{"id":54913,"date":"2023-12-21T21:21:37","date_gmt":"2023-12-21T21:21:37","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/sp823-202157194\/"},"modified":"2023-12-21T21:21:37","modified_gmt":"2023-12-21T21:21:37","slug":"sp823-202157194","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/sp823-202157194\/","title":{"rendered":"SP823-2021(57194)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP823-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 57194 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0acta n\u00b0. 57) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>MOTIVO \u00a0DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte resuelve el recurso de casaci\u00f3n promovido \u00a0por el defensor contractual de Gonzalo \u00a0Mart\u00ednez M\u00fanera contra \u00a0la sentencia dictada el 7 de noviembre de 2019 por el Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, que confirm\u00f3 \u00a0la emitida por el Juzgado 28 Penal del Circuito de conocimiento de la \u00a0ciudad y conden\u00f3 al acusado por el delito de violencia contra \u00a0servidor p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con la acusaci\u00f3n, aproximadamente a las 2:00 a.m. del \u00a027 de mayo de 2017, los patrulleros Juan \u00a0Gabriel Nieto Grisales y \u00a0John \u00a0Alexander Rivera, atendiendo \u00a0la llamada que hiciera la comunidad en la que se daba cuenta sobre la \u00a0perturbaci\u00f3n de la tranquilidad en el conjunto residencial \u00a0Palma 2, ubicado en la calle 132A # 89-50 de la capital del pa\u00eds, \u00a0arribaron al lugar y encontraron a Gonzalo \u00a0Mart\u00ednez M\u00fanera exaltado \u00a0y bajo los efectos del alcohol. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0los policiales intentaron retirarlo, aqu\u00e9l le propin\u00f3 \u00a0dos pu\u00f1os a Nieto \u00a0Grisales \u00a0que le causaron laceraci\u00f3n en el rostro. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El mismo d\u00eda, bajo la direcci\u00f3n del Juzgado 53 Penal \u00a0Municipal con funci\u00f3n de control de garant\u00edas de \u00a0Bogot\u00e1, se llev\u00f3 a cabo audiencia preliminar de \u00a0legalizaci\u00f3n de captura y formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n \u00a0en contra de Gonzalo \u00a0Mart\u00ednez M\u00fanera, \u00a0por el delito de violencia contra servidor p\u00fablico. La \u00a0Fiscal\u00eda retir\u00f3 la petici\u00f3n de imposici\u00f3n \u00a0de medida de aseguramiento, por lo que se dispuso su libertad1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Radicado el escrito de acusaci\u00f3n2, \u00a0el asunto correspondi\u00f3 al Juzgado 28 Penal del Circuito con \u00a0funci\u00f3n de conocimiento de la ciudad, despacho que convoc\u00f3 \u00a0a audiencia de verbalizaci\u00f3n para el 23 de octubre de esa \u00a0anualidad. Sin embargo, por causas atribuibles al defensor de \u00a0confianza, solo se surti\u00f3 hasta el 10 de agosto de 2018, tras \u00a0la designaci\u00f3n de uno p\u00fablico3. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La audiencia preparatoria tuvo lugar el 19 de octubre siguiente4 \u00a0y la del juicio oral el 8 de febrero de 20195, \u00a0sesi\u00f3n en la que se emiti\u00f3 sentido de fallo \u00a0condenatorio y se dispuso librar orden de captura en contra del \u00a0incriminado6. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En la sentencia, que se dict\u00f3 el 29 de marzo ulterior, la Juez \u00a0impuso a Mart\u00ednez \u00a0M\u00fanera \u00a048 \u00a0meses de prisi\u00f3n e igual tiempo de inhabilitaci\u00f3n para \u00a0el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas; al paso que le \u00a0neg\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena y la prisi\u00f3n domiciliaria7. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La decisi\u00f3n, apelada por la defensa, fue confirmada el 7 de \u00a0noviembre de 2019 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e18. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Un nuevo abogado, esta vez de confianza, recurri\u00f3 en casaci\u00f3n \u00a0y la Corte, por auto del 6 de agosto de 2020, \u00a0admiti\u00f3 la demanda. Sin embargo, conforme a lo previsto por la \u00a0Sala en el Acuerdo 020 del 29 de abril de esa anualidad -en \u00a0raz\u00f3n de la emergencia sanitaria decretada en el territorio \u00a0nacional a causa del COVID-19-, \u00a0dispuso que se corrieran los traslados por escrito. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0impugnante propone cuatro cargos, los dos primeros con apoyo en la \u00a0causal segunda del art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004 y los \u00a0\u00faltimos por v\u00eda de la primera. As\u00ed los sustenta: \u00a0<\/p>\n<p>Primero \u00a0(principal) \u00a0\u2013 nulidad \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0violent\u00f3 el debido proceso en su estructura (cita el precepto \u00a0457 ibidem) \u00a0porque la Fiscal 32 Seccional, que asisti\u00f3 a la audiencia de \u00a0acusaci\u00f3n, no estaba debidamente autorizada para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, \u00a0en atenci\u00f3n a que la Resoluci\u00f3n 158 del 10 de agosto de \u00a02018, por la cual se hizo esa asignaci\u00f3n transitoria, fue \u00a0firmada por la asistente de la Unidad de Delitos contra la \u00a0Administraci\u00f3n P\u00fablica contra la Eficaz y Recta \u00a0Impartici\u00f3n de Justicia, no por el Director de la misma y, con \u00a0independencia de que aquella hubiese desarrollado una excelente \u00a0gesti\u00f3n, lo cierto es que carec\u00eda de capacidad de \u00a0postulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0contravino el numeral segundo del art\u00edculo 116 de la Ley 906 \u00a0de 2004 \u00a0y, \u00a0para soportar la trascendencia de esa falencia, se \u00a0remite a la providencia emitida por esta Corporaci\u00f3n dentro \u00a0del radicado 35275 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la irregularidad descrita emerge, adem\u00e1s, que la aludida \u00a0Fiscal no pod\u00eda seguir actuando en las posteriores audiencias \u00a0ni en el juicio oral. Adicionalmente, no obr\u00f3 con objetividad, \u00a0pues en el escrito de acusaci\u00f3n consign\u00f3 como abonado \u00a0celular del procesado el 3208683039, \u00a0pese a que en las audiencias preliminares se verifica que el correcto \u00a0es el 3208683029, \u00a0falencia que le impidi\u00f3 al defensor p\u00fablico designado \u00a0comunicarse con Mart\u00ednez \u00a0M\u00fanera \u00a0y ejercer una debida representaci\u00f3n, en tanto habr\u00eda \u00a0podido buscar una salida alterna, como el principio de oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0infringieron los preceptos 29 de la Carta Pol\u00edtica y 116 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0a la Corte casar la sentencia impugnada y declarar la nulidad de lo \u00a0actuado a partir, inclusive, de la audiencia de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo \u00a0(principal) \u00a0\u2013 nulidad \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0trasgredi\u00f3 el debido proceso en su componente de defensa \u00a0material, toda vez que a su prohijado no se le notific\u00f3 sobre \u00a0la realizaci\u00f3n de las audiencias preparatoria, del juicio oral \u00a0y lectura de fallo de primera y segunda instancia, al tiempo que el \u00a0abogado de la defensor\u00eda p\u00fablica nunca estableci\u00f3 \u00a0contacto con \u00e9l. Se lesionaron los art\u00edculos 29 de la \u00a0Constituci\u00f3n y 168, 169, 170, 171, 172 y 8 \u2013literal K- \u00a0de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la audiencia preliminar Mart\u00ednez \u00a0M\u00fanera exterioriz\u00f3 \u00a0sus datos para notificaci\u00f3n \u2013Calle 132A # 89-80 de \u00a0Bogot\u00e1 y tel\u00e9fono 3208683029-. No obstante, la \u00a0direcci\u00f3n que para la celebraci\u00f3n de esa diligencia dio \u00a0la Fiscal\u00eda, fue equivocada, e igual error, pero esta vez en \u00a0el n\u00famero de celular, cometi\u00f3 en el escrito de \u00a0acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Hay \u00a0una constancia en la que figura que el Secretario del Juzgado de \u00a0conocimiento se comunic\u00f3 con el implicado para indagar por el \u00a0paradero del defensor y le inform\u00f3 sobre la realizaci\u00f3n \u00a0de la audiencia de acusaci\u00f3n, instante en el que Mart\u00ednez \u00a0M\u00fanera le \u00a0hizo saber su intenci\u00f3n de terminar el litigio con una \u00a0conciliaci\u00f3n. Aunque esta no era procedente, s\u00ed se \u00a0habr\u00eda podido intentar un principio de oportunidad, lo cual \u00a0era viable, en tanto su prohijado no cancel\u00f3 los honorarios al \u00a0anterior defensor de confianza para invertir en los perjuicios. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0defensor p\u00fablico fue negligente en su gesti\u00f3n. No \u00a0revis\u00f3 la carpeta para lograr ubicar al encartado, no solicit\u00f3 \u00a0pruebas y, aunque apel\u00f3 el fallo, no actu\u00f3 con \u00a0rigurosidad. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0yerros impactaron la boleta de captura librada por el Juez \u00a0Coordinador del Centro de Servicios, con ocasi\u00f3n de la \u00a0decisi\u00f3n de condena, pues all\u00ed, a pesar de acertar en \u00a0la direcci\u00f3n, se fall\u00f3 en el abonado celular. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0el procesado hubiese concurrido al juicio, seguramente habr\u00eda \u00a0debatido lo atinente a las lesiones que sufri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Pide \u00a0a la Sala que case la sentencia y, en consecuencia, declare la \u00a0nulidad de la actuaci\u00f3n a partir de la audiencia preparatoria, \u00a0inclusive. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero \u00a0(principal) \u00a0\u2013 violaci\u00f3n directa \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0aplic\u00f3 indebidamente el art\u00edculo 429 del C\u00f3digo \u00a0Penal y se dej\u00f3 de emplear el 11 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con jurisprudencia de la Corte (menciona las providencias \u00a0emitidas dentro de los radicados 28232 de 2008 y 40588 de 2013), no \u00a0cualquier discusi\u00f3n da lugar a que se configure el punible por \u00a0el que se procedi\u00f3, en cuanto la violencia ejercida debe tener \u00a0la intensidad y gravedad suficientes para afectar la libre \u00a0determinaci\u00f3n funcional del servidor y ella ha de ser \u00a0demostrada. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal no analiz\u00f3 la lesividad, pues sostuvo que para la \u00a0materializaci\u00f3n del reato es irrelevante que se hubiese \u00a0producido una lesi\u00f3n, afirmaci\u00f3n que ignora el \u00a0contenido del precepto 11 del estatuto sustantivo. Como qued\u00f3 \u00a0probado que los policiales pudieron reducir al acusado, el bien \u00a0jur\u00eddico no se afect\u00f3, m\u00e1xime cuando a los \u00a0uniformados los rige el principio de tolerancia frente a la comunidad \u00a0y la Fiscal\u00eda no demostr\u00f3 las contusiones. De all\u00ed \u00a0que la presunta violencia no tuvo una incidencia mayor en la \u00a0actividad policial y, por ende, la conducta no fue materialmente \u00a0antijur\u00eddica (cita la sentencia 30214 de 2008). \u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0a la Corte que case la sentencia impugnada y absuelva al acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto \u00a0(subsidiario) \u00a0\u2013 violaci\u00f3n directa \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0interpretaron err\u00f3neamente los c\u00e1nones 63 y 68A del \u00a0C\u00f3digo Penal, lo que condujo a que se le negara a su \u00a0representado la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s \u00a0de recordar la postura de esta Corporaci\u00f3n en torno a la \u00a0negativa de conceder el aludido subrogado frente a estos delitos, \u00a0trascribe dos fallos de los Tribunales Superiores de Pasto y Pereira, \u00a0en los que se ha dado paso a ellos bajo la consideraci\u00f3n de \u00a0que no es una conducta af\u00edn al estatuto anticorrupci\u00f3n \u00a0(Ley 1474 de 2011) y, con ese respaldo, pide a la Sala que, \u00a0atendiendo el precepto 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0reconsidere su posici\u00f3n, desarrolle jurisprudencia, pues la \u00a0existente -menciona \u00a0los radicados 53966, 47045, 40588, 35116, 11628, 12200 y 28232- \u00a0no soluciona el caso y, en consecuencia, otorgue el mismo a su \u00a0prohijado. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese orden, reclama casar parcialmente la sentencia confutada y \u00a0conceder a Mart\u00ednez \u00a0M\u00fanera la \u00a0suspensi\u00f3n condicional de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>LAS \u00a0INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El defensor \u00a0se remiti\u00f3 a los argumentos de la demanda, la que decidi\u00f3 \u00a0resumir, aunque en dicha labor present\u00f3 los cargos en orden \u00a0distinto, pues comenz\u00f3 por el tercero del libelo (violaci\u00f3n \u00a0directa), para continuar luego con el primero, el segundo y el cuarto \u00a0del escrito inicial. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Procuradora \u00a0Tercera Delegada para la Casaci\u00f3n Penal consider\u00f3 \u00a0que los cargos no est\u00e1n llamados a prosperar por lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0No \u00a0se configura nulidad porque, si bien la Fiscal Delegada en apoyo a \u00a0los Jueces Penales del Circuito no fue autorizada por escrito por el \u00a0respectivo Jefe de Unidad de Fiscal\u00eda para acudir a la \u00a0audiencia de acusaci\u00f3n, lo cierto es que ello s\u00ed tuvo \u00a0lugar en forma verbal y v\u00eda WhatsApp, lo cual tiene plena \u00a0validez, m\u00e1xime en los actuales tiempos donde la tecnolog\u00eda \u00a0sirve como herramienta de apoyo en todas las actividades, en \u00a0especial, en el sector judicial. As\u00ed tambi\u00e9n se prev\u00e9 \u00a0en la Ley 906 de 2004, c\u00e1nones 9 y 169. \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0acto fue convalidado, en cuanto, frente a la manifestaci\u00f3n que \u00a0en tal sentido hizo la delegada, no hubo oposici\u00f3n de parte \u00a0del defensor y menos solicitud de nulidad. Adicionalmente, la \u00a0petici\u00f3n es extempor\u00e1nea y, de cara al principio de \u00a0instrumentalidad, la nulidad tampoco procede habida cuenta que el \u00a0acto aparentemente irregular cumpli\u00f3 con la finalidad para la \u00a0cual estaba destinado: el agotamiento de esa audiencia; ning\u00fan \u00a0perjuicio se caus\u00f3, al tiempo que no es posible hablar de una \u00a0asignaci\u00f3n del proceso, pues solo se trat\u00f3 de un apoyo, \u00a0dado que las dem\u00e1s diligencias las atendi\u00f3 el Fiscal \u00a0del caso. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0La \u00a0regla general, en la Ley 906 de 2004, es la notificaci\u00f3n por \u00a0estrados. Como en esta ocasi\u00f3n las providencias judiciales \u00a0fueron as\u00ed comunicadas al defensor y, una vez capturado el \u00a0procesado, se le notific\u00f3 en el sitio de reclusi\u00f3n, no \u00a0se vislumbra la irregularidad denunciada. As\u00ed mismo, la \u00a0censora no prob\u00f3 el perjuicio causado, en la medida que el \u00a0incriminado estuvo representado por un defensor y su ausencia en el \u00a0estrado no condujo a la condena. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0implicado se notific\u00f3 en estrados el d\u00eda en que se \u00a0cambi\u00f3 la direcci\u00f3n registrada y, si no acudi\u00f3 a \u00a0la audiencia siguiente, ten\u00eda la carga de averiguar \u00a0m\u00ednimamente el estado del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0Despu\u00e9s \u00a0de recordar lo que al respecto dejaron consignado los juzgadores, \u00a0asegura que no puede entenderse, como lo pretende el actor, que la \u00a0violencia ejercida implique, adem\u00e1s, lesiones en la persona \u00a0contra la cual se dirige el ataque, pues, si ellas se causan, lo que \u00a0se genera es una mayor carga argumentativa para probar el hecho, \u00a0pero, si no es as\u00ed, en modo alguno vuelve irrelevante el \u00a0proceder desplegado. De all\u00ed que para que se configure el \u00a0reato no es imprescindible acreditar que se atent\u00f3 contra la \u00a0integridad personal ni demostrar las contusiones causadas, en tanto \u00a0se est\u00e1 ante un delito de peligro y aqu\u00ed es claro que \u00a0el acusado agredi\u00f3 a un patrullero, en ejercicio de sus \u00a0funciones, d\u00e1ndole pu\u00f1etazos, lo que involucra afectar \u00a0su labor. \u00a0<\/p>\n<p>Pese \u00a0a que a los miembros de la fuerza p\u00fablica se le aplica el \u00a0principio de tolerancia, cuando ejercen sus funciones, ello no impide \u00a0que dejen de denunciar los ataques que reciban por parte de la \u00a0ciudadan\u00eda, los que en esta ocasi\u00f3n estaban orientados \u00a0a imposibilitarles el ejercicio de su labor. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. \u00a0Los \u00a0falladores interpretaron acertadamente los art\u00edculos 63 y 68A \u00a0del C\u00f3digo Penal, toda vez que, para el efecto, aplicaron en \u00a0su verdadera dimensi\u00f3n las reglas all\u00ed fijadas, que \u00a0prev\u00e9n la no concesi\u00f3n de los subrogados penales, tanto \u00a0por aspectos objetivos como subjetivos. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0claro que el delito por el cual se procedi\u00f3 est\u00e1 \u00a0incluido dentro de los expresamente prohibidos, pues atenta contra el \u00a0bien jur\u00eddico de la administraci\u00f3n p\u00fablica (cita \u00a0la providencia emitida bajo el radicado 46031). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Fiscal \u00a0Once Delegado ante la Corte \u00a0pidi\u00f3 no casar el fallo impugnado, dado que ninguna raz\u00f3n \u00a0le asiste al defensor en sus reproches. As\u00ed lo explic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Acorde \u00a0con jurisprudencia de la Sala, el recurrente no identific\u00f3, \u00a0porque no existen, los vicios sustanciales que, a partir de la \u00a0asignaci\u00f3n interna de una fiscal Seccional para la acusaci\u00f3n, \u00a0afectaron la validez del fallo de segunda instancia ni la forma en \u00a0que ello rompi\u00f3 con la estructura del proceso o afect\u00f3 \u00a0las garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso, la funcionaria que actu\u00f3 estaba habilitada para el \u00a0efecto, no solo por tener categor\u00eda Seccional sino porque fue \u00a0debidamente autorizada por el Director de Unidad, quien facult\u00f3 \u00a0a su asistente para que signara la correspondiente resoluci\u00f3n \u00a0y, en todo caso, la deleg\u00f3 virtualmente, tanto v\u00eda \u00a0WhatsApp como por tel\u00e9fono, tal como se dej\u00f3 expl\u00edcito \u00a0en la sesi\u00f3n de la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0C\u00f3digo Contencioso Administrativo y de Procedimiento \u00a0Administrativo (art\u00edculo 53 y ss.) permite la utilizaci\u00f3n \u00a0de medios electr\u00f3nicos en el procedimiento administrativo en \u00a0aras de asegurar la efectividad y celeridad en la administraci\u00f3n \u00a0p\u00fablica. De all\u00ed que los tr\u00e1mites de \u00a0distribuci\u00f3n interna de los fiscales pueden desarrollarse a \u00a0trav\u00e9s de esos medios. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, existi\u00f3 convalidaci\u00f3n por parte de la \u00a0defensa, en cuanto no hizo observaci\u00f3n alguna en su momento. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0El \u00a0diligenciamiento muestra que el Secretario del Juzgado de \u00a0conocimiento inform\u00f3 directamente al procesado las actuaciones \u00a0que se iban programando y procur\u00f3 que estuviera siempre \u00a0representado. Por ende, el incriminado sab\u00eda de la existencia \u00a0del proceso, estuvo enterado de las actuaciones y, si en realidad \u00a0ten\u00eda deseos de indemnizar, hab\u00eda podido acercarse a la \u00a0Fiscal\u00eda, a la v\u00edctima o de alguna manera concretarlos, \u00a0pero lo que aqu\u00ed se evidencia es su intenci\u00f3n de \u00a0alargar el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, aqu\u00e9l cont\u00f3 \u00a0con un abogado debidamente asignado por la Defensor\u00eda del \u00a0Pueblo, quien cumpli\u00f3 con su deber legal y constitucional de \u00a0asistencia y en los alegatos conclusivos pidi\u00f3 absoluci\u00f3n \u00a0bajo argumentos razonables y similares a los que ahora exhibe el \u00a0casacionista. Pese a que no solicit\u00f3 pruebas, ello pudo \u00a0obedecer a una estrategia en aras de salvaguardar los intereses de su \u00a0representado. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0se advierte falta de cuidado en la nomenclatura a la que fuera citado \u00a0Mart\u00ednez \u00a0M\u00fanera, \u00a0la misma se supli\u00f3 con las llamadas telef\u00f3nicas que se \u00a0le hicieron, obteniendo una comunicaci\u00f3n efectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0Se \u00a0demostr\u00f3 que Mart\u00ednez \u00a0M\u00fanera \u00a0agredi\u00f3 a un polic\u00eda en ejercicio de sus funciones, \u00a0quien, por ello, dej\u00f3 de \u00a0ejercer adecuadamente su labor, toda vez que el esc\u00e1ndalo que \u00a0afectaba la convivencia ciudadana no alcanz\u00f3 a ser contenido, \u00a0por el contrario, se maximiz\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. \u00a0Por \u00a0virtud del principio de legalidad, el juzgador no posee la facultad \u00a0discrecional de imponer una u otra sanci\u00f3n, como tampoco de \u00a0reconocer un beneficio al cumplimiento de la misma, sino que ha de \u00a0ce\u00f1irse a la norma, tal como lo ha se\u00f1alado esta Sala \u00a0de Casaci\u00f3n (trae a colaci\u00f3n las sentencias dictadas \u00a0dentro de los radicados del 45634 y 53966, de 2015 y 2018, \u00a0respectivamente). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0postura personal del censor es ajena a las disposiciones legales y a \u00a0la jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Sala abordar\u00e1 el estudio de las censuras en el orden \u00a0propuesto en la demanda, toda vez que el recurrente ninguna \u00a0explicaci\u00f3n ofreci\u00f3 para alterarlo durante el curso de \u00a0la sustentaci\u00f3n, al tiempo que, ante la eventual verificaci\u00f3n \u00a0de la infracci\u00f3n al debido proceso, se tornar\u00eda \u00a0innecesario verificar la idoneidad de las dem\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Con el prop\u00f3sito de abordar el examen de las cr\u00edticas \u00a0iniciales, en las que el jurista postula el quebrantamiento de la \u00a0estructura del debido proceso y del derecho de defensa, \u00a0respectivamente, que en su criterio involucra la declaratoria de \u00a0nulidad de la actuaci\u00f3n, importa recordar que, para la \u00a0prosperidad de esta clase de reproches, es ineludible que el \u00a0impugnante observe los \u00a0principios que rigen su decreto. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0all\u00ed que (i) \u00a0solo \u00a0la puede alegar por los motivos expresamente previstos en la ley \u00a0(taxatividad); \u00a0(ii) \u00a0debe especificar la causal invocada y se\u00f1alar los fundamentos \u00a0de hecho y de derecho en los que se apoya (acreditaci\u00f3n); \u00a0(iii) \u00a0es \u00a0preciso \u00a0que \u00a0la \u00a0irregularidad \u00a0delatada no haya sido convalidada con el consentimiento expreso o \u00a0t\u00e1cito del sujeto perjudicado, siempre a condici\u00f3n de \u00a0ser observadas las garant\u00edas fundamentales (convalidaci\u00f3n); \u00a0(iv) \u00a0no \u00a0la puede invocar si con su conducta dio lugar a la configuraci\u00f3n \u00a0del yerro invalidante, salvo que se trate de ausencia de defensa \u00a0t\u00e9cnica, (protecci\u00f3n); \u00a0(v) \u00a0no \u00a0hay lugar a invalidar un acto an\u00f3malo cuando el mismo cumpla \u00a0la finalidad que previ\u00f3 el legislador, en tanto las formas no \u00a0son un fin en s\u00ed mismo (instrumentalidad); \u00a0(vi) \u00a0debe demostrar que la irregularidad sustancial afecta las garant\u00edas \u00a0constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases \u00a0fundamentales de la investigaci\u00f3n y\/o el juzgamiento y que la \u00a0magnitud del defecto tiene incidencia en el sentido de justicia \u00a0incorporado a la sentencia (trascendencia); \u00a0y, (vii) \u00a0ha \u00a0de asegurarse que no \u00a0existe otro remedio procesal para subsanar el yerro (residualidad). \u00a0<\/p>\n<p>Primer \u00a0cargo \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El \u00a0letrado considera que se atent\u00f3 contra la estructura del \u00a0debido proceso porque la Fiscal 32 Seccional, que verbaliz\u00f3 la \u00a0acusaci\u00f3n, \u00a0no estaba debidamente autorizada para actuar, habida cuenta que la \u00a0Resoluci\u00f3n 158 del 10 de agosto de 2018, por la cual se hizo \u00a0esa asignaci\u00f3n transitoria, no fue signada por el Director de \u00a0la Unidad de Delitos contra la Administraci\u00f3n P\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Lo primero que evidencia la Corte es el desacato a los principios que \u00a0gobiernan la ineficacia de los actos procesales, pues, tal como se \u00a0reconoci\u00f3 en la demanda, nuestro ordenamiento penal no prev\u00e9 \u00a0nulidad por falta de competencia del fiscal. Por ende, a la luz del \u00a0art\u00edculo 458 del estatuto adjetivo penal, no es posible anular \u00a0la actuaci\u00f3n por una causal distinta a las se\u00f1aladas en \u00a0el T\u00edtulo VI ejusdem. \u00a0As\u00ed \u00a0lo ha sostenido la jurisprudencia: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo referente a la declaratoria de nulidad por falta de competencia \u00a0del fiscal, la Corte considera que la solicitud del recurrente es \u00a0improcedente de cara a los principios que orientan la declaraci\u00f3n \u00a0de las nulidades, dentro de cuales se destacan el de taxatividad y de \u00a0trascendencia, previstos en la Ley 600 de 2000, cuyas normas son \u00a0aplicables en este caso por virtud del principio de integraci\u00f3n \u00a0regulado en el art\u00edculo 25 del C. de P.P. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, si se examina la causal de nulidad formulada por la \u00a0defensa, se puede advertir a primera vista que su fundamento \u00a0corresponde a un presupuesto f\u00e1ctico diferente al que alega el \u00a0impugnante, ya que el art\u00edculo 456 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal establece con claridad que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSer\u00e1 \u00a0motivo de nulidad el que la actuaci\u00f3n se hubiere adelantado \u00a0ante juez incompetente por raz\u00f3n del fuero, o porque su \u00a0conocimiento est\u00e9 asignado a los jueces penales del circuito \u00a0especializados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0se advierte, la norma contrae este motivo espec\u00edfico de \u00a0nulidad a la incompetencia por el factor subjetivo cuando se trata de \u00a0procesado aforado y por la naturaleza del asunto, siempre que \u00a0corresponda a un juez penal del circuito especializado y se ventile \u00a0ante uno de inferior categor\u00eda. \u00a0La ausencia de otros factores \u00a0determinantes de la competencia no conducir\u00eda por tanto a la \u00a0degradaci\u00f3n del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el art\u00edculo 116 Superior se\u00f1ala quienes \u00a0administran justicia incluyendo a la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n. \u00a0Por otra parte, el art\u00edculo 228 ib\u00eddem \u00a0determina que la jurisdicci\u00f3n es la funci\u00f3n p\u00fablica \u00a0de administrar justicia, de lo cual surge que mientras la \u00a0jurisdicci\u00f3n es general y abstracta, la competencia es la \u00a0distribuci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n en asuntos concretos, \u00a0por lo que es singular y determinada por disposici\u00f3n de la \u00a0 ley. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0discutir la competencia y determinar el juez natural, el Legislador \u00a0estableci\u00f3 mecanismos de definici\u00f3n, art\u00edculo 54 \u00a0de la Ley 906 de 2004, \u00a0que permiten precisar el juez competente \u00a0cuando no se tiene certeza acerca del funcionario que debe conocer \u00a0del juicio. \u00a0De igual manera, legislaciones anteriores inclu\u00edan \u00a0instituciones como la colisi\u00f3n de competencias para resolver \u00a0similares asuntos. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0diferencia de la Ley 600 de 2000 \u00a0el nuevo C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal no contempla las competencias de los distintos \u00a0fiscales que conforman la estructura de esa entidad, pues el sistema \u00a0acusatorio que viene desenvolvi\u00e9ndose en el pa\u00eds a \u00a0partir del Acto Legislativo 03 de 2002, prev\u00e9 un proceso de \u00a0partes, dentro del cual la Fiscal\u00eda debe rogar la justicia que \u00a0antes dispensaba, de manera que las determinaciones importantes del \u00a0proceso, que implican limitaci\u00f3n o afectaci\u00f3n de \u00a0derechos y garant\u00edas fundamentales las profieren los jueces, \u00a0ante los cuales acuden las partes, siendo \u00e9sta la raz\u00f3n \u00a0b\u00e1sica por la cual el Legislador deliberadamente omiti\u00f3 \u00a0asignar competencias a los diferentes fiscales delegados, como si lo \u00a0hizo en el sistema anterior. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, no es posible que la definici\u00f3n de competencia, \u00a0prevista para determinar el juez natural cuando el mismo est\u00e1 \u00a0en disputa, sea utilizado para seleccionar al fiscal investigador, \u00a0sino que es exclusiva para los jueces. \u00a0De la misma manera, cuando se \u00a0vulnera el principio del juez natural en el tr\u00e1mite del \u00a0juzgamiento, con trascendencia en la estructura del proceso o de las \u00a0garant\u00edas de las partes, el mecanismo procesal de saneamiento \u00a0id\u00f3neo es la nulidad. \u00a0Pero \u00e9sta no es la instituci\u00f3n \u00a0adecuada para discutir si el fiscal o el defensor eran o no los \u00a0indicados para intervenir en la actuaci\u00f3n, sino que ello \u00a0envuelve un problema propio del rol que desempe\u00f1a cada sujeto \u00a0procesal. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera pues, que el principio del juez natural protege al ciudadano \u00a0sometido al proceso penal, a fin de que quien lo juzgue sea el \u00a0sentenciador previamente definido por la Constituci\u00f3n o por la \u00a0ley; pero dicha garant\u00eda no puede extenderse a los litigantes \u00a0del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0todas maneras, para la Corte es claro que la estructura de la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, orientada a asegurar la \u00a0transparencia de la funci\u00f3n, la racionalidad del reparto y el \u00a0\u00e9xito de las investigaciones que debe atender, apunta tambi\u00e9n \u00a0a que \u00a0las mismas se adelanten por fiscales que integran la unidad \u00a0delegada ante el juez de conocimiento frente al cual act\u00faan, \u00a0din\u00e1mica que se conoce desde los or\u00edgenes de la \u00a0instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0no es la ley la que establece en la actualidad qu\u00e9 asuntos en \u00a0concreto conocen los fiscales delegados de cada unidad, sino las \u00a0disposiciones reglamentarias que rigen al interior de esa entidad. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo anterior cabe concluir que por regla general el fiscal llamado a \u00a0instruir un asunto ha de ser el delegado ante el juez de conocimiento \u00a0correspondiente, sin perjuicio de la facultad que el art\u00edculo \u00a0251.3 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica confiere al Fiscal \u00a0General de asignar libremente en uno de esos delegados una \u00a0investigaci\u00f3n o un proceso determinado, mediante orden \u00a0motivada conforme precisa el art\u00edculo 116.2 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0insiste en que si la ley es la que determina la competencia, no hay \u00a0lugar a predicar su falta entre los fiscales porque el Legislador no \u00a0se las otorg\u00f3, por consiguiente lo que se debe establecer en \u00a0este sujeto procesal es la legitimidad que le asiste para intervenir \u00a0en un asunto concreto, lo cual depender\u00e1 de la jerarqu\u00eda \u00a0que le corresponda en virtud de la unidad a la que pertenece. \u00a0As\u00ed \u00a0por ejemplo, el fiscal delegado ante los juzgados penales municipales \u00a0est\u00e1 legitimado para instruir o intervenir en procesos de \u00a0competencia de esa categor\u00eda de jueces; el seccional en los \u00a0asuntos que corresponden al juez penal del circuito, y el fiscal \u00a0delegado ante el tribunal, en los casos que son propios de esa \u00a0colegiatura, con lo cual se preserva la jerarqu\u00eda \u00a0institucional y la condici\u00f3n subjetiva de la persona \u00a0investigada o sometida a juicio. (CSJ \u00a0AP, 14 ago. 2008, rad. 30261). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Ahora, en criterio del casacionista, de lo expuesto por la Sala en el \u00a0auto CSJ AP 35275, dic. 9, 2010, emerge que se violenta el debido \u00a0proceso y, por ende, se genera nulidad, cuando, como en esta ocasi\u00f3n, \u00a0la resoluci\u00f3n de delegaci\u00f3n no cumple con las \u00a0exigencias legales por carecer de la firma del Fiscal General de la \u00a0Naci\u00f3n o del Director de Unidad. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte, luego de examinar el contenido de esa providencia, no \u00a0encuentra que se hubiese hecho una afirmaci\u00f3n en tal sentido. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0dicha ocasi\u00f3n se examin\u00f3, en sede de apelaci\u00f3n, \u00a0un caso en el que la defensa alegaba que, como el procesado era un \u00a0aforado legal y la imputaci\u00f3n la hizo un fiscal local \u00a0delegado, la actuaci\u00f3n estaba viciada de nulidad. La \u00a0Corporaci\u00f3n no le hall\u00f3 raz\u00f3n al impugnante \u00a0porque, tras revisar su jurisprudencia, concluy\u00f3 que no hay \u00a0nulidad por falta de competencia del fiscal, al paso que no se estaba \u00a0ante una investigaci\u00f3n o acusaci\u00f3n propia del Fiscal \u00a0General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien aclar\u00f3 que tampoco avizoraba irregularidad en la \u00a0delegaci\u00f3n que para ese efecto se hizo, en tanto ella se \u00a0materializ\u00f3 a trav\u00e9s de resoluci\u00f3n motivada, tal \u00a0como lo permiten los art\u00edculos 251 numeral 3 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica y 116 numeral 2 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Penal, lo cierto es que con dicha acotaci\u00f3n pretendi\u00f3 \u00a0destacar que se actu\u00f3 conforme a la normatividad existente, \u00a0pero no dejar sentado que ello comportar\u00eda una eventual \u00a0nulidad. Obs\u00e9rvese: \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0ese entendimiento, se tiene que en el esquema consagrado en la Ley \u00a0906 de 2004, la nulidad por falta de competencia, s\u00f3lo est\u00e1 \u00a0prevista para ser invocada en relaci\u00f3n con los jueces, y no \u00a0respecto de los otros sujetos procesales. \u00a0<\/p>\n<p>Afirmaci\u00f3n \u00a0que no es absoluta, como lo entendi\u00f3 el tribunal, porque \u00a0excepcionalmente tambi\u00e9n se puede plantear: i) la \u00a0incompetencia por el factor subjetivo cuando se trata de personas \u00a0aforadas, caso en el cual el fiscal competente para investigar y \u00a0acusar es el Fiscal General de la Naci\u00f3n9, \u00a0y ii) en aquellos asuntos donde el conocimiento est\u00e9 asignado \u00a0a los jueces penales del circuito especializados10.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0la normatividad invocada por el recurrente, no contempla la invalidez \u00a0de la actuaci\u00f3n por la \u201cfalta de competencia del \u00a0fiscal\u201d, resulta incontrastable que las diligencias no est\u00e1n \u00a0afectadas de nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este contexto, tampoco converge irregularidad en la Delegaci\u00f3n \u00a0que hiciera el Fiscal General de la Naci\u00f3n, para que un Fiscal \u00a0Delegado ante los Jueces Penales Municipales hiciera la imputaci\u00f3n, \u00a0pues tal y como lo establece el articulo 251 numeral 3 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, aqu\u00e9l est\u00e1 facultado para asignar \u00a0libremente un proceso determinado a uno de sus Delegados, siempre que \u00a0se haga mediante resoluci\u00f3n motivada, como lo indica el \u00a0art\u00edculo 116 numeral 2 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0al revisar el registro magn\u00e9tico de la audiencia de imputaci\u00f3n \u00a0claramente se constata que la Delegaci\u00f3n para asistir a la \u00a0diligencia cumpli\u00f3 con las exigencias legales11, \u00a0no hay lugar a correcci\u00f3n, y en todo caso, adem\u00e1s de \u00a0resultar improcedente la pretensi\u00f3n, el defensor no demostr\u00f3 \u00a0irregularidad alguna. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0se puede admitir como \u00fanico argumento la vulneraci\u00f3n \u00a0indeterminada del art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica, \u00a0pues tal y como se puede constatar en el audio, resulta tan precaria \u00a0la argumentaci\u00f3n que al invocar la nulidad considera \u00a0quebrantado el articulo 456 de la ley 906 de 2004, y al sustentar el \u00a0recurso, despu\u00e9s de escuchados los argumentos del Tribunal, \u00a0dirige su ataque en el mismo sentido, pero por violaci\u00f3n al \u00a0art\u00edculo 457 del mismo estatuto, al concluir que el proceder \u00a0de la Fiscal\u00eda atenta contra el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0irregularidad descrita conduce a que incluso la aludida Fiscal no \u00a0pod\u00eda haber seguido actuando en las posteriores audiencias ni \u00a0en el juicio oral, lo que conduce a que se retrotraiga la actuaci\u00f3n \u00a0hasta antes de esa audiencia. (cfr. \u00a0CSJ \u00a0AP 35275, 9 dic. 2010). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Si el demandante pretend\u00eda convencer que con dicho acto se \u00a0afect\u00f3 alguna garant\u00eda, ha debido exhibir argumentos \u00a0suficientes que demostraran el motivo por el cual se tornaba forzoso \u00a0invalidarlo, dado que el mismo cumpli\u00f3 con la finalidad \u00a0prevista en la ley, en cuanto la formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n \u00a0se realiz\u00f3 en debida forma, sin que, en su momento, la defensa \u00a0presentara objeci\u00f3n; a la vez que tampoco acredit\u00f3 el \u00a0impacto que pudo tener frente a las etapas subsiguientes, en las que, \u00a0opuesto a lo sugerido en el libelo, no actu\u00f3 la Fiscal 32 \u00a0Seccional, como tampoco la incidencia en el sentido condenatorio del \u00a0fallo que discute. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0m\u00e1s, aunque el censor le atribuye a dicha servidora equ\u00edvocos \u00a0en el escrito de acusaci\u00f3n, que contribuyeron al inadecuado \u00a0ejercicio del derecho de defensa t\u00e9cnica, lo cierto es que en \u00a0el plenario aparece que quien lo elabor\u00f3 no fue ella, sino el \u00a0Fiscal 41 Especializado12, \u00a0lo que derruye su planteamiento. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0De modo accesorio, la Sala debe dejar claro que ninguna \u00a0inconsistencia vislumbra en el acto administrativo en comento, pues, \u00a0revisado el registro del video contentivo de la audiencia de \u00a0acusaci\u00f3n, se constata que la doctora Dolly \u00a0Rodr\u00edguez Blanco se \u00a0acredit\u00f3 como Fiscal 32 Seccional Adscrita a la aludida Unidad \u00a0y aclar\u00f3 que actuar\u00eda como Apoyo de la Fiscal 223, para \u00a0lo cual alleg\u00f3 la Resoluci\u00f3n de delegaci\u00f3n \u00a0transitoria 158 del 10 de agosto de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, como con acierto lo destacaron los delegados del ministerio \u00a0p\u00fablico y del ente persecutor, tal situaci\u00f3n no \u00a0comporta irregularidad, no solo porque es claro que la doctora \u00a0Rodr\u00edguez Blanco \u00a0ostentaba el cargo de Fiscal Delegada ante los Jueces del Circuito, \u00a0sino porque quien sign\u00f3 la resoluci\u00f3n de asignaci\u00f3n \u00a0transitoria estaba debidamente facultada por el Jefe de Unidad. De \u00a0las diligencias surge que este \u00faltimo autoriz\u00f3 a su \u00a0asistente, tanto telef\u00f3nicamente como por WhatsApp, para que \u00a0firmara en su nombre, lo que se refleja en el texto de la \u00a0Resoluci\u00f3n15, \u00a0donde, sobre el nombre de \u00abOSCAR \u00a0MAURICIO AMAYA VARGAS, Jefatura de Administraci\u00f3n P\u00fablica\u00bb, \u00a0figura \u00a0una \u201cX\u201d y en seguida la r\u00fabrica de su empleada. \u00a0<\/p>\n<p>Pese \u00a0a que lo usual es que ese tipo de documentos sean suscritos por quien \u00a0aparece en la antefirma del mismo, lo cierto es que, ante su \u00a0ausencia, es perfectamente admisible que otro lo haga siempre que, \u00a0obviamente, cuente con la autorizaci\u00f3n respectiva de aqu\u00e9l, \u00a0lo que efectivamente se verific\u00f3 en este caso. Los medios \u00a0tecnol\u00f3gicos y digitales resultan ser de gran utilidad en \u00a0eventualidades como la presente, tanto por su eficacia como por su \u00a0aptitud de trasmitir y compartir mensajes de manera r\u00e1pida. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, el reproche no prospera. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo \u00a0cargo \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0El casacionista alega violaci\u00f3n del derecho de defensa con \u00a0apoyo en que: (i) \u00a0Gonzalo \u00a0Mart\u00ednez M\u00fanera no \u00a0fue notificado \u00a0-en realidad ser\u00eda un asunto de comunicaci\u00f3n- \u00a0de la programaci\u00f3n de las \u00a0audiencias preparatoria y del juicio oral, como tampoco de las de \u00a0lectura de los fallos de primera y segunda instancia; y \u00a0(ii) \u00a0el defensor p\u00fablico designado para que lo asistiera nunca \u00a0estableci\u00f3 contacto con \u00e9l, al paso que mostr\u00f3 \u00a0negligencia en su gesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Para empezar, conviene recordar que el canon 29 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica dispone que quien sea procesado tiene derecho a la \u00a0defensa y a la asistencia de un abogado escogido por \u00e9l o de \u00a0oficio, durante la investigaci\u00f3n y el juzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Pacto Internacional de Derechos y Civiles y Pol\u00edticos, en su \u00a0art\u00edculo 14, numeral 3, literal d), prev\u00e9: \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendr\u00e1 \u00a0derecho, en plena igualdad, a las siguientes garant\u00edas \u00a0m\u00ednimas: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0A hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser \u00a0asistida por un defensor de su elecci\u00f3n; a ser informada, si \u00a0no tuviera defensor, del derecho que le asiste a tenerlo, y, siempre \u00a0que el inter\u00e9s de la justicia lo exija, a que se le nombre \u00a0defensor de oficio, gratuitamente, si careciere de medios suficientes \u00a0para pagarlo; \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Convenci\u00f3n \u00a0Americana sobre Derechos Humanos, en su precepto 8, numeral 2, \u00a0estatuye: \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su \u00a0inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. \u00a0Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a \u00a0las siguientes garant\u00edas m\u00ednimas: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido \u00a0por un defensor de su elecci\u00f3n y de comunicarse libre y \u00a0privadamente con su defensor; \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado \u00a0por el Estado, remunerado o no seg\u00fan la legislaci\u00f3n \u00a0interna, si el inculpado no se defendiere por s\u00ed mismo ni \u00a0nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley; \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el \u00a0tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de \u00a0otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos; \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el C\u00f3digo de Procedimiento Penal de 2004 establece, \u00a0en el art\u00edculo 8, que el imputado tendr\u00e1 derecho a \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0Ser o\u00eddo, asistido y representado por un abogado de confianza \u00a0o nombrado por el Estado; \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0Tener comunicaci\u00f3n privada con su defensor antes de comparecer \u00a0frente a las autoridades; \u00a0<\/p>\n<p>k) \u00a0Tener un juicio p\u00fablico, oral, contradictorio, concentrado, \u00a0imparcial, con inmediaci\u00f3n de las pruebas y sin dilaciones \u00a0injustificadas, en el cual pueda, si as\u00ed lo desea, por s\u00ed \u00a0mismo o por conducto de su defensor, interrogar en audiencia a los \u00a0testigos de cargo y a obtener la comparecencia, de ser necesario aun \u00a0por medios coercitivos, de testigos o peritos que puedan arrojar luz \u00a0sobre los hechos objeto del debate; \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0codificaci\u00f3n, en el canon 125, impone al defensor el deber de \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Asistir personalmente al imputado desde su captura, a partir de la \u00a0cual deber\u00e1 garantiz\u00e1rsele la oportunidad de mantener \u00a0comunicaci\u00f3n privada con \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0en el 138, asigna a todos los servidores p\u00fablicos, \u00a0funcionarios judiciales e intervinientes en el proceso penal la \u00a0obligaci\u00f3n de \u00abrespetar, \u00a0garantizar y velar por la salvaguarda de los derechos de quienes \u00a0intervienen en el proceso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Han sido m\u00faltiples los pronunciamientos de la Sala en torno a \u00a0la protecci\u00f3n del aludido derecho y, concretamente, en la \u00a0sentencia CSJ SP154-2017, rad. 48128, sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>Jurisprudencialmente16, \u00a0se ha reiterado que el derecho a la defensa \u00abconstituye una \u00a0garant\u00eda de rango constitucional, cuya eficacia debe ser \u00a0vigilada y procurada por el funcionario judicial,\u2026\u00bb, que \u00a0se caracteriza por ser intangible, real o material y permanente. La \u00a0intangibilidad se predica de su car\u00e1cter de irrenunciable, por \u00a0cuanto debe el procesado designar un abogado de confianza y, en caso \u00a0de que \u00e9ste no pueda o no quiera, es obligaci\u00f3n \u00a0ineludible del Estado asignarle un defensor de oficio o p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0predica que el derecho a la asistencia letrada es permanente, pues \u00a0debe ser ininterrumpido durante el transcurso del proceso, es decir, \u00a0tanto en la investigaci\u00f3n como en el juzgamiento. Por tanto, \u00a0la no satisfacci\u00f3n de cualquiera de estas caracter\u00edsticas, \u00a0al ser esenciales, deslegitima el tramite cumplido e impone la \u00a0declaratoria de nulidad, una vez evidenciada y comprobada su \u00a0trascendencia. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0violaci\u00f3n al derecho a la defensa real o material, se \u00a0configura por el absoluto estado de abandono del defensor, esto es, \u00a0una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n generada por la \u00a0inactividad categ\u00f3rica del abogado, por lo que no basta, de \u00a0cara a la prosperidad del cargo, con la simple convicci\u00f3n de \u00a0que la asistencia del profesional del derecho pudo haber sido mejor, \u00a0toda vez que se tiene decantado que la estrategia defensiva var\u00eda \u00a0seg\u00fan el estilo de cada profesional, en el entendido de que no \u00a0existen f\u00f3rmulas uniformes o estereotipos de acci\u00f3n. Es \u00a0decir, la simple disparidad de criterios sobre un punto no tiene la \u00a0fuerza de configurar una violaci\u00f3n al estudiado derecho. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0En ese contexto, el derecho de defensa no se contrae tan solo a la \u00a0tarea que realiza el abogado (defensa t\u00e9cnica), sino tambi\u00e9n \u00a0a las actividades de autodefensa que corresponden al mismo implicado \u00a0(defensa material), las cuales \u00abconfluyen \u00a0con la labor desplegada por el abogado con el mismo objetivo: \u00a0defender al imputado\u00bb \u00a0(cfr. \u00a0CC \u00a0SU-014\/01). \u00a0<\/p>\n<p>Debido \u00a0a que la defensa \u00a0t\u00e9cnica se materializa a trav\u00e9s de actos de \u00a0contradicci\u00f3n, impugnaci\u00f3n, solicitud probatoria y \u00a0alegaci\u00f3n, es necesario que el jurista que la tenga a su cargo \u00a0no se limite a una mera presencialidad, sino que despliegue acciones \u00a0-cuando \u00a0ello sea posible, dadas las particularidades de cada caso- orientadas \u00a0a llevar al juez la verdad de lo acontecido, as\u00ed como a evitar \u00a0arbitrariedades e impedir una condena injusta. Para tal fin, es \u00a0imperioso que procure mantener una comunicaci\u00f3n continua con \u00a0su representado, en tanto ser\u00e1 \u00e9ste quien le brinde \u00a0insumos para elaborar su estrategia y, eventualmente, lograr alg\u00fan \u00a0beneficio. Obviamente a ello habr\u00e1 lugar siempre que sea \u00a0posible, pues hay eventos en los que el procesado, pese a conocer \u00a0sobre la actuaci\u00f3n, se margina voluntariamente de ella. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ese motivo, para el ejercicio efectivo del derecho de defensa, es \u00a0preciso que al implicado no solo se le haya enterado sobre la \u00a0existencia de la actuaci\u00f3n penal seguida en su contra, sino \u00a0que se le hayan comunicado y notificado en forma efectiva las \u00a0audiencias, las actuaciones y las decisiones judiciales adoptadas. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Como con acierto lo indicaron los delegados de la Procuradur\u00eda \u00a0y de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, la regla \u00a0general, en los procesos seguidos bajo la \u00e9gida de la Ley 906 \u00a0de 2004, es la notificaci\u00f3n en estrados, as\u00ed lo dispone \u00a0el art\u00edculo 169 de ese estatuto, lo que resulta acorde con el \u00a0principio de oralidad que gobierna la actuaci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0armon\u00eda con la aludida norma, si quienes hubiesen sido citados \u00a0oportuna y en debida forma no asisten a la audiencia respectiva, \u00abse \u00a0entender\u00e1 surtida la notificaci\u00f3n salvo que la ausencia \u00a0se justifique por fuerza mayor o caso fortuito. \u00a0En este evento la notificaci\u00f3n se entender\u00e1 realizada \u00a0al momento de aceptarse la justificaci\u00f3n\u00bb. \u00a0Ese precepto tambi\u00e9n establece que si el imputado o acusado \u00a0est\u00e1 privado de la libertad, las providencias notificadas en \u00a0audiencia le deben ser comunicadas en el establecimiento de reclusi\u00f3n \u00a0y que las decisiones adoptadas con posterioridad al vencimiento del \u00a0t\u00e9rmino legal habr\u00e1n de ser notificadas personalmente a \u00a0las partes que tuvieren vocaci\u00f3n de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0el art\u00edculo 171 y siguientes del mismo ordenamiento regulan lo \u00a0atinente a las citaciones, que tienen lugar, en lo que interesa a \u00a0este caso, cuando se convoque a la celebraci\u00f3n de audiencias, \u00a0en tanto est\u00e1n dirigidas a las personas que deban intervenir \u00a0en ellas. Sobre sus formas, el precepto 172 prescribe: \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0citaciones se har\u00e1n por orden del juez en la providencia que \u00a0as\u00ed lo disponga, y ser\u00e1n tramitadas por secretar\u00eda. \u00a0A este efecto podr\u00e1n utilizarse los medios t\u00e9cnicos m\u00e1s \u00a0expeditos posibles y se guardar\u00e1 especial cuidado de que los \u00a0intervinientes sean oportuna y verazmente informados de la existencia \u00a0de la citaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juez podr\u00e1 disponer el empleo de servidores de la \u00a0administraci\u00f3n de justicia y, de ser necesario, de miembros de \u00a0la fuerza p\u00fablica o de la polic\u00eda judicial para el \u00a0cumplimiento de las citaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Sobra \u00a0decir que dichas labores deben realizarse con especial cuidado y \u00a0esmero, de manera que se verifique la exactitud de las distintas \u00a0direcciones, n\u00fameros telef\u00f3nicos o correos electr\u00f3nicos \u00a0que obren en la actuaci\u00f3n, para que se logre enterar en forma \u00a0id\u00f3nea a los interesados sobre las diligencias que se han de \u00a0surtir y las determinaciones que se adopten, a efectos de garantizar \u00a0as\u00ed a plenitud el derecho de defensa y contradicci\u00f3n de \u00a0las partes y de los dem\u00e1s intervinientes en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0En el caso concreto, tras revisar los registros de audio y video, as\u00ed \u00a0como la foliatura del expediente, la Sala encuentra lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>13.1. \u00a0En la audiencia de imputaci\u00f3n Mart\u00ednez \u00a0M\u00fanera \u00a0se present\u00f3 y suministr\u00f3 la direcci\u00f3n -Calle \u00a0132A # 89-80- y el n\u00famero del tel\u00e9fono m\u00f3vil \u00a0-3208683029- \u00a0a los cuales pod\u00eda ser contactado. \u00a0<\/p>\n<p>13.2. \u00a0En el escrito de acusaci\u00f3n, que, se insiste, no suscribi\u00f3 \u00a0la Fiscal 23 Seccional a que se aludi\u00f3 en p\u00e1rrafos \u00a0precedentes, se plasm\u00f3, en los datos del acusado, \u00a0la nomenclatura correcta de la residencia, pero no as\u00ed el \u00a0abonado de su celular, pues se cambi\u00f3 un \u201c2\u201d por \u00a0un \u201c3\u201d, por lo que qued\u00f3: 3208683039. \u00a0<\/p>\n<p>13.3. \u00a0En las planillas para citaci\u00f3n a la audiencia de acusaci\u00f3n, \u00a0elaboradas en el Juzgado de conocimiento, se reprodujo la informaci\u00f3n \u00a0antedicha, con id\u00e9ntica incorrecci\u00f3n18, \u00a0aunque en la segunda de ellas se hizo un enmendado a l\u00e1piz \u00a0cambiando el 3 por el 2, as\u00ed: 320868302919. \u00a0<\/p>\n<p>13.4. \u00a0En ese interregno, el Secretario del despacho dej\u00f3 dos \u00a0constancias: una sobre su comunicaci\u00f3n efectiva con Mart\u00ednez \u00a0M\u00fanera al \u00a0\u00faltimo n\u00famero referido -3208683029- \u00a0para enterarlo sobre la audiencia que se surtir\u00eda el 15 de \u00a0enero de 201820 \u00a0y otra para dilucidar que la direcci\u00f3n era Calle 132A # \u00a089-8021. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0implicado, finalmente, acudi\u00f3 a la programada para el 18 de \u00a0abril de 201822, \u00a0pero, como no se pudo realizar por ausencia del defensor -aqu\u00e9l \u00a0reclam\u00f3 la designaci\u00f3n de un defensor p\u00fablico-, \u00a0la Juez la reasign\u00f3 para el 10 de agosto sucesivo, lo que \u00a0qued\u00f3 en el acta que fue suscrita por Mart\u00ednez \u00a0M\u00fanera. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0pesar de ello, \u00e9ste, sin justificaci\u00f3n, dej\u00f3 de \u00a0asistir ese 10 de agosto, data en la que la diligencia se cumpli\u00f3 \u00a0en presencia del defensor p\u00fablico designado. \u00a0<\/p>\n<p>13.5. \u00a0En la planilla para la preparatoria, planificada para el 19 de \u00a0octubre de 2018, aparece el n\u00famero de celular correcto de \u00a0Mart\u00ednez \u00a0M\u00fanera, \u00a0pero la direcci\u00f3n equivocada, pues se olvid\u00f3 incluir la \u00a0letra \u201cA\u201d, despu\u00e9s de la Calle13223. \u00a0<\/p>\n<p>Contrario \u00a0a lo afirmado por el Fiscal Delegado ante la Corte, no hay anotaci\u00f3n \u00a0alguna sobre notificaci\u00f3n personal por parte del Secretario \u00a0del despacho. \u00a0<\/p>\n<p>13.6. \u00a0En la planilla para convocar al juicio oral el 8 de febrero de 2019, \u00a0figura el n\u00famero acertado del celular del incriminado, pero la \u00a0misma incorrecci\u00f3n anterior en la direcci\u00f3n24. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0inicio de la sesi\u00f3n25, \u00a0la Juez afirm\u00f3 que se cit\u00f3 al acusado a la direcci\u00f3n \u00a0que aparece en las diligencias -la \u00a0cual, como se vio, estaba errada-, pero \u00a0no acudi\u00f326. \u00a0<\/p>\n<p>13.7. \u00a0En las citaciones para la \u00a0lectura \u00a0de los fallos de primer y segundo grado se visualiza el n\u00famero \u00a0de abonado celular tal cual lo exterioriz\u00f3 Mart\u00ednez \u00a0M\u00fanera \u00a0en la audiencia preliminar, pero no la direcci\u00f3n correcta -de \u00a0nuevo falt\u00f3 la letra \u201cA\u201d en la Calle 132-27. \u00a0<\/p>\n<p>13.8. \u00a0En la orden de captura, librada el 18 de febrero de 2019, s\u00ed \u00a0se insert\u00f3 con exactitud la direcci\u00f3n del procesado28, \u00a0pero ello, a diferencia de lo que sugiere la Procuradora Delegada \u00a0para la Casaci\u00f3n, ocurri\u00f3 luego de proferido el fallo \u00a0de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0El recuento hecho no deja duda en torno a que Mart\u00ednez \u00a0M\u00fanera \u00a0conoc\u00eda sobre la existencia del proceso, as\u00ed como de la \u00a0fecha en que se llevar\u00eda a cabo la formulaci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n, a la cual no asisti\u00f3 sin causa justificada. \u00a0Sin embargo, pone de manifiesto falencias trascendentes que \u00a0frustraron su efectiva ubicaci\u00f3n y le impidieron asistir a las \u00a0audiencias preparatoria y del juicio oral, conocer las decisiones \u00a0all\u00ed adoptadas y ejercer a cabalidad su derecho a la defensa \u00a0material. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, aunque para la audiencia de acusaci\u00f3n consta que el \u00a0Secretario del Juzgado se comunic\u00f3 telef\u00f3nicamente con \u00a0el incriminado, no ocurri\u00f3 lo mismo en las siguientes \u00a0ocasiones. Las citaciones para la preparatoria y el juicio oral se \u00a0hicieron a la direcci\u00f3n que figura en la carpeta, la cual, tal \u00a0como se expuso, estaba equivocada, pues las planillas suministradas \u00a0por ese despacho judicial contienen la Calle 132 # 89-80, cuando la \u00a0que correspond\u00eda a Mart\u00ednez \u00a0M\u00fanera \u00a0era Calle 132A \u00a0# 89-80. \u00a0<\/p>\n<p>Id\u00e9ntico \u00a0dislate se constat\u00f3 en las convocatorias para asistir a la \u00a0lectura de los fallos de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0Ahora bien, en lo que ata\u00f1e con la defensa t\u00e9cnica el \u00a0panorama no es distinto. Recu\u00e9rdese que, Mart\u00ednez \u00a0M\u00fanera29 \u00a0puso de presente al Juzgado de conocimiento que su abogado de \u00a0confianza no continuar\u00eda por falta en el pago de honorarios, \u00a0lo que condujo a que se oficiara a la Defensor\u00eda del Pueblo, \u00a0Regional Bogot\u00e130 \u00a0para lo pertinente. Fue entonces como el profesional as\u00ed \u00a0designado asisti\u00f3 a la formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n \u00a0y continu\u00f3 con la representaci\u00f3n hasta la lectura de \u00a0fallo de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Tras \u00a0el examen de los registros de video de esas audiencias, la Sala pudo \u00a0evidenciar que el jurista fue reiterativo en exteriorizar su \u00a0imposibilidad de entablar comunicaci\u00f3n con el implicado. \u00a0Obs\u00e9rvese: \u00a0<\/p>\n<p>15.1. \u00a0Al inicio de la sesi\u00f3n donde se verbaliz\u00f3 la acusaci\u00f3n, \u00a0indic\u00f3 que ha llamado al abonado \u00ab3208683039\u00bb \u00a0donde le dijeron que est\u00e1 equivocado31. \u00a0<\/p>\n<p>15.2. \u00a0En la preparatoria adujo que no pedir\u00eda pruebas por falta de \u00a0comunicaci\u00f3n con Mart\u00ednez \u00a0M\u00fanera, \u00a0dado que en el n\u00famero de tel\u00e9fono al que llama -no lo \u00a0identific\u00f3- le contestan que est\u00e1 equivocado32. \u00a0<\/p>\n<p>15.3. \u00a0Al finalizar el juicio oral, cuando se corri\u00f3 el traslado del \u00a0art\u00edculo 447 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, asever\u00f3 \u00a0no tener mucho que decir por falta de contacto con el acusado, debido \u00a0a que en el n\u00famero de tel\u00e9fono le replican que est\u00e1 \u00a0equivocado33. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0As\u00ed las cosas, es claro que el abogado y el procesado no \u00a0tuvieron la m\u00e1s m\u00ednima comunicaci\u00f3n en orden a \u00a0organizar mancomunadamente la defensa y, eventualmente, reclamar \u00a0alg\u00fan beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>Aqu\u00ed \u00a0hay que subrayar que esa falla del jurista obedeci\u00f3, \u00a0evidentemente, al equ\u00edvoco que cometi\u00f3 la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n en el escrito de acusaci\u00f3n frente \u00a0al n\u00famero de celular de Mart\u00ednez \u00a0M\u00fanera, \u00a0en \u00a0cuanto anot\u00f3 \u00ab3208683039\u00bb, \u00a0pese \u00a0a que el exacto era 3208683029, \u00a0el \u00a0que tampoco corrigi\u00f3 a lo largo de la actuaci\u00f3n. \u00a0El \u00a0delegado de dicho ente dej\u00f3 de lado su obligaci\u00f3n de \u00a0hacer una puntual descripci\u00f3n de la informaci\u00f3n sobre \u00a0la individualizaci\u00f3n e identificaci\u00f3n del acusado, \u00a0incluyendo los datos que sirvan para librar las citaciones \u00a0correctamente. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, la falta de diligencia del defensor no puede excusarse \u00a0solamente en ello, pues, aunque su actuaci\u00f3n dentro del \u00a0proceso penal no es oficiosa en punto de localizar a su representado, \u00a0bien pudo remitirse a la carpeta, en donde -se \u00a0expuso en precedencia- \u00a0aparec\u00eda un n\u00famero de celular distinto al que \u00e9l \u00a0pose\u00eda. De haberlo hecho, habr\u00eda hallado, adem\u00e1s, \u00a0las constancias dejadas por el Secretario del Juzgado de conocimiento \u00a0respecto de los datos correctos de su representado. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, tuvo la posibilidad de remitirse al registro de la \u00a0audiencia de imputaci\u00f3n, en donde con nitidez se escucha al \u00a0procesado suministrar sus datos exactos de contacto. \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0Lo descrito en precedencia denota una clara negligencia del delegado \u00a0de la Fiscal\u00eda y apat\u00eda por parte del abogado de la \u00a0Defensor\u00eda P\u00fablica, de la Juez cognoscente y aun de la \u00a0agente del ministerio p\u00fablico que asisti\u00f3 al juicio34. \u00a0<\/p>\n<p>17.1. \u00a0El representante del ente acusador porque soslay\u00f3 la \u00a0obligaci\u00f3n que le impone el art\u00edculo 337 de la Ley 906 \u00a0de 2004 de incluir, en el escrito de acusaci\u00f3n, la \u00a0\u00abindividualizaci\u00f3n concreta de qui\u00e9nes son \u00a0acusados, incluyendo su nombre, los datos que sirvan para \u00a0identificarlo y el domicilio de citaciones\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0un sistema adversarial, es absolutamente imprescindible el \u00a0cumplimiento exacto de tal compromiso, en tanto la acusaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u2026constituye \u00a0la pieza procesal que sirve de marco de delimitaci\u00f3n al \u00a0juicio, al tiempo que se erige en garant\u00eda del derecho a la \u00a0defensa, como quiera que en ella se establecen los sujetos, hechos \u00a0jur\u00eddicamente relevantes, sus circunstancias y delitos que \u00a0estructuran la teor\u00eda del caso que la fiscal\u00eda se \u00a0compromete a demostrar en el juicio, y con base en este conocimiento \u00a0la defensa planear\u00e1 y trazar\u00e1 su l\u00ednea \u00a0defensiva, raz\u00f3n por la cual debe garantiz\u00e1rsele que no \u00a0se le sorprender\u00e1 con una sentencia que no guarde \u00a0correspondencia con la acusaci\u00f3n. (CSJ \u00a0SP1392-2015, rad. 39894) \u00a0<\/p>\n<p>17.2. \u00a0El profesional del derecho, en cuanto, al parecer, se content\u00f3 \u00a0con el dato del abonado telef\u00f3nico que del imputado consign\u00f3 \u00a0la Fiscal\u00eda, el cual, se itera, estaba equivocado en el \u00a0pen\u00faltimo d\u00edgito, pues aparec\u00eda 39, \u00a0pese a que en realidad era 29, \u00a0y no revis\u00f3 la carpeta donde aparec\u00eda el abonado \u00a0correcto. \u00a0<\/p>\n<p>17.3. \u00a0La Juez, por su parte, no cumpli\u00f3 a cabalidad con su \u00a0obligaci\u00f3n de salvaguardar los derechos y las garant\u00edas \u00a0del procesado y velar porque se le garantizara su derecho a una \u00a0defensa t\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>Llama \u00a0la atenci\u00f3n de la Sala que la funcionaria, en ninguna de las \u00a0audiencias, hiciera comentario alguno frente a la dificultad que \u00a0expon\u00eda el defensor, ni se detuvo a comparar con el Secretario \u00a0del despacho el n\u00famero del abonado que all\u00ed se ten\u00eda, \u00a0el cual, como se vio, era correcto. \u00a0<\/p>\n<p>17.4. \u00a0La representante del ministerio p\u00fablico, en la medida en que, \u00a0por disposici\u00f3n de los art\u00edculos 277-7 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 109 del estatuto adjetivo \u00a0penal, tiene la funci\u00f3n de intervenir en el proceso penal en \u00a0defensa del orden jur\u00eddico, del patrimonio p\u00fablico o de \u00a0los derechos y garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0hizo observaci\u00f3n alguna frente a la inasistencia del acusado a \u00a0las audiencias y a la evidente falta de comunicaci\u00f3n entre \u00a0\u00e9ste y el defensor. \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0Ahora, aunque podr\u00eda arg\u00fcirse que el defensor p\u00fablico \u00a0cumpli\u00f3 con su gesti\u00f3n porque estuvo pendiente de la \u00a0actuaci\u00f3n, no falt\u00f3 a las sesiones para las que fue \u00a0convocado y recurri\u00f3 el fallo de primera instancia, ello es \u00a0fragmentario, pues, aun de contar con la informaci\u00f3n que \u00a0obraba en la carpeta, no despleg\u00f3 acci\u00f3n orientada a \u00a0comunicarse con Mart\u00ednez \u00a0M\u00fanera \u00a0y \u00a0elaborar mancomunadamente una estrategia, pedir pruebas, controvertir \u00a0con suficientes elementos de juicio las llevadas por la contra parte, \u00a0hacer un adecuado pronunciamiento frente al traslado del art\u00edculo \u00a0447 de la Ley 906 de 2004 o buscar alg\u00fan tipo de beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>Claro, \u00a0la situaci\u00f3n ser\u00eda distinta si, pese a haber procurado \u00a0su localizaci\u00f3n, el incriminado se hubiese negado a atender \u00a0sus llamadas, a prestarle colaboraci\u00f3n o a asistir a los \u00a0estrados. \u00a0<\/p>\n<p>Ha \u00a0de recalcarse que, si bien en ciertas ocasiones no pedir pruebas o \u00a0guardar silencio en la audiencia del 447 puede corresponder a una \u00a0estrategia defensiva, lo cierto es que en este caso no fue as\u00ed, \u00a0en tanto la raz\u00f3n para ello fue, justamente, la imposibilidad \u00a0de comunicaci\u00f3n con el cliente. \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0No hay duda que el derecho a la defensa est\u00e1 estrechamente \u00a0ligado a la facultad de probar, a la posibilidad de pedir pruebas y a \u00a0controvertir las que se decreten a la contra parte. Por ello, la \u00a0audiencia preparatoria es esencial para desplegar tal tarea y, en el \u00a0sub \u00a0examine, \u00a0el defensor no pudo cumplir tal misi\u00f3n por su desidia en \u00a0contactar al acusado y por las evidentes irregularidades del Juzgado \u00a0de conocimiento en las citaciones a Mart\u00ednez \u00a0M\u00fanera. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0impone recordar que, frente a la trascendencia de esa audiencia, la \u00a0Sala, en la sentencia CSJ SP154-2017, rad. 48128, sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0audiencia preparatoria es, justamente, el acto procesal por \u00a0excelencia para realizar las solicitudes de las pruebas que habr\u00e1n \u00a0de practicarse en el juicio oral. Por tal motivo, la legislaci\u00f3n \u00a0exige que el procesado deba estar asistido durante esta diligencia \u00a0por un profesional del derecho, que, como se ha dicho en el apartado \u00a0anterior, debe ser id\u00f3neo para la representaci\u00f3n de los \u00a0intereses que se le conf\u00edan, lo cual implica, entre otras \u00a0cualidades, que sea depositario de \u00a0los conocimiento y las \u00a0habilidades necesarias para asegurar que el juicio ser\u00e1 un \u00a0escenario contradictorio, en el que su representado pueda ejercitar \u00a0plenamente el derecho a la defensa, bien sea por medio de la pr\u00e1ctica \u00a0de la prueba postulada y admitida en la audiencia preparatoria o, \u00a0confrontando y contradiciendo las arrimadas por su contraparte. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la misma providencia se reiter\u00f3 que el derecho a la asistencia \u00a0letrada \u00abdebe \u00a0tenerse como cercenado cuando la defensa ejercida en concreto se \u00a0revela determinante de indefensi\u00f3n, puesto que su estatus \u00a0fundamental impide reducirlo a la simple designaci\u00f3n de un \u00a0abogado que represente los intereses, si redunda en una manifiesta \u00a0ausencia de asistencia efectiva\u00bb. (CSJ \u00a0SP154-2017, rad. 48128) \u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0La descripci\u00f3n precedente revela que el acusado no pudo \u00a0ejercer su derecho a la defensa material y tampoco cont\u00f3 con \u00a0defensa t\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala debe insistir en que, aunque en otras oportunidades en las que \u00a0ha visualizado pasividad en el jurista durante las distintas etapas, \u00a0no ha declarado nulidad, en el sub \u00a0examine emergen \u00a0notables particularidades: la ostensible falencia de la Fiscal\u00eda \u00a0en consignar los datos del imputado, la apat\u00eda del defensor, \u00a0que no se comunic\u00f3 con el procesado, pese a que el plenario le \u00a0ofrec\u00eda los datos para hacerlo efectivamente, y la inactividad \u00a0de la Juez, que no despleg\u00f3 acci\u00f3n alguna orientada a \u00a0prestar apoyo para esos efectos. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0sistema procesal penal es de partes, pero los jueces no pueden ser \u00a0simples espectadores y tienen la carga de salvaguardar los derechos y \u00a0las garant\u00edas de todos los que en \u00e9l intervienen. De \u00a0all\u00ed que la funcionaria cognoscente ten\u00eda la obligaci\u00f3n \u00a0de interesarse por la constante manifestaci\u00f3n del abogado \u00a0defensor sobre la imposibilidad de comunicarse con el cliente e \u00a0intentar prestar colaboraci\u00f3n para que ello pudiera \u00a0realizarse. Sin embargo, su actitud fue totalmente pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0agregar que la infracci\u00f3n del derecho de defensa constituye la \u00a0excepci\u00f3n al principio de convalidaci\u00f3n de actos \u00a0irregulares. De all\u00ed que, si se constata su vulneraci\u00f3n, \u00a0no opera la convalidaci\u00f3n, al punto que para subsanarla solo \u00a0se impone la invalidaci\u00f3n de lo actuado (cfr. \u00a0CSJ \u00a0SP, 1 ago. 2007, rad. 27283; CSJ SP, 3 dic. 2002, rad. 11079) \u00a0<\/p>\n<p>21. \u00a0As\u00ed las cosas, el cargo prospera y, por su impacto en la \u00a0actuaci\u00f3n, se releva a la Sala de ocuparse sobre los dem\u00e1s \u00a0reproches. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se declarar\u00e1 la nulidad a partir de la audiencia \u00a0preparatoria, inclusive, a efectos de que se rehaga la actuaci\u00f3n \u00a0con plena observancia de la garant\u00eda de defensa, al tiempo que \u00a0se prevendr\u00e1 a los jueces para que procedan de manera pronta a \u00a0fin de evitar la ocurrencia de la prescripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>22. \u00a0Teniendo en cuenta que en el plenario obra que Gonzalo \u00a0Mart\u00ednez M\u00fanera se \u00a0encuentra privado de su libertad por raz\u00f3n de este proceso \u00a0-fue capturado el 8 de noviembre de 201935, \u00a0se dispondr\u00e1 su libertad inmediata, siempre que no tenga \u00a0requerimientos por parte de otras autoridades judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0CASAR \u00a0la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que \u00a0confirm\u00f3 la dictada por el Juzgado 28 Penal del Circuito con \u00a0funciones de conocimiento de la ciudad y conden\u00f3 a Gonzalo \u00a0Mart\u00ednez M\u00fanera por \u00a0el delito de violencia contra servidor p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Declarar la nulidad de \u00a0lo actuado desde la audiencia preparatoria, inclusive, celebrada el \u00a019 de octubre de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Ordenar \u00a0la libertad inmediata de Gonzalo \u00a0Mart\u00ednez M\u00fanera, \u00a0en tanto no tenga requerimientos pendientes por parte de otra \u00a0autoridad. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. \u00a0Contra \u00a0esta providencia no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. \u00a0Remitir de \u00a0inmediato el expediente al Juzgado de conocimiento para que rehaga la \u00a0actuaci\u00f3n con prontitud. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO \u00a0DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en folios 8 y 9 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la carpeta. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a030 de junio de 2017 (folio 10 a 13 Id.). \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en folios 37 y 38 Id. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acta en folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a042 y 43 Id. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en folios 56 y 57 Id. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se hizo efectiva el 8 de noviembre de 2019, luego de proferido el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallo de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a061 a 73 Id. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a018 a 25 del cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[cita inserta en texto trascrito]Articulo 116 numeral 1 de la Ley \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[cita inserta en texto trascrito]Articulo 456 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[cita inserta en texto trascrito] Cfr Record 10:36:40 cd 1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Interviene la Fiscal Olga Lucia P\u00e9rez Castro, fiscal adscrita \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al grupo de trabajo para la investigaci\u00f3n de funcionarios de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Rama Judicial y la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quien fue destacada para actuar en la diligencia como Fiscal 54 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Delegada ante el Tribunal, mediante Resoluci\u00f3n 086 del 31 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0agosto de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a010 de la carpeta. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Minuto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a002:15 y ss. del registro de video contentivo de la audiencia. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Minuto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a003:10 Id. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a036 de la carpeta. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[cita inserta en texto trascrito] CSJ. SP. de 19 de octubre de 2006, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rad. 22432, reiterado en SP. de 11 de julio de 2007, Rad. 26827. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[cita inserta en texto trascrito] Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a015 de la carpeta \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a017 Id. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a028 Id. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a031 Id. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a041 Id. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a044 Id. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Minuto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02:19 del registro de video respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en folio 57 de la carpeta. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a058 Id. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a012 del cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a060 de la carpeta. \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a031 de la carpeta. \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a033 Id. \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Minuto 0:04:00 del registro de video respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Minuto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a002:01 del registro de video respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Minuto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a001:21:11 del registro de video respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>34 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acudi\u00f3 a las dem\u00e1s audiencias. \u00a0<\/p>\n<p>35 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0109 del cuaderno del Tribunal. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 SP823-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 57194 \u00a0 (Aprobado \u00a0acta n\u00b0. 57) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 MOTIVO \u00a0DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 La \u00a0Corte resuelve el recurso de casaci\u00f3n promovido \u00a0por el defensor contractual de Gonzalo \u00a0Mart\u00ednez M\u00fanera [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,34],"tags":[],"class_list":["post-54913","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-marzo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54913","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=54913"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54913\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=54913"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=54913"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=54913"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}