{"id":54912,"date":"2023-12-21T21:21:37","date_gmt":"2023-12-21T21:21:37","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/sp785-202151202\/"},"modified":"2023-12-21T21:21:37","modified_gmt":"2023-12-21T21:21:37","slug":"sp785-202151202","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/sp785-202151202\/","title":{"rendered":"SP785-2021(51202)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP785-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 51202 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado acta N\u00ba \u00a057. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., diez (10) de marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto por el defensor \u00a0del procesado ALBERTO \u00a0EMILIO SALAS CASTA\u00d1EDA, \u00a0contra la sentencia de 21 de febrero de 2017, por medio de la cual la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta revoc\u00f3 la \u00a0proferida el 17 de marzo de 2015, por el Juzgado Cuarto Penal del \u00a0Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, que \u00a0absolvi\u00f3 al precitado ciudadano de los cargos imputados, para \u00a0en su lugar, declararlo autor penalmente responsable del delito de \u00a0acceso \u00a0carnal abusivo con menor de 14 a\u00f1os agravado en concurso \u00a0homog\u00e9neo y sucesivo. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal \u00a0Superior de Santa Marta dio por probado que ALBERTO \u00a0EMILIO SALAS CASTA\u00d1EDA, \u00a0de 45 a\u00f1os, accedi\u00f3 carnalmente en varias oportunidades \u00a0a su hijastra P.A.D.A., desde que \u00e9sta ten\u00eda 8 a\u00f1os \u00a0de edad. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que, para el 2003, SALAS \u00a0CASTA\u00d1EDA aprovechando \u00a0que su compa\u00f1era sentimental Marla \u00a0Julieta Acosta Terraza \u00a0se encontraba laborando fuera de la ciudad de Santa Marta y quedaba \u00a0al cuidado de sus dos hijos e hijastra, le exig\u00eda a P.A.D.A. \u00a0que se desplazara hasta su habitaci\u00f3n, donde la desnudaba, le \u00a0tocaba sus partes \u00edntimas, para luego introducirle su pene por \u00a0el ano; abuso que nuevamente se present\u00f3 en el 2008, cuando la \u00a0menor ten\u00eda 13 a\u00f1os de edad. Seg\u00fan indic\u00f3 \u00a0la v\u00edctima, estos actos abusivos se presentaron reiteradamente \u00a0y en las mismas circunstancias. \u00a0<\/p>\n<p>2. Procesales. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0En raz\u00f3n del precitado acontecer f\u00e1ctico y capturado \u00a0ALBERTO \u00a0EMILIO SALAS CASTA\u00d1EDA1, \u00a0el 9 de agosto de 2012 se realiz\u00f3 ante el Juzgado Primero \u00a0Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Santa \u00a0Marta, audiencia en la que a solicitud de un Delegado de la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n se legaliz\u00f3 la aprehensi\u00f3n \u00a0del citado ciudadano, al igual que le formul\u00f3 imputaci\u00f3n \u00a0como presunto autor responsable del delito de \u00a0acceso \u00a0carnal abusivo con menor de 14 a\u00f1os agravado en concurso \u00a0homog\u00e9neo y sucesivo, \u00a0conforme \u00a0los art\u00edculos 31, 208 y 211 numeral 2 del C\u00f3digo Penal, \u00a0modificados por el art\u00edculo 14 de la Ley 890 de 2004, cargos \u00a0que no acept\u00f32. \u00a0<\/p>\n<p>En la misma \u00a0diligencia el despacho se abstuvo de imponerle medida de \u00a0aseguramiento al procesado, motivo por el cual se dispuso su libertad \u00a0inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0El escrito de acusaci\u00f3n fue presentado el 28 de septiembre de \u00a02012 sin modificaciones en relaci\u00f3n con la calificaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica de la conducta3. \u00a0El asunto correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado Cuarto Penal del \u00a0Circuito de Conocimiento de Santa Marta, ante el cual se formul\u00f3 \u00a0la acusaci\u00f3n en audiencia realizada el 22 de febrero de 20134. \u00a0La audiencia preparatoria, por su parte, luego de varios \u00a0aplazamientos, tuvo lugar el 15 de enero de 20145. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Celebrado el debate oral y p\u00fablico en sesiones de 25 de \u00a0febrero, 4 de abril y 19 de mayo de 20146, \u00a0en armon\u00eda con el sentido del fallo anunciado, el 17 de marzo \u00a0de 2015 el Juzgado absolvi\u00f3 a ALBERTO \u00a0EMILIO SALAS CASTA\u00d1EDA de \u00a0los cargos por los que fue acusado7; \u00a0decisi\u00f3n \u00a0apelada por el Delegado de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0y el apoderada de v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0El \u00a021 de febrero de 2017, la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal \u00a0Superior de Distrito Judicial de Santa Marta, revoc\u00f3 la \u00a0sentencia, para en su lugar, condenar a ALBERTO \u00a0EMILIO SALAS CASTA\u00d1EDA \u00a0como autor responsable del delito de acceso \u00a0carnal abusivo con menor de 14 a\u00f1os agravado y en concurso \u00a0homog\u00e9neo y sucesivo, \u00a0imponi\u00e9ndole una pena de 97.3 meses de prisi\u00f3n, as\u00ed \u00a0como la accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de \u00a0derechos y funciones p\u00fablicas por el mismo t\u00e9rmino; \u00a0neg\u00e1ndole la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena y la prisi\u00f3n domiciliaria, raz\u00f3n \u00a0por la cual dispuso su captura8. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. En \u00a0contra de esa determinaci\u00f3n, la defensa \u00a0de ALBERTO \u00a0EMILIO SALAS CASTA\u00d1EDA interpuso \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n, el cual, luego de admitido \u00a0fue sustentado ante esta Sala. \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Luego de \u00a0identificar a los intervinientes, los hechos materia de juzgamiento y \u00a0la actuaci\u00f3n procesal que estim\u00f3 relevante, el \u00a0demandante al \u00a0amparo del art\u00edculo 181 numeral 3\u00ba de la Ley 906 de 2004 \u00a0ataca el fallo de segundo grado por manifiesto desconocimiento de las \u00a0reglas de producci\u00f3n y apreciaci\u00f3n probatoria sobre la \u00a0cual se ha fundado la sentencia, al haber incurrido el Tribunal en \u00a0una infracci\u00f3n indirecta de la ley sustancial, por error de \u00a0hecho consistente en falso juicio de identidad, que condujo a la \u00a0indebida aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 208 del C\u00f3digo \u00a0Penal y 7\u00ba de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente \u00a0reproch\u00f3 la credibilidad otorgada a la versi\u00f3n de la \u00a0v\u00edctima, no solamente por las contradicciones en las que \u00a0incurri\u00f3, sino adicionalmente por existir elementos \u00a0probatorios que desvirtuaban sus incriminaciones. \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, \u00a0resalt\u00f3 que la v\u00edctima al m\u00e9dico legisla que la \u00a0valor\u00f3 le indic\u00f3 que los hechos comenzaron en el 2002 \u00a0cuando ten\u00eda 7 a\u00f1os de edad y que su padrastro la \u00a0penetraba por el ano y la vagina, as\u00ed como que la amenazaba en \u00a0el evento de contar lo sucedido; no obstante, en juicio declar\u00f3 \u00a0algo diferente, que el procesado solo la penetr\u00f3 v\u00eda \u00a0anal utilizando para el efecto cremas, sin expresar ning\u00fan \u00a0tipo de coacci\u00f3n; sin embargo, el Tribunal al analizar el \u00a0testimonio estim\u00f3 que las declaraciones fueron claras y \u00a0contundentes, d\u00e1ndole un alcance que no tiene. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que las \u00a0inconsistencias en el testimonio de la menor no pueden tenerse como \u00a0leves, sino grav\u00edsimas, pues para la fecha en que se le \u00a0practic\u00f3 la valoraci\u00f3n sexol\u00f3gica contaba con 16 \u00a0a\u00f1os, edad m\u00e1s que suficiente para que pudiera relatar \u00a0de manera clara y precisa los hechos ocurridos, m\u00e1s cuando \u00a0supuestamente solo hab\u00edan transcurrido 3 a\u00f1os desde la \u00a0\u00faltima vez en que presuntamente fue abusada. \u00a0<\/p>\n<p>Desconoci\u00f3 \u00a0igualmente el Tribunal que la ofendida precis\u00f3 que el abuso \u00a0inici\u00f3 en el 2002 y su progenitora laboraba en Fundaci\u00f3n, \u00a0sin embargo, Mar\u00eda \u00a0Julieta Acosta Terraza \u00a0afirm\u00f3 en juicio que inici\u00f3 labores en dicha localidad \u00a0en el 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, \u00a0dijo que, se advierten las inconsistencias de la menor al referir que \u00a0el abuso finaliz\u00f3 en el a\u00f1o 2008, cuando viv\u00edan \u00a0en el barrio Buenavista, pero su madre advirti\u00f3 que para esa \u00a0fecha ya se encontraban viviendo en Riohacha. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte \u00a0igualmente que, el falso juicio de identidad se advierte \u00a0materializado en el alcance que les dio el Tribunal a las \u00a0declaraciones de Mar\u00eda \u00a0Julieta Acosta Terraza \u00a0y Danny \u00a0Barrio Jim\u00e9nez, \u00a0pues a pesar de haberlos estimado coherentes y complementarios de lo \u00a0se\u00f1alado por la menor, lo cierto es que \u00e9stos se \u00a0limitaron a exponer lo que les cont\u00f3 P.A.D.A., sin que de \u00a0ellos se derive un se\u00f1alamiento directo contra el procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma en \u00a0consecuencia que, de los medios de prueba allegados no se advierte el \u00a0grado de certeza que se necesita para condenar, por cuanto del \u00a0contenido material de las pruebas que sirvieron de fundamento para \u00a0revocar la absoluci\u00f3n se evidencia un estado de incertidumbre, \u00a0m\u00e1s cuando al interior del proceso no se cont\u00f3 con \u00a0otros elementos de juicio que corroboraran perif\u00e9ricamente el \u00a0relato de la supuesta v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye se\u00f1alando \u00a0que, el Tribunal realiz\u00f3 una valoraci\u00f3n discrecional, \u00a0sesgada y sin mayor profundidad anal\u00edtica y cr\u00edtica de \u00a0las pruebas aportadas a la actuaci\u00f3n, pues solo tom\u00f3 \u00a0como referente la declaraci\u00f3n de la menor, pasando por alto \u00a0que \u00e9sta presenta m\u00faltiples contradicciones e \u00a0inconsistencias, en especial con lo dicho por ella en la entrevista \u00a0forense, en cuyo cotejo se desprende que no existe claridad en la \u00a0fecha y en el lugar de los hechos, en la forma como se present\u00f3 \u00a0la penetraci\u00f3n y si fue objeto de amenazas o alg\u00fan tipo \u00a0de intimidaci\u00f3n, adem\u00e1s de que en ning\u00fan \u00a0momentos sus dichos fueron corroborados. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario de lo \u00a0anterior, solicit\u00f3 casar la sentencia, para que en su lugar, \u00a0se reconozca la absoluci\u00f3n emitida en el fallo de primer \u00a0grado, pues como all\u00ed se se\u00f1alara, la duda es evidente, \u00a0y por ende, no se configuran los presupuestos establecidos en el \u00a0art\u00edculo 381 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal para \u00a0dictar sentencia condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>AUDIENCIA DE \u00a0SUSTENTACI\u00d3N ORAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El apoderado de ALBERTO \u00a0EMILIO SALAS CASTA\u00d1EDA adem\u00e1s \u00a0de reiterar las inconsistencias y contradicciones en las que dijo \u00a0incurri\u00f3 la menor v\u00edctima, lo cual evidencia su falta \u00a0de credibilidad, por ende, que el Tribunal se equivoc\u00f3 en el \u00a0proceso de valoraci\u00f3n probatoria, m\u00e1xime cuando ninguno \u00a0de los dem\u00e1s medios de prueba confirmaban su incriminaci\u00f3n, \u00a0agreg\u00f3 que, los se\u00f1alamientos contra el procesado eran \u00a0consecuencia del llamado s\u00edndrome de alienaci\u00f3n \u00a0parental, dadas las constantes agresiones f\u00edsicas y \u00a0psicol\u00f3gicas a las que fue sometido el n\u00facleo familiar \u00a0de P.A.D.A. por parte del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00faltimo \u00a0contexto, advierte que existi\u00f3 un motivo para que la presunta \u00a0v\u00edctima hubiese incriminado al acusado como su agresor sexual, \u00a0esto es, los constantes maltratos a los que era sometida su madre, \u00a0hermano y hasta ella misma por parte del incriminado. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior y \u00a0las razones consignadas en la demanda, solicit\u00f3 casar el fallo \u00a0impugnado, para que en su lugar se absuelva a ALBERTO \u00a0EMILIO SALAS CASTA\u00d1EDA \u00a0de los cargos por los que fue acusado y finalmente condenado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0Fiscal Tercero Delegado ante la Corte, en su intervenci\u00f3n, \u00a0pidi\u00f3 \u00a0no casar la sentencia impugnada al no estructurarse el cargo elevado. \u00a0As\u00ed, indic\u00f3 que, contrario a lo se\u00f1alado por la \u00a0defensa las inconsistencias que existen en las versiones de la \u00a0v\u00edctima no tienen la identidad suficiente para concluir que el \u00a0atentado sexual del que fue v\u00edctima no existi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que la \u00a0situaci\u00f3n exteriorizada por la ofendida es tan cre\u00edble \u00a0y ver\u00eddica, que incluso en la actualidad, a sus 16 a\u00f1os \u00a0experimenta secuelas del abuso del que fue objeto, pues no de otra \u00a0manera se entiende que persista en la incriminaci\u00f3n hacia su \u00a0padrastro, conociendo las consecuencias que puede acarrear tal \u00a0situaci\u00f3n; es \u00a0m\u00e1s, la definici\u00f3n que \u00e9sta hizo de su agresor, \u00a0al referirse como un monstruo, es congruente con la de un abusador \u00a0sexual. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0precis\u00f3 que en este caso no puede configurarse el s\u00edndrome \u00a0de alienaci\u00f3n parental, porque para el momento en que la ni\u00f1a \u00a0declara en juicio ya los nexos familiares estaban pr\u00e1cticamente \u00a0rotos, dado el tiempo transcurrido desde el momento en que su \u00a0progenitora se separa del acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 \u00a0se\u00f1alando que, al evidenciarse que el Tribunal acert\u00f3 \u00a0en la valoraci\u00f3n de las pruebas y que el argumento de la \u00a0defensa no alcanza a generar la duda razonable necesaria para \u00a0infirmar el fallo impugnado, la sentencia no debe casarse. \u00a0<\/p>\n<p>3. La \u00a0Procuradora Tercera Delegada para la Casaci\u00f3n solicit\u00f3 \u00a0no casar la sentencia impugnada, al advertir que el Tribunal valor\u00f3 \u00a0adecuadamente las pruebas practicadas en juicio, en especial el \u00a0testimonio de la v\u00edctima, pues las inconsistencias en las que \u00a0incurri\u00f3 se deben precisamente al transcurso del tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente se\u00f1al\u00f3 \u00a0que, no se evidencia s\u00edndrome alguno de alienaci\u00f3n \u00a0parental, pues \u00a0para el momento de la denuncia ya no exist\u00eda vida en com\u00fan \u00a0entre la madre de la menor y el acusado, adem\u00e1s es claro que, \u00a0una persona que ha sido violada desde los 8 a\u00f1os, pues lo \u00a0\u00fanico que va a sentir es odio y rencor hacia su victimario. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0Sala ha sostenido que una vez admitida la demanda, le corresponde \u00a0examinar de fondo los problemas jur\u00eddicos propuestos por el \u00a0recurrente, con independencia de los defectos de forma que puedan \u00a0exhibirse en su formulaci\u00f3n; ello, en atenci\u00f3n al \u00a0derrotero seg\u00fan el cual, el recurso extraordinario, en tanto \u00a0mecanismo de control legal y constitucional de las providencias \u00a0judiciales, tiene por prop\u00f3sitos, al tenor del art\u00edculo \u00a0180 de la Ley 906 de 2004, hacer efectivo el derecho material, \u00a0respetar las garant\u00edas de quienes intervienen en la actuaci\u00f3n, \u00a0reparar los agravios inferidos a las partes y unificar la \u00a0jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la \u00a0demanda en el asunto de la especie se declar\u00f3 formalmente \u00a0ajustada a \u00a0derecho para garantizar la facultad de impugnar la primera condena \u00a0consagrada en el Acto Legislativo No. 01 de 2018, toda vez que el \u00a0fallo de segunda instancia censurado revoc\u00f3 la absoluci\u00f3n \u00a0dispuesta por el a quo y declar\u00f3, por primera vez, la \u00a0responsabilidad penal del acusado. \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, \u00a0compete a la Corporaci\u00f3n no s\u00f3lo verificar si los \u00a0cargos elevados por el demandante est\u00e1n llamados a prosperar \u00a0con prescindencia de cualquier consideraci\u00f3n formal respecto \u00a0de su formulaci\u00f3n, sino tambi\u00e9n, de ser descartados \u00a0aqu\u00e9llos, examinar sustancialmente el asunto a efectos de \u00a0discernir la posible necesidad de casar oficiosamente el fallo \u00a0impugnado en garant\u00eda de los derechos del condenado. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, la \u00a0Sala abordar\u00e1 el an\u00e1lisis de los \u00a0siguientes aspectos, (i) pruebas incorporadas en el juicio oral, (ii) \u00a0fundamentos del fallo de primera instancia, (iii) fundamentos del \u00a0fallo de segunda instancia, (iv) errores planteados en la demanda \u2013 \u00a0inconsistencias de la v\u00edctima y valoraci\u00f3n probatoria-, \u00a0y (v) conclusiones. \u00a0<\/p>\n<p>2. Pruebas \u00a0incorporadas en el juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>Por iniciativa de \u00a0la fiscal\u00eda, en el juicio oral fueron recepcionados los \u00a0testimonios de Hugues \u00a0Gabriel Olivella Charris9, \u00a0investigador \u00a0del CTI, quien llev\u00f3 a cabo la captura del procesado y anex\u00f3 \u00a0informe de plena identidad del acusado; Marla \u00a0Julieta Acosta Terraza10, \u00a0denunciante \u00a0y progenitora de la v\u00edctima; Dany \u00a0Rafael Barros Jim\u00e9nez11, \u00a0novio y amigo de la ofendida; Eliana \u00a0Wisman Manjarres12, \u00a0m\u00e9dico del Instituto de Medicina Legal que suscribe el examen \u00a0sexol\u00f3gico; P.A.D.A., \u00a0v\u00edctima13, \u00a0y Manuel \u00a0Cayetano Romero, \u00a0psic\u00f3logo del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar14. \u00a0<\/p>\n<p>A instancias de la \u00a0defensa, fueron recaudados los testimonios de Jaime \u00a0Enrique Salas Infantes, \u00a0hermano del procesado, quien declar\u00f3 que la madre de la \u00a0ofendida en una ocasi\u00f3n lo llam\u00f3 por tel\u00e9fono y \u00a0le coment\u00f3 que P.A.D.A. estaba en un viaje de vacaciones en el \u00a0Cabo de la Vela con el novio, quien quer\u00eda tener relaciones \u00a0con ella, y que para justificar que ya no era virgen le dijo que \u00a0hab\u00eda sido abusada por su padrastro; y Alexi \u00a0Manuel Padilla Pe\u00f1a, \u00a0amigo del sentenciado, quien asegur\u00f3 que por muchos a\u00f1os \u00a0\u00e9l se encarg\u00f3 de transportar a los hijos del procesado, \u00a0incluida la v\u00edctima, los llevaba desde el terminal hasta el \u00a0sitio de trabajo de SALAS \u00a0CASTA\u00d1EDA, \u00a0y nunca not\u00f3 ning\u00fan comportamiento extra\u00f1o de \u00a0parte de \u00e9ste para con la menor ofendida15. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0la evidencia acopiada por la fiscal\u00eda, las partes estipularon, \u00a0(i) la ausencia de antecedentes penales de ALBERTO \u00a0EMILIO SALAS CASTA\u00d1EDA \u00a0(ii) plena identidad y edad de P.A.D.A.; \u00a0y (iii) el arraigo familiar del acusado16. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Fundamentos del fallo de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo, en lo \u00a0esencial, que las pruebas aportadas por la fiscal\u00eda para \u00a0probar la materialidad del delito y la responsabilidad del procesado \u00a0(testimonio de P.A.D.A. y valoraci\u00f3n sexol\u00f3gica \u00a0realizada por el Instituto de Medicina Legal), no permit\u00edan \u00a0llegar al conocimiento exigido por el legislador para emitir \u00a0sentencia de car\u00e1cter condenatorio, por el contrario, como lo \u00a0que generaban era duda se impon\u00eda optar por la absoluci\u00f3n, \u00a0en aplicaci\u00f3n del principio in dubio pro reo. \u00a0<\/p>\n<p>Sustent\u00f3 \u00a0sus conclusiones afirmando que el relato de la testigo v\u00edctima \u00a0presenta inconsistencias que desdibujaban sus afirmaciones, derivadas \u00a0de las contradicciones internas en sus dichos, pues lo que indic\u00f3 \u00a0en juicio ni siquiera coincide con lo se\u00f1alado ante el m\u00e9dico \u00a0legista que la valor\u00f3; asimismo, su versi\u00f3n contrasta \u00a0tambi\u00e9n con otras pruebas, que la desdicen, como el testimonio \u00a0de Marla \u00a0Julieta Acosta Terraza, \u00a0del cual, incluso se puede derivar como hecho probable que la menor \u00a0minti\u00f3 para justificar ante su novio que ya no era virgen. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el \u00a0testimonio de Dany \u00a0Rafael Barros Jim\u00e9nez, \u00a0incluso el de su progenitora, no pod\u00edan ser considerados en \u00a0tanto constituyen pruebas de referencia, ya que se limitaron a \u00a0repetir lo que la ofendida les cont\u00f3, aunado a que se \u00a0encuentran colmados de ambig\u00fcedades que lo que hacen es \u00a0desacreditar la versi\u00f3n de la menor. \u00a0<\/p>\n<p>4. Fundamentos \u00a0del fallo de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que las inconsistencias que se predican del testimonio de la v\u00edctima \u00a0en el fallo de primer grado para restarle credibilidad y absolver por \u00a0duda probatoria, son intrascendentes, pues su relato, contrario a lo \u00a0sostenido por el juez a quo, resulta claro, coherente y contundente \u00a0en sus distintos aspectos, m\u00e1xime cuando no existe informaci\u00f3n \u00a0de la cual se desprenda que fue aleccionada con el fin de causarle un \u00a0perjuicio al procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 \u00a0que, si bien la versi\u00f3n que diera en el juicio la v\u00edctima \u00a0no es id\u00e9ntica a la se\u00f1alada al m\u00e9dico legista, \u00a0ello por s\u00ed solo no descarta el atentado sexual del que fuera \u00a0objeto, mucho menos permite concluir que minti\u00f3, pues en lo \u00a0fundamental, las dos versiones se mantienen y conectan, esto es, que \u00a0ALBERTO \u00a0EMILIO SALAS CASTA\u00d1EDA \u00a0la accedi\u00f3 carnalmente en varias oportunidades, aprovechando \u00a0que se encontraba bajo su cuidado, mientras su progenitora laboraba \u00a0fuera de su hogar. \u00a0<\/p>\n<p>Su dicho, adem\u00e1s, \u00a0encontr\u00f3 respaldo en los testimonios de Marla \u00a0Julieta Acosta Terraza y Dany Rafael Barros Jim\u00e9nez, \u00a0pues adem\u00e1s de haber sido uniformes en sus dichos, ofrecieron \u00a0informaci\u00f3n que permiti\u00f3 corroborar sus \u00a0manifestaciones. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0descart\u00f3 como testimonios dignos de credibilidad los rendidos \u00a0en el juicio oral por Jaime \u00a0Enrique Salas Infantes y \u00a0Alexi \u00a0Manuel Padilla Pe\u00f1a, \u00a0hermano y amigo del procesado, en tanto, seg\u00fan se deduce de \u00a0sus versiones, estuvieron encaminados a favorecer al acusado, adem\u00e1s, \u00a0el hecho de que no hayan observado comportamientos extra\u00f1os, \u00a0no significa inequ\u00edvocamente que ALBERTO \u00a0EMILIO SALAS CASTA\u00d1EDA \u00a0no hubiese abusado de P.A.D.A., cuando \u00e9stas conductas \u00a0ocurr\u00edan en la clandestina. \u00a0<\/p>\n<p>4. Errores \u00a0de la demanda \u2013 Falsos juicios de identidad \u00a0<\/p>\n<p>El demandante \u00a0sostiene que, la decisi\u00f3n de condena se sustenta \u00a0exclusivamente en el testimonio de la v\u00edctima P.A.D.A., y que \u00a0el tribunal, al valorar el m\u00e9rito de esta prueba, incurri\u00f3 \u00a0en errores de identidad que demeritan el fundamento de la sentencia, \u00a0porque le otorg\u00f3 credibilidad a su dicho, a pesar de las \u00a0m\u00faltiples contradicciones e inexactitudes que contiene. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0inconsistencias que le atribuye, las deriva, en su mayor\u00eda, de \u00a0disconformidades que dice encontrar entre el testimonio rendido por \u00a0P.A.D.A en el juicio oral y la declaraci\u00f3n entregada por ella \u00a0en una oportunidad anterior, espec\u00edficamente al m\u00e9dico \u00a0legista que la valor\u00f3. Y tambi\u00e9n por la falta de \u00a0corroboraci\u00f3n por otras pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>Confrontados los \u00a0audios del juicio oral, se establece inicialmente que, los motivos \u00a0que el demandante aduce para cuestionar la veracidad del testimonio \u00a0de P.A.D.A (contradicciones \u00a0con declaraciones anteriores), \u00a0no fueron utilizados por la defensa para impugnar su credibilidad en \u00a0el juicio, de manera directa ni indirecta, y que los cuestionamientos \u00a0que contienen quedaron al margen de toda controversia, situaci\u00f3n \u00a0que determina que sus alegaciones, en relaci\u00f3n con los que \u00a0requieren para su acreditaci\u00f3n base probatoria, resulten de \u00a0entrada ineficaces. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala sobre la \u00a0funci\u00f3n que en el nuevo sistema procesal presenta el instituto \u00a0de la impugnaci\u00f3n de la credibilidad del testigo, regulado en \u00a0el art\u00edculo 403 del estatuto, y la posibilidad de formular \u00a0ataques en casaci\u00f3n cuando la parte recurrente no ha hecho uso \u00a0de esta prerrogativa en el juicio oral, ha se\u00f1alado (CSJ \u00a0SP13 may. 2020, rad. 47909): \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] Dicho \u00a0instituto, permite a las partes cuestionar la credibilidad del \u00a0testigo, por cualquiera de los siguientes aspectos, (i) naturaleza \u00a0inveros\u00edmil o incre\u00edble del testimonio, (ii) capacidad \u00a0del testigo para percibir, recordar o comunicar, (iii) existencia de \u00a0motivos de parcialidad del testigo, (iv) discrepancia con \u00a0declaraciones anteriores, (v) tendencia a la mendacidad, y (vi) \u00a0contradicciones internas del testimonio.17 \u00a0<\/p>\n<p>El ejercicio de \u00a0esta garant\u00eda procesal impone a la parte interesada presentar \u00a0en audiencia, ante el juez, (i) los argumentos que sustentan la \u00a0impugnaci\u00f3n, y (ii) las evidencias que acreditan el supuesto \u00a0f\u00e1ctico del motivo alegado, en los eventos en que su \u00a0demostraci\u00f3n exija acreditaci\u00f3n probatoria, como ser\u00eda \u00a0el caso, por ejemplo, de los motivos previstos en los ordinales (ii), \u00a0(iii), (iv) o (v) del precepto. \u00a0<\/p>\n<p>Su invocaci\u00f3n \u00a0es discrecional, en cuanto la parte puede hacer o no uso de ella en \u00a0el juicio oral, pero si decide renunciar a su ejercicio, ya no podr\u00e1 \u00a0plantear en estadios procesales subsiguientes, ni en instancias \u00a0superiores, ni en casaci\u00f3n, ataques a la credibilidad de la \u00a0prueba testimonial por motivos que requieran base o acreditaci\u00f3n \u00a0probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Solo podr\u00e1 \u00a0hacerlo si la alegaci\u00f3n que plantea no exige acreditaciones de \u00a0esta \u00edndole, verbi gracia, cuando se alega inverosimilitud o \u00a0ausencia de credibilidad porque el relato suministrado por el testigo \u00a0contradice los principios de la l\u00f3gica, las reglas de \u00a0experiencia o los postulados cient\u00edficos, que como se sabe, no \u00a0requieren acreditaci\u00f3n, o cuando se invocan contradicciones \u00a0internas en la declaraci\u00f3n rendida en el juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>La raz\u00f3n es \u00a0elemental. En el modelo de enjuiciamiento \u00a0acusatorio, toda prueba \u00a0debe practicarse y controvertirse en el juicio oral, en presencia del \u00a0juez de conocimiento.18 \u00a0Este es el escenario natural del debate probatorio. Despu\u00e9s de \u00a0este momento procesal no hay espacio para la pr\u00e1ctica de \u00a0pruebas en ninguna de las instancias, ni en casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esto impone \u00a0afirmar que los motivos de impugnaci\u00f3n que requieren base \u00a0probatoria, deben plantearse y debatirse necesariamente en el juicio \u00a0oral, porque despu\u00e9s ya no habr\u00e1 lugar a la \u00a0incorporaci\u00f3n de pruebas, y al juzgador no le es permitido \u00a0apoyarse, para fundamentar sus decisiones, en material probatorio que \u00a0no han sido sometido a los requerimientos de los principios de \u00a0publicidad, inmediaci\u00f3n y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por eso, la \u00a0respuesta que se sigue al interrogante planteado, es que las partes \u00a0no pueden sorprender con esta clase de ataques en estadios \u00a0posteriores al juicio oral cuando, requiri\u00e9ndose acreditaci\u00f3n \u00a0probatoria de la causal que se invoca, no se ha hecho uso de la \u00a0garant\u00eda de impugnaci\u00f3n en esta oportunidad procesal, \u00a0en los t\u00e9rminos previstos en el estatuto procesal penal. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, para \u00a0evitar que bajo el ropaje de la impugnaci\u00f3n de credibilidad, \u00a0intencionalmente o por error, las partes utilicen las declaraciones \u00a0anteriores para fines diferentes, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0precisado que para el ejercicio de la prerrogativa regulada en el \u00a0art\u00edculo 403 atr\u00e1s citado, a la parte interesada le \u00a0corresponde: \u00a0<\/p>\n<p>(i) a trav\u00e9s \u00a0del contrainterrogatorio, mostrar la existencia de la contradicci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n (sin perjuicio de otras formas de impugnaci\u00f3n); \u00a0(ii) darle la oportunidad al testigo de que acepte la existencia de \u00a0la contradicci\u00f3n u omisi\u00f3n (si el testigo lo acepta, se \u00a0habr\u00e1 demostrado el punto de impugnaci\u00f3n, por lo que no \u00a0ser\u00e1 necesario incorporar el punto concreto de la declaraci\u00f3n \u00a0anterior), (iii) si el testigo no acepta el aspecto concreto de \u00a0impugnaci\u00f3n, la parte podr\u00e1 pedirle que lea en voz alta \u00a0el apartado respectivo de la declaraci\u00f3n, previa \u00a0identificaci\u00f3n de la misma19, \u00a0sin perjuicio de que esa lectura la pueda realizar el fiscal o el \u00a0defensor, seg\u00fan el caso; y (iv) la incorporaci\u00f3n del \u00a0apartado de la declaraci\u00f3n sobre el que recay\u00f3 la \u00a0impugnaci\u00f3n se hace mediante la lectura, mas no con la \u00a0incorporaci\u00f3n del documento (cuando se trate de declaraciones \u00a0documentadas), para evitar que ingresen al juicio oral declaraciones \u00a0anteriores, por fuera de la reglamentaci\u00f3n prevista para cada \u00a0uno de los usos posibles de las mismas. (CSJ SP, 31 ago. 2016, rad. \u00a043916; CSJ SP, 25 ene. 2017, rad. 44950, entre otras.) \u00a0<\/p>\n<p>En la misma l\u00ednea, \u00a0ha precisado que estas herramientas deben utilizarse razonablemente, \u00a0en orden a materializar la referida garant\u00eda con el menor uso \u00a0posible de declaraciones anteriores u otro tipo de informaci\u00f3n \u00a0que no haya sido decretada como prueba, precisamente para evitar la \u00a0desestructuraci\u00f3n del modelo procesal. Por tanto, se ha dicho \u00a0que antes de introducir el contenido de declaraciones anteriores al \u00a0juicio oral, se le debe dar la oportunidad al testigo de aceptar las \u00a0contradicciones o las omisiones en sus relatos, pues, si las \u00a0reconoce, ya no tendr\u00eda sentido hacer dicha incorporaci\u00f3n \u00a0ni, por ende, asumir las dilaciones y los riesgos que la misma \u00a0implica -entre ellos, que el juez acceda a informaci\u00f3n por \u00a0fuera de las reglas del debido proceso- (CSJ AP, 5 jun. 2019, rad. \u00a055337). \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, \u00a0como los argumentos aducidos por el demandante \u2013inconsistencias \u00a0y contradicciones- \u00a0para demeritar la credibilidad del testimonio de P.A.D.A., no fueron \u00a0considerados en la etapa procesal correspondiente, los reparos habr\u00eda \u00a0de declararsen infundados e ineficaces, m\u00e1xime cuando la \u00a0censura tiene por objeto controvertir los razonamientos del juzgador \u00a0que lo llevaron a dictar sentencia de condena, tema ligado en \u00a0realidad a un error distinto al alegado \u2013 falso raciocinio-, el \u00a0cual por cierto no cuenta con desarrollo en el libelo, en la medida \u00a0que el actor prescinde acreditar la vulneraci\u00f3n de las reglas \u00a0de la sana cr\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Pero es que, \u00a0adem\u00e1s, las \u00a0contradicciones que el censor le \u00a0atribuye a \u00a0la testigo de cargo ni siquiera se configuran, pues solo responden a \u00a0su lectura parcializada de la prueba. Veamos: \u00a0<\/p>\n<p>En el testimonio \u00a0rendido en el juicio oral, P.A.D.A. manifest\u00f3 que desde que \u00a0ten\u00eda 3 o 4 a\u00f1os hasta los 13 convivi\u00f3 con \u00a0ALBERTO \u00a0EMILIO SALAS CASTA\u00d1EDA, \u00a0pues era el compa\u00f1ero sentimental de su madre Marla \u00a0Julieta Acosta Terraza \u00a0y padre de sus dos peque\u00f1os hermanos Roberto \u00a0y Daniel, \u00a0persona \u00a0a la cual le dec\u00eda pap\u00e1, pues desde que tiene uso de \u00a0raz\u00f3n siempre estuvo a su lado, incluso en determinados \u00a0periodos se encarg\u00f3 de su cuidado, en tanto, su progenitora \u00a0laboraba fuera de la ciudad de Santa Marta y solamente estaba con \u00a0ellos los fines de semana. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que, \u00a0en el 2008, al tener 12 o 13 a\u00f1os y vivir en el barrio \u00a0Buenavista y su mam\u00e1 laboraba en Riohacha (La Guajira), \u00a0ALBERTO \u00a0EMILIO SALAS CASTA\u00d1EDA, en \u00a0horas de la noche cuando sus hermanos estaban durmiendo, se acercaba \u00a0a su habitaci\u00f3n, le dec\u00eda que se fuera para la de \u00e9l, \u00a0y estando all\u00ed, le exig\u00eda que se desnudara, que lo \u00a0tocara, que se dejara tocar sus partes \u00edntimas, para luego \u00a0sostener sexo oral primero y despu\u00e9s anal, para lo cual se \u00a0aplicaba crema en su miembro viril. En palabras de la menor: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] pues \u00a0simplemente empezaba como te estaba diciendo ahorita empezaba a \u00a0tocarme, a manosearme, me dec\u00eda que ten\u00eda que tocarlo y \u00a0ya luego se aplicaba cremas, incluso yo en el d\u00eda pod\u00eda \u00a0hasta esconder las cremas que utilizaba como lubricantes porque era \u00a0algo muy doloroso y aunque yo escondiera las cremas pod\u00eda ir \u00a0al ba\u00f1o y cog\u00eda un acondicionador un champ\u00fa \u00a0cualquier cosa\u2026 Siempre pasaba lo mismo, era como la misma \u00a0rutina siempre, de que me llevaba hasta su habitaci\u00f3n, me \u00a0quitaba la ropa que llevara puesta, ya empezaba a tocarme o me dec\u00eda \u00a0que ten\u00eda que tocarlo o besarlo y simplemente ten\u00eda \u00a0relaciones conmigo\u2026 Me hac\u00eda que le colocara mis manos \u00a0a su alrededor me dec\u00eda que ten\u00eda que apretarle el \u00a0pene, que subiera que bajara, a veces me dec\u00eda que ten\u00eda \u00a0que hacerle sexo oral, que ten\u00eda que besarlo que era como un \u00a0dulce\u2026 \u00e9l me acostaba en la cama, me colocaba en \u00a0cuatro, \u00e9l se aplicaba algo que le sirviera de lubricante, \u00a0podr\u00eda ser crema o cualquier cosa que encontrara que le \u00a0sirviera\u2026 luego simplemente me penetraba\u2026 Despu\u00e9s \u00a0que \u00e9l terminaba simplemente se iba hacia el ba\u00f1o y se \u00a0limpiaba, y yo me levantaba me cambiaba y me iba para mi cuarto\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 \u00a0que era sometida a los precitados vej\u00e1menes sexuales con \u00a0frecuencia, una o dos veces por semana, incluso se\u00f1al\u00f3 \u00a0que \u00e9stos iniciaron cuando ten\u00eda aproximadamente 7 u 8 \u00a0a\u00f1os y viv\u00edan en el barrio Bastidas. As\u00ed record\u00f3 \u00a0aquella primera vez: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] eso \u00a0comenz\u00f3 cuando yo ten\u00eda 7 o 8 a\u00f1os, fue un d\u00eda \u00a0que \u00e9l lleg\u00f3 borracho, ese d\u00eda nosotros hab\u00edamos \u00a0salido para donde una prima y \u00e9l estaba molesto porque \u00a0nosotros est\u00e1bamos all\u00e1 y entonces se fue tras de \u00a0nosotros, de mi mam\u00e1 y mi hermano Robert, recuerdo que \u00a0hab\u00edamos salido los tres y \u00e9l ya se estaba embriagando \u00a0entonces \u00e9l lleg\u00f3 a donde est\u00e1bamos nosotros, \u00a0recuerdo que nosotros nos montamos en un taxi para salir huyendo de \u00a0\u00e9l y aun as\u00ed se subi\u00f3 en el taxi y nos llev\u00f3 \u00a0para la casa, \u2026 eso sucedi\u00f3 fue en la ma\u00f1ana, la \u00a0primera vez que pas\u00f3 fue en la ma\u00f1ana y fue al d\u00eda \u00a0siguiente de eso que mi t\u00eda y mi mam\u00e1 no estaban en la \u00a0casa hab\u00edan salido no s\u00e9 exactamente para d\u00f3nde \u00a0pero no estaban en casa, mi hermanito estaba durmiendo y mi primo \u00a0estaba tambi\u00e9n durmiendo\u2026 yo estaba durmiendo y \u00e9l \u00a0fue hasta all\u00e1 y me dijo que viniera que fuera hasta su cuarto \u00a0y cuando yo me acerco hasta su cuarto \u00e9l me empieza a tocar a \u00a0quitarme la ropa y entonces algo que siempre me dec\u00eda era que \u00a0mi mam\u00e1 no me quer\u00eda que la \u00fanica persona que me \u00a0quer\u00eda en la casa era \u00e9l\u2026 pues ese d\u00eda me \u00a0quit\u00f3 la ropa y tuvo sexo conmigo\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que, todo \u00a0termin\u00f3 en el segundo semestre del 2008, que por su bajo \u00a0rendimiento acad\u00e9mico y mal comportamiento fue enviada a \u00a0estudiar a Fundaci\u00f3n, adem\u00e1s en el a\u00f1o 2009, \u00a0como su progenitora se hab\u00eda separado de SALAS \u00a0CASTA\u00d1EDA \u00a0se radicaron en Riohacha, no volviendo a tener contacto directo con \u00a0su victimario, simplemente cuando \u00e9ste visitaba a sus \u00a0hermanos. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0adem\u00e1s que, si bien no hubo amenazas f\u00edsicas por parte \u00a0de su victimario, si las hubo de manera psicol\u00f3gica, pues ella \u00a0acced\u00eda a todo lo que su padrastro le ped\u00eda al ver la \u00a0forma en que maltrataba a su progenitora, c\u00f3mo la ofend\u00eda \u00a0f\u00edsica y verbalmente, advirtiendo incluso que \u00absi \u00a0eso hac\u00eda con mi mam\u00e1 que pod\u00eda esperar que me \u00a0hiciera a m\u00ed\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, esto fue lo \u00a0que P.A.D.A. dijo ante la profesional de medicina legal doctora \u00a0Eliana \u00a0Wisman Manjarres \u00a0que la valor\u00f3 sexol\u00f3gicamente el 24 de octubre de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Refiere la paciente que \u201ccuando viv\u00edamos ac\u00e1 en \u00a0Santa Marta, mi padrastro esta borracho y me llev\u00f3 al cuarto \u00a0de \u00e9l, me quit\u00f3 la ropa me toc\u00f3 con sus dedos en \u00a0todos los lados y me penetr\u00f3 en el ano. Cu\u00e1ntos a\u00f1os \u00a0ten\u00edas? 7 a\u00f1os. Cu\u00e1ndo ocurri\u00f3 eso? Como \u00a0en el 2002. C\u00f3mo se llama tu padrastro? ALBERTO SALAS \u00a0CASTA\u00d1EDA. \u00c9l tiene antecedente de maltrato \u00a0intrafamiliar contra mi madre. Despu\u00e9s de esa fecha ocurri\u00f3 \u00a0nuevamente? Si. Cu\u00e1ndo? Exactamente la fecha no s\u00e9, \u00a0pero fueron varias veces hasta la fecha \u00faltima en el 2008. En \u00a0las otras ocasiones tambi\u00e9n se encontraba borracho? No. Qu\u00e9 \u00a0te hac\u00eda? Pr\u00e1cticamente lo mismo. Lleg\u00f3 a \u00a0manipularte por tu vagina? Si. Qu\u00e9 lleg\u00f3 a hacerte? Me \u00a0tocaba con sus dedos y me penetr\u00f3. \u00c9l me amenazaba con \u00a0golpearme a m\u00ed, a mis hermanos y a mi mam\u00e1. Mi mam\u00e1 \u00a0nos dejaba solos con \u00e9l, ella se iba a trabajar fuera de la \u00a0ciudad, se iba los lunes en la ma\u00f1ana y regresaba los viernes \u00a0en la noche. Sabes si le hizo algo a tus hermanos? No. \u00a0<\/p>\n<p>El casacionista \u00a0sostiene que la testigo incurri\u00f3 en sendas contradicciones que \u00a0afectan su credibilidad, porque en su sentir: i) al momento de ser \u00a0valorada sexol\u00f3gicamente, indic\u00f3 que los hechos \u00a0ocurrieron en el 2002, cuando ten\u00eda 7 a\u00f1os y su madre \u00a0trabajaba en Fundaci\u00f3n; sin embargo, en juicio Marla \u00a0Julieta Acosta Terraza, \u00a0manifest\u00f3 que su contrato inici\u00f3 en dicha municipalidad \u00a0en el 2004; ii) En Medicina legal recalc\u00f3 que fue penetrada \u00a0anal y vaginalmente, pero en juicio se\u00f1al\u00f3 que lo fue \u00a0tan solo analmente; iii) ante \u00a0el m\u00e9dico legista dijo que ella era amenazada si contaba algo, \u00a0no obstante, en el juicio oral precis\u00f3 nunca haber sido \u00a0intimidada o coacciona. \u00a0<\/p>\n<p>La primera \u00a0precisi\u00f3n que debe hacerse en relaci\u00f3n con estos \u00a0cuestionamientos, es que basta confrontar los dichos de la menor en \u00a0estas dos declaraciones, para compartir el criterio adoptado por el \u00a0Tribunal, en cuanto no hay motivos para restar credibilidad \u00a0al testimonio de P.A.D.A., pues aunque no se desconocer\u00e1 que \u00a0existen algunas imprecisiones en sus versiones, ello no significa, \u00a0como lo pretende la defensa, que los actos sexuales por los que fue \u00a0denunciado y finalmente condenado ALBERTO \u00a0EMILIO SALAS CASTA\u00d1EDA, \u00a0no ocurrieron o que la adolescente est\u00e9 mintiendo y por tal \u00a0raz\u00f3n su dicho resulta mentiroso e inconsistente. \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, de \u00a0las propias expresiones y lenguaje de la adolescente en el juicio \u00a0oral surgi\u00f3 un relato claro, consistente y ajustado a la \u00a0realidad que vivi\u00f3, al punto que no solamente describi\u00f3 \u00a0lo sucedido sino que tambi\u00e9n identific\u00f3 al aqu\u00ed \u00a0acusado SALAS \u00a0CASTA\u00d1EDA, \u00a0como la persona que en varias oportunidades, desde que ten\u00eda 7 \u00a0a\u00f1os, no solamente toc\u00f3 sus partes \u00edntimas sino \u00a0que adicionalmente con su miembro viril la penetr\u00f3 por el ano, \u00a0lo anterior aprovechando que su compa\u00f1era sentimental \u00a0trabajaba fuera de la ciudad y la dejaba a su cuidado como padrastro. \u00a0<\/p>\n<p>A m\u00e1s de \u00a0que, en la valoraci\u00f3n sexol\u00f3gica en cuesti\u00f3n no \u00a0dijo nada distinto de aquello que en el debate oral precis\u00f3 \u00a0acerca de las circunstancias medulares de c\u00f3mo ocurri\u00f3 \u00a0el ataque violento a su libertad e integridad sexual. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, examinadas las dos declaraciones f\u00e1cil \u00a0resulta concluir las contradicciones en las que se dijo incurri\u00f3 \u00a0la menor ni siquiera se presentan. En ambas fue \u00a0clara en advertir que el abuso inici\u00f3 cuando ella ten\u00eda \u00a0aproximadamente 7 a\u00f1os. Si se revisa su fecha de nacimiento \u2013 \u00a09 de febrero de 199520- \u00a0podr\u00e1 advertirse que efectivamente para el 2002, fecha que \u00a0aludi\u00f3 ante el m\u00e9dico legista, ten\u00eda dicha edad. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0no es cierto que la menor nunca haya se\u00f1alado en juicio que no \u00a0fue amenazada, por el contrario, afirm\u00f3 que, aunque no \u00a0se presentaron agresiones f\u00edsicas por parte de su victimario, \u00a0si se sinti\u00f3 intimidada por \u00e9ste, dada la violencia \u00a0f\u00edsica y moral que ejerc\u00eda en contra de su progenitora, \u00a0no de otra manera hubiese se\u00f1alado \u00absi \u00a0eso lo hac\u00eda con mi mam\u00e1 que pod\u00eda esperar que \u00a0me hiciera a m\u00ed\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Logra advertirse, \u00a0entonces, que se est\u00e1 en presencia de una v\u00edctima en \u00a0alto grado de vulnerabilidad tanto por su minor\u00eda de edad, \u00a0como por su dif\u00edcil entorno familiar, lo que determina, como \u00a0es apenas natural que, ante el dominio paterno accediera sin ning\u00fan \u00a0tipo de amenaza a lo que le requer\u00eda el aqu\u00ed acusado, \u00a0m\u00e1xime cuando \u00e9ste le hac\u00eda creer que todo era \u00a0normal. \u00a0<\/p>\n<p>No se desconoce \u00a0que P.A.D.A. se\u00f1al\u00f3 en juicio nunca haber sido accedida \u00a0v\u00eda vaginal, aspecto que si refiri\u00f3 ante medicina \u00a0legal, sin embargo, de all\u00ed se puede concluir que la menor \u00a0falt\u00f3 a la verdad o est\u00e1 mintiendo, pues cuando se \u00a0est\u00e1 en presencia de hechos altamente traum\u00e1ticos y \u00a0complejos, cargados de situaciones de distinta \u00edndole, como el \u00a0que se estudia, es muy frecuente que la v\u00edctima en sus \u00a0primeros relatos omita aspectos o detalles del acontecer delictivo, \u00a0que luego revela en nuevos interrogatorios, o que habi\u00e9ndolos \u00a0inicialmente incluido, posteriormente los omita u olvide. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, revisado \u00a0en contexto la afirmaci\u00f3n realizada ante el profesional de la \u00a0salud, puede concluirse que P.A.D.A. en juicio ratific\u00f3 tal \u00a0situaci\u00f3n, precisamente cuando advirti\u00f3 que SALAS \u00a0CASTA\u00d1EDA \u00a0antes de proceder a penetrarla por el ano, le tocaba sus partes \u00a0\u00edntimas, la manoseaba, es decir, si hubo manipulaci\u00f3n \u00a0en su vagina como lo advirti\u00f3 ante el m\u00e9dico que la \u00a0valor\u00f3. No debe perderse de vista adem\u00e1s que a la menor \u00a0en juicio solo se le cuestion\u00f3 por la penetraci\u00f3n con \u00a0el miembro viril, la cual dijo en efecto haber ocurrido \u00fanicamente \u00a0v\u00eda anal, mientras que en medicina legal afirm\u00f3 que la \u00a0manipulaci\u00f3n de su vagina se present\u00f3 con los dedos. \u00a0<\/p>\n<p>Es que, el \u00a0encasillamiento de la testigo en sus condiciones naturales para \u00a0desvirtuar su percepci\u00f3n, memoria o expresi\u00f3n, no \u00a0resultan acertados si no se observa el contexto de los hechos, las \u00a0condiciones en que \u00e9sta los percibi\u00f3, su capacidad de \u00a0recordaci\u00f3n, la forma en que se expresa, etc., de ah\u00ed \u00a0que descartar de entrada y sin profundizar en las condiciones \u00a0particulares de la afectada y la situaci\u00f3n que vivi\u00f3, \u00a0no es de recibo bajo las reglas de la sana critica, m\u00e1xime \u00a0cuando la adolescente en juicio fue demasiado sobria al momento de \u00a0narrar precisamente el atentado sexual del que fue objeto. \u00a0<\/p>\n<p>Lo escabroso de \u00a0las situaciones a las que fue forzada, la falta de experiencia y las \u00a0actitudes del agresor, son aspectos que tambi\u00e9n deben \u00a0considerarse al momento de analizar el testimonio de la v\u00edctima. \u00a0 No son solo las palabras la fuente del an\u00e1lisis, sino es la \u00a0forma que se expresa, las actitudes que asume el testigo en el \u00a0estrado y, en general, el contexto en que rinde la declaraci\u00f3n \u00a0y explica las razones de sus afirmaciones las que deben ser \u00a0consideradas igualmente. \u00a0<\/p>\n<p>Con esa visi\u00f3n, \u00a0mal puede entonces se\u00f1alarse que existieron contradicciones \u00a0sustanciales en los dichos de la menor, cuando en ambas declaraciones \u00a0refiri\u00f3 que el acusado, no solamente le tocaba sus partes \u00a0\u00edntimas, sino que adicionalmente la penetraba v\u00eda anal. \u00a0<\/p>\n<p>Sintetizando, ni \u00a0la defesa impugn\u00f3 en el juicio la credibilidad de P.A.D.A. por \u00a0los motivos que se estudian, ni concurre m\u00ednimamente la tesis \u00a0del casacionista que la v\u00edctima incurri\u00f3 en \u00a0sustanciales contradicciones que afectan su credibilidad, por el \u00a0contrario, como bien lo se\u00f1al\u00f3 el Tribunal la \u00a0adolescente mantuvo un n\u00facleo central en el testimonio que \u00a0rindi\u00f3 en juicio, siendo un relato \u00a0convincente, l\u00f3gico y certero. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, las \u00a0cr\u00edticas que se formulan a la declaraci\u00f3n de la \u00a0v\u00edctima, realmente, parten de las erradas y \u00a0descontextualizadas creencias de la defensa, quien acude a simples \u00a0apreciaciones que dejan de lado la realidad que muestran las pruebas, \u00a0esto es, el abuso de que fue objeto P.A.D.A. \u00a0<\/p>\n<p>Surge evidente \u00a0para la Corte en consecuencia que, como lo fue para los juzgadores, \u00a0ninguna indefinici\u00f3n en cuanto a las circunstancias de tiempo, \u00a0modo y lugar del delito cabe predicar en este caso, por el contrario, \u00a0el testimonio de P.A.D.A. merece credibilidad porque exhibe \u00a0coherencia interna, dado que de forma circunstanciada, coherente y \u00a0consistente relat\u00f3 los episodios en los que el aqu\u00ed \u00a0acusado realiz\u00f3 con ella maniobras er\u00f3tico sexuales, \u00a0aprovechando que se encontraban solos en la casa y la confianza que \u00a0la ni\u00f1a deposit\u00f3 en \u00e9l por ser su padrastro. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, el \u00a0demandante, tambi\u00e9n enfrenta la contundencia de la \u00a0incriminaci\u00f3n que le hace la menor al procesado, aludiendo \u00a0inconsistencias con la declaraci\u00f3n de su progenitora Marla \u00a0Julieta Acosta Terraza, \u00a0en tanto, seg\u00fan la v\u00edctima los hechos inician en el \u00a02001 o 2002, y seg\u00fan lo afirma la madre, \u00e9stos \u00a0sobrevinieron al estar en Fundaci\u00f3n, es decir para el 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Este ataque es \u00a0igualmente inaceptable, ya que no es cierto que Acosta \u00a0Terraza \u00a0haya se\u00f1alado que su hija le manifest\u00f3 que los hechos \u00a0iniciaron cuando estaba en Fundaci\u00f3n, pues lo que le indic\u00f3 \u00a0es que el abuso pasaba cuando laboraba en dicha municipalidad, y \u00a0precisamente en el a\u00f1o 2008, la testigo record\u00f3 que \u00a0para esa fecha se encontraba all\u00ed trabajando. En estos \u00a0t\u00e9rminos se pronunci\u00f3 la testigo: \u00a0<\/p>\n<p>Preguntado: \u00a0Entonces retrotray\u00e9ndonos esos 7 a\u00f1os eso pudo ser como \u00a0para 2007 2008 que usted comenz\u00f3 a trabajar en Fundaci\u00f3n \u00a0ya fij\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Contest\u00f3: \u00a0Si m\u00e1s o menos, Diego tiene 7 a\u00f1os, estamos en el 2014, \u00a0estamos hablando del 2007, pero cuando Diego nace yo ya ten\u00eda \u00a0como 2 a\u00f1os de estar all\u00e1, a\u00f1o y medio de estar \u00a0trabajando en Fundaci\u00f3n. Cuando yo me vengo de Fundaci\u00f3n \u00a0Diego ten\u00eda 4 meses de haber nacido, cuando se termina el \u00a0contrato en Fundaci\u00f3n y me regreso otra vez para Santa Marta a \u00a0la casa. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco puede \u00a0se\u00f1alarse que la menor minti\u00f3 al afirmar que el abuso \u00a0finaliz\u00f3 en el 2008 cuando \u00a0viv\u00edan en el barrio Buenavista de Santa Marta, y se fue a \u00a0vivir a Fundaci\u00f3n, pues como se acaba de observar, Marla \u00a0Julieta \u00a0para esa \u00e9poca regres\u00f3 a la mencionada ciudad al \u00a0hab\u00e9rsele terminado su contrato, y es precisamente que, al \u00a0notar el bajo rendimiento acad\u00e9mico de su hija y su mal \u00a0comportamiento, decide enviarla a estudiar a donde su hermana, quien \u00a0viv\u00eda en Fundaci\u00f3n, culminando su a\u00f1o escolar \u00a0all\u00ed, luego en el 2009, al haberse separado de ALBERTO \u00a0EMILIO \u00a0decide radicarse en Riohacha junto con sus hijos e hija. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, \u00a0la veracidad restada a la narraci\u00f3n de la menor por el \u00a0comentado aspecto se sustenta en una desfiguraci\u00f3n de lo \u00a0expresado por la testigo, por ende, equivocado resultar\u00eda \u00a0se\u00f1alar que la menor ha faltado a la verdad, cuando ha \u00a0mantenido \u00a0un relato uniforme que en nada se contradice ni con lo que ella mismo \u00a0dijo, ni con los dem\u00e1s hechos que quedaron demostrados en \u00a0el proceso \u00a0a \u00a0trav\u00e9s \u00a0de \u00a0los \u00a0restantes \u00a0medios \u00a0de \u00a0conocimiento. \u00a0En oposici\u00f3n, las sutiles distorsiones que destac\u00f3 el \u00a0defensor, resultan del todo \u00a0intrascendentes \u00a0y carentes de aptitud para menguar la credibilidad del \u00a0testigo \u00a0pues ni siquiera existieron. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, antes que reprochar el \u00a0testimonio P.A.D.A. por ser inconsistente e inveros\u00edmil dadas \u00a0las supuestas contradicciones en las que incurri\u00f3, ha de \u00a0concluirse que, como bien lo se\u00f1al\u00f3 el Tribunal, merece \u00a0plena verosimilitud por ser una narraci\u00f3n circunstanciada y \u00a0detallada, en tanto refleja datos objetivos que permiten considerar \u00a0que es fruto de una experiencia realmente vivida, \u00a0al punto que no solamente describi\u00f3 lo sucedido sino que \u00a0tambi\u00e9n identific\u00f3 al aqu\u00ed acusado SALAS \u00a0CASTA\u00d1EDA \u00a0como la persona que en varias oportunidades, desde que ten\u00eda 7 \u00a0a\u00f1os, le toc\u00f3 sus partes \u00edntimas y \u00a0adicionalmente con su miembro viril la penetr\u00f3 por el ano, lo \u00a0anterior aprovechando que su compa\u00f1era sentimental trabajaba \u00a0fuera de la ciudad y la dejaba a su cuidado como padrastro. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0estos aspectos son totalmente coincidentes con las versiones de Marla \u00a0Julieta Acosta Terraza \u00a0y Dany \u00a0Rafael Barros Jim\u00e9nez, \u00a0pues ante \u00e9stos reiter\u00f3 con suma claridad, varios de \u00a0los episodios constitutivos \u00a0de abuso sexual, as\u00ed como que se\u00f1al\u00f3 con \u00a0precisi\u00f3n al autor de la conducta, su padrastro ALBERTO \u00a0EMILIO SALAS CASTA\u00d1EDA. \u00a0<\/p>\n<p>Y si bien es \u00a0cierto estas pruebas de car\u00e1cter testimonial acerca de aquello \u00a0que la adolescente les cont\u00f3 sobre c\u00f3mo se produjo la \u00a0violaci\u00f3n son de referencia, igualmente es verdad que las \u00a0mismas fuentes aportan otros aspectos de percepci\u00f3n directa, \u00a0en particular la declaraci\u00f3n de la madre de la v\u00edctima, \u00a0los cuales son relevantes porque precisan circunstancias o hechos \u00a0perif\u00e9ricos que corroboran lo manifestado por la v\u00edctima, \u00a0como la \u00e9poca en que por cuestiones de trabajo tuvo que dejar \u00a0a su hija al cuidado del acusado; la fecha en que ello ocurri\u00f3; \u00a0el cambio de comportamiento que observaba en la menor, el que mejor\u00f3 \u00a0notablemente cuando no vivieron m\u00e1s con el procesado. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, Acosta \u00a0Terraza \u00a0expuso en juicio no solamente que vivi\u00f3 aproximadamente 10 \u00a0a\u00f1os con el procesado, sino que por su frecuente ausencia en \u00a0el hogar, pues su sitio de trabajo generalmente era fuera de la \u00a0ciudad de Santa Marta, deb\u00eda dejar a sus hijos, entre ellos a \u00a0la menor P.A.D.A., bajo el cuidado y protecci\u00f3n de SALAS \u00a0CASTA\u00d1EDA; \u00a0precisando incluso que por la violencia f\u00edsica y psicol\u00f3gica \u00a0que recib\u00eda de parte de \u00e9ste sujeto decidi\u00f3 \u00a0terminar la relaci\u00f3n y radicarse finalmente con sus 3 hijos en \u00a0Riohacha (La Guajira) \u00a0<\/p>\n<p>Dio a conocer \u00a0adem\u00e1s como su hija P.A.D.A. en compa\u00f1\u00eda de su \u00a0novio Dany \u00a0Rafael Barros Jim\u00e9nez, \u00a0en el a\u00f1o 2011, le coment\u00f3 la forma en que su padrastro \u00a0ALBERTO \u00a0EMILIO SALAS CASTA\u00d1EDA, \u00a0aprovechando su ausencia por los trabajos que ten\u00eda fuera de \u00a0la ciudad, abus\u00f3 sexualmente de ella en varias oportunidades, \u00a0motivo por el cual decidieron denunciarlo. \u00a0<\/p>\n<p>Record\u00f3 \u00a0igualmente lo triste que notaba a su hija cuando viv\u00eda con el \u00a0acusado, su mal comportamiento no solo personal sino acad\u00e9mico, \u00a0lo que incluso conllev\u00f3 a que tuviera que enviarla a vivir con \u00a0su hermana fuera de la ciudad, conductas que dijo ahora entender por \u00a0qu\u00e9 suced\u00edan, es m\u00e1s, se reproch\u00f3 no \u00a0haber considerado aquellas manifestaciones que P.A.D.A le hizo a\u00f1os \u00a0atr\u00e1s, precisamente al compart\u00edr vida en com\u00fan \u00a0con ALBERTO \u00a0EMILIO, \u00a0respecto de que \u00e9ste le hab\u00eda tocado sus partes \u00a0\u00edntimas, situaci\u00f3n a la cual no le prest\u00f3 \u00a0atenci\u00f3n en aquella oportunidad, al creer que se trataba de un \u00a0malentendido de la ni\u00f1a, pues su compa\u00f1ero sentimental \u00a0era un buen padre. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, Dany \u00a0Barros Jim\u00e9nez, \u00a0adem\u00e1s de exponer que fue el novio de la ofendida, precis\u00f3 \u00a0c\u00f3mo luego de volver de un viaje al Cabo de la Vela que \u00a0realizaron en el mes de julio del a\u00f1o 2011, P.A.D.A., \u00a0exactamente en agosto, le coment\u00f3 que \u00abpues \u00a0que el pap\u00e1 de sus hermanitos abusaba de ella desde que ten\u00eda, \u00a0me dijo que abusaba de ella, yo le dije que desde cu\u00e1ndo, me \u00a0dijo que desde que ten\u00eda uso de raz\u00f3n, fue lo que me \u00a0contest\u00f3, luego se coloc\u00f3 a llorar y fue cuando le dije \u00a0le pregunte que si la mam\u00e1 sab\u00eda y me dijo que nadie \u00a0sab\u00eda que apenas a m\u00ed era que me estaba diciendo y \u00a0posterior a eso intent\u00e9 convencerla de que habl\u00e1ramos \u00a0con la mam\u00e1.\u00bb, \u00a0lo \u00a0que en efecto ocurri\u00f3 d\u00edas despu\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>Con esta \u00a0visi\u00f3n, el se\u00f1alamiento de la ofendida resulta de \u00a0significativa importancia en cuanto que ALBERTO \u00a0EMILIO SALAS CASTA\u00d1EDA \u00a0realiz\u00f3 actos de connotaci\u00f3n sexual en su cuerpo, pues \u00a0con elocuencia y persistencia as\u00ed lo expuso, sin que en manera \u00a0alguna las pruebas de descargo lleven a dudar de su verosimilitud, en \u00a0tanto, Jaime \u00a0Enrique Salas Infantes \u00a0y Alexi \u00a0Manuel Padilla Pe\u00f1a, \u00a0no estaban en condiciones de dar cuenta de lo acontecido en el \u00a0interior del inmueble donde viv\u00eda la menor y su padrastro, \u00a0adem\u00e1s, el comportamiento asumido por el procesado ante los \u00a0dem\u00e1s, no le quita la contundencia a la ocurrencia de los \u00a0hechos, dada precisamente la forma en que \u00e9stos ocurr\u00edan. \u00a0<\/p>\n<p>Bien se ve, \u00a0entonces, que el reproche por falso juicio de identidad es \u00a0manifiestamente infundado, \u00a0en \u00a0la medida que es desarrollado a partir de una indebida comprensi\u00f3n \u00a0de la estructura argumentativa de las sentencias de instancia, en \u00a0tanto, en ning\u00fan momento los falladores hicieron una lectura \u00a0equivocada de los testimonios de cargo, por el contrario, no \u00a0se advierte de qu\u00e9 forma en este caso el Tribunal alter\u00f3 \u00a0la materialidad de los testimonios de \u00a0P.A.D.A., Marla \u00a0Julieta Acosta Terraza \u00a0y Dany \u00a0Rafael Barros Jim\u00e9nez, \u00a0pues \u00a0valor\u00f3 el contenido de sus declaraciones en \u00a0total correspondencia con los hechos que dieron a conocer en el \u00a0juicio. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0demanda, en consecuencia, dedica su esfuerzo es a disentir de la \u00a0decisi\u00f3n y del m\u00e9rito probatorio asignado en la \u00a0sentencia a la declaraci\u00f3n de la v\u00edctima, con lo cual \u00a0desnaturaliza el recurso de casaci\u00f3n que, como se sabe, no es \u00a0el escenario para insistir en argumentos debatidos y derrotados con \u00a0anterioridad, pues no es una tercera instancia, m\u00e1xime cuando \u00a0ni siquiera se configuran los supuestos vicios advertidos por la \u00a0defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la \u00a0probabilidad de que P.A.D.A. hubiera \u00a0actuado bajo el s\u00edndrome de alienaci\u00f3n parental se \u00a0descarta ante la ausencia de prueba que exhiba un inter\u00e9s \u00a0malicioso de parte de la denunciante de haber elaborado un proceso de \u00a0manipulaci\u00f3n en su hija para imputarle un hecho falso al \u00a0acusado, por el contrario, \u00e9stas demuestran que la decisi\u00f3n \u00a0de acudir a la administraci\u00f3n de justicia se tom\u00f3 por \u00a0iniciativa de la ofendida y mucho tiempo despu\u00e9s de que \u00e9stos \u00a0ya no conviv\u00edan. \u00a0<\/p>\n<p>Marla Julieta \u00a0Acosta Terraza \u00a0en juicio se\u00f1al\u00f3 que una vez se entera de lo vivido por \u00a0su hija, decidi\u00f3 reunirse con sus cuatro hermanas, su madre y \u00a0padre para discutir lo que hab\u00eda sucedido, pues son una \u00a0familia muy unida, adem\u00e1s se trataba del progenitor de sus dos \u00a0hijos menores, all\u00ed se le pregunt\u00f3 a P.A.D.A. \u00absi \u00a0quer\u00eda que denunci\u00e1ramos, si quer\u00eda que nos \u00a0qued\u00e1ramos callados, y ella dijo no, hay que denunciarlo, hay \u00a0que afrontar la situaci\u00f3n, y yo le dije bueno estando t\u00fa \u00a0de acuerdo con la situaci\u00f3n vamos a demandarlo porque no \u00a0podemos dejar esto as\u00ed, entonces procedimos a demandarlo y ya \u00a0sucedieron las dem\u00e1s cosas que ustedes conocen, el proceso que \u00a0se ha seguido y ella ha estado totalmente de acuerdo frente a la \u00a0situaci\u00f3n que se ha llevado.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Afirmaci\u00f3n \u00a0que corrobor\u00f3 la v\u00edctima cuando a cuestionamiento de la \u00a0Fiscal\u00eda sobre si fue su voluntad y deseo denunciar a su \u00a0padrastro contest\u00f3: \u00abSi, \u00a0o sea nosotros tuvimos una reuni\u00f3n en la casa con mi familia \u00a0de parte de mi mam\u00e1, y o sea todos me preguntaron lo mismo que \u00a0si yo estaba dispuesta a empezar un proceso legal, porque iba a ser \u00a0algo dif\u00edcil, que iba a ser algo largo, que ten\u00eda que \u00a0contar lo que me hab\u00eda pasado una dos y tres veces y que ten\u00eda \u00a0que hacerlo sin verg\u00fcenza porque ten\u00eda que controlar el \u00a0miedo, el dolor, las l\u00e1grimas, no ten\u00eda por qu\u00e9 \u00a0llorar, o sea las l\u00e1grimas no convencen a nadie y aparte a m\u00ed \u00a0no me gusta que me vean llorando en p\u00fablico, entonces en esa \u00a0reuni\u00f3n ellos me preguntaron eso y yo dije que s\u00ed, si \u00a0yo hab\u00eda aguantado todo ese tiempo fue por mis hermanos, \u00a0porque si no era yo estoy segura que hubiera sido alguno de los ni\u00f1os \u00a0y yo no estaba dispuesta a que eso le pasara a ellos, prefer\u00eda \u00a0que me pasara a m\u00ed, o sea ellos son mi raz\u00f3n de vivir y \u00a0jam\u00e1s hubiera dejado que les pasara algo, entonces si la \u00a0decisi\u00f3n la tomamos en grupo, por toda la familia y era mejor \u00a0as\u00ed porque quiz\u00e1s \u00e9l tambi\u00e9n se consiga \u00a0una esposa que tenga una hija y vuelva a repetir la historia y es \u00a0mejor ayudar al resto de las personas.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, las \u00a0arremetidas sexuales afirmadas en el sub-examine se verifican con la \u00a0narraci\u00f3n de la v\u00edctima, de quien considera la Sala, no \u00a0fue sugestionada ni obedece a una confabulaci\u00f3n en contra del \u00a0procesado, pues para inventar o tergiversar situaciones de esta \u00a0\u00edndole, se exige gran habilidad para que no se detecte la \u00a0mentira, as\u00ed como muy poca valoraci\u00f3n de la intimidad \u00a0femenina dado que se trata de situaciones que, no solo exponen los \u00a0traum\u00e1ticos momentos vividos, m\u00e1s, cuando no es \u00a0consecuente asumir \u00a0que una adolescente reporte vivencias de connotaci\u00f3n sexual \u00a0como las aqu\u00ed narradas y nuevamente las vuelva a exteriorizar \u00a0incluso al ser mayor de edad. \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, el an\u00e1lisis probatorio realizado \u00a0permite a la Sala concluir que los cargos \u00a0formulados en la demanda de casaci\u00f3n no est\u00e1n llamados \u00a0a prosperar, y que la prueba que sustenta la decisi\u00f3n de \u00a0condena cumple los est\u00e1ndares requeridos por el C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal para afirmar, m\u00e1s all\u00e1 de toda \u00a0duda, la existencia del delito de acceso carnal abusivo y la \u00a0responsabilidad penal de ALBERTO EMILIO SALAS \u00a0CASTA\u00d1EDA en el mimo, en condici\u00f3n \u00a0de autor. \u00a0<\/p>\n<p>Pues no solo se \u00a0cuenta con el testimonio de P.A.D.A., quien informa, en condici\u00f3n \u00a0de v\u00edctima, los pormenores de la acci\u00f3n criminal, sino \u00a0tambi\u00e9n, con las versiones de Marla \u00a0Julieta Acosta Terraza y Dany Rafael Barros Jim\u00e9nez, \u00a0quienes corroboraron algunos aspectos principales o perif\u00e9ricos \u00a0de lo sucedido, los cuales, en criterio de la Sala, constituyen \u00a0elementos de prueba suficientes para llegar a la convicci\u00f3n \u00a0racional de que ALBERTO \u00a0EMILIO SALAS CASTA\u00d1EDA \u00a0cometi\u00f3 el delito que se le imputa. \u00a0<\/p>\n<p>Como ya se dej\u00f3 \u00a0visto en p\u00e1rrafos anteriores, las inconsistencias que se \u00a0predican de estas pruebas con el fin de socavar su capacidad \u00a0demostrativa, o no se presentan, o son infundadas. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0converge la consistencia de los distintos relatos y las \u00a0particularidades de la exposici\u00f3n oral en el juicio de \u00a0P.A.DA., entre las que cabe destacar su secuencia l\u00f3gica, \u00a0espontaneidad, riqueza descriptiva y profundo impacto afectivo y \u00a0emocional, caracterizaciones que solo es posible encontrar en \u00a0personas que han vivido realmente los hechos de los cuales informan. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la \u00a0Sala no advierte que exista motivo alguno que hubiera podido inducir \u00a0a la testigo a formular una denuncia falsa en contra de su padrastro \u00a0y padre de sus dos menores hermanos, pues admitir que P.A.D.A. actu\u00f3 \u00a0por venganza, porque el acusado violentaba f\u00edsicamente a su \u00a0madre, no tiene sentido cuando la exteriorizaci\u00f3n del abuso se \u00a0produjo mucho tiempo despu\u00e9s de que su progenitora se separara \u00a0de \u00e9ste \u2013 3 a\u00f1os aproximadamente-, am\u00e9n de \u00a0que esa carga implicaba someterse, se reitera, al proceso penal, y el \u00a0alto costo que aparejaba poner al descubierto de sus padres, sus \u00a0amigos, compa\u00f1eros de estudio y comunidad, una condici\u00f3n \u00a0sexual estigmatizante, que quienes la ostentan prefieren ocultar. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0dicha afirmaci\u00f3n se disipa cuando se confronta el testimonio \u00a0de Dany \u00a0Rafael Barros Jim\u00e9nez, \u00a0quien no dud\u00f3 en se\u00f1alar que para el momento en que \u00a0P.A.D.A. le cont\u00f3 lo sucedido con su padrastro ya hab\u00edan \u00a0sostenido relaciones sexuales. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, la Sala \u00a0verifica que la valoraci\u00f3n probatoria llevada a cabo por el \u00a0Tribunal (i) se ajusta al contenido f\u00e1ctico que las pruebas \u00a0revelan; (ii) los argumentos en los que se sustenta est\u00e1n \u00a0edificados en criterios respetuosos de la sana cr\u00edtica y (iii) \u00a0son suficientes para desvirtuar la presunci\u00f3n de inocencia del \u00a0acusado, toda vez que, de su conjunto, se arriba al total \u00a0convencimiento respecto de que ALBERTO \u00a0EMILIO SALAS CASTA\u00d1EDA \u00a0accedi\u00f3 abusivamente a su hijastra en varias oportunidades \u00a0desde que \u00e9sta ten\u00eda 8 a\u00f1os, aprovechando \u00a0que su compa\u00f1era sentimental trabajaba fuera de la ciudad y la \u00a0dejaba a su cuidado como padrastro, sin \u00a0que exista duda alguna al respecto, y mucho menos admitir que la \u00a0declaraci\u00f3n de la adolescente es producto de animadversi\u00f3n \u00a0por parte de quienes lo se\u00f1alaron directamente como la persona \u00a0que cometi\u00f3 dichos actos libidinosos. \u00a0<\/p>\n<p>8. Conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0estas circunstancias, la redacci\u00f3n de la sentencia y la \u00a0conceptualizaci\u00f3n de sus argumentos, validada por la prueba \u00a0legalmente aportada al plenario, deja sin piso el ataque presentado, \u00a0pues, aparecen debidamente descritas y sopesadas las circunstancias \u00a0de tiempo, modo y lugar del injusto y debidamente deducida la \u00a0responsabilidad en contra de ALBERTO \u00a0EMILIO SALAS CASTA\u00d1EDA con \u00a0fundamento en prueba que dio cuenta que, desde el \u00a02003, aprovechando que su compa\u00f1era sentimental Marla \u00a0Julieta Acosta Terraza \u00a0se encontraba laborando fuera de la ciudad de Santa Marta y P.A.D.A. \u00a0quedaba a su cuidado, le exig\u00eda a que se desplazara hasta su \u00a0habitaci\u00f3n, donde la desnudaba, le tocaba sus partes \u00edntimas, \u00a0para luego introducirle su pene por el ano; abuso que se present\u00f3 \u00a0hasta el 2008, cuando la menor ten\u00eda 13 a\u00f1os de edad y \u00a0fue separada de su entorno. \u00a0<\/p>\n<p>En tales \u00a0condiciones el juicio de materialidad, autor\u00eda y \u00a0responsabilidad del Tribunal en contra del incriminado por el delito \u00a0de acceso carnal abusivo con menor de 14 a\u00f1os en concurso \u00a0homog\u00e9neo es acertado y ajustado a derecho; luego la \u00a0argumentaci\u00f3n presentada por el recurrente no alcanza a salvar \u00a0la persuasi\u00f3n del juez de segundo grado quien se atuvo, \u00a0apropiadamente, a uno de los pilares que gu\u00eda su accionar: las \u00a0pruebas legalmente practicadas. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo \u00a0anterior, no encuentra la Sala en las consideraciones del fallo del \u00a0Tribunal reparos a la determinaci\u00f3n adoptada en relaci\u00f3n \u00a0con la circunstancia de agravaci\u00f3n espec\u00edfica imputada \u00a0y por la que se condenara al procesado \u2013autoridad sobre la \u00a0v\u00edctima-, pues no solamente se trataba de su padrastro, sino \u00a0que adicionalmente la ofendida lo consideraba su padre, es m\u00e1s, \u00a0por ello era que \u00e9sta se encontraba bajo su responsabilidad y \u00a0cuidado. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0como \u00a0lo solicitaron los delegados de la Fiscal\u00eda y Procuradur\u00eda, \u00a0por los cargos formulados en la demanda, no se casar\u00e1 la \u00a0sentencia de segunda instancia que decidi\u00f3 condenar a ALBERTO \u00a0EMILIO SALAS CASTA\u00d1EDA como \u00a0autor del delito de acceso \u00a0carnal abuso con menor de 14 a\u00f1os agravado en concurso \u00a0homog\u00e9neo, \u00a0en tanto los errores probatorios denunciados no se configuraron en el \u00a0caso, pues se insiste no \u00a0se trat\u00f3 de una tergiversaci\u00f3n del contenido de los \u00a0medios de conocimiento, sino del desacuerdo del recurrente con las \u00a0inferencias construidas por el Tribunal, a partir de estas probanzas. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el \u00a0examen realizado conlleva el juicio sobre la credibilidad y certeza \u00a0que suministran los elementos de prueba incorporados legalmente al \u00a0proceso y con los que se demuestra la concurrencia objetiva y \u00a0subjetiva de los elementos del delito por los que se conden\u00f3, \u00a0de tal forma que con ello queda plasmado el fundamento de la Sala por \u00a0el cual en doble conformidad el fallo tambi\u00e9n debe ser \u00a0condenatorio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. NO \u00a0CASAR el \u00a0fallo impugnado por la defensa del procesado ALBERTO \u00a0EMILIO SALAS CASTA\u00d1EDA, \u00a0conforme las razones expuestas, en consecuencia, se confirma la \u00a0sentencia de 21 \u00a0de febrero de 2017, por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Santa Marta, lo conden\u00f3 como autor del delito de \u00a0acceso \u00a0carnal abusivo con menor de 14 a\u00f1os agravado en concurso \u00a0homog\u00e9neo; \u00a0en virtud de la \u00a0prerrogativa constitucional a la doble conformidad que asumi\u00f3 \u00a0oficiosamente la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por solicitud de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado Tercero Penal Municipal de Santa Marta, orden\u00f3 librar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la correspondiente orden de captura contra Alberto Emilio Salas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Casta\u00f1eda, la cual se materializ\u00f3 el 8 de agosto de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02012. Informaci\u00f3n extra\u00edda del escrito de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C. 1, fs. 4-8. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C. 1, fs. 1-5. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C. 1, fs. 21-22. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C. 1, fs. 69-70. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem, fs. 84; 108; 119 y 154, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01. fs. 291-315 y C. 2 fs. 1-22. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0198-232 C.1. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia de juicio oral, sesi\u00f3n de 25 de febrero de 2014, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CD3, r\u00e9cord 1845. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia de juicio oral, sesi\u00f3n de 25 de febrero de 2014, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CD3, r\u00e9cord 35:10 \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia de juicio oral, sesi\u00f3n de 25 de febrero de 2014, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CD3, r\u00e9cord 01:39:20. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia de juicio oral, sesi\u00f3n de 25 de febrero de 2014, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CD3, r\u00e9cord 01:39:20, corte 2. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia de juicio oral, sesi\u00f3n de 25 de febrero de 2014, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CD4, r\u00e9cord 07:10 Corte 3. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia de juicio oral, sesi\u00f3n de 4 de abril de 2014, CD4. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia de juicio oral, sesi\u00f3n de 19 de mayo de 2014, CD5. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a086-92 Carpeta principal. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0403 ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0377 y 379, que regulan los principios de publicidad y de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inmediaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esto es, que la reconozca como la declaraci\u00f3n que rindi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0antes del juicio, bien porque all\u00ed est\u00e1 su firma, ora \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por cualquier otra raz\u00f3n que le permita identificarla. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estipulaci\u00f3n No. 1, Fls. 88-90 Carpeta 1. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 SP785-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 51202 \u00a0 Aprobado acta N\u00ba \u00a057. \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., diez (10) de marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 Decide la Sala el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto por el defensor \u00a0del procesado ALBERTO \u00a0EMILIO SALAS CASTA\u00d1EDA, \u00a0contra la 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