{"id":54920,"date":"2023-12-21T21:21:38","date_gmt":"2023-12-21T21:21:38","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/sp902-202157060\/"},"modified":"2023-12-21T21:21:38","modified_gmt":"2023-12-21T21:21:38","slug":"sp902-202157060","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/sp902-202157060\/","title":{"rendered":"SP902-2021(57060)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP902-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0# 57060 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a064 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Derrotado \u00a0el proyecto presentado por el Magistrado EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER, resuelve la Corte \u00a0el \u00a0recurso \u00a0de \u00a0apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto \u00a0por la \u00a0procesada y su defensor, \u00a0contra la \u00a0sentencia \u00a0proferida \u00a0el 4 \u00a0de diciembre de 2019, por la Sala Penal del Tribunal de Monter\u00eda, \u00a0mediante la \u00a0cual \u00a0conden\u00f3 a \u00a0Luz \u00a0Adriana Quintero Saker \u00a0como \u00a0autora del delito \u00a0de \u00a0prevaricato \u00a0por \u00a0acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS: \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0el escrito de acusaci\u00f3n, el 17 de agosto de 2012 el abogado \u00a0Javier Gonzalo Hoyos V\u00e9lez como apoderado de 42 funcionarios \u00a0p\u00fablicos del Municipio de Santa Cruz de Lorica (C\u00f3rdoba), \u00a0instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Alcald\u00eda de \u00a0esa municipalidad. En la demanda solicit\u00f3 el amparo de los \u00a0derechos fundamentales de petici\u00f3n, \u00a0trabajo, vida digna, seguridad jur\u00eddica, m\u00ednimo vital, \u00a0igualdad, reconocimiento y pago oportuno de prestaciones sociales, \u00a0con \u00a0el argumento de que la entidad accionada: (i) no ofreci\u00f3 \u00a0respuesta a la solicitud presentada el 26 de agosto de 2012, y (ii) \u00a0les desconoci\u00f3 \u00a0a sus representados varios emolumentos laborales como salarios \u00a0percibidos, bonificaci\u00f3n por servicios prestados, bonificaci\u00f3n \u00a0por recreaci\u00f3n y auxilio de alimentaci\u00f3n \u00a0correspondientes a los a\u00f1os 2008, 2009 y 2010, los cuales \u00a0deb\u00edan ser reliquidados con la correspondiente indexaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0acci\u00f3n constitucional fue asignada por reparto al Juzgado 2\u00b0 \u00a0Promiscuo Municipal de Lorica (C\u00f3rdoba). Tramitado el asunto \u00a0bajo el radicado 2012-0092, la juez LUZ ADRIANA QUINTERO SAKER \u00a0desconoci\u00f3 los requisitos generales de procedencia de la \u00a0acci\u00f3n de tutela y, sin analizar la real existencia de un \u00a0perjuicio irremediable, as\u00ed como la situaci\u00f3n \u00a0particular de cada uno de los peticionarios, de forma arbitraria, \u00a0infundada y sin motivaci\u00f3n jur\u00eddica atendible, profiri\u00f3 \u00a0sentencia del 31 \u00a0de agosto de 2012, \u00a0mediante la cual tutel\u00f3 \u00a0los derechos invocados por los 42 accionantes. En consecuencia, \u00a0orden\u00f3 \u00a0al Alcalde de Lorica que en el t\u00e9rmino de 48 horas contadas a \u00a0partir de la notificaci\u00f3n de esa providencia \u201crealice \u00a0y disponga de las acciones administrativas internas y, presente (sic) \u00a0mediante acto administrativo o resoluci\u00f3n motivada, las \u00a0pretensiones solicitadas por los aqu\u00ed accionantes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0investigaci\u00f3n penal surgi\u00f3 a ra\u00edz de la compulsa \u00a0de copias ordenada por la Corte Constitucional en Sentencia T-183 \u00a0de 2013. Providencia mediante la cual se modific\u00f3 \u00a0el fallo de tutela del 31 de agosto de 2012, proferido por la doctora \u00a0LUZ ADRIANA QUINTERO SAKER, en el sentido de confirmarlo \u201c\u00fanicamente \u00a0en cuanto concedi\u00f3 el amparo al derecho fundamental de \u00a0petici\u00f3n\u201d \u00a0y \u00a0revocarlo \u00a0\u201cPOR IMPROCEDENTE en todo lo dem\u00e1s\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>Radicada \u00a0la actuaci\u00f3n bajo el CUI 2013-00370, el 25 de abril de 2018, \u00a0ante el Juzgado 4\u00ba Penal Municipal con funci\u00f3n de Control \u00a0de Garant\u00edas de Monter\u00eda, la fiscal\u00eda imput\u00f3 \u00a0a LUZ ADRIANA QUINTERO SAKER el delito de prevaricato \u00a0por acci\u00f3n \u00a0tipificado en el art\u00edculo 413 del C\u00f3digo Penal. No se \u00a0present\u00f3 allanamiento a cargos. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a09 de julio de 2018 se radic\u00f3 escrito de acusaci\u00f3n ante \u00a0el Tribunal Superior de la misma ciudad, cuya formulaci\u00f3n oral \u00a0se surti\u00f3 el 6 de agosto siguiente. El 8 \u00a0de abril y 14 de mayo de 2019 \u00a0se llev\u00f3 a cabo la audiencia preparatoria. Por \u00faltimo, \u00a0el juicio oral se realiz\u00f3 el 16 \u00a0de julio, 3 y 16 de septiembre, y 6 y 18 de noviembre de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>Tras \u00a0lo anterior, el 3 de diciembre de 2019, QUINTERO SAKER fue condenada \u00a0a 60 meses de prisi\u00f3n, multa equivalente a 70 salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes, e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio \u00a0de derechos y funciones p\u00fablicas por 86 meses. No le fueron \u00a0concedidas la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de \u00a0la pena ni la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Inconformes \u00a0con la decisi\u00f3n, la defensa y la procesada presentaron el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n que es objeto del presente \u00a0pronunciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0RECURRIDA: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Monter\u00eda consider\u00f3 \u00a0reunidos los requisitos legales necesarios para emitir sentencia \u00a0condenatoria contra LUZ ADRIANA QUINTERO SAKER. Los argumentos fueron \u00a0los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Precis\u00f3 \u00a0que la fiscal\u00eda s\u00ed cumpli\u00f3 con el deber de \u00a0concretar los hechos \u00a0jur\u00eddicamente relevantes \u00a0que configuraban el delito de prevaricato \u00a0por acci\u00f3n \u00a0imputado a la procesada. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3, \u00a0que le asisti\u00f3 raz\u00f3n a la defensa al indicar que el \u00a0fiscal en ning\u00fan momento de la actuaci\u00f3n refiri\u00f3 \u00a0cu\u00e1l fue la norma violada por la acusada, y que en el escrito \u00a0de acusaci\u00f3n se limit\u00f3 a transcribir de forma extensa, \u00a0apartes de la Sentencia T-183 de 2013 por medio de la cual la Corte \u00a0Constitucional consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela \u00a0fallada por la acusada era \u201costensiblemente \u00a0improcedente\u201d. Sin \u00a0embargo, asegur\u00f3 que de esa situaci\u00f3n no se deduce \u00a0ninguna conculcaci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales, en \u00a0tanto no impidi\u00f3 que la doctora QUINTERO SAKER, ni sus \u00a0apoderados, comprendieran en debida forma el marco f\u00e1ctico y \u00a0jur\u00eddico que configuraban la hip\u00f3tesis delictiva. \u00a0Aqu\u00e9lla \u201csiempre \u00a0supo de qu\u00e9 delito defenderse y por cu\u00e1les hechos se le \u00a0acusaba\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que, en criterio del a \u00a0quo, \u00a0la reproducci\u00f3n de las motivaciones expresadas por el Tribunal \u00a0Constitucional, indicaba con suma claridad y detalle que al proferir \u00a0el fallo de tutela del 31 de agosto de 2012, la procesada desconoci\u00f3 \u00a0los principios de subsidiariedad e inmediatez. \u00a0Tambi\u00e9n que \u00a0omiti\u00f3 analizar la real afectaci\u00f3n del m\u00ednimo \u00a0vital de los accionantes, as\u00ed como la existencia de una \u00a0situaci\u00f3n de perjuicio irremediable. Por ende, \u201cvista \u00a0as\u00ed la situaci\u00f3n\u201d \u00a0resultaba \u201cf\u00e1cil \u00a0inferir\u201d \u00a0que la transgresi\u00f3n reprochada a la doctora QUINTERO SAKER \u00a0reca\u00eda sobre el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica y el Decreto 2591 de 1991, pues son esas \u00a0disposiciones y no otras las que contemplan expresamente \u201cdichos \u00a0principios\u201d \u00a0como rectores de la acci\u00f3n de tutela, \u201cy \u00a0la necesidad de que se verifique su cumplimiento\u201d3 \u00a0en dichos tr\u00e1mites. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, concluy\u00f3 el Tribunal que teniendo en cuenta los \u00a0t\u00e9rminos de la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n y \u00a0aquellos con los cuales se redact\u00f3 el escrito de acusaci\u00f3n \u00a0(\u201cplasmando \u00a0parte del contenido de la decisi\u00f3n de revisi\u00f3n\u201d4), \u00a0surge evidente que en este asunto existi\u00f3 absoluta claridad \u00a0sobre el comportamiento constitutivo del delito contra la \u00a0administraci\u00f3n p\u00fablica atribuido a la procesada. La \u00a0fiscal\u00eda le expres\u00f3 que \u201chab\u00eda \u00a0violado los principios que orientan la acci\u00f3n de tutela, que \u00a0no son otros que los consagrados en el decreto que regula la misma\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Con \u00a0las pruebas recaudadas se demostr\u00f3 la tipicidad \u00a0objetiva \u00a0de la conducta punible. Consider\u00f3 la primera instancia que al \u00a0proferir el fallo del 31 de agosto de 2012, la juez procesada ignor\u00f3 \u00a0la naturaleza subsidiaria6 \u00a0de la acci\u00f3n de tutela y pas\u00f3 por alto la falta de \u00a0agotamiento de los recursos ordinarios a disposici\u00f3n de los \u00a0accionantes para reclamar la reliquidaci\u00f3n de los diferentes \u00a0factores salariales indicados en la solicitud de tutela. Ello, pese a \u00a0que tal circunstancia le fue debidamente informada por el abogado del \u00a0Municipio de Lorica, en el escrito mediante el cual descorrieron el \u00a0traslado de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, desconoci\u00f3 el \u00a0requisito de inmediatez. \u00a0No llam\u00f3 la atenci\u00f3n de la procesada que los \u00a0accionantes dejaron transcurrir un lapso significativo de 2 y 4 a\u00f1os \u00a0sin reclamar la protecci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales que consideraban les hab\u00edan sido \u00a0conculcados por la Alcald\u00eda del Municipio de Lorica. A pesar \u00a0de que la supuesta causa de la afectaci\u00f3n se suscit\u00f3 \u00a0entre los a\u00f1os 2008 a 2010, s\u00f3lo hasta el 2012 \u00a0acudieron a la acci\u00f3n de amparo constitucional, sin justificar \u00a0el motivo por el cual no \u00a0instauraron la demanda de tutela en un plazo razonable. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, advirti\u00f3 la primera instancia que la juez \u00a0QUINTERO SAKER tambi\u00e9n omiti\u00f3 realizar un an\u00e1lisis \u00a0separado de cada caso. Es que, adentrada en el estudio de fondo del \u00a0asunto, era su deber verificar la \u00a0efectiva vinculaci\u00f3n de los accionantes con la Alcald\u00eda \u00a0de Lorica, la fecha de causaci\u00f3n de los salarios y \u00a0prestaciones demandados, el trabajo desempe\u00f1ado y el salario \u00a0devengado por cada uno de ellos. Datos necesarios para analizar, por \u00a0ejemplo, \u00a0si en algunos casos se encontraba prescrita la posibilidad de \u00a0reclamar esas acreencias laborales. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a ello, las motivaciones de la providencia no fueron producto de una \u00a0motivaci\u00f3n plausible y razonable. La juez edific\u00f3 la \u00a0sentencia de tutela bajo la falsa premisa de que todos los \u00a0accionantes se encontraban expuestos a un \u201cperjuicio \u00a0irremediable\u201d, \u00a0pese a que \u00e9stos no aportaron ning\u00fan elemento de \u00a0convicci\u00f3n que respaldara esa afirmaci\u00f3n, y la juez \u00a0tampoco orden\u00f3 ninguna prueba para constatarlo7. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0el Tribunal desestim\u00f3 el argumento de la defensa consistente \u00a0en que la procesada actu\u00f3 bajo error. Indic\u00f3 que de \u00a0haber acatado los antecedentes jurisprudenciales que ense\u00f1aban \u00a0la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para resolver \u00a0controversias de car\u00e1cter laboral, como lo hab\u00eda hecho \u00a0en otras decisiones similares, LUZ ADRIANA QUINTERO SAKER habr\u00eda \u00a0negado \u00a0la acci\u00f3n constitucional incoada. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo lo anterior, concluy\u00f3 que la providencia del 31 de agosto \u00a0de 2012 viol\u00f3 de manera \u00a0ostensible el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Frente \u00a0al ingrediente subjetivo del tipo, se\u00f1al\u00f3 el Tribunal \u00a0que LUZ ADRIANA QUINTERO SAKER de manera consciente y voluntaria, \u00a0orient\u00f3 su comportamiento a infringir la ley para favorecer a \u00a0los accionantes con la concesi\u00f3n de reliquidaciones \u00a0salariales, sin ser ellas procedentes. Desnaturaliz\u00f3 lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991. Pretermiti\u00f3 \u00a0intencionadamente los requisitos generales de procedencia de la \u00a0acci\u00f3n de amparo, para adentrarse en un estudio generalizado \u00a0de las pretensiones invocadas por los 42 accionantes, sin existir \u00a0prueba de que todos ellos estuvieran expuestos a una situaci\u00f3n \u00a0de perjuicio irremediable, por afectaci\u00f3n del derecho al \u00a0m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0destac\u00f3 \u00a0la Sala, la arbitrariedad de su comportamiento surge evidente al \u00a0verificar que la acusada \u201ccomprometi\u00f3 \u00a0recursos de una entidad gubernamental sin tener seguro que ella \u00a0estaba obligada a responder\u201d. \u00a0La demanda de tutela no conten\u00eda ni la informaci\u00f3n, ni \u00a0las pruebas necesarias para adoptar esa conclusi\u00f3n. Menos a\u00fan, \u00a0despleg\u00f3 la juez alg\u00fan tipo de actividad probatoria que \u00a0le permitiera documentarse sobre el asunto a su cargo, y llegar a la \u00a0convicci\u00f3n seria y suficiente de que le asist\u00eda raz\u00f3n \u00a0a los accionantes en el reclamo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, para la Corporaci\u00f3n Judicial el \u00a0comportamiento de la acusada se adec\u00faa a la descripci\u00f3n \u00a0t\u00edpica del delito de prevaricato \u00a0por acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACIONES: \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0sendos escritos, en los que plasmaron id\u00e9nticas \u00a0consideraciones, la acusada LUZ ADRIANA QUINTERO SAKER y su abogado \u00a0defensor solicitaron la revocatoria de la sentencia de primera \u00a0instancia, por considerar que la conducta imputada es at\u00edpica \u00a0desde el punto de vista objetivo y subjetivo. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Manifestaron \u00a0que la fiscal\u00eda no acredit\u00f3 el quebrantamiento del \u00a0principio de legalidad. Si bien, de acuerdo con la jurisprudencia \u00a0vigente, resultaba indispensable que el delegado estructurara el \u00a0cargo de prevaricato \u00a0por acci\u00f3n se\u00f1alando \u00a0de manera expresa y precisa, cu\u00e1les eran las normas violadas \u00a0con la emisi\u00f3n del fallo de tutela del 31 de agosto de 2012, \u00a0no lo hizo. Ni en las audiencias de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n \u00a0o acusaci\u00f3n y, menos a\u00fan, al exponer su teor\u00eda \u00a0del caso en el juicio oral, realiz\u00f3 alg\u00fan se\u00f1alamiento \u00a0al respecto. Tan s\u00f3lo indic\u00f3 que la norma violada era \u00a0el art\u00edculo 413 del C.P, el cual contiene la descripci\u00f3n \u00a0t\u00edpica del punible atribuido y no las disposiciones \u00a0contrariadas con la providencia cuestionada. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, eludi\u00f3 el deber de rese\u00f1ar los hechos \u00a0jur\u00eddicamente relevantes \u00a0conforme los lineamientos trazados por la Corte Suprema de Justicia. \u00a0El fiscal se limit\u00f3 a copiar apartes de la sentencia T-183 de \u00a02013, sin determinar de manera clara y concreta las razones por las \u00a0cuales el fallo emitido por la procesada era prevaricador. Bien en su \u00a0totalidad o en alguno de sus considerandos u \u00f3rdenes. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que, explicaron los recurrentes, la providencia de tutela del 31 de \u00a0agosto de 2012 s\u00f3lo fue revocada de manera \u201cparcial\u201d, \u00a0dado que la Corte Constitucional mantuvo inc\u00f3lume la \u00a0protecci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n. Por \u00a0ello, a efecto de la acusaci\u00f3n, resultaba imperativo que la \u00a0fiscal\u00eda rese\u00f1ara el acontecer f\u00e1ctico \u00a0delimitando el objeto material del prevaricato. Es decir, el \u00a0funcionario debi\u00f3 especificar cu\u00e1l era el ac\u00e1pite \u00a0de la decisi\u00f3n que, en su criterio, resultaba manifiestamente \u00a0contrario a derecho, y no lo hizo. \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0el Tribunal a \u00a0quo \u00a0el que usurpando competencias que no le correspond\u00edan, \u00a0corrigi\u00f3 la acusaci\u00f3n y se\u00f1al\u00f3 que de los \u00a0hechos objeto de investigaci\u00f3n surg\u00eda \u201cclaro\u201d \u00a0que \u00a0las normas transgredidas por QUINTERO SAKER eran el art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>Proceder \u00a0que, en palabras de los impugnantes: \u201cmuestra \u00a0que se corrigieron yerros de actuaciones pasadas de manera indebida \u00a0(\u2026) se est\u00e1n invadiendo funciones de la propia \u00a0Fiscal\u00eda; es decir hizo o corrigi\u00f3 tanto la imputaci\u00f3n \u00a0como la acusaci\u00f3n\u201d, \u00a0pese a que en materia penal es norma rectora que \u201ca \u00a0los ciudadanos no se les puede condenar con normas deducidas, no \u00a0citadas siquiera por la Fiscal\u00eda. Prueba de ello, es \u00a0justamente el principio de la Congruencia\u201d8. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Por \u00a0otra parte, aseguraron que el actuar de LUZ ADRIANA QUINTERO SAKER no \u00a0fue doloso y que la primera instancia omiti\u00f3 el an\u00e1lisis \u00a0de las pruebas que, en ese sentido, obraban a su favor. \u00a0<\/p>\n<p>Debi\u00f3 \u00a0tenerse en cuenta que: (i) tan pronto como la juez conoci\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n de la Corte Constitucional procedi\u00f3 a librar \u00a0los oficios 303 y 304, mediante los cuales orden\u00f3 al municipio \u00a0de Lorica (C\u00f3rdoba) \u201cabstenerse \u00a0de efectuar el pago\u201d. \u00a0Y (ii) que el 9 de noviembre de 2015, al resolver el incidente de \u00a0desacato, dispuso \u201cabstenerse \u00a0de imponer sanci\u00f3n\u201d \u00a0al demandado y, \u201csuspender\u201d \u00a0los \u00a0efectos de la providencia de tutela del 31 de agosto de 2012. \u00a0Constataciones a partir de las cuales, resulta l\u00f3gico y \u00a0razonable colegir que obr\u00f3 con diligencia para enmendar su \u00a0equivocaci\u00f3n y evitar, como en efecto sucedi\u00f3, que su \u00a0decisi\u00f3n causara un \u201cdetrimento \u00a0patrimonial\u201d \u00a0para el municipio accionado9. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, \u00a0pretermiti\u00f3 \u00a0el a \u00a0quo \u00a0el estudio del \u201cel \u00a0error de tipo\u201d \u00a0alegado por la defensa. Dedujo el dolo de la simple improcedencia de \u00a0la acci\u00f3n de tutela por desconocimiento de los principios de \u00a0subsidiariedad e inmediatez a los que aludi\u00f3 la Corte \u00a0Constitucional en la Sentencia T-183 de 2013, pero no analiz\u00f3, \u00a0por ejemplo, que para la \u00e9poca en que se profiri\u00f3 el \u00a0fallo cuestionado la juez QUINTERO SAKER contaba con \u201cpoca \u00a0experiencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0era su impericia que atiborr\u00f3 las consideraciones de la \u00a0decisi\u00f3n con abundantes citas jurisprudenciales, rese\u00f1adas \u00a0sin ning\u00fan orden l\u00f3gico ni concatenaci\u00f3n alguna. \u00a0Circunstancia claramente demostrativa del \u201cinadecuado \u00a0manejo de la t\u00e9cnica del precedente judicial\u201d, \u00a0por falta de pr\u00e1ctica en el ejercicio de la labor \u00a0jurisdiccional. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0nunca se prob\u00f3 el \u201cproceder \u00a0malicioso\u201d10 \u00a0con \u00a0el que supuestamente actu\u00f3 la acusada. Destacaron los \u00a0recurrentes que con la declaraci\u00f3n de Shirley Cuesta qued\u00f3 \u00a0probado que la doctora QUINTERO SAKER no pretend\u00eda favorecer \u00a0intereses ajenos, pues la testigo fue clara en se\u00f1alar que \u00a0entre la juez y los accionantes no exist\u00eda ning\u00fan \u00a0v\u00ednculo. Adem\u00e1s, seg\u00fan lo probado en juicio, es \u00a0un hecho incuestionable que la acusada dej\u00f3 guiar su \u00a0entendimiento a partir de la informaci\u00f3n aportada por los \u00a0demandantes, la cual ni siquiera fue desvirtuada por la parte \u00a0demandada. En particular, porque el Municipio de Lorica nunca \u00a0manifest\u00f3 que no era responsable del pago de las acreencias \u00a0laborales adeudadas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0palabras de la propia procesada: \u00abno \u00a0figura en el plenario prueba alguna de que \u00e9sta suscrita \u00a0supiera que a los actores de tutela no les pagaba la Alcald\u00eda \u00a0del Municipio de Lorica, lo que se podr\u00eda tomar como un asalto \u00a0a mi buena fe, es m\u00e1s podr\u00eda poner a los actores de \u00a0tutela incursos en la conducta punible de fraude procesal\u00bb11. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0en su escrito, QUINTERO SAKER asegur\u00f3 que siempre procedi\u00f3 \u00a0con el convencimiento de obrar de forma adecuada y que en su caso lo \u00a0que se verific\u00f3 fue un \u201cerror \u00a0de tipo de car\u00e1cter invencible\u201d12 \u00a0derivado de la interpretaci\u00f3n err\u00f3nea del precedente. \u00a0Raz\u00f3n por la cual, debe tenerse por acreditada la causal de \u00a0ausencia de responsabilidad prevista en el art\u00edculo 32-10 del \u00a0C.P. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De \u00a0conformidad con el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 32 de la Ley \u00a0906 de 2004, la Corte es competente para conocer de los recursos de \u00a0apelaci\u00f3n interpuestos contra la sentencia condenatoria \u00a0proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Monter\u00eda. En \u00a0tal labor, la Corte se contraer\u00e1 a examinar los aspectos sobre \u00a0los cuales se expresa inconformidad y aqu\u00e9llos \u00a0inescindiblemente vinculados al objeto de censura, en estricto \u00a0cumplimiento del principio de limitaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De los hechos jur\u00eddicamente relevantes. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0La \u00a0acusaci\u00f3n como acto estructural del proceso penal, en t\u00e9rminos \u00a0del debido proceso, demanda el cumplimiento de requisitos \u00a0trascendentes descritos por el art\u00edculo 337 C.P.P., pues, \u00a0aunque se trata de acto de parte de la Fiscal\u00eda, no sometido \u00a0por regla general al control judicial, en todo caso, corresponde al \u00a0acto por el cual al procesado se le definen las condiciones de su \u00a0llamado a juicio. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con ello, debe resaltarse para el caso concreto, la exigencia \u00a0se\u00f1alada por el numeral 2 del art\u00edculo comentado, que \u00a0reclama una \u00a0relaci\u00f3n clara y sucinta de los hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes. \u00a0<\/p>\n<p>Exigencia, \u00a0natural como quiera que el objeto del proceso penal es la ponderaci\u00f3n \u00a0del acatamiento de comportamientos humanos a la norma penal. Y, \u00a0entonces, la descripci\u00f3n de los mismos, en su devenir \u00a0hist\u00f3rico, permitir\u00e1n confrontarlos con la estructura \u00a0del tipo cuya violaci\u00f3n se reprocha al procesado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, es abundante la jurisprudencia de la Sala en cuanto a \u00a0los requisitos objetivos m\u00ednimos que deben cumplir tanto el \u00a0acto de imputaci\u00f3n como el de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, \u00a0sobre la importancia de la definici\u00f3n de los hechos, desde el \u00a0mismo acto de imputaci\u00f3n, ha se\u00f1alado esta Sala: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel \u00a0objeto del proceso no es el delito y su consecuencia punitiva, sino \u00a0una conducta del mundo fenomenol\u00f3gico -sea una acci\u00f3n o \u00a0una omisi\u00f3n-, por ello no se puede cohonestar la improvisaci\u00f3n \u00a0de la Fiscal\u00eda en la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, \u00a0ni menos el af\u00e1n por llenar los vac\u00edos con la \u00a0formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, pues ello tiene incidencia en \u00a0las garant\u00edas fundamentales del sujeto pasivo de la acci\u00f3n \u00a0judicial\u2026\u201d (Sent. \u00a0Oct. 14\/2020. Rad. SP3918-2020, 5440). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con ello, esta Sala \u201cha \u00a0dejado sentado que los hechos jur\u00eddicamente relevantes son \u00a0aquellos que encajan o pueden ser subsumidos en las respectivas \u00a0normas penales\u201d \u00a0(Sent. \u00a0Jun. 5\/2019. Rad. SP2042-2019, 51007). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0modo que, ha insistido la Sala en la diferenciaci\u00f3n entre \u00a0hechos \u00a0jur\u00eddicamente relevantes, hechos indicadores y \u00a0medios \u00a0de prueba (Sent. \u00a0Jun. 5\/2019. Rad. SP2042-2019, 51007). \u00a0 \u00a0Pues, \u00a0es imperativo distinguir el hecho que se corresponde con la \u00a0descripci\u00f3n t\u00edpica, de aquellos hechos que sirven como \u00a0herramienta deductiva -a manera de indicios- sobre la existencia de \u00a0aquel otro hecho, siendo imperativo, finalmente, distinguir tales \u00a0hechos, de aquellos elementos o entidades cuya funci\u00f3n ser\u00e1 \u00a0acreditar o demostrar su existencia, pero que no por ello, se \u00a0confunden con el hecho mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese entendido, ha dicho la Corte, es tarea inobjetable de la \u00a0fiscal\u00eda, al momento de estructurar la hip\u00f3tesis \u00a0delictiva: \u00a0(i) \u00a0delimitar la conducta atribuida al procesado; (ii) \u00a0establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar que enmarcaron \u00a0la misma; \u00a0(iii) \u00a0constatar todos y cada uno de los elementos del respectivo tipo \u00a0penal, incluidas las circunstancias de agravaci\u00f3n o \u00a0atenuaci\u00f3n, y las de mayor o menor punibilidad; y (iv) \u00a0analizar \u00a0los aspectos atinentes a la antijuridicidad y la culpabilidad (CSJ SP \u00a0Marz. 8\/2016, Rad. 44599). \u00a0<\/p>\n<p>Resultando \u00a0obvio que siendo las anteriores, exigencias del debido proceso en el \u00a0acto de acusaci\u00f3n, su incumplimiento representa un serio \u00a0atentado a esa garant\u00eda y de manera particular al derecho de \u00a0defensa. \u00a0Como quiera que dicho acto, permite al procesado conocer \u00a0las circunstancias de tiempo modo y lugar que en su actuar se definen \u00a0como contrarias al derecho y por lo tanto, tambi\u00e9n le permiten \u00a0conocer las normas penales que se considera ha vulnerado y en \u00a0consecuencia, de manera sustancial, tambi\u00e9n le permiten \u00a0conocer en cierto modo el \u00e1mbito de maniobra que en su caso, \u00a0podr\u00e1 adelantar la Fiscal\u00eda, en cuanto actividad \u00a0probatoria, peticiones particulares en la actuaci\u00f3n tales como \u00a0medidas cautelares reales y personales, y conocer o anticipar ciertos \u00a0actos propios de la Fiscal\u00eda, como la preclusi\u00f3n o la \u00a0solicitud de condena. \u00a0Y, que no decir, de las posibilidades que se \u00a0perfilan para el procesado en cuanto a su actividad defensiva y los \u00a0requerimientos pertinentes seg\u00fan la teor\u00eda del caso \u00a0que, a partir justamente del acto de acusaci\u00f3n, estime \u00a0conveniente la defensa estructurar. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0anteriores previsiones resultan necesarias como quiera que la \u00a0impugnaci\u00f3n reprocha al fallo de primera instancia que la \u00a0Fiscal\u00eda no defini\u00f3 de manera precisa y adecuada los \u00a0hechos jur\u00eddicamente relevantes y, por tanto, que fue el \u00a0Tribunal absorbiendo funciones del acusador, quien delimit\u00f3 \u00a0esos hechos, para con su argumentaci\u00f3n estimar cumplido el \u00a0requisito de la acusaci\u00f3n que se resalta. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, revisada la audiencia respectiva, se notar\u00e1 que al \u00a0formular la acusaci\u00f3n la Fiscal\u00eda hace alusi\u00f3n a \u00a0la compulsa de copias, ya conocida, ordenada por la Corte \u00a0Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el mismo acto la Fiscal\u00eda, tambi\u00e9n se\u00f1ala la \u00a0petici\u00f3n de interesados a la Alcald\u00eda del municipio de \u00a0Lorica, para efectos de obtener el pago de reclamaciones salariales y \u00a0prestacionales. Rese\u00f1ando la tutela concedida por la acusada, \u00a0confrontando este acto, con la revocatoria de tal amparo proferida \u00a0por la Corte Constitucional, en raz\u00f3n de las \u00f3rdenes \u00a0dadas por la Juez Promiscuo Municipal, para el pago de prestaciones \u00a0sociales, debido a la \u201costensible \u00a0improcedencia\u201d, \u00a0seg\u00fan t\u00e9rminos de la Corte Constitucional, siendo \u00a0manifiesta, la vulneraci\u00f3n a los principios de inmediatez y \u00a0subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, \u00a0resalta la Fiscal\u00eda la lectura de apartes de la providencia \u00a0T-183 que reprocha en la sentencia de tutela de primera instancia por \u00a0la ausencia de las condiciones que acreditaran la existencia de un \u00a0perjuicio irremediable, y la carencia de la expresi\u00f3n de \u00a0condiciones concretas que permitieran cotejar la vulneraci\u00f3n \u00a0al m\u00ednimo vital de personas y n\u00facleos familiares \u00a0determinados. \u00a0Por tanto, la Fiscal\u00eda, tambi\u00e9n subraya \u00a0en su lectura, el reproche que, en la sentencia de revisi\u00f3n, \u00a0la Corte Constitucional realiza al acatamiento al factor temporal, \u00a0como acreditaci\u00f3n efectiva del cumplimiento del requisito de \u00a0inmediatez, por lo cual, solo deja inc\u00f3lume el amparo al \u00a0derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese acto, la Fiscal\u00eda resalta adem\u00e1s que en los hechos \u00a0que rodearon la solicitud de amparo constitucional ante el Juzgado \u00a0Segundo Promiscuo Municipal de Lorica, no se se\u00f1al\u00f3 en \u00a0las respectivas pretensiones \u201cla \u00a0presunta causa de las prestaciones sociales\u2019 y que tampoco se \u00a0especifica \u2018cu\u00e1les fueron los servicios prestados.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Fiscal\u00eda, precisamente afirma que la doctora QUINTERO SAKER \u00a0\u201cconoc\u00eda \u00a0que dicho fallo era contrario a la ley y a\u00fan as\u00ed quiso \u00a0realizar la conducta\u201d, \u00a0por lo cual, adem\u00e1s de se\u00f1alar las condiciones por las \u00a0cuales, estima acreditadas la antijuridicidad y la culpabilidad, \u00a0concluye que su comportamiento corresponde a la conducta de \u00a0prevaricato por acci\u00f3n en t\u00e9rminos del art\u00edculo \u00a0413 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con lo precedentemente escrito, estima la Sala, que si bien, \u00a0de manera no muy apropiada la Fiscal\u00eda, centr\u00f3 de \u00a0manera casi exclusiva la acusaci\u00f3n en el recuento de los \u00a0apartes pertinentes de la sentencia de revisi\u00f3n T-183 de 2013, \u00a0de la metodolog\u00eda empleada no se puede deducir que la \u00a0irregularidad en la acusaci\u00f3n, implique afectaci\u00f3n al \u00a0debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Justamente, \u00a0lo m\u00e1s apropiado hubiese sido que la Fiscal\u00eda definiera \u00a0que la acusada incurri\u00f3 en la conducta de prevaricato, por el \u00a0acto de desconocer el contenido de los art\u00edculos 86 \u00a0de la Carta y 1, 5 y 6-1 del Decreto 2591, que consagran los \u00a0principios de inmediatez y subsidiariedad. \u00a0Pues, en principio, no se \u00a0puede afirmar solo que se incurre en prevaricato, \u00fanicamente \u00a0por expedir una decisi\u00f3n manifiestamente contraria a la ley, \u00a0ya que, justamente, esa es la descripci\u00f3n objetiva del tipo \u00a0penal. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0por tanto, tal argumento carecer\u00eda del referente f\u00e1ctico \u00a0jur\u00eddico que exige el art\u00edculo 337-2 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal. \u00a0Que reclama en consecuencia, que se precise \u00a0de qu\u00e9 forma el acusado desconoci\u00f3 de modo manifiesto \u00a0los preceptos legales. Aspecto al que se suma que se pueda conocer \u00a0cu\u00e1les fueron las disposiciones jur\u00eddicas, ante las \u00a0cuales el acusado decidi\u00f3 en contrav\u00eda de su sentido \u00a0expreso y claro. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, adem\u00e1s de que al momento de la acusaci\u00f3n la \u00a0defensa no realiz\u00f3 reparo o solicit\u00f3 aclaraci\u00f3n \u00a0sobre el sentido de la forma de vulneraci\u00f3n de las normas, se \u00a0reconocer\u00e1 que, del acto de acusaci\u00f3n, para este caso \u00a0en concreto, se cumplen las condiciones para que tanto la acusada \u00a0como el defensor, conocieran el acto reprochado y el sentido en el \u00a0cual el derecho fue desconocido. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, seg\u00fan se se\u00f1al\u00f3 l\u00edneas atr\u00e1s, \u00a0se detall\u00f3 que los hechos se originaron en una acci\u00f3n \u00a0de tutela, para reclamaciones de tipo laboral y prestacional, se \u00a0describieron los derechos fundamentales invocados, detall\u00e1ndose \u00a0que en el caso en concreto la vulneraci\u00f3n a los mismos no \u00a0estaba acreditada, subray\u00e1ndose la ausencia de una \u00a0delimitaci\u00f3n adecuada de los supuestos de hecho que dieran \u00a0sustento a la acci\u00f3n constitucional y la carencia de \u00a0demostraci\u00f3n no solo del servicio presuntamente prestado, sino \u00a0adem\u00e1s de la afectaci\u00f3n a las condiciones de \u00a0subsistencia de ciertas personas. \u00a0<\/p>\n<p>Todo \u00a0lo anterior, tambi\u00e9n se deduce por si solo de la formulaci\u00f3n \u00a0de la acusaci\u00f3n, implic\u00f3 una vulneraci\u00f3n a los \u00a0principios de inmediatez \u00a0y \u00a0subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0este modo, en el acto de acusaci\u00f3n para este caso concreto, \u00a0pudieron percibirse de manera clara para la acusada y su defensor, \u00a0los hechos que implicaban un desconocimiento del derecho. \u00a0 As\u00ed \u00a0como tambi\u00e9n, se pudo entender la forma de vulneraci\u00f3n \u00a0al derecho. \u00a0Porque, como se ver\u00e1 m\u00e1s adelante, la \u00a0especialidad de la acci\u00f3n de tutela, como mecanismo \u00a0constitucional de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, \u00a0implica que las normas que le dan sustento y los principios que la \u00a0informan, entre ellos, de manera especial los de subsidiariedad \u00a0e inmediatez, \u00a0sean conocidos por cualquier funcionario judicial. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, aunque el delegado de la Fiscal\u00eda no se\u00f1al\u00f3 \u00a0de manera expresa las normas quebrantadas, tal como lo previno esta \u00a0Sala, no sobra repetir, como en el momento mismo de la acusaci\u00f3n, \u00a0dada la especialidad de la tem\u00e1tica que se trata, estuvo al \u00a0alcance de la unidad de defensa, que se incurri\u00f3 en \u00a0prevaricato por adoptar en un proceso de tutela, una decisi\u00f3n \u00a0manifiestamente contraria a la ley, concediendo un amparo \u00a0constitucional improcedente, en contrav\u00eda de los principios de \u00a0inmediatez y subsidiariedad. \u00a0Principios que cualquier juez, debe \u00a0conocer se encuentran consagrados en los art\u00edculos 86 de la \u00a0Carta y el Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Justamente, \u00a0sobre ese particular se recordar\u00e1 que la Corte, en \u00a0providencia CSJ SP 24 oct. 2016, rad. 46892, expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0luego que lo m\u00e1s aconsejable en t\u00e9rminos de claridad y \u00a0precisi\u00f3n de la acusaci\u00f3n, es que el Fiscal identifique \u00a0la nomenclatura de las normas posiblemente trasgredidas por el sujeto \u00a0agente, sin embargo, la \u00a0no indicaci\u00f3n expresa de las mismas por su numeraci\u00f3n \u00a0no configura per se irregularidad sustancial capaz de afectar la \u00a0validez del proceso si en el acto de acusaci\u00f3n se hace alusi\u00f3n \u00a0al contenido o supuesto de los preceptos trasgredidos, \u00a0lo que es suficiente para que la imputaci\u00f3n no adolezca del \u00a0vicio que le atribuye el censor. (Negrilla \u00a0ajena al texto original). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, pese a las cr\u00edticas que se puedan realizar \u00a0respecto de la forma como fueron presentados los hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes \u2013aspecto que indudablemente debe ser objeto de \u00a0mejora continua por parte de la fiscal\u00eda a fin de brindarle, \u00a0entre otros aspectos, mayor solidez y celeridad a los procesos\u2014, \u00a0la conclusi\u00f3n a la que arriba la Corte es que en el presente \u00a0caso la fiscal\u00eda dio aplicaci\u00f3n al art\u00edculo \u00a0337-2 de la Ley 906 de 2004, lo que permiti\u00f3 circunscribir la \u00a0acusaci\u00f3n a un tipo penal espec\u00edfico (prevaricato \u00a0por acci\u00f3n), \u00a0e hizo posible que la defensa estructurara la estrategia \u00a0correspondiente que desarroll\u00f3 durante el juicio. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Por \u00a0otra parte, contrario a lo expuesto por los apelantes, no encuentra \u00a0esta Corporaci\u00f3n que el Tribunal haya modificado, adicionado u \u00a0otorgado un alcance diferente a los hechos de la acusaci\u00f3n \u00a0presentados por la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Verificados \u00a0los diferentes registros de audio, se constata que, en la audiencia \u00a0de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, el a quo guard\u00f3 \u00a0silencio frente a la atribuci\u00f3n f\u00e1ctica efectuada por \u00a0la fiscal\u00eda a la procesada, limit\u00e1ndose s\u00f3lo a \u00a0dirigir la audiencia. As\u00ed mismo, en la adopci\u00f3n del \u00a0fallo, lo que se advierte es que el Tribunal simplemente contrast\u00f3 \u00a0los elementos normativos del delito atribuido con los presupuestos \u00a0f\u00e1cticos citados por la fiscal\u00eda, concluyendo entonces \u00a0que el delegado s\u00ed hab\u00eda cumplido con su obligaci\u00f3n \u00a0de acusar f\u00e1ctica y jur\u00eddicamente a LUZ ADRIANA \u00a0QUINTERO SAKER y, que a partir de las pruebas practicadas en juicio \u00a0se encontraba plenamente acreditada tanto la materialidad de la \u00a0conducta, como la responsabilidad penal de la acusada. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Finalmente, no encuentra la Corte que se haya vulnerado el principio \u00a0de congruencia. Pues, desde las audiencias de formulaci\u00f3n de \u00a0imputaci\u00f3n y acusaci\u00f3n, y hasta el momento de la \u00a0petici\u00f3n de condena elevada por el delegado de la fiscal\u00eda \u00a0en su alegato, se mantuvo inc\u00f3lume tanto la atribuci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica como jur\u00eddica. Adem\u00e1s, respetando esa \u00a0misma delimitaci\u00f3n \u2013f\u00e1ctica y jur\u00eddica- el \u00a0a quo profiri\u00f3 sentencia de condena. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo \u00a0ello as\u00ed, resultan infundadas las alegaciones de los \u00a0recurrentes al no constatarse la irregularidad sustancial trasgresora \u00a0del debido proceso y del derecho de defensa. A \u00a0pesar de la presentaci\u00f3n desordenada y antit\u00e9cnica de \u00a0los hechos por parte de la Fiscal\u00eda, concluye la Corte que la \u00a0acusaci\u00f3n s\u00ed cont\u00f3 con una clara delimitaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica, personal y jur\u00eddica, como lo exige el art\u00edculo \u00a0337-2 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De \u00a0la materialidad de la conducta y la responsabilidad penal de la \u00a0procesada. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 El \u00a0tipo \u00a0objetivo \u00a0de prevaricato por acci\u00f3n exige, acorde con la descripci\u00f3n \u00a0contenida en el art\u00edculo 413 del C\u00f3digo Penal, un \u00a0sujeto activo calificado (servidor p\u00fablico) que profiera una \u00a0resoluci\u00f3n, dictamen o concepto manifiestamente \u00a0contrario a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a este \u00faltimo ingrediente, la Sala tiene sentado que el \u00a0reproche en el prevaricato no es de acierto sino de legalidad. En \u00a0otras palabras, no basta que la actuaci\u00f3n del servidor p\u00fablico \u00a0sea ilegal, se requiere que la disconformidad entre el acto \u00a0desplegado y la comprensi\u00f3n de las normas aplicables sea \u00a0evidente y no admita justificaci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden, la actuaci\u00f3n prevaricadora es aqu\u00e9lla que \u00a0contradice de forma inequ\u00edvoca el sentido del texto normativo, \u00a0por manera que la decisi\u00f3n censurada se revela en s\u00ed \u00a0misma caprichosa, fruto de la arbitrariedad del funcionario. \u00a0Consecuente con lo anterior, el juicio de tipicidad objetiva no versa \u00a0sobre el acierto o desatino de una decisi\u00f3n. Antes bien, \u00a0aquello que se censura es el yerro que trasciende al simple error, \u00a0que se devela en s\u00ed mismo absurdo, irrazonable e inadmisible \u00a0y, por lo mismo, revelador de la intensi\u00f3n positiva del \u00a0funcionario de apartarse del precepto normativo para imponer su \u00a0voluntad desprovista de cualquier ponderaci\u00f3n que la \u00a0justifique. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, con relaci\u00f3n a la tipicidad \u00a0subjetiva, \u00a0el \u00a0prevaricato \u00fanicamente fue consagrado por el legislador en la \u00a0modalidad dolosa, lo que supone el entendimiento por parte del sujeto \u00a0activo sobre la manifiesta ilegalidad de su actuaci\u00f3n y la \u00a0determinaci\u00f3n consciente de realizarla de esa manera. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Entonces, se resaltar\u00e1 que en el \u00e1mbito del art\u00edculo \u00a0413 del C\u00f3digo Penal, el prevaricato representa una \u00a0contrariedad voluntariamente consciente dirigida en desconocimiento \u00a0del contenido y sentido de una norma jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0obvio es, que en general, la acci\u00f3n opuesta al contenido claro \u00a0de un mandato normativo, es una acci\u00f3n ilegal. \u00a0Lo cual, se \u00a0deduce, en principio de la descripci\u00f3n del art\u00edculo 413 \u00a0comentado, cuando reprocha proferir resoluci\u00f3n, dictamen o \u00a0concepto, contrario \u00a0a la ley. \u00a0 En tanto que, lo ilegal es el \u00e1mbito de lo que no encuentra \u00a0amparo en el derecho o m\u00e1s preciso a\u00fan, contrar\u00eda \u00a0el precepto o la prohibici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, el prevaricato es en esencia, la rebeld\u00eda del \u00a0funcionario ante el contenido de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden, esa contradicci\u00f3n con el texto normativo, reclama \u00a0un componente de grado, es decir, de magnitud sobre la trascendencia \u00a0de la contradicci\u00f3n del criterio vertido en la decisi\u00f3n, \u00a0con el contenido de la norma. \u00a0Por ello, adem\u00e1s de la \u00a0precitada contradicci\u00f3n con la ley, el art\u00edculo 413 \u00a0tratado, reclama adicionalmente que la misma sea manifiesta. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0dicha exigencia normativa, la Corte tiene sentado13: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFrente \u00a0a este \u00faltimo aspecto es insuficiente que la providencia sea \u00a0ilegal, por razones sustanciales -directa o indirecta-, de \u00a0procedimiento o competencia, sino que es necesario que \u00abla \u00a0disparidad del acto respecto de la comprensi\u00f3n de los textos o \u00a0enunciados -contentivos del derecho positivo llamado a imperar- no \u00a0admita justificaci\u00f3n razonable alguna\u00bb. (CSJ AP, 29 jul. \u00a02015, rad. 44031; reiterado en CSJ SP2438-2019, rad. 53651). \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Corporaci\u00f3n tiene decantado, en relaci\u00f3n a la expresi\u00f3n \u00a0\u00abmanifiestamente contraria a la ley\u00bb, que tal constituye \u00a0un elemento normativo del tipo penal, el cual debe ser ostensible, es \u00a0decir, que de manera inequ\u00edvoca violente el texto y el sentido \u00a0de la norma; por lo que no pueden ser prevaricadoras aquellas \u00a0decisiones tildadas de \u00abdesacertadas\u00bb que est\u00e9n \u00a0fundadas \u00aben un concienzudo examen del material probatorio y en \u00a0el an\u00e1lisis jur\u00eddico de las normas aplicables al \u00a0caso14\u00bb. \u00a0(CSJ \u00a0SP, 13 ago. 2003, rad. 19303, reiterado en CSJ SP2438-2019, rad. \u00a053651).\u201d (CSJ \u00a0SP, 27 Agost. 2019, rad. SP3454-2019, 51997.) \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0tal modo, la exigencia en cuanto a la tipicidad objetiva, reclama que \u00a0la disparidad entre criterio del legislador y el criterio del \u00a0funcionario, revelado en la decisi\u00f3n, se advierta de tal \u00a0grado, que se precise manifiesta, es decir, evidente y desprovista de \u00a0toda justificaci\u00f3n razonable. Y, en consecuencia, se vislumbre \u00a0ostensible, \u00a0es decir, que de manera directa se perciba sin ambig\u00fcedad o \u00a0dificultad, la ausencia de justificaci\u00f3n normativa de la \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0As\u00ed las cosas, en sede de la tipicidad, la constataci\u00f3n \u00a0de la manifiesta contradicci\u00f3n con la ley, aunque parezca \u00a0obvio, depender\u00e1 del contenido expreso del mandato o de la \u00a0prohibici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, en general, pondera la conformidad de la providencia con el \u00a0mandato normativo del legislador. \u00a0En tanto que las normas son \u00a0mandatos generales, que contienen todo tipo de \u00f3rdenes, \u00a0prohibiciones, habilitaciones o restricciones para el comportamiento \u00a0humano y de forma especial, para el ejercicio de la competencia \u00a0propia de los funcionarios judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0puede decirse, igualmente, que, en el an\u00e1lisis del \u00a0prevaricato, de la decisi\u00f3n respectiva, se ponderar\u00e1 el \u00a0apego o rebeld\u00eda al postulado o imperio de la norma. \u00a0<\/p>\n<p>Aspecto \u00a0anterior de crucial importancia al momento de evaluar la presunta \u00a0acci\u00f3n prevaricadora, como quiera que el contenido de la \u00a0disposici\u00f3n legal, determina en consecuencia, la conformidad \u00a0razonable entre lo decidido por el funcionario y lo regulado por el \u00a0respectivo precepto. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0tal modo, el contenido de la disposici\u00f3n, el tipo de mandato y \u00a0la claridad y naturaleza de los mismos, resultan determinantes y \u00a0condicionantes sobre el escenario de la interpretaci\u00f3n \u00a0plausible de la norma, y por lo tanto razonable o, al menos, no \u00a0necesariamente arbitraria o caprichosa. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0Entonces, \u00a0siendo determinante para establecer la tipicidad, el contenido del \u00a0mandato normativo, resulta ser igualmente trascendente, tomar en \u00a0cuenta, la naturaleza diversa de las normas jur\u00eddicas. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde \u00a0con ello, habr\u00e1 de recordarse la distinci\u00f3n que \u00a0tradicionalmente se realiza entre dos tipos de disposiciones, esto \u00a0es, entre normas \u00a0y \u00a0principios. \u00a0 \u00a0O, distinci\u00f3n similar, entre reglas \u00a0y \u00a0principios. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0la primera distinci\u00f3n, DWORKIN, anota que en la soluci\u00f3n \u00a0de problemas jur\u00eddicos los funcionarios judiciales \u201cechan \u00a0mano de est\u00e1ndares que no funcionan como normas, sino que \u00a0operan de manera diferente, como principios, directrices pol\u00edticas \u00a0y otros tipos de pautas\u201d15. \u00a0 De modo que, los principios representan \u201cuna \u00a0exigencia de la justicia, la equidad o alguna otra dimensi\u00f3n \u00a0de la moralidad.\u201d16 \u00a0<\/p>\n<p>Siendo \u00a0pertinente recordar que, sobre la distinci\u00f3n entre aquellos, \u00a0el mismo autor se\u00f1ala: \u201cLa \u00a0diferencia entre principios jur\u00eddicos y normas jur\u00eddicas \u00a0es una distinci\u00f3n l\u00f3gica. \u00a0Ambos conjuntos de \u00a0est\u00e1ndares apuntan a decisiones particulares referentes a la \u00a0obligaci\u00f3n jur\u00eddica en determinadas circunstancias, \u00a0pero difieren en el car\u00e1cter de la orientaci\u00f3n que dan. \u00a0 Las normas son aplicables a la manera de disyuntivas. \u00a0Si los hechos \u00a0que estipula una norma est\u00e1n dados, entonces o bien la norma \u00a0es v\u00e1lida, en cuyo caso la respuesta que da debe ser aceptada, \u00a0o bien no lo es, y entonces no aporta nada a la decisi\u00f3n.\u201d17 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0el contrario, es caracter\u00edstico de los principios, seg\u00fan \u00a0el mismo DWORKIN, que no \u201cestablecen \u00a0consecuencias jur\u00eddicas que se sigan autom\u00e1ticamente \u00a0cuando se satisfacen las condiciones previstas.\u201d18 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, ROBERT ALEXI realiza una distinci\u00f3n entre reglas \u00a0y \u00a0principios19, \u00a0se\u00f1alando entre ellos una diferencia cualitativa20. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo \u00a0necesario precisar los conceptos de ALEXI en cuanto a las importantes \u00a0diferencias advertidas: \u201cEl \u00a0punto decisivo para la distinci\u00f3n entre reglas y principios es \u00a0que los principios son normas que ordenan que algo sea realizado en \u00a0la mayor medida posible, dentro de las posibilidades jur\u00eddicas \u00a0y reales existentes. Por lo tanto, los principios son mandatos de \u00a0optimizaci\u00f3n, que est\u00e1n caracterizados por el hecho de \u00a0que pueden ser cumplidos en diferente grado y que la medida debida de \u00a0su cumplimiento no solo depende de las posibilidades reales sino \u00a0tambi\u00e9n de las jur\u00eddicas\u2026En cambio, las reglas \u00a0son normas que s\u00f3lo pueden ser cumplidas o no. \u00a0Si una regla \u00a0es v\u00e1lida, entonces debe hacerse exactamente lo que ella \u00a0exige, ni m\u00e1s ni menos. \u00a0Por lo tanto, las reglas contienen \u00a0determinaciones en el \u00e1mbito de lo f\u00e1ctico y \u00a0jur\u00eddicamente posible. \u00a0Esto significa que la diferencia entre \u00a0reglas y principios es cualitativa y no de grado\u201d21 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0tal manera, a la distinci\u00f3n l\u00f3gica entre normas y \u00a0principios, DWORKIN agrega c\u00f3mo los principios \u00a0tienen una dimensi\u00f3n de peso \u00a0o importancia22, \u00a0que no se trata en las normas, \u00a0de manera que \u2018son o no son funcionalmente importantes\u2019, \u00a0por tanto, ante un conflicto entre normas, \u2018una de ellas no \u00a0puede ser v\u00e1lida\u201923 \u00a0<\/p>\n<p>Aspecto \u00a0sobre el cual ALEXI anota: \u201cLos \u00a0conflictos de reglas se llevan a cabo en la dimensi\u00f3n de la \u00a0validez; la colisi\u00f3n de principios -como solo pueden entrar en \u00a0colisi\u00f3n principios v\u00e1lidos- tienen lugar m\u00e1s \u00a0all\u00e1 de la dimensi\u00f3n de la validez, en la dimensi\u00f3n \u00a0del peso\u201d24 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, resulta oportuno recordar con DWORKIN una vez m\u00e1s, \u00a0c\u00f3mo los principios \u00a0jur\u00eddicos son \u00a0\u201cuna \u00a0clase de est\u00e1ndares aparte, diferentes de las normas \u00a0jur\u00eddicas\u201d25. \u00a0 Y, de alg\u00fan modo con ALEXI: \u201cToda \u00a0norma es o bien una regla o un principio\u201d26. \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0reiterarse que la dualidad en cuanto a la naturaleza de las normas, \u00a0atr\u00e1s tratada, resulta pertinente para el caso concreto, como \u00a0quiera que, el contenido del mandato normativo y la naturaleza de su \u00a0orden, permiten establecer el \u00e1mbito de acatamiento que se \u00a0espera del funcionario judicial. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0tal modo, como se\u00f1ala ALEXI los principios como \u201cmandatos \u00a0de optimizaci\u00f3n\u201d, \u00a0resultan fundamentales para un ordenamiento jur\u00eddico, pero, \u00a0por su naturaleza diversa a la de las reglas, tienen consecuencias \u00a0diferentes en el \u00e1mbito de su eficacia y operatividad. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0aunque con un amplio valor normativo vinculante, los principios no \u00a0est\u00e1n condicionados, a manera de las reglas, por un margen \u00a0linealmente estrecho y delimitado, en cuanto al \u00e1mbito de \u00a0interpretaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0cual, resulta necesario no solo en raz\u00f3n de su naturaleza \u00a0misma, sino adem\u00e1s, en cuanto a una finalidad v\u00e1lida de \u00a0optimizar los mandatos del derecho por una parte, y por otra, de dar \u00a0soluci\u00f3n a situaciones para las cuales no \u00a0siempre resulta \u00a0conveniente que la hip\u00f3tesis de hecho se advierta r\u00edgida \u00a0e invariable, como es el caso de las acciones constitucionales para \u00a0la protecci\u00f3n de derechos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, el caso concreto debe atender que, seg\u00fan lo \u00a0analizado en precedencia, los principios, \u00a0puede decirse, contienen una textura abierta. \u00a0Lo que l\u00f3gicamente \u00a0conlleva a que, se estime mayor el \u00e1mbito de lo razonable en \u00a0la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del respectivo principio \u00a0en particular. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0tal modo, la misma textura del principio, implica que a mayores \u00a0opciones interpretativas v\u00e1lidas o al menos razonables, en \u00a0ciertos casos, menos estricta resulte la ponderaci\u00f3n sobre el \u00a0\u00e1mbito v\u00e1lido de una decisi\u00f3n judicial, o sobre \u00a0su correcci\u00f3n o sobre su apego al derecho en general. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0cual puede afirmarse, por cuanto, como lo precisa ALEXI, a diferencia \u00a0de las reglas, los principios no son como aquellas \u201cmandatos \u00a0definitivos\u201d28. \u00a0 Por lo tanto, la interpretaci\u00f3n judicial no se verificar\u00e1 \u00a0a manera de \u2018disyuntiva\u2019 como lo se\u00f1ala DWORKIN \u00a0por el m\u00e9todo de subsunci\u00f3n, sino, en cuanto a una \u00a0ponderaci\u00f3n que permita en mayor o menor medida, la \u00a0actualizaci\u00f3n del referido principio. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, tambi\u00e9n deber\u00e1 aceptarse que la precisi\u00f3n \u00a0del requerimiento o el mandato que desarrolla el principio, depender\u00e1 \u00a0de la exactitud de la norma que lo desarrolle. \u00a0Y, en consecuencia, \u00a0entre m\u00e1s detallado sea el imperativo de mandato o \u00a0prohibici\u00f3n, mayor deber\u00e1 ser el apego reclamado al \u00a0contenido del respectivo principio. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0en este orden, m\u00e1s estricto ser\u00e1 el juicio sobre la \u00a0validez de la forma de aplicaci\u00f3n del precepto o del sentido \u00a0de la interpretaci\u00f3n adoptada y, por tanto, cuestionada. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, las cuestiones de precisi\u00f3n en cuanto al contenido del \u00a0principio, y en tal raz\u00f3n de la exactitud de su mandato y las \u00a0alternativas de su ponderaci\u00f3n razonable, influir\u00e1n \u00a0necesariamente en la conclusi\u00f3n sobre la estructuraci\u00f3n \u00a0adecuada de la conducta prevaricadora. \u00a0Como quiera que, seg\u00fan \u00a0ya se expres\u00f3, tal conducta se centra en el desconocimiento \u00a0arbitrario e injustificado y de manera manifiesta, del imperativo o \u00a0postulado contenido en una norma de derecho. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0Las \u00a0anteriores precisiones se tornan indispensables para el caso \u00a0concreto, como quiera que, la situaci\u00f3n de la acusada, se ve \u00a0influenciada en gran medida por el aparente desconocimiento de los \u00a0principios de inmediatez \u00a0y \u00a0de subsidiariedad, \u00a0que informan la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, de \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n \u00a0de tutela \u00a0es un mecanismo de defensa judicial al que puede acudir toda persona \u00a0para obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata \u00a0de los derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o \u00a0amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o de los particulares en los casos que \u00a0se\u00f1ale la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de sus caracter\u00edsticas esenciales, inicialmente, deber\u00e1 \u00a0considerarse que se trata de un mecanismo subsidiario \u00a0y residual, \u00a0pues s\u00f3lo procede cuando el afectado no cuenta con otro medio \u00a0de defensa judicial, o cuando existiendo, se presenta como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, por \u00a0medio del cual se reglament\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, \u00a0establece que esta herramienta constitucional no procede, entre otros \u00a0casos: \u201c1. \u00a0Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo \u00a0que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar \u00a0un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios ser\u00e1 \u00a0apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las \u00a0circunstancias en que se encuentra el solicitante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0tal condici\u00f3n la Corte Constitucional ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0naturaleza subsidiaria de la tutela pretende evitar que se soslayen \u00a0los cauces ordinarios para la resoluci\u00f3n de las controversias \u00a0jur\u00eddicas, se convierta en un instrumento supletorio cuando no \u00a0se han utilizado oportuamente dichos medios, o sea una instancia \u00a0adicional para reabrir debates concluidos.\u201d \u00a0(Sent. \u00a0C-132\/2108.) \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0condici\u00f3n constituye un verdadero requisito de procedibilidad \u00a0y garantiza el respeto de las competencias originales otorgadas a la \u00a0jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, un requisito importante para la prosperidad de la acci\u00f3n \u00a0constitucional, se encuentra en la condici\u00f3n de inmediatez. \u00a0Que \u00a0de alguna forma se deduce de la previsi\u00f3n del art\u00edculo \u00a086 constitucional, en cuanto a la necesidad de protecci\u00f3n \u00a0inmediata del derecho. \u00a0 Y, que se reitera por el art\u00edculo 1 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el citado requisito, la Corte Constitucional se\u00f1ala: \u00a0\u201cinmediatez: \u00a0no\u00a0puede transcurrir un tiempo excesivo, irrazonable o \u00a0injustificado entre la actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n y el uso del \u00a0amparo\u201d29. \u00a0 Por \u00a0ello, aunque en el contexto de la tutela contra decisiones \u00a0judiciales, guardado lo pertinente, puede citarse, adem\u00e1s: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0jurisprudencia constitucional ha sostenido que la inmediatez es una \u00a0exigencia jurisprudencial que reclama la verificaci\u00f3n de una \u00a0correlaci\u00f3n temporal entre la solicitud de tutela y el hecho \u00a0judicial vulnerador de los derechos fundamentales, que puede \u00a0explicarse de la siguiente forma: es improcedente la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra actuaciones judiciales cuando el paso del tiempo es tan \u00a0significativo, que es irrazonable y desproporcionado un control \u00a0constitucional de la actividad judicial por v\u00eda de la acci\u00f3n \u00a0de tutela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0tal modo, de los respectivos requisitos de procedibilidad, esto es \u00a0subsidiariedad e inmediatez, podr\u00e1 observarse que las normas \u00a0que los consagran, no los presentan de una manera r\u00edgida. \u00a0De \u00a0modo que su postulaci\u00f3n se hace de manera abierta, dejando \u00a0posibilidades de ponderaci\u00f3n sobre la eficacia de los mismos, \u00a0en cada caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Habr\u00e1 \u00a0de notarse inclusive c\u00f3mo el Tribunal Constitucional, al menos \u00a0hablando del principio de inmediatez en materia de tutela, se\u00f1ala \u00a0que se trata de una exigencia jurisprudencial. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden, precisamente sobre el car\u00e1cter abierto de tales \u00a0principios, y por tanto de la apertura de posibilidades v\u00e1lidas \u00a0(aunque no arbitrarias) de interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n \u00a0en cada tr\u00e1mite constitucional, basta revisar que pese a su \u00a0importancia como postulados de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0constitucional, los mismos admiten excepciones o valoraciones que \u00a0permiten apertura en cuanto a su nivel de exigencia, en el \u00e1mbito \u00a0de la jurisprudencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0por su parte, sobre la subsidiariedad \u00a0la \u00a0Corte Constitucional ha se\u00f1alado: \u201cLa \u00a0jurisprudencia constitucional ha entendido que el requisito de \u00a0subsidiariedad exige que el peticionario despliegue de manera \u00a0diligente las acciones judiciales que est\u00e9n a su disposici\u00f3n, \u00a0siempre y cuando ellas sean id\u00f3neas y eficaces para la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que se consideran \u00a0vulnerados o amenazados. Ha tambi\u00e9n sostenido que, en este \u00a0contexto, un proceso judicial es\u00a0id\u00f3neo\u00a0cuando es \u00a0materialmente apto para producir el efecto protector de tales \u00a0derechos, y es\u00a0eficaz\u00a0cuando est\u00e1 dise\u00f1ado \u00a0para protegerlos de manera oportuna. Entre las circunstancias que el \u00a0juez debe analizar para determinar la idoneidad y eficacia de los \u00a0recursos judiciales, se encuentra las condiciones en las que se \u00a0encuentra la persona que acude a la tutela.\u201d \u00a0(Ibidem.) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. \u00a0De \u00a0acuerdo con lo anterior, sobre el acatamiento de los principios de \u00a0subsidiariedad e inmediatez de parte de la se\u00f1ora Juez Segundo \u00a0Promiscuo Municipal de Lorica, en sede de la valoraci\u00f3n de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la conducta de prevaricato, no resulta suficiente \u00a0un examen simplemente formal de las estimaciones de la sentencia \u00a0T-183 \u00a0de 2013 \u00a0de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0dicha providencia, en efecto, la Corte Constitucional estima que se \u00a0inobserv\u00f3 \u201cflagrantemente\u201d \u00a0el principio de inmediatez, pues las reclamaciones pertinentes \u00a0comprenden a los a\u00f1os 2008, 2009 y 2010, present\u00e1ndose \u00a0la acci\u00f3n constitucional solo hasta el a\u00f1o 2012. \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0igualmente la Corte Constitucional que, la reclamaci\u00f3n de los \u00a0salarios y prestaciones sociales de los accionantes, se apreciaba \u00a0improcedente \u2018prima facie\u2019, siendo manifiesto el \u00a0\u2018quebrantamiento de la subsidiariedad\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, \u00a0advierte la sentencia T-183 \u00a0de 2013 la \u00a0improcedencia \u00a0general de la acci\u00f3n de tutela, para obtener el pago de \u00a0acreencias laborales: \u00a0\u201cAdicionalmente, \u00a0la soluci\u00f3n de controversias laborales tiene como v\u00eda \u00a0principal e id\u00f3nea la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria o \u00a0la contenciosa administrativa, seg\u00fan el caso, no debiendo ser \u00a0debatidas por el mecanismo tutelar, como regla general, pues ello \u00a0alterar\u00eda el ordenamiento jur\u00eddico establecido, \u00a0contribuyendo de paso a la\u00a0paulatina sustituci\u00f3n de los \u00a0mecanismos ordinarios de protecci\u00f3n de derechos y de soluci\u00f3n \u00a0de controversias, autorizando un uso indiscriminado e irresponsable \u00a0de la acci\u00f3n de tutela, situaci\u00f3n que debe ser evitada \u00a0a partir de la constataci\u00f3n de los requisitos de procedencia \u00a0de las acciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, sobre el referente de las estrictas condiciones, para que, de \u00a0manera excepcional, proceda el amparo de este tipo de acreencias, \u00a0para el caso concreto, la Corte Constitucional estim\u00f3 que no \u00a0se \u201cespecifica\u201d \u00a0\u201ccu\u00e1l \u00a0es la presunta causa de tales\u00a0\u201cprestaciones sociales\u201d, \u00a0ni de las\u00a0\u201cbonificaciones\u201d, ni cu\u00e1les fueron \u00a0los\u00a0\u201cservicios \u00a0prestados\u201d\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. \u00a0Es argumento a reconocer que, en principio, se cuenta con otro medio \u00a0de defensa judicial ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria. Sin que se \u00a0observen en la demanda de tutela, circunstancias concretas que \u00a0determinen la urgencia de acudir a la acci\u00f3n constitucional, \u00a0al menos como mecanismo de defensa judicial transitorio. En efecto, \u00a0en la demanda tampoco se observan condiciones que particularicen los \u00a0servicios prestados a la entidad, ni en el expediente se advierten \u00a0soportes probatorios, que al menos sumariamente, establezcan los \u00a0extremos de una prestaci\u00f3n del servicio, a efectos de \u00a0sustentar los presupuestos f\u00e1cticos citados en la demanda y de \u00a0alguna manera reconocidos en la sentencia cuestionada. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0pese a que, en la petici\u00f3n ante la alcald\u00eda municipal \u00a0de Lorica (C\u00f3rdoba), se expresa que se realizan reclamaciones \u00a0laborales entre los a\u00f1os 2008 y 2010, no solo, \u00fanicamente \u00a0hasta el 26 de julio de 2012, se presenta el requerimiento ante la \u00a0autoridad administrativa, sino que la demanda de tutela se eleva tan \u00a0solo hasta agosto 17 de 2012, esto es, pasados cerca de dos a\u00f1os \u00a0de ocurrido el presunto hecho vulnerador de los derechos \u00a0fundamentales. Lo cual, tambi\u00e9n propicia inquietud en cuanto a \u00a0lo razonable del factor temporal que se involucra por el principio de \u00a0inmediatez. Pues, en el expediente tampoco obran elementos que \u00a0justifiquen razonablemente, la mora en el ejercicio de la acci\u00f3n \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante lo anterior, deber\u00e1 examinarse el contexto de \u00a0circunstancias que rodearon la determinaci\u00f3n de la juez de \u00a0tutela, que en este proceso se cuestiona. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la acusada tom\u00f3 en cuenta y, por tanto, desarroll\u00f3, \u00a0seg\u00fan \u00a0su particular entendimiento, \u00a0el criterio que se\u00f1ala la procedencia \u00a0excepcional para el pago de acreencias laborales. \u00a0 Aspecto que desarroll\u00f3 pretendiendo seguir las orientaciones \u00a0de la sentencia SU \u00a0484 de 2008, \u00a0que en efecto hace especiales consideraciones en cuanto al examen del \u00a0principio de subsidiariedad, para ese tipo de pretensiones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cii.\u00a0Procedencia \u00a0excepcional de la acci\u00f3n de tutela para hacer efectivo el pago \u00a0de acreencias laborales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar,\u00a0resulta que, en l\u00ednea de principio, la \u00a0acci\u00f3n de tutela no representa el medio con el que, por regla \u00a0general se puedan reclamar acreencias laborales. \u00a0As\u00ed lo ha entendido la Jurisprudencia de la Corte. Recordemos \u00a0que cada jurisdicci\u00f3n, tiene una \u00f3rbita de competencias \u00a0para someter a su conocimiento la decisi\u00f3n de determinados \u00a0asuntos. Trat\u00e1ndose del reclamo de acreencias laborales, es la \u00a0jurisdicci\u00f3n laboral quien, en principio, est\u00e1 llamada \u00a0a prestar su concurso para decidir controversias que se inscriben en \u00a0el desarrollo de un contrato de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0la acci\u00f3n de tutela fue concebida por el constituyente como un \u00a0mecanismo subsidiario y residual para la protecci\u00f3n inmediata \u00a0de los derechos fundamentales, cuando en el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0no existen, o existiendo no son lo suficientemente id\u00f3neos, \u00a0otros mecanismos judiciales para garantizar el ejercicio del derecho \u00a0vulnerado o amenazado, a ra\u00edz de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0de cualquier autoridad p\u00fablica o, bajo determinados supuestos, \u00a0de un particular. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Habida \u00a0cuenta de lo dicho, las pretensiones que est\u00e1n dirigidas, por \u00a0ejemplo, a obtener el pago de salarios, el reconocimiento de \u00a0prestaciones sociales, el reconocimiento o reliquidaci\u00f3n de \u00a0pensiones, la sustituci\u00f3n patronal, el reintegro de \u00a0trabajadores y, en fin, todas \u00a0aquellas prestaciones que derivan su causa jur\u00eddica de la \u00a0existencia de una relaci\u00f3n laboral previa, en principio, no \u00a0est\u00e1n llamadas a prosperar por v\u00eda de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, en consideraci\u00f3n al criterio de subsidiaridad que \u00a0reviste la protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0limitaci\u00f3n encuentra su raz\u00f3n de ser en la existencia \u00a0de otros medios judiciales, v.gr., proceso ordinario laboral. No \u00a0obstante, verificada la existencia de otros medios que permitan \u00a0garantizar el ejercicio del derecho fundamental vulnerado o \u00a0amenazado, resulta necesario el an\u00e1lisis de idoneidad y \u00a0efectividad de tal medio, tendiente a determinar si la acci\u00f3n \u00a0de tutela resulta procedente, con el fin de conceder un amparo \u00a0transitorio, evitando la materializaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0perjuicio se caracteriza, seg\u00fan la jurisprudencia, por lo \u00a0siguiente:\u00a0\u201ci) por ser inminente, es decir, que se trate \u00a0de una amenaza que est\u00e1 por suceder prontamente; ii) por ser \u00a0grave, esto es, que el da\u00f1o o menoscabo material o moral en el \u00a0haber jur\u00eddico de la persona sea de gran intensidad; iii) \u00a0porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio \u00a0irremediable sean urgentes; y iv) porque la acci\u00f3n de tutela \u00a0sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para \u00a0restablecer el orden social justo en toda su integridad\u201d. \u00a0(Destaca \u00a0la Corte). \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0la acusada invoca la misma sentencia de unificaci\u00f3n, como \u00a0criterio orientador, se\u00f1al\u00e1ndose que el m\u00ednimo \u00a0vital es \u2018vulnerado como consecuencia en la mora en pago de \u00a0salarios\u2019 y que se \u2018desconoce el m\u00ednimo vital \u00a0cuando la mora se prolonga en el tiempo y el salario constituye la \u00a0\u00fanica fuente de ingresos del trabajador\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, desarrollando alguna jurisprudencia que consagra las \u00a0excepciones a los principios de subsidiariedad e inmediatez, la \u00a0acusada concluy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0el caso materia SUB EXAMINE, resulta excepcional bajo la indicada \u00a0perspectiva, pues la inoperancia y negligencia del MUNICIPIO DE SANTA \u00a0CRUZ DE LORICA, el cual est\u00e1 llamado a cubrir los emolumentos \u00a0hace varios meses solicitados por los se\u00f1ores PEDRO CANTERO \u00a0DORIA, CRISTOBAL DORIA DORIA, YAMIL JOS\u00c9 HERN\u00c1NDEZ \u00a0S\u00c1NCHEZ Y OTROS, repercute sin duda en el m\u00ednimo vital \u00a0de la unidad familiar de cada uno de los accionantes, y, por otro \u00a0lado, los medios de defensa judicial de car\u00e1cter ordinario, no \u00a0resultan ni resultaban id\u00f3neos para proteger con eficacia y \u00a0prontitud, los derechos invocados, ante el apremio de una situaci\u00f3n \u00a0econ\u00f3mica, que puede provocar o poner en riesgo la existencia \u00a0de los n\u00facleos familiares, por no tener los medios de \u00a0subsistencia para su m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente caso se repite, confluyen, dadas las circunstancias de \u00a0los solicitantes, los presupuestos excepcionales, para conceder el \u00a0amparo constitucional, pues la demora de la administraci\u00f3n \u00a0para la reorganizaci\u00f3n no es excusa para no dar respuesta a \u00a0los peticionarios sus pretensiones, como fue aceptado inclusive por \u00a0el doctor JUAN PABLO GARAVITO GAVIRIA en su escrito, como apoderado \u00a0judicial del representante de la entidad encartada y que \u00e9ste \u00a0efectivamente si reconoce NO haber contestado las respectivas \u00a0peticiones, que certifica las obligaciones y dem\u00e1s acreencias \u00a0laborales, para con los accionantes. Dando por hecho la violaci\u00f3n \u00a0que hace la encartada al principio de oportunidad y de una respuesta \u00a0oportuna\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0advierte la Sala que de alguna manera le asiste raz\u00f3n al \u00a0Tribunal, al resaltar que la acci\u00f3n de tutela cuestionada \u00a0puede decirse que en parte, persigue por esa v\u00eda \u00a0constitucional el reconocimiento y pago de acreencias laborales. \u00a0Lo \u00a0cual se podr\u00eda concluir no solo de las pretensiones de la \u00a0demanda de tutela30, \u00a0sino, adem\u00e1s, del recuento de la petici\u00f3n que se hace \u00a0en la sentencia de tutela31 \u00a0y se precisa sin duda, al plantear el problema jur\u00eddico: \u201ces \u00a0procedente la acci\u00f3n de tutela para la reclamaci\u00f3n de \u00a0acreencias laborales, m\u00e1xime si la entidad se acogi\u00f3 a \u00a0la ley 550? \u00a0Si es procedente la tutela existiendo otro medio \u00a0judicial?\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, como se ver\u00e1 m\u00e1s adelante, el planteamiento \u00a0del problema jur\u00eddico, no resulta determinante por s\u00ed \u00a0solo, para concluir la contradicci\u00f3n caprichosa de la decisi\u00f3n \u00a0con el derecho aplicable de manera adecuada al caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3.7. \u00a0Pues, \u00a0como se ha venido tratando, dadas las condiciones se\u00f1aladas, \u00a0la contrariedad con el derecho, al menos desde el punto de vista \u00a0objetivo, no se aviene caprichosa, y por lo tanto manifiesta, en el \u00a0sentido que se reclama para el prevaricato por acci\u00f3n. \u00a0Toda \u00a0vez que, la naturaleza de las normas infringidas, esto es, principios \u00a0de inmediatez y \u00a0subsidiariedad, \u00a0permit\u00edan cierto grado de ponderaci\u00f3n, ejercicio en el \u00a0cual no resultaba inusitado que el funcionario judicial incurra en \u00a0ciertos yerros cometidos de modo no deliberado o caprichoso. \u00a0Como \u00a0tal parece, fue el actuar de la acusada y, por lo tanto, adopt\u00f3 \u00a0una decisi\u00f3n que no corresponde a la mejor aplicaci\u00f3n \u00a0del derecho a la tutela por ella fallada. \u00a0<\/p>\n<p>O, \u00a0en el mejor de los casos, la orden para su comprensi\u00f3n, se \u00a0emite de manera ambigua. \u00a0Porque si bien, se involucra el derecho al \u00a0m\u00ednimo vital, y se precisa en consecuencia el peligro a la \u00a0subsistencia de los grupos familiares, y se menciona inclusive, que \u00a0est\u00e1n dadas las circunstancias para la procedencia excepcional \u00a0del amparo (lo cual solo resultar\u00eda pertinente mencionar para \u00a0el evento de ordenar el pago); en todo caso, todas estas previsiones \u00a0se realizan resaltando el argumento relativo a la respuesta efectiva \u00a0de parte de la administraci\u00f3n municipal. \u00a0<\/p>\n<p>Todo \u00a0lo cual, si bien, pareciera se\u00f1alar la posibilidad de una \u00a0orden de pago, tambi\u00e9n es indicativa de la simple precauci\u00f3n \u00a0de que se d\u00e9, una respuesta efectiva a las reclamaciones sobre \u00a0pago de prestaciones. Sin que ello implique que la parte motiva, \u00a0se\u00f1ale expresamente la orientaci\u00f3n de pagar, como forma \u00a0de responder a las reclamaciones de los interesados. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0mismo puede predicarse, al apreciar la parte resolutiva, cuando se \u00a0ordena al alcalde: \u2018realice y disponga de las acciones \u00a0administrativas internas y presente mediante acto administrativo o \u00a0resoluci\u00f3n motivada, las pretensiones solicitadas por los aqu\u00ed \u00a0accionantes\u2019 (fl. 271). \u00a0Sin que, de all\u00ed, \u00a0necesariamente pueda deducirse una orden de pago. \u00a0<\/p>\n<p>Porque, \u00a0si de las pretensiones en general se trata, se recordar\u00e1 que \u00a0las mismas inclu\u00edan la respuesta al derecho de petici\u00f3n, \u00a0por el cual, se realizaba la reclamaci\u00f3n salarial. \u00a0De tal \u00a0modo, ordenar atender esas reclamaciones, no se agota, en principio \u00a0solo en el pago, sino en la respuesta oportuna ante los \u00a0requerimientos de los interesados, cualquiera fuere, el sentido de \u00a0aquellas decisiones de la administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0siendo de poca relevancia, reiterar, que la decisi\u00f3n no ordena \u00a0expresamente el pago, sino que se disponga de actos administrativos \u00a0ante las pretensiones de los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, no puede concluirse de modo incuestionable, que el \u00a0contenido de la decisi\u00f3n judicial se aprecie manifiestamente \u00a0contrario al mandato o postulado que se desprende de los art\u00edculos \u00a086 de la Carta y 1, 5 y 6-1 del Decreto 2591, que consagran los \u00a0principios de inmediatez y subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>Porque, \u00a0seg\u00fan lo expresado, lo que resulta manifiestamente contrario a \u00a0la disposici\u00f3n normativa es proferir orden de amparo de \u00a0derechos fundamentales, ante hechos que resultan manifiestamente \u00a0improcedentes. \u00a0Y, para el caso concreto, como se ha se\u00f1alado, \u00a0no se aprecia que la orden dada por la acusada, dada su ambig\u00fcedad, \u00a0necesariamente deba interpretarse como el imperativo a que la \u00a0Alcald\u00eda del municipio de Santacruz de Lorica, debiera \u00a0ejecutar acto m\u00e1s all\u00e1 de expedir los actos \u00a0administrativos que en uno u otro sentido resolvieran las respectivas \u00a0pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0aunque hipot\u00e9ticamente, se asumiese que el ordinal segundo de \u00a0la sentencia de tutela, tambi\u00e9n contiene una orden de pago \u00a0impl\u00edcito, justamente esa dualidad de posibilidades \u00a0interpretativas de la sentencia, son reveladoras de que, para el caso \u00a0concreto, la orden a cumplirse no se aprecia de manera clara. \u00a0 Siendo, esa ambig\u00fcedad, reitera esta Sala, lo que impide \u00a0predicar que la decisi\u00f3n reprochada sea manifiestamente \u00a0contraria a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0que pueda llegarse a esa conclusi\u00f3n, tal como lo hace el \u00a0Tribunal, argumentado que como la compulsa de copias de la Corte \u00a0Constitucional expone que la tutela era \u201cmanifiestamente \u00a0improcedente\u201d, \u00a0entonces, se deduce su ilegalidad (fl. 151). \u00a0<\/p>\n<p>Porque, \u00a0no sobra agregar, que lo manifiesto, \u00a0es dada esa naturaleza, precisamente ostensible, \u00a0esto es, evidente, preciso, claro y directo. \u00a0Y, ciertamente, lo que \u00a0se aviene ambiguo, es decir impreciso, no puede guardar la exigencia \u00a0que se comenta, contenida por el art\u00edculo 413 del C\u00f3digo \u00a0Penal. De modo que, como en el caso concreto, no se podr\u00e1 \u00a0estimar manifiestamente contraria a la ley, una decisi\u00f3n que \u00a0demanda el ejercicio interpretativo atr\u00e1s desarrollado por la \u00a0Sala y que admite como m\u00ednimo, dos lecturas diferentes. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tales razones, encuentra la Sala que la constataci\u00f3n de la \u00a0tipicidad objetiva, es deficiente. \u00a0Ya que, la decisi\u00f3n, dada \u00a0su ambig\u00fcedad, no puede estimarse sin mayor esfuerzo, como \u00a0violatoria del texto o sentido de las normas que consagran los \u00a0principios de subsidiariedad e inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>Razones \u00a0por las cuales, no es posible apoyar la acusaci\u00f3n, ni el fallo \u00a0de primera instancia, que postulan que incuestionablemente la \u00a0decisi\u00f3n reprochada es manifiestamente \u00a0ilegal. \u00a0 Asistiendo raz\u00f3n a los impugnantes en cuanto a la atipicidad \u00a0de la conducta. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por otra parte, en cuanto al estudio sobre el dolo, reclamado por la \u00a0Defensa, la Sala encuentra que, en efecto, aunque no se discerni\u00f3 \u00a0sobre la acreditaci\u00f3n de un error de tipo, el Tribunal en todo \u00a0caso, analiz\u00f3 el aspecto subjetivo del comportamiento de la \u00a0acusada. De acuerdo con ello, es claro que al concluir por el A quo \u00a0que se acredita el dolo, pues se est\u00e1 rechazando \u00a0impl\u00edcitamente la posibilidad de cualquier tipo de error. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, como de dicho elemento ha dicho la Sala que \u201cdebe \u00a0ser producto de la voluntad conscientemente dirigida a emitir una \u00a0decisi\u00f3n ilegal\u201d32, \u00a0o, \u00a0como reitera esta Corte: \u201cel \u00a0entendimiento por parte del sujeto activo sobre la manifiesta \u00a0ilegalidad de su actuaci\u00f3n y la determinaci\u00f3n \u00a0consciente de realizarla de esa manera.\u201d33, \u00a0deviene \u00a0l\u00f3gicamente inapropiado hacer remisi\u00f3n al referente \u00a0subjetivo del comportamiento, cuando ya se ha expresado que la \u00a0tipicidad no se acredita desde el punto de vista objetivo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esta raz\u00f3n, la Sala no se pronunciar\u00e1 sobre el extremo \u00a0comentado. \u00a0En tanto que representando el dolo la relaci\u00f3n de \u00a0la voluntad con un comportamiento que en su materialidad es \u00a0estructuralmente definido por el legislador como contrario al \u00a0derecho, resulta obvio que si los componentes o elementos de esa \u00a0realidad material faltan o no son \u00a0acreditados, es t\u00e9cnicamente \u00a0impertinente buscar alguna relaci\u00f3n de subjetividad con dicho \u00a0componente objetivo. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0As\u00ed las cosas, la Sala revocar\u00e1 la sentencia de primera \u00a0instancia, como quiera que del comportamiento desplegado por la juez \u00a0LUZ ADRIANA QUINTERO SAKER, no se puede predicar de forma \u00a0incuestionable que se caracterice por ser t\u00edpico del delito de \u00a0prevaricato \u00a0por acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0REVOCAR la \u00a0sentencia condenatoria proferida el 4 de diciembre de 2019, por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Monter\u00eda contra LUZ \u00a0ADRIANA QUINTERO SAKER, por las razones anotadas en la parte \u00a0considerativa de la presente providencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0 ABSOLVER a \u00a0LUZ \u00a0ADRIANA QUINTERO SAKER del cargo por prevaricato por acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0DEVOLVER el \u00a0diligenciamiento al Tribunal de Origen. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>SALVO \u00a0VOTO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>Radicado: \u00a057060 \u00a0<\/p>\n<p>Procesado: \u00a0Luz Adriana Quintero Saker \u00a0<\/p>\n<p>Delito: \u00a0Prevaricato \u00a0<\/p>\n<p>Providencia \u00a0del 17 de marzo de 2021. Acta 64.\u00a0<\/p>\n<p>Salvamento de Voto: EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER<\/p>\n<p>Tema: Dogm\u00e1tica del delito de \u00a0prevaricato \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0razones del salvamento de voto fueron las mismas del proyecto que fue \u00a0derrotado y que expongo seguidamente: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Los hechos juzgados. \u00a0<\/p>\n<p>Da \u00a0cuenta la actuaci\u00f3n que el 17 de agosto de 2012, mediante \u00a0apoderado judicial, presuntos servidores p\u00fablicos de \u00a0Lorica-C\u00f3rdoba34 \u00a0incoaron acci\u00f3n de tutela en contra de la Alcald\u00eda de \u00a0ese municipio, solicitando que se ordenara al accionado dar respuesta \u00a0a la petici\u00f3n impetrada el 26 de agosto de 2012 y disponer el \u00a0reconocimiento y pago de la reliquidaci\u00f3n de salarios \u00a0percibidos, prestaciones sociales de bonificaci\u00f3n por \u00a0servicios prestados y la prestaci\u00f3n especial por recreaci\u00f3n \u00a0y auxilio de alimentaci\u00f3n, correspondiente a los a\u00f1os \u00a02008, 2009 y 2010, debidamente indexados a favor de los demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a031 de agosto de 2012, LUZ ADRIANA QUINTERO SAKER, en su condici\u00f3n \u00a0de Juez 2\u00b0 Promiscuo Municipal de Lorica- C\u00f3rdoba tutel\u00f3 \u00a0los derechos fundamentales de petici\u00f3n, trabajo m\u00ednimo \u00a0vital, vida digna, igualdad, \u00abseguridad jur\u00eddica y \u00a0reconocimiento oportuno y pago de las prestaciones sociales\u00bb de \u00a0los accionantes y, en consecuencia orden\u00f3 al Alcalde de \u00a0Lorica- C\u00f3rdoba que dentro del t\u00e9rmino de 48 horas \u00a0contadas desde la notificaci\u00f3n de la sentencia \u00abrealice \u00a0y disponga de las acciones administrativas internas y, presente (sic) \u00a0mediante acto administrativo o resoluci\u00f3n motivada, las \u00a0pretensiones solicitadas por los aqu\u00ed accionantes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0dicho fallo la Juez desatendi\u00f3 el requisito de inmediatez que \u00a0rige la acci\u00f3n constitucional, en tanto que a pesar que los \u00a0accionantes solicitaron el reconocimiento de obligaciones \u00a0prestacionales generadas entre 2008 y 2010, la acci\u00f3n s\u00f3lo \u00a0se promovi\u00f3 en el a\u00f1o 2012, sin que se acreditaran las \u00a0razones por las cuales los demandantes no instauraron la demanda de \u00a0tutela en un plazo razonable. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, la Juez inobserv\u00f3 el requisito de subsidiariedad \u00a0porque los accionantes ten\u00edan la posibilidad de acudir a la \u00a0jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa para reclamar las \u00a0prestaciones sociales presuntamente adeudadas por la Alcald\u00eda \u00a0de Lorica y, en el fallo no se efectu\u00f3 ning\u00fan an\u00e1lisis \u00a0por parte de la Juez sobre la inminencia de un perjuicio irremediable \u00a0sufrido por los tutelantes que les impidieran acudir al mecanismo \u00a0judicial ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0igual forma, la Juez reconoci\u00f3 el derecho al m\u00ednimo \u00a0vital de los accionantes sin individualizar las condiciones \u00a0econ\u00f3micas, familiares y sociales de cada uno de ellos, ni \u00a0contar con medios de prueba que permitieran establecer que \u00e9stos \u00a0estaban incursos en una circunstancia de debilidad manifiesta que \u00a0ameritara el amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De los hechos jur\u00eddicamente relevantes. \u00a0<\/p>\n<p>Comoquiera \u00a0que los recurrentes denunciaron que la Fiscal\u00eda no present\u00f3 \u00a0en debida forma los hechos jur\u00eddicamente relevantes que \u00a0soportaron la acusaci\u00f3n atribuida a LUZ ADRIANA QUINTERO \u00a0SAKER, me ocupar\u00e9 inicialmente de este aspecto, dada su \u00a0importancia en la estructura del proceso y las garant\u00edas de la \u00a0acusada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud del art\u00edculo 250 Constitucional, la Fiscal\u00eda, de \u00a0manera exclusiva, tiene la potestad de formular la acusaci\u00f3n \u00a0cuando los medios de prueba le permitan afirmar con probabilidad de \u00a0verdad la materialidad de la conducta punible como la participaci\u00f3n \u00a0y responsabilidad de una o varias personas en ella. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Fiscal\u00eda debe realizar una atribuci\u00f3n f\u00e1ctica y \u00a0jur\u00eddica, identific\u00e1ndose la primera categor\u00eda \u00a0con los hechos jur\u00eddicamente relevantes, esto es, los que \u00a0materializan el supuesto de hecho regulado en el tipo penal, los que \u00a0deben diferenciarse de los hechos indicadores y los contenidos \u00a0probatorios, pues una atribuci\u00f3n f\u00e1ctica en esas \u00a0condiciones, es inadecuada35. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0importancia de la determinaci\u00f3n de los hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes radica en su estrecha relaci\u00f3n con el tema de \u00a0prueba, pues una acusaci\u00f3n f\u00e1ctica incompleta o \u00a0inadecuada impide \u00abestructurar v\u00e1lidamente el tipo \u00a0imputado\u00bb36 \u00a0y, por ende, repercute en el ejercicio del derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0jueces tienen la obligaci\u00f3n de desplegar las labores de \u00a0direcci\u00f3n para procurar que la Fiscal\u00eda atribuya en \u00a0debida forma la acusaci\u00f3n, de acuerdo con los requisitos \u00a0previstos en el art\u00edculo 337 del C.P.P. y, en especial lograr \u00a0que precise los hechos jur\u00eddicamente relevantes37. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso en concreto, los recurrentes censuran que, de una parte, la \u00a0Fiscal\u00eda no enrostr\u00f3 en debida forma la situaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica, pues \u00e9sta se fund\u00f3 en la transcripci\u00f3n \u00a0de la sentencia proferida por la Corte Constitucional mediante la \u00a0cual revis\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada por LUZ ADRIANA \u00a0QUINTERO SAKER y, de otro lado, que el Tribunal asumiendo funciones \u00a0constitucionalmente asignadas a la Fiscal\u00eda adecu\u00f3 los \u00a0hechos para dar por cumplidos los requisitos de la formulaci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde \u00a0con estos derroteros jurisprudenciales y legales, debo advertir que \u00a0el Fiscal al formular la acusaci\u00f3n en contra de LUZ ADRIANA \u00a0QUINTERO SAKER incurri\u00f3 en una mala pr\u00e1ctica, de \u00a0aquellas que la Sala ha reprochado insistentemente, en tanto que los \u00a0hechos jur\u00eddicamente relevantes los dio a conocer trav\u00e9s \u00a0de cita de contenidos probatorios38, \u00a0al transcribir apartes de la sentencia de tutela T-183 de 2013, \u00a0mediante la cual la Corte Constitucional revis\u00f3 la sentencia \u00a0proferida por la acusada el 31 de agosto de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, debe destacarse que, pese a esa inadecuada pr\u00e1ctica \u00a0judicial, el delegado de la Fiscal\u00eda logr\u00f3 expresar los \u00a0referentes f\u00e1cticos relacionados con el contenido normativo \u00a0del delito de prevaricato por acci\u00f3n, descrito en el art\u00edculo \u00a0413 del C.P y contrario a lo denunciado por los apelantes, precis\u00f3 \u00a0en qu\u00e9 consist\u00eda la ilegalidad de la conducta y los \u00a0hechos atribuida a la decisi\u00f3n de tutela proferida por LUZ \u00a0ADRIANA QUINTERO SAKER. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0el Fiscal que la acusada en su condici\u00f3n de Juez 2\u00b0 \u00a0Promiscuo Municipal de Lorica- C\u00f3rdoba, en fallo de 31 de \u00a0agosto de 2012 \u00abampar\u00f3 los derechos fundamentales de \u00a0petici\u00f3n, trabajo, m\u00ednimo vital, vida digna, igualdad, \u00a0seguridad jur\u00eddica y reconocimiento oportuno y pago de \u00a0prestaciones sociales del se\u00f1or Pedro Cantero Doria y otros 41 \u00a0accionantes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que, seleccionada la tutela por la Corte Constitucional, mediante \u00a0fallo T-183 de 2013, esa Corporaci\u00f3n revoc\u00f3 \u00a0parcialmente la decisi\u00f3n proferida por la acusada, manteniendo \u00a0el amparo solamente respecto del derecho de petici\u00f3n y \u00a0revocando todo lo dem\u00e1s por la \u00abostensible \u00a0improcedencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la atribuci\u00f3n f\u00e1ctica de la acusaci\u00f3n, la \u00a0Fiscal\u00eda cit\u00f3 este aparte de las consideraciones del \u00a0fallo proferido por el Alto Tribunal Constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abComo \u00a0el apoderado que suscribe la demanda que dio origen a esta acci\u00f3n \u00a0de tutela, reclama supuestas obligaciones del municipio de Santa Cruz \u00a0de Lorica \u201cno \u00a0canceladas a mis representados\u201d, \u00a0que en sus propias palabras \u201ccorresponden \u00a0a los a\u00f1os 2008, 2009 y 2010\u201d, \u00a0al presentar la correspondiente demanda mediando el mes de agosto de \u00a02012, \u00a0dej\u00f3 de observar flagrantemente el requisito de inmediatez \u00a0sucintamente explicado en la consideraci\u00f3n tercera de esta \u00a0parte motiva, el cual \u00fanicamente fue acatado en cuanto al \u00a0derecho de petici\u00f3n que present\u00f3 en julio 26 de 2012, \u00a0que al no haber sido contestado da lugar a la tutela a dicho derecho, \u00a0que se est\u00e1 confirmando. \u00a0<\/p>\n<p>6.5.2. \u00a0Para la Corte es claro que los interesados, de estar pretendiendo \u00a0unos derechos reales, han tenido amplias posibilidades de acudir a la \u00a0jurisdicci\u00f3n com\u00fan, seg\u00fan la relaci\u00f3n que \u00a0hipot\u00e9ticamente hubieren tenido con el municipio de \u00a0Santa Cruz de Lorica. Que se acuda a la acci\u00f3n de amparo \u00a0cuando se ha tenido a disposici\u00f3n tal otro medio de defensa \u00a0judicial, implica un desconocimiento de la subsidiariedad \u00a0que le es inmanente al mecanismo tutelar, seg\u00fan tambi\u00e9n \u00a0fue explicado, en la consideraci\u00f3n cuarta en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>6.5.3. \u00a0Al no acudir a la normal v\u00eda de defensa judicial, para \u00a0reclamar reliquidaci\u00f3n \u00a0de \u201csalarios \u00a0percibidos\u201d y \u00a0de \u00a0\u201cprestaciones sociales\u201d, \u00a0adem\u00e1s de \u201cla \u00a0bonificaci\u00f3n por servicios prestados\u201d \u00a0y \u201cla \u00a0especial bonificaci\u00f3n por recreaci\u00f3n y el auxilio de \u00a0alimentaci\u00f3n\u201d, \u00a0factores todos \u201cdebidamente \u00a0indexados\u201d, \u00a0la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela que prima \u00a0facie emerge \u00a0del quebrantamiento de la subsidiariedad, se hace a\u00fan m\u00e1s \u00a0ostensible por la escasez de \u00a0los medios de prueba a disposici\u00f3n, frente a pretendidos \u00a0derechos de quienes no se precis\u00f3 las fechas de iniciaci\u00f3n \u00a0y terminaci\u00f3n del presunto trabajo, ni en qu\u00e9 \u00a0laboraron, ni bajo cu\u00e1l remuneraci\u00f3n, ni se acopi\u00f3 \u00a0elemento objetivo alguno de demostraci\u00f3n, siendo muy dif\u00edcil \u00a0inferir qu\u00e9 fundamento tuvo el Juzgado Segundo Promiscuo \u00a0Municipal de Lorica para tutelar m\u00e1s derechos que el de \u00a0petici\u00f3n, ante una situaci\u00f3n altamente litigiosa y tan \u00a0ambigua como la orden ensayada en el numeral segundo de su sentencia \u00a0de agosto 31 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, ning\u00fan an\u00e1lisis se efectu\u00f3 sobre la \u00a0inminencia \u00a0de alg\u00fan perjuicio irremediable, que si se estuviere \u00a0afrontando ninguno de los afectados habr\u00eda dejado pasar m\u00e1s \u00a0de a\u00f1o y medio para reaccionar en su defensa. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00fan \u00a0m\u00e1s, tambi\u00e9n se tutel\u00f3 el derecho al m\u00ednimo \u00a0vital de los poderdantes, pero nada se individualiz\u00f3 sobre la \u00a0situaci\u00f3n econ\u00f3mica personal y familiar de nadie, ni \u00a0qui\u00e9n se encontrar\u00eda en circunstancia de debilidad \u00a0manifiesta que ameritare una protecci\u00f3n reforzada, o que \u00a0evidenciare que afrontar un proceso com\u00fan le representase una \u00a0carga excesiva o cuya definici\u00f3n pudiese llegar tard\u00edamente. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0la existencia de mecanismos ordinarios de defensa judicial id\u00f3neos \u00a0y eficaces para tramitar los reclamos prestacionales efectuados, y la \u00a0carencia de una situaci\u00f3n que suponga un inminente e \u00a0irremediable perjuicio a derechos fundamentales, conduce a concluir \u00a0que la presente acci\u00f3n de tutela es parcialmente improcedente, \u00a0por lo cual ser\u00e1 revocado el fallo \u00fanico de instancia, \u00a0salvo en lo atinente al derecho de petici\u00f3n, seg\u00fan ya \u00a0qued\u00f3 puntualizado\u00bb (negrilla incluida en el texto \u00a0original)39. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la lectura de este aparte, surge evidente, contrario a lo denunciado \u00a0por los recurrentes, que la Fiscal\u00eda atribuy\u00f3 la \u00a0conducta punible por el amparo de los derechos fundamentales al \u00a0\u00abtrabajo, m\u00ednimo vital, vida digna, igualdad, seguridad \u00a0jur\u00eddica y reconocimiento oportuno y pago de prestaciones \u00a0sociales\u00bb de los accionantes, por encontrar que en este \u00a0aspecto, la sentencia proferida por la acusada era ostensiblemente \u00a0ilegal, pues las reclamaciones respecto de \u00absalarios \u00a0percibidos\u00bb, \u00a0\u00abprestaciones \u00a0sociales\u00bb, \u00a0\u00abbonificaci\u00f3n \u00a0por servicios prestados\u00bb \u00a0y \u00abla \u00a0especial bonificaci\u00f3n por recreaci\u00f3n y el auxilio de \u00a0alimentaci\u00f3n\u00bb, \u00a0as\u00ed como los factores \u00abdebidamente \u00a0indexados\u00bb, \u00a0no se cont\u00f3 en el expediente medios \u00a0de prueba para su demostraci\u00f3n, ni siquiera para precisar las \u00a0fechas de iniciaci\u00f3n y terminaci\u00f3n del presunto \u00a0trabajo, en qu\u00e9 laboraron, cu\u00e1l era la remuneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, aun cuando la Fiscal\u00eda no precis\u00f3 las normas \u00a0laborales quebrantadas por la acusada al proferir el fallo de tutela \u00a0de 31 de agosto de 2012, lo cierto es que determin\u00f3 la \u00a0ilegalidad de la decisi\u00f3n atacada en: i) el desconocimiento de \u00a0los principios de inmediatez y subsidiariedad que rigen la acci\u00f3n \u00a0constitucional, justificando las razones por las cuales la acusada \u00a0desconoci\u00f3 en la providencia tales principios, ii) la falta de \u00a0demostraci\u00f3n y de actividad probatoria y escaza argumentaci\u00f3n \u00a0ofrecida por la acusada para tutelar m\u00e1s derechos que el de \u00a0petici\u00f3n, ante una situaci\u00f3n altamente litigiosa y \u00a0ambigua, iii) reconocer un perjuicio irremediable en los accionantes \u00a0sin contar con elementos probatorios o f\u00e1cticos que lo \u00a0soportaran y iv) tutelar el derecho al m\u00ednimo vital de los \u00a0accionantes, sin que se hubiese individualiz\u00f3 la situaci\u00f3n \u00a0econ\u00f3mica personal y familiar de ellos, o siquiera haberse \u00a0advertido una circunstancia de debilidad manifiesta que ameritara una \u00a0protecci\u00f3n reforzada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, el reparo efectuado por los accionantes es improcedente, \u00a0pues el Fiscal cumpli\u00f3 con la exigencia de delimitar los \u00a0hechos jur\u00eddicamente relevantes, permitiendo con ello el \u00a0ejercicio del derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Contrario \u00a0a lo esbozado por los apelantes, no encuentra el suscrito que el \u00a0Tribunal modific\u00f3, adicion\u00f3 u otorg\u00f3 un alcance \u00a0diferente a los hechos de la acusaci\u00f3n presentados por la \u00a0Fiscal\u00eda, pues en la audiencia de formulaci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n el a \u00a0quo \u00a0guard\u00f3 silencio frente a la atribuci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0efectuada por el ente acusador a la acusada, limit\u00e1ndose a \u00a0dirigir la audiencia y, en la adopci\u00f3n del fallo, lo que se \u00a0verifica es que simplemente contrast\u00f3 los elementos del delito \u00a0enrostrado con los presupuestos f\u00e1cticos, para concluir que el \u00a0ente acusador hab\u00eda cumplido con su obligaci\u00f3n de \u00a0acusar f\u00e1ctica y jur\u00eddicamente a LUZ ADRIANA QUINTERO \u00a0SAKER y a partir de all\u00ed valorar las pruebas practicadas en \u00a0juicio, para finalmente considerar acreditada la materialidad de la \u00a0conducta y la responsabilidad penal de \u00e9sta. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0encuentro se vulnere el principio de congruencia, tal como lo alegan \u00a0los apelantes, pues desde la imputaci\u00f3n, acusaci\u00f3n y en \u00a0la petici\u00f3n de condena elevada por la Fiscal\u00eda en sede \u00a0de alegaci\u00f3n, tanto la atribuci\u00f3n f\u00e1ctica como \u00a0jur\u00eddica se mantuvo inc\u00f3lume y respetando esa misma \u00a0delimitaci\u00f3n \u2013f\u00e1ctica y jur\u00eddica- el a \u00a0quo \u00a0profiri\u00f3 sentencia de condena. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario \u00a0de lo anterior, no se encuentra acreditado el reclamo de los \u00a0accionantes en este punto. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Del delito de prevaricato por acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0censura se contrae a deprecar la revocatoria del fallo de condena \u00a0proferido en contra de LUZ ADRIANA QUINTERO SAKER por considerar que \u00a0la conducta enrostrada es at\u00edpica \u2013objetiva y \u00a0subjetivamente-, \u00a0por \u00a0lo que conviene delimitar los alcances de la conducta punible de \u00a0prevaricato por acci\u00f3n por la cual la Fiscal\u00eda le \u00a0formul\u00f3 acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0Este punible se encuentra previsto en el art\u00edculo 413 de la \u00a0Ley 599 de 2000, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0servidor p\u00fablico que profiera resoluci\u00f3n, dictamen o \u00a0concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrir\u00e1 en \u00a0prisi\u00f3n de cuarenta y ocho (48) a ciento cuarenta y cuatro \u00a0(144) meses, multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a \u00a0trescientos (300) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, \u00a0e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas de ochenta (80) a ciento cuarenta y cuatro (144) \u00a0meses\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Conducta \u00a0que requiere de un sujeto activo calificado, pues se trata de un \u00a0servidor p\u00fablico; el verbo rector que ejecuta es el de \u00a0proferir, esto es, pronunciar o decir40 \u00a0y, como quiera que la administraci\u00f3n p\u00fablica se \u00a0manifiesta mediante resoluciones, dict\u00e1menes o conceptos, ello \u00a0constituye el elemento normativo, el que, adem\u00e1s, para la \u00a0configuraci\u00f3n de la ilicitud, debe ser manifiestamente \u00a0contrario a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n que, desde el aspecto \u00a0objetivo, el delito se configura cuando el servidor p\u00fablico, \u00a0judicial o administrativo, emite, en ejercicio de sus funciones, una \u00a0decisi\u00f3n que contraviene de manera ostensible, grosera o \u00a0evidente la ley, entendida esta en su concepci\u00f3n material, es \u00a0decir, cualquier norma jur\u00eddica aplicable al caso concreto \u00a0sobre el cual le corresponde proveer. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de la expresi\u00f3n \u00abmanifiestamente\u00bb que \u00a0califica la discrepancia entre la resoluci\u00f3n, dictamen o \u00a0concepto y, el derecho aplicable, la Sala ha sostenido que \u00e9stas \u00a0deben contener \u00abconclusiones \u00a0abiertamente opuestas a lo que muestran las pruebas o al derecho bajo \u00a0el cual debe resolverse el asunto\u00bb41, \u00a0de \u00a0manera que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[P]ara \u00a0que el acto, la decisi\u00f3n o el concepto del funcionario p\u00fablico \u00a0sea manifiestamente contrario a la ley, debe reflejar su oposici\u00f3n \u00a0al mandato jur\u00eddico en forma clara y abierta, revel\u00e1ndose \u00a0objetivamente que es producto del simple capricho, de la mera \u00a0arbitrariedad, como cuando se advierte por la carencia de sustento \u00a0f\u00e1ctico y jur\u00eddico, el desconocimiento burdo y mal \u00a0intencionado del marco normativo\u00bb42. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta forma, no basta que la decisi\u00f3n proferida por el servidor \u00a0p\u00fablico sea errada, pues si se trata de una interpretaci\u00f3n \u00a0razonable o plausible del derecho o de las pruebas que la soportan, \u00a0la conducta no se reputa il\u00edcita43. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto al aspecto subjetivo, el legislador s\u00f3lo previ\u00f3 \u00a0la modalidad dolosa, quedando de lado las decisiones que se adoptan \u00a0como resultado de la impericia, ignorancia o inexperiencia del \u00a0servidor p\u00fablico44. \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose \u00a0de servidores judiciales, adem\u00e1s de acreditarse el dolo45, \u00a0debe verificarse en la decisi\u00f3n tachada de manifiestamente \u00a0contraria a la ley, el prop\u00f3sito consciente y voluntario de \u00a0actuar con un \u00e1nimo distinto a impartir justicia con acierto, \u00a0pues ello constituye el elemento subjetivo o fin t\u00edpico del \u00a0delito. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0que se pretende con la tipificaci\u00f3n de esta conducta es \u00a0sancionar al servidor p\u00fablico que se aparta de los principios \u00a0que deben orientar su funci\u00f3n y por ende transgrede su deber, \u00a0traicionando las expectativas derivadas de su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, es necesario verificar el motivo que impuls\u00f3 al \u00a0servidor p\u00fablico para adoptar la decisi\u00f3n cuestionada \u00a0por su manifiesta ilegalidad, para as\u00ed establecer si la \u00a0afectaci\u00f3n del bien jur\u00eddico tutelado \u2013administraci\u00f3n \u00a0de justicia- es dolosa (avalorado en la tipicidad) y si genera \u00a0culpabilidad (dolo valorado). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0demostraci\u00f3n de la conciencia del sujeto activo de apartarse \u00a0ostensiblemente del derecho, no se agota con la sola contrariedad de \u00a0la decisi\u00f3n con el derecho aplicable, sino que es \u00a0indispensable desentra\u00f1ar la motivaci\u00f3n que tuvo el \u00a0sujeto para apartarse del fin de administrar justicia y para ello hay \u00a0que acudir a los actos que revelen su conducta, la cual debe estar \u00a0orientada a desconocer los prop\u00f3sitos del servicio p\u00fablico \u00a0y no cumplir con su deber funcional. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1 \u00a0Conviene indicar que no existe controversia sobre la calidad de Juez \u00a02\u00b0 Promiscuo Municipal de Lorica- C\u00f3rdoba de LUZ ADRIANA \u00a0QUINTERO SAKER46 \u00a0para el momento de los hechos, ni del conocimiento que \u00e9sta \u00a0tuvo de la demanda de tutela instaurada el 17 de agosto de 2012 por \u00a0el abogado Javier Gonzalo Hoyos V\u00e9lez, en representaci\u00f3n \u00a0de presuntos \u00a0servidores p\u00fablicos del municipio de Lorica. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0se discute que LUZ ADRIANA QUINTERO SAKER, mediante auto de 17 de \u00a0agosto de 2012 admiti\u00f3 la acci\u00f3n constitucional47 \u00a0y el 31 de agosto de 2012 profiri\u00f3 sentencia48, \u00a0amparando los derechos invocados por los demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2 \u00a0A diferencia de lo estimado por el Tribunal, los recurrentes \u00a0indicaron que el fallo de tutela proferido por QUINTERO SAKER el 31 \u00a0de agosto de 2012 no fue manifiestamente contrario a la ley, lo que \u00a0tornar\u00eda en at\u00edpica la conducta. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0determinar si ello fue as\u00ed, es necesario resaltar que el 17 de \u00a0agosto de 2012, el abogado Javier Gonzalo Hoyos V\u00e9lez, en \u00a0representaci\u00f3n de 42 personas present\u00f3 acci\u00f3n de \u00a0tutela en contra del municipio de Santa Cruz de Lorica49, \u00a0con miras a que fueran amparados los derechos al \u00abtrabajo, a la \u00a0vida, digna, a la seguridad jur\u00eddica, al m\u00ednimo vital, \u00a0a la igualdad, al reconocimiento oportuno y pago de las prestaciones \u00a0sociales y al de petici\u00f3n\u00bb50. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0fundamento f\u00e1ctico de la acci\u00f3n expuso que el 26 de \u00a0julio de 2012 elev\u00f3 petici\u00f3n a la entidad accionada \u00a0solicitando: 1) reliquidar los salarios de los accionantes, \u00a0incluyendo la bonificaci\u00f3n por servicios, 2) reliquidar las \u00a0prestaciones sociales, teniendo en cuenta como factor salarial la \u00a0bonificaci\u00f3n por servicios prestados, 3) ordenar el \u00a0reconocimiento y pago de la reliquidaci\u00f3n de salarios, \u00a0bonificaci\u00f3n por servicios prestados, bonificaci\u00f3n por \u00a0recreaci\u00f3n y auxilio de alimentaci\u00f3n. Todo debidamente \u00a0indexado, 4) expedir las resoluciones reconociendo y ordenando dichos \u00a0pagos y 5) la expedici\u00f3n de copias aut\u00e9nticas de las \u00a0resoluciones de reconocimiento y pago \u00abe igualmente si estas \u00a0fueron canceladas acto administrativo (resoluci\u00f3n) de pago\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que, pese a haber transcurrido 18 d\u00edas, la administraci\u00f3n \u00a0municipal no se pronunci\u00f3 y, soport\u00f3 jur\u00eddicamente \u00a0la demanda en los art\u00edculos 45 a 48 del Decreto 1042 de 1978 y \u00a09\u00b0 del Decreto 708 de 2009 que regula la bonificaci\u00f3n por \u00a0servicios prestados, el Decreto 451 de 1984 que determina la \u00a0procedencia de la bonificaci\u00f3n especial por recreaci\u00f3n \u00a0y el art\u00edculo 4\u00b0 del Decreto 627 de 2007 relacionado con \u00a0el auxilio de alimentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que, de acuerdo con el Consejo de Estado, los elementos salariales \u00a0establecidos en el Decreto Ley 1042 de 1978 tambi\u00e9n deb\u00edan \u00a0ser reconocidos a los empleados p\u00fablicos de las entidades \u00a0territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de citar in extenso jurisprudencia de cada derecho presuntamente \u00a0vulnerado a los accionantes solicit\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab-Que \u00a0se ordene al se\u00f1or Alcalde del MUNICIPIO DE SANTA CRUZ DE \u00a0LORICA dar respuesta a la solicitud de fecha 26 de julio de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>-Que \u00a0se ordene al se\u00f1or Alcalde del MUNICIPIO DE SANTA CRUZ DE \u00a0LORICA, como consecuencia del amparo tutelar de los derechos \u00a0fundamentales amenazados, el reconocimiento y pago de la \u00a0reliquidaci\u00f3n de salarios percibidos, prestaciones sociales de \u00a0bonificaci\u00f3n por servicios prestados y especial de \u00a0bonificaci\u00f3n por recreaci\u00f3n, y auxilio de alimentaci\u00f3n, \u00a0correspondientes a los a\u00f1os 2008, 2009, 2010, debidamente \u00a0indexadas, a favor de mis representados\u00bb51. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0pruebas aport\u00f3 copia de la petici\u00f3n elevada a la \u00a0entidad accionada y los poderes otorgados por los accionantes para \u00a0promover la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3 \u00a0El 31 de agosto de 2012, la Juez LUZ ADRIANA QUINTERO SAKER profiri\u00f3 \u00a0sentencia de tutela, dentro del radicado 23417408900220120092, \u00a0amparando los derechos invocados por los accionantes \u00a052, \u00a0as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPRIMERO.- \u00a0TUTELAR los derechos fundamentales de petici\u00f3n, al trabajo, al \u00a0m\u00ednimo vital, a una vida digna, de igualdad, a la seguridad \u00a0jur\u00eddica y al reconocimiento oportuno y pago de las \u00a0prestaciones sociales de los accionantes (\u2026), por las razones \u00a0expuestas en la parte motiva de este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- \u00a0como consecuencia de lo anterior, ord\u00e9nese al Alcalde \u00a0Municipal de Santa Cruz de Lorica- C\u00f3rdoba, Dr. FRANCISCO JOS\u00c9 \u00a0JATTIN CORRALES o quien haga sus veces a la hora de la notificaci\u00f3n, \u00a0para que dentro del t\u00e9rmino perentorio de cuarenta y ocho (48) \u00a0horas contadas a partir del presente fallo, en su condici\u00f3n de \u00a0Alcalde Municipal, realice y disponga de las acciones administrativas \u00a0internas y presente acto administrativo o resoluci\u00f3n motivada, \u00a0las pretensiones solicitadas por los aqu\u00ed accionantes, como \u00a0representante legal del miso. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- \u00a0REQUERIR al ente accionado, para que en el futuro, se abstenga de \u00a0incurrir en los mismos o similares hechos que motivaron la presente \u00a0acci\u00f3n de tutela (\u2026)53 \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de citar abundante jurisprudencia constitucional sobre la procedencia \u00a0excepcional de la acci\u00f3n de tutela para la reclamaci\u00f3n \u00a0de salarios, prestaciones sociales y dem\u00e1s acreencias \u00a0laborales, indic\u00f3 que la acci\u00f3n promovida resultaba \u00a0excepcional porque el no reconocimiento de los emolumentos \u00a0solicitados por los accionantes afectaba el m\u00ednimo vital de la \u00a0unidad familiar, adem\u00e1s los medios de defensa judicial \u00a0ordinarios no eran id\u00f3neos para proteger con eficacia y \u00a0prontitud los derechos invocados \u00abante el apremio de una \u00a0situaci\u00f3n econ\u00f3mica\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de reprochar al ente accionado por referirse err\u00f3neamente a \u00a0una acreencia laboral del a\u00f1o 2005, cuando los periodos \u00a0solicitados eran de 2008, 2009 y 2010, concluy\u00f3 que era \u00a0\u00abevidente que el m\u00ednimo vital del accionante y sus \u00a0familiares en la consideraci\u00f3n social que aqu\u00ed se pone \u00a0de manifiesto, han venido siendo afectados por la inercia de la \u00a0entidad accionada y tiende a sufrir mayor perjuicio con el transcurso \u00a0del tiempo\u00bb, por lo que \u00abanalizadas las circunstancias \u00a0particulares del caso (\u2026) y dada la ineficacia de los medios \u00a0judiciales frente a la situaci\u00f3n concreta\u00bb concedi\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4 \u00a0Detalladas las incidencias procesales del tr\u00e1mite \u00a0constitucional con radicado 2341740890022012, se encuentra que la \u00a0conducta desplegada por la acusada es t\u00edpica, en tanto que se \u00a0acredit\u00f3 el elemento subjetivo del delito, pues el fallo de \u00a0tutela proferido por la acusada es manifiestamente contrario a la ley \u00a0y desconoci\u00f3 el prop\u00f3sito superior de impartir \u00a0justicia. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4.1 \u00a0En primer lugar, LUZ ADRIANA QUINTERO SAKER, profiri\u00f3 el \u00a0referido fallo de tutela desconociendo el principio de inmediatez, \u00a0requisito sine qua non de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Desatendi\u00f3 \u00a0la juez QUINTERO SAKER que, desde los albores del Alto Tribunal \u00a0Constitucional, en sentencia SU-961 de 1991 se destac\u00f3 la \u00a0necesidad de determinar la \u00abrazonabilidad\u00bb \u00a0del plazo para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n, \u00a0atendiendo \u00abla finalidad misma de la tutela\u00bb, \u00a0insisti\u00e9ndole al juez que en cada caso deb\u00eda ponderar y \u00a0establecer la no afectaci\u00f3n arbitraria de derechos de terceros \u00a0con la promoci\u00f3n de una tutela que supera el concepto de plazo \u00a0razonable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0igual forma, la acusada hizo caso omiso de la sentencia C-543 de \u00a01992, mediante la cual se determin\u00f3 que la acci\u00f3n de \u00a0tutela pod\u00eda ejercerse en cualquier momento, siempre que se \u00a0considerara la gravedad e inminencia de la amenaza o vulneraci\u00f3n \u00a0de derechos fundamentales y la imposibilidad de acudir a los medios \u00a0ordinarios de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Contrario \u00a0a estos lineamientos, la acusada LUZ ADRIANA QUINTERO SAKER no \u00a0efectu\u00f3 ning\u00fan an\u00e1lisis en el fallo cuestionado, \u00a0pese a que las \u00a0asignaciones salariales y prestaciones sociales reclamadas por los \u00a0accionantes se causaron en los a\u00f1os 2008, 2009 y 2010, es \u00a0decir, al menos 2 a\u00f1os antes de la interposici\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0omiti\u00f3 referirse al reclamo efectuado por la Alcald\u00eda \u00a0de Lorica, quien de manera expresa le se\u00f1al\u00f3 la \u00a0improcedencia de la tutela por la no acreditaci\u00f3n del \u00a0requisito de inmediatez. Al respecto, la juez s\u00f3lo se limit\u00f3 \u00a0a indicar que el apoderado del municipio de Lorica hizo \u00a0equivocadamente alusi\u00f3n a un periodo de 2005, lo que \u00abnos \u00a0trae a colaci\u00f3n que el apoderado judicial de la encartada ni \u00a0siquiera se dio el tiempo de leer la parte de las pretensiones \u00a0referenciadas, dando esto al tener (sic) en su contestaci\u00f3n \u00a0caer en error a la juzgadora de este caso\u00bb54. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s \u00a0all\u00e1 de ese reproche, la Juez no se ocup\u00f3 de considerar \u00a0la mora en la interposici\u00f3n de la tutela por parte de los \u00a0accionantes, desconociendo que, de acuerdo con los lineamientos \u00a0jurisprudenciales, le correspond\u00eda verificar que realmente \u00a0mediaran circunstancias justificantes para ello. \u00a0<\/p>\n<p>Aun \u00a0cuando en la demanda de tutela no se hizo menci\u00f3n a las \u00a0razones por las cuales los accionantes no acudieron a otro medio \u00a0judicial para el reclamo de sus derechos y en ninguna forma alertaron \u00a0sobre la consolidaci\u00f3n de una grave afectaci\u00f3n a sus \u00a0derechos fundamentales u otra circunstancia particular que \u00a0justificara la tard\u00eda promoci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0constitucional, al admitir la demanda el 17 de agosto de 2012, era \u00a0obligaci\u00f3n de la juez QUINTERO SAKER efectuar una m\u00ednima \u00a0actividad de prueba, \u00a0dada \u00a0la complejidad del asunto y el impacto fiscal de la decisi\u00f3n, \u00a0pues, como lo indic\u00f3 la Corte Constitucional en la sentencia \u00a0T-440 de 2007 \u00abno \u00a0puede el juez de tutela precipitarse a fallar dando por verdadero \u00a0todo lo que afirma el accionante, sino que est\u00e1 obligado a \u00a0buscar los elementos de juicio f\u00e1cticos que, mediante la \u00a0adecuada informaci\u00f3n, le permitan llegar a una convicci\u00f3n \u00a0seria y suficiente de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica \u00a0sobre la cual habr\u00e1 de pronunciarse\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la simple verificaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n de la acusada en \u00a0el radicado 234174089002201200092, se advierte que obr\u00f3 \u00a0apart\u00e1ndose completamente de los lineamientos \u00a0jurisprudenciales que le era obligatorio cumplir, sin que le \u00a0importara revisar los aspectos fundantes de las pretensiones de los \u00a0demandantes y los requisitos de procedencia de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ninguna forma, puede aceptarse, como lo alegan los recurrentes que la \u00a0decisi\u00f3n adoptada por la acusada obedeci\u00f3 al \u00a0inadecuado \u00a0manejo de la t\u00e9cnica en el precedente judicial y a su \u00a0inexperiencia, pues lo que se cuestiona en este caso no es una \u00a0interpretaci\u00f3n plausible de un determinado precedente \u00a0constitucional, sino la inobservancia de un requisito de \u00a0procedibilidad, como lo es el de inmediatez y la omisi\u00f3n en el \u00a0an\u00e1lisis de su acreditaci\u00f3n, el principio de \u00a0subsidiariedad y la constataci\u00f3n de la existencia de un \u00a0perjuicio irremediable y la salvaguarda del m\u00ednimo vital de \u00a0los accionantes, pero lo m\u00e1s importante se omiti\u00f3 velar \u00a0por la comprobaci\u00f3n fundada de lo reclamado, bien a trav\u00e9s \u00a0de los soportes allegados por las partes o mediante el ejercicio de \u00a0la actividad oficiosa. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0puede aceptarse, como lo indican los recurrentes, que LUZ ADRIANA \u00a0QUINTERO SAKER actu\u00f3 bajo su inexperiencia, pues, tal como se \u00a0acredit\u00f3 con el acta de posesi\u00f3n y la resoluci\u00f3n \u00a0de nombramiento, la acusada estaba fungiendo como Juez de la \u00a0Rep\u00fablica desde el 1\u00b0 de julio de 201155, \u00a0es decir, 13 meses antes al proferimiento del fallo cuestionado, lo \u00a0que le permitir\u00eda conocer desde la pr\u00e1ctica judicial \u00a0los requisitos esenciales de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha sostenido que el delito de prevaricato por \u00a0acci\u00f3n, tambi\u00e9n se configura cuando las decisiones \u00a0judiciales desconocen los precedentes establecidos por las Altas \u00a0Cortes. As\u00ed ha indicado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[P]or \u00a0constituir fuente formal del derecho, ya que crean reglas jur\u00eddicas \u00a0sobre la forma c\u00f3mo debe interpretarse el ordenamiento, est\u00e1n \u00a0dotadas de fuerza vinculante, esto es, del deber de ser obedecidas \u00a0por los funcionarios judiciales sin que se desconozcan los principios \u00a0de autonom\u00eda e independencia, pues por tratarse de un sistema \u00a0flexible del precedente pervive la posibilidad de apartarse de \u00e9l \u00a0pero no de manera arbitraria y sin esfuerzo dial\u00e9ctico alguno \u00a0sino a trav\u00e9s de una argumentaci\u00f3n clara y l\u00f3gica,56 \u00a0explicando las razones de su distanciamiento.57 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, es posible la comisi\u00f3n del delito de prevaricato por \u00a0acci\u00f3n, no solo por adoptar decisiones manifiestamente \u00a0contrarias a le ley, sino, adem\u00e1s, por ignorar los precedentes \u00a0de las altas Cortes, y \u00f3rganos de cierre de la \u00a0jurisdicci\u00f3n58.59\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, \u00a0con apego a lo indicado por la Corte Constitucional en sentencia T- \u00a0183 de 2013, la Fiscal\u00eda atribuy\u00f3 en la acusaci\u00f3n \u00a0a LUZ ADRINA QUINTERO SAKER, el desconocimiento del precedente fijado \u00a0por esa Alta Corporaci\u00f3n, no s\u00f3lo respecto de los \u00a0principios de inmediatez y subsidiariedad sino del reconocimiento de \u00a0derechos prestacionales. Adem\u00e1s, en desarrollo del debate \u00a0probatorio, el ente acusador demostr\u00f3 con la incorporaci\u00f3n \u00a0de otras decisiones de tutela falladas por la acusada que \u00e9sta \u00a0conoc\u00eda y acataba la l\u00ednea jurisprudencial establecida \u00a0por la Corte Constitucional en estos temas, tal como se indicar\u00e1 \u00a0m\u00e1s adelante. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la acusada se apart\u00f3 de los precedentes \u00a0jurisprudenciales que le eran exigibles conocer, omiti\u00f3 hacer \u00a0un m\u00ednimo an\u00e1lisis sobre la situaci\u00f3n de \u00a0vulnerabilidad en la que se encontraban los accionantes y las razones \u00a0por las cuales no hab\u00edan acudido a la jurisdicci\u00f3n \u00a0contenciosa administrativa, lo que le era imperativo al admitir la \u00a0tutela; dio por acreditado el requisito de inmediatez sin estarlo y \u00a0resolvi\u00f3 de fondo las peticiones pese a no contar con ning\u00fan \u00a0soporte f\u00e1ctico ni probatorio; raz\u00f3n por la cual es \u00a0claro que la sentencia de tutela de 31 de agosto de 2012 proferida \u00a0por LUZ ADRIANA QUINTERO SAKER fue manifiestamente contraria a la \u00a0ley. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4.2 \u00a0A la juez LUZ ADRIANA QUINTERO SAKER tambi\u00e9n se le reproch\u00f3 \u00a0considerar \u00a0acreditado el requisito de subsidiariedad y reconocer asignaciones \u00a0salariales y prestaciones laborales, por estimar que exist\u00eda \u00a0una afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital de los accionantes, \u00a0cuando ello no se demostr\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo \u00a0procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa \u00a0judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar \u00a0un perjuicio irremediable, es decir, que le otorga a la acci\u00f3n \u00a0constitucional la naturaleza de residual y subsidiaria. \u00a0<\/p>\n<p>Pese \u00a0a la obligaci\u00f3n constitucional que se le impon\u00eda a la \u00a0juez QUINTERO SAKER de analizar la acreditaci\u00f3n del principio \u00a0de subsidiariedad y con ello determinar la procedencia de la acci\u00f3n, \u00a0verificado el fallo cuestionado, no se encuentra que \u00e9sta \u00a0hubiese analizado las condiciones particulares de los demandantes \u00a0para dar por cumplido este requisito, pese a que el amparo deprecado \u00a0era un asunto propio de la jurisdicci\u00f3n administrativa, en \u00a0tanto que lo peticionado por los demandantes era el reconocimiento de \u00a0asignaciones salariales y de bonificaciones derivadas de su \u00a0vinculaci\u00f3n con la administraci\u00f3n municipal de Lorica- \u00a0C\u00f3rdoba. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este aspecto, tampoco pueden alegar los apelantes, el desconocimiento \u00a0y la inexperiencia de la juez, pues como se se\u00f1al\u00f3 en \u00a0l\u00edneas anteriores, la acusada no era inexperta en el ejercicio \u00a0jurisdiccional, adem\u00e1s, en el mismo fallo de tutela de 31 de \u00a0agosto de 2012, la juez QUINTERO SAKER cit\u00f3 ampliamente \u00a0decisiones de la Corte Constitucional en las que reconoc\u00eda de \u00a0manera excepcional \u00a0la reclamaci\u00f3n de salarios, prestaciones sociales y acreencias \u00a0laborales por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, \u00a0la acusada transcribi\u00f3 en su fallo estas consideraciones de la \u00a0sentencia SU484 de 2008: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0primer lugar, \u00a0resulta que en l\u00ednea de principio, la acci\u00f3n de tutela \u00a0no representa el medio con el que, por regla general se puedan \u00a0reclamar acreencias laborales. As\u00ed lo ha entendido la \u00a0Jurisprudencia de la Corte.60. \u00a0Recordemos que cada jurisdicci\u00f3n, tiene una \u00f3rbita de \u00a0competencias para someter a su conocimiento la decisi\u00f3n de \u00a0determinados asuntos. Trat\u00e1ndose del reclamo de acreencias \u00a0laborales, es la jurisdicci\u00f3n laboral quien, en principio, \u00a0est\u00e1 llamada a prestar su concurso para decidir controversias \u00a0que se inscriben en el desarrollo de un contrato de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0la acci\u00f3n de tutela fue concebida por el constituyente como un \u00a0mecanismo subsidiario y residual para la protecci\u00f3n inmediata \u00a0de los derechos fundamentales, cuando en el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0no existen, o existiendo no son lo suficientemente id\u00f3neos, \u00a0otros mecanismos judiciales para garantizar el ejercicio del derecho \u00a0vulnerado o amenazado, a ra\u00edz de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0de cualquier autoridad p\u00fablica o, bajo determinados supuestos, \u00a0de un particular. \u00a0<\/p>\n<p>Habida \u00a0cuenta de lo dicho, las pretensiones que est\u00e1n dirigidas, por \u00a0ejemplo, a obtener el pago de salarios, el reconocimiento de \u00a0prestaciones sociales, el reconocimiento o reliquidaci\u00f3n de \u00a0pensiones, la sustituci\u00f3n patronal, el reintegro de \u00a0trabajadores y, en fin, todas aquellas prestaciones que derivan su \u00a0causa jur\u00eddica de la existencia de una relaci\u00f3n laboral \u00a0previa, en principio, no est\u00e1n llamadas a prosperar por v\u00eda \u00a0de la acci\u00f3n de tutela, en consideraci\u00f3n al criterio de \u00a0subsidiaridad que reviste la protecci\u00f3n constitucional61. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0limitaci\u00f3n encuentra su raz\u00f3n de ser en la existencia \u00a0de otros medios judiciales, v.gr., proceso ordinario laboral. No \u00a0obstante, verificada la existencia de otros medios que permitan \u00a0garantizar el ejercicio del derecho fundamental vulnerado o \u00a0amenazado, resulta necesario el an\u00e1lisis de idoneidad y \u00a0efectividad de tal medio, tendiente a determinar si la acci\u00f3n \u00a0de tutela resulta procedente, con el fin de conceder un amparo \u00a0transitorio, evitando la materializaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0irremediable.62 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0perjuicio se caracteriza, seg\u00fan la jurisprudencia, por lo \u00a0siguiente: \u201ci) \u00a0por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que est\u00e1 \u00a0por suceder prontamente; ii) por ser grave, esto es, que el da\u00f1o \u00a0o menoscabo material o moral en el haber jur\u00eddico de la \u00a0persona sea de gran intensidad; iii) porque las medidas que se \u00a0requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y \u00a0iv) porque la acci\u00f3n de tutela sea impostergable a fin de \u00a0garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en \u00a0toda su integridad\u201d.63 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Igual \u00a0consideraci\u00f3n ha realizado la Corte, en los casos en que el \u00a0m\u00ednimo vital, entendiendo \u00a0por aqu\u00e9l, el m\u00ednimo de necesidades b\u00e1sicas \u00a0indispensables para garantizar la subsistencia digna de la persona y \u00a0de su familia64, \u00a0que es vulnerado como consecuencia de la mora en pago de salarios del \u00a0extremo generalmente d\u00e9bil de la relaci\u00f3n laboral pueda \u00a0verse comprometido. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Corte ha estimado que se desconoce el m\u00ednimo vital cuando la \u00a0mora se prolonga en el tiempo65 \u00a0y el salario constituye la \u00fanica fuente de ingresos del \u00a0trabajador.66 \u00a0En este sentido debe reiterarse que el \u00a0derecho de los trabajadores al pago oportuno de los salarios no s\u00f3lo \u00a0es una garant\u00eda constitucional (art\u00edculo 53 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica) sino que es un derecho \u00a0fundamental, que deriva directamente de los derechos a la vida, salud \u00a0y al trabajo67. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0en cuanto a su demostraci\u00f3n, vale decir, a la prueba de \u00a0su afectaci\u00f3n, se ha se\u00f1alado que en principio, la \u00a0carga de la prueba corresponde a quien lo alega, \u00a0pero el juez podr\u00e1 valorar las condiciones concretas con base \u00a0en la buena fe, que deber\u00e1 presumirse (C.P. art. 83)68. \u00a0Sin \u00a0embargo, la carga de probar que \u00a0el trabajador cuenta con rentas suficientes y distintas que le \u00a0permitan subsistir dignamente sin el salario le corresponde al \u00a0demandado o al juez.69 \u00a0(\u2026)\u00bb70 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0el texto citado por la acusada en el fallo de tutela de manera clara \u00a0determina la procedencia excepcional de la acci\u00f3n \u00a0constitucional en temas prestacionales y la necesaria verificaci\u00f3n \u00a0de la idoneidad y efectividad de los medios judiciales ordinarios, la \u00a0acusada no se ocup\u00f3 de este aspecto y ni siquiera hizo una \u00a0valoraci\u00f3n de la inminencia de un perjuicio irremediable que \u00a0habilitara de manera extraordinaria la tutela en el caso que estaba \u00a0conociendo. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0mismo precedente invocado por la acusada le obligaba analizar si los \u00a0accionantes estaban ante un perjuicio irremediable que fuera \u00a0inminente, grave, urgente y por ende no pod\u00edan esperar a \u00a0desplegar los mecanismos ordinarios en la v\u00eda administrativa, \u00a0no obstante, ning\u00fan juicio o valoraci\u00f3n efectu\u00f3 \u00a0la acusada para determinar acreditada esta condici\u00f3n, \u00a0limit\u00e1ndose a indicar que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0el caso materia SUB EXAMINE, resulta excepcional bajo la indicada \u00a0perspectiva, pues la inoperancia y negligencia del MUNICIPIO DE SANTA \u00a0CRUZ DE LORICA, el cual est\u00e1 llamado a cubrir los emolumentos \u00a0hace varios meses, solicitados por los se\u00f1ores PEDRO CANTERO \u00a0DORIA, CRISTOBAL DORIA DORIA, YAMIL JOS\u00c9 HERN\u00c1NDEZ \u00a0S\u00c1NCHEZ Y OTROS, repercute sin duda en el m\u00ednimo vital \u00a0de la unidad familiar de cada uno de los accionantes, y, por otro \u00a0lado, los medios de defensa judicial de car\u00e1cter ordinario, no \u00a0resultan ni resultaban id\u00f3neos para proteger con eficacia y \u00a0prontitud los derechos invocado, ante el apremio de una situaci\u00f3n \u00a0econ\u00f3mica que puede provocar o poner en riesgo la existencia \u00a0de los n\u00facleos familiares, por no tener los medios de \u00a0subsistencia para su m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a las consideraciones precedentes, es evidente que el m\u00ednimo \u00a0vital del accionante y sus familiares en la consideraci\u00f3n \u00a0social que aqu\u00ed se pone de manifiesto, han venido siendo \u00a0afectados por la inercia de la entidad accionada y tiende a sufrir \u00a0mayor perjuicio con el transcurso del tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, analizadas las circunstancias particulares del \u00a0caso y con el fin de dar plena eficacia al principio de la \u00a0efectividad de los derechos fundamentales (art. 2 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica) y a los postulados del Estado Social de Derecho, y \u00a0dada la ineficacia de los medios judiciales frente a la situaci\u00f3n \u00a0concreta, se conceder\u00e1 la tutela71\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Claramente \u00a0la juez LUZ ADRIANA QUINTERO SAKER \u00a0no \u00a0cumpli\u00f3 con la carga valorativa que se le impon\u00eda para \u00a0dar por acreditada la amenaza a un derecho fundamental o la necesidad \u00a0de la acci\u00f3n constitucional para evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable, por el contrario, lo que \u00a0se aprecia es que la acusada simplemente plasm\u00f3 expresiones \u00a0gen\u00e9ricas, sin \u00a0haber adelantado un estudio concienzudo de los criterios \u00a0jurisprudenciales contenidos en el precedente citado por ella misma. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien, los recurrentes alegaron que la juez confi\u00f3 en las \u00a0afirmaciones contenidas en la demanda, lo cierto es que examinada esa \u00a0pieza procesal, el apoderado de los accionantes nada indic\u00f3 \u00a0sobre las condiciones particulares de sus poderdantes, ni se refiri\u00f3 \u00a0siquiera someramente a la existencia de un perjuicio irremediable \u00a0para habilitar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0como se indic\u00f3 en el numeral anterior, si la demanda no \u00a0ofrec\u00eda mayores elementos para determinar la acreditaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio irremediable y por ende la procedencia del amparo \u00a0constitucional, era deber de la acusada desplegar un m\u00ednimo de \u00a0actividad probatoria para cumplir con su funci\u00f3n de \u00a0administrar justicia, m\u00e1s cuando en el precedente \u00a0constitucional que ella cit\u00f3 en el fallo, sobre la carga de \u00a0probar impon\u00eda que si \u00abel \u00a0trabajador cuenta con rentas suficientes y distintas que le permitan \u00a0subsistir dignamente sin el salario le corresponde al demandado o al \u00a0juez\u00bb72. \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0resaltarse que, pese a que la acusada soport\u00f3 la procedencia \u00a0de la acci\u00f3n de tutela en la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo \u00a0vital de los accionantes, en este punto, tampoco efectu\u00f3 \u00a0valoraci\u00f3n alguna en el fallo y se limit\u00f3 a indicar \u00a0escuetamente que tal quebranto se generaba ante el no pago de los \u00a0salarios y bonificaciones demandadas, pero ninguna verificaci\u00f3n \u00a0hizo sobre las \u00a0circunstancias de los accionantes para as\u00ed determinar las \u00a0verdaderas condiciones de debilidad de los demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0se entienden las razones por las cuales la acusada omiti\u00f3 \u00a0completamente los referentes que le sirvieron de soporte para adoptar \u00a0la decisi\u00f3n y opt\u00f3 por pronunciarse de manera general \u00a0sobre las condiciones de debilidad manifiesta de los tutelantes, bajo \u00a0supuestos que no fueron expuestos en la demanda de tutela, pues all\u00ed, \u00a0ni siquiera se inform\u00f3 sobre el salario devengado por los \u00a0accionantes, el monto de la deuda que presuntamente la administraci\u00f3n \u00a0municipal de Lorica ten\u00eda con ellos y menos el nivel socio \u00a0econ\u00f3mico en el que cada uno se encontraba para predicar una \u00a0afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud del precedente constitucional citado por la acusada en su \u00a0fallo y las otras sentencias que transcribi\u00f3 all\u00ed, la \u00a0juez de tutela deb\u00eda efectuar un ejercicio de ponderaci\u00f3n \u00a0de derechos y, para ello, le era imperativo contrastar aspectos como \u00a0la edad de cada accionante, los ingresos con los que contaba, sus \u00a0condiciones de salud y otros aspectos que le permitir\u00edan \u00a0razonablemente dar por demostrada una afectaci\u00f3n al m\u00ednimo \u00a0vital, sin embargo, se reitera que la acusada lejos estuvo de \u00a0efectuar tal ejercicio, y se limit\u00f3 a expresar de manera \u00a0general y abstracta consideraciones que replic\u00f3 para todos los \u00a0accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se evidencia que la acusada se apart\u00f3 de los \u00a0par\u00e1metros constitucionales y jurisprudenciales que ella mismo \u00a0invoc\u00f3 en el fallo de 31 de agosto de 2012, anteponiendo una \u00a0aplicaci\u00f3n torticera, ama\u00f1ada e injustificada de los \u00a0principios que rigen la acci\u00f3n de tutela, favoreciendo los \u00a0intereses de unas personas, de los que no se tiene certeza que \u00a0cumplieran con las premisas normativas y jurisprudenciales, para \u00a0amparar sus derechos por v\u00eda de la acci\u00f3n de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0es cierto, como lo indican los recurrentes, que con la declaraci\u00f3n \u00a0de Shirley Rosa Cuesta Medrano se determinara que la Juez no ten\u00eda \u00a0ning\u00fan inter\u00e9s de favorecer a los accionantes, pues, de \u00a0un lado, dicha ciudadana no actu\u00f3 como demandante en la acci\u00f3n \u00a0de tutela cuestionada y, de otra parte, \u00e9sta s\u00f3lo \u00a0refiri\u00f3 que le otorg\u00f3 poder a una abogada para la \u00a0promoci\u00f3n de una acci\u00f3n constitucional que fue \u00a0declarada improcedente por la acusada, es decir, ning\u00fan aporte \u00a0sustancial otorg\u00f3 al an\u00e1lisis del comportamiento de la \u00a0acusada en el tr\u00e1mite constitucional tildado de prevaricador. \u00a0<\/p>\n<p>Conviene \u00a0se\u00f1alarse que el \u00a0elemento subjetivo de la conducta imputada se deriva de varias \u00a0circunstancias probadas de manera efectiva en el juicio oral, dentro \u00a0de las que se destacan: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0La tergiversaci\u00f3n deliberada de los precedentes \u00a0jurisprudenciales citados por la acusada en su fallo. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0La falta de despliegue probatorio para determinar la existencia de un \u00a0perjuicio irremediable o la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital \u00a0de los accionantes, pese a que la jurisprudencia constitucional que \u00a0soport\u00f3 su fallo, as\u00ed se lo impon\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0La escaza argumentaci\u00f3n en la parte considerativa de su fallo \u00a0(folio y medio) para analizar la procedencia del amparo \u00a0constitucional en un tema litigioso y de importantes implicaciones \u00a0fiscales. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Pese a que la demanda de tutela f\u00e1cticamente delimit\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n constitucional en la violaci\u00f3n del derecho de \u00a0petici\u00f3n, la juez LUZ ADRIANA QUINTERO SAKER fall\u00f3 de \u00a0manera ultra y extra petita, lo que hizo sin una carga argumentativa \u00a0mayor, la que fue desatendida por la acusada. \u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0El amparo de los derechos fundamentales invocados de manera \u00a0definitiva y no como un mecanismo transitorio, pese a tratarse de \u00a0peticiones laborales, cuya definici\u00f3n correspond\u00eda en \u00a0este caso a la jurisdicci\u00f3n administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>vi) \u00a0El proferimiento de sentencias de tutela el 3 de julio de 201273, \u00a0con hechos, peticiones y derechos invocados similares a la tutela \u00a0cuestionada, en los que la acusada, con fundamento en las decisiones \u00a0constitucionales citadas por ella en el fallo de 31 de agosto de 2012 \u00a0(objeto del proceso) y que deriv\u00f3 en resultados diferentes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, fue un aspecto importante en el debate probatorio, en \u00a0desarrollo del cual la Fiscal\u00eda incorpor\u00f3 varios fallos \u00a0de tutela que tambi\u00e9n fueron proferidos por la acusada, entre \u00a0ellos, la decisi\u00f3n de 3 de julio de 2012, en la cual seis \u00a0servidores p\u00fablicos vinculados con la administraci\u00f3n \u00a0municipal de Lorica solicitaron el amparo del derecho de petici\u00f3n, \u00a0pues transcurridos 4 meses, la administraci\u00f3n municipal no se \u00a0hab\u00eda pronunciado sobre la petici\u00f3n que estos elevaron \u00a0para lograr el pago de las sentencias judiciales, de acuerdo con la \u00a0reestructuraci\u00f3n de pasivos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso, la juez QUINTERO SAKER s\u00f3lo ampar\u00f3 el \u00a0derecho de petici\u00f3n y pese a que tambi\u00e9n se trataban \u00a0del pago de asignaciones salariales, no fall\u00f3 de manera ultra \u00a0ni extra petita, como s\u00ed lo hizo en el fallo de 31 de agosto \u00a0de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con los anteriores argumentos, considero se encuentra \u00a0infundada la tesis planteada por los recurrentes consistente en la no \u00a0acreditaci\u00f3n de la tipicidad objetiva, pues probatoriamente se \u00a0acredit\u00f3 la concurrencia de todos los elementos que integran \u00a0la conducta punible enrostrada a la acusada, adem\u00e1s, se \u00a0constat\u00f3 la manifestaci\u00f3n subjetiva de un \u00e1nimo \u00a0consciente y voluntario de actuar con un prop\u00f3sito distinto al \u00a0de impartir justicia en el caso de tutela sometido a su conocimiento, \u00a0quedando acreditado en esa forma el ingrediente subjetivo del tipo. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0tampoco resulta de recibo la alegaci\u00f3n de la inculpada \u00a0tendiente a indicar que su actuar no fue doloso, pues los medios de \u00a0prueba antes analizados denotan la voluntad consciente y dirigida a \u00a0emitir una decisi\u00f3n ilegal, pues a pesar de conocer el derecho \u00a0aplicable al caso en particular, opt\u00f3 por desconocerlo y \u00a0amparar indebidamente los derechos de los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0diferencia de lo alegado por los apelantes, el que la acusada hubiese \u00a0ordenado a la Alcald\u00eda de Lorica no cumplir con la orden dada \u00a0en el fallo de 31 de agosto de 2012, una vez conocido el fallo de la \u00a0Corte Constitucional que revis\u00f3 su tutela, en nada desvirt\u00faa \u00a0el actuar doloso con el que actu\u00f3 la acusada, pues esa \u00a0actuaci\u00f3n la despleg\u00f3 con posterioridad a la comisi\u00f3n \u00a0de la conducta punible y en todo caso fue en cumplimiento estricto de \u00a0una decisi\u00f3n del Alto Tribunal Constitucional, el cual no le \u00a0era optativo acatar. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, \u00a0ante la ausencia de hesitaci\u00f3n de naturaleza probatoria en \u00a0torno a la materialidad de la conducta enjuiciada y la plena \u00a0responsabilidad de la procesada se encuentran reunidos los requisitos \u00a0contemplados en el art\u00edculo 381 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal para proferir y confirmar la sentencia \u00a0condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Fecha \u00a0ut supra \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-183 de 2013. Numerales 1\u00b0 y 3\u00b0 del ac\u00e1pite \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resolutivo. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal. Folio 150. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 150. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 150. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. Folio 151. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. Folio 152. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. Folio 152. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. Folio 170. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem Folio 169. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. Folio 173. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. Folio 175. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. Folio 175. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se cit\u00f3: \u00abProvidencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 24 de junio de 1986\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DWORKIN, Ronald. Los derechos en serio. Ariel Derecho, 2007. P\u00e1g. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a072. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem, p\u00e1g. 74. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem, p\u00e1g. 75. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ALEXY, Robert. Teor\u00eda de los derechos fundamentales. P\u00e1g. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a081, Centro de Estudios Pol\u00edticos y Constitucionales, Madrid, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02002. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem, p\u00e1g. 86. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem, p\u00e1g. 86. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem, p\u00e1g. 77. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem, p\u00e1g. 78. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ALEXY, Robert. Teor\u00eda de los derechos fundamentales. P\u00e1g. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a089, Centro de Estudios Pol\u00edticos y Constitucionales, Madrid, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02002. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem p\u00e1g. 80. \u00a0<\/p>\n<p>26ALEXY, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Robert. Teor\u00eda de los derechos fundamentales. P\u00e1g. 87, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Centro de Estudios Pol\u00edticos y Constitucionales, Madrid, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02002. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ALEXY, Robert. EL CONCEPTO Y LA VALIDEZ DEL DERECHO. Editorial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gedisa, S.A. Barcelona 1994. p\u00e1g. 75 \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ALEXY, Robert. EL CONCEPTO Y LA VALIDEZ DEL DERECHO. Editorial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gedisa, S.A. Barcelona 1994. p\u00e1g. 75 \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sent. T-008\/2020. \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver entre otros, folio 72 C. evidencias Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 86 C. evidencias Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sent. Agost. 27\/2019. Rad. SP3454-2019, 51997. Eyder Pati\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cabrera. \u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sent. Feb. 12\/2020. Rad. SP342-2020, 52283. Luis Antonio Hern\u00e1ndez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Barbosa. \u00a0<\/p>\n<p>34 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pedro Cantero Doria, Crist\u00f3bal Doria Doria, Yamit Jos\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hern\u00e1ndez S\u00e1nchez, William Jos\u00e9 Rivas L\u00f3pez, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ferneli Fernando Mart\u00ednez M\u00e1rquez, \u00c9lfiris \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Miguel S\u00e1nchez, Yolima Esther Tordecilla Tordecilla, Eduardo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Enrique Tordecilla Cantero, Eder Jes\u00fas Belusco Guzm\u00e1n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Arnedis Mendoza N\u00fa\u00f1ez, Ronald Luis Sand\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Payares, Edilio Francisco S\u00e1nchez Hern\u00e1ndez, Adalbeto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Doria Ort\u00edz, Daniel Antonio Montes Doria, Nilson Antonio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Monterrosa Hern\u00e1ndez, Hern\u00e1n Enrique Hern\u00e1ndez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Arteaga, Jenavis Mar\u00eda Pe\u00f1a Burgos, Aider Dar\u00edo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hern\u00e1ndez Cavadia, Jabi Luis L\u00f3pez Padilla, Eduar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Llorente L\u00f3pez, \u00d3scar Manuel P\u00e9rez Contreras, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Henry Vivanco Arteaga, Yanibis del Carmen Arteaga Llorente, Daniris \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hern\u00e1ndez Vargas, Kelly Mar\u00eda P\u00e1ez Zapa, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Parm\u00e9nides Cogollo Arteaga, Lisset P Blanco Pi\u00f1eres, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Enor Ben\u00edtez Hern\u00e1ndez, Ober Luis Guerra Hern\u00e1ndez, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jaime Luis M\u00e9ndez Hern\u00e1ndez, Harold P\u00e9rez M., \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Luis Manuel Ramos, \u00c1lvaro Luis Ortega Hern\u00e1ndez, Alina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mar\u00eda Hern\u00e1ndez Vargas, Narciso Jos\u00e9 Llorente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tordecilla, Rodis Manuel Tordecilla Tordecilla, Yermin Judith \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Espitia L\u00f3pez, C\u00e9sar Mart\u00ednez, Edwin N\u00e9stor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e9rez Hern\u00e1ndez, Luis Alfonso L\u00f3pez Gonz\u00e1lez, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bartolo Narv\u00e1ez Anaya y Dairo Sierra Doria. \u00a0<\/p>\n<p>35 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP3702-2019 Cfr. CSJ SP, 8 Mar. 2017, Rad. 44599; CSJ SP, 15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mar. 2017, Rad. 48175; entre otras \u00a0<\/p>\n<p>36 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP3702-2019. \u00a0<\/p>\n<p>37 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJSP, 8 mar 2017, Rad. 44599; CSJSP, 23 nov. 2017. Rad. 45899; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJSP, 11 dic. 2018, Rad. 52311; CSJSP, 11 jun. 2019, Rad. 51007; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJSP, 17 sep. 2019, Rad. 47671, entre otras \u00a0<\/p>\n<p>38 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP2042, 5 jun. 2019, rad. 51007: \u00abAdem\u00e1s de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0identificaci\u00f3n de los investigados, la imputaci\u00f3n solo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debe contener la hip\u00f3tesis de hechos jur\u00eddicamente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0relevantes\u00bb. Lo anterior, pese a que \u00aba lo largo de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a\u00f1os en diversos escenarios judiciales se arraig\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mala pr\u00e1ctica de comunicar los cargos a trav\u00e9s de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0relaci\u00f3n del contenido de las evidencias y dem\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0informaci\u00f3n recaudada por la Fiscal\u00eda durante la fase \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de indagaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>39 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 24 C. imputaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>40 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tomado del Diccionario de la lengua espa\u00f1ola. Edici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del tricentenario. Actualizaci\u00f3n 2018. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/dle.rae.es\/?id=UHtABuo  \">https:\/\/dle.rae.es\/?id=UHtABuo  <\/a><\/p>\n<p>41 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 21 feb. 2018, rad. 51142. \u00a0<\/p>\n<p>42 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 13 abr. 2016, rad. 44967. Reiterada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en CSJ AP, 31 ene. 2018, rad. 51049. \u00a0<\/p>\n<p>43 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP, 13 dic. 2017, rad. 51173. \u00a0<\/p>\n<p>44 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 5 dic. 2017, rad. 41198. \u00a0<\/p>\n<p>45 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 18 abr. 2018, rad. 50132, reiterado en CSJSP1657-2018. \u00a0<\/p>\n<p>46 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06 a 7 C. Estipulaciones Probatorias \u00a0<\/p>\n<p>47 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a023 y 24 C. 1 pruebas fiscal\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>48 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a084 a 104 C.1 pruebas fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>49 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 53 a 74 C. 1 pruebas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fiscal\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>50 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 54 C. 1 pruebas de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fiscal\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>51 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 72 C. 1 pruebas fiscal\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>52 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 84 a 102 C. 1 fiscal\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>53 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 104 C. 1 pruebas fiscal\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>54 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 103 C. 1 pruebas fiscal\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>55 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C. Estipulaciones Probatorios \u00a0<\/p>\n<p>56 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP. Rad. No. 50131 de 24-VII-017. \u00a0<\/p>\n<p>57 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP. Rad. No. 39456 de 10-IV-013. \u00a0<\/p>\n<p>58 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP. Rad. No. 46020 de 5-X-016. \u00a0<\/p>\n<p>59 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP20073-2017 \u00a0<\/p>\n<p>60 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver al respecto las sentencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(T-015\/95, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-146\/96, T001\/97, T-166\/97, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-193\/97, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-207\/97, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-217\/97, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-223\/97, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-575\/97, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-577\/97, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-580\/97, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-635\/97, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-664\/97, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-673\/97, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-010\/98, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-035\/98, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-047\/98, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-048\/98, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-139\/98, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-205\/98, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-332\/98, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-335\/98, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-362\/98, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-364\/98, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-410\/98, T-418\/98, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-423\/98, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-435\/98, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-467\/98, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-611\/98, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-616\/98, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-646\/98, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-699\/98, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-730\/98, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-737\/98, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-759\/98, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-785\/98, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-239\/99, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-259\/99, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-263\/99, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-278\/99, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-283\/99, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-390\/99, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-594\/99, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-606\/99, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-054\/00, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-401\/00, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-581\/00, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-605\/00, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-648\/00, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-655\/00, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-713\/00, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-816\/00, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-835\/00, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-858\/00, T-911\/00, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1012\/00, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1034\/00, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1156\/00, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1256\/00, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1388\/00, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1454\/00, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1366\/00, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1659\/00, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1733\/00, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-480\/01, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-497\/01, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-518\/01, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-590\/01, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-748\/01, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-056\/02, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-938\/02, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-943\/02, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-944\/02, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-338\/03, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-516\/03, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-087\/06) \u00a0<\/p>\n<p>61 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia Corte constitucional T-768 de 2005 M.P. Jaime Araujo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rentar\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>62 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al respecto, pueden consultarse las sentencias T-179 de 2003, \u00a0T-999 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2001, \u00a0T-875 de 2001, \u00a0SU-086 de 1999, entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>64 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consultar Sentencia T-1001 de 1999, M.P. Jos\u00e9 Gregorio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>65 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consultar Sentencia T-033 de 2000, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>66 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consultar al respecto las Sentencias T-284 de 1998, M.P. Fabio Mor\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0D\u00edaz, T-434 de 1999, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, y T \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01031 de 2000, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>67 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consultar en el mismo sentido las Sentencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-089 de 1999, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-213 de 1998, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, T-234 de 1997, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, y T-426 de 1992, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>68 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia T-1088 de 2000, con ponencia de Alejandro Mart\u00ednez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0caballero, se dijo al respecto que no se exige la prueba diab\u00f3lica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(demostraci\u00f3n a plenitud de que no se tienen otros ingresos), \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sino que se requiere algo que le permita al juez deducir que el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0salario es el \u00fanico ingreso y que el no pago afecta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0gravemente al trabajador. En el mismo sentido consultar las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias SU-478 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 1997 M.P. Alejandro Martinez Caballero, SU-995 de 1999, M.P. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carlos Gaviria D\u00edaz, T-464 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y T- 481 de 2001, M.P. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>69 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consultar, entre otras sentencias, las siguientes: T-818 de 2002, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, y T-141 de 2006, M.P. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>70 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl 93 a 95 C. 1 pruebas fiscal\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>71 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 102 y 103 C. 1 pruebas de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la fiscal\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>72 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Op cite 38 \u00a0<\/p>\n<p>73 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Prueba 3 de la fiscal\u00eda. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 SP902-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0# 57060 \u00a0 Acta \u00a064 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Derrotado \u00a0el proyecto presentado por el Magistrado EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER, resuelve la Corte \u00a0el \u00a0recurso \u00a0de \u00a0apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto \u00a0por la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,34],"tags":[],"class_list":["post-54920","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-marzo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54920","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=54920"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54920\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=54920"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=54920"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=54920"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}