{"id":54902,"date":"2023-12-21T21:21:36","date_gmt":"2023-12-21T21:21:36","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/sp658-202155757\/"},"modified":"2023-12-21T21:21:36","modified_gmt":"2023-12-21T21:21:36","slug":"sp658-202155757","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/sp658-202155757\/","title":{"rendered":"SP658-2021(55757)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP658-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 55757 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado acta N\u00ba \u00a048. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., tres (03) de marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto por la defensa \u00a0de OLIMPO \u00a0NIETO BUITRAGO \u00a0contra la sentencia de 5 de abril de 2019, por medio de la cual la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, revoc\u00f3 \u00a0parcialmente la absoluci\u00f3n emitida a su favor el 16 de febrero \u00a0de 2017 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia, \u00a0para en su lugar, declararlo coautor responsable del delito de \u00a0tentativa \u00a0de homicidio agravado, \u00a0y confirm\u00f3 la condena por las conductas de concierto \u00a0para delinquir agravado, homicidio agravado \u00a0y porte \u00a0ilegal de armas de fuego \u00a0y la absoluci\u00f3n por el tr\u00e1fico \u00a0de estupefacientes agravado. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0F\u00e1cticos. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0tiene conocimiento que en varios municipios del departamento de \u00a0Risaralda operaba una organizaci\u00f3n criminal conocida como \u00a0\u00abCordillera\u00bb, \u00a0dedicada al tr\u00e1fico y comercializaci\u00f3n de sustancias \u00a0estupefacientes, asociaci\u00f3n que a partir del a\u00f1o 2004 \u00a0fue absorbida por las Autodefensas Unidas de Colombia, lo que implic\u00f3 \u00a0su expansi\u00f3n territorial y control en toda la regi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Diferentes labores \u00a0investigativas llevaron a la desarticulaci\u00f3n de la empresa \u00a0criminal y la captura de algunos de sus integrantes, entre ellos, uno \u00a0de sus cabecillas OLIMPO \u00a0NIETO BUITRAGO, \u00a0quien ten\u00eda a su cargo el transporte y custodia del \u00a0estupefaciente, as\u00ed como en asocio con \u00ab(A) \u00a0Mao; (A) \u00d1o\u00f1o; (A) Mag\u00fa; (A) Fresa; (A) Bob \u00a0Esponja, se encargaba de la coordinaci\u00f3n de los homicidios \u00a0selectivos a los que tuviera lugar mediante el empleo de sicarios.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la \u00a0acusaci\u00f3n, OLIMPO \u00a0NIETO \u00a0particip\u00f3 en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>El homicidio \u00a0perpetrado en contra de DARWIN HERNANDO SILVA, y la tentativa de \u00a0homicidio de la cual result\u00f3 v\u00edctima la Sra. KAROL \u00a0NIDIA RUEDA ROMERO, delitos estos que tuvieron ocurrencia en horas de \u00a0la madrugada del 13 de mayo de 2010, en la Cr. 9\u00aa Bis del Barrio \u00a0\u201cAlfonso L\u00f3pez\u201d, cuando en plena v\u00eda \u00a0p\u00fablica de ese sector unos sicarios, quienes hab\u00edan \u00a0sido contratados por OLIMPO NIETO BUITRAGO, emboscaron a DARWIN \u00a0HERNANDO SILVA, a quien sorpresivamente, con armas de fuego calibre 9 \u00a0mm y .38, acribillaron a balazos en el momento en el que en una \u00a0motocicleta iba a ingresar a su residencia en compa\u00f1\u00eda \u00a0de la Sra. KAROL NIDIA RUEDA ROMERO, la cual, como consecuencia del \u00a0atentado, result\u00f3 tambi\u00e9n lesionada por varios impactos \u00a0de armas de fuego. \u00a0<\/p>\n<p>El homicidio \u00a0del cual result\u00f3 v\u00edctima el sujeto conocido como C\u00c9SAR \u00a0AUGUSTO CASTILLO FAJARLO (A) \u201cCentella\u201d, quien en v\u00eda \u00a0p\u00fablica del barrio Samaria I, el 13 de julio de 2010, fue \u00a0ultimado a balazos por unos sicarios. \u00a0<\/p>\n<p>La incautaci\u00f3n \u00a0de 1.039 kilos de marihuana que tuvo lugar el 12 de septiembre de \u00a02010, en un inmueble ubicado en el barrio la Pradera del municipio de \u00a0Dosquebradas. En dicho operativo fue capturado el ciudadano RICARDO \u00a0GAVIRIA D\u00cdAZ. \u00a0<\/p>\n<p>La incautaci\u00f3n \u00a0de 500 kilogramos de marihuana encontrados durante una diligencia de \u00a0allanamiento y registro efectuada el 23 de agosto de 2010 en un \u00a0predio denominado como \u201cGualanday\u201d, ubicado en el \u00a0corregimiento de la \u201cFlorida\u201d, sector \u201cLa Bananera\u201d \u00a0de esta municipalidad. En dicho operativo fue capturado el ciudadano \u00a0ARNULFO LONDO\u00d1O. \u00a0<\/p>\n<p>La captura del \u00a0ciudadano CESAR AUGUSTO FL\u00d3REZ RAM\u00cdREZ (A) \u201cLa \u00a0Gata\u201d, el 9 de mayo de 2010 cuando transportaba 12 kilos de \u00a0marihuana con destino hacia el barrio popularmente conocido como \u201cLa \u00a0Churria\u201d, para abastecer a las diferentes \u201collas\u201d \u00a0que funcionan en este sector. Evento este que era coordinado por \u00a0OLIMPO NIETO BUITRAGO, a quien el sujeto conocido como (A) \u201cMao\u201d \u00a0le inform\u00f3 de lo acontecido para que procurara los servicios \u00a0de un letrado que asesorara a (A) \u201cLa Gata\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El hallazgo de \u00a0un arma de fuego tipo pistola, calibre 9 mm, marca Jericho, la cual \u00a0ten\u00eda vencido los respectivos permisos para su porte, as\u00ed \u00a0como de 3 proveedores con 27 cartuchos de calibre 9 mm. Dicho \u00a0material b\u00e9lico fue encontrado en poder del ciudadano OLIMPO \u00a0NIETO durante una diligencia de allanamiento y registro celebrada el \u00a09 de diciembre de 2011 en un inmueble ubicado en la calle 8\u00aa # \u00a05-53 del municipio de Cartago. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Procesales: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El \u00a011 de diciembre de 2011, se realiz\u00f3 ante el Juzgado Trece \u00a0Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Cali, \u00a0audiencia en la que a solicitud de la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n se legaliz\u00f3 la captura de OLIMPO \u00a0NIETO BUITRAGO1, \u00a0y se le formul\u00f3 imputaci\u00f3n como presunto coautor del \u00a0concurso de delitos de concierto \u00a0para delinquir agravado \u00a0\u2013art. \u00a0340 incisos 2\u00ba2 \u00a0y 3\u00ba3 \u00a0C.P., modificado art. 19 Ley 1121\/2006-; \u00a0homicidio \u00a0agravado, en concurso homog\u00e9neo y sucesivo4 \u00a0\u2013Arts. 31, 103, 104 num. 7\u00ba C.P., modificado art. 14 Ley \u00a0890\/2004-; \u00a0tentativa \u00a0de homicidio agravado5 \u00a0\u2013arts. \u00a027, 103 y 107 num. 7\u00ba C.P., modificado art. 14 Ley 890 de 2004-; \u00a0tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes agravado, en concurso \u00a0homog\u00e9neo y sucesivo6 \u00a0-arts. \u00a0376 y 384 num. 37 \u00a0C.P., modificado art. 14 Ley 890\/2004-, \u00a0y fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico y porte de armas de fuego o municiones en concurso \u00a0homog\u00e9neo y sucesivo8 \u00a0\u2013art. \u00a0365 C.P., modificado art. 19 Ley 1453 de 2011-, \u00a0cargos que acept\u00f39. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en \u00a0este acto p\u00fablico, se le impuso medida de aseguramiento de \u00a0detenci\u00f3n preventiva en centro de reclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0El 7 de marzo de 2012, ante el Juzgado Primero Penal del Circuito \u00a0Especializado de Pereira, OLIMPO \u00a0NIETO BUITRAGO \u00a0se retract\u00f3 del allanamiento por vicios en su consentimiento, \u00a0manifestaci\u00f3n rechazada por el fallador10; \u00a0sin embargo, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, el 29 de \u00a0junio del mismo a\u00f1o, al resolver el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto por la defensa, revoc\u00f3 dicha decisi\u00f3n, \u00a0ordenando continuar la actuaci\u00f3n por los tr\u00e1mites del \u00a0proceso ordinario11. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. El \u00a0debate oral y p\u00fablico inici\u00f3 el 11 de julio de 201315, \u00a0sin embargo, en la sesi\u00f3n del 25 de agosto de 2014, el titular \u00a0del Juzgado Primero Especializado de Pereira se declar\u00f3 \u00a0impedido, art\u00edculo 56-4 C.P.P., disponiendo el env\u00edo \u00a0del diligenciamiento a su hom\u00f3logo de Armenia16, \u00a0despacho que continu\u00f3 con el juicio que culmin\u00f3 el 31 \u00a0de mayo de 201617. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Es \u00a0as\u00ed que en armon\u00eda con el sentido del fallo anunciado, \u00a0el 16 de febrero de 2017, se dict\u00f3 sentencia en la que se \u00a0conden\u00f3 a OLIMPO \u00a0NIETO BUITRAGO \u00a0como coautor responsable de los delitos de \u00abHOMICIDIO \u00a0AGRAVADO en la persona de DARWIN HERNANDO SILVA GALVIS; CONCIERTO \u00a0PARA DELINQUIR AGRAVADO por darse con fines de tr\u00e1fico de \u00a0estupefacientes, homicidio y tr\u00e1fico de armas, en su condici\u00f3n \u00a0de ser uno de los dirigentes de esta organizaci\u00f3n, y \u00a0FABRICACI\u00d3N, TR\u00c1FICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O \u00a0MUNICIONES\u00bb.; \u00a0en \u00a0consecuencia, se le impuso como pena principal 480 meses de prisi\u00f3n \u00a0y multa en el equivalente a 4.100 salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales vigentes para el a\u00f1o 2010, y como accesoria la \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por veinte (20) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, se \u00a0le absolvi\u00f3 de los cargos de \u00abTENTATIVA \u00a0DE HOMICIDIO en la persona de KAROL NIDIA RUA MORENO, HOMICIDIO de \u00a0C\u00c9SAR AUGUSTO CASTILLO FAJARDO y TR\u00c1FICO DE \u00a0ESTUPEFACIENTES por las tres incautaciones realizadas por la Polic\u00eda \u00a0Judicial a la organizaci\u00f3n a la que pertenec\u00eda\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se le \u00a0neg\u00f3 el mecanismo sustitutivo de la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena18. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0El 5 de abril de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Pereira, al resolver los recursos de apelaci\u00f3n interpuestos \u00a0por el defensor del procesado y el Delegado de la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, revoc\u00f3 parcialmente la \u00a0absoluci\u00f3n, para en su lugar, condenar a OLIMPO \u00a0NIETO BUITRAGO \u00a0adicionalmente por el delito de tentativa \u00a0de homicidio agravado \u00a0del que fuera v\u00edctima Karol \u00a0Nidia Rueda Romero. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente decret\u00f3 \u00a0la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal en lo que tiene que \u00a0ver con uno de los delitos de porte \u00a0ilegal de armas, \u00a0esto es, el relacionado \u00a0con los hechos en los que se dio muerte a Darwin \u00a0Hernando Silva Galvis \u00a0y se puso en peligro la vida de Karol \u00a0Nidia Rueda \u00a0el 13 de mayo de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario de lo \u00a0anterior, procedi\u00f3 a redosidicar la sanci\u00f3n impuesta, \u00a0en consecuencia, conden\u00f3 a NIETO \u00a0BUITRAGO a \u00a0la pena de prisi\u00f3n de 47 a\u00f1os, 7 meses y 18 d\u00edas19. \u00a0En \u00a0lo dem\u00e1s la sentencia impugnada fue confirmada20. \u00a0<\/p>\n<p>2.7. Fallo \u00a0contra el cual la defensa interpuso recurso extraordinario \u00a0de casaci\u00f3n; por su parte, el procesado NIETO \u00a0BUITRAGO \u00a0al momento de notificarse de la misma se\u00f1al\u00f3 \u00abapelar\u00bb \u00a0la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.8. \u00a0Mediante \u00a0auto del 30 de mayo de 2019, el Tribunal dispuso correr de manera \u00a0paralela los t\u00e9rminos para sustentar el recurso extraordinario \u00a0de casaci\u00f3n, junto con el de la impugnaci\u00f3n especial \u00a0frente a la revocatoria de la absoluci\u00f3n emitida a favor del \u00a0acusado por el delito de tentativa \u00a0de homicidio agravado21; \u00a0sin embargo, el 28 de junio del mismo a\u00f1o, se acept\u00f3 el \u00a0desistimiento de la doble conformidad, disponi\u00e9ndose seguir \u00a0\u00fanicamente con el tr\u00e1mite de la casaci\u00f3n22. \u00a0<\/p>\n<p>2.9. \u00a0El \u00a010 de septiembre de 2020, se declar\u00f3 ajustada a derecho la \u00a0demanda, \u00a0en consecuencia, se \u00a0orden\u00f3 conforme lo dispuesto en el Acuerdo No. 020 de 29 de \u00a0abril de 202023, \u00a0que \u00a0la sustentaci\u00f3n se hiciera por escrito en los t\u00e9rminos \u00a0del art\u00edculo 3\u00ba de la mencionada reglamentaci\u00f3n24. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Luego de \u00a0identificar a los intervinientes, los hechos materia de juzgamiento y \u00a0la actuaci\u00f3n procesal que estim\u00f3 relevante, el \u00a0demandante formul\u00f3 tres cargos denominados as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesto \u00a0desconocimiento de las reglas que rigen la apreciaci\u00f3n de la \u00a0prueba sobre la cual se estructura la sentencia condenatoria, al \u00a0incurrir \u00a0el \u00a0Tribunal en un error de hecho por falso \u00a0juicio de existencia, \u00a0pues, sin existir prueba directa que aludiera a la supuesta \u00a0organizaci\u00f3n delincuencial, qui\u00e9nes eran sus miembros, \u00a0se indic\u00f3 que el procesado hac\u00eda parte de la misma, \u00a0cuando las conversaciones interceptadas legalmente lo \u00fanico \u00a0que revelaban eran diversas y desordenadas actividades il\u00edcitas \u00a0realizadas por varios individuos, pero en manera alguna que se \u00a0estuvieran cometiendo delitos que atentaran contra la vida, seguridad \u00a0y salud p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye as\u00ed \u00a0se\u00f1alando que, al tenerse por cierto un hecho sin prueba que \u00a0lo respalde, debe casarse la sentencia, para que en su lugar, se \u00a0absuelva al procesado del delito de concierto \u00a0para delinquir, \u00a0como se hiciera con el de tr\u00e1fico de estupefacientes, al no \u00a0estar demostrado, insiste, la existencia de la organizaci\u00f3n \u00a0delincuencial investigada. \u00a0<\/p>\n<p>En sustento afirm\u00f3 \u00a0que, contrario a lo se\u00f1alado en la sentencia impugnada, los \u00a0testigos investigadores Miller \u00a0Hern\u00e1n Loaiza Vinazco, Erick Richard Cardona Mar\u00edn \u00a0y Alfonso \u00a0Ram\u00edrez Pinz\u00f3n, \u00a0no \u00a0ten\u00edan la capacidad persuasiva para determinar que NIETO \u00a0BUITRAGO \u00a0hac\u00eda parte de la organizaci\u00f3n, pues aunque se \u00a0dedicaron por alg\u00fan tiempo a escuchar las conversaciones \u00a0legalmente interceptadas, no son expertos en temas audiovisuales, ni \u00a0en cuestiones de ac\u00fastica, es m\u00e1s, en ning\u00fan \u00a0momento revelaron su capacitaci\u00f3n para interpretar \u00a0adecuadamente cada expresi\u00f3n encriptada o cifrada que al \u00a0parecer escuchaban, para que hubiesen concluido que efectivamente \u00a0all\u00ed dialogaba el aqu\u00ed procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, ni \u00a0siquiera exhibieron los medios o fuentes cognitivas que les \u00a0permitieron corroborar o contrastar el significado o sentido que le \u00a0dieron a ciertas y determinadas expresiones que escuchaban. Se trat\u00f3 \u00a0tan solo de interpretaciones o posiciones subjetivas y personales, al \u00a0punto que no respaldaron sus conclusiones en pruebas t\u00e9cnico \u00a0cient\u00edficas como lo establece el art\u00edculo 278 del \u00a0C.P.P. \u00a0<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, no \u00a0suministraron dato alguno sobre el m\u00e9todo empleado para llegar \u00a0a las conclusiones que consignaron en sus informes, desconociendo que \u00a0en temas ac\u00fasticos existen manuales apropiados para garantizar \u00a0la originalidad, integridad y autenticidad del material escuchado y \u00a0recaudado, como tampoco se\u00f1alaron cual fue el procedimiento o \u00a0metodolog\u00eda empleada para distinguir las voces y atribuirlas a \u00a0unos y otros. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0dijo el recurrente que, los discos compactos que conten\u00edan las \u00a0grabaciones de las conversaciones, ofrec\u00edan dificultades para \u00a0captar con nitidez lo que conten\u00edan, ya que en algunos casos \u00a0eran inaudibles, lo cual no impide descartar sesgos o manipulaciones. \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que la base descriptiva del material probatorio \u00a0mixto, como as\u00ed lo determin\u00f3 el Tribunal, revela una \u00a0prueba precaria, incompleta, ambigua y con fallas en su autenticidad, \u00a0lo que en manera alguna permite determinar certeramente que OLIMPO \u00a0NIETO BUITRAGO \u00a0era uno de los interlocutores que participaba de las conversaciones \u00a0que estaban legalmente interceptadas, motivo por el cual la sentencia \u00a0debe casarse, para que en su lugar, se absuelva al procesado de los \u00a0cargos por los que fue condenado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Finalmente, precis\u00f3 que el Tribunal incurri\u00f3 en un \u00a0error de hecho por falso raciocinio \u00aben \u00a0relaci\u00f3n con la identificaci\u00f3n del procesado y su \u00a0vinculaci\u00f3n a la organizaci\u00f3n criminal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, \u00a0indic\u00f3 el impugnante que no existe elemento convincente que \u00a0permita establecer que \u00abOli\u00bb \u00a0u \u00abOlimpo\u00bb \u00a0sea el mismo OLIMPO \u00a0NIETO BUITRAGO. \u00a0No desconoce que en las conversaciones telef\u00f3nicas aparece un \u00a0sujeto que reiteradamente utiliza la muletilla \u00abamigo\u00bb \u00a0o \u00abamiguito\u00bb \u00a0y que se identific\u00f3 como \u00abOlimpo\u00bb, \u00a0pero en ning\u00fan momento se demostr\u00f3 que esta persona o \u00a0la voz de quien all\u00ed habla perteneciera al aqu\u00ed \u00a0procesado. \u00a0<\/p>\n<p>El argumento \u00a0aludido por los juzgadores en el sentido de dispensar la demostraci\u00f3n \u00a0t\u00e9cnico cient\u00edfica en cuanto a la identificaci\u00f3n \u00a0de voces, por la aplicaci\u00f3n del principio de libertad \u00a0probatoria, solo ser\u00eda de recibo cuando no existe posibilidad \u00a0de efectuarla, aspecto que en el presente caso no se cumpli\u00f3, \u00a0en tanto, el procesado estaba a disposici\u00f3n de la Fiscal\u00eda \u00a0para la realizaci\u00f3n de la prueba. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que, \u00a0al no allegarse la prueba t\u00e9cnica \u2013cotejo de voces-, se \u00a0produjo un vac\u00edo que repercute en la debilidad y precariedad \u00a0de la prueba aportada, pues la memoria auditiva de los \u00abanalistas\u00bb \u00a0no puede ser suficiente para concluir en el grado de certeza exigido \u00a0que la voz que \u00e9stos investigadores escucharon es la misma del \u00a0procesado NIETO \u00a0BUITRAGO. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 \u00a0se\u00f1alando que, el an\u00e1lisis probatorio de la sentencia \u00a0se aleja de la sana cr\u00edtica por la carencia de sustento \u00a0t\u00e9cnico cient\u00edfico, por la ausencia de estudios \u00a0sociol\u00f3gicos y antropol\u00f3gicos que expliquen sin \u00a0ambig\u00fcedades las frases que se califican como cifradas o \u00a0encriptadas, por lo que debe casarse la sentencia, emitiendo fallo de \u00a0car\u00e1cter absolutorio. \u00a0<\/p>\n<p>SUSTENTACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El apoderado de OLIMPO \u00a0NIETO BUITRAGO dijo \u00a0remitirse a los argumentos expuestos en la demanda de casaci\u00f3n, \u00a0pues all\u00ed demostr\u00f3 que el Tribunal cometi\u00f3 \u00a0sendos errores en el proceso de valoraci\u00f3n de la prueba, que \u00a0sin lugar a dudas llevan a revocar la sentencia impugnada, para que \u00a0en su lugar, se absuelva al procesado de los delitos por los que fue \u00a0finalmente condenado. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed que \u00a0frente al primer cargo consider\u00f3 que, no hay duda respecto de \u00a0la materializaci\u00f3n del delito de concierto para delinquir, \u00a0pues los medios de prueba allegados permitieron establecer \u00a0suficientemente que varios individuos conformaban una agrupaci\u00f3n \u00a0jerarquizada con permanencia en el tiempo, de la que hac\u00eda \u00a0parte el procesado, cumpliendo diferentes roles, siendo el prop\u00f3sito \u00a0com\u00fan realizar actividades il\u00edcitas como el control y \u00a0distribuci\u00f3n de estupefacientes en la ciudad de Pereira, \u00a0comerciar armas de fuego y planear y ejecutar homicidios contra \u00a0personas que no coincid\u00edan con sus intereses. Enumer\u00f3 \u00a0los elementos de prueba que permiten llegar a dicha conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del \u00a0segundo cargo dijo que, si bien se aleg\u00f3 un falso juicio de \u00a0identidad, lo cierto es que en su desarrollo tan solo se hacen \u00a0cr\u00edticas a la idoneidad y capacidad de los testigos Miller \u00a0Hern\u00e1n Loaiza Vinazco, Erick Richard Cardona Mar\u00edn \u00a0y Alfonso \u00a0Ram\u00edrez Pinz\u00f3n, \u00a0sin \u00a0indicar cu\u00e1les fueron los aspectos de sus testimonios que \u00a0fueron tergiversados o distorsionado por el Tribunal, condici\u00f3n \u00a0suficiente para declarar que el cargo no tiene prosperidad. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que, si lo que pretend\u00eda el defensor era \u00a0controvertir los testimonios de los investigadores, debi\u00f3 \u00a0presentar las pruebas que evidenciaran las falencias que dice se \u00a0exteriorizaron, sin embargo, no lo hizo, por ende, no puede ahora \u00a0simplemente con apreciaciones subjetivas cuestionar la idoneidad y \u00a0capacidad de los declarantes. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 \u00a0en consecuencia se\u00f1alando que, los \u00a0argumentos de la defensa no tienen la fortaleza suficiente para \u00a0proponer una tesis plausible que se oponga a la razonada \u00a0argumentaci\u00f3n edificada en las sentencias frente a la condena \u00a0emitida contra el procesado. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00faltimo \u00a0cargo tampoco no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad, pues como bien \u00a0se indic\u00f3 en la sentencia impugnada, los testimonios de los \u00a0investigadores Miguel \u00a0Hern\u00e1n Loaiza Vinazco y \u00a0Alfonso \u00a0Ram\u00edrez Pinz\u00f3n, \u00a0permitieron establecer sin lugar a equ\u00edvocos que la persona a \u00a0la cual se refer\u00edan los interlocutores de las conversaciones \u00a0legalmente interceptadas como \u201coli\u201d \u00a0u \u201colimpo\u201d \u00a0era el aqu\u00ed procesado OLIMPO \u00a0NIETO BUTIRAGO, \u00a0aspecto que adem\u00e1s fue corroborado con otras labores de \u00a0investigaci\u00f3n, como seguimientos, capturas y registros, los \u00a0cuales incluso llevaron a la aprehensi\u00f3n de dicho ciudadano. \u00a0<\/p>\n<p>Dijo \u00a0no poder compartir las afirmaciones de la defensa en cuanto que el \u00a0\u00fanico medio para demostrar que la voz registrada en las \u00a0conversaciones objeto de interceptaci\u00f3n ten\u00eda que ser \u00a0el cotejo t\u00e9cnico mediante una prueba pericial de ac\u00fastica \u00a0forense, pues de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte respecto de \u00a0este tema, existe el principio de libertad probatoria, el cual fue \u00a0debidamente desarrollado por la Fiscal\u00eda al demostrar con los \u00a0testimonios de los investigadores que la voz correspond\u00eda a \u00a0OLIMPO \u00a0NIETO BUITRAGO. \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, \u00a0finaliz\u00f3 se\u00f1alando que, ante la improsperidad de los \u00a0cargos no debe casarse la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, \u00a0solicit\u00f3 revocar la responsabilidad atribuida por el Tribunal \u00a0frente al delito de tentativa de homicidio del que fuera v\u00edctima \u00a0la se\u00f1ora Karol \u00a0Libia Rueda Romero, \u00a0en tanto los medios probatorios allegados permiten establecer que el \u00a0acuerdo com\u00fan estaba dirigido a la comisi\u00f3n del \u00a0homicidio del ciudadano Darwin \u00a0Hernando Silva, \u00a0no para afectar la humanidad de cualquier otra persona. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que hay \u00a0serias dudas para establecer si dentro del plan acordado exist\u00eda \u00a0la posibilidad o era previsible que otras personas salieran heridas. \u00a0De aceptarse este \u00faltimo planteamiento, habr\u00eda que \u00a0tener en cuenta que los concertados desistieron de la comisi\u00f3n \u00a0del homicidio en cuesti\u00f3n, lugar donde hab\u00eda otras \u00a0personas por la presencia policial, de ah\u00ed en adelante no se \u00a0encuentra en las conversaciones que se haya reportado las nuevas \u00a0circunstancias presentadas y las condiciones con las que se iba \u00a0finalmente a ejecutar el atentado por parte de los sicarios. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, al no poderse asegurar que dentro del plan com\u00fan \u00a0criminal se haya contemplado la posibilidad de atentar contra la vida \u00a0de Rueda \u00a0Romero, \u00a0deb\u00eda absolverse al acusado del delito de tentativa de \u00a0homicidio por el que finalmente fue condenado, razones por las que \u00a0deb\u00eda casarse la sentencia oficiosamente en este aspecto. \u00a0<\/p>\n<p>3. La \u00a0Procuradora Tercera Delegada para la Casaci\u00f3n se pronunci\u00f3 \u00a0frente a los cargos de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Frente al falso \u00a0juicio de existencia consider\u00f3 que, contrario a la postulaci\u00f3n \u00a0de la defensa, cuya acci\u00f3n se circunscribe a ensayar una \u00a0interpretaci\u00f3n subjetiva de la prueba; el elemento \u00a0demostrativo constituido por el contenido de los di\u00e1logos \u00a0telef\u00f3nicos, acompa\u00f1ado de las labores de verificaci\u00f3n, \u00a0si denota la existencia, estructura, permanencia y \u00e1nimo de \u00a0comisi\u00f3n indeterminada de delitos por parte de los miembros \u00a0del grupo criminal, elementos estos constitutivos del fen\u00f3meno \u00a0criminal de concierto para delinquir, no cumpliendo en consecuencia \u00a0el censor con el deber a \u00e9l atribuible de denotar la carencia \u00a0de acreditaci\u00f3n de la especifica situaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0plasmada en el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del \u00a0segundo cargo indic\u00f3 que, el libelista se circunscribe \u00a0nuevamente a exponer lo que, en su consideraci\u00f3n debi\u00f3 \u00a0haber sido la valoraci\u00f3n del caudal probatorio, pero sin \u00a0precisar qu\u00e9 particulares elementos se le adicionaron a uno o \u00a0varios de los elementos de prueba en los cuales se fund\u00f3 la \u00a0declaraci\u00f3n de responsabilidad penal del procesado, es m\u00e1s, \u00a0ni siquiera se adentra en establecer si el falso juicio de identidad \u00a0se irrog\u00f3 por el cercenamiento, la adici\u00f3n o la \u00a0tergiversaci\u00f3n del elemento probatorio, como tampoco \u00a0identific\u00f3 cual ser\u00eda el medio de conocimiento afectado \u00a0de tal situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u00a0incluso, contrario a lo sostenido por el demandante, en lo que hace \u00a0al establecimiento de la identidad del aqu\u00ed acusado como \u00a0miembro del acuerdo criminal permanente se observa que, la labor \u00a0t\u00e9cnica de interceptaci\u00f3n telef\u00f3nica emprendida \u00a0involucr\u00f3 el abonado telef\u00f3nico del encausado, con \u00a0iguales resultados demostrativos, por raz\u00f3n del contenido de \u00a0las conversaciones percibidas, y por la identidad de sus diversos \u00a0protagonistas, lo que permiti\u00f3 colegir la identidad del se\u00f1or \u00a0OLIMPO \u00a0NIETO BUITRAGO \u00a0como miembro activo de la empresa criminal. \u00a0<\/p>\n<p>Frente al tercer \u00a0cargo dijo que, mal puede afirmarse, como lo hace el defensor, que la \u00a0conclusi\u00f3n de responsabilidad penal que se le atribuye al \u00a0procesado, fue el producto del parecer o querer del fallador, por el \u00a0contrario, lo que se avizora del an\u00e1lisis probatorio \u00a0realizado, es que los medios de conocimiento permitieron determinar \u00a0que el aqu\u00ed procesado efectivamente hac\u00eda parte de la \u00a0organizaci\u00f3n delincuencial investigada. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed que, \u00a0la conclusi\u00f3n de responsabilidad penal que se emiti\u00f3 en \u00a0contra del se\u00f1or OLIMPO \u00a0NIETO BUITRAGO, \u00a0contrario a lo arg\u00fcido en el libelo, no se observa irrogada de \u00a0una ausencia de prueba que fuera suplida mediante la interpretaci\u00f3n \u00a0contraria a derecho de esta, sino que es el producto de la l\u00f3gica \u00a0y racional articulaci\u00f3n de los medios demostrativos allegados \u00a0a la vista p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0manera pac\u00edfica la Corte se ha ocupado de recordar que, una \u00a0vez admitida la demanda de casaci\u00f3n, todas aquellas \u00a0deficiencias formales y sustanciales que pudieran predicarse del \u00a0libelo se entienden superadas con el exclusivo prop\u00f3sito de \u00a0dar alcance a los fines descritos en el art\u00edculo 180 de la Ley \u00a0906 de 2004 (la eficacia del derecho material, el respeto de las \u00a0garant\u00edas de quienes intervienen en la actuaci\u00f3n, \u00a0reparar los agravios inferidos a las partes y unificar la \u00a0jurisprudencia). \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, son \u00a0m\u00faltiples los yerros argumentativos detectados por la Sala; \u00a0sin embargo, la Corte har\u00e1 caso omiso a esos defectos para \u00a0examinar de fondo si hay lugar a casar la sentencia condenatoria con \u00a0ocasi\u00f3n de los defectos pregonados. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El recurrente acudiendo \u00a0a la v\u00eda de la violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial \u00a0proveniente de errores de hecho por falso juicio de existencia, \u00a0identidad y \u00a0de \u00a0raciocinio, \u00a0pretende derruir la doble presunci\u00f3n de acierto y legalidad \u00a0que recae sobre el fallo de segunda instancia, puesto que, seg\u00fan \u00a0su sentir, de un lado, se indic\u00f3 que se demostr\u00f3 la \u00a0existencia de la organizaci\u00f3n delincuencial de la que se dijo \u00a0hac\u00eda parte OLIMPO NIETO BUITRAGO si concurrir pruebas que as\u00ed \u00a0lo determinaran; de \u00a0otra, la imposibilidad de conferirle m\u00e9rito positivo a los \u00a0testimonios de Miller \u00a0Hern\u00e1n Loaiza Vinazco, Erick Richard Cardona Mar\u00edn \u00a0y Alfonso \u00a0Ram\u00edrez Pinz\u00f3n, \u00a0y finalmente, que de \u00e9stos medios de conocimiento era \u00a0imposible determinar la \u00a0identidad del se\u00f1or OLIMPO \u00a0NIETO BUITRAGO \u00a0como miembro activo de la empresa criminal. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Desde ahora la Sala advierte que, no casar\u00e1 el fallo \u00a0recurrido, toda vez que, en contraste con los medios de prueba \u00a0incorporados, no encuentra que la tesis defensiva pueda ser aceptada \u00a0como hip\u00f3tesis explicativa y admisible; es decir, resulta \u00a0insuficiente para generar duda frente a las conclusiones de los \u00a0juzgadores sustentadas en los medios de conocimiento debidamente \u00a0incorporados al diligenciamiento, en cuya valoraci\u00f3n no \u00a0observa la Corte desaciertos determinantes de una declaraci\u00f3n \u00a0de justicia equivocada. \u00a0<\/p>\n<p>4. Sobre \u00a0el primer cargo, es palmario que ninguna raz\u00f3n le asiste al \u00a0recurrente, en la medida que la verificaci\u00f3n de las sentencias \u00a0permite establecer que se fundaron en abundante prueba testimonial y \u00a0documental, que da cuenta de la participaci\u00f3n de NIETO \u00a0BUITRAGO, \u00a0como autor del delito de concierto para delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el \u00a0Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia concluy\u00f3 \u00a0que, con fundamento en lo declarado por los testigos Miller \u00a0Hern\u00e1n Loaiza Vinazco, Erick Richard Cardona Mar\u00edn y \u00a0Alfonso Ram\u00edrez Pinz\u00f3n, \u00a0quienes explicaron de manera detallada la investigaci\u00f3n que \u00a0realizaron y la informaci\u00f3n que obtuvieron, que en su mayor\u00eda \u00a0fue producto de interceptaciones telef\u00f3nicas, se determin\u00f3 \u00a0la existencia de una organizaci\u00f3n criminal dedicada a la \u00a0comisi\u00f3n de homicidios, tr\u00e1fico de armas y la \u00a0distribuci\u00f3n, tr\u00e1fico y venta de sustancias \u00a0estupefacientes que operaba en la ciudad de Pereira. \u00a0<\/p>\n<p>Incuso agrego \u00a0que, a partir del an\u00e1lisis link de las llamadas interceptadas \u00a0de quienes se dijo hac\u00edan parte de la organizaci\u00f3n, se \u00a0pudo comprobar la forma en que se acordaba la materializaci\u00f3n \u00a0de los diferentes delitos relacionados con homicidios de personas que \u00a0se antepon\u00edan a sus intereses, de narcotr\u00e1fico y porte \u00a0ilegal de armas de fuego. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed que \u00a0concluy\u00f3 se\u00f1alando que, \u00ablos \u00a0testimonios de los citados testigos, las interceptaciones telef\u00f3nicas \u00a0que se escucharon en juicio y el an\u00e1lisis link realizado por \u00a0los investigadores, entregan insumos necesarios para poder afirmar \u00a0que exist\u00eda un grupo de individuos que acordaron constituir \u00a0una organizaci\u00f3n con el prop\u00f3sito de traficar \u00a0estupefacientes y armas y cometer homicidios para mantener el control \u00a0territorial sobre las zonas de expendio de alucin\u00f3genos. Esta \u00a0organizaci\u00f3n ten\u00eda vocaci\u00f3n de permanencia y \u00a0durabilidad, pues fueron m\u00faltiples los audios e informes que \u00a0se recogieron por parte de los investigadores que dan cuenta de la \u00a0realizaci\u00f3n de actividades il\u00edcitas relacionadas con \u00a0los fines de la organizaci\u00f3n entre los meses de abril a \u00a0septiembre de 2010\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, hizo referencia a que \u00a0tanto de \u00a0la transliteraci\u00f3n de los di\u00e1logos telef\u00f3nicos \u00a0interceptados, como de la acci\u00f3n de verificaci\u00f3n que se \u00a0se\u00f1ala se llev\u00f3 a cabo con fundamento en tales medios \u00a0por los investigadores Miller \u00a0Hern\u00e1n Loaiza Vinazco, Erick Richard Cardona Mar\u00edn y \u00a0Alfonso Ram\u00edrez Pinz\u00f3n, \u00a0se demostr\u00f3 el tr\u00e1fico fluido de comunicaciones \u00a0telef\u00f3nicas entre sujetos, as\u00ed como la utilizaci\u00f3n \u00a0por parte de estos de un lenguaje cifrado que, en no pocas \u00a0oportunidades, ante la ausencia de comprensi\u00f3n del mensaje por \u00a0parte de uno de los interlocutores desemboc\u00f3 la utilizaci\u00f3n \u00a0de vocablos que refieren, en forma inequ\u00edvoca, las acciones \u00a0ilegales que se estaban cometiendo. Lo anterior sin contar que tales \u00a0conversaciones, establecidas en su real contexto de ocurrencia, \u00a0resultaban coincidentes en el tiempo y en sus menciones, con el \u00a0momento de comisi\u00f3n de los particulares delitos cuya \u00a0participaci\u00f3n se declar\u00f3 la responsabilidad penal en \u00a0contra del acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, \u00a0consider\u00f3 el Tribunal: \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0este investigador en el juicio oral que, para mayo de 2010, se ten\u00edan \u00a0interceptados cuatro abonados telef\u00f3nicos que eran utilizados \u00a0por unas personas apodadas como MAO, \u00d1O\u00d1O o Cristian y \u00a0ACHIS o el ciego. Durante la tarde del 12 de mayo de 2010, hubo una \u00a0comunicaci\u00f3n constante entre \u00e9stas personas entre s\u00ed, \u00a0y entre MAO y una persona que para ese momento se le conoc\u00eda \u00a0como Olimpo u Oli la cual ten\u00eda como prop\u00f3sito la \u00a0consecuci\u00f3n de un arma de fuego y la coordinaci\u00f3n del \u00a0atentado contra la vida de una persona. Hay que destacar tambi\u00e9n, \u00a0que el investigador fue claro en informar acerca de la utilizaci\u00f3n \u00a0de un lenguaje cifrado por parte de los interlocutores con el fin de \u00a0desvanecer o disuadir la comprensi\u00f3n del verdadero prop\u00f3sito \u00a0de la comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica. Uno de los n\u00fameros \u00a0telef\u00f3nicos interceptados era el 320-7302280 utilizado por un \u00a0sujeto apodado \u00d1o\u00f1o, Cristian o Juli\u00e1n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Incluso, \u00a0refiri\u00f3 que estas conversaciones permitieron confirmar que \u00a0la organizaci\u00f3n delincuencial investigada orden\u00f3 \u00a0asesinar a Darwin \u00a0Hernando Silva Galviz, \u00a0ante la desconfianza que estaba generando por las actividades que \u00a0realizaba como lugar teniente de Alias \u201cLucas\u201d \u00a0en los expendios de estupefaciente que funcionaban en el barrio San \u00a0Judas de la ciudad de Pereira. \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente, \u00a0frente al particular se\u00f1al\u00f3 el Tribunal que Alfonso \u00a0Ram\u00edrez Pinz\u00f3n \u00a0quien prest\u00f3 sus servicios como subintendente de la Polic\u00eda \u00a0Nacional en calidad de analista de comunicaciones en la sala Puma de \u00a0interceptaci\u00f3n de la ciudad de Pereira, explic\u00f3 que \u00a0para mayo de 2010 se ten\u00edan interceptados varios abonados \u00a0telef\u00f3nicos que era utilizados por unas personas apodadas como \u00a0\u201cOlimpo\u201d, \u00a0\u201cMao\u201d, \u201cNo\u00f1o\u201d y \u201cAchis\u201d. \u00a0Que durante los d\u00edas 12 y 13 de mayo de 2010 hubo comunicaci\u00f3n \u00a0constante entre esos sujetos con el prop\u00f3sito de conseguir un \u00a0arma de fuego y coordinar el atentado contra la vida de una persona \u00a0conocida como el gordo Darwin. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0de alias \u201cOlimpo\u201d quien fuera plenamente identificado \u00a0como OLIMPO NIETO BUTIRAGO, refiri\u00f3 el analista que adem\u00e1s \u00a0de demandar la consecuci\u00f3n del arma de fuego, estuvo al tanto \u00a0de que los \u00abpeladitos\u00bb \u00a0llegaran al lugar donde se llevar\u00eda a cabo el homicidio, el \u00a0cual inicialmente era en la cancha de futbol del barrio Boston de \u00a0Pereira, sitio en el cual no pudieron realizar el atentado como \u00a0quiera que hizo presencia efectivos de la Polic\u00eda Nacional, \u00a0situaci\u00f3n que no les impidi\u00f3 llevar a cabo el il\u00edcito, \u00a0pues minutos m\u00e1s tarde cumplieron con el objetivo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, los policiales Erick \u00a0Richar Cardona Mar\u00edn y Miller Hern\u00e1n Loaiza, \u00a0quienes igualmente participaron en el proceso de escucha de las \u00a0conversaciones telef\u00f3nicas debidamente interceptadas al aqu\u00ed \u00a0procesado, refirieron como luego de ejecutarse el homicidio, existi\u00f3 \u00a0una constante comunicaci\u00f3n entre \u201cOlimpo\u201d y Mao\u201d, \u00a0acordando la forma en que deb\u00edan sacar a lo \u00abpeladitos\u00bb, \u00a0esto es, a los sicarios, del sector donde se hab\u00eda llevado a \u00a0cabo el homicidio, lo que efectivamente sucedi\u00f3 a los pocos \u00a0minutos. \u00a0<\/p>\n<p>Fueron claros \u00a0incluso en advertir que las diferentes labores de registro y \u00a0verificaci\u00f3n que se llevaron a cabo como consecuencia de las \u00a0interceptaciones telef\u00f3nicas, permiti\u00f3 establecer no \u00a0solo la identificaci\u00f3n y capturas de los integrantes de la \u00a0organizaci\u00f3n, sino adem\u00e1s la incautaci\u00f3n de \u00a0grandes cantidades de marihuana que fueron halladas por ejemplo en \u00a0dos diligencias de allanamiento realizadas por la SIJIN los d\u00edas \u00a013 y 23 de septiembre de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, \u00a0contrario a lo sostenido en su postulaci\u00f3n por el demandante, \u00a0tanto \u00a0de \u00a0la transliteraci\u00f3n de los di\u00e1logos telef\u00f3nicos \u00a0interceptados, como de las acciones de verificaci\u00f3n que se \u00a0se\u00f1ala se llev\u00f3 a cabo con fundamento en tales medios \u00a0por los investigadores Miller \u00a0Hern\u00e1n Loaiza Vinazco, Erick Richard Cardona Mar\u00edn y \u00a0Alfonso Ram\u00edrez Pinz\u00f3n, \u00a0se demostr\u00f3 la existencia, estructura, permanencia y \u00e1nimo \u00a0de comisi\u00f3n indeterminada de delitos por parte de los miembros \u00a0del grupo criminal, elementos estos constitutivos del fen\u00f3meno \u00a0criminal de concierto para delinquir, por ende, no es cierto que, el \u00a0Tribunal fundament\u00f3 la condena por la conducta contra la \u00a0seguridad p\u00fablica en medios de prueba inexistentes. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0examinar el tipo penal de concierto para delinquir establecido en el \u00a0art\u00edculo 340 del C\u00f3digo Penal, se observa que el \u00a0presupuesto f\u00e1ctico previsto es: \u00abCuando \u00a0varias personas se concierten con el fin de cometer delitos\u00bb. \u00a0Por \u00a0su parte, el inciso segundo determina que el delito se agrava cuando \u00a0el acuerdo se realiza para cometer \u00abdelitos \u00a0de genocidio, desaparici\u00f3n forzada de personas, tortura, \u00a0desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tr\u00e1fico de \u00a0drogas t\u00f3xicas, estupefacientes o sustancias sicotr\u00f3picas, \u00a0secuestro, secuestro extorsivo, extorsi\u00f3n, enriquecimiento \u00a0il\u00edcito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o \u00a0financiamiento del terrorismo y administraci\u00f3n de recursos \u00a0relacionados con actividades terroristas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0contrastar las consideraciones efectuadas por los juzgadores de \u00a0instancia, f\u00e1cil resulta concluir que la Fiscal\u00eda s\u00ed \u00a0estableci\u00f3 los hechos jur\u00eddicamente relevantes que se \u00a0subsumen en los presupuestos f\u00e1cticos del tipo penal de \u00a0concierto para delinquir, como son la existencia de un grupo de \u00a0personas que acuerdan cometer delitos y, al tratarse de la agravaci\u00f3n \u00a0punitiva, que el acuerdo se oriente a la comisi\u00f3n de los \u00a0delitos descritos en el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 340 del \u00a0C\u00f3digo Penal &#8211; narcotr\u00e1fico, homicidio y porte ilegal \u00a0de armas-. \u00a0<\/p>\n<p>Pas\u00f3 por \u00a0alto el recurrente entonces que, la din\u00e1mica valorativa \u00a0emprendida por los juzgadores para dilucidar la existencia de la \u00a0organizaci\u00f3n criminal, no parti\u00f3 de la insular \u00a0apreciaci\u00f3n de los informes policivos que condensaron la \u00a0transcripci\u00f3n de lo grabado, sino que, una vez acreditada la \u00a0legalidad de las interceptaciones, se apoyaron en la ratificaci\u00f3n \u00a0que los policiales vertieron respecto de su actividad investigativa \u00a0la que conllev\u00f3 incluso diferentes labores de registro y \u00a0verificaci\u00f3n, las cuales por cierto conllevaron a la captura \u00a0no solo del hoy procesado, sino adicionalmente de otros miembros de \u00a0la organizaci\u00f3n delictiva. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el \u00a0argumento del defensor resulta por cierto confuso, pues no puede \u00a0entenderse que se\u00f1ale que de las conversaciones no se \u00a0establece la existencia de una organizaci\u00f3n criminal, cuando a \u00a0rengl\u00f3n seguido refiere que a \u00a0lo \u00absumo \u00a0demostrar\u00edan un acuerdo de voluntades para cometer \u00a0determinadas conductas\u00bb, \u00a0aspectos que sin lugar a dudas como se indicara configuran el delito \u00a0contra la seguridad p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, que \u00a0los medios suasorios aportados por el acusador no hayan tenido la \u00a0contundencia necesaria para emitir condena en relaci\u00f3n con el \u00a0delito de tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes, \u00a0al no demostrarse que el procesado tuvo participaci\u00f3n en las \u00a0incautaciones del alcaloide, no significa, como erradamente lo \u00a0sostiene el censor, que la misma decisi\u00f3n absolutoria deb\u00eda \u00a0imponerse respecto del delito de concierto para delinquir, pues, con \u00a0semejante afirmaci\u00f3n desconoce \u00a0el car\u00e1cter aut\u00f3nomo de la conducta punible contra la \u00a0seguridad p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, la \u00a0Corte25 \u00a0ha reiterado que fue el legislador quien \u00abconsider\u00f3 \u00a0que el s\u00f3lo hecho de concertarse, pactar, acordar o convenir \u00a0la comisi\u00f3n de delitos indeterminados es ya punible, pues por \u00a0s\u00ed mismo atenta contra la seguridad p\u00fablica y por ello \u00a0extendi\u00f3 la protecci\u00f3n penal hacia esa actividad, sin \u00a0que sea necesario exigir un resultado espec\u00edfico para pregonar \u00a0el desvalor en tal conducta.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Desconoci\u00f3 \u00a0el libelista entonces que, el juicio de reproche por la ejecuci\u00f3n \u00a0del delito de concierto para delinquir, no demanda como presupuesto \u00a0de su esencia, la atribuci\u00f3n coet\u00e1nea de \u00a0responsabilidad por los punibles objeto del convenio criminal, en \u00a0tanto, es una conducta aut\u00f3noma que \u00fanicamente requiere \u00a0la concertaci\u00f3n para la comisi\u00f3n de la infracci\u00f3n \u00a0penal, independientemente de que \u00e9sta alcance o no su \u00a0consumaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0reproche no contiene, entonces, una cr\u00edtica de nivel \u00a0casacional sino la inconformidad del defensor con la decisi\u00f3n \u00a0de la segunda instancia, con lo cual omiti\u00f3 considerar que el \u00a0recurso extraordinario no es una tercera instancia donde se pueda \u00a0prorrogar el debate probatorio surtido en las fases procesales \u00a0anteriores, m\u00e1xime cuando, se reitera, una simple lectura de \u00a0los testimonios de Miller \u00a0Hern\u00e1n Loaiza Vinazco, Erick Richard Cardona Mar\u00edn \u00a0y Alfonso Ram\u00edrez \u00a0Pinz\u00f3n y de \u00a0las actividades investigativas que adelantaron, permiten inferir m\u00e1s \u00a0all\u00e1 de cualquier duda razonable que varios individuos \u00a0conformaban una agrupaci\u00f3n jerarquizada con permanencia en el \u00a0tiempo, en la que cumpl\u00edan diferentes roles, siendo el \u00a0prop\u00f3sito com\u00fan realizar actividades il\u00edcitas \u00a0como el control y distribuci\u00f3n de estupefacientes en la ciudad \u00a0de Pereira, comerciar armas de fuego y planear y ejecutar homicidios \u00a0de personas que no coincid\u00edan con sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, \u00a0el actor a toda costa pretende a lo largo de su argumentaci\u00f3n \u00a0anteponer su estudio de la prueba, en el que analiza los medios de \u00a0convicci\u00f3n de manera parcelada, para concluir que el Tribunal \u00a0incurri\u00f3 en falsos juicios de existencia, simplemente \u00a0porque lleg\u00f3 a unas conclusiones diferentes a las que \u00e9l \u00a0plantea, lo que da lugar a que el cargo no prospere. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El \u00a0segundo cargo se postul\u00f3 por la senda de la violaci\u00f3n \u00a0indirecta de la norma sustancial por \u00a0falsos juicios de identidad respecto \u00a0de los testimonios de Jos\u00e9 \u00a0Miller Loaiza Vinazco, Erick Richard Cardona \u00a0y Henry \u00a0Ram\u00edrez Pinz\u00f3n, \u00a0lo que a juicio del censor condujo a la errada interpretaci\u00f3n \u00a0acerca de la vinculaci\u00f3n del procesado a la organizaci\u00f3n \u00a0delincuencial de la que se dijo hac\u00eda parte, en tanto, \u00e9stos \u00a0no ten\u00edan las capacidades t\u00e9cnicas y cient\u00edficas \u00a0requeridas para interpretar \u00a0adecuadamente cada expresi\u00f3n encriptada o cifrada que al \u00a0parecer escuchaban en las conversaciones telef\u00f3nicas \u00a0legalmente interceptadas, por ende, no pod\u00edan se\u00f1alar \u00a0que una de las personas que hablaba all\u00ed era NIETO BUITRAGO. \u00a0<\/p>\n<p>A efectos de \u00a0verificar si el Tribunal incurri\u00f3 en el error enunciado por el \u00a0recurrente, pertinente resulta se\u00f1alar inicialmente que, las \u00a0pruebas tienen como prop\u00f3sito llevar al conocimiento del juez, \u00a0m\u00e1s all\u00e1 de duda razonable, los hechos y circunstancias \u00a0materia del juicio y los atinentes a la responsabilidad del acusado26. \u00a0De all\u00ed que corresponde a las partes presentar los elementos \u00a0probatorios que posibiliten al juzgador crear la convicci\u00f3n de \u00a0que sus enunciados f\u00e1cticos son los correctos. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0que en nuestro sistema de enjuiciamiento penal rige, en \u00a0contraposici\u00f3n con la llamada \u201ctarifa \u00a0legal\u201d, \u00a0el principio de libertad probatoria, previsto en el art\u00edculo \u00a0373 de la Ley 906 de 2004, conforme al cual \u00ab[l]os \u00a0hechos y circunstancias de inter\u00e9s para la soluci\u00f3n \u00a0correcta del caso, se podr\u00e1n probar por cualquiera de los \u00a0medios establecidos en este c\u00f3digo o por cualquier otro medio \u00a0t\u00e9cnico o cient\u00edfico que no viole los derechos \u00a0humanos\u00bb. \u00a0Por \u00a0manera que las partes no est\u00e1n atadas por un determinado medio \u00a0para formular sus pretensiones, y el juez tiene vedado exigir una \u00a0espec\u00edfica actividad probatoria para fundar su decisi\u00f3n. \u00a0As\u00ed lo ha reconocido la Corte (cfr. \u00a0CSJ \u00a0AP4616-2017, \u00a0rad. 49140): \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0nuestro sistema probatorio permite y alienta a que los elementos \u00a0constitutivos del delito, de la responsabilidad criminal, de las \u00a0circunstancias que la excluyen, las que permiten dosificar la sanci\u00f3n \u00a0y la naturaleza y cuant\u00eda de los perjuicios, pueden \u00a0acreditarse con cualquiera de los medios de prueba, siempre que sean \u00a0legal y oportunamente allegados a la actuaci\u00f3n, salvo que, de \u00a0manera expresa, la propia ley exija un elemento demostrativo \u00a0especial, que en el sistema de la Ley 906 de 2004 est\u00e1 \u00a0exclusivamente previsto en el art\u00edculo 381.2 en lo que \u00a0concierne a la prueba de referencia, en cuanto impide que la \u00a0sentencia condenatoria pueda estructurarse exclusivamente en medios \u00a0probatorios que no hubieren sido sometidos a contradicci\u00f3n ni \u00a0sometidos al control que le corresponde ejercer a la parte acusada. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido \u00a0la Sala ha se\u00f1alado que27: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026[El] \u00a0sistema procesal colombiano de anta\u00f1o abandon\u00f3 la \u00a0tarifa legal de la prueba como medio para demostrar la ocurrencia de \u00a0algunos sucesos y dio preponderancia al m\u00e9todo de la libre \u00a0valoraci\u00f3n, documentado en los principios que orientan la sana \u00a0cr\u00edtica \u2013leyes de la ciencia, reglas de la l\u00f3gica \u00a0y axiomas de la experiencia\u2013, de modo que todo hecho \u00a0jur\u00eddicamente relevante para el derecho penal puede ser \u00a0demostrado a trav\u00e9s de cualquier medio probatorio siempre que \u00a0se haya incorporado al proceso con observancia de las formalidades \u00a0legales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0contera que, si la regla general es que no hay restricci\u00f3n \u00a0alguna para que cualquier medio de prueba, que cumpla par\u00e1metros \u00a0de relevancia y legalidad, sea utilizado para demostrar un \u00a0determinado hecho -la excepci\u00f3n radica en la imposibilidad de \u00a0que la prueba de referencia sea \u00fanico sustento de la condena-, \u00a0es inadmisible exigir que aquellas circunstancias que tengan alguna \u00a0incidencia en aspectos t\u00e9cnicos, como ser\u00eda la \u00a0medicina, la ingenier\u00eda, la f\u00edsica, etc., sean probadas \u00a0exclusivamente con prueba igualmente t\u00e9cnica o forense \u00abpues \u00a0una concepci\u00f3n tal, sucumbe a la finalidad intr\u00ednseca \u00a0de la prueba en el derecho penal, cual es la de llevar al juzgador al \u00a0conocimiento de los hechos por cualquier medio, siempre que sea legal \u00a0y respete los derechos fundamentales (cfr. \u00a0CSJ SP 11 abr. 2012, rad. 33920). \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, es claro que los elementos probatorios var\u00edan en \u00a0funci\u00f3n de lo que se busque acreditar y el convencimiento \u00a0judicial depender\u00e1, entonces, de la fuerza suasoria de \u00a0aqu\u00e9llos. En ese orden, habr\u00e1 casos en los que, \u00a0atendiendo sus particularidades, sin que implique el establecimiento \u00a0de un sistema tarifado, se requiera acompa\u00f1ar la prueba \u00a0pericial, como cuando no de otra manera sea posible corroborar una \u00a0condici\u00f3n f\u00edsica o ps\u00edquica. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0en principio, no ser\u00e1 obligatorio llevar al juicio un experto \u00a0con conocimientos cient\u00edficos o t\u00e9cnicos si lo que se \u00a0pretende determinar es el grado de credibilidad de un testimonio, en \u00a0tanto que ser\u00e1 el funcionario judicial a quien corresponda tal \u00a0tarea conforme a los criterios que para el efecto dispuso el \u00a0legislador28, \u00a0esto es, examin\u00e1ndolo en conjunto con el resto de material \u00a0probatorio, atendiendo los principios t\u00e9cnico cient\u00edficos \u00a0sobre percepci\u00f3n y la memoria, lo relativo a la naturaleza del \u00a0objeto percibido, el estado de sanidad de los sentidos por los cuales \u00a0se tuvo la percepci\u00f3n, las circunstancias de tiempo y modo, \u00a0los procesos de rememoraci\u00f3n, el comportamiento del testigo en \u00a0juicio, la forma de respuesta y su personalidad29. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0si lo deseado es demostrar, por ejemplo, el compromiso fisiol\u00f3gico \u00a0de una lesi\u00f3n corporal o la magnitud de una lesi\u00f3n \u00a0f\u00edsica o mental, podr\u00eda decirse que es imperiosa la \u00a0prueba t\u00e9cnico cient\u00edfica, sin embargo, no siempre ser\u00e1 \u00a0as\u00ed, en la medida en que puede suceder que con los otros \u00a0medios sea posible determinarlo. La necesidad de una u otra prueba \u00a0depender\u00e1 de las particularidades del caso y del tema a \u00a0probar. \u00a0<\/p>\n<p>En ese marco, \u00a0alejado de cualquier prosperidad se advierte el reparo del demandante \u00a0orientado a descalificar los testimonios de Miller \u00a0Hern\u00e1n Loaiza Vinazco, Erick Richard Cardona Mar\u00edn \u00a0y Alfonso \u00a0Ram\u00edrez Pinz\u00f3n, \u00a0al no ser expertos en temas audiovisuales, \u00a0ni en cuestiones de ac\u00fastica, cuando la regla general es que \u00a0no hay \u00a0restricci\u00f3n alguna para que cualquier medio de prueba, que \u00a0cumpla par\u00e1metros de relevancia y legalidad, sea utilizado \u00a0para demostrar un determinado hecho. \u00a0<\/p>\n<p>De modo que no es, \u00a0como se aduce en la demanda, que el Tribunal hubiere incurrido en una \u00a0petici\u00f3n de principio al dar por establecido la autenticidad y \u00a0veracidad de las grabaciones por el solo hecho de que aparezcan \u00a0respaldadas por la gravedad del juramento por las personas que las \u00a0adujeron al proceso, sino porque sus contenidos coinciden con su \u00a0dicho y \u00e9ste aparece respaldado por otros medios de convicci\u00f3n \u00a0externos que permiten arribar a la conclusi\u00f3n de que ninguna \u00a0otra persona distinta del denunciado pod\u00eda ser el interlocutor \u00a0de las conversaciones debidamente interceptadas. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 \u00a0el Tribunal sobre lo declarado por los testigos Miller \u00a0Hern\u00e1n Loaiza Vinazco y Alfonso Ram\u00edrez Pinz\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>De igual \u00a0manera, se debe tener en cuenta que las interceptaciones no eran el \u00a0\u00fanico medio probatorio que permiti\u00f3 facilitar la \u00a0identidad del interlocutor que interven\u00eda en las mismas como \u00a0\u201cOLI\u201d u \u201cOLIMPO\u201d correspond\u00eda al de la \u00a0hora procesado OLIMPO NIETO BUITRAGO, ya que como bien lo dijeron los \u00a0aludidos testigos, esas pruebas se deben conjugar con las dem\u00e1s \u00a0labores de campo desarrolladas por los investigadores, entre las que \u00a0descolla el atentado criminal perpetrado en la ciudad de Cartago en \u00a0contra de un sujeto conocido como OLIMPO NIETO BUITRAGO, lo cual, \u00a0gracias a los datos suministrados por la propia v\u00edctima, entre \u00a0ellos el n\u00famero de un tel\u00e9fono m\u00f3vil celular, el \u00a0que correspond\u00eda al utilizado por el sujeto conocido en las \u00a0interceptaciones telef\u00f3nicas como \u201cOLI\u201d u \u00a0\u201cOLIMPO\u201d, les permiti\u00f3 establecer a los \u00a0investigadores que se trataba del mismo personaje. \u00a0<\/p>\n<p>Pas\u00f3 por \u00a0alto entonces el recurrente la din\u00e1mica valorativa emprendida \u00a0por los juzgadores para dilucidar la responsabilidad del implicado, \u00a0la cual no parti\u00f3 de la insular apreciaci\u00f3n de los \u00a0testimonios de los policiales, sino de toda la actividad \u00a0investigativa que \u00e9stos adelantaron, conjugada con los \u00a0restantes medios de prueba allegados a la actuaci\u00f3n, lo que \u00a0permiti\u00f3 sin lugar a dudas establecer que efectivamente el \u00a0aqu\u00ed procesado hac\u00eda parte de la organizaci\u00f3n \u00a0delincuencial. \u00a0<\/p>\n<p>No debe perderse \u00a0de vista adem\u00e1s que, las circunstancias trasmitidas por los \u00a0investigadores en comento, en lugar de acompasarse, en estricto \u00a0sentido, a una informaci\u00f3n requerida por alguna de las partes \u00a0en virtud de sus conocimientos especializados (art\u00edculo 405 de \u00a0la Ley 906 de 204), en la que se involucraron antecedentes \u00a0cient\u00edficos en pos de apoyar los fundamentos de opini\u00f3n \u00a0(art\u00edculo 417 ib\u00eddem), se ajustan a un testimonio \u00a0porque lo que reportaron fue una serie de sucesos que en ejercicio de \u00a0su cargo tuvieron la ocasi\u00f3n \u201cde \u00a0observar o percibir [\u2026] en forma directa y personal\u201d \u00a0(art\u00edculo \u00a0402 \u00eddem), por ende, no pod\u00eda exig\u00edrsele al \u00a0Tribunal que llevara a cabo una valoraci\u00f3n en un t\u00e9rminos \u00a0diferentes a los que lo hizo, pues, los investigadores no fueron \u00a0enunciados ni decretados como testigos peritos, m\u00e1xime cuando \u00a0en ning\u00fan momento el recurrente evidencia que \u00e9stos no \u00a0cumpl\u00edan con los par\u00e1metros de legalidad y relevancia. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, si se tiene \u00a0en cuenta que el error de hecho por falso juicio de identidad se \u00a0presenta cuando el juzgador, al apreciar una determinada prueba, \u00a0falsea su contenido material porque le hace agregados que no \u00a0corresponden a su contenido, porque omite tener en cuenta apartes \u00a0importantes del mismo o porque transmuta o cambia su literalidad; no \u00a0se advierte de qu\u00e9 forma en este caso el Tribunal alter\u00f3 \u00a0la materialidad de los testimonios de \u00a0Miller \u00a0Hern\u00e1n Loaiza Vinazco, Erick Richard Cardona Mar\u00edn \u00a0y Alfonso \u00a0Ram\u00edrez Pinz\u00f3n, pues \u00a0fiel a \u00a0lo afirmado por los declarantes tuvo en consideraci\u00f3n que la \u00a0familiaridad que se fue dando con la voces de los miembros de la \u00a0organizaci\u00f3n que estaban siendo objeto de interceptaci\u00f3n, \u00a0aunado a las diferentes actividades que se desprend\u00edan de \u00a0\u00e9stas \u2013capturas, allanamientos, incautaciones, \u00a0registros-, les permiti\u00f3 identificar a las personas que all\u00ed \u00a0dialogaban. \u00a0<\/p>\n<p>El testigo Miller \u00a0Hern\u00e1n Loaiza Vinazco, al ser interrogado sobre porque \u00e9l \u00a0consideraba que una de las voces grabadas correspond\u00eda al \u00a0procesado expuso: \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n \u00a0a Olimpo, para lograr su identificaci\u00f3n, se escuch\u00f3 a \u00a0esta persona dentro del proceso de interceptaciones desde el a\u00f1o \u00a02010 cuando integrantes de la misma organizaci\u00f3n se refer\u00edan \u00a0a \u00e9l como \u201cOlim\u201d, y en otras ocasiones ya dec\u00edan \u00a0su nombre OLIMPO. Los analistas y suscritos escuchamos en repetidas \u00a0ocasiones su voz dentro del proceso de interceptaci\u00f3n, luego \u00a0dentro del mismo proceso se hacen una cantidad de labores de \u00a0verificaci\u00f3n, es decir, cuando sus integrantes se reun\u00edan \u00a0para planear algo, pues necesariamente sal\u00edamos a verificar, y \u00a0en esas verificaciones pudimos observar a estas personas, es decir, \u00a0lograr ver su f\u00edsico, en varias ocasiones pude observarlo. \u00a0Adem\u00e1s, por informaci\u00f3n de fuentes humanas nos damos \u00a0cuenta de que alias OLIMPO sufri\u00f3 un atentado en el municipio \u00a0de Cartago en v\u00eda p\u00fablica por lo que procedimos hacer \u00a0la respectiva solicitud respecto de ese hecho en concreto, es as\u00ed \u00a0como se obtiene de la polic\u00eda de Cartago la identificaci\u00f3n \u00a0de OLIMPO NIETO BUITRAGO, de all\u00ed nos env\u00edan su nombre \u00a0completo, c\u00e9dula, datos de ley y aqu\u00ed ya tenemos dentro \u00a0del proceso toda esa informaci\u00f3n. Adem\u00e1s, nos informan \u00a0que esa persona en el momento en que se realiz\u00f3 el atentado se \u00a0desplazaba en un veh\u00edculo Hyundai de color verde de placas \u00a0CJJ-927, veh\u00edculo que ya en verificaciones anteriores \u00a0realizadas por los suscritos hab\u00edamos visto en direcciones \u00a0aportadas o lugares que utilizaban miembros de la organizaci\u00f3n \u00a0para reunirse\u2026 y adem\u00e1s de eso su se\u00f1or\u00eda \u00a0el n\u00famero que esa persona aport\u00f3 cuando se atent\u00f3 \u00a0contra su vida, este n\u00famero celular aparece registrado en el \u00a0proceso de interceptaci\u00f3n\u2026 Adem\u00e1s, al solicitar \u00a0las sabanas telef\u00f3nicas de los n\u00fameros que se \u00a0encontraban interceptados en su momento, vemos un numero \u00a0perteneciente a Mauricio una persona capturada y condenada por el \u00a0delito de tr\u00e1fico de armas de uso privativo de las fuerzas \u00a0armadas\u2026 Adem\u00e1s, algo particular y que identificamos en \u00a0Olimpo son las muletillas que utiliza. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a este \u00a0mismo tema expuso el testigo Alfonso \u00a0Ram\u00edrez Pinz\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Durante el \u00a0transcurso de este tiempo cada voz tiene una particularidad y se \u00a0podr\u00eda decir que cada ser humano tiene una memoria auditiva, \u00a0de tanto estar escuchando a una persona ya no es necesario que esa \u00a0persona diga el nombre para saber de qui\u00e9n se trata, adem\u00e1s \u00a0el timbre de voz de OLIMPO era muy particular, al igual que la \u00a0muletilla que ten\u00eda, \u00e9l siempre dec\u00eda \u00a0\u201camiguito\u201d, as\u00ed que sumando todas estas \u00a0circunstancias llevaron a corroborar que efectivamente esa persona a \u00a0la que ven\u00edan haciendo referencia como Olim es Olimpo Nieto \u00a0Buitrago. \u00a0<\/p>\n<p>Estos fueron los \u00a0hechos narrados por los declarantes y as\u00ed se verifica en los \u00a0registros de la actuaci\u00f3n, de donde surge evidente que el \u00a0error denunciado carece de existencia, ya que el Tribunal valor\u00f3 \u00a0el contenido de las declaraciones en total correspondencia con los \u00a0hechos declarados por los testigos, para deducir de esos medios \u00a0probatorios y del conjunto allegado a la actuaci\u00f3n, que OLIMPO \u00a0NIETO BUITRAGO hac\u00eda parte de la organizaci\u00f3n \u00a0delincuencial investigada \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, \u00a0el demandante en realidad lo \u00fanico que plantea es una \u00a0disconformidad con la apreciaci\u00f3n que de la prueba adelant\u00f3 \u00a0el sentenciador, pues desde su perspectiva particular considera que \u00a0los testimonios de los investigadores no conducen a determinar la \u00a0participaci\u00f3n del acusado en la empresa criminal denominada \u00a0\u201cCordillera\u201d; actitud inane frente a la legalidad y el \u00a0acierto que cobijan la decisi\u00f3n de segunda instancia. En \u00a0esa medida, no se trata de una tergiversaci\u00f3n del contenido de \u00a0los medios de conocimiento, sino del desacuerdo del recurrente con \u00a0las inferencias construidas por el Tribunal, a partir de estas \u00a0probanzas. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0basta revisar la actuaci\u00f3n para establecer que en las \u00a0instancias la defensa nunca se preocup\u00f3 por demostrar la \u00a0infracci\u00f3n legal que ahora denuncia y, peor a\u00fan, en la \u00a0audiencia preparatoria no cuestion\u00f3 la idoneidad de los \u00a0testimonios, mucho menos la validez de las trascripciones cuyo \u00a0ingreso solicit\u00f3 la fiscal\u00eda, ni se opuso a tal \u00a0petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0que es la audiencia de preparaci\u00f3n del juicio oral el \u00a0escenario en el cual se puede solicitar \u00ab\u2026 \u00a0la exclusi\u00f3n, rechazo o inadmisibilidad de los medios de \u00a0prueba\u2026\u00bb \u00a0(art. 359) y, cuando una petici\u00f3n como la inicial resulte \u00a0procedente, el juez de conocimiento \u00abexcluir\u00e1 \u00a0la pr\u00e1ctica o aducci\u00f3n de medios de prueba ilegales, \u2026\u00bb \u00a0(art. 360). En ninguno de esos momentos postul\u00f3 la defensa la \u00a0exclusi\u00f3n o inadmisi\u00f3n de los medios de prueba y no \u00a0obra elemento de juicio alguno que sustente esa tard\u00eda \u00a0pretensi\u00f3n, por ende, no podr\u00eda ahora venir a solicitar \u00a0la sustracci\u00f3n de los ya mencionados elementos de persuasi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El reproche no \u00a0contiene, entonces, una cr\u00edtica de nivel casacional sino la \u00a0inconformidad del defensor con la decisi\u00f3n de la segunda \u00a0instancia, pues si bien adujo la ocurrencia de un pretendido vicio de \u00a0falso juicio de identidad, no se adentr\u00f3 en establecer que el \u00a0mismo se irrog\u00f3 por el cercenamiento, la adici\u00f3n o la \u00a0tergiversaci\u00f3n de los elementos demostrativos, simplemente, se \u00a0insiste, su ejercicio lo circunscribi\u00f3 a se\u00f1alar que \u00a0los testimonios de los investigadores no pod\u00edan ser \u00a0considerados al no ser expertos en temas audiovisuales o de ac\u00fastica, \u00a0motivo por el que este cargo tampoco est\u00e1 llamado a prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Finalmente, conveniente resulta recordar, que el \u00a0falso \u00a0raciocinio \u00a0\u2013 tercer \u00a0cargo- consiste \u00a0en el manifiesto desconocimiento de las reglas de la sana cr\u00edtica, \u00a0en el proceso de apreciaci\u00f3n de la prueba sobre la cual se ha \u00a0fundado la sentencia. En otras palabras, el juez incurre en un error \u00a0protuberante en el ejercicio inferencial mediante el cual fija el \u00a0m\u00e9rito de una prueba o su conjunto, por la desatenci\u00f3n \u00a0de los par\u00e1metros que garantizan la persuasi\u00f3n \u00a0racional. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en \u00a0lo que ata\u00f1e al cotejo de voces, debe decirse que ning\u00fan \u00a0desconocimiento en su valoraci\u00f3n puede atribuirse sobre dicha \u00a0prueba cuando se sabe que la misma no fue practicada, resultando \u00a0evidente que no fue estimada como pertinente para acreditar el hecho \u00a0de qui\u00e9nes eran las personas que interven\u00edan en las \u00a0comunicaciones telef\u00f3nicas, pues de los mismos di\u00e1logos, \u00a0aunado a las diferentes actividades adelantadas por los \u00a0investigadores, seg\u00fan se consign\u00f3 por los falladores, \u00a0se desprendi\u00f3 los nombres de los procesados como las personas \u00a0que participaban de ellos. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo \u00a0anterior, como se puso de presente por el ad \u00a0quem, \u00a0con apoyo en jurisprudencia de esta Sala, el cotejo de voces no es un \u00a0medio de convicci\u00f3n impuesto por la ley, pues impera en todo \u00a0caso la libertad probatoria para determinar la identidad de los \u00a0interlocutores que intervienen en las conversaciones telef\u00f3nicas, \u00a0no quedando duda a los falladores sobre tal aspecto. \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, \u00a0como para identificar a las personas que intervienen en una \u00a0comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica, la ley no exige una prueba en \u00a0particular sino que impone la obligaci\u00f3n al funcionario de \u00a0disponer la pr\u00e1ctica de las necesarias a ese fin, resultar\u00eda \u00a0intrascendente el reparo del recurrente, m\u00e1xime cuando como \u00a0incluso ya se manifestara, se allegaron a la actuaci\u00f3n otros \u00a0medios de prueba que permitieron establecer quienes eran los que \u00a0interven\u00edan en las conversaciones telef\u00f3nicas \u00a0debidamente interceptadas. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0como se consign\u00f3 en el fallo confutado y lo alegaron los no \u00a0recurrentes, correspond\u00eda a la defensa cuestionar \u00a0oportunamente y en el campo probatorio la autenticidad de las \u00a0conversaciones incorporadas por la fiscal\u00eda, ejercicio que no \u00a0llev\u00f3 a cabo, m\u00e1xime cuando, se \u00a0reitera, no fueron solamente los dichos de los analistas los que \u00a0llevaron a concluir que ciertamente el procesado era quien aparec\u00eda \u00a0dialogando en las conversaciones que desde hac\u00eda tres a\u00f1os \u00a0estaba monitoreando la polic\u00eda judicial, aspecto sobre el cual \u00a0nada dijo el impugnante. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, los \u00a0abonados telef\u00f3nicos fijo No. 2124705 y celular 3105390441 y \u00a0que estaban legalmente interceptados, por expreso reconocimiento de \u00a0OLIMPO NIETO BUITRAGO, se encuentran establecidos procesalmente como \u00a0de su titularidad y uso individual, y acorde a \u00a0la labor de vigilancia electr\u00f3nica realizada a tales abonados \u00a0telef\u00f3nicos se acredit\u00f3 su utilizaci\u00f3n por parte \u00a0de tal para su interlocuci\u00f3n con los restantes miembros de la \u00a0agrupaci\u00f3n criminal, para los efectos delictivos que la \u00a0motivaban, es m\u00e1s permitieron incluso su final aprehensi\u00f3n \u00a0por raz\u00f3n de los presente hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0sobre dicho asunto debe acotarse que, conforme lo refieren los \u00a0testimonios de \u00a0los investigadores Erick Richard Cardona, Jos\u00e9 Miller Loaiza y \u00a0Alfonso Ram\u00edrez Pinz\u00f3n, \u00a0las labores de los efectivos de polic\u00eda judicial no se \u00a0circunscribi\u00f3 \u00fanicamente a la actividad de escucha de \u00a0los di\u00e1logos telef\u00f3nicos pues, esta incluy\u00f3 \u00a0actividades de verificaci\u00f3n, tal el caso de comprobaci\u00f3n \u00a0de la identidad del aqu\u00ed procesado el 8 de septiembre de 2010, \u00a0cuando \u00e9ste fue objeto de un atentado en la ciudad de Cartago. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0mal puede afirmarse que la conclusi\u00f3n de responsabilidad que \u00a0se le atribuye, tanto por sus propias acciones como por las que \u00a0determin\u00f3 respecto de tal, fueron el producto de una \u00a0pretendida aplicaci\u00f3n, a t\u00edtulo de elemento \u00a0demostrativo, de lo que simplemente constituye el parecer o querer \u00a0del fallador, por el contrario, lo que se concluye de la intelecci\u00f3n \u00a0del caudal probatorio, es la articulaci\u00f3n de los diversos \u00a0elementos demostrativos aportados al juicio, principalmente el \u00a0contenido de los di\u00e1logos telef\u00f3nicos, las cuales \u00a0contaron con la debida refrendaci\u00f3n, mediante su \u00a0acompa\u00f1amiento con particulares labores de verificaci\u00f3n \u00a0y an\u00e1lisis. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed que \u00a0la conclusi\u00f3n frente a la identidad de OLIMPO NIETO BUITRAGO, \u00a0contrario a lo se\u00f1alado por el recurrente, no se observa \u00a0ocasionada de una ausencia de prueba que fuera suplida mediante la \u00a0interpretaci\u00f3n contraria a derecho de esta, sino que es el \u00a0producto de la l\u00f3gica y racional valoraci\u00f3n de los \u00a0medios demostrativos debidamente incorporados al juicio. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta \u00a0perspectiva, deviene evidente que el demandante asume una simple \u00a0oposici\u00f3n a las conclusiones judiciales al enfrentar su \u00a0criterio a la fuerza de convicci\u00f3n del material probatorio, \u00a0desde\u00f1ando que la Corte, se reitera, tiene establecido que el \u00a0desacuerdo con las pautas de valoraci\u00f3n empleadas por los \u00a0juzgadores no es suficiente para motivar el an\u00e1lisis de la \u00a0legalidad del fallo, en cuanto tal ataque debe sujetarse a las \u00a0t\u00e9cnicas establecidas para probar la existencia de yerros \u00a0manifiestos con incidencia en el sentido de la decisi\u00f3n, \u00a0motivos \u00a0por los que este cargo tampoco prosperar\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En ese orden, como la \u00a0demanda dedica su esfuerzo a disentir de la decisi\u00f3n y del \u00a0m\u00e9rito probatorio asignado en la sentencia, con lo cual \u00a0desnaturaliza el recurso de casaci\u00f3n que, como se sabe, no es \u00a0el escenario para insistir en argumentos debatidos y derrotados con \u00a0anterioridad, como \u00a0lo solicitaron los delegados de la Fiscal\u00eda y Procuradur\u00eda, \u00a0por los cargos formulados no se casar\u00e1 la sentencia de segunda \u00a0instancia que decidi\u00f3 condenar a OLIMPO \u00a0NIETO BUITRAGO, \u00a0pues los errores probatorios denunciados no se configuraron en el \u00a0caso. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0De la doble conformidad \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00eda del \u00a0caso tramitar \u00a0la \u00abdoble \u00a0conformidad\u00bb frente \u00a0a la primera condena emitida por el Tribunal contra NIETO \u00a0BUITRAGO \u00a0por el delito de tentativa \u00a0de homicidio agravado, \u00a0sino fuera porque la Sala Mayoritaria30 \u00a0ha establecido que \u00abse \u00a0trata derecho \u00a0subjetivo, que corresponde a una facultad31, \u00a0es decir, el sancionado dentro de su autonom\u00eda podr\u00e1 \u00a0decidir si acude o no a tal mecanismo, pues no se trata de un \u00a0imperativo y, entonces, tambi\u00e9n podr\u00e1 desistir una vez \u00a0ejercitado, siempre que no haya sido resuelto32.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0caso, como quedara consignado en los antecedentes procesales, emitido \u00a0el fallo de segunda instancia el procesado manifest\u00f3 al \u00a0momento de notificarse \u00abapelar\u00bb la decisi\u00f3n, \u00a0motivo por el que por auto del 30 de mayo de 2019, se dispuso por el \u00a0Tribunal \u00a0correr de manera paralela los t\u00e9rminos para sustentar el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n, junto con el de la \u00a0impugnaci\u00f3n especial frente a la revocatoria de la absoluci\u00f3n \u00a0emitida a favor del acusado por el delito de tentativa de homicidio \u00a0agravado33. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, mediante escrito del 27 de junio de 2019, la defensa de \u00a0OLIMPO \u00a0NIETO \u00a0manifest\u00f3 que atendiendo que ya se hab\u00eda interpuesto y \u00a0sustentado el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, no har\u00edan \u00a0uso del recurso interpuesto por el procesado34; \u00a0raz\u00f3n por la que por auto del 28 de junio del mismo a\u00f1o, \u00a0el Tribunal conforme lo dispuesto en el art\u00edculo 179 F de la \u00a0Ley 600 de 2000, acept\u00f3 el desistimiento de la doble \u00a0conformidad, disponiendo seguir \u00fanicamente con el tr\u00e1mite \u00a0de la casaci\u00f3n35. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, la Sala no har\u00e1 pronunciamiento alguno frente a la \u00a0doble conformidad, atendiendo el desistimiento debidamente aceptado \u00a0de dicha facultad. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Casaci\u00f3n oficiosa \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0OLIMPO NIETO BUITRAGO \u00a0se le juzga, adem\u00e1s, por el delito de fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico o porte ilegal de armas de fuego, \u00a0delito cuya acci\u00f3n penal se encuentra prescrita, en \u00a0consecuencia, para \u00a0restablecer las garant\u00edas fundamentales del acusado, la \u00a0Sala proceder\u00e1 a declarar la cesaci\u00f3n de procedimiento \u00a0por dicha conducta punible, as\u00ed como redosificara la pena en \u00a0virtud de tal decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a083 del C\u00f3digo Penal, la acci\u00f3n penal prescribe en un \u00a0tiempo igual al m\u00e1ximo de la pena fijada en la ley si es \u00a0privativa de la libertad (previa consideraci\u00f3n de las causales \u00a0sustanciales que modifican los extremos punitivos), pero por regla \u00a0general ese lapso no puede ser inferior a 5 a\u00f1os, ni exceder \u00a0de 20, con algunas salvedades legales y precisiones \u00a0jurisprudenciales. \u00a0<\/p>\n<p>En consonancia con \u00a0lo anterior, el art\u00edculo 86 \u00eddem, modificado en su \u00a0inciso primero por el art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 890 de 2004, \u00a0prev\u00e9 que el c\u00f3mputo del plazo para la prescripci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n penal se interrumpe con la formulaci\u00f3n de \u00a0la imputaci\u00f3n. Ocurrida esa circunstancia, de acuerdo con el \u00a0inciso segundo del art\u00edculo 292 de la Ley 906 de 2004, dicho \u00a0lapso comenzar\u00e1 a correr de nuevo por un t\u00e9rmino igual \u00a0a la mitad del se\u00f1alado en el art\u00edculo 83 del C\u00f3digo \u00a0Penal, evento en el cual no podr\u00e1 ser inferior a 3 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el \u00a0art\u00edculo 189 ib\u00eddem prev\u00e9 que una vez \u00abproferida \u00a0la sentencia de segunda instancia se suspender\u00e1 el t\u00e9rmino \u00a0de prescripci\u00f3n, el cual comenzar\u00e1 a correr de nuevo \u00a0sin que pueda ser superior a cinco (5) a\u00f1os\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En este asunto, \u00a0OLIMPO \u00a0NIETO BUITRAGO \u00a0adem\u00e1s de haber sido acusado por los delitos de concierto para \u00a0delinquir agravado, homicidio \u00a0agravado, en concurso homog\u00e9neo y sucesivo36; \u00a0tentativa de homicidio agravado37; \u00a0tr\u00e1fico de estupefacientes agravado, en concurso homog\u00e9neo \u00a0y sucesivo38, \u00a0lo fue igualmente por la conducta punible prevista en el art\u00edculo \u00a0365 del C\u00f3digo Penal, modificada por art\u00edculo 19 de la \u00a0Ley 1453 de 2011, esto es, fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de fuego, \u00a0en \u00a0concurso homog\u00e9neo y sucesivo, \u00a0puesto que no solamente se le sorprendi\u00f3 con un arma de fuego \u00a0tipo pistola al interior de la residencia donde fue capturado el 10 \u00a0de diciembre de 2011, sino que adicionalmente el \u00a013 de mayo de 2010se \u00a0dio muerte con arma de fuego a Darwin \u00a0Hernando Silva \u00a0y se puso en peligro la vida de Karol \u00a0Nidia Rueda. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primera instancia, el procesado fue condenado a 480 meses de prisi\u00f3n, \u00a0al hallarlo responsable de los delitos de concierto \u00a0para delinquir agravado, \u00a0homicidio \u00a0agravado \u00a0del que fuera v\u00edctima Darwin \u00a0Hernando Silva \u00a0y el porte \u00a0ilegal de armas en concurso homogeneo. \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente \u00a0el \u00a0juez de primera instancia, eligi\u00f3 el homicidio \u00a0agravado \u00a0como delito de mayor entidad. Es as\u00ed que, establecidos los \u00a0l\u00edmites m\u00ednimos y m\u00e1ximos, y determinar el marco \u00a0de movilidad y cuartos de punibilidad, individualiz\u00f3 \u00a0la sanci\u00f3n en 406 meses de prisi\u00f3n; luego, atendiendo \u00a0el concurso de delitos aument\u00f3 dicho guarismo en 48 \u00a0meses por el porte ilegal de armas, y \u00a0en 26 meses m\u00e1s por el concierto para delinquir, para un total \u00a0de 480 meses. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el Tribunal al resolver los recursos de apelaci\u00f3n \u00a0interpuestos contra el fallo de instancia, revoc\u00f3 \u00a0parcialmente la absoluci\u00f3n, para en su lugar, condenar a \u00a0OLIMPO \u00a0NIETO BUITRAGO \u00a0adicionalmente por el delito de tentativa \u00a0de homicidio agravado \u00a0del que fuera v\u00edctima Karol \u00a0Nidia Rueda Romero. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0decret\u00f3 la prescripci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n penal en lo que tiene que ver con uno de los \u00a0delitos de porte \u00a0ilegal de armas, \u00a0esto es, el relacionado \u00a0con los hechos en los que se dio muerte a Darwin \u00a0Hernando Silva Galvis \u00a0y se puso en peligro la vida de Karol \u00a0Nidia Rueda \u00a0el 13 de mayo de 2010. \u00a0En lo dem\u00e1s la sentencia fue confirmada. \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia \u00a0de lo anterior, procedi\u00f3 a redosidicar la sanci\u00f3n \u00a0impuesta. Es as\u00ed que a los 480 \u00a0meses (40 a\u00f1os) de prisi\u00f3n impuestos por el A quo, le \u00a0aumento 115.625 meses (9 a\u00f1os, 7 meses y18 d\u00edas) por el \u00a0homicidio agravado tentado por el que igualmente result\u00f3 \u00a0condenado NIETO \u00a0BUITRAGO, \u00a0para un total de 49 a\u00f1os, 7 meses y 18 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, atendiendo la declaratoria de prescripci\u00f3n de uno de \u00a0los dos delitos de porte ilegal de armas, redujo dicho guarismo en 2 \u00a0a\u00f1os, para imponer finalmente 47 a\u00f1os, 7 meses y 18 \u00a0d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente \u00a0frente a la reducci\u00f3n de la pena por la declaratoria de \u00a0prescripci\u00f3n del delito de porte ilegal de armas precis\u00f3 \u00a0el Ad \u00a0quem: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el fallo opugnado el procesado fue condenado por dos delitos de porte \u00a0ilegal de armas de fuego de defensa personal, cuyas penas al \u00a0aplicarse las reglas del concurso de conductas punibles, en lo que \u00a0ten\u00eda que ver con el incremento de hasta otro tanto, fueron \u00a0tasadas en 48 meses. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0como consecuencia que la acci\u00f3n penal de uno de esos delitos \u00a0de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal se encontraba \u00a0prescrita al momento de proferir la sentencia, ello implica, al \u00a0aplicar los principios de proporcionalidad y de racionabilidad, que \u00a0dicha pena de 48 meses deba ser reducida en un 50%, lo que implica \u00a0que la pena a imponer al procesado por el delito restante \u00a0corresponder\u00eda a 24 meses de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la \u00a0conducta punible de \u00a0fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de \u00a0fuego \u00a0por la que fue finalmente condenado NIETO \u00a0BUITRAGO \u00a0\u2013 \u00a0incautaci\u00f3n de arma de fuego tipo pistola al interior de la \u00a0residencia donde fue capturado el 10 de diciembre de 2011-, presenta \u00a0entonces en este caso una pena m\u00e1xima de prisi\u00f3n de \u00a0doce (12) a\u00f1os39. \u00a0<\/p>\n<p>El t\u00e9rmino \u00a0de prescripci\u00f3n, por lo tanto, no se agot\u00f3 para la \u00a0fecha en la que se llev\u00f3 a cabo la audiencia de imputaci\u00f3n, \u00a0esto es, para el 11 de diciembre de 2011; sin embargo, lo anterior \u00a0implicaba que a partir de dicha fecha tal t\u00e9rmino se \u00a0interrump\u00eda y volv\u00eda a correr de nuevo por un tiempo \u00a0equivalente a la mitad, esto es, por seis (6) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el \u00a0fallo de segunda instancia (que en virtud del art\u00edculo 189 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal hubiera suspendido tal t\u00e9rmino) \u00a0fue proferido el 5 de abril de 2019, es decir, transcurridos \u00a0diecis\u00e9is (16) meses despu\u00e9s de los mencionados 6 \u00a0a\u00f1os40. \u00a0Por lo tanto, la acci\u00f3n penal por la conducta punible de \u00a0fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico y porte ilegal de armas, en \u00a0la actualidad se encuentra prescrita. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se casar\u00e1 de manera parcial y de oficio la \u00a0sentencia impugnada, para en su lugar, declarar prescrita la acci\u00f3n \u00a0penal correspondiente al mencionado delito y se cesar\u00e1 todo \u00a0procedimiento que por el mismo se adelant\u00f3 en contra de OLIMPO \u00a0NIETO BUITRAGO. \u00a0<\/p>\n<p>El reconocimiento \u00a0del fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0penal obliga a la Sala, a reajustarle la condena, en tanto queda solo \u00a0como coautor responsable de las conductas punibles de homicidio \u00a0agravado, tentativa de homicidio agravado y concierto para delinquir \u00a0agravado. \u00a0<\/p>\n<p>Como el incremento \u00a0en raz\u00f3n del concurso por el delito de porte \u00a0ilegal de armas \u00a0finalmente correspondi\u00f3 a veinticuatro (24) meses de prisi\u00f3n, \u00a0dicha cifra ser\u00e1 disminuida de los 47 a\u00f1os, 7 meses y \u00a018 d\u00edas que se le impuso como sanci\u00f3n principal a NIETO \u00a0BUITRAGO. \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, \u00a0realizadas las correspondientes operaciones aritm\u00e9ticas, \u00a0OLIMPO \u00a0NIETO BUITRAGO \u00a0ser\u00e1 condenado a 45 a\u00f1os, 7 meses y 18 d\u00edas, \u00a0como coautor de los delitos de concierto para delinquir agravado, \u00a0homicidio agravado y tentativa de homicidio agravado. \u00a0<\/p>\n<p>10. En \u00a0conclusi\u00f3n, como los errores de estimaci\u00f3n probatoria \u00a0denunciados por el demandante, resultaron infundados y, por el \u00a0contrario, la Corte encuentra que la estimaci\u00f3n de los \u00a0elementos de persuasi\u00f3n por parte fallador de segundo grado \u00a0fue integral, fidedigna y con observancia de los postulados de la \u00a0sana cr\u00edtica, razones por la que, se reitera, no casar\u00e1 \u00a0el fallo impugnado, el cual se mantendr\u00e1 inc\u00f3lume con \u00a0todas las consecuencias se\u00f1aladas en la respectiva \u00a0determinaci\u00f3n de segunda instancia, salvo lo correspondiente \u00a0al delito de fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico y porte ilegal de armas de fuego. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Casar \u00a0parcialmente \u00a0de oficio \u00a0la sentencia de 5 de abril de 2019, proferida por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Pereira, en lo que respecta a la condena \u00a0impuesta a OLIMPO \u00a0NIETO BUITRAGO \u00a0por la conducta punible de fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de fuego, \u00a0como se indic\u00f3 en la parte considerativa de esta decisi\u00f3n. \u00a0En lo dem\u00e1s el fallo se confirmar\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Declarar \u00a0prescrita \u00a0la acci\u00f3n penal originada con la comisi\u00f3n del delito de \u00a0fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de fuego, \u00a0en consecuencia, cesar \u00a0el procedimiento adelantado contra OLIMPO \u00a0NIETO BUITRAGO \u00a0por \u00a0el \u00a0referido il\u00edcito. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0Condenar \u00a0en consecuencia a OLIMPO \u00a0NIETO BUITRAGO \u00a0a la \u00a0pena de 45 a\u00f1os, 7 meses y 18 d\u00edas de prisi\u00f3n \u00a0como coautor de los delitos de concierto \u00a0para delinquir agravado, \u00a0homicidio \u00a0agravado \u00a0y tentativa \u00a0de homicidio agravado. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. \u00a0NO \u00a0casar \u00a0la sentencia impugnada por la defensa de OLIMPO \u00a0NIETO BUITRAGO, \u00a0por los \u00a0cargos formulados en la demanda, conforme \u00a0las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. \u00a0Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>PRESIDENTE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N \u00a0DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>ACLARO \u00a0VOTO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0LILIANA TRIANA SU\u00c1REZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0(E ) \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la cual se materializ\u00f3 el 10 de diciembre de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abCuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el concierto sea para cometer delitos de \u2026 homicidio\u2026 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0drogas t\u00f3xicas o sustancias sicotr\u00f3picas\u2026\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La pena \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0privativa de la libertad se aumentar\u00e1 en la mitad para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quienes \u2026dirijan, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0encabecen, \u2026 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el concierto para delinquir\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0V\u00edctimas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Darwin Hernando Silva y C\u00e9sar Augusto Castilla Fajardo. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0V\u00edctima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Karol Nidia Rueda Fajardo. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Incautaciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de marihuana realizadas el 12 de septiembre de 2010 (1.039 Kg); 23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de agosto de 2010 (500 kg) y 9 de mayo de 2010 (12 Kg). \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abCuando la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cantidad incautada sea superior a mil \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(1.000) kilos si se trata de marihuana\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0relaci\u00f3n con los hechos en los que se dio muerte a Darwin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hernando Silva Galvis y se puso en peligro la vida de Karol Nidia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rueda el 13 de mayo de 2010, as\u00ed como haber sido sorprendido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con un arma de fuego tipo pistola al interior de la residencia donde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fue capturado el 10 de diciembre de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C.1. fs. 54-55. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem, fs. 59-60. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem, fs. 132-146. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem, fs. 155-182. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem, fl. 227. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem, fs. 237-238; 244-251; 259-261; 263-266; 271-279 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0285-286, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C.2., fs. 18-19. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem, Fs. 145-146. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03., fs. 1-47. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los 480 meses (40 a\u00f1os) de prisi\u00f3n impuestos por el A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quo, le aumento 115.625 meses (9 a\u00f1os, 7 meses y18 d\u00edas) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por el homicidio agravado tentado por el que igualmente result\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condenado NIETO BUITRAGO, para un total de 49 a\u00f1os, 7 meses y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a018 d\u00edas, guarismo que redujo en 2 a\u00f1os, ante la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0declaratoria de uno de los dos delitos de porte ilegal de armas que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fue declarado prescrito, imponi\u00e9ndole finalmente 47 a\u00f1os, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a07 meses y 18 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C.3. fs. 129-160. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem, fs. 254-255. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem, fs. 292. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abPor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medio del cual se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0implementan mecanismos de tr\u00e1mite extraordinario, transitorio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y excepcional, aplicables a la sustentaci\u00f3n del recurso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n en procesos regidos por la Ley 906 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2004, a fin de impulsar la emisi\u00f3n de sentencias en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0asuntos prioritarios durante la vigencia de las medidas de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aislamiento preventivo obligatorio, dispuestas por el Gobierno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nacional en el marco de la emergencia sanitaria decretada en todo el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0territorio nacional por causa del COVID-19.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00ab[\u2026] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dispondr\u00e1 correr traslado al demandante y a los sujetos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesales no recurrentes, a fin de que, en un t\u00e9rmino com\u00fan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 15 d\u00edas, presenten sus alegatos de sustentaci\u00f3n y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0refutaci\u00f3n, respectivamente, por escrito. La Secretar\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0deber\u00e1 comunicar lo decidido al correo electr\u00f3nico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0registrado por las partes y dem\u00e1s sujetos procesales. Al d\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguiente de dicha comunicaci\u00f3n, notificar\u00e1 el auto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por estado, public\u00e1ndolo en la p\u00e1gina web de la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y dejando constancia del d\u00eda a partir del cual comienza a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0correr el t\u00e9rmino de traslado com\u00fan, as\u00ed como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la fecha de vencimiento del mismo. En todo caso, el plazo para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0allegar los alegatos respectivos iniciar\u00e1 el d\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguiente al de fijaci\u00f3n del estado\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Providencias del 23 de septiembre de 2003 y 8 de noviembre de 2007, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Radicados Nos. 17.089 y 26.450, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0372 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[cita inserta en texto trascrito] Cfr. CSJ. SP. de 20 de febrero de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02008, Rad. 23290. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0380 Id. \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0404 Id. \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP1685-2020, 29 Jul. 2020, Rad. 56957. \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CC C-792\/14. \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Art\u00edculo 179F del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem, fs. 254-255. \u00a0<\/p>\n<p>34 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem, fl. 290. \u00a0<\/p>\n<p>35 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem, fs. 292. \u00a0<\/p>\n<p>36 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0V\u00edctimas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Darwin Hernando Silva y C\u00e9sar Augusto Castilla Fajardo. \u00a0<\/p>\n<p>37 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0V\u00edctima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Karol Nidia Rueda Fajardo. \u00a0<\/p>\n<p>38 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Incautaciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de marihuana realizadas el 12 de septiembre de 2010 (1.039 Kg); 23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de agosto de 2010 (500 kg) y 9 de mayo de 2010 (12 Kg). \u00a0<\/p>\n<p>39 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ART\u00cdCULO 365. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FABRICACI\u00d3N, TR\u00c1FICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES. Modificado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por el art\u00edculo 19 de la Ley 1453 de 2011. El que sin permiso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de autoridad competente importe, trafique, fabrique, transporte, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0almacene, distribuya, venda, suministre, repare, porte o tenga en un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lugar armas de fuego de defensa personal, sus partes esenciales, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accesorios esenciales o municiones, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de nueve (9) a doce \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(12) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>40 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06 a\u00f1os contados a partir de la fecha en que se formul\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0imputaci\u00f3n, 11 de diciembre d 2011, venc\u00edan el 11 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diciembre de 2017. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 SP658-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 55757 \u00a0 Aprobado acta N\u00ba \u00a048. \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., tres (03) de marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 Decide la Sala el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto por la defensa \u00a0de OLIMPO \u00a0NIETO BUITRAGO \u00a0contra la sentencia de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,34],"tags":[],"class_list":["post-54902","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-marzo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54902","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=54902"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54902\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=54902"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=54902"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=54902"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}