{"id":54903,"date":"2023-12-21T21:21:36","date_gmt":"2023-12-21T21:21:36","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/sp668-202151652\/"},"modified":"2023-12-21T21:21:36","modified_gmt":"2023-12-21T21:21:36","slug":"sp668-202151652","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/sp668-202151652\/","title":{"rendered":"SP668-2021(51652)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Segunda \u00a0instancia No. 51652 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 48 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., tres (03) de marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte resuelve los recursos de apelaci\u00f3n interpuestos por la \u00a0defensa t\u00e9cnica y el procesado Jimi \u00a0Duv\u00e1n Zapata Vargas, \u00a0contra la sentencia dictada por la Sala \u00danica del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Florencia &#8211; Caquet\u00e1, \u00a0mediante la cual conden\u00f3 al procesado por los delitos de \u00a0peculado por apropiaci\u00f3n en favor de terceros y prevaricato \u00a0por acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Durante los meses de \u00a0agosto a noviembre de 2006, la abogada M\u00f3nica \u00a0Patricia Rodr\u00edguez Ortega, como \u00a0apoderada de docentes, \u00a0radic\u00f3 \u00a0acciones de tutela ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Bel\u00e9n \u00a0de los Andaqu\u00edes &#8211; Caquet\u00e1, presidido por Jimi \u00a0Duv\u00e1n Zapata Vargas, \u00a0reclamando a \u00a0CAJANAL EICE el reconocimiento de la pensi\u00f3n gracia y todos \u00a0los factores salariales, incluyendo retroactividad, reajuste e \u00a0indexaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0las demandas se aleg\u00f3 la presunta vulneraci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, en actuaciones \u00a0administrativas adelantadas varios meses o a\u00f1os atr\u00e1s \u00a0ante CAJANAL EICE, entidad que les hab\u00eda negado el \u00a0reconocimiento de ese derecho. Fueron radicadas en el Distrito \u00a0Judicial de Florencia &#8211; Caquet\u00e1, pese a que los accionantes \u00a0resid\u00edan en su mayor\u00eda en Neiva \u2013 Huila y que en \u00a0esta ciudad se hab\u00edan producido tambi\u00e9n las supuestas \u00a0afectaciones. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El procesado Jimi \u00a0Duv\u00e1n Zapata Vargas \u00a0admiti\u00f3 las demandas y profiri\u00f3 los respectivos fallos \u00a0judiciales, tutelando los derechos fundamentales invocados, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a031 de agosto de 2006, la sentencia No. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0002-06, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la que fung\u00eda como accionante Armando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Enrique Ulloa Garc\u00eda; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a012 de octubre de 2006, la identificada con el No. 004-06, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0favorable \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a Orlando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Barrag\u00e1n Perdomo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Blanca \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dolly L\u00f3pez Figueroa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y Jairo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Vicente Molina Andrade; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a017 de noviembre de 2006, la tutela No. 007-06, presentada a nombre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Jos\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rodrigo Br\u00ed\u00f1ez Horta, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Humberto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Duss\u00e1n Vivas, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hugo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Alberto Pineda Cu\u00f1ijo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Afranio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rengifo Machado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y Nicol\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Antonio Yepes Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0todos estos pronunciamientos, el procesado le orden\u00f3 a CAJANAL \u00a0EICE \u00abemitir \u00a0las respectivas resoluciones conforme a derecho (\u2026) desde el \u00a0momento que (sic) adquirieron el derecho a la pensi\u00f3n \u00a0gracia\u00bb1, \u00a0y hasta tanto se pronunciara sobre el particular la jurisdicci\u00f3n \u00a0de lo Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Se afirma que estas decisiones contrar\u00edan de manera manifiesta \u00a0el ordenamiento jur\u00eddico, porque desconocieron los principios \u00a0de subsidiariedad e inmediatez que rigen la acci\u00f3n de tutela e \u00a0inobservaron otros par\u00e1metros para la procedibilidad de la \u00a0acci\u00f3n de reclamaci\u00f3n de la pensi\u00f3n gracia, \u00a0permitiendo as\u00ed la apropiaci\u00f3n de recursos p\u00fablicos \u00a0por valor de $274\u2019746.738,58. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Por estos hechos curs\u00f3 en la Fiscal\u00eda la investigaci\u00f3n \u00a0No. 181-59746, a la cual se acumularon las identificadas con los \u00a0n\u00fameros 181-59772 y 181-60041, por tratarse del mismo sujeto \u00a0activo y existir entre ellas relaci\u00f3n en cuanto al lugar, modo \u00a0y tiempo de ejecuci\u00f3n de las presuntas conductas punibles2, \u00a0conforme a lo previsto en los art\u00edculos 89 y 90 de la Ley 600 \u00a0de 2000. El investigado rindi\u00f3 indagatoria en distintas \u00a0oportunidades3 \u00a0y su situaci\u00f3n jur\u00eddica fue resuelta mediante \u00a0decisiones del 3 de octubre de 2012 y 21 de julio de 20144. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a09 de octubre de 2014, la Fiscal\u00eda Delegada ante el Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Florencia \u00a0&#8211; Caquet\u00e1, \u00a0calific\u00f3 el m\u00e9rito del sumario con resoluci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n en contra de Jimi \u00a0Duv\u00e1n Zapata Vargas, \u00a0como presunto autor de los delitos de prevaricato por acci\u00f3n y \u00a0peculado por apropiaci\u00f3n en favor de terceros5, \u00a0decisi\u00f3n que fue objeto de los recursos de reposici\u00f3n y \u00a0apelaci\u00f3n. Al resolver el primero, el Fiscal delegado ante el \u00a0Tribunal no repuso6. \u00a0Y al definir el segundo, la Fiscal\u00eda Cuarta Delegada ante la \u00a0Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 la decisi\u00f3n, \u00a0mediante resoluci\u00f3n del 21 de agosto de 20157. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Ante la Sala \u00danica del Tribunal Superior de Distrito Judicial \u00a0de Florencia &#8211; Caquet\u00e1 se surti\u00f3 el traslado del \u00a0art\u00edculo 400 de la Ley 600 de 20008. \u00a0El 27 de julio de 2016 se adelant\u00f3 la audiencia preparatoria9 \u00a0y el 16 de junio de 2017 se llev\u00f3 a cabo la audiencia de \u00a0juicio oral10. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a026 de septiembre de 2017, la Sala \u00danica del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Florencia &#8211; Caquet\u00e1 conden\u00f3 a \u00a0Jimi \u00a0Duv\u00e1n Zapata Vargas \u00a0por \u00a0los delitos de peculado por apropiaci\u00f3n en favor de terceros y \u00a0prevaricato por acci\u00f3n, imputados en la resoluci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n en condici\u00f3n de Juez Promiscuo del Circuito \u00a0de Bel\u00e9n de los Andaqu\u00edes, de ese distrito judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de rese\u00f1ar la calificaci\u00f3n jur\u00eddica, los \u00a0alegatos de cierre de los sujetos procesales y de referirse a los \u00a0principios de subsidiariedad e inmediatez que rigen la acci\u00f3n \u00a0de tutela, concluy\u00f3 que el procesado incurri\u00f3 en la \u00a0conducta de prevaricato por acci\u00f3n en sus componentes objetivo \u00a0y subjetivo, al haber proferido los fallos de tutela 002-06 del 31 de \u00a0agosto de 2006, 004-06 del 12 de octubre de 2006 y No. 007-06 del 17 \u00a0de noviembre de 2006, en contra de CAJANAL EICE. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el Tribuna a \u00a0quo, \u00a0estas decisiones son manifiestamente contrarias a la ley, porque \u00a0desconocieron que los actores dispon\u00edan de otro mecanismo \u00a0judicial para la defensa de sus pretensiones pensionales desconocidas \u00a0-presuntamente- \u00a0por la referida entidad, ante la jurisdicci\u00f3n de lo \u00a0contencioso administrativo, por lo que debi\u00f3 declarar \u00a0improcedentes las acciones de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esos fallos, tampoco se analiz\u00f3 si el ejercicio de las tutelas \u00a0proced\u00eda como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable, y corroborar, de ser as\u00ed, la existencia del \u00a0referido perjuicio y si hab\u00eda otro medio eficaz para proteger \u00a0los derechos conculcados. Igualmente debi\u00f3 verificar si para \u00a0cada accionante era procedente un \u00abtrato \u00a0privilegiado\u00bb \u00a0ante eventuales condiciones de debilidad manifiesta. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el Tribunal, el acusado quebrant\u00f3 tambi\u00e9n \u00aben \u00a0forma protuberante\u00bb \u00a0el principio de inmediatez, al haber decidido de fondo las acciones \u00a0de tutela, pese a que eran improcedentes, pues en sus anexos se \u00a0advert\u00eda que los presuntos hechos generadores de afectaci\u00f3n \u00a0a derechos fundamentales ocurrieron varios a\u00f1os atr\u00e1s, \u00a0y no se justificaba la intervenci\u00f3n del juez constitucional \u00a0para la protecci\u00f3n inmediata de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto al elemento subjetivo de la conducta, el Tribunal lo dedujo de \u00a0una \u00absuma \u00a0de circunstancias\u00bb \u00a0contenidas en las pruebas del proceso, como que el funcionario obr\u00f3 \u00a0sin competencia para conocer las demandas de tutela, pues ninguno de \u00a0los accionantes ten\u00eda domicilio en el municipio de Bel\u00e9n \u00a0de los Andaqu\u00edes y, de hecho, la mayor\u00eda \u00abni \u00a0siquiera\u00bb \u00a0resid\u00eda en el departamento del Caquet\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0la primera instancia refiri\u00f3 que el procesado contaba para la \u00a0fecha de los hechos con suficiente experiencia profesional y \u00a0recorrido acad\u00e9mico, y aun as\u00ed, no incluy\u00f3 \u00a0motivaci\u00f3n alguna con respecto al principio de inmediatez; \u00a0expuso una motivaci\u00f3n insuficiente sobre el presupuesto de \u00a0subsidiariedad; tutel\u00f3 el derecho a la igualdad sin realizar \u00a0el respectivo test \u00a0de proporcionalidad; \u00a0reconoci\u00f3 prerrogativas sin que los demandantes tuvieran el \u00a0derecho, y d\u00edas despu\u00e9s, cambi\u00f3 su tesis \u00a0jur\u00eddica sobre el particular. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0un ac\u00e1pite separado, denominado \u00abla \u00a0prueba del \u00e1nimo corrupto\u00bb, \u00a0el a \u00a0quo \u00a0indic\u00f3 que, en relaci\u00f3n con el punible de prevaricato \u00a0por acci\u00f3n, adicional a verificarse la tipicidad objetiva y \u00a0subjetiva \u00abtambi\u00e9n \u00a0se debe acreditar que la finalidad \u00faltima del servidor \u00a0judicial estaba dirigida a favorecer un acto de corrupci\u00f3n\u00bb, \u00a0a socorrer intereses propios o ajenos, circunstancia que ocurri\u00f3 \u00a0en este caso -a \u00a0juicio del Tribunal- \u00a0por la intenci\u00f3n del procesado de beneficiar a la apoderada \u00a0judicial de los tutelantes. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que la apoderada M\u00f3nica \u00a0Patricia Rodr\u00edguez Ortega \u00a0eligi\u00f3 \u00a0el juez que iba a conocer de las tutelas, al presentarlas ante el \u00a0Juzgado Promiscuo del Circuito de Bel\u00e9n de los Andaqu\u00edes, \u00a0pudiendo hacerlo en otro despacho de m\u00e1s f\u00e1cil acceso, \u00a0como en Florencia, donde ella resid\u00eda. As\u00ed mismo, que \u00a0la abogada es hija de la Magistrada del Tribunal de Florencia Diela \u00a0Hortencia Luz Marina Ortega Castro, \u00a0quien \u00abintervino \u00a0en el nombramiento del Dr. Zapata \u00a0Vargas \u00a0como funcionario judicial y en el cargo en el que, precisamente, se \u00a0perpetraron las conductas de reproche\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el Tribunal, en el proceso qued\u00f3 acreditado no solo que el \u00a0acusado conoc\u00eda a la abogada que present\u00f3 las tutelas, \u00a0\u00absino \u00a0tambi\u00e9n al pap\u00e1 de ella y abogado sustituto en esos \u00a0tr\u00e1mites constitucionales\u00bb \u00a0-q.e.p.d.-11, \u00a0quien fue la persona que los relacion\u00f3 personalmente, previo a \u00a0que se interpusieran dichas demandas. Tambi\u00e9n, que el acusado \u00a0\u00abera \u00a0consciente de que se trataba de una hija de una magistrada integrante \u00a0de la corporaci\u00f3n que, para ese entonces, era su superior \u00a0jer\u00e1rquico y funcional e hizo Sala Plena cuando fue elegido, \u00a0por ascenso, para el aludido cargo\u2026\u00bb; \u00a0y que \u00absab\u00eda \u00a0muy bien que deb\u00eda conservar \uf05bsu \u00a0cargo\uf05d \u00a0y alimentar con actitudes de reciprocidad, en tanto su estabilidad \u00a0laboral podr\u00eda depender de ello\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con el comportamiento punible de peculado por \u00a0apropiaci\u00f3n en favor de terceros, el juez a \u00a0quo \u00a0aludi\u00f3 al fallo de tutela No. 004-06 del 12 de octubre de \u00a02006, proferido por el acusado, en cumplimiento del cual CAJANAL EICE \u00a0le reconoci\u00f3 pensi\u00f3n gracia al docente Orlando \u00a0Barrag\u00e1n Perdomo. \u00a0Seg\u00fan expuso, con ocasi\u00f3n de esta tutela, tambi\u00e9n \u00a0le cancelaron mesadas pensionales atrasadas, \u00a0aunque el acto administrativo de reconocimiento fue posteriormente \u00a0\u00abblanco \u00a0de decaimiento jur\u00eddico\u00bb \u00a0por orden de la UGPP, debido a que el accionante no acudi\u00f3 \u00a0ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria en el t\u00e9rmino dado por \u00a0el juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el Tribunal, el mencionado tipo penal se configur\u00f3 teniendo en \u00a0cuenta la prueba documental obrante en el expediente sobre los \u00a0desembolsos hechos como consecuencia del fallo de tutela, e \u00a0igualmente, que el procesado contaba con \u00abdeterminada \u00a0disponibilidad jur\u00eddica\u00bb \u00a0con ocasi\u00f3n del cargo de juez, en relaci\u00f3n con los \u00a0recursos del Estado, a efectos de darles una destinaci\u00f3n \u00a0espec\u00edfica. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0tipicidad subjetiva del peculado por apropiaci\u00f3n en favor de \u00a0terceros la dedujo de, (i) la experiencia profesional y acad\u00e9mica \u00a0del acusado, (ii) haber adoptado la decisi\u00f3n sin competencia, \u00a0(iii) haber omitido motivar el principio de inmediatez, (iv) no haber \u00a0sustentado suficientemente el presupuesto de subsidiariedad, (v) \u00a0haber tutelado el derecho a la igualdad sin efectuar un test \u00a0de proporcionalidad, \u00a0(vi) reconocer derechos que los demandantes no ten\u00edan y haber \u00a0cambiado d\u00edas despu\u00e9s la tesis jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0definitiva, luego de argumentar que todos los jueces conocen de \u00a0acciones de tutela y pueden acceder al material de consulta para \u00a0aplicar debidamente los institutos que la rigen, que el \u00a0incumplimiento de los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez no \u00a0eran dif\u00edciles de advertir en los casos que resolvi\u00f3 el \u00a0acusado, y que el principio de congruencia no se vulner\u00f3 dado \u00a0que la decisi\u00f3n adoptada se encontraba acorde a los t\u00e9rminos \u00a0descritos en la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, el Tribunal \u00a0concluy\u00f3 que la Fiscal\u00eda hab\u00eda acreditado la \u00a0responsabilidad penal del acusado por los delitos de peculado por \u00a0apropiaci\u00f3n en favor de terceros y prevaricato por acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, le impuso al procesado las \u00a0penas principales de 96 \u00a0meses de prisi\u00f3n, multa de $412\u2019120.107, \u00a087, \u00a0e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas \u00a0\u00abpor \u00a0similar t\u00e9rmino de la pena aflictiva de la libertad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Orden\u00f3, \u00a0igualmente, la p\u00e9rdida del cargo p\u00fablico e inhabilidad \u00a0permanente en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 122 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, as\u00ed como el pago de indemnizaci\u00f3n de \u00a0perjuicios por da\u00f1o emergente y lucro cesante a favor de la \u00a0Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y \u00a0Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social &#8211; UGPP, en \u00a0cuant\u00eda de $1\u2019207.033.473,05; y, dejar sin efectos \u00a0jur\u00eddicos \u00ablas \u00a0resoluciones expedidas por CAJANAL EICE, n\u00fameros 35650 del 26 \u00a0de julio de 2007 (\u2026) 60280 del 22 de noviembre de 2006 (\u2026) \u00a0y 50841 del 28 de septiembre de 2006 (\u2026)\u00bb12 \u00a0y neg\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena y de la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>LAS \u00a0IMPUGNACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0apoderado judicial del acusado \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Solicit\u00f3 declarar la nulidad del proceso por violaci\u00f3n \u00a0al principio de congruencia entre la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n \u00a0y el fallo. A su juicio, la primera instancia trat\u00f3 de \u00a0enmendar los errores cometidos por la Fiscal\u00eda con \u00a0argumentaciones nuevas y propias, \u00absoslayando\u00bb \u00a0el n\u00facleo f\u00e1ctico, probatorio y jur\u00eddico de la \u00a0acusaci\u00f3n, incluyendo su motivaci\u00f3n que es carga del \u00a0\u00f3rgano persecutor y no del juez de primera instancia13. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de transcribir apartes de la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, \u00a0indic\u00f3 que el juez a \u00a0quo se \u00a0hab\u00eda pronunciado sobre asuntos que all\u00ed no obraban y \u00a0debieron estarlo a efectos de garantizar el derecho de defensa, en \u00a0concreto, sobre (i) \u00a0la falta de competencia; (ii) \u00a0el derecho a la igualdad en relaci\u00f3n con otros docentes no \u00a0tutelantes; (iii) \u00a0el fallo de tutela No. 006-06 proferido el 20 de noviembre de 2006; \u00a0y, (iv) \u00a0el \u00e1nimo corrupto en el actuar del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0refiri\u00f3 que en la sentencia de primera instancia se hizo \u00abtodo \u00a0un despliegue\u00bb \u00a0en relaci\u00f3n con el delito de peculado por apropiaci\u00f3n, \u00a0tanto en su aspecto objetivo como subjetivo, pese a que \u00abnunca \u00a0fue indagado\u00bb, \u00a0sino que en la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n se hicieron \u00a0alusiones lac\u00f3nicas \u00a0y \u00a0d\u00e9biles \u00a0sobre el particular, que fueron suplidas por el Tribunal a efectos de \u00a0proferir sentencia condenatoria por ese delito. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Indic\u00f3 que, de no prosperar la solicitud de nulidad, \u00a0presentaba argumentos donde \u00abense\u00f1a \u00a0su disenso\u00bb \u00a0a los temas tratados en el fallo de primera instancia. En concreto, \u00a0aludi\u00f3 a los principios de subsidiariedad e inmediatez que \u00a0rigen la acci\u00f3n de tutela -arts. \u00a06 y 8 del Dto. 2591 de 1991-, \u00a0para concluir que no era posible acreditar en este caso la tipicidad \u00a0objetiva y subjetiva del delito de prevaricato por acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el principio de subsidiariedad, se\u00f1al\u00f3 que no era \u00a0absoluta ni pac\u00edfica la tesis de la improcedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela para el reconocimiento de derechos pensionales, sino que \u00a0proced\u00eda de manera excepcional. Para tal efecto, transcribi\u00f3 \u00a0jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, indicando que eran procedentes los asuntos tramitados por \u00a0el procesado y no se podr\u00edan considerar estos fallos como \u00a0manifiestamente contrarios al ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0en lo que respecta a la inmediatez, refiri\u00f3 que el acusado s\u00ed \u00a0present\u00f3 argumentos puntuales en los fallos sobre la \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio \u00a0para evitar un perjuicio irremediable, teniendo en cuenta que, (i) \u00a0exist\u00edan otros derechos de los accionantes que se encontraban \u00a0en peligro, (ii) para ese momento no se ten\u00eda un criterio \u00a0definido sobre el concepto de \u00abtercera \u00a0edad\u00bb \u00a0de los accionantes, y (iii) debido al tiempo de respuesta prolongado \u00a0de los procesos ordinarios. Concluy\u00f3 que las decisiones no \u00a0podr\u00edan calificarse de arbitrarias o caprichosas. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, aludi\u00f3 a las consideraciones del fallo de instancia \u00a0sobre el \u00e1nimo \u00a0corrupto en \u00a0el delito de prevaricato por acci\u00f3n. Expuso que no fue un tema \u00a0abordado por la Fiscal\u00eda en la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, \u00a0no existe prueba alguna que acredite dicha circunstancia en este \u00a0proceso, y no es posible predicar una \u00abobligada \u00a0concurrencia\u00bb para \u00a0todos los casos \u00a0teniendo, \u00a0en cuenta que no ha sido un tema pac\u00edfico en la jurisprudencia \u00a0de la Corte Suprema de Justicia14. \u00a0<\/p>\n<p>Aludi\u00f3 \u00a0que para el delito de prevaricato por acci\u00f3n no es obligatorio \u00a0acreditar en cada caso la existencia de un m\u00f3vil o inter\u00e9s \u00a0particular, sino que su componente subjetivo exige que el servidor \u00a0p\u00fablico haya tenido conciencia y voluntad de proferir una \u00a0decisi\u00f3n contraria a derecho. En ese sentido, el apoderado de \u00a0la defensa cuestion\u00f3 los se\u00f1alamientos hechos por el \u00a0Tribunal en relaci\u00f3n con las decisiones adoptadas por el \u00a0acusado y el supuesto inter\u00e9s de favorecer a la abogada de los \u00a0accionantes en los procesos de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el abogado defensor, el juez a \u00a0quo \u00a0dedujo el supuesto favorecimiento del hecho que el acusado y la \u00a0apoderada de los accionantes se conoc\u00edan en persona, e \u00a0igualmente a los familiares de ella -pap\u00e1, \u00a0mam\u00e1 y t\u00edos-, \u00a0pese a que las relaciones personales y de \u00edndole laboral son \u00a0comunes en regiones del pa\u00eds como Florencia, Bel\u00e9n de \u00a0los Andaqu\u00edes, Puerto Rico u otros municipios del Caquet\u00e1, \u00a0seg\u00fan expuso, sin que esto implique la existencia de actos de \u00a0corrupci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cuestion\u00f3 \u00a0que en la sentencia se haya dicho que la Magistrada del Tribunal de \u00a0Florencia Diela \u00a0Hortencia Luz Marina Ortega Castro, \u00a0es mam\u00e1 de la abogada M\u00f3nica \u00a0Patricia Rodr\u00edguez Ortega, \u00a0qui\u00e9n apoder\u00f3 a los accionantes, sin acreditar la \u00a0existencia de alg\u00fan tipo de tr\u00e1fico \u00a0de influencias \u00a0-u \u00a0otro delito- \u00a0entre dicha funcionaria y la nominaci\u00f3n de jueces en el ese \u00a0distrito judicial, incluyendo alg\u00fan tipo de injerencia en el \u00a0cargo que ostentaba el procesado como juez para beneficiar con sus \u00a0decisiones a la abogada litigante que present\u00f3 las tutelas. \u00a0<\/p>\n<p>Finaliz\u00f3 \u00a0aludiendo a los requisitos para proferir sentencia condenatoria, \u00a0establecidos en el art\u00edculo 232 de la Ley 600 de 2000, para \u00a0indicar que no se acreditaron en esta actuaci\u00f3n, porque las \u00a0decisiones fueron proferidas bajo \u00abuna \u00a0postura interpretativa\u00bb \u00a0sobre la naturaleza de la pensi\u00f3n gracia y sus beneficiarios, \u00a0asunto que no ha sido pac\u00edfico en la jurisprudencia de las \u00a0altas cortes, y que tampoco contrariaron de manera ostensible el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico ni fueron decisiones caprichosas o \u00a0arbitrarias, por lo que solicit\u00f3 revocar la sentencia \u00a0condenatoria y absolver al procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0acusado Jimi \u00a0Duv\u00e1n Zapata Vargas, \u00a0en ejercicio de su defensa material \u00a0<\/p>\n<p>Rememor\u00f3 \u00a0su trayectoria profesional desde cuando labor\u00f3 en la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n hasta su vinculaci\u00f3n como juez en \u00a0distintos juzgados del departamento del Caquet\u00e1, incluyendo \u00a0los periodos en que fue Juez Promiscuo del Circuito de Bel\u00e9n \u00a0de los Andaqu\u00edes, en provisionalidad, y el cargo que en la \u00a0actualidad ostenta como juez en propiedad. Igualmente, aludi\u00f3 \u00a0a los t\u00edtulos acad\u00e9micos que ha obtenido en derecho \u00a0penal. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que si bien la abogada M\u00f3nica \u00a0Patricia Rodr\u00edguez Ortega \u00a0es hija de la Magistrada del Tribunal de Florencia Diela \u00a0Hortencia Luz Marina Ortega Castro, \u00a0quien particip\u00f3 en la Sala Plena que lo design\u00f3 en \u00a0\u00abdiferentes \u00a0oportunidades\u00bb \u00a0como juez en provisionalidad, \u00e9ste era un evento que no hab\u00eda \u00a0incidido en las decisiones que profiri\u00f3, teniendo en cuenta \u00a0que las fechas de los primeros nombramientos son distintas a los \u00a0hechos de este proceso, y porque fueron otros magistrados quienes \u00a0postularon su nombre para esos cargos. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0en los distintos niveles de la Rama Judicial existe la facultad de \u00a0postular nombres para ocupar cargos en provisionalidad, esto no \u00a0significa que los funcionarios nombrados adopten decisiones para \u00a0\u00abcongraciarse\u00bb \u00a0con quien los nomin\u00f315. \u00a0Adem\u00e1s, el cargo de Juez \u00danico Promiscuo del Circuito \u00a0de Bel\u00e9n de los Andaqu\u00edes, que ostent\u00f3 para la \u00a0fecha de los hechos, era en provisionalidad, por lo que su \u00a0permanencia en el mismo \u00fanicamente pod\u00eda verse \u00a0comprometida por la lista de elegibles de funcionarios en carrera. \u00a0<\/p>\n<p>Describi\u00f3 \u00a0la forma como estaba organizado su despacho en Bel\u00e9n de los \u00a0Andaqu\u00edes16, \u00a0precisando que los autos admisorios de tutelas estaban a cargo del \u00a0oficial mayor y, \u00aben \u00a0algunos \u00a0casos\u00bb, \u00a0del secretario, como lo declararon estos funcionarios en el proceso. \u00a0Y en relaci\u00f3n con la competencia, indic\u00f3 que las \u00a0admisiones de las tutelas no fueron estudiadas de forma juiciosa por \u00a0\u00e9l ni por la persona que los elabor\u00f3, y que solamente \u00a0\u00abse \u00a0limit\u00f3 a firmar\u00bb los \u00a0autos, \u00a0pero no de forma deliberada o corrupta. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que no realizaba una revisi\u00f3n exhaustiva de estos tr\u00e1mites \u00a0porque asum\u00eda que todos los jueces eran competentes para \u00a0conocer de las acciones de tutela radicadas en sus despachos y que \u00a0para ese momento desconoc\u00eda la jurisprudencia citada por el \u00a0Tribunal en el fallo de primera instancia. Dicho desconocimiento lo \u00a0sustent\u00f3 en que solo \u00a0se ocupaba \u00a0de los procesos penales. Confi\u00f3 las admisiones de las tutelas \u00a0a los empleados del despacho17, \u00a0se bas\u00f3 \u00fanicamente en la jurisprudencia citada por la \u00a0\u00abmaliciosa \u00a0y malintencionada abogada\u00bb \u00a0demandante y, no ten\u00eda herramientas tecnol\u00f3gicas para \u00a0actualizar su conocimiento18. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la subsidiariedad de las acciones de tutela, reiter\u00f3 \u00a0que el \u00ab\u00fanico \u00a0argumento\u00bb \u00a0que expuso en los fallos objeto de reproche fue el tiempo que \u00a0demoraba un proceso ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso \u00a0administrativo -no \u00a0menos de cuatro (4) \u00a0a\u00f1os-, \u00a0lo cual, a su juicio, es un hecho notorio. No obstante, precis\u00f3: \u00a0\u00abcierto \u00a0es que no se hizo todo el an\u00e1lisis que s\u00ed hizo el \u00a0magistrado ponente en el fallo\u00bb, \u00a0\u00abno \u00a0por capricho, sino porque como bien lo he confesado, no sab\u00eda \u00a0de acciones constitucionales con la rigurosa t\u00e9cnica que agota \u00a0el magistrado ponente en la condena\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que en su ejercicio profesional no era habitual el conocimiento de \u00a0acciones de tutela donde se exigiera aplicar los criterios de \u00a0competencia y subsidiariedad, y que, en el caso concreto, que ante la \u00a0premura de proferir las respectivas decisiones opt\u00f3 por \u00a0proyectar el primer fallo, basado solamente en la jurisprudencia \u00a0allegada por la demandante, \u00absin \u00a0realizar mayor estudio\u00bb, \u00a0mientras que \u00a0las dem\u00e1s sentencias las elabor\u00f3 el \u00a0oficial mayor del juzgado tomando como base esa primera decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0respecto al principio de inmediatez, asegur\u00f3 que \u00abni \u00a0siquiera\u00bb \u00a0fue un tema tratado en los fallos objeto de acusaci\u00f3n, debido \u00a0a su desconocimiento e inexperiencia sobre estas acciones \u00a0constitucionales, y aunque en efecto \u00ablas \u00a0tutelas eran improcedentes\u00bb \u00a0en atenci\u00f3n a dicho principio, requiri\u00f3 considerar que \u00a0se trat\u00f3 de fallos \u00abproducto \u00a0de la ignorancia, el descuido y la ligereza, m\u00e1s no producto \u00a0de acto premeditado y corrupto\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0el acusado aludi\u00f3 a otros temas abordados en el fallo de \u00a0primera instancia, como el derecho a la igualdad y su amparo en sede \u00a0de tutela, precisando que consign\u00f3 en las decisiones \u00a0afirmaciones desprovistas de argumentaci\u00f3n \u00abtanto \u00a0f\u00e1ctica como jur\u00eddica\u00bb, \u00a0y que adem\u00e1s, acudi\u00f3 a la figura de la v\u00eda de \u00a0hecho sin tener claro dicho concepto, circunstancias ocurridas como \u00a0consecuencia de la falta de experiencia, la alta carga laboral y la \u00a0premura por los t\u00e9rminos, sin mediar alg\u00fan tipo de \u00a0inter\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el fallo de tutela No. \u00a0006-06 \u00a0de noviembre 20 de 2006, s\u00ed busc\u00f3 razones para \u00a0declararlo improcedente, \u00abpues \u00a0ya era la cuarta tutela sobre el mismo tema y por la misma abogada\u00bb, \u00a0situaci\u00f3n que lo \u00a0\u00abestaba preocupando\u00bb \u00a0y le caus\u00f3 indignaci\u00f3n al haber sido inducido \u00a0en error \u00a0por parte de dicha apoderada. En consecuencia, busc\u00f3 \u00a0jurisprudencia sobre el agotamiento de recursos internos, evento que \u00a0no ocurri\u00f3 en los otros fallos porque, refiri\u00f3, fueron \u00a0elaborados con base en la primera decisi\u00f3n que \u00e9l mismo \u00a0sustanci\u00f3 d\u00edas atr\u00e1s19. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0las referencias al \u00e1nimo corrupto descritos en el fallo del \u00a0Tribunal, anot\u00f3: \u00abyo \u00a0admito que me equivoqu\u00e9\u00bb. \u00a0Tambi\u00e9n afirm\u00f3 que no lo hizo mediado por factores como \u00a0la permanencia en el cargo como juez, los familiares de la abogada \u00a0que trabajaban en la administraci\u00f3n de justicia20 \u00a0o en el litigio ante distintos despachos judiciales del Caquet\u00e1, \u00a0y que siempre ha obrado con \u00abhonestidad, \u00a0honorabilidad y responsabilidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el acusado, el juez a \u00a0quo \u00a0incurri\u00f3 en errores en la valoraci\u00f3n de la prueba que \u00a0acreditaba el presunto \u00e1nimo de favorecer a la abogada que \u00a0present\u00f3 las tutelas. Estima que del expediente no es posible \u00a0confirmar una relaci\u00f3n entre los fallos de tutela que profiri\u00f3 \u00a0y su nombramiento en provisionalidad por parte del Tribunal, o que la \u00a0abogada o alg\u00fan accionante haya incidido ante servidores del \u00a0despacho judicial para favorecer su tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0controvirti\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia de \u00a0imponerle pena de multa, pues, en su concepto, los dineros que fueron \u00a0pagados a uno de los accionantes son recobrables por parte de CAJANAL \u00a0EICE, mediante el descuento por n\u00f3mina, y los actos \u00a0administrativos que ordenaron dichos pagos ya no tienen efectos como \u00a0consecuencia de distintas \u00f3rdenes judiciales. Adem\u00e1s, \u00a0no puede \u00absancionarse \u00a0dos veces por el mismo monto\u00bb, \u00a0al no ser dineros de los cuales \u00e9l se haya apropiado y que la \u00a0entidad est\u00e1 en capacidad de recuperar. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0en cuanto a la indemnizaci\u00f3n de perjuicios por da\u00f1o \u00a0emergente y lucro cesante en favor de CAJANAL EICE, a\u00f1adi\u00f3 \u00a0que el Tribunal lo conden\u00f3 \u00abpor \u00a0el presunto pago\u00bb \u00a0que hizo la entidad a los docentes que presentaron las acciones de \u00a0tutela, \u00abviolando \u00a0el principio de consonancia o congruencia entre la acusaci\u00f3n y \u00a0la sentencia\u00bb, \u00a0pues, seg\u00fan dijo, la Fiscal\u00eda lo acus\u00f3 \u00a0\u00fanicamente por el pago a uno (1) \u00a0de los accionantes, y \u00abprecluy\u00f3 \u00a0la investigaci\u00f3n en relaci\u00f3n con los dem\u00e1s \u00a0docentes que fueron accionantes dentro de las tutelas falladas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver los recursos de apelaci\u00f3n \u00a0interpuestos a los autos y sentencias que profieran en primera \u00a0instancia los tribunales superiores de distrito judicial, de \u00a0conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 75.3 de la Ley 600 \u00a0de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0pronunciamiento en esta instancia comprender\u00e1 los temas \u00a0planteados en los recursos de apelaci\u00f3n y los que est\u00e9n \u00a0inescindiblemente vinculados a su objeto, en atenci\u00f3n al \u00a0principio de limitaci\u00f3n funcional contenido en el art\u00edculo \u00a0204 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer t\u00e9rmino, se abordar\u00e1 el estudio de la \u00a0irregularidad planteada por el abogado defensor del juez Jimi \u00a0Duv\u00e1n Zapata Vargas, \u00a0por \u00a0incongruencia, no porque su eventual prosperidad conduzca a la \u00a0nulidad, como equivocadamente lo plantea la defensa, sino porque ello \u00a0implicar\u00eda determinar si la sentencia se mantiene sin las \u00a0novedades f\u00e1cticas que, se afirma, fueron incluidas \u00a0indebidamente en la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Incongruencia \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado judicial del acusado la fundamenta en que \u00a0(i) \u00a0el Tribunal se pronunci\u00f3 sobre temas que no hacen parte de la \u00a0resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, y (ii) \u00a0analiz\u00f3 el delito de peculado por apropiaci\u00f3n en favor \u00a0de terceros en sus aspectos objetivo y subjetivo, pese a que \u00abnunca \u00a0fue indagado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala, en su jurisprudencia, ha precisado que el acto \u00a0de acusaci\u00f3n \u00a0limita la competencia del juez para pronunciarse sobre los hechos con \u00a0relevancia penal all\u00ed contenidos, por lo que debe existir una \u00a0necesaria \u00a0congruencia \u00a0entre la acusaci\u00f3n y la sentencia21. \u00a0Dicho criterio viene aplic\u00e1ndose tanto en procesos adelantados \u00a0bajo el r\u00e9gimen procesal de la Ley 600 de 2000 como de la Ley \u00a0906 de 200422. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0sobra reiterar que el principio de congruencia es una garant\u00eda \u00a0del debido proceso, orientada salvaguardar su estructura conceptual y \u00a0hacer efectivo el derecho de defensa, pues no podr\u00eda \u00a0condenarse al procesado por hechos que no obren en la acusaci\u00f3n \u00a0y frente a los cuales no ejerci\u00f3 el derecho de defensa y \u00a0contradicci\u00f3n23. \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0principio se extiende a los elementos personal, f\u00e1ctico y \u00a0jur\u00eddico de la acusaci\u00f3n. Respecto de los primeros, se \u00a0exige absoluta \u00a0consonancia, \u00a0raz\u00f3n por la que es conocida como congruencia \u00a0estricta24, \u00a0mientras que, respecto del jur\u00eddico, la jurisprudencia acepta \u00a0cierta \u00a0flexibilidad, \u00a0bajo determinadas condiciones. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0primer reproche, consiste en que el Tribunal a \u00a0quo \u00a0fundament\u00f3 \u00a0la condena por el delito de prevaricato por acci\u00f3n con temas \u00a0no contenidos en la acusaci\u00f3n, a saber, (i) \u00a0la falta de competencia del juez Zapata \u00a0Vargas \u00a0para tramitar las tutelas; (ii) \u00a0el derecho a la igualdad en relaci\u00f3n con otros docentes no \u00a0tutelantes; (iii) \u00a0el fallo de tutela No. 006-06 que profiri\u00f3 el acusado el 20 de \u00a0noviembre de 2006; y, (iv) \u00a0el presunto \u00e1nimo corrupto de dicho funcionario. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0entrada, la Sala advierte que estas motivaciones, contenidas en la \u00a0sentencia de primera instancia, no alteran el n\u00facleo b\u00e1sico \u00a0o esencial de la acusaci\u00f3n respecto del referido delito, cuyos \u00a0hechos jur\u00eddicamente relevantes quedaron consignados en la \u00a0resoluci\u00f3n que calific\u00f3 el m\u00e9rito del sumario, \u00a0en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEntre \u00a0los meses de agosto, octubre y noviembre de 2006, los docentes (\u2026) \u00a0interpusieron (\u2026) acci\u00f3n de tutela en contra de CAJANAL \u00a0EICE. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0ellas reclamaron ante el Juez Promiscuo del Circuito de Bel\u00e9n \u00a0de los Andaqu\u00edes: Jimi \u00a0Duv\u00e1n Zapata, \u00a0el reconocimiento de la pensi\u00f3n gracia junto con todos los \u00a0factores salariales (retroactividad, reajuste e indexaci\u00f3n), \u00a0invocando la violaci\u00f3n al debido proceso y a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, el \u00a0juez tutel\u00f3 mediante sentencias del 31 de agosto; 12 de \u00a0octubre y 17 de noviembre de 2006, \u00a0los derechos reclamados hasta que la jurisdicci\u00f3n de lo \u00a0contencioso administrativo determine en definitiva. En \u00a0consecuencia se orden\u00f3 a CAJANAL \u201cemitir las respectivas \u00a0resoluciones conforme al derecho y acorde a lo expuesto en la parte \u00a0motiva de esta sentencia, \u00a0desde el momento que adquirieron el derecho a la pensi\u00f3n \u00a0gracia\u201d\u00bb25 \u00a0<\/p>\n<p>Subrayas \u00a0fuera del texto \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se observa, el ente investigador precis\u00f3 que el juez \u00a0Jimi Duv\u00e1n Zapata Vargas \u00a0profiri\u00f3 tres (3) \u00a0sentencias de tutela los d\u00edas 31 de agosto, 12 de octubre y 17 \u00a0de noviembre de 2006, amparando derechos fundamentales a unos \u00a0docentes, y que, aparejado a este amparo, orden\u00f3 a CAJANAL \u00a0EICE proferir actos administrativos a efecto de restablecer los \u00a0derechos que les hab\u00edan sido presuntamente vulnerados y \u00a0proceder al pago de la pensi\u00f3n gracia. Dichas decisiones \u00a0fueron reprochadas en la acusaci\u00f3n como prevaricadoras. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esencia, este relato constituye el n\u00facleo f\u00e1ctico de la \u00a0acusaci\u00f3n, el cual no se modifica o altera con las \u00a0argumentaciones expuestas en el fallo de primera instancia, a las que \u00a0alude el apoderado de la defensa, pues se mantiene inalterada la \u00a0indicaci\u00f3n del autor de las conductas punibles, su condici\u00f3n \u00a0de servidor p\u00fablico, las providencias judiciales censuradas y \u00a0su naturaleza prevaricadora. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con los restantes elementos que integran el principio \u00a0de congruencia, tampoco se present\u00f3 modificaci\u00f3n. Ya se \u00a0dijo que la persona condenada es la misma contra la cual se dirigi\u00f3 \u00a0la acusaci\u00f3n -elemento \u00a0personal- \u00a0y en el fallo no se aludi\u00f3 de alg\u00fan modo a una eventual \u00a0circunstancia que hiciera variar la calificaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0de la conducta &#8211; \u00a0elemento jur\u00eddico-. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0importante precisar que el principio de congruencia no puede \u00a0entenderse \u00abcomo \u00a0una exigencia de perfecta armon\u00eda e identidad entre los \u00a0juicios de acusaci\u00f3n y el fallo, sino como una garant\u00eda \u00a0de que el proceso transita alrededor de un eje conceptual f\u00e1ctico \u00a0&#8211; jur\u00eddico que le sirve como marco y l\u00edmite de \u00a0desenvolvimiento y no como atadura irreductible\u00bb26, \u00a0aspectos que se observan debidamente atendidos en este proceso. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0acusaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que mediante la acci\u00f3n \u00a0de tutela no era dable el reconocimiento de derechos laborales, \u00a0imponiendo cargas patrimoniales a la entidad accionada, puesto que \u00a0esto contrariaba el ordenamiento jur\u00eddico, lo cual resulta \u00a0consonante con los temas tratados en las diferentes indagatorias \u00a0vertidas por el implicado, sobre el factor competencia, el \u00a0presupuesto de subsidiariedad, el presupuesto de inmediatez, el \u00a0perjuicio irremediable, la tutela como mecanismo transitorio, la \u00a0igualdad, el debido proceso, las razones del pago con retroactividad \u00a0e indexaci\u00f3n, etc., con miras a establecer si la decisi\u00f3n \u00a0judicial contrariaba de manera manifiesta el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0muestra que la decisi\u00f3n de primer grado se mantuvo en los \u00a0l\u00edmites demarcados en la acusaci\u00f3n, sin que la \u00a0consonancia signifique que el funcionario judicial queda limitado a \u00a0los referentes y argumentos probatorios de la acusaci\u00f3n, sin \u00a0poder enriquecerla con otros referentes abordados en la actuaci\u00f3n, \u00a0debidamente demostrados en el debate probatorio, lo cual es conforme \u00a0a la naturaleza progresiva del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0segundo reparo sobre el cual descansa la solicitud de nulidad por \u00a0desconocimiento del principio de congruencia, radica en que el \u00a0Tribunal se pronunci\u00f3 en el fallo de primera instancia sobre \u00a0el delito de peculado por apropiaci\u00f3n en favor de terceros, \u00a0pese a que \u00abnunca \u00a0fue indagado\u00bb sobre \u00a0el particular. Al respecto, bastar\u00eda recordar que esta \u00a0Corporaci\u00f3n ya defini\u00f3 la improcedencia del decreto de \u00a0nulidad por este motivo, con base en una postulaci\u00f3n id\u00e9ntica, \u00a0en curso de la audiencia preparatoria27. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0el fin, sin embargo, de abundar en razones, es importante precisar \u00a0que desde la versi\u00f3n libre el procesado fue preguntado por los \u00a0elementos f\u00e1cticos relevantes de la configuraci\u00f3n de \u00a0ese tipo penal y que desde entonces tuvo la oportunidad de exponer \u00a0argumentos defensivos frente a esta modalidad comportamental28. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la indagatoria vertida el 16 de agosto de 2012, luego de que el \u00a0vinculado se refiriera a las razones por las cuales accedi\u00f3 a \u00a0tutelar, al hacerse alusi\u00f3n, entre otras acciones, a la \u00a0iniciada por ORLANDO BARRAG\u00c1N PERDOMO, se le puso de presente \u00a0la inviabilidad de ordenar indexaci\u00f3n por ese medio29, \u00a0y tambi\u00e9n dio explicaciones sobre el cumplimiento de la \u00a0entidad accionada, es decir, en relaci\u00f3n con el pago de las \u00a0mesadas pensionales30. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0en la ampliaci\u00f3n de indagatoria del 3 de octubre de 2013, \u00a0despu\u00e9s de contextualizarse en relaci\u00f3n con las \u00a0acciones de tutela promovidas por la abogada que representaba los \u00a0intereses del mencionado accionante, indic\u00f3 que solo sab\u00eda \u00a0del pago de lo ordenado a DUSSAN VIVAS. De manera concreta afirm\u00f3 \u00a0que desconoc\u00eda si hab\u00eda ocurrido lo mismo con ARMANDO \u00a0ENRIQUE ULLOA, y esgrimi\u00f3 razones generales tanto en ese caso, \u00a0como en los dem\u00e1s, por las que, a su juicio, no habr\u00eda \u00a0detrimento patrimonial.31 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0ante las respuestas del indagado orientadas a explicar por qu\u00e9 \u00a0consideraba que no hab\u00eda tomado decisiones manifiestamente \u00a0contrarias a la Ley, y que con ellas no hab\u00eda afectado el \u00a0erario p\u00fablico en favor de terceros, pues, en todo caso, no \u00a0administraba recursos, al t\u00e9rmino de la diligencia fue \u00a0preguntado por su responsabilidad frente a los delitos de prevaricato \u00a0por acci\u00f3n y peculado por apropiaci\u00f3n en favor de \u00a0terceros que se le imputaban, manifestando que se declaraba \u00a0inocente.32 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas condiciones, la Sala no detecta la incorrecci\u00f3n alegada, \u00a0pues materialmente el implicado desde su primera salida procesal, y \u00a0durante todo el proceso, ha sabido clara y espec\u00edficamente que \u00a0la pretensi\u00f3n punitiva no solamente gir\u00f3 en torno al \u00a0delito de prevaricato por acci\u00f3n, sino tambi\u00e9n con \u00a0respecto al de peculado por apropiaci\u00f3n en favor de terceros, \u00a0por lo que no es acertado afirmar que se haya conculcado el principio \u00a0de congruencia y por esta v\u00eda el debido proceso y los derechos \u00a0de defensa efectiva y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque, \u00a0en estricto sentido, no se discuti\u00f3 la debida atribuci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica o jur\u00eddica en la resoluci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n, de todos modos, al examinar esa pieza procesal se \u00a0evidencia que se cumpli\u00f3 con las exigencias para la \u00a0convocatoria a juicio, pues se explic\u00f3, con suficiencia, que \u00a0el acusado mediante la sustracci\u00f3n a los principios que rigen \u00a0la acci\u00f3n de tutela, propici\u00f3 que el se\u00f1or \u00a0ORLANDO \u00a0BARRAG\u00c1N PERDOMO se hiciera a recursos p\u00fablicos, \u00a0detallando las sumas obtenidas y la documental que soporta ese \u00a0supuesto de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Estos \u00a0aspectos ni siquiera fueron discutidos en los recursos ordinarios de \u00a0reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n interpuestos contra esa \u00a0decisi\u00f3n, sino que fueron retomados despu\u00e9s para \u00a0esgrimirla la nulidad con fundamento en que &lt;&lt;nunca \u00a0se indag\u00f3 por el delito de peculado por apropiaci\u00f3n en \u00a0favor de terceros&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0definitiva, por resultar totalmente infundados los cuestionamientos \u00a0por incongruencia presentados por el apoderado de la defensa, se \u00a0proceder\u00e1 al estudio de los dem\u00e1s temas objeto de los \u00a0recursos de apelaci\u00f3n en este proceso. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Consideraci\u00f3n preliminar \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0primera vista, pareciera discrepante la tesis de la defensa t\u00e9cnica \u00a0y material del procesado Jimi \u00a0Duv\u00e1n Zapata Vargas, en \u00a0relaci\u00f3n con el ingrediente normativo del prevaricato por \u00a0acci\u00f3n, pues para la primera su procurado no contrari\u00f3 \u00a0ostensiblemente el ordenamiento jur\u00eddico, mientras que la \u00a0segunda esgrimi\u00f3 que se hab\u00eda equivocado por ignorancia \u00a0o inexperiencia en cuanto a las acciones de tutela, sin embargo, el \u00a0procesado no admite que el yerro pueda calificarse como protuberante. \u00a0<\/p>\n<p>Realmente \u00a0lo que se observa es que desde diversos prismas abordaron los \u00a0presupuestos del tipo penal, para cuestionar su configuraci\u00f3n, \u00a0pues, de un lado, la defensa t\u00e9cnica lo hizo de manera \u00a0integral y enfatizando en el aludido ingrediente normativo y, de \u00a0otro, la defensa material se contrajo a aducir razones subjetivas por \u00a0las cuales incurri\u00f3 en el desacierto, pero, reit\u00e9rese, \u00a0sin admitir que fuera ostensible. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo \u00a0en cuenta lo anterior, la Sala estudiar\u00e1 las censuras a partir \u00a0de los argumentos tanto de la defensa t\u00e9cnica como material, \u00a0pues, conforme con la Corte Constitucional, ha de entenderse que \u00a0\u00e9stas \u00abno \u00a0son excluyentes sino complementarias\u00bb33. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Respuesta a los recursos de apelaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0El delito de prevaricato por acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 413 de la Ley 599 de 2000 consagra el tipo penal de \u00a0prevaricato por acci\u00f3n, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0servidor p\u00fablico que profiera resoluci\u00f3n, dictamen o \u00a0concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrir\u00e1 en \u00a0prisi\u00f3n de tres (3) a ocho (8) a\u00f1os, multa de cincuenta \u00a0(50) a doscientos (200) salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0vigentes, e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y \u00a0funciones p\u00fablicas de cinco (5) a ocho (8) a\u00f1os.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, son elementos objetivos del tipo penal: (i) \u00a0un sujeto activo calificado, servidor \u00a0p\u00fablico, (ii) \u00a0que profiera una resoluci\u00f3n, dictamen o concepto, y (iii) \u00a0que la decisi\u00f3n tomada sea manifiestamente \u00a0contraria a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este proceso no existe discusi\u00f3n sobre la calidad de servidor \u00a0p\u00fablico de Jimi \u00a0Duv\u00e1n Zapata Vargas \u00a0para la \u00a0fecha de los hechos, pues obra en el expediente la documentaci\u00f3n \u00a0de su nombramiento en provisionalidad como Juez Promiscuo del \u00a0Circuito de Bel\u00e9n de los Andaqu\u00edes &#8211; Caquet\u00e1, \u00a0que hiciera el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia &#8211; \u00a0Caquet\u00e1, y su posterior posesi\u00f3n ante la autoridad \u00a0administrativa correspondiente34. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo modo -siguiendo \u00a0con los elementos objetivos del tipo penal-, \u00a0no se cuestiona que dicho funcionario profiri\u00f3 las sentencias \u00a0de tutela No. 002-06 de 31 de agosto de 2006, 004-06 de 12 de octubre \u00a0de 2006 y 007-06 de 17 de noviembre de 2006, en ejercicio del \u00a0referido cargo y que obran en el expediente35, \u00a0decisiones que fueron se\u00f1aladas por la Fiscal\u00eda de \u00a0prevaricadoras, por ser manifiestamente contrarias a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, el alcance de este ingrediente normativo de la conducta (que \u00a0sea \u00a0manifiestamente \u00a0contraria a la ley), \u00a0ha sido precisado por la jurisprudencia de la Corte de la siguiente \u00a0manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026para \u00a0que la actuaci\u00f3n pueda ser considerada como prevaricadora, \u00a0debe ser \u201costensible y manifiestamente ilegal,\u201d es \u00a0decir, \u00a0\u201cviolentar \u00a0de \u00a0manera \u00a0inequ\u00edvoca el texto y el sentido \u00a0de la norma\u201d, \u00a0dependiendo siempre de su grado de complejidad, pues resulta \u00a0comprensible que del grado de dificultad para \u00a0la \u00a0interpretaci\u00f3n \u00a0de su sentido o para su aplicaci\u00f3n depender\u00e1 la \u00a0valoraci\u00f3n de lo manifiestamente ilegal, de all\u00ed que, \u00a0ciertamente, no puedan ser tenidas como prevaricadoras, todas \u00a0aquellas decisiones que se tilden de desacertadas, cuando quiera que \u00a0est\u00e9n fundadas \u201cen un concienzudo examen del material \u00a0probatorio y en el an\u00e1lisis jur\u00eddico de las normas \u00a0aplicables al caso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0concluye, entonces, que para que el acto, la decisi\u00f3n o el \u00a0concepto del funcionario p\u00fablico sea manifiestamente contrario \u00a0a la ley, debe reflejar su oposici\u00f3n al mandato jur\u00eddico \u00a0en forma clara y abierta, revel\u00e1ndose objetivamente que es \u00a0producto del simple capricho, de la mera arbitrariedad, como cuando \u00a0se advierte por la carencia de sustento f\u00e1ctico y jur\u00eddico, \u00a0el desconocimiento burdo y mal intencionado del marco normativo.\u00bb36 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0torno a su determinaci\u00f3n y comprobaci\u00f3n, la Sala ha \u00a0considerado que en esta labor deben tenerse en cuenta no solo los \u00a0fundamentos jur\u00eddicos o procesales consignados por el \u00a0funcionario judicial en la decisi\u00f3n tildada de prevaricadora, \u00a0o la ausencia de estos, sino tambi\u00e9n las circunstancias en las \u00a0cuales fueron proferidas y los elementos de juicio con los que \u00a0contaba para ese momento el servidor p\u00fablico37. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0proceso en examen se extrae lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el texto de la demanda de tutela, se dijo: \u00ab\uf05bl\uf05da \u00a0Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, mediante Resoluci\u00f3n \u00a0No. 007397 de 04 de mayo de 2000, cuyas copias se anexan, proferida \u00a0por la Subdirecci\u00f3n de Prestaciones econ\u00f3micas, neg\u00f3 \u00a0el reconocimiento de la pensi\u00f3n gracia al se\u00f1or Armando \u00a0Enrique Ulloa Garc\u00eda, \u00a0la cual fue apelada ante la Oficina Jur\u00eddica de la misma \u00a0Entidad quien confirm\u00f3 en anterior pronunciamiento\u2026\u00bb39. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0anexo a la demanda, obra el mencionado acto administrativo, mediante \u00a0el cual le fue negado el derecho al accionante, junto con otras \u00a0decisiones proferidas por CAJANAL \u00a0EICE donde le \u00a0reconoc\u00eda del derecho a otros docentes40. \u00a0Igualmente, se evidencia que el poder para dicho tr\u00e1mite fue \u00a0autenticado ante el \u00abNotario \u00a0Primero del C\u00edrculo de Neiva\u00bb41 \u00a0&#8211; Huila. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Tambi\u00e9n obra en el expediente el fallo de tutela de 12 de \u00a0octubre de 2006 (No. \u00a0004-06), \u00a0cuyos accionantes fueron Orlando \u00a0Barrag\u00e1n Perdomo, Blanca Dolly L\u00f3pez Figueroa \u00a0y Jairo \u00a0Vicente Molina Andrade, \u00a0apoderados por la misma abogada. All\u00ed, de igual forma, \u00a0solicitaron el reconocimiento de la pensi\u00f3n gracia, luego que \u00a0el CAJANAL EICE determinara que no ten\u00edan ese derecho. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0las pruebas obrantes en ese tr\u00e1mite, seg\u00fan la relaci\u00f3n \u00a0hecha en el propio fallo de tutela, se precisa que respecto de \u00a0Orlando \u00a0Barrag\u00e1n Perdomo \u00a0fue allegada la \u00ab\uf05br\uf05desoluci\u00f3n \u00a0003212 del 29 de junio de 2001, a trav\u00e9s de la cual la Caja \u00a0Nacional de Previsi\u00f3n Social resuelve el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto contra la resoluci\u00f3n 019590 del 8 de septiembre de \u00a02000, que neg\u00f3 la pensi\u00f3n gracia (\u2026), \u00a0confirmando tal decisi\u00f3n\u00bb42. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0en relaci\u00f3n con Blanca \u00a0Dolly L\u00f3pez Figueroa, \u00a0para el estudio de su caso obr\u00f3 como documento la \u00a0\u00ab\uf05br\uf05desoluci\u00f3n \u00a026427 del 10 de mayo de 2006, a trav\u00e9s de la cual la Caja \u00a0Nacional de Previsi\u00f3n Social niega la pensi\u00f3n \u00a0gracia\u2026\u00bb43. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0en cuanto a Jairo \u00a0Vicente Molina Andrade, \u00a0seg\u00fan lo relacionado en la referida decisi\u00f3n judicial, \u00a0fue anexada la \u00ab\uf05br\uf05desoluci\u00f3n \u00a0000061 del 17 de enero de 2000, a trav\u00e9s de la cual la Caja \u00a0Nacional de Previsi\u00f3n Social, confirma las resoluciones 008981 \u00a0del 21 de julio de 1999 y 012147 del 6 de octubre de 1999, proferidas \u00a0por la Subdirecci\u00f3n General de Prestaciones Econ\u00f3micas, \u00a0a trav\u00e9s de las cuales se niega el reconocimiento de la \u00a0pensi\u00f3n gracia (\u2026)\u00bb44. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El \u00faltimo proceso de tutela culmin\u00f3 con el fallo del 17 \u00a0de noviembre de 2006 (No. \u00a0007-06), \u00a0donde obraron como accionantes Jos\u00e9 \u00a0Rodrigo Bri\u00f1ez Horta, Humberto Duss\u00e1n Vivas, Hugo \u00a0Alberto Pineda Cuji\u00f1o, Afranio Rengifo Machado y \u00a0Nicol\u00e1s Antonio Yepes Hern\u00e1ndez, e \u00a0intervino la misma apoderada judicial reclamando la pensi\u00f3n \u00a0gracia que fuera negada por CAJANAL EICE. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0los documentos relacionados en el ac\u00e1pite de pruebas del fallo \u00a0de tutela, en relaci\u00f3n con Jos\u00e9 \u00a0Rodrigo Bri\u00f1ez Horta, hizo \u00a0parte la \u00a0\u00ab\uf05br\uf05desoluci\u00f3n \u00a006638 expedida por la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social por la \u00a0cual niega el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de \u00a0jubilaci\u00f3n (\u2026)\u00bb.45 \u00a0No fue se\u00f1alado en el fallo la fecha del acto administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con Humberto \u00a0Duss\u00e1n Vivas, hizo \u00a0parte del proceso de tutela, seg\u00fan lo relacionado en dicha \u00a0decisi\u00f3n, la \u00ab\uf05br\uf05desoluci\u00f3n \u00a0No. 005193 expedida por la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social \u00a0por la cual niega el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de \u00a0jubilaci\u00f3n (\u2026)\u00bb.46 \u00a0Tampoco fue se\u00f1alada en el fallo la fecha del acto \u00a0administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0respecto a Hugo \u00a0Alberto Pineda Cuji\u00f1o, se \u00a0alleg\u00f3 la \u00ab\uf05br\uf05desoluci\u00f3n \u00a0No. 17654 de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n por medio de la \u00a0cual niega el reconocimiento y pago de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0(\u2026)\u00bb47, \u00a0seg\u00fan lo descrito en el fallo judicial. Igualmente, se omiti\u00f3 \u00a0se\u00f1alar en el fallo la fecha ese acto administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0Afranio \u00a0Rengifo Machado, hizo \u00a0parte del tr\u00e1mite de tutela la \u00ab\uf05br\uf05desoluci\u00f3n \u00a025087 del 22 de noviembre de 2004, a trav\u00e9s de la cual la Caja \u00a0Nacional de Previsi\u00f3n Social, confirma la resoluci\u00f3n \u00a0No. 4741 del 27 de febrero de 2004, proferida por la Subdirecci\u00f3n \u00a0General de Prestaciones Econ\u00f3micas, a trav\u00e9s de las \u00a0cuales se niega el reconocimiento de la pensi\u00f3n gracia\u2026\u00bb48. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0de Nicol\u00e1s \u00a0Antonio Yepes Hern\u00e1ndez, seg\u00fan \u00a0la relaci\u00f3n hecha en el ac\u00e1pite de pruebas del fallo de \u00a0tutela, fue allegada la \u00ab\uf05br\uf05desoluci\u00f3n \u00a0ACEMG de 33232 del 12 de julio de 2006, a trav\u00e9s de la cual la \u00a0Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social (\u2026) niega el \u00a0reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n gracia\u2026\u00bb49. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En las acciones de tutela descritas en precedencia (Nos. \u00a0002-06, 004-06 y 007-06) \u00a0y que son objeto de la presente actuaci\u00f3n, el procesado \u00a0consign\u00f3 -entre \u00a0otras-, \u00a0las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026est\u00e1 \u00a0claramente definido que la acci\u00f3n de tutela es un medio de \u00a0protecci\u00f3n de los derechos de los asociados, cuando resulten \u00a0vulnerados o inminentemente \u00a0amenazados \u00a0por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier entidad o persona, \u00a0siempre \u00a0que no exista otro mecanismo judicial o administrativo para hacerlos \u00a0valer. \u00a0As\u00ed se desprende del art\u00edculo 86 de nuestra Carta Magna \u00a0y del Decreto 2591 de 1991 en su art\u00edculo primero\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Subrayas \u00a0fuera del texto. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, una vez delimitados los anteriores elementos de juicio, con los \u00a0que contaba el procesado Jimi \u00a0Duv\u00e1n Zapata Vargas \u00a0al momento de proferir las sentencias se\u00f1aladas de \u00a0prevaricadoras, cabe indicar que el apoderado judicial, en el recurso \u00a0de apelaci\u00f3n, argument\u00f3 la ausencia de tipicidad \u00a0objetiva de la conducta, con base en que no se configur\u00f3 el \u00a0ingrediente normativo de manifiesta \u00a0contrariedad con la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0dilucidarlo, debe empezar por verificarse si el funcionario al \u00a0sentenciar contrari\u00f3, en esa magnitud, los principios de \u00a0subsidiariedad e inmediatez que rigen la acci\u00f3n de tutela. \u00a0As\u00ed, de \u00a0las normas que Zapata \u00a0Vargas \u00a0cit\u00f3 en los fallos, \u00a0se tiene que el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0de 1991 se\u00f1ala expresamente que este tipo de acci\u00f3n \u00a0constitucional \u00absolo \u00a0proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de \u00a0defensa judicial, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u00bb; \u00a0por su parte, el Decreto 2591 de 1991, establece en sus art\u00edculos \u00a06 y 8, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariedad: \u00a0\u00abArt\u00edculo 6o. Causales de improcedencia de la tutela.\u00a0La \u00a0acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo \u00a0que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar \u00a0un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios ser\u00e1 \u00a0apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las \u00a0circunstancias en que se encuentra el solicitante. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Inmediatez: \u00a0\u00abArt\u00edculo \u00a08o. La tutela como mecanismo transitorio:\u00a0aun cuando el afectado \u00a0disponga de otro medio de defensa judicial, la acci\u00f3n de \u00a0tutela proceder\u00e1 cuando se utilice como mecanismo transitorio \u00a0para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso del inciso anterior, el juez se\u00f1alar\u00e1 \u00a0expresamente en la sentencia que su orden permanecer\u00e1 vigente \u00a0s\u00f3lo durante el t\u00e9rmino que la autoridad judicial \u00a0competente utilice para decidir de fondo sobre la acci\u00f3n \u00a0instaurada por el afectado. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0la doctrina de la Corte Constitucional ha se\u00f1alado de manera \u00a0reiterada que la tutela es un instrumento de defensa judicial \u00a0subsidiario y residual, con tr\u00e1mite preferente y sumario, con \u00a0el cual es posible obtener el amparo inmediato de derechos \u00a0fundamentales vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0de las autoridades p\u00fablicas o de los particulares50. \u00a0<\/p>\n<p>Estos \u00a0insumos de orden constitucional, legal y jurisprudencial, vigentes \u00a0para la fecha en que el procesado profiri\u00f3 las sentencias de \u00a0tutela se\u00f1aladas de prevaricadoras, est\u00e1n enfocados a \u00a0establecer, sin equ\u00edvoco alguno, que la acci\u00f3n de \u00a0tutela no es un medio judicial alternativo, \u00a0adicional o \u00a0complementario51 \u00a0de las v\u00edas ordinarias, no las remplaza ni es una forma de \u00a0controvertir las decisiones que all\u00ed se adoptan. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0trata de normas con una arquitectura sencilla y, por lo mismo, de \u00a0f\u00e1cil comprensi\u00f3n. En consecuencia, soslayarlas u \u00a0ofrecer cualquier argumentaci\u00f3n para desatenderlas, \u00a0configurar\u00eda, sin dificultad, una transgresi\u00f3n \u00a0protuberante. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0la defensa t\u00e9cnica esboz\u00f3 que las tutelas objeto de \u00a0acusaci\u00f3n cumpl\u00edan el presupuesto de subsidiariedad \u00a0para su procedencia excepcional dirigida el reconocimiento de \u00a0derechos pensionales, la Sala encuentra que este no fue un criterio \u00a0que haya desarrollado Zapata \u00a0Vargas en \u00a0dichas providencias, sino que su actuar estuvo orientado a sustituir \u00a0a las autoridades administrativas competentes y a los mecanismos \u00a0judiciales ordinarios. Veamos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0En la tutela de radicado No. \u00a0002-06, \u00a0argument\u00f3 que deb\u00edan tenerse en cuenta \u00ablos \u00a0reglamentos pensionales\u00bb \u00a0a los que estaba sometido el accionante, a quien la autoridad \u00a0administrativa le hab\u00eda negado la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0gracia. Con esa orientaci\u00f3n, precis\u00f3 que era necesario \u00a0sujetar \u00a0el caso concreto al cumplimiento de las leyes 114 de 1913, 116 de \u00a01928, 37 de 1933 y 91 de 1988, procediendo a aplicarlos al caso \u00a0particular del demandante, concretamente, a su edad, tiempo de \u00a0servicio y buen comportamiento en el ejercicio de sus labores. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Estos mismos criterios los expuso en los sucesivos fallos No. \u00a0004-06 y \u00a0007-06, \u00a0donde se definieron las demandas de 3 y 5 docentes, respectivamente, \u00a0sin realizar un estudio caso a caso, sino aplicando de manera general \u00a0las leyes citadas en precedencia. Es decir que, en estas actuaciones, \u00a0el acusado aplic\u00f3 su consideraci\u00f3n sobre el alcance de \u00a0las normas que deb\u00edan regir estos casos, reconoci\u00e9ndoles \u00a0a los docentes un derecho que la autoridad competente hab\u00eda \u00a0determinado que no ten\u00edan. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0obra en el expediente, para CAJANAL EICE, como entidad administrativa \u00a0competente para decidir sobre la pensi\u00f3n gracia, los docentes \u00a0no cumpl\u00edan los requisitos para acceder a este derecho, \u00a0principalmente, porque eran catalogados como del orden nacional y \u00a0solo aplicaba para docentes departamentales o municipales52. \u00a0Estos docentes no acudieron oportunamente ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0de lo contencioso administrativo a demandar las resoluciones mediante \u00a0las cuales les negaron el derecho. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0los fallos cuestionados se extrae que el funcionario judicial no \u00a0consign\u00f3 valoraci\u00f3n alguna sobre el contenido de los \u00a0documentos adjuntos a las demandas de tutela, donde se consignaba la \u00a0argumentaci\u00f3n de la entidad administrativa para negar el \u00a0derecho a estos docentes y, por el contrario, reconocerlos en otros \u00a0casos, a efectos de evidenciar -de \u00a0alguna manera- \u00a0que no se trat\u00f3 de decisiones en derecho, sino de efectivas \u00a0afectaciones a derechos fundamentales o v\u00edas de hecho que \u00a0legitimaran la intervenci\u00f3n del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otras palabras, no present\u00f3 explicaciones que justificaran \u00a0 soslayar el aludido principio, por el contrario, en lugar de \u00a0concentrarse en la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, se \u00a0abrog\u00f3 roles que escapaban a la \u00f3rbita del Juez \u00a0Constitucional, para ingresar en terrenos de los requisitos \u00a0espec\u00edficos de la normatividad de seguridad social en \u00a0pensiones, sobre lo cual hizo una farragosa y compleja elucubraci\u00f3n \u00a0que no le concern\u00eda, lo cual devela el inter\u00e9s de dar \u00a0apariencia de legalidad a la decisi\u00f3n, desatendiendo los \u00a0par\u00e1metros delineados para la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0extenderse en el contenido de esa normatividad tan espec\u00edfica, \u00a0contradicen la tesis que ahora enarbolan, en cuanto a que el \u00a0funcionario no ten\u00eda a su alcance la posibilidad de nutrirse \u00a0de los desarrollos jurisprudenciales sobre la acci\u00f3n de \u00a0tutela, por carencia de recursos tecnol\u00f3gicos, pues estuvo en \u00a0capacidad de hallar normas y jurisprudencia sobre un tema mucho m\u00e1s \u00a0complejo, como ya se indic\u00f3, y adicionalmente porque solo unos \u00a0d\u00edas despu\u00e9s -ante otras acciones de la misma especie-, \u00a0seg\u00fan afirm\u00f3, \u00a0&lt;&lt;busc\u00f3 \u00a0jurisprudencia sobre el agotamiento de recursos internos&gt;&gt;53. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0as\u00ed fuera cierto que la persona encargada de proyectar la \u00a0admisi\u00f3n de las tutelas en su despacho hubiese soslayado un \u00a0examen detallado de la competencia, y admitiendo que el acusado no \u00a0revis\u00f3 el tema en ese momento, causa extra\u00f1eza que, al \u00a0momento de la sentencia, no le hubiera merecido importancia, al igual \u00a0que los dem\u00e1s aspectos de la acci\u00f3n constitucional \u00a0(subsidiariedad, inmediatez, perjuicio irremediable), pero s\u00ed \u00a0un aspecto totalmente ajeno a su \u00f3rbita, pese a que, seg\u00fan \u00a0\u00e9l, solo se ocupaba de temas penales. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0agregar que, en los fallos citados, si bien se consign\u00f3 que \u00a0hubo una \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb \u00a0y se configur\u00f3 la \u00abviolaci\u00f3n \u00a0flagrante al derecho de igualdad\u00bb, \u00a0y que la misma \u00abqued\u00f3 \u00a0demostrada\u00bb \u00a0con el reconocimiento que CAJANAL EICE hiciera de la pensi\u00f3n \u00a0gracia a otros docentes, no es posible extraer cu\u00e1l fue el \u00a0proceso argumentativo utilizado por el procesado para arribar a esa \u00a0conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, porque resultaba exigible, para la procedencia del amparo, \u00a0demostrar cu\u00e1les eran defectos del acto administrativo que le \u00a0permit\u00edan tomar la decisi\u00f3n, si se trataba de un: (i) \u00a0defecto sustantivo, (ii) defecto f\u00e1ctico, (iii) defecto \u00a0org\u00e1nico, (iv) defecto procedimental, (iv) v\u00eda de hecho \u00a0por consecuencia, (v) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, (vi) \u00a0desconocimiento del precedente, o (vii) violaci\u00f3n directa de \u00a0la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Solo \u00a0se ocup\u00f3 resolver el tema pensional, como si se tratase de la \u00a0autoridad encargada de definirlo, sin enfrentar los planteamientos \u00a0contenidos en los actos administrativos emanados de la autoridad \u00a0instituida para ello, que negaban los reconocimientos. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0el fin de superar la limitante del art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, que establece que la \u00a0acci\u00f3n de tutela procede a condici\u00f3n de utilizarse como \u00a0mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el \u00a0procesado argument\u00f3 en todas las decisiones cuestionadas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026valga \u00a0indicar que aunque la acci\u00f3n de tutela que aqu\u00ed se \u00a0resuelve no es un mecanismo alterno ni paralelo y adicional a los \u00a0tr\u00e1mites de un ordenamiento particular como es el contencioso \u00a0administrativo, tras existir otro mecanismo de defensa, lo que har\u00eda \u00a0improcedente esta acci\u00f3n\u2026\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0en los considerandos de las referidas decisiones, cit\u00f3 los \u00a0art\u00edculos 6 y 8 de Decreto 2591 de 1991, para concluir: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026el \u00a0se\u00f1or (\u2026) cuenta con otro mecanismo de defensa ante la \u00a0jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, para demandar \u00a0la resoluci\u00f3n (\u2026) que neg\u00f3 su derecho a la \u00a0pensi\u00f3n gracia, pero como quiera que dicho medio no es tan \u00a0eficaz como la acci\u00f3n que hoy se resuelve, en el conocimiento \u00a0de que la jurisdicci\u00f3n antes mencionada no est\u00e1 en \u00a0capacidad de resolver prontamente el conflicto planteado (\u2026) \u00a0que como bien se conoce, se resuelve en un t\u00e9rmino no menor de \u00a0cuatro a\u00f1os\u2026\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, acudi\u00f3 a un criterio subjetivo y lac\u00f3nico, como \u00a0era la supuesta demora en la definici\u00f3n de los procesos \u00a0contencioso \u2013 administrativos, sin examinar que en el caso \u00a0concreto, aparte de ponerse en entredicho el principio de inmediatez, \u00a0emerg\u00eda un motivo que resquebrajaba la inminente configuraci\u00f3n \u00a0de un perjuicio irremediable, en la medida que algunos actos \u00a0administrativos que negaban la pensi\u00f3n gracia, por parte de la \u00a0autoridad competente, databan de entre 5 y 6 a\u00f1os atr\u00e1s, \u00a0y nada argument\u00f3 sobre ello. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0el procesado no solamente se abrog\u00f3 las funciones propias del \u00a0juez ordinario competente, sino que ignor\u00f3 que no exist\u00eda \u00a0inmediatez en la presunta afectaci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales, pues como bien lo recalc\u00f3 el juez a \u00a0quo, las \u00a0decisiones de CAJANAL EICE hab\u00edan sido proferidas varios meses \u00a0o a\u00f1os atr\u00e1s, como en efecto se extrae de la relaci\u00f3n \u00a0hecha de los elementos con los que contaba el acusado al proferir las \u00a0decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0era de esperarse una argumentaci\u00f3n medianamente convincente en \u00a0la que aflorara su criterio, en cada caso, para demostrar cu\u00e1l \u00a0era esa situaci\u00f3n apremiante que legitimaba la \u00a0excepcionalidad, por lo que, al no hacerlo, lo que se colige es que \u00a0se trat\u00f3 de una motivaci\u00f3n sof\u00edstica. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0procura de superar esta evidente falencia, la defensa t\u00e9cnica \u00a0aludi\u00f3, adem\u00e1s, que exist\u00edan otros derechos de \u00a0los accionantes que se encontraban en peligro y que para ese momento \u00a0no se ten\u00eda un criterio definido sobre el concepto de tercera \u00a0edad de \u00a0los accionantes, pero soslay\u00f3 que ni siquiera fue un \u00a0planteamiento enunciado en las providencias que desconocieron la ley, \u00a0como para que fuera lo decisivo o determinante al momento en que las \u00a0adopt\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0definitiva, en los fallos cuestionados, Zapata \u00a0Vargas no \u00a0identific\u00f3 que los accionantes, en conjunto, o uno a uno, \u00a0fueran sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional y as\u00ed \u00a0sustentar el estudio de fondo de las tutelas. Aunque es de aclarar \u00a0que lo que hace procedente el amparo no es la existencia de una \u00a0condici\u00f3n especial, sino la efectiva afectaci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales, evento que no fue acreditado en los \u00a0fundamentos de las decisiones objeto de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, la Sala concluye, con el tribunal de instancia, que \u00a0en la presente actuaci\u00f3n se encuentran configurados los \u00a0elementos objetivos y normativos del tipo penal de prevaricato por \u00a0acci\u00f3n, tal como lo se\u00f1al\u00f3 en la sentencia de \u00a0primera instancia la Sala \u00danica del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Florencia &#8211; Caquet\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0El aspecto \u00a0subjetivo de la conducta \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 21 del C\u00f3digo \u00a0Penal, la conducta punible puede ser dolosa, culposa o \u00a0preterintencional, pero las dos \u00faltimas solo son punibles en \u00a0los casos se\u00f1alados expresamente en la ley. Para el caso del \u00a0delito de prevaricato por acci\u00f3n, solo se admite la modalidad \u00a0dolosa. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0aspecto subjetivo, alude a que la decisi\u00f3n haya sido proferida \u00a0con conocimiento actual y efectivo de los hechos \u00a0constitutivos de la infracci\u00f3n penal y con voluntad de \u00a0realizaci\u00f3n. Es decir, que quien emite la decisi\u00f3n \u00a0conoce el \u00e1mbito normativo que regula el caso y se aparta del \u00a0mismo deliberadamente, de manera arbitraria y caprichosa, \u00a0en otras palabras, con voluntad de obrar en contra del ordenamiento \u00a0jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0ha dicho que este requisito es posible deducirlo de los elementos \u00a0objetivos demostrados, debido a la dificultad de obtener pruebas \u00a0directas sobre el aspecto subjetivo54. \u00a0En esta l\u00ednea demostrativa podr\u00e1n tenerse en cuenta, la \u00a0trayectoria y experiencia profesional del acusado, \u00abla \u00a0manera minuciosa y disfrazada como se llev\u00f3 a cabo el \u00a0comportamiento dirigido a infringir la ley penal, \uf05bo\uf05d \u00a0las explicaciones ofrecidas con base en hechos que procesalmente \u00a0resultaron inexistentes, ocultados o tergiversados\u00bb55. \u00a0<\/p>\n<p>Observaci\u00f3n \u00a0particular sobre el tema, es que el tribunal a quo \u00a0indic\u00f3 que, adicional \u00a0a verificarse la tipicidad objetiva y subjetiva del delito de \u00a0prevaricato por acci\u00f3n, \u00abtambi\u00e9n \u00a0se debe acreditar que la finalidad \u00faltima del servidor \u00a0judicial estaba dirigida a favorecer un acto de corrupci\u00f3n\u00bb, \u00a0por lo que construy\u00f3 en el fallo de primera instancia un \u00a0ac\u00e1pite especial denominado \u00abla \u00a0prueba del \u00e1nimo corrupto\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, es pertinente aclarar que cuando el servidor p\u00fablico \u00a0tiene conocimiento sobre la antijuridicidad de la conducta, y aun as\u00ed \u00a0decide proferir una decisi\u00f3n que contrar\u00eda el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico, ese solo hecho puede catalogarse como \u00a0un acto de corrupci\u00f3n. De modo que la denominada finalidad \u00a0corrupta, \u00a0aludida en distintas oportunidades por v\u00eda jurisprudencial, no \u00a0se erige en un requisito adicional al elemento subjetivo del delito \u00a0de prevaricato por acci\u00f3n, sino que lo integra. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0este espec\u00edfico asunto, la Sala ha venido consignando las \u00a0siguientes precisiones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0finalidad corrupta se verifica cuando la decisi\u00f3n ilegal es \u00a0proferida con el prop\u00f3sito consciente de favorecer \u00a0il\u00edcitamente a un tercero, o como consecuencia de un pago, \u00a0d\u00e1diva o promesa, o en conexi\u00f3n con un il\u00edcito \u00a0subyacente que determina al funcionario a apartarse del orden \u00a0jur\u00eddico, pero \u00a0tambi\u00e9n cuando \u00e9ste \u00faltimo, de manera \u00a0arbitraria, caprichosa o injusta resuelve aut\u00f3nomamente \u00a0adjudicar en contra del derecho aplicable o las pruebas a cuya \u00a0valoraci\u00f3n est\u00e1 compelido, as\u00ed en esa conducta \u00a0no concurra el \u00e1nimo protervo de beneficiar il\u00edcitamente \u00a0a otra persona. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la noci\u00f3n de corrupci\u00f3n, adem\u00e1s del \u00a0sentido t\u00e9cnico que se le atribuye en el \u00e1mbito de las \u00a0ciencias jur\u00eddicas, tiene una connotaci\u00f3n corriente \u00a0asociada al lenguaje com\u00fan, conforme la cual debe entenderse \u00a0como \u00abalterar\u00a0y\u00a0trastrocar\u00a0la\u00a0forma\u00a0de\u00a0algo\u00bb, \u00a0o bien, \u00abechar a perder, depravar, da\u00f1ar o pudrir \u00a0algo\u00bb56. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0funci\u00f3n jurisdiccional est\u00e1 regida por los fines \u00a0esenciales del Estado \u2013 servir a la comunidad y asegurar la \u00a0vigencia de un orden justo, entre otros57 \u00a0-, y por los que le son propios a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, en concreto, los de \u00abhacer efectivos los derechos, \u00a0obligaciones, garant\u00edas y libertades consagrados en ellas, con \u00a0el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la \u00a0concordia nacional\u00bb58. \u00a0En todas las actuaciones judiciales debe primar el derecho \u00a0sustancial59 \u00a0y los funcionarios judiciales, en cuanto emiten pronunciamientos, \u00a0\u00abest\u00e1n sometidos al imperio de la Ley60\u00bb, \u00a0no as\u00ed a su propio arbitrio o capricho. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas condiciones, cuando \u00a0el funcionario judicial en ejercicio de sus funciones resuelve \u00a0apartarse tozudamente del orden jur\u00eddico, desconocerlo por un \u00a0acto deliberado de poder o quebrantarlo por la \u00fanica raz\u00f3n \u00a0de ser esa su voluntad, obra tambi\u00e9n con una finalidad \u00a0corrupta, \u00a0pues por esa v\u00eda est\u00e1 alterando, trastocando o \u00a0depravando la funci\u00f3n jurisdiccional misma, que no debe estar \u00a0orientada por prop\u00f3sitos personales o ego\u00edstas, sino \u00a0por la realizaci\u00f3n de la justicia material.\u00bb \u00a061 \u00a0<\/p>\n<p>Negrillas \u00a0fuera del texto. \u00a0<\/p>\n<p>Distinto \u00a0ocurre cuando el funcionario judicial se aparta del precedente o de \u00a0la norma que debe ser aplicada, de manera fundamentada, bajo \u00a0el firme convencimiento de impartir justicia, as\u00ed como \u00a0desprovisto de cualquier tipo de inter\u00e9s propio o ajeno. En \u00a0este \u00faltimo evento, deber\u00e1 analizarse la decisi\u00f3n \u00a0bajo los elementos de la autonom\u00eda e independencia de la \u00a0administraci\u00f3n de justicia o la inviolabilidad e \u00a0intangibilidad de las decisiones que adoptan los funcionarios \u00a0judiciales62. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0todo caso, el ingrediente subjetivo del tipo penal de prevaricato por \u00a0acci\u00f3n se configura cuando el servidor p\u00fablico profiere \u00a0decisiones basadas en criterios subjetivos, \u00a0beneficios propios o ajenos, con argumentos caprichosos, arbitrarios, \u00a0manifiestamente groseros, de los que se establece que su \u00e1nimo \u00a0no es acertar sino abandonar deliberadamente el prop\u00f3sito de \u00a0administrar justicia y contrariar as\u00ed las normas vigentes63. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El juez Jimi \u00a0Duv\u00e1n Zapata Vargas argument\u00f3 \u00a0que profiri\u00f3 los fallos con desconocimiento de la naturaleza \u00a0de la acci\u00f3n de tutela y, en concreto, de los principios de \u00a0subsidiariedad e inmediatez que la rigen. No obstante, son institutos \u00a0que se encuentran ampliamente descritos en las decisiones que adopt\u00f3. \u00a0En particular, el acusado cit\u00f3 en los fallos el art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el Decreto 2591 de \u00a01991 que lo reglamenta, precisando como fundamento que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026est\u00e1 \u00a0claramente definido que la acci\u00f3n de tutela es un medio de \u00a0protecci\u00f3n de los derechos de los asociados, cuando resulten \u00a0vulnerados o inminentemente amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0de cualquier entidad o persona, siempre que no exista otro mecanismo \u00a0judicial o administrativo para hacerlos valer. As\u00ed se \u00a0desprende del art\u00edculo 86 de nuestra Carta Magna y del Decreto \u00a02591 de 1991 (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto al principio de subsidiariedad, como requisito de procedencia \u00a0de la acci\u00f3n de tutela, el funcionario dej\u00f3 consignado \u00a0en los fallos objeto de acusaci\u00f3n: \u00ab\u2026valga \u00a0indicar que aunque la acci\u00f3n de tutela que aqu\u00ed se \u00a0resuelve no es un mecanismo alterno ni paralelo y adicional a los \u00a0tr\u00e1mites de un ordenamiento particular como es el contencioso \u00a0administrativo, tras existir otro mecanismo de defensa, lo que har\u00eda \u00a0improcedente esta acci\u00f3n\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0en relaci\u00f3n con el principio de inmediatez, cit\u00f3 los \u00a0art\u00edculos 6 y 8 de Decreto 2591 de 1991, e indic\u00f3 que \u00a0los docentes: \u00ab\u2026cuenta\uf05bn\uf05d \u00a0con otro mecanismo de defensa ante la jurisdicci\u00f3n de lo \u00a0contencioso administrativo, para demandar la resoluci\u00f3n (\u2026) \u00a0que neg\u00f3 (\u2026) la pensi\u00f3n gracia, pero como quiera \u00a0que dicho medio no es tan eficaz como la acci\u00f3n que hoy se \u00a0resuelve, en el conocimiento de que la jurisdicci\u00f3n antes \u00a0mencionada no est\u00e1 en capacidad de resolver prontamente el \u00a0conflicto planteado (\u2026) que como bien se conoce, se resuelve \u00a0en un t\u00e9rmino no menor de cuatro a\u00f1os\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0definitiva, con conocimiento evidente de los principios de \u00a0subsidiariedad e inmediaci\u00f3n, el procesado argument\u00f3 \u00a0que los accionantes contaban con otros mecanismos de defensa, pero \u00a0que reconoc\u00eda los derechos reclamados ante la presunta \u00a0incapacidad de la jurisdicci\u00f3n ordinaria de resolver \u00a0prontamente las demandas. \u00a0Adicionalmente, aplic\u00f3 la figura de \u00a0la procedencia de la acci\u00f3n como mecanismo transitorio para \u00a0evitar un perjuicio irremediable, al incluir -en \u00a0todos- \u00a0un numeral en la parte resolutiva con el siguiente alcance: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0tutela de los derechos fundamentales reclamada, ser\u00e1 \u00a0transitoria y hasta cuando la justicia de lo Contencioso \u00a0Administrativo determine de manera definitiva el derecho del actor, \u00a0quien deber\u00e1 acudir ante esta jurisdicci\u00f3n para tal \u00a0efecto, a m\u00e1s tardar dentro de los cuatro meses siguientes a \u00a0este fallo, so pena de que se revoque el amparo aqu\u00ed \u00a0concedido\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con el reconocimiento del derecho de manera \u00a0transitoria, no se observa que dicha decisi\u00f3n haya estado \u00a0precedida de una argumentaci\u00f3n, al menos plausible, sobre la \u00a0acreditaci\u00f3n de un perjuicio irremediable que ameritara acudir \u00a0a tan excepcional instituto, dado que era menester un examen frente \u00a0al caso concreto de cada demandante para dejar claro cu\u00e1les \u00a0eran esas circunstancias personales que ameritaban tal proceder. \u00a0<\/p>\n<p>Dada \u00a0la naturaleza, informalidad y sencillez de la acci\u00f3n de \u00a0tutela, resulta imposible aceptar que un profesional de la categor\u00eda \u00a0del procesado no supiera que, previamente a ingresar al estudio de \u00a0los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, era \u00a0imprescindible acreditar que se superaban los requisitos generales de \u00a0procedibilidad enunciados, sin que lo hiciera, como se patentiz\u00f3, \u00a0lo cual devela su actuar doloso. \u00a0<\/p>\n<p>Refuerza \u00a0tal predisposici\u00f3n del \u00e1nimo a infringir la ley de \u00a0manera may\u00fascula, el abierto desconocimiento de las reglas de \u00a0competencia, pues, la l\u00f3gica jur\u00eddica elemental le \u00a0hubiese alertado, desde el comienzo, lo sospechoso que resultaba que \u00a0un grupo de docentes, la mayor\u00eda radicados en el departamento \u00a0del Huila, acudiesen a un municipio alejado, como Bel\u00e9n de los \u00a0Andaqu\u00edes, Caquet\u00e1, para promover las acciones de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0adem\u00e1s de soslayar esos condicionantes, si lo que pretendi\u00f3 \u00a0fue declarar la v\u00eda de hecho, el funcionario conoc\u00eda la \u00a0jurisprudencia que delineaba la forma en que deb\u00eda enfrentarse \u00a0a esa posibilidad, naturalmente se\u00f1alando los concretos \u00a0fundamentos de los actos administrativos emitidos por la autoridad \u00a0competente, y cu\u00e1les eran las abiertas contradicciones con las \u00a0pautas que regulaban la existencia del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0dar apariencia de legalidad profundiz\u00f3 en temas puntuales de \u00a0la seguridad social en pensiones, superando las supuestas barreras \u00a0tecnol\u00f3gicas que le imped\u00edan adquirir conocimiento \u00a0jur\u00eddico, lo cual devela a\u00fan m\u00e1s su actuar \u00a0dirigido a soslayar conscientemente la ley en la magnitud declarada, \u00a0en la medida que no hizo un esfuerzo similar y m\u00e1s sencillo en \u00a0relaci\u00f3n con los aspectos relevantes de la procedibilidad de \u00a0la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0efectu\u00f3 consideraciones sobre las condiciones personales de \u00a0los accionantes que los hiciera sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0constitucional, como el que esboz\u00f3 especulativamente la \u00a0defensa, pues no emerge de lo razonado por el juez, al aducir que no \u00a0se ten\u00eda criterio claro sobre el concepto de \u201ctercera \u00a0edad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0elementos descritos contradicen abiertamente la tesis del supuesto \u00a0desconocimiento o ignorancia de Zapata \u00a0Vargas \u00a0sobre la naturaleza y alcance de las acciones de tutela, as\u00ed \u00a0como la falta de medios tecnol\u00f3gicos o de informaci\u00f3n \u00a0para consultar y actualizar su conocimiento sobre estos temas, siendo \u00a0evidente que, en el ejercicio de la profesi\u00f3n, el acusado s\u00ed \u00a0ten\u00eda acceso a informaci\u00f3n y manejaba estos institutos. \u00a0<\/p>\n<p>Tanto \u00a0as\u00ed que, como ya se anticip\u00f3, de un lado acopi\u00f3 \u00a0bastante informaci\u00f3n sobre el tema que no le concern\u00eda, \u00a0esto es, el r\u00e9gimen pensional docente, y, de otro lado, solo 3 \u00a0d\u00edas despu\u00e9s de la \u00faltima sentencia con la que \u00a0materializ\u00f3 el tipo objetivo, adopt\u00f3 otro prove\u00eddo, \u00a0ocup\u00e1ndose en debida forma de la tem\u00e1tica. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la misma direcci\u00f3n, se percibe la argumentaci\u00f3n que \u00a0expuso el acusado en el recurso de apelaci\u00f3n sobre el \u00a0recorrido acad\u00e9mico y profesional que lo acompa\u00f1aba al \u00a0momento de asumir el cargo en provisionalidad de Juez \u00a0Promiscuo del Circuito de Bel\u00e9n de los Andaqu\u00edes &#8211; \u00a0Caquet\u00e1, circunstancia con la cual se descarta que haya obrado \u00a0mediado por la inexperiencia profesional. \u00a0<\/p>\n<p>Inconcebible \u00a0admitir impericia o inexperiencia de un funcionario judicial de esas \u00a0calidades profesionales, en temas b\u00e1sicos de la acci\u00f3n \u00a0constitucional objeto de resoluci\u00f3n, que implica un \u00a0conocimiento elemental de la norma constitucional que la recoge y de \u00a0los derechos fundamentales que protege, as\u00ed como de las reglas \u00a0que desarrollan su ejercicio, entre ellos los principios de \u00a0subsidiariedad, inmediatez, y el subsidiario de procedencia \u00a0transitoria para evitar reales peligros inminentes. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n y en el fallo de primera \u00a0instancia se indic\u00f3 que Jimi \u00a0Duv\u00e1n Zapata Vargas conoc\u00eda \u00a0personalmente a la abogada M\u00f3nica \u00a0Patricia Rodr\u00edguez Ortega, quien \u00a0apoder\u00f3 a los docentes en las demandas de tutela, desde antes \u00a0que fueran radicadas las acciones constitucionales. Adicionalmente, \u00a0que la apoderada es hija de la Magistrada del Tribunal de \u00a0Florencia Diela \u00a0Hortencia Luz Marina Ortega Castro, \u00a0quien particip\u00f3 en la Sala Plena en que fue nombrado el \u00a0acusado en provisionalidad, en el juzgado donde profiri\u00f3 las \u00a0decisiones objeto de este proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, cabe referir que el parentesco de la apoderada de los \u00a0docentes con la Magistrada del Tribunal ocasion\u00f3 que dicha \u00a0funcionaria se declarara impedida para conocer del presente asunto65 \u00a0y que dicho impedimento fue aceptado por la Sala \u00danica de esa \u00a0Corporaci\u00f3n66. \u00a0Pero del proceso no se desprende un se\u00f1alamiento concreto en \u00a0cuanto a una posible injerencia de la funcionaria en los presupuestos \u00a0f\u00e1cticos que dieron origen a la presente actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0fue expuesto en el fallo del Tribunal a \u00a0quo y lo \u00a0ratific\u00f3 el procesado, que otros familiares de la abogada de \u00a0los docentes se desempe\u00f1an en distintos cargos de la Rama \u00a0Judicial, o ejercen la profesi\u00f3n como abogados litigantes ante \u00a0despachos nombrados en provisionalidad por el Tribunal Superior \u00a0del\u00a0Distrito Judicial de Florencia &#8211; Caquet\u00e1. Sin \u00a0embargo, no hubo ninguna referencia al respecto que tuviera \u00a0incidencia en este proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Aun \u00a0as\u00ed, llama la atenci\u00f3n que, inicialmente, el \u00a0sentenciado neg\u00f3 \u00a0conocer a la abogada M\u00f3nica \u00a0Patricia Rodr\u00edguez Ortega, \u00a0pero posteriormente afirm\u00f3 todo lo contrario. En la versi\u00f3n \u00a0libre del 6 de junio de 2012 y en la diligencia de indagatoria del 16 \u00a0de agosto del mismo a\u00f1o, fue consignado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Preguntado: \u00a0\u00bfconoc\u00eda \u00a0usted o ten\u00eda alguna clase de relaci\u00f3n, personal o \u00a0profesional con \u00a0los tutelantes o sus apoderados? \u00a0Contest\u00f3: \u00a0en \u00a0absoluto, \u00a0yo soy vallecaucano y caquete\u00f1o por adopci\u00f3n, no tengo \u00a0ning\u00fan v\u00ednculo con el departamento del Huila\u201d.67 \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se observa, el funcionario fue preguntado sobre la presunta \u00a0existencia de relaci\u00f3n con los tutelantes y sus apoderados, \u00a0contestando tajantemente: \u00aben \u00a0absoluto\u00bb. \u00a0Luego se refiri\u00f3 a eventuales v\u00ednculos con el \u00a0departamento del Huila, de donde eran oriundos la mayor\u00eda de \u00a0los demandantes en los procesos de tutela. Posteriormente, en la \u00a0indagatoria rendida el 3 de octubre de 2013, indic\u00f3 sobre el \u00a0particular: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPreguntado: \u00a0Usted conoc\u00eda a la doctora M\u00f3nica \u00a0Patricia Rodr\u00edguez Ortega, \u00a0caso afirmativo desde hace cu\u00e1nto tiempo. Contest\u00f3: \u00a0Conocerla cercanamente no. Supe que era abogada del Caquet\u00e1, \u00a0pero no ten\u00eda una relaci\u00f3n con ella, de hecho, lo \u00a0m\u00e1s cercano que estuve con ella fue cuando se present\u00f3 \u00a0a la oficina a presentar las tutelas, \u00a0con anterioridad de paso me la hab\u00edan presentado, pero ninguna \u00a0relaci\u00f3n cercana con ella. \u00a0<\/p>\n<p>Preguntado: \u00a0\u00bfCu\u00e1ndo lleg\u00f3 al Caquet\u00e1 como funcionario \u00a0p\u00fablico? \u00a0<\/p>\n<p>Contest\u00f3: \u00a0Desde el 7 de mayo de 2002 como juez. \u00a0<\/p>\n<p>Preguntado: \u00a0\u00bfUsted sab\u00eda qui\u00e9n era la familia de la doctora \u00a0Rodr\u00edguez Ortega? \u00a0<\/p>\n<p>Contest\u00f3: \u00a0S\u00ed, \u00a0sab\u00eda que es hija de la doctora Diela \u00a0Ortega, \u00a0Magistrada, y el doctor Jos\u00e9 \u00a0Rodr\u00edguez \u00a0porque precisamente quien me la presento en alguna oportunidad fue el \u00a0doctor Jos\u00e9 \u00a0Rodr\u00edguez. \u00a0<\/p>\n<p>Preguntado: \u00a0Cuando \u00a0la doctora Rodr\u00edguez acude a su despacho \u00bfusted ya \u00a0sab\u00eda qui\u00e9n era ella? \u00a0<\/p>\n<p>Contest\u00f3: \u00a0S\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>Preguntado: \u00a0\u00bfusted sabe si la doctora Rodr\u00edguez litigaba o hab\u00eda \u00a0litigado en su despacho en Bel\u00e9n de los Andaqu\u00edes o era \u00a0la primera vez que lo hac\u00eda? \u00a0<\/p>\n<p>Contest\u00f3: \u00a0No recuerdo bien, creo que era la primera vez que lo hac\u00eda, \u00a0como lo hac\u00edan todos los abogados, incluso, algunos hermanos \u00a0de la doctora Delia, \u00a0me refiero al doctor Carlos, \u00a0el doctor Rafael \u00a0y la Doctora Estella \u00a0Ortega, \u00a0de igual \uf05bforma\uf05d \u00a0el doctor Jos\u00e9 \u00a0Rodr\u00edguez. \u00a0(Sic)\u00bb68 \u00a0<\/p>\n<p>Subrayas \u00a0fuera del texto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0definitiva, es claro que el acusado s\u00ed conoc\u00eda a la \u00a0apoderada de los accionantes, pues con anterioridad a que \u00a0interpusiera las tutelas le hab\u00eda sido presentada, \u00a0de hecho, indic\u00f3 que \u00ablo \u00a0m\u00e1s cercano que estuvo con ella\u00bb \u00a0fue cuando fue \u00aba \u00a0la oficina a presentar las tutelas\u00bb, \u00a0es decir, sab\u00eda que dicha profesional y no otra persona era la \u00a0apoderada en las acciones de tutela que se dispon\u00eda a \u00a0resolver. Tambi\u00e9n conoc\u00eda su c\u00edrculo familiar en \u00a0el Distrito Judicial de Florencia &#8211; Caquet\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Otro tema que contextualiza los hechos de este proceso tiene que ver \u00a0con que la abogada M\u00f3nica \u00a0Patricia Rodr\u00edguez Ortega, seg\u00fan \u00a0las pruebas aportadas, escogi\u00f3 desde el principio el distrito \u00a0judicial de Florencia &#8211; Caquet\u00e1 y, en concreto, el Juzgado \u00a0Promiscuo del Circuito de Bel\u00e9n de los Andaqu\u00edes, del \u00a0que era titular Jimi \u00a0Duv\u00e1n Zapata Vargas, \u00a0donde interpondr\u00eda las tutelas, a sabiendas de que los \u00a0accionantes viv\u00edan en un lugar distinto. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0en el proceso declararon los accionantes Jos\u00e9 \u00a0Rodrigo Bri\u00f1ez Horta, Humberto Duss\u00e1n Vivas, Nicol\u00e1s \u00a0Antonio Yepes Hern\u00e1ndez, Orlando Barrag\u00e1n Perdomo, \u00a0Blanca Dolly L\u00f3pez Figueroa \u00a0y Jairo \u00a0Vicente Molina Andrade. Con \u00a0excepci\u00f3n de \u00a0Blanca Dolly L\u00f3pez Figueroa, quien \u00a0viv\u00eda en Florencia &#8211; Caquet\u00e1, los dem\u00e1s docentes \u00a0manifestaron que para la fecha de los hechos resid\u00edan en Neiva \u00a0&#8211; Huila, sin mayores v\u00ednculos en el departamento del Caquet\u00e1 \u00a0o el municipio de Bel\u00e9n de los Andaqu\u00edes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sus respectivas declaraciones les pusieron de presente los poderes \u00a0otorgados a la abogada Rodr\u00edguez \u00a0Ortega, donde \u00a0se consign\u00f3 que su domicilio era \u00a0el referido municipio, sin que ninguno de ellos precisara con \u00a0exactitud el motivo por el cual se hac\u00eda aparecer de esta \u00a0manera. Afirmaron que \u00a0hab\u00edan suscrito los documentos confiando en el manejo propio \u00a0que le daba la litigante, quien para ese entonces adelantaba procesos \u00a0en sociedad con su padre -q.e.p.d.-69, \u00a0y que dichos abogados conoc\u00edan de esa circunstancia70. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0este especial tema, el docente Humberto \u00a0Duss\u00e1n Vivas afirm\u00f3 \u00a0desconocer que en el poder firmado por \u00e9l se hubiera \u00a0consignado un lugar distinto a su domicilio, y adem\u00e1s, \u00a0puntualiz\u00f3: \u00abme \u00a0enter\u00e9 que eso se hab\u00eda tramitado en Bel\u00e9n de \u00a0los Andaqu\u00edes, \uf05by\uf05d \u00a0porque se hab\u00eda metido all\u00e1 era que hab\u00eda salido \u00a0\uf05bla \u00a0pensi\u00f3n gracia\uf05d, \u00a0no se a ella se le facilitaba porque ten\u00eda un familiar, \u00a0conocido o amigo ah\u00ed en el juzgado, no s\u00e9 qu\u00e9, \u00a0yo entend\u00ed eso (sic)\u00bb71. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0estos testimonios se evidenci\u00f3 adicionalmente que cada uno de \u00a0los poderes estaba dirigido directamente al Juzgado Promiscuo \u00a0del Circuito de Bel\u00e9n de los Andaqu\u00edes &#8211; Caquet\u00e1, \u00a0presidido por el al \u00a0acusado Zapata \u00a0Vargas, es \u00a0decir, la abogada tambi\u00e9n sab\u00eda con anterioridad qu\u00e9 \u00a0autoridad judicial iba a conocer de los procesos de tutela de los \u00a0cuales era apoderada. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0referir que ninguno de los docentes en sus declaraciones se\u00f1al\u00f3 \u00a0conocer al acusado, o que existiera alg\u00fan tipo de acuerdo para \u00a0el reconocimiento de la pensi\u00f3n gracia. La actuaci\u00f3n \u00a0solo da cuenta de un conocimiento personal, no cercano, entre la \u00a0abogada y el procesado, bajo el contexto de que ella se dirigi\u00f3 \u00a0directamente al distrito judicial donde \u00e9l trabajaba a \u00a0presentar las acciones de tutela, previo a suscribir poderes con los \u00a0docentes en la ciudad de Neiva &#8211; Huila. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Adicional a lo expuesto, resulta necesario hacer referencia a las \u00a0explicaciones dadas por el juez Jimi \u00a0Duv\u00e1n Zapata Vargas sobre \u00a0el tr\u00e1mite que imparti\u00f3 a las acciones de tutela, pues \u00a0llama la atenci\u00f3n que su criterio jur\u00eddico fue variable \u00a0sobre la competencia para conocer de estos procesos, cuyos \u00a0demandantes, como ya se indic\u00f3, no resid\u00edan en el \u00a0municipio de Bel\u00e9n de los Andaqu\u00edes, ni se advert\u00eda \u00a0que la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0invocados hubiera ocurrido en ese lugar. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0en la diligencia de indagatoria del 16 de agosto de 2012, ante la \u00a0pregunta de la Fiscal\u00eda sobre la competencia para conocer de \u00a0las acciones de tutela, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a037 del Decreto 2591 de 1991, donde se establece que \u00abson \u00a0competentes para conocer de la acci\u00f3n de tutela, a prevenci\u00f3n, \u00a0los jueces o tribunales con jurisdicci\u00f3n en el lugar donde \u00a0ocurriere la violaci\u00f3n o la amenaza que motivaren la \u00a0presentaci\u00f3n de la solicitud\u00bb, \u00a0el procesado respondi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026respecto \u00a0a la competencia para conocer de las tutelas debo manifestar que la \u00a0misma Corte Constitucional mediante auto ICC-2018 del 25 de \u00a0septiembre de 2000 (\u2026), decidi\u00f3 \u00a0inaplicar el art. 1\u00ba del Decreto 1382 de 2000, por \u00a0inconstitucional, toda vez que el art. 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Nacional manda que toda persona tiene derecho a ejercitar acci\u00f3n \u00a0de tutela \u00a0(\u2026) se\u00f1ala entonces la Corte que todos \u00a0los jueces del pa\u00eds \u00e9ramos competentes para conocer de \u00a0cualquier tipo de tutela, \u00a0y bajo ese postulado no puede ning\u00fan juez negarse a tramitar \u00a0esas acciones\u2026\u00bb72. \u00a0<\/p>\n<p>Subrayas \u00a0fuera del texto. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0en la indagatoria del 30 de julio de 2013, reconoci\u00f3 que el \u00a0lugar residencia de los accionantes \u00abera \u00a0uno de los criterios que ten\u00eda\u00bb su \u00a0despacho para definir la competencia \u00a0de las \u00a0acciones de tutela. Y el 3 de octubre siguiente, en la continuaci\u00f3n \u00a0de dicha diligencia, retom\u00f3 los argumentos de la inaplicaci\u00f3n \u00a0del Decreto 1382 de 2000, pero precis\u00f3 que finalmente termin\u00f3 \u00a0por aplicar el factor territorial consignado en el art\u00edculo 37 \u00a0del Decreto 2591 de 1991, y remitir por competencia otras tutelas \u00a0presentadas por la abogada con las mismas pretensiones73. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0concreto, en relaci\u00f3n con este cambio de criterio, dijo el 3 \u00a0de octubre de 2013: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPreguntado: \u00a0\u00bfUsted aplic\u00f3 ese criterio de la Corte de competencia \u00a0en todas las tutelas de su despacho, especialmente las de CAJANAL \u00a0EICE? \u00a0<\/p>\n<p>Contest\u00f3: \u00a0En \u00a0las \u00faltimas tutelas que llegaron no se aplic\u00f3, fueron \u00a0remitidas a la ciudad de Neiva y lo hice porque en verdad me pareci\u00f3 \u00a0sospechoso y que quiz\u00e1s estaban escogiendo el juez dado que ya \u00a0hab\u00edan obtenido decisiones favorables, \u00a0por eso y para conocer el domicilio de los accionantes orden\u00e9 \u00a0citarlos, para escucharlos en declaraci\u00f3n, pero como no \u00a0comparecieron, lo cual tambi\u00e9n me pareci\u00f3 extra\u00f1o, \u00a0decid\u00ed \u00a0entonces remitir las tutelas a Neiva lo cual tiene fundamento en el \u00a0art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991 \u00a0(\u2026) lo que quiere decir que el env\u00edo a Neiva no fue \u00a0precisamente porque los accionantes resid\u00edan en Neiva, pues no \u00a0se obtuvo esa informaci\u00f3n de manera cierta, sino que la \u00a0vulneraci\u00f3n hab\u00eda tenido lugar en esa ciudad, lo \u00a0que si bien le daba competencia, no es menos cierto que yo tambi\u00e9n \u00a0la ten\u00eda, \u00a0pero como quiera que el asunto comenz\u00f3 a tener vicisitudes \u00a0extra\u00f1as prefer\u00ed a partir de ese momento remitirlas \u00a0(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Preguntado: \u00a0\u00bfA qu\u00e9 clase de vicisitudes se refiere? \u00a0<\/p>\n<p>Contest\u00f3: \u00a0Cuando fallo la primera tutela que creo que fue esta, se dispuso \u00a0aplicar el mismo criterio y resolverlas con id\u00e9ntica sentencia \u00a0en raz\u00f3n a que se trataba del mismo tema (\u2026) temas \u00a0iguales se resuelven igual por el principio de seguridad jur\u00eddica, \u00a0pero \u00a0cuando ya empezaron a entrar otras tutelas por lo mismo, a m\u00ed \u00a0me pareci\u00f3 extra\u00f1o y revis\u00e9 mejor los documentos \u00a0y encontr\u00e9 que la mayor\u00eda eran docentes del Huila, creo \u00a0que hab\u00edan excepcionalmente dos o tres docentes del Caquet\u00e1 \u00a0y eso me preocup\u00f3 y decid\u00ed m\u00e1s bien enviar las \u00a0tutelas al Huila \u00a0(\u2026)\u00bb74. \u00a0<\/p>\n<p>Subrayas \u00a0fuera del texto. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior reafirma que el procesado conoc\u00eda el Decreto 2591 de \u00a01991, reglamentario de la acci\u00f3n de tutela, lo cual contradice \u00a0una vez m\u00e1s los argumentos que expuso en la apelaci\u00f3n \u00a0sobre un presunto desconocimiento o ignorancia sobre el particular, \u00a0no solo porque consign\u00f3 su alcance en las decisiones se\u00f1aladas \u00a0como prevaricadoras, sino porque, seg\u00fan expuso, dio aplicaci\u00f3n \u00a0a su art\u00edculo 37 para remitir otras acciones constitucionales \u00a0al lugar donde presuntamente ocurri\u00f3 la afectaci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la Sala es evidente que el acusado, aunque en sus declaraciones trat\u00f3 \u00a0de justificar la admisi\u00f3n de las tutelas en la \u00a0inconstitucional del art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1382 de \u00a02000, lo cierto es que, finalmente, se bas\u00f3 en el art\u00edculo \u00a037 del Decreto 2591 de 1991, que regula su conocimiento por parte de \u00a0la autoridad judicial con jurisdicci\u00f3n en el lugar donde \u00a0ocurre la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental75, \u00a0pero lo desconoci\u00f3 al decidirlas. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Ahora bien, de los documentos obrantes en el expediente se establece \u00a0que en la acci\u00f3n de tutela \u00a0No. 002-06, \u00a0cuyo accionante fue Armando Enrique Ulloa \u00a0Garc\u00eda, se consign\u00f3 en el \u00a0auto admisorio suscrito por Zapata \u00a0Vargas que la acci\u00f3n reun\u00eda \u00a0los requisitos dispuestos en los decretos 1382 de 2000 y 2591 de \u00a01991, y cit\u00f3 un inciso del art\u00edculo 1\u00ba del Decreto \u00a01382 de 2000, el mismo que en las indagatorias dijo que no aplic\u00f3 \u00a0siguiendo pronunciamientos jurisprudenciales sobre \u00a0su inconstitucionalidad76. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0en la sentencia proferida en esa tutela, de 31 de agosto de 2006, que \u00a0result\u00f3 favorable al accionante, el funcionario indic\u00f3, \u00a0en cuanto a la competencia: \u00ab\uf05bl\uf05da \u00a0tiene este despacho por mandato de la Constituci\u00f3n y del \u00a0art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991\u00bb77, \u00a0sustento normativo que, seg\u00fan lo dicho en sus declaraciones, \u00a0usar\u00eda posteriormente para remitir por competencia a la ciudad \u00a0de Neiva &#8211; Huila, otras acciones constitucionales presentadas ante su \u00a0despacho con las mismas pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el marco de esta inconsistencia de criterios y de citas legales y \u00a0jurisprudenciales usadas para tramitar o no los procesos, cabe \u00a0referir que nada se dijo en relaci\u00f3n con la competencia y el \u00a0factor territorial de dicho radicado, pese a que, como se observa, el \u00a0poder que otorg\u00f3 el docente fue autenticado ante el \u00abNotario \u00a0\u00danico Primero del Circuito de Neiva\u00bb78, \u00a0as\u00ed en la parte resolutiva se haya anunciado que el accionante \u00a0era \u00abvecino \u00a0del municipio de Bel\u00e9n de los Andaqu\u00edes\u00bb79. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0tema de la competencia para conocer de estos procesos acompa\u00f1\u00f3 \u00a0el pronunciamiento identificado como No. \u00a0004-06, \u00a0de octubre \u00a012 de 2006, que culmin\u00f3 con decisi\u00f3n favorable a \u00a0Orlando \u00a0Barrag\u00e1n Perdomo, \u00a0Blanca Dolly \u00a0L\u00f3pez Figueroa \u00a0y Jairo \u00a0Vicente Molina Andrade, \u00a0pese a que en el cuerpo de la decisi\u00f3n se relacionaron \u00a0documentos que daban cuenta que estas personas prestaron sus \u00a0servicios en Neiva &#8211; Huila, a excepci\u00f3n de Blanca \u00a0Dolly L\u00f3pez Figueroa, quien \u00a0labor\u00f3 en Florencia &#8211; Caquet\u00e1, en todo caso, lugar \u00a0distinto a Bel\u00e9n de los Andaqu\u00edes80. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0en el fallo No. \u00a0 007-06, \u00a0de noviembre 17 de 2006, donde el funcionario ampar\u00f3 los \u00a0derechos de Jos\u00e9 \u00a0Rodrigo Br\u00ed\u00f1ez Horta, \u00a0Humberto \u00a0Duss\u00e1n Vivas, \u00a0Hugo Alberto \u00a0Pineda Cu\u00f1ijo, \u00a0Afranio \u00a0Rengifo Machado \u00a0y Nicol\u00e1s \u00a0Antonio Yepes Hern\u00e1ndez, \u00a0era evidente, seg\u00fan se extrae de la relaci\u00f3n documental \u00a0de ese proceso, las referencias a que el servicio como docentes lo \u00a0presentaron en un lugar distinto al Caquet\u00e1, y aun as\u00ed, \u00a0fue admitida y fallada de fondo concediendo las pretensiones, como en \u00a0los dem\u00e1s casos. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, tres (3) \u00a0d\u00edas despu\u00e9s de haberse proferido esta \u00faltima \u00a0decisi\u00f3n, esto es, el 20 de noviembre de 2006, Zapata \u00a0Vargas \u00a0profiri\u00f3 la sentencia No. \u00a0006-06, \u00a0donde dispuso \u00abno \u00a0tutelar\u00bb \u00a0los derechos fundamentales invocados por Wilson \u00a0Rinc\u00f3n Monroy, Carlos Arturo Solano Ramos \u00a0y Hugo Alberto Pineda Cuji\u00f1o, representados \u00a0por la misma abogada, luego que fue \u00a0admitida la demanda en los mismos \u00a0t\u00e9rminos referidos con anterioridad -indicando \u00a0que la demanda reun\u00eda los requisitos exigidos en los decretos \u00a01382 de 2000 y 2591 de 1991-, \u00a0y citando en espec\u00edfico la competencia para conocer en virtud \u00a0del art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese fallo, aplicando los criterios de subsidiariedad e inmediatez \u00a0contenidos en los art\u00edculos 6 y 8 del decreto reglamentario de \u00a0la acci\u00f3n de tutela, el funcionario concluy\u00f3 que \u00a0exist\u00edan otras v\u00edas para que los accionantes reclamaran \u00a0los derechos presuntamente vulnerados por CAJANAL EICE, actitud \u00a0comportamental con el que evidenci\u00f3 que la decisi\u00f3n de \u00a0abrogarse competencia, soslayando los principios de subsidiariedad e \u00a0inmediatez, fueron solo argumentos falaces a los que se acudi\u00f3 \u00a0con pleno conocimiento y voluntad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otras palabras, se evidencia el abierto inter\u00e9s de obrar en \u00a0contra del ordenamiento jur\u00eddico, de manera caprichosa, en \u00a0unas ocasiones desconociendo las reglas fijadas para el efecto por el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico, y en otras reconoci\u00e9ndolas y \u00a0aplic\u00e1ndolas, lo que justifica con el balad\u00ed argumento \u00a0que las acciones de tutela posteriores le parecieron \u201csospechosas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En definitiva, respecto del factor \u00a0subjetivo de la conducta de prevaricato por acci\u00f3n, las \u00a0pruebas incorporadas al juicio muestran, en grado de certeza \u00a0razonable, como lo exige el art\u00edculo 232 de la Ley 600 de \u00a02000, que el acusado actu\u00f3 con conocimiento de las normas \u00a0constitucionales y legales que regulan la acci\u00f3n de tutela y \u00a0la voluntad de obrar contrariando el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0claro que para las fechas en que ocurrieron los hechos contaba con \u00a0suficiente experiencia profesional y acad\u00e9mica que le permit\u00eda \u00a0comprender el alcance de las decisiones que adoptaba, e igualmente, \u00a0que su despacho conoc\u00eda constantemente de acciones de tutela, \u00a0por lo que debi\u00f3 aplicar los criterios para conocer de estas \u00a0demandas en cuanto al factor territorial y los principios de \u00a0subsidiariedad e inmediatez que las rigen. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0no puede pasar desapercibida la relaci\u00f3n existente con la \u00a0abogada de los accionantes, quien acudi\u00f3 directamente al \u00a0juzgado del procesado a interponer las demandas, pese a que sus \u00a0representados no resid\u00edan en el lugar, ni era donde se \u00a0consumaba la eventual la afectaci\u00f3n, \u00a0circunstancia conocida \u00a0por el acusado, al punto que en sus intervenciones en el proceso \u00a0indic\u00f3 que era del criterio de conocer de todas las acciones \u00a0de tutela, con independencia del factor territorial, lo cual, como se \u00a0patentiz\u00f3, no es cierto. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0los argumentos expuestos, se confirmar\u00e1 el fallo de primera \u00a0instancia por este delito. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0El delito de peculado por apropiaci\u00f3n en favor de terceros \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0procesado Jimi \u00a0Duv\u00e1n Zapata Vargas \u00a0plante\u00f3 inconformidad sobre la configuraci\u00f3n del \u00a0elemento subjetivo del tipo penal de peculado por apropiaci\u00f3n \u00a0en favor de terceros, indicando que no tuvo la intenci\u00f3n de \u00a0beneficiar con sus decisiones judiciales a los docentes y que esto se \u00a0reafirma porque la orden de tutela fue transitoria, por cuatro (4) \u00a0meses, mientras los accionantes acud\u00edan a la jurisdicci\u00f3n \u00a0de lo contencioso administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0tipo penal se encuentra previsto en el art\u00edculo 397 de la Ley \u00a0599 de 2000, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0servidor p\u00fablico que se apropie en provecho suyo o de un \u00a0tercero de bienes del Estado o de empresas o instituciones en que \u00a0\u00e9ste tenga parte o de bienes o fondos parafiscales, o de \u00a0bienes de particulares cuya administraci\u00f3n, tenencia o \u00a0custodia se le haya confiado por raz\u00f3n o con ocasi\u00f3n de \u00a0sus funciones, incurrir\u00e1 en pena de seis (6) a quince (15) \u00a0a\u00f1os, multa equivalente al valor de lo apropiado sin que \u00a0supere el equivalente a cincuenta mil (50.000) salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes, e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio \u00a0de derechos y funciones p\u00fablicas por el mismo t\u00e9rmino. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0lo apropiado supera un valor de doscientos (200) salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes, dicha pena se aumentar\u00e1 hasta la \u00a0mitad. La pena de multa no superar\u00e1 los cincuenta mil salarios \u00a0m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0lo apropiado no supera un valor de cincuenta (50) salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes la pena ser\u00e1 de cuatro (4) a diez \u00a0(10) a\u00f1os e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de \u00a0derechos y funciones p\u00fablicas por el mismo t\u00e9rmino y \u00a0multa equivalente al valor de lo apropiado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se trata de un \u00a0delito de resultado, cuya estructura b\u00e1sica exige (i) \u00a0un sujeto activo calificado, servidor p\u00fablico, (ii) \u00a0que tenga la administraci\u00f3n, custodia o tenencia de bienes del \u00a0Estado o de empresas o instituciones en que este tenga parte o de \u00a0bienes o fondos parafiscales, o de bienes de particulares, iii) que \u00a0le hayan sido confiadas por raz\u00f3n o con ocasi\u00f3n de sus \u00a0funciones, y iv) que se apropie en provecho suyo o de un tercero de \u00a0esos bienes. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0disposici\u00f3n del servidor p\u00fablico sobre bienes puede ser \u00a0material o jur\u00eddica, como lo ha previsto la jurisprudencia de \u00a0la Sala81. \u00a0Para el caso de las decisiones judiciales, la disponibilidad sobre \u00a0bienes del erario o bienes p\u00fablicos est\u00e1 vinculada al \u00a0ejercicio de los deberes funcionales del servidor, en el marco de los \u00a0cuales administra de manera efectiva recursos del Estado, al disponer \u00a0de su titularidad82. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0el aspecto objetivo de esta conducta no fue objeto de cuestionamiento \u00a0en la apelaci\u00f3n, ninguna duda surge sobre su materializaci\u00f3n \u00a0en este caso, pues \u00a0Jimi Duv\u00e1n Zapata Vargas, \u00a0en condici\u00f3n de juez Promiscuo \u00a0del Circuito de Bel\u00e9n de los Andaqu\u00edes &#8211; Caquet\u00e1, \u00a0dispuso jur\u00eddicamente del patrimonio de CAJANAL EICE al \u00a0proferir la sentencia de tutela No. 004-06, ordenando el \u00a0reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n gracia en favor del \u00a0docente Orlando \u00a0Barrag\u00e1n Perdomo, \u00a0por lo que la apropiaci\u00f3n de \u00a0recursos se produjo por raz\u00f3n de las funciones oficiales que \u00a0cumpl\u00eda el procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0oportuno precisar que la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n por el \u00a0delito de peculado por apropiaci\u00f3n fue proferida \u00fanicamente \u00a0en relaci\u00f3n con la decisi\u00f3n vinculada con el referido \u00a0accionante, pues en cuanto a Blanca \u00a0Dolly L\u00f3pez Figueroa, \u00a0Jairo Vicente \u00a0Molina Andrade, \u00a0Jos\u00e9 \u00a0Rodrigo Br\u00ed\u00f1ez Horta, \u00a0Humberto \u00a0Duss\u00e1n Vivas, \u00a0Hugo Alberto \u00a0Pineda Cu\u00f1ijo, \u00a0Afranio \u00a0Rengifo Machado \u00a0y Nicol\u00e1s \u00a0Antonio Yepes Hern\u00e1ndez, \u00a0la Fiscal\u00eda orden\u00f3 precluir la investigaci\u00f3n por \u00a0dicha conducta punible83. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque el acusado \u00a0argumenta que la ausencia del ingrediente subjetivo de la conducta se \u00a0reafirma porque se trat\u00f3 de \u00f3rdenes temporales mientras \u00a0el accionante acud\u00eda a la jurisdicci\u00f3n de lo \u00a0contencioso administrativo, lo cierto es que con su decisi\u00f3n \u00a0sustituy\u00f3 al juez ordinario reconociendo la existencia de un \u00a0derecho que el demandante no ten\u00eda, como lo evidenci\u00f3 \u00a0la parte civil al describir la falta de prosperidad en las demandas \u00a0de nulidad y restablecimiento del derecho presentadas por Orlando \u00a0Barrag\u00e1n Perdomo84. \u00a0<\/p>\n<p>Como ya se indic\u00f3, \u00a0el acusado asumi\u00f3 el conocimiento y fall\u00f3 de fondo la \u00a0acci\u00f3n de tutela presentada por la abogada de Barrag\u00e1n \u00a0Perdomo, a quien conoc\u00eda previamente de manera \u00a0personal y de quien ten\u00eda plena informaci\u00f3n de su \u00a0\u00e1mbito familiar. Adopt\u00f3 la decisi\u00f3n, pese a que \u00a0el accionante no ten\u00eda su domicilio en Bel\u00e9n de los \u00a0Andaqu\u00edes y que tampoco all\u00ed se present\u00f3 la \u00a0violaci\u00f3n de derechos fundamentales, elementos que confluyen \u00a0para inferir el ingrediente subjetivo del peculado por apropiaci\u00f3n \u00a0en favor de terceros. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al \u00a0momento consumativo del tipo penal, la Corte ha indicado que se \u00a0perfecciona cuando se produce la apropiaci\u00f3n patrimonial, como \u00a0consecuencia de la decisi\u00f3n judicial il\u00edcita, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEst\u00e1 \u00a0suficientemente decantado por la doctrina y la jurisprudencia que el \u00a0delito de peculado por apropiaci\u00f3n es de car\u00e1cter \u00a0instant\u00e1neo, por manera que se consuma cuando quiera que el \u00a0bien p\u00fablico es objeto de un acto externo de disposici\u00f3n \u00a0o de incorporaci\u00f3n al patrimonio del servidor p\u00fablico o \u00a0de un tercero, que evidencia el \u00e1nimo de apropi\u00e1rselo85. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien; hay asuntos en los que el momento consumativo de la conducta \u00a0punible se identifica con el de proferimiento de la decisi\u00f3n \u00a0judicial, como cuando esta por s\u00ed sola \u201csustrae el bien \u00a0o bienes de la \u00f3rbita de custodia del Estado con el \u00e1nimo \u00a0de hacerlos propios o de que un tercero lo haga\u201d86. \u00a0No as\u00ed cuando la realizaci\u00f3n de la conducta prohibida \u00a0es producto de un acto complejo en el que converge la voluntad del \u00a0juez que ilegalmente ordena el pago de lo no debido, pues en estos \u00a0casos, la consumaci\u00f3n acaece cuando ese acto de disposici\u00f3n \u00a0jur\u00eddica se concreta en acciones que distraen el bien del \u00a0patrimonio del Estado, despoj\u00e1ndolo as\u00ed de su funci\u00f3n \u00a0p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0delito, como expresi\u00f3n del comportamiento humano, requiere \u00a0para su consumaci\u00f3n la ejecuci\u00f3n de todos los actos \u00a0propios de la descripci\u00f3n t\u00edpica. En este orden, la \u00a0emisi\u00f3n de una decisi\u00f3n contraria a derecho que \u00a0reconoce ilegalmente una acreencia a cargo del Estado constituye un \u00a0acto ejecutivo que da inicio a la conducta desvalorada de peculado, \u00a0pero no la colma. En consecuencia, si el fallo no se concreta en \u00a0actos materiales de disposici\u00f3n sobre el erario, la conducta \u00a0se queda en su fase tentada por ausencia de uno de los elementos \u00a0esenciales del peculado por apropiaci\u00f3n: el adue\u00f1arse \u00a0para s\u00ed o para otro de bienes de naturaleza p\u00fablica.\u00bb87 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia \u00a0de la orden de tutela que benefici\u00f3 a Orlando \u00a0Barrag\u00e1n Perdomo, se materializ\u00f3 la \u00a0apropiaci\u00f3n de los recursos del Estado con los pagos emitidos \u00a0por CAJANAL EICE, seg\u00fan las certificaciones allegadas por \u00a0dicha entidad, acreditando el desembolso de $274\u2019746.738,5888. \u00a0<\/p>\n<p>Esto significa que \u00a0la conducta il\u00edcita trascendi\u00f3 la simple disposici\u00f3n \u00a0jur\u00eddica de los recursos, para consumarse a trav\u00e9s de \u00a0la efectiva sustracci\u00f3n de los dineros p\u00fablicos a \u00a0nombre del particular, sin que encontrara eco su pretensi\u00f3n \u00a0del reconocimiento del derecho pensional en la jurisdicci\u00f3n \u00a0contencioso \u2013 administrativa, ante la pretensi\u00f3n de \u00a0nulidad y restablecimiento del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0tambi\u00e9n ser\u00e1 confirmado el fallo de primera instancia \u00a0en lo que respecta a este delito. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0La pena principal de multa \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la sentencia de primera instancia, Jimi \u00a0Duv\u00e1n Zapata Vargas \u00a0fue condenado a \u00a0las penas principales de 96 \u00a0meses de prisi\u00f3n, multa $412\u2019120.107,87 \u00a0e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas \u00a0\u00abpor \u00a0similar t\u00e9rmino de la pena aflictiva de la libertad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0procesado controvirti\u00f3 la decisi\u00f3n de imponerle multa, \u00a0indicando que a su patrimonio no ingres\u00f3 dinero alguno del \u00a0rubro que \u00a0CAJANAL \u00a0EICE acredit\u00f3 haber pagado con ocasi\u00f3n del fallo de \u00a0tutela en favor de Orlando \u00a0Barrag\u00e1n Perdomo, \u00a0y que es un patrimonio recuperable por parte de la autoridad \u00a0administrativa mediante \u00abdescuento \u00a0por n\u00f3mina\u00bb, \u00a0pues los pagos ordenados dejaron de tener efectos como consecuencia \u00a0de distintas \u00f3rdenes judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Contrario \u00a0a lo considerado por el procesado, el \u00a0art\u00edculo 397 del C\u00f3digo Penal \u00a0no distingue, para efectos de la imposici\u00f3n de la pena de \u00a0multa, que la apropiaci\u00f3n se haya presentado en favor del \u00a0servidor p\u00fablico o de un tercero. Solo manda imponer al sujeto \u00a0agente de la conducta, es decir, al servidor p\u00fablico, una \u00a0multa equivalente al valor de lo apropiado, sin superar \u00a050.000 salarios m\u00ednimos mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0enfoque ha sido reiterado por la Sala en otros casos que guardan \u00a0semejanza f\u00e1ctica con el que es objeto de an\u00e1lisis, en \u00a0los que la pena de multa se ha definido por el valor de lo apropiado, \u00a0con independencia de si los dineros ingresaron al patrimonio del \u00a0servidor p\u00fablico o de un tercero89, \u00a0o si pueden o no ser recuperados, o si las sumas fueron o no \u00a0canceladas por la entidad, pues se ha dicho que esta \u00faltima \u00a0hip\u00f3tesis tiene relaci\u00f3n con el agotamiento de la \u00a0conducta y la punibilidad90. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, la Corte encuentra que la primera instancia incurri\u00f3 en \u00a0una incorrecci\u00f3n al momento de tasar esta pena, como quiera \u00a0que tuvo en cuenta una agravante que la Fiscal\u00eda no incluy\u00f3 \u00a0en la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, contrariando as\u00ed \u00a0el principio de congruencia que debe existir entre el acto de la \u00a0acusaci\u00f3n y la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0momento de fijar el monto de la pena a imponer por el delito de \u00a0peculado por apropiaci\u00f3n en favor de terceros, el juez a \u00a0quo \u00a0precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPrisi\u00f3n: \u00a0de 72 a 180 meses \uf05bo \u00a06 a 15 a\u00f1os, que es lo mismo\uf05d. \u00a0<\/p>\n<p>Multa: \u00a0igual al valor de lo apropiado: $274\u2019746.738,58. \u00a0<\/p>\n<p>Inhabilidad: \u00a0igual al t\u00e9rmino de la pena de prisi\u00f3n\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abAhora, \u00a0de conformidad con el inciso 2\u00ba del art. 397 id, las penas \u00a0anteriores se acrecientan \u2018hasta la mitad\u2019, o sea que, \u00a0conforme al art. 6\u00ba, numeral 2\u00ba, del C.P., ese incremento \u00a0se aplica al m\u00e1ximo y por ende los guarismos quedan de la \u00a0siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Prisi\u00f3n: \u00a0de 72 a 270 meses. \u00a0<\/p>\n<p>Multa: \u00a0$412\u2019120.107,87. \u00a0<\/p>\n<p>Inhabilidad: \u00a0igual al t\u00e9rmino de la pena de prisi\u00f3n.\u00bb91 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0inciso segundo del art\u00edculo 397 de la Ley 599 de 2000 agrava \u00a0el delito de peculado por raz\u00f3n de la cuant\u00eda. En \u00a0concreto, precisa que cuando el valor de lo apropiado supere los 200 \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, la pena a imponer \u00a0se aumenta hasta en la mitad, sin que la pena de multa supere los 50 \u00a0mil salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0circunstancia de agravaci\u00f3n no fue imputada f\u00e1ctica ni \u00a0jur\u00eddicamente por la Fiscal\u00eda en la resoluci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n. En la parte motiva expuso que, seg\u00fan los \u00a0documentos allegados al proceso, CAJANAL EICE hab\u00eda \u00a0desembolsado recursos a favor de Orlando \u00a0Barrag\u00e1n Perdomo92, \u00a0con \u00a0lo cual \u00a0se \u00a0consumaba del delito de peculado por apropiaci\u00f3n, y en la \u00a0parte resolutiva, consign\u00f3 ese delito, sin referirse a dicha \u00a0agravante. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia de la Sala tiene dicho que las circunstancias de \u00a0agravaci\u00f3n de la pena, gen\u00e9ricas o espec\u00edficas, \u00a0deben atribuirse f\u00e1ctica y jur\u00eddicamente en forma \u00a0completa, inequ\u00edvoca y expresa al procesado, y solo pueden ser \u00a0tenidas en cuenta en la sentencia aquellas expresamente imputadas. De \u00a0incluirse, sin haber sido imputadas en la acusaci\u00f3n, se genera \u00a0un vicio de incongruencia que debe ser resuelto retirando la \u00a0agravante y los incrementos realizados en virtud de su imposici\u00f3n.93 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0aras de salvaguardar esta garant\u00eda, se modificar\u00e1 la \u00a0pena de multa impuesta y, en su lugar, se impondr\u00e1 al acusado \u00a0la de $274\u2019746.738,58, \u00a0que fue lo estimado en la sentencia de primera instancia como valor \u00a0de lo apropiado, \u00a0tomando \u00a0como base los documentos aportados en la demanda de parte civil94. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0se modifica la pena de prisi\u00f3n porque el incremento por la \u00a0cuant\u00eda se aplic\u00f3 al extremo m\u00e1ximo de la \u00a0sanci\u00f3n b\u00e1sica, conforme a lo previsto en la segunda \u00a0regla del art\u00edculo 61 del C\u00f3digo Penal, sin \u00a0implicaciones en su dosificaci\u00f3n, puesto que se fij\u00f3 en \u00a0el m\u00ednimo del primer cuarto, que corresponde a 72 meses, monto \u00a0sobre el cual se aplic\u00f3 un incremento de 2 a\u00f1os por el \u00a0concurso con el delito de prevaricato por acci\u00f3n, para un \u00a0total de 96 meses. \u00a0<\/p>\n<p>4.5. \u00a0El \u00a0pago de perjuicios en favor de CAJANAL EICE \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a los perjuicios reconocidos en favor de CAJANAL EICE, el \u00a0procesado indic\u00f3 que fue condenado a cancelar \u00a0$1.207\u2019033.473,05 \u00a0\u00abpor \u00a0el presunto pago que hizo CAJANAL a los referidos docentes\u00bb, \u00a0lo cual, a su juicio, vulnera la congruencia entre la acusaci\u00f3n \u00a0y el fallo, porque la Fiscal\u00eda lo acus\u00f3 \u00fanicamente \u00a0por el pago al docente Orlando \u00a0Barrag\u00e1n Perdomo y \u00a0precluy\u00f3 la investigaci\u00f3n respecto de los dem\u00e1s \u00a0accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el fallo de primera instancia el Tribunal indic\u00f3 que los \u00a0perjuicios ocasionados a la entidad p\u00fablica por da\u00f1o \u00a0emergente, relacionados \u00a0en la demanda de parte civil, es la \u00absuma \u00a0de dinero que debi\u00f3 erogar por pensiones gracia\u00bb \u00a0a los docentes que presentaron las acciones de tutela. Para tal \u00a0efecto, discrimin\u00f3 las sumas de la siguiente manera95: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DE TUTELA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DOCENTE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&#8211; ACCIONANTE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUMA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PAGADA POR CAJANAL EICE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17-Nov-06 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DUSS\u00c1N VIVAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$294.863.825,94 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12-Oct-06 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ORLANDO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0BARRAG\u00c1N PERDOMO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$274.746.738,58 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12-Oct-06 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JAIRO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0VICENTE MOLINA ANDRADE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$134.520.411,96 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12-Oct-06 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>BLANCA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DOLLY L\u00d3PEZ FIGUEROA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$79.063.583,62 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31-Ag-06 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARMANDO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ENRIQUE ULLOA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$423.838.912,94 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0procesado tiene raz\u00f3n cuando sostiene que el delito de \u00a0peculado por apropiaci\u00f3n en favor de terceros solo se predic\u00f3 \u00a0de los dineros desembolsados por CAJANAL EICE a Orlando \u00a0Barrag\u00e1n Perdomo, \u00a0pues, respecto de los dem\u00e1s docentes accionantes, la Fiscal\u00eda \u00a0precluy\u00f3 la investigaci\u00f3n por este delito, tomando como \u00a0base la informaci\u00f3n que hasta ese momento alleg\u00f3 la \u00a0entidad p\u00fablica.96 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, en la demanda de parte civil, admitida el 28 de febrero de \u00a0201597, \u00a0se alleg\u00f3 informaci\u00f3n sobre los desembolsos realizados \u00a0a los docentes accionantes, que prueba que no solo cursaron pagos a \u00a0favor de Orlando \u00a0Barrag\u00e1n Perdomo, \u00a0 sino de Humberto \u00a0Duss\u00e1n Vivas, Jairo Vicente Molina Andrade, Blanca Dolly L\u00f3pez \u00a0Figueroa y \u00a0Armando Enrique Ulloa, \u00a0por un valor total de $1.207\u2019033.473,05, \u00a0monto que la primera instancia incluy\u00f3 como el da\u00f1o \u00a0emergente a favor de CAJANAL EICE, representada en la actualidad por \u00a0la Unidad de Gesti\u00f3n Pensional y Parafiscales &#8211; \u00a0UGPP. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con lo establecido en los art\u00edculos 45 y 46 de la Ley \u00a0600 de 2000, son titulares de la acci\u00f3n civil las personas \u00a0jur\u00eddicas o naturales perjudicadas por el delito. Y est\u00e1n \u00a0llamados a indemnizar quienes resulten responsables penalmente. En \u00a0general, estas normas est\u00e1n enfocadas al resarcimiento de los \u00a0da\u00f1os y perjuicios individuales y colectivos causados por la \u00a0comisi\u00f3n de las conductas punibles98. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, el funcionario Zapata \u00a0Vargas fue \u00a0acusado por los delitos de peculado por apropiaci\u00f3n en favor \u00a0de terceros y prevaricato por acci\u00f3n. Aunque la Fiscal\u00eda \u00a0precluy\u00f3 la investigaci\u00f3n en relaci\u00f3n con varios \u00a0hechos constitutivos del delito de peculado por apropiaci\u00f3n, \u00a0la parte civil reclam\u00f3 el pago de perjuicios como consecuencia \u00a0del proferimiento de las tres acciones de tutela contrarias al \u00a0ordenamiento jur\u00eddico, mediante los cuales reconoci\u00f3 \u00a0irregularmente la pensi\u00f3n gracia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0lo refiri\u00f3 el juez a \u00a0quo, con \u00a0apoyo en la demanda de parte civil: \u00abla \u00a0Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social argument\u00f3 que a esa \u00a0entidad, con ocasi\u00f3n de los tres fallos de tutela proferidos \u00a0por el aqu\u00ed procesado, se le irrogaron perjuicios, por da\u00f1o \u00a0emergente, en cuant\u00eda de $1.207.033.473,05, porque esa fue la \u00a0suma de dinero que debi\u00f3 erogar (\u2026) en cumplimiento de \u00a0las \u00f3rdenes judiciales proferidas en tales tr\u00e1mites de \u00a0tutela\u00bb99. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0las anotadas condiciones, los cuestionamientos del impugnante en este \u00a0punto resultan infundados, porque aparece demostrado que la Caja \u00a0Nacional de Previsi\u00f3n realiz\u00f3 pagos por dicho valor y \u00a0que estos pagos se efectuaron en cumplimiento de las decisiones \u00a0ilegales por las cuales se condena. Es decir, que aparece probado que \u00a0se caus\u00f3 un perjuicio y que \u00e9ste provino de un hecho \u00a0delictivo, elementos que resultan suficientes para aplicar la \u00a0consecuencia jur\u00eddica fijadas por el art\u00edculo 56 de la \u00a0Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0la Corte no pasa por alto el argumento del procesado en relaci\u00f3n \u00a0con el recobro de estos dineros por parte de la entidad p\u00fablica, \u00a0mediante descuento por n\u00f3mina, que si bien no aplica para la \u00a0pena principal de multa, por las razones ya indicadas, s\u00ed \u00a0puede tener trascendencia para el pago de los perjuicios, de haberse \u00a0dicha situaci\u00f3n presentado como consecuencia del decaimiento \u00a0de los actos administrativos que dieron origen al reconocimiento del \u00a0derecho y al pago de dicha prestaci\u00f3n por periodos \u00a0determinados de tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0aplicaci\u00f3n, sin embargo, del criterio establecido en la \u00a0decisi\u00f3n SP8914-2017, rad. 47833, donde se plante\u00f3 que \u00a0los da\u00f1os y perjuicios no deb\u00edan cobrarse debido a que \u00a0los dineros il\u00edcitamente sustra\u00eddos ya hab\u00edan \u00a0sido reintegrados, se aclara que ser\u00e1 en la \u00a0etapa de ejecuci\u00f3n de la pena donde se deber\u00e1 \u00a0establecer si ya se hicieron dichos recobros y si la entidad p\u00fablica \u00a0est\u00e1 en posibilidad de hacerlos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la SALA DE CASACI\u00d3N PENAL de la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0CONFIRMAR la \u00a0sentencia condenatoria dictada por la Sala \u00a0\u00danica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia \u00a0&#8211; Caquet\u00e1, \u00a0en contra de JIMI \u00a0DUV\u00c1N ZAPATA VARGAS, \u00a0por los \u00a0delitos de peculado por apropiaci\u00f3n en favor de terceros y \u00a0prevaricato por acci\u00f3n, con la modificaci\u00f3n de la pena \u00a0de multa, que se fija en la suma de $274\u2019746.738.58. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0Devolver la actuaci\u00f3n al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>EXCUSA \u00a0JUSTIFICADA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO\u00a0EUGENIO\u00a0CORREDOR\u00a0BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0LILIANA TRIANA SU\u00c1REZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0(E) \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C.O. Fiscal\u00eda No. 5, fl. 124. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fl. 121. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el expediente obran las indagatorias del 16 de agosto de 2013, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C.O. No. 1, fls. 105 a 116; 30 de julio de 2013, C.O. No. 4, fls. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0281 a 283; y, 3 de octubre de 2013, C.O. No. 4, fls. 296 a 308. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C.O. No. 1, fls. 122 a 138 y C.O. No. 5, fls. 1 a 10. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fls. 245 a 256. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C.O. No. 6, fls. 12 a 31. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C.O. No. 7, fls. 22 a 34. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fls. 123 a 138. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00edd., \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fls. 272 a 276. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el expediente obra comunicaci\u00f3n suscrita M\u00f3nica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Patricia Rodr\u00edguez Ortega, donde declara que su padre se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0llamaba Jos\u00e9 Buenaventura Rodr\u00edguez Salamanca y que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0falleci\u00f3 el 5 de diciembre de 2013, que era abogado y que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trabajaba litigando. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo de primera instancia, C.O. No. 7, fls. 328 a 372. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como respaldo a dicha tesis, cit\u00f3 jurisprudencia de la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como el radicado No. 13745 de 12 de diciembre de 2012; radicado No. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a024488 de 5 de diciembre de 2007; radicado No. 11184 de septiembre 30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 1999; y la Corte Constitucional como la C-025 de 2010, C-491 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01996 y C-541 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En ese sentido, refiri\u00f3 a los radicados No. 39538 de 23 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0octubre de 2014 y No. 47348 de 15 de febrero de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para tal efecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0enunci\u00f3 distintos nombres de funcionarios que laboran en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0distrito judicial de Florencia &#8211; Caquet\u00e1, quienes, seg\u00fan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expuso, fueron nominados por el Tribunal en provisionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Incluyendo los nombres de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0servidores que lo integraban, el cargo de cada uno y sus funciones. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre el particular, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cit\u00f3 jurisprudencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Consejo Superior de la Judicatura en relaci\u00f3n con el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0principio de confianza entre el juez y los empleados. Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011001110200020110171901 de 20 de agosto de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En concreto, aludi\u00f3 que, para ese momento, en el Juzgado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00danico Promiscuo del Circuito de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bel\u00e9n de los Andaqu\u00edes &#8211; Caquet\u00e1, no contaba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con medios o con tecnolog\u00eda necesaria, no ten\u00eda acceso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a internet o a tel\u00e9fonos inteligentes que le permitieran \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abestar al d\u00eda\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la jurisprudencia sobre acciones de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tambi\u00e9n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0relat\u00f3 que con ese mismo criterio remiti\u00f3 la tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02007-0006 interpuesta por Carmenza \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Campos de Gonz\u00e1lez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y otros, con destino al distrito judicial de Neiva &#8211; Huila. En esa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actuaci\u00f3n, expuso, primero admiti\u00f3 la tutela y luego \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0declar\u00f3 la nulidad de lo actuado para remitirla por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0competencia. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre el particular, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0insisti\u00f3 en que la mam\u00e1 de la abogada demandante funge \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como Magistrada del Tribunal de Florencia, e hizo referencias a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nombramientos de funcionarios y empleados en dicho distrito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judicial, con la intervenci\u00f3n de la referida funcionaria; as\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como a presuntas \u201crencillas\u201d entre ella y el ponente del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallo de primera instancia en esta actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ Rad. 18457 de 14 de febrero de 2002, rad. 23540 de 24 de enero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2007, rad. 23540 de 2 de julio de 2008, rad. 34495 de 8 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0noviembre de 2011, SP3339-2016, rad. 44288, SP015-2018, rad. 53880 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP391-2019, rad. 49830, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP17352-2016, rad. 45589 y SP3379-2018, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. 50890. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Rad. 32685 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a016 de marzo de 2011, rad. 32685 de 16 de marzo de 2011 y rad. 25913 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 15 de mayo de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. SP2653-2019, rad. 53479. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C.O. Fiscal\u00eda, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No. 5, fls. 123 y 124. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 AP2064-2019, rad. 54060 y AP, 29 jul. 1998, Rad. 10827. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP 14288-2016, 5 de octubre de 2016, al resolver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la apelaci\u00f3n promovida contra el auto del 27 de julio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02016, en desarrollo de la audiencia preparatoria. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 84, C. O. 1. \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C. O. 3 fl. 77 \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C. O. 4 fls. 301 y 302. \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem fl. 308. \u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CC C-069 de 2009 y T-409 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>34 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C.O. Fiscal\u00eda No. 1, fls. 60 a 63. El tr\u00e1mite de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nombramiento y posesi\u00f3n tuvo lugar en el mes de diciembre de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02003. \u00a0<\/p>\n<p>35 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C.O. Fiscal\u00eda No. 1, fls. 272 a 286; y, 23 a 36. C. O. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fiscal\u00eda No. 3, fls. 18 a 36. \u00a0<\/p>\n<p>36 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 13 ago. 2003, rad. 19303, SP, 3 jul. 2013, rad. 40226, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP4620-2016, rad. 44697 y SP5394-2017, rad. 47920, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>37 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. SP, 3 jul. 2013, rad. 38005, SP4620-2016, rad. 44697, y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP467-2020, rad. 55368, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>38 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C.O. Fiscal\u00eda No. 1, fls. 234 a 286. \u00a0<\/p>\n<p>39 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fls. 234 y 235. \u00a0<\/p>\n<p>40 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00edd., \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fls. 244 a 265. \u00a0<\/p>\n<p>41 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00edd., \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fl. 242. \u00a0<\/p>\n<p>42 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C.O. Fiscal\u00eda No. 3, fls. 22 y 23. \u00a0<\/p>\n<p>43 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fl. 22. \u00a0<\/p>\n<p>44 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00edd., \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fl. 20. \u00a0<\/p>\n<p>45 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C.O. Fiscal\u00eda No. 4, fl. 24. \u00a0<\/p>\n<p>46 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fl. 25. \u00a0<\/p>\n<p>47 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00edd., \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fl. 25. \u00a0<\/p>\n<p>48 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00edd., \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fl. 25. \u00a0<\/p>\n<p>49 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00edd., \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fl. 26. \u00a0<\/p>\n<p>50 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pala la fecha de los hechos de este proceso (agosto a noviembre de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02006), la Corte Constitucional contaba con una l\u00ednea s\u00f3lida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en relaci\u00f3n con estos temas. Entre otras decisiones: SU-544 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2001, T-599 de 2002 y T-803 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>51 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. C-543 de 1992 y SU-219 de 2003, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>52 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C.O. Fiscal\u00eda No. 1, fls. 1 a 4. \u00a0<\/p>\n<p>53 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tambi\u00e9n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0relat\u00f3 que con ese mismo criterio remiti\u00f3 la tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02007-0006 interpuesta por Carmenza \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Campos de Gonz\u00e1lez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y otros, con destino al distrito judicial de Neiva &#8211; Huila. En esa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actuaci\u00f3n, expuso, primero admiti\u00f3 la tutela y luego \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0declar\u00f3 la nulidad de lo actuado para remitirla por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0competencia. \u00a0<\/p>\n<p>54 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 3 ago. 2005, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. 22112. \u00a0<\/p>\n<p>55 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>56 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Diccionario de la Real Academia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Espa\u00f1ola. \u00a0<\/p>\n<p>57 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 2\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>58 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 1\u00ba, Ley 270 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>59 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>60 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 230, ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>61 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. SP1971-2020, rad. 56203 y SP1657-2018, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. 52454. \u00a0<\/p>\n<p>62 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SCP SP787-2019, Rad. 51319. \u00a0<\/p>\n<p>63 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP14499-2014, Rad. 39538 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP1657-2018, rad. 52545. \u00a0<\/p>\n<p>64 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C.O. Fiscal\u00eda No. 2, fls. 2 a 13. \u00a0<\/p>\n<p>65 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C.O. Fiscal\u00eda No. 7, fls. 8 y 9. \u00a0<\/p>\n<p>66 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem, fls. 12 a 15. \u00a0<\/p>\n<p>67 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C.O. Fiscal\u00eda No. 1, fls. 85 y 112. \u00a0<\/p>\n<p>68 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C.O. Fiscal\u00eda No. 4, fls. 296 a 308. \u00a0<\/p>\n<p>69 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el expediente obra comunicaci\u00f3n suscrita M\u00f3nica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Patricia Rodr\u00edguez Ortega, donde declara que su padre se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0llamaba Jos\u00e9 Buenaventura Rodr\u00edguez Salamanca y que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0falleci\u00f3 el 5 de diciembre de 2013, que era abogado y que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trabajaba litigando. \u00a0<\/p>\n<p>70 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C.O. Fiscal\u00eda No.1, fls. 175 a 190. \u00a0<\/p>\n<p>71 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem, fls. 187 a 188. \u00a0<\/p>\n<p>73 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C.O. Fiscal\u00eda No. 4, fls. 296 a 308. \u00a0<\/p>\n<p>74 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C.O. Fiscal\u00eda No. 4, fls. 297 y 298. \u00a0<\/p>\n<p>75 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para la fecha de los hechos, inclusive, ya se contaba con el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pronunciamiento de la Corte Constitucional en la sentencia C-054 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01993 que declar\u00f3 exequible el tema de la competencia del juez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con jurisdicci\u00f3n donde ocurriere la violaci\u00f3n o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0amenaza de un derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>76 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C.O. Fiscal\u00eda No. 1, fls. 268 y 269, y C.O. Fiscal\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No. 1, fl. 111. \u00a0<\/p>\n<p>77 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem, fl. 275. \u00a0<\/p>\n<p>78 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00edd., fl. 242. \u00a0<\/p>\n<p>79 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00edd., fl. 285. \u00a0<\/p>\n<p>80 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C.O. Fiscal\u00eda No. 3. Fls. 19 a 21. \u00a0<\/p>\n<p>81 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ SP, 15 jul. 2015, rad. 43839. \u00a0<\/p>\n<p>82 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. SP5053-2018, rad. 53277, CSJ SP, 6 mar. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02003, rad. 18021; CSJ SP, 6 sep. 2007, rad. 27092; CSJ SP, 22 jun. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02011, rad. 36387; CSJ SP, 10 oct. 2012, rad. 38396; CSJ SP, 4 mar. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02015, rad. 45099 y CSJ SP, 15 jul. 2015, rad. 43839. \u00a0<\/p>\n<p>83 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C.O. Fiscal\u00eda No.5, resoluci\u00f3n mediante la cual la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fiscal\u00eda calific\u00f3 el m\u00e9rito del sumario de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0octubre 9 de 2014, fls. 123 a 147. \u00a0<\/p>\n<p>84 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C.O. Parte civil, fl. 28. \u00a0<\/p>\n<p>85 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 18 abr. 2012, rad. 38188 \u00a0<\/p>\n<p>86 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 10 oct. 2012, rad. 38.396. \u00a0<\/p>\n<p>87 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 28 jun. 2017, rad. 49020 y SP364-2018, rad. 51142. \u00a0<\/p>\n<p>88 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C.O. Parce Civil, fls. 17 y 18; y fls. 25 a 35. \u00a0<\/p>\n<p>89 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por ejemplo, en los casos de FONCOLPUERTOS, donde se emitieron \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00f3rdenes judiciales en sede de tutela ordenando el incremento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los pagos de n\u00f3mina a nombre de algunos empleados. Entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otros: SP578-2019, Rad. 53174. \u00a0<\/p>\n<p>90 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP2767-2019, 17 de julio de 2019, Rad. 54.023, reiterando la CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP9094-2015, 15 de julio de 2015, Rad. 43839. \u00a0<\/p>\n<p>91 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C.O. No. 7, fl. 365 y folio reverso. \u00a0<\/p>\n<p>92 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan la documentaci\u00f3n aportada por el entonces \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0liquidador de la entidad p\u00fablica, indic\u00f3 que se hab\u00edan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hecho pagos a ese docente por $129\u2019099.532,58, sin reportar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desembolsos a los dem\u00e1s accionantes que dieron lugar a las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias de tutela objeto de este proceso seg\u00fan se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0corrobora en: C.O. No. 3, fls. 66 a 69. \u00a0<\/p>\n<p>93 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, rad. 41734, 18 dic. de 2013, AP852-2014, rad. 41342, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP3062-2015, rad. 45943, SP14206-2016, rad. 47209, SP17775-2017, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. 49025, SP317-2018, rad. 50264, SP2653-2019, rad. 53479 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP924-2020, rad. 54254, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>94 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C.O. Parte civil, fls. 17 y 18. \u00a0<\/p>\n<p>95 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C.O. No. 7, fl. 365. \u00a0<\/p>\n<p>96 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan la documentaci\u00f3n aportada por el entonces \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0liquidador de CAJANAL EICE, para ese momento se hab\u00edan hecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pagos a Orlando Barrag\u00e1n Perdomo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por $129\u2019099.532,58, sin reportar desembolsos a los dem\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionantes que dieron lugar a las sentencias de tutela objeto de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0este proceso, seg\u00fan se corrobora en: C.O. No. 3, fls. 66 a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a069. Resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n: C.O. No. 5, fls. 123 a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0147. \u00a0<\/p>\n<p>97 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C.O. Parte Civil, fls. 81 a 82. \u00a0<\/p>\n<p>98 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estas normas se armonizan con los art\u00edculos 56 y 170 de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ley 600 de 2000. El primero de ellos indica que en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0todo proceso penal en que se haya demostrado la existencia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0perjuicios provenientes del hecho investigado, el juez proceder\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a liquidarlos de acuerdo con lo probado en la actuaci\u00f3n y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condenar\u00e1 al responsable; y el segundo, prescribe que toda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia debe contener los fundamentos jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0relacionados con la indemnizaci\u00f3n de perjuicios, en los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0eventos en que proceda y la condena en concreto de los perjuicios. \u00a0<\/p>\n<p>99 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C.O. No. 7, fl. 367 (reverso). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 Segunda \u00a0instancia No. 51652 \u00a0 Acta \u00a0No. 48 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., tres (03) de marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 La \u00a0Corte resuelve los recursos de apelaci\u00f3n interpuestos por la \u00a0defensa t\u00e9cnica y el procesado Jimi \u00a0Duv\u00e1n Zapata Vargas, \u00a0contra la sentencia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,34],"tags":[],"class_list":["post-54903","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-marzo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54903","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=54903"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54903\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=54903"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=54903"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=54903"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}