporada al proceso al estipular ese hecho, \u00a0respetando el debido proceso. Por tal motivo, dice, el an\u00e1lisis \u00a0de la sentencia mediante la cual el juez concedi\u00f3 el amparo es \u00a0procedente, en la medida en que se estipul\u00f3 la existencia del \u00a0expediente de tutela que la contiene. \u00a0<\/p>\n<p>Rechaza \u00a0la pretensi\u00f3n de que se excluya la providencia de tutela del \u00a0an\u00e1lisis probatorio, pues esta se tuvo como un hecho probado. \u00a0<\/p>\n<p>Explica \u00a0que la sentencia T \u2013 414 de 2009, invocada en el recurso, \u00a0establece la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para \u00a0procurar el reconocimiento de derechos pensionales, como regla \u00a0general, y prev\u00e9 cuatro excepciones, ninguna de las cuales es \u00a0similar al asunto fallado por el procesado, por lo cual no pod\u00eda \u00a0servirse de esa decisi\u00f3n para apartarse del precedente \u00a0jurisprudencial. \u00a0<\/p>\n<p>Reitera \u00a0que la tutela no puede reemplazar las acciones judiciales ordinarias, \u00a0salvo ante la necesidad de solucionar un perjuicio irremediable que, \u00a0en el caso concreto, no fue demostrado ni siquiera sumariamente. Por \u00a0el contrario, \u201ca \u00a0la fecha de la decisi\u00f3n reprochada el se\u00f1or R\u00edos \u00a0Travecedo se encontraba laborando a\u00fan, y su edad no \u00a0sobrepasaba los 63 a\u00f1os de edad, sin que se hubiere acreditado \u00a0enfermedad alguna\u201d. \u00a0En \u00a0consecuencia, ha debido decretar la improcedencia del amparo, dado \u00a0que la tutela no puede reemplazar el sistema judicial ordinario y \u00a0menos mediante \u00f3rdenes definitivas, \u201cmejor\u00e1ndole \u00a0la vida a otro colega suyo al ordenar la liquidaci\u00f3n de la \u00a0pensi\u00f3n de $2.836.310 a $10.098.478, cuando para la fecha de \u00a0la decisi\u00f3n los aforados del circuito ten\u00edan una \u00a0asignaci\u00f3n mensual de $5.450.415\u201d18. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene, \u00a0contrario a lo expresado por la defensa, que la primera instancia s\u00ed \u00a0se ocup\u00f3, en concreto, de las irregularidades relacionadas con \u00a0la reliquidaci\u00f3n pensional que acertadamente reproch\u00f3 \u00a0\u201cal \u00a0operador constitucional, que previo a su decisi\u00f3n, debi\u00f3 \u00a0obligatoriamente evidenciar que el tutelante no soportaba prueba \u00a0m\u00ednima para reclamar por v\u00eda de tutela su derecho \u00a0vulnerado y dicho filtro no le permita (sic) ahondar m\u00e1s all\u00e1 \u00a0en establecer el valor con relaci\u00f3n a la pensi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Muestra, \u00a0de otra parte, que el fallo de tutela se apart\u00f3 del precedente \u00a0judicial y no reflexion\u00f3 por qu\u00e9 era procedente la \u00a0acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Rechaza \u00a0las argumentaciones tendientes a demostrar la legalidad de la \u00a0reliquidaci\u00f3n, sobre todo porque el monto \u00a0supera casi el doble de los ingresos mensuales que \u00a0percib\u00eda el actor al momento de interponer la acci\u00f3n \u00a0constitucional, por lo cual le resulta incomprensible que se \u00a0ordene una reliquidaci\u00f3n de la mesada pensional por encima del \u00a0salario devengado por el funcionario p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Descarta \u00a0la posibilidad de invocar la sentencia T \u2013 483 de 2009, como \u00a0fundamento del fallo de tutela, por cuanto esa decisi\u00f3n (i) \u00a0tiene efectos inter partes y (ii) \u00a0se refiere al amparo contra una sentencia judicial, supuesto que est\u00e1 \u00a0ausente en el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Resta \u00a0importancia al debate jurisprudencial sobre la fijaci\u00f3n del \u00a0monto pensional, pues lo trascendente para estimar la antijuridicidad \u00a0de la conducta es el an\u00e1lisis de la misma a partir de \u00a0considerar la viabilidad \u00a0de la acci\u00f3n, su transitoriedad, las facultades del juez para \u00a0apartarse del precedente, y como con ello se propici\u00f3 que se \u00a0reliquidara la pensi\u00f3n por un valor superior al doble del \u00a0salario devengado por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita, \u00a0por lo tanto, confirmar la sentencia proferida por el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones \u00a0de la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Seg\u00fan \u00a0el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 32 de la Ley 906 de 2004, la \u00a0Sala es competente para decidir el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto por la defensa contra la sentencia condenatoria proferida \u00a0en primera instancia por el Tribunal Superior de Santa Marta. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0La \u00a0discusi\u00f3n gira alrededor de tres temas centrales: (i) \u00a0el \u00a0alcance y contenido de las estipulaciones probatorias, (ii) \u00a0si \u00a0la \u00a0sentencia mediante la cual se resolvi\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0tutela es manifiestamente contraria a la ley, y (iii) \u00a0si se re\u00fanen los requisitos del art\u00edculo 381 de la Ley \u00a0906 de 2004 para condenar al Juez Eduardo \u00a0Rodr\u00edguez \u00a0Guti\u00e9rrez de Pi\u00f1eres. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0En \u00a0cuanto al primer punto, con cierto toque de deslealtad e insinuando \u00a0una retractaci\u00f3n inaceptable, el defensor coloca en entredicho \u00a0las estipulaciones probatorias y la apreciaci\u00f3n que de ellas \u00a0hizo el juzgador. \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0que las partes no especificaron con claridad si se estipul\u00f3 el \u00a0contenido total del proceso de la acci\u00f3n de tutela o \u00a0\u00fanicamente la decisi\u00f3n. Por esa raz\u00f3n sostiene \u00a0que el Tribunal no pod\u00eda obtener el conocimiento m\u00e1s \u00a0all\u00e1 de toda duda razonable sobre el delito y la \u00a0responsabilidad, aseveraci\u00f3n que la fiscal\u00eda y los \u00a0dem\u00e1s intervinientes no comparten. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0igual sentido, en la ponencia derrotada se sostuvo que no exist\u00eda \u00a0suficiente ilustraci\u00f3n acerca de qu\u00e9 hechos se \u00a0estipularon o s\u00ed se estipularon pruebas, por lo cual, \u00a0siguiendo antecedentes jurisprudenciales en los que se considera que \u00a0la falta de claridad en estos t\u00f3picos afecta la estructura del \u00a0juicio19 \u00a0(vicio de rito), propon\u00eda anular la actuaci\u00f3n desde la \u00a0audiencia preparatoria para que las partes volvieran, si as\u00ed \u00a0lo deseaban, a estipular con la precisi\u00f3n deseada. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Siendo \u00a0as\u00ed, con el objeto de verificar la validez de las \u00a0estipulaciones probatorias, se empezar\u00e1 por reiterar una vez \u00a0m\u00e1s el precedente sobre esa materia. \u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0El objeto de las estipulaciones son los hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes, no sus pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 356 (par\u00e1grafo) del C.P.P. define las \u00a0estipulaciones probatorias como \u201clos \u00a0acuerdos celebrados entre la Fiscal\u00eda y la defensa para \u00a0aceptar como probados alguno o algunos de los hechos o sus \u00a0circunstancias\u201d. \u00a0Y, el 10 ibidem (inc. 4) establece que el juez autorizar\u00e1 las \u00a0estipulaciones cuando \u201cversen \u00a0sobre aspectos en los cuales no haya controversia sustantiva, sin que \u00a0implique renuncia de los derechos constitucionales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Esas \u00a0normas legales describen los rasgos esenciales del instituto: (i) es \u00a0un acto procesal de partes; (ii) es bilateral por cuanto surge del \u00a0consenso entre estas; (iii) recaen sobre los hechos y circunstancias \u00a0que interesan al proceso (tema de prueba); (iv) no pueden conllevar \u00a0la renuncia de garant\u00edas constitucionales, como la de no \u00a0autoincriminaci\u00f3n; y, (v) su validez est\u00e1 sujeta a la \u00a0aprobaci\u00f3n del juez. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0aspectos f\u00e1cticos que conforman el tema de prueba son los \u00a0\u201chechos jur\u00eddicamente relevantes\u201d (art. 288.2 y \u00a0337.2), es decir, los que integran el supuesto de la norma \u00a0jur\u00eddico-penal, incluyendo sus hechos indicadores y las \u00a0cuestiones factuales de la autenticaci\u00f3n de evidencias. Por \u00a0ello, como se indic\u00f3 en la sentencia SP9621-2017, jul. 5, rad. \u00a044932, pueden ser objeto de estipulaci\u00f3n: \u201c(i) \u00a0uno o varios hechos jur\u00eddicamente relevantes, (ii) uno o \u00a0varios hechos indicadores, y (iii) uno o varios de los referentes \u00a0f\u00e1cticos de la autenticaci\u00f3n de las evidencias f\u00edsicas \u00a0o documentos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, solo pueden estipularse aspectos f\u00e1cticos, no solo \u00a0porque ello es de la esencia de este tipo de acuerdos, tal y como lo \u00a0dispone el art\u00edculo 356 del C.P.P., sino adem\u00e1s porque \u00a0tal delimitaci\u00f3n es necesaria para la claridad de este tipo de \u00a0acuerdos, que constituye uno de los principales requisitos de su \u00a0admisibilidad (auto AP, oct. 26\/2011, rad. 36445). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, no es viable estipular las \u201cpruebas del proceso \u00a0penal\u201d, tal y como se advirti\u00f3 expresamente en la \u00a0sentencia SP5336-2019, dic. 4, rad. 50696, y ello es as\u00ed por \u00a0las siguientes razones adicionales: \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0por ejemplo, si las partes \u201cestipulan\u201d la historia \u00a0cl\u00ednica o la necropsia, mas no uno o varios hechos que \u00a0pudieran ser demostrados con esos documentos (cuyo contenido es \u00a0complejo, en cuanto puede abarcar declaraciones del perito y de \u00a0terceros, opiniones, etc\u00e9tera), el juez no tendr\u00e1 \u00a0elementos para establecer cu\u00e1les aspectos del tema de prueba \u00a0quedaron abarcados con las estipulaciones y ello, naturalmente, \u00a0afectar\u00eda las decisiones acerca de las pruebas que se \u00a0practicar\u00e1n en el juicio. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 \u00a0Un documento puede constituir un hecho jur\u00eddicamente relevante \u00a0y, por tanto, ser objeto de estipulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0partes pueden estipular la existencia y contenido de un documento \u00a0-tambi\u00e9n la autenticidad- cuando este configure un aspecto \u00a0estructural del tipo. Quiz\u00e1s, el ejemplo paradigm\u00e1tico \u00a0sea el de los delitos de falsedad en los que, necesariamente, el \u00a0documento -p\u00fablico o privado- es el objeto material de la \u00a0acci\u00f3n (arts. 286 y ss C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>Pero, \u00a0igual ocurre en aquellos eventos en que la conducta t\u00edpica \u00a0-una declaraci\u00f3n o un acto de autoridad, p. ej.- se \u00a0materializa o registra en un documento: la imputaci\u00f3n \u00a0deshonrosa en la injuria (art. 220) o delictiva falsa en la calumnia \u00a0(art. 221), el contrato estatal indebidamente celebrado (arts. 408 y \u00a0ss), la denuncia falsa (arts. 435 y 436), el testimonio que falta a \u00a0la verdad (art. 442) y \u201cla \u00a0resoluci\u00f3n, dictamen o concepto\u201d \u00a0prevaricador (art. 413), por citar algunos casos ejemplificativos. \u00a0As\u00ed se explic\u00f3 en la sentencia SP5336-2019, dic. 4, \u00a0rad. 50696: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 har\u00e1n \u00a0parte del tema de prueba las declaraciones que constituyen un \u00a0elemento estructural del delito objeto de acusaci\u00f3n y \u00a0juzgamiento, como sucede en los casos de falso testimonio, injuria, \u00a0calumnia, etc\u00e9tera. En la misma l\u00f3gica, hacen parte del \u00a0tema de prueba el expediente, carpeta o sumario que da cuenta de la \u00a0realidad procesal en medio de la cual se emitieron decisiones \u00a0manifiestamente contrarias en la ley, en casos de prevaricato. En \u00a0esos casos, la declaraci\u00f3n (en los eventos de falso \u00a0testimonio, falsa denuncia u otros delitos cometidos a trav\u00e9s \u00a0de este tipo de manifestaciones), as\u00ed como lo referente a la \u00a0carpeta, expediente o sumario (en el juzgamiento por el delito de \u00a0prevaricato) pueden ser objeto de estipulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior por razones simples. De la misma manera como la naturaleza \u00a0de las heridas y la causa de la muerte son hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes en un caso de homicidio, en la medida en que encajan en el \u00a0art\u00edculo 103 del C\u00f3digo Penal, una declaraci\u00f3n \u00a0falsa es un hecho jur\u00eddicamente relevante en un caso por falso \u00a0testimonio, pues constituye el principal referente factual del tipo \u00a0previsto en el art\u00edculo 442 \u00eddem, y las pruebas y dem\u00e1s \u00a0informaci\u00f3n con la que contaba el funcionario es la base \u00a0f\u00e1ctica ineludible para establecer si una decisi\u00f3n es \u00a0manifiestamente contraria a la ley, en los casos de prevaricato. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0entonces, cuando \u00a0el documento no es tema sino medio de prueba del proceso penal no \u00a0podr\u00e1 ser objeto de estipulaci\u00f3n, \u00a0por la sencilla raz\u00f3n de que no configura un hecho \u00a0jur\u00eddicamente relevante (AP5785-2015, sep. 30, rad. 46153; \u00a0AP948-2018, mar. 7, rad. 51882; entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0un caso bastante ilustrativo la Corte explic\u00f3 esa diferencia \u00a0(SP5336-2019, dic. 4, rad. 50696): \u00a0<\/p>\n<p>Si, \u00a0\u2026, a un m\u00e9dico se le acusa de haber consignado \u00a0informaci\u00f3n falsa en una historia cl\u00ednica, esa \u00a0declaraci\u00f3n \u2013documentada- hace parte del tema de prueba. \u00a0Las partes podr\u00e1n estipular que esa historia cl\u00ednica \u00a0fue la que elabor\u00f3 el procesado, lo que podr\u00eda suceder, \u00a0por ejemplo, porque solo est\u00e9n interesadas en discutir sobre \u00a0la veracidad de la informaci\u00f3n all\u00ed plasmada. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0la misma l\u00f3gica, si al m\u00e9dico legista se le acusa de \u00a0haber emitido un dictamen falso, las partes podr\u00e1n estipular \u00a0que ese fue el informe que present\u00f3, porque, entre otras \u00a0razones, el debate se contrae a la aceptabilidad de las conclusiones \u00a0all\u00ed vertidas. En este caso, como en el anterior, el contenido \u00a0de la necropsia constituye uno de los hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes y, por tanto, es parte integral del tema de prueba. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0cuando la historia cl\u00ednica y\/o el informe de necropsia \u00a0constituyen medios de prueba, como cuando pretenden ser utilizados \u00a0para demostrar las caracter\u00edsticas y consecuencias de las \u00a0lesiones, en un caso de homicidio, el asunto cambia sustancialmente, \u00a0simple y llanamente porque se trata de declaraciones (emitidas por \u00a0expertos) acerca de ciertos hechos o aspectos f\u00e1cticos (n\u00famero \u00a0de heridas, estado de salud del paciente, el deceso de la v\u00edctima, \u00a0etc\u00e9tera), as\u00ed como sus opiniones expertas (la muerte \u00a0ocurri\u00f3 por X o Y raz\u00f3n, las lesiones dieron lugar a \u00a0una deformidad f\u00edsica de car\u00e1cter permanente, entre \u00a0otros). Lo anterior, sin perjuicio de otros datos que suelen ser \u00a0incorporados en estos documentos, entre los que cabe destacar las \u00a0versiones entregadas por terceros acerca del origen de las agresiones \u00a0f\u00edsicas, los abusos sexuales o cualquier otro aspecto \u00a0relevante para el derecho penal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el mismo pronunciamiento, de manera tajante, se concluy\u00f3 que: \u00a0\u201cel \u00a0sistema de enjuiciamiento criminal colombiano no permite estipular un \u00a0testimonio, una necropsia u otra clase de dict\u00e1menes \u00a0periciales, pues ello no implica dar por probado un determinado hecho \u00a0o circunstancia, a lo que deben reducirse las estipulaciones, por \u00a0expresa disposici\u00f3n legal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, tambi\u00e9n se ha aclarado que los documentos que, \u00a0eventualmente, acompa\u00f1en las estipulaciones como \u201canexos\u201d \u00a0o \u201csoportes\u201d no integran el objeto del acuerdo \u00a0probatorio; por tanto, no son susceptibles de valoraci\u00f3n por \u00a0el Juez y, entonces, con ellos no pueden \u201cdarse \u00a0por probados hechos que no quedaron claramente cobijados con la \u00a0estipulaci\u00f3n\u201d, \u00a0so pena de violentar el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0por ejemplo, si las partes estipulan que la muerte tuvo como causa el \u00a0disparo que la v\u00edctima recibi\u00f3 en la cabeza, y que \u00a0afect\u00f3 una espec\u00edfica parte del cerebro, y aportan como \u00a0\u201csoporte de la estipulaci\u00f3n\u201d el informe de \u00a0necropsia, el juez no podr\u00e1 auscultar la informaci\u00f3n \u00a0all\u00ed contenida para buscar la prueba de otros hechos \u00a0relevantes para el caso, como suceder\u00eda, por ejemplo, si \u00a0concluye que de la descripci\u00f3n integral del cad\u00e1ver se \u00a0infiere que el mismo no presentaba heridas de defensa, o que en las \u00a0prendas de vestir del afectado se hallaron evidencias que indican que \u00a0tuvo desavenencias con el procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, sin duda, resultar\u00eda violatorio del debido proceso, \u00a0porque el juez solo puede basarse en las pruebas practicadas a la luz \u00a0de los principios de inmediaci\u00f3n, contradicci\u00f3n y \u00a0concentraci\u00f3n (Art. 16 de la Ley 906 de 2004), a no ser que \u00a0las partes hayan decidido excluir alguno o varios hechos del debate, \u00a0a trav\u00e9s de las estipulaciones, las que deben ser \u00a0suficientemente claras, seg\u00fan se indica en el presente fallo. \u00a0(SP5336-2019, dic. 4, rad. 50696) \u00a0<\/p>\n<p>4.3 \u00a0Las estipulaciones deben precisar, de forma clara y un\u00edvoca, \u00a0el hecho que se exime de prueba. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0finalidad de las estipulaciones es depurar el tema de prueba, en \u00a0orden a dinamizar el proceso al evitar la pr\u00e1ctica de pruebas \u00a0de hechos o circunstancias frente a los que no existe \u201ccontroversia \u00a0sustantiva\u201d. \u00a0De ah\u00ed que, la falta de claridad o precisi\u00f3n \u00a0desnaturaliza esos convenios y puede llegar a afectar el debido \u00a0proceso. Las razones de esta aseveraci\u00f3n fueron expuestas en \u00a0la pluricitada sentencia de casaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 (i) \u00a0un acuerdo probatorio poco claro es contrario a las normas que \u00a0regulan esa figura; (ii) la falta de precisi\u00f3n acerca de los \u00a0hechos que quedaran por fuera del debate afecta la estructura del \u00a0proceso, pues no puede delimitarse el objeto de controversia, de lo \u00a0que depende la decisi\u00f3n sobre la admisibilidad de las pruebas, \u00a0la pertinencia de los alegatos de las partes y el margen de decisi\u00f3n \u00a0del juez; (iii) la falta de claridad sobre los t\u00e9rminos del \u00a0acuerdo puede afectar los derechos de las partes e intervinientes, en \u00a0cuanto puede determinar las solicitudes probatorias, la concreci\u00f3n \u00a0de las estrategias, etc\u00e9tera; y (iv) nadie puede pretender \u00a0beneficiarse de su propio dolo o de su propia incuria, y mucho menos \u00a0en un \u00e1mbito que compromete tantos aspectos \u00a0constitucionalmente relevantes como lo es el proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, la Corte advirti\u00f3 que la direcci\u00f3n del juez de \u00a0conocimiento es esencial para garantizar que las estipulaciones \u00a0probatorias cumplan su cometido y, por esa v\u00eda, respeten el \u00a0debido proceso. En ese orden, la intervenci\u00f3n judicial es \u00a0necesaria para evitar estipulaciones que \u201c(i) \u00a0no se refieran a hechos, \u2026; (ii) sean ambiguas o \u00a0contradictorias; (iii) en s\u00ed mismas impliquen el fracaso de la \u00a0pretensi\u00f3n punitiva o elimine las posibilidades de defensa; y \u00a0(iv) por cualquier otra raz\u00f3n resulten contrarias a los fines \u00a0y la reglamentaci\u00f3n de este tipo de convenios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.4 \u00a0Estipulaciones viables en los casos de prevaricato por acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0un caso de prevaricato, pueden las partes estipular que: (i) El Juez \u00a0A profiri\u00f3 la decisi\u00f3n B, cuyo contenido est\u00e1 \u00a0reflejado de manera fidedigna en el documento C; (ii) que las \u00a0pruebas, alegatos y dem\u00e1s aspectos de ese proceso est\u00e1n \u00a0contenidos en su integridad en el documento C, compuesto de x n\u00famero \u00a0de folios, y (iii) que, por tanto, y en esos t\u00e9rminos, el \u00a0contenido de los documentos B y C constituyen el objeto de la \u00a0estipulaci\u00f3n, dato que las partes no discutir\u00e1n dichos \u00a0aspectos factuales. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0primero que debe advertirse, es que estipular el contenido de la \u00a0decisi\u00f3n emitida por el juez, as\u00ed como los elementos de \u00a0juicio con los que este contaba, implica estipular \u201chechos\u201d \u00a0y no \u201cpruebas\u201d, toda vez que: (i) en un caso de \u00a0prevaricato, el contenido de la decisi\u00f3n cuestionada \u00a0corresponde a uno de los elementos estructurales del delito de \u00a0prevaricato (\u201cel \u00a0servidor p\u00fablico que profiera resoluci\u00f3n, dictamen o \u00a0concepto\u2026\u201d); \u00a0y (ii) las pruebas, alegatos y dem\u00e1s informaci\u00f3n con la \u00a0que contaba el juez para emitir la decisi\u00f3n, tambi\u00e9n \u00a0son \u201chechos jur\u00eddicamente relevantes\u201d, en cuanto \u00a0determinan el juicio valorativo inherente al delito de prevaricato \u00a0(\u201cmanifiestamente contrario a la ley\u201d). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esos t\u00e9rminos se explic\u00f3 en la sentencia SP9621-2017, \u00a0jul. 5, rad. 44932, reiterada en la SP072-2019, rad. 50419: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026, \u00a0cuando en los casos de prevaricato la Fiscal\u00eda y la defensa da \u00a0por probado que el procesado emiti\u00f3 una determinada decisi\u00f3n, \u00a0y que lo hizo a partir de una espec\u00edfica realidad procesal. En \u00a0esos eventos, el documento contentivo de la decisi\u00f3n \u00a0(sentencia, resoluci\u00f3n, etc\u00e9tera) ingresa como objeto \u00a0de la estipulaci\u00f3n (\u201cesta fue la decisi\u00f3n que \u00a0tom\u00f3 el juez\u201d), y lo mismo sucede con los documentos \u00a0contentivos de las pruebas, alegatos que en su momento presentaron \u00a0las partes (\u201cestos son los elementos de juicio con los que \u00a0contaba\u201d). Este tipo de estipulaciones suelen celebrarse por \u00a0diversas razones, como cuando se trata de hechos dif\u00edcilmente \u00a0rebatibles y\/o las partes tienen claro que el debate se reduce a os \u00a0juicios valorativos orientados a establecer si la decisi\u00f3n \u00a0tomada bajo esas condiciones puede catalogarse como manifiestamente \u00a0contraria a la ley, o las inferencias frente a los elementos \u00a0estructurales del dolo, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis: (i) en el delito de prevaricato, la decisi\u00f3n \u00a0y los fundamentos con los que contaba el juez para emitirla hacen \u00a0parte del tema de prueba; (ii) por tanto, pueden ser objeto de \u00a0estipulaci\u00f3n; y (iii) como existe un v\u00ednculo \u00a0inescindible entre esos \u201chechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes\u201d y los documentos que los contienen o representan, \u00a0la estipulaci\u00f3n tiene como objeto el documento mismo. Lo \u00a0anterior, se agrega, sin perjuicio de la claridad que debe existir \u00a0frente a ese tipo de acuerdos y el rol del juez como director del \u00a0proceso, lo que tambi\u00e9n ha sido desarrollado por la \u00a0jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, cabe advertir que, sin perjuicio de la claridad que debe \u00a0existir sobre su sentido y alcance, ese tipo de estipulaciones no \u00a0violan los derechos del procesado, toda vez que: (i) estipular que \u00a0esa fue la decisi\u00f3n y que esos fueron los elementos con los \u00a0que contaba el juez, no implica aceptar que la decisi\u00f3n es \u00a0manifiestamente contraria a la ley, o que el procesado actu\u00f3 \u00a0dolosamente, etc\u00e9tera; (ii) aceptar esos datos (que \u00a0suelen ser irrefutables), \u00a0no determina de antemano el fracaso de la acusaci\u00f3n, ni \u00a0conlleva inexorablemente \u00a0la condena; \u00a0(iii) por el contrario, \u00a0facilita que el debate se reduzca a lo verdaderamente importante (la \u00a0manifiesta ilegalidad, el dolo, etc\u00e9tera); \u00a0y (iv) ello no implica que no puedan aportarse otras pruebas, ya que, \u00a0a manera de ejemplo, la defensa podr\u00eda hacer valer otras \u00a0decisiones del procesado, o lo resuelto en casos an\u00e1logos por \u00a0su superior jer\u00e1rquico, con el prop\u00f3sito de descartar \u00a0que conoc\u00eda de la manifiesta ilegalidad de la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0los casos por prevaricato ello es mucho m\u00e1s notorio que en \u00a0otros delitos, entre otras cosas porque aceptar que esa es la \u00a0decisi\u00f3n que se emiti\u00f3 y\/o que esos son los fundamentos \u00a0con los que se contaba, no implica, en s\u00ed mismo, aceptar una \u00a0conducta ilegal, pues la decisi\u00f3n est\u00e1 amparada por la \u00a0presunci\u00f3n de legalidad y acierto y tendr\u00e1 que ser el \u00a0Estado quien demuestre que es \u201cmanifiestamente ilegal\u201d, \u00a0que el procesado actu\u00f3 con \u201cdolo\u201d, etc\u00e9tera. \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0Con \u00a0esa claridad, la Sala analizar\u00e1, en este caso, si son v\u00e1lidas \u00a0las estipulaciones y cu\u00e1l su poder demostrativo. En ese orden \u00a0es necesario se\u00f1alar lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la audiencia preparatoria, la Fiscal\u00eda y la Defensa acordaron \u00a0estipular los \u00a0hechos que constan en los documentos \u00a0enunciados en 26 estipulaciones. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Fiscal\u00eda aclar\u00f3 que de acuerdo con la defensa dar\u00edan \u00a0por probado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0plena identidad y la identificaci\u00f3n del procesado\u2026 La \u00a0calidad de funcionario judicial\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0existencia del expediente de tutela proferida por Eduardo \u00a0Enrique Rodr\u00edguez Guti\u00e9rrez de Pi\u00f1eres, \u00a0junto con sus anexos, con los autos, con la decisi\u00f3n de \u00a0desacato y todos aquellos pronunciamientos que el Doctor Rodr\u00edguez \u00a0de Pi\u00f1eres tom\u00f3 en relaci\u00f3n con el expediente de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0expediente se da por cierto, por leg\u00edtimo y as\u00ed ser\u00e1 \u00a0incorporado\u2026. CAJANAL es v\u00edctima\u2026 las decisiones \u00a0y documentos de la defensa.\u201d20 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0realizar sus solicitudes probatorias (art\u00edculo \u00a0356 de la Ley 906 de 2004), \u00a0la Fiscal\u00eda se refiri\u00f3 a los documentos mencionados, a \u00a0la finalidad de las estipulaciones y solicit\u00f3 en ese contexto \u00a0la declaraci\u00f3n de la investigadora Ana Mar\u00eda Pereira, \u00a0testigo de acreditaci\u00f3n, algo innecesario debido al acuerdo \u00a0probatorio sobre la materia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0id\u00e9nticos t\u00e9rminos, la defensa se refiri\u00f3 a los \u00a0documentos \u00a0que har\u00edan parte de las estipulaciones. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal21 \u00a0decret\u00f3 \u201ctodo \u00a0lo solicitado y enunciado por la defensa y la Fiscal\u00eda, sin \u00a0retomar la lista\u201d, \u00a0en el entendido que se tratar\u00eda de \u201cun \u00a0juicio sui generis en el que el tema probatorio qued\u00f3 (sic) \u00a0objeto de estipulaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0el Tribunal concluy\u00f3 que las estipulaciones probatorias se \u00a0materializar\u00edan en el juicio oral con la lectura del acuerdo y \u00a0la respectiva incorporaci\u00f3n de los documentos como soportes. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Fiscal\u00eda insisti\u00f3 en que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cse \u00a0estipula el expediente, que es ese, que el expediente es aut\u00e9ntico, \u00a0leg\u00edtimo que no ha sido fraccionado\u201d22, \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0lo cual, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla \u00a0Sala entendi\u00f3 de esa manera, en el sentido que no se va a \u00a0hacer confrontaci\u00f3n sobre la procedencia o autenticidad, sino \u00a0sobre el tema argumentativo en s\u00ed de cada una de las posturas, \u00a0la teor\u00eda del caso de la Fiscal\u00eda y la teor\u00eda \u00a0del caso de la Defensa y la Sala discernir\u00e1 todo lo que se ha \u00a0presentado desde el punto de vista documental y argumentativo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el juicio, el 24 de septiembre de 2014, el Fiscal manifest\u00f3 lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0la preparatoria, para dinamizar el juicio, se realizaron \u00a0estipulaciones probatorias a efectos de dar por cierto algunos hechos \u00a0o circunstancias, las cuales se traen hoy a este juicio debidamente \u00a0consolidadas\u2026 sobre las cuales no exist\u00eda controversia\u2026 \u00a0lo acordado se centra en la existencia de los documentos aportados, \u00a0la autenticidad de los mismos, el car\u00e1cter p\u00fablico, los \u00a0autores tanto de la sentencia de tutela como de las actuaciones \u00a0administrativas dimanadas de CAJANAL, desprovistas de cualquier \u00a0naturaleza jur\u00eddica, dej\u00e1ndose para el debate oral la \u00a0argumentaci\u00f3n de los elementos estructurantes del delito de \u00a0prevaricato por acci\u00f3n y los efectos jur\u00eddicos de la \u00a0decisi\u00f3n\u2026 lo estipulado no es determinada prueba o \u00a0elemento material probatorio, sino un hecho o circunstancia que se \u00a0acredita con un medio que se ha de incorporar a la estipulaci\u00f3n\u2026 \u00a0no se estipulan pruebas, ellos son solamente anexos \u00a0para \u00a0avalar la estipulaci\u00f3n de un hecho\u2026 que no se entienda \u00a0que por haberse estipulado la existencia de la sentencia\u2026 \u00a0Guti\u00e9rrez estuviese aceptando responsabilidad o que el juicio \u00a0se hubiese quedado sin pruebas por practicar\u2026para evitar la \u00a0prolongaci\u00f3n innecesaria del debate\u2026 concertaci\u00f3n \u00a0de las estipulaciones probatorias con anexos\u201d. \u00a023 \u00a0<\/p>\n<p>Entre \u00a0las estipulaciones, la n\u00famero tres se refiere a lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSobre \u00a0la existencia, autenticidad, creaci\u00f3n del expediente de tutela \u00a0y desacato \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0suscritos Andr\u00e9s Arbel\u00e1ez Correa, Abogado Defensor del \u00a0Acusado Doctor Eduardo \u00a0Enrique Rodr\u00edguez Guti\u00e9rrez de Pi\u00f1eres \u00a0y Jos\u00e9 Luis Duarte Boh\u00f3rquez, Fiscal 05 delegado ante \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, hemos estipulado \u00a0tener por cierto y demostrado (sic) los hechos consignados en el \u00a0informe de investigador de campo rendido por la funcionaria de la \u00a0Polic\u00eda Judicial del C.T.I., Ana Mar\u00eda Pereira Diaz \u00a0Granados, fechado el 16 de mayo de 2013, referente a la obtenci\u00f3n \u00a0de fotocopia aut\u00e9ntica del expediente de tutela radicado al \u00a0475553189001201100172 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato \u00a0&#8211; Magdalena figurando como accionante el se\u00f1or C\u00e9sar \u00a0Augusto R\u00edos Travecedo contra la Caja de Previsi\u00f3n \u00a0Social \u2013 CAJANAL E.I.C.E. en liquidaci\u00f3n, representada \u00a0legalmente por el liquidador doctor Jairo de Jes\u00fas Cort\u00e9z \u00a0(sic) Arias, como si la precitada servidora hubiera comparecido y \u00a0declarado de esta forma en juicio. Con dicha estipulaci\u00f3n no \u00a0se est\u00e1 asumiendo autor\u00eda y responsabilidad por el \u00a0acusado, se tendr\u00e1 por demostrados los hechos y circunstancias \u00a0relativos a la existencia del documento p\u00fablico, sus anexos \u00a0legales, la autenticidad del mismo, la condici\u00f3n de ser \u00a0documento p\u00fablico id\u00f3neo para ser valorado como prueba \u00a0y la certeza de su creador.\u201d24 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0defensor manifest\u00f3 que no ten\u00eda \u201cninguna \u00a0objeci\u00f3n al escrito o mejor a la enunciaci\u00f3n de las \u00a0estipulaciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Efectuado \u00a0el traslado, el Magistrado Ponente se\u00f1al\u00f325: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAtendiendo \u00a0lo informado por el representante de la Fiscal\u00eda y coadyuvado \u00a0por la defensa, quien lo verbaliz\u00f3, se van a incorporar como \u00a0pruebas las siguientes: la prueba n\u00b0 1 referida a la plena \u00a0identidad del acusado, con sus respectivos anexos; la prueba n\u00b0 2 \u00a0titulada calidad de servidor p\u00fablico del acusado Eduardo \u00a0Enrique Rodr\u00edguez Guti\u00e9rrez de Pi\u00f1eres, con sus \u00a0respectivos anexos; la \u00a0tres \u00a0correspondiente a la existencia, \u00a0autenticidad, obtenci\u00f3n, certeza del creador del expediente de \u00a0tutela materia \u00a0de an\u00e1lisis, con sus respectivos anexos \u00a0debidamente se\u00f1alados por el fiscal. Igualmente, como prueba \u00a0n\u00b0 4 de la Fiscal\u00eda, producto de la estipulaci\u00f3n, \u00a0la calidad de v\u00edctima por parte de la entidad CAJANAL en \u00a0liquidaci\u00f3n con los correspondientes anexos referidos en los \u00a0aspectos relacionados por parte del representante de la Fiscal\u00eda\u201d. \u00a0(Se \u00a0subraya). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0defensor se refiri\u00f3 a \u201cseis \u00a0hechos\u201d \u00a0adicionales que fueron estipulados, \u00a0relacionados \u00a0con \u00a0el ingreso econ\u00f3mico de un juez del circuito para la \u00e9poca \u00a0de los hechos, el reconocimiento de pensiones a favor de servidores \u00a0judiciales en circunstancias id\u00e9nticas a las del fallo \u00a0cuestionado y constancias laborales, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0el entendido de que, por virtud de las estipulaciones, no habr\u00eda \u00a0practica probatoria, el Tribunal clausur\u00f3 el debate y orden\u00f3 \u00a0que se procediera con los alegatos de las partes.26 \u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0As\u00ed las cosas, es evidente que las \u00a0partes convinieron dar por probados hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes del tipo de prevaricato \u00a0por acci\u00f3n, \u00a0como fueron los relativos a los actos procesales del tr\u00e1mite \u00a0de tutela en que el acusado habr\u00eda realizado esa conducta \u00a0punible. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0es cierto que falt\u00f3 mayor claridad al enunciar esas \u00a0estipulaciones, pues no se indic\u00f3 de manera expresa que estas \u00a0comprend\u00edan el contenido y fundamentos de la decisi\u00f3n \u00a0tachada de prevaricadora, lo cierto es que esa fue la voluntad \u00a0inequ\u00edvoca de las partes y as\u00ed lo entendi\u00f3 \u00a0siempre el Tribunal. Obs\u00e9rvese: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0En la audiencia preparatoria, la Fiscal\u00eda expres\u00f3 que \u00a0se estipulaba \u201cla \u00a0existencia del expediente de tutela\u201d \u00a0y, adem\u00e1s, todos sus \u201canexos\u201d \u00a0y las decisiones adoptadas por el acusado. Manifestaci\u00f3n que \u00a0fue respaldada por el defensor. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0En el juicio oral, la Fiscal\u00eda present\u00f3 as\u00ed la \u00a0estipulaci\u00f3n: \u201c\u2026 \u00a0lo acordado se centra en \u201cla existencia de los documentos \u00a0aportados, la autenticidad de los mismos, el car\u00e1cter p\u00fablico, \u00a0los autores tanto de la sentencia de tutela \u2026, dej\u00e1ndose \u00a0para el debate oral la argumentaci\u00f3n de los elementos \u00a0estructurantes del delito de prevaricato por acci\u00f3n y los \u00a0efectos jur\u00eddicos de la decisi\u00f3n\u2026\u201d. \u00a0Despu\u00e9s, el defensor manifest\u00f3 su plena conformidad. \u00a0<\/p>\n<p>Rep\u00e1rese \u00a0que en esa presentaci\u00f3n jam\u00e1s se limit\u00f3 el \u00a0alcance de la estipulaci\u00f3n a la \u201cexistencia\u201d y \u00a0\u201cautenticidad\u201d de los documentos procesales, sino que se \u00a0aludi\u00f3 a cuestiones inherentes a sus contenidos (naturaleza, \u00a0autor y efectos). Por si fuera poco, la Fiscal\u00eda aclar\u00f3 \u00a0que con las estipulaciones incorporadas el debate en juicio ser\u00eda \u00a0netamente argumentativo, lo que indica, inequ\u00edvocamente, que \u00a0los datos f\u00e1cticos, como la decisi\u00f3n judicial y sus \u00a0fundamentos, se entend\u00edan pactados. \u00a0<\/p>\n<p>Pero, \u00a0por si alguna duda persiste, en el escrito de estipulaciones se dijo \u00a0que, a m\u00e1s de la consabida \u201cexistencia\u201d y \u00a0\u201cautenticidad\u201d, se exclu\u00edan de prueba todos los \u00a0\u201canexos\u201d del expediente de tutela y \u201cla \u00a0condici\u00f3n de ser documento p\u00fablico id\u00f3neo para \u00a0ser valorado como prueba\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>O \u00a0sea que, el prop\u00f3sito un\u00edvoco de las partes fue que la \u00a0existencia, contenido y autenticidad del expediente judicial \u00a0(decisi\u00f3n de tutela y sus fundamentos probatorios) fuesen \u00a0objeto de valoraci\u00f3n por el Tribunal. De esa manera, aunque la \u00a0expresi\u00f3n de las estipulaciones probatorias no fue \u00a0absolutamente clara, ello no impidi\u00f3 que cumplieran su \u00a0finalidad de dinamizar el debate respetando el n\u00facleo esencial \u00a0del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>7.- \u00a0Para \u00a0la Sala, entonces, no hay ninguna discusi\u00f3n en cuanto a lo \u00a0siguiente: las partes estipularon que el acusado dict\u00f3 la \u00a0providencia que se tilda de ilegal, incluyendo los aspectos f\u00e1cticos \u00a0y jur\u00eddicos que componen la decisi\u00f3n y la actuaci\u00f3n \u00a0procesal que le dio origen. Por ende, corresponde ahora determinar si \u00a0existe prueba que acredite m\u00e1s all\u00e1 de toda duda \u00a0razonable de la realizaci\u00f3n por el acusado de la conducta \u00a0punible de prevaricato. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0probado. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0la estipulaci\u00f3n n\u00famero 3 se dio por aceptada la \u00a0existencia del auto admisorio de la acci\u00f3n de tutela, la \u00a0decisi\u00f3n final, y los actos administrativos que se refieren al \u00a0derecho en conflicto y a su ejecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0estipulados: la admisi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela \u00a0interpuesta por el juez C\u00e9sar Augusto R\u00edos Travecedo, \u00a0correspondiente al auto del 30 de agosto de 2011, y la sentencia, \u00a0proferida en el curso de esa actuaci\u00f3n, el 12 de septiembre \u00a0del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0se estipul\u00f3 la existencia y contenido de los actos \u00a0administrativos correspondientes a las resoluciones n\u00fameros \u00a016738 del 2 de mayo de 2007, mediante la cual CAJANAL le neg\u00f3 \u00a0el recurso de reposici\u00f3n interpuesto por C\u00e9sar Augusto \u00a0R\u00edos Travecedo contra la resoluci\u00f3n 21588 del 5 de mayo \u00a0de 2006, mediante la cual le reconoci\u00f3 el derecho a la pensi\u00f3n \u00a0de vejez; PAP 047379 del 7 de abril de 2011 por medio de la cual neg\u00f3 \u00a0la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n al accionante; y PAP \u00a0055753 del 3 de junio de 2011, por medio de la cual neg\u00f3 el \u00a0recurso de reposici\u00f3n interpuesto contra esta \u00faltima. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0se estipul\u00f3 la existencia y contenido de la resoluci\u00f3n \u00a0UGM027815 del 20 de enero de 2012, por medio de la cual CAJANAL \u00a0reliquid\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez de C\u00e9sar Augusto \u00a0R\u00edos Travecedo en cumplimiento del fallo de tutela del Juzgado \u00a0promiscuo del Circuito de Plato, proferido el 12 de septiembre de \u00a02011. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0ella, la mesada pas\u00f3 de $ 2.836.310.74 a $ 10.098.478.00 pesos \u00a0mensuales, una suma superior al salario que devengaba un Juez del \u00a0Circuito en esa \u00e9poca, hecho estipulado a petici\u00f3n de \u00a0la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Auto \u00a0del 7 de marzo de 2012 del Juzgado Promiscuo de Plato, mediante el \u00a0cual neg\u00f3 la solicitud de terminar el incidente de desacato, \u00a0argumentando que se trataba de una protecci\u00f3n definitiva que \u00a0no estaba sujeta a decisiones judiciales futuras. \u00a0<\/p>\n<p>Auto \u00a0del 23 de mayo de 2012, que declar\u00f3 a CAJANAL en desacato. \u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n \u00a0UGM 048292 del 30 de mayo de 2012, mediante la cual CAJANAL adopta \u00a0decisiones para cumplir el fallo de tutela a partir del 1 de agosto \u00a0de 2011, con efectos fiscales una vez demostrado el retiro definitivo \u00a0del servicio del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Copia \u00a0del auto del 21 de junio de 2012, mediante el cual el Tribunal \u00a0Superior de Santa Marta, revoc\u00f3 la sanci\u00f3n de desacato \u00a0impuesta a CAJANAL. \u00a0<\/p>\n<p>8.- \u00a0La manifiesta contrariedad de la sentencia que resolvi\u00f3 la \u00a0acci\u00f3n de tutela interpuesta por el juez C\u00e9sar \u00a0Augusto R\u00edos Travecedo con \u00a0el orden jur\u00eddico es un tema no estipulado. Ese aspecto no \u00a0est\u00e1 en el \u00e1mbito de situaciones que se puedan pactar. \u00a0El acuerdo tiende a depurar el juicio, no a admitir responsabilidades \u00a0que impliquen la renuncia del derecho a no auto incriminarse. Por esa \u00a0raz\u00f3n, este aspecto no forma parte \u2013ni es admisible que \u00a0lo hiciera\u2014 de las estipulaciones probatorias. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esos t\u00e9rminos, con ellos se constata lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>(i). \u00a0El \u00a0accionante solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales al \u201cdebido \u00a0proceso, seguridad social, igualdad, vida digna y protecci\u00f3n a \u00a0las personas de la tercera edad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el cap\u00edtulo de la sentencia que el Juez Eduardo \u00a0Enrique Rodr\u00edguez Guti\u00e9rrez de Pi\u00f1eres \u00a0titul\u00f3 \u00a0\u201ccausa \u00a0para pedir\u201d, explic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAlega \u00a0el accionante, \u00a0que \u00a0mediante \u00a0la resoluci\u00f3n No. 21588 del 13 de febrero de 2006, \u00a0la \u00a0Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, EICE, le reconoci\u00f3 \u00a0una pensi\u00f3n mensual vitalicia por vejez, \u00a0en cuant\u00eda de dos millones ochocientos treinta y seis mil \u00a0pesos con setenta y cuatro centavos ($ 2.836.310.74), y que en dicha \u00a0resoluci\u00f3n se dijo que el accionado se encuentra amparado por \u00a0el r\u00e9gimen de transici\u00f3n y en consecuencia se pensiona \u00a0con veinte (20) a\u00f1os de servicio, cincuenta y cinco (55) a\u00f1os \u00a0de edad y el setenta y cinco por ciento (75%) como monto de pensi\u00f3n, \u00a0tal como lo indica el Art. 6 del Decreto 546 de 1971. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0contra \u00a0la mencionada resoluci\u00f3n se interpuso recurso de reposici\u00f3n \u00a0por \u00a0considerar que no se le hab\u00edan incluido la totalidad de los \u00a0factores salariales devengados en \u00faltimo a\u00f1o de \u00a0servicio, recurso \u00a0que se resolvi\u00f3 por la Caja Nacional de Previsi\u00f3n, \u00a0mediante la Resoluci\u00f3n No. 16738 del 2 de mayo de 2007, \u00a0confirmando la resoluci\u00f3n anterior \u00a0al considerar que los factores eran los establecidos en el Decreto \u00a01158 de 1984. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo \u00a0mencion\u00f3 que el 12 de diciembre de 2010, el accionante le \u00a0solicit\u00f3 a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social EICE, \u00a0la reliquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n, en el sentido de que se \u00a0le aplicara el Decreto 546 de 1971, al considerar que tiene derecho \u00a0al r\u00e9gimen de la Rama judicial y el Ministerio P\u00fablico, \u00a0por cumplir los requisitos para ser merecedor a \u00e9l, aduciendo \u00a0que naci\u00f3 el 20 de noviembre de 1948 y ha trabajado m\u00e1s \u00a0de treinta (30) a\u00f1os al servicio del Estado: en el Instituto \u00a0Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi, desde el 1 de octubre de \u00a01979 al 14 de marzo de 1997, y como Juez Promiscuo de Familia de \u00a0Plato, desde el 17 de diciembre de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s \u00a0se\u00f1al\u00f3, conforme lo adujo el accionante, que la Caja \u00a0Nacional de Previsi\u00f3n en Liquidaci\u00f3n, mediante \u00a0Resoluci\u00f3n PAP 047379 del 7 de abril de 2011, le neg\u00f3 \u00a0la reliquidaci\u00f3n su pensi\u00f3n, decisi\u00f3n que fue \u00a0confirmada a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n PAP 055753 del 3 \u00a0de junio de 2011, que le fue notificada el 3 de junio de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>(ii). \u00a0Al \u00a0resolver el tema propuesto, el juez Eduardo \u00a0Enrique Rodr\u00edguez Guti\u00e9rrez de Pi\u00f1eres, \u00a0manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>(a). \u00a0Que \u00a0la acci\u00f3n la acci\u00f3n de tutela es un medio de protecci\u00f3n \u00a0de derechos fundamentales que \u201cno \u00a0reemplaza \u00a0el \u00a0sistema judicial consagrado en la Constituci\u00f3n y la ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(b). \u00a0Que \u00a0la seguridad social es un derecho social, lo que \u201ca \u00a0primera vista impide su protecci\u00f3n mediante la acci\u00f3n \u00a0de tutela\u201d. \u00a0Sin embargo, estim\u00f3 que el amparo es admisible si se demuestra \u00a0un \u201cnexo \u00a0inescindible entre el derecho prestacional y otro de car\u00e1cter \u00a0fundamental, instituto denominado \u201ctesis de la conexidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(c). \u00a0Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que uno de los componentes del derecho a la seguridad social es el \u00a0derecho a la pensi\u00f3n de vejez. Mencion\u00f3 que la Corte \u00a0Suprema ha indicado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla \u00a0pensi\u00f3n \u00a0es \u00a0aquella prestaci\u00f3n social que se obtiene por \u201cla \u00a0prestaci\u00f3n del servicio durante un determinado n\u00famero \u00a0de a\u00f1os, con la concurrencia del factor edad\u201d, \u00a0requisitos estos que \u201cno son meramente condiciones de \u00a0exigibilidad del pago de la mesada pensional, sino elementos \u00a0configurativos del derecho a disfrutarla, sin los cuales el \u00a0trabajador no puede reclamarla v\u00e1lidamente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0all\u00ed concluy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo \u00a0anterior, confirma el rango fundamental que goza el derecho a la \u00a0pensi\u00f3n que nace de la suma de cotizaciones que a lo largo de \u00a0los a\u00f1os se han descontado al trabajador cuya normatividad se \u00a0encuentra dispuesta en los art\u00edculos 33 a 37 de la Ley 100 de \u00a01993.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(d) \u00a0Sobre \u00a0la procedencia de la acci\u00f3n constitucional explic\u00f3 lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara \u00a0el desarrollo de este fallo, debemos \u00a0recabar sobre la posici\u00f3n de la Corte Constitucional, la cual \u00a0ha mantenido su jurisprudencia en que los litigios que se susciten \u00a0con ocasi\u00f3n de reclamaciones sociales, deben ser reclamados \u00a0por los conductos regulares establecidos para el efecto, \u00a0primero ante la entidad encargada de su tr\u00e1mite y luego si \u00a0persiste la discusi\u00f3n, ante la jurisdicci\u00f3n competente, \u00a0sea la laboral o la contencioso administrativa descartando la acci\u00f3n \u00a0de tutela como mecanismo adecuado para su protecci\u00f3n. \u00a0A pesar de esa regla general, ese Tribunal ha aceptado la procedencia \u00a0excepcional del mecanismo constitucional para el amparo de los \u00a0derechos fundamentales ante la ineficacia o inidoneidad del \u00a0procedimiento ordinario o para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0Dentro de la primera excepci\u00f3n, ha encuadrado una l\u00ednea \u00a0jurisprudencial consolidada en cuanto a la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela de modo definitivo cuando el acto administrativo resuelve \u00a0la petici\u00f3n de vejez de manera manifiestamente contraria a las \u00a0normas que rigen la situaci\u00f3n.\u201d (Se subraya) \u00a0<\/p>\n<p>(e). \u00a0Acerca \u00a0del alcance de la protecci\u00f3n indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0Corte considera viable el amparo tutelar, como mecanismo definitivo y \u00a0no transitorio destinado a amparar derechos fundamentales, \u00a0especialmente si se dan las siguientes condiciones de jurisprudencia \u00a0constitucional establecidas en la sentencia T 921 de 2006: (i) \u00a0que el desconocimiento o el no reajuste de la pensi\u00f3n de \u00a0jubilaci\u00f3n o vejez surjan de actuaciones que desvirt\u00faen \u00a0la presunci\u00f3n de legalidad predicadas de las actuaciones de la \u00a0administraci\u00f3n p\u00fablica; (ii) \u00a0que tal desconocimiento, falta de reajuste o no pago de la pensi\u00f3n \u00a0quebranten o amenacen quebrantar un derecho fundamental; y (iii) \u00a0que la acci\u00f3n de tutela aparezca como necesaria para enervar \u00a0la aparici\u00f3n de un perjuicio ius fundamental irremediable.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>9.- \u00a0La \u00a0acusaci\u00f3n se molde\u00f3 a trav\u00e9s de dos supuestos: \u00a0(i) \u00a0la abierta contradicci\u00f3n de la sentencia de tutela con las \u00a0normas atinentes al r\u00e9gimen de transici\u00f3n y, (ii) \u00a0la contradicci\u00f3n con los precedentes judiciales en relaci\u00f3n \u00a0con el amparo definitivo por v\u00eda de tutela, trat\u00e1ndose \u00a0de temas pensionales. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a lo primero, en la sentencia SU 023 de 2018, la Corte Constitucional \u00a0unific\u00f3 la interpretaci\u00f3n de diversas lecturas \u00a0coexistentes respecto del r\u00e9gimen de transici\u00f3n en \u00a0materia pensional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0dicha decisi\u00f3n defini\u00f3, trat\u00e1ndose del r\u00e9gimen \u00a0de transici\u00f3n, si el Ingreso Base de Liquidaci\u00f3n se \u00a0debe fijar seg\u00fan lo dispuesto por el art\u00edculo 36 de la \u00a0Ley 100 de 1993 o conforme lo se\u00f1alado en normas anteriores, \u00a0entre ellas, el Decreto 546 de 1971.27 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Caja Nacional de Previsi\u00f3n, en esa \u00e9poca, opt\u00f3 \u00a0por la primera alternativa \u2013en \u00a0su opini\u00f3n, adem\u00e1s, la autoridad competente para \u00a0impugnar las liquidaciones, acertadas o equivocadas, justas o \u00a0injustas, era la jurisdicci\u00f3n ordinaria\u2014. \u00a0El Juez se inclin\u00f3 por la segunda opci\u00f3n y concluy\u00f3 \u00a0por lo tanto que la reliquidaci\u00f3n era ilegal, y que la acci\u00f3n \u00a0constitucional era id\u00f3nea y procedente. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0sentencia SU 023 de 2018 permite constatar que, para la fecha en la \u00a0que el Juez Eduardo \u00a0Enrique Rodr\u00edguez Guti\u00e9rrez de Pi\u00f1eres decidi\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela, hab\u00eda distintas interpretaciones \u00a0sobre la materia: las que sosten\u00edan, con soporte en el \u00a0principio de inescindibilidad de las normas que regulan el sistema \u00a0pensional, que la edad, tiempo y monto hac\u00edan parte del \u00a0r\u00e9gimen de transici\u00f3n, y otras que postulaban que el \u00a0monto no hac\u00eda parte del r\u00e9gimen de transici\u00f3n y \u00a0por lo mismo consideraban no aplicables normas anteriores al art\u00edculo \u00a039 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Suprema de Justicia se inclinaba por la \u00faltima posici\u00f3n. \u00a0El Consejo de Estado por la primera alternativa. \u00a0As\u00ed lo \u00a0explic\u00f3 la Corte Constitucional, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cInicialmente, \u00a0con fundamento en una interpretaci\u00f3n que luego consider\u00f3 \u00a0exeg\u00e9tica, consider\u00f3 que el IBL era un factor que no \u00a0estaba regulado por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0Posteriormente, a partir de razones de favorabilidad laboral y del \u00a0efecto \u00fatil de las normas, cambi\u00f3 su jurisprudencia y \u00a0asumi\u00f3 que a los beneficiarios del r\u00e9gimen de \u00a0transici\u00f3n se les deb\u00eda aplicar, en su integridad, el \u00a0r\u00e9gimen anterior; en otras palabras, que el ingreso base de \u00a0liquidaci\u00f3n \u00a0no \u00a0pod\u00eda calcularse con fundamento en las normas del SGSS. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0primera tesis encontr\u00f3 fundamento en un concepto de la Sala de \u00a0Consulta y Servicio Civil del 20 de mayo del a\u00f1o 1998, \u00a0mientras que la segunda postura data de dos sentencias del a\u00f1o \u00a02000, una del 21 de septiembre28 \u00a0y otra del 30 de noviembre29. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a este \u00faltimo aspecto, en la sentencia de noviembre 30 de \u00a02000, sostuvo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] \u00a0al \u00a0aplicar el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, como sucede en el \u00a0caso presente, aplicando las disposiciones legales anteriores \u00a0consagratorias de los requisitos de edad y tiempo de servicio, por \u00a0una parte, y por otra, aplicar la nueva ley para establecer la base \u00a0de liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n, se \u00a0incurre en violaci\u00f3n del principio de \u2018inescindibilidad \u00a0de la ley\u2019 que proh\u00edbe dentro de una sana hermen\u00e9utica \u00a0desmembrar las normas legales, rompiendo de tal manera el principio \u00a0de la seguridad jur\u00eddica\u201d \u00a0(subrayado propio). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0particular, precis\u00f3 que este \u00faltimo correspond\u00eda \u00a0a \u201cla liquidaci\u00f3n aritm\u00e9tica del derecho, que \u00a0precisamente se realiza con la suma del respectivo promedio de los \u00a0factores que deben tenerse en cuenta y que debe hacerse, seg\u00fan \u00a0el referido art\u00edculo 36, con apoyo en las normas anteriores a \u00a0la Ley 100 de 1993.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0tesis la reiter\u00f3 el Consejo de Estado \u2013explica la Corte \u00a0Constitucional\u2014 en \u00a0decisiones del 16 de febrero de 2006, radicado 4076-04, 6 de marzo de \u00a02008, radicado 4799-05 y 17 de abril de 2013, radicado 0112-12, e \u00a0incluso recientemente ha sostenido que \u201cel \u00a0r\u00e9gimen de transici\u00f3n no hace excepci\u00f3n respecto \u00a0de los factores base de liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n ni de \u00a0la forma de liquidar la misma\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Constitucional, por su parte, ha tratado el tema en dos etapas: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0la primera etapa, de la que son ejemplo las sentencias T-1122 de \u00a02000, T-1000 de 2002, T-830 de 2004, T-1087 de 2006, T-143 de 2008 y \u00a0T-610 de 2009, las Salas de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0Constitucional se\u00f1alaron que se vulneraban los derechos \u00a0pensionales cuando no se aplicaba en su integridad el r\u00e9gimen \u00a0especial en el que se encontraban amparados los beneficiarios del \u00a0r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0segunda etapa inici\u00f3 con la expedici\u00f3n de la Sentencia \u00a0C-258 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en esta consideraci\u00f3n concluy\u00f3, primero, que \u00a0el r\u00e9gimen de transici\u00f3n autorizaba la aplicaci\u00f3n \u00a0ultractiva de las reglas relacionadas con los requisitos de edad, \u00a0tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo y, segundo, \u00a0que el \u201cIngreso Base de Liquidaci\u00f3n no fue un aspecto \u00a0sometido a transici\u00f3n, como se aprecia claramente en el texto \u00a0del art\u00edculo 36\u201d de la Ley 100 de 1993.\u201d (se \u00a0subraya) \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo anterior se infiere que dos de las tres Altas Cortes, por lo menos \u00a0hasta el a\u00f1o 2013, consideraban que, a los beneficiarios del \u00a0r\u00e9gimen de transici\u00f3n, en cuanto a la liquidaci\u00f3n \u00a0de su pensi\u00f3n \u2013funcionarios y empleados de la rama \u00a0judicial entre ellos\u2014, les era aplicable ultractivamente el \u00a0sistema de liquidaci\u00f3n anterior al establecido en el art\u00edculo \u00a036 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0es un elemento sustancial de la discusi\u00f3n, pues la fiscal\u00eda \u00a0consider\u00f3 que al juez constitucional le estaba vedado ocuparse \u00a0de temas de competencia de la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0cuesti\u00f3n, vista desde las diferentes interpretaciones \u00a0indicadas no es tan clara, como lo supuso el fiscal. En este sentido, \u00a0como se indic\u00f3, la Corte Constitucional, al menos hasta el a\u00f1o \u00a02013, y el Consejo de Estado, sostuvieron que la pensi\u00f3n, en \u00a0el sistema de transici\u00f3n, se debe liquidar, a quienes cumplen \u00a0con los requisitos se\u00f1alados en el art\u00edculo 36 de la \u00a0Ley 100 de 1993, con base en normas anteriores a esta \u00faltima \u00a0legislaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0base de esa lectura la constituye el principio de inescindibilidad de \u00a0las normas que regulan el r\u00e9gimen pensional. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que sostener que la interpretaci\u00f3n del juez acusado es \u00a0abiertamente contraria a la ley es problem\u00e1tico, teniendo en \u00a0cuenta que es compatible con las vigentes para la \u00e9poca, en lo \u00a0relativo al examen de la legalidad de la liquidaci\u00f3n de las \u00a0pensiones se trata. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juez Eduardo \u00a0Enrique Rodr\u00edguez Guti\u00e9rrez de Pi\u00f1eres, \u00a0al estimar que la presunci\u00f3n de legalidad de los actos \u00a0administrativos mediante los cuales se liquid\u00f3 y neg\u00f3 \u00a0la reliquidaci\u00f3n deca\u00edan, sent\u00f3 las bases del \u00a0amparo, no con una elaboraci\u00f3n manifiestamente contraria a la \u00a0ley, sino con base en una hermen\u00e9utica para ese entonces \u00a0vigente, discutible se dir\u00e1 ahora con ocasi\u00f3n de la \u00a0sentencia de unificaci\u00f3n SU 023 de 2018 \u2013que unifica \u00a0precisamente porque exist\u00edan enfoques distintos\u2014, mas no \u00a0abiertamente contraria a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que la decisi\u00f3n de tutela se edific\u00f3 sobre la \u00a0base de considerar ilegal la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n \u00a0y la negativa de la administraci\u00f3n a enmendarla. Frente a esa \u00a0situaci\u00f3n, entonces, el juicio valorativo de la conducta no \u00a0puede ser negativo, como lo consider\u00f3 en su momento la \u00a0fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, la fiscal\u00eda, ha explicado la Sala, tiene la \u00a0carga de delimitar con precisi\u00f3n la conducta \u00a0y \u00a0realizar un juicio valorativo orientado a establecer si la decisi\u00f3n \u00a0es manifiestamente contraria a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0detalle: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 el \u00a0juicio de tipicidad correspondiente no se limita a la simple y llana \u00a0constataci\u00f3n objetiva entre lo que la ley manda o proh\u00edbe \u00a0y lo que con base en ella se decidi\u00f3, sino que involucra una \u00a0labor m\u00e1s compleja, en tanto supone \u00a0efectuar un juicio de valor a partir del cual ha de establecerse si \u00a0la ilegalidad denunciada resiste el calificativo de ostensible por lo \u00a0cual, como es apenas natural, quedan excluidas de esta tipicidad \u00a0aquellas decisiones que puedan ofrecerse discutibles en sus \u00a0fundamentos pero en todo caso razonadas, como tambi\u00e9n las que \u00a0por versar sobre preceptos legales complejos, oscuros o ambiguos, \u00a0admiten diversas posibilidades interpretativas \u00a0 (Se resalta).30 \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0esta perspectiva, la orden de involucrar el 100% de la prima de \u00a0bonificaci\u00f3n en la liquidaci\u00f3n, la fiscal\u00eda la \u00a0consider\u00f3 no solo ilegal, sino manifiestamente contraria a la \u00a0Ley. En tal sentido plante\u00f3 que en el fallo de tutela \u00a0contradec\u00eda abiertamente la Sentencia SU 037 de 2009, un \u00a0precedente que el Juez, en criterio de la fiscal\u00eda, ha debido \u00a0respetar. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0menci\u00f3n no es atinada ni puede ser un argumento acertado para \u00a0enjuiciar la ilegalidad de la decisi\u00f3n del Juez de tutela. En \u00a0la Sentencia SU 037 de 2009 se discuti\u00f3 la bonificaci\u00f3n \u00a0de gesti\u00f3n judicial mensual para magistrados y se deneg\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n por cuanto con ella se pretend\u00eda \u00a0\u201cdejar \u00a0sin efectos el r\u00e9gimen de la \u201cBonificaci\u00f3n por \u00a0Gesti\u00f3n Judicial\u201d previsto en el citado Decreto 4040 de \u00a02004, que por su propia naturaleza jur\u00eddica es un acto \u00a0administrativo de car\u00e1cter general, impersonal y abstracto\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso, aparte de que la fiscal\u00eda se equivoc\u00f3 en la \u00a0selecci\u00f3n del precedente, en decisiones anteriores, como lo \u00a0pone de presente el defensor, la Sala ha admitido que esa \u00a0interpretaci\u00f3n no ostenta la antijuridicidad que se reclama de \u00a0la conducta prevaricadora. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal sentido, en supuestos f\u00e1cticos similares, la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia se\u00f1al\u00f3 \u00a0lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0la sentencia que motiv\u00f3 la denuncia penal, el Juez Tibaquir\u00e1 \u00a0Bahena, atendiendo la jurisprudencia constitucional y contencioso \u00a0administrativa, y despu\u00e9s de examinar las normas legales y \u00a0reglamentarias, relativas a la bonificaci\u00f3n de servicios, \u00a0arrib\u00f3 a la conclusi\u00f3n que CAJANAL actu\u00f3 en \u00a0contrav\u00eda de ellas y que lo ajustado a derecho era que, al \u00a0liquidar las pensiones, esa entidad tuviera en cuenta el cien por \u00a0ciento de la bonificaci\u00f3n y no una doceava, como lo hab\u00eda \u00a0hecho en los actos administrativos\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que, con independencia de si la determinaci\u00f3n de tutela fue \u00a0acertada o no, lo cierto es que, como con claridad lo consign\u00f3 \u00a0el Tribunal, sobre \u00a0ese tema no exist\u00edan posiciones uniformes y un\u00e1nimes, \u00a0en tanto algunos jueces se inclinaban porque se reconociera una \u00a0doceava y, otros, porque fuera el cien por ciento de la \u00a0bonificaci\u00f3n.31 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, para el momento en que se dict\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0que se tilda de prevaricadora, la jurisprudencia no hab\u00eda \u00a0moldeado una soluci\u00f3n \u00fanica y por eso objetivamente la \u00a0decisi\u00f3n no resulta manifiestamente contraria a la ley, \u00a0cuesti\u00f3n que el fiscal valor\u00f3 con base en providencias \u00a0que no se refieren al punto espec\u00edfico que se cuestiona con \u00a0base en un precedente inaplicable. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0hecho de que las cifras de la liquidaci\u00f3n nueva aparezcan \u00a0desproporcionadas en relaci\u00f3n con la anterior cuantificaci\u00f3n \u00a0de la mesada \u2013como lo consider\u00f3 el Tribunal al negarle \u00a0importancia al tema\u2014, no es un elemento que por s\u00ed solo \u00a0le confiera el contenido de injusto a la conducta del Juez, pues la \u00a0comparaci\u00f3n parte de considerar correcto un hecho que se da \u00a0por cierto: la liquidaci\u00f3n inicial, la cual es discutible. \u00a0Eso, si acaso, demuestra que la decisi\u00f3n no fue acertada, pero \u00a0no prevaricadora. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, si bien la acci\u00f3n de tutela no es en principio el \u00a0medio id\u00f3neo para defender temas pensionales o para obrar como \u00a0suced\u00e1neo de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, no es menos \u00a0cierto que el Juez advirti\u00f3 esa dificultad, pero as\u00ed \u00a0mismo entendi\u00f3 que el amparo es procedente, a tono con la \u00a0jurisprudencia constitucional, cuando se est\u00e1 ante la \u00a0necesidad de proteger a personas de tercera edad \u2013el accionante \u00a0ten\u00eda 63 a\u00f1os para la \u00e9poca en que present\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela\u2014 y enfrentar un perjuicio \u00a0irremediable \u2013la dificultad de disfrutar econ\u00f3micamente \u00a0el derecho efectivo a la pensi\u00f3n de vejez de una persona cerca \u00a0al retiro forzoso\u2014 ante la proverbial demora de los tr\u00e1mites \u00a0judiciales en estas materias. \u00a0<\/p>\n<p>(iv). \u00a0El \u00a0delito de prevaricato definido en el art\u00edculo 413 del C\u00f3digo \u00a0Penal, consistente en proferir una decisi\u00f3n manifiestamente \u00a0contraria a la ley, contradice la idea de justicia como fundamento \u00a0del orden justo (Pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0la configuraci\u00f3n del bien jur\u00eddico, la contradicci\u00f3n \u00a0entre la decisi\u00f3n y el contenido de justicia, para que sea \u00a0ilegal, debe ser manifiestamente contraria a la ley y no una \u00a0interpretaci\u00f3n equivocada de una norma de derecho por quien \u00a0resuelve el conflicto que se le conf\u00eda por raz\u00f3n de su \u00a0funci\u00f3n.32 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese margen siempre habr\u00e1 espacio a la posibilidad de \u00a0interpretar la ley sobre la mejor manera de realizar los derechos o \u00a0sobre sus contenidos, incluso no se descarta, que el juez se \u00a0equivoque y que se desconozca lecturas del m\u00e1s elevado nivel \u00a0que obran a manera de precedentes judiciales, siempre que no exista \u00a0claridad sobre el contenido de los derechos en conflicto. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que la decisi\u00f3n del juez es equivocada, pero no \u00a0manifiestamente contraria a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Como \u00a0consecuencia de lo expuesto, al no haberse demostrado, m\u00e1s \u00a0all\u00e1 de toda duda razonable, que el doctor Eduardo \u00a0Enrique Rodr\u00edguez Guti\u00e9rrez de Pi\u00f1eres \u00a0actualiz\u00f3 objetiva y subjetivamente el injusto doloso de \u00a0prevaricato por acci\u00f3n, se revocar\u00e1 la sentencia \u00a0condenatoria de fecha y origen indicado. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0quiera que el acusado se encuentra encarcelado desde el 13 de agosto \u00a0de 2020 por orden de la sentencia de primera instancia, se dispondr\u00e1 \u00a0su libertad inmediata e incondicional por cuenta exclusiva del \u00a0presente proceso. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, se ordenar\u00e1 al tribunal de primera instancia que \u00a0proceda a cancelar las medidas cautelares personales y reales \u00a0impuestas al acusado en el presente asunto, as\u00ed como los \u00a0registros y anotaciones que este mismo haya originado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, Administrando Justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Revocar la \u00a0sentencia \u00a0del 17 de junio de 2019 proferida por el Tribunal Superior de Santa \u00a0Marta, mediante la cual conden\u00f3 al Juez Eduardo \u00a0Enrique Rodr\u00edguez Guti\u00e9rrez de Pi\u00f1eres \u00a0como autor del delito de prevaricato por acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Absolver a Eduardo \u00a0Enrique Rodr\u00edguez Guti\u00e9rrez de Pi\u00f1eres \u00a0por los cargos por los cuales fue acusado, de que trata esta \u00a0decisi\u00f3n. En consecuencia, ordenar su libertad \u00a0inmediata e incondicional por cuenta exclusiva de la presente \u00a0actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Ordenar \u00a0al \u00a0Tribunal Superior de Santa Marta que proceda a cancelar las medidas \u00a0cautelares reales y personales impuestas al acusado en la presente \u00a0actuaci\u00f3n, \u00a0as\u00ed como los \u00a0registros y anotaciones que se hayan originado. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0c\u00famplase y devu\u00e9lvase la \u00a0actuaci\u00f3n al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Salva \u00a0voto \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n \u00a0de voto \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Aclara \u00a0voto \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estipulaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la defensa, fl 43 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, fl \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a017. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal, fl 40. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal, fl 64. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal, fls 70 \u2013 71. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cExistencia, autenticidad y contenido de la sentencia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela proferida por el acusado en su calidad de Juez Promiscuo del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Circuito de Plato, el 12 de septiembre de 2011, al interior del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tr\u00e1mite constitucional con radicado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a047-555-31-89-001-2011-00172\u201d. Como uno de los 12 anexos a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dicha estipulaci\u00f3n fue aportado el respectivo fallo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fiscal\u00eda: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01). Plena identidad del procesado. 2). Calidad de servidor p\u00fablico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del procesado: Juez Promiscuo del Circuito de Plato (Magdalena). 4). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CAJANAL en liquidaci\u00f3n era la v\u00edctima reconocida en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actuaci\u00f3n. Defensa: 1). Calidad de servidora p\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Gerente Nacional de reconocimiento de pensiones de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0COLPENSIONES. 2). Conceptos y valores tenidos en cuenta para la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0liquidaci\u00f3n pensional de 9 de enero de 2014, resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0n\u00b0 201268000382245. 3). Conceptos y valores tenidos en cuenta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para la liquidaci\u00f3n pensional de 9 de enero de 2014, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resoluci\u00f3n n\u00b0 20136800333249. 4). Calidad de servidora \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p\u00fablica de la titular del Juzgado 13 Laboral del Circuito de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Barranquilla y sentencia de tutela de 31 de julio de 2012 proferida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por ese despacho. 5). Calidad de servidora p\u00fablica de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0titular del Juzgado 2 Penal del Circuito de Cartago (Valle del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cauca) y fallo de tutela de 11 de abril de 2008. 6). Salario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0devengado por un juez con categor\u00eda de circuito para el mes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de junio de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a025 \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a026 \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a027 &#8211; 29. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a051 \u2013 53.\u201cCuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la tutela se interpone como mecanismo transitorio, habida cuenta de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la existencia de un medio judicial ordinario id\u00f3neo, es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0preciso demostrar que \u00e9sta es necesaria para evitar un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0perjuicio irremediable,\u00a0y en todo caso deber\u00e1 probar si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quiera sumariamente, tal perjuicio (\u2026) Estas condiciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generales han sido examinadas al resolver tutelas interpuestas para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obtener un reajuste pensional, o la indexaci\u00f3n o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actualizaci\u00f3n de la mesada pensional. Cuando \u00e9sta ha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sido la pretensi\u00f3n, la Corte ha condicionado el otorgamiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la protecci\u00f3n a trav\u00e9s de la tutela al cumplimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de ciertos requisitos, a saber: (i) la adquisici\u00f3n por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interesado del status de pensionado, (ii) el agotamiento de las v\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales ordinarias en procura de obtener el reajuste o la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indexaci\u00f3n o la demostraci\u00f3n de la imposibilidad de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acudir a ellas por razones ajenas a su voluntad, (iii) la actuaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en sede administrativa con miras a lograr la satisfacci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la pretensi\u00f3n mediante la presentaci\u00f3n de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reclamaciones y recursos propios de esas instancias y (iv) la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0violaci\u00f3n de derechos fundamentales aunada a la existencia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condiciones materiales y de especial vulnerabilidad que justifiquen \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la protecci\u00f3n que brinda la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a053 &#8211; 54. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a057. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aludi\u00f3 a la sentencia T-921 de 2006 en la que la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional no realiz\u00f3 el amparo definitivo, sino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condicionado a la \u201cexistencia de una orden del juez ordinario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en contrario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T 948 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0referencia al Decreto 1039 de abril 4 de 2011, del Departamento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la SP del 4 de diciembre de 2019, radicado 50696, se decidi\u00f3:\u201c \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que debe resolverse es el remedio procesal que debe adoptarse ante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una estipulaci\u00f3n notoriamente ambigua, bajo el entendido de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que el caos procesal que se gener\u00f3 a partir de este yerro le \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es atribuible a ambas partes, sin perjuicio de la responsabilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del juez en materia de direcci\u00f3n de la audiencia. Como est\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demostrado que la ambig\u00fcedad de las estipulaciones y la falta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de control del Juez afectaron la estructura del proceso, y habida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuenta de que no es posible tomar partido por una de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interpretaciones posibles de esos acuerdos probatorios sin violar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos de las partes e intervinientes, se casar\u00e1 el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallo impugnado, en orden a declarar la nulidad de lo actuado a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partir del momento de la audiencia preparatoria donde las partes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expresaron su intenci\u00f3n de celebrar estipulaciones.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Subrayado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>20Minuto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a046:06. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cd, 1:28:51. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cd, 1:31:49. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cd, a partir de 30:30. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acta de la estipulaci\u00f3n relaciona como anexos las copias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aut\u00e9nticas de doce documentos del expediente y se encuentra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debidamente firmada por el Fiscal delegado y el Defensor, y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0numeradas como estipulaciones n\u00ba 3.1 a 3.11. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CD, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01:25:40, 24 de septiembre de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C.D. 1:48:00. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El art\u00edculo 6 del decreto 546 de 1971 establece: \u201cLos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funcionarios y empleados a que se refiere este Decreto, tendr\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho, al llegar a los 55 a\u00f1os de edad, si son hombres y de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a050, si son mujeres, y cumplir 30 a\u00f1os de servicio continuos o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decreto, de los cuales 10 hayan sido exclusivamente a la Rama \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jurisdiccional o al Ministerio Publico, o ambas actividades, a una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pensi\u00f3n ordinaria vitalicia de jubilaci\u00f3n equivalente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al 75% de la asignaci\u00f3n mensual m\u00e1s elevada que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hubiere devengado en el \u00faltimo a\u00f1o de servicio en las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actividades citadas.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expediente No. 470-90. \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expediente No. 2004-00. En este fallo se dijo: \u201c[e]n armon\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con lo anterior, concluye la Sala, el inciso segundo del art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a036 de la Ley 100 de 1993, consagr\u00f3 el r\u00e9gimen de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0transici\u00f3n, consistente en que, las personas que cumplan las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hip\u00f3tesis all\u00ed previstas, en cuanto a edad, tiempo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0servicio y monto de la pensi\u00f3n, se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0les aplica en su integridad el r\u00e9gimen anterior que las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0regula y beneficia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Si se aplica el inciso tercero del mismo art\u00edculo 36 de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0citada ley, para establecer la base de liquidaci\u00f3n de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pensi\u00f3n, se escinde la ley, pues la normatividad anterior \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Ley 33 de 1985) se\u00f1ala la forma de liquidar la pensi\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se desnaturaliza el r\u00e9gimen, y se dejar\u00eda de aplicar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el principio de favorabilidad de la ley en los t\u00e9rminos ya \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indicados\u201d (negrillas propias). \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP del 12 de agosto de 2020, radicado 57144, reitera lo expuesto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en CSJ SP067\u20132018, 31 en. 2018, rad. 49688. \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP, 11 sep. 2013, rad. 40671. \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con persistencia la Corte ha se\u00f1alado que el tipo objetivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del delito de prevaricato supone: un sujeto activo calificado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(servidor p\u00fablico) que profiera una resoluci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrados \u00a0Ponentes \u00a0 SP903-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a056180 \u00a0 Acta \u00a067 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C. diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 Vistos: \u00a0 Derrotada \u00a0la ponencia presentada por el Magistrado Eugenio Fern\u00e1ndez \u00a0Carlier, la Sala resuelve el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto \u00a0por el defensor [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,34],"tags":[],"class_list":["post-54921","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-marzo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54921","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=54921"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54921\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=54921"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=54921"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=54921"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}