{"id":54911,"date":"2023-12-21T21:21:37","date_gmt":"2023-12-21T21:21:37","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/sp784-202157864\/"},"modified":"2023-12-21T21:21:37","modified_gmt":"2023-12-21T21:21:37","slug":"sp784-202157864","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/sp784-202157864\/","title":{"rendered":"SP784-2021(57864)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP784-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a057864 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0seg\u00fan Acta N\u00ba 57. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C, diez (10) de marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte decide la impugnaci\u00f3n especial presentada por la defensa \u00a0de JES\u00daS \u00a0FRANCISCO MART\u00cdNEZ JOJOA \u00a0contra el fallo condenatorio que profiri\u00f3 el Tribunal Superior \u00a0de Pasto por el delito de acto sexual abusivo con incapaz de resistir \u00a0agravado, luego de revocar la absoluci\u00f3n dictada por el \u00a0Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de \u00a0esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a08 de abril de 2012, la menor M.N.C.M.1, \u00a0de 13 a\u00f1os de edad, sali\u00f3 \u00a0de su residencia ubicada en el barrio Anganoy de la ciudad de Pasto, \u00a0con el fin de dar una vuelta por el sector con su amiga Fanny Rosero \u00a0Piamba. Pasado alg\u00fan tiempo, luego de haber estado en casa de \u00a0otra conocida, llegaron a la cancha del precitado barrio donde se \u00a0hallaba un grupo de personas, entre quienes estaba un sujeto conocido \u00a0como \u00abchucho\u00bb, \u00a0con \u00a0quienes compartieron algunos tragos de aguardiente. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0la menor no regres\u00f3 en la hora fijada, su progenitora Lila \u00a0Yaneth Morales Medina sali\u00f3 a buscarla en los alrededores de \u00a0la residencia sin que lograra ubicarla. Hacia la una (1) de la ma\u00f1ana \u00a0del d\u00eda siguiente, 9 de abril, la se\u00f1ora LILA fue \u00a0advertida por un vecino que su hija se hallaba sosteniendo relaciones \u00a0sexuales en espacio p\u00fablico, por lo que se desplaz\u00f3 al \u00a0sitio ubicado en un callej\u00f3n a dos cuadras de su vivienda, \u00a0observando a alias \u00abchucho\u00bb, acostado sobre la menor en \u00a0el piso, con su pantal\u00f3n abajo y quien luego de incorporarse \u00a0emprendi\u00f3 la huida. Posteriormente fue identificado como JESUS \u00a0FRANCISCO MART\u00cdNEZ JOJOA. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese momento la se\u00f1ora Lila Yaneth Morales constat\u00f3 que \u00a0su hija estaba semidesnuda con la blusa m\u00e1s arriba del busto y \u00a0los pantalones debajo de las rodillas. La menor se hallaba en tal \u00a0estado de inconsciencia que a pesar de las maniobras fuertes \u00a0aplicadas por la madre, incluso abofete\u00e1ndola, no logr\u00f3 \u00a0que despertara. Despu\u00e9s la arrastr\u00f3 para levantarla y \u00a0trasladarla a un centro cl\u00ednico donde recobr\u00f3 el \u00a0sentido luego que le brindaron los primeros auxilios. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0En \u00a0audiencia preliminar efectuada el 12 de septiembre de 2013 ante el \u00a0Juzgado Segundo Penal Municipal con Funci\u00f3n de Garant\u00edas \u00a0de Pasto, luego de decretarse la legalidad de la captura ordenada2 \u00a0previamente para la vinculaci\u00f3n al proceso, \u00a0la Fiscal\u00eda \u00a052 Seccional Caivas de esa ciudad formul\u00f3 imputaci\u00f3n \u00a0contra JES\u00daS \u00a0FRANCISCO MARTINEZ JOJOA, \u00a0por el delito de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir \u00a0agravado, por ser la v\u00edctima una menor de edad, conducta \u00a0tipificada en los art\u00edculos 207 inciso 1\u00ba y 211 numeral \u00a04\u00ba del C\u00f3digo Penal, sin que el imputado se allanara al \u00a0cargo atribuido. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente \u00a0se le impuso medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva \u00a0en establecimiento carcelario, donde permaneci\u00f3 hasta el 31 \u00a0julio de 2014 cuando se orden\u00f3 su libertad. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0El 8 de noviembre de 2013, la Fiscal\u00eda 52 Seccional Caivas de \u00a0Pasto radic\u00f3 el escrito de acusaci\u00f3n, que fue asignado \u00a0al Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento \u00a0de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0acusaci\u00f3n se formaliz\u00f3 en audiencia celebrada el 7 de \u00a0marzo de 2014, oportunidad en que la fiscal\u00eda modific\u00f3 \u00a0la calificaci\u00f3n jur\u00eddica por el punible de \u00abacto \u00a0sexual diverso del acceso carnal abusivo\u00bb con \u00a0incapaz de resistir agravado por la minor\u00eda de edad de la \u00a0v\u00edctima, contemplado en el art\u00edculo 210 inciso 2\u00ba \u00a0en concordancia con el art\u00edculo 211 numeral 4\u00ba del C.P. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0La audiencia preparatoria se surti\u00f3 el 4 de agosto de 2014. El \u00a0juicio oral se realiz\u00f3 en sesiones del 6 de abril y 29 de \u00a0octubre de 2015, 23 de febrero, 27 de junio, 28 de junio y 16 de \u00a0diciembre de 2016, culminando esta \u00faltima diligencia con el \u00a0anuncio del sentido de fallo de car\u00e1cter absolutorio. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0El 1\u00ba de agosto de 2017, se dio lectura a la sentencia \u00a0absolutoria que se fundament\u00f3 en la duda subsistente sobre la \u00a0existencia del delito, en cuanto no se acredit\u00f3 \u00a0suficientemente por la fiscal\u00eda el estado de inconsciencia de \u00a0la v\u00edctima para consentir los actos sexuales, echando de menos \u00a0la prueba cient\u00edfica que lo corroborara, dada la ingesta de \u00a0una m\u00ednima cantidad de licor, en este caso un solo trago de \u00a0aguardiente, seg\u00fan indic\u00f3 la propia ofendida. \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0La Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, mediante sentencia de 4 \u00a0de marzo de 2020, al resolver el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto por la fiscal\u00eda, revoc\u00f3 la sentencia \u00a0absolutoria y en su lugar conden\u00f3 al acusado por el delito \u00a0objeto de acusaci\u00f3n \u2013 acto sexual abusivo con incapaz de \u00a0resistir agravado -, imponi\u00e9ndole la sanci\u00f3n de ciento \u00a0treinta (130) meses de prisi\u00f3n e inhabilitaci\u00f3n de \u00a0derechos y funciones p\u00fablicas por el mismo t\u00e9rmino. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0deneg\u00f3 la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la pena \u00a0privativa de la libertad y la prisi\u00f3n domiciliaria, para lo \u00a0cual se orden\u00f3 la captura inmediata del sentenciado. \u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0Advertidas \u00a0las partes de la procedencia de la impugnaci\u00f3n especial para \u00a0garantizar la doble conformidad en los t\u00e9rminos consagrados en \u00a0el acto Legislativo 01 de 2018 y siguiendo los par\u00e1metros \u00a0se\u00f1alados por esta Sala en el prove\u00eddo AP1263-2019 Rad. \u00a054215, el defensor interpuso y sustent\u00f3 la impugnaci\u00f3n \u00a0especial. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal declar\u00f3 penalmente responsable al acusado JES\u00daS \u00a0FRANCISCO MART\u00cdNEZ JOJOA \u00a0tras considerar que la prueba practicada en el juicio oral arrojaba \u00a0el convencimiento m\u00e1s all\u00e1 de duda razonable sobre la \u00a0materialidad del delito y la responsabilidad del acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente \u00a0el Ad \u00a0quem se \u00a0refiri\u00f3 a la complejidad en la investigaci\u00f3n de los \u00a0denominados \u00abdelitos \u00a0sexuales\u00bb; el \u00a0an\u00e1lisis del tipo penal objeto de acusaci\u00f3n; \u00ablas \u00a0evidencias de corroboraci\u00f3n perif\u00e9rica (indicios y \u00a0contraindicios de responsabilidad)\u00bb, y \u00a0la valoraci\u00f3n de los testimonios de peritos en los procesos \u00a0penales por delitos contra la libertad y pudor sexual en los que \u00a0resultan v\u00edctimas menores de edad. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al asunto en concreto, el Tribunal, siguiendo las pautas anteriores, \u00a0abord\u00f3 el an\u00e1lisis de las pruebas allegadas en el curso \u00a0del juicio oral, partiendo de la versi\u00f3n de la menor v\u00edctima, \u00a0el relato de su progenitora Lila Yaneth Morales Medina y lo \u00a0testificado por Fanny Cecilia Rosero Pianda, amiga de M.N.C.M., \u00a0arribando a la conclusi\u00f3n que la menor sali\u00f3 de su \u00a0residencia en compa\u00f1\u00eda de la joven Rosero Pianda y \u00a0luego de estar en casa de otra amiga se encontraron con unos j\u00f3venes \u00a0conocidos del barrio Anganoy, quienes las invitaron a departir un \u00a0rato incit\u00e1ndolas al consumo de licor en una tienda del sector \u00a0y luego en la cancha, hasta cerca de las diez de la noche cuando el \u00a0\u00abgrupo \u00a0comienza a disolverse\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 \u00a0el Tribunal las disimiles posturas de la fiscal\u00eda y la defensa \u00a0en torno a lo acontecido desde ese momento, pues la incriminaci\u00f3n \u00a0se centra en la versi\u00f3n de la madre de la menor v\u00edctima, \u00a0dado que \u00e9sta refiri\u00f3 no recordar nada despu\u00e9s \u00a0de haber consumido un trago de aguardiente, en tanto que la versi\u00f3n \u00a0exculpatoria radica en que no existi\u00f3 delito alguno pues en \u00a0ning\u00fan momento la v\u00edv\u00edctima qued\u00f3 \u00a0inconsciente y aunque reconoce que el acusado fue sorprendido en \u00a0compa\u00f1\u00eda de la menor, no es cierto que estuviera \u00a0acostado encima de ella ejecutando actos libidinosos sino que estaban \u00a0de pie d\u00e1ndose un \u00abbeso \u00a0largo\u00bb \u00a0de despedida cerca de la casa. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0confrontar tales versiones, se\u00f1al\u00f3 el juez colegiado, \u00a0resulta veros\u00edmil la versi\u00f3n de la madre de la menor, \u00a0al hallarla coherente, espont\u00e1nea, cierta, en lo que ata\u00f1e \u00a0al estado de inconciencia de la menor y al sorprendimiento del \u00a0acusado encima de ella; adem\u00e1s que est\u00e1 respaldada en \u00a0el testimonio del m\u00e9dico legista Miguel Dar\u00edo Mart\u00ednez \u00a0V\u00e9lez quien al examinar a la ofendida encontr\u00f3 \u00a0escoriaciones en la zona lumbar derecha, que acreditan lo dicho sobre \u00a0el arrastre que tuvo que realizar la madre para intentar levantarla \u00a0del suelo. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, refiri\u00f3 que la perito psic\u00f3loga Martha \u00a0Isabel Delgado Ch\u00e1vez dio cuenta de la afectaci\u00f3n \u00a0comportamental sufrida por M.N.C.M como resultado del episodio de \u00a0abuso sexual de que fue v\u00edctima estando inconsciente, \u00a0conclusi\u00f3n a la que arrib\u00f3 con sustento en que la menor \u00a0no recordaba lo sucedido. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 \u00a0el Tribunal que existi\u00f3 \u00abla \u00a0interacci\u00f3n sexual entre la menor y el acusado sin \u00a0consentimiento de aquella\u00bb, \u00a0pues aunque no se determin\u00f3 su \u00abintensidad\u00bb, \u00a0en todo caso, a partir de las reglas de la sana critica se infiere \u00a0que cuando las personas deciden sostener un encuentro er\u00f3tico \u00a0sexual, buscan que \u00abocurra \u00a0en espacios donde se pueda mantener su privacidad e intimidad basado \u00a0en el pundonor y escrupulosidad social\u00bb \u00a0y no como en este caso, en un lugar p\u00fablico, iluminado, a la \u00a0vista de todos y aleda\u00f1o a la residencia de la v\u00edctima, \u00a0por dem\u00e1s una menor de 13 a\u00f1os, de modo que \u00abun \u00a0consentimiento dado en esas condiciones inapropiadas\u00bb \u00a0refleja que se hallaba en \u00abun \u00a0estado intelectivo que le enerv\u00f3 su capacidad de disponer \u00a0libremente de su cuerpo con fines sexuales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Discurri\u00f3 \u00a0el Ad \u00a0quem acerca \u00a0de los efectos en el organismo del etanol y las diferentes fases de \u00a0la intoxicaci\u00f3n alcoh\u00f3lica, que para el caso de la \u00a0menor M.N.C.M. se halla acreditado con sustento en la prueba \u00a0testimonial e indiciaria, sin que la credibilidad y eficacia de esta \u00a0se merme por no identificar la cantidad de alcohol ingerido. \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0tal la intoxicaci\u00f3n de la menor que no reaccion\u00f3 a las \u00a0maniobras utilizadas por la madre para que despertara, lo que es \u00a0indicativo que \u00absu \u00a0capacidad de discernimiento e encontraba falsedad por una fuente \u00a0ex\u00f3gena \u2013 alcohol- que enervaba completamente su \u00a0facultad de decidir y disponer libremente de su sexualidad\u00bb, \u00a0aunado \u00a0a que no contaba siquiera con la edad m\u00ednima \u2013 14 a\u00f1os \u00a0\u2013 \u00abque \u00a0le permiten obtener jur\u00eddicamente la capacidad de disponer de \u00a0su cuerpo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo referente a la tesis defensiva, rese\u00f1\u00f3 que la misma \u00a0carece de sustento probatorio en tanto que Fanny Rosero, amiga de la \u00a0menor v\u00edctima, solo pudo dar cuenta de lo acaecido hasta el \u00a0momento en que se dispers\u00f3 el grupo, entre las diez y diez y \u00a0media de la noche, cuando refiri\u00f3 que la menor qued\u00f3 \u00a0normal y en compa\u00f1\u00eda del acusado, sin que pudiese dar \u00a0cuenta de lo ocurrido con posterioridad a ese momento. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0destac\u00f3 que, aunque el acusado reconoci\u00f3 que estaba de \u00a0pie d\u00e1ndose un \u00abbeso \u00a0largo\u00bb \u00a0con la menor cuando fue sorprendido por la progenitora de aquella, \u00a0tal versi\u00f3n carece de sustento probatorio y resulta contraria \u00a0a la aserci\u00f3n de la progenitora quien categ\u00f3ricamente \u00a0dijo que se hallaba acostado sobre la menor semidesnuda. \u00a0<\/p>\n<p>ARGUMENTOS \u00a0DEL IMPUGNANTE \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0defensa refut\u00f3 las conclusiones del Tribunal sobre la \u00a0ocurrencia del delito, pues, de una parte, no se precis\u00f3 \u00a0cu\u00e1les fueron las maniobras sexuales realizadas por el \u00a0procesado y, de otra, no se acredit\u00f3 el estado de incapacidad \u00a0de la menor que le impidiera dar su consentimiento. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a lo primero, afirma, el testimonio rendido por Lila Yaneth \u00a0Morales Medina permite deducir la existencia de los actos sexuales al \u00a0referir que encontr\u00f3 al acusado encima de su menor hija \u00a0M.N.C.M, con los pantalones en las rodillas y la blusa y sost\u00e9n \u00a0levantados; sin embargo, si esa versi\u00f3n es cre\u00edble no \u00a0se entiende cu\u00e1l sea la raz\u00f3n para no dar igual valor a \u00a0las aseveraciones del acusado quien reconoci\u00f3 que \u00a0efectivamente se hallaba en el sitio donde fue visto por la testigo, \u00a0aunque \u00abarrimados \u00a0en un muro, d\u00e1ndose un beso largo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0rese\u00f1a, la declarante Lila Yaneth Morales Medina no dijo haber \u00a0observado a MART\u00cdNEZ JOJOA realizando maniobras sexuales a la \u00a0menor, solo refiri\u00f3 haber visto al acusado encima de la menor, \u00a0de lo cual no emerge la ocurrencia de las maniobras sexuales que \u00a0advirti\u00f3 el A quem \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el recurrente, la versi\u00f3n rendida por la madre de la menor \u00a0v\u00edctima resulta afectada por el inter\u00e9s ocasionado por \u00a0el malestar de que su hija no lleg\u00f3 en el momento en que le \u00a0fue indicado, que tuvo que esperarla toda la noche y salir a \u00a0buscarla, como lo confirma M.N.C.M al se\u00f1alar en su testimonio \u00a0que en el hospital su madre estaba \u00abbrava\u00bb, \u00a0sentimiento \u00a0que adem\u00e1s ri\u00f1e con las reglas de la experiencia pues \u00a0si en verdad su hija hab\u00eda sido \u00abvejada \u00a0sexualmente\u00bb, \u00a0la reacci\u00f3n no deb\u00eda ser rabia sino de \u00abcari\u00f1o \u00a0y comprensi\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Apunt\u00f3 \u00a0igualmente que Lila falt\u00f3 a la verdad, al afirmar que en el \u00a0Centro de Salud donde inicialmente fue atendida la menor, le hab\u00edan \u00a0informado que \u00abla \u00a0vagina de su hija estaba muy lastimada\u00bb, lo \u00a0cual fue desmentido por el m\u00e9dico legista quien concept\u00fao \u00a0que las \u00fanicas lesiones que presentaba M.N.C.M. fueron las \u00a0escoriaciones en la zona lumbar. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, en lo que ata\u00f1e al estado de inconciencia de la \u00a0v\u00edctima, \u00a0apunt\u00f3 que seg\u00fan la versi\u00f3n de \u00a0Lila Morales Medina un vecino le comunic\u00f3 que su hija \u00abestaba \u00a0teniendo relaciones sexuales o haciendo el amor\u00bb, afirmaci\u00f3n \u00a0que tiene la connotaci\u00f3n de un acto voluntario, consentido, no \u00a0de una \u00abagresi\u00f3n \u00a0sexual\u00bb, \u00a0pues si la menor estaba siendo violentada no se entiende c\u00f3mo \u00a0\u00abel \u00a0vecino\u00bb \u00a0prefiri\u00f3 ir a comunicar el suceso a la madre y no haber \u00a0prestado auxilio a la agredida, como as\u00ed lo indican las reglas \u00a0de experiencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto al relato de la menor M.N.C.M., denota que no es veraz pues \u00a0inicialmente dijo que luego de haber consumido un trago de \u00a0aguardiente empez\u00f3 a sentirse mareada, con dolor de cabeza y \u00a0no recordar nada hasta cuando ya estaba en el centro de salud; luego, \u00a0al ser interrogada por la fiscal\u00eda si antes de la fecha de los \u00a0hechos hab\u00eda tomado bebidas alcoh\u00f3licas respondi\u00f3 \u00a0que fue solo en una oportunidad \u00abuna \u00a0copa de vino\u00bb, \u00a0aunque a la psic\u00f3loga forense le manifest\u00f3 que desde \u00a0hace 4 meses consume \u00absustancias \u00a0psicotr\u00f3picas\u00bb \u00a0cada 15 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, \u00a0la v\u00edctima falt\u00f3 a la verdad cuando asegur\u00f3 que \u00a0mientras estaban reunidos con el grupo de j\u00f3venes, M.N.C.M \u00a0s\u00f3lo dialog\u00f3 con Fanny Rosero, sin embargo, \u00e9sta \u00a0la desminti\u00f3 en el juicio oral afirmando que todos estaban \u00a0interactuando, e incluso que la menor M.N.C.M. primero se estaba \u00a0besando con Yeison, alias \u00abPintu\u00bb \u00a0y despu\u00e9s se fue a dialogar con Francisco. Adem\u00e1s, si \u00a0la ofendida dijo haber visto que Francisco y otros j\u00f3venes se \u00a0estaban \u00absecreteando\u00bb \u00a0dando a entender que planeaban algo en su contra, lo l\u00f3gico \u00a0era que si pretend\u00edan emborracharla hasta dejarla \u00a0inconsciente, no le hubieran dado solamente un trago de licor. \u00a0<\/p>\n<p>Cuestiona \u00a0que el Tribunal hubiese concluido que entre las diez de la noche y la \u00a0una de la ma\u00f1ana, la v\u00edctima posiblemente continu\u00f3 \u00a0la ingesta de licor y que por ende no fue un solo trago que produjo \u00a0el estado de inconciencia, sin que exista siquiera un indicio que \u00a0arrojara tal inferencia, m\u00e1xime cuando la fiscal\u00eda no \u00a0acredit\u00f3 cu\u00e1nta fue la cantidad que la menor consumi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Apunt\u00f3 \u00a0que resulta insuficiente la demostraci\u00f3n del estado de \u00a0inconciencia con el testimonio de Lila Morales Medina quien indic\u00f3 \u00a0que la menor no reaccion\u00f3 a pesar de abofetearla, arrastrarla \u00a0y cargarla, pues ese estado tambi\u00e9n puede explicarse como \u00a0consecuencia de \u00abun \u00a0desmayo fingido\u00bb \u00a0de la menor al notar la presencia de su progenitora. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el dictamen rendido por la psic\u00f3loga forense Martha Isabel \u00a0Delgado, advirti\u00f3 que resulta inconsistente pues aunque no \u00a0acredit\u00f3 el estado de inconciencia de M.N.C.M. si en cambio \u00a0dio cuenta de la alteraci\u00f3n en la conducta de la menor con \u00a0ocasi\u00f3n de los hechos investigados, que tambi\u00e9n puede \u00a0estar relacionado con un anterior abuso sexual como se consign\u00f3 \u00a0en el informe pericial. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el mismo sentido, la pericia rendida por el galeno Miguel Dar\u00edo \u00a0Mart\u00ednez solo da cuenta de las escoriaciones presentadas por \u00a0la v\u00edctima como consecuencia de haber sido arrastrada por su \u00a0progenitora, lo cual, desde luego, no comprueba tampoco la alteraci\u00f3n \u00a0mental de la menor M.N.C.M. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0discute la inferencia del Tribunal sobre el indicio acerca del lugar \u00a0donde ocurrieron los hechos, pues si el acusado hubiese querido \u00a0perpetrar el il\u00edcito, las reglas de la experiencia y sana \u00a0cr\u00edtica indican que el abuso sexual se ejecutara en un lugar \u00a0oculto, lejos de la residencia de la v\u00edctima, oscuro, donde no \u00a0pudiese ser sorprendido; de modo que la versi\u00f3n del procesado \u00a0resulta veraz en tanto que se limit\u00f3 a acompa\u00f1ar a la \u00a0menor hasta un lugar cercano a su casa para que su progenitora no se \u00a0percatara de su llegada y la rega\u00f1ara, pero fue precisamente \u00a0cuando se estaban despidiendo con un \u00abbeso \u00a0largo\u00bb \u00a0que la madre arrib\u00f3 al lugar. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0este modo, como no se acredit\u00f3 la ocurrencia del delito, \u00a0solicit\u00f3 revocar la condena para que en su lugar se confirme \u00a0la absoluci\u00f3n proferida por el juzgador de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0IMPUGNANTES \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0partes e intervinientes no se pronunciaron sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0De \u00a0conformidad con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 3\u00ba \u00a0numeral 2\u00ba del Acto Legislativo 01 de 2018, corresponde a esta \u00a0Sala resolver la impugnaci\u00f3n especial presentada contra la \u00a0sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Pasto, que conden\u00f3 por primera vez a JES\u00daS \u00a0FRANCISCO MART\u00cdNEZ JOJOA, \u00a0por el delito de acto sexual abusivo con incapaz de resistir \u00a0agravado, al desatar el recurso de apelaci\u00f3n instado por la \u00a0fiscal\u00eda contra la decisi\u00f3n absolutoria del Juzgado \u00a0Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa \u00a0ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0La \u00a0Corte proceder\u00e1 a resolver la impugnaci\u00f3n especial al \u00a0verificar que fue presentada por el defensor para \u00a0hacer efectiva la garant\u00eda de la doble conformidad judicial \u00a0introducida mediante el Acto Legislativo 01 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0El \u00a0Tribunal profiri\u00f3 sentencia condenatoria al encontrar \u00a0demostrada m\u00e1s all\u00e1 de duda razonable la ocurrencia del \u00a0delito y la responsabilidad del acusado JES\u00daS \u00a0FRANCISCO MART\u00cdNEZ JOJOA, \u00a0seg\u00fan el an\u00e1lisis conjunto de las pruebas practicadas \u00a0en el juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0defensa refut\u00f3 dichas conclusiones alegando que no se acredit\u00f3 \u00a0el comportamiento delictivo al no especificarse los actos libidinosos \u00a0realizados sobre la menor M.N.C.M. que la fiscal\u00eda atribuy\u00f3 \u00a0al acusado ni se demostr\u00f3 el estado de inconciencia en que se \u00a0encontraba la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la Sala, no est\u00e1 llamada a prosperar la inconformidad de la \u00a0defensa por cuanto no se advierte yerro alguno en la sentencia \u00a0condenatoria dictada por el Ad \u00a0quem, por \u00a0lo que resulta acertada la declaraci\u00f3n de justicia en ella \u00a0contenida. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, se tiene que no fue \u00a0objeto de debate la plena identidad del procesado y la edad de la \u00a0v\u00edctima pues ello fue materia de estipulaci\u00f3n, \u00a0teni\u00e9ndose por tanto demostrado que el incriminado corresponde \u00a0a JESUS \u00a0FRANCISCO MART\u00cdNEZ JOJOA, \u00a0identificado con la c.c. 1.085.310.181, nacido el 20 de diciembre de \u00a019933. \u00a0Igualmente se acord\u00f3 que M.N.C.M. para el momento de los \u00a0hechos contaba con 13 a\u00f1os de edad4. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que respecta al abuso sexual, se tiene la declaraci\u00f3n de la \u00a0Lila Morales Medina, madre de la v\u00edctima, quien dio cuenta de \u00a0haber sorprendido a JES\u00daS FRANCISCO MART\u00cdNEZ JOJOA \u00a0cuando se encontraba con el pantal\u00f3n abajo y encima de la \u00a0menor M.N.C.M. quien a su vez estaba acostada en el suelo con su zona \u00a0genital y el busto descubiertos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0refiri\u00f3 lo ocurrido: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0[S]iendo el d\u00eda 8 de abril me dirig\u00eda hacia el batall\u00f3n \u00a0Boyac\u00e1 a visitar a mi sobrino que estaba presentando el \u00a0servicio militar con mi hija Meylin Natalia Corral, llegamos como a \u00a0las 11 all\u00e1 y salimos como a las 4, en el transcurso de coger \u00a0el bus llegamos a Anganoy como a las 5 pasaditas las 5 de la tarde, \u00a0por la cancha, por el sector de la cancha y el CAI encontramos una \u00a0amiga de mi hija, y ella se puso a hablar con ella y me pidi\u00f3 \u00a0permiso para salir con ella, como estaba con una blusa corta y estaba \u00a0lloviznando, le dije que vaya a poner una chaqueta, ella se fue a la \u00a0casa por una calle yo me fui por otra, al llegar a la casa yo llegaba \u00a0y ella iba de salida, me dio un beso y se despidi\u00f3, le dije \u00a0que regresara r\u00e1pido y que no tomara, pasaron las horas, ella \u00a0se fue perd\u00f3n, ella se fue, pasaron las horas, las horas, ella \u00a0no regresaba as\u00ed que decid\u00ed salir a buscarla en \u00a0repetidas ocasiones, no la encontr\u00e9, la busqu\u00e9 por \u00a0muchas partes pero no solo hab\u00eda mucha gente y no la \u00a0encontraba, a la \u00faltima vez que regres\u00e9 a mi casa eran \u00a0como las m\u00e1s o menos las 12 y media, me acost\u00e9\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Luego agreg\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) eran \u00a0la 1 de la ma\u00f1ana, me golpearon la puerta un vecino que me \u00a0dijo que mi hija estaba teniendo relaciones sexuales con un tipo, el \u00a0vecino me dirigi\u00f3 donde ella estaba, mi hija, fui me agach\u00e9 \u00a0mir\u00e9 que era ella y al tipo lo agarr\u00e9 de la chaqueta lo \u00a0tir\u00e9 hacia el muro y \u00e9l se regres\u00f3 manote\u00e1ndome \u00a0me dijo: &#8211; \u00bfsabe qu\u00e9? Yo me abro. Quise irme detr\u00e1s \u00a0de \u00e9l pero al ver a mi hija inconsciente, indefensa, tirada en \u00a0el piso con sus pantalones hacia abajo, y su blusa y su sost\u00e9n \u00a0hacia arriba, m\u00e1s arriba de los senos porque se los pod\u00eda \u00a0mirar, decid\u00ed quedarme ah\u00ed, me arrodill\u00e9, le \u00a0sub\u00ed la ropa, me arrodill\u00e9, la golpe\u00e9, le di \u00a0bofetadas pero ella no reaccionaba, as\u00ed que la vest\u00ed y \u00a0ella estaba muy pesada, la arrastr\u00e9 hasta una ventana que un \u00a0muchacho estaba estudiando y le ped\u00ed el favor de que me la \u00a0cuidara que un tipo estaba abusando de ella as\u00ed mientras iba \u00a0por mi hijo a la casa, fui por mi hijo a la casa y por el celular, y \u00a0llam\u00e9 al t\u00edo(\u2026) PREGUNTADO: La persona que \u00a0estaba encima de ella, \u00bfC\u00f3mo se encontraba exactamente? \u00a0Respondi\u00f3: \u00a0\u00c9l estaba con los pantalones hacia abajo, y encima de ella\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la Sala, del anterior relato emerge con meridiana claridad la \u00a0ocurrencia del il\u00edcito por el que se acus\u00f3 a MART\u00cdNEZ \u00a0JOJOA, pues la posici\u00f3n en la cual fue encontrado, esto es, \u00a0encima de la joven M.N.C.M. que ten\u00eda sus partes \u00edntimas \u00a0descubiertas denotan inequ\u00edvocamente un comportamiento \u00a0lujurioso, er\u00f3tico-sexual del acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0si bien el m\u00e9dico legista Miguel Mart\u00ednez refiri\u00f3 \u00a0que en el examen practicado a la menor no se observaron signos de \u00a0violencia en los genitales, ello descarta la ocurrencia de un posible \u00a0acceso carnal, aunque no significa que el abuso sexual imputado por \u00a0la fiscal\u00eda tambi\u00e9n sea desechado, dado que como se \u00a0precis\u00f3 en apartado anterior, la forma como estaba la joven y \u00a0al acusado acostado sobre ella, evidencian el reprochable proceder. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0admitiendo en gracia de discusi\u00f3n y sin perjuicio de la \u00a0conclusi\u00f3n precedente, que el enjuiciado al momento de ser \u00a0visto por la madre de la menor M.N.C.M. se encontraba d\u00e1ndole \u00a0un \u00abbeso \u00a0largo\u00bb, \u00a0tal conducta tambi\u00e9n constituye un acto sexual trat\u00e1ndose \u00a0de una menor de 14 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0dicha tem\u00e1tica, la Corporaci\u00f3n puntualiz\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abA \u00a0prop\u00f3sito, la Sala ratifica el criterio expuesto a partir de \u00a0la sentencia de 5 de noviembre del 2008, radicaci\u00f3n 30.305, \u00a0 en el sentido de que cuando se hace objeto a un menor de edad \u00a0de \u00a0tocamientos en sus partes \u00edntimas, besos en la boca o actos \u00a0similares, ese tipo de comportamientos no atraen el calificativo de \u00a0injurias de hecho, porque es claro que con ellos se persigue afectar \u00a0la integridad sexual del perjudicado, quien por sus mismas \u00a0condiciones de inmadurez dada la edad, no est\u00e1 en condiciones \u00a0de comprender la naturaleza y trascendencia de los mismos. No se \u00a0trata entonces de conductas que denoten un trato afectuoso hacia el \u00a0menor, sino de acciones evidentemente lujuriosas, dirigidas seg\u00fan \u00a0se dijo a satisfacer el instinto sexual del victimario, luego en \u00a0atenci\u00f3n al estado de especial vulnerabilidad en que se hallan \u00a0los menores, y considerada adem\u00e1s la incapacidad para disponer \u00a0libremente de su sexualidad, \u00a0deben ser objeto de una especial \u00a0protecci\u00f3n, lo cual implica que hechos como los aqu\u00ed \u00a0investigados se valoren en su justa medida y susciten el reproche \u00a0punitivo adecuado\u00bb5 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0este modo resulta infundada la cr\u00edtica del recurrente en torno \u00a0a que la testigo no especific\u00f3 los actos sexuales, pues la \u00a0declarante Morales Medina, en forma clara, concreta, narr\u00f3 la \u00a0forma como el acusado se encontraba ejecutando los actos libidinosos, \u00a0que ella refiri\u00f3 como si se trataran de relaciones sexuales. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la Sala, dicho testimonio goza de total credibilidad en tanto que no \u00a0se evidencian contradicciones o fracturas en su contenido, adem\u00e1s \u00a0que dio cuenta razonada de su dicho detallando la forma excepcional \u00a0en que pudo percibir el suceso, explicando las condiciones de \u00a0visibilidad del lugar, las caracter\u00edsticas del acusado, y no \u00a0se advierte ning\u00fan inter\u00e9s de se\u00f1alar falsamente \u00a0al acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente \u00a0las aseveraciones de la progenitora de la v\u00edctima aparecen \u00a0corroboradas en este aspecto, con el testimonio del mismo acusado \u00a0quien reconoci\u00f3 que ciertamente fue descubierto por ella. As\u00ed \u00a0describi\u00f3 ese momento: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab (\u2026) \u00a0mi compa\u00f1ero se despidi\u00f3 de nosotros y se fue y yo \u00a0qued\u00e9 ah\u00ed con Natalia, nos dimos un beso, me indic\u00f3 \u00a0a la casa de ella, y entonces le dije que si nos pod\u00edamos ver \u00a0otro d\u00eda ella me dijo que si, que pues que como ella estaba en \u00a0el barrio entonces que ya no nos ve\u00edamos, nos est\u00e1bamos \u00a0dando ah\u00ed un beso largo en el cual lleg\u00f3 la mam\u00e1 \u00a0de ella y pues la grit\u00f3 y le dijo que qu\u00e9 hac\u00eda \u00a0a esta hora en la calle, que la estaba esperando; entonces me mir\u00f3 \u00a0a m\u00ed y me grit\u00f3 y pues me dijo una mala palabra y me \u00a0dijo que me vaya, entonces pues la volte\u00e9 a ver qued\u00e9 \u00a0viendo a Natalia y pues me fui porque la se\u00f1ora estaba muy \u00a0grosera y pues me dirig\u00ed hacia la cancha donde estaba mi \u00a0compa\u00f1ero\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la par de lo dicho, el lugar indicado por el acusado confirma que \u00a0efectivamente los hechos ocurrieron cerca a la casa, lugar hacia \u00a0donde se dirig\u00edan como el acusado lo admiti\u00f3 al decir \u00a0que llegando a su casa, esto es, cerca del domicilio de la menor. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese mismo sentido, de corroboraci\u00f3n del testimonio de la \u00a0testigo principal de cargo, el Tribunal destac\u00f3 con acierto \u00a0que el dictamen forense dio cuenta de la lesi\u00f3n abrasiva que \u00a0presentaba la menor en la zona lumbar, confirmando la versi\u00f3n \u00a0de Lila Yaneth Morales Medina de halar por el piso a la menor hasta \u00a0una casa cercana para que un joven la cuidara mientras ella iba a \u00a0pedir ayuda a su otro hijo para levantarla y llevarla al centro \u00a0m\u00e9dico, debido a su estado de inconciencia. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien no se trajo al testigo que la madre refiri\u00f3 como la \u00a0persona que le indic\u00f3 el lugar donde se encontraba, por eso no \u00a0desdice la veracidad de su testimonio sino que en la sana critica \u00a0dicho testimonio resulta cre\u00edble pues c\u00f3mo explicar que \u00a0la madre saliera a tan altas horas de la madrugada al sitio donde \u00a0efectivamente pudo percibir la escena donde su menor hija era abusada \u00a0sexualmente. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0juicio de la Corte, resultan infundados los argumentos del recurrente \u00a0para desestimar la versi\u00f3n de la testigo Morales Medina, pues \u00a0resulta balad\u00ed la explicaci\u00f3n pretendida por el \u00a0defensor de que la progenitora quiz\u00e1s se invent\u00f3 el \u00a0relato simplemente porque la menor M.N.C.M. no lleg\u00f3 a tiempo \u00a0a su casa. Adem\u00e1s de ser un simple enunciado hipot\u00e9tico, \u00a0las reglas de la raz\u00f3n indican que la gravedad del hecho \u00a0denunciado no puede ser una simple invenci\u00f3n para desahogar la \u00a0ira, cuando pod\u00eda adoptar medidas correctivas sobre la menor y \u00a0no involucrar al acusado si nada hubiese hecho. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el mismo orden, no puede desecharse la credibilidad de un testigo por \u00a0acciones que habr\u00edan de esperarse de otra persona que no \u00a0compareci\u00f3 al juicio ni por supuestas reglas de experiencia \u00a0cuando corresponde a aspectos subjetivos. As\u00ed, decir que no es \u00a0cre\u00edble la versi\u00f3n de Lila Morales Medina de que un \u00a0vecino vino a informarle donde se encontraba la menor y qu\u00e9 \u00a0estaba haciendo, porque no aqu\u00e9l no se qued\u00f3 cuidando a \u00a0la menor como lo indican las reglas de experiencia, corresponde a un \u00a0juicio equivocado, porque no era la testigo quien deb\u00eda \u00a0explicarlo sino el informante que no compareci\u00f3 al juicio. \u00a0Esto adem\u00e1s se torna insustancial porque lo cierto es que en \u00a0el lugar donde le indicaron se hallaba la menor fue finalmente \u00a0encontrada. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0que no se le haya dado total credibilidad a la versi\u00f3n \u00a0exculpativa del acusado no significa que se encuentre en un plano de \u00a0desigualdad intolerable con el testimonio de Lila Yaneth Morales \u00a0Medina, sino que no son atendibles por ser hu\u00e9rfanas de \u00a0respaldo probatorio y que contrasta con la contundencia del \u00a0se\u00f1alamiento proveniente de la madre de la menor, ratificado \u00a0con las dem\u00e1s pruebas sobre las que se ciment\u00f3 la \u00a0condena. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que no es cierto como lo pregona la defensa, que las explicaciones \u00a0del procesado aparecen corroboradas con la declaraci\u00f3n de \u00a0Fanny Cecilia Rosero Pianda, amiga de M.N.C.M., pues se denotan \u00a0serias y protuberantes contradicciones en sus dichos. As\u00ed, \u00a0mientras JES\u00daS FRANCISCO MART\u00cdNEZ JOJOA dijo que la \u00a0menor se encontraba con Yeison hasta cuando lleg\u00f3 Adriana la \u00a0novia de aquel, este hecho, relevante, por cierto, no fue referido \u00a0por la testigo Rosero Pianda, quien solo dijo que M.N.C.M. estuvo \u00a0bes\u00e1ndose con Yeison y luego se puso a coquetear con JES\u00daS \u00a0FRANCISCO. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0lo m\u00e1s relevante es que Fanny Rosero dijo que la menor se \u00a0qued\u00f3 sola con Yeison cuando el grupo de j\u00f3venes se fue \u00a0cada uno para sus casas, mientras que Jes\u00fas Francisco expres\u00f3 \u00a0que \u00e9l se qued\u00f3 con otro amigo llamado Edinson y la \u00a0menor M.N.C.M. \u00a0<\/p>\n<p>Valga \u00a0se\u00f1alar que si en verdad el acusado solo estaba besando a \u00a0M.N.C.M, acto que seg\u00fan la defensa no ser\u00eda delictivo, \u00a0no habr\u00eda raz\u00f3n para que huyera del lugar, sino que lo \u00a0normal hubiese sido que diera las explicaciones del caso a la madre \u00a0de la menor pues nada il\u00edcito estaba realizando. \u00a0<\/p>\n<p>Contrario \u00a0a ello, se configura el indicio de huida pues si el procesado se \u00a0march\u00f3 del lugar es porque en verdad estaba acostado sobre la \u00a0menor desnuda realizando actos sexuales aprovech\u00e1ndose del \u00a0estado de inconciencia que le produjo la ingesta de alcohol. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a los reparos efectuados por la defensa al testimonio de la menor \u00a0M.N.C.M., la Corte advierte que aunque es cierto que en juicio \u00a0manifest\u00f3 que antes de la fecha de los hechos no consum\u00eda \u00a0licor contrario a lo dicho ante la psic\u00f3loga forense ante \u00a0quien expuso que desde hac\u00eda 4 meses tomaba licor cada 15 \u00a0d\u00edas, tal inconsistencia carece de relevancia por cuanto no \u00a0afecta lo esencial en torno al abuso sexual de que fue v\u00edctima \u00a0y a al estado de inconciencia en que se encontraba en ese momento. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0la menor no se hubiese afectado en su conocimiento ninguna raz\u00f3n \u00a0hubiese tenido para que fuera llevada por su progenitora y m\u00e1s \u00a0a\u00fan que refiriera que en ese lugar recobro la conciencia hacia \u00a0las 8 de la ma\u00f1ana en el centro de salud donde fue llevada. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la misma forma, resulta insustancial que la menor v\u00edctima haya \u00a0expuesto que mientras depart\u00edan en la cancha del barrio \u00a0Anganoy solo dialog\u00f3 con Fanny Rosero al tiempo que \u00e9sta \u00a0declarante dijo que estaba con Yony y despu\u00e9s con Francisco, \u00a0pues lo trascedentes es que finalmente se qued\u00f3 en compa\u00f1\u00eda \u00a0del acusado quien la someti\u00f3 a maniobras sexuales antes \u00a0referidas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo atinente a la demostraci\u00f3n del estado de inconciencia de la \u00a0v\u00edctima, son plurales las pruebas que lo acreditan, as\u00ed \u00a0(i) el testimonio de Lila Yaneth Morales Medina, madre de la menor, \u00a0quien refiri\u00f3 que su hija no respondi\u00f3 ante las \u00a0maniobras fuertes que aplic\u00f3 para que reaccionara (ii), la \u00a0v\u00edctima M.N.C.M, que dijo haber perdido el conocimiento desde \u00a0que se tom\u00f3 un trago de aguardiente hasta cuando despert\u00f3 \u00a0en el centro de salud; (iv) la peritaci\u00f3n de la psic\u00f3loga \u00a0forense que concluy\u00f3 que la menor present\u00f3 \u00abamnesia \u00a0lagunar o parcial en el transcurso de unas horas en las cuales \u00a0sucedieron los hechos debido al consumo de sustancias psicotr\u00f3picas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Estas \u00a0probanzas, que no aparecen desvirtuadas en el paginario, desvirt\u00faan \u00a0las aseveraciones de la defensa acerca de la no demostraci\u00f3n \u00a0de la afectaci\u00f3n mental de la menor para comprender la \u00a0realizaci\u00f3n de los actos sexuales, que por dem\u00e1s, dada \u00a0su escasa edad \u2013 13 a\u00f1os-, no pod\u00eda dar su \u00a0consentimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Cierto \u00a0es que no se requiere una prueba espec\u00edfica sobre el consumo \u00a0del alcohol como lo pretende el censor, pues tal como el Tribunal lo \u00a0explic\u00f3 con sustento en la decantada jurisprudencia de esta \u00a0Corte y conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 373 de la Ley \u00a0906 de 2004, el sistema de enjuiciamiento criminal se rige por el \u00a0denominado principio de libertad probatoria, seg\u00fan el cual \u00a0\u00ab[l]os \u00a0hechos y circunstancias de inter\u00e9s para la soluci\u00f3n \u00a0correcta del caso, se podr\u00e1n probar por cualquiera de los \u00a0medios establecidos en este c\u00f3digo o por cualquier otro medio \u00a0t\u00e9cnico o cient\u00edfico, que no viole los derechos \u00a0humanos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0en lo atinente a la inferencia del Tribunal a partir del lugar de los \u00a0hechos, el impugnante no plantea reproche alguno sino que propone su \u00a0particular entendimiento a partir de juicios hipot\u00e9ticos sobre \u00a0circunstancias no acreditadas en el proceso, como lugares inciertos \u00a0donde debieron desarrollarse los acontecimientos, para aplicar \u00a0supuestas reglas de la experiencia y sana cr\u00edtica que \u00a0indicar\u00edan que si se pretendiera ejecutar el abuso el abuso \u00a0sexual habr\u00eda de ocurrir en un sitio clandestino, lejano a la \u00a0residencia de la v\u00edctima. As\u00ed entonces, no es \u00a0equivocada la conclusi\u00f3n del Ad \u00a0quem \u00a0ya que se afinca en que el lugar donde realmente acaeci\u00f3 el \u00a0abuso es indicativo de que el procesado se aprovech\u00f3 del \u00a0estado inconsciente de la v\u00edctima para ejecutar los actos \u00a0lascivos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo dem\u00e1s, ning\u00fan reparo encuentra la Corte a los \u00a0aspectos relativos con la fijaci\u00f3n de la pena ni de los \u00a0negativa de los subrogados o sustitutos penales que amerite \u00a0correcci\u00f3n alguna, por lo que se confirmar\u00e1 \u00a0\u00edntegramente la sentencia con lo que se salvaguarda la doble \u00a0conformidad judicial que le asiste al procesado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, administrando Justicia y por autoridad de \u00a0la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia condenatoria dictada el 4 de marzo de 2020 por el Tribunal \u00a0Superior de Pasto contra \u00a0JES\u00daS \u00a0FRANCISCO MART\u00cdNEZ JOJOA por \u00a0el punible de acto sexual abusivo con incapaz de resistir agravado \u00a0sobre la menor M.N.C.M. conforme a las razones expuestas en la parte \u00a0motiva. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esa decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0Magistrados, \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0omite la identidad por mandato del art\u00edculo 153 de la Ley \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01098 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0audiencia de 26 de junio de 2013, el Juzgado 1\u00ba Penal Municipal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Pasto, accedi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la solicitud de captura instada por la Fiscal\u00eda 52 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seccional Caivas \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 46 c 1 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el registro civil obrante a folio 53 C.1., naci\u00f3 el 15 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0septiembre de 1998 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a016 may. 2012, Rad. 34661, reiterado en SP15269-2016, Rad. 47640 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 SP784-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a057864 \u00a0 Aprobado \u00a0seg\u00fan Acta N\u00ba 57. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C, diez (10) de marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 La \u00a0Corte decide la impugnaci\u00f3n especial presentada por la defensa \u00a0de JES\u00daS \u00a0FRANCISCO MART\u00cdNEZ JOJOA \u00a0contra el fallo condenatorio [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,34],"tags":[],"class_list":["post-54911","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-marzo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54911","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=54911"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54911\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=54911"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=54911"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=54911"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}