{"id":54905,"date":"2023-12-21T21:21:36","date_gmt":"2023-12-21T21:21:36","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/sp729-202153057\/"},"modified":"2023-12-21T21:21:36","modified_gmt":"2023-12-21T21:21:36","slug":"sp729-202153057","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/sp729-202153057\/","title":{"rendered":"SP729-2021(53057)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>SP729-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a053.057 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n\u00b0 48 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., \u00a0tres \u00a0(3) de \u00a0marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Efectuado \u00a0el tr\u00e1mite de sustentaci\u00f3n del recurso extraordinario \u00a0de casaci\u00f3n en los t\u00e9rminos previstos en el art. 3\u00b0 \u00a0del Acuerdo 020 de 2020, expedido por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, se resuelve el recurso de \u00a0casaci\u00f3n interpuesto por \u00a0el defensor de NIBEY \u00a0G\u00d3NGORA CASTRO, contra la sentencia del 18 de abril de 2018, \u00a0proferida en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>La munici\u00f3n le fue hallada al \u00a0se\u00f1or G\u00d3NGORA CASTRO en el bolsillo derecho de la \u00a0sudadera que vest\u00eda, al ser requisado luego de una persecuci\u00f3n \u00a0policial en un cultivo de arroz en el que aqu\u00e9l quiso \u00a0esconderse y evadir los requerimientos de los agentes de polic\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en los referidos hechos, el 29 de julio de 2012, ante el \u00a0Juzgado 2\u00b0 Penal \u00a0Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de El \u00a0Espinal, la Fiscal\u00eda formul\u00f3 imputaci\u00f3n a NIBEY \u00a0G\u00d3NGORA CASTRO como posible \u00a0autor de porte \u00a0de \u00a0municiones \u00a0(art. \u00a0365 C.P.). \u00a0El imputado, tras no aceptar los cargos, fue detenido \u00a0preventivamente. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a013 \u00a0de febrero de 2013, ante el Juzgado 2\u00b0 Penal del Circuito con \u00a0Funci\u00f3n de Conocimiento de dicho municipio, la Fiscal\u00eda \u00a0acus\u00f3 a NIBEY G\u00d3NGORA CASTRO como probable autor de \u00a0dicha conducta punible \u00a0(art. \u00a0365 inc. 1\u00b0 del C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0acusado opt\u00f3 por ejercer su derecho a ser juzgado \u00a0p\u00fablicamente. Concluido el debate y emitido sentido de fallo \u00a0absolutorio, \u00a0el juez dict\u00f3 la respectiva sentencia el 19 de septiembre de \u00a02017. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0respuesta al recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el fiscal, \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, mediante la \u00a0sentencia ya referida, revoc\u00f3 el fallo de primer grado. En su \u00a0lugar, conden\u00f3 a NIBEY \u00a0G\u00d3NGORA CASTRO, como autor de \u00a0porte \u00a0de municiones, a las penas de \u00a0prisi\u00f3n e inhabilidad \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por \u00a0108 meses1. \u00a0Adem\u00e1s, neg\u00f3 \u00a0tanto la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la pena como la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0del t\u00e9rmino legal, el defensor interpuso el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n y alleg\u00f3 la respectiva \u00a0demanda. Pese a los defectos \u00a0evidenciados en el planteamiento y la sustentaci\u00f3n de los \u00a0cargos, la Sala admiti\u00f3 el libelo para estudiar de fondo todos \u00a0los reclamos y, de esta manera, garantizar el derecho a la doble \u00a0conformidad. \u00a0<\/p>\n<p>Efectuado \u00a0el tr\u00e1mite de sustentaci\u00f3n, con pronunciamiento del \u00a0impugnante, de la Fiscal 12 delegada \u00a0ante la Corte Suprema de Justicia y el Procurador 2\u00b0 delegado \u00a0para la Casaci\u00f3n Penal, la Sala procede a dictar el fallo de \u00a0rigor. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0DEMANDA DE CASACI\u00d3N Y SUSTENTACI\u00d3N DEL RECURSO \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Por la v\u00eda del art. 181-3 de la Ley 906 de 2004 \u00a0(en \u00a0adelante C.P.P.), \u00a0el \u00a0defensor denuncia la violaci\u00f3n \u00a0directa de \u00a0la ley sustancial, por aplicaci\u00f3n \u00a0indebida \u00a0de los arts. 44 y 365 del C.P. y falta \u00a0de aplicaci\u00f3n \u00a0del art. 9\u00b0 \u00a0\u00eddem. \u00a0Esas infracciones, puntualiza, derivan de \u201cerror \u00a0de hecho por falso raciocinio\u201d, \u00a0por trasgresi\u00f3n de las \u201creglas \u00a0de la sana cr\u00edtica\u201d \u00a0en la valoraci\u00f3n de los testimonios de cargo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la sentencia censurada, prosigue, se les otorg\u00f3 plena \u00a0credibilidad a las declaraciones rendidas por los miembros de la \u00a0Polic\u00eda Nacional, pese a las notables \u201ccontradicciones, \u00a0incoherencias, imprecisiones, confusiones \u00a0e \u00a0inconsistencias\u201d \u00a0en las que incurrieron al referirse a la manera como habr\u00edan \u00a0acaecido los hechos. En ese sentido, destaca, el tribunal \u201cabandon\u00f3 \u00a0ostensiblemente \u00a0la l\u00f3gica que preside la sana critica\u201d, en \u00a0la medida en que no existi\u00f3 una conexi\u00f3n \u201cl\u00f3gica\u201d \u00a0entre las declaraciones rendidas por los miembros de la Polic\u00eda \u00a0Nacional y la evidencia \u201csupuestamente \u00a0recolectada\u201d \u00a0en la escena del crimen. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su modo de ver, es inveros\u00edmil el supuesto enfrentamiento a \u00a0disparos narrado por los agentes de polic\u00eda. De ser ello \u00a0cierto, afirma, el acusado no habr\u00eda fallado, pues por haber \u00a0sido soldado profesional ten\u00eda experiencia en manejo de armas. \u00a0Incluso, se encontraba a poca distancia de aqu\u00e9llos y ten\u00eda \u00a0una despejada visi\u00f3n de disparo. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco, \u00a0enfatiza, se aviene a \u201clas \u00a0reglas de la experiencia\u201d \u00a0que, como fue consignado en el informe de captura en flagrancia, \u00a0alguien pueda portar un rev\u00f3lver en el cinto de una \u201csudadera \u00a0o pantaloneta\u201d, pues \u00a0esas prendas no soportan el peso de un arma. Adem\u00e1s, el ad \u00a0quem \u00a0pasa por alto que, en juicio, los polic\u00edas manifestaron no \u00a0haber visto el arma de fuego presuntamente portada por el procesado, \u00a0como tampoco ten\u00edan claro de d\u00f3nde la sac\u00f3 ni si \u00a0se trataba de un revolver o una pistola. \u00a0<\/p>\n<p>Antes \u00a0bien, resalta, bajo la \u00f3ptica de \u201cla \u00a0sana cr\u00edtica y el sentido com\u00fan\u201d, \u00a0resulta coherente que cualquier persona, frente a un comportamiento \u00a0arbitrario y amenazante, busque salvaguardar su integridad f\u00edsica \u00a0y su vida, como lo hizo NIBEY G\u00d3NGORA, sin que ello implique \u00a0que \u00e9ste se sab\u00eda portador de municiones. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0igual sentido, a\u00f1ade, el ad \u00a0quem err\u00f3 \u00a0en el an\u00e1lisis probatorio al sostener que, por haber sido \u00a0miembro del Ej\u00e9rcito Nacional, el procesado era conocedor del \u00a0procedimiento policial y, por ende, no ten\u00eda que emprender la \u00a0huida. En su criterio, este aspecto debi\u00f3 haber sido analizado \u00a0de manera diversa, a saber, que NIBEY G\u00d3NGORA reaccion\u00f3 \u00a0frente a los disparos que s\u00ed \u00a0hicieron los polic\u00edas, quienes arbitrariamente lo se\u00f1alaron \u00a0como presunto autor de una conducta punible (supuestamente reportada \u00a0por radio). Ello, desde su perspectiva, hace que un ex militar \u00a0comprenda la situaci\u00f3n de riesgo y amenaza en la que se \u00a0encuentra y decida salvaguardarse. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, dice, aunado a la carencia de prueba que corrobore el dicho \u00a0de los uniformados, da cuenta de la falsedad del relato vertido por \u00a0los agentes captores y demuestra que la escena fue \u201cmontada\u201d \u00a0con posterioridad a la aprehensi\u00f3n y traslado del acusado a la \u00a0estaci\u00f3n de polic\u00eda. Adem\u00e1s, llama la atenci\u00f3n, \u00a0La Fiscal\u00eda no aport\u00f3 prueba demostrativa del reporte \u00a0de la central de radio, como tampoco acredit\u00f3 los hechos que \u00a0motivaron la alerta, la existencia de las v\u00edctimas del \u00a0supuesto delito ni los resultados del despliegue policial posterior \u00a0al hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0\u00fanico que se corrobor\u00f3 con el informe de bal\u00edstica \u00a0aportado, enfatiza, fue la aptitud de los cartuchos para ser \u00a0percutidos, mas no el efectivo porte de \u00e9stos por el acusado. \u00a0Asimismo, sostiene, el acta de incautaci\u00f3n carece de peso \u00a0probatorio, como quiera que las circunstancias que rodearon su \u00a0suscripci\u00f3n hacen que no pueda ser apreciada como prueba de \u00a0corroboraci\u00f3n. En esas condiciones, afirma, no cabe duda de \u00a0que el se\u00f1or G\u00d3NGORA CASTRO fue v\u00edctima de \u201cun \u00a0cargue\u201d, \u00a0pues a los proyectiles, hallados en una bolsa, no se les practic\u00f3 \u00a0cotejo dactilosc\u00f3pico. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su juicio, la condena s\u00f3lo resultar\u00eda legal si se \u00a0hubiese probado suficientemente que el acusado portaba consigo \u00a0municiones, si era su costumbre hacerlo, si socialmente se le \u00a0distingu\u00eda por ello y si, con antelaci\u00f3n, lo hab\u00eda \u00a0hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0alega, se echan de menos otros \u201cregistros \u00a0probatorios\u201d \u00a0que confirmen la hip\u00f3tesis delictiva. En ese sentido, subraya, \u00a0es incre\u00edble que la Polic\u00eda Nacional no hubiera \u00a0dispuesto el desplazamiento de unidades de polic\u00eda judicial \u00a0para buscar el arma de fuego que el procesado habr\u00eda lanzado \u00a0al cultivo. Un comandante, agrega, no aceptar\u00eda una \u00a0explicaci\u00f3n tan simple como que el arma se sumergi\u00f3 en \u00a0el fango y fue imposible encontrarla. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0puntualiza, brilla por su ausencia la pr\u00e1ctica de una prueba \u00a0cient\u00edfica de absorci\u00f3n at\u00f3mica al procesado; \u00a0tampoco se cuenta con otros testimonios que den fe del porte, \u00a0hallazgo o incautaci\u00f3n de la munici\u00f3n y, mucho menos, \u00a0hubo labores de vecindario para establecer si anteriormente el \u00a0acusado hab\u00eda portado armas o municiones. \u00a0<\/p>\n<p>Pese \u00a0a los denunciados errores de valoraci\u00f3n probatoria, finaliza, \u00a0el tribunal tach\u00f3 de \u201csutiles \u00a0e imperceptibles las evidentes tergiversaciones de los relatos\u201d \u00a0de los polic\u00edas, a la vez que desconoci\u00f3 el principio \u00a0l\u00f3gico de raz\u00f3n suficiente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esos t\u00e9rminos, solicita a la Corte que case la sentencia y, en \u00a0su lugar, ratifique la absoluci\u00f3n dictada en primera \u00a0instancia. Dentro \u00a0del traslado para sustentaci\u00f3n, el demandante se ratific\u00f3 \u00a0en dicha pretensi\u00f3n, efecto para el cual reiter\u00f3 los \u00a0argumentos expuestos en el libelo. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo anterior, resalta, la hip\u00f3tesis defensiva se basa en el \u00a0mero dicho del procesado, careciendo de respaldo probatorio. De ah\u00ed \u00a0que, en su criterio, no se pueda dar por probado el supuesto complot \u00a0de los agentes captores para perjudicar al se\u00f1or G\u00d3NGORA \u00a0CASTRO. Menos cuando no se evidenci\u00f3 ninguna enemistad o \u00a0animadversi\u00f3n de aqu\u00e9llos hacia el acusado. Por el \u00a0contrario, enfatiza, se estableci\u00f3 que los servidores p\u00fablicos \u00a0actuaron conforme a la ley y fue el hallazgo de la munici\u00f3n en \u00a0poder de NIBEY G\u00d3NGORA lo que motiv\u00f3 su aprehensi\u00f3n \u00a0y traslado a la estaci\u00f3n de polic\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en tales argumentos, solicita a la Corte abstenerse de \u00a0casar la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0similares t\u00e9rminos, el \u00a0procurador para la casaci\u00f3n penal concept\u00faa \u00a0que el fallo impugnado no debe casarse. En su entender, el tribunal \u00a0valor\u00f3 las pruebas -de \u00a0cargo y descargo- de \u00a0conformidad con el ordenamiento jur\u00eddico, determinando \u00a0correctamente que el procesado es responsable por la comisi\u00f3n \u00a0del delito de fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, porte \u00a0o \u00a0tenencia \u00a0de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, considera que el censor, desconociendo los fundamentos en que \u00a0se sustenta la condena y sin acreditar ning\u00fan supuesto de \u00a0violaci\u00f3n indirecta de la ley, pretende que las pruebas se \u00a0valoren conforme a sus propios criterios, desconociendo la realidad \u00a0procesal y trayendo a colaci\u00f3n infundados \u201cargumentos \u00a0que enlodan la actuaci\u00f3n de los policiales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0suerte que, concluye, siendo incre\u00edble que los polic\u00edas \u00a0hubieran hecho un montaje para perjudicar a NIBEY G\u00d3NGORA \u00a0CASTRO, no existe duda acerca de la materialidad de la conducta a \u00e9l \u00a0atribuida. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Pese a los errores de planteamiento y sustentaci\u00f3n de los \u00a0cargos formulados en la demanda, la Sala super\u00f3 los defectos \u00a0para emitir un pronunciamiento de fondo, desde la \u00f3ptica de \u00a0verificaci\u00f3n del cumplimiento de los est\u00e1ndares \u00a0probatorios necesarios para dictar sentencia condenatoria, en orden a \u00a0satisfacer el derecho a la doble conformidad. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0la censura centra su refutaci\u00f3n en errores de valoraci\u00f3n \u00a0probatoria, la Sala proceder\u00e1, en primer lugar, a reconstruir \u00a0la estructura argumentativa del fallo impugnado (num. \u00a04.2.1.). \u00a0En segundo t\u00e9rmino, determinar\u00e1 si el \u00a0ad quem cometi\u00f3 \u00a0alguna infracci\u00f3n que invalide el escrutinio probatorio \u00a0aplicado (num. \u00a04.2.2.). \u00a0Con esa base, en tercer orden, habr\u00e1 de establecerse si las \u00a0declaraciones \u00a0de hechos que integran el fallo deben modificarse o \u00a0si, en ausencia de yerros en su construcci\u00f3n, han de \u00a0permanecer inmodificables (num. \u00a04.3.). \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. \u00a0Pues bien, seg\u00fan se extracta de la sentencia de segunda \u00a0instancia, por v\u00eda de estipulaciones se acredit\u00f3, por \u00a0una parte, que NIBEY G\u00d3NGORA CASTRO no aparece registrado como \u00a0poseedor legal de armas de fuego, as\u00ed como que \u201cla \u00a0munici\u00f3n es id\u00f3nea para ser percutida y disparada y que \u00a0corresponde a un calibre 38 Special\u201d; \u00a0por otra, que el acusado fue capturado en la arrocera ubicada en la \u00a0vereda La Caimanera, lugar de caracter\u00edsticas registradas en \u00a0el informe topogr\u00e1fico y el acta de inspecci\u00f3n a \u00a0lugares, elaborados por los investigadores Ancizar Cruz Arias y \u00a0Ramiro Eduardo G\u00f3mez Becerra. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0el se\u00f1or G\u00d3NGORA CASTRO portaba la referida munici\u00f3n, \u00a0en \u00a0criterio del tribunal, \u00a0\u201cest\u00e1 \u00a0probado documentalmente con el acta de incautaci\u00f3n\u201d \u00a0suscrita por el patrullero Milton Soto \u00c1vila, con quien en \u00a0juicio se \u201cincorpor\u00f3 \u00a0el documento\u201d. \u00a0\u201cEn \u00a0el acta\u201d, \u00a0se lee en la sentencia, existe constancia de que los cartuchos fueron \u00a0hallados en poder del procesado, motivo por el cual se le dio captura \u00a0en flagrancia en la vereda La Caimanera. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el ad \u00a0quem, \u00a0\u201cla \u00a0anuencia expresada por el procesado \u00a0a que fue sorprendido llevando consigo los cinco cartuchos calibre \u00a038, se \u00a0document\u00f3 debidamente y es evidencia de que s\u00ed portaba \u00a0la munici\u00f3n, \u00a0pese a carecer de la autorizaci\u00f3n de rigor\u201d. \u00a0Y si bien el acusado declar\u00f3 en juicio que firm\u00f3 el \u00a0acta de incautaci\u00f3n inducido en error por los polic\u00edas, \u00a0tal explicaci\u00f3n es inveros\u00edmil. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, seg\u00fan el tribunal, no es cre\u00edble sostener que \u00a0el procesado firm\u00f3 el acta de incautaci\u00f3n bajo la \u00a0creencia que ese era el mecanismo mediante el cual recobrar\u00eda \u00a0su libertad, seg\u00fan lo prometieron los agentes de polic\u00eda. \u00a0Esa hip\u00f3tesis, planteada por NIBEY G\u00d3NGORA como testigo \u00a0en su causa, carece de solidez para el juzgador, pues aqu\u00e9l no \u00a0es analfabeto y, adem\u00e1s, es un exsoldado profesional que \u00a0cuenta con la formaci\u00f3n b\u00e1sica para entender un \u00a0procedimiento de incautaci\u00f3n, as\u00ed como los efectos \u00a0derivados de signar el acta. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, en la sentencia impugnada se lee: \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, no es cre\u00edble lo expuesto por el acusado en el sentido \u00a0que firm\u00f3 los documentos porque en el comando \u201cle \u00a0dijeron que lo hiciera y que en la tarde lo dejaban libre\u201d, \u00a0ya que si \u00a0no ten\u00eda la munici\u00f3n cuando fue capturado, lo normal \u00a0era que se hubiera abstenido de firmar el acta de incautaci\u00f3n, \u00a0en la que claramente se \u00a0indica que en su poder fueron hallados cinco cartuchos calibre 38 \u00a0Special \u00a0marca Indumil, \u00a0firma \u00a0que coincide con la que aparece estampada en el acta de derechos del \u00a0capturado. \u00a0<\/p>\n<p>No debe dejarse \u00a0de lado que el acusado termin\u00f3 estudios de secundaria y que, \u00a0seg\u00fan lo expuesto por \u00e9l mismo, estuvo seis a\u00f1os \u00a0en el Ej\u00e9rcito Nacional, dos de ellos prestando servicio \u00a0militar y el tiempo restante como soldado profesional, habi\u00e9ndose \u00a0retirado de la milicia un a\u00f1o antes de los hechos, lo cual \u00a0indica que ten\u00eda conocimiento de que, cuando se incautan armas \u00a0o municiones, se elabora un acta y se firma por la persona a la que \u00a0se le hall\u00f3, lo que hace menos cre\u00edble que, de no \u00a0haberse encontrado los cartuchos en su poder, en forma libre y \u00a0voluntaria hubiera optado por suscribir un documento aceptando que \u00a0los llevaba consigo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, seg\u00fan el fallo impugnado, los agentes de polic\u00eda \u00a0que participaron en el procedimiento de captura de NIBEY G\u00d3NGORA \u00a0dan cuenta de las circunstancias y los motivos por los cuales aqu\u00e9l \u00a0fue aprehendido. En criterio del ad \u00a0quem, \u00a0la versi\u00f3n incriminatoria de los polic\u00edas de vigilancia \u00a0es digna de credibilidad, por cuanto i) sus relatos en juicio se \u00a0ofrecen veros\u00edmiles a la luz de las reglas de la experiencia; \u00a0ii) no se evidencian motivos plausibles para explicar una falsa \u00a0incriminaci\u00f3n y, iii) en \u00a0lo esencial, \u00a0los testigos de descargo corroboran la secuencia de hechos expuesta \u00a0por los polic\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el tribunal, en s\u00edntesis, el patrullero John Elkin Rojas \u00a0declar\u00f3 que, en horas de la ma\u00f1ana del 28 de julio de \u00a02012, al acudir a la v\u00eda a La Caimanera en respuesta a un \u00a0reporte de central de radio, observaron a un sujeto que, al notar su \u00a0presencia, emprendi\u00f3 huida hacia un lote sin siembra. Su \u00a0compa\u00f1ero inici\u00f3 la persecuci\u00f3n y, despu\u00e9s, \u00a0\u00e9l sali\u00f3 en su apoyo. El hombre, seg\u00fan el \u00a0testigo, ingres\u00f3 a un cultivo de arroz de aproximadamente 1.30 \u00a0o 1.40 metros de altura, pero finalmente fue capturado por \u00e9l \u00a0y su compa\u00f1ero lo requis\u00f3, hall\u00e1ndole en el \u00a0bolsillo de la pantaloneta una bolsa con unos cartuchos calibre 38 \u00a0-sin \u00a0que recuerde cu\u00e1ntos-. \u00a0Sostiene que en el curso de la persecuci\u00f3n escuch\u00f3 \u00a0detonaciones y observ\u00f3 cuando el perseguido arroj\u00f3 un \u00a0objeto similar a un arma de fuego a la plantaci\u00f3n, el cual no \u00a0pudo ser hallado en la maleza y el lodo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0punto de credibilidad, el tribunal expuso: \u00a0<\/p>\n<p>El polic\u00eda \u00a0Rojas, de forma clara, coherente e inequ\u00edvoca, sindic\u00f3 \u00a0al procesado de ser la persona que captur\u00f3 en horas de la \u00a0ma\u00f1ana en La Caimanera, a quien se le incautaron cinco \u00a0cartuchos, habiendo ilustrado en detalle no s\u00f3lo el momento de \u00a0la aprehensi\u00f3n, sino aspectos previos y posteriores al mismo, \u00a0el sitio donde ocurri\u00f3, la hora aproximada, el motivo de su \u00a0presencia en el lugar y dem\u00e1s circunstancias, \u00fanicamente \u00a0susceptibles de ser advertidas por quien en realidad vivi\u00f3 los \u00a0acontecimientos. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0no se observa que el testigo tenga inter\u00e9s diferente al de \u00a0relatar lo que realmente ocurri\u00f3, pues carece de motivo para \u00a0querer perjudicar al acusado con falsas sindicaciones, ya que nunca \u00a0hab\u00edan tenido diferencias o problemas; ni siquiera lo conoc\u00eda. \u00a0Adem\u00e1s, la presencia del testigo en el sector obedeci\u00f3 \u00a0a las instrucciones impartidas por la central de radio de la Polic\u00eda \u00a0Nacional y la captura en flagrancia del acusado se dio por la actitud \u00a0que este despleg\u00f3 al notar la presencia de la fuerza p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien el prenombrado testigo, resalta, incurri\u00f3 en \u00a0imprecisiones sobre el n\u00famero de detonaciones que escuch\u00f3 \u00a0cuando iban en persecuci\u00f3n del acusado -pues \u00a0en la investigaci\u00f3n hab\u00eda indicado que fueron dos y en \u00a0juicio habl\u00f3 de tres-, \u00a0mientras que, en punto del arma, en juicio aclar\u00f3 que no ten\u00eda \u00a0claridad sobre si el procesado llevaba un artefacto de esa \u00a0naturaleza, tales aspectos son insuficientes para restarle \u00a0credibilidad, pues en el \u201caspecto \u00a0central\u201d, \u00a0esto es, el hallazgo de la \u00a0munici\u00f3n \u00a0en poder de NIBEY G\u00d3NGORA -hecho \u00a0por el que se formul\u00f3 acusaci\u00f3n-, \u00a0su versi\u00f3n es contundente. Adem\u00e1s, la falta de \u00a0precisi\u00f3n en detalles es atribuible a que, entre la \u00a0declaraci\u00f3n anterior y el testimonio en el juicio, \u00a0transcurrieron m\u00e1s de tres a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, prosigue la sentencia, el agente Milton Soto \u00c1vila \u00a0hizo un recuento similar sobre el operativo. Aqu\u00e9l indic\u00f3 \u00a0que la central de radio les report\u00f3 un caso de acto sexual \u00a0abusivo en el sector de La Caimanera, por lo que se dirigi\u00f3 \u00a0all\u00ed con su compa\u00f1ero John Elkin Rojas. Luego les \u00a0reportaron la ocurrencia de un hurto a un cami\u00f3n de gas en \u00a0dicho lugar. Al arribar observaron a un sujeto que, al percatarse de \u00a0la presencia policial, inmediatamente emprendi\u00f3 la huida. \u00a0Iniciaron su persecuci\u00f3n -durante \u00a0la que hubo detonaciones- \u00a0y finalmente sometieron al se\u00f1or G\u00d3NGORA CASTRO en un \u00a0cultivo de arroz. Al requisarlo, le encontr\u00f3 unos cartuchos \u00a0calibre 38, por lo que se procedi\u00f3 a capturarlo. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien, subraya el tribunal, al confrontar lo que el testigo dijo en el \u00a0juicio con lo declarado en entrevistas se observan algunas \u00a0diferencias, respecto a la vestimenta del aprehendido, el n\u00famero \u00a0de detonaciones y el estado del clima, esas imprecisiones en manera \u00a0alguna les restan credibilidad a sus dichos, pues en el \u201caspecto \u00a0toral\u201d \u00a0-la \u00a0incautaci\u00f3n de las municiones \u00a0en poder del procesado- \u00a0su relato fue reiterativo y consistente. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco, \u00a0puntualiza el ad \u00a0quem, \u00a0se pusieron de manifiesto situaciones que denotaran inter\u00e9s \u00a0del testigo para perjudicar al procesado con una falsa incriminaci\u00f3n, \u00a0de donde se colige que no ten\u00eda motivos para relatar nada \u00a0distinto a lo realmente ocurrido. Si bien los agentes se vieron \u00a0obligados a entrar en el fango para capturar al acusado, por lo que \u00a0embarraron su vestimenta e, incluso, perdieron sus zapatos en la \u00a0persecuci\u00f3n, tal eventualidad, en su criterio, es insuficiente \u00a0para explicar una falsa incriminaci\u00f3n, que a su vez \u00a0comportar\u00eda la incursi\u00f3n en delitos por los polic\u00edas \u00a0testigos. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0se enfatiza en la sentencia, es cierto que los agentes, durante el \u00a0contrainterrogatorio, reconocieron que, en curso de la investigaci\u00f3n, \u00a0hab\u00edan afirmado que el procesado lanz\u00f3 un arma de fuego \u00a0al fango durante la persecuci\u00f3n, mientras que, en el juicio, \u00a0aseveraron no estar seguros de qu\u00e9 objeto fue el que aqu\u00e9l \u00a0arroj\u00f3. Empero, tal aspecto, en criterio del tribunal, carece \u00a0de relevancia de cara a la hip\u00f3tesis delictiva, pues al se\u00f1or \u00a0G\u00d3NGORA CASTRO no se le acus\u00f3 por porte de armas, sino \u00a0por porte de \u00a0municiones. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, destaca, es cre\u00edble que el objeto lanzado por el \u00a0procesado no hubiera sido encontrado por los polic\u00edas, como \u00a0quiera que el lote donde estaba sembrado el arroz permanec\u00eda \u00a0totalmente enlagunado y enfangado. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo anterior, contin\u00faa, el testimonio de descargo de John \u00a0Jairo G\u00f3ngora Cardozo ratifica que, en efecto, hubo una \u00a0persecuci\u00f3n policial en la que los patrulleros segu\u00edan \u00a0a NIBEY G\u00d3NGORA, durante la cual se escucharon detonaciones. \u00a0Adem\u00e1s, para el \u00a0ad quem, \u00a0el comportamiento del acusado, al huir de los polic\u00edas tan \u00a0pronto los vio, es compatible con que aqu\u00e9l estaba involucrado \u00a0en conductas delictivas, pues si no estaba haciendo nada ilegal no \u00a0ten\u00eda por qu\u00e9 escapar y esconderse. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0su juicio, es incre\u00edble la explicaci\u00f3n dada por el \u00a0procesado -como \u00a0testigo en su propia causa- \u00a0sobre los motivos que tuvo para huir de los agentes. Aqu\u00e9l \u00a0indic\u00f3 que los polic\u00edas le apuntaban con armas de fuego \u00a0e informaron por radio \u201cque \u00a0ten\u00edan al muchacho moreno con sudadera negra y peluqueado de \u00a0cresta\u201d, \u00a0por lo que \u00e9l se asust\u00f3 y huy\u00f3 hacia un lote de \u00a0arroz donde fue capturado. En el trayecto, destac\u00f3, los \u00a0agentes hicieron tres o cuatro disparos para que se detuviera, pero \u00a0sigui\u00f3 corriendo y se escondi\u00f3. As\u00ed mismo, \u00a0sostuvo que los agentes dieron positivo de haber capturado a una \u00a0banda en \u201cel \u00a0Distrito de Polic\u00eda\u201d, \u00a0donde aparecieron los cartuchos y los patrulleros le dijeron \u201ca \u00a0usted se le va barato, firme ac\u00e1 y ya por la tarde lo \u00a0soltamos, y uno asustado ah\u00ed con la ley, les firma\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0este \u00faltimo particular, el ad \u00a0quem \u00a0puso de presente que esa hip\u00f3tesis es manifiestamente \u00a0infundada, pues no se probaron razones para que los agentes \u00a0procedieran de esa ilegal manera, la formaci\u00f3n militar del \u00a0procesado hace improbable que hubiera firmado el acta de incautaci\u00f3n \u00a0de una munici\u00f3n que no portaba y el dicho de aqu\u00e9l \u00a0carece de respaldo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, puntualiza, por la forma en que fue hallada la \u00a0munici\u00f3n y el buen estado de la misma, \u201cno \u00a0se puede considerar que el imputado la ten\u00eda para \u00a0coleccionarla o con un ideal noble\u2026Aqu\u00e9l manifest\u00f3 \u00a0ser agricultor, actividad que nada tiene que ver con el porte de \u00a0municiones, lo que permite colegir que la ten\u00eda para otros \u00a0fines, como entregarla a otra persona o como carga alterna de un \u00a0rev\u00f3lver, del que muy seguramente se descarg\u00f3 antes de \u00a0ser capturado por los uniformados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la luz de tales razonamientos probatorios, concluye, se acredita en \u00a0un grado de conocimiento m\u00e1s all\u00e1 de duda razonable que \u00a0el acusado es responsable como autor de porte de \u00a0municiones, \u00a0contrario a lo considerado por el a \u00a0quo, que \u00a0sustent\u00f3 la absoluci\u00f3n en la falta de prueba sobre el \u00a0porte de un arma \u00a0de fuego \u00a0por el procesado. Mas ello, subraya, es desatinado, pues los hechos \u00a0jur\u00eddicamente relevantes por los cuales el se\u00f1or \u00a0G\u00d3NGORA CASTRO fue convocado a juicio tienen que ver con \u00a0llevar consigo los \u00a0cartuchos, \u00a0no un rev\u00f3lver. Y esa munici\u00f3n, teniendo plena aptitud \u00a0para ser disparada, amenaza efectivamente la seguridad p\u00fablica, \u00a0al tiempo que la conducta de porte fue desplegada por el procesado en \u00a0condiciones que le permit\u00edan conocer la ilicitud de su \u00a0conducta, estando en posibilidad de actuar de manera diferente. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. \u00a0Pues bien, reconstruida la argumentaci\u00f3n probatoria que \u00a0soporta la declaratoria de responsabilidad penal, la Sala advierte de \u00a0entrada que el fallo de segunda instancia tiene entre sus principales \u00a0fundamentos el acta de incautaci\u00f3n elaborada por los \u00a0policiales que capturaron al procesado, la que, adem\u00e1s fue \u00a0suscrita por este. La postura del Tribunal frente a este documento es \u00a0inadmisible por las razones que se exponen<\/p>\n<p>a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2.1. \u00a0El \u00a0valor probatorio de las actas de incautaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Tras \u00a0m\u00e1s de 15 a\u00f1os de vigencia de este modelo procesal, es \u00a0pac\u00edfico que la sentencia solo puede tener como sustento las \u00a0pruebas que hayan sido practicadas en el juicio oral, con \u00a0inmediaci\u00f3n, concentraci\u00f3n, contradicci\u00f3n, \u00a0confrontaci\u00f3n, etc\u00e9tera, tal y como lo dispone \u00a0expresamente la norma rectora prevista en el art\u00edculo 16 de la \u00a0Ley 906 de 2004. Lo anterior, sin perjuicio de algunos casos \u00a0excepcionales de admisi\u00f3n de prueba de referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0esa base, el legislador regul\u00f3 aspectos trascendentes del \u00a0sistema penal, que resultan novedosos si se compara el modelo \u00a0previsto en la Ley 906 de 2004 con los que le preceden (Ley \u00a0600 de 2000, Decreto ley 2700 de 1991, entre otros), \u00a0caracterizados por la permanencia de la prueba y por la m\u00ednima \u00a0consagraci\u00f3n de reglas de evidencia, lo que facilitaba el \u00a0ingreso de mucha m\u00e1s informaci\u00f3n, sin mayores \u00a0miramientos a su confiabilidad y a la materializaci\u00f3n de las \u00a0garant\u00edas debidas al procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0duda, se trata de un cambio considerable, cuya asimilaci\u00f3n \u00a0puede dificultarse, principalmente si las nuevas reglas de evidencia \u00a0se abordan a la luz de la tradici\u00f3n procesal en la que se \u00a0insertan la Ley 600 de 2000 y los otros reg\u00edmenes procesales \u00a0que han tenido vigencia en el pa\u00eds. En efecto, ello puede dar \u00a0lugar a que la nueva reglamentaci\u00f3n se considere como un \u00a0obst\u00e1culo innecesario o como un culto irreflexivo a las \u00a0formas, que afecta gravemente la eficacia de la administraci\u00f3n \u00a0de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0enfrentar esa situaci\u00f3n, la Sala ha realizado un proceso \u00a0paulatino de explicaci\u00f3n de dichas reglas, en orden a \u00a0desarrollar sus dos principales dimensiones: (i) la materializaci\u00f3n \u00a0de las garant\u00edas debidas al procesado, tanto las consagradas \u00a0en tratados internacionales sobre derechos humanos suscritos por \u00a0Colombia, como las previstas en el ordenamiento interno; y (ii) el \u00a0objetivo de que los jueces cuenten con la mejor evidencia posible \u00a0para tomar sus decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0materia de prueba testimonial, se ha resaltado que la Ley 906 de 2004 \u00a0regula ampliamente el derecho a la confrontaci\u00f3n, erigido en \u00a0garant\u00eda \u00a0judicial m\u00ednima \u00a0del procesado en la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y \u00a0en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, en \u00a0los art\u00edculos 8 y 14, respectivamente (CSJAP, 30 sep 2015, \u00a0Rad. 46153, entre muchas otras). Igualmente, ha resaltado que este \u00a0derecho est\u00e1 expresamente consagrado en las normas rectoras 8 \u00a0y 16 del ordenamiento procesal penal, y encuentra un desarrollo \u00a0espec\u00edfico en la reglamentaci\u00f3n del interrogatorio \u00a0cruzado de testigos (\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la misma l\u00ednea, la Sala ha analizado los elementos \u00a0estructurales de esa garant\u00eda judicial m\u00ednima, entre \u00a0los que se destacan: (i) el control del interrogatorio, (ii) la \u00a0posibilidad real de interrogar o hacer interrogar a los testigos de \u00a0cargo, con las prerrogativas dispuestas para el contrainterrogatorio \u00a0y, en general, para la impugnaci\u00f3n de la credibilidad; y (iii) \u00a0la posibilidad de lograr la comparecencia forzosa de los testigos. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0esta base conceptual, la Sala ha decantado que las declaraciones \u00a0rendidas por los testigos antes del juicio oral pueden ser utilizadas \u00a0de dos formas diferentes en este escenario, a saber: (i) para \u00a0facilitar el interrogatorio cruzado, a trav\u00e9s del \u00a0refrescamiento de memoria o la impugnaci\u00f3n de la credibilidad; \u00a0y (ii) como prueba, en los casos excepcionales de admisi\u00f3n de \u00a0prueba de referencia y de testimonio adjunto, cuando el testigo se \u00a0retracta o cambia la versi\u00f3n. Todos esos eventos est\u00e1n \u00a0sometidos a reglas precisas, orientadas a garantizar el debido \u00a0proceso (CSJSP, 17 ene 2017, Rad. 44950; CSJSP, 20 may 2020, Rad. \u00a052045, entre muchas otras). \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el concepto de prueba de referencia, se tiene claro que se trata de: \u00a0(i) declaraciones, (ii) rendidas por fuera del juicio oral, (iii) que \u00a0se llevan al juicio oral, (iv) como medio de prueba, esto es, para \u00a0demostrar uno o varios de los aspectos que integran el tema de \u00a0prueba; y (iv) cuando no es posible su pr\u00e1ctica en el juicio \u00a0(Art. 437, analizado en CSJSP, 30 sep 2015, Rad. 46153, entre muchas \u00a0otras). \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0est\u00e1 claro que la aceptaci\u00f3n de prueba de referencia \u00a0conlleva las siguientes cargas para la parte que pretende utilizar \u00a0este tipo de declaraciones para fundamentar su teor\u00eda del \u00a0caso: (i) explicar la pertinencia de la declaraci\u00f3n, (ii) \u00a0demostrar la existencia de una causal excepcional de admisi\u00f3n \u00a0de prueba de referencia; (iii) hacer la solicitud oportunamente; (iv) \u00a0precisar cu\u00e1l es el medio a trav\u00e9s del cual se \u00a0incorporar\u00e1 la declaraci\u00f3n anterior \u2013testimonio, \u00a0documento, etc\u00e9tera); \u00a0y (v) realizar la incorporaci\u00f3n en el momento procesal \u00a0adecuado (CSJSP, 28 oct. 2015, Rad. 44056, entre muchas otras). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala ha precisado que el car\u00e1cter testimonial de una evidencia \u00a0recaudada antes del juicio no depende de que la misma est\u00e9 \u00a0documentada o no. As\u00ed, por ejemplo, si una entrevista queda \u00a0vertida en un documento (escrito, \u00a0audio, video, etc\u00e9tera), \u00a0por ello no pierde su car\u00e1cter testimonial. En el mismo \u00a0sentido, aunque los informes de polic\u00eda son en estricto \u00a0sentido documentos p\u00fablicos, ello no afecta su car\u00e1cter \u00a0declarativo, como cuando en ellos el polic\u00eda de vigilancia \u00a0narra las circunstancias bajo las cuales captur\u00f3 al procesado \u00a0o el polic\u00eda judicial describe lo que observ\u00f3 al llegar \u00a0a la escena del crimen o al allanar un inmueble (CSJAP, 30 mar 2015, \u00a0Rad. 46153; CSJAP, 8 mar 2018, Rad. 52882, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0la Fiscal\u00eda pretende servirse de esa informaci\u00f3n para \u00a0soportar su teor\u00eda del caso, resulta imperioso: (i) presentar \u00a0al testigo en juicio; (ii) para que la defensa tenga la oportunidad \u00a0de interrogarlo y de impugnar su credibilidad; (iii) salvo que el \u00a0testigo se encuentre en alguno de los supuestos previstos en el \u00a0art\u00edculo 438 de la Ley 906 de 2004 y el acusador realice los \u00a0procedimientos y cumpla las cargas argumentativas inherentes a la \u00a0solicitud de prueba de referencia; (iv) o el testigo se retracte o \u00a0cambie su versi\u00f3n en el juicio oral, y la parte interesada \u00a0agote los tr\u00e1mites previstos para la admisi\u00f3n del \u00a0testimonio adjunto; y (v) sin perjuicio de la utilizaci\u00f3n de \u00a0esa informaci\u00f3n para refrescar la memoria o impugnar la \u00a0credibilidad del testigo. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo contrario, el mandato previsto en la norma rectora 16 de la Ley \u00a0906 de 2004 se tornar\u00eda inoperante, porque, por regla general, \u00a0las declaraciones rendidas por fuera del juicio oral est\u00e1n \u00a0documentadas de alguna manera. Por esa misma v\u00eda, la garant\u00eda \u00a0judicial m\u00ednima prevista en la Convenci\u00f3n Americana de \u00a0Derechos Humanos (Art. 8) y el Pacto Internacional de Derechos \u00a0Civiles y Pol\u00edticos (Art. 14) no podr\u00eda ser \u00a0materializada, ya que buena parte de las sentencias estar\u00edan \u00a0basadas en declaraciones frente a las cuales el acusado no pudo \u00a0ejercer el derecho a la confrontaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0la materializaci\u00f3n de los derechos del procesado constituye \u00a0raz\u00f3n suficiente para acatar las reglas previstas para la \u00a0prueba testimonial, no puede perderse de vista que las mismas tambi\u00e9n \u00a0est\u00e1n orientadas a desarrollar el concepto de mejor evidencia, \u00a0bajo el entendido de que lo ser\u00e1 una declaraci\u00f3n \u00a0cuando: (i) es posible controlar que no se formulen preguntas \u00a0sugestivas, capciosas, etc\u00e9tera; (ii) el testigo puede ser \u00a0interrogado a la luz de las diversas teor\u00edas factuales \u00a0propuestas por la partes; (iii) se garantiza el contrainterrogatorio \u00a0y, en general, la posibilidad de impugnar su credibilidad; (iv) el \u00a0juez puede realizar preguntas aclaratorias; y (iv) la prueba se \u00a0practica con inmediaci\u00f3n, concentraci\u00f3n y publicidad. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior se ve claramente reflejado en el asunto sometido a \u00a0conocimiento de la Sala, pues en las declaraciones anteriores al \u00a0juicio oral los policiales dijeron haber visto cuando el procesado se \u00a0deshizo de un arma de fuego, mientras que en el juicio aclararon que \u00a0ello no es cierto. As\u00ed, de haberse contado \u00fanicamente \u00a0con la versi\u00f3n rendida antes del juicio oral, la Judicatura \u00a0hubiera basado su decisi\u00f3n en informaci\u00f3n imprecisa, lo \u00a0que, por obvias razones, puede afectar gravemente el acierto de la \u00a0misma. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la luz del anterior desarrollo jurisprudencial, la Sala analizar\u00e1 \u00a0lo concerniente a las actas de incautaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer t\u00e9rmino, debe aclararse que este tipo de documentaci\u00f3n \u00a0debe ser diligenciada en diversas actuaciones de la polic\u00eda \u00a0(de \u00a0vigilancia o judicial), \u00a0principalmente las que implican la afectaci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales: allanamiento y registro, captura, incautaci\u00f3n, \u00a0entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>Esas \u00a0actas contienen informaci\u00f3n perfectamente diferenciable, a \u00a0saber: (i) el relato o descripci\u00f3n que hace el servidor \u00a0p\u00fablico sobre el procedimiento, los hallazgos y dem\u00e1s \u00a0aspectos de inter\u00e9s, y (ii) en ocasiones, se requiere que la \u00a0persona afectada suscriba el documento. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0primero, esto es, el relato o descripci\u00f3n que hace el servidor \u00a0p\u00fablico, constituye una declaraci\u00f3n rendida por fuera \u00a0del juicio oral, con un claro car\u00e1cter incriminatorio, pues \u00a0all\u00ed se hace alusi\u00f3n a los motivos de la captura \u00a0(cuando \u00a0se trata de la privaci\u00f3n de la libertad), \u00a0las evidencias encontradas en el inmueble (en \u00a0casos de allanamiento y registro), \u00a0el tipo de evidencias y el lugar donde supuestamente eran portadas \u00a0por el aprehendido (en \u00a0los eventos de incautaci\u00f3n), \u00a0etc\u00e9tera. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se trata de una declaraci\u00f3n claramente incriminatoria, o, \u00a0visto de otra manera, de un testigo de cargo, se activan para el \u00a0procesado todas las garant\u00edas previstas en el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico, entre las que se destacan el ejercicio del derecho a \u00a0la confrontaci\u00f3n, lo que tiene aparejada la obligaci\u00f3n \u00a0de que el testigo comparezca al juicio oral, salvo los eventos \u00a0excepcionales de admisi\u00f3n de prueba de referencia. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, la firma estampada por la persona afectada con el \u00a0procedimiento no puede tomarse como una especie de confesi\u00f3n o \u00a0aceptaci\u00f3n de los hechos narrados por el servidor p\u00fablico \u00a0encargado de elaborar la respectiva acta, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>Primero, \u00a0porque el acta no contiene una declaraci\u00f3n del afectado. En \u00a0estos casos, la firma (como en el acta de derechos del capturado, en \u00a0el acta de allanamiento y, cuando sea el caso, en el acta de \u00a0incautaci\u00f3n) constituye un mecanismo de control a la actuaci\u00f3n \u00a0estatal, orientado a que la afectaci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales no desborde los l\u00edmites constitucionales y \u00a0legales. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0margen de que la firma no entra\u00f1a una descripci\u00f3n de \u00a0hechos, es claro que el ordenamiento jur\u00eddico tiene dispuesto \u00a0el mecanismo para obtener informaci\u00f3n de parte del indiciado, \u00a0imputado o acusado, a saber, el interrogatorio regulado en el \u00a0art\u00edculo 282 de la Ley 906 de 2004, que consagra entre sus \u00a0requisitos la comunicaci\u00f3n del derecho previsto en el art\u00edculo \u00a033 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la presencia de un \u00a0abogado defensor. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0prop\u00f3sito del derecho previsto en el art\u00edculo 33 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Sala ha precisado que, por \u00a0expresa disposici\u00f3n legal, el mismo se activa: (i) cuando el \u00a0Estado tiene informaci\u00f3n suficiente para considerar que un \u00a0ciudadano en particular puede ser autor o part\u00edcipe del delito \u00a0objeto de investigaci\u00f3n (Art. 282); (ii) con la captura (Arts. \u00a0126 y 301 y siguientes); y (iii) con la formulaci\u00f3n de la \u00a0imputaci\u00f3n (Arts. 126 y 286 y siguientes) (CSJSP, 23 nov 2017, \u00a0Rad. 45899, entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>Concluir \u00a0lo contrario, implicar\u00eda aceptar que en los casos de captura, \u00a0allanamiento y registro, incautaci\u00f3n, etc\u00e9tera, las \u00a0actas elaboradas por el policial o el investigador, y la firma que \u00a0estampe la persona afectada con el procedimiento \u2013cuando \u00a0haya lugar a ello-, \u00a0pr\u00e1cticamente constituyen prueba irrefutable de la ocurrencia \u00a0de la conducta punible, bien porque en el documento se describe la \u00a0relaci\u00f3n del ciudadano con un delito en particular (porte \u00a0de armas, de narc\u00f3ticos, las razones de la captura en \u00a0flagrancia, entre otras), \u00a0y porque existe una firma del afectado con el procedimiento, que \u00a0implica, seg\u00fan esa forma de ver las cosas, la convalidaci\u00f3n \u00a0de la informaci\u00f3n y, por esa v\u00eda, la aceptaci\u00f3n \u00a0de responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0postura es equivocada, principalmente porque implica la negaci\u00f3n \u00a0del proceso como escenario leg\u00edtimo para la determinaci\u00f3n \u00a0de los hechos penalmente relevantes y, consecuentemente, la abolici\u00f3n \u00a0de las garant\u00edas debidas al sujeto pasivo de la pretensi\u00f3n \u00a0punitiva estatal, que encuentran un verdadero desarrollo en las \u00a0reglas de evidencia, como sucede con la regulaci\u00f3n de la \u00a0prueba testimonial. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, el acta de incautaci\u00f3n y, en general, las \u00a0actas que deben elaborarse en procedimientos que implican la \u00a0afectaci\u00f3n de derechos: (i) no constituye una actuaci\u00f3n \u00a0estatal orientada a obtener evidencia testimonial sobre los hechos; \u00a0(ii) su finalidad principal se orienta al control de las actuaciones \u00a0estatales que entra\u00f1an la afectaci\u00f3n de derechos; (iii) \u00a0en lo que concierne al funcionario p\u00fablico, el acta contiene \u00a0su versi\u00f3n de los hechos que rodearon la incautaci\u00f3n, \u00a0la captura o el registro; (iv) como dicha declaraci\u00f3n suele \u00a0estar \u00edntimamente ligada a la responsabilidad penal del \u00a0procesado, el funcionario adquiere el car\u00e1cter de testigo de \u00a0cargo; (v) si la Fiscal\u00eda pretende servirse de esa declaraci\u00f3n \u00a0para soportar su teor\u00eda del caso, debe presentar al testigo en \u00a0el juicio oral, para que sea sometido a interrogatorio cruzado, sin \u00a0perjuicio del eventual debate sobre la admisi\u00f3n de esa \u00a0declaraci\u00f3n a t\u00edtulo de prueba de referencia, o de su \u00a0utilizaci\u00f3n para refrescar la memoria o impugnar la \u00a0credibilidad; (vi) la eventual incorporaci\u00f3n de esas \u00a0declaraciones a t\u00edtulo de prueba de referencia est\u00e1 \u00a0sometida a las puntuales cargas relacionadas en precedencia; (vii) en \u00a0lo que concierne a la firma estampada por la persona afectada con el \u00a0procedimiento, la misma no constituye una declaraci\u00f3n, ni, \u00a0mucho menos, la aceptaci\u00f3n de su participaci\u00f3n en un \u00a0delito; y (viii) cuando la persona suscribe ese tipo de documentos en \u00a0 \u00a0calidad de indiciado, capturado o imputado \u2013que \u00a0es lo que ocurre con mayor frecuencia-, \u00a0emerge una raz\u00f3n adicional que impide tener la suscripci\u00f3n \u00a0del acta como una suerte de confesi\u00f3n o aceptaci\u00f3n de \u00a0alg\u00fan dato que le comprometa penalmente, porque bajo \u00a0cualquiera de esas circunstancias se ha activado el derecho previsto \u00a0en el art\u00edculo 33 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (a \u00a0no declarar en su contra ni en contra de sus familiares en los grados \u00a0previstos en la ley), \u00a0as\u00ed como el derecho a contar con un abogado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente caso se tiene que: (i) se incorpor\u00f3 el acta de \u00a0incautaci\u00f3n, sin tener en cuenta que los policiales que \u00a0participaron en el operativo comparecieron al juicio oral; (ii) no se \u00a0avizoran razones para la admisi\u00f3n de esa declaraci\u00f3n a \u00a0t\u00edtulo de prueba de referencia ni, mucho menos, se agot\u00f3 \u00a0el respectivo tr\u00e1mite legal; (iii) tampoco se presentaron los \u00a0presupuestos para la incorporaci\u00f3n de esa declaraci\u00f3n a \u00a0manera de testimonio adjunto; (iv) no obstante, el Tribunal valor\u00f3 \u00a0lo expuesto por los policiales en el acta, con la creencia errada de \u00a0que por tratarse de un documento no era necesario verificar el \u00a0contenido declarativo del mismo y, por tanto, aplicar las reglas de \u00a0la prueba testimonial; (v) aunque la firma plasmada por el procesado \u00a0en el acta de incautaci\u00f3n no constituye en s\u00ed misma una \u00a0declaraci\u00f3n, el Tribunal asumi\u00f3 que se trataba de una \u00a0especie de confesi\u00f3n o aceptaci\u00f3n de los hechos \u00a0referidos por los policiales; (vi) lo anterior, sin tener en cuenta, \u00a0adem\u00e1s, que el procesado estaba capturado, por lo que se \u00a0hab\u00edan activado los derechos a no declarar en su contra y a \u00a0contar con la asesor\u00eda de un defensor, lo que constituye una \u00a0raz\u00f3n adicional \u2013y \u00a0en s\u00ed misma suficiente- \u00a0para que dicha r\u00fabrica no pudiera ser valorada como evidencia \u00a0incriminatoria; y (vii) lo anterior, por la creencia errada de que la \u00a0acci\u00f3n de solicitarle al capturado la firma en el acta de \u00a0incautaci\u00f3n constituye una forma de obtener informaci\u00f3n \u00a0incriminatoria y no un control a esta actuaci\u00f3n estatal, que \u00a0tambi\u00e9n opera frente a otras formas de afectaci\u00f3n de \u00a0derechos, como la captura, el allanamiento y registro, etc\u00e9tera. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, la \u00a0inferencia cifrada en que, por haber firmado el acta de incautaci\u00f3n, \u00a0el acusado acept\u00f3 que portaba municiones sin permiso, debe ser \u00a0removida de la estructura probatoria que soporta la condena. Tampoco \u00a0puede ser valorada la declaraci\u00f3n de los policiales, contenida \u00a0en el acta en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2.2. \u00a0Clarificados \u00a0los yerros cometidos en la apreciaci\u00f3n y valoraci\u00f3n del \u00a0acta de incautaci\u00f3n, la condena queda soportada \u00fanicamente \u00a0en los testimonios de los agentes de polic\u00eda que ejecutaron la \u00a0captura. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, para la Sala, la valoraci\u00f3n probatoria aplicada por \u00a0el ad \u00a0quem \u00a0a la versi\u00f3n incriminatoria de aqu\u00e9llos es equivocada. \u00a0Como se ver\u00e1, la multiplicidad de inconsistencias y \u00a0contradicciones detectadas en sus testimonios para nada son \u00a0irrelevantes, como ligeramente lo estim\u00f3 el tribunal al \u00a0calificarlas como \u201cinsustanciales\u201d. \u00a0A la luz del art. 404 del C.P.P., la descripci\u00f3n de los hechos \u00a0efectuada en juicio por los patrulleros Rojas y Soto no es clara ni \u00a0consistente, tanto as\u00ed que el fiscal, incluso, les impugn\u00f3 \u00a0credibilidad, \u00a0cuestion\u00e1ndolos fuertemente con sus declaraciones anteriores, \u00a0pero en lugar de lograr clarificaciones, lo que hizo fue agravar el \u00a0estado de confusi\u00f3n generado por los testigos. \u00a0<\/p>\n<p>Contrario \u00a0a lo considerado por el tribunal, como pasa a exponerse, los \u00a0testimonios rendidos por los patrulleros son del todo incoherentes, \u00a0confusos, contradictorios e inexplicables en varios aspectos \u00a0trascendentales. Ya el a \u00a0quo \u00a0hab\u00eda puesto de presente esas desarmon\u00edas, para nada \u00a0accesorias. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la sentencia de primera instancia, a la hora de escrutar los \u00a0testimonios rendidos por los patrulleros, se lee: \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez escuchados cada uno de los testimonios, al analizarlos en \u00a0conjunto se vislumbran diferentes narraciones de lo sucedido, pues, \u00a0desde el inicio, [el agente Milton Soto \u00c1vila] report\u00f3 \u00a0\u201cun \u00a0aparente acto sexual abusivo con menor de 14 a\u00f1os\u201d; \u00a0despu\u00e9s, se conoci\u00f3 que fue por \u201cun \u00a0hurto al cami\u00f3n del gas\u201d \u00a0y, finalmente, indic\u00f3 que [acudi\u00f3 al lugar] \u201cpor \u00a0ser sospechoso de portar arma de fuego\u201d. \u00a0Lo mismo sucedi\u00f3 con la descripci\u00f3n que dio el testigo \u00a0John Elkin Rojas del sospechoso, al indicar que reportaron \u201cuna \u00a0persona de estatura baja, morena, que vest\u00eda buzo y una \u00a0pantaloneta\u201d. \u00a0Luego el patrullero Milton Soto lo describi\u00f3 como \u201csujeto \u00a0de tez trigue\u00f1a, sudadera negra, buzo gris, que estaba \u00a0descalzo\u201d. \u00a0Por su parte, el fiscal manifest\u00f3 que el capturado \u201cportaba \u00a0sudadera negra, sin buzo y sin \u00a0zapatos\u201d y el procesado se\u00f1al\u00f3 que \u00e9l \u00a0ten\u00eda \u201csudadera \u00a0negra, buzo negro y zapatillas negras con verde\u201d, \u00a0aunque reconoce que a la estaci\u00f3n de polic\u00eda s\u00f3lo \u00a0lo llevaron con la sudadera negra. \u00a0<\/p>\n<p>Continuando \u00a0con lo narrado por los testigos y tomando lo manifestado por John \u00a0Elkin Rojas, quien primigeniamente \u00a0hace un relato fluido y coherente de lo sucedido, pero luego de que \u00a0la Fiscal\u00eda nota algunas discrepancias frente a lo relatado \u00a0con anterioridad, lo indaga respecto a si ya hab\u00eda rendido \u00a0alguna entrevista o declaraci\u00f3n frente a esos hechos, a lo que \u00a0el testigo contest\u00f3 negativamente, refiriendo que era la \u00a0primera vez que lo llamaban para rendir declaraci\u00f3n. No \u00a0obstante, se demostr\u00f3 que no s\u00f3lo rindi\u00f3 una \u00a0declaraci\u00f3n ante el CTI el 28 de julio de 2012, fecha en la \u00a0cual ocurrieron los hechos, sino que el 14 de mayo de 2013 fue \u00a0llamado a entrevista ante la Polic\u00eda Nacional, lo que resulta \u00a0extra\u00f1o que no recuerde, toda vez que fue requerido dos veces \u00a0para que relatara lo sucedido, lo que debi\u00f3 reafirmar su \u00a0conocimiento frente al caso, al ser repetitiva su declaraci\u00f3n \u00a0sobre esa situaci\u00f3n, pero extra\u00f1amente en este evento \u00a0no sucedi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0as\u00ed que el fiscal demostr\u00f3 la existencia de varias \u00a0contradicciones en lo manifestado por el testigo en dichas \u00a0declaraciones previas, frente a lo narrado en juicio. Como se indic\u00f3 \u00a0con anterioridad, respecto de las prendas de vestir del sospechoso y \u00a0las detonaciones que escuch\u00f3: si fueron dos, tres o m\u00e1s, \u00a0porque finalmente no lo precis\u00f3; tambi\u00e9n respecto de si \u00a0vio el arma de fuego, dado que, con anterioridad, manifest\u00f3: \u00a0\u201cya \u00a0cuando observo que esta persona lanz\u00f3 el arma a la maleza, me \u00a0aproximo a \u00e9l intercept\u00e1ndolo\u201d, \u00a0pero en juicio fue enf\u00e1tico en afirmar que no vio el arma y, a \u00a0pesar de que vio que arroj\u00f3 algo, al buscar la misma no fue \u00a0hallada. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0el deponente indic\u00f3 que tampoco estaba seguro de que NIBEY \u00a0fuera quien realiz\u00f3 las detonaciones, porque no dispar\u00f3 \u00a0hacia ellos, sino que iba corriendo d\u00e1ndoles la espada, por \u00a0cuanto s\u00f3lo ve\u00eda los movimientos que realizaba, aunque \u00a0tambi\u00e9n present\u00f3 dudas al indicar qu\u00e9 tan alto \u00a0era el cultivo en el que ingres\u00f3 el enjuiciado, si le daba a \u00a0la cintura o al pecho, para as\u00ed tener claridad sobre si pudo \u00a0observar efectivamente que llevara algo en su mano. Otra \u00a0contradicci\u00f3n que present\u00f3 el testigo fue respecto al \u00a0estado del clima: inicialmente indic\u00f3 que estaba lluvioso y \u00a0por eso el terreno estaba lodoso, pero ya en juicio indic\u00f3 que \u00a0era un d\u00eda soleado. \u00a0<\/p>\n<p>Pasando \u00a0a la apreciaci\u00f3n de lo expuesto por el agente Soto, prosigue \u00a0el a \u00a0quo: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso del patrullero Milton Soto \u00c1vila, quien particip\u00f3 \u00a0de la captura, inici\u00f3 su declaraci\u00f3n en juicio \u00a0resaltando unos hechos de manera muy generalizada y contradictoria en \u00a0algunos aspectos con lo plasmado en el informe de polic\u00eda de \u00a0vigilancia [con el que el fiscal lo confront\u00f3]\u2026cu\u00e1l \u00a0fue el motivo por el cual acudieron al lugar de los hechos. \u00a0Inicialmente indic\u00f3 que se les report\u00f3 por la central \u00a0de radio un caso por un presunto delito de \u201cactos \u00a0sexuales abusivos con menor de 14 a\u00f1os\u201d \u00a0y que, de camino, les reportaron el \u201churto \u00a0al carro del gas\u201d, \u00a0pero al ponerle de presente el informe aclar\u00f3 que acudieron al \u00a0lugar porque \u201chab\u00eda \u00a0un sujeto que, al parecer, estaba armado\u201d. \u00a0Refiri\u00f3 igualmente que el sospechoso realiz\u00f3 unos \u00a0disparos, presuntamente de un arma calibre 38, afirmaci\u00f3n que \u00a0hace teniendo en cuenta el conocimiento emp\u00edrico que tiene de \u00a0las armas de fuego, dado que el sonido es m\u00e1s agudo que el de \u00a0una pistola y que, luego de realizar los disparos, entr\u00f3 al \u00a0lote de arroz y arroj\u00f3 el arma, pero al realizar el barrido \u00a0por el sector no fue posible hallar dicho artefacto. \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0despacho prev\u00e9 que los testimonios de los dos patrulleros que \u00a0participaron de la captura no concuerdan con las prendas de vestir \u00a0que portaba el sospechoso, ni el tiempo de persecuci\u00f3n, toda \u00a0vez que uno dice que fueron tres minutos y el otro nueve; tampoco en \u00a0lo referido a la distancia que les llevaba el sujeto, al afirmar que \u00a0eran 15 metros y, el otro, 100 metros. No obstante, en lo que s\u00ed \u00a0coincidieron fue que, una vez realizada la captura y practicada una \u00a0requisa, le hallaron cinco cartuchos para arma calibre 38, que a \u00a0pesar de que vieron cuando desenfund\u00f3, al parecer, un arma de \u00a0la pretina, y escucharon unas detonaciones, la misma fue arrojada por \u00a0el sospechoso, pero que, al hacer un barrido al lugar, la misma no \u00a0fue encontrada y que al menos por parte de ellos no se realiz\u00f3 \u00a0ning\u00fan examen o prueba para determinar si NIBEY G\u00d3NGORA \u00a0dispar\u00f3 un arma de fuego. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0ese trasfondo, el juez arrib\u00f3 a las siguientes conclusiones, \u00a0en punto de valoraci\u00f3n probatoria: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo relatado y el an\u00e1lisis realizado a cada una de las pruebas \u00a0aportadas, se tiene como probado que, efectivamente, los policiales \u00a0acudieron al sector de La Caimanera por la v\u00eda que conduce a \u00a0la vereda Hato Viejo, en donde se encontraba NIBEY G\u00d3NGORA \u00a0CASTRO, quien al ver que era requerido por la autoridad emprendi\u00f3 \u00a0la huida, siendo perseguido por los uniformados, quienes una vez lo \u00a0aprehendieron, procedieron a conducirlo a la estaci\u00f3n de \u00a0polic\u00eda, donde tramitaron su captura. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0pesar de que se arguy\u00f3 que el procesado portaba un arma de \u00a0fuego, dicho hecho no tuvo sustento probatorio, dado que los polic\u00edas \u00a0afirmaron que no vieron el arma y que, pese a observar cuando \u00e9l \u00a0la arroj\u00f3, no fue hallada y tampoco hay prueba de que esa \u00a0supuesta arma haya sido accionada por el acusado, dado que se le \u00a0realiz\u00f3 ninguna prueba cient\u00edfica que determinara \u00a0residuos de p\u00f3lvora o evidencia de que \u00e9l la haya \u00a0disparado. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0se prob\u00f3 la existencia de cinco cartuchos calibre 38 y que el \u00a0acusado no ten\u00eda permiso para portar armas de fuego, hechos \u00a0que fueron estipulados, no existe prueba directa que conduzca a \u00a0determinar que estos eran portados por NIBEY G\u00d3NGORA, dado que \u00a0no se encontr\u00f3 el arma de fuego ni hay evidencia de los \u00a0disparos. Adem\u00e1s, los mismos policiales no tuvieron la \u00a0contundencia necesaria para afirmar que vieron el arma ni que los \u00a0disparos escuchados fueron realizados por el acusado, por cuanto s\u00f3lo \u00a0se limitaron a decir que lanz\u00f3 un objeto, sin saber si era un \u00a0arma, y que escucharon disparos, pero no vieron que fuera el \u00a0procesado quien los realizara, dado que \u00e9l les daba la espalda \u00a0cuando corr\u00eda y nunca les apunt\u00f3 ni dirigi\u00f3 \u00a0dichos disparos contra ellos. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0de la descripci\u00f3n dada de las prendas que vest\u00eda el \u00a0acusado, sudadera o pantaloneta, es dif\u00edcil pensar, de acuerdo \u00a0a las reglas de la experiencia, que su pretina tenga la firmeza \u00a0suficiente para soportar el peso de un arma, m\u00e1s si se est\u00e1 \u00a0corriendo, tal como lo ilustr\u00f3 el polic\u00eda Soto \u00c1vila. \u00a0<\/p>\n<p>Surge \u00a0tambi\u00e9n la pregunta, si el acusado opt\u00f3 por arrojar el \u00a0arma, \u00bfpor qu\u00e9 no arrojaba tambi\u00e9n los \u00a0cartuchos? y, en el caso de que realizara unos disparos estando a \u00a0campo abierto, \u00bfesto no genera cierto grado de incertidumbre, \u00a0que hace que cualquier ser humano reaccione (polic\u00eda o civil) \u00a0tratando de salvaguardar su integridad? Pero en este caso parece que \u00a0los policiales no tuvieron ninguna reacci\u00f3n, sino continuaron \u00a0con la persecuci\u00f3n sin importar qu\u00e9 sucediera con sus \u00a0vidas. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien el delito endilgado no se hizo por el porte de un arma ni por \u00a0los disparos realizados, sino debido al porte de cinco cartuchos \u00a0calibre 38\u2026es importante que s\u00ed se mencionen los hechos \u00a0que rodearon tal acontecer. As\u00ed, lo ideal es tratar de \u00a0demostrar que los mismos ocurrieron como se plasmaron, lo cual no \u00a0quiere decir que los testigos tra\u00eddos a juicio deban coincidir \u00a0literalmente en todo lo que dicen, porque puede haber aspectos que se \u00a0olvidan por el transcurso del tiempo. Empero, hay circunstancias que \u00a0son trascendentales, como la existencia misma de la conducta punible, \u00a0pero en este caso no hay claridad en el real motivo que gener\u00f3 \u00a0la presencia de los policiales en el sector donde se produjo la \u00a0captura, la descripci\u00f3n del sospechoso ni en si el acusado \u00a0portaba un arma de fuego y, menos, si dispar\u00f3 la misma, porque \u00a0los policiales no fueron contundentes en afianzar y ratificar sus \u00a0anteriores afirmaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Entretanto, \u00a0si NIBEY G\u00d3NGORA estaba en ese sector es porque all\u00ed \u00a0reside, como se puede extraer de la tarjeta decadactilar y del acta \u00a0de derechos del capturado, como tambi\u00e9n del testimonio de John \u00a0Jairo G\u00f3ngora Cardozo, quien si bien confirm\u00f3 que los \u00a0uniformados llegaron al sector y se present\u00f3 una persecuci\u00f3n, \u00a0difiere de las manifestaciones de estos \u00faltimos al se\u00f1alar \u00a0que quienes realizaron los disparos fueron ellos y no el acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, bajo esas consideraciones fue que el juez de primera instancia, \u00a0con motivos plausibles, s\u00f3lidos, suficientes y admisibles \u00a0legalmente, arrib\u00f3 a un estado de duda sobre la materialidad \u00a0de la infracci\u00f3n y la responsabilidad del procesado, sin que \u00a0se alcanzara el estado de conocimiento necesario para condenar (art. \u00a0381 inc. 1\u00b0 C.P.P.). \u00a0<\/p>\n<p>Ninguna \u00a0de esas razones, en verdad, fue derruida por el Tribunal. El relato \u00a0de los policiales sobre la forma en que se desenvolvieron los hechos, \u00a0desde el mismo motivo para que acudieran al lugar, la manera y \u00a0actitud como abordaron al acusado, los detalles que dicen haber \u00a0percibido, el interregno de la persecuci\u00f3n, as\u00ed como \u00a0las circunstancias temporo-espaciales a que hicieron alusi\u00f3n, \u00a0de ninguna manera aportan claridad. Innegablemente son confusos, \u00a0incoherentes, contradictorios y, en algunos segmentos, inexplicables. \u00a0Adem\u00e1s, son tantas las imprecisiones y de un car\u00e1cter \u00a0tan relevante, de cara a la hip\u00f3tesis f\u00e1ctica planteada \u00a0por la Fiscal\u00eda, que para nada pueden estimarse como detalles \u00a0menores que dejan indemne el \u201caspecto \u00a0toral\u201d \u00a0de la hip\u00f3tesis delictiva. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de manera reiterada ha sostenido \u00a0que, al \u00a0analizar el testimonio, lo que destruye su valor y credibilidad es la \u00a0verdadera contradicci\u00f3n, \u00a0interna o externa, sobre aspectos esenciales \u00a0relevantes, \u00a0cuya depreciaci\u00f3n ser\u00e1 mayor cuando sea menos \u00a0explicable la inconsistencia (CSJ \u00a0SP 17 jun. 2010, rad. 33.734, reiterada en CSJ SP 22 may. 2013, rad. \u00a040.555). \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0en el presente caso, la versi\u00f3n incriminatoria de los polic\u00edas \u00a0carece de la solidez necesaria para condenar, dado el estado de duda \u00a0en que necesariamente queda sumido el fallador al encontrarse con \u00a0m\u00faltiples imprecisiones que, en lugar de explicarse en \u00a0aspectos razonables, muestran una falta de consistencia tal que \u00a0impide tener seguridad sobre qu\u00e9 fue lo sucedi\u00f3 para \u00a0que los agentes dieran captura al se\u00f1or G\u00d3NGORA CASTRO. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0ad \u00a0quem \u00a0rest\u00f3 solidez a la valoraci\u00f3n aplicada por el a \u00a0quo, \u00a0bajo un entendido err\u00f3neo, a saber, que era desatinada \u00a0cualquier valoraci\u00f3n concerniente al porte de un arma de \u00a0fuego, por no haberse imputado la realizaci\u00f3n del delito con \u00a0referencia a dicho artefacto, sino \u00fanicamente en relaci\u00f3n \u00a0con la munici\u00f3n. Ello ser\u00eda cierto si el an\u00e1lisis \u00a0versara sobre aspectos de valoraci\u00f3n jur\u00eddica atinentes \u00a0a la congruencia, pero, como lo precept\u00faa el art. 404 del \u00a0C.P.P., para apreciar el testimonio, el juez, entre otros aspectos, \u00a0ha de tener en cuenta las \u00a0circunstancias de tiempo, modo y lugar en \u00a0que se percibi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0se puede, sin m\u00e1s, mutilar una secuencia de hechos \u00a0antecedentes al supuesto hallazgo de la munici\u00f3n para \u00a0apreciar, insularmente, que los agentes coinciden en ese punto, \u00a0desconociendo todo el contexto f\u00e1ctico. Los detalles son los \u00a0que permiten al juez establecer si un suceso ocurri\u00f3 como se \u00a0afirma que fue, pues no de otra manera podr\u00e1 valorar las \u00a0proposiciones f\u00e1cticas de cara a las reglas de la sana \u00a0cr\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Aqu\u00ed, \u00a0la \u00fanica coincidencia en la versi\u00f3n de los patrulleros \u00a0es que el procesado ten\u00eda los cartuchos en un \u00a0bolsillo, \u00a0nada m\u00e1s. Empezando desde este aspecto, no qued\u00f3 claro \u00a0si el acusado ten\u00eda puesta una pantaloneta o una sudadera, \u00a0aspecto para nada balad\u00ed si se tiene en cuenta que la pretina \u00a0de un pantal\u00f3n ha de tener una consistencia firme para poder \u00a0retener un rev\u00f3lver, artefacto de un peso considerable. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0hay claridad sobre la raz\u00f3n por la cual acudieron los agentes \u00a0a la vereda en la que resid\u00eda NIBEY G\u00d3NGORA, algo que \u00a0en manera alguna es intrascendente, como quiera que ello puede \u00a0determinar la forma en la que unos polic\u00edas arribar\u00edan \u00a0al lugar y las precauciones que tomar\u00edan al enfrentar la \u00a0situaci\u00f3n. No es lo mismo reaccionar a un llamado de auxilio \u00a0por una pelea dom\u00e9stica que llegar a un sitio para encontrar a \u00a0una persona armada. En esta \u00faltima hip\u00f3tesis, desde \u00a0luego, lo m\u00ednimo que la razonabilidad dictar\u00eda es que \u00a0el agente del orden arribe con precauci\u00f3n y pre-dispuesto a \u00a0usar su arma de dotaci\u00f3n, pues alguien armado representa un \u00a0peligro para \u00e9l y la comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0pese a que, seg\u00fan \u00a0dijeron, \u00a0llegaron a buscar a un sujeto armado \u00a0que, al verlos no s\u00f3lo huy\u00f3, sino que hizo \u00a0disparos, \u00a0es inexplicable que los patrulleros ni siquiera hubieran desenfundado \u00a0sus armas como reacci\u00f3n a un peligro tal, como lo afirmaron en \u00a0juicio. Ello realmente genera dudas, m\u00e1xime que el acusado y \u00a0otro testigo de descargo afirmaron que los agentes s\u00ed \u00a0dispararon. Entonces, no se sabe a ciencia cierta qui\u00e9n o \u00a0qui\u00e9nes activaron las armas de fuego. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0si se aceptare ese motivo de concurrencia al sector, a saber, que se \u00a0inform\u00f3 de la presencia de un sujeto armado, ello corroborar\u00eda \u00a0la versi\u00f3n del procesado, en el sentido de que los polic\u00edas \u00a0llegaron exhibiendo sus armas y que, por radio, escuch\u00f3 una \u00a0descripci\u00f3n coincidente con sus caracter\u00edsticas \u00a0morfol\u00f3gicas, lo cual podr\u00eda explicar el temor que \u00a0sinti\u00f3 y la reacci\u00f3n de huida. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0lo cierto es que la explicaci\u00f3n sobre el motivo de arribo de \u00a0los polic\u00edas a La Caimanera se diluye aun m\u00e1s si se \u00a0tiene en cuenta la alusi\u00f3n a otros motivos, para nada \u00a0corroborados, que supuestamente vincular\u00edan al procesado con \u00a0hechos de abuso sexual o hurto. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0duraci\u00f3n de la persecuci\u00f3n y la distancia a la que \u00a0habr\u00edan encarado al acusado son otros motivos de discordancia \u00a0e imprecisi\u00f3n. Lo primero, porque seis minutos de diferencia \u00a0en la prolongaci\u00f3n del procedimiento es trascendente frente al \u00a0debate sobre las circunstancias que rodearon la aprehensi\u00f3n. \u00a0Lo segundo, porque una cosa es que el procesado hubiera estado a 10 o \u00a015 metros de distancia, y otra muy distinta que lo hayan visto correr \u00a0aproximadamente a 100 metros, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que \u00a0en una u otra circunstancia fue que los policiales supuestamente lo \u00a0vieron en poder de un arma de fuego y le atribuyeron la realizaci\u00f3n \u00a0de varios disparos. \u00a0<\/p>\n<p>Esos \u00a0vac\u00edos y contradicciones obligaron al fiscal a utilizar las \u00a0declaraciones anteriores de los testigos de cargo, no con el \u00a0prop\u00f3sito de refrescar su memoria, sino para realizar una \u00a0suerte de impugnaci\u00f3n de su credibilidad, lo que finalmente \u00a0produjo el efecto de restarle verosimilitud a dichos relatos. \u00a0<\/p>\n<p>Sumado \u00a0a lo anterior, los agentes tambi\u00e9n difieren en qui\u00e9n \u00a0llev\u00f3 la delantera en la persecuci\u00f3n, pues ambos \u00a0dijeron que su compa\u00f1ero qued\u00f3 rezagado y, en punto del \u00a0avistamiento del arma, no qued\u00f3 claro si pod\u00edan ver las \u00a0manos del perseguido debido a la altura de la maleza. En todo caso, \u00a0aunque en la investigaci\u00f3n siempre dijeron que el capturado \u00a0llevaba un arma de fuego, en el juicio lo pusieron en duda. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0los polic\u00edas hubieran mostrado tantas imprecisiones y \u00a0contradicciones no puede atribuirse al simple paso del tiempo como \u00a0factor debilitante de la memoria. Lo que salta a la vista es una \u00a0confusi\u00f3n tal que impide tener seguridad en la manera en que, \u00a0seg\u00fan su perspectiva, ocurrieron los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0es intrascendente que uno de los agentes, incluso, haya negado que \u00a0rindi\u00f3 declaraciones anteriores al juicio oral, pese a que \u00a0ambos lo hab\u00edan hecho en varias oportunidades ante la Fiscal\u00eda \u00a0y la polic\u00eda judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, no \u00a0sobra resaltar, como lo hizo el juez, que si la intenci\u00f3n del \u00a0acusado era deshacerse de evidencia incriminatoria, igualmente pudo \u00a0haber botado las municiones en el cultivo de arroz, algo que no \u00a0sucedi\u00f3 pese a que los polic\u00edas aseguran que aqu\u00e9l \u00a0fue perdido de vista por un momento en el que se escondi\u00f3 en \u00a0la maleza. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0perder de vista que la acusaci\u00f3n se reduce al porte de la \u00a0munici\u00f3n, ello no implica desconocer, seg\u00fan se anot\u00f3, \u00a0que los policiales mencionaron que el procesado portaba un arma de \u00a0fuego, de la que se deshizo al notar su presencia. Ante esa realidad, \u00a0la Fiscal\u00eda ten\u00eda la carga de dise\u00f1ar un \u00a0programa metodol\u00f3gico que permitiera establecer si realmente \u00a0ese artefacto existi\u00f3 y si el mismo estuvo en poder de G\u00d3NGORA \u00a0CASTRO, como en alg\u00fan momento los expresaron los uniformados. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, adem\u00e1s de ser trascendente para delimitar la \u00a0conducta atribuida al procesado y establecer si se gener\u00f3 un \u00a0riesgo relevante para la seguridad p\u00fablica, se erige en factor \u00a0ineludible para decidir sobre la credibilidad de los testigos de \u00a0cargo. En efecto, si estos en alg\u00fan momento mencionaron hechos \u00a0que no pudieron percibir, con lo que claramente se afectaba la \u00a0situaci\u00f3n del procesado, era obligatorio analizar con especial \u00a0cuidado el resto de su relato. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, \u00a0bajo el entendido de que en el sistema de enjuiciamiento criminal \u00a0regulado en la Ley 906 de 2004 son las partes quienes deben \u00a0suministrar la informaci\u00f3n atinente a la credibilidad de los \u00a0testigos, lo que opera en dos sentidos claramente diferenciados: (i) \u00a0la parte que presenta el testimonio, debe suministrarle al juez la \u00a0mayor informaci\u00f3n posible sobre su verosimilitud, lo que pasa \u00a0por explicar las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon \u00a0la percepci\u00f3n de los hechos (Art. 402), e incluye la \u00a0explicaci\u00f3n o aclaraci\u00f3n de las inconsistencias o \u00a0cualquier otro aspecto que comprometa su credibilidad; y (ii) la \u00a0parte contra la que se presenta el testigo, encuentra en el \u00a0contrainterrogatorio, la utilizaci\u00f3n de declaraciones \u00a0anteriores y la prueba de refutaci\u00f3n, herramientas suficientes \u00a0para lograr el efecto contrario, esto es, para demostrar que el \u00a0testimonio no es digno de cr\u00e9dito. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso, la Fiscal\u00eda al parecer no tuvo en cuenta las \u00a0circunstancias analizadas en este ac\u00e1pite, y simplemente opt\u00f3 \u00a0por cambiar la hip\u00f3tesis inicial (porte de un arma de fuego y \u00a0de su respectiva munici\u00f3n), por la que finalmente someti\u00f3 \u00a0a conocimiento de la Judicatura (el porte de los proyectiles), sin \u00a0tener en cuenta las inconsistencias de los relatos de los policiales, \u00a0las dudas que existen acerca de la existencia del arma y sobre las \u00a0razones por las que no pudo ser incautada, as\u00ed como los dem\u00e1s \u00a0aspectos atr\u00e1s relacionados. \u00a0<\/p>\n<p>Quiz\u00e1s \u00a0por una excesiva confianza en los testimonios de quienes representan \u00a0la institucionalidad, y confundiendo los alcances del principio de \u00a0libertad probatoria con el poder demostrativo o m\u00e9rito \u00a0suasorio de una prueba en particular, el fiscal perdi\u00f3 de \u00a0vista que la mayor solidez de su teor\u00eda del caso depend\u00eda \u00a0de la pr\u00e1ctica de actos de investigaci\u00f3n orientados a \u00a0corroborar que, en efecto, el procesado llevaba la munici\u00f3n o, \u00a0incluso, que a pesar de no hab\u00e9rsele hallado, portaba un arma \u00a0de fuego poco antes de producirse su captura. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0libertad probatoria, como lo ha destacado la jurisprudencia (CSJ \u00a0SP1038-2020, rad. 52.768), \u00a0de ninguna manera puede ser un pretexto para declarar probados hechos \u00a0cuando la informaci\u00f3n que la prueba practicada suministra es \u00a0insuficiente \u00a0para acreditarlos o aqu\u00e9lla carece de confiabilidad, \u00a0como sucedi\u00f3 en el asunto bajo examen. \u00a0<\/p>\n<p>Solo \u00a0a manera de ilustraci\u00f3n, una simple exploraci\u00f3n \u00a0dactilosc\u00f3pica de las municiones, halladas supuestamente \u00a0dentro de una bolsa, probablemente habr\u00eda permitido confirmar \u00a0o descartar si el acusado las tuvo en su poder. De igual manera, \u00a0pericialmente pudo explorarse si en las manos del procesado hab\u00eda \u00a0residuos de p\u00f3lvora que permitieran saber si aqu\u00e9l pudo \u00a0efectuar disparos o no. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0al preparar y practicar la prueba testimonial, el fiscal debi\u00f3 \u00a0aclarar los aspectos analizados en los p\u00e1rrafos anteriores, \u00a0para que los uniformados pudieran explicar satisfactoriamente, si es \u00a0que estaban en capacidad de hacerlo, por qu\u00e9 no fue posible \u00a0hallar el arma de fuego que supuestamente portaba el procesado, a qu\u00e9 \u00a0se deben sus cambios de versi\u00f3n sobre ese aspecto y, en \u00a0general, los temas referidos a lo largo de este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, el fiscal opt\u00f3 por reducir la hip\u00f3tesis \u00a0delictiva al porte de los cartuchos y confiar en los testimonios \u201cde \u00a0la autoridad\u201d, \u00a0pasando por alto que no era una prueba exenta de cr\u00edticas, as\u00ed \u00a0como que en el actual esquema adversarial, las mayores oportunidades \u00a0de controversia probatoria en el juicio implican que, si la \u00a0pretensi\u00f3n punitiva quiere salir avante, su actividad \u00a0probatoria ha de ser m\u00e1s profusa y s\u00f3lida. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0si bien el tribunal aludi\u00f3 a una prueba indiciaria, cifrada en \u00a0la huida del procesado, habi\u00e9ndose establecido que una de las \u00a0opciones que pudo haber generado esa reacci\u00f3n fue el arribo \u00a0agresivo e intimidante por parte de los polic\u00edas, exhibiendo \u00a0sus armas en busca de alguien con las caracter\u00edsticas de NIBEY \u00a0G\u00d3NGORA, decae la univocidad requerida para efectuar una \u00a0inferencia incriminatoria. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, las dudas derivadas de la valoraci\u00f3n de los \u00a0testimonios de los polic\u00edas, impiden arribar a un grado de \u00a0conocimiento m\u00e1s all\u00e1 de toda duda sobre la \u00a0materialidad de la infracci\u00f3n y la responsabilidad del \u00a0procesado, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que son las \u00fanicas \u00a0pruebas directas de la infracci\u00f3n penal, y, al tiempo, \u00a0constituyen el soporte de los hechos indicadores a partir de los \u00a0cuales el Tribunal hizo las inferencias atr\u00e1s analizadas. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala debe aclarar que lo expuesto hasta ahora no implica dar por \u00a0probada la hip\u00f3tesis defensiva, porque tampoco existen pruebas \u00a0concluyentes de que los policiales faltaron a la verdad al narrar los \u00a0hechos que justificaron la captura de G\u00d3NGORA CASTRO. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se ha se\u00f1alado en otras oportunidades, la presunci\u00f3n de \u00a0inocencia que ampara al procesado implica que la carga probatoria de \u00a0la Fiscal\u00eda no se cumple con la demostraci\u00f3n de que la \u00a0hip\u00f3tesis acusatoria es posible o probable, pues el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico consagra un est\u00e1ndar m\u00e1s \u00a0elevando (convencimiento m\u00e1s all\u00e1 de duda razonable), \u00a0que no puede tenerse por cumplido cuando las pruebas practicadas en \u00a0el juicio oral le brindan soporte a otros hip\u00f3tesis \u00a0alternativas, al punto que puedan ser catalogadas como verdaderamente \u00a0plausibles. Ello, bajo el entendido de que las hip\u00f3tesis \u00a0defensivas no est\u00e1n sometidas al mismo est\u00e1ndar \u00a0previsto para el acusador, porque ello vaciar\u00eda de contenido \u00a0el concepto de duda razonable (CSJSP, 12 oct 2016, Rad. 37175; CSJSP, \u00a04 dic 2019, Rad. 55651, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0En conclusi\u00f3n, habiendo deca\u00eddo los fundamentos \u00a0probatorios de la condena, ha de casarse la sentencia y -por \u00a0haberse aplicado un examen amplio de la decisi\u00f3n para amparar \u00a0la garant\u00eda de la doble conformidad- \u00a0revocarse la condena dictada por el tribunal, a fin de ratificar la \u00a0absoluci\u00f3n proferida en primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, \u00a0la \u00a0Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>CASAR \u00a0la \u00a0sentencia impugnada. En \u00a0consecuencia, confirmar la absoluci\u00f3n de NIBEY G\u00d3NGORA \u00a0CASTRO por el delio de fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, porte o \u00a0tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0haberse materializado la captura dispuesta por el tribunal, ORDENAR \u00a0LA LIBERTAD INMEDIATA \u00a0de NIBEY G\u00d3NGORA CASTRO, la cual habr\u00e1 de hacerse \u00a0efectiva a condici\u00f3n de que no sea requerido por otra \u00a0autoridad. Si no se hubiere emitido dicha orden, habr\u00e1 de \u00a0efectuarse su cancelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no proceden recursos. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y devu\u00e9lvase al tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0LILIANA TRIANA SU\u00c1REZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pena m\u00ednima para el delito previsto en el art. 365 del C.P., \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0modificado por el art. \u00a019 de la Ley 1453 de 2011, norma declarada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exequible mediante la sent. C-121 de 2012. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 SP729-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a053.057 \u00a0 Acta \u00a0n\u00b0 48 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., \u00a0tres \u00a0(3) de \u00a0marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Efectuado \u00a0el tr\u00e1mite de sustentaci\u00f3n del recurso extraordinario \u00a0de casaci\u00f3n en los t\u00e9rminos previstos en el art. 3\u00b0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,34],"tags":[],"class_list":["post-54905","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-marzo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54905","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=54905"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54905\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=54905"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=54905"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=54905"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}