{"id":54908,"date":"2023-12-21T21:21:37","date_gmt":"2023-12-21T21:21:37","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/sp741-202154658\/"},"modified":"2023-12-21T21:21:37","modified_gmt":"2023-12-21T21:21:37","slug":"sp741-202154658","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/sp741-202154658\/","title":{"rendered":"SP741-2021(54658)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP741-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0N\u00b0 54658. \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a057. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>V \u00a0I S T O S \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por los defensores \u00a0de Antonia \u00a0Gallo Cristancho \u00a0y \u00a0Claudia \u00a0Luc\u00eda Valderrama, \u00a0contra \u00a0el \u00a0fallo de segundo grado proferido por la Sala \u00danica del \u00a0Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, el \u00a019 de octubre de 2018, mediante el cual confirm\u00f3 la sentencia \u00a0condenatoria emitida el 22 de marzo de ese mismo a\u00f1o por el \u00a0Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de \u00a0Duitama, que las conden\u00f3 a 70 meses de prisi\u00f3n, \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por el mismo t\u00e9rmino y multa en cuant\u00eda \u00a0equivalente a 69 s.m.l.m.v., luego de hallarlas autoras responsables \u00a0del delito de estafa agravada. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0N T E C E D E N T E S \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0F\u00e1cticos \u00a0<\/p>\n<p>Acorde \u00a0con la decisi\u00f3n que tomar\u00e1 la Sala, se traen a colaci\u00f3n \u00a0los hechos que fueron narrados en la sentencia de segunda instancia: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abTiene \u00a0su g\u00e9nesis, en la denuncia que presentaron el 22 de junio de \u00a02012 Amparo Aguilar Guti\u00e9rrez, Ana Leovigilda Carvajal \u00a0Manrique, F\u00e9lix Mar\u00eda R\u00edos Ocampo, Lucy Consuelo \u00a0Guevara Gonz\u00e1lez, Mayuri Guiza Cepeda, Ana Elizabeth Melo \u00a0Rodr\u00edguez, Gonzalo C\u00e1rdenas, \u00c1ngela Viviana \u00a0C\u00e1rdenas Figueredo, Miguel \u00c1ngel Agudelo, Marcolino \u00a0Aldana y Miller Rolando Agudelo; indicando ser v\u00edctimas, en \u00a0principio de Claudia Luc\u00eda Valderrama y Gladis Omaida Ochoa \u00a0Albarrac\u00edn, como quiera que para el mes de mayo de 2004 las \u00a0denunciadas difundieron y promovieron el proyecto de vivienda por \u00a0autogesti\u00f3n y autoconstrucci\u00f3n denominado \u201cUnidad \u00a0Residencial Portales De F\u00e1tima\u201d, y convocaron a la \u00a0comunidad a que se afiliara a dicho programa, labor que se ejerci\u00f3 \u00a0por el mecanismo voz a voz; as\u00ed, se invit\u00f3 a las \u00a0personas a formar parte de este proyecto, ya que las indiciadas, \u00a0ten\u00edan experiencia por haber desarrollado y ejecutado el \u00a0tambi\u00e9n proyecto conocido como \u201cUrbanizaci\u00f3n \u00a0Residencial Villa Zulima\u201d. Fue as\u00ed como el d\u00eda 19 \u00a0de junio de 2004 reunidas cincuenta y ocho personas en el sal\u00f3n \u00a0m\u00faltiple de la \u201cUrbanizaci\u00f3n Residencial Villa \u00a0Zulima\u201d, constituyeron la \u201cAsociaci\u00f3n Unidad \u00a0Residencial Portales De F\u00e1tima, Vivienda Por Autogesti\u00f3n \u00a0Y Autoconstrucci\u00f3n\u201d y, a partir de ese momento a trav\u00e9s \u00a0de estatutos se establecieron sanciones, multas y expulsiones \u00a0aplicables a los asociados. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0denunciadas, violando el procedimiento para la imposici\u00f3n de \u00a0dichas sanciones, caprichosamente fijaron el valor de las multas, el \u00a0cual supera el valor de la misma cuota, no notificaron y, a muchos de \u00a0los asociados expulsados no les devolvieron la totalidad de la \u00a0inversi\u00f3n, y en ocasiones quedaron debiendo dineros; la Junta \u00a0Directiva siempre estuvo en cabeza de Claudia Valderrama, quien se \u00a0hac\u00eda reelegir, utilizando artificios y enga\u00f1os, para \u00a0mantener e inducir en error a la mayor\u00eda de los inicialmente \u00a0asociados, y en perjuicio de \u00e9stos; si bien los pagos que \u00a0realizan los socios, era a trav\u00e9s de una cuenta de ahorros del \u00a0Banco Caja Social de la ciudad de Duitama a nombre de dicha \u00a0asociaci\u00f3n, Claudia Valderrama compr\u00f3 varios lotes en \u00a0la zona rural a favor de esta asociaci\u00f3n en cuant\u00eda de \u00a0$92.500.000,00 conforme a Escritura P\u00fablica Nro. 237 del 08 de \u00a0febrero de 2008, de la Notar\u00eda Segunda del C\u00edrculo de \u00a0Duitama, sin siquiera verificar la viabilidad y\/o factibilidad para \u00a0construir dichas viviendas, como pas\u00f3 el tiempo y no avanzaban \u00a0los tr\u00e1mites de construcci\u00f3n, los ahora denunciantes \u00a0acudieron a la Oficina de Planeaci\u00f3n Municipal y, a trav\u00e9s \u00a0de contestaci\u00f3n de derecho de petici\u00f3n, fueron \u00a0sorprendidos porque el inmueble adquirido por compra por Claudia \u00a0Valderrama no era apto para construir, ni mucho menos factible para \u00a0extender o ampliar redes de servicios \u00a0p\u00fablicos, por lo cual \u00a0no se pod\u00eda expedir licencia de urbanizaci\u00f3n, a pesar \u00a0de lo anterior, la Junta Directiva de la asociaci\u00f3n, compr\u00f3 \u00a0los materiales, contrat\u00f3 personal, e inici\u00f3 obras de \u00a0construcci\u00f3n, la que fue sellada d\u00edas despu\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Procesales \u00a0<\/p>\n<p>Previa \u00a0solicitud del Fiscal Seccional 10 de Duitama, el 7 de abril de 2015 \u00a0se celebraron ante el Juzgado \u00a0Cuarto con Funciones de Control de Garant\u00edas de ese municipio, \u00a0las \u00a0audiencias preliminares de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n e \u00a0imposici\u00f3n de medida de aseguramiento contra Claudia \u00a0Luc\u00eda Valderrama, Gladis \u00a0Omaida Ochoa Albarrac\u00edn \u00a0y \u00a0Antonia \u00a0Gallo Cristancho, a \u00a0quienes se les imput\u00f3 la comisi\u00f3n del delito de estafa \u00a0agravada, en concurso homog\u00e9neo sucesivo, en calidad de \u00a0autoras (art\u00edculos \u00a0246, inciso 1\u00ba, 247 numeral 1\u00ba y art\u00edculo 31 de la \u00a0Ley 599 de 2000)1, \u00a0cargos \u00a0que no fueron aceptados por las implicadas2. \u00a0La Juez no les impuso medida de aseguramiento.3 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a07 de julio de 2015, el fiscal delegado present\u00f3 escrito de \u00a0acusaci\u00f3n4, \u00a0que correspondi\u00f3 al Juzgado Segundo Penal del Circuito con \u00a0Funciones de Conocimiento de Duitama, ante \u00a0el cual se llev\u00f3 a cabo la audiencia para tal fin el 15 de \u00a0marzo de 2016, oportunidad \u00a0en la que las acus\u00f3 por el mismo delito5 \u00a0objeto de imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0audiencia preparatoria se celebr\u00f3 el 27 de junio y 8 de \u00a0noviembre de 2016. El Juicio Oral inici\u00f3 el 13 de junio de \u00a02017, y luego de varias sesiones concluy\u00f3 el 23 de enero de \u00a02018, con el anuncio del sentido de fallo de car\u00e1cter \u00a0condenatorio. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0lectura de la sentencia tuvo lugar el 22 de marzo de ese mismo a\u00f1o; \u00a0por este medio se conden\u00f3 a Claudia \u00a0Luc\u00eda Valderrama, Gladis Omaida Ochoa Albarrac\u00edn y \u00a0Antonia \u00a0Gallo Cristancho como \u00a0autoras responsables del delito de estafa agravada, a 70 meses de \u00a0prisi\u00f3n, inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y \u00a0funciones p\u00fablicas por el mismo t\u00e9rmino y multa en \u00a0cuant\u00eda equivalente a 69 s.m.l.m.v. Se neg\u00f3 la \u00a0suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y se \u00a0concedi\u00f3 la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Recurrida \u00a0la decisi\u00f3n por la defensa, la Sala \u00danica del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, el 19 de \u00a0octubre de 20186, \u00a0confirm\u00f3 \u00a0el fallo confutado. Contra la anterior providencia, los defensores de \u00a0las procesadas interpusieron7 \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n, cuyas demandas fueron \u00a0presentadas oportunamente. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte, mediante el Auto CSJ AP1684-2019, Rad. 54658, resolvi\u00f3 \u00a0(i) \u00a0inadmitir la demanda de casaci\u00f3n promovida por el defensor de \u00a0Gladis \u00a0Omaida Ochoa Albarrac\u00edn; \u00a0(ii) \u00a0admitir el cargo dos de la demanda presentada a favor de Claudia \u00a0Luc\u00eda Valderrama \u00a0e \u00a0inadmitir el primero; y (iii) \u00a0admitir la demanda de casaci\u00f3n promovida por Antonia \u00a0Gallo Cristancho. \u00a0<\/p>\n<p>LAS \u00a0DEMANDAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cargo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0segundo de la demanda presentada a favor de Claudia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Luc\u00eda Valderrama \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en \u00a0la causal segunda del art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004, el \u00a0defensor plantea la nulidad de la actuaci\u00f3n por \u00a0considerar que dentro del presente asunto se vulner\u00f3 el \u00a0principio de congruencia f\u00e1ctica, porque los jueces condenaron \u00a0a su representada por hechos que no le fueron atribuidos en la \u00a0audiencia de imputaci\u00f3n, ni en la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0refiere que conforme a los hechos jur\u00eddicamente relevantes \u00a0contenidos en el escrito de acusaci\u00f3n, los artificios y \u00a0enga\u00f1os utilizados por Claudia \u00a0Luc\u00eda Valderrama para \u00a0inducir y mantener en error a las v\u00edctimas fueron: (a) \u00a0imponer a los asociados multas sin cumplir el procedimiento debido; \u00a0(b) \u00a0estar \u00a0en cabeza de la Junta Directiva, para lo cual se hac\u00eda \u00a0reelegir utilizando artificios y enga\u00f1os; y (c) \u00a0adquirir \u00a0un lote que no contaba con los permisos necesarios para la \u00a0realizaci\u00f3n del proyecto. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, el A-quo \u00a0la \u00a0conden\u00f3 porque incurri\u00f3 en \u00abtres \u00a0artificios distintos\u00bb, \u00a0as\u00ed: (i) \u00a0orient\u00f3 los estatutos de la Unidad Residencial Portales de \u00a0F\u00e1tima \u2013 \u00a0Vivienda por Autogesti\u00f3n y Autoconstrucci\u00f3n-; \u00a0(ii) \u00a0omiti\u00f3 el registro de la asociaci\u00f3n y el proyecto ante \u00a0la Alcald\u00eda Municipal de Duitama; y (iii) \u00a0present\u00f3 una maqueta, un estudio de suelos e invit\u00f3 de \u00a0manera constante a pol\u00edticos de la regi\u00f3n a las \u00a0reuniones de los asociados; sin embargo, ninguno de tales hechos le \u00a0fueron imputados a Claudia \u00a0Luc\u00eda Valderrama \u00a0en \u00a0las audiencias correspondientes, lo que vulnera el principio de \u00a0congruencia y el derecho de defensa de su prohijada. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, solicita a la Corte que se case la sentencia impugnada y se \u00a0decrete la nulidad de lo actuado a partir del inicio del juicio oral, \u00a0para que el Juez de conocimiento se ci\u00f1a \u00ab\u00fanicamente \u00a0al acto procesal complejo de la acusaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Demanda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presentada a favor de Antonia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gallo Cristancho \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0recurrente \u00a0solicita a la Corte que case la sentencia impugnada, para que en su \u00a0lugar se \u00a0absuelva a su defendida, y pasa a formular cinco \u00a0cargos, sin embargo, los dos primeros fueron fundamentados de manera \u00a0similar, por lo que se sintetizar\u00e1n de forma conjunta: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cargos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0uno y dos: Violaci\u00f3n directa de la ley sustancial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0amparo de la causal 1\u00aa del art\u00edculo 181 de la Ley 906 de \u00a02004, la libelista asegura que los falladores infringieron \u00a0directamente la \u00a0norma sustancial por aplicaci\u00f3n indebida de los art\u00edculos \u00a0381 de la Ley 906 de 2004 y 29, 246 y 274 del C\u00f3digo Penal, y \u00a0falta \u00a0de aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 7\u00ba de la Ley 906 de \u00a02004 y 29 de la Constituci\u00f3n Nacional, \u00a0yerro en el que incurri\u00f3 porque: (i) \u00a0le atribuy\u00f3 hechos ocurridos despu\u00e9s del a\u00f1o \u00a02008, para cuando Antonia \u00a0Gallo Cristancho ya \u00a0no se desempe\u00f1aba como fiscal de la Junta Directiva de la \u00a0Asociaci\u00f3n Unidad Residencial Portales de F\u00e1tima \u2013 \u00a0Vivienda por Autogesti\u00f3n y Autoconstrucci\u00f3n-; \u00a0y \u00a0(ii) \u00a0jam\u00e1s \u00a0concret\u00f3 qu\u00e9 hechos vinculaban a Antonia \u00a0Gallo Cristancho \u00a0con \u00a0el delito investigado, m\u00e1xime cuando, insiste, s\u00f3lo \u00a0perteneci\u00f3 a la Junta Directiva por escasos 4 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cargo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tres: Violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial por error de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hecho por falso raciocinio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0que dentro del presente asunto se prob\u00f3 que su defendida no \u00a0promovi\u00f3 ni incentiv\u00f3 a las personas para que hicieran \u00a0parte de la asociaci\u00f3n, ni tampoco particip\u00f3 en la \u00a0presentaci\u00f3n de la maqueta y del estudio del suelo, porque \u00a0ello ocurri\u00f3 en el a\u00f1o 2009, fecha para la cual ya no \u00a0hac\u00eda parte de la Junta Directiva. Adem\u00e1s, no se le \u00a0puede atribuir haber dejado vencer los t\u00e9rminos sin terminar \u00a0la obra, porque el plazo venc\u00eda en el a\u00f1o 2014, fecha \u00a0para la cual ya no hac\u00eda parte de la Junta Directiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cargo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuarto: Violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial por error \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de hecho por falso raciocinio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asegura \u00a0que, como el proyecto se construir\u00eda en el \u00e1rea de \u00a0expansi\u00f3n del sector Los Pinzones de Duitama, resultaba \u00a0necesario adelantar ante la autoridad municipal los permisos \u00a0necesarios para \u00a0obtener la aprobaci\u00f3n \u00a0del plan parcial del \u00e1rea de expansi\u00f3n, acudir a las \u00a0empresas de servicios p\u00fablicos para obtener el certificado de \u00a0disponibilidad, contratar el estudio del suelo, la elaboraci\u00f3n \u00a0de planos y la construcci\u00f3n de maquetas; por lo que el \u00a0adelantamiento de dichos tr\u00e1mites no puede ser calificado como \u00a0maniobras enga\u00f1osas. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0la compra del lote fue ampliamente informada y debatida por los \u00a0socios, y aprobada por la mayor\u00eda, tal y como consta en el \u00a0Acta de Asamblea General No. 002 de 2007, prueba que fue tergiversada \u00a0por el A-quo; \u00a0y el vencimiento del plazo de diez a\u00f1os para la construcci\u00f3n \u00a0del proyecto sin que ello efectivamente ocurriera, solo puede \u00a0atribu\u00edrsele a las autoridades administrativas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso juicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de identidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asegura \u00a0que en los estatutos se establecieron los valores de la cuota de \u00a0vivienda, de sostenimiento y de las multas, por lo que la afirmaci\u00f3n \u00a0de los falladores, seg\u00fan la cual, las implicadas de manera \u00a0caprichosa \u00abimpusieron \u00a0unas cuotas y unas multas que resultaron imposibles de pagar por \u00a0algunos de los asociados, lo que determin\u00f3 su exclusi\u00f3n \u00a0de la asociaci\u00f3n\u00bb, \u00a0es producto de una distorsi\u00f3n de la prueba. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0el arquitecto Jairo \u00a0Orlando Torres Gil declar\u00f3 \u00a0que el terreno donde se construir\u00eda el proyecto contaba con \u00a0v\u00edas de acceso, redes el\u00e9ctricas, zona arborizada, y \u00a0que si bien hab\u00eda una depresi\u00f3n que no era apta para \u00a0construir, esta pod\u00eda mantenerse como zona de conservaci\u00f3n \u00a0ambiental; adem\u00e1s, asegur\u00f3 que no entend\u00eda por \u00a0qu\u00e9 las autoridades de Duitama no hab\u00edan autorizado la \u00a0construcci\u00f3n de esas viviendas, prueba que tambi\u00e9n fue \u00a0tergiversada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Audiencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de sustentaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0libelista solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y que en \u00a0su lugar se decrete la nulidad de la actuaci\u00f3n, exponiendo \u00a0similares razones a las exhibidas en la demanda de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defensor de Antonia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gallo Cristancho9 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0censor le pide a la Corte casar la sentencia impugnada y que en su \u00a0lugar se absuelva a su defendida, con argumentos que reiteran lo \u00a0contemplado en su demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0delegado de la Fiscal\u00eda10 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0que el segundo cargo de la demanda presentada por el defensor de \u00a0Claudia \u00a0Luc\u00eda Valderrama \u00a0est\u00e1 \u00a0llamado a prosperar, por lo que solicita a la Corte casar la \u00a0sentencia impugnada y que, en consecuencia, se decrete la nulidad de \u00a0lo actuado a partir de la audiencia de formulaci\u00f3n de \u00a0imputaci\u00f3n, dado que la fiscal\u00eda no concret\u00f3 los \u00a0hechos jur\u00eddicamente relevantes, decisi\u00f3n que debe \u00a0hacerse extensiva a las procesadas Antonia \u00a0Gallo Cristancho \u00a0y \u00a0Gladis \u00a0Omaida Ochoa Albarrac\u00edn, \u00a0en \u00a0tanto que, la falta de concreci\u00f3n de los hechos se produjo \u00a0respecto de todas ellas. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0que en la audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n el \u00a0fiscal \u00abno \u00a0mencion\u00f3 conducta o comportamiento alguno en cabeza de las \u00a0acusadas de las cuales se puedan entender realizados los elementos \u00a0conductuales estructurantes del delito imputado\u00bb,11 \u00a0pues, nunca se concret\u00f3 en qu\u00e9 consistieron i) \u00a0los artificios o enga\u00f1os desplegados por las implicadas, y \u00a0(ii) \u00a0el provecho il\u00edcito. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0de la demanda presentada a favor de Antonia \u00a0Gallo Cristancho, \u00a0asevera \u00a0que el fiscal no concret\u00f3 los hechos por los que estaba siendo \u00a0investigada, pues, si el llamado a juicio se hizo en raz\u00f3n del \u00a0cargo que desempe\u00f1aba en la junta directiva y las funciones \u00a0que cumpl\u00eda, era necesario que la fiscal\u00eda \u00a0individualizara tales comportamientos, labor que no emprendi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Apoderado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de las v\u00edctimas Diego Marcolino Aldana y Miguel \u00c1ngel \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Agudelo12 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0a la Corte no casar la sentencia impugnada, porque los yerros que \u00a0ahora alegan los defensores pudieron haber sido planteados en las \u00a0instancias, pero ello no ocurri\u00f3, en contrario, existi\u00f3 \u00a0una absoluta inactividad procesal que da al traste con sus \u00a0pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0concreto, sobre la solicitud de nulidad planteada por el defensor de \u00a0Claudia \u00a0Luc\u00eda Valderrama, \u00a0refiere que se debi\u00f3 haber planteado en la audiencia de \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n y\/o en la acusaci\u00f3n, \u00a0sin embargo, en esas oportunidades procesales nada se dijo al \u00a0respecto, por lo que la oportunidad para enmendar los presuntos \u00a0errores en la construcci\u00f3n de los hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes ya feneci\u00f3, por lo que, de existir el yerro, el \u00a0mismo fue convalidado por la inactividad de la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el fondo de la solicitud, refiere que no se violaron las garant\u00edas \u00a0de las procesadas porque (i) \u00a0los sucesos ocurrieron en un largo per\u00edodo, en donde \u00a0ocurrieron m\u00faltiples maniobras enga\u00f1osas; (ii) \u00a0el A-quo \u00a0tuvo en cuenta 27 hechos que constituyeron el ardid, los cu\u00e1les \u00a0\u00abse \u00a0pueden englobar en la manifestaci\u00f3n del escrito de acusaci\u00f3n\u00bb; \u00a0y, (iii) \u00a0los hechos se manifestaron de manera concreta pero eficiente en el \u00a0escrito de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0de la demanda planteada por el defensor de Antonia \u00a0Gallo Cristancho, \u00a0asegura \u00a0que el hecho de que ella no hiciera parte de la Junta Directiva de la \u00a0asociaci\u00f3n no es raz\u00f3n suficiente para exonerarla de \u00a0responsabilidad. En contrario, ese particular evento se constituy\u00f3 \u00a0en \u00abun \u00a0mecanismo a partir del cual en apariencia dejaba de tener \u00a0participaci\u00f3n en el entramado judicial, para distar los \u00a0efectos del delito, haci\u00e9ndole creer que su participaci\u00f3n \u00a0hab\u00eda cesado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apoderado de las v\u00edctimas Ana Elizabeth Melo Rodr\u00edguez, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Maryuri Guiza Cepeda, Ana Carvajal, Lucy Consuelo Guevara Gonz\u00e1lez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y Gonzalo C\u00e1rdenas13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0no casar la sentencia, porque (i) \u00a0lo que se pretende es revivir una oportunidad procesal que ya \u00a0feneci\u00f3; (ii) \u00a0no se ha violentado ninguna garant\u00eda de las procesadas; (iii) \u00a0las implicadas permanecieron en la Junta Directiva, porque con ello \u00a0se garantizaba que la idea que se estaba vendiendo era realizable; \u00a0(iv) \u00a0hay \u00a0una serie de hechos que si bien no est\u00e1n determinados, s\u00ed \u00a0aparecen dentro de los textos de la primera y segunda instancias, que \u00a0sirvieron de base para decretar la responsabilidad de las implicadas; \u00a0y (v) \u00a0Antonia \u00a0Gallo Cristancho \u00a0era \u00a0la fiscal, en consecuencia, ha debido fiscalizar los dineros y el \u00a0cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley, labor que no \u00a0emprendi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0delegado del Ministerio P\u00fablico14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0a la corte no casar la sentencia impugnada dado que no ha existido la \u00a0violaci\u00f3n al principio de congruencia alegado por los \u00a0libelistas, en tanto que se respet\u00f3 el n\u00facleo f\u00e1ctico \u00a0de la imputaci\u00f3n y acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0sobre la demanda presentada a favor de Antonia \u00a0Gallo Cristancho \u00a0refiri\u00f3 \u00a0que los planteamientos no est\u00e1n llamados a prosperar dado que \u00a0la implicada era la fiscal de la Junta Directiva de la asociaci\u00f3n \u00a0y no cumpli\u00f3 con las funciones que a ella le estaban \u00a0atribuidas. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte desde ya anuncia que el cargo segundo de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0formulada por el defensor de Claudia \u00a0Luc\u00eda Valderrama, \u00a0que \u00a0coincide con los dos primeros cargos formulados por el apoderado de \u00a0Antonia \u00a0Gallo Cristancho, \u00a0conforme \u00a0con el cual los hechos jur\u00eddicamente relevantes no fueron \u00a0construidos de manera adecuada, lo que afect\u00f3 la estructura \u00a0del proceso y socav\u00f3 las garant\u00edas de las procesadas, \u00a0est\u00e1 llamado a prosperar, por lo que a continuaci\u00f3n la \u00a0Sala \u00a0se limitar\u00e1 a analizar los errores en la construcci\u00f3n \u00a0de los hechos jur\u00eddicamente relevantes y las implicaciones de \u00a0los mismos en la estructura del proceso y las garant\u00edas \u00a0debidas a las implicadas, incluyendo a Gladis \u00a0Omaida Ochoa Albarrac\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al debido proceso y al principio de congruencia cuando no se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concretan de manera clara y completa los hechos jur\u00eddicamente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0relevantes \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de manera reiterada ha se\u00f1alado que el principio de \u00a0congruencia se constituye en una garant\u00eda del debido proceso \u00a0que implica asegurarle al procesado una efectiva defensa, de modo que \u00a0solo podr\u00e1 ser condenado por los hechos y los delitos \u00a0contenidos en la acusaci\u00f3n. Se evita as\u00ed sorprenderlo \u00a0con imputaciones respecto de las cuales no se defendi\u00f3 y no \u00a0ejerci\u00f3 su derecho de contradicci\u00f3n (ver, \u00a0entre otras, CSJ SP, 15 may. 2008, rad. 25913 y CSJ SP, 16 mar. 2011, \u00a0rad. 32685; CSJ \u00a0SP6354-2015, rad. 44287; CSJ SP9961-2015, rad. 43855; CSJ \u00a0SP5897-2015, rad. 44425; CSJ SP15779-2017, rad. 46965, CSJ \u00a0SP20949-2017, rad. 45273) \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0se discute, as\u00ed mismo, que la congruencia opera en los planos \u00a0f\u00e1ctico, jur\u00eddico y personal. Al respecto, la Sala ha \u00a0indicado que la determinaci\u00f3n jur\u00eddica posee una \u00a0connotaci\u00f3n si se quiere flexible, por lo tanto, resulta \u00a0factible que en curso del juicio se pueda modificar la misma, dentro \u00a0de las limitaciones que al efecto han establecido la ley y la \u00a0jurisprudencia de la Corte. Sin embargo, de manera pac\u00edfica se \u00a0ha establecido que la descripci\u00f3n f\u00e1ctica \u2013 \u00a0o hechos jur\u00eddicamente relevantes, como as\u00ed lo rotula \u00a0la Ley 906 de 2004-, \u00a0no puede ser objeto de modificaci\u00f3n sustancial a lo largo del \u00a0proceso, entendido este como el tr\u00e1mite formalizado que \u00a0comienza con la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n y termina con \u00a0la sentencia ejecutoriada. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0este \u00faltimo punto, esto es, la correspondencia factual \u00a0que debe existir entre la imputaci\u00f3n, la acusaci\u00f3n y la \u00a0sentencia, y la imposibilidad \u00a0de acusar y condenar a una persona por hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes que no le fueron comunicados en la audiencia de \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, la Corte, en la decisi\u00f3n \u00a0CSJ SP14792-2018, Rad. 52507, se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPero, \u00a0adem\u00e1s, la Corte ha detallado que la obligaci\u00f3n de \u00a0conservar el n\u00facleo central del apartado f\u00e1ctico opera \u00a0desde la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, esto es, que dicha \u00a0delimitaci\u00f3n se torna invariable a partir de este hito \u00a0procesal, hasta que es emitida la sentencia, lo que reclama concluir \u00a0que cualquier desarmon\u00eda sustancial entre estos estados \u00a0-imputaci\u00f3n, acusaci\u00f3n y sentencia- resulta violatoria \u00a0del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, si se entiende que el principio de congruencia comporta dos \u00a0aristas b\u00e1sicas: (i) derecho a conocer de manera clara y \u00a0suficiente los cargos por los cuales se acusa a la persona; y (ii) \u00a0concordancia entre los cargos consignados en la acusaci\u00f3n y \u00a0aquellos objeto de sentencia \u2013absoluta en lo f\u00e1ctico, \u00a0relativa en lo jur\u00eddico-; es dable concluir que la violaci\u00f3n \u00a0del principio puede obedecer a una fuente distinta y, desde luego, \u00a0ocasionar un da\u00f1o diferente. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0este efecto, la Sala debe resaltar el car\u00e1cter estructural de \u00a0los hechos jur\u00eddicamente relevantes, pues, no solo representan \u00a0una garant\u00eda de defensa para el imputado o acusado, en el \u00a0entendido que este debe conocer por qu\u00e9 se le est\u00e1 \u00a0investigando o es llamado a juicio, sino que, en raz\u00f3n a su \u00a0car\u00e1cter inmutable, se erigen en basti\u00f3n insustituible \u00a0de las audiencias de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n y \u00a0acusaci\u00f3n, de cara al soporte f\u00e1ctico del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otras palabras, cuando el numeral segundo del art\u00edculo 288 de \u00a0la Ley 906 de 2004, advierte que dentro de la imputaci\u00f3n se \u00a0ofrece obligatorio para el Fiscal efectuar una \u201cRelaci\u00f3n \u00a0clara y sucinta de los hechos jur\u00eddicamente relevantes, en \u00a0lenguaje comprensible\u201d; \u00a0y, a su turno, el art\u00edculo 337 ib\u00eddem, reitera que la \u00a0acusaci\u00f3n debe consignar este mismo t\u00f3pico; no \u00a0solamente est\u00e1 referenciando una garant\u00eda para el \u00a0procesado, sino que verifica inconcuso un elemento consustancial a \u00a0dichas diligencias, a la manera de entender que sin el requisito en \u00a0cuesti\u00f3n el acto procesal se despoja de su esencia y deviene, \u00a0en consecuencia, nulo. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0se entiende mejor al examinar la naturaleza y finalidades de ambos \u00a0institutos procesales, en tanto, si se considera que la imputaci\u00f3n \u00a0emerge como el acto comunicacional a trav\u00e9s del cual el Fiscal \u00a0informa al imputado los hechos por los cuales lo investiga; y, a su \u00a0turno, la acusaci\u00f3n representa el momento en el que ese \u00a0funcionario formula cargos al procesado, de manera que solo en torno \u00a0de estos puede girar el juicio, elemental surge que consustancial a \u00a0ambos tr\u00e1mites se erige la definici\u00f3n de cu\u00e1les \u00a0son, de manera clara y completa, los hechos o cargos que los \u00a0gobiernan. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0si la imputaci\u00f3n y la acusaci\u00f3n no contienen de forma \u00a0suficiente ese elemento toral, apenas puede concluirse que no cumpli\u00f3 \u00a0con su cometido y, as\u00ed, el debido proceso en toda su extensi\u00f3n \u00a0ha sido afectado, reclamando de condigna invalidez, \u00fanica \u00a0forma de resta\u00f1ar el da\u00f1o causado en el asunto que se \u00a0examina. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0este respecto, la Corte no puede dejar de llamar la atenci\u00f3n \u00a0acerca de la necesidad de intervenci\u00f3n del juez en este tipo \u00a0de temas, pues, si se ha advertido que la esencia de las audiencias \u00a0de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n y acusaci\u00f3n, \u00a0reclama de adecuada y suficiente definici\u00f3n de los hechos \u00a0jur\u00eddicamente relevantes, al punto que de no hacerse ello \u00a0genera afectaci\u00f3n profunda de la estructura del proceso y \u00a0consecuente nulidad, la labor del funcionario judicial no puede \u00a0erigirse pasiva, al amparo de una mal entendida imparcialidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, si se entiende que el juez se alza como fiel de la balanza \u00a0que garantiza derechos y posibilita la adecuada tramitaci\u00f3n \u00a0del proceso, no puede \u00e9l permanecer imp\u00e1vido cuando \u00a0advierte que la diligencia no cumple su cometido central, \u00a0independientemente del tipo de acci\u00f3n u omisi\u00f3n que \u00a0conduce a ello. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0luego, no se trata de que el funcionario judicial reemplace a la \u00a0parte o le imponga su particular visi\u00f3n de los hechos o su \u00a0denominaci\u00f3n jur\u00eddica, sino apenas exigir de ella que \u00a0cumpla con el requisito legal, vale decir, la presentaci\u00f3n \u00a0clara y completa de los hechos jur\u00eddicamente relevantes, en el \u00a0entendido que la exigencia se representa necesaria para soportar la \u00a0validez de la diligencia, dentro de los presupuestos que gobiernan la \u00a0estructura del proceso; m\u00e1xime cuando, cabe anotar, al amparo \u00a0del principio antecedente \u2013 consecuente, que signa el proceso \u00a0penal, no es posible acceder al pr\u00f3ximo momento procesal si el \u00a0anterior no se ha adelantado de manera completa y correcta. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera se evita que, a futuro, con el consecuente desgaste para \u00a0la administraci\u00f3n de justicia, la ausencia del requisito \u00a0esencial conduzca a invalidar gran parte de lo actuado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, si en las audiencias de formulaci\u00f3n de \u00a0imputaci\u00f3n y de acusaci\u00f3n, el fiscal no define de \u00a0manera clara, completa y suficiente los hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes, a tal punto que el indiciado o imputado no haya tenido la \u00a0posibilidad de conocer por qu\u00e9 hechos se le vincula no est\u00e1 \u00a0siendo investigado, se vulnera de manera flagrante el debido proceso \u00a0\u2013 congruencia y defensa-, y el \u00fanico remedio posible es \u00a0la nulidad de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, acusar y condenar a un procesado por hechos no comunicados \u00a0en la audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, conlleva \u00a0una lesi\u00f3n severa del debido proceso en t\u00e9rminos de su \u00a0estructura y garant\u00eda, que afecta gravemente el derecho a la \u00a0defensa, contradicci\u00f3n, igualdad de armas, principio \u00a0acusatorio y congruencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Sobre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la correcta delimitaci\u00f3n de los hechos jur\u00eddicamente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0relevantes \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala \u00a0de manera reiterada, ha se\u00f1alado que para la construcci\u00f3n \u00a0de los hechos jur\u00eddicamente relevantes es imprescindible que: \u00a0(i) \u00a0se \u00a0interprete de manera correcta la norma penal, lo que se traduce en la \u00a0determinaci\u00f3n de los presupuestos f\u00e1cticos previstos \u00a0por el legislador para la procedencia de una determinada consecuencia \u00a0jur\u00eddica; (ii) \u00a0el fiscal verifique que la hip\u00f3tesis de la imputaci\u00f3n o \u00a0la acusaci\u00f3n abarque todos los aspectos previstos en el \u00a0respectivo precepto; y (iii) \u00a0se establezca la diferencia entre hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes, hechos indicadores y medios de prueba, bajo el entendido \u00a0que la imputaci\u00f3n y la acusaci\u00f3n concierne a los \u00a0primeros, sin perjuicio de la obligaci\u00f3n de relacionar las \u00a0evidencias y dem\u00e1s informaci\u00f3n recopilada por la \u00a0Fiscal\u00eda durante la fase de investigaci\u00f3n \u2013entendida \u00a0en sentido amplio-, \u00a0lo que debe hacerse en el respectivo ac\u00e1pite del escrito de \u00a0acusaci\u00f3n (CSJ \u00a0SP, 08 Marzo 2017, Rad. 44599; \u00a0CSJSP, \u00a008 Marzo 2017, Rad. 44599, CSJ SP1271-2018, Rad. 51408; CSJ \u00a0SP072-2019, Rad. 50419; CSJ AP283-2019, Rad. 51539; CSJ SP384-2019, \u00a0Rad. 49386, entre otras) \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0este \u00faltimo punto, la Corte ha se\u00f1alado que la mezcla \u00a0de los contenidos probatorios con los hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes objeto de acusaci\u00f3n, no solo conspira contra la \u00a0claridad y brevedad de que trata el art\u00edculo 337 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal, sino en disfavor de la eficacia y prontitud \u00a0de la administraci\u00f3n de justicia. Adem\u00e1s, podr\u00eda \u00a0afectar el principio de congruencia, el derecho de defensa del \u00a0procesado e incidir en la delimitaci\u00f3n del tema probatorio, \u00a0dando lugar a que el juez acceda prematuramente a dicha informaci\u00f3n \u00a0sin que se agote el debido proceso probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, como en la construcci\u00f3n de los hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes, se arraig\u00f3 la mala \u00a0pr\u00e1ctica de comunicar los cargos a trav\u00e9s de la \u00a0relaci\u00f3n del contenido de las evidencias y dem\u00e1s \u00a0informaci\u00f3n recaudada por la Fiscal\u00eda durante la fase \u00a0de indagaci\u00f3n, confundiendo los hechos \u00a0jur\u00eddicamente relevantes, los indicadores y los medios de \u00a0prueba, la Corte de manera reciente se\u00f1alo que en cada caso \u00a0debe \u00a0evaluarse si, a pesar de ello, el imputado tuvo la posibilidad de \u00a0conocer el componente f\u00e1ctico y jur\u00eddico de los cargos \u00a0enrostrados (CSJ \u00a0SP2042-2019, Rad. 51007): \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0se expres\u00f3 la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abSi \u00a0se mezclan medios de prueba, hechos indicadores y hechos \u00a0jur\u00eddicamente relevantes, suele suceder que (i) se extienda \u00a0injustificadamente la duraci\u00f3n de las audiencias, con el grave \u00a0impacto que ello genera para la recta y eficaz administraci\u00f3n \u00a0de justicia; (ii) entremezclar estos aspectos suele conspirar contra \u00a0la claridad de los cargos incluidos en la imputaci\u00f3n, lo que \u00a0no solo afecta las posibilidades de defensa, sino, adem\u00e1s, el \u00a0estudio de la medida de aseguramiento y la terminaci\u00f3n \u00a0anticipada de la actuaci\u00f3n en el evento de que el imputado se \u00a0allane a los cargos o decida celebrar un acuerdo con la Fiscal\u00eda; \u00a0y (iii) aunado a la extensi\u00f3n injustificada de las audiencias, \u00a0es com\u00fan que, bajo esas condiciones, no se incluyan en los \u00a0cargos todos los \u00a0referentes f\u00e1cticos de las normas penales \u00a0seleccionadas, lo que afecta todas las fases del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0debe olvidarse que el descubrimiento de las pruebas se inicia en la \u00a0fase de acusaci\u00f3n. Ahora bien, si la Fiscal\u00eda pretende \u00a0hacer un descubrimiento anticipado, para facilitar el allanamiento a \u00a0cargos o un acuerdo, debe buscar el momento adecuado para hacerlo, \u00a0que, en todo caso, no ser\u00e1 la audiencia de imputaci\u00f3n, \u00a0por las razones que se acaban de explicar. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, como a lo largo de los a\u00f1os en diversos escenarios \u00a0judiciales se arraig\u00f3 la mala pr\u00e1ctica de comunicar los \u00a0cargos a trav\u00e9s de la relaci\u00f3n del contenido de las \u00a0evidencias y dem\u00e1s informaci\u00f3n recaudada por la \u00a0Fiscal\u00eda durante la fase de indagaci\u00f3n, en \u00a0cada caso debe evaluarse si, a pesar de ello, se cumplieron los \u00a0objetivos de la diligencia, especialmente, si al imputado se le \u00a0brind\u00f3 informaci\u00f3n suficiente acerca del componente \u00a0f\u00e1ctico de los cargos y sobre la calificaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0del mismo, bajo el entendido de que esto \u00faltimo tiene un \u00a0innegable car\u00e1cter provisional en la audiencia de formulaci\u00f3n \u00a0de imputaci\u00f3n, como se resaltar\u00e1 m\u00e1s adelante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0la delimitaci\u00f3n de los hechos \u00a0jur\u00eddicamente relevantes ante la pluralidad de sujetos \u00a0activos, \u00a0la Sala ha establecido que en esos eventos la Fiscal\u00eda debe \u00a0precisar: (i) \u00a0cu\u00e1l fue el delito o delitos cometidos, con especificaci\u00f3n \u00a0de las circunstancias de tiempo, modo y lugar; (ii) \u00a0la \u00a0participaci\u00f3n de cada imputado o acusado en el acuerdo \u00a0orientado a realizar esos punibles; \u00a0(iii) \u00a0la forma c\u00f3mo fueron divididas las funciones; (iv) \u00a0la \u00a0conducta realizada por cada persona en particular; \u00a0(iv) \u00a0la trascendencia del aporte realizado por cada imputado o acusado, lo \u00a0que, m\u00e1s que enunciados gen\u00e9ricos, implica establecer \u00a0la incidencia concreta de ese aporte en la materializaci\u00f3n del \u00a0delito; etc\u00e9tera (CSJ \u00a0SP5660-2018, Rad. 52311). \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0la imputaci\u00f3n del delito de estafa agravada previsto en los \u00a0art\u00edculos 246 y 247 numeral 1\u00ba del C\u00f3digo Penal, \u00a0 procede cuando la hip\u00f3tesis de hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes incluye: \u00a0a) \u00a0despliegue de un artificio o enga\u00f1o dirigido a suscitar error \u00a0en la v\u00edctima; b) \u00a0error o juicio falso de quien sufre el enga\u00f1o, determinado por \u00a0el ardid; c) \u00a0obtenci\u00f3n, por ese medio, de un provecho il\u00edcito; \u00a0d) \u00a0perjuicio correlativo de otro; e) \u00a0sucesi\u00f3n \u00a0causal entre el artificio o enga\u00f1o y el error, y entre \u00e9ste \u00a0y el provecho injusto que refluye en da\u00f1o patrimonial ajeno; y \u00a0f) \u00a0el \u00a0medio fraudulento utilizado tenga relaci\u00f3n con vivienda de \u00a0inter\u00e9s social (CSJ \u00a0SP3233-2017, Rad. 48279, CSJ SP11839-2017, Rad. 44071). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0la anterior claridad, se tiene que los hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes enrostrados a las procesadas en la audiencia de \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n15, \u00a0se detallaron as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0presente actuaci\u00f3n tiene su origen en el formato \u00fanico \u00a0de noticia criminal de fecha 22 de junio de 2012, el que se genera \u00a0con base en la denuncia formulada por varias personas entre quienes \u00a0aparecen: Amparo Aguilar Guti\u00e9rrez, Ana Leovigilda Carvajal \u00a0Manrique, F\u00e9lix Mar\u00eda R\u00edos Ocampo, Ana Elizabeth \u00a0Melo Rodr\u00edguez, Mayuri Guiza Cepeda, Miller Rolando Agudelo, \u00a0Dora Miriam Agudelo, \u00c1ngela Viviana C\u00e1rdenas Figueredo. \u00a0<\/p>\n<p>Estas \u00a0personas se\u00f1alan haber sido v\u00edctimas, acci\u00f3n que \u00a0realizan en contra de Claudia \u00a0Luc\u00eda Valderrama y \u00a0Gladis \u00a0Omaida Ochoa Albarrac\u00edn, \u00a0en principio, como quiera que indican ellas que para el mes de mayo \u00a0de 2004, las denunciadas difundieron y promovieron el proyecto de \u00a0vivienda por autogesti\u00f3n y autoconstrucci\u00f3n denominado \u00a0\u201cUnidad Residencial Portales De F\u00e1tima\u201d, y \u00a0convocaron a la comunidad a que se afiliaran a dicho programa, labor \u00a0que se ejerci\u00f3 por el mecanismo voz a voz, vale decir, \u00a0transmisi\u00f3n de la idea a trav\u00e9s de personas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0se invit\u00f3 a las personas a formar parte de este proyecto, ya \u00a0que ellas, hablo de las indiciadas, ten\u00edan experiencia por \u00a0haber desarrollado y ejecutado el tambi\u00e9n proyecto conocido \u00a0como \u201cUrbanizaci\u00f3n Residencial Villa Zulima\u201d, en \u00a0esta ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0as\u00ed como para el d\u00eda 19 de junio de 2004, reunidos en \u00a0el sal\u00f3n m\u00faltiple de la \u201cUrbanizaci\u00f3n \u00a0Residencial Villa Zulima\u201d, 58 personas interesadas en ese \u00a0proyecto de vivienda de construcci\u00f3n, generan la asociaci\u00f3n \u00a0\u201cUnidad Residencial Portales De F\u00e1tima, Vivienda Por \u00a0Autogesti\u00f3n Y Autoconstrucci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0entidad a trav\u00e9s de Estatutos crea, entre otros aspectos, \u00a0sanciones aplicables a los asociados, como multas y expulsiones. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0dice que las ahora denunciadas, violando el procedimiento para la \u00a0imposici\u00f3n de dichas sanciones, colocaron multas \u00a0caprichosamente que no notificaron; multas \u00e9stas ilegales pues \u00a0no fueron aprobadas por la asamblea y porque superan el valor de la \u00a0misma cuota de sostenimiento o mantenimiento de ese cupo. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Junta Directiva siempre estuvo en cabeza de Claudia \u00a0Valderrama, \u00a0quien se hac\u00eda reelegir, utilizando artificios y enga\u00f1os \u00a0para mantener e inducir en error a la mayor\u00eda de los \u00a0inicialmente asociados, y en perjuicio de \u00e9stos, as\u00ed \u00a0como de las otras personas que fueron formando parte de esta \u00a0asociaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0manifiesta a la vez, que los pagos se realizaban por los socios a \u00a0trav\u00e9s de la cuenta de ahorros N\u00b0 24511350371 del Banco \u00a0Caja Social de la ciudad de Duitama a nombre de dicha asociaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0acota que adem\u00e1s que la se\u00f1ora Claudia \u00a0Valderrama \u00a0compr\u00f3 varios lotes en la zona rural a favor de esta \u00a0asociaci\u00f3n en cuant\u00eda de $92.500.000,00 conforme a \u00a0Escritura P\u00fablica Nro. 237 del 08 de febrero de 2008, de la \u00a0Notar\u00eda Segunda del C\u00edrculo de Duitama, sin siquiera \u00a0verificar la viabilidad o factibilidad para construir dichas \u00a0viviendas. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0pasara el tiempo, y no avanzaban los tr\u00e1mites de construcci\u00f3n, \u00a0los ahora denunciantes acudieron a la Oficina de Planeaci\u00f3n de \u00a0este Municipio a trav\u00e9s de un derecho de petici\u00f3n, \u00a0siendo sorprendidos por que el inmueble no era apto para construir, y \u00a0no hay factibilidad para extender o ampliar las redes de servicios \u00a0p\u00fablicos, por lo cual no se podr\u00e1 expedir licencia de \u00a0urbanizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0pesar de ello la Junta Directiva de la asociaci\u00f3n compr\u00f3 \u00a0materiales, contrat\u00f3 personal e inici\u00f3 obras de \u00a0construcci\u00f3n, la que fue sellada d\u00edas despu\u00e9s \u00a0por la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n de este municipio. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0cuestiona a las denunciadas adem\u00e1s de lo ya se\u00f1alado, \u00a0la malversaci\u00f3n de recursos adquiridos a trav\u00e9s de \u00a0distintas actividades, como venta de cupos a precios exorbitantes, no \u00a0presentaci\u00f3n de cuentas claras a los asociados, se hace pagar \u00a0el arriendo, los servicios de la casa donde vive, cobra por su \u00a0gesti\u00f3n, tiene varios cupos e igualmente dice, se asegura que \u00a0igualmente tiene personas testaferros por esos cupos. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0los dineros de los cuales se han apropiado para su propio beneficio \u00a0superan los 10 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, \u00a0suma que, indican ellos, se determinar\u00e1 en el transcurso de la \u00a0investigaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el escrito de acusaci\u00f3n16 \u00a0y en la audiencia respectiva, celebrada el 15 de marzo de 2016, el \u00a0delegado de la Fiscal\u00eda al concretar los \u00abhechos \u00a0jur\u00eddicamente relevantes\u00bb, \u00a0dio lectura del ac\u00e1pite que se acaba de trascribir.17 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0lectura anterior deja en evidencia que en la estructuraci\u00f3n de \u00a0los hechos jur\u00eddicamente relevantes, el Fiscal en lugar de \u00a0limitarse a exponer de manera sucinta y clara la hip\u00f3tesis \u00a0f\u00e1ctica, indicando las circunstancias de tiempo, modo y lugar \u00a0en que ocurrieron los hechos enrostrados a las procesadas, la \u00a0participaci\u00f3n de cada una de ellas en el plan criminal, la \u00a0conducta que se les atribu\u00eda, los elementos estructurales del \u00a0delito imputado, etc.; lo que hizo fue referir el contenido de la \u00a0denuncia. \u00a0<\/p>\n<p>Olvid\u00f3 \u00a0el Fiscal que el acto de denuncia tiene car\u00e1cter informativo, \u00a0pues se limita a poner en conocimiento de la autoridad encargada de \u00a0investigar, la perpetraci\u00f3n de una conducta presumiblemente \u00a0delictuosa, pero \u00abno \u00a0constituye fundamento de la imputaci\u00f3n, ni del grado de \u00a0participaci\u00f3n, o de ejecuci\u00f3n del hecho, careciendo, en \u00a0s\u00ed misma, de valor probatorio\u00bb \u00a0habida cuenta que, adem\u00e1s de no estar consagrada como tal en \u00a0el T\u00edtulo II, Cap\u00edtulo \u00danico, del Libro II de la \u00a0Ley 906 de 2004, no ostenta la virtud de demostrar per \u00a0se \u00a0la presunta comisi\u00f3n de una conducta il\u00edcita, con \u00a0indicaci\u00f3n de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en \u00a0que se realiz\u00f3, as\u00ed como de los presuntos autores o \u00a0part\u00edcipes, pues, a quien le corresponde tal labor es al \u00a0funcionario judicial, funci\u00f3n que en el presente asunto no fue \u00a0cumplida (CC \u00a0C-1177-2005; CSJ STP3038-2018, \u00a0Rad. 96859). \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0conspir\u00f3 contra la claridad y brevedad que debe caracterizar \u00a0este acto procesal, pero, adem\u00e1s, socav\u00f3 las garant\u00edas \u00a0fundamentales de las procesadas, porque no tuvieron la posibilidad de \u00a0conocer el componente f\u00e1ctico de los cargos enrostrados, con \u00a0lo cual se viol\u00f3 el debido proceso \u00a0y se afect\u00f3 de manera trascedente el derecho a la defensa y el \u00a0principio de congruencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, de \u00a0la lectura que realiz\u00f3 el delegado de la Fiscal\u00eda en \u00a0las audiencias de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n y \u00a0acusaci\u00f3n, saltan a la vista los siguientes yerros: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fiscal no hizo ninguna imputaci\u00f3n f\u00e1ctica respecto de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la indiciada Antonia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gallo Cristancho, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0punto que ni siquiera fue mencionada en la lectura que realiz\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de lo que erradamente consider\u00f3 \u201chechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jur\u00eddicamente relevantes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Durante \u00a0toda la lectura, el delegado de la Fiscal\u00eda se refiri\u00f3 \u00a0a las denunciadas \u00a0Claudia \u00a0Luc\u00eda Valderrama \u00a0y \u00a0Gladis \u00a0Omaida Ochoa Albarrac\u00edn, \u00a0pero \u00a0nunca incluy\u00f3 a Antonia \u00a0Gallo Cristancho. \u00a0Y, \u00a0si bien en algunos apartes atribuy\u00f3 algunas acciones a la \u00a0Junta Directiva de la asociaci\u00f3n \u201cUnidad \u00a0Residencial Portales de F\u00e1tima, vivienda por autogesti\u00f3n \u00a0y autoconstrucci\u00f3n\u201d, es lo cierto que jam\u00e1s \u00a0indic\u00f3 \u00a0que Antonia \u00a0Gallo Cristancho \u00a0pertenec\u00eda \u00a0a aquella asociaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0cabe duda que la manifestaci\u00f3n del Fiscal sobre los \u00abhechos \u00a0jur\u00eddicamente relevantes\u00bb, \u00a0no comprendi\u00f3 ninguna acci\u00f3n atribuible a Antonia \u00a0Gallo Cristancho, \u00a0pues, \u00a0no mencion\u00f3, entre otros aspectos indispensables: (i) \u00a0qu\u00e9 acci\u00f3n llev\u00f3 a cabo la acusada, de manera \u00a0que pueda calificarse de artificiosa o enga\u00f1osa, dirigida a \u00a0inducir o mantener en error a las v\u00edctimas, o cu\u00e1l fue \u00a0su contribuci\u00f3n o aporte a la ejecuci\u00f3n del acto de \u00a0estafar; y (ii) \u00a0cu\u00e1l fue el provech\u00f3 il\u00edcito que percibi\u00f3, \u00a0si fue para ella o para un tercero. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, la imputaci\u00f3n jur\u00eddica del delito de estafa \u00a0agravada en contra de Antonia \u00a0Gallo Cristancho \u00a0se \u00a0encuentra desprovista de imputaci\u00f3n f\u00e1ctica, con lo \u00a0cual se viol\u00f3 el debido proceso y el derecho a la defensa, \u00a0pues, nunca supo qu\u00e9 hechos en concreto se le atribu\u00edan \u00a0y de cuales deb\u00eda defenderse. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte desde anta\u00f1o y en reiteradas ocasiones ha tenido la \u00a0oportunidad de pronunciarse en torno a los elementos que agotan el \u00a0punible de estafa, y espec\u00edficamente sobre el empleo de \u00a0artificios y enga\u00f1os sobre la v\u00edctima y el error en la \u00a0que \u00e9sta \u00faltima debe incurrir como consecuencia directa \u00a0de la maniobra enga\u00f1osa. Ha se\u00f1alado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abY, \u00a0con relaci\u00f3n al artificio y al enga\u00f1o, expuso: \u201cSon \u00a0fen\u00f3menos equivalentes, expresivos en el fondo de la misma \u00a0cosa. Consisten en todo medio habilidoso para transfigurar la verdad. \u00a0Son sin\u00f3nimos de astucia, doblez, ardid, trampa, artima\u00f1a \u00a0o maquinaci\u00f3n empleada para dar apariencia de verdad a la \u00a0mentira. El artificio o el enga\u00f1o, con el que se inicia toda \u00a0estafa debe ser puesto en acci\u00f3n por el agente para inducir en \u00a0error\u201d. De otra parte: \u201cLa audacia del estafador debe ir \u00a0dirigida a suscitar un error en la v\u00edctima. Ese es el fin \u00a0subjetivo y directo del ardid. El error es un concepto equivocado o \u00a0juicio falso. Ese es el efecto psicol\u00f3gico de la maquinaci\u00f3n \u00a0del agente y debe ser de tal naturaleza que determine al enga\u00f1ado \u00a0a hacer la prestaci\u00f3n patrimonial que se le pide, de tal modo \u00a0que de no mediar el error no accediera a ella. Vale decir, el error \u00a0debe ser determinante y esencial\u201d (MESA VEL\u00c1SQUEZ, LUIS \u00a0EDUARDO, \u201cDelitos contra la Vida y la Integridad Personal y \u00a0Delitos contra la Propiedad\u201d. 1968, Editorial U. De Antioquia, \u00a0Medell\u00edn, p\u00e1g.167). Entonces, la \u00a0inducci\u00f3n en error exige una serie de maquinaciones \u00a0fraudulentas previas \u00a0\u2013cuando no se trata de aprovechar el anterior error ajeno- las \u00a0cuales deben estar plenamente acreditadas. No puede hablarse de \u00a0estafa en donde no se d\u00e9 esa condici\u00f3n. \u00a0As\u00ed \u00a0como tampoco \u00a0puede hablarse de este delito cuando con posterioridad a la obtenci\u00f3n \u00a0del bien patrimonial, surge el artificio o el enga\u00f1o tendiente \u00a0a otros fines\u00bb \u00a0(CSJ, SP feb. 22 de 1972; CSJ \u00a0SP, 4 may 2005, rad. 19139; CSJ SP3233-2017, Rad. 48279; CSJ \u00a0SP11839-2017, Rad. 44071, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0esto, se advierte que el delegado de la Fiscal\u00eda manifest\u00f3 \u00a0que Claudia \u00a0Luc\u00eda Valderrama \u00a0y \u00a0Gladis \u00a0Omaida Ochoa Albarrac\u00edn: \u00a0(i) \u00a0les impusieron a los socios multas violando el proceso establecido en \u00a0los estatutos; y, (ii) \u00a0a muchos asociados expulsados, no les devolvieron la totalidad de la \u00a0inversi\u00f3n y quedaron debiendo dinero; sin embargo, el delegado \u00a0del ente instructor nunca explic\u00f3 c\u00f3mo ello se \u00a0constituy\u00f3 en un ardid para enga\u00f1ar a los socios, con \u00a0el fin de apropiarse del dinero de la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0tal menci\u00f3n no se hace evidente c\u00f3mo, inobservar el \u00a0procedimiento previsto en los estatutos de la sociedad para sancionar \u00a0a los socios, realiza el tipo objetivo de estafa; sumado a que nunca \u00a0se explic\u00f3 cu\u00e1les eran las consecuencias que deb\u00edan \u00a0asumir los socios expulsados, como para que se concluya que la no \u00a0devoluci\u00f3n de la inversi\u00f3n en esos casos se constituye \u00a0per \u00a0se \u00a0en un actuar delictuoso. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0dijo que Claudia \u00a0Valderrama \u00a0se hac\u00eda reelegir como presidenta de la Junta Directiva \u00a0utilizando artificios y enga\u00f1os para mantener e inducir en \u00a0error a la mayor\u00eda de los inicialmente asociados; sin embargo, \u00a0el Fiscal jam\u00e1s manifest\u00f3 en qu\u00e9 consistieron \u00a0tales artilugios o cu\u00e1l es el beneficio patrimonial, con el \u00a0consecuente desmedro de las v\u00edctimas, que este acto arroja. \u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 \u00a0que Claudia \u00a0Luc\u00eda Valderrama \u00a0(i) \u00a0compr\u00f3 \u00a0varios lotes a favor de la asociaci\u00f3n en cuant\u00eda de \u00a0$92.500.000, sin \u00a0verificar la viabilidad o factibilidad para construir dichas \u00a0viviendas; (ii) \u00a0que los inmuebles adquiridos por ella no eran aptos para construir, \u00a0por lo que no se pod\u00eda expedir licencia de urbanizaci\u00f3n; \u00a0y (iii) \u00a0que la Junta Directiva compr\u00f3 materiales, contrat\u00f3 \u00a0personal e inici\u00f3 obras de construcci\u00f3n, la cual fue \u00a0paralizada d\u00edas despu\u00e9s por la Secretar\u00eda de \u00a0Planeaci\u00f3n de este municipio. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0estos enunciados no se advierte el despliegue de un enga\u00f1o \u00a0precedente o concurrente, id\u00f3neo para lograr que la v\u00edctima \u00a0caiga en una visi\u00f3n equivocada de la realidad que la lleve a \u00a0ejecutar un acto dispositivo sobre su patrimonio, generador de un \u00a0perjuicio para s\u00ed y, coet\u00e1neamente, de un beneficio de \u00a0la misma \u00edndole para quien la induce en error, como lo exige \u00a0el tipo penal, en tanto que, tales afirmaciones dan cuenta que el \u00a0dinero aportado por los socios fue invertido en la misma sociedad, \u00a0con la compra de los lotes y materiales para hacer la obra, y no en \u00a0beneficio de las indiciadas. \u00a0<\/p>\n<p>Estos \u00a0particulares hechos podr\u00edan dar cuenta del incumplimiento de \u00a0los requisitos de ley para desarrollar un proyecto de construcci\u00f3n, \u00a0en la medida en que, como lo anunci\u00f3 el Fiscal, se inici\u00f3 \u00a0la construcci\u00f3n sin contar con la licencia urban\u00edstica \u00a0exigida por la Ley, conducta que se adecua, al menos tentativamente \u00a0al tipo penal de urbanizaci\u00f3n \u00a0ilegal descrito \u00a0en el art\u00edculo 318 del C\u00f3digo Penal que reza: \u00abEl \u00a0que adelante, desarrolle, promueva, induzca, financie, facilite, \u00a0tolere, colabore o permita la divisi\u00f3n, parcelaci\u00f3n, \u00a0urbanizaci\u00f3n de inmuebles, o su construcci\u00f3n, sin el \u00a0lleno de los requisitos de ley incurrir\u00e1, por esta sola \u00a0conducta, en prisi\u00f3n\u2026\u00bb; no \u00a0obstante, no fue esta la conducta, en lo f\u00e1ctico y jur\u00eddico, \u00a0atribuida a las procesadas, dado que, ni siquiera se detallan las \u00a0normas que obligan determinados requisitos. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s \u00a0adelante dijo el Fiscal, que Claudia \u00a0Luc\u00eda Valderrama \u00a0cobra por su gesti\u00f3n, y paga con el dinero de la sociedad el \u00a0arriendo y lo servicios p\u00fablicos de la casa donde ella reside; \u00a0sin embargo, estos hechos, que tampoco se precisan en sus efectos, no \u00a0se explican en el ac\u00e1pite como constitutivos de alg\u00fan \u00a0tipo de artificio, que permita asumir efectivamente definido un \u00a0delito de estafa, entre otras razones, porque ning\u00fan artificio \u00a0o enga\u00f1o se sustenta y tampoco el beneficio se hace depender \u00a0de este. Ni siquiera se expone por qu\u00e9 la acusada no pod\u00eda \u00a0cobrar por su funci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Junto \u00a0con lo anotado, no se les comunic\u00f3 a las procesadas cu\u00e1l \u00a0fue el provecho il\u00edcito obtenido, qui\u00e9nes en concreto \u00a0emergen afectados o en cu\u00e1l o cu\u00e1les de las tantas y \u00a0variadas actividades descritas se gener\u00f3 el mismo, pues, tanto \u00a0en la imputaci\u00f3n como en la acusaci\u00f3n el delegado de la \u00a0Fiscal\u00eda manifest\u00f3 que determinar\u00eda el monto del \u00a0provecho en el curso de la investigaci\u00f3n, pero nunca lo hizo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este punto, debe relevarse que la \u00a0obtenci\u00f3n de un provecho il\u00edcito propio o ajeno, \u00a0corresponde a la utilidad o beneficio econ\u00f3mico o patrimonial \u00a0correlativo al da\u00f1o econ\u00f3mico causado al sujeto pasivo \u00a0que es enga\u00f1ado a trav\u00e9s de artificios o enga\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed que, tal ventaja o utilidad de naturaleza injusta, \u00a0equivale al elemento material del delito en examen, por lo que la \u00a0conducta solo se consuma cuando el estafador obtiene la ganancia o \u00a0prestaci\u00f3n que se propone, la cual es directa consecuencia de \u00a0la inducci\u00f3n en error producto de las maniobras fraudulentas \u00a0desplegadas por el actor (CSJ \u00a0SP20949-2017, Rad. 45273). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, la obtenci\u00f3n de un provecho il\u00edcito hace \u00a0parte de la estructura t\u00edpica del delito de estafa, no \u00a0solamente como prop\u00f3sito final\u00edstico constitutivo del \u00a0dolo, sino tambi\u00e9n como elemento indispensable para la \u00a0conformaci\u00f3n del injusto penal; por lo tanto, una correcta \u00a0imputaci\u00f3n f\u00e1ctica del delito de estafa, obliga a que \u00a0el fiscal le comunique al imputado cual fue el provecho il\u00edcito \u00a0obtenido; sin embargo, el Fiscal del caso nunca defini\u00f3 esta \u00a0espec\u00edfica circunstancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0resumen, el delegado de la Fiscal\u00eda les enrostr\u00f3 a las \u00a0procesadas Claudia \u00a0Luc\u00eda Valderrama \u00a0y \u00a0Gladis \u00a0Omaida Ochoa Albarrac\u00edn el \u00a0delito de estafa agravada, sin embargo, nunca les comunic\u00f3: \u00a0(i) \u00a0cuales fueron los artificios o enga\u00f1os que realizaron, \u00a0dirigidos a suscitar un error en las v\u00edctimas; (ii) \u00a0cu\u00e1l fue el error o el falso juicio que se representaron las \u00a0v\u00edctimas, como consecuencia del despliegue de las conductas \u00a0artificiosas de las implicadas; (iii) \u00a0en qu\u00e9 consisti\u00f3 el provecho il\u00edcito obtenido \u00a0por las implicadas; y (iv) \u00a0qui\u00e9nes fueron las v\u00edctimas y a cu\u00e1nto se elev\u00f3 \u00a0el perjuicio respecto de cada una de ellas. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0imputaci\u00f3n, reiterado en la acusaci\u00f3n, apenas \u00a0representa un in\u00fatil esfuerzo por detallar las que dijeron las \u00a0denunciantes conductas inadecuadas adelantadas por las procesadas, o \u00a0mejor, dos de ellas, sin ning\u00fan tipo de concreci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica hacia determinada conducta penal, como si el fiscal no \u00a0considerase necesario investigar los hechos o establecer una \u00a0hip\u00f3tesis plausible para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, la imputaci\u00f3n jur\u00eddica se encuentra \u00a0desprovista del necesario soporte f\u00e1ctico, en tanto que, el \u00a0fiscal al delimitar los \u00a0hechos jur\u00eddicamente relevantes, no estableci\u00f3 las \u00a0circunstancias esenciales que rodearon la conducta, ni constat\u00f3 \u00a0todos y cada uno de los elementos del tipo penal de estafa agravada \u00a0atribuido a las implicadas, con lo cual se viol\u00f3 el \u00a0debido proceso y el derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0yerro pudo haber sido enmendado por el Juez con Funciones de Control \u00a0de Garant\u00edas \u2013 \u00a0en la audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n- y \u00a0por el A-quo \u00a0\u2013en \u00a0la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n- \u00a0quienes, \u00a0desde sus roles, estaban en el deber de procurar que esos actos \u00a0procesales se ajustaran a los presupuestos formales previstos en los \u00a0art\u00edculos 228 y 337 de la Ley 906 de 2004; sin embargo, nada \u00a0hicieron para corregir los errores en los que incurri\u00f3 el \u00a0delegado de la Fiscal\u00eda al momento de narrar los hechos \u00a0jur\u00eddicamente relevantes (CSJ \u00a0SP4792-2018, Rad. 52507). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0contrario, el juez de primera instancia \u00a0conden\u00f3 \u00a0a Claudia \u00a0Luc\u00eda Valderrama, Gladis Omaida Ochoa Albarrac\u00edn \u00a0y \u00a0Antonia \u00a0Gallo Cristancho \u00a0por \u00a0hechos que jam\u00e1s le fueron atribuidos, con lo cual se viol\u00f3 \u00a0tambi\u00e9n el principio de congruencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el A-quo, \u00a0en \u00a0un cap\u00edtulo que titul\u00f3 \u00abQue \u00a0el sujeto agente emplee artificios o enga\u00f1os sobre la v\u00edctima\u00bb \u00a0dijo que las procesadas incurrieron en los siguientes artilugios: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estatutos de la asociaci\u00f3n, en los que se establecieron \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0multas y sanciones, entre otras cosas, fueron orientados por las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acusadas; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesadas sab\u00edan que para llevar a cabo el proyecto de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vivienda deb\u00edan adelantar varios tr\u00e1mites legales que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no cumplieron. Se dijo que (a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no se registraron ante la Alcald\u00eda Municipal, anexando la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0documentaci\u00f3n pertinente; (b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no actualizaron la inscripci\u00f3n de la Unidad Residencial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Portales de F\u00e1tima Vivienda por Autogesti\u00f3n y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Autoconstrucci\u00f3n, ante el Fondo de Vivienda Obrera de Duitama \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u2013FONVIDU-; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(c) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no se radic\u00f3 solicitud de licencia urban\u00edstica ante la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Curadur\u00eda Urbana; (d) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no contaban con la resoluci\u00f3n de aceptaci\u00f3n para la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0captaci\u00f3n de recursos y permiso de ventas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Le \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presentaron a los asociados una maqueta y un estudio de suelos y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constantemente invitaban a pol\u00edticos de la regi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abpara \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generar sensaci\u00f3n de avance del proyecto\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. Las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0implicadas Claudia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Luc\u00eda Valderrama, Gladis Omaida Ochoa Albarrac\u00edn \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y Antonia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gallo Cristancho, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su condici\u00f3n de presidenta, tesorera y fiscal de la Junta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Directiva, respectivamente, no cumplieron las funciones que por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medio de los estatutos les fueron asignadas. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0en un cap\u00edtulo que el juez de primera instancia titul\u00f3 \u00a0\u00abQue \u00a0la v\u00edctima incurra en error por virtud de la actividad \u00a0histri\u00f3nica del sujeto agente\u00bb, \u00a0se dijo que las procesadas (i) \u00a0se aprovecharon del poco conocimiento de las v\u00edctimas sobre la \u00a0normatividad aplicable a ese tipo de proyectos inmobiliarios; y, (ii) \u00a0esperaban que los socios morosos perdieran la mayor\u00eda o el \u00a0total de sus aportes para expulsarlos, con el fin de \u00abobtener \u00a0provecho il\u00edcito en principio para la asociaci\u00f3n e \u00a0indirectamente por las razones expuestas en precedencia para las \u00a0directivas de la asociaci\u00f3n\u00bb. \u00a0Se dijo que la muestra evidente del error en el que se encontraban \u00a0las v\u00edctimas, era que reeleg\u00edan a las procesadas como \u00a0miembros de la Junta Directiva, pese a que ello estaba prohibido. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el provecho econ\u00f3mico, el A-quo \u00a0manifest\u00f3 \u00a0lo siguiente: \u00abse \u00a0llev\u00f3 a cabo un desplazamiento patrimonial por parte de las \u00a0v\u00edctimas de los dineros que inicialmente hab\u00edan \u00a0aportado con el fin de obtener vivienda, esto es, no se devolvi\u00f3 \u00a0el \u00a0dinero aportado ni entr\u00f3 \u00a0al patrimonio de \u00a0los mismos ning\u00fan inmueble, utiliz\u00e1ndose por parte de \u00a0las procesadas su condici\u00f3n de integrantes de la junta \u00a0directiva para manipular al quorum y obtener decisiones que iban en \u00a0detrimento de sus asociados\u2026, de lo que se colige la obtenci\u00f3n \u00a0de un provecho il\u00edcito por parte de las procesadas reflejado \u00a0en el incremento del patrimonio de la asociaci\u00f3n que \u00a0irregularmente ellas promocionaron\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, en un ac\u00e1pite que se titul\u00f3 \u00abQue \u00a0este desplazamiento patrimonial cause un perjuicio ajeno correlativo\u00bb \u00a0se indic\u00f3 que \u00abel \u00a0patrimonio de las v\u00edctimas en algunos casos tuvo una \u00a0disminuci\u00f3n y en otros eventos el mismo fue consumido \u00a0totalmente\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal, por su parte, adopt\u00f3 una actitud silente frente a la \u00a0evidente transgresi\u00f3n de los derechos y las garant\u00edas \u00a0procesales de Claudia \u00a0Luc\u00eda Valderrama, Gladis Omaida Ochoa Albarrac\u00edn y \u00a0Antonia \u00a0Gallo Cristancho, \u00a0y \u00a0confirm\u00f3 en todas sus partes la sentencia de condena \u00a0impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0simple cotejo de los hechos enrostrados a las implicadas en las \u00a0audiencias de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n y acusaci\u00f3n, \u00a0con los sucesos por los cuales Claudia \u00a0Luc\u00eda Valderrama, Gladis Omaida Ochoa Albarrac\u00edn y \u00a0Antonia \u00a0Gallo Cristancho \u00a0fueron condenadas como autoras del delito de estafa agravada, deja en \u00a0evidencia que las implicadas fueron declaradas responsables por \u00a0hechos que no les fueron comunicados o atribuidos a ninguna de ellas \u00a0ni en la imputaci\u00f3n ni en la acusaci\u00f3n, con lo cual los \u00a0falladores \u00a0vulneraron el principio de congruencia, debido proceso, defensa y \u00a0contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0ha de indicarse que, contrario a lo expuesto por los apoderados de \u00a0las v\u00edctimas, quienes de manera coincidente afirmaron que el \u00a0yerro en el que incurri\u00f3 el Fiscal hab\u00eda sido \u00a0convalidado por la defensa, en tanto que, en ninguna oportunidad \u00a0procesal manifestaron su desacuerdo con la imputaci\u00f3n f\u00e1ctica, \u00a0ha de indicarse que la \u00a0omisi\u00f3n de relacionar en la imputaci\u00f3n y la acusaci\u00f3n \u00a0los hechos jur\u00eddicamente relevantes, afecta la estructura \u00a0misma del proceso, por lo que no es posible acudir a los correctivos \u00a0de las nulidades, d\u00edgase los de convalidaci\u00f3n y \u00a0trascendencia, para superar su declaratoria, entre otras razones, \u00a0porque es claro, como ya se explic\u00f3 suficientemente, que los \u00a0actos procesales en cita, dada su condici\u00f3n de b\u00e1sicos \u00a0en la estructura antecedente-consecuente-, no cumplieron con su \u00a0funci\u00f3n primordial y, de igual manera, s\u00ed afectaron \u00a0garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este punto, encuentra la Sala pertinente traer a colaci\u00f3n lo \u00a0que en anterior oportunidad se\u00f1al\u00f3 la Sala (CSJ \u00a0SP4252-2019, Rad. 53440): \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0\u00fanico correctivo aceptable para este tipo de situaciones es \u00a0que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n tome las medidas \u00a0necesarias para que todos sus funcionarios est\u00e9n en capacidad \u00a0de cumplir adecuadamente las funciones medulares que les asignan la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la ley, esto es, investigar los \u00a0hechos que tengan las caracter\u00edsticas de un delito y acusar a \u00a0los responsables, bajo los precisos t\u00e9rminos establecidos en \u00a0la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0un fiscal no est\u00e1 en capacidad de precisar una hip\u00f3tesis \u00a0de hechos jur\u00eddicamente relevantes y de establecer si la misma \u00a0encuentra suficiente respaldo en las evidencias y dem\u00e1s \u00a0informaci\u00f3n recopilada durante la investigaci\u00f3n, no \u00a0puede esperarse que su intervenci\u00f3n en el proceso contribuya a \u00a0lograr la adecuada y oportuna soluci\u00f3n de los casos penales. \u00a0Por el contrario, la pr\u00e1ctica judicial indica que ese tipo de \u00a0yerros dan lugar a procesos que de antemano son inviables, lo que \u00a0tiene un impacto negativo en la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0tal y como se refleja en las decisiones citadas a lo largo de este \u00a0prove\u00eddo y en otro elevado n\u00famero de fallos donde se ha \u00a0analizado esa problem\u00e1tica\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0indebida actuaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda y la falta de \u00a0direcci\u00f3n atribuida a los jueces, se aunaron para socavar la \u00a0estructura del proceso, pues, finalmente, no se especific\u00f3 la \u00a0hip\u00f3tesis de hechos jur\u00eddicamente relevantes sobre la \u00a0que versar\u00eda el debate y frente a la cual la Judicatura estaba \u00a0facultada para emitir una decisi\u00f3n de fondo; al punto que en \u00a0la audiencia de sustentaci\u00f3n del recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n, el delegado de la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n, al intervenir como no recurrente, solicit\u00f3 que \u00a0se decretara la nulidad de lo actuado al advertir las propias \u00a0deficiencias en las que se incurri\u00f3 en este asunto, que han \u00a0sido analizadas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, no entiende la Corte c\u00f3mo podr\u00eda haber \u00a0adelantado la defensa un adecuado trabajo, si la manifestaci\u00f3n \u00a0de hechos se representa no solo abigarrada, con mezcla indistinta de \u00a0actividades que entre s\u00ed se observan carentes de consonancia, \u00a0sino indeterminada y gen\u00e9rica, al extremo que, para condenar \u00a0el A quo hubo de construir su particular hip\u00f3tesis f\u00e1ctica, \u00a0m\u00e1s o menos semejante a lo que el tipo penal objeto de \u00a0acusaci\u00f3n reclamaba, aunque lo trascendente del fallo informe \u00a0que el reproche estriba m\u00e1s en adelantar el proyecto de \u00a0vivienda sin contar con las necesarias previsiones legales, que en \u00a0espec\u00edfico evento de enga\u00f1o a las personas y \u00a0consecuente aprovechamiento econ\u00f3mico il\u00edcito. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0luego, se afectaron las garant\u00edas de las procesadas, ya que, \u00a0como se anot\u00f3, no tuvieron conocimiento cabal acerca de los \u00a0hechos jur\u00eddicamente relevantes por los que fueron llamadas a \u00a0juicio, lo que, en s\u00ed mismo, dificulta la labor defensiva, sin \u00a0perjuicio de su derecho \u2013estrechamente \u00a0vinculado a lo anterior- \u00a0a que la condena solo pueda emitirse por hechos incluidos en la \u00a0acusaci\u00f3n (Art. 448 \u00eddem), el cual tambi\u00e9n fue \u00a0vulnerado, dado que fueron condenadas por otros jam\u00e1s \u00a0atribuidos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, verificado que en el tr\u00e1mite del proceso se afect\u00f3 \u00a0de manera profunda su estructura b\u00e1sica, pero, adem\u00e1s, \u00a0que fueron violados los derechos de defensa y contradicci\u00f3n, \u00a0la Sala entiende necesario acudir al remedio m\u00e1ximo de la \u00a0nulidad, como \u00fanica manera de resta\u00f1ar el da\u00f1o \u00a0causado. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0invalidez se remite a la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, \u00a0inclusive, \u00a0para que la Fiscal\u00eda y el Juzgado ajusten su actuaci\u00f3n \u00a0al debido proceso, en los t\u00e9rminos indicados a lo largo de \u00a0este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, ser\u00eda del caso que la Sala examinara el tema de \u00a0la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, vistos los efectos \u00a0invalidantes que comporta la decisi\u00f3n que ahora se adopta, no \u00a0obstante, son tan graves los errores contenidos en la construcci\u00f3n \u00a0de los hechos jur\u00eddicamente relevantes, que no es posible \u00a0conocer cu\u00e1ndo se consum\u00f3 alg\u00fan delito de estafa \u00a0agravada, para hacer las contabilizaciones correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, la \u00fanica decisi\u00f3n que puede adoptar la Sala \u00a0es la invalidaci\u00f3n del tr\u00e1mite, para que sea el Fiscal \u00a0y los jueces quienes, luego de una determinaci\u00f3n correcta de \u00a0los hechos jur\u00eddicamente relevantes, adopten las decisiones a \u00a0que haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0 CASAR \u00a0la \u00a0sentencia impugnada, proferida por \u00a0la Sala \u00danica del Tribunal Superior de Distrito Judicial de \u00a0Santa Rosa de Viterbo, el 19 de octubre de 2018, mediante el cual \u00a0confirm\u00f3 la sentencia condenatoria emitida el 22 de marzo de \u00a0ese mismo a\u00f1o por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con \u00a0Funciones de Conocimiento de Duitama, que conden\u00f3 a Claudia \u00a0Luc\u00eda Valderrama, Gladis Omaida Ochoa Albarrac\u00edn \u00a0y \u00a0Antonia \u00a0Gallo Cristancho \u00a0como \u00a0autoras responsables del delito de estafa agravada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Declarar \u00a0la nulidad de lo actuado, a partir, inclusive, de la audiencia de \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, para \u00a0que se adelante el proceso como es debido. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Contra esta decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A partir del record 14:07, audiencia del 7 de abril de 2015 y a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0parir del record 40:00. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A partir del record 1:33:35, audiencia del 7 de abril de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folios 1 a 14, carpeta del juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la audiencia se reconoci\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la calidad de v\u00edctimas de Ana Elizabeth Melo Rodr\u00edguez, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Lucy Consuelo Guevara Gonz\u00e1lez, \u00c1ngela Viviana \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C\u00e1rdenas Figueredo, Diego Marcolino Aldana, Miguel \u00c1ngel \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Agudelo y Maryuri Guiza Cepeda. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folios 10 a 18, carpeta del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la audiencia de lectura de decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A partir del record 3:41. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partir del record 8:50. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A partir del record 14:00. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partir del record 17:56. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partir del record 22:27. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partir del record 35:02. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A partir del record 44:07. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partir del record 8:41. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folios 1 a 14, carpeta del juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partir del record 11:32, registro 7. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 SP741-2021 \u00a0 Radicado \u00a0N\u00b0 54658. \u00a0 Acta \u00a057. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 V \u00a0I S T O S \u00a0 Se \u00a0decide el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por los defensores \u00a0de Antonia \u00a0Gallo Cristancho \u00a0y 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