{"id":54919,"date":"2023-12-21T21:21:38","date_gmt":"2023-12-21T21:21:38","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/sp901-202156794\/"},"modified":"2023-12-21T21:21:38","modified_gmt":"2023-12-21T21:21:38","slug":"sp901-202156794","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/sp901-202156794\/","title":{"rendered":"SP901-2021(56794)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrados \u00a0ponentes \u00a0<\/p>\n<p>SP901-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0# 56794 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a064 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Inadmitida \u00a0la demanda de casaci\u00f3n1 \u00a0que promovi\u00f3 la defensa e intentado sin \u00e9xito el \u00a0mecanismo de insistencia, procede la Sala a pronunciarse de oficio \u00a0acerca de la causal de agravaci\u00f3n espec\u00edfica deducida \u00a0en los fallos de instancia para el delito de violencia intrafamiliar \u00a0por el cual fue condenado JOS\u00c9 RA\u00daL MATEUS MORALES. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS: \u00a0<\/p>\n<p>Aproximadamente \u00a0a las de 10 de la ma\u00f1ana del 20 de julio de 2012, en la \u00a0residencia del matrimonio conformado por Marcia Jim\u00e9nez T\u00e9llez \u00a0T\u00e9llez y JOS\u00c9 RA\u00daL MATEUS MORALES, ante el \u00a0reclamo de aquella acerca de que no contest\u00f3 el celular \u00a0mientras estuvo de viaje por varios d\u00edas fuera de la ciudad, \u00a0se suscit\u00f3 una discusi\u00f3n que termin\u00f3 cuando el \u00a0hombre la golpe\u00f3 en el rostro con sus manos y con un zapato, \u00a0delante de sus dos hijos, caus\u00e1ndole una incapacidad m\u00e9dico \u00a0legal de 17 d\u00edas sin secuelas, proceder que ya hab\u00eda \u00a0ocurrido en otras oportunidades. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL: \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en la denuncia presentada por Marcia Jim\u00e9nez T\u00e9llez, \u00a0en \u00a0audiencia realizada el 25 de noviembre de 2015 ante el Juzgado 43 \u00a0Penal Municipal con funci\u00f3n de control de garant\u00edas de \u00a0Bogot\u00e1, la Fiscal\u00eda imput\u00f3 a MATEUS MORALES la \u00a0comisi\u00f3n del delito de violencia intrafamiliar agravada por \u00a0recaer sobre una mujer (art\u00edculo 229-2 de la Ley 599 de 2000). \u00a0<\/p>\n<p>Presentado \u00a0el escrito de acusaci\u00f3n el 2 de diciembre siguiente, la \u00a0respectiva audiencia se realiz\u00f3 el 18 de marzo de 2016 en el \u00a0Juzgado 7 Penal Municipal con funci\u00f3n de conocimiento de \u00a0Bogot\u00e1, despacho que el 20 de diciembre de la misma anualidad \u00a0profiri\u00f3 fallo, condenando a JOS\u00c9 RA\u00daL MATEUS a \u00a06 a\u00f1os de prisi\u00f3n, inhabilitaci\u00f3n para el \u00a0ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por dicho lapso, y \u00a0prohibici\u00f3n de acercarse y\/o comunicarse con la v\u00edctima \u00a0por el mismo tiempo, como autor del delito objeto de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Le \u00a0fue negada la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de \u00a0la pena por no encontrarse satisfecho el elemento objetivo. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnado \u00a0el fallo de primer grado por la defensa, el Tribunal de Bogot\u00e1 \u00a0lo confirm\u00f3 mediante sentencia recurrida \u00a0en casaci\u00f3n, dictada el 9 de agosto de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>Inadmitida \u00a0la demanda a trav\u00e9s de auto del 12 de febrero de 2020 y \u00a0fracasado el mecanismo de insistencia intentado el 13 de marzo \u00a0siguiente por el recurrente ante el Ministerio P\u00fablico, las \u00a0diligencias regresaron al despacho del Magistrado Eugenio Fern\u00e1ndez \u00a0Carlier, para pronunciarse acerca de la circunstancia espec\u00edfica \u00a0de agravaci\u00f3n deducida en las instancias, esto es, por recaer \u00a0sobre una mujer. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con el art\u00edculo 229 de la Ley 599 de 2000, vigente \u00a0para cuando ocurrieron los hechos (20 de julio de 2012), es decir, \u00a0sin la modificaci\u00f3n establecida para tal delito en la Ley 1959 \u00a0de 2019, la violencia intrafamiliar se define en los siguientes \u00a0t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0que maltrate f\u00edsica o psicol\u00f3gicamente a cualquier \u00a0miembro de su n\u00facleo familiar incurrir\u00e1, siempre que la \u00a0conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisi\u00f3n \u00a0de cuatro (4) a ocho (8) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0pena se aumentar\u00e1 de la mitad a las tres cuartas partes cuando \u00a0la conducta recaiga sobre un menor, adolescente, una mujer, una \u00a0persona mayor de sesenta (60) a\u00f1os, o que se encuentre en \u00a0situaci\u00f3n de discapacidad o disminuci\u00f3n f\u00edsica, \u00a0sensorial y psicol\u00f3gica o quien se encuentre en estado de \u00a0indefensi\u00f3n o en cualquier condici\u00f3n de inferioridad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acerca \u00a0de la agravaci\u00f3n punitiva por recaer sobre una mujer, la Sala \u00a0mayoritaria2 \u00a0ha se\u00f1alado que la conducta desplegada por el sujeto activo \u00a0debe producirse en el marco de una pauta cultural de sometimiento de \u00a0ella por parte del hombre, lo cual finalmente reivindica su derecho \u00a0de protecci\u00f3n a la igualdad y la consecuente prohibici\u00f3n \u00a0de discriminaci\u00f3n por su g\u00e9nero. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien el legislador no estableci\u00f3 un elemento subjetivo \u00a0especial para la aplicaci\u00f3n de la circunstancia de mayor \u00a0punibilidad prevista en el inciso 2 del art\u00edculo 229 del \u00a0C\u00f3digo Penal, como si lo hizo respecto del delito de \u00a0feminicidio, lo cierto es que se trata de una medida m\u00e1s en \u00a0procura de erradicar la discriminaci\u00f3n y la violencia \u00a0estructural ejercida sobre las mujeres. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0la agravaci\u00f3n punitiva espec\u00edfica para el delito de \u00a0violencia intrafamiliar requiere constatar que el agresor realiz\u00f3 \u00a0la conducta en un contexto de discriminaci\u00f3n, dominaci\u00f3n \u00a0o subyugaci\u00f3n de la mujer, sin importar la finalidad por la \u00a0cual haya procedido. \u00a0<\/p>\n<p>Insisti\u00f3 \u00a0la Sala mayoritaria en que la pauta cultural de discriminaci\u00f3n, \u00a0irrespeto y agresi\u00f3n hacia las mujeres suele materializarse en \u00a0los escenarios que implican mayor riesgo para este grupo poblacional, \u00a0entre ellos, la familia, pues buena parte de la teor\u00eda que \u00a0soporta los m\u00e1s recientes cambios normativos y los respectivos \u00a0desarrollos jurisprudenciales sobre violencia contra las mujeres, da \u00a0cuenta de la conexi\u00f3n que suele existir entre las agresiones \u00a0hacia la pareja y, en general, la violencia intrafamiliar, adem\u00e1s \u00a0de la comisi\u00f3n de feminicidios. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0luego, precis\u00f3 la Corporaci\u00f3n, corresponde a la \u00a0Fiscal\u00eda acreditar probatoriamente dicho contexto, no solo \u00a0para establecer la viabilidad de una sanci\u00f3n mayor, sino, \u00a0adem\u00e1s, para verificar si se est\u00e1 en presencia de un \u00a0caso de violencia de g\u00e9nero, pues conlleva la imposici\u00f3n \u00a0de por lo menos 2 a\u00f1os de prisi\u00f3n adicionales a los \u00a0establecidos en el tipo b\u00e1sico, adem\u00e1s de que \u00a0visibilizar ese fen\u00f3meno es presupuesto de su erradicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0en la estructuraci\u00f3n del programa metodol\u00f3gico al \u00a0investigador no le bastar\u00e1 demostrar la condici\u00f3n de \u00a0mujer de la v\u00edctima agredida, pues si se asume que la \u00a0circunstancia de agravaci\u00f3n protege un bien jur\u00eddico \u00a0espec\u00edfico (la \u00a0igualdad y la consecuente prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n), \u00a0el Estado debe constatar en cada caso las circunstancias bajo las \u00a0cuales se produjo la agresi\u00f3n, las razones de la misma y, en \u00a0general, todo lo necesario para establecer si la conducta reproduce \u00a0la pauta cultural de discriminaci\u00f3n y maltrato en raz\u00f3n \u00a0del g\u00e9nero. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0precis\u00f3 en el citado fallo de esta Sala3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, \u00a0resulta claro que el abordaje de los casos penales con perspectiva de \u00a0g\u00e9nero no implica el desmonte de las garant\u00edas debidas \u00a0al procesado y la imposici\u00f3n autom\u00e1tica de condenas, \u00a0pues ello dar\u00eda lugar a la contradicci\u00f3n inaceptable de \u00a0\u2018proteger\u2019 los derechos humanos a trav\u00e9s de la \u00a0violaci\u00f3n de los mismos, lo que socavar\u00eda las bases de \u00a0la democracia y despojar\u00eda de legitimidad la actuaci\u00f3n \u00a0estatal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0manera de conclusi\u00f3n se\u00f1al\u00f3 la Corte: (i) la \u00a0referida circunstancia de agravaci\u00f3n est\u00e1 orientada a \u00a0proteger un bien jur\u00eddico diferente al tutelado en el tipo \u00a0b\u00e1sico; (ii) la mayor penalizaci\u00f3n se justifica por la \u00a0afectaci\u00f3n del derecho a la igualdad y la consecuente \u00a0prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n; (iii) la simple \u00a0constataci\u00f3n del g\u00e9nero del sujeto pasivo no es \u00a0suficiente; y (iv) en cada caso debe establecerse si la conducta \u00a0reproduce la pauta cultural de discriminaci\u00f3n, irrespeto y \u00a0subyugaci\u00f3n, que ha afectado hist\u00f3ricamente a las \u00a0mujeres, cuya abolici\u00f3n constituye una de las razones \u00a0principales del legislador para disponer el incremento punitivo. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se indic\u00f3 que la mayor sanci\u00f3n se justifica si la \u00a0conducta del sujeto activo reproduce la pauta cultural cuya abolici\u00f3n \u00a0se pretende. Ello puede suceder, a manera de ejemplo, si la agresi\u00f3n \u00a0a la mujer, aunque aislada, ocurri\u00f3 porque se viste de una \u00a0determinada manera, porque el hombre decidi\u00f3 ejercer sobre \u00a0ella una supuesta funci\u00f3n de correcci\u00f3n, o porque el \u00a0agresor la considera un objeto de su propiedad, entre otras \u00a0circunstancias. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0verificaci\u00f3n del contexto es importante para esclarecer dos \u00a0temas fundamentales dentro del programa de investigaci\u00f3n: (i) \u00a0el motivo por el cual se realiz\u00f3 la conducta; y (ii) las \u00a0circunstancias que la rodearon, todo ello en orden a constatar la \u00a0hip\u00f3tesis de hechos jur\u00eddicamente relevantes \u00a0circunstanciados. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De \u00a0otra parte se tiene que la Convenci\u00f3n Interamericana para \u00a0prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, \u00a0suscrita en la ciudad de Bel\u00e9n Do Para, Brasil, el 9 de junio \u00a0de 1994, aprobada por la Ley 248 de 1995, dispuso, entre otros, como \u00a0deber de los Estados\u00a0\u201cincluir \u00a0en su legislaci\u00f3n interna normas penales, civiles y \u00a0administrativas, as\u00ed como las de otra naturaleza que sean \u00a0necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra \u00a0la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean \u00a0del caso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0su exposici\u00f3n de motivos se expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0violencia dom\u00e9stica basada en el sexo viola el principio de \u00a0igualdad de las personas ante la ley y puede ser considerada como una \u00a0tortura, al ser violaciones flagrantes y sistem\u00e1ticas de los \u00a0derechos humanos, perpetradas en tal cantidad y de tal forma que \u00a0comprometen el derecho a la vida, a la integridad o a la libertad \u00a0personal, que transmiten un mensaje de dominaci\u00f3n: \u2018qu\u00e9dense \u00a0en su sitio, tengan miedo\u2019, sustentado en valores patriarcales \u00a0de sumisi\u00f3n, exclusi\u00f3n y control autoritario del poder. \u00a0Situaci\u00f3n que no s\u00f3lo afecta a las mujeres sino que \u00a0obstaculiza el desarrollo de un sistema de valores democr\u00e1ticos \u00a0y pac\u00edficos en toda la sociedad y para cualquier persona\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cViolencia \u00a0intrafamiliar. \u00a0El que maltrate f\u00edsica, s\u00edquica o sexualmente a \u00a0cualquier miembro de su n\u00facleo familiar, incurrir\u00e1, \u00a0siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena \u00a0mayor, en prisi\u00f3n de uno (1) a tres (3) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0pena se aumentar\u00e1 de la mitad a las tres cuartas partes cuando \u00a0el maltrato recaiga sobre un menor\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 1 de la Ley 882 de 2004 modific\u00f3 el alcance de \u00a0la agravante punitiva que seg\u00fan el art\u00edculo 229 Ley 599 \u00a0de 2000 solo proced\u00eda cuando se tratara de un menor, \u00a0ampli\u00e1ndolo a la condici\u00f3n de los sujetos pasivos de la \u00a0acci\u00f3n, incluyendo a la mujer, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0pena se aumentar\u00e1 de la mitad a las tres cuartas partes cuando \u00a0el maltrato, del que habla el art\u00edculo anterior recaiga sobre \u00a0un menor, una mujer, un anciano, una persona que se encuentre en \u00a0incapacidad o disminuci\u00f3n f\u00edsica, sensorial y \u00a0psicol\u00f3gica o quien se encuentre en estado de indefensi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la exposici\u00f3n de motivos de la citada legislaci\u00f3n se \u00a0expuso4: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos \u00a0factores de violencia intrafamiliar, que se han penalizado en el \u00a0art\u00edculo 299 de la Ley 599 de 2000, no soportan el peso de \u00a0incidencia que d\u00eda a d\u00eda se cometen. La visi\u00f3n \u00a0del macho latinoamericano, en el que la mujer es objeto de uso, \u00a0tiende a agravar el conflicto. El estr\u00e9s de la poblaci\u00f3n \u00a0y la falta de oportunidades de desarrollo y superaci\u00f3n que \u00a0tiene el hombre socialmente frente al empoderamiento femenino, han \u00a0acrecentado el nivel de violencia contra la mujer especialmente en \u00a0regiones apartadas de las capitales, sin importar estrato social o \u00a0nivel educativo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, el art\u00edculo 33 de la Ley 1142 de 2007 tambi\u00e9n \u00a0modific\u00f3 las normas anteriores, al incrementar la pena \u00a0establecida en el primer inciso de 4 a 8 a\u00f1os de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0en cuanto importa al tema objeto de estudio, encuentra la Sala que el \u00a0art\u00edculo 1 de la Ley 248 de 1995, por \u00a0medio de la cual se aprob\u00f3 la Convenci\u00f3n Internacional \u00a0para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, \u00a0establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara \u00a0los efectos de esta Convenci\u00f3n debe entenderse por violencia \u00a0contra la mujer cualquier acci\u00f3n o conducta, basada en su \u00a0g\u00e9nero, que cause muerte, da\u00f1o o sufrimiento f\u00edsico, \u00a0sexual o psicol\u00f3gico a la mujer, tanto en el \u00e1mbito \u00a0p\u00fablico como en el privado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0inciso primero del art\u00edculo 2 de la Ley 1257 de 2008 dispone: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDEFINICI\u00d3N \u00a0DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER.\u00a0Por \u00a0violencia contra la mujer se entiende cualquier acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n, que le cause muerte, da\u00f1o o sufrimiento \u00a0f\u00edsico, sexual, psicol\u00f3gico, econ\u00f3mico o \u00a0patrimonial por su condici\u00f3n de mujer, as\u00ed como las \u00a0amenazas de tales actos, la coacci\u00f3n o la privaci\u00f3n \u00a0arbitraria de la libertad, bien sea que se presente en el \u00e1mbito \u00a0p\u00fablico o en el privado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de la interpretaci\u00f3n aut\u00e9ntica5 \u00a0que de la violencia contra la mujer se ha se\u00f1alado en las \u00a0normas citadas, se advierte que la sanci\u00f3n para el delito de \u00a0violencia intrafamiliar no se incrementa con la simple y llana \u00a0constataci\u00f3n de que recay\u00f3 sobre una mujer, en cuanto \u00a0es necesario demostrar que se realiz\u00f3, como lo precis\u00f3 \u00a0el legislador, \u201cbasada \u00a0en su g\u00e9nero\u201d, \u00a0es decir, \u201cpor \u00a0su condici\u00f3n de mujer\u201d, \u00a0de modo que es necesario acreditar que el autor obr\u00f3 \u00a0determinado por esa circunstancia. \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose \u00a0de una situaci\u00f3n similar, el feminicidio, ha se\u00f1alado \u00a0esta Sala6: \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1 \u00a0necesario acreditar que quien realiza el comportamiento \u201csiente \u00a0aversi\u00f3n hacia las mujeres, que es el evento m\u00e1s \u00a0obvio\u201d, \u00a0\u201cpero \u00a0tambi\u00e9n ocurre la misma conducta cuando la muerte de la mujer \u00a0es consecuencia de la violencia en su contra que sucede en un \u00a0contexto de dominaci\u00f3n (p\u00fablico o privado) y donde la \u00a0causa est\u00e1 asociada a la instrumentalizaci\u00f3n de que es \u00a0objeto (\u2026) \u00a0cuando \u00a0el acto violento que la produce est\u00e1 determinado por la \u00a0subordinaci\u00f3n y discriminaci\u00f3n de que es v\u00edctima, \u00a0de lo cual resulta una situaci\u00f3n de extrema vulnerabilidad. \u00a0Este entorno de la violencia feminicida, que es expresi\u00f3n de \u00a0una larga tradici\u00f3n de predominio del hombre sobre la mujer, \u00a0es el que b\u00e1sicamente ha servido de apoyo al legislador para \u00a0considerar m\u00e1s grave ese tipo de violencia que se genera en un \u00a0contexto de desigualdad y que se busca contrarrestar leg\u00edtimamente \u00a0con la medida de car\u00e1cter penal examinada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0concluy\u00f3 la Corte en relaci\u00f3n con la agravante \u00a0punitiva: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0consecuencia, en ning\u00fan caso cabe deducirla de la simple \u00a0circunstancia de ser el autor del delito un hombre y la v\u00edctima \u00a0una mujer, sino que ha de fundarse en evidencias demostrativas de la \u00a0situaci\u00f3n de abuso de poder en que se encontraba la \u00faltima\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el derecho comparado se encuentra que el Tribunal Supremo Espa\u00f1ol7 \u00a0ha se\u00f1alado que no toda acci\u00f3n de violencia f\u00edsica \u00a0en el seno de la pareja que produzca una lesi\u00f3n, debe tenerse \u00a0autom\u00e1ticamente como violencia de g\u00e9nero, en cuanto es \u00a0menester que la conducta sea una \u201cmanifestaci\u00f3n \u00a0de la discriminaci\u00f3n, de la situaci\u00f3n de desigualdad y \u00a0de las relaciones de poder del hombre sobre la\u00a0mujer\u201d, \u00a0de modo que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPodr\u00edan \u00a0darse situaciones, como las de pelea en situaci\u00f3n de igualdad \u00a0con agresiones mutuas entre los miembros de la pareja, que nada \u00a0tendr\u00edan que ver con actos realizados por el hombre en el \u00a0marco de una situaci\u00f3n de dominio, y que impedir\u00edan \u00a0aplicar la pluspunici\u00f3n contenida en el art. 153.1 C.P. por \u00a0resultar contraria a la voluntad del legislador al no lesionar el \u00a0complejo de intereses que dicho art\u00edculo trata de proteger\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0la Audiencia Provincial de Barcelona8 \u00a0ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDicho \u00a0tipo penal para su integraci\u00f3n exige adem\u00e1s del delito \u00a0de agresi\u00f3n de un c\u00f3nyuge sobre el otro que la misma \u00a0sea manifestaci\u00f3n de la discriminaci\u00f3n, situaci\u00f3n \u00a0de desigualdad e instrumento de subyugaci\u00f3n de uno sobre el \u00a0otro\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a los citados desarrollos legales y jurisprudenciales, colige la Sala \u00a0que la agravaci\u00f3n punitiva del delito de violencia \u00a0intrafamiliar, derivada de la condici\u00f3n de mujer de la \u00a0v\u00edctima, debe ser entendida, no como un componente meramente \u00a0objetivo, sino como un elemento que, conforme al principio de \u00a0culpabilidad en el \u00e1mbito penal, requiere de quien maltrata en \u00a0el contexto intrafamiliar, lo haga en desarrollo de un acto de \u00a0discriminaci\u00f3n que la desvalora en su condici\u00f3n, \u00a0coloc\u00e1ndose en una absurda posici\u00f3n asim\u00e9trica \u00a0de superioridad en orden a controlarla, vigilarla y reprenderla, \u00a0contraria al principio de igualdad entre hombres y mujeres, todo lo \u00a0cual debe encontrar suficiente acreditaci\u00f3n probatoria para \u00a0que proceda el referido incremento de pena. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De conformidad \u00a0con lo anterior, advierte la Sala que la Fiscal\u00eda acus\u00f3 \u00a0a MATEUS MORALES como probable autor del delito de violencia \u00a0intrafamiliar, agravada por recaer sobre una mujer, para lo cual hizo \u00a0comparecer en el juicio como testigo a Edwin Sa\u00fal T\u00e9llez \u00a0T\u00e9llez, hermano de la v\u00edctima, quien si bien no estuvo \u00a0presente el 20 de julio de 2012 cuando tuvo lugar la agresi\u00f3n \u00a0que motiv\u00f3 este proceso, si dio cuenta de otras situaciones \u00a0que contextualizan la conducta investigada. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, \u00a0rememor\u00f3 que en el a\u00f1o 2011 el acusado le propin\u00f3 \u00a0un pu\u00f1o a Marcia Jimena T\u00e9llez, quien present\u00f3 \u00a0denuncia ante la Fiscal\u00eda y luego desisti\u00f3 de la misma. \u00a0A su vez, con posteridad a los hechos, en 2014, el testigo se percat\u00f3 \u00a0de una discusi\u00f3n entre su hermana y el procesado, oportunidad \u00a0en la cual JOS\u00c9 RA\u00daL MATEUS la ten\u00eda arrinconada \u00a0en una esquina, con actitud violenta, los pu\u00f1os cerrados y se \u00a0aprestaba a golpearla. Adicional a lo anterior inform\u00f3 que los \u00a0viajes frecuentes de su cu\u00f1ado no obedec\u00edan a razones \u00a0laborales sino a relaciones que manten\u00eda con otras mujeres. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, la v\u00edctima declar\u00f3 que su esposo MATEUS \u00a0MORALES manten\u00eda relaciones extramatrimoniales, de modo que \u00a0desde 2006 cuando descubri\u00f3 que le era infiel, \u201c\u00e9l \u00a0se torn\u00f3 violento, agresivo y celoso\u201d; \u00a0a su vez, hubo otro incidente en 2011, en el cual la golpe\u00f3 \u00a0dentro de un veh\u00edculo d\u00e1ndole patadas y pu\u00f1os, \u00a0hasta que la gente se percat\u00f3 e intent\u00f3 llamar a la \u00a0polic\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, fue al \u00a0regreso de un viaje de RA\u00daL MATEUS cuando ella le reclam\u00f3 \u00a0por no haberle contestado el celular, que se suscit\u00f3 la \u00a0discusi\u00f3n que culmin\u00f3 cuando la golpe\u00f3 en el \u00a0rostro con un zapato y sus manos, delante de sus dos hijos. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de lo expuesto, concluy\u00f3 el Tribunal de Bogot\u00e1 \u00a0en el fallo de segundo grado, que al confirmar el de primera \u00a0instancia conforman una sola unidad, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDel \u00a0contexto de todo lo narrado por la ofendida, aprecia la Colegiatura \u00a0que el acto de agresi\u00f3n aqu\u00ed estudiado no fue un hecho \u00a0aislado, sino que obedece a un patr\u00f3n del comportamiento \u00a0violento del procesado hacia la v\u00edctima (aspecto que encuentra \u00a0corroboraci\u00f3n en la declaraci\u00f3n rendida por Edwin Sa\u00fal \u00a0T\u00e9llez), lo que torna m\u00e1s cre\u00edble su versi\u00f3n, \u00a0en la medida que detalladamente dio cuenta de otros actos de \u00a0violencia f\u00edsica desplegados en su contra por el sindicado, \u00a0precisando sus circunstancias, los lugares de ocurrencia y las causas \u00a0que los motivaron; riqueza descriptiva que le confiere grado de \u00a0verosimilitud a su dicho y de ellos se infiere que los hechos del 20 \u00a0de julio de 2012, se perpetraron en los t\u00e9rminos que los narr\u00f3 \u00a0la denunciante, en tanto que el encartado ten\u00eda hacia ella una \u00a0l\u00ednea de conducta agresiva\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s \u00a0adelante se expres\u00f3 en la misma providencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0testigo (Edwin \u00a0Sa\u00fal T\u00e9llez T\u00e9llez, se precisa) presenci\u00f3 \u00a0un episodio de maltrato ocurrido en el a\u00f1o 2014, en la casa de \u00a0Marcia Jimena y sus hijos, en la ciudad de Neiva, la cual quedaba al \u00a0lado de la residencia del declarante. Suceso que, se reitera, hace \u00a0m\u00e1s cre\u00edble el dicho de la ofendida, en la medida que \u00a0muestra que los hechos del 20 de julio de 2020 no son aislados, sino \u00a0que hacen parte de un contexto o patr\u00f3n de maltrato \u00a0sistem\u00e1tico y dejan en evidencia una l\u00ednea de \u00a0comportamiento agresivo del procesado hacia la denunciante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0viene de verse y conforme a la tesis mayoritaria de la Sala9 \u00a0acerca de la procedencia de la causal de agravaci\u00f3n de la \u00a0violencia intrafamiliar cuando recae sobre una mujer, es claro que en \u00a0este asunto no se trat\u00f3 \u00fanicamente de la simple \u00a0constataci\u00f3n de una agresi\u00f3n del acusado sobre su \u00a0c\u00f3nyuge, sino que tal conducta estuvo precedida de un \u00a0contexto de discriminaci\u00f3n, dominaci\u00f3n o subyugaci\u00f3n \u00a0de la mujer, en el marco de una pauta cultural de sometimiento de \u00a0ella por parte de JOS\u00c9 RA\u00daL MATEUS. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0no es procedente excluir casar oficiosamente la agravaci\u00f3n \u00a0establecida para el delito de violencia intrafamiliar en el inciso 2 \u00a0del art\u00edculo 229 de la Ley 599 de 2000, es decir, no ser\u00e1 \u00a0modificada la pena de prisi\u00f3n ni la de inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas impuestas \u00a0en las instancias. \u00a0<\/p>\n<p>Resta \u00a0se\u00f1alar que el procesado no es beneficiario de la condena de \u00a0ejecuci\u00f3n condicional ni de la prisi\u00f3n domiciliaria, \u00a0pues aunque los hechos ocurrieron antes de entrar en vigencia la Ley \u00a01709 de 2014 que proh\u00edbe tales institutos cuando se procede \u00a0por el delito de violencia intrafamiliar, lo cierto es que para \u00a0acceder a tal subrogado y a la pena sustitutiva, el art\u00edculo \u00a063 de la Ley 599 de 2000 exig\u00eda respecto del primero, que la \u00a0pena impuesta no fuera superior a 3 a\u00f1os de prisi\u00f3n, \u00a0mientras que la tasada a RA\u00daL MATEUS fue de 6 a\u00f1os de \u00a0privaci\u00f3n de libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0respecto de la segunda, esto es, la prisi\u00f3n domiciliaria, \u00a0conforme al art\u00edculo 38 de tal legislaci\u00f3n, era \u00a0necesario que la pena m\u00ednima del delito por el que se proced\u00eda \u00a0no excediera de 5 a\u00f1os, en tanto dicho extremo punitivo en \u00a0este caso es tambi\u00e9n superado, al ser de 6 a\u00f1os de \u00a0prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n \u00a0final. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el fallo de primer grado se dispuso prohibir al acusado \u201cacercarse \u00a0o comunicarse con la v\u00edctima Marcia Jimena T\u00e9llez \u00a0T\u00e9llez, por el tiempo de la pena principal, seg\u00fan lo \u00a0prev\u00e9 el art\u00edculo 51 del C\u00f3digo Penal, \u00a0adicionado por el art\u00edculo 25 de la Ley 1257 de 2008, en el \u00a0caso de delitos relacionados con la violencia intrafamiliar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0la Sala que se \u00a0impone casar de oficio parcialmente el fallo en orden a revocar tales \u00a0sanciones accesorias, por lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan \u00a0el art\u00edculo 52 del C\u00f3digo Penal, la \u00fanica pena \u00a0accesoria de imposici\u00f3n obligatoria aparejada con la de \u00a0prisi\u00f3n es la inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de \u00a0derechos y funciones p\u00fablicas10, \u00a0de manera que las dem\u00e1s relacionadas en el art\u00edculo 43 \u00a0del mismo ordenamiento son de imposici\u00f3n discrecional \u00a0por parte del juzgador, quien las aplicar\u00e1 atendiendo los \u00a0criterios relacionados en el art\u00edculo 61 ib\u00eddem, \u00a0con indicaci\u00f3n en cada caso de los fundamentos de hecho y de \u00a0derecho que las sustentan, pues no operan en forma autom\u00e1tica. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0luego, dentro de tales penas accesorias se encuentran \u201cLa \u00a0prohibici\u00f3n de aproximarse a la v\u00edctima y\/o a \u00a0integrantes de su grupo familiar\u201d \u00a0y \u201cLa \u00a0prohibici\u00f3n de comunicarse con la v\u00edctima y\/o con \u00a0integrantes de su grupo familiar\u201d, \u00a0establecidas \u00a0en el art\u00edculo 25 de la Ley 1257 de 2008, que fueron \u00a0adicionadas al art\u00edculo 43 de la Ley 599 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0art\u00edculo 59 del C\u00f3digo Penal dispone: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cMotivaci\u00f3n \u00a0del proceso de individualizaci\u00f3n de la pena. Toda sentencia \u00a0deber\u00e1 contener una fundamentaci\u00f3n explicita sobre los \u00a0motivos de la determinaci\u00f3n cualitativa y cuantitativa de la \u00a0pena\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de este mandato legal toda sanci\u00f3n, sin distinguir \u00a0entre principales y accesorias, debe responder a una motivaci\u00f3n \u00a0espec\u00edfica respecto de sus aspectos cualitativos y \u00a0cuantitativos, lo cual conlleva una argumentaci\u00f3n basada en \u00a0las reglas sobre la punibilidad, sus principios y las razones por las \u00a0cuales en el caso concreto se llega a la determinaci\u00f3n final \u00a0de su imposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0los argumentos, adem\u00e1s de ser claros e inteligibles, no pueden \u00a0fundarse en la \u00edntima convicci\u00f3n del juez, ni en la \u00a0intuici\u00f3n, ni en la sospecha, ni en lo evidente o palmario que \u00a0resulten, sino en las pruebas legalmente practicadas, y en el \u00a0significado jur\u00eddico de los hechos probados, para que la \u00a0discrecionalidad judicial no se convierta en arbitrariedad y \u00a0capricho. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0la imposici\u00f3n de una pena accesoria conlleva la privaci\u00f3n \u00a0de un derecho, que puede ser limitado si se establece en el proceso \u00a0su abuso por parte del condenado, o que su ejercicio facilit\u00f3 \u00a0la realizaci\u00f3n del punible, o que su restricci\u00f3n se \u00a0torna aconsejable para prevenir conductas similares, la \u00a0discrecionalidad en su imposici\u00f3n se encuentra \u00a0inescindiblemente articulada con su motivaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el fallo de \u00a0primer grado proferido en este asunto, confirmado en segunda \u00a0instancia, no se adujo por qu\u00e9 habr\u00edan de imponerse las \u00a0referidas sanciones accesorias, \u00a0no se explic\u00f3 por qu\u00e9 \u00a0ten\u00edan relaci\u00f3n directa con la conducta punible, \u00a0comportaban el abuso de derechos, facilitaron la comisi\u00f3n del \u00a0delito o su imposici\u00f3n contribuir\u00e1 a la prevenci\u00f3n \u00a0de conductas similares. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, no \u00a0se tuvo en cuenta que la v\u00edctima es madre de los dos hijos \u00a0habidos en el matrimonio y reside en Arizona (Estados Unidos), de \u00a0manera que la prohibici\u00f3n de comunicaci\u00f3n entre el \u00a0acusado y ella dificultar\u00eda el desempe\u00f1o de sus roles \u00a0como padres. \u00a0<\/p>\n<p>Adicional a lo \u00a0anterior, el Tribunal confirm\u00f3 la condena sin ocuparse \u00a0espec\u00edficamente de tales penas accesorias. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0falta de motivaci\u00f3n en la imposici\u00f3n de las citadas \u00a0sanciones impone a la Corte casar de oficio parcialmente el fallo, en \u00a0el sentido de revocarlas11. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la SALA DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE \u00a0JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CASAR \u00a0de \u00a0oficio de manera parcial la sentencia, \u00a0a \u00a0fin de revocar \u00a0las \u00a0penas \u00a0accesorias \u00a0de prohibici\u00f3n \u00a0de acercarse y\/o comunicarse con la v\u00edctima, \u00a0dispuestas \u00a0en contra de JOS\u00c9 \u00a0RA\u00daL MATEUS MORALES. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECLARAR \u00a0que en lo dem\u00e1s, se mantiene lo resuelto en el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no proceden recursos. \u00a0<\/p>\n<p>(Impedido) \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N \u00a0DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>ACLARO \u00a0VOTO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ AP, 12 feb. 2020. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ SP, 1 oct. 2019. Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a052394 y CSJ SP, 19 feb. 2020. Rad. 53037. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 1 oct. 2019. Rad. 52394. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Senado de la Rep\u00fablica de Colombia (2002). \u201cProyecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Ley Nro. 18 de 2002. Ley contra los ojos morados por la cual se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0modifica el art\u00edculo 229 de la Ley 599 de 2000 C\u00f3digo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gaceta del Congreso. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan el sujeto que la realiza, la interpretaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la ley puede ser aut\u00e9ntica, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0si la adelanta el mismo autor de la norma. Judicial, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0si la realizan los jueces. Jurisprudencial, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hecha por los tribunales y cortes. Doctrinal, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0planteada por estudiosos y acad\u00e9micos. Popular, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expuesta por legos en el derecho. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ 4 mar. 2015. Rad. 41457. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0177 del 24 de noviembre de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n del 7 de noviembre de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ SP, 1 oct. 2019. Rad. 52394 y CSJ SP, 19 feb. 2020. Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a053037. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ SP, 12 nov. 2014. Rad. 43582. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En este sentido Cfr. CSJ SP, 20 ene. 2021. Rad. 55675. CSJ SP, 6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nov. 2019. Rad. 54125 y CSJ SP, 12 nov. 2014. Rad. 43582, entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otras. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrados \u00a0ponentes \u00a0 SP901-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0# 56794 \u00a0 Acta \u00a064 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Inadmitida \u00a0la demanda de casaci\u00f3n1 \u00a0que promovi\u00f3 la defensa e intentado sin \u00e9xito el \u00a0mecanismo de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,34],"tags":[],"class_list":["post-54919","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-marzo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54919","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=54919"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54919\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=54919"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=54919"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=54919"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}