{"id":54907,"date":"2023-12-21T21:21:37","date_gmt":"2023-12-21T21:21:37","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/sp740-202156227\/"},"modified":"2023-12-21T21:21:37","modified_gmt":"2023-12-21T21:21:37","slug":"sp740-202156227","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/sp740-202156227\/","title":{"rendered":"SP740-2021(56227)"},"content":{"rendered":"\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP740-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 56227 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 057) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala \u00a0la impugnaci\u00f3n especial interpuesta por el defensor de JEYSON \u00a0ANDR\u00c9S BAQUERO MESA y BRAHIAM GARC\u00cdA ALFONSO, contra \u00a0la sentencia de 12 de abril de 2019 del Tribunal Superior de Santa \u00a0Rosa de Viterbo, mediante la cual revoca el fallo absolutorio de 19 \u00a0de junio de 2018 proferido por el Juzgado 1\u00ba Promiscuo Municipal \u00a0de Paipa y, en su lugar, los condena a doscientos cuarenta y dos \u00a0(242) meses de prisi\u00f3n por el delito de extorsi\u00f3n \u00a0agravada. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>Hernando Aliro \u00a0Alarc\u00f3n Pineda obtuvo en Paipa un pr\u00e9stamo de $200.000 \u00a0por el sistema \u201cgota \u00a0a gota\u201d, \u00a0el cual una vez recuperada su salud contin\u00fao pagando. En \u00a0septiembre de 2016 al cancelar la \u00faltima cuota, uno de los \u00a0prestamistas le hizo saber que a\u00fan deb\u00eda el seguro del \u00a0cr\u00e9dito. Dos d\u00edas despu\u00e9s de negarse a pagar la \u00a0suma correspondiente a este, Alarc\u00f3n Pineda empez\u00f3 a \u00a0ser seguido desde una moto, vigilado, intimidado y amenazado. El d\u00eda \u00a027 de ese mes y a\u00f1o, a las 6:30 de la tarde, un sujeto que se \u00a0present\u00f3 en su casa lo golpe\u00f3, caus\u00e1ndole \u00a0lesiones que lo incapacitaron 45 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>En octubre despu\u00e9s \u00a0de pagarles $30.000 y $15.000 m\u00e1s, las amenazas y \u00a0hostigamientos continuaron; incluso los desconocidos que en moto \u00a0llegaron a su residencia busc\u00e1ndolo, le manifestaron a Paula \u00a0Camila, que hiciera saber a su padre, que ella y su mam\u00e1 \u00a0correr\u00edan la misma suerte si continuaba neg\u00e1ndose a \u00a0entregarles la suma reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>El 1\u00ba de \u00a0noviembre de ese a\u00f1o, en un operativo dise\u00f1ado y \u00a0adelantado por el Gaula Boyac\u00e1, fueron capturados JEYSON \u00a0ANDR\u00c9S BAQUERO MESA y BRAHIAM GARC\u00cdA ALFONSO, despu\u00e9s \u00a0de recibir el dinero exigido. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El 2 de noviembre \u00a0de 2016 en audiencia preliminar el Juez 1\u00ba Penal Municipal de \u00a0Sogamoso con funci\u00f3n de control de garant\u00edas legaliz\u00f3 \u00a0la captura de BAQUERO MESA y GARC\u00cdA ALFONSO; la fiscal\u00eda \u00a0les formul\u00f3 imputaci\u00f3n por el delito de extorsi\u00f3n \u00a0agravada \u2013arts. 244, 245.3 del C\u00f3digo Penal-, cargo que \u00a0no aceptaron; y solicit\u00f3 medida de aseguramiento de detenci\u00f3n \u00a0preventiva, la cual les fue impuesta en establecimiento carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>El 30 de diciembre \u00a0del mismo a\u00f1o, la Fiscal\u00eda radic\u00f3 el escrito de \u00a0acusaci\u00f3n; y, en audiencia del 9 de marzo de 2017 ante el Juez \u00a01\u00ba Promiscuo Municipal de Paipa, la verbaliz\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a019 de junio de 2018, la Juez en consonancia con el anuncio del \u00a0sentido del fallo absolvi\u00f3 a los acusados, decisi\u00f3n que \u00a0el 12 de abril de 2019 por apelaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda \u00a0revoc\u00f3 el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, al \u00a0condenarlos a la pena de doscientos cuarenta y dos (242) meses de \u00a0prisi\u00f3n. As\u00ed mismo dispuso la captura de los acusados, \u00a0habi\u00e9ndose materializado la de BAQUERO MESA. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DEL \u00a0TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de \u00a0referirse brevemente al delito, criticar a la primera instancia por \u00a0concluir que no se ejecut\u00f3 la conducta por la falta del \u00a0documento o prueba de la obligaci\u00f3n de la v\u00edctima, \u00a0se\u00f1ala que esta clase de punibles suele cometerse \u00a0imperceptiblemente, afectando la voluntad del ofendido en beneficio \u00a0de su autor. \u00a0<\/p>\n<p>Reprocha al a quo \u00a0haber ignorado las estipulaciones probatorias, relacionadas con la \u00a0identidad de los acusados, existencia del dinero decomisado, captura \u00a0en flagrancia y elementos incautados, hechos aceptados que relevaban \u00a0de prueba al acusador. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que Paula \u00a0Camila, hija de la v\u00edctima, en su testimonio refiere dos \u00a0hechos puntuales: la agresi\u00f3n de su padre por los sujetos que \u00a0llegaron a la vivienda tocando a la puerta violentamente; y, las \u00a0amenazas proferidas a ella en la ocasi\u00f3n en que su progenitor \u00a0no se encontraba en la casa. Adem\u00e1s, relata hechos \u00a0confirmatorios de la existencia del pr\u00e9stamo, el seguro y la \u00a0cancelaci\u00f3n de la \u00faltima cuota. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, Mar\u00eda \u00a0Consuelo Holgu\u00edn Cely, esposa de Aliro Alarc\u00f3n, es \u00a0testigo de las agresiones a su c\u00f3nyuge por sujetos que no \u00a0identifica al igual que su hija, vi\u00e9ndose la familia obligada \u00a0a cambiar sus rutinas debido a las amenazas originadas por los \u201cgota \u00a0a gota\u201d, \u00a0mientras a su esposo le cobraban intereses que no deb\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que \u00c1lvaro \u00a0Andr\u00e9s Jim\u00e9nez Quintero, expresa c\u00f3mo se \u00a0controlan los abonos a los pr\u00e9stamos, mientras Olga Luc\u00eda \u00a0\u00c1lvarez, quien recibi\u00f3 la denuncia el 29 de septiembre \u00a0de 2016, se\u00f1ala que Alarc\u00f3n Pineda mencion\u00f3 a \u00a0BRAHIAM y a ANDRES, sin apellidos, como los autores de la agresi\u00f3n. \u00a0De otro lado, Fabi\u00e1n Eduardo Rodr\u00edguez, empleado de la \u00a0Fiscal\u00eda, en esa oportunidad le suministr\u00f3 su n\u00famero \u00a0de tel\u00e9fono personal, al cual se contact\u00f3 la v\u00edctima \u00a0haciendo posible su conducci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0est\u00e1 acreditado que BAQUERO MESA hace pr\u00e9stamos cuyos \u00a0pagos diarios controlaba en una cartulina, fue capturado por los \u00a0agentes del Gaula Hollman Yesid \u00c1ngel y Andr\u00e9s Mauricio \u00a0Brice\u00f1o en el operativo implementado con tal fin, y el primero \u00a0de ellos da cuenta del hallazgo en poder de BAQUERO MESA del tel\u00e9fono \u00a0celular 3173494434, desde el cual, seg\u00fan el registro, se \u00a0hicieron llamadas al n\u00famero 3208136547 de la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del \u00a0Tribunal, los testimonios son concordantes y coherentes, los que, \u00a0valorados con la prueba practicada en el juicio oral, establecen la \u00a0existencia del pr\u00e9stamo, pues los acusados al momento de su \u00a0captura portaban cartulinas en las que seg\u00fan los testigos \u00a0Jim\u00e9nez Quintero y Sandra Patricia D\u00edaz, los \u00a0prestamistas acostumbran a anotar los abonos a los cr\u00e9ditos \u00a0otorgados por ellos, as\u00ed no se haya aportado prueba material \u00a0de los seguimientos, de las agresiones a Alarc\u00f3n Pineda y de \u00a0los acosos a su familia. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0tales elementos de juicio, al dar por probada la materialidad de la \u00a0conducta y la responsabilidad de los acusados, revoca la absoluci\u00f3n \u00a0y, en su lugar, los condena. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0ESPECIAL \u00a0<\/p>\n<p>El impugnante \u00a0considera un desacierto la valoraci\u00f3n probatoria, empezando \u00a0por se\u00f1alar que las estipulaciones probatorias no demuestran \u00a0la responsabilidad penal, las que en su entendimiento est\u00e1n \u00a0consagradas en el par\u00e1grafo del numeral 4\u00ba del art\u00edculo \u00a0356 de la Ley 906 de 2004, para dar por probados hechos o \u00a0circunstancias, pero no para introducir elementos materiales \u00a0probatorios como se hace en este asunto, en el que el Tribunal \u00a0considera con fundamento en ellas demostrado que la captura se \u00a0produjo en flagrancia. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que la \u00a0existencia del informe indica la captura, pero no revela la comisi\u00f3n \u00a0del delito, en la medida que en el sistema de la Ley 906 de 2004 es \u00a0prueba la practicada en el juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que las \u00a0partes no est\u00e1n autorizadas para acordar sobre la culpabilidad \u00a0del acusado, quien es el \u00fanico habilitado para decidir si \u00a0acepta los cargos formulados o los preacuerda con la fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0con la prueba testimonial, el recurrente acusa al tribunal de acudir \u00a0al contenido de los informes de polic\u00eda judicial en vez de lo \u00a0manifestado por los testigos en el juicio oral, dando por sentada la \u00a0existencia del pr\u00e9stamo con la versi\u00f3n de la hija de la \u00a0v\u00edctima, cuando esta afirma tener conocimiento de \u00e9l \u00a0por su padre. \u00a0<\/p>\n<p>De igual modo, \u00a0aprecia el testimonio de Mar\u00eda Camila Holgu\u00edn, \u00a0estableciendo con \u00e9l las agresiones a su esposo, sin valorar \u00a0el hecho irregular de la fiscal\u00eda al enviarle v\u00eda email \u00a0la entrevista del 19 de diciembre de 2016 con la transcripci\u00f3n \u00a0de las preguntas y respuestas correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a las \u00a0declaraciones de los miembros del Gaula, advierte que en la sentencia \u00a0se hace un an\u00e1lisis soslayado de las mismas a pesar de la \u00a0impugnabilidad de su credibilidad y de las contradicciones sobre la \u00a0captura de los implicados, mientras la fiscal\u00eda no adelant\u00f3 \u00a0los actos de investigaci\u00f3n tendientes a establecer si los \u00a0celulares incautados registran llamadas entrantes o salientes al \u00a0tel\u00e9fono de la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el \u00a0recurrente estima que la fiscal\u00eda al desistir de la pr\u00e1ctica \u00a0de la declaraci\u00f3n de Alarc\u00f3n Pineda renunci\u00f3 a \u00a0la \u00fanica prueba directa con la cual podr\u00eda probar la \u00a0teor\u00eda de su caso, debido a lo cual pide revocar la condena y, \u00a0en su lugar, confirmar la absoluci\u00f3n dictada en primera \u00a0instancia, toda vez que los dem\u00e1s testigos son de o\u00eddas. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0circunscribir\u00e1 el estudio a resolver los temas planteados en \u00a0la impugnaci\u00f3n especial, toda vez que esa fue la voluntad \u00a0expresada por el defensor de los acusados, ya que trat\u00e1ndose \u00a0de la primera condena prevalece aquella \u00a0sobre la casaci\u00f3n \u00a0conforme con las reglas establecidas en el auto de \u00a0abril de 2019, rad. 54215, aplicables a este asunto. \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuesti\u00f3n \u00a0inicial \u00a0<\/p>\n<p>Aunque en el \u00a0juicio oral, en las alegaciones finales y en la sustentaci\u00f3n \u00a0del recurso de apelaci\u00f3n, jam\u00e1s fue discutida la \u00a0tipicidad de la conducta atribuida a los acusados, la Sala considera \u00a0pertinente precisar que el cobro del pr\u00e9stamo otorgado a la \u00a0v\u00edctima no es el que configura el comportamiento extorsivo \u00a0sino la exigencia del pago de una suma indebida, y por tanto, que \u00a0representaba provecho econ\u00f3mico il\u00edcito para su \u00a0autores. \u00a0<\/p>\n<p>Tal precisi\u00f3n \u00a0deviene de que la Corte sostiene que el cobro bajo amenazas o \u00a0violento de un cr\u00e9dito o pr\u00e9stamo por parte del \u00a0acreedor en vez de acudir a la jurisdicci\u00f3n civil, siempre que \u00a0el hecho no constituya otro delito configura el tipo penal de \u00a0constre\u00f1imiento ilegal y no el de extorsi\u00f3n, bajo el \u00a0entendido que las dos figuras delictivas se distinguen por el \u00a0car\u00e1cter del provecho il\u00edcito del segundo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0efecto, cotejados los dos tipos penales en cuesti\u00f3n, art\u00edculos \u00a0182 y 244 de la Ley 599 de 2.000, el \u00fanico elemento que los \u00a0distingue hace relaci\u00f3n al ingrediente subjetivo, pues aunque \u00a0en ambos se pune a quien \u201cconstri\u00f1a a otro a hacer, \u00a0tolerar u omitir alguna cosa\u201d la extorsi\u00f3n demanda como \u00a0finalidad la obtenci\u00f3n de un provecho il\u00edcito\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>En este asunto, no \u00a0se trataba de que la v\u00edctima pagara el pr\u00e9stamo de los \u00a0doscientos mil pesos, cancelado por ella, sino la suma de un supuesto \u00a0seguro sin fuente jur\u00eddica generado por su enfermedad, que por \u00a0su ilicitud precisamente se negaba a pagar y que le cost\u00f3 un \u00a0da\u00f1o a su integridad f\u00edsica propiciado por los \u00a0extorsionistas e inexplicablemente dejado de investigar por la \u00a0fiscal\u00eda, error enmendado por el Tribunal Superior al disponer \u00a0la expedici\u00f3n de copias para que dicha conducta sea \u00a0averiguada. \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta \u00a0perspectiva, no hay un equ\u00edvoco en la calificaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica de los hechos como a simple vista pudiera pensarse, \u00a0en tanto que el dinero exigido a Hernando Aliro Pineda Alarc\u00f3n \u00a0no correspond\u00eda a una acreencia suya sino al aprovechamiento \u00a0de los acusados quienes demandaban una utilidad indebida. \u00a0<\/p>\n<p>2. Las \u00a0estipulaciones probatorias. \u00a0<\/p>\n<p>En el t\u00edtulo \u00a0preliminar de los principios rectores y garant\u00edas procesales, \u00a0la Ley 906 de 2004 en relaci\u00f3n con la actuaci\u00f3n \u00a0procesal confiere al juez la facultad de autorizar los acuerdos o \u00a0estipulaciones a que lleguen las partes sobre aspectos en los cuales \u00a0no haya controversia sustantiva, sin que tales convenios impliquen \u00a0renuncia de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Las estipulaciones \u00a0probatorias que por definici\u00f3n legal son \u201clos \u00a0acuerdos celebrados entre la Fiscal\u00eda y la defensa para \u00a0aceptar como probados alguno o algunos de los hechos o sus \u00a0circunstancias\u201d2, \u00a0se hacen en desarrollo de la audiencia preparatoria, para lo cual, en \u00a0caso de manifestar el inter\u00e9s en celebrarlas, se les concede \u00a0un lapso que puede ser de una hora, a cuyo t\u00e9rmino \u00a0manifestar\u00e1n al juez lo convenido3. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, \u00a0los hechos que debido a lo acordado se dan por probados no requieren \u00a0ser demostrados en el juicio oral ni su existencia puede ponerse en \u00a0duda, en tanto que, respecto de ellos al no existir controversia \u00a0alguna, el juez est\u00e1 obligado a tenerlos como ciertos. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, lo \u00a0estipulado puede permitir la elaboraci\u00f3n de indicios sobre \u00a0cualquiera de los extremos anotados, ya que su naturaleza no es la de \u00a0acordar hechos insustanciales sino los que no generan \u201ccontroversia \u00a0sustantiva\u201d, \u00a0esto es, respecto de los cuales teniendo en cuenta la evidencia \u00a0f\u00edsica, los elementos materiales probatorios o la informaci\u00f3n \u00a0legalmente obtenida, las partes no tienen duda alguna de lo que \u00a0prueban. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque la \u00a0celebraci\u00f3n de estipulaciones implica que las partes acepten \u00a0como probado el aspecto f\u00e1ctico acordado, no significa que \u00a0carezcan de importancia probatoria; por el contrario, en determinados \u00a0casos sirven a la configuraci\u00f3n del tipo penal, como cuando en \u00a0los delitos sexuales, se estipula la edad de la menor, o en el de \u00a0lesiones personales la incapacidad causada por la agresi\u00f3n con \u00a0fundamento en el reconocimiento m\u00e9dico legal, entre otros \u00a0eventos. \u00a0<\/p>\n<p>2. El caso \u00a0concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala es \u00a0incomprensible que la fiscal\u00eda bajo el supuesto de una \u00a0eventual retractaci\u00f3n de la v\u00edctima haya desistido de \u00a0su testimonio en el juicio oral4, \u00a0olvidando que en su desarrollo pod\u00eda acudir a la entrevista \u00a0para impugnar su credibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>En la hipot\u00e9tica \u00a0situaci\u00f3n de haberse producido, correspond\u00eda al juez \u00a0conforme con las pautas jurisprudenciales trazadas por la Sala \u00a0determinar, a trav\u00e9s de un estudio anal\u00edtico y \u00a0ejercicio de ponderaci\u00f3n, las razones aducidas para desdecirse \u00a0de lo dicho en su entrevista inicial y si estas por su razonabilidad \u00a0y fundamentos aconsejaban acogerla, toda vez que por s\u00ed misma \u00a0la segunda versi\u00f3n no anula autom\u00e1ticamente la primera. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de tal \u00a0circunstancia, el impugnante carece de raz\u00f3n al afirmar que \u00a0sin la declaraci\u00f3n de Hernando Aliro Alarc\u00f3n Pineda, no \u00a0existe prueba de la materialidad de la conducta y la responsabilidad \u00a0de los acusados, dado que a su juicio los dem\u00e1s testigos son \u00a0de o\u00eddas, ya que los medios de conocimiento incorporados y \u00a0recaudados en la audiencia de juzgamiento por v\u00eda directa e \u00a0inferencial permiten establecer tales extremos de la relaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddico procesal. \u00a0<\/p>\n<p>En principio, la \u00a0cr\u00edtica seg\u00fan la cual el \u00a0tribunal acude al contenido de los informes de polic\u00eda \u00a0judicial y no a lo manifestado por los testigos en el juicio oral, se \u00a0disipa cuando con la prueba testimonial, documental y no \u00fanicamente \u00a0con la versi\u00f3n de su hija, infiere que la v\u00edctima hab\u00eda \u00a0obtenido un cr\u00e9dito con prestamistas del sistema conocido \u00a0popularmente como gota a gota, el cual hab\u00eda cancelado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, es \u00a0pertinente recordar que como evidencia n\u00famero 3 fue \u00a0incorporada la tarjeta a nombre del profesor Hernando Alarc\u00f3n \u00a0por valor de 160.000 mil pesos, en el que aparecen tres abonos a la \u00a0misma5, \u00a0encontrada en poder de JEYSON ANDR\u00c9S BAQUERO MESA al momento \u00a0de su captura, seg\u00fan la estipulaci\u00f3n de elementos \u00a0incautados6. \u00a0<\/p>\n<p>Aun cuando carece \u00a0de firma, constituye prueba de lo relatado por la v\u00edctima al \u00a0investigador del Gaula Holman Yecid Angel Fuya, a quien le hizo saber \u00a0que con los prestamistas hab\u00eda adquirido un pr\u00e9stamo de \u00a0$200.000, atras\u00e1ndose en su pago por haberse enfermado, raz\u00f3n \u00a0por la cual \u201cestas \u00a0personas le hab\u00edan fijado una cuota de 120 mil pesos m\u00e1s\u201d. \u00a0Este testigo se\u00f1ala que Alarc\u00f3n Pineda le manifest\u00f3 \u00a0que ante las intimidaciones y amenazas se vio obligado a realizar dos \u00a0abonos de $30.000 cada uno y otro de $15.000 y que la cuant\u00eda \u00a0de lo adeudado ascend\u00eda a $160.000. \u00a0<\/p>\n<p>Lo declarado por \u00a0\u00c1ngel Fuya coincide con lo registrado en la tarjeta hallada a \u00a0BAQUERO MESA. En este sentido, la evidencia documental confirma en \u00a0principio la existencia de la obligaci\u00f3n indebida que los \u00a0llamados \u201cgota \u00a0gota\u201d \u00a0le ven\u00edan exigiendo a la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>Y aunque Alarc\u00f3n \u00a0Pineda no concurri\u00f3 al juicio por voluntad del fiscal, seg\u00fan \u00a0lo dicho, tal decisi\u00f3n no impide acreditar que ven\u00eda \u00a0siendo objeto de exigencias econ\u00f3micas indebidas con ocasi\u00f3n \u00a0de ese cr\u00e9dito. \u00a0<\/p>\n<p>Su esposa Mar\u00eda \u00a0Consuelo Holgu\u00edn dijo que ten\u00eda \u00a0\u201centendido que le hab\u00edan prestado un dinero\u201d, \u00a0\u201cno \u00a0recuerdo cu\u00e1nto era\u201d, \u00a0\u201cunos \u00a0prestamistas\u201d; \u00a0cuando el juez la interrog\u00f3, precis\u00f3 que su esposo le \u00a0mostr\u00f3 unos recibos, con los cuales le justificaba que hab\u00eda \u00a0cancelado el pr\u00e9stamo de $200.0007. \u00a0<\/p>\n<p>De modo que, madre \u00a0e hija si bien no estaban presentes en el momento que la v\u00edctima \u00a0adquiri\u00f3 el pr\u00e9stamo, si tuvieron conocimiento de su \u00a0existencia, obligaci\u00f3n que como se dijo se encuentra \u00a0documentada con la tarjeta que como evidencia n\u00famero 3 fue \u00a0ingresada al juicio oral, infiri\u00e9ndose a partir de sus \u00a0testimonios la disputa con los cobradores por los intereses \u00a0supuestamente generados a ra\u00edz de su enfermedad. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo \u00a0indispensable en sede de tipicidad acreditar que Alarc\u00f3n \u00a0Pineda ven\u00eda siendo constre\u00f1ido, su c\u00f3nyuge y su \u00a0descendiente son testigos directos de las agresiones, intimidaciones \u00a0y amenazas a las cuales fue sometido por los \u201cgota \u00a0gota\u201d, \u00a0para que les entregara una utilidad il\u00edcita. \u00a0<\/p>\n<p>Paula Camila \u00a0relata que en una ocasi\u00f3n en la que su padre no se hallaba en \u00a0casa, \u201cellos \u00a0llegaron a golpear super dur\u00edsimo la puerta, yo sal\u00ed \u00a0por la ventana y me preguntaron por mi pap\u00e1, pues no casi \u00a0tumban la puerta, \u201cellos me dijeron d\u00edgale a su pap\u00e1 \u00a0que si no quiere que le pase lo mismo a \u00e9l y a su\u2026 a lo \u00a0que le pas\u00f3 a \u00e9l a usted y a su mam\u00e1 que pague \u00a0esa plata.\u201d9. \u00a0<\/p>\n<p>En tanto, Mar\u00eda \u00a0Consuelo refiere que una noche que se dispon\u00edan a cenar \u00a0golpearon la puerta, y su esposo que sali\u00f3 a indagar qui\u00e9n \u00a0tocaba, fue golpeado por un muchacho con el que lo vio discutir, \u00a0seg\u00fan observ\u00f3 desde la ventana, y al que vio subir a \u00a0una moto y alejarse de all\u00ed, cuando baj\u00f3 a la puerta. \u00a0Relata que a los ocho d\u00edas nuevamente llegaron otros dos \u00a0se\u00f1ores, en moto con casco, recuerda que iban como con un \u00a0impermeable, azul y gris, que necesitaban a su esposo, y como no \u00a0estaba, lo amenazaron porque supuestamente se estaba negando. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, Olga \u00a0Luc\u00eda \u00c1lvarez Moreno funcionaria de la Fiscal\u00eda \u00a0encargada de atender a Alarc\u00f3n Pineda y recibirle denuncia, \u00a0dispuso su valoraci\u00f3n m\u00e9dica al verlo lesionado y con \u00a0dificultad para hablar10, \u00a0acredit\u00e1ndose con la estipulaci\u00f3n probatoria n\u00famero \u00a02, no solo que aqu\u00e9l acudi\u00f3 a la cl\u00ednica San \u00a0Vicente de Pa\u00fal de Paipa el 28 de septiembre de 2016, sino \u00a0tambi\u00e9n a medicina legal donde se le dictamin\u00f3 un \u00a0incapacidad con secuelas permanentes11. \u00a0<\/p>\n<p>Esta prueba \u00a0testimonial articulada con los hechos que se dieron por probados \u00a0permite dar por demostrado que la v\u00edctima, adem\u00e1s de \u00a0haber sido amenazada junto con su familia, fue agredida por quienes \u00a0le ven\u00edan exigiendo el pago de unos intereses il\u00edcitos \u00a0e indebidos. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0el m\u00e9rito suasorio de lo declarado por Mar\u00eda Consuelo \u00a0Holgu\u00edn no resulta comprometido ni afectado, porque la \u00a0entrevista rendida por ella el 28 de febrero de 2017 presuntamente en \u00a0las instalaciones del Gaula y no la mencionada en el escrito de \u00a0impugnaci\u00f3n por el recurrente12, \u00a0fuera adicionada con los nombres de los hipot\u00e9ticos autores de \u00a0las amenazas e intimidaciones13. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente es un \u00a0hecho irregular que los miembros del Gaula hubieran remitido esa \u00a0supuesta entrevista, \u201ceso \u00a0le lleg\u00f3 a mi esposo fue en un correo, el me ley\u00f3 y me \u00a0dijo esto fue lo que pas\u00f3 Consuelo\u201d, \u00a0y que posteriormente se presentaran a su lugar de \u201ctrabajo \u00a0y me hicieron firmar ah\u00ed\u201d, \u00a0lo cual hizo sin leerla. Estos hechos fueron reconocidos sin \u00a0reticencia por la declarante al ser interrogada por el fiscal, \u00a0despu\u00e9s de haberle sido puesta de presente para refrescar \u00a0memoria. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la \u00a0aceptaci\u00f3n de tales hechos por iniciativa propia y tambi\u00e9n \u00a0producto del contrainterrogatorio a los que fuera sometida en el \u00a0desarrollo de su declaraci\u00f3n, antes que revelar mendacidad del \u00a0dicho de la testigo ense\u00f1a su intenci\u00f3n e inter\u00e9s \u00a0en relatar \u00fanicamente lo percibido por sus sentidos, con mayor \u00a0raz\u00f3n cuando el supuesto relato ante el Gaula no fue utilizado \u00a0para impugnar su credibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que lo \u00a0apreciado y valorado es la versi\u00f3n de Mar\u00eda Consuelo \u00a0rendida en el juicio oral y no la entrevista del 28 de febrero de \u00a02017, las irregularidades de esta que la hace inexistente, no se \u00a0extienden a su declaraci\u00f3n recibida legalmente ni resquebrajan \u00a0la verosimilitud de su dicho. \u00a0<\/p>\n<p>El impugnante no \u00a0ofrece argumento o raz\u00f3n alguna tendiente a mostrar que tales \u00a0circunstancias trasciendan al testimonio y afectan su legalidad, ya \u00a0que este fue recibido con las formalidades legales y procesales en el \u00a0juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, \u00a0la circunstancia de que madre e hija no identificaran a las dos \u00a0personas que constre\u00f1\u00edan a Alarc\u00f3n Pineda a \u00a0entregarles una suma de dinero que no les deb\u00eda, no impide dar \u00a0por demostrado que los acusados sean los autores de la conducta \u00a0reprobable y reprochable. \u00a0<\/p>\n<p>En esta clase de \u00a0delito, resulta bastante probable que los parientes de la v\u00edctima \u00a0no conozcan a las personas que la vienen extorsionando, incluso, es \u00a0posible, que ella tampoco las identifique en el proceso ejecutivo del \u00a0iter criminis, sino que solo con su captura se descubra quienes \u00a0estaban detr\u00e1s de las intimidaciones y amenazas mediante las \u00a0cuales buscaban obtener provecho il\u00edcito de contenido \u00a0econ\u00f3mico. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque este no es \u00a0el caso, toda vez que Alarc\u00f3n Pineda conoc\u00eda a quienes \u00a0le ven\u00edan haciendo las exigencias econ\u00f3micas, es \u00a0preciso recordar que la decisi\u00f3n inopinada del fiscal impidi\u00f3 \u00a0conocer su versi\u00f3n, lo cual obliga examinar si los medios de \u00a0conocimiento incorporados y practicados en el juicio oral son \u00a0suficientes para probar la autor\u00eda como lo estim\u00f3 el \u00a0Tribunal en contrav\u00eda de la decisi\u00f3n de primera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>La prueba delata a \u00a0los acusados JEYSON ANDR\u00c9S BAQUERO MESA y BRAHIAM GARC\u00cdA \u00a0ALFONSO como los autores del proceso extorsivo al que fuera sometido \u00a0Hernando Aliro Alarc\u00f3n Pineda, para obligarlo a entregarles \u00a0una utilidad il\u00edcita bajo el pretexto de haber sido generada \u00a0por el atraso en el pago del cr\u00e9dito ocasionado por una \u00a0enfermedad suya, lo cual en parte ya hab\u00edan logrado, como que \u00a0este compelido por las amenazas y la violencia les hab\u00eda \u00a0entregado 75 mil pesos. \u00a0<\/p>\n<p>La autor\u00eda \u00a0de los implicados en los hechos, contrario a lo pensado por el \u00a0impugnante, se encuentra suficientemente acreditada con la prueba \u00a0legal, incorporada y oportunamente practicada en el juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0que por la persistencia de las exigencias, a pesar de haberse \u00a0sometido a ellas haciendo tres pagos, seg\u00fan lo referido por el \u00a0subintendente de la polic\u00eda nacional Holman Yecid \u00c1ngel \u00a0Fuya, a quien le fue asignada la investigaci\u00f3n de los hechos \u00a0denunciados por Alarc\u00f3n Pineda, se convino para el 1\u00ba de \u00a0noviembre de 2016 llevar a cabo un operativo, fecha en la que en la \u00a0concha ac\u00fastica de Paipa \u00e9l cumplir\u00eda las \u00a0exigencias de los \u201cprestamistas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0Andr\u00e9s Mauricio Jim\u00e9nez Brice\u00f1o, en su condici\u00f3n \u00a0de investigador de apoyo de \u00c1ngel Fuya, se encarg\u00f3 de \u00a0marcar los billetes por la cantidad exigida a la v\u00edctima y de \u00a0armar con ellos el paquete correspondiente, que \u00e9sta \u00a0finalmente entregar\u00eda a los sujetos en el lugar previamente \u00a0acordado14. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, las autoridades de polic\u00eda capturaron no a cualquier \u00a0transe\u00fante sino a quienes en moto, recibieron de manos de \u00a0Alarc\u00f3n Pineda el paquete de billetes que completaba las \u00a0exigencias econ\u00f3micas indebidas. Por lo dem\u00e1s, \u00a0arribaron al sitio en una motocicleta, clase de veh\u00edculo en el \u00a0que su esposa declar\u00f3 se march\u00f3 el agresor la noche en \u00a0que fueron a su casa a buscarlo y, en poder de uno de ellos, se \u00a0encontraron las cartulinas de las cuales hac\u00eda parte la \u00a0incorporada como evidencia n\u00famero 3 por \u00c1ngel Fuya. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0cuestionamientos de la defensa a las declaraciones de los miembros \u00a0del Gaula, porque a su juicio en el fallo se hace un an\u00e1lisis \u00a0soslayado a pesar de haber sido impugnada su credibilidad y existir \u00a0contradicciones en relaci\u00f3n con la captura de los implicados, \u00a0carecen de un razonamiento serio y fundado, son generales y no los \u00a0explica. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala advierte \u00a0que la impugnaci\u00f3n de credibilidad del testimonio con \u00a0fundamento en una entrevista anterior, por si sola no constituye \u00a0suficiente motivo de descr\u00e9dito de \u00e9l, dado que \u00a0corresponde al juez en su apreciaci\u00f3n tener en cuenta los \u00a0criterios se\u00f1alados en el art\u00edculo 404 de la Ley 906 de \u00a02004, a partir de los cuales establecer\u00e1 la veracidad o \u00a0mendacidad de la declaraci\u00f3n del testigo. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el \u00a0impugnante no precisa los aspectos de los testimonios de \u00c1ngel \u00a0Fuya y de Jim\u00e9nez Brice\u00f1o impugnados, ni de qu\u00e9 \u00a0manera las contradicciones sobre la captura de los implicados \u00a0influyen en su credibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>La falta de \u00a0precisi\u00f3n de los agentes acerca de cu\u00e1l de los dos \u00a0capturados manejaba la moto y cu\u00e1l de ellos recibi\u00f3 el \u00a0dinero, para nada pone en duda la autor\u00eda de los acusados en \u00a0este caso, en la medida que BAQUERO MESA y GARC\u00cdA ALFONSO \u00a0fueron aprehendidos en el mismo procedimiento, cuya \u00fanica \u00a0finalidad era la de descubrir a los sujetos que ven\u00edan \u00a0agrediendo e intimidando a la v\u00edctima por no cumplir sus \u00a0exigencias econ\u00f3micas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0Jos\u00e9 \u00a0David de la Paz \u00c1lvarez, investigador privado15 \u00a0y Sandra Patricia D\u00edaz16, \u00a0se\u00f1alan que la actividad de JEYSON ANDR\u00c9S BAQUERO MESA \u00a0y BRAHIAM GARC\u00cdA ALFONSO era la de prestar dinero. La \u00faltima \u00a0testigo precisa que los pagos eran registrados y \u201chab\u00edan \u00a0unas cartulinas que ellos ten\u00edan\u201d, \u00a0\u201camarillitas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Y si con estos dos \u00a0testimonios la defensa quiso mostrar que en ese trabajo los \u00a0procesados no ejerc\u00edan intimidaci\u00f3n ni profer\u00edan \u00a0amenazas para cobrar el dinero prestado, o que se trataba de una \u00a0simple deuda, basta con acudir a los de Mar\u00eda Consuelo \u00a0Holgu\u00edn, Paula Camila Alarc\u00f3n, Olga Luc\u00eda \u00a0\u00c1lvarez y el dictamen de medicina legal, para advertir que, \u00a0incluso, agredieron a la v\u00edctima por negarse a pagarles lo no \u00a0debido. \u00a0<\/p>\n<p>Luego la captura \u00a0en la concha ac\u00fastica en el momento que recib\u00edan el \u00a0dinero, su movilizaci\u00f3n en una moto y el hallazgo en su poder \u00a0de las cartulinas, entre las que se encontraba una a nombre de la \u00a0v\u00edctima, son hechos probados que circunstancialmente muestran \u00a0que BAQUERO MESA y GARC\u00cdA ALFONSO, eran quienes mediante \u00a0agresiones y amenazas exig\u00edan a Alarc\u00f3n Pineda la \u00a0entrega de una utilidad il\u00edcita. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente vistas \u00a0insularmente la captura en flagrancia de los dos acusados, el \u00a0dictamen m\u00e9dico legal y las cartulinas encontradas, todos \u00a0estos hechos objeto de estipulaci\u00f3n, no probaban cosa distinta \u00a0a que la aprehensi\u00f3n se produjo en esas condiciones, al da\u00f1o \u00a0causado en la v\u00edctima y al hallazgo en poder de aquellos de \u00a0unas tarjetas o cartulinas amarillas, pero no la responsabilidad de \u00a0ellos en la conducta atribuida. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, el \u00a0reparo de la defensa contra el fallo de segunda instancia carece de \u00a0raz\u00f3n, cuando acusa al Tribunal de haberlo sustentado \u00a0exclusivamente en las estipulaciones probatorias. \u00a0<\/p>\n<p>Es pertinente \u00a0aclarar, que el Tribunal recrimina al a quo porque al absolver a los \u00a0acusados \u201cignor\u00f3 \u00a0las estipulaciones probatorias que en total fueron cinco (5)\u201d17, \u00a0sin que de su relaci\u00f3n en el fallo y menci\u00f3n de los \u00a0hechos que se dan por probados con ellas haya deducido la autor\u00eda \u00a0y responsabilidad de los acusados como lo afirma el recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>En principio, son \u00a0hechos que al haberse dado por probados no pueden ser objeto de \u00a0controversia probatoria, pero su estipulaci\u00f3n no impide ser \u00a0aducidos en la sentencia para tener como cierto lo que ellos \u00a0muestran, puesto que esta es su finalidad. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal acudi\u00f3 \u00a0a la prueba testimonial, la cual seg\u00fan lo visto, permite \u00a0directamente dar por probadas las agresiones, intimidaciones y \u00a0amenazas a las que fuera sometido Alarc\u00f3n Pineda y \u00a0circunstancialmente la autor\u00eda de BAQUERO MESA y GARCIA \u00a0ALFONSO, cuya aprehensi\u00f3n en flagrancia obedeci\u00f3 a la \u00a0implementaci\u00f3n de un operativo surgido a partir de la denuncia \u00a0de la v\u00edctima a las autoridades y no resultado del azar o sin \u00a0fundamento alguno, como la defensa pretende que sea apreciada. \u00a0<\/p>\n<p>La captura est\u00e1 \u00a0explicada por quienes intervinieron en el operativo dise\u00f1ado \u00a0para aprehender a ambos acusados; las agresiones, intimidaciones, \u00a0amenazas y las exigencias econ\u00f3micas indebidas a la v\u00edctima, \u00a0que con anterioridad se hab\u00eda visto obligada a entregarles \u00a0sumas de dinero que a su juicio no correspond\u00edan al pr\u00e9stamo \u00a0que le hab\u00edan concedido, revelan la comisi\u00f3n del \u00a0delito. \u00a0<\/p>\n<p>En estas \u00a0condiciones, es la prueba incorporada y practicada en el juicio oral \u00a0y no el informe de captura aislado, la que permite determinar no s\u00f3lo \u00a0la autor\u00eda sino la responsabilidad de los acusados en el hecho \u00a0investigado, como lo concluyera el Tribunal en el fallo cuestionado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos \u00a0testimonios son convincentes en cuanto a la ocurrencia de los hechos \u00a0constitutivos del delito, son concordantes y coherentes unos con \u00a0otros\u201d, \u201cy finalmente el operativo de captura que con \u00a0dineros de la Fiscal\u00eda se hizo a Yeison (sic) Andr\u00e9s \u00a0Baquero y a Brahiam Garc\u00eda, como se determina de los \u00a0testimonios de Hollman Yesid \u00c1ngel Y Fabi\u00e1n Eduardo \u00a0Rodr\u00edguez, operativo en el adem\u00e1s se le hallaron las \u00a0cartulinas en las que seg\u00fan los testigos \u00c1lvaro Andr\u00e9s \u00a0Jim\u00e9nez Quintero y Sandra Patricia D\u00edaz, eran \u00a0documentos en los que se anotaban los \u201cabonos\u201d que los \u00a0clientes hac\u00edan a los pr\u00e9stamos que hac\u00edan los \u00a0acusados\u201d18. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente Las \u00a0falencias en la investigaci\u00f3n por parte de la fiscal\u00eda, \u00a0puestas de presente por la defensa, consistentes en haber omitido los \u00a0actos tendientes a establecer si en los celulares incautados a los \u00a0acusados hab\u00eda registro de llamadas entrantes o salientes al \u00a0tel\u00e9fono de la v\u00edctima, no tienen un alcance distinto a \u00a0ese y carecen de la virtualidad para revocar la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, la Sala confirmar\u00e1 la condena proferida en \u00a0segunda instancia bajo las razones indicadas en este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>Confirmar el fallo \u00a0del 12 de abril de 2019 del Tribunal Superior de Santa Rosa de \u00a0Viterbo. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta \u00a0decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese y devu\u00e9lvase al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CASTRO \u00a0CHAVERRA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR \u00a0CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 24 oct. 2007, rad. 22605. Tambi\u00e9n SP, 18 feb. 2015, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. 41773; SP, 22 feb. 2017; SP, 23 may. 2018. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ley \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0906 de 2004, art\u00edculo 356, par\u00e1grafo del numeral 4. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ley \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0906 de 2004, art\u00edculo 356 numeral 4. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la presentaci\u00f3n de la teor\u00eda del caso que denomin\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201clos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la moto\u201d, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el fiscal advirti\u00f3 de esta eventualidad; sesi\u00f3n del 6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de julio de 2017, reg. min. 02:50 audio 2, cd 1. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Declaraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Holman Yecid \u00c1ngel, min 55:22 audio 3 de la sesi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del juicio oral del 17 de enero de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estipulaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0probatoria 5, p\u00e1g. 66. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Declaraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0min. 01:13:55, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reg. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0audio 3, sesi\u00f3n del 18 de enero de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Declaraci\u00f3n min. 3:17, reg. audio 1, sesi\u00f3n del 18 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0enero de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Declaraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0min. 14:24, reg. audio 1, sesi\u00f3n del 18 de enero de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Declaraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0min. 14:03, reg. audio 1, sesi\u00f3n del 17 de enero de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04 y siguientes de la carpeta de estipulaciones probatorias. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00e9l menciona la entrevista del 19 de diciembre de 2016, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cual fue rendida en la personer\u00eda municipal de Paipa. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Declaraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0min 04:42, reg. audio 4, sesi\u00f3n del 18 de enero de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Declaraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a017 de enero de 2018, audio 5. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Declaraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sesi\u00f3n del 18 de enero de 2018, min 22:40 reg. audio 6. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Declaraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sesi\u00f3n del 19 de enero de 2018, reg. audio 1. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 12 de abril de 2019, folio 6. \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 SP740-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 56227 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 057) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resuelve la Sala \u00a0la impugnaci\u00f3n especial interpuesta por el defensor de JEYSON \u00a0ANDR\u00c9S BAQUERO MESA y BRAHIAM GARC\u00cdA ALFONSO, contra \u00a0la sentencia de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,34],"tags":[],"class_list":["post-54907","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-marzo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54907","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=54907"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54907\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=54907"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=54907"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=54907"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}