{"id":54909,"date":"2023-12-21T21:21:37","date_gmt":"2023-12-21T21:21:37","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/sp742-202158409\/"},"modified":"2023-12-21T21:21:37","modified_gmt":"2023-12-21T21:21:37","slug":"sp742-202158409","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/sp742-202158409\/","title":{"rendered":"SP742-2021(58409)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP742-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0N\u00b0 58409. \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a057. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>V \u00a0I S T O S \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte resuelve el recurso de impugnaci\u00f3n especial interpuesto \u00a0por la defensa de los procesados YOSEANY SOTO SILVA, ALEXANDER \u00a0AGUIRRE S\u00c1NCHEZ, MAR\u00cdA CRISTINA HERRERA USECHE y \u00d3SCAR \u00a0RAM\u00d3N SALAZAR BUITRAGO, contra la sentencia condenatoria \u00a0proferida el 6 de agosto de 2020, por el Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, \u00a0que revoc\u00f3 la absoluci\u00f3n emitida por el Juzgado Penal \u00a0del Circuito de Melgar en favor de estos \u00a0y Reynaldo S\u00e1nchez Pe\u00f1a, \u00a0y en su lugar los conden\u00f3, excepto al \u00faltimo de los \u00a0nombrados, como coautores del delito de fraude procesal, a la pena de \u00a06 a\u00f1os de prisi\u00f3n, multa en cuant\u00eda de 200 \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales e inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por un \u00a0lapso de 5 a\u00f1os. Se neg\u00f3 a los procesados el subrogado \u00a0de la suspensi\u00f3n de ejecuci\u00f3n de la pena, pero les fue \u00a0otorgada la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y ACTUACI\u00d3N PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0quiera que los mismos dicen relaci\u00f3n con la decisi\u00f3n \u00a0que se tomar\u00e1 aqu\u00ed, se estima necesario transcribir los \u00a0hechos que fueron objeto de acusaci\u00f3n (se hace la \u00a0transcripci\u00f3n expresa, incluidos los errores gramaticales \u00a0y \u00a0de ortograf\u00eda, que no se resaltan): \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO. \u00a0FELIPE IGLKESIAS RAM\u00d3N (FALLECIDO) SUSCRIBI\u00d3 CONTRATO \u00a0DE ARRENDAMIENTO CON JOSE GUILLEROMO DIAZ (FALLECIDO), ESPOSO DE \u00a0MARIA CRISTINA HERRERA USECHE, OBJETO CASA DE HABITACI\u00d3N \u00a0UBICADA EN EL PREDIO \u201cAIXA YALILA\u201d VEREDA BOMBOTE, SECTOR \u00a0LA ARENOSA, FRENTE \u00a0A LA URBANIZACI\u00d3N CHICO MELGAR KM 7 VIA \u00a0MELGAR CARMEN DE APICALA, EL DIA PRIMERO (1) DE FEBRERO DE 2006, A \u00a0TERMINO DE UN A\u00d1O, EL CUAL SE PROPRROGO EN EL TIEMPO, VIVIENDO \u00a0EL CIUDADANO JOSE GUILLERMO CON SU ESPOSA MARIA CRIDTINA HERRERA \u00a0USECHE Y SUS HIJOS. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0FALLECIDO JOSE GUILLERMO DIAZ, SU ESPOSA E HIJOS, FELIPE IGLESIAS \u00a0RAMON (FALLECIDO) POR SU PROPIA VOLUNTAD LE PERMITIO A MARIA CRISTINA \u00a0HERRERA USECHE QUE CONTINUARA VIVIENDO EN DICHO BIEN CO SU FAMILIA, \u00a0POR AGRADECIMIENTO CON SU DIFUNTO ESPOSO, PRORROGANDOSE EL CONTRATO \u00a0EN EL TIEMPO. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0EL VEINTISEIS (26) DE MARZO DE 2012, SE INICIO PROCESO ABREVIADO DE \u00a0RESTITUCI\u00d3N DE INMUEBLE ARRENDADO CON EL RADICADO 00168-2012 \u00a0DEL JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE MELGAR, POR INCUMPLIMIENTO \u00a0DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. SE CONTESTA LA DEMANDA POR MEDIO DE \u00a0APODERADO JUDICIAL, DONDE LOS DEMNADADOS APORTAN CONTRATO DE \u00a0ARRENDAMIENTO SUSCRITO ENTRE MARIA CRISTINA HERRERA USECHE, Y OSACAR \u00a0RAMON SALAZAR Y OTROS. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: \u00a0PARA LA FECHA DEL 22 DE NOVIEMBRE DE 2012 EN EL JUZGADO SEGUNDO \u00a0PROMISCUO MUNICIPAL DE MELGAR MARIA CRISTINA HERRERA USECHE RINDE \u00a0TESTIMONIO BAJO LA GRAVEDAD DEL JURAMENTO, DONDE MANIFESTO QUE EL \u00a0BIEN INMUEBLE TOMADO EN ARRIENDO NO ERA DE PROPIEDAD DE FELIPE \u00a0IGLESIAS RAMON; QUE DICHO PREDIO LO VENIA TOMANDO EN ARRIENDO DESDE \u00a0EL CINCO (5) DE ENERO DEL A\u00d1O 2010; QUE NO SABE QUIEN \u00a0TIENE \u00a0EL PREDIO TOMDO EN ARRIENDO PRO SU ESPOSO JOSE GUILLERMO DIAZ EN EL \u00a0A\u00d1O 2006 QUE ERA DE PROPIEDAD DE FELIPE IGLESIAS RAMON; Y QUE \u00a0NO SABE NI LE CONSTA DE QUIEN ES EL PREDIO QUE ARRENDO JOSE GUILLERMO \u00a0DIAZ EN EL A\u00d1O 2006. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: \u00a0MARIA CRISTINA HERRERA USECHE VIVE ACTUALMENTE EN LA CASA DESDE EL \u00a0A\u00d1O 2006, CONFORME A CONTRATO DE ARRENDAMIENTO SUSCRITO ENTRE \u00a0SU EX ESPOSO Y EL TAMBIEN FALLECIDO FELIPE IGLESIAS RAMON. \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO: \u00a0LA RAZ\u00d3N PARA POR LA CUAL MARIA CRISTINA HERRERA USECHE RESIDE \u00a0EN DICHO INMUEBLE FUE POR EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO ENTRE SU \u00a0LEGITIMO POSEEDOR FELIPE IGLESIAS RAMON, POSESION QUE SE PRESUME EN \u00a0LA ACTUALIDAD OSTENTA SU HIJO JOSE FELIPE IGLESIAS PINZON. \u00a0<\/p>\n<p>SEPTIMO: \u00a0MARIA CRISTINA HERRERA USECHE FALTO A LA VERDAD EN TESTIMONIO RENDIDO \u00a0ANTE EL JUZGADO SEGUNDO PORMISCUO MUNICIPAL, CUANDO NEGO QUE EL \u00a0INMUEBLE TOMADO EN ARRIENDO FUERA DE FELIPE IGLESIAS RAMON, Y AFIRMO \u00a0QUE DICHO INMUEBLE DENOMINADO SAN LUSI LO HUBIERA TOMADO EN ARRIENDO \u00a0A SUS PROPIETARIOS OSCAR RAMON SALAZAR BUITRAGO, Y SUS SOCIOS \u00a0ALEXANDER AGUIRRE SANCHEZ, Y REYNALDO SANCHEZ PE\u00d1A, CUYO CANON \u00a0ERA DE $150.000 MENSUAL. \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVO: \u00a0FALTO A LA VERDAD MARIA CRISTINA HERRERA USECHE CUANDO MANIFESTO QUE \u00a0EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO SUSCRITO EL CINCO DE ENERO DEL 2010 ERA \u00a0DE 150.000 PERO EN LA CLAUSULA SEGUNDA DE DICHO CONTRATO SE\u00d1ALA \u00a0QUE ES DE 200.000. PESOS, LO QUE COINCIDE CON EL CONTRATO CELEBRADO \u00a0CON SU DIFUNTO ESPOSO EL 01 DE FEBRERO DE 2006. NEGO QUE EL CONTRATO \u00a0NO TUVIERA TERMINO, CUANDO EL CONTRATO SUSCRITO EL CINCO DE ENRO DE \u00a02010, SE ESTIPULO QUE EL TERMINO ERA DE UN A\u00d1O PRORROGABLE. \u00a0<\/p>\n<p>NOVENO: \u00a0EL DIA CINCO DE ENERO DEL A\u00d1O 2010 SE SUSCRIBI\u00d3 UN \u00a0CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE UN BIEN INMUEBLE RURAL UBICADO EN EL \u00a0KILOMETRO SEIS PUNTO CINCO SOBRE LA VIA QUE DE MELGAR CONDUCE AL \u00a0MUNICIPIO DEL CARMEN DE APICALA, EN LA VEREDA CHIMBI BOMBOTE, LUGAR \u00a0DENOMINADO SAN LUIS DE MELGAR, PRESUNTAMENTE EL MIMSO QUE CORRESPONDE \u00a0COMO OBJETO AL CONTRATO SUSCRITO ENTRE FELIPE IGLESIAS RAMON Y EL \u00a0EXTINO JOSE GUILLERMO DIAZ, ENTRE YOSEANY SOTO SILVA, OSCAR RAMON \u00a0SALAZAR BUITRAGO, ALEXANDER AGUIRRE SANCHEZ, SIENDO ARRENDATARIA \u00a0MARIA CRISTINA HERRERA USECHE, LOS DEMAS ARRENDADORES. \u00a0<\/p>\n<p>DECIMO: \u00a0DE ACUERDO A LA INFORMACI\u00d3N LEGALMENTE OBTENIDA, PRESUNTAMENTE \u00a0MARIA CRISTINA HERRERA USECHE, Y YOSEA\u00d1Y SOTO SILVA, OSCAR \u00a0RAMON SALAZAR BUITRAGO, ALEXANDER AGUIRRE SANCHEZ Y REYNALDO SANCHEZ \u00a0PE\u00d1A, TENIENDO CONOCIMIENTO DE LA EXISTENCIA DE UN PROCESO \u00a0ORDINARIO DE PERTENENCIAN EN EL JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE \u00a0MELGAR, POR PRESCRIPCION ADQUISITIVA DE DOMINIO INICIADO POR FELIPE \u00a0IGLESIAS RAMON, SUSCRIBEN UN CONTRATO DE ARRENDAMIENTO CON \u00a0MANIFESTACIONES FALSAS, PARA PRESUNTAMENTE DEMOSTRAR QUE EJERCEN \u00a0ACTOS \u00a0DE SE\u00d1ORES Y DUE\u00d1OS DEL PREDIO EN MENCION, LO \u00a0CUAL SE HACE ANTE EL JUZGADO SEGUNDO RPOMISCUO MUNICIPAL DE MELGAR \u00a0PARA OBTENER SENTENCIA CONTRARIA A LA LEY. \u00a0<\/p>\n<p>DECIMO \u00a0PRIMERO: LOS IMPUTADOS EN EL TRAMITE DE QUERELLA POLICIVA DE LA \u00a0INSPECCION SEGUNDA DE POLICIA DE MELGAR DE OCTUBRE DE 2012 \u00a0FUNDAMENMTARON SUS PRETENSIONES EN SENTENCIA DEL JUZGADO PRIMERO \u00a0CIVIL DEL CIRCUITO DE MELGAR, DONDE SE LES CONCEDIA LA PROPIEDAD A \u00a0NOMBRE DE OSCAR RAMON SALAZAR Y OTROS, TENIENDO CONOCIMIENTO QUE \u00a0DICHA SENTENCIA HABIA SIDO ANULADA MEDIANTE AUTO DEL DOCE DE \u00a0NOVIEMBRE DE 2011. \u00a0<\/p>\n<p>DECIMO \u00a0SEGUNDO: MARIA CRISTINA HERRERA USECHE, OSCAR RAMON SALAZAR BUITRAGO, \u00a0YOSEANY SOTO SILVA DENTRO DEL PROCESO POLICIVO ANTE LA INSPECCION \u00a0SEGUNDA D EPOLICIA \u00a0DENTRO DE LOS RESPECTIVOS TESTIMONIOS EFECTUARON \u00a0MANIDESTACIONES CONTRARIAS A LA VERDAD RESPECTO A LA PROPIEDAD Y \u00a0POSESI\u00d3N DEL INMUEBLE OBJETO DE LA LITIS. \u00a0<\/p>\n<p>DECIMOTERCERO: \u00a0MARIA CRISTINA HERRERA USECHE Y LOS DEMAS IMPUTADOS SON CONOCEDORES, \u00a0QUE LA MENCIONADA RESIDE EN LA CASA QUE ARENDARON, LA CUAL CONSTRUYO \u00a0FELIPE IGLESIAS, DESDE EL MOMENTO EN QUE COMPRARON A BANCOLOMBIA \u00a0DESDE EL A\u00d1O 2009. \u00a0<\/p>\n<p>DECIMOCUARTO: \u00a0EN LA QUERELLA CURDSADA EN LA INSPECCION SEGUNDA DE POLICIA DE \u00a0MELGAR, CON RADICADO 0103-2012 DE OCTUBRE DE 2012, OSCAR RAMON \u00a0SALAZAR EN CALIDAD DE ARRENDADOR Y MARIA CRISTINA HERRERA EN CALIDAD \u00a0DE PRESUNTA ARENDATARIA, PRESENTAN COMO PRUEBAS DOCUMENTALES \u00a0SENTENCIA QUE LOS ACREDITA COMO PROPIETARIOS DEL PREDIO OBJETO DE \u00a0LITIS, PARA EFECTOS DE ENGA\u00d1AR A FUNCIONARIOS PUBLICOS \u00a0VIOLANDO EL DEBIDO PROCESO, YA QUE PARA LA MENCIONADA FECHA YA TENIAN \u00a0CONOCIMIENTO UE LA MENCIONADA SENTENCIA HABIA SIDO ANULADOA POR EL \u00a0TRIBUNAL SUPERIOR DEL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA EN AUTO DE SEPTIEMBRE \u00a0DE 2011. \u00a0<\/p>\n<p>DECIMOQUINTO: \u00a0OSCAR RAMON SALAZAR TENIENDO CONOCIMIENTO DE LA EXISTENCIA DE UN \u00a0PROCESO DE PERTENENCIA EN CURSO EN EL JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL \u00a0CIRCUITO, ELABORANDO UN CONTRATO CON MARIA CRISTINA USECHE EL CINCO \u00a0(5) DE ENERO DEL A\u00d1O 2010, ESTA, CON EL FIN DE \u00a0APROPIARSE \u00a0DELPEQUE\u00d1O PREDIO, SABIEDO QUE LA MENCTADA SE\u00d1ORA \u00a0CRISTINA YA VIVIA EN CASA DE PROPIEDAD DEL FALLECIDO IGLESIAS DESDE \u00a0EL A\u00d1O 2006 POR CONTRATO SUSCRITO ENTRE SU FALLECIDO ESPOSO Y \u00a0EL SE\u00d1OR IGLESIAS; POR PARET DEL SE\u00d1OR SALAZAR, ENTE L \u00a0EMPRESA DE ENERGIA SOLICITO EL CAMBOIO DE USUARIO A SU NOMBRE, \u00a0PROYECTO ENERGETICO QUE FUE SOLICITADO, APROBADO Y CANCELADO POR \u00a0PARTE DEL SE\u00d1OR IGLESIAS. \u00a0<\/p>\n<p>DECIMOSEXTO: \u00a0OSCAR RAMON SALAZAR BUITRAGO HIZO DECLARACIONES BAJO LA GRAVEDAD DEL \u00a0JURAMENTO EN DILIGENCIA REALIZADA EL QUOINCE (15) DE MAYO DEL A\u00d1O \u00a02013 ANTE LA INSPECCION SEGUNDA DE POLICIA EN RADICADO 01103-2012 \u00a0CUANDO RRESPONDIO CON RELACION A LA PREGUNTA QUE SI EL SE\u00d1OR \u00a0IGLESIAS HABIA REALIZAO ALGUNA DILIGENCIA POR OCUPACION DE EHECHO EN \u00a0EL A\u00d1O 2009, RESPONDIENDO QUE SI, PARA LUEGO NO RECORDFAR \u00a0QUIEN FURA SU APODERADO, NO OBSTANTE EN DICHA DILIGENCIA \u00a0POSTERIORMENTE AFIRMA QUE EL ABOGADO FUE EL DR. RODRIGO ARIEL LEON. \u00a0OTRA AFIRMACION FALSA ES NO RECORDAR EL SITIO DE LA DILIGENCIA \u00a0DICIENDO QUE A UNOS TRESCIENTOS METROS, SIN EMBARGO LA DILIGENCIA SE \u00a0EFECTUO EN LA MISMA CASA EL 03-03- DE 2019. \u00a0<\/p>\n<p>DECIMOSEPTIMO: \u00a0POR PARTE DE OSCAR RAMON SALAZAR BUITRAGO AL PREGUNTARSELE QUIEN \u00a0CONSTRUYO LA CASA DONDE SE ENCONTRABAN EN DICHA DILIGENCIA LA DEL \u00a015.04.2013 RESPONDIO QUE LA CASA HA PERTENECIDO A LA FINCA SAN LUIS, \u00a0LO QUE CONCUERDA CON LA DECLARACI\u00d3N DE LOS TESTIGOS QUE \u00a0MANIFIESTAN QUE LA CASA LA CONSTRUYO EL SE\u00d1OR IGLESIAS. LA \u00a0FOLIO 85 DE L MISMA DILIGENCIA AL PREGUNTARSELE SI ERA PORPIETARIO \u00a0DEL INMUEBLE DONDE SE ENCONTRABAN, MANIFESTO SER EL PORPIETARIO, LO \u00a0QUE ES CONTRADICTORIO COPN LO EXPRESADO EN DILIGENCIA DEL TRES (3) DE \u00a0MARZO DEL 2009 CUANDO RECONOCE COMOP PROPIETARIO AL SE\u00d1OR \u00a0IGLESIAS. \u00a0<\/p>\n<p>DECIMOSEPTIMO \u00a0(sic): EN LA QUERELLA QUE CURSO EN LA INSPECCION SEGUND A MUNICIPAL D \u00a0EPOLICIA CON RADICADO 0103-2012 EN OCTUBRE DE 2012, YOSENY SOTO \u00a0SILVAS, ALEXANDER AGUIRRE SANCHEZ, Y REYNALDO SANCHEZ PE\u00d1A EN \u00a0CALIDAD DE ARRENDATARIOS ELABORARON UN CONTRATO DE ARRENDAMIENBTO CON \u00a0MARIA CRISTINA HERRERA USECHE EN LA CUAL PRESENTA PRUEBAS \u00a0DOCUMENTALES COMO SENTENCIA QUE LOS ACREDITA COMO PROPIETARIOS DE \u00a0DICHO PREDIO, CON EL OBJETIVO DE ENGA\u00d1AR A SERVIFDORES \u00a0PUBLICOS VIOLANDO EL DEBIDO PROCESO, YA QUE PARA DICHA FECHA YA \u00a0TEN\u00cdAN CONOCIMIENTO QUE DICHA SENTENCIA HABIA SIDO ANULADA POR \u00a0EL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUE MEDIANTE EL REFERIDO AUTO DEL 12 DE \u00a0SEPTOEMBRE DE 2011. ASIMISMO LO SREFERIDOS INDICIADOS, TENIENDO \u00a0TAMBIEN CONOCIMIENTO DE LA EXISTENCIA DE UN PROCESO DEPERTENENCIA EN \u00a0EL JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ELABORARON UN CONTRATO DE \u00a0ARRENDAMIENTO CON MARIA CRISTINA HERRERA USECHE, CON EL OBJETIVO DE \u00a0ENGA\u00d1AR AL SE\u00d1OR INSPECTOR DE POLICIA Y A SU VEZ QUERER \u00a0APROPIARSE DEL PEQUE\u00d1O PREDIO SABIENDOQ UE MARIA CRISTINA \u00a0HERRERA USECHE YA HABITABA DESDE EL A\u00d1O 2006 EN ESE MISMO \u00a0PREDIO. \u00a0<\/p>\n<p>DECIMOCTAVO: \u00a0EN LA QUERELLA QUE CURSO ANTE LA INSPECCION SEGUNDA MUNICIPAL D \u00a0EPOLICIA DE MELGAR CON RADICADO 01103-202 DE O TUBRE DE 2012 MRIA \u00a0CRISTINA HERRERA USECHE EN CALIDAD DE ARRENDATARIA Y OSCAR RAMON \u00a0SALAZR Y OTROS EN CALIDAD DE ARRENDATARIOS PRESENTARON COMO PRUEBAS \u00a0DOCUMENTALES UNA SENTENCIA QUE LOS ACREDITABA COMO PROPIETARIOS DE \u00a0DICHO PREDIO CON EL OBJETIVO DE CAUSAR ENGA\u00d1O A SERVIDORES \u00a0PUBLICOS, PUES SE REITERA, PARA DICHA FECHA YA HABIAN TENIDO \u00a0CONOCIMIENTO QUE DICHA SENTENCIA HABIA SIDO ANULADA POR ELH. TRIBUNAL \u00a0SUPERIOR DEL TOLIMA EN AUTO DEL 12 DE SEPTIEMBRE DE 2011. \u00a0<\/p>\n<p>VIGESIMO: \u00a0EN EL INTERROGATORIO HECHO A LA SE\u00d1ORA MARIA CRISTINA HERRERA \u00a0USECHE EN EL JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE MELGAR EL 22 DE \u00a0NOVIEMBRE DE 2012, CON RADICADO 73449-4089-002-2012-00168, ASISTIDA \u00a0POR EL DR. RODRIGO ARIEL LEON PARDO MANIFESTO QUE EL VALOR DEL CANON \u00a0DE ARENDAMIENTO ERA DE $150.000.oo CUANDO EL PACTADO EN EL CONTRATODE \u00a0ARRENDAMIENTO CON EL SE\u00d1OR SALAZAR FUE DE $200.000.o ASI MISMO \u00a0POSTERIORMENTE SE LE PREGUNTO SI SABIA O LE CONSTABA QUIEN TENIA \u00a0AHORA EL PREDIO QUE FUE TOMADO POR SU CONYUGE GUILLERMO DIAZ EN EL \u00a0A\u00d1O 2006 Y QUE SE DICE PRO EL DEMANDANTE ES DE PORPIEDAD \u00a0IGLESIAS A LO CUAL RESPONDE NO SABER. CONFORME A LO ANTERIOR MARIA \u00a0CRISTINA HERRERA USE\u00d1E DICE MENTIRTAS PUES EL PREDIO ES EL \u00a0MISMO DONDE ELLA HABITA ACTUALMENTE, COINCIDIENDO CON LA MISMA \u00a0DIRECCI\u00d3N QUE CONSTA EN EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO ENTRE SU \u00a0FALLECIDO ESPOSO Y EL SE\u00d1OR IGLESIAS O SEA EN EL KM 7 VIA \u00a0MELGAR-CARMEN DE APICALA FRENTE A CHICO MELGAR, PREDIO SAN LUIS. \u00a0<\/p>\n<p>VIGESIMOPRIMERO: \u00a0EN DILIGENCIA DE LANZAAMIENTO POR OCUPACION DE HECHO, DE LAS PERSONAS \u00a0VINCULADAS CONTRA LAS PERSONAS VINCULADAS REALIZADA POR LA INSPECCION \u00a0SEGUNDA MUNICIPAL D EPOLICIA DE MELGAR EL DIA TRES (3) DE MARZO DE \u00a02009, EL DR. RODRIGO ARIEL LEON PARDO COMO REPRESENTANTE LEGAL DE \u00a0OSCAR RAMON SALAZAR, YOSEANY SOTO SILVA, ALEXANDER AGUIRRE SANCHEZ Y \u00a0REYNALDO SANCHEZ PE\u00d1A, QUIENES RECONOCEN Y ADMINTEN QU EL \u00a0SE\u00d1OR IGLESIAS ES EL POSEEDOR DELPEQUE\u00d1O PREDIO DESDE \u00a0EL A\u00d1O 1982, NO OBSTANTE A CONTNUACION DE DICHA DILIGENCIA EL \u00a0DIA DIECISEIS (16) DE ABRIL DEL 2009, LOS TESTIGOS FREDY ESPINOSA \u00a0QUEZADA, MANUEL GERMAN FERRO LAOTURE Y OVER REYES PERDOMO, EN SUS \u00a0TESTIMONIOS NUEVAMENTE MANIFESTARON CONOCER AL SE\u00d1OR IGLESIAS \u00a0COMO POSEEDOR DEL PREDIO POR MAS DE VEINTE (20) A\u00d1OS Y QUIEN \u00a0FUE LA PERSONA QUE CONSTRUYERA LA CSA DONDE SE REALIZO LA DILIGENCIA. \u00a0<\/p>\n<p>POR \u00a0LO TANTO DE MANERA CONCRETA, DE ACUERDO ALA EVIDENCIA FISICA, \u00a0ELEMENTOS MATERIALES PROBATORIOS E INFORMACION LEGALMNETE OBTENIDA, \u00a0EXISTE UNA INFERENCIA RAZONABLE DE QUE MARIA CRISTINA HERRERA USECHE, \u00a0YOSEANY SOTO SILVA, OSCAR RAMON SALAZAR BUITRAGO, ALEXANDER AGUIRRE \u00a0SANCHEZ PELA CONOCIAN QUE \u00a0FALSIFICAR DOCUMENTO PRIVADO QUE PUEDA \u00a0SERVIR DE PRUEBA SI LO USAN, INDUCIR POR MEDIO FRAUDULENTO A UN \u00a0SERVIDOR PUBLICO PARA OBTENER SENTENCIA, RESOLUCION O ACTO \u00a0ADMINSITRATIVO CONTRARIO A LA LEY; Y FALTAR \u00a0A LA VERDAD O CALLAR \u00a0TOTAL O PARCIALMENTE EN ACTUACION JUDICIAL O ADMINISTRATIVA, BAJO LA \u00a0GRAVEDAD DEL JURAMENTO, SON COMPORTAMIENTOS TIPIFICADOS COMO DELITOS \u00a0EN AL CODIGO PENAL\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n se sucedi\u00f3 \u00a0el 11 de agosto de 2014. All\u00ed se atribuy\u00f3 a Mar\u00eda \u00a0Cristina Herrera Useche, YOSEANY SOTO SILVA, \u00d3SCAR RAM\u00d3N \u00a0SALAZAR BUITRAGO, Alexander Aguirre S\u00e1nchez y Reynaldo S\u00e1nchez \u00a0Pe\u00f1a, los delitos de fraude procesal, falsedad en documento \u00a0privado, obtenci\u00f3n de documento p\u00fablico falso y falso \u00a0testimonio, a los cuales no se allanaron. Tampoco les fue impuesta \u00a0medida de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0escrito de acusaci\u00f3n fue presentado el 1 de enero de 2014; \u00a0consecuentemente, la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n \u00a0tuvo lugar el 8 de abril de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ella se acus\u00f3 a \u00a0Mar\u00eda Cristina Herrera Useche, YOSEANY \u00a0SOTO SILVA, \u00d3SCAR RAM\u00d3N SALAZAR BUITRAGO, Alexander \u00a0Aguirre S\u00e1nchez y Reynaldo S\u00e1nchez pe\u00f1a, en \u00a0calidad de coautores de los mismos delitos objeto de imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0audiencia preparatoria tuvo lugar los d\u00edas 4 de noviembre de \u00a02016, 27 de septiembre de 2017 y 26 de octubre de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juicio oral comenz\u00f3 el 12 de diciembre de 2018, y culmin\u00f3 \u00a0el 1 de febrero de 2019, con anuncio de sentido del fallo de car\u00e1cter \u00a0absolutorio. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0sentencia de primer grado que, en efecto, absolvi\u00f3 a los \u00a0acusados, por atipicidad de las conductas, de todos los delitos por \u00a0los cuales fueron llamados a juicio, se expidi\u00f3 el 1 de \u00a0febrero de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>Apelada \u00a0la decisi\u00f3n por la representaci\u00f3n de la v\u00edctima \u00a0y la Fiscal\u00eda, con fecha del 6 de agosto de 2020, fue emitida \u00a0la sentencia de segundo grado, en la cual el Tribunal de Ibagu\u00e9: \u00a0(i) Decret\u00f3 la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, por \u00a0prescripci\u00f3n, respecto de los delitos de obtenci\u00f3n de \u00a0documento p\u00fablico falso y falsedad en documento privado; (ii) \u00a0confirm\u00f3 la absoluci\u00f3n en lo que corresponde al delito \u00a0de falso testimonio; (iii) confirm\u00f3 la absoluci\u00f3n de \u00a0Reynaldo S\u00e1nchez Pe\u00f1a, en el delito de fraude procesal; \u00a0(iv) revoc\u00f3 la absoluci\u00f3n y en su lugar conden\u00f3 \u00a0a Mar\u00eda Cristina Herrera Useche, \u00d3scar Ram\u00f3n \u00a0Salazar Buitrago, ALEXANDER AGUILAR S\u00c1NCHEZ y YOSEANY SOTO \u00a0SILVA, en calidad de coautores del delito de fraude procesal, a la \u00a0pena principal de 6 a\u00f1os de prisi\u00f3n, otorg\u00e1ndoles \u00a0el subrogado de prisi\u00f3n domiciliaria; y (v) dispuso dejar sin \u00a0efectos la decisi\u00f3n de la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda \u00a0de Melgar, de desalojar al denunciante. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la sentencia de segundo grado, acorde con recientes directrices de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte, se ofreci\u00f3 a la \u00a0defensa y los acusados la posibilidad de optar, si estaban \u00a0interesados en controvertir el fallo, por el mecanismo extraordinario \u00a0de casaci\u00f3n o la impugnaci\u00f3n especial. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0quiera que los defensores de todos los condenados en segunda \u00a0instancia, eligieron el segundo medio en cita, fueron corridos los \u00a0t\u00e9rminos de rigor \u2013ninguna de las otras partes o \u00a0intervinientes acudieron a la casaci\u00f3n-, dentro de los cuales \u00a0se allegaron los escritos de impugnaci\u00f3n especial que ahora \u00a0facultan la intervenci\u00f3n de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0RECURRIDA \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s \u00a0de se\u00f1alar las razones que gobiernan la imposibilidad de \u00a0proseguir el tr\u00e1mite procesal respecto de los delitos de \u00a0obtenci\u00f3n de documento p\u00fablico falso y falsedad en \u00a0documento privado, el Ad quem advierte que no se present\u00f3 \u00a0ning\u00fan tipo de prueba encaminada a verificar que los \u00a0procesados mintieron en cualquier tipo de intervenci\u00f3n \u00a0judicial o administrativa, raz\u00f3n por la cual era menester \u00a0absolverlos del delito de falso testimonio. \u00a0<\/p>\n<p>Atinente \u00a0al punible de fraude procesal, se\u00f1al\u00f3 que en el tr\u00e1mite \u00a0del juicio se recabaron pruebas documentales y testimoniales. Las \u00a0primeras, referidas al contrato de arrendamiento \u00a0del a\u00f1o 2006 \u00a0y los certificados de libertad y tradici\u00f3n del predio San \u00a0Luis, a partir de las cuales se verifica que en un comienzo todos los \u00a0inmuebles se englobaban en el predio Aixa Yalila, de propiedad del \u00a0Banco de Colombia, que lo desmembr\u00f3 en tres predios: Aiza \u00a0Yalila, San Luis y Chic\u00f3 Melgar. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0primero fue adquirido, el 10 de abril de 1986, por Eutimio Castro, \u00a0Felipe Iglesias Ram\u00f3n \u2013 ya fallecido, padre del \u00a0denunciante Jos\u00e9 F\u00e9lix Iglesias-, Alirio Perilla y Ciro \u00a0Rodr\u00edguez Malaver. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0segundo se vendi\u00f3 a ALEXANDER AGUIRRE S\u00c1NCHEZ, \u00d3scar \u00a0Ram\u00f3n Salazar Buitrago, Reynaldo S\u00e1nchez Pe\u00f1a y \u00a0YOSEANY SOTO SILVA, el 15 de diciembre de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, acota el fallo, este segundo predio era pose\u00eddo desde \u00a0antes de la venta por los compradores del predio Aiza Yalila, en el \u00a0entendido que hac\u00eda parte del mismo, tal cual fue declarado \u00a0por los testigos de cargo (precisamente los que se dicen poseedores) \u00a0y se corrobora con el correspondiente folio de matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el predio San Luis, acota el fallo, Felipe Iglesias construy\u00f3 \u00a0una vivienda que arrend\u00f3 en 2006 al esposo, ya fallecido, de \u00a0Mar\u00eda Cristina Herrera Useche. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0posesi\u00f3n pac\u00edfica, agrega la sentencia, fue \u00a0interrumpida de manera violenta por \u00d3scar Ram\u00f3n Salazar \u00a0Buitrago (uno de los compradores del predio), en dos ocasiones: (i) \u00a0el 17 de enero de 2009, cuando penetr\u00f3 all\u00ed con \u00a0personas armadas, pero la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda orden\u00f3 \u00a0el desalojo el 3 de marzo 2009; (ii) el 31 de mayo de 2012, a la \u00a0muerte de Felipe Iglesias Ram\u00f3n, se present\u00f3 de nuevo \u00a0con personal armado y exhibi\u00f3 un contrato de arrendamiento \u00a0suscrito el 1 de febrero de 2010 con Mar\u00eda Cristina Herrera. \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0documento, advierte el fallo impugnado, fue el utilizado por los \u00a0coacusados para enga\u00f1ar a las autoridades de polic\u00eda y \u00a0judiciales, acorde con lo revelado en juicio por Jos\u00e9 Felipe \u00a0Iglesias, quien se\u00f1al\u00f3 que los procesados conoc\u00edan \u00a0c\u00f3mo respecto de la misma vivienda exist\u00eda un contrato \u00a0anterior de arrendamiento, suscrito por el fallecido esposo de Mar\u00eda \u00a0Cristina Herrera y el padre del testigo. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0el Ad quem, al respecto, que el juez de primer grado no examin\u00f3 \u00a0en conjunto las pruebas y desconoci\u00f3 que para determinar \u00a0efectivamente los hechos no se requiere prueba documental, esto es, \u00a0copias del segundo contrato de arrendamiento o de los procesos \u00a0policivo y judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Asume, \u00a0entonces, que con lo declarado por el denunciante es factible \u00a0verificar que el contrato de arrendamiento espurio fue presentado \u00a0dentro del proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado \u00a0adelantado desde el 26 de marzo de 2012, por el Juzgado Segundo \u00a0Promiscuo Municipal de Melgar. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, pudo determinarse que los acusados, a sabiendas de que \u00a0en el Juzgado Promiscuo Municipal de Melgar, se segu\u00eda un \u00a0proceso de pertenencia en su contra, suscribieron el segundo contrato \u00a0de arrendamiento, a fin de demostrar que ejerc\u00edan actos de \u00a0se\u00f1or y due\u00f1o en el inmueble. Lo presentan en el \u00a0despacho a fin de obtener una decisi\u00f3n contraria \u00a0a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0finalmente, los procesados, en la querella de polic\u00eda surtida \u00a0ante la Inspecci\u00f3n Segunda de Polic\u00eda de Melgar, de \u00a0octubre de 2012, fundamentaron sus pretensiones en la sentencia \u00a0proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa localidad, \u00a0pese a que la misma hab\u00eda sido anulada mediante auto del 12 de \u00a0noviembre de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0afirmaciones en cita, las respalda el Tribunal en la que dice suma de \u00a0indicios, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De m\u00f3vil para delinquir. Que se funda en que Mar\u00eda \u00a0Cristina Herrera pretend\u00eda evitar la entrega del inmueble que \u00a0habitaba, a m\u00e1s de no pagar arriendo por el mismo, motivo que \u00a0la llev\u00f3 a acordar con los otros acusados la elaboraci\u00f3n \u00a0del contrato falso dirigido a enga\u00f1ar al inspector de polic\u00eda \u00a0que adelantaba el proceso de restituci\u00f3n de inmueble \u00a0arrendado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el mismo sentido, los otros acusados suscriben dicho contrato falso \u00a0para as\u00ed buscar demostrar que actuaban como titulares del \u00a0predio. Este contrato, junto con el fallo proferido por el Juzgado \u00a0Primero Civil del Circuito de Melgar \u2013despu\u00e9s declarado \u00a0nulo-, fueron allegados al proceso administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Felipe \u00a0Iglesias tambi\u00e9n revela que Mar\u00eda Cristina Herrera \u00a0conoci\u00f3 del primer desalojo intentado por los otros acusados \u00a0en el a\u00f1o 2009, e incluso, narra que a la primera se le \u00a0intent\u00f3 desalojar en un proceso de restituci\u00f3n de \u00a0inmueble, que fue fallado en su contra de los demandantes porque el \u00a0arrendador y el arrendatario hab\u00edan fallecido. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0el ad quem que, si bien, el declarante Jos\u00e9 Felipe Iglesias, \u00a0solo hizo relaci\u00f3n al proceso policivo de desalojo y a un \u00a0tr\u00e1mite judicial de restituci\u00f3n iniciado por su padre, \u00a0a\u00fan pendiente, esto es, no se refiri\u00f3 al proceso de \u00a0pertenencia adelantado por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de \u00a0Melgar, en el cual se introdujo tambi\u00e9n por los demandados \u00a0\u2013aqu\u00ed acusados-, el fallo declarado nulo, a su \u00a0existencia y contenido se llega por v\u00eda indiciaria. \u00a0<\/p>\n<p>Significa, \u00a0de igual manera, que la credibilidad de lo expresado por Jos\u00e9 \u00a0Felipe Iglesias, no se mina por las contradicciones en que incurre, \u00a0dado que no elabor\u00f3 el primer contrato, ni por el hecho que en \u00a0ese documento aparezca el arrendador solo como secuestre del bien. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade, \u00a0que el investigador del CTI, da fe de la existencia de los procesos \u00a0adelantados por juzgados Primero Civil del Circuito y Segundo \u00a0Promiscuo Municipal de Melgar, lo que demuestra su efectiva \u00a0materialidad, as\u00ed no pudieran ser allegados por el Fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Indicio de capacidad para delinquir. Que hace derivar el Tribunal del \u00a0anterior, esto es, de los motivos que pod\u00edan tener los \u00a0acusados para introducir los documentos ilegales en los procesos \u00a0policivo y civil. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Indicio de acciones anteriores, concomitantes y posteriores e los \u00a0hechos. Radicado en que dos veces los acusados trataron de ingresar \u00a0de manera violenta al predio comprado a Bancolombia en 2006, frente a \u00a0lo cual, los poseedores iniciaron acciones judiciales y de amparo \u00a0policivo: querella de polic\u00eda, que los favoreci\u00f3 y \u00a0orden\u00f3 a los procesados el desalojo, y proceso judicial de \u00a0pertenencia en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar, que \u00a0se prueba con la anotaci\u00f3n del folio de registro de matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde \u00a0con lo anotado, el despacho de segundo grado estim\u00f3 demostrado \u00a0que los acusados utilizaron documentos falsos \u2013contrato de \u00a0arrendamiento de 2010 y sentencia judicial anulada- pero id\u00f3neos \u00a0para hacer incurrir en error al Juez Segundo Promiscuo Municipal de \u00a0Melgar y al Inspector de Polic\u00eda de Melgar, a fin de obtener \u00a0sentencia y resoluci\u00f3n contrarias a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa, \u00a0adem\u00e1s, que no importa que se haya emitido la absoluci\u00f3n \u00a0por el delito de falso testimonio, ni la prescripci\u00f3n respecto \u00a0de los punibles de falsedad en documento privado y obtenci\u00f3n \u00a0de documento p\u00fablico falso, dado que, como lo ha precisado la \u00a0jurisprudencia de la Corte, no se requiere decisi\u00f3n penal \u00a0acerca de los delitos medio. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala, \u00a0a su vez, que se trata de una coautor\u00eda impropia gestada entre \u00a0todos los acusados desde el momento en el cual elaboraron el contrato \u00a0de arrendamiento espurio. \u00a0<\/p>\n<p>Dado \u00a0que no se reportan circunstancias de mayor punibilidad y por raz\u00f3n \u00a0de la modalidad del delito, el Tribunal impuso el m\u00ednimo de \u00a0pena imponible, esto es, 6 a\u00f1os de prisi\u00f3n, multa en \u00a0cuant\u00eda de 200 salarios m\u00ednimos legales mensuales e \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por un lapso de 5 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0otorga la prisi\u00f3n domiciliaria a los condenados y, con miras \u00a0al restablecimiento del derecho, se dispone dejar sin efecto la \u00a0decisi\u00f3n del Inspector de Polic\u00eda de Melgar, que orden\u00f3 \u00a0el desalojo de Jos\u00e9 Felipe Iglesias. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N ESPECIAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0DEFENSOR DE YOSEANY SOTO SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Estima \u00a0necesario, para comenzar, detallar un apartado espec\u00edfico de \u00a0los hechos jur\u00eddicamente relevantes consignados en la \u00a0imputaci\u00f3n y la acusaci\u00f3n, a fin de verificar que lo \u00a0arrendado en el a\u00f1o 2006, corresponde a un inmueble ubicado en \u00a0el predio Aiza Yalile, al tanto que en el interrogatorio surtido por \u00a0Jos\u00e9 Felipe Iglesias en el juicio, este advirti\u00f3 que se \u00a0trataba de un bien ubicado en el predio San Luis. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s \u00a0de referenciar el contenido de los fallos de primera y segunda \u00a0instancias, el recurrente sostiene que no se cubren los elementos \u00a0probatorios suficientes para emitir sentencia de condena por el \u00a0delito de fraude procesal, dado que la Fiscal\u00eda no cumpli\u00f3 \u00a0con su obligaci\u00f3n de allegar los documentos que verifican la \u00a0real existencia y contenido de los procesos policivo y judicial en \u00a0los cuales supuestamente se introdujeron las pruebas espurias, y ni \u00a0siquiera, los que contienen estas. \u00a0<\/p>\n<p>Destaca \u00a0un comportamiento desleal de la Fiscal\u00eda, pues, siempre adujo \u00a0contar con los contratos de arrendamiento y dijo querer allegarlos, \u00a0pero finalmente no los introdujo en el juicio, precisamente, porque \u00a0conoc\u00eda que afectar\u00eda su teor\u00eda del caso, en \u00a0tanto, los documentos evidenciar\u00edan que el primer contrato de \u00a0arrendamiento oper\u00f3 sobre un predio ubicado en el predio Aiza \u00a0Yalile y no en el San Luis, como de manera mendaz lo afirm\u00f3 \u00a0Jos\u00e9 Felipe Iglesias en su atestaci\u00f3n jurada. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0rengl\u00f3n seguido, describe lo ocurrido con el desglose del \u00a0predio Aiza Yalile, dividido en los predios Aixa Yalile, San Luis y \u00a0Chic\u00f3 Melgar, a fin de destacar que el contrato de \u00a0arrendamiento celebrado en el a\u00f1o 2010 con Mar\u00eda \u00a0Cristina Herrera, tuvo como objeto una vivienda situada en terrenos \u00a0del San Luis. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte, \u00a0de otro lado, que dada la naturaleza especializada del tr\u00e1mite \u00a0judicial, no es posible suplir su contenido con la declaraci\u00f3n \u00a0de una persona que adem\u00e1s de no conocer este tipo de asuntos, \u00a0tiene un particular inter\u00e9s en el proceso, cual sucede con \u00a0Jos\u00e9 Felipe Iglesias. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, \u00a0en aras de significar que de ninguna manera lo expresado por el \u00a0denunciante, alcanza a surtir los elementos necesario que permitan \u00a0determinar c\u00f3mo se pudo ejecutar el delito de fraude procesal \u00a0en el proceso judicial y la querella policiva, entre otras razones, \u00a0porque no se conocen las partes intervinientes, las pretensiones, los \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos que se alegaron, si \u00a0hubo o no contestaci\u00f3n, los medios de defensa propuestos o las \u00a0pruebas presentadas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, considera necesario impugnar la credibilidad de los testigos \u00a0de cargo, dado que estos tienen un inter\u00e9s directo en las \u00a0resultas del proceso, como quiera que se trata de quienes se dicen \u00a0poseedores del predio San Luis, en evidente conflicto con los \u00a0acusados, que alegan propiedad sobre el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Dado \u00a0que el Tribunal soport\u00f3 en estas atestaciones los indicios que \u00a0gobernaron la condena, es necesario concluir, dice el recurrente, que \u00a0no se ha demostrado los hechos, ni la responsabilidad de los \u00a0procesados, raz\u00f3n suficiente para pedir la revocatoria del \u00a0fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0un segundo ac\u00e1pite de su alegato, el defensor se\u00f1ala \u00a0que los hechos jur\u00eddicamente relevantes no representan delito, \u00a0ni cuentan con prueba que los demuestre. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, \u00a0porque: (i) presentar un contrato de arrendamiento en un proceso de \u00a0restituci\u00f3n de inmueble arrendado no constituye, en s\u00ed \u00a0mismo, ning\u00fan delito; (ii) no existe prueba de que los \u00a0acusados elaboraron un contrato de arrendamiento falso y despu\u00e9s \u00a0lo introdujeron en el proceso adelantado por el juzgado Segundo \u00a0Promiscuo Municipal de Melgar, dado que se desconoce tanto el \u00a0contenido del contrato, como el tr\u00e1mite del proceso judicial; \u00a0(iii) tampoco se conocen los detalles b\u00e1sicos de la querella \u00a0de polic\u00eda, ni en tipo de amparo solicitado, las partes o las \u00a0pretensiones; (iv) no es posible saber en qu\u00e9 tipo de asunto \u00a0el Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar, emiti\u00f3 el \u00a0fallo que despu\u00e9s se anul\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, el impugnante asevera que no se alleg\u00f3 prueba \u00a0que demuestre c\u00f3mo pudo operar el previo acuerdo de voluntades \u00a0de los acusados, por lo que no es posible definirlos coautores del \u00a0delito objeto de condena. \u00a0<\/p>\n<p>Apelando \u00a0al principio in dubio pro reo, el defensor pide que se revoque el \u00a0fallo de condena y en su lugar se absuelva a su representada judicial \u00a0del cargo por el cual el Tribunal emiti\u00f3 condena. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0DEFENSOR DE ALEXANDER AGUIRRE S\u00c1NCHEZ \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que son dos los factores que gobiernan su controversia, uno \u00a0principal, accesorio el otro: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Cargo principal \u00a0<\/p>\n<p>Atipicidad \u00a0de la conducta. Despu\u00e9s de advertir que el Tribunal desconoce \u00a0el derecho de propiedad y la posibilidad que tiene el titular de un \u00a0bien, de acudir a mecanismo legales para obtener la restituci\u00f3n \u00a0de manos de quien apenas lo posee, realiza una nueva delimitaci\u00f3n \u00a0de lo ocurrido con el predio Aiza Yalile y la divisi\u00f3n que se \u00a0hizo del mismo en otros tres predios. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0rengl\u00f3n seguido, significa que el ad quem incurri\u00f3 en \u00a0un error de hecho por falso juicio de identidad por agregaci\u00f3n, \u00a0en tanto, a partir de lo dicho por el declarante Jos\u00e9 Felipe \u00a0Herrera, concluy\u00f3 que el contrato de arrendamiento suscrito en \u00a0el a\u00f1o 2010, fue introducido en el proceso de restituci\u00f3n \u00a0de inmueble adelantado en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de \u00a0Melgar, datado el 26 de marzo de 2012, pese a que el testigo nunca \u00a0mencion\u00f3 esta circunstancia. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0es posible, de igual manera, aseverar que el segundo contrato de \u00a0arrendamiento es falso, dado que se desconoce su contenido e incluso, \u00a0de los datos fragmentarios aportados en el juicio, se concluye que no \u00a0tiene relaci\u00f3n con el primero de ellos, pues, se trata de \u00a0partes distintas y un objeto tambi\u00e9n diferente \u2013el \u00a0primero, respecto de una casa en construcci\u00f3n ubicada en el \u00a0predio Aixa Yalile; y, el segundo, refiere un inmueble ubicado en el \u00a0predio San Luis. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, contin\u00faa, no se demostr\u00f3 que la querella \u00a0adelantada ante la Inspecci\u00f3n Segunda de Polic\u00eda de \u00a0Melgar, en el mes de octubre de 2012, involucrara a todos los \u00a0acusados o se soportara en una decisi\u00f3n del Juzgado Civil \u00a0declarada nula, entre otras razones, porque la querella fue \u00a0presentada \u00fanicamente por Mar\u00eda Cristina Herrera, en \u00a0contra de Jos\u00e9 Felipe Iglesias; no se aport\u00f3 el \u00a0contenido de la querella, ni se verificaron las pretensiones de las \u00a0partes, de lo cual se sigue que lo expresado por Jos\u00e9 Felipe \u00a0Iglesias, obedece apenas a inferencias suyas; no se conoce si el \u00a0Inspector efectivamente conoci\u00f3 de la existencia del proceso \u00a0civil declarado nulo, pues, la querellante no era parte en ese \u00a0asunto; si la querella se present\u00f3 contra Jos\u00e9 Felipe \u00a0Iglesias y este conoc\u00eda de la nulidad del fallo civil, era \u00a0l\u00f3gico que lo presentase all\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Cargo subsidiario \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0el impugnante que a\u00fan de estimar t\u00edpica la conducta, no \u00a0existe manera de soportar un fallo de condena, porque: \u00a0<\/p>\n<p>-No \u00a0se puede considerar a Felipe Iglesias Ram\u00f3n (fallecido), \u00a0Eutimio Castro y Ciro Rodr\u00edguez, verdaderos poseedores del \u00a0predio San Luis, dado que estos consideraban que el lote ocupado no \u00a0era este, de lo que se sigue que nunca manifestaron p\u00fablicamente \u00a0su condici\u00f3n de poseedores. \u00a0<\/p>\n<p>-Felipe \u00a0Iglesias Ram\u00f3n se acredit\u00f3 como secuestre del bien \u00a0-casa en construcci\u00f3n del predio Aixa Yalile- \u00a0cuando lo \u00a0arrend\u00f3, en 2006, al esposo de Mar\u00eda Cristina Herrera. \u00a0Se entiende, as\u00ed, que adelant\u00f3 actos de tenencia y no \u00a0de posesi\u00f3n, raz\u00f3n por la cual nunca, durante 22 a\u00f1os, \u00a0adelant\u00f3 acciones para adquirir la propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>-Los \u00a0acusados compraron a Bancolombia, en 2008, el predio San Luis, sin \u00a0ninguna restricci\u00f3n al derecho de dominio, motivo por el cual \u00a0iniciaron los respectivos tr\u00e1mites en contra de quienes se \u00a0dec\u00edan poseedores o tenedores. \u00a0<\/p>\n<p>-En \u00a0el a\u00f1o 2009, los propietarios tomaron efectiva posesi\u00f3n \u00a0de lo adquirido, aunque respetaron la tenencia del bien inmueble all\u00ed \u00a0ubicado \u2013casa de habitaci\u00f3n-. \u00a0<\/p>\n<p>-Ante \u00a0lo anotado, los poseedores presentaron demanda de pertenencia contra \u00a0los acusados, en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar, por \u00a0la totalidad del predio San Luis. \u00a0<\/p>\n<p>-En \u00a0el certificado de libertad y propiedad del predio San Luis, se anota \u00a0que tambi\u00e9n Petrobras persigue dicha propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0finalizar, el recurrente aborda lo declarado por Jos\u00e9 Felipe \u00a0Iglesias en el juicio, para advertir las contradicciones en que, \u00a0se\u00f1ala, este incurre, suficientes para minar su credibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Pide, \u00a0acorde con lo anotado, que se revoque la condena y sea emitido fallo \u00a0absolutorio a favor de su poderdante. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0DEFENSOR DE MARIA \u00a0CRISTINA HERRERA USECHE Y OSCAR RAM\u00d3N SALAZAR BUITRAGO \u00a0<\/p>\n<p>Apela \u00a0a los documentos que la Fiscal\u00eda present\u00f3 como anexos \u00a0del escrito de acusaci\u00f3n \u2013aunque no introducidos en el \u00a0juicio-, para de all\u00ed se\u00f1alar que en ninguno de los dos \u00a0asuntos objeto de afectaci\u00f3n con el supuesto fraude, \u00a0emergieron id\u00f3neos los documentos que se dicen espurios, pues, \u00a0no fueron introducidos para demostrar un hecho ajeno a la realidad y, \u00a0adem\u00e1s, tampoco se hicieron valer por los funcionarios en \u00a0calidad de soporte de las decisiones \u00a0<\/p>\n<p>Pide, \u00a0consecuentemente con ello, que se revoque lo condena por el delito en \u00a0cuesti\u00f3n y sea emitido fallo absolutorio a favor de los \u00a0acusados. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0recurrentes \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0del traslado concedido para el efecto, hicieron llegar escritos de no \u00a0recurrentes la Fiscal\u00eda y la representaci\u00f3n \u00a0de \u00a0v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>FISCAL \u00a0<\/p>\n<p>Aborda \u00a0de manera independiente cada una de las impugnaciones, para se\u00f1alar, \u00a0respecto de la presentada a favor de YOSEANY SOTO SILVA, que debe \u00a0declararse desierta, pues, en su sentir, el recurrente se limit\u00f3 \u00a0a criticar la labor adelantada por la Fiscal\u00eda, pero no asumi\u00f3 \u00a0el estudio del fallo de condena a fin de demostrar que se valor\u00f3 \u00a0de forma inadecuada la prueba. \u00a0<\/p>\n<p>Acerca \u00a0de lo alegado por la defensa de ALEXANDER AGUIRRE S\u00c1NCHEZ, \u00a0sostiene que el Tribunal razon\u00f3 de forma contraria a como lo \u00a0hace el impugnante, sin que este controvirtiera los motivos \u00a0probatorios que soportaron la sentencia, al punto que \u201ctrajo \u00a0nuevas posturas defensivas\u201d, \u00a0que apenas corresponden a especulaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Pide, \u00a0en atenci\u00f3n a ello, que se confirme el fallo atacado. \u00a0<\/p>\n<p>REPRESENTACI\u00d3N \u00a0DE V\u00cdCTIMAS \u00a0<\/p>\n<p>Parte \u00a0por detallar los que denomina \u201cAntecedentes \u00a0hist\u00f3ricos de la impugnaci\u00f3n especial\u201d, \u00a0a fin de definir la naturaleza y or\u00edgenes de esta novedosa \u00a0figura. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0adelanta algunas digresiones respecto de las que considera maniobras \u00a0dilatorias de la generalidad de defensores en los casos en que se \u00a0adelanta un proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, \u00a0para simbolizar que en este caso la defensa de los acusados pretende, \u00a0a partir de \u201cmaniobras \u00a0fraudulentas\u201d \u00a0y erradas interpretaciones, \u201cburlar\u201d \u00a0a la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Significa, \u00a0de igual manera, il\u00f3gicas e incompletas las alegaciones de los \u00a0impugnantes, para terminar sosteniendo que se ha demostrado de manera \u00a0fehaciente que los afectados son leg\u00edtimos poseedores del \u00a0predio San Luis y que los acusados compraron a Bancolombia los \u00a0\u201cdocumentos \u00a0de propiedad\u201d \u00a0de este lote. Ello significa, agrega, que previo a haber vendido el \u00a0terreno a los acusados, Bancolombia hubo de adelantar el tr\u00e1mite \u00a0necesario para obtener que los poseedores salieron del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Pide, \u00a0as\u00ed, que se confirme el fallo atacado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0son necesarias mayores precisiones, dado que en hitos procesales \u00a0anteriores y dentro de lo alegado por una de las partes se hace la \u00a0suficiente precisi\u00f3n, respecto de la competencia de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de la Corte para conocer del mecanismo de \u00a0impugnaci\u00f3n que surge consecuencia de haberse emitido \u00a0sentencia de condena en el fallo proferido por el Tribunal, en \u00a0segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Solo \u00a0cabe se\u00f1alar que en atenci\u00f3n a su origen y naturaleza, \u00a0el mecanismo novedoso al que acudieron los defensores representa, en \u00a0su contenido material, similares obligaciones de sustentaci\u00f3n \u00a0a las que gobiernan el recurso de apelaci\u00f3n, en contrav\u00eda \u00a0de las m\u00e1s espec\u00edficas exigencias requeridas para el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n, entre otras razones, \u00a0porque la Sala en estos casos act\u00faa como tribunal de instancia \u00a0y as\u00ed examina el fallo atacado. \u00a0<\/p>\n<p>Dos \u00a0precisiones cabe hacer, de igual manera, previo a abordar de fondo el \u00a0estudio de los temas objeto de controversia. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0primera, atiende a lo solicitado por el fiscal del caso, en cuanto no \u00a0recurrente, quien advierte que la alegaci\u00f3n presentada por el \u00a0defensor de YOSEANY SOTO SILVA, debe declararse desierta, en tanto, \u00a0asevera, se limit\u00f3 apenas a criticar la tarea investigativa \u00a0del ente persecutor y nada dijo en torno de los fundamentos tomados \u00a0en consideraci\u00f3n por el Ad quem para emitir el fallo de \u00a0condena. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte, al respecto, observa completamente equivocada la postura del \u00a0Fiscal, pues, basta examinar el contenido \u00edntegro de lo \u00a0argumentado por el profesional del derecho que asiste a SOTO SILVA, \u00a0para verificar evidente la presentaci\u00f3n de razones y \u00a0argumentos precisos encaminados a atacar el examen probatorio \u00a0realizado por el Tribunal, e incluso, la definici\u00f3n objetiva \u00a0del tipo penal por el cual finalmente se emiti\u00f3 la condena. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0ese efecto, apenas para citar algunos aspectos puntuales que demandan \u00a0de examen de fondo, el recurrente sostuvo que los predios objeto de \u00a0arrendamiento en los a\u00f1os 2006 y 2010, son diferentes, lo que \u00a0excluye cualquier tipo de falsedad en el segundo y, de contera, \u00a0elimina la posibilidad de ejecutar el delito de fraude procesal al \u00a0presentarlo ante las instancias judiciales o administrativas. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0reporta que los medios testimoniales presentados por la Fiscal\u00eda, \u00a0son insuficientes para demostrar la existencia de los tr\u00e1mites \u00a0en los cuales supuestamente se introdujeron los documentos espurios y \u00a0el contendido de dichos asuntos. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0junto con lo anotado, present\u00f3 varias razones por las que no \u00a0es factible verificar objetivo el tipo penal de fraude procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0claro, entonces, que el soporte de la impugnaci\u00f3n es \u00a0suficiente para cubrir la exigencia de controvertir claramente las \u00a0razones de la condena, circunstancia leg\u00edtima, se reitera, \u00a0para desatender lo solicitado por la Fiscal\u00eda, en cuanto, no \u00a0recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0del segundo de los t\u00f3picos preliminares, dada la naturaleza \u00a0del recurso al que se acudi\u00f3 y por ocasi\u00f3n del \u00a0principio de limitaci\u00f3n, la Sala solo abordar\u00e1 los \u00a0temas objeto de controversia y aquellos aspectos que se desprendan de \u00a0all\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0efecto, importa destacar, no solo que el a quo emiti\u00f3 fallo \u00a0absolutorio en torno de todos los delitos objeto de acusaci\u00f3n, \u00a0sino que, en segunda instancia, el Tribunal decret\u00f3 la \u00a0cesaci\u00f3n de procedimiento, por prescripci\u00f3n, de los \u00a0punibles de falsedad en documento privado y obtenci\u00f3n de \u00a0documento p\u00fablico falso; confirm\u00f3 la absoluci\u00f3n, \u00a0para la totalidad de acusados, por el delito de falso testimonio; y \u00a0confirm\u00f3 tambi\u00e9n la absoluci\u00f3n por el delito de \u00a0fraude procesal, a favor de Reynaldo S\u00e1nchez Pe\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0dichas decisiones favorables a los procesados, no fueron impugnadas \u00a0en sede de casaci\u00f3n por alguna de las partes, el estudio que \u00a0aqu\u00ed cabe, en sede del mecanismo de impugnaci\u00f3n \u00a0habilitado exclusivamente para la defensa y respecto de la primera \u00a0condena, opera expresamente en torno del punible de fraude procesal y \u00a0los motivos que soportaron la decisi\u00f3n proferida por el \u00a0Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0efectos de delimitar mejor el tema de discusi\u00f3n, la Sala \u00a0estima necesario, previo a abordar el caso concreto, realizar algunas \u00a0precisiones en torno del principio de libertad probatoria y la regla \u00a0de mejor evidencia, que se erigen en temas sustanciales en este \u00a0asunto, dado que la Fiscal\u00eda se vio privada de presentar los \u00a0documentos que soportan los tr\u00e1mites judicial y administrativo \u00a0en los cuales, postula, se materializ\u00f3 el delito de fraude \u00a0procesal por el que el Tribunal conden\u00f3 a varios de los \u00a0acusados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Principio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de libertad probatoria y regla de mejor evidencia \u00a0<\/p>\n<p>Ya \u00a0se ha decantado con suficiencia en nuestro sistema procesal, incluso \u00a0desde a\u00f1ejas legislaciones, el principio atinente a que el \u00a0objeto central del proceso y los que se derivan del mismo, pueden \u00a0demostrarse por cualquier medio probatorio legal, esto es, que un \u00a0hecho concreto no reclama de prueba en particular para su \u00a0verificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Solo \u00a0con muy contadas excepciones, el sistema procesal colombiano ha \u00a0estado imbuido, entonces, del principio de libertad probatoria, a \u00a0cuyo amparo, se eliminan cortapisas normativas a la posibilidad de \u00a0que por cualquier medio v\u00e1lido pueda verificarse la \u00a0materialidad de un hecho espec\u00edfico. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sede de la Ley 906 de 2004, el inciso tercero del art\u00edculo \u00a0357, expresamente contempla que: \u201cLas \u00a0partes pueden probar sus pretensiones a trav\u00e9s de los medios \u00a0l\u00edcitos que libremente decidan para que sean debidamente \u00a0aducidos al proceso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0se reitera en el art\u00edculo 373 ib\u00eddem, que directamente \u00a0se refiere al principio de libertad probatoria, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLibertad. \u00a0Los hechos y circunstancias de inter\u00e9s para la soluci\u00f3n \u00a0correcta del caso, se podr\u00e1n probar por cualquiera de los \u00a0medios establecidos en este c\u00f3digo o por cualquier otro medio \u00a0t\u00e9cnico o cient\u00edfico, que no viole los derechos \u00a0humanos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0tiene como l\u00edmite lo consignado en el art\u00edculo 359 \u00a0siguiente, en cuanto, advierte la posibilidad de solicitar la \u00a0exclusi\u00f3n, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba \u00a0cuando: \u00a0\u201c\u2026de conformidad con las reglas establecidas en este \u00a0c\u00f3digo, resulten inadmisibles, impertinentes, in\u00fatiles, \u00a0repetitivos o encaminados a probar hechos notorios o que por otro \u00a0motivo no requieren prueba\u201d. \u00a0M\u00e1s adelante, la norma precisa que tampoco pueden aceptarse \u00a0las pruebas que se refieran a las conversaciones de la Fiscal\u00eda \u00a0con el imputado o acusado y su defensor, con miras a preacuerdos o \u00a0aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0tiene establecido, de igual manera, que por excepci\u00f3n la Ley \u00a0906 de 2004, ha fijado un caso de tarifa legal, dado que el art\u00edculo \u00a0381, en su inciso segundo, advierte que \u201cLa \u00a0sentencia condenatoria no podr\u00e1 fundamentarse exclusivamente \u00a0en pruebas de referencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0estas premisas b\u00e1sicas, es f\u00e1cil advertir que desde el \u00a0\u00e1mbito legal o procedimental formal, en t\u00e9rminos \u00a0generales, la existencia de un delito y consecuente responsabilidad \u00a0del acusado, puede demostrarse con cualquier medio de prueba que no \u00a0viole los derechos humanos. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0luego, ello no significa que en cada caso concreto, acorde con lo \u00a0pretendido demostrar, tengan igual utilidad o efecto suasorio los \u00a0distintos medios de prueba, en tanto, huelga anotar, las \u00a0posibilidades de demostraci\u00f3n emergen m\u00e1s o menos \u00a0efectivas de cara a su objeto. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, por ejemplo, si lo buscado demostrar es la falsedad \u00a0material operada sobre un documento p\u00fablico, no cabe duda de \u00a0que el aporte del material espurio y su estudio por un profesional, \u00a0se erigen en medios mucho m\u00e1s efectivos que la prueba \u00a0testimonial del lego que observ\u00f3 el documento y busca dar fe \u00a0tanto de su existencia material, como de la contrafacci\u00f3n en \u00a0\u00e9l operada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0torno del tema, la Sala ha sostenido: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Ley 906 de 2004 establece pautas importantes sobre lo que debe \u00a0entenderse por mejor evidencia. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0forma expresa, el concepto es referido en las normas que regulan la \u00a0prueba documental, en cuanto se establece que \u201ccuando se exhiba \u00a0un documento con el prop\u00f3sito de ser valorado como prueba y \u00a0resulte admisible, conforme con lo previsto en el cap\u00edtulo \u00a0anterior deber\u00e1 presentarse el original del mismo como mejor \u00a0evidencia de su contenido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0una perspectiva m\u00e1s amplia, el concepto es desarrollado en \u00a0otros contextos, tal y como sucede con la prueba de referencia, en \u00a0cuanto se asume que la declaraci\u00f3n del testigo que presenci\u00f3 \u00a0los hechos es mejor evidencia que el testimonio de quien escuch\u00f3 \u00a0el relato sobre ese acontecer f\u00e1ctico (lo que en su momento se \u00a0denomin\u00f3 \u201ctestigo de o\u00eddas\u201d), sin perjuicio \u00a0de las garant\u00edas judiciales atinentes a esta figura. \u00a0<\/p>\n<p>Entre \u00a0otros aspectos, el concepto de mejor evidencia apunta a eliminar, en \u00a0cuanto sea posible, los riesgos en la tergiversaci\u00f3n o \u00a0alteraci\u00f3n de los medios de prueba, y facilitar el ejercicio \u00a0de la contradicci\u00f3n y la confrontaci\u00f3n. En esa l\u00f3gica, \u00a0la presentaci\u00f3n del testigo que presenci\u00f3 los hechos, \u00a0en lugar de aquel que escuch\u00f3 su relato, permite establecer de \u00a0forma m\u00e1s fidedigna la narraci\u00f3n, al tiempo que \u00a0posibilita el desarrollo de la confrontaci\u00f3n. En lo \u00a0concerniente a los documentos, la presentaci\u00f3n del original \u00a0permite la verificaci\u00f3n de que el documento no ha sido \u00a0mutilado o alterado de alguna forma (que hipot\u00e9ticamente \u00a0podr\u00eda dificultarse cuando se presenta una copia), lo que, \u00a0adem\u00e1s, facilita el ejercicio de la contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0perjuicio de las consecuencias legales previstas para eventos como \u00a0los que se acaban de referir, el concepto de mejor evidencia es \u00a0trascendental para la racionalizaci\u00f3n del proceso penal, \u00a0especialmente en el an\u00e1lisis de la utilidad de las pruebas, en \u00a0los t\u00e9rminos del art\u00edculo 376 de la Ley 906. En procura \u00a0de una explicaci\u00f3n m\u00e1s pertinente para la soluci\u00f3n \u00a0del asunto sometido a conocimiento de la Sala, se tomar\u00e1 como \u00a0ejemplo el delito de prevaricato, cuando ocurre en el contexto \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0se indic\u00f3 en el numeral anterior, en esos casos es \u00a0determinante establecer, entre otras cosas, la \u201crealidad \u00a0procesal\u201d a la que se enfrent\u00f3 el funcionario cuando \u00a0emiti\u00f3 la decisi\u00f3n que se considera manifiestamente \u00a0contraria a la ley (prevaricato por acci\u00f3n) o incurri\u00f3 \u00a0en una omisi\u00f3n penalmente relevante (prevaricato por omisi\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>Si, \u00a0como en este caso, es imperioso establecer lo acaecido durante una \u00a0audiencia p\u00fablica, que por mandato expreso de la ley deben ser \u00a0grabadas, por regla general el respectivo registro constituye mejor \u00a0evidencia que el testimonio de alguien que haya participado en la \u00a0misma, entre otras cosas porque: (i) el registro permite establecer \u00a0con precisi\u00f3n las palabras utilizadas por los partes y el \u00a0Juez, lo que dif\u00edcilmente puede ser referido con exactitud por \u00a0un testigo, (ii) con el registro se obtiene un conocimiento directo \u00a0del tono, los \u00e9nfasis y dem\u00e1s aspectos relevantes para \u00a0desentra\u00f1ar el sentido del mensaje, mientras que los testigos \u00a0expresar\u00e1n su percepci\u00f3n \u2013y, quiz\u00e1s, su \u00a0opini\u00f3n-, sobre estos aspectos que pueden resultar \u00a0trascendentes; (iii) si se utiliza prueba testimonial para demostrar \u00a0lo sucedido en una audiencia, puede haber lugar a debates, en \u00a0ocasiones interminables, sobre la percepci\u00f3n de los testigos, \u00a0su rememoraci\u00f3n, la incidencia de su rol o sus posturas \u00a0jur\u00eddicas en la interpretaci\u00f3n de lo sucedido, \u00a0etc\u00e9tera. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior sin perjuicio de que se pretenda demostrar aspectos que no \u00a0quedaron cobijados por el registro de la audiencia, como, por \u00a0ejemplo, el contenido de las conversaciones sostenidas por los \u00a0intervinientes cuando el Juez interrumpi\u00f3 la grabaci\u00f3n, \u00a0los gestos u otras conductas que no quedaron registradas, siempre y \u00a0cuando, claro est\u00e1, se explique la pertinencia de esos hechos \u00a0o circunstancias. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0regreso al estudio de utilidad, debe recordarse que el mismo, en \u00a0buena medida, est\u00e1 regulado en el art\u00edculo 376, que \u00a0establece que toda prueba pertinente es admisible, salvo que exista, \u00a0entre otras cosas, \u201cprobabilidad de que genere confusi\u00f3n \u00a0en lugar de mayor claridad al asunto, o exhiba escaso valor \u00a0probatorio, y, que sea injustamente dilatoria del procedimiento\u201d, \u00a0lo que bien puede suceder cuando se trata de pruebas repetitivas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0todo caso, debe tenerse en cuenta que el estudio de utilidad \u00a0se realiza una vez superado el an\u00e1lisis de pertinencia, porque \u00a0sin esta no existe ninguna posibilidad de que una prueba sea \u00a0decretada. De hecho, el art\u00edculo 376 establece la falta de \u00a0utilidad como una excepci\u00f3n a que toda prueba pertinente es \u00a0admisible, lo que confirma que el estudio de utilidad debe recaer \u00a0sobre las pruebas que tienen relaci\u00f3n directa o indirecta con \u00a0los hechos que integran el tema de prueba. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0las partes proponen varias pruebas para demostrar un elemento \u00a0estructural de sus teor\u00edas factuales, y el Juez considera que \u00a0las mismas son repetitivas y, por tanto, injustamente dilatorias del \u00a0tr\u00e1mite, el concepto de mejor evidencia se erige en un \u00a0importante criterio para establecer cu\u00e1les de ellas deben ser \u00a0decretadas, sin perder de vista la obligaci\u00f3n de lograr un \u00a0punto de equilibrio entre los derechos de las partes (principalmente \u00a0el derecho a la prueba) y la eficacia de la administraci\u00f3n de \u00a0justicia -Art. 10 \u00eddem- (CSJ AP, 08 Nov. 2017, Rad. 51410). . \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, trasladados esos criterios al delito de fraude procesal, se \u00a0debe atender a la naturaleza espec\u00edfica del mismo, en aras de \u00a0definir qu\u00e9 es lo debido probar cuando de su materializaci\u00f3n \u00a0objetiva se trata. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 453 del C.P., detalla el delito de fraude procesal, \u00a0de esta manera: \u201cEl \u00a0que por cualquier medio fraudulento induzca en error a un servidor \u00a0p\u00fablico para obtener sentencia, resoluci\u00f3n o acto \u00a0administrativo contrario a la ley\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde \u00a0con los elementos consignados en la norma, se observa necesario \u00a0probar: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0efectiva existencia de un proceso, administrativo o judicial, su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0naturaleza, partes, pretensiones, tr\u00e1mite y fines.<\/p>\n<p>b. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0materialidad de un medio introducido a ese tr\u00e1mite, su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condici\u00f3n de fraudulento y el fin espec\u00edfico o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0potencialidad \u2013idoneidad en abstracto- de inducir en error al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funcionario p\u00fablico para que este dicte sentencia, resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o acto administrativo contrario a la ley, especificando cu\u00e1l \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0habr\u00eda de ser el contenido de esa sentencia, acto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0administrativo o resoluci\u00f3n que se pretende.<\/p>\n<p>El \u00a0caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0curso de la audiencia preparatoria la Fiscal\u00eda pidi\u00f3 la \u00a0pr\u00e1ctica de muchas pruebas, algunas de ellas documentales, \u00a0pero el juez de conocimiento neg\u00f3 gran parte de las mismas, \u00a0por estimar que no fue demostrada por la parte su pertinencia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0inadmiti\u00f3 el ingreso de los medios que se designaron como: \u00a0copia de la querella de polic\u00eda de lanzamiento por ocupaci\u00f3n \u00a0de hecho, adelantada en la Inspecci\u00f3n Segunda de Polic\u00eda \u00a0de Melgar; Resoluci\u00f3n de la Alcald\u00eda de Melgar, \u00a0respecto de un tr\u00e1mite de perturbaci\u00f3n de tenencia; \u00a0copia de un proceso de pertenencia instaurado en el Juzgado Primero \u00a0Civil del Circuito de Melgar; fotocopia de la subsanaci\u00f3n de \u00a0una querella; fallo del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, en \u00a0proceso de pertenencia agraria; y, fotocopias de diligencia por \u00a0ocupaci\u00f3n de hecho, de la inspecci\u00f3n Segunda de Polic\u00eda \u00a0de melgar. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Fiscal del Caso apel\u00f3 la decisi\u00f3n, pero el Tribunal \u00a0declar\u00f3 desierto el recurso por falta de adecuada \u00a0sustentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0fin de demostrar el c\u00famulo de ilicitudes objeto de acusaci\u00f3n, \u00a0dada la imposibilidad de allegar los documentos que consignan \u00a0actuaciones judiciales y administrativas, el fiscal del caso, en lo \u00a0fundamental, introdujo como prueba de cargos la declaraci\u00f3n de \u00a0quien se dice v\u00edctima y denunci\u00f3 los hechos, Jos\u00e9 \u00a0Felipe Iglesias Pinz\u00f3n, junto con las atestaciones perif\u00e9ricas \u00a0de vecinos del sector, a la vez interesados en el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0fallador de primer grado absolvi\u00f3 a todos los acusados, por \u00a0atipicidad de las conductas objeto del llamado a juicio, pues, \u00a0advirti\u00f3 que la omisi\u00f3n en presentar los documentos que \u00a0consignan las actuaciones judiciales y administrativas, e incluso los \u00a0contratos de arrendamiento, impide verificar que efectivamente se \u00a0false\u00f3 el contenido del segundo de ellos y la manera en que se \u00a0present\u00f3 este en diferentes tr\u00e1mites, a fin de obtener \u00a0decisi\u00f3n contraria a la ley, dado que tampoco se discrimin\u00f3 \u00a0cu\u00e1l fue la actuaci\u00f3n concreta de los procesados en \u00a0tales tramitaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Ni \u00a0siquiera, en lo que corresponde al delito de falso testimonio, se \u00a0trajo al juicio el contenido de lo declarado por los acusados en \u00a0determinada actuaci\u00f3n, a fin de verificar su mendacidad o \u00a0efectos. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0fallador de segundo grado, por fuera de la prescripci\u00f3n \u00a0advertida en lo que corresponde a los punibles de falsedad en \u00a0documento privado y obtenci\u00f3n de documento p\u00fablico \u00a0falso, comparti\u00f3 la tesis del A quo en lo que toca al punible \u00a0de falso testimonio, pero se\u00f1al\u00f3 que igual no sucede \u00a0respecto del fraude procesal, dado que, en su sentir, el an\u00e1lisis \u00a0conjunto de los medios de prueba permite verificar, por v\u00eda \u00a0indiciaria, la cabal materializaci\u00f3n de la conducta y \u00a0consecuente responsabilidad de los acusados en la misma, con \u00a0excepci\u00f3n de \u00a0Reynaldo S\u00e1nchez Pe\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, observa la Corte que el Ad quem, en su tarea valorativa, no \u00a0alcanza a determinar efectivamente cubiertos todos los elementos del \u00a0delito objeto de condena, pues, cabe se\u00f1alarlo, al juicio no \u00a0se alleg\u00f3 prueba con el poder suasorio suficiente para \u00a0permitir llegar a ese conocimiento, en los t\u00e9rminos que \u00a0consagra el art\u00edculo 381 de la Ley 9006 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, como se anot\u00f3 en el ac\u00e1pite anterior del fallo, \u00a0la definici\u00f3n de que se ejecut\u00f3 el delito de fraude \u00a0procesal, reclama de la precisa demostraci\u00f3n de sus elementos \u00a0configurantes, misma que, por su especificidad, demanda tambi\u00e9n \u00a0de un medio de prueba \u00fatil y trascendente en ese cometido, \u00a0d\u00edgase, los documentos que consignan el tr\u00e1mite de los \u00a0procesos judicial y administrativo, as\u00ed como el que condensa \u00a0el medio fraudulenta presuntamente utilizado para llevar a enga\u00f1o \u00a0a los funcionarios encargados de adelantarlos. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0luego, como se dijo tambi\u00e9n atr\u00e1s, no existe ninguna \u00a0limitaci\u00f3n legal para que el efecto demostrativo profundo que \u00a0reposa en los documentos, se pueda suplir con otro medio de prueba \u00a0diferente, as\u00ed no se trate de la mejor evidencia. \u00a0<\/p>\n<p>Pero, \u00a0es necesario destacarlo, cualesquiera sean los medios supletorios o \u00a0diferentes que estime necesario utilizar la parte, es lo cierto que \u00a0ellos deben contar, por s\u00ed mismos o en conjunto, con la \u00a0eficacia demostrativa suficiente para cubrir las exigencias del \u00a0art\u00edculo 381 ya citado, en particular, deben demostrar la real \u00a0existencia del delito de fraude procesal, con todas las aristas que \u00a0lo configuran como ilicitud. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal en la sentencia impugnada, despu\u00e9s de verificar los \u00a0hechos jur\u00eddicamente relevantes consignados en la imputaci\u00f3n \u00a0y reiterados en la acusaci\u00f3n, determin\u00f3 que la \u00a0pretensi\u00f3n de la Fiscal\u00eda en juicio se delimita, en \u00a0torno del delito de fraude procesal, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Incorporaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del contrato de arrendamiento suscrito en 2010 entre Mar\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cristina \u00a0Correa Useche y \u201clos dem\u00e1s procesados\u201d, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en un proceso abreviado de restituci\u00f3n de inmueble arrendado, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0iniciado el 26 de marzo de 2012 en el Juzgado Segundo Promiscuo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Municipal de Melgar.<\/p>\n<p>2. \u201cLos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesados\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presentaron en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar, ese \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mismo contrato de arrendamiento, tildado de \u201cfalso\u201d, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para obtener sentencia contraria \u00a0a la ley.<\/p>\n<p>3. \u201cLos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesados fundamentaron su pretensi\u00f3n\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la querella adelantada por la Inspecci\u00f3n Segunda de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Polic\u00eda de Melgar, de octubre de 2012, con la presentaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de una sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Melgar, que fue declarada nula por el Tribunal de Ibagu\u00e9 a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trav\u00e9s de auto expedido el 123 de noviembre de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0efectos de cubrir las exigencias demostrativas de los hechos en \u00a0cuesti\u00f3n, el fiscal del caso present\u00f3 a Jos\u00e9 \u00a0Felipe Iglesias Pinz\u00f3n \u2013se recuerda, la ausencia de \u00a0argumentaci\u00f3n adecuada le impidi\u00f3 presentar documentos \u00a0referidos al caso-, a quien interrog\u00f3, obteniendo la siguiente \u00a0informaci\u00f3n trascendente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Aproximadamente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el a\u00f1o 1986, su padre, junto con otras personas, compr\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a Bancolombia el predio denominado Aixa Yalila, de 131 hect\u00e1reas, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ubicado en la vereda Bombote, kil\u00f3metro 7 entre Melgar y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carmen de Apical\u00e1. Por error, Bancolombia entreg\u00f3 a su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0padre un lote mayor, que incluy\u00f3 el predio San Luis, que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0posee desde esa \u00e9poca sin interrupci\u00f3n.<\/p>\n<p>b. Jos\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Guillermo D\u00edaz, esposo de Mar\u00eda Cristina Herrera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Useche, celebr\u00f3 contrato de arrendamiento con su padre (del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0testigo), en el mes de febrero de 2006, respecto de un lote de 1.5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hect\u00e1reas con vivienda \u2013construida por su progenitor-, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ubicado en el predio San Luis. A la muerte de Jos\u00e9 Guillermo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0D\u00edaz, se permiti\u00f3 a su esposa e hijos continuar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0habitando el inmueble.<\/p>\n<p>c. Despu\u00e9s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la muerte de Ram\u00f3n Iglesias (padre del testigo, ocurrida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 31 de mayo de 2012), \u00d3scar Salazar, uno de los acusados, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0le present\u00f3 un contrato de arrendamiento suscrito por este \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con Mar\u00eda Cristina Useche, el 5 de enero de 2010, respecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del predio San Luis.<\/p>\n<p>d. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a017 de enero de 2009, los acusados irrumpieron en el predio San Luis \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y lo tomaron por la fuerza. Ante ello, se instaur\u00f3 querella \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por perturbaci\u00f3n de la posesi\u00f3n en la Inspecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Polic\u00eda de Melgar, que result\u00f3 favorable, pues, se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0orden\u00f3 a los procesados desalojar el terreno.<\/p>\n<p>e. Despu\u00e9s, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al parecer en 2012, los acusados ingresaron de nuevo al predio por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0v\u00eda violenta, aunque no desalojaron de la vivienda a Mar\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cristina Herrera Useche.<\/p>\n<p>f. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a018 de noviembre de 2009, Eutimio Castro Ram\u00edrez, \u00a0Andr\u00e9s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cambas, Ciro Rodr\u00edguez y su padre (adquirentes del predio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aixa Yalila), presentaron proceso de pertenencia contra los acusados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(excepto Mar\u00eda Cristina Herrera), pero el tr\u00e1mite se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ha dilatado, dado que el 11 de septiembre de 2011, el Tribunal de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibagu\u00e9 decret\u00f3 la nulidad de lo actuado y ha sido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0necesario citar a muchas personas, como quiera que el predio ha sido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sucesivamente vendido.<\/p>\n<p>g. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el mes de septiembre de 2011, su padre, Ram\u00f3n Iglesias, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inici\u00f3 proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra Mar\u00eda Cristina Herrera Useche, pero el tr\u00e1mite \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0result\u00f3 fallido porque las partes hab\u00edan fallecido (su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0progenitor y el arrendatario, Jos\u00e9 Guillermo D\u00edaz).<\/p>\n<p>h. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0octubre de 2012 \u201clos acusados\u201d presentaron querella ante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el Inspector de Polic\u00eda de Melgar, en el radicado 01032012. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0All\u00ed, allegaron sentencia proferida por el Juzgado Civil del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Circuito de Melgar, fechada el \u00a010 de diciembre de 2010, en la que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se les reconoc\u00eda la propiedad sobre el predio San Luis; sin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0embargo, esa decisi\u00f3n hab\u00eda sido anulada por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal de Ibagu\u00e9, en auto del 12 de septiembre de 2011. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n del 13 de septiembre de 2013, el Inspector orden\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al testigo desalojar el terreno, atendiendo lo pretendido por los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acusados. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0resumido en precedencia permite verificar que finalmente el \u00fanico \u00a0asunto referido por el testigo, en el cual puede advertirse cubierto \u00a0alguno de los presupuestos f\u00e1cticos consignados en la \u00a0imputaci\u00f3n y reiterados en la acusaci\u00f3n, corresponde al \u00a0tr\u00e1mite adelantado ante la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda \u00a0\u201cpor los acusados\u201d, buscando el desalojo del predio San \u00a0Luis, iniciado al parecer en el mes de octubre de 2012, que termin\u00f3 \u00a0con decisi\u00f3n del 13 de septiembre de 2013, favoreciendo a los \u00a0querellantes. \u00a0<\/p>\n<p>Esto, \u00a0por cuanto, la referencia a la querella de polic\u00eda iniciada \u00a0por el padre del testigo contra \u201clos acusados\u201d, que \u00a0culmin\u00f3 el 3 de marzo de 2009, no verifica alg\u00fan tipo \u00a0de ilicitud cometida all\u00ed, entre otras razones, porque se \u00a0favoreci\u00f3 al querellante. \u00a0<\/p>\n<p>Igual \u00a0sucede con el proceso de pertenencia, a\u00fan vigente, que se \u00a0inici\u00f3 por el padre del declarante, Ram\u00f3n Iglesias, y \u00a0los dem\u00e1s compradores del predio Aixa Yalila, contra los \u00a0acusados, excepto Mar\u00eda Cristina Herrera Useche, dado que el \u00a0testigo advierte que el tr\u00e1mite sigue vigente y ha sido \u00a0dilatado por decisiones de nulidad del Tribunal de Ibagu\u00e9 y la \u00a0necesidad de vincular a otras personas. Aqu\u00ed nunca se menciona \u00a0la existencia de maniobras fraudulentas. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0si bien, el Tribunal acepta que el testigo nunca hizo relaci\u00f3n \u00a0en su atestaci\u00f3n, al proceso que supuestamente se segu\u00eda \u00a0en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Melgar, en el cual se \u00a0introdujo el contrato de arrendamiento considerado espurio \u2013suscrito \u00a0en el a\u00f1o 2010-, advierte que el mismo se puede demostrar por \u00a0v\u00eda indiciaria. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, por mucho que se verifique el contenido del fallo de segundo \u00a0grado, no se encuentra un examen siquiera adjetivo de los indicios \u00a0que soportan la materialidad del proceso y los elementos centrales \u00a0del mismo, a partir de los cuales verificar su existencia y las \u00a0circunstancias que representaron la introducci\u00f3n de la prueba \u00a0estimada falsa. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, la Corte debe precisar que si bien, como se anot\u00f3 \u00a0antes, el principio de libertad probatoria faculta demostrar los \u00a0aspectos interesantes al proceso penal, con elementos de juicio \u00a0variados, que no remiten a un medio en particular, es necesario que \u00a0el medio utilizado sea efectivo, vale decir, que posea la capacidad \u00a0suasoria suficiente para determinar demostrado el hecho que configura \u00a0la teor\u00eda del caso de la parte. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0manera de digresi\u00f3n se debe agregar aqu\u00ed, que mucho \u00a0menos leg\u00edtimo se ofrece, como hizo uno de los defensores en \u00a0su alegato de impugnaci\u00f3n, recurrir a lo que present\u00f3 \u00a0la Fiscal\u00eda en calidad de anexos del escrito de acusaci\u00f3n, \u00a0en tanto, cabe destacar, si los documentos no se aceptaron en la \u00a0audiencia preparatoria y luego fueron introducidos en la de juicio \u00a0oral, pues, simplemente, no pueden tomarse en consideraci\u00f3n \u00a0para soportar ning\u00fan tipo de argumentos, en el entendido que \u00a0pruebas son solo las que se practican en dicha diligencia. \u00a0<\/p>\n<p>Superado \u00a0el par\u00e9ntesis, advi\u00e9rtase que trat\u00e1ndose, el \u00a0fraude procesal, de un delito que en su configuraci\u00f3n comporta \u00a0aspectos jur\u00eddicos, procesales y probatorios que reclaman \u00a0alg\u00fan tipo de conocimiento t\u00e9cnico, necesario para \u00a0precisar c\u00f3mo se ejecut\u00f3 la conducta, esto es, qu\u00e9 \u00a0tipo de fraude fue el ejecutado, en qu\u00e9 circunstancias oper\u00f3 \u00a0y c\u00f3mo incidi\u00f3 en la inducci\u00f3n en error del \u00a0funcionario, si ello se busca demostrar a partir del camino \u00a0testimonial, es dable esperar que el declarante citado no solo \u00a0conozca los detalles b\u00e1sicos del proceso adelantado \u2013despacho, \u00a0tipo de asunto, partes, pretensiones, etc.-, sino los mecanismos que \u00a0rigieron el tr\u00e1mite y la introducci\u00f3n del elemento \u00a0fraudulento. \u00a0<\/p>\n<p>Pero, \u00a0si el atestante ni siquiera se refiere al proceso en el cual se dice \u00a0fue materializado el delito, emerge un verdadero desprop\u00f3sito \u00a0que se pretenda, como busc\u00f3 hacerlo el Tribunal, delimitar \u00a0todos esos aspectos trascendentes a partir de una supuesta prueba \u00a0indiciaria que, a m\u00e1s de jam\u00e1s precisarse en sus \u00a0efectos concretos respecto de la conducta espec\u00edfica, apenas \u00a0refleja en abstracto el supuesto inter\u00e9s de los acusados por \u00a0hacerse a un predio. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0es posible, as\u00ed, hallar elementos de responsabilidad penal \u00a0\u2013esto es, la intervenci\u00f3n en un delito y el dolo inserto \u00a0en ello-, sin que antes se hubiera probado la verdadera ejecuci\u00f3n \u00a0del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Vale \u00a0decir, el fallador Ad quem construy\u00f3 de manera artificiosa el \u00a0delito \u2013fraude procesal en supuesto tr\u00e1mite \u00a0adelantado \u00a0ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Melgar-, solo porque \u00a0consider\u00f3 que los acusados pod\u00edan haberlo ejecutado. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0\u00fanico dato objetivo que pose\u00eda para el efecto, es el \u00a0registro de matr\u00edcula inmobiliaria del inmueble, que registra \u00a0la existencia de un proceso de pertenencia en ese despacho. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0sin ning\u00fan tipo de dato o informaci\u00f3n relevante que \u00a0permitiera advertir c\u00f3mo se adelantaba el tr\u00e1mite de \u00a0dicho asunto, las partes, pretensiones, actuaciones o resultados, sin \u00a0m\u00e1s, coligi\u00f3 que los acusados en abstracto debieron \u00a0haber presentado prueba falsa para obtener un resultado contrario a \u00a0la ley, solo porque: (i) ten\u00edan inter\u00e9s en despojar de \u00a0la posesi\u00f3n al denunciante; (ii) tienen \u201ccapacidad para \u00a0delinquir\u201d; y (iii) realizaron actos previos, concomitantes y \u00a0posteriores, que reflejan dicho inter\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>Huelga \u00a0anotar que, si no se ha probado que efectivamente existe un proceso \u00a0en el cual se present\u00f3 prueba falsa para obtener una decisi\u00f3n \u00a0contraria a la ley, esos elementos indiciarios de ninguna manera \u00a0prueban la conducta. Cuando m\u00e1s, permitir\u00edan inferir \u00a0que, de existir la misma, posiblemente los procesados pudieron \u00a0ejecutarla. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0evidente inversi\u00f3n de los t\u00e9rminos probatorios para \u00a0conducir a una conclusi\u00f3n imposible de efectuar, verifica la \u00a0sinraz\u00f3n que acompa\u00f1a la decisi\u00f3n del Tribunal, \u00a0al significar materializada una conducta jam\u00e1s demostrada. \u00a0<\/p>\n<p>Pero, \u00a0adem\u00e1s, incluso si se asume en su verdadero sentido el c\u00famulo \u00a0indiciario despejado por el Tribunal, esto es, dirigido a determinar \u00a0la responsabilidad de los acusados en el delito que se les atribuye \u00a0\u2013de demostrarse el mismo-, tambi\u00e9n ostensible se observa \u00a0su indebida construcci\u00f3n, en tanto, de un mismo hecho \u00a0indicador pretende extractar tres indicios diferentes que, en la \u00a0pr\u00e1ctica, apenas corresponden a uno. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el fallador Ad quem sostiene que en contra de los procesados \u00a0asoman los que denomina indicios de m\u00f3vil para delinquir, de \u00a0capacidad para delinquir y de acciones de hecho anteriores, \u00a0concomitantes y posteriores al delito. \u00a0<\/p>\n<p>Todos, \u00a0sin embargo, se fundan en que los acusados \u00a0 \u00a0\u2013sin distinguir \u00a0entre ellos-, pose\u00edan inter\u00e9s en desalojar del predio \u00a0San Luis a quienes lo pose\u00edan, se dice que de manera leg\u00edtima, \u00a0conforme lo demuestran sus acciones anteriores \u2013intentaron \u00a0penetrar por la fuerza al lote, para lo cual adujeron haberlo \u00a0adquirido de Bancolombia-, a m\u00e1s que adelantaban procesos \u00a0productivos all\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>Todo \u00a0se reduce, acorde con lo anotado, a que los \u00fanicos \u00a0beneficiados con los delitos, de demostrarse su ejecuci\u00f3n, lo \u00a0ser\u00edan los acusados, t\u00f3pico que, de haberse demostrado \u00a0efectivamente que se materializ\u00f3 el fraude procesal, fluir\u00eda \u00a0natural de demostrar que fueron parte de esos asuntos y all\u00ed \u00a0introdujeron materialmente los documentos espurios o enga\u00f1osos. \u00a0<\/p>\n<p>Pero, \u00a0se repite, el que se tenga inter\u00e9s en un determinado resultado \u00a0o efecto, nunca demuestra, por s\u00ed mismo, que fue ejecutada, en \u00a0ese cometido, una determinada conducta punible. Mucho menos, si esta \u00a0reclama definir la real existencia de un proceso judicial o \u00a0administrativo, sus elementos centrales, la concreta participaci\u00f3n \u00a0de las partes y, con mayor acento, un acto espec\u00edfico que \u00a0llev\u00f3 a error al funcionario que lo adelanta. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo dem\u00e1s, es claro que el Ad quem desconoce la naturaleza del \u00a0indicio de capacidad para delinquir \u2013de restringida aplicaci\u00f3n, \u00a0pues, en un sistema penal de acto, no es posible condenar a alguien \u00a0por lo que es y no por lo realizado-, en tanto, resulta no solo \u00a0tautol\u00f3gico, sino desproporcionado, se\u00f1alar que los \u00a0procesados poseen capacidad para delinquir, d\u00edgase, alg\u00fan \u00a0tipo de propensi\u00f3n criminal, solo porque, acorde con el \u00a0indicio de inter\u00e9s, quer\u00edan hacerse a la propiedad \u00a0plena del predio comprado a Bancolombia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, lo referido por el testigo Felipe Iglesias Pinz\u00f3n, \u00a0utilizado por la Fiscal\u00eda para demostrar la materialidad del \u00a0delito de fraude procesal, apenas delimita factible de haberse \u00a0ejecutado esta conducta en el tr\u00e1mite administrativo \u00a0adelantado por la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda de Melgar, dado \u00a0que all\u00ed supuestamente se alleg\u00f3 copia de lo resuelto \u00a0por un juzgado civil, en el cual se declar\u00f3 a los aqu\u00ed \u00a0acusados \u2013con excepci\u00f3n de Mar\u00eda Cristina \u00a0Herrera-, propietarios del terreno objeto de disputa y se obtuvo \u00a0orden de desalojo en contra del denunciante, pese a que la decisi\u00f3n \u00a0judicial fue anulada por el Tribunal de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, \u00a0la informaci\u00f3n entregada por el testigo emerge asaz \u00a0insuficiente para determinar la concreta ejecuci\u00f3n del delito \u00a0y la intervenci\u00f3n que en el mismo pudieron tener los acusados, \u00a0que de manera indiscriminada son se\u00f1alados coautores del \u00a0mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0primero que cabe se\u00f1alar, al respecto, es que de ninguna \u00a0manera puede vincularse como similar el inter\u00e9s o prop\u00f3sito, \u00a0respecto del tr\u00e1mite espec\u00edfico de la querella de \u00a0polic\u00eda, de Mar\u00eda Cristina Herrera Useche, con el de \u00a0los dem\u00e1s acusados, pues, aquella no se reporta compradora o \u00a0propietaria del predio San Luis, como s\u00ed ocurre con los dem\u00e1s \u00a0procesados, y apenas se le dice interesada en permanecer en la \u00a0vivienda que ocupaba, supuestamente en reemplazo del contrato de \u00a0arrendamiento firmado por su esposo con el padre del denunciante. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0se necesitaba conocer en concreto qu\u00e9 tipo de querella fue la \u00a0adelantada en la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda, qui\u00e9nes \u00a0en concreto la instauraron \u2013recu\u00e9rdese que cada uno de \u00a0los acusados, excepto Mar\u00eda Cristina Useche, adquiri\u00f3 \u00a0de manera independiente un porcentaje determinado del predio San \u00a0Luis, de lo cual se sigue que no necesariamente todos tendr\u00edan \u00a0por qu\u00e9 iniciar ese tr\u00e1mite-, cu\u00e1l era la \u00a0pretensi\u00f3n en la acci\u00f3n, cu\u00e1l fue el tr\u00e1mite \u00a0adelantado y c\u00f3mo incidi\u00f3 en este la presunta \u00a0presentaci\u00f3n de la decisi\u00f3n anterior. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0este efecto, carece completamente de sustento, e incluso se advierte \u00a0contradictorio, que el Tribunal, a efectos de definir la \u00a0responsabilidad penal de Mar\u00eda Cristina Herrera Useche en el \u00a0delito de fraude procesal, diga que esta busc\u00f3 \u201cenga\u00f1ar \u00a0al inspector de polic\u00eda donde se tramitaba la querella por \u00a0despojo de la posesi\u00f3n iniciada por el denunciante se\u00f1or \u00a0Jos\u00e9 Felipe Iglesias Pinz\u00f3n para que tomara una \u00a0decisi\u00f3n contraria a la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0supone, acorde con lo dicho por el testigo de cargos, incluso \u00a0referenciado por el Tribunal dentro de los hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes, que el tr\u00e1mite de polic\u00eda no fue iniciado \u00a0por el denunciante \u2013Iglesias Pinz\u00f3n-, sino, \u00a0presuntamente, por los acusados, en aras de obtener la posesi\u00f3n \u00a0material del terreno. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0si la pretensi\u00f3n de los querellantes iba dirigida a obtener la \u00a0posesi\u00f3n real -que estaba en manos de Jos\u00e9 Felipe \u00a0Iglesias-, es evidente que esto no interesaba a la procesada Mar\u00eda \u00a0Cristina Herrera, dado que ella no adquiri\u00f3 el bien por compra \u00a0a Bancolombia y ya efectivamente estaba en tenencia del inmueble \u00a0adquirido en arrendamiento. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0similar sentido, se dice que la decisi\u00f3n del Juzgado Civil fue \u00a0anulada por el Tribunal, en auto del 12 de septiembre de 2012, pero \u00a0no se conoce en qu\u00e9 circunstancias oper\u00f3 la dicha \u00a0declaratoria, si la nulidad oper\u00f3 parcial o total, cu\u00e1les \u00a0fueron sus efectos concretos, y c\u00f3mo incide respecto de lo \u00a0decidido por el A quo. \u00a0<\/p>\n<p>Pero, \u00a0con mayores efectos respecto de la atribuci\u00f3n penal, aunque el \u00a0Tribunal concluye que los acusados debieron conocer de esa decisi\u00f3n \u00a0de segundo grado para cuando presentaron en la Inspecci\u00f3n de \u00a0Polic\u00eda lo resuelto por el A quo, ninguna prueba lo demuestra, \u00a0pues, de un lado, el testigo de cargos nada dijo respecto a la raz\u00f3n \u00a0que puede soportar su suposici\u00f3n, y tampoco se allegaron \u00a0documentos que corroboren cu\u00e1ndo o c\u00f3mo pudieron \u00a0enterarse los acusados \u2013ni siquiera se conoce si estos fueron \u00a0parte del proceso o qui\u00e9nes de ellos- de lo resuelto por el Ad \u00a0quem. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0se observa claro, de otro lado, que en lo expresado por Felipe \u00a0Iglesias Pinz\u00f3n en su atestaci\u00f3n jurada, este advierta \u00a0introducido tambi\u00e9n en el tr\u00e1mite adelantado en la \u00a0Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda en el mes de octubre de 2012, el \u00a0contrato de arrendamiento suscrito en 2010 por Mar\u00eda Cristina \u00a0Herrera y los otros acusados, excepto Reynaldo S\u00e1nchez Pe\u00f1a, \u00a0a manera de estimar que este tambi\u00e9n se erigi\u00f3 en \u00a0elemento enga\u00f1oso o fraudulento para hacer incurrir en error \u00a0al funcionario. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0se desconocen los pormenores del tr\u00e1mite administrativo en \u00a0cuesti\u00f3n, es evidente que tampoco se sabe si efectivamente fue \u00a0presentado, cu\u00e1ndo, con qu\u00e9 finalidad y por qui\u00e9n; \u00a0sin pasar por alto que tambi\u00e9n se ignora c\u00f3mo pudo \u00a0incidir para llevar a error al funcionario. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de lo anotado, para la Corte no se verifica evidente que dicho \u00a0contrato, suscrito en el a\u00f1o 2010 por la acusada Mar\u00eda \u00a0Cristina Herrera con los otros acusados, consigne alguna falsedad que \u00a0sirva de medio enga\u00f1oso en el proceso administrativo, \u00a0suficiente para estimar cubierto el delito de fraude procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que, sobre el particular, si se tiene como hecho indiscutido, que el \u00a0contrato inicial de arrendamiento, firmado en el a\u00f1o 2006, fue \u00a0suscrito por el esposo de la acusada con el padre del denunciante, \u00a0ambos fallecidos, no es posible, de entrada, advertir que el segundo \u00a0contrato, este signado por Mar\u00eda Cristina Herrera con otros \u00a0tres de los acusados, desdice del anterior o consigna alguna falsedad \u00a0ideol\u00f3gica, entre otras razones, porque nunca el texto del \u00a0segundo contrato fue introducido por la Fiscal\u00eda, a pesar de \u00a0que no se le neg\u00f3 ello en la audiencia preparatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0dice que se trata del mismo predio el arrendado en ambos casos, pero \u00a0no existe posibilidad de verificar si ello es as\u00ed, a no ser \u00a0por las manifestaciones de los testigos de cargo, quienes anotan que \u00a0la procesada sigue viviendo en la misma residencia arrendada desde \u00a02006. Afirmaci\u00f3n que en s\u00ed misma no aclara el t\u00f3pico, \u00a0dado que, se reitera, no est\u00e1 claro cu\u00e1l es el objeto \u00a0del segundo contrato \u2013vale decir, si es la vivienda o el \u00a0terreno-. \u00a0<\/p>\n<p>Huelga \u00a0anotar que si la Fiscal\u00eda buscaba demostrar que ese segundo \u00a0contrato es espurio \u2013circunstancia que tambi\u00e9n gobierna, \u00a0en cuanto delito medio, el punible de fraude procesal-, resultaba \u00a0imperioso, bajo el criterio de mejor evidencia, presentar el \u00a0documento para as\u00ed constatar que encierra alg\u00fan tipo de \u00a0falsedad en su contenido expreso, en lugar de dejar al azar de quien \u00a0ni siquiera conoc\u00eda en concreto el contenido del primero, \u00a0Felipe Iglesias Pinz\u00f3n, la demostraci\u00f3n del punto. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo dem\u00e1s, si se ha colegido en el \u00e1mbito probatorio, \u00a0que los acusados, excepto Mar\u00eda Cristina Herrera, efectiva y \u00a0materialmente ocuparon los predios objeto de discusi\u00f3n durante \u00a0alg\u00fan tiempo, para lo cual tampoco se duda de su efectiva \u00a0compra a Bancolombia, en principio, ninguna falsedad encierra, as\u00ed \u00a0se tratase del mismo lote, que sabi\u00e9ndose propietarios \u00a0inscritos, firmaran un contrato, en tal calidad, con Mar\u00eda \u00a0Cristina Herrera, a efectos de entregarle a ella directamente y en \u00a0calidad de arrendamiento, una parte del terreno comprado. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0en el mismo sentido, verificado que Mar\u00eda Cristina Herrera, no \u00a0figuraba como arrendataria formal del predio, no puede entenderse \u00a0extra\u00f1o o delictuoso que ella, cuando los otros acusados le \u00a0advirtieron, con documentos y actuaciones de hecho, su propiedad \u00a0sobre el terreno, decidiera legalizar su situaci\u00f3n firmando el \u00a0correspondiente contrato. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0el Tribunal le resta trascendencia al asunto, para la Sala s\u00ed \u00a0posee un efecto concreto respecto de lo que se debate, el que \u00a0consigne el primer contrato de arrendamiento, suscrito por el esposo \u00a0de la acusada con el padre del denunciante en el a\u00f1o 2006, que \u00a0el segundo act\u00faa, no en calidad de poseedor o propietario del \u00a0inmueble en arriendo, sino a t\u00edtulo de secuestre del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, si el testigo Felipe Iglesias Pinz\u00f3n, sostiene la \u00a0alegada posesi\u00f3n o propiedad de su padre, ahora continuada por \u00a0\u00e9l, respecto del inmueble en cuesti\u00f3n, nada explica que \u00a0se diga su progenitor secuestre del lote, esto es, un tercero sin \u00a0posibilidad legal para adquirirlo por usucapi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0cuando se pretende demostrar que el segundo contrato es falso, de \u00a0ninguna forma puede alegarse que en el primero de ellos operaba el \u00a0arrendador como poseedor o propietario; de esto se sigue que \u00a0perfectamente los acusados pod\u00edan decirse tales en el segundo \u00a0documento, sin que ello represente mendacidad, pues, es ostensible \u00a0que no existe ning\u00fan tipo de contradicci\u00f3n con quien se \u00a0dijo en el evento anterior simple secuestre. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, la prueba presentada por la Fiscal\u00eda en juicio, con la \u00a0cual buscaba demostrar el delito de fraude procesal, resulta \u00a0insuficiente en ese cometido, como quiera que a partir de ella no se \u00a0determinan los elementos consustanciales a la conducta punible, esto \u00a0es, tal cual se anot\u00f3 antes: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0La efectiva existencia de un proceso, administrativo o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judicial, su naturaleza, partes, pretensiones, tr\u00e1mite y \u00a0fines. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0La materialidad de un medio introducido a ese tr\u00e1mite, su \u00a0condici\u00f3n de fraudulento y el fin espec\u00edfico o \u00a0potencialidad \u2013idoneidad en abstracto- de inducir en error al \u00a0funcionario p\u00fablico para que este dicte sentencia, resoluci\u00f3n \u00a0o acto administrativo contrario a la ley, especificando cu\u00e1l \u00a0habr\u00eda de ser el contenido de esa sentencia, acto \u00a0administrativo o resoluci\u00f3n que se pretende. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0La manera en que se indujo en error \u2013idoneidad en concreto- al \u00a0funcionario, independiente de que ello haya conducido o no a la \u00a0emisi\u00f3n de la sentencia, resoluci\u00f3n o acto \u00a0administrativo contrario a la ley, que no es requisito para la \u00a0consumaci\u00f3n del delito. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde \u00a0con lo referido, la Corte modificar\u00e1 la sentencia de segundo \u00a0grado, a fin de revocar la condena proferida en contra de los \u00a0acusados MAR\u00cdA CRISTINA HERRERA USECHE, \u00d3SCAR RAM\u00d3N \u00a0SALAZAR BUITRAGO, ALEX\u00c1NDER AGUIRRE S\u00c1NCHEZ y YOSEANY \u00a0SOTO SILVA, por el delito de fraude procesal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0seguimiento de las razones que motivan la absoluci\u00f3n y por \u00a0similares motivos, se revoca tambi\u00e9n \u00a0la decisi\u00f3n de \u00a0dejar sin efectos la orden de desalojo tomada por el Inspector \u00a0Segundo de Polic\u00eda de Melgar, en el asunto radicado 0103 2012, \u00a0iniciado en octubre de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0Modificar \u00a0la sentencia del 6 de agosto de 2020, proferida por el Tribunal \u00a0Superior de Ibagu\u00e9, para dejar sin efectos sus ordinales 1, 2 \u00a0y 3. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0Revocar \u00a0la sentencia de condena que por el delito de fraude procesal, fue \u00a0proferida en contra de MAR\u00cdA CRISTINA HERRERA USECHE, \u00d3SCAR \u00a0RAM\u00d3N SALAZAR BUITRAGO, ALEX\u00c1NDER AGUIRRE S\u00c1NCHEZ \u00a0y YOSEANY SOTO SILVA. \u00a0<\/p>\n<p>TERCRO. \u00a0 Revocar \u00a0la decisi\u00f3n de dejar sin efectos la orden de desalojo tomada \u00a0por el Inspector Segundo de Polic\u00eda de Melgar, en el asunto \u00a0radicado 0103 2012, iniciado en octubre de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo dem\u00e1s, permanece vigente el fallo de segundo grado. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 SP742-2021 \u00a0 Radicado \u00a0N\u00b0 58409. \u00a0 Acta \u00a057. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 V \u00a0I S T O S \u00a0 La \u00a0Corte resuelve el recurso de impugnaci\u00f3n especial interpuesto \u00a0por la defensa de los procesados 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