{"id":54917,"date":"2023-12-21T21:21:38","date_gmt":"2023-12-21T21:21:38","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/sp887-202152344\/"},"modified":"2023-12-21T21:21:38","modified_gmt":"2023-12-21T21:21:38","slug":"sp887-202152344","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/sp887-202152344\/","title":{"rendered":"SP887-2021(52344)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP887-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 52344 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado acta n\u00ba \u00a057 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala el recurso extraordinario de casaci\u00f3n presentado por \u00a0el defensor de ANDR\u00c9S ALFONSO S\u00c1NCHEZ FL\u00d3REZ en \u00a0contra del fallo de segunda instancia proferido por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, el 13 de \u00a0diciembre de 2017, mediante la cual confirm\u00f3 \u00a0la sentencia que emiti\u00f3 \u00a0el Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito con funciones de conocimiento \u00a0de esta ciudad, el 3 de agosto de 2017, condenando al mencionado \u00a0procesado como autor de los delitos de Fraude \u00a0procesal, Falsedad en documento privado y \u00a0Obtenci\u00f3n de documento p\u00fablico falso, \u00a0cometidos en concurso de conductas punibles. \u00a0<\/p>\n<p>H \u00a0E C H O S \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los \u00a0hechos declarados como demostrados en la sentencia recurrida, entre \u00a0los a\u00f1os 2006 y 2007, ANDR\u00c9S ALFONSO S\u00c1NCHEZ \u00a0FL\u00d3REZ, quien se desempe\u00f1aba como Notario \u00danico \u00a0del C\u00edrculo de C\u00f3rdoba (Bol\u00edvar), contrat\u00f3 \u00a0al abogado John Jairo Prieto Pulgar para que en la Oficina de \u00a0Registro de la Direcci\u00f3n Nacional de Derechos de Autor \u00a0registrara a su nombre una obra con el objeto de lograr cinco (5) \u00a0puntos adicionales dentro del concurso de notarios en el que \u00a0participaba. \u00a0<\/p>\n<p>De esa manera el \u00a0apoderado de S\u00c1NCHEZ FL\u00d3REZ registr\u00f3 a su nombre \u00a0la obra titulada \u00abMedidas \u00a0y reglamentos laborales que han incidido en el menor trabajador\u00bb, \u00a0presentando el certificado en la Universidad de Pamplona, encargada \u00a0de regentar el concurso p\u00fablico y abierto para el nombramiento \u00a0de notarios en propiedad e ingreso a la carrera notarial, obteniendo \u00a0la puntuaci\u00f3n adicional pretendida, lo que propici\u00f3 que \u00a0el Consejo Superior de la Carrera Notarial emitiera el acto \u00a0administrativo que otorg\u00f3, dentro del \u00edtem de \u00abAn\u00e1lisis \u00a0de m\u00e9ritos y antecedentes\u00bb, \u00a0los cinco (5) puntos en raz\u00f3n de la acreditaci\u00f3n de \u00a0aquella obra jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, se \u00a0estableci\u00f3 que la citada obra en realidad hab\u00eda sido \u00a0creaci\u00f3n intelectual de James Ben\u00edtez Mart\u00ednez y \u00a0Rodolfo Jos\u00e9 Mart\u00ednez Bedoya, quienes la presentaron \u00a0como requisito para la obtenci\u00f3n del t\u00edtulo de abogados \u00a0en la facultad de derecho de la Universidad Sim\u00f3n Bol\u00edvar \u00a0de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0los anteriores hechos, el 9 de abril de 2014, ante el Juez 7\u00b0 \u00a0Penal Municipal con funci\u00f3n de control de garant\u00edas de \u00a0Barranquilla, la Fiscal\u00eda formulaci\u00f3n imputaci\u00f3n \u00a0en contra de ANDR\u00c9S ALFONSO S\u00c1NCHEZ FL\u00d3REZ por \u00a0los delitos de Violaci\u00f3n \u00a0a los derechos morales de autor, Fraude procesal, Falsedad en \u00a0documento privado y \u00a0Obtenci\u00f3n de documento p\u00fablico falso, \u00a0cometidos en concurso homog\u00e9neo de conductas punibles. \u00a0<\/p>\n<p>Presentado el \u00a0escrito de acusaci\u00f3n por parte de la Fiscal\u00eda 24 \u00a0Delegada ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, le correspondi\u00f3 \u00a0al Juzgado 1\u00b0 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de \u00a0esta ciudad adelantar la etapa de juzgamiento, celebr\u00e1ndose \u00a0las audiencias de acusaci\u00f3n y preparatoria los d\u00edas 11 \u00a0de mayo de 2015 y 27 de abril de 2016, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>La audiencia de \u00a0juicio oral y p\u00fablico se llev\u00f3 a cabo en sesiones \u00a0desarrolladas los d\u00edas 29 de septiembre de 2016, 24 de enero, \u00a05 de abril y 3 de agosto de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>El 31 de agosto de \u00a02017, el mismo despacho judicial emiti\u00f3 el fallo condenatorio, \u00a0declarando \u00a0responsable a ANDR\u00c9S \u00a0ALFONSO S\u00c1NCHEZ FL\u00d3REZ en calidad de autor de \u00a0los delitos de Fraude \u00a0procesal, Falsedad en documento privado y \u00a0Obtenci\u00f3n de documento p\u00fablico falso \u00a0(art\u00edculos 453, 289 y 288 del C\u00f3digo Penal), cometidos \u00a0en concurso de conductas punibles, imponiendo \u00a0en su contra las penas principales de ochenta y cuatro (84) meses de \u00a0prisi\u00f3n y multa de doscientos (200) salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes, y la accesoria de inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por \u00a0el mismo tiempo de la pena privativa de la libertad. Le concedi\u00f3 \u00a0la sustituta de prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Apelado \u00a0el fallo por el apoderado del acusado, la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0mediante providencia del d\u00eda 13 de marzo de 2017, lo confirm\u00f3 \u00a0en su integridad. \u00a0<\/p>\n<p>Oportunamente el \u00a0defensor del enjuiciado interpuso el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n, cuya demanda fue estudiada en su aspecto formal y \u00a0admitida mediante auto del 16 de septiembre de 2019, surti\u00e9ndose \u00a0el tr\u00e1mite de sustentaci\u00f3n en audiencia p\u00fablica \u00a0celebrada el 3 de febrero de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Dos cargos \u00a0presenta el apoderado del sindicado ANDR\u00c9S \u00a0ALFONSO S\u00c1NCHEZ FL\u00d3REZ, que fundamenta de la siguiente \u00a0manera: \u00a0<\/p>\n<p>Cargo primero: \u00a0violaci\u00f3n directa \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en la causal primera del art\u00edculo 181 de la Ley 906 de \u00a02004, acusa la sentencia por violaci\u00f3n directa de la ley \u00a0sustancial por falta de aplicaci\u00f3n de la Ley 457 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de \u00a0la censura, se\u00f1ala el demandante que la condena del procesado \u00a0S\u00c1NCHEZ \u00a0FL\u00d3REZ \u00a0se fundament\u00f3 en la presunta violaci\u00f3n de los derechos \u00a0morales de autor, no obstante que sobre dicha conducta se decret\u00f3 \u00a0la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n por indemnizaci\u00f3n \u00a0integral. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, \u00a0afirma, el yerro se presenta porque desde la creaci\u00f3n del \u00a0Tribunal Andino de Justicia, acogido por Colombia mediante la Ley 457 \u00a0de 1998, es obligatorio que \u00abEl \u00a0juez suspenda el proceso para solicitar la interpretaci\u00f3n \u00a0prejudicial del Tribunal Andino de Justicia, esto con el objeto de \u00a0unificar jurisprudencia, procedimiento que adolece de este tr\u00e1mite \u00a0por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 Sala Penal, m\u00e1xime \u00a0cuando existe controversia acerca de la aplicaci\u00f3n de efectos \u00a0sustanciales de las normas que conforman el Ordenamiento Jur\u00eddico \u00a0de la Comunidad Andina\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Insiste en que, \u00a0como condici\u00f3n para tomar cualquier decisi\u00f3n judicial, \u00a0era perentoria la interpretaci\u00f3n del Tribunal Andino de \u00a0Justicia para determinar la originalidad de la obra objeto del \u00a0derecho de autor y establecer si la publicaci\u00f3n plagiada \u00a0gozaba de salvaguarda jur\u00eddica. No hacerlo, subraya, impidi\u00f3 \u00a0obtener una visi\u00f3n global del problema y emitir una resoluci\u00f3n \u00a0imparcial, adem\u00e1s \u00abcondujo \u00a0a que se adoptara una decisi\u00f3n contraevidente y sumamente \u00a0perjudicial al procesado en tanto se refer\u00eda a un tema \u00a0espec\u00edfico relacionado con los derechos de autor \u2013aun \u00a0cuando su comportamiento fuese precluido por decisi\u00f3n \u00a0judicial- m\u00e1s a\u00fan cuando para determinar la existencia \u00a0de los posibles medios fraudulentos, dicha precisi\u00f3n \u00a0conceptual era fundamental para precisar el alcance de la protecci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica de la obra que se dice fue elaborada por los doctores \u00a0 BEN\u00cdTEZ y MART\u00cdNEZ\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Cargo segundo: \u00a0violaci\u00f3n indirecta \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en el numeral 3 del art\u00edculo 181 de la Ley 906 de \u00a02004, acusa la sentencia por violaci\u00f3n indirecta de la ley, al \u00a0incurrirse en un error de hecho por falso juicio de existencia de \u00a0identidad por tergiversaci\u00f3n de la prueba. \u00a0<\/p>\n<p>Se refiere a que \u00a0la obra publicada por James Ben\u00edtez Mart\u00ednez y Rodolfo \u00a0Jos\u00e9 Mart\u00ednez Bedoya no tiene la calidad de creaci\u00f3n \u00a0intelectual original, conforme con los conceptos precisados por el \u00a0Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, puesto que, seg\u00fan \u00a0precisa, \u00abla \u00a0protecci\u00f3n del derecho de autor recae sobre la obra como \u00a0expresi\u00f3n del esp\u00edritu del autor y no se protegen las \u00a0ideas que son fuente de creaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0enfatiza, con dicho postulado, conocido como principio de no \u00a0protecci\u00f3n de las ideas, se protege la forma en que se \u00a0expresan las ideas como fruto del ingenio y de la creaci\u00f3n \u00a0intelectual, esto es, se protege la exteriorizaci\u00f3n del \u00a0intelecto plasmado en una obra determinada, concreta y original. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que para \u00a0que una obra pueda ser objeto de protecci\u00f3n legal se requiere \u00a0que sea una creaci\u00f3n intelectual, producto del ingenio y de la \u00a0capacidad humana; y, que sea original, esto es, que no sea imitaci\u00f3n \u00a0o copia de otra sino \u00abproducto \u00a0de la creaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Con lo anterior \u00a0concluye que la obra titulada \u00abNormas \u00a0y reglamentos laborales o medidas y reglamentos laborales que han \u00a0incidido en el menor trabajador\u00bb, \u00a0escrita por James Ben\u00edtez Mart\u00ednez y Rodolfo Jos\u00e9 \u00a0Mart\u00ednez Bedoya, no re\u00fane las condiciones para ser \u00a0catalogada como una obra original, puesto que es una \u00abardua\u00bb \u00a0compilaci\u00f3n \u00a0normativa y de art\u00edculos que se han escrito sobre el tema del \u00a0menor trabajador. Dicha informaci\u00f3n recogida en la obra, \u00a0aduce, no puede ser monopolizada, por lo que no requiere autorizaci\u00f3n \u00a0para su divulgaci\u00f3n, careciendo del car\u00e1cter de \u00a0originalidad que permitir\u00eda su protecci\u00f3n legal. \u00a0<\/p>\n<p>De esa manera, \u00a0asegura, el juzgador tergivers\u00f3 la prueba en cuesti\u00f3n \u00a0cuando se fundament\u00f3 en un estudio pericial de document\u00f3logo \u00a0y graf\u00f3logo forense para sustentar que existe una \u00a0correspondencia textual entre aquella obra y la presentada por el \u00a0acusado en el concurso de notarios, sin que se especificara su falta \u00a0de originalidad en los t\u00e9rminos antes vistos y, por lo tanto, \u00a0la categorizaci\u00f3n de obra susceptible de ser protegida por el \u00a0derecho penal. \u00a0<\/p>\n<p>AUDIENCIA DE \u00a0SUSTENTACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En la audiencia de \u00a0sustentaci\u00f3n de la demanda ante esta Corporaci\u00f3n, los \u00a0sujetos procesales efectuaron las siguientes intervenciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La demandante: \u00a0<\/p>\n<p>Reiter\u00f3 los \u00a0reproches consignados en su demanda. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0con el primer cargo de la demanda, insisti\u00f3 en la falta de \u00a0aplicaci\u00f3n de la Ley \u00a0457 de 1998, en el sentido de se impon\u00eda a la jurisdicci\u00f3n \u00a0acudir al Tribunal \u00a0Andino de Justicia a efectos de que se clarificara el concepto de \u00a0obra o creaci\u00f3n intelectual susceptible de protecci\u00f3n \u00a0legal como derecho de autor, con lo cual se habr\u00eda tenido \u00a0mejores elementos de juicios para determinar si en este caso hubo una \u00a0transgresi\u00f3n a los derechos patrimoniales de autor. \u00a0<\/p>\n<p>Reafirma que la \u00a0obra presentada por el acusado en el concurso de notarios no \u00a0constituy\u00f3 un plagio puesto que aquella que se dice que fue \u00a0imitada no ostentaba las condiciones de originalidad que le pod\u00edan \u00a0dar ese car\u00e1cter de obra intelectual digna de protecci\u00f3n \u00a0penal. \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, \u00a0frente al segundo cargo de la demanda, ratifica que en su opini\u00f3n \u00a0el Tribunal tergivers\u00f3 la prueba relativa a la obra presentada \u00a0por el procesado en el concurso de notario, puesto que la misma no \u00a0pod\u00eda ser objeto de plagio al carecer de su condici\u00f3n \u00a0de obra intelectual original, trat\u00e1ndose de un simple trabajo \u00a0intelectual consistente en una simple compilaci\u00f3n normativa \u00a0que carece de la impronta personal, por lo que el ad \u00a0quem, \u00a0al darle aquel car\u00e1cter, incurri\u00f3 en un error relativo \u00a0a la valoraci\u00f3n de ese medio de conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0solicita casar la sentencia para absolver al acusado S\u00c1NCHEZ \u00a0FLOREZ. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La Fiscal\u00eda: \u00a0<\/p>\n<p>El Delegado de la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n reclam\u00f3 no casar \u00a0la sentencia toda vez que, en su sentir, no se configuran los cargos \u00a0de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3, en \u00a0torno al primer cargo, que la demanda no cumple con los requisitos \u00a0propios de la causal que invoca, en la medida en que debi\u00f3 \u00a0admitir sin cuestionamientos que existi\u00f3 el plagio. Contrario \u00a0a ello, advirti\u00f3, se dedica a censurar que se supuso el \u00a0contenido de la obra. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, \u00a0sostuvo, es la misma defensa la que afirma que con base en las \u00a0disposiciones que cita surg\u00eda obligatorio que se suspendiera \u00a0el proceso penal para que se consultara al Tribunal Andino de \u00a0Justicia a efectos de unificar la jurisprudencia sobre el tema, pero \u00a0aquellas normas que invoca est\u00e1n lejos de tener el alcance que \u00a0menciona porque por parte alguna disponer que a dicho Tribunal se \u00a0recurra en los casos de dudas interpretativas, las que nunca se \u00a0presentaron en este caso. Adem\u00e1s, el art\u00edculo 33 de Ley \u00a0457 de 1998 dispone \u00a0que se \u00abpuede\u00bb \u00a0acudir al Tribunal Andino, lo que no hace que sea una condici\u00f3n \u00a0perentoria. Tampoco el recurrente se\u00f1ala cu\u00e1les fueron \u00a0las dudas interpretativas que pudiera obligar a ese tr\u00e1mite \u00a0prejudicial. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el \u00a0requisito de consulta al Tribunal Andino, seg\u00fan el citado \u00a0art\u00edculo 33 de la Ley \u00a0457 de 1998 y el art\u00edculo 123 del Decreto de Ley 500 de 2001, \u00a0opera solo en los casos en que se controvierta alguna disposici\u00f3n \u00a0de la comunidad andina y no se disponga de recursos en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico interno, que no es este el caso. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, \u00a0advirti\u00f3, el recurrente trae a colaci\u00f3n la calificaci\u00f3n \u00a0de obra como una creaci\u00f3n intelectual original y, sin ninguna \u00a0fundamentaci\u00f3n, se limita a conceptuar que lo plagiado no \u00a0cumpl\u00eda los requisitos para ser tenido como tal. Ese tema, \u00a0agreg\u00f3, debi\u00f3 ser debatido en sede del juicio. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que \u00a0recurrir a la causal primera de casaci\u00f3n supone que el actor \u00a0admite sin vacilaci\u00f3n lo que el Tribunal encontr\u00f3 \u00a0probado, esto es que la obra plagiada era original, al punto que fue \u00a0admitida por un centro universitario como tesis de grado, lo que \u00a0significa que no correspond\u00eda a una simple compilaci\u00f3n \u00a0de normas, como lo quiere hacer ver el demandante. Por lo mismo, \u00a0sustent\u00f3, la oficina estatal la registr\u00f3 con ese \u00a0alcance, de donde se deriva que s\u00ed se est\u00e1 ante una \u00a0obra original, pues de no ser as\u00ed resultar\u00eda absurdo \u00a0que el acusado la hubiese copiado en su integridad. \u00a0<\/p>\n<p>Por las mismas \u00a0razones, sostuvo, el segundo cargo tampoco puede ser de recibi\u00f3, \u00a0pues se sustenta en semejantes motivos relativos a la supuesta \u00a0omisi\u00f3n de prejudicialidad del concepto del Tribunal Andino de \u00a0Justicia y a la discusi\u00f3n sobre la originalidad de la obra que \u00a0fue objeto de plagio. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0solicit\u00f3 no casar la sentencia en los t\u00e9rminos \u00a0demandados. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, pidi\u00f3 \u00a0que de manera oficiosa la Sala estudie y case para absolver lo \u00a0relacionado con el delito de Falsedad \u00a0en documento privado, \u00a0en tanto se conden\u00f3 por esta conducta en la modalidad de \u00a0falsedad ideol\u00f3gica sin que se hubiese establecido \u00a0probatoriamente que el acusado ten\u00eda el deber de decir la \u00a0verdad, pues el procesado actu\u00f3 como un simple particular, sin \u00a0que de all\u00ed le surgiera el deber de veracidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procuradur\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el \u00a0representante del Ministerio P\u00fablico estim\u00f3 que no le \u00a0asiste raz\u00f3n al defensor del procesado cuando reclama la \u00a0remoci\u00f3n del fallo de condena emitido en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 que \u00a0teniendo en cuenta que hubo conciliaci\u00f3n por el delito \u00a0relativo a la violaci\u00f3n de los derechos materiales de autor, \u00a0se determin\u00f3 que el procesado fue el directo beneficiario con \u00a0la inscripci\u00f3n de la obra que no le pertenec\u00eda, \u00a0atribuy\u00e9ndose su autor\u00eda, obteniendo de esa manera el \u00a0puntaje previsto dentro del concurso que participaba para la \u00a0provisi\u00f3n de los cargos de notario. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que ninguno de los delitos atribuidos al acusado requiere para su \u00a0configuraci\u00f3n la consulta a otra autoridad judicial \u00a0transnacional, pues se trata de conductas aut\u00f3nomas y cuya \u00a0regulaci\u00f3n t\u00edpica se encuentra definida en las normas \u00a0sustanciales del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>De esa manera, \u00a0concluy\u00f3, la Fiscal\u00eda logr\u00f3 demostrar m\u00e1s \u00a0all\u00e1 de duda razonable que el acusado fue el responsable de \u00a0los delitos de Fraude \u00a0procesal, Falsedad en documento privado y \u00a0Obtenci\u00f3n de documento p\u00fablico falso, \u00a0por lo que los cargos no tienen vocaci\u00f3n de prosperar \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Toda vez que la \u00a0demanda presentada se declar\u00f3 ajustada conforme con los \u00a0par\u00e1metros del art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004, la \u00a0Corte har\u00e1 caso omiso de las deficiencias formales y de \u00a0sustentaci\u00f3n evidenciadas en el libelo y, en consecuencia, \u00a0analizar\u00e1 los problemas jur\u00eddicos all\u00ed \u00a0propuestos, de conformidad con las funciones \u00a0del recurso de casaci\u00f3n, dirigidas a la b\u00fasqueda de la \u00a0eficacia del derecho material, el respeto de las garant\u00edas de \u00a0quienes intervienen en la actuaci\u00f3n, la reparaci\u00f3n de \u00a0los agravios inferidos a las partes y la unificaci\u00f3n de la \u00a0jurisprudencia, seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 180 \u00a0ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>El recurrente \u00a0pretende la remoci\u00f3n del fallo impugnado reclamando la \u00a0absoluci\u00f3n del procesado en relaci\u00f3n con los delitos de \u00a0Fraude \u00a0procesal, Falsedad en documento privado y \u00a0Obtenci\u00f3n de documento p\u00fablico falso, \u00a0al estimar que no fue demostrada la ocurrencia del hecho y la \u00a0responsabilidad penal atribuida en las sentencias proferidas por los \u00a0jueces de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0argumento central de la censura tiene que ver con que el fallo de \u00a0condena no pod\u00eda emitirse sin que, por disposici\u00f3n de \u00a0la Ley \u00a0457 de 1998, se \u00a0elevara solicitud de interpretaci\u00f3n prejudicial al Tribunal \u00a0Andino de Justicia a fin de determinar si la obra que se dice haber \u00a0sido plagiada ostentaba las condiciones de originalidad que la \u00a0hiciera susceptible de derechos patrimoniales de autor y, con ello, \u00a0permitiera su protecci\u00f3n legal. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se \u00a0sostiene por el recurrente que, por tratarse de una compilaci\u00f3n \u00a0normativa, la obra elaborada por James Ben\u00edtez Mart\u00ednez \u00a0y Rodolfo Jos\u00e9 Mart\u00ednez Bedoya no re\u00fane las \u00a0condiciones para ser catalogada como una obra original, por lo que \u00a0carec\u00eda de protecci\u00f3n legal, no siendo posible aducir, \u00a0como se hizo por el Tribunal, que a partir de su copia por parte del \u00a0acusado se configuraran los delitos por los cuales fue condenado. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0dilucidar los problemas jur\u00eddicos en cuesti\u00f3n y \u00a0resolver el caso, la Sala: (i) determinar\u00e1 si en efecto, como \u00a0se plantea en la demanda, se omiti\u00f3 el requisito de la \u00a0interpretaci\u00f3n \u00a0prejudicial ante el Tribunal Andino de Justicia; \u00a0(ii) establecer\u00e1 si la obra realizada por James \u00a0Ben\u00edtez Mart\u00ednez y Rodolfo Jos\u00e9 Mart\u00ednez \u00a0Bedoya es susceptible de protecci\u00f3n legal, por tratarse de una \u00a0obra original; (iii) se examinar\u00e1 la tipicidad de las \u00a0conductas, con lo cual se determinar\u00e1 si asiste raz\u00f3n \u00a0al delegado de la Fiscal\u00eda, quien reclamar la absoluci\u00f3n \u00a0del acusado por el delito de Falsedad \u00a0en documento privado; \u00a0y, (vii) presentar\u00e1 las conclusiones como definici\u00f3n \u00a0del problema planteado en torno a la decisi\u00f3n recurrida en \u00a0casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fundamentos del fallo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condena: \u00a0<\/p>\n<p>Se consign\u00f3 \u00a0en la sentencia de primer grado que la fiscal\u00eda logr\u00f3 \u00a0demostrar, m\u00e1s all\u00e1 de cualquier duda razonable, la \u00a0ocurrencia de los hechos (tipificados en concreto como un concurso de \u00a0conductas punibles de Fraude \u00a0procesal, Falsedad en documento privado y \u00a0Obtenci\u00f3n de documento p\u00fablico falso) \u00a0y la responsabilidad del procesado con base en la constataci\u00f3n, \u00a0a trav\u00e9s de la prueba pericial realizada por el perito \u00a0document\u00f3logo Diego Alejandro Ciro Moreno, de la \u00a0correspondencia textual de la obra \u00abMedidas \u00a0y reglamentos laborales que han incidido en el menor trabajador\u00bb, \u00a0registrada por el abogado del acusado, como de su autor\u00eda, y \u00a0la presentada como \u00abNormas \u00a0y Reglamentos que inciden en el menor trabajador\u00bb \u00a0por James Ben\u00edtez Mart\u00ednez y Rodolfo Jos\u00e9 \u00a0Mart\u00ednez Bedoya para optar al t\u00edtulo de abogado de la \u00a0Universidad Sim\u00f3n Bol\u00edvar. \u00a0<\/p>\n<p>La configuraci\u00f3n \u00a0de aquellas conductas punibles devino, conforme a lo sustentado por \u00a0el ad \u00a0quem, \u00a0de la atribuci\u00f3n mendaz de autor\u00eda que consign\u00f3 \u00a0el acusado en el poder que confiri\u00f3 al abogado John Jairo \u00a0Prieto Pulgar para que a su nombre registrara y recibiera el \u00a0certificado de la Direcci\u00f3n Nacional de Derechos de Autor del \u00a0libro \u00abMedidas \u00a0y reglamentos laborales que han incidido en el menor trabajador\u00bb, \u00a0lo que en efecto ocurri\u00f3 y que sirvi\u00f3 para que \u00a0seguidamente presentara el registro dentro de la documentaci\u00f3n \u00a0 exigida en el concurso p\u00fablico de notarios, regentado por la \u00a0Universidad de Pamplona. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Consideraciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sobre el requisito de la interpretaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prejudicial ante el Tribunal Andino de Justicia: \u00a0<\/p>\n<p>En orden de \u00a0resolver los problemas jur\u00eddicos planteados por el demandante, \u00a0debe inicialmente precisarse que la acusaci\u00f3n presentada \u00a0contra ANDR\u00c9S ALFONSO S\u00c1NCHEZ FLOREZ se redujo a los \u00a0delitos de Fraude \u00a0procesal, Falsedad en documento privado y \u00a0Obtenci\u00f3n de documento p\u00fablico falso, \u00a0toda vez que la conducta tipificada como Violaci\u00f3n \u00a0a los derechos morales de autor, \u00a0que inicialmente le hab\u00eda sido imputada, fue objeto de \u00a0preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n en raz\u00f3n de \u00a0haberse producido la indemnizaci\u00f3n integral a las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo \u00a0anterior, debe decirse que el origen de las dem\u00e1s conductas \u00a0punibles, las que finalmente fueron objeto de acusaci\u00f3n y de \u00a0condena, resultaron ser una derivaci\u00f3n f\u00e1ctica de \u00a0aquella, en tanto su realizaci\u00f3n se contrajo al hecho de que \u00a0se inscribi\u00f3 en el registro de autor a nombre del acusado \u00a0la obra \u00abMedidas \u00a0y reglamentos laborales que han incidido en el menor trabajador\u00bb, \u00a0cuyos \u00a0creadores en realidad hab\u00edan sido, con otro t\u00edtulo, \u00a0James Ben\u00edtez Mart\u00ednez y Rodolfo Jos\u00e9 Mart\u00ednez \u00a0Bedoya. \u00a0<\/p>\n<p>Aquella \u00a0circunstancia relativa a la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0penal en relaci\u00f3n con la conducta lesiva de los derechos de \u00a0autor, como se ver\u00e1, no tiene ning\u00fan efecto frente a la \u00a0comisi\u00f3n de las conductas lesivas de la fe p\u00fablica y la \u00a0eficaz y recta impartici\u00f3n de justicia, aunque la comprobaci\u00f3n \u00a0de que hubo un plagio en el documento registrado como obra \u00a0intelectual y su empleo para obtener un acto administrativo resulta \u00a0determinante para su estructuraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo \u00a0diserta el recurrente, los falladores omitieron la aplicaci\u00f3n \u00a0de la Ley \u00a0457 de 1998, que los obligaba, antes de emitir una decisi\u00f3n \u00a0sobre las conductas delictivas atribuidas por la Fiscal\u00eda al \u00a0acusado, a suspender el proceso para solicitar la interpretaci\u00f3n \u00a0prejudicial del Tribunal Andino de Justicia en relaci\u00f3n con \u00a0las normas relacionadas con la protecci\u00f3n de obras \u00a0intelectuales, con el fin de asegurar su unificaci\u00f3n \u00a0jurisprudencial en el territorio de los pa\u00edses miembros. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la supuesta \u00a0obligatoriedad de las Interpretaciones Prejudiciales del Tribunal de \u00a0Justicia de la Comunidad Andina, reclamada por el demandante, \u00a0bastar\u00eda con mencionar, como ya lo ha puntualizado esta Sala1, \u00a0que en el Tratado de Creaci\u00f3n de esta instancia (reformado a \u00a0trav\u00e9s del Protocolo Modificatorio que aparece en la Decisi\u00f3n \u00a0472 de 1996 y a su vez aprobado por medio de la Ley 457 de 1998, la \u00a0cual fue declarada exequible en la sentencia C-227 de 1999), en el \u00a0art\u00edculo 33, se dispone que \u00a0\u00abLos \u00a0jueces nacionales que conozcan de un proceso en el que deba aplicarse \u00a0o se controvierta alguna de las normas que conforman el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico de la Comunidad Andina, podr\u00e1n \u00a0solicitar, directamente, la interpretaci\u00f3n del Tribunal acerca \u00a0de dichas normas\u00bb, \u00a0y en el art\u00edculo 35 ib\u00eddem \u00a0se establece que \u00abEl \u00a0juez que conozca el proceso deber\u00e1 adoptar en su sentencia la \u00a0interpretaci\u00f3n del Tribunal\u00bb, \u00a0de donde se sigue que se trata de una alternativa que tienen los \u00a0funcionarios judiciales de acudir ante dicho Tribunal y, de hacerlo, \u00a0la hermen\u00e9utica all\u00ed plasmada debe ser acogida por el \u00a0juez que ha realizado la consulta. \u00a0<\/p>\n<p>No se trata, por \u00a0lo tanto, de pronunciamientos que resulten vinculantes per \u00a0se y \u00a0erga omnes, \u00a0sino solo inter \u00a0partes \u00a0y bajo la condici\u00f3n anotada de acudir de manera circunstancial \u00a0a dicho \u00f3rgano a fin de dilucidar aspectos relativos a la \u00a0interpretaci\u00f3n de alguna norma del ordenamiento jur\u00eddico \u00a0de la Comunidad Andina que sea objeto de controversia dentro del \u00a0proceso judicial, como de manera pac\u00edfica lo ha entendido no \u00a0solamente esta Sala sino tambi\u00e9n el Consejo de Estado2. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0caso ninguna controversia surge sobre el hecho concreto de haberse \u00a0plagiado por el acusado la obra elaborada por James \u00a0Ben\u00edtez Mart\u00ednez y Rodolfo Jos\u00e9 Mart\u00ednez \u00a0Bedoya, intitulada \u00abNormas \u00a0y Reglamentos que inciden en el menor trabajador\u00bb, \u00a0presentada para optar al t\u00edtulo de abogados de la Universidad \u00a0Sim\u00f3n Bol\u00edvar, lo que emerge con meridiana claridad del \u00a0dictamen presentado por el perito \u00a0document\u00f3logo Diego Alejandro Ciro Moreno. \u00a0<\/p>\n<p>Se demostr\u00f3, \u00a0adem\u00e1s, que fue esa la misma obra que bajo el t\u00edtulo de \u00a0\u00abMedidas \u00a0y reglamentos laborales que han incidido en el menor trabajador\u00bb, \u00a0se \u00a0registr\u00f3 en nombre del procesado S\u00c1NCHEZ FL\u00d3REZ \u00a0ante la Direcci\u00f3n Nacional de Derechos de Autor, con lo cual \u00a0obtuvo el Certificado de registro de obra literaria in\u00e9dita, \u00a0asentado en el libro 10, tomo 156, partida 152, expedido por el jefe \u00a0de la oficina de registro de aquella Direcci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como se ha dicho, \u00a0en virtud de un acto indemnizatorio el procesado obtuvo que se \u00a0decretara la preclusi\u00f3n del delito de Violaci\u00f3n \u00a0a los derechos morales de autor, \u00a0lo cual no impide considerar, como un hecho demostrado, que el \u00a0acusado registr\u00f3 a trav\u00e9s de abogado una obra de \u00a0car\u00e1cter literario de la que no era titular y que, seg\u00fan \u00a0fue sustentado por los jueces de instancia, cumpl\u00eda con las \u00a0caracter\u00edsticas establecidas en \u00a0el art\u00edculo \u00a061 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, las Leyes 23 de 1982 y \u00a044 de 1993 y en la Decisi\u00f3n \u00a0Andina 351 de 1993 correspondiente al r\u00e9gimen com\u00fan \u00a0sobre derecho de autor y derechos conexos en Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, \u00a0bajo esas condiciones, no exist\u00eda en el presente caso \u00a0\u00abinseguridad \u00a0jur\u00eddica\u00bb \u00a0que, como lo plantea el recurrente, obligara a una solicitud de \u00a0interpretaci\u00f3n prejudicial al Tribunal Andino de Justicia a \u00a0fin de que se le brindara al juez de conocimiento \u00ablos \u00a0elementos necesarios para dictar su sentencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0el primer cargo de la demanda no est\u00e1 llamado a prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La tipicidad de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conductas atribuidas al acusado S\u00c1NCHEZ FLOREZ y de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concurrencia material y aparente entre ellas: \u00a0<\/p>\n<p>El demandante \u00a0plantea un segundo cargo por falso \u00a0juicio de existencia de identidad, aduciendo que se tergivers\u00f3 \u00a0la prueba pericial \u00a0realizada \u00a0por el perito Diego Alejandro Ciro Moreno, en la que concluy\u00f3 \u00a0que exist\u00eda correspondencia textual de la obra \u00abMedidas \u00a0y reglamentos laborales que han incidido en el menor trabajador\u00bb, \u00a0registrada por el abogado del acusado, como de su autor\u00eda, y \u00a0la presentada como \u00abNormas \u00a0y Reglamentos que inciden en el menor trabajador\u00bb \u00a0por James Ben\u00edtez Mart\u00ednez y Rodolfo Jos\u00e9 \u00a0Mart\u00ednez Bedoya para optar al t\u00edtulo de abogados de la \u00a0Universidad Sim\u00f3n Bol\u00edvar. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan alega \u00a0el recurrente, la obra escrita por James Ben\u00edtez Mart\u00ednez \u00a0y Rodolfo Jos\u00e9 Mart\u00ednez Bedoya es una compilaci\u00f3n \u00a0normativa y doctrinal, por lo que carec\u00eda de la condici\u00f3n \u00a0de creaci\u00f3n intelectual original, raz\u00f3n por la cual no \u00a0se encontraba protegida legalmente y pod\u00eda ser divulgada sin \u00a0ninguna autorizaci\u00f3n. Por ese motivo, concluye, son at\u00edpicas \u00a0las conductas que se endilgaron al procesado en la medida en que no \u00a0exist\u00eda restricci\u00f3n alguna para la acci\u00f3n \u00a0desplegada consistente en el registro dela obra que se atribuy\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, \u00a0ineludible resulta en el prop\u00f3sito de determinar la tipicidad \u00a0de las conductas de Fraude \u00a0procesal, Falsedad en documento privado y \u00a0Obtenci\u00f3n de documento p\u00fablico falso, \u00a0atribuidas al acusado, establecer si la \u00a0obra \u00abNormas \u00a0y Reglamentos que inciden en el menor trabajador\u00bb, \u00a0elaborada por James Ben\u00edtez Mart\u00ednez y Rodolfo Jos\u00e9 \u00a0Mart\u00ednez Bedoya \u00a0se \u00a0debe considerar como una obra protegida por el Derecho de Autor, caso \u00a0en el cual se tendr\u00eda que concluir que resultaron il\u00edcitos \u00a0su registro \u00a0ante \u00a0la Direcci\u00f3n Nacional de Derechos de Autor, la obtenci\u00f3n \u00a0del Certificado de registro como obra literaria in\u00e9dita y su \u00a0posterior presentaci\u00f3n para obtener una ventaja en la \u00a0calificaci\u00f3n dentro del concurso p\u00fablico y abierto para \u00a0el nombramiento de notarios en propiedad y el acceso a la carrera \u00a0notarial, legalmente promovido por el Consejo Superior de la Carrera \u00a0Notarial y ejecutado por la Universidad de Pamplona. \u00a0<\/p>\n<p>Como se ha \u00a0dicho, el marco jur\u00eddico aplicable en Colombia sobre los \u00a0derechos de autor est\u00e1 b\u00e1sicamente conformado por el \u00a0art\u00edculo \u00a061 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, las Leyes 23 de 1982 y \u00a044 de 1993, pero adem\u00e1s por los instrumentos internacionales \u00a0que hacen parte del bloque de constitucionalidad, en ese orden, \u00a0conforme se precis\u00f3 en AP, \u00a0nov. 13 de 2012, rad. 35097: \u00a0(i) \u00a0Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos, art\u00edculo \u00a027, adoptada en 1948 por la Asamblea General de las Naciones Unidas; \u00a0(ii) Pacto Internacional de Nueva York, art\u00edculo 15, adoptado \u00a0por la Asamblea General de las Naciones Unidas, el 16 de diciembre de \u00a01966; (iii) Decisi\u00f3n 351 de la Comisi\u00f3n de Acuerdo de \u00a0Cartagena de diciembre de 1993; (iv) Convenci\u00f3n Universal \u00a0sobre Derechos de Autor, creada por la UNESCO en 1952 y revisada el \u00a024 de julio de 1971, ratificada en Colombia por la Ley 48 de 1975; \u00a0(v) Convenci\u00f3n de Berna para la Protecci\u00f3n de las obras \u00a0literarias y art\u00edsticas de 9 de noviembre de 1886, a la cual \u00a0se adhiri\u00f3 Colombia mediante la Ley 33 de 1987; (vi) \u00a0Convenci\u00f3n de Roma para la protecci\u00f3n de los artistas, \u00a0int\u00e9rpretes o ejecutantes, productores de fonogramas y \u00a0organismos de radiodifusi\u00f3n, suscrita en Roma el 26 de octubre \u00a0de 1961, Colombia se hizo miembro del Convenio con la Ley 48 de 1975 \u00a0y; (vii) el Acuerdo de la Organizaci\u00f3n Mundial de Comercio y \u00a0la OMPI3 \u00a0de 22 de diciembre de 1995, Colombia se acogi\u00f3 a la OMC a \u00a0trav\u00e9s de la Ley 170 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0con la noci\u00f3n del Derecho de Autor y con referencia a los \u00a0art\u00edculos \u00a02\u00b0 de la Ley 23 de 1982 y 4\u00b0 de la \u00a0Decisi\u00f3n \u00a0Andina 351 de 1993 -por \u00a0la cual se establece un r\u00e9gimen com\u00fan de derechos de \u00a0autor para los pa\u00edses miembros del Pacto Andino-, \u00a0esta Sala ha precisado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>[l]os \u00a0derechos de autor son una categor\u00eda del concepto de \u201cpropiedad \u00a0intelectual\u201d4, \u00a0que amparan el conjunto de derechos que la ley otorga al creador de \u00a0una obra literaria, art\u00edstica, cient\u00edfica, \u00a0cinematogr\u00e1fica, audiovisual, fonograma, programa de ordenador \u00a0o soporte l\u00f3gico (software), para utilizar con exclusividad su \u00a0creaci\u00f3n o autorizar a terceros la utilizaci\u00f3n de la \u00a0misma; reproducirla bajo distintas formas; ejecutarla o interpretarla \u00a0p\u00fablicamente; grabarla o fijarla por diversos medios; \u00a0radiodifundirla; traducirla a otros idiomas o adaptarla5. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00e1mbito \u00a0de protecci\u00f3n que los derechos de autor confieren al \u00a0creador de la obra, atiende tanto los intereses del reconocimiento de \u00a0su creaci\u00f3n intelectual, como los de \u00edndole econ\u00f3mica \u00a0que de all\u00ed se derivan, de donde surge la categorizaci\u00f3n \u00a0de dos importantes vertientes de protecci\u00f3n a la autor\u00eda, \u00a0a saber, los derechos morales y los derechos patrimoniales. \u00a0<\/p>\n<p>Los primeros \u00a0protegen la personalidad del autor en relaci\u00f3n con su obra, \u00a0otorgando prerrogativas amplias y exclusivas, con caracter\u00edsticas \u00a0de perpetuidad, irrenunciabilidad, inalienabilidad e \u00a0inembargabilidad. Incluyen el derecho a reivindicar en todo momento \u00a0la paternidad de la obra, en especial para que siempre se mencione o \u00a0indique el nombre de su creador en cualquier utilizaci\u00f3n que \u00a0de ella se haga, y a\u00fan para ocultarlo totalmente (an\u00f3nimo) \u00a0o para velarlo bajo un seud\u00f3nimo; la facultad para decidir \u00a0sobre la divulgaci\u00f3n de la obra o que ella permanezca in\u00e9dita; \u00a0a oponerse a cualquier alteraci\u00f3n, mutilaci\u00f3n o \u00a0difamaci\u00f3n que desvirt\u00fae la naturaleza de la obra o \u00a0atente contra su propia honra; a retirarla del acceso p\u00fablico \u00a0a\u00fan despu\u00e9s de haberlo autorizado, previa compensaci\u00f3n \u00a0econ\u00f3mica por los da\u00f1os que pueda ocasionar a quienes \u00a0inicialmente les hab\u00eda concedido derechos de utilizaci\u00f3n6.7 \u00a0<\/p>\n<p>De esa manera, se \u00a0distinguen como principios que regulan los derechos de autor, los de \u00a0no protecci\u00f3n de ideas y de originalidad, que tienen \u00a0incidencia en el \u00e1mbito de protecci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0con el primero de esos principios, se tiene que el derecho de autor \u00a0protege la forma de expresi\u00f3n y no las ideas por m\u00e1s \u00a0novedosas y brillantes que estas sean. En ese sentido, el inciso 2\u00ba \u00a0del art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 23 de 1982, dispone que: \u00abLas \u00a0ideas o contenido conceptual de las obras literarias, art\u00edsticas \u00a0y cient\u00edficas no son objeto de apropiaci\u00f3n. Esta ley \u00a0protege exclusivamente la forma literaria, pl\u00e1stica o sonora, \u00a0como las ideas del autor son descritas, explicadas, ilustradas o \u00a0incorporadas en las obras literarias, cient\u00edficas y \u00a0art\u00edsticas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el \u00a0art\u00edculo 7\u00ba de la Decisi\u00f3n 351 de la Comunidad \u00a0Andina sobre Derechos de Autor y Derechos Conexos (Acuerdo de \u00a0Cartagena), establece que: \u00abQueda \u00a0protegida exclusivamente la forma mediante la cual las ideas del \u00a0autor son descritas, explicadas, ilustradas o incorporadas en las \u00a0obras\u2026No son objeto de protecci\u00f3n las ideas contenidas \u00a0en las obras literarias y art\u00edsticas, o el contenido \u00a0ideol\u00f3gico o t\u00e9cnico de las obras cient\u00edficas, \u00a0ni su aprovechamiento industrial o comercial\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, como \u00a0lo ha puntualizado esta Sala, \u00ablo \u00a0que protege el derecho es el estilo, el lenguaje, las formas \u00a0utilizadas para expresar el pensamiento humano\u00bb8. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0debe se\u00f1alarse que el derecho de autor tambi\u00e9n tiene \u00a0limitaciones que se dirigen a mantener el equilibrio entre el inter\u00e9s \u00a0individual de car\u00e1cter patrimonial del titular de los \u00a0respectivos derechos y el derecho de la sociedad a la difusi\u00f3n \u00a0de la cultura y el acceso al conocimiento. As\u00ed, el Convenio de \u00a0Berna para la Protecci\u00f3n de las Obras Literarias y Art\u00edsticas, \u00a0la Ley 23 de 1982 y la Decisi\u00f3n \u00a0Andina 351 de 1993 del Acuerdo de Cartagena, contienen un r\u00e9gimen \u00a0de limitaciones y excepciones al derecho de autor, que permiten, en \u00a0ciertas circunstancias, utilizar textos de terceros sin obtener \u00a0autorizaci\u00f3n del autor o titular y sin el pago de remuneraci\u00f3n \u00a0o contraprestaci\u00f3n alguna, siempre y cuando se respeten y \u00a0cumplan los requisitos establecidos en la misma normatividad: i) \u00a0Derecho de cita (art\u00edculos \u00a010\u00ba del Convenio de Berna, 31 de la Ley 23 de 1982 y 22, literal \u00a0a), de la Decisi\u00f3n Andina 351 de 1993); ii) reproducciones con \u00a0fines de ense\u00f1anza (art\u00edculos 10\u00ba, numeral 2\u00ba, \u00a0del Convenio de Berna, 32 de la Ley 23 de 1982 y art\u00edculo 22, \u00a0literal b), de la Decisi\u00f3n Andina 351 de 1993); iii) \u00a0reproducci\u00f3n para uso personal (art\u00edculos 9\u00ba, \u00a0p\u00e1rrafo 2\u00ba, del Convenio de Berna, 37 y 44 de la Ley 23 \u00a0de 1982 y 3\u00ba de la Decisi\u00f3n Andina 351 de 1993); iv) \u00a0reproducci\u00f3n de art\u00edculos de actualidad (art\u00edculos \u00a010\u00ba bis del Convenio de Berna, 37 de la Ley 23 de 1982 y 3\u00ba \u00a0de la Decisi\u00f3n Andina 351 de 1993); v) reproducci\u00f3n de \u00a0obras en favor de bibliotecas y archivos (art\u00edculos 38 de la \u00a0Ley 23 de 1982 y 22, literal c), de la Decisi\u00f3n Andina 351 de \u00a01993); vi) reproducci\u00f3n de obras para fines judiciales \u00a0(art\u00edculos 42 de la Ley 23 de 1982 y 22, literal d), \u00a0de la \u00a0Decisi\u00f3n Andina 351 de 1993); vii) reproducci\u00f3n de \u00a0normas y decisiones judiciales (art\u00edculo 41 de la Ley 23 de \u00a01982); viii) reproducci\u00f3n y utilizaci\u00f3n de obras \u00a0situadas en lugares p\u00fablicos o abiertos al p\u00fablico \u00a0(art\u00edculos 39 de la Ley 23 de 1982 y 22, literal h), \u00a0de la \u00a0Decisi\u00f3n Andina 351 de 1993); y, ix) reproducci\u00f3n de \u00a0obras creadas por empleados o funcionarios p\u00fablicos en \u00a0ejercicio de sus funciones (art\u00edculo 91 de la Ley 23 de 1982). \u00a0<\/p>\n<p>Bajo aquellos \u00a0principios en los que se fundamentan los derechos de autor y con las \u00a0limitaciones que se derivan del inter\u00e9s por la divulgaci\u00f3n \u00a0de la creaci\u00f3n de la que se nutren las obras, debe concluirse \u00a0que la obra \u00abNormas \u00a0y Reglamentos que inciden en el menor trabajador\u00bb, \u00a0elaborada por James Ben\u00edtez Mart\u00ednez y Rodolfo Jos\u00e9 \u00a0Mart\u00ednez Bedoya, \u00a0en \u00a0cuanto \u00a0creaci\u00f3n \u00a0intelectual de car\u00e1cter escrito, \u00a0ten\u00eda la condici\u00f3n de una obra literaria, puesto que en \u00a0ella se concret\u00f3 materialmente \u00a0por sus autores una \u00a0idea que por sus caracter\u00edsticas participa de la condici\u00f3n \u00a0de ser \u00a0protegida por el Derecho de Autor. \u00a0<\/p>\n<p>Esa condici\u00f3n \u00a0de obra intelectual no se disipa por la circunstancia de tratarse, \u00a0como se afirma por el demandante, de una compilaci\u00f3n \u00a0normativa, en tanto se reconoce all\u00ed un esfuerzo creativo \u00a0relacionado con la organizaci\u00f3n y fundamentaci\u00f3n de \u00a0unos conceptos en torno al tema atinente al menor trabajador, sobre \u00a0el cual sus autores presentaron una visi\u00f3n de la problem\u00e1tica \u00a0desde la perspectiva normativa. Para ello, obviamente, deb\u00edan \u00a0valerse de las distintas normas expedidas en torno al asunto tratado, \u00a0lo que implic\u00f3 de suyo una selecci\u00f3n, clasificaci\u00f3n \u00a0y depuraci\u00f3n del cuerpo normativo, lo cual le imprimi\u00f3 \u00a0un sello de originalidad que se materializ\u00f3 en un ensayo en el \u00a0que se plasm\u00f3 la idea tutelar del trabajo presentado para \u00a0optar el t\u00edtulo de abogados en la Universidad Sim\u00f3n \u00a0Bol\u00edvar. \u00a0<\/p>\n<p>No en vano, con \u00a0el inocultable prop\u00f3sito de reivindicar la paternidad \u00a0intelectual y, con ello, los derechos morales de autor, sobre una \u00a0creaci\u00f3n que no le pertenec\u00eda, el acusado S\u00c1NCHEZ \u00a0FL\u00d3REZ decidi\u00f3 registrar a su nombre el mismo texto, \u00a0sin siquiera introducir alguna modificaci\u00f3n sustancial al \u00a0mismo, limit\u00e1ndose a cambiar el t\u00edtulo de la obra por \u00a0el de \u00a0\u00abMedidas \u00a0y reglamentos laborales que han incidido en el menor trabajador\u00bb \u00a0y a suprimir y fundir algunos p\u00e1rrafos o im\u00e1genes, lo \u00a0que en nada cambi\u00f3 la creaci\u00f3n intelectual ajena, \u00a0revelando a las claras una verdadera apropiaci\u00f3n sobre la \u00a0integridad de la obra en la que ya gravitaba el sentido de la \u00a0individualidad \u00a0que la hac\u00eda distinguible sobre cualquier otra del mismo \u00a0g\u00e9nero. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera se \u00a0expres\u00f3 el perito graf\u00f3logo y document\u00f3logo \u00a0forense Diego Alejandro Ciro Moreno al presentar en el juicio oral \u00a0los resultados de su experticia, acompa\u00f1ado del informe \u00a0incorporado a la actuaci\u00f3n10: \u00a0<\/p>\n<p>[e]l \u00a0contenido, distribuci\u00f3n, separaci\u00f3n, enumeraci\u00f3n \u00a0y citas bibliogr\u00e1ficas resultan pr\u00e1cticamente id\u00e9nticas \u00a0entre ambos textos, salvo contadas excepciones, las cuales obedecen a \u00a0defectos de escritura o de redacci\u00f3n, supresi\u00f3n o \u00a0fusi\u00f3n de p\u00e1rrafos o de im\u00e1genes, circunstancias \u00a0estas que no lograron afectar significativamente la copia textual del \u00a0trabajo indubitado. \u00a0<\/p>\n<p>Concluyendo que: \u00a0<\/p>\n<p>El trabajo \u00a0digitalizado de t\u00edtulo \u00abMedidas \u00a0y reglamentos laborales que han incidido en el menor trabajador\u00bb \u00a0del autor ANDR\u00c9S S\u00c1NCHEZ FL\u00d3REZ, a\u00f1o 2006 \u00a0se corresponde en su contenido textual con el trabajo de grado \u00a0\u00abNormas y Reglamentos que inciden en el menor trabajador\u00bb \u00a0de los autores JAMES BEN\u00cdTEZ MART\u00cdNEZ y RODOLFO JOS\u00c9 \u00a0MART\u00cdNEZ MENDOZA, del a\u00f1o 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Debe enfatizarse, \u00a0as\u00ed mismo, que la circunstancia de tratarse de un trabajo \u00a0relativo a la normatividad sobre el tema referido, no le resta su \u00a0condici\u00f3n de creaci\u00f3n intelectual, pues no se trataba \u00a0de una mera reproducci\u00f3n \u00a0de normas, permitida por el art\u00edculo 41 de la Ley 23 de 1982, \u00a0sino de una sistematizaci\u00f3n en torno a una tem\u00e1tica \u00a0precisa, lo que implic\u00f3 necesariamente un esfuerzo intelectual \u00a0que se plasm\u00f3 en un escrito tangible como medio del soporte de \u00a0la obra. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que no \u00a0es cierto el planteamiento hecho en su demanda por el recurrente \u00a0relativo a que, por contener una relaci\u00f3n normativa, \u00abno \u00a0tiene el car\u00e1cter de originalidad que se requiere para que \u00a0pueda ser considerada como tal, es decir, no es fruto de su ingenio \u00a0ni de su capacidad y mucho menos se advierte su sello personal\u00bb. \u00a0Esa consideraci\u00f3n responde al equ\u00edvoco de asociar la \u00a0protecci\u00f3n del derecho de autor con la valoraci\u00f3n del \u00a0contenido de la obra, cuando en realidad, como ya se ha precisado, la \u00a0protecci\u00f3n legal se produce con prescindencia de la calidad de \u00a0la obra o de los aportes que pueda producir a la disciplina sobre la \u00a0que versa el tema de la producci\u00f3n intelectual. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso en \u00a0particular, la \u00a0obra elaborada \u00a0por James Ben\u00edtez Mart\u00ednez y Rodolfo Jos\u00e9 \u00a0Mart\u00ednez Bedoya no fue una simple citaci\u00f3n de las \u00a0normas que son, por su naturaleza, de libre reproducci\u00f3n, sino \u00a0la estructuraci\u00f3n de un concepto a partir de la introducci\u00f3n \u00a0de un orden normativo compilado con criterios de pertinencia y \u00a0homogeneidad, lo cual signific\u00f3 la expresi\u00f3n original \u00a0de una idea dotada de un estilo o sello personal. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, no \u00a0se advierte tergiversaci\u00f3n alguna frente a la prueba pericial \u00a0practicada a instancias de la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Del concurso de conductas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0punibles: \u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0el tema no fue planteado en la demanda, en desarrollo de la facultad \u00a0oficiosa de la Corte y para la protecci\u00f3n del principio de \u00a0legalidad, se \u00a0deben hacer algunas precisiones en materia de tipicidad de las \u00a0conductas atribuidas al procesado, adecuadas como Fraude \u00a0procesal, Falsedad en documento privado y \u00a0Obtenci\u00f3n de documento p\u00fablico falso, \u00a0as\u00ed como la manera c\u00f3mo se configura el concurso de \u00a0conductas punibles. \u00a0<\/p>\n<p>Concluir\u00e1 \u00a0la Sala en la necesidad de casar oficiosamente el fallo recurrido \u00a0para declarar la existencia de un concurso aparente de conductas \u00a0punibles ente los delitos de Falsedad \u00a0en documento privado y \u00a0Obtenci\u00f3n de documento p\u00fablico falso \u00a0y un concurso material entre este \u00faltimo y el delito de Fraude \u00a0procesal. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, \u00a0debe destacarse al contrastar los enunciados f\u00e1cticos fijados \u00a0en la sentencia impugnada, que a trav\u00e9s de su apoderado el \u00a0acusado usurp\u00f3 la creaci\u00f3n intelectual de los archivos \u00a0donde reposaba el soporte del documento elaborado por sus creadores \u00a0para presentarla como propia ante la \u00a0Direcci\u00f3n Nacional de Derecho de Autor y obtener a su nombre \u00a0su registro correspondiente, garantiz\u00e1ndose de manera \u00a0fraudulenta la \u00a0condici\u00f3n jur\u00eddica que otorga la declaraci\u00f3n \u00a0sobre la autenticidad de los derechos de autor \u00a0con el definido prop\u00f3sito de obtener la certificaci\u00f3n \u00a0de registro que como fundamento probatorio de la presunci\u00f3n de \u00a0autor\u00eda fue presentada en \u00a0el concurso p\u00fablico y abierto para el nombramiento de notarios \u00a0en propiedad e ingreso a la carrera notarial, regentado por la \u00a0Universidad de Pamplona, obteniendo el puntaje estipulado como si se \u00a0tratara del autor de la obra. \u00a0<\/p>\n<p>La Falsedad \u00a0de documento privado \u00a0en este caso se infiri\u00f3 del hecho comprobado de haberse \u00a0consignado en el poder que el acusado S\u00c1NCHEZ FL\u00d3REZ \u00a0otorg\u00f3 a su abogado John Jairo Prieto Pulgar para que a su \u00a0nombre \u00abregistrara \u00a0y recibiera la certificaci\u00f3n correspondiente del libro de su \u00a0autor\u00eda \u201cMedidas y reglamentos laborales que han \u00a0incidido en el menor trabajador\u201d\u00bb. \u00a0Esa manifestaci\u00f3n falaz que finalmente se hizo en la solicitud \u00a0de registro, referida a que el acusado era el autor de la obra que en \u00a0realidad hab\u00eda plagiado, produjo una consecuencia jur\u00eddica \u00a0conforme a lo reglado en el art\u00edculo 53 de la Decisi\u00f3n \u00a0Andina 351 de 1993 del Acuerdo de Cartagena consistente en la \u00a0presunci\u00f3n de autor\u00eda de la creaci\u00f3n \u00a0intelectual. Dicha norma establece que: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a053.- El registro es declarativo y no constitutivo de derechos. Sin \u00a0perjuicio de ello, la inscripci\u00f3n en el registro presume \u00a0ciertos los hechos y actos que en ella consten, salvo prueba en \u00a0contrario. Toda inscripci\u00f3n deja a salvo los derechos de \u00a0terceros. \u00a0<\/p>\n<p>La tipificaci\u00f3n \u00a0del delito de falsedad ideol\u00f3gica en documento privado es tema \u00a0que ha sido tratado de manera frecuente por esta Corporaci\u00f3n, \u00a0para concluir que el art\u00edculo 289 del C\u00f3digo Penal \u00a0incluye esa forma de falsificaci\u00f3n con fundamento en la \u00a0obligaci\u00f3n de plasmar la verdad en algunos documentos privados \u00a0y la exigencia de que el instrumento constituya, en s\u00ed mismo, \u00a0la prueba de una determinada relaci\u00f3n jur\u00eddica y que \u00a0sea usado, esto es, introducido en el tr\u00e1fico jur\u00eddico \u00a0donde est\u00e1 llamado a cumplir esa funci\u00f3n11. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la \u00a0Sala ha enfatizado en punto de la exigencia como medio de prueba del \u00a0documento privado que incluye esa forma de alteraci\u00f3n de la \u00a0verdad que \u00abel \u00a0documento contentivo de enunciados en relaci\u00f3n con los cuales \u00a0el creador quebranta su deber legal de veracidad, cabe precisar, ha \u00a0de tener capacidad probatoria, ser utilizado con fines jur\u00eddicos \u00a0y que determine la extinci\u00f3n o modificaci\u00f3n de una \u00a0relaci\u00f3n jur\u00eddica sustancial con perjuicio de un \u00a0tercero\u00bb12. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0caso, con fundamento en la transcrita norma de la Decisi\u00f3n \u00a0Andina 351 de 1993 del Acuerdo de Cartagena, se tiene que concluir \u00a0que existe un deber jur\u00eddico de veracidad en la expresi\u00f3n \u00a0revelada ante la Oficina \u00a0de Registro de la Direcci\u00f3n Nacional de Derechos de Autor, \u00a0puesto que aunque el registro tiene car\u00e1cter declarativo y no \u00a0constitutivo de derechos, la manifestaci\u00f3n de ser el creador \u00a0de una obra literaria establece una presunci\u00f3n de veracidad \u00a0del hecho registrado que solo puede ser desvirtuada mediante prueba \u00a0en contrario. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, cuando el acusado S\u00c1NCHEZ FL\u00d3REZ declar\u00f3, \u00a0por intermedio de su abogado, que era el autor de la obra literaria \u00a0en cuesti\u00f3n falt\u00f3 al deber jur\u00eddico de \u00a0veracidad, realizando, en principio, el tipo penal de \u00a0Falsedad \u00a0en documento privado (art\u00edculo \u00a0289 del C\u00f3digo Penal), toda vez que la solicitud de registro \u00a0es un documento privado elaborado para crear una relaci\u00f3n de \u00a0derecho que, cuando se introduce al tr\u00e1fico social, con su \u00a0presentaci\u00f3n ante la oficina p\u00fablica encargada de la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos de autor, genera un da\u00f1o \u00a0inmediato a los terceros con inter\u00e9s, en tanto permite el \u00a0ejercicio de ciertas prerrogativas, entre ellas, la obtenci\u00f3n \u00a0de su registro. De hecho, con la informaci\u00f3n falsa \u00a0proporcionada, se registr\u00f3 la obra jur\u00eddica como \u00a0in\u00e9dita, asent\u00e1ndose en el libro 10, tomo 156, partida \u00a0152 de la oficina p\u00fablica de Registro Nacional de Derechos de \u00a0Autor. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, el \u00a0delito de Obtenci\u00f3n \u00a0de documento p\u00fablico falso \u00a0se deriv\u00f3 del hecho demostrado de haberse inducido en error al \u00a0servidor p\u00fablico de la Direcci\u00f3n \u00a0Nacional de Derechos de Autor \u00a0para que, en ejercicio de sus funciones, expidiera el Certificado \u00a0de registro de obra literaria in\u00e9dita \u00a0en \u00a0nombre del procesado S\u00c1NCHEZ FL\u00d3REZ. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la referida \u00a0conducta punible, prevista en el art\u00edculo 288 del C\u00f3digo \u00a0Penal, la \u00a0Sala13 \u00a0ha se\u00f1alado que: \u00a0<\/p>\n<p>El delito de \u00a0obtenci\u00f3n de documento p\u00fablico falso (\u2026) \u00a0prev\u00e9 \u00a0la posibilidad de sancionar con pena privativa de la libertad a \u00a0cualquier persona \u00a0que mediante artificios o enga\u00f1os induzca en error a un \u00a0servidor p\u00fablico, para que \u00e9ste, en \u00a0ejercicio de sus funciones, \u00a0le extienda o expida un documento p\u00fablico con potencialidad de \u00a0acreditar la existencia de un hecho o de una relaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0que no corresponden a la verdad. \u00a0<\/p>\n<p>En ese entendido, \u00a0la inducci\u00f3n en error al funcionario de la Direcci\u00f3n \u00a0Nacional de Derecho de Autor que cre\u00f3 el documento \u00a0-Certificado de registro de obra literaria-, por parte del \u00a0particular, encuentra adecuaci\u00f3n t\u00edpica en el delito de \u00a0Obtenci\u00f3n \u00a0de documento p\u00fablico falso \u00a0(art\u00edculo 288 del C\u00f3digo Penal), conducta materializada \u00a0a partir de su comparecencia ante la entidad p\u00fablica para \u00a0hacer manifestaciones de voluntad revestidas de aseveraciones \u00a0contrarias a la realidad, logrando con ello que su inscripci\u00f3n \u00a0en el Registro \u00a0Nacional\u00a0del\u00a0Derecho \u00a0de Autor, \u00a0conforme a lo regulado en el art\u00edculo 3, de las Ley 44 de \u00a01993, \u00a0consignara una falsedad ideol\u00f3gica y propiciando de ese modo \u00a0que el servidor p\u00fablico, en ejercicio de sus funciones \u00a0normativamente asignadas, documentara con potencialidad probatoria, \u00a0un acontecimiento carente de verdad, con el fin de crear una \u00a0situaci\u00f3n jur\u00eddica, capaz de afectar las relaciones \u00a0sociales o jur\u00eddicas con terceros14. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en \u00a0este caso en concreto encuentra la Sala que existe una estrecha \u00a0vinculaci\u00f3n entre la declaraci\u00f3n falaz sobre la autor\u00eda \u00a0de la obra literaria y la certificaci\u00f3n obtenida de parte del \u00a0servidor p\u00fablico, pues finalmente el acto declarativo \u00a0desprovisto de verdad del acusado S\u00c1NCHEZ FL\u00d3REZ ten\u00eda \u00a0como claro prop\u00f3sito el de propiciar en el funcionario el \u00a0certificado que finalmente se expidi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Es por ello que \u00a0una cuidadosa contemplaci\u00f3n de los supuestos f\u00e1cticos \u00a0demostrados en el juicio oral y p\u00fablico permite sostener a la \u00a0Sala que, aunque en apariencia se presenta un fen\u00f3meno de \u00a0concurrencia de tipos penales de Falsedad \u00a0en documento privado y \u00a0Obtenci\u00f3n de documento p\u00fablico falso, \u00a0realmente no se trat\u00f3 m\u00e1s que de una conducta \u00a0desvalorada doblemente cuando se le atribuy\u00f3 al acusado como \u00a0falsedad \u00a0en documento privado de car\u00e1cter ideol\u00f3gico su \u00a0declaraci\u00f3n sobre la autor\u00eda como propia de la obra \u00a0intelectual, cuando en realidad se trat\u00f3 de una misma acci\u00f3n \u00a0incorporada al documento p\u00fablico falso obtenido por ese medio \u00a0de atribuirse un derecho que no le pertenec\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0ha tenido oportunidad de puntualizarlo esta Corporaci\u00f3n, el \u00a0concurso aparente de tipos penales emerge en aquellas hip\u00f3tesis \u00a0en que una conducta pareciera simult\u00e1neamente concurrir en la \u00a0estructura t\u00edpica de diversos hechos punibles, aun cuando una \u00a0detenida valoraci\u00f3n de la misma permite demostrar su exclusi\u00f3n \u00a0entre s\u00ed, en forma tal que solamente un delito se consolida \u00a0como existente15. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con \u00a0esta definici\u00f3n, son requisitos del concurso aparente de \u00a0normas penales la existencia de unidad de acci\u00f3n, la \u00a0afectaci\u00f3n de un \u00fanico bien jur\u00eddico tutelado y \u00a0la pluralidad de tipos excluyentes entre s\u00ed, de manera tal que \u00a0la ausencia de uno de tales elementos conduce a predicar el concurso \u00a0real y no el aparente. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0la problem\u00e1tica del concurso aparente de conductas punibles se \u00a0suele abordar en la doctrina bajo los criterios interpretativos de \u00a0especialidad \u00a0-la \u00a0comparaci\u00f3n entre dos tipos penales uno de contenido gen\u00e9rico \u00a0frente a otro caracterizador en forma m\u00e1s precisa, completa y \u00a0enriquecida de la conducta, conduce a la escogencia de \u00e9ste en \u00a0lugar de aqu\u00e9l-, \u00a0consunci\u00f3n \u00a0-la \u00a0concreci\u00f3n de un supuesto de hecho m\u00e1s grave, consume o \u00a0comprende la de otro de menor entidad-, \u00a0subsidiariedad \u00a0-prima \u00a0el grado de afectaci\u00f3n para el bien jur\u00eddico, en forma \u00a0tal que la mayor progresi\u00f3n o intensidad determina la \u00a0escogencia del tipo respectivo aplicable- \u00a0y del \u00a0hecho acompa\u00f1ante \u00a0\u2013conforme \u00a0con el cual la descripci\u00f3n t\u00edpica del hecho principal \u00a0va acompa\u00f1ado de otro que siendo punible resulta de menor \u00a0gravedad-16. \u00a0<\/p>\n<p>Es evidente, como \u00a0ya se ha puesto de presente, que de conformidad con el \u00a0art\u00edculo 53 de la Decisi\u00f3n \u00a0Andina 351 de 1993 del Acuerdo de Cartagena, \u00a0la manifestaci\u00f3n falaz emitida por el procesado S\u00c1NCHEZ \u00a0FL\u00d3REZ en el acto de registro, aunque no era constitutiva de \u00a0derechos s\u00ed ten\u00eda un car\u00e1cter declarativo y, en \u00a0esa medida, cre\u00f3 una presunci\u00f3n de veracidad sobre el \u00a0hecho declarado, lo que determina su \u00a0capacidad probatoria y la posibilidad de ser utilizado con fines \u00a0jur\u00eddicos para la extinci\u00f3n o modificaci\u00f3n de \u00a0una relaci\u00f3n jur\u00eddica sustancial con claras \u00a0repercusiones en el tr\u00e1fico jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, ese \u00a0comportamiento que en principio se adec\u00faa al tipo penal de \u00a0Falsedad \u00a0en documento privado (art\u00edculo \u00a0289 del C\u00f3digo Penal), en realidad constituy\u00f3 un acto \u00a0de inducci\u00f3n \u00a0en error al funcionario de la Oficina de Registro de la Direcci\u00f3n \u00a0Nacional de Derechos de Autor, con lo cual se obtuvo el Certificado \u00a0de registro de obra literaria in\u00e9dita contentivo de falsedades \u00a0-en sentido ideol\u00f3gico-, lo que condujo a la emisi\u00f3n de \u00a0un documento p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, de \u00a0acuerdo con las exigencias para considerar la concurrencia de un \u00a0concurso aparente de tipos penales, en el presente caso se presenta \u00a0la existencia de una unidad de acci\u00f3n, en tanto la declaraci\u00f3n \u00a0vertida por el acusado y la certificaci\u00f3n de esa manifestaci\u00f3n \u00a0expedida por el servidor p\u00fablico son la expresi\u00f3n de un \u00a0solo acto de voluntad dirigido al logro de un resultado; con los \u00a0delitos concurrentes se afect\u00f3 el mismo bien jur\u00eddico; \u00a0y, los dos tipos penales a los que se adecu\u00f3 la conducta son \u00a0excluyentes entre s\u00ed, de modo que la acci\u00f3n desplegada \u00a0solo puede ser subsumida en uno de ellos, aquel que de manera m\u00e1s \u00a0exacta se adapta a ella. \u00a0<\/p>\n<p>De esa manera, la \u00a0descripci\u00f3n de la inicial conducta punible (falsedad \u00a0documental privada) corresponde al componente de inducci\u00f3n \u00a0en error a un servidor p\u00fablico \u00a0requerido en el delito de Obtenci\u00f3n \u00a0de documento p\u00fablico falso, \u00a0por tratarse de un hecho previo copenado que, conforme al principio \u00a0de especialidad, recoge todos los elementos de la falsedad documental \u00a0instrumentalizada como forma de enga\u00f1o, por lo que finalmente \u00a0se \u00a0realiz\u00f3 el tipo penal del art\u00edculo 288 \u00a0del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, \u00a0ninguna discusi\u00f3n se gener\u00f3 en la propuesta del \u00a0recurrente ni tampoco la Sala advierte infracci\u00f3n alguna que \u00a0comporte incorrecci\u00f3n en la declaratoria de responsabilidad \u00a0penal por el delito de Fraude \u00a0procesal, \u00a0referido a la acreditaci\u00f3n de la publicaci\u00f3n registrada \u00a0y certificada por la Direcci\u00f3n Nacional de Autor, lo que \u00a0condujo a que en favor del procesado S\u00c1NCHEZ FL\u00d3REZ se \u00a0contabilizara un puntaje \u2013 5 puntos- reflejado en el acto \u00a0administrativo que consolid\u00f3 su posici\u00f3n dentro de la \u00a0lista de elegibles del concurso p\u00fablico y abierto para el \u00a0nombramiento de notarios en propiedad y el acceso a la carrera \u00a0notarial, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 01 de 2006 \u00a0del Consejo Superior de la Carrera Notarial y en el Decreto 3454 de \u00a02006. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior \u00a0supuso, seg\u00fan fue estipulado por las partes como hechos \u00a0probados, que la certificaci\u00f3n sobre la creaci\u00f3n \u00a0intelectual que falazmente se atribuy\u00f3 el acusado sirviera \u00a0como medio fraudulento para inducir en error a los servidores \u00a0p\u00fablicos adscritos al Consejo Superior de la Carrera Notarial, \u00a0quienes emitieron el acto administrativo que contrari\u00f3 la ley \u00a0al contabilizarse dentro del \u00edtem de \u00abAn\u00e1lisis \u00a0de m\u00e9ritos y antecedentes\u00bb \u00a0los cinco (5) puntos otorgados en raz\u00f3n de la acreditaci\u00f3n \u00a0de aquella obra jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, los \u00a0actos de inducci\u00f3n en error imputables al procesado ANDR\u00c9S \u00a0ALFONSO S\u00c1NCHEZ FL\u00d3REZ, reputados fraudulentos por \u00a0provenir de la previa obtenci\u00f3n de un documento p\u00fablico \u00a0falso, tuvieron ocurrencia en curso del proceso o tr\u00e1mite \u00a0gubernativo adelantado a instancias de la entidad p\u00fablica \u00a0encargada del concurso p\u00fablico y abierto para el nombramiento \u00a0de notarios en propiedad e ingreso a la carrera notarial, vi\u00e9ndose \u00a0efectivamente lesionada la correcta administraci\u00f3n p\u00fablica \u00a0al ser emitido el acto administrativo de contenido particular y \u00a0concreto que gener\u00f3 situaciones jur\u00eddicas consolidadas \u00a0contrarias a la ley, lo que encuentra adecuaci\u00f3n t\u00edpica \u00a0en el delito de Fraude \u00a0procesal \u00a0(art\u00edculo 453 del C\u00f3digo Penal). De ah\u00ed que esta \u00a0norma haya sido aplicada correctamente. \u00a0<\/p>\n<p>Se sigue de lo \u00a0anterior, que existen yerros que impiden mantener la condena por el \u00a0delito de Falsedad \u00a0en documento privado, \u00a0en raz\u00f3n de una indebida calificaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0de dichas conductas en el fallo recurrido, que err\u00f3 en el \u00a0proceso de subsunci\u00f3n. Por lo tanto, de manera oficiosa, la \u00a0Corte entrar\u00e1 a su correcci\u00f3n casando parcialmente la \u00a0sentencia en ese aspecto para definir que el juicio de \u00a0responsabilidad al procesado S\u00c1NCHEZ FL\u00d3REZ lo ser\u00e1 \u00a0s\u00f3lo por los delitos de Fraude \u00a0procesal y \u00a0Obtenci\u00f3n de documento p\u00fablico falso, \u00a0cometidos en concurso de conductas punibles. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Redosificaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las penas a imponer: \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0determinar el incremento derivado del concurso ha de tomarse como \u00a0punto de partida la pena m\u00e1s grave, debidamente \u00a0individualizada. El aumento no podr\u00e1 ser superior a la suma \u00a0aritm\u00e9tica de las originadas en cada una de las penas por los \u00a0delitos concurrentes. As\u00ed lo establece el art\u00edculo 31 \u00a0del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0presente caso, la pena m\u00e1s grave, fijada por la jueza a \u00a0quo \u00a0para el Fraude \u00a0procesal \u00a0es de 72 meses de prisi\u00f3n, a la que aument\u00f3 12 meses \u00a0m\u00e1s por el concurso con los delitos de Falsedad \u00a0en documento privado y \u00a0Obtenci\u00f3n de documento p\u00fablico falso, \u00a0lo que equivale a 6 meses por cada conducta lesiva de la fe p\u00fablica, \u00a0para un total de 84 meses de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, como ha de suprimirse la declaratoria de \u00a0responsabilidad penal por la conducta que no constituye Falsedad \u00a0en documento privado, \u00a0al total de 84 meses de prisi\u00f3n impuesto por el juzgado han de \u00a0restarse 6 meses, para una pena definitiva de prisi\u00f3n por 78 \u00a0meses de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De otro \u00a0lado, por cuanto la sanci\u00f3n de multa -200 salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes-, corresponde a la pena principal prevista \u00a0legalmente para el delito de Fraude \u00a0procesal, \u00a0la individualizaci\u00f3n de la sanci\u00f3n penal no ha de \u00a0modificarse por la supresi\u00f3n de la referida conducta. \u00a0<\/p>\n<p>En esos \u00a0t\u00e9rminos, es claro que, a la luz del art. 63 del C\u00f3digo \u00a0Penal, modificado por el art. 29 de la Ley 1709 de 2014, dado que la \u00a0pena impuesta supera los cuatro a\u00f1os de prisi\u00f3n, no es \u00a0posible concederle al procesado el subrogado de la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena. De suerte que el \u00a0sentenciado ha de mantenerse en prisi\u00f3n domiciliaria, como lo \u00a0decret\u00f3 la jueza a \u00a0quo \u00a0en la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: No \u00a0casar la \u00a0sentencia por los cargos formulados en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: Casar \u00a0parcialmente, de oficio, la \u00a0sentencia impugnada. En consecuencia, absolver a ANDR\u00c9S \u00a0ALFONSO S\u00c1NCHEZ FL\u00d3REZ \u00a0por el delito de Falsedad \u00a0en documento privado. \u00a0La sanci\u00f3n penal derivada de su responsabilidad penal por los \u00a0delitos de Fraude \u00a0procesal \u00a0y Obtenci\u00f3n \u00a0de documento p\u00fablico falso, \u00a0con fundamento en las dem\u00e1s conductas imputadas, queda en 78 \u00a0meses de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En lo dem\u00e1s, \u00a0el fallo se mantiene inc\u00f3lume. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese, c\u00famplase y devu\u00e9lvase al Despacho \u00a0de origen. \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALZAR \u00a0CU\u00c8LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP, 18 de abril de 2012, rad. 38225. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0muchas otras, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primera, sentencia del 26 de noviembre de 2008, radicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No. 2002-00410. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Organizaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mundial de la Propiedad Intelectual. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan la doctrina constitucional, las creaciones del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0intelecto y aquellas relacionadas con su divulgaci\u00f3n y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0difusi\u00f3n, en cuanto bienes inmateriales, han sido agrupadas, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para efectos jur\u00eddicos, en los denominados derechos de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0propiedad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0intelectual, los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuales, a su vez, comprenden los derechos de autor, los derechos de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0propiedad industrial y los derechos sobre descubrimientos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cient\u00edficos, as\u00ed como otras formas y manifestaciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la capacidad creadora del individuo (Sentencia de la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional C-1118 de 2005). \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Vicente E. Gaviria Londo\u00f1o, Delitos contra los derechos de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autor, Lecciones de Derecho Penal, Parte Especial, Universidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Externado de Colombia, 2003. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consultado en la Direcci\u00f3n Nacional de Derechos de Autor, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Unidad Administrativa Especial Ministerio del Interior y de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Justicia. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.derautor.gov.co\/htm\/legal\/servicios\/conceptos2006\/2-2006-4924.doc  \">www.derautor.gov.co\/htm\/legal\/servicios\/conceptos2006\/2-2006-4924.doc  <\/a><\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP, 28 may. 2010, rad. 31403. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. Corte Constitucional, sentencia C-118 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia de juicio oral y p\u00fablico, minuto 1:21:16. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP-1704-2019, 14 may. 2019, rad. 52700. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP-1677-2019, 8 may. 2019, rad. 49312. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el mismo sentido, CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP 13 dic. 2017, rad. 45476; CSJ SP, 25 abr. 2018, rad. 48589. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP. de 1\u00ba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de noviembre de 2017, Rad. 42019, reiterada en CSJ. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP. de 8 de mayo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2019, Rad. 49312. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP-18096-2017, 1 nov. 2017, rad. 42019. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 15 jun. 2005, rad. 21629. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cr., entre otras, CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP, 18 de feb. 2000, rad. 12820; CSJ SP, 10 may. 2001, rad. 14605; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 9 mar. 2006, rad. 23755; CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP, 25 jul. 2007, rad. 27383. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada Ponente \u00a0 SP887-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 52344 \u00a0 Aprobado acta n\u00ba \u00a057 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala el recurso extraordinario de casaci\u00f3n presentado por \u00a0el defensor de ANDR\u00c9S ALFONSO S\u00c1NCHEZ FL\u00d3REZ en \u00a0contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,34],"tags":[],"class_list":["post-54917","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-marzo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54917","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=54917"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54917\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=54917"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=54917"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=54917"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}