{"id":54906,"date":"2023-12-21T21:21:37","date_gmt":"2023-12-21T21:21:37","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/sp730-202155287\/"},"modified":"2023-12-21T21:21:37","modified_gmt":"2023-12-21T21:21:37","slug":"sp730-202155287","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/sp730-202155287\/","title":{"rendered":"SP730-2021(55287)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>SP730-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 55287 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n\u00b0 48 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., \u00a0tres \u00a0(3) de \u00a0marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Corte sobre el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto \u00a0por la defensa contra la sentencia proferida el 12 de marzo de 2019 \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior de Monter\u00eda, por cuyo \u00a0medio conden\u00f3 a GUSTAVO JAIME PADILLA MART\u00cdNEZ \u2013Juez \u00a0Promiscuo Municipal- \u00a0como autor responsable de peculado por apropiaci\u00f3n a favor de \u00a0tercero y prevaricato por acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0DESCRIPCI\u00d3N F\u00c1CTICA OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El 4 de \u00a0noviembre de 2009 la abogada Ana Mar\u00eda de la Puente Salgado, \u00a0en calidad de apoderada de Jorge Ram\u00f3n Soto Soto y otras 18 \u00a0personas extrabajadoras de la extinta Empresa Nacional de \u00a0Telecomunicaciones \u2013Telecom, \u00a0desvinculadas conforme con el Decreto 1615 del 12 de junio de 2003, \u00a0mediante el cual se orden\u00f3 la supresi\u00f3n y liquidaci\u00f3n \u00a0de la precitada persona jur\u00eddica, instaur\u00f3 ante el \u00a0Juzgado Promiscuo Municipal de Momil -C\u00f3rdoba acci\u00f3n de \u00a0tutela en contra del Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remantes Telecom \u00a0en liquidaci\u00f3n (P.A.R.). \u00a0<\/p>\n<p>En la demanda la \u00a0abogada pidi\u00f3 (i) el amparo de los derechos fundamentales a la \u00a0vida, familia, igualdad, m\u00ednimo vital, vida digna, asistencia \u00a0de las personas de la tercera edad, seguridad social y derechos \u00a0adquiridos; para, como consecuencia de ello (ii) se ordenara al \u00a0accionado que en el t\u00e9rmino de 48 hora incluyera a los \u00a0accionantes en la n\u00f3mina de pensionados del plan \u00a0de pensi\u00f3n anticipada, \u00a0desde el momento de su desvinculaci\u00f3n hasta su inclusi\u00f3n \u00a0en n\u00f3mina a cargo de la entidad liquidadora de la pensi\u00f3n \u00a0correspondiente y (iii) se dispusiera pagar las mesadas pensionales \u00a0anticipadas y las dem\u00e1s prestaciones sociales legales y \u00a0convencionales dejadas de percibir. \u00a0<\/p>\n<p>En la misma fecha \u00a0antes mencionada, el Juez \u00a0Promiscuo Municipal de Momil -C\u00f3rdoba, GUSTAVO JAIME PADILLA \u00a0MART\u00cdNEZ, admiti\u00f3 \u00a0el conocimiento de la demanda de tutela dentro del radicado N\u00b0 \u00a02009-00148. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada esa \u00a0providencia por el P.A.R., fue confirmada el 27 de noviembre de 2009 \u00a0por la Juez Promiscuo de Familia de Lorica, Blanca Rosa Ramos \u00a0Correa1. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0PADILLA \u00a0MART\u00cdNEZ es \u00a0acusado de quebrantar palmariamente el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0con el fallo antes descrito \u00a0por cuanto, de manera contraria a lo dispuesto en el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico en relaci\u00f3n con los requisitos de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, resolvi\u00f3 amparar \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda \u00a0precis\u00f3 c\u00f3mo: \u00a0<\/p>\n<p>(i) La demanda no \u00a0satisfizo el principio de la inmediatez que rige el mecanismo \u00a0constitucional, pues el ofrecimiento del plan \u00a0de pensi\u00f3n anticipada \u00a0data de marzo de 2003 y la acci\u00f3n contra el P.A.R. fue \u00a0promovida m\u00e1s de seis a\u00f1os y medio despu\u00e9s \u2013el \u00a04 noviembre de 2009-, \u00a0contado a partir de la alegada vulneraci\u00f3n y sin que los \u00a0accionantes, casi en su totalidad, hubiesen acreditado alguna acci\u00f3n \u00a0en defensa de sus derechos, cuyas circunstancias hac\u00edan \u00a0improcedente la tutela interpuesta; \u00a0<\/p>\n<p>(ii) En relaci\u00f3n \u00a0con 13 de los accionantes, el Juez Promiscuo \u00a0Municipal de Momil -PADILLA MART\u00cdNEZ- \u00a0no estaba investido de la competencia territorial establecida en el \u00a0art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1\u00b0 del Decreto 1382 \u00a0de 2000, debido a que los hechos se\u00f1alados de vulneradores en \u00a0la demanda constitucional, as\u00ed como sus efectos, tuvieron \u00a0ocurrencia en municipios diferentes a Momil \u2013C\u00f3rdoba, y; \u00a0<\/p>\n<p>(iii) El plan \u00a0de pensi\u00f3n anticipada \u00a0fue ofrecido a trabajadores de Telecom \u00a0que se hallaban vinculados al r\u00e9gimen de transici\u00f3n de \u00a0la ley 100 de 1993, y aqu\u00e9llos no satisficieron esta \u00a0exigencia, que habilitara su inclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. A PADILLA \u00a0MARTINEZ tambi\u00e9n se le acusa de causar mediante el ilegal \u00a0fallo de tutela antes mencionado, la indebida apropiaci\u00f3n de \u00a0dineros del Estado en cuant\u00eda de $196.415.845, toda vez que el \u00a0P.A.R., en acatamiento del mismo, pag\u00f3 a los accionantes la \u00a0suma precitada. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ACTUACI\u00d3N RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0los anteriores hechos, en audiencia celebrada el 25 de noviembre de \u00a02016 ante el Juzgado Primero Penal \u00a0Municipal con Funciones de \u00a0Control de Garant\u00edas Ambulante, -con sede en Monter\u00eda-, \u00a0la Fiscal\u00eda imput\u00f3 cargos contra los jueces GUSTAVO \u00a0JAIME PADILLA MART\u00cdNEZ y Blanca Rosa Ramos Correa \u00a0como \u00a0autores responsables de \u00a0prevaricato por acci\u00f3n (art\u00edculo \u00a0413 del C\u00f3digo Penal) en \u00a0concurso con \u00a0peculado por apropiaci\u00f3n a favor de terceros (art\u00edculo \u00a0397 de la misma codificaci\u00f3n), los cuales no aceptaron los \u00a0imputados, ni se les impuso medida de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>Adelantada \u00a0la fase de investigaci\u00f3n formal la Fiscal\u00eda present\u00f3 \u00a0escrito de cargos el 18 de enero de 2017, a los que \u00a0finalmente se \u00a0allan\u00f3 Blanca Rosa Ramos Correa; motivo por el que el Tribunal \u00a0Superior de Monter\u00eda decret\u00f3 la ruptura de la unidad \u00a0procesal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sesi\u00f3n de audiencia adelantada el 29 de junio de 2017 el \u00a0Tribunal deneg\u00f3 la anulaci\u00f3n solicitada por el defensor \u00a0de PADILLA MART\u00cdNEZ. \u00a0Esta decisi\u00f3n fue confirmada el 7 \u00a0de febrero de 2018 por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, por cuanto la Fiscal\u00eda en la diligencia \u00a0de imputaci\u00f3n, contrario a lo planteado en el recurso, s\u00ed \u00a0comunic\u00f3 los \u00a0hechos jur\u00eddicamente relevantes con claridad y precisi\u00f3n, \u00a0de cara a los tipos penales endilgados. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n contra PADILLA \u00a0MART\u00cdNEZ se surti\u00f3 el 18 de abril de 2018, para cuyo \u00a0efecto la Fiscal\u00eda mantuvo la descripci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0y la calificaci\u00f3n jur\u00eddica de la imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0audiencia preparatoria se llev\u00f3 a cabo el 12 de octubre de \u00a02018. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juicio tuvo lugar en sesiones del 16, 17, 18 de enero de 2019 y 12 de \u00a0marzo del mismo a\u00f1o; fecha esta \u00faltima en la cual el \u00a0Tribunal emiti\u00f3 tanto el sentido de fallo condenatorio, como \u00a0la sentencia, misma que fue apelada por la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0defensor y el procesado sustentaron oportunamente el recurso. Vencido \u00a0el t\u00e9rmino de traslado para los no recurrentes, la carpeta fue \u00a0remitida a la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0APELADA \u00a0<\/p>\n<p>El a \u00a0quo \u00a0consider\u00f3 que el fallo de tutela se\u00f1alado de \u00a0prevaricador, proferido por el juez PADILLA MART\u00cdNEZ, es \u00a0irrazonable, en cuanto declar\u00f3 probado que con el mismo fueron \u00a0amparados los derechos fundamentales de los accionantes sin que el \u00a0funcionario ciertamente verificara la satisfacci\u00f3n de los \u00a0requisitos de procedibilidad del mecanismo constitucional. Se\u00f1al\u00f3 \u00a0c\u00f3mo: \u00a0<\/p>\n<p>(i) No hubo prueba \u00a0en el tr\u00e1mite constitucional que demostrara alguna \u00a0justificaci\u00f3n v\u00e1lida por la cual, 17 de los accionantes \u00a0dejaron transcurrir m\u00e1s de 6 a\u00f1os para promover la \u00a0demanda. Situaci\u00f3n que necesariamente le impon\u00eda al \u00a0juez acusado declarar respecto de \u00e9stos la improcedencia de la \u00a0acci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>(ii) En el fallo \u00a0de tutela el acusado dispuso el pago de las acreencias laborales \u00a0reclamadas por los 19 accionantes argumentando proteger el m\u00ednimo \u00a0vital, \u00a0sin que en el proceso de tutela existiera prueba que demostrara dicha \u00a0afectaci\u00f3n, pues \u201cno \u00a0despleg\u00f3 ninguna actividad probatoria para probar tal \u00a0supuesto\u201d, \u00a0ni la inminente existencia de alg\u00fan perjuicio irremediable y; \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Tutel\u00f3 \u00a0sin que en el mismo tr\u00e1mite estuviera demostrada la violaci\u00f3n \u00a0de derechos fundamentales y dispuso la inclusi\u00f3n en n\u00f3mina \u00a0de pensionados y el pago de mesadas, \u201csin \u00a0verificar el cumplimiento de los requisitos para ello\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 \u00a0que la pluralidad de los desafueros puestos de presente, acreditan el \u00a0dolo en la conducta del acusado, dirigida no solo a proferir una \u00a0decisi\u00f3n contraria al Ordenamiento, sino a permitir, de esa \u00a0manera, la il\u00edcita apropiaci\u00f3n de dineros del Estado, \u00a0pertenecientes al Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remantes (P.A.R.), lo \u00a0que en efecto ocurri\u00f3 en cuant\u00eda de \u201c$196.415.845\u201d, \u00a0porque este se vio compelido a acatar el fallo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>IV. LA \u00a0APELACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>4.1. S\u00edntesis \u00a0de la sustentaci\u00f3n presentada por el defensor. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita la \u00a0revocatoria de la sentencia condenatoria, para que en su lugar se \u00a0profiera decisi\u00f3n absolutoria de todos los cargos. \u00a0<\/p>\n<p>Indica c\u00f3mo \u00a0la sentencia se apoya en que el amparo constitucional decretado por \u00a0PADILLA MART\u00cdNEZ carece de prueba que acredite (a) alguna \u00a0justificaci\u00f3n por la cual los accionantes dejaron pasar \u201cel \u00a0tiempo para incoar la acci\u00f3n\u201d \u00a0y (b) la real afectaci\u00f3n al \u201cm\u00ednimo \u00a0vital e igualdad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a lo cual \u00a0alega que \u201cen \u00a0manera alguna se est\u00e1 vulnerando la ley si de lo que se \u00a0tratase fuese de la no pr\u00e1ctica de prueba \u00a0(\u2026) \u00a0para efectos de \u00a0determinar la existencia de los derechos fundamentales invocados \u00a0(sic) \u00a0tales como la igualdad y el m\u00ednimo vital\u201d; \u00a0 y pregunta \u00a0\u201cpor qu\u00e9 \u00a0ni en la imputaci\u00f3n, ni en la acusaci\u00f3n, ni en la \u00a0teor\u00eda del caso del se\u00f1or Fiscal se afirm\u00f3 que \u00a0el injusto de prevaricato por acci\u00f3n se hizo consistir en una \u00a0inexistente contemplaci\u00f3n de las pruebas que deb\u00edan \u00a0practicarse en la acci\u00f3n tutelar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A partir del \u00a0art\u00edculo 22 del Decreto 2591 de 1991 el cual indica que \u201cel \u00a0juez, \u00a0tan pronto \u00a0llegue al convencimiento respecto de la situaci\u00f3n litigiosa, \u00a0podr\u00e1 proferir el fallo sin necesidad de practicar las pruebas \u00a0solicitadas\u2026\u201d, \u00a0asegura que \u00a0\u201cen \u00a0materia de tutela el juzgador puede emitir un fallo a\u00fan sin \u00a0practicar las pruebas solicitadas, vale decir, haciendo eco de la \u00a0justicia rogada, -por \u00a0tanto- con \u00a0mayor raz\u00f3n puede hacerlo sin practicar pruebas \u00a0oficiosamente\u201d. \u00a0En consecuencia a su prohijado no le era reprochable \u201cel \u00a0hecho que no haya practicado prueba alguna\u201d \u00a0de manera \u00a0oficiosa para acreditar la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que \u00a0en las p\u00e1ginas 9 y 10 del fallo de tutela PADILLA MART\u00cdNEZ \u00a0\u201calude a \u00a0declaraciones extraproceso, de las cuales extrae la \u2013mencionada \u00a0afectaci\u00f3n-, \u00a0al tiempo que hace una argumentaci\u00f3n encaminada a la \u00a0protecci\u00f3n de tales derechos fundamentales, en raz\u00f3n de \u00a0las edades de algunos de los accionantes, as\u00ed como de la \u00a0escases del mercado laboral para esta clase de personas, y la \u00a0extinci\u00f3n de la vida jur\u00eddica del P.A.R. Telecom\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En punto de la \u00a0inmediatez, asegura que el \u201cponente\u201d \u00a0err\u00f3 en la comprensi\u00f3n de los fundamentos f\u00e1cticos \u00a0propuestos por el fiscal en el escrito de acusaci\u00f3n \u201cen \u00a0el que se menciona la sentencia T-551 de 2009, que tal como qued\u00f3 \u00a0evidenciado en el debate probatorio del juicio oral, con voces del \u00a0mismo fiscal a cargo del asunto, tiene supuestamente fecha de \u00a0presentaci\u00f3n ante el despacho del juzgado Promiscuo Municipal \u00a0de Momil el d\u00eda en que se fall\u00f3 la tutela (\u2026), \u00a0vale decir 12 de noviembre de 2009, pero no tiene fecha de recibida \u00a0en la citada judicatura, lo que quiere decir que se recibi\u00f3 \u00a0con posterioridad al fallo (\u2026). \u00a0No obstante se se\u00f1ala ah\u00ed (sic) \u00a0(p\u00e1gina 9 de \u00a021) que \u2018en esta decisi\u00f3n la Corte Constitucional \u00a0declar\u00f3 improcedente la tutela por el no cumplimiento del \u00a0requisito de la inmediatez y, en ella se hizo menci\u00f3n a varios \u00a0pronunciamientos de esa misma Corporaci\u00f3n entre ellos, la \u00a0sentencia SU 961 de 1999, en cuanto que, efectivamente, la inmediatez \u00a0debe concurrir como requisito para que la tutela proceda, es decir \u00a0ella, la sentencia T-551 de 2009, da cuenta de la existencia de una \u00a0l\u00ednea sobre ese t\u00f3pico la que debe ser acatada por los \u00a0jueces constitucionales, tal como lo indican, entre otras, las \u00a0sentencias C-836 de 2001 y C-335 de 2008; seg\u00fan esas \u00a0decisiones si los aqu\u00ed acusados, en particular la doctora \u00a0Blanca Rosa Ramos Correa, no estaba de acuerdo con ese precedente, \u00a0con esa l\u00ednea jurisprudencial, estaba en el deber de exponer \u00a0las razones de ello; sin embargo, en el fallo proferido la mencionada \u00a0doctora no hizo esa carga argumentativa\u2019\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior quiere \u00a0decir que \u201cel \u00a0reproche por falta de argumentaci\u00f3n no se hizo en el escrito \u00a0en contra de \u2013PADILLA MART\u00cdNEZ- porque, en efecto, \u00e9ste \u00a0s\u00ed argumento respecto de la supuesta falta de inmediatez, tal \u00a0como qued\u00f3 suficientemente demostrado en el juicio oral, con \u00a0la citaci\u00f3n que hizo de la sentencia T-672 de 2007 (\u2026) \u00a0la que a su turno \u00a0cita la SU-961 de 1999 (folio 11 del fallo de tutela de 2009) y en el \u00a0folio 10 argument\u00f3 suficientemente que, en trat\u00e1ndose \u00a0de un derecho como el de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0(sic), (\u2026) \u00a0no se violentaba el \u00a0principio de inmediatez por tratarse de un derecho permanente, \u00a0latente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura que \u00a0PADILLA MART\u00cdNEZ no actu\u00f3 con dolo en el supuesto \u00a0peculado objeto del proceso, porque no ten\u00eda la consciencia de \u00a0estar actuando antijur\u00eddicamente a fin de permitir que \u00a0terceras personas se apoderaran de dineros del P.A.R., toda vez que \u00a0s\u00f3lo se limit\u00f3 a proteger derechos fundamentales sin \u00a0que hubiese ordenado el embargo de dineros, como s\u00ed lo \u00a0hicieron otros jueces y cuyas sentencias parece que sirvieron de \u00a0formato para decidir este proceso, a pesar de que los hechos no son \u00a0iguales. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el \u00a0dolo debe acreditarse con elementos externos, y para que una decisi\u00f3n \u00a0sea considerada manifiestamente contraria a la ley, \u201cno \u00a0debe tratarse de un simple yerro de interpretaci\u00f3n, es decir, \u00a0debe recaer sobre la presunci\u00f3n de legalidad, m\u00e1s no \u00a0sobre la de acierto (sic)\u201d, \u00a0pues equivocarse es propio de ser humano. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que \u00a0la Corte Constitucional en auto 116 de 2017 aclar\u00f3 la \u00a0sentencia SU-377 de 2014. En aquel precis\u00f3 que el prop\u00f3sito \u00a0de esta decisi\u00f3n fue la de unificar los criterios de \u00a0procedibilidad que deben tener en cuenta los jueces de la Rep\u00fablica, \u00a0dada la disparidad de criterios relacionados con la legitimaci\u00f3n \u00a0en la causa, la competencia territorial de los jueces de tutela, as\u00ed \u00a0como para ordenar embargos o liquidaciones de sumas de dinero, la \u00a0posibilidad de emitir un pronunciamiento sobre un caso ya resuelto \u00a0por otros jueces, la subsidiariedad y la inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente el \u00a0Tribunal no tuvo en cuenta la sentencia proferida por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u201cSL3280-2018, \u00a0radicado N\u00b0 59.400 del 8 de agosto de 2018\u201d, \u00a0relacionada con Gustavo Candelario Escorcia Escorcia, uno de los \u00a0accionantes dentro del fallo de tutela objeto de reproche penal, \u00a0donde \u201cdetermin\u00f3 \u00a0que s\u00ed le asiste el derecho a la Pensi\u00f3n de Jubilaci\u00f3n \u00a0(\u2026), como se dijo, con fundamento en la misma addenda \u00a0convencional\u201d en \u00a0la que tambi\u00e9n se sustent\u00f3 el juez PADILLA MART\u00cdNEZ. \u00a0De manera que la decisi\u00f3n sustancial por \u00e9ste adoptada \u00a0\u201cfue \u00a0totalmente ajustada a derecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. S\u00edntesis \u00a0de la sustentaci\u00f3n presentada por el acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que \u00a0no se demostr\u00f3 la existencia de una l\u00ednea \u00a0jurisprudencial que le correspondiera acatar, pues las sentencias \u00a0indicadas por la Fiscal\u00eda en el juicio, hacen referencia a \u00a0casos dis\u00edmiles que no constituyen precedente para resolver el \u00a0asunto de su conocimiento. De modo que s\u00f3lo se puede hablar de \u00a0precedente a partir de la sentencia SU 277 de 2014, donde la Corte \u00a0Constitucional resolvi\u00f3 los problemas previamente discernidos \u00a0en la decisi\u00f3n de tutela del 12 de noviembre de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s el \u00a0Tribunal desconoci\u00f3 que los accionantes luego de una batalla \u00a0legal, como es el caso de Gustavo Candelario Escorcia Escorcia, les \u00a0fue reconocido el derecho, conforme con la sentencia SL3280-2018 \u00a0proferida por la Corte Suprema de Justicia. Del mismo modo que otros \u00a0accionantes como Luis Mariano Padilla Chima y Jos\u00e9 Ram\u00f3n \u00a0Soto Soto, a quienes les fue reconocido el derecho pensional a trav\u00e9s \u00a0de una resoluci\u00f3n de Caprecom y por un juez laboral de \u00a0descongesti\u00f3n, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la \u00a0sentencia sustenta el dolo en que el fallo de tutela no atendi\u00f3 \u00a0las advertencias sobre la improcedencia de la acci\u00f3n, \u00a0realizadas por los abogados de la entidad accionada, cuyo argumento \u00a0adem\u00e1s de no haber sido discutido en el juicio, tampoco es \u00a0real, pues en el fallo se refiri\u00f3 a cada uno de los reproches \u00a0de la parte accionada, s\u00f3lo que no los encontr\u00f3 \u00a0convincentes, pues se apoy\u00f3 en el art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en el art\u00edculo 37 del \u00a0Decreto 2591 de 1991 y el C\u00f3digo de Procedimiento Civil para \u00a0efectos de establecer la competencia; y en la sentencia T-672 de \u00a02007, en la cual se cita la sentencia SU 961 de 1999, aducida por la \u00a0Fiscal\u00eda para afirmar que no fue respetado el precedente \u00a0jurisprudencial. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que el dolo \u00a0debe probarse, como lo indic\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Penal \u00a0en SP1148-2018, y resultar\u00eda arbitrario que termine condenado \u00a0por la estigmatizaci\u00f3n propiciada por todos los casos de \u00a0tutela que fueron fallados en contra del P.A.R. y la presi\u00f3n \u00a0medi\u00e1tica respecto de esos asuntos, cuando el suyo es \u00a0diferente porque no impuso condenas concretas de dinero, no realiz\u00f3 \u00a0liquidaciones y mucho menos embargos. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s el \u00a0Tribunal se apoy\u00f3 en la sentencia SU-377 de 2014, proferida 5 \u00a0a\u00f1os despu\u00e9s de los hechos, para concluir que no se \u00a0atendi\u00f3 el precedente jurisprudencial, la cual precisamente \u00a0fue aducida por la defensa para demostrar lo contrario, esto es, que \u00a0no exist\u00eda precedente. \u00a0<\/p>\n<p>V. INTERVENCI\u00d3N \u00a0DE LA FISCALIA COMO NO RECURRENTE. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0En el escrito \u00a0de acusaci\u00f3n y en los alegatos de clausura la Fiscal\u00eda \u00a0precis\u00f3 c\u00f3mo en el fallo de tutela de primera instancia \u00a0emitido por el acusado, contrari\u00f3 el ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0por cuanto (a) no se satisfac\u00eda el principio o requisito de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, el de la inmediatez, y \u00a0(b) los accionantes no cumpl\u00edan con los requisitos para \u00a0acceder al plan de pensi\u00f3n anticipada ofrecido por Telecom en \u00a0el mes de marzo de 2003, adem\u00e1s de que (c) el Juez Promiscuo \u00a0Municipal de Momil no ten\u00eda competencia territorial para \u00a0conocer y decidir esa acci\u00f3n de tutela respecto de la casi \u00a0totalidad de los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) El principio \u00a0de inmediatez que se endilga inobservado por el procesado, fue \u00a0erigido, en m\u00faltiples sentencias, requisito general de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela antes de haberse \u00a0proferido el fallo prevaricador, como en las sentencias T-01 de 1992, \u00a0C-543 de 1992, SU-961 de 1999, T-344 de 2000, T-575 de 2000 y la \u00a0C-590 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el \u00a0procesado de haber atendido el anterior precedente, la decisi\u00f3n \u00a0deb\u00eda ser id\u00e9ntica a la adoptada en sentencia T-551 de \u00a02009, pues estaba ante un caso igual a este, en el que los \u00a0demandantes dejaron pasar varios a\u00f1os para la promoci\u00f3n \u00a0de la demanda contra el P.A.R. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) De otro lado, \u00a0el que el procesado no haya decretado embargos, no hace que \u00a0desaparezca el prevaricato pues varios jueces fueron condenados \u00a0estando en esa misma situaci\u00f3n, tales los casos de la juez del \u00a0municipio de Arboletes y exjueces del municipio de Sucre, \u00e9stos \u00a0condenados por el Tribunal Superior de Sincelejo, y confirmada esa \u00a0decisi\u00f3n por la Sala de Casaci\u00f3n Penal en SP12323 del \u00a016 de agosto de 2017, Rad. 49777. \u00a0<\/p>\n<p>(v) La sentencia \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral aducida por el defensor, no fue \u00a0incorporada como prueba. Por tanto, no debe ser tenido en cuenta por \u00a0la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>(vi) La sentencia \u00a0SU 377 de 2014 fue incorporada como prueba, toda vez que con la misma \u00a0la Corte Constitucional revis\u00f3 el fallo dictado por el juez \u00a0PADILLA MART\u00cdNEZ, revocando el mismo y declarando la \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n en relaci\u00f3n con 17 de los 19 \u00a0accionantes, precisamente por no concurrir el requisito de la \u00a0inmediatez y rechazando la tutela respecto de los 2 restantes por \u00a0cuanto no reunieron los requisitos para ser incluidos en el plan de \u00a0pensi\u00f3n anticipada. \u00a0<\/p>\n<p>Fue precisamente \u00a0por la incorporaci\u00f3n de esa sentencia al juicio, que el \u00a0Tribunal la tuvo en cuenta, y con la que se demostr\u00f3 que los \u00a0accionantes no cumpl\u00edan los requisitos para ser incluidos al \u00a0plan de pensi\u00f3n anticipada, concretamente por no estar \u00a0cobijados por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en la \u00a0Ley 100 de 1993, como lo establec\u00eda el instructivo elaborado \u00a0por Telecom, el que fue aplicado, no solo a estos accionantes, sino a \u00a0un gran n\u00famero de extrabajadores que figuraban como \u00a0accionantes en varias tutelas acumuladas y decididas en esa sentencia \u00a0de unificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(vii) En relaci\u00f3n \u00a0con el dolo \u2013y de acuerdo con providencias de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, como la del 31 \u00a0de julio de 2013, radicado 39482, la del 3 de septiembre de 2014, \u00a0SP1733, Radicado 41640, y SP 16574 del 16 de noviembre de 2016, \u00a0radicado 46884 entre otras-, indic\u00f3 que para su demostraci\u00f3n \u00a0no se requiere prueba directa, sino que se puede inferir de la misma \u00a0cuesti\u00f3n f\u00e1ctica acreditada en el juicio oral de los \u00a0actos externos que despliega el sujeto activo de la conducta, y por \u00a0ello la Fiscal\u00eda en su intervenci\u00f3n hizo alusi\u00f3n \u00a0a las precitadas decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>(viii) Respecto \u00a0de lo indicado en la apelaci\u00f3n sobre la pensi\u00f3n \u00a0reconocida a Jos\u00e9 Ram\u00f3n Soto y Luis Mariano Padilla \u00a0Chima, son afirmaciones que no cuentan con respaldo probatorio en la \u00a0actuaci\u00f3n. No obstante, la impugnaci\u00f3n confunde la \u00a0pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n con el plan de pensi\u00f3n \u00a0anticipada ofrecido en el mes de marzo de 2003 por Telecom debido a \u00a0su supresi\u00f3n y liquidaci\u00f3n y mientras obten\u00edan \u00a0el derecho a la pensi\u00f3n por cuenta de Caprecom. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. \u00a0Del \u00a0prevaricato por acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo \u00a0413 del C\u00f3digo Penal, se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0servidor p\u00fablico que profiera resoluci\u00f3n, dictamen o \u00a0concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrir\u00e1 en \u00a0prisi\u00f3n (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El presupuesto \u00a0f\u00e1ctico objetivo de la norma transcrita, \u00a0como se ve, se \u00a0encuentra constituido por tres elementos, a saber: (i) un sujeto \u00a0activo calificado, es decir, que se trate de servidor p\u00fablico; \u00a0(ii) que el mismo profiera resoluci\u00f3n, dictamen o concepto; y \u00a0(iii) que alguno de estos pronunciamientos sea manifiestamente \u00a0contrario a la ley, esto es, no basta que la providencia sea ilegal \u00a0-por \u00a0raz\u00f3n sustancial (directa o indirecta) o de procedimiento- \u00a0sino que la disparidad del acto respecto de la comprensi\u00f3n de \u00a0los textos o enunciados contentivos del derecho positivo llamado a \u00a0imperar no admite justificaci\u00f3n razonable alguna. (CSJ \u00a0AP 29 Jul. 2015, Rad. 44131; AP 9 Sep. 2015, Rad. 44686; SP 16 Dic. \u00a02015, Rad. 44178; AP 20 Ene. 2016, Rad. 46806; AP 23 Jul. 2016, Rad. \u00a047806, entre otros). \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la estructuraci\u00f3n del ingrediente subjetivo en el delito de \u00a0prevaricato por acci\u00f3n, se requiere en \u00a0el servidor p\u00fablico: \u00a0(i) entendimiento \u00a0de la manifiesta ilegalidad de la resoluci\u00f3n, \u00a0dictamen \u00a0o concepto \u00a0proferido, \u00a0seg\u00fan sea el caso, \u00a0y \u00a0(ii) \u00a0consciencia \u00a0de \u00a0que con tal acto \u00a0se \u00a0vulnera el bien jur\u00eddico de la recta y equilibrada definici\u00f3n \u00a0del \u00a0asunto \u00a0sometido a su juicio para que su producto est\u00e9 ajustado al \u00a0Ordenamiento. \u00a0<\/p>\n<p>6.3 Del \u00a0peculado por apropiaci\u00f3n a favor de terceros. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo \u00a0397 del C\u00f3digo Penal que consagra la conducta punible por la \u00a0cual se emiti\u00f3 condena en contra del procesado, establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPeculado \u00a0por apropiaci\u00f3n. El servidor p\u00fablico que se apropie en \u00a0provecho suyo o de un tercero de bienes del Estado o de empresas o \u00a0instituciones en que \u00e9ste tenga parte o de bienes o fondos \u00a0parafiscales, o de bienes de particulares cuya administraci\u00f3n, \u00a0tenencia o custodia se le haya confiado por raz\u00f3n o con \u00a0ocasi\u00f3n de sus funciones, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n \u00a0de noventa y seis (96) a doscientos setenta (270) meses, multa \u00a0equivalente al valor de lo apropiado sin que supere el equivalente a \u00a0cincuenta mil (50.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0vigentes, e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y \u00a0funciones p\u00fablicas\u00a0por el mismo t\u00e9rmino. \u00a0<\/p>\n<p>Si lo apropiado \u00a0supera un valor de doscientos (200) salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales vigentes,\u00a0dicha pena se aumentar\u00e1 hasta en la \u00a0mitad. La pena de multa no superar\u00e1 los cincuenta mil salarios \u00a0m\u00ednimos legales mensuales vigentes. (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Como se puede \u00a0observar, el tipo penal de peculado por apropiaci\u00f3n exige para \u00a0su estructuraci\u00f3n tres elementos: i) un sujeto activo \u00a0calificado que debe ostentar \u00a0la \u00a0condici\u00f3n de servidor p\u00fablico; ii) la apropiaci\u00f3n \u00a0en cabeza del funcionario o de un tercero de \u00a0bienes del Estado o de empresas o instituciones en que \u00e9ste \u00a0tenga parte o de bienes o fondos parafiscales, o de bienes de \u00a0particulares; \u00a0y iii) la competencia funcional o material para en su ejercicio \u00a0administrar, tener, custodiar o disponer de tales bienes en perjuicio \u00a0del patrimonio del Estado, disposici\u00f3n que, se precisa, puede \u00a0ser material o jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>La configuraci\u00f3n \u00a0del punible, entonces, tiene lugar cuando se verifican tales \u00a0elementos, como lo tiene comprendido esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0para la configuraci\u00f3n del punible se requiere que el servidor \u00a0p\u00fablico en ejercicio de sus funciones desarrolle ese acto de \u00a0apoderamiento a su favor o de un tercero, privando as\u00ed al \u00a0Estado de la disposici\u00f3n que pueda ejercer sobre sus recursos, \u00a0los cuales le hab\u00edan sido confiados a aqu\u00e9l.\u201d2 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. Componentes \u00a0f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de la sentencia que no son objeto \u00a0de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No se discute en \u00a0el recurso los siguientes hechos declarados en la sentencia: (i) la \u00a0condici\u00f3n del acusado de servidor p\u00fablico al momento de \u00a0los hechos, quien se desempe\u00f1\u00f3 como Juez Promiscuo \u00a0Municipal de Momil; (ii) el contenido del fallo de tutela proferido \u00a0por el acusado en la calidad precitada el 12 de noviembre de 2009, \u00a0dentro del proceso radicado con el N\u00b0 2009-00148, promovido por \u00a019 extrabajadores de la extinta Telecom, \u00a0contra el Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes; (iii) el car\u00e1cter \u00a0p\u00fablico de los dineros que fueron pagados como prestaciones \u00a0econ\u00f3micas en raz\u00f3n del fallo, ni su cuant\u00eda de \u00a0$196.415.845., superior a 200 SMLMV para el 2009. \u00a0<\/p>\n<p>6.5. \u00a0Respuesta a las apelaciones. \u00a0<\/p>\n<p>6.5.1. Argumenta \u00a0el defensor que en el fallo de tutela proferido por su prohijado el \u00a012 de noviembre de 2009 \u201cde \u00a0manera alguna se est\u00e1 vulnerando la ley si de lo que se trata \u00a0es de la no pr\u00e1ctica de prueba \u00a0(\u2026) \u00a0para efectos de \u00a0determinar la existencia de los derechos fundamentales invocados \u00a0(sic) \u00a0tales como la igualdad y el m\u00ednimo vital\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal \u00a0consider\u00f3 que en el fallo se\u00f1alado de prevaricador el \u00a0juez acusado dispuso el pago de \u201cacreencias\u201d \u00a0reclamadas por todos los accionantes, argumentando proteger el m\u00ednimo \u00a0vital, \u00a0pero sin que en el proceso de tutela existiera prueba que demostrara \u00a0esta afectaci\u00f3n, pues \u201cno \u00a0despleg\u00f3 ninguna actividad probatoria para probar tal \u00a0supuesto\u201d, \u00a0ni la inminente existencia de alg\u00fan perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia no \u00a0cuestiona el hecho en s\u00ed de que el juez acusado se hubiese \u00a0abstenido de ejercer su facultad oficiosa para decretar y practicar \u00a0pruebas, sino que juzg\u00f3 de irrazonable la decisi\u00f3n de \u00a0tutelar el m\u00ednimo vital sin desplegar alguna actividad \u00a0probatoria que la demostrara, dada la inexistencia en el proceso \u00a0constitucional de elementos de juicio que lo acreditaran. \u00a0<\/p>\n<p>Examinado el \u00a0contenido del fallo se\u00f1alado de prevaricador, se observa que \u00a0el juez acusado tuvo por acreditada la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo \u00a0vital de los accionantes con el siguiente argumento: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAnte la \u00a0afirmaci\u00f3n y las declaraciones juramentadas extra proceso en \u00a0las que algunos tutelantes ratifican lo manifestado en el escrito de \u00a0tutela en lo concerniente a la violaci\u00f3n del m\u00ednimo \u00a0vital, el despacho lo tendr\u00e1 como cierto toda vez que el \u00a0accionado no desvirtu\u00f3 probatoriamente lo contrario. Adem\u00e1s \u00a0ha de inferirse que en las actuales circunstancias del mercado \u00a0laboral una persona desempleada, pr\u00f3xima a estar inmersa en la \u00a0tercera edad pueda (sic) \u00a0auto \u00a0sostenerse o competir en igualdad de condiciones con el resto de la \u00a0sociedad\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>Verificada la \u00a0demanda que origin\u00f3 el expediente constitucional allegado al \u00a0presente proceso, se advierte que la apoderada de los accionantes \u00a0indic\u00f3 que sus representados no contaban \u00a0\u201ccon (&#8230;) \u00a0ingreso \u00a0\u2013diferente \u00a0al que- \u00a0devengaban de la empresa Telecom, \u00a0donde laboraban, por lo que hoy se encuentran pr\u00e1cticamente en \u00a0estado de indigencia, son personas de la tercera edad a las que se \u00a0les est\u00e1 afectando su m\u00ednimo vital, que dedicaron sus \u00a0a\u00f1os de vida productiva al servicio del Estado en la empresa \u00a0Telecom.\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el \u00a0accionado en su contestaci\u00f3n guard\u00f3 silencio sobre esta \u00a0espec\u00edfica cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0Constitucional para el 12 de noviembre de 2019, ya ten\u00eda \u00a0sentado que \u201cen \u00a0algunos casos las personas que no han recibido el pago de sus \u00a0prestaciones formulan una negaci\u00f3n indefinida en el sentido de \u00a0no contar con recursos diferentes a la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica \u00a0adeudada para su subsistencia. Ante esta situaci\u00f3n, la Corte \u00a0ha indicado que se invierte la carga de la prueba, correspondiendo en \u00a0este caso a la entidad demandada demostrar lo contrario\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u2013art. 177 C.P.C.-, pues de no hacerlo, se entender\u00e1 que \u00a0el hecho al que se refiere la negaci\u00f3n se encuentra plenamente \u00a0probado\u201d. \u00a0(Sentencia \u00a0T 1206 de 2005). \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, el \u00a0argumento del juez acusado, aunque discutible en cuanto no estaba \u00a0frente a la mora en el pago de prestaciones o mesadas por pensi\u00f3n \u00a0reconocida, \u00a0en s\u00ed mismo no carece de razonabilidad, pues existen eventos \u00a0en los que frente a la falta de reconocimiento prestacional surge \u00a0necesario alg\u00fan amparo, por su puesto, cuando se advierte que \u00a0se satisfacen todas las exigencias para su procedencia, entre las que \u00a0se cuentan la subsidiariedad y la inmediatez, las cuales ser\u00e1n \u00a0examinadas, frente al caso, m\u00e1s adelante. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, \u00a0la declaraci\u00f3n del Tribunal, en relaci\u00f3n con la prueba \u00a0de la precariedad econ\u00f3mica de los accionantes, adem\u00e1s \u00a0de equivocada en cuanto la motivaci\u00f3n ofrecida por el juez \u00a0PADILLA MART\u00cdNEZ para tenerla por acreditada encuentra soporte \u00a0en pronunciamientos de la Corte Constitucional, se advierte \u00a0incongruente, toda vez que la manifiesta ilegalidad planteada en la \u00a0acusaci\u00f3n no recae sobre la valoraci\u00f3n llevada a cabo \u00a0por el juez respecto de la existencia de dicha afectaci\u00f3n, \u00a0sino en lo atinente a los requisitos de (i) inmediatez y (ii) \u00a0agotamiento de los medios ordinarios \u2013subsidiariedad-; as\u00ed \u00a0como (iii) respecto del no quebrantamiento de derechos fundamentales \u00a0por parte de la accionada, dada la ausencia del derecho reclamado por \u00a0los demandantes para acceder al plan de pensi\u00f3n anticipada y \u00a0(iv) la falta de competencia. \u00a0<\/p>\n<p>6.5.2. Dice el \u00a0apelante que en punto de la inmediatez, el Tribunal comprendi\u00f3 \u00a0mal la acusaci\u00f3n, pues a la Fiscal\u00eda le correspond\u00eda \u00a0demostrar que el juez acusado no expuso las razones por las cuales, a \u00a0pesar del paso del tiempo, no se hab\u00eda quebrantado el \u00a0mencionado principio; y en el fallo de tutela del 12 de noviembre de \u00a02009 se advierte que \u00e9ste s\u00ed cumpli\u00f3 con la \u00a0argumentaci\u00f3n echada de menos. \u00a0<\/p>\n<p>Escuchado el \u00a0registro de la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, \u00a0se observa que la Fiscal\u00eda endilg\u00f3 al acusado haber \u00a0amparado derechos fundamentales, a pesar de que (i) \u201cen \u00a0la gran mayor\u00eda de los accionantes no concurr\u00eda el \u00a0requisito de la inmediatez, dado que desde la ocurrencia de la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n de los derechos de los accionantes \u2013mes \u00a0de marzo del a\u00f1o 2003- cuando Telecom \u00a0hizo el ofrecimiento del plan de pensi\u00f3n anticipada, a la \u00a0fecha de presentaci\u00f3n de la demanda de tutela, esto es 4 de \u00a0noviembre de 2009, hab\u00eda \u00a0trascurrido m\u00e1s de 6 a\u00f1os, tiempo durante el cual la \u00a0casi totalidad de los accionantes no hab\u00edan ejercido acci\u00f3n \u00a0alguna en defensa de sus derechos, \u00a0circunstancia que hac\u00eda improcedente la tutela interpuesta \u00a0respecto de ellos\u201d5 \u00a0y que \u00a0el Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes as\u00ed se lo puso de \u00a0presente fundado en sentencias proferidas por la Corte Constitucional \u00a0y en fallo de tutela dictado en un caso similar por el Tribunal \u00a0Superior de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal por su \u00a0parte, consider\u00f3 irrazonable que el juez acusado tuviera por \u00a0superado el requisito de la inmediatez, cuando no hubo en el tr\u00e1mite \u00a0constitucional alguna justificaci\u00f3n v\u00e1lida por la cual, \u00a017 de los 19 accionantes dejaron transcurrir m\u00e1s de 6 a\u00f1os \u00a0para promover la demanda, lo cual le impon\u00eda declarar respecto \u00a0de \u00e9stos la improcedencia de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que el \u00a0Tribunal, contrario a lo planteado en la apelaci\u00f3n, en este \u00a0punto relacionado con la no satisfacci\u00f3n del requisito de la \u00a0inmediatez, s\u00ed comprendi\u00f3 adecuadamente la acusaci\u00f3n \u00a0y se pronunci\u00f3 congruente con la misma. \u00a0<\/p>\n<p>6.5.3. Alega el \u00a0apoderado que el juez acusado expuso razones para tener por \u00a0satisfecho el requisito de la inmediatez, cuya situaci\u00f3n no \u00a0fue desvirtuada en el juicio por la Fiscal\u00eda. Por su parte el \u00a0acusado se\u00f1ala que no se demostr\u00f3 la existencia de una \u00a0l\u00ednea jurisprudencial que le correspondiera acatar, pues las \u00a0sentencias indicadas por la Fiscal\u00eda en el juicio, hacen \u00a0referencia a casos dis\u00edmiles que no constituyen precedente \u00a0para resolver el asunto de su conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia \u00a0constitucional desde 1992, vigente para noviembre de 2009 y hasta la \u00a0fecha, se\u00f1ala que el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica establece la inmediatez \u00a0como \u00a0una de las caracter\u00edsticas de la acci\u00f3n de tutela, pues \u00a0su objeto es precisamente la protecci\u00f3n \u00a0inmediata \u00a0de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, \u00a0cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por \u00a0la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica \u00a0o de los particulares en los casos que establezca la ley. De manera \u00a0que desde la existencia misma del texto constitucional que rige el \u00a0mecanismo de amparo, se ha considerado inherente al mismo la \u00a0protecci\u00f3n actual, inmediata y efectiva de aquellos derechos. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0la Corte ha se\u00f1alado que dos de las caracter\u00edsticas \u00a0esenciales de esta figura en el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0colombiano son la subsidiariedad y la\u00a0inmediatez: (&#8230;) la \u00a0segunda, puesto que la acci\u00f3n de tutela ha sido instituida \u00a0como remedio de aplicaci\u00f3n urgente que se hace preciso \u00a0administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho \u00a0objeto de violaci\u00f3n o amenaza. Luego no es propio de la acci\u00f3n \u00a0de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los \u00a0procesos ordinarios o especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en \u00a0cuanto a la fijaci\u00f3n de los diversos \u00e1mbitos de \u00a0competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las \u00a0existentes, ya que el prop\u00f3sito espec\u00edfico de su \u00a0consagraci\u00f3n, expresamente definido en el art\u00edculo 86 \u00a0de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protecci\u00f3n \u00a0efectiva, actual y supletoria en orden a la garant\u00eda de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0y tras m\u00faltiples pronunciamientos en el mismo sentido, en la \u00a0sentencia SU-961 de 1999 dijo la misma Corporaci\u00f3n que \u201cla \u00a0inexistencia de un t\u00e9rmino de caducidad no puede significar \u00a0que la acci\u00f3n de tutela no deba interponerse dentro de un \u00a0plazo razonable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0la Corte Constitucional, que la razonabilidad del plazo est\u00e1 \u00a0determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser \u00a0ponderada en cada caso concreto; de manera que el juez est\u00e1 en \u00a0el deber de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo \u00a0prudencial y adecuado, de modo que no se vulneren derechos de \u00a0terceros; tambi\u00e9n est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de \u00a0verificar cu\u00e1ndo esta no se ha interpuesto de manera \u00a0razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad \u00a0jur\u00eddica que desnaturalice la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0indic\u00f3 la precitada colegiatura, que \u00a0\u201csi \u00a0el elemento de la inmediatez es consustancial a la protecci\u00f3n \u00a0que la acci\u00f3n brinda a los derechos de los ciudadanos, ello \u00a0implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta \u00a0condiciona su ejercicio a trav\u00e9s de un deber correlativo: la \u00a0interposici\u00f3n oportuna y justa de la acci\u00f3n. Si la \u00a0inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, \u00a0cuando \u00e9stas proveen una protecci\u00f3n eficaz, impide que \u00a0se conceda la acci\u00f3n de tutela, del mismo modo, es necesario \u00a0aceptar que la inactividad para interponer esta \u00faltima acci\u00f3n \u00a0durante un t\u00e9rmino prudencial, debe llevar a que no se \u00a0conceda.\u00a0 En el caso en que sea la tutela y no otro medio de \u00a0defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, tambi\u00e9n es \u00a0aplicable el principio establecido en la sentencia (C-543\/92), seg\u00fan \u00a0el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley \u00a0ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para \u00a0beneficio propio \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Incluso en \u00a0sentencias T- 162 de 2007 y T-551 del 6 de agosto de 2009, a trav\u00e9s \u00a0de las cuales la Corte Constitucional declar\u00f3 improcedentes \u00a0acciones de tutela promovidas precisamente por extrabajadores de \u00a0Telecom contra el Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes, indic\u00f3 \u00a0lo siguiente, respectivamente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Teniendo \u00a0en cuenta que una de las caracter\u00edsticas esenciales de la \u00a0tutela es la inmediatez, la Corte ha se\u00f1alado que esta figura \u00a0ha sido instituida como remedio de aplicaci\u00f3n urgente que se \u00a0hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y \u00a0actual del derecho objeto de violaci\u00f3n o amenaza. Por \u00a0consiguiente, ha se\u00f1alado la Corporaci\u00f3n que,\u00a0 \u00a0\u201cno es propio de la acci\u00f3n de tutela el sentido de medio \u00a0o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o \u00a0especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijaci\u00f3n \u00a0de los diversos \u00e1mbitos de competencia de los jueces, ni el de \u00a0instancia adicional a las existentes, ya que el prop\u00f3sito \u00a0espec\u00edfico de su consagraci\u00f3n, expresamente definido en \u00a0el art\u00edculo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la \u00a0persona protecci\u00f3n efectiva, actual y supletoria en orden a la \u00a0garant\u00eda de sus derechos constitucionales fundamentales\u201d \u00a0y; \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0\u00a0La \u00a0Sala de Revisi\u00f3n debe reiterar la regla de inmediatez, que \u00a0enuncia el car\u00e1cter que tiene la acci\u00f3n de tutela \u00a0instrumento de aplicaci\u00f3n urgente para la protecci\u00f3n \u00a0actual y concreta del derecho fundamental objeto de una violaci\u00f3n \u00a0o amenaza. Conforme a ello, a falta de t\u00e9rmino expreso, el \u00a0juez debe verificar si ella ha sido interpuesta en un plazo \u00a0razonable, para evitar que se convierta en un factor de inseguridad \u00a0que afecte derechos de terceros o que se emplee con desnaturalizaci\u00f3n \u00a0de su alcance. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, observado el lapso transcurrido entre las fechas de \u00a0desvinculaci\u00f3n de los accionantes, que en unos casos se \u00a0remontan a los d\u00edas 25\u00a0y 26\u00a0de julio de 2003 (\u2026) \u00a0y tomando en cuenta que la acci\u00f3n constitucional fue \u00a0instaurada conjuntamente solo hasta el 15 de diciembre de 2008, se \u00a0aprecia desvirtuado el requisito de la inmediatez que debe concurrir \u00a0en la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia \u00a0constitucional para el a\u00f1o 2009 tambi\u00e9n ten\u00eda \u00a0precisado c\u00f3mo el juez que conozca del caso concreto debe \u00a0analizar si a pesar de la falta de inmediatez, la tardanza en la \u00a0interposici\u00f3n de tutela est\u00e1 suficientemente \u00a0justificada \u00a0(T-570 \u00a0de 2005 y T-594 de 2008, entre otras muchas). \u00a0<\/p>\n<p>De manera que las \u00a0providencias precitadas s\u00ed constituyen precedente, por cuanto \u00a0en todas ellas se acogi\u00f3 a la inmediatez \u00a0como requisito normativo para la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0tutela, excepto cuando se encuentre acreditada una justificaci\u00f3n \u00a0razonable para la no interposici\u00f3n de la demanda de manera \u00a0inmediata. Por tanto, resulta irrelevante si en cada uno de los \u00a0procesos constitucionales que originaron las sentencias citadas \u00a0tuvieron origen por hechos dis\u00edmiles entre s\u00ed, pues \u00a0todas tienen en com\u00fan que la Corte Constitucional se pronunci\u00f3 \u00a0sobre la oportunidad para la activaci\u00f3n del mecanismo \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En el fallo \u00a0se\u00f1alado de prevaricador -el \u00a0cual fue presentado al juicio en fotocopia junto con toda la carpeta \u00a0contentiva del proceso constitucional, para acreditar su contenido, \u00a0por estipulaci\u00f3n entre las partes- \u00a0el juez PADILLA MART\u00cdNEZ expuso su propio criterio seg\u00fan \u00a0el cual, cuando se discute el reconocimiento de prestaciones \u00a0econ\u00f3micas peri\u00f3dicas, la vulneraci\u00f3n permanece \u00a0actual y, por lo mismo, se satisface el principio de la inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera el \u00a0juez acusado (i) se apart\u00f3 de la exigencia de la inmediatez en \u00a0los t\u00e9rminos delineados por la Corte Constitucional, as\u00ed \u00a0como (ii) de confrontar esa l\u00ednea jurisprudencial vinculante, \u00a0con lo cual se abstuvo de demostrar (a) por qu\u00e9 su aplicaci\u00f3n \u00a0en el asunto de su conocimiento no se ajustaba a la Constituci\u00f3n \u00a0y (b) c\u00f3mo su particular entendimiento sobre el requisito de \u00a0la inmediatez, s\u00ed resultaba proporcionado en relaci\u00f3n \u00a0con la seguridad jur\u00eddica, as\u00ed como con el debido \u00a0proceso del accionado, el cual tiene derecho, como toda persona \u00a0demandada, a que se debatan los asuntos judiciales oportunamente y \u00a0mediante un procedimiento ordinario o especializado en el que se \u00a0cuente con fases que garanticen el pleno ejercicio de los derechos de \u00a0defensa y contradicci\u00f3n, con oportunidades adecuadas \u2013tanto \u00a0en sus formas como en sus tiempos- \u00a0para preparar y afrontar cualificadamente el juzgamiento, y ante un \u00a0\u00f3rgano competente de la especialidad que corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>Estas garant\u00edas, \u00a0bien se sabe, resultan desproporcionadamente afectadas con el proceso \u00a0constitucional cuando el juez da cabida a una decisi\u00f3n de \u00a0fondo \u00a0a \u00a0pesar de que el accionante no satisface los requisitos para su \u00a0procedencia. Esto porque la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo \u00a0informal, breve y sumario; cuya naturaleza exige que su activaci\u00f3n \u00a0sea realmente excepcional, so pena de desquiciar tanto el derecho que \u00a0lo rige, como el funcionamiento jurisdiccional. \u00a0<\/p>\n<p>En el fallo de \u00a0tutela del 12 de noviembre de 2009, se advierte que el juez PADILLA \u00a0MART\u00cdNEZ se abstuvo de examinar si resultaba razonable la \u00a0tardanza de m\u00e1s de 6 a\u00f1os en la interposici\u00f3n de \u00a0la demanda constitucional y si la afectaci\u00f3n entonces alegada \u00a0estaba originada o no en la propia desidia de los accionantes, \u00a0consistente en no acudir oportunamente durante ese enorme lapso a la \u00a0jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria laboral y de la seguridad social \u00a0para propender all\u00ed por la defensa de sus derechos \u00a0prestacionales. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0sobre esta \u00faltima cuesti\u00f3n, revisada \u00a0la contestaci\u00f3n de la demanda allegada al proceso de tutela \u00a0conocido por el juez PADILLA MART\u00cdNEZ, se observa que el \u00a0P.A.R. le puso de presente, entre otras providencias, las sentencias \u00a0T-01 de 1992, T-302 de 1993 y T-1726 de 2000, las cuales en su orden \u00a0se\u00f1alan lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acci\u00f3n de tutela no ha sido consagrada para provocar la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0iniciaci\u00f3n de procesos alternativos o sustitutivos de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ordinarios, o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diversos \u00e1mbitos de competencia de los jueces, ni para crear \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0litigantes la opci\u00f3n de rescatar pleitos ya perdidos, sino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que tiene el prop\u00f3sito claro y definido, estricto y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0espec\u00edfico, que el propio art\u00edculo 86 de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constituci\u00f3n indica, que no es otro diferente de brindar a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0persona protecci\u00f3n inmediata y subsidiaria para asegurarle el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta le \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reconoce. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Subrayado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. \u00a0[N]o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0puede haber concurrencia de medios judiciales, pues siempre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prevalece la acci\u00f3n ordinaria. De all\u00ed que se afirme \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que la tutela no es un medio adicional o complementario ya que su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0car\u00e1cter y esencia es la de ser \u00fanico medio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0protecci\u00f3n que al afectado brinde el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Resulta, entonces, ajeno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la competencia de los jueces de tutela entrar a decidir sobre los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conflictos jur\u00eddicos que surjan alrededor del reconocimiento, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0liquidaci\u00f3n y orden de pago de una prestaci\u00f3n social, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por cuanto para ello existen las respectivas instancias, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimientos y medios judiciales establecidos por la ley; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de lo contrario, se desnaturalizar\u00eda la esencia y finalidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0especial pero extraordinario de los derechos fundamentales de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0personas y se ignorar\u00eda la \u00edndole preventiva de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0labor de los jueces de tutela frente a la amenaza o vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de dichos derechos que les impide dictar \u00f3rdenes declarativas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de derechos litigiosos[1]\u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0competencia de otras jurisdicciones. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el \u00a0juez PADILLA P\u00c9REZ, sin confrontar ni derruir esta \u00a0jurisprudencia que da cuenta de la exigencia de la subsidiariedad \u00a0establecida en el Decreto 2591 de 1991, en desarrollo del art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que se\u00f1ala c\u00f3mo \u00a0la \u00a0acci\u00f3n de tutela \u201csolo \u00a0proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de \u00a0defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d, \u00a0se relev\u00f3 de verificar la satisfacci\u00f3n del precitado \u00a0principio, con lo cual soterradamente sent\u00f3 una norma opuesta \u00a0seg\u00fan la cual, cuando \u00a0se trata de discusiones sobre reconocimientos de prestaciones \u00a0econ\u00f3micas peri\u00f3dicas o de tracto sucesivo, el \u00a0demandante puede demandar mediante acci\u00f3n de tutela como \u00a0mecanismo permanente y en cualquier tiempo, para lo cual resulta \u00a0irrelevante si el demandante ha acudido o no a los medios de defensa \u00a0judicial ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>6.5.4. Alega el \u00a0defensor que su defendido en el fallo de tutela expuso su criterio \u00a0relacionado con la inmediatez, fundado en la sentencia T-672 de 2007 \u00a0en la que a su turno cita la SU-961 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>De la primera de \u00a0las providencias mencionadas tom\u00f3 el siguiente aparte: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, se puede indicar que de acuerdo con el principio de \u00a0subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela, \u00e9sta resulta \u00a0improcedente cuando: (i) es utilizada como mecanismo supletorio o \u00a0alternativo de los medios judiciales ordinarios o extraordinarios de \u00a0defensa judicial previstos por la ley; y, (ii) los medios ordinarios \u00a0de defensa judicial empleados se encuentran en tr\u00e1mite, es \u00a0decir, los jueces o autoridades competentes no han dirimido \u00a0definitivamente la litis puesta a su consideraci\u00f3n. Sin \u00a0embargo, en los casos en que existan medios de protecci\u00f3n \u00a0ordinarios al alcance del actor, la acci\u00f3n de tutela ser\u00e1 \u00a0procedente si el juez constitucional logra determinar que: (i) los \u00a0mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente \u00a0id\u00f3neos y eficaces para garantizar la protecci\u00f3n de los \u00a0derechos presuntamente vulnerados; o (ii) se requiere el amparo \u00a0constitucional como mecanismo transitorio, pues de lo contrario, el \u00a0actor se ver\u00eda frente a la ocurrencia inminente de un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Esto demuestra que \u00a0el procesado conoc\u00eda las reglas que rigen la acci\u00f3n de \u00a0tutela, es decir que (i) \u201cno\u201d \u00a0es procedente cuando se ejercita como mecanismo supletorio o \u00a0alternativo de los medios ordinarios de defensa judiciales, salvo que \u00a0(ii) aquellos no sean id\u00f3neos o eficaces para garantizar la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos fundamentales o (iii) se utiliza \u00a0como \u201cmecanismo \u00a0transitorio\u201d \u00a0para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En el fallo de \u00a0tutela ciertamente tambi\u00e9n fue transcrito el siguiente aparte \u00a0de la sentencia T-672 de 2007: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0las consideraciones generales de esta sentencia, esta Sala se\u00f1al\u00f3 \u00a0que la acci\u00f3n de tutela es procedente en los casos en que \u00a0aunque\u00a0haya \u00a0transcurrido un extenso espacio de tiempo entre el hecho que genera \u00a0la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales y la presentaci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n de tutela, permanezcan en el tiempo los efectos \u00a0de dicha vulneraci\u00f3n, y en consecuencia, se pueda concluir que \u00a0la situaci\u00f3n desfavorable del actor contin\u00faa y es \u00a0actual. As\u00ed mismo, indic\u00f3 que la acci\u00f3n de \u00a0tutela es procedente por el cumplimiento del requisito \u00a0jurisprudencial de inmediatez, cuando la tardanza en la interposici\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n de tutela es el resultado de la situaci\u00f3n \u00a0de indefensi\u00f3n del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de \u00a0que esa transcripci\u00f3n da cuenta del principio de la \u00a0inmediatez, el apelante omite se\u00f1alar que en el citado fallo \u00a0la Corte Constitucional resolvi\u00f3 sobre la vulneraci\u00f3n \u00a0del derecho fundamental de petici\u00f3n por mora atribuible a una \u00a0entidad financiera para resolver leg\u00edtimas solicitudes \u00a0formuladas por un cuentahabiente, donde \u00e9ste, si bien dej\u00f3 \u00a0pasar 2 a\u00f1os para la interposici\u00f3n de la demanda, ello \u00a0ocurri\u00f3 precisamente en espera de una respuesta y, por cuya \u00a0situaci\u00f3n (i) se hallaba en indefensi\u00f3n, en \u00a0consideraci\u00f3n a la posici\u00f3n dominante de la entidad \u00a0financiera; (ii) padeciendo una afectaci\u00f3n actual y \u00a0permanente, porque la mora no exime a la entidad accionada de \u00a0responder la petici\u00f3n y (iii) para la protecci\u00f3n de su \u00a0derecho fundamental no contaba con otro medio de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Una justificaci\u00f3n \u00a0an\u00e1loga, se echa de menos en el asunto conocido por el juez \u00a0PADILLA MART\u00cdNEZ, en consideraci\u00f3n a que en este \u00a0proceso est\u00e1 probado c\u00f3mo los entonces accionantes, \u00a0adem\u00e1s de que dejaron pasar m\u00e1s de 6 a\u00f1os para \u00a0la promoci\u00f3n de la acci\u00f3n constitucional, 17 de ellos \u00a0no acreditaron ni justificaron por qu\u00e9 en ese lapso no \u00a0formularon la reclamaci\u00f3n respectiva ante el P.A.R. o no \u00a0acudieron a los medios de defensa judicial ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>Esa realidad del \u00a0proceso constitucional adelantado por el juez PADILLA MART\u00cdNEZ \u00a0\u2013conocedor, \u00a0como viene de verse, de las exigencias de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela-, \u00a0se percibe protuberante con la sola lectura de la demanda o del fallo \u00a0de tutela, pues el P.A.R. fue enf\u00e1tico en indicar que los \u00a0accionantes (i) no hab\u00edan adelantado reclamaci\u00f3n \u00a0alguna, cuyo tr\u00e1mite fue previsto en el instructivo del plan \u00a0de pensi\u00f3n anticipada y (ii) contaban con otro medio de \u00a0defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Estas cuestiones \u00a0necesariamente deb\u00edan alertar al juez sobre la improcedencia \u00a0de la acci\u00f3n, incluso aunque no hubiesen sido alegadas por el \u00a0PAR, toda vez que la demanda fue promovida (i) m\u00e1s de 6 a\u00f1os \u00a0despu\u00e9s del acto aducido como vulnerador, (ii) de manera \u00a0directa contra el Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes y (iii) \u00a0sin que se deprecara la vinculaci\u00f3n de alguna autoridad \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Lo expuesto no le \u00a0dejaba -al \u00a0juez PADILLA MART\u00cdNEZ- \u00a0alternativa diferente que declarar la improcedencia de la acci\u00f3n \u00a0por violaci\u00f3n tanto del principio de la inmediatez como el de \u00a0la subsidiariedad; pese a lo cual decidi\u00f3 \u00a0de manera permanente, como si la acci\u00f3n de tutela estuviese \u00a0regida por alguna norma contraria a la atr\u00e1s indicada, esto \u00a0es, como si el Ordenamiento habilitara, de una parte, a los \u00a0accionantes a abstenerse de ejercitar las acciones ordinarias, para \u00a0de esa manera, en cualquier tiempo despu\u00e9s, promover la acci\u00f3n \u00a0de tutela; y, de otra, al juez constitucional a fallar de fondo \u00a0frente a esas circunstancias, sin importar la desproporcionada \u00a0afectaci\u00f3n que ello implica para la seguridad jur\u00eddica \u00a0y otras garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>En este punto cabe \u00a0reiterar lo demostrado en el numeral 6.5.3. de esta providencia, en \u00a0el sentido de que el P.A.R. en la contestaci\u00f3n de la demanda \u00a0de tutela le puso de presente -al \u00a0juez PADILLA MART\u00cdNEZ- \u00a0jurisprudencia vinculante seg\u00fan la cual, \u201ces \u00a0ajeno a la competencia de los jueces de tutela\u201d \u00a0entrar \u00a0a decidir sobre los conflictos jur\u00eddicos que surjan alrededor \u00a0del \u201creconocimiento\u201d, \u00a0liquidaci\u00f3n y orden de pago de una prestaci\u00f3n social, \u00a0por cuanto para ello existen las respectivas instancias, \u00a0procedimientos y medios judiciales establecidos por la ley, so pena \u00a0de desnaturalizar la esencia y finalidad de la acci\u00f3n de \u00a0tutela como mecanismo de protecci\u00f3n especial y \u00a0\u201cextraordinario\u201d \u00a0de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Esa consideraci\u00f3n \u00a0jurisprudencial ya estaba vigente para el a\u00f1o 2009. Pese a lo \u00a0cual fue desatendida sin haber sido confrontada ni derruida \u00a0argumentativamente por el acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Volviendo al punto \u00a0objeto de an\u00e1lisis, las citas de las sentencias de tutela \u00a0plasmadas en el fallo proferido por PADILLA MART\u00cdNEZ, en lugar \u00a0de demostrar razonable la decisi\u00f3n acusada de prevaricadora, \u00a0revelan con mayor ah\u00ednco que la misma fue palmaria y \u00a0decididamente contraria a las normas que rigen y constituyen el \u00a0mecanismo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>6.5.5. Aduce tanto \u00a0el defensor como el procesado que el \u00a0Tribunal no consider\u00f3 la sentencia proferida por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u201cSL3280-2018, \u00a0radicado N\u00b0 59.400 del 8 de agosto de 2018\u201d, \u00a0en relaci\u00f3n con Gustavo Candelario Escorcia Escorcia, uno de \u00a0los accionantes dentro del fallo de tutela objeto de reproche penal, \u00a0donde \u201cdetermin\u00f3 \u00a0que s\u00ed le asiste el derecho a la Pensi\u00f3n de Jubilaci\u00f3n \u00a0(\u2026), como se dijo, con fundamento en la misma addenda \u00a0convencional\u201d en \u00a0la que tambi\u00e9n se sustent\u00f3 PADILLA MART\u00cdNEZ. De \u00a0manera que la decisi\u00f3n sustancial por \u00e9ste adoptada \u00a0\u201cfue \u00a0totalmente ajustada a derecho\u201d. \u00a0El acusado agreg\u00f3 que incluso a Luis Mariano Padilla Chima le \u00a0fue reconocido el derecho pensional a trav\u00e9s de una resoluci\u00f3n \u00a0de Caprecom y a Jos\u00e9 Ram\u00f3n Soto Soto por un juez \u00a0laboral de descongesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Pese a que la \u00a0defensa (i) no incorpor\u00f3 en el juicio la sentencia \u00a0\u201cSL3280-2018, \u00a0radicado N\u00b0 59.400 del 8 de agosto de 2018\u201d \u00a0proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema \u00a0de Justicia y (ii) esta es posterior a los hechos objeto del presente \u00a0proceso; ser\u00e1 considerada por cuanto es invocada por la \u00a0defensa para demostrar el derecho \u00a0sustancial \u00a0-aplicable a los \u00a0extrabajadores de Telecom que se acogieron al plan de pensi\u00f3n \u00a0anticipada ofrecido por la mencionada empresa en marzo de 2003-, \u00a0cuya \u00a0demostraci\u00f3n \u00a0no requiere prueba; \u00a0se trata adem\u00e1s de una providencia emitida por el \u00f3rgano \u00a0de cierre de la jurisdicci\u00f3n ordinaria que podr\u00eda hacer \u00a0parte del ordenamiento jur\u00eddico, de acceso p\u00fablico y \u00a0 f\u00e1cil conocimiento para la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la \u00a0l\u00ednea jurisprudencial pac\u00edfica y vinculante de la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral, relacionada con las exigencias para \u00a0acceder el extrabajador de la extinta Telecom al plan \u00a0de pensi\u00f3n anticipada \u00a0ofrecido por esa empresa, se\u00f1ala que uno de los requisitos es \u00a0estar vinculado al r\u00e9gimen de transici\u00f3n de la Ley 100 \u00a0de 1993. As\u00ed lo indic\u00f3 en diferentes providencias, \u00a0entre las que se cuenta la CSJ \u00a0SL8309-2017, en la cual precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en \u00a0lo fundamental, el Tribunal construy\u00f3 su decisi\u00f3n a \u00a0partir de las siguientes premisas: i) \u00a0el plan de pensi\u00f3n anticipada proven\u00eda de la voluntad \u00a0del empleador y, por ello, era \u00e9ste quien pod\u00eda definir \u00a0libremente sus condiciones, destinatarios y requisitos; ii) en este \u00a0caso, el plan estaba concebido para dos tipos de trabajadores, los \u00a0que desempe\u00f1aban cargos ordinarios, que fueran beneficiarios \u00a0del r\u00e9gimen de transici\u00f3n de la Ley 100 de 1993 y \u00a0estuvieran vinculados en el momento de la transformaci\u00f3n de la \u00a0entidad en empresa industrial y comercial del Estado, y los que \u00a0ocupaban cargos de excepci\u00f3n, que cumplieran 20 a\u00f1os en \u00a0esos cargos, a m\u00e1s tardar el 31 de diciembre de 2004; iii) el \u00a0actor no era beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n de \u00a0la Ley 100 de 1993, por lo que no era beneficiario de la opci\u00f3n \u00a0prevista para cargos ordinarios, y tampoco ten\u00eda un cargo de \u00a0excepci\u00f3n, de manera que, por ninguna v\u00eda, pod\u00eda \u00a0acceder a los beneficios de la pensi\u00f3n anticipada. \u00a0<\/p>\n<p>En realidad el \u00a0censor no controvierte clara y precisamente las referidas premisas \u00a0que, como lo advierte la oposici\u00f3n, eran de naturaleza f\u00e1ctica \u00a0y proven\u00edan del examen del plan de pensi\u00f3n anticipada y \u00a0de las condiciones particulares del actor en cuanto a tiempo de \u00a0servicios y cargos desempe\u00f1ados. \u00a0<\/p>\n<p>En esa \u00a0direcci\u00f3n, por ejemplo, no desaprueba la lectura dada al plan \u00a0de pensi\u00f3n anticipada y la conclusi\u00f3n de que estaba \u00a0dirigido a trabajadores en cargos ordinarios, beneficiarios del \u00a0r\u00e9gimen de transici\u00f3n de la Ley 100 de 1993, y a \u00a0trabajadores en cargos de excepci\u00f3n, que cumplieran 20 a\u00f1os \u00a0de servicios en esos cargos antes del 31 de diciembre de 2004, \u00a0premisa que, adem\u00e1s, se deriva di\u00e1fanamente del \u00a0documento obrante a folio 36 a 43, que prev\u00e9: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl plan \u00a0de pensiones anticipada est\u00e1 dirigido a los trabajadores \u00a0oficiales de la empresa cobijados por alguno de los reg\u00edmenes \u00a0especiales de pensi\u00f3n, y que les falte 7 a\u00f1os o menos \u00a0para cumplir con los requisitos de pensi\u00f3n al 31 de marzo de \u00a02003, si el trabajador ocupa un cargo ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>Para los \u00a0trabajadores en cargos de excepci\u00f3n, se requiere que cumpla \u00a0hasta el 31 de diciembre de 2004, veinte (20) a\u00f1os de servicio \u00a0a Telecom en uno de esos cargos. (Subraya la Sala)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se define all\u00ed que los trabajadores cobijados por los \u00a0reg\u00edmenes especiales de pensi\u00f3n son los beneficiarios \u00a0del r\u00e9gimen de transici\u00f3n de la Ley 100 de 1993 \u00a0que, adem\u00e1s, estaban vinculados en el momento en el que la \u00a0entidad se convirti\u00f3 en empresa industrial y comercial del \u00a0Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo \u00a0presente dicha situaci\u00f3n, como el censor no controvierte y, \u00a0por el contrario, acepta, que el actor no era beneficiario del \u00a0r\u00e9gimen de transici\u00f3n de la Ley 100 de 1993, resultaba \u00a0claro que no pod\u00eda acceder a los beneficios del plan de \u00a0pensi\u00f3n anticipada, en el ejercicio de cargos ordinarios. En \u00a0ese sentido, en este punto, el Tribunal no incurri\u00f3 en alg\u00fan \u00a0error al as\u00ed concluirlo. \u00a0(Subrayado \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>La misma \u00a0Corporaci\u00f3n en sentencia SL17435 \u00a0del 25 de octubre del mismo a\u00f1o se\u00f1al\u00f3 lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0le cabe duda a la Sala que tal instructivo que contiene las \u00a0condiciones para acceder a la pensi\u00f3n anticipada (PPA), tiene \u00a0car\u00e1cter vinculante, por ende, quien pretenda beneficiarse de \u00a0ese plan debe reunir los requisitos all\u00ed se\u00f1alados, \u00a0entre ellos, ser beneficiario de la transici\u00f3n, como lo dedujo \u00a0el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>c.) \u00a0Addenda del art\u00edculo 2 de la convenci\u00f3n colectiva de \u00a0trabajo 1996-1997 suscrita entre Telecom \u00a0y el sindicato Sittelecom es del siguiente tenor literal: \u00a0<\/p>\n<p>ADDENDA AL \u00a0ARTICULO 2o. DE LA CONVENCI\u00d3N COLECTIVA DE TRABAJO 1996-1997 \u00a0<\/p>\n<p>Las partes \u00a0suscribientes de la presente addenda dan alcance al art\u00edculo \u00a02\u00ba de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo 1996-1997 \u00a0suscrita entre la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom, con \u00a0el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Nacional de \u00a0Telecomunicaciones Sittelecom, y el Sindicato de Industria de \u00a0Trabajadores de las Telecomunicaciones A.T.T., con \u00a0el objeto de aclarar que Telecom reconoce a los trabajadores \u00a0cobijados por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n establecido en \u00a0el inciso 2o. del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, \u00a0vinculados a la Empresa antes de la vigencia del Decreto 2123 de \u00a01992, las siguientes modalidades de pensi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El trabajador \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que haya llegado o llegue a los cincuenta (50) a\u00f1os de edad, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0despu\u00e9s de (20) a\u00f1os de servicio continuos o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0discontinuos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El trabajador \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0oficial que haya servido veinticinco (25) a\u00f1os, sin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consideraci\u00f3n a su edad. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0trabajadores en los cargos denominados como de excepci\u00f3n \u00a0tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a los \u00a0veinte (20) a\u00f1os de servicio, sin consideraci\u00f3n a la \u00a0edad y en los t\u00e9rminos del Decreto 1835 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>La presente \u00a0addenda no constituye modificaci\u00f3n al r\u00e9gimen especial \u00a0ni excepcional de pensiones actualmente vigente en Telecom. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se puede observar, tal addenda desde \u00a0el punto de vista f\u00e1ctico, confirma la exigencia de pertenecer \u00a0al r\u00e9gimen de transici\u00f3n del art\u00edculo 36 de la \u00a0Ley 100 de 1993 para poderse beneficiar de alguno de los reg\u00edmenes \u00a0pensionales, que no es el caso de las demandantes, quienes no \u00a0ostentan tal requisito. \u00a0<\/p>\n<p>Esta lectura \u00a0jur\u00eddica, la cual no ofrece ninguna dificultad interpretativa, \u00a0fue reiterada por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral en diferentes \u00a0sentencias, entre las que se cuentan la SL \u00a01484 del 9 de abril de 2019 y SL 2744 del 3 de julio del mismo a\u00f1o. \u00a0Ciertamente, en la \u00faltima de las mencionadas se indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>La ausencia de \u00a0requisitos del r\u00e9gimen de transici\u00f3n pensional, imped\u00eda \u00a0la prosperidad de las peticiones subsidiarias relacionadas con el \u00a0reconocimiento de pensi\u00f3n anticipada, por el simple hecho que \u00a0dicho beneficio se dirig\u00eda a los extrabajadores cobijados por \u00a0reg\u00edmenes pensionales anteriores, a los cuales, valga \u00a0reiterar, se acced\u00eda siempre y cuando se estuviera cubierto \u00a0por la previsi\u00f3n del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>(i) La Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla consider\u00f3 que \u00a0Gustavo Candelario Escorcia Escorcia \u2013cuyo \u00a0nombre coincide con uno de los accionantes en el proceso de tutela \u00a0fallado por PADILLA MART\u00cdNEZ el 12 de noviembre de 2009- \u00a0\u201chac\u00eda \u00a0parte del r\u00e9gimen de transici\u00f3n de la Ley 100, pues, al \u00a01\u00ba de abril de 1994, contaba con 47 \u00a0a\u00f1os6, \u00a0de ah\u00ed que tambi\u00e9n tuviera derecho al reconocimiento de \u00a0la prestaci\u00f3n en menci\u00f3n\u201d; \u00a0<\/p>\n<p>(ii) El Patrimonio \u00a0Aut\u00f3nomo de Remanentes interpuso recurso de casaci\u00f3n; \u00a0en el cargo noveno argument\u00f3 en relaci\u00f3n con Gustavo \u00a0Candelario Escorcia Escorcia -entre \u00a0otros extrabajadores de la extinta Telecom-, \u00a0que \u00e9ste realmente no se encontraba en el r\u00e9gimen de \u00a0transici\u00f3n de la Ley 100 de 1993, toda vez que para el 1\u00ba \u00a0de abril de 1994 contaba con 37 \u00a0a\u00f1os \u00a0de edad y que por ello no era beneficiario del plan de pensi\u00f3n \u00a0anticipada. \u00a0<\/p>\n<p>Pese al cargo \u00a0formulado por el PAR, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral consider\u00f3 \u00a0que por la doble presunci\u00f3n de acierto y legalidad de la \u00a0sentencia del Tribunal, la misma permanecer\u00eda inc\u00f3lume, \u00a0toda vez que \u201cel \u00a0censor no atac\u00f3 la totalidad de fundamentos basales de la \u00a0decisi\u00f3n, pues centr\u00f3 la argumentaci\u00f3n sobre la \u00a0existencia del error f\u00e1ctico en la indebida valoraci\u00f3n \u00a0de la addenda convencional, y el instructivo del plan de pensi\u00f3n \u00a0anticipada, cuando, en contraposici\u00f3n, el colegiado, obtuvo \u00a0sus conclusiones de las premisas jur\u00eddicas dispuestas en los D \u00a01835 de 1994 y 2661 de 1960 y en lo que encontr\u00f3 del documento \u00a0de folios 1441 a 1451 del cuaderno n.\u00b05, sobre los cuales, se \u00a0insiste, nada controvirti\u00f3 el recurrente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como se ve, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral no modific\u00f3 su postura \u00a0pac\u00edfica sobre los requisitos para acceder al plan de pensi\u00f3n \u00a0anticipada, sino que dej\u00f3 a salvo la sentencia del Tribunal \u00a0-que \u00a0declar\u00f3 a Escorcia Escorcia vinculado al r\u00e9gimen de \u00a0transici\u00f3n de la Ley 100 de 1993-, \u00a0por cuanto consider\u00f3 que el P.A.R. no atac\u00f3 la \u00a0totalidad de los fundamentos de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, cabe \u00a0precisar, que la Corte Constitucional revis\u00f3 la \u00a0constitucionalidad de la precitada decisi\u00f3n y en sentencia SU \u00a0143 de 2020, tras se\u00f1alar que: \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u201cEstar \u00a0cubierto por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n de la Ley 100 de \u00a01993 era un requisito indispensable para ser beneficiario de la \u00a0pensi\u00f3n anticipada\u201d;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u201cEl \u00a0P.A.R. Telecom no incurri\u00f3 en errores de t\u00e9cnica en la \u00a0formulaci\u00f3n de los cargos noveno \u00a0y d\u00e9cimo\u201d7 \u00a0y \u00a0que;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u201cLa \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral desconoci\u00f3 la dimensi\u00f3n \u00a0constitucional del recurso de casaci\u00f3n pues, a pesar de que \u00a0exist\u00eda evidencia de que la sentencia del tribunal podr\u00eda \u00a0generar una afectaci\u00f3n el principio de sostenibilidad \u00a0financiera del sistema pensional, se abstuvo de analizar los cargos \u00a0de fondo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 \u00a0que\u00a0la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral incurri\u00f3 en un defecto \u00a0procedimental por \u201cexceso \u00a0ritual manifiesto al desestimar los cargos noveno y d\u00e9cimo\u201d, \u00a0y, de esa manera, abstenerse de emitir un pronunciamiento de fondo \u00a0sobre los reparos planteados por el P.A.R. Telecom. \u00a0<\/p>\n<p>Consecuencia de lo \u00a0anterior, la Corte Constitucional dej\u00f3 sin efectos la \u00a0sentencia que invoca la defensa y \u00a0orden\u00f3\u00a0a \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u2013Sala de descongesti\u00f3n \u00a0No. 2- de la Corte Suprema de Justicia, proferir una nueva sentencia \u00a0teniendo en cuenta lo se\u00f1alado en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>Recapitulando, la \u00a0providencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, se\u00f1alada \u00a0por el impugnante, no respalda la premisa normativa acogida por \u00a0PADILLA MART\u00cdNEZ en el fallo de tutela del 12 de noviembre de \u00a02009, es decir, con la misma no se demuestra que estuvo ajustada al \u00a0Derecho, pues (i) el acusado bas\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0sustancial en eximir a los accionantes del r\u00e9gimen de \u00a0transici\u00f3n de la ley 100 de 1993, mientras que la Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior de Barranquilla, en relaci\u00f3n con \u00a0Escorcia Escorcia -como \u00a0fue descrito en la providencia de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral-, \u00a0se sustent\u00f3 en que \u00e9ste se hallaba en el r\u00e9gimen \u00a0de transici\u00f3n por tener 47 a\u00f1os al 1\u00ba de abril de \u00a01994; (ii) este aspecto f\u00e1ctico fue objeto de censura en \u00a0casaci\u00f3n por el PAR, tras indicar que Escorcia Escorcia ten\u00eda \u00a037 a\u00f1os, pero no fue resuelto de fondo por cuestiones de \u00a0t\u00e9cnica de casaci\u00f3n; y finalmente (iii) la Corte \u00a0Constitucional dej\u00f3 sin efectos esa determinaci\u00f3n de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral, precisamente por encontrarse incurso \u00a0en violaciones constitucionales en contra del P.A.R. Telecom \u00a0en liquidaci\u00f3n y por quebrantar el principio de sostenibilidad \u00a0fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, respecto de \u00a0los reconocimientos pensionales que el procesado aduce llevados a \u00a0cabo por Caprecom \u00a0y por un \u201cjuez \u00a0laboral\u201d, \u00a0se advierte, de una parte, que esas afirmaciones f\u00e1cticas no \u00a0se encuentran probadas, como tampoco indica cual fue el derecho \u00a0sustancial vinculante en la que se sustentaron esas autoridades, ni \u00a0porqu\u00e9 el mismo era tambi\u00e9n aplicable en el fallo de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, no \u00a0sobra precisar que el impugnante parte de confundir dos derechos \u00a0diferentes de origen laboral, pues una cosa es la prestaci\u00f3n \u00a0econ\u00f3mica concedida por Telecom \u00a0a sus trabajadores que a\u00fan no reun\u00edan \u2013en marzo \u00a0de 2003- requisitos de pensi\u00f3n, por acogerse al denominado \u00a0plan \u00a0de pensi\u00f3n anticipada, \u00a0y otra muy diferente el derecho \u00a0pensional \u00a0que le correspondi\u00f3 reconocer y liquidar a Caprecom. \u00a0<\/p>\n<p>A este \u00faltimo \u00a0accedieron los mismos trabajadores cuando cumplieron la edad \u00a0requerida y dem\u00e1s exigencias para ello. De modo que su \u00a0eventual concesi\u00f3n por parte de la misma liquidadora o por un \u00a0juez laboral, en nada puede desvirtuar la incorrecci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica prevaricadora del fallo emitido el 12 de noviembre de \u00a02009, en el que el juez PADILLA MART\u00ccNEZ resolvi\u00f3, no \u00a0sobre el derecho pensional de los accionantes, sino sobre su derecho \u00a0a una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica denominada \u201cpensi\u00f3n \u00a0anticipada\u201d, \u00a0se insiste, ofrecida por Telecom a los trabajadores que estando \u00a0pr\u00f3ximos a reunir requisitos para acceder a la pensi\u00f3n, \u00a0quedar\u00edan desvinculados laboralmente con ocasi\u00f3n de la \u00a0extinci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la empresa. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0la Sala confirmar\u00e1 la conclusi\u00f3n de la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Monter\u00eda seg\u00fan la cual, el acusado \u00a0adopt\u00f3 la decisi\u00f3n en sentido palmariamente opuesto al \u00a0que en derecho correspond\u00eda conforme con los elementos de \u00a0juicio puestos de presente por el P.A.R. en la contestaci\u00f3n de \u00a0la demanda, los cuales daban cuenta que (i) \u00a0para acceder al plan \u00a0de pensi\u00f3n anticipada, \u00a0los extrabajadores deb\u00edan estar vinculados al r\u00e9gimen \u00a0de transici\u00f3n de la Ley 100 de 1993, y (ii) los accionantes no \u00a0cumpl\u00edan la totalidad de las exigencias para acceder al mismo. \u00a0<\/p>\n<p>6.5.6. En relaci\u00f3n \u00a0con el peculado a favor de terceros, alega \u00a0el defensor que PADILLA MART\u00cdNEZ no actu\u00f3 con dolo \u00a0porque no ten\u00eda la consciencia de estar actuando \u00a0antijur\u00eddicamente a fin de permitir que terceras personas se \u00a0apoderaran de dineros del P.A.R. Telecom, toda vez que s\u00f3lo se \u00a0limit\u00f3 a proteger derechos fundamentales sin que hubiese \u00a0ordenado el embargo de dinero. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte el \u00a0procesado, agrega que tampoco decret\u00f3 el pago de sumas \u00a0concretas de dinero, ni adelant\u00f3 alguna liquidaci\u00f3n; y \u00a0que la sentencia impugnada sustenta el dolo en el hecho de no atender \u00a0las advertencias sobre la improcedencia de la tutela realizada por \u00a0los abogados de la entidad accionada, cuyo argumento, adem\u00e1s \u00a0de no haber sido discutido en el juicio, tampoco es real, pues en el \u00a0fallo se refiri\u00f3 a cada uno de los reproches de la parte \u00a0accionada, s\u00f3lo que no los hall\u00f3 convincentes y se \u00a0apoy\u00f3 en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, en el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991 y \u00a0el C\u00f3digo de Procedimiento Civil para efectos de establecer la \u00a0competencia, y en la sentencia T-672 de 2007, la cual cita la \u00a0sentencia SU 961 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>El juez acusado en \u00a0el fallo de tutela del 12 de noviembre de 2009, orden\u00f3 al \u00a0P.A.R. (i) incluir en la n\u00f3mina del plan de pensi\u00f3n \u00a0anticipada a Jorge Ram\u00f3n Soto Soto, Luis Mariano Padilla \u00a0Chima, Gustavo Candelario Escorcia y a 16 accionantes m\u00e1s; \u00a0(ii) pagar a los mismos \u00a0\u201ctodas las mesadas dejadas de cancelar, debidamente indexadas, \u00a0hasta que Caprecom les reconozca la pensi\u00f3n a cada uno de \u00a0ellos\u201d, \u00a0y (iii) otorgar \u201cretroactivamente \u00a0todos los beneficios y prestaciones que brinda el plan de pensi\u00f3n \u00a0anticipada incluyendo los correspondientes aportes a seguridad \u00a0social\u201d. Con \u00a0estas determinaciones \u00a0caus\u00f3 \u00a0la apropiaci\u00f3n de recursos del Estado, pues oblig\u00f3 al \u00a0P.A.R. a pagar prestaciones econ\u00f3micas, lo que en efecto tuvo \u00a0ocurrencia en cuant\u00eda de $196.415.845. \u00a0<\/p>\n<p>Las precitadas \u00a0\u00f3rdenes, as\u00ed como el pago realizado por el P.A.R. de la \u00a0suma antes mencionada, se encuentran probadas en este proceso. Lo \u00a0primero, con el contenido del fallo de tutela \u2013estipulado-, y \u00a0lo segundo con las certificaciones de las cifras pagadas en virtud de \u00a0la decisi\u00f3n de tutela, que sumaron $196.415.845. \u00a0<\/p>\n<p>El medio para \u00a0producir la apropiaci\u00f3n del dinero antes mencionado fue el \u00a0fallo de tutela del 12 de noviembre de 2009, el cual emiti\u00f3 el \u00a0juez PADILLA MART\u00cdNEZ con conocimiento tanto de la \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n constitucional como de la \u00a0ilegalidad de la determinaci\u00f3n sustancial relacionada con el \u00a0acceso al plan de pensi\u00f3n anticipada de los accionantes en el \u00a0proceso de tutela. Hechos que tambi\u00e9n est\u00e1n probados \u00a0con el contenido del fallo de tutela y de la contestaci\u00f3n de \u00a0la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n \u00a0sustancial se observa manifiestamente desajustada del ordenamiento \u00a0constitucional en cuanto (i) el juez PADILLA no se limit\u00f3 a \u00a0examinar si el P.A.R. hab\u00eda incorporado en el plan \u00a0de pensi\u00f3n anticipada \u00a0a trabajadores que estuvieran en las mismas condiciones de los \u00a0accionantes \u2013por \u00a0fuera del r\u00e9gimen de transici\u00f3n de la ley 100 de 1993-, \u00a0con el fin de verificar la eventual violaci\u00f3n al derecho a la \u00a0igualdad; (ii) sino que opt\u00f3 por modificar uno de los \u00a0criterios jur\u00eddicamente vinculantes para acceder al plan de \u00a0pensi\u00f3n anticipada; cuya determinaci\u00f3n incluso era \u00a0ajena a lo que corresponde resolver mediante el mecanismo \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, \u00a0el juez PADILLA no solo se apart\u00f3 -de \u00a0bulto- \u00a0de lo expresamente se\u00f1alado tanto en el mencionado instructivo \u00a0como en lo acordado por la empresa y sus trabajadores en la addenda \u00a0del art\u00edculo 2 de la convenci\u00f3n colectiva; sino que con \u00a0la excusa de amparar derechos fundamentales, tom\u00f3 una decisi\u00f3n \u00a0que para adoptarla se requer\u00eda de un previo y complejo debate \u00a0\u2013respecto \u00a0del alcance de la voluntad de las partes en las convenciones \u00a0colectivas, el origen voluntario del plan de pensi\u00f3n \u00a0anticipada, el derecho del demandado a que se respete lo pactado y su \u00a0libre determinaci\u00f3n de ofrecer beneficios extralegales, as\u00ed \u00a0como respecto del principio constitucional de la sostenibilidad \u00a0fiscal, entre otros factores determinantes para resolver ajustado al \u00a0Ordenamiento\u2013, \u00a0ajeno a la sumariedad, brevedad e informalidad que caracteriza a la \u00a0acci\u00f3n de tutela, establecida para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, no para suplir el proceso \u00a0ordinario ni la jurisdicci\u00f3n ordinaria en su especialidad \u00a0laboral y de la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, la \u00a0determinaci\u00f3n del procesado no fue un simple error del que \u00a0pueda atribuirse a la ignorancia o descuido o a su equivocado \u00a0convencimiento pues, ciertamente, el P.A.R. acredit\u00f3 en el \u00a0proceso de tutela que (i) para acceder al plan de pensi\u00f3n \u00a0anticipada ofrecido en marzo de 2003 por Telecom, \u00a0el trabajador deb\u00eda satisfacer varios requisitos entre los que \u00a0se contaba el de estar vinculado al r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0de la ley 100 de 1993, de acuerdo con lo establecido en el \u00a0correspondiente instructivo del PPA; (ii) que ninguno de los \u00a0accionantes hab\u00eda acreditado reunir la totalidad de las \u00a0exigencias se\u00f1aladas en el mismo y (iii) los trabajadores que \u00a0accedieron al plan \u00a0de pensi\u00f3n anticipada \u00a0se encontraban en condiciones diferente a la de los accionantes, en \u00a0cuanto aqu\u00e9llos s\u00ed cumplieron con las exigencias. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el \u00a0juez acusado resolvi\u00f3 amparar, para cuyo prop\u00f3sito \u00a0eximi\u00f3 a los accionantes de la vinculaci\u00f3n al r\u00e9gimen \u00a0de transici\u00f3n de la Ley 100 de 1993, desatendiendo el \u00a0instructivo por el cual Telecom \u00a0ofreci\u00f3 voluntariamente a los trabajadores -que \u00a0estuvieran pr\u00f3ximos a pensionarse- \u00a0un plan de pensi\u00f3n anticipada y del cual conoc\u00eda su \u00a0contenido normativo8. \u00a0<\/p>\n<p>Estas situaciones \u00a0dan cuenta de su voluntad determinada no s\u00f3lo a tomar una \u00a0decisi\u00f3n palmariamente contraria al ordenamiento, sino a \u00a0compeler, dada su autoridad jurisdiccional, a que el P.A.R. pagara \u00a0prestaciones econ\u00f3micas a las que los accionantes no ten\u00edan \u00a0derecho, como en efecto ocurri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0PADILLA MART\u00cdNEZ, como atr\u00e1s se indic\u00f3, tambi\u00e9n \u00a0conoc\u00eda los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, lo cual se infiere (i) de su vasta experiencia de m\u00e1s \u00a0de 18 a\u00f1os como juez \u2013en \u00a0los juzgados Primero Promiscuo Municipal de Valencia del 12 de \u00a0febrero de 1991 a febrero de 2004, Primero Civil Municipal de Lorica \u00a0del 1\u00b0 de marzo de 2004 al 31 de diciembre de 2007, Juez Segundo \u00a0Promiscuo Municipal de Lorica del 1\u00ba de enero de 2008 al 28 de \u00a0febrero de 2009 y Promiscuo Municipal de Momil del 1\u00ba de marzo \u00a0de 2009 hasta al menos el 26 de junio de 2013-; \u00a0(ii) de su formaci\u00f3n como abogado y especialista en derecho \u00a0constitucional9, \u00a0y principalmente (iii) de que en la decisi\u00f3n se\u00f1alada \u00a0de prevaricadora plasm\u00f3 mediante cita jurisprudencial \u00a0requisitos de procedibilidad del mecanismo constitucional, que opt\u00f3 \u00a0por pretermitir, a pesar de que la acci\u00f3n no satisfizo los \u00a0requisitos de la inmediatez y subsidiariedad, al menos respecto de 17 \u00a0de los 19 accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>De todo lo \u00a0anterior, emerge claro, sin dubitaci\u00f3n alguna, que su voluntad \u00a0estuvo determinada, no s\u00f3lo a tomar una decisi\u00f3n \u00a0contraria al Ordenamiento, sino a conseguir por ese medio el pago de \u00a0prestaciones econ\u00f3micas a favor de terceros, respecto de las \u00a0cuales, bien sab\u00eda que los accionantes no ten\u00edan \u00a0derecho, pues, se insiste, el fallo da cuenta que conoc\u00eda el \u00a0contenido normativo del instructivo puesto de presente por el P.A.R. \u00a0en la contestaci\u00f3n de la demanda constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>6.5.7. Aleg\u00f3 \u00a0el acusado que el dolo debe ser probado como lo indic\u00f3 la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal en SP1148-2018 y resultar\u00eda \u00a0arbitrario que termine condenado por la estigmatizaci\u00f3n \u00a0propiciada por todos los casos de tutela que fueron fallados en \u00a0contra del P.A.R. y la presi\u00f3n medi\u00e1tica respecto de \u00a0esos asuntos. \u00a0<\/p>\n<p>Todas las \u00a0proposiciones f\u00e1cticas con las que se tiene demostrado el dolo \u00a0en las conductas de prevaricato por acci\u00f3n y peculado por \u00a0apropiaci\u00f3n a favor de terceros est\u00e1n edificadas a \u00a0partir del contenido tanto de la contestaci\u00f3n de la demanda \u00a0allegada por el P.A.R. al proceso de tutela, como del fallo proferido \u00a0el 12 de noviembre de 2012, allegados en fotocopia y presentados en \u00a0el juicio, en virtud de la estipulaci\u00f3n probatoria, no en \u00a0consideraciones de orden medi\u00e1tico ni en estigmas. \u00a0<\/p>\n<p>6.5.8. Indica el \u00a0acusado que el Tribunal se apoy\u00f3 en la sentencia SU 377 de \u00a02014, proferida 5 a\u00f1os despu\u00e9s de los hechos, para \u00a0concluir que no se atendi\u00f3 el precedente jurisprudencial, la \u00a0cual precisamente fue aducida por la defensa para demostrar lo \u00a0contrario, esto es, que no exist\u00eda precedente. \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente el \u00a0Tribunal consider\u00f3 en la sentencia lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0\u201cLo \u00a0expuesto en el a\u00f1o 2014 en la sentencia SU 377 ya lo hab\u00edan \u00a0hecho saber los abogados del P.A.R. al interior del proceso de \u00a0tutela, es decir que hoy no se puede afirmar que se est\u00e9 \u00a0frente a hechos novedosos producto de este fallo unificador, pues ya \u00a0sobre el punto \u2013haciendo \u00a0referencia a los requisitos para acceder al plan de pensi\u00f3n \u00a0anticipada- se \u00a0hab\u00eda ilustrado al procesado con suficiente claridad\u201d \u00a0y; \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0\u201cla \u00a0Corte Constitucional con los mismos fundamentos que le hab\u00eda \u00a0expuesto los abogados del P.A.R. al juez acusado, indic\u00f3 que \u00a0la acci\u00f3n de tutela \u2013la que dio origen a este proceso \u00a0penal- en cualquiera de los casos era improcedente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como se ve, el \u00a0Tribunal no cuestion\u00f3 la inobservancia de la sentencia SU 377 \u00a0de 2014, sino que la cit\u00f3 para demostrar c\u00f3mo lo \u00a0expuesto en esa decisi\u00f3n, con la cual fue revocado el fallo de \u00a0tutela objeto del presente proceso, no era novedoso, sino que para \u00a0cuando fall\u00f3 el juez PADILLA MART\u00cdNEZ ya exist\u00edan \u00a0las premisas jur\u00eddicas y f\u00e1cticas para fallar \u00a0correctamente, las cuales le fueron expuestas en la contestaci\u00f3n \u00a0de la demanda por el PAR, situaci\u00f3n que en efecto la prueba \u00a0corrobora. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, \u00a0examinados los motivos de impugnaci\u00f3n, la Corte encuentra que \u00a0se mantienen estructurados los elementos que constituyen los delitos \u00a0de prevaricato por acci\u00f3n y peculado por apropiaci\u00f3n; \u00a0as\u00ed como la responsabilidad del acusado declarada en la \u00a0sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Consecuencia de lo \u00a0anterior, la decisi\u00f3n que se impone es su confirmaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia apelada. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>EXCUSA \u00a0JUSTIFICADA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0LILIANA TRIANA SU\u00c1REZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, auto 28 de marzo de 2016, Rad. 32645. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 9 y 10 de fallo constitucional del 12 de noviembre de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 6 de la demanda. Cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a001:02:10 del registro de la sesi\u00f3n de audiencia adelantada el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a018 de abril de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Subrayado fuera de texto. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Subrayado fuera de texto. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dice el fallo de tutela del 12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de noviembre de 2009: \u201cseg\u00fan el instructivo adosado al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expediente y cuyo contenido fue ratificado por el ente accionado en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la contestaci\u00f3n al escrito de tutela, fue otorgado a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trabajadores que les faltaran 7 a\u00f1os o menos para cumplir los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0requisitos para acceder a una pensi\u00f3n, pero bajo la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0configuraci\u00f3n de dos postulados: estar cubiertos por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0r\u00e9gimen de transici\u00f3n de la Ley 100 de 1993 y haber \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estado vinculado a la planta de personal de Telecom al momento de su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0transformaci\u00f3n en Empresa Industrial y Comercial del Estado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T\u00edtulo allegado al proceso. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 SP730-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 55287 \u00a0 Acta \u00a0n\u00b0 48 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., \u00a0tres \u00a0(3) de \u00a0marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Corte sobre el recurso [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,34],"tags":[],"class_list":["post-54906","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-marzo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54906","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=54906"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54906\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=54906"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=54906"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=54906"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}