{"id":54901,"date":"2023-12-21T21:21:36","date_gmt":"2023-12-21T21:21:36","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/sp657-202150979\/"},"modified":"2023-12-21T21:21:36","modified_gmt":"2023-12-21T21:21:36","slug":"sp657-202150979","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/sp657-202150979\/","title":{"rendered":"SP657-2021(50979)"},"content":{"rendered":"\n<p>EUGENIO \u00a0FERNANDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP657-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 50979 \u00a0<\/p>\n<p>Acta N\u00b0 48. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., tres (03) de marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte el \u00a0recurso de casaci\u00f3n formulado por el defensor de LUIS \u00a0ENRIQUE VILLAMIZAR CABRAL contra \u00a0la sentencia dictada en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1, mediante la cual confirm\u00f3 la condena proferida \u00a0contra \u00e9ste en el Juzgado Cuarenta y Dos Penal del Circuito de \u00a0esta ciudad, en calidad de autor de acto sexual violento. \u00a0<\/p>\n<p>I. S\u00cdNTESIS \u00a0F\u00c1CTICA Y PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Seg\u00fan \u00a0los registros, en Bogot\u00e1, el 9 de marzo de 2015, a la 1:00 \u00a0a.m., dorm\u00eda en su habitaci\u00f3n Anis Paola P\u00e9rez \u00a0Navarro (de \u00a026 a\u00f1os), \u00a0cuando sinti\u00f3 que sobre su cuerpo se pos\u00f3 el de otra \u00a0persona que empez\u00f3 a acariciarle los senos y las partes \u00a0\u00edntimas (por \u00a0encima de su ropa). \u00a0Al despertar descubri\u00f3 que un inquilino del tercer piso hab\u00eda \u00a0ingresado desnudo y furtivamente a su cuarto, y era este quien \u00a0llevaba a cabo los comentados actos, el cual intent\u00f3 taparle \u00a0la boca, pero tras \u201cbatallar\u201d \u00a0la ultrajada con su ofensor logr\u00f3 \u201cquit\u00e1rselo \u00a0de encima\u201d \u00a0y pedir auxilio, oblig\u00e1ndolo a retirarse. Minutos despu\u00e9s, \u00a0al llegar al inmueble las autoridades de polic\u00eda en raz\u00f3n \u00a0de la llamada que les hizo la agredida, por se\u00f1alamiento de \u00a0\u00e9sta identificaron a LUIS \u00a0ENRIQUE VILLAMIZAR CABRAL \u00a0como el agresor, quien fue de inmediato aprehendido1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El siguiente 10 de marzo, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0ante un juez con funci\u00f3n de control de garant\u00edas, \u00a0legaliz\u00f3 la captura en flagrancia de VILLAMIZAR \u00a0CABRAL, \u00a0y en la misma diligencia le imput\u00f3 el punible de acto sexual \u00a0violento (Ley \u00a0599 de 2000, art. 206. Ley 1236\/08 art. 2\u00b0), \u00a0en calidad de autor, atribuci\u00f3n delictiva a la que no se \u00a0allan\u00f3 el precitado, y en relaci\u00f3n con la cual fue \u00a0gravado con medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva en \u00a0establecimiento carcelario2. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Presentado el escrito de acusaci\u00f3n con sujeci\u00f3n a los \u00a0referidos hechos y manteniendo la misma calificaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0para estos, el \u00f3rgano investigador formaliz\u00f3 oralmente \u00a0los respectivos cargos en audiencia oficiada el 29 de mayo de 2015 en \u00a0el Juzgado Cuarenta y Dos Penal del Circuito de Bogot\u00e13, \u00a0cuyo titular, luego de celebrar las audiencias preparatoria (el \u00a025 de junio de 2015)4 \u00a0y de juzgamiento (en \u00a0sesiones de 12 de agosto, 23 de septiembre de 2015, y 17 de febrero \u00a0de 2017)5, \u00a0en armon\u00eda con el anuncio del sentido del fallo, el 5 de abril \u00a0de 2017 dict\u00f3 sentencia en la que declar\u00f3 a VILLAMIZAR \u00a0CABRAL \u00a0autor penalmente responsable del delito atribuido del pliego de \u00a0cargos. En consecuencia, le impuso la pena principal de noventa y \u00a0seis (96) \u00a0meses de prisi\u00f3n, as\u00ed como la accesoria de ley por el \u00a0mismo lapso, y le neg\u00f3 los subrogados penales por expresa \u00a0prohibici\u00f3n legal6. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Contra la expresada providencia la asistencia t\u00e9cnica del \u00a0acusado interpuso recurso de apelaci\u00f3n, el cual fue resuelto \u00a0por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, el 5 \u00a0de junio de 2017 en el sentido de confirmar la decisi\u00f3n \u00a0recurrida7, \u00a0fallo de segundo grado contra el cual la misma parte, en tiempo \u00a0interpuso y sustent\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0cuya demanda fue admitida8. \u00a0<\/p>\n<p>II. DEMANDA Y \u00a0SUSTENTACI\u00d3N ORAL \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El defensor del procesado formul\u00f3 dos cargos, los cuales se \u00a0resumen a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0Con base en el art\u00edculo 181, numeral 2\u00b0, de la Ley 906 de \u00a02004, plante\u00f3 en el primer reproche la \u201cviolaci\u00f3n \u00a0al debido proceso por aplicaci\u00f3n indebida de la ley \u00a0sustancial\u201d, \u00a0pues estima que de acuerdo con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0reconocida en los fallos, la conducta punible que se configura es \u00a0injuria por v\u00edas de hecho, prevista en el art\u00edculo 226 \u00a0del C\u00f3digo Penal, y no la de acto sexual violento, descrita en \u00a0el art\u00edculo 206 de la misma obra, conforme, asegura, se le \u00a0atribuy\u00f3 de manera equivocada a su representado desde la \u00a0imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tras destacar que \u00a0para el delito que considera tipificado en este asunto, como \u00a0condici\u00f3n de procedencia de la acci\u00f3n penal, se exige \u00a0agotar la conciliaci\u00f3n entre v\u00edctima y victimario, \u00a0requisito que echa de menos, el demandante transcribi\u00f3 \u00a0diversos apartes de la sentencia del 26 de octubre de 2006, \u00a0radicaci\u00f3n 25743, dado que, en su opini\u00f3n, las \u00a0precisiones all\u00ed consignadas para diferenciar el acto sexual \u00a0violento de la injuria por v\u00edas de hecho \u2014las \u00a0cuales entiende reiteradas en el fallo SP15269-2016, \u00a0del 24 de octubre de 2016\u2014 \u00a0son aplicable a este asunto y respaldan su pretensi\u00f3n \u00a0consistente en la nulidad de lo actuado para que se aplique el \u00a0procedimiento omitido. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0En la segunda censura, al abrigo del art\u00edculo 181, numeral 3\u00b0, \u00a0de la Ley 906 de 2004, el recurrente adujo la violaci\u00f3n \u00a0indirecta de la ley sustancial por desconocimiento de las reglas de \u00a0producci\u00f3n y apreciaci\u00f3n de los medios de prueba en los \u00a0que se sustent\u00f3 la decisi\u00f3n de condena. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo el actor \u00a0la \u201cinexistencia \u00a0de prueba para condenar\u201d \u00a0debido a que la v\u00edctima, siendo mayor de edad, nunca acudi\u00f3 \u00a0a declarar al juicio a pesar de los esfuerzos de la fiscal\u00eda y \u00a0del juzgador para hacerla comparecer, no obstante lo cual, agrega, \u00a0los falladores de primero y segundo grado sustentaron la decisi\u00f3n \u00a0de condena exclusivamente en las declaraciones de Luis Alberto Daza \u00a0Medina y Andr\u00e9s Mart\u00edn Feria Navarro, agentes de la \u00a0Polic\u00eda Nacional que se limitaron a repetir lo manifestado por \u00a0la ofendida en su denuncia, es decir que esos elementos de \u00a0conocimiento \u201cno \u00a0son pertinentes, conducentes y eficaces para proferir una sentencia \u00a0condenatoria porque no satisfacen los principios de contradicci\u00f3n \u00a0e inmediaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de \u00a0transcribir el contenido de los art\u00edculos 15, 16, 381 y 437 de \u00a0la Ley 906 de 2004, los cuales considera vulnerados con sujeci\u00f3n \u00a0al anterior planteamiento, solicita casar el fallo recurrido y en su \u00a0lugar proferir el de reemplazo con aplicaci\u00f3n de la garant\u00eda \u00a0de in dubio pro reo consagrada en el art\u00edculo 7\u00b0 del \u00a0citado compendio normativo. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0La audiencia de sustentaci\u00f3n oral del recurso se llev\u00f3 \u00a0a cabo el 23 de octubre de 2018, y en su desarrollo los asistentes, \u00a0hicieron los siguientes planteamientos: \u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0El decurrente se limit\u00f3 a reiterar el fundamento de los dos \u00a0cargos propuestos en la respectiva demanda. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. \u00a0Por su parte el Fiscal Primero Delegado ante esta Corporaci\u00f3n \u00a0se\u00f1al\u00f3 que la argumentaci\u00f3n expuesta en el \u00a0primer cargo no es acertada para derribar las consideraciones de los \u00a0fallos de primero y segundo grado, y tampoco se ajustan a la verdad \u00a0acreditada con los medios de prueba. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 que \u00a0el planteamiento del censor en la primera queja, no obstante \u00a0reconocer que hubo tocamientos por parte del acusado en las partes \u00a0\u00edntimas de la ofendida, se apoya en la presunta ausencia de \u00a0violencia para ejecutar esas acciones y en la rapidez con que se \u00a0consumaron las palpaciones, postura que para el Fiscal Delegado \u00a0carece de respaldo en los elementos de persuasi\u00f3n incorporados \u00a0en el juicio, ya que de acuerdo con estos s\u00ed existi\u00f3 \u00a0coerci\u00f3n y aun cuando es verdad que el comportamiento se \u00a0ejecut\u00f3 en un breve lapso, durante ese espacio la acci\u00f3n \u00a0materializ\u00f3 los elementos t\u00edpicos que permiten hallar \u00a0correspondencia con el delito atribuido, raz\u00f3n por la que \u00a0concluy\u00f3 que el cargo no estaba llamado a prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la \u00a0segunda censura indic\u00f3 que la pretensi\u00f3n del demandante \u00a0tampoco tiene vocaci\u00f3n de \u00e9xito, por cuanto un an\u00e1lisis \u00a0de los fallos de primero y segundo grado permite concluir que la \u00a0decisi\u00f3n de condena no se fundament\u00f3 s\u00f3lo en \u00a0prueba de referencia. Sobre el particular resalt\u00f3 que el \u00a0Tribunal ciertamente valor\u00f3 los testimonios de los agentes de \u00a0la polic\u00eda que acudieron a atender el llamado de la ofendida, \u00a0pero sus relatos los ponder\u00f3 no solo en lo referente a aquello \u00a0que les dijo la v\u00edctima, sino tambi\u00e9n con relaci\u00f3n \u00a0a las circunstancias que percibieron directamente los uniformados, \u00a0como el estado de \u00e1nimo alterado de la ofendida, el \u00a0se\u00f1alamiento directo que hizo del agresor, entre otros, los \u00a0cuales permitieron confirmarla veracidad de lo narrado por la \u00a0denunciante. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. \u00a0La apoderada de la v\u00edctima expres\u00f3 adherirse a la \u00a0argumentaci\u00f3n del Fiscal Delegado, y en consecuencia solicit\u00f3 \u00a0no casar la sentencia demandada. \u00a0<\/p>\n<p>6.4. \u00a0Finalmente, la Procuradora Tercera Delegada para la Casaci\u00f3n \u00a0Penal empez\u00f3 su intervenci\u00f3n con la solicitud de no \u00a0casar la decisi\u00f3n proferida por el Tribunal, y puntualiz\u00f3, \u00a0acerca del primer cargo, que de acuerdo con la situaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica acreditada con la denuncia formulada por la v\u00edctima \u00a0y precisada en los fallos, respecto de la cual el censor manifest\u00f3 \u00a0estar de acuerdo, est\u00e1n dados todos los presupuestos \u00a0estructurales del delito de acto sexual violento, como son: una \u00a0conducta de naturaleza sexual distinta al acceso carnal, la ausencia \u00a0de voluntad de la v\u00edctima para consentir los respectivos \u00a0tocamientos, y la concomitante acci\u00f3n de repulsa de la \u00a0ofendida para impedir que continuaran los vej\u00e1menes, aspectos \u00a0que concuerdan con la hip\u00f3tesis delictiva atribuida. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la \u00a0segunda queja precis\u00f3 que, tal y como lo se\u00f1al\u00f3 \u00a0el Fiscal Delegado, la sentencia no se bas\u00f3 en prueba de \u00a0referencia exclusivamente, sino que las declaraciones en juicio de \u00a0los uniformados que auxiliaron a la ofendida aportaron la percepci\u00f3n \u00a0directa de ellos de circunstancias posteriores al suceso, las cuales \u00a0confirmaron el relato de la agraviada y permitieron la captura del \u00a0procesado, motivo por el que el reproche est\u00e1 condenado al \u00a0fracaso. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Para empezar, conviene aclarar que la Corte no se sujetar\u00e1 al \u00a0orden de proposici\u00f3n de los cargos, porque a pesar de que en \u00a0el primero el censor acepta como indiscutible y acertada acreditaci\u00f3n \u00a0de los hechos con los medios de prueba, y propone un debate sobre su \u00a0correcta adecuaci\u00f3n t\u00edpica, cuya soluci\u00f3n \u00a0\u2014conforme \u00a0su criterio\u2014 \u00a0conducir\u00eda a la nulidad, en el segundo discute, justamente, \u00a0que el supuesto f\u00e1ctico declarado carece de pruebas id\u00f3neas, \u00a0y por lo tanto habr\u00eda que absolver en aplicaci\u00f3n del \u00a0principio de in dubio pro reo. \u00a0<\/p>\n<p>Desde esa \u00a0perspectiva, es apenas l\u00f3gico que debe empezarse por el \u00a0estudio de la segunda queja, no solo porque de accederse a la \u00a0respectiva pretensi\u00f3n ello aparejar\u00eda un \u00a0pronunciamiento que pone punto final a la acci\u00f3n penal con \u00a0efectos de cosa juzgada, sino porque la controversia acerca de la \u00a0real y acertada estructuraci\u00f3n de una u otra conducta \u00a0delictiva (acto \u00a0sexual violento o injuria por v\u00edas de hecho), \u00a0s\u00f3lo es eficaz y relevante para los efectos perseguidos por el \u00a0censor \u2014la \u00a0nulidad\u2014 \u00a0si los hechos sobre los que recaer\u00e1 el respectivo juicio \u00a0t\u00edpico se encuentran legal e inequ\u00edvocamente \u00a0acreditados. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior \u00a0obedece al decantado criterio de esta Sala, seg\u00fan el cual una \u00a0vez ha declarado desde un punto de vista formal ajustada a derecho la \u00a0respectiva demanda, le asiste el deber de dar respuesta a los \u00a0problemas jur\u00eddicos que emergen de la inconformidad planteada, \u00a0sin reparar en sus deficiencias argumentativas, buscando hacer eficaz \u00a0la comunicaci\u00f3n establecida y desentra\u00f1ando lo correcto \u00a0de las diversas aserciones empleadas por quienes aqu\u00ed son sus \u00a0interlocutores, atendiendo cada postura desde la perspectiva jur\u00eddica \u00a0m\u00e1s coherente y racional posible. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Pues bien, la discusi\u00f3n propuesta en el segundo cargo est\u00e1 \u00a0vinculada con aparentes vicios de estimaci\u00f3n probatoria, \u00a0dislates que ciertamente encuentran sendero apropiado de desarrollo \u00a0conforme a las exigencias inherentes a la causal de casaci\u00f3n \u00a0prevista en el art\u00edculo 181, numeral 2\u00b0, de la Ley 906 de \u00a02004, bajo cuya egida es posible alegar los llamados errores de \u00a0derecho, bien por falso juicio de legalidad ora por falso juicio de \u00a0convicci\u00f3n; o los tambi\u00e9n llamados errores de hecho, \u00a0que a su vez se descomponen en falso juicio de existencia (por \u00a0omisi\u00f3n o por suposici\u00f3n), \u00a0falso juicio de identidad (por \u00a0cercenamiento, adicci\u00f3n o tergiversaci\u00f3n) \u00a0y falso raciocinio (cuando \u00a0son vulnerados los postulados de la sana critica, a saber: las leyes \u00a0de la ciencia, las reglas de la l\u00f3gica o las m\u00e1ximas de \u00a0la experiencia). \u00a0<\/p>\n<p>Aun cuando en el \u00a0cargo analizado el censor adujo la \u201cinexistencia \u00a0de prueba para condenar\u201d, \u00a0la ambig\u00fcedad de ese aserto es despejada en el desarrollo del \u00a0reproche y en las alegaciones hechas en la sustentaci\u00f3n oral, \u00a0siendo claro por lo esbozado all\u00ed que el desatino se enmarca \u00a0dentro de la modalidad de errores de derecho, porque se cuestiona la \u00a0idoneidad legal de la prueba que fundamenta la declaraci\u00f3n de \u00a0condena, al sostener el recurrente que es de referencia, pues el \u00a0\u00fanico soporte del fallo lo constituir\u00edan los \u00a0testimonios de los agentes de la Polic\u00eda Nacional Luis Alberto \u00a0Daza Medina y Andr\u00e9s Mart\u00edn Feria Navarro, quienes, \u00a0sostiene el actor, se limitan a repetir lo que les dijo la v\u00edctima, \u00a0quien no concurri\u00f3 al juicio a declarar, a pesar de los \u00a0esfuerzos hechos por la Fiscal\u00eda para ese fin. \u00a0<\/p>\n<p>Tal censura, como \u00a0lo expusieron los delegados de la Fiscal\u00eda y la Procuradur\u00eda, \u00a0no tiene vocaci\u00f3n de prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>8.1. \u00a0Pese a ser cierto que Anis Paola P\u00e9rez Navarro no rindi\u00f3 \u00a0testimonio en el juicio, igualmente es verdad que su declaraci\u00f3n \u00a0sobre los hechos ingres\u00f3 al debate oral, no a trav\u00e9s de \u00a0las versiones de los citados uniformados, sino mediante la denuncia \u00a0que rindi\u00f3, pocas horas despu\u00e9s del suceso, ante Fabio \u00a0Castro Paredes, funcionario del C. T. I., de la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, encargado de adelantar actos urgentes en \u00a0el tr\u00e1mite de judicializaci\u00f3n del aqu\u00ed acusado. \u00a0<\/p>\n<p>No se discute que \u00a0el relato (el \u00a0cual, impera destacar, fue recibido con las formalidades de ley) \u00a0contenido en ese documento, sigue siendo de referencia, empero, lo \u00a0relevante es que se trata de prueba de referencia v\u00e1lida, pues \u00a0aun cuando la Fiscal\u00eda solicit\u00f3 y le fue decretado el \u00a0testimonio de la ofendida, en el debate, ante los m\u00faltiples \u00a0aplazamientos para conseguir su asistencia, acredit\u00f3 a \u00a0cabalidad c\u00f3mo, tras la denuncia, aquella cambi\u00f3 de \u00a0domicilio y, pese a ingentes labores, documentadas debidamente, le \u00a0fue imposible su ubicaci\u00f3n, motivo por el que en la sesi\u00f3n \u00a0del juicio de 17 de febrero de 20179, \u00a0se le autoriz\u00f3 para incorporar la queja penal a trav\u00e9s \u00a0del testigo Castro Paredes, al coincidir esa situaci\u00f3n con una \u00a0de las excepcionales hip\u00f3tesis (Ley \u00a0906 de 2004, art. 438-b) \u00a0de admisibilidad de la prueba de referencia, como de vieja data lo ha \u00a0se\u00f1alado esta Sala10. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, \u00a0los registros procesales ense\u00f1an que la declaraci\u00f3n de \u00a0quien fungi\u00f3 como testigo de acreditaci\u00f3n fue anunciada \u00a0en el acto de acusaci\u00f3n, ordenada en la audiencia \u00a0preparatoria, y al rendir su testimonio el investigador reconoci\u00f3 \u00a0el formato \u201c\u00danico \u00a0de Noticia Criminal\u201d \u00a0como elaborado por \u00e9l, pues ostenta su nombre y firma, adem\u00e1s \u00a0de precisar que consign\u00f3 los datos del denunciante y del \u00a0denunciado, y que en su presencia la ofendida rindi\u00f3 su \u00a0versi\u00f3n sobre el suceso, misma persona que tambi\u00e9n \u00a0suscribi\u00f3 el documento y estamp\u00f3 su impresi\u00f3n \u00a0dactilar, como all\u00ed aparece, elemento de conocimiento en el \u00a0que la ofendida se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Yo me \u00a0encontraba en mi habitaci\u00f3n durmiendo, donde vivo desde hace \u00a0dos meses, yo sent\u00ed cuando de repente siento encima m\u00edo \u00a0a un inquilino toc\u00e1ndome los senos y dem\u00e1s partes \u00a0\u00edntimas; este sujeto que vive en el tercer piso del \u00a0inquilinato donde yo vivo en el segundo piso, este sujeto estaba \u00a0desnudo, encima m\u00edo; este sujeto me tiro a taparme la boca, yo \u00a0no s\u00e9 c\u00f3mo logr\u00e9 quit\u00e1rmelo de encima; es \u00a0de anotar que \u00e9ste se encontraba en bastante estado de \u00a0alicoramiento, este dej\u00f3 frente a mi habitaci\u00f3n una \u00a0botella de cerveza. Quiero manifestar que batall\u00e9 con este \u00a0hasta que me lo pude quitar de encima m\u00edo. Preguntado: \u00a0\u00bfConoc\u00eda usted a este sujeto con anterioridad? \u00a0Respondi\u00f3: No, lo vi una sola vez en el tercer piso donde \u00e9l \u00a0vive, pues all\u00ed se tiende la ropa. Preguntado \u00bfUs\u00f3 \u00a0alg\u00fan tipo de arma este sujeto? Respondi\u00f3: No. \u00a0Preguntado: \u00bfLe hizo alguna manifestaci\u00f3n este sujeto? \u00a0Respondi\u00f3: Ninguna. Preguntado: \u00bfHay testigos de estos \u00a0hechos? Respondi\u00f3: Si, el hijo de la due\u00f1a de la casa, \u00a0desconozco su nombre. Preguntado: \u00bfSabe usted cuanto hace que \u00a0ese sujeto vive en ese inquilinato? Respondi\u00f3: Este le \u00a0manifest\u00f3 a la Polic\u00eda que desde hac\u00eda seis \u00a0meses viv\u00eda all\u00ed. Preguntado: \u00bfEste sujeto \u00a0alcanz\u00f3 a penetrarla? Respondi\u00f3: No. Preguntado: \u00bfDesea \u00a0agregar algo m\u00e1s a la presente diligencia? Respondi\u00f3: \u00a0Si, que sea castigado por la ley, ya que, as\u00ed como lo quiso \u00a0hacer conmigo, lo puede hacer con otra persona11. \u00a0<\/p>\n<p>Aun cuando el \u00a0fallador de segundo grado no se ocup\u00f3 del referido elemento de \u00a0persuasi\u00f3n, debido a que la queja en segunda instancia estaba \u00a0circunscrita a la tipicidad de ese supuesto f\u00e1ctico como una \u00a0injuria por v\u00edas de hecho, lo cierto es que en la sentencia de \u00a0primera instancia s\u00ed se consign\u00f3 un an\u00e1lisis \u00a0detallado acerca de la idoneidad de ese medio de prueba y su \u00a0incorporaci\u00f3n legal12, \u00a0consideraciones respecto de las cuales el demandante, con \u00a0desconocimiento de del principio de unidad jur\u00eddica \u00a0inescindible, dej\u00f3 de formular cr\u00edtica alguna en \u00a0t\u00e9rminos de este recurso extraordinario, raz\u00f3n \u00a0suficiente para concluir la incolumidad de ese soporte probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>8.2. \u00a0De otra parte, pero en relaci\u00f3n con el mismo tema de \u00a0controversia, el reproche del censor deviene fallido al constatar la \u00a0Sala no solo la existencia de prueba de referencia valida que \u00a0acredita la ocurrencia de los hechos, sino que la misma, como lo ha \u00a0decantado la jurisprudencia en criterio que hasta la fecha se \u00a0mantiene vigente, cuenta con elementos de persuasi\u00f3n \u00a0complementarios de diferente \u00edndole, los cuales valorados en \u00a0conjunto con aquella permitieron a los falladores llegar a la \u00a0decisi\u00f3n de condena ahora cuestionada. \u00a0<\/p>\n<p>Para empezar, las \u00a0declaraciones de los agentes de la Polic\u00eda Nacional Luis \u00a0Alberto Daza Medina y Andr\u00e9s Mart\u00edn Feria Navarro13, \u00a0como primeros respondientes, dan cuenta que: (i) \u00a0el 9 de marzo de 2015, a eso de la 01:15 am., al tel\u00e9fono \u00a0celular del cuadrante en el que prestaban labores de patrullaje, \u00a0recibieron la llamada de una mujer pidiendo auxilio por haber sido \u00a0v\u00edctima de una agresi\u00f3n sexual; (ii) \u00a0al llegar a la residencia suministrada por la solicitante, quien se \u00a0identific\u00f3 como Anais Paola P\u00e9rez Navarro, la \u00a0encontraron exaltada y llorando; (iii) \u00a0ante ellos, luego de calmarse, la citada hizo un relato de lo \u00a0acontecido, el cual coincide en esencia con lo consignado en la \u00a0noticia criminal; (iv) \u00a0reconocieron el lugar de los hechos y la ofendida los condujo a una \u00a0habitaci\u00f3n del tercer piso del inmueble donde los atendi\u00f3 \u00a0LUIS \u00a0ENRIQUE VILLAMIZAR CABRAL, \u00a0quien fue identificado y se\u00f1alado como el autor de los actos \u00a0referidos por la agraviada, y (v) \u00a0este \u00faltimo, en quien percibieron \u201caliento \u00a0alcoh\u00f3lico\u201d, \u00a0no opuso resistencia a la aprehensi\u00f3n y lo trasladan a la URI \u00a0de Usaqu\u00e9n. \u00a0<\/p>\n<p>Y en segundo \u00a0t\u00e9rmino, obra el testimonio de las forenses del Instituto \u00a0Nacional de Medicina Legal, Alma Esther Fern\u00e1ndez Iguar\u00e1n14 \u00a0y Lesly del Pilar Rodr\u00edguez Rojas15, \u00a0la primera encargada del reconocimiento sexol\u00f3gico a la \u00a0ofendida el d\u00eda de los hechos, y la segunda de la auscultaci\u00f3n \u00a0m\u00e9dica general del procesado, elementos de persuasi\u00f3n \u00a0de los que se desprende que la v\u00edctima hizo ante la primera \u00a0perito un relato en t\u00e9rminos semejantes al consignado en su \u00a0denuncia, y que el propio acusado le indic\u00f3 a la segunda que \u00a0se hallaba detenido por un \u201cacto \u00a0sexual abusivo\u201d, \u00a0manifestaciones que las galenas consignaron en las respectivas \u00a0anamnesis. \u00a0<\/p>\n<p>8.3. \u00a0Los elementos de persuasi\u00f3n atr\u00e1s referidos permiten \u00a0establecer varios hechos a partir de los cuales se infiere la \u00a0veracidad de lo expuesto en la noticia criminal suscrita por la \u00a0ofendida, los cuales, como lo advirtieron las instancias con apoyo en \u00a0reiterado criterio jurisprudencial16, \u00a0complementan o constituyen prueba de corroboraci\u00f3n perif\u00e9rica, \u00a0a saber: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0La existencia de un llamado de auxilio a autoridades de polic\u00eda \u00a0por la v\u00edctima de los actos sexuales; \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0La verificaci\u00f3n que esos funcionarios hicieron del lugar donde \u00a0ocurrieron los hechos; \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0El estado an\u00edmico que los uniformados percibieron en la \u00a0ofendida al momento de llegar a socorrerla; \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0La reiteraci\u00f3n y uniformidad de las circunstancias de modo, \u00a0tiempo y lugar en la narraci\u00f3n del suceso por parte de la \u00a0agraviada ante las diferentes autoridades que en distinto momento la \u00a0asistieron, as\u00ed como la univocidad en el se\u00f1alamiento \u00a0de su agresor, y \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, \u00a0acogiendo el criterio de los delegados de la Fiscal\u00eda y la \u00a0Procuradur\u00eda, el cargo segundo expuesto en la demanda no est\u00e1 \u00a0llamado a prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Corresponde ahora abordar el problema formulado en el primer \u00a0reproche, de acuerdo con el cual los hechos declarados y debidamente \u00a0acreditados con los medios de prueba legal y oportunamente allegados, \u00a0no se adecuar\u00edan a la hip\u00f3tesis punible por la que se \u00a0solicit\u00f3 y profiri\u00f3 condena, esto es, acto sexual \u00a0violento, sino injuria por v\u00edas de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>La queja as\u00ed \u00a0concebida se traduce en una discusi\u00f3n de estricto orden \u00a0jur\u00eddico por indebida aplicaci\u00f3n del art\u00edculo \u00a0206 del C\u00f3digo Penal y correlativa exclusi\u00f3n del \u00a0art\u00edculo 226 de la citada obra, propuesta que se enmarca \u00a0dentro de los lineamientos de la violaci\u00f3n directa de la ley \u00a0sustancial (Ley \u00a0906 de 2004, art. 181-1\u00b0). \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el \u00a0actor acudi\u00f3 a la v\u00eda de la nulidad (Ley \u00a0906 de 2004, art. 181-2\u00b0), \u00a0con base en que este asunto se asemeja al resuelto por la Corte en \u00a0sentencia del 26 de octubre de 2006, radicaci\u00f3n 25743 \u00a0\u2014criterio \u00a0que considera fue reiterado en la SP15269-2016, radicaci\u00f3n \u00a047640\u2014, \u00a0de suerte que al salir airosa su pretensi\u00f3n acerca del punible \u00a0de injuria por v\u00edas de hecho con base en el se\u00f1alado \u00a0precedente, dado que ese delito es querellable y exige como condici\u00f3n \u00a0de procesabilidad agotar una conciliaci\u00f3n, al no estar \u00a0satisfecho ese tr\u00e1mite, devendr\u00eda la invalidaci\u00f3n \u00a0de lo actuado, como igualmente se resolvi\u00f3 en la aludida \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La censura no est\u00e1 \u00a0llamada a prosperar, como tambi\u00e9n lo precisaron en sus \u00a0intervenciones los delegados de la Fiscal\u00eda y Procuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>9.1. \u00a0De entrada, la Sala destaca que es equivocada la equiparaci\u00f3n \u00a0de los hechos demostrados en este proceso con los que fueron tratados \u00a0en la sentencia del 26 de octubre de 2006, radicaci\u00f3n 25743, o \u00a0incluso con los inherentes a la SP15269-2016 \u00a0(del \u00a024 de octubre de 2016), \u00a0radicaci\u00f3n 47640, los cuales son, de bulto, diferentes, \u00a0aspecto que impide la aplicaci\u00f3n de las consideraciones que en \u00a0uno y otro caso se hicieron, justamente por no existir una analog\u00eda \u00a0f\u00e1ctica. \u00a0<\/p>\n<p>9.1.1. \u00a0En el primero de los citados pronunciamientos el evento debatido \u00a0consisti\u00f3 en que una mujer mayor de edad, mientras caminaba \u00a0por una v\u00eda p\u00fablica, fue tocada en sus partes \u00edntimas \u00a0(la \u00a0vagina y los gl\u00fateos) \u00a0por otro transe\u00fante, episodio frente al cual el sujeto pasivo \u00a0fue acusado y condenado por acto sexual violento, empero, con \u00a0sujeci\u00f3n a la visi\u00f3n jur\u00eddica de la \u00e9poca, \u00a0de oficio la Sala se\u00f1al\u00f3 que la: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026conducta \u00a0consistente en realizar tocamientos fugaces e inesperados en las \u00a0partes \u00edntimas de una persona capaz sin su aquiescencia, es \u00a0sin duda un acto reprochable, sea que se realice s\u00fabitamente \u00a0en v\u00eda p\u00fablica \u2014como en este caso\u2014 o en el \u00a0servicio de transporte masivo o aprovechando las conglomeraciones \u00a0humanas en manifestaciones, centros comerciales, espect\u00e1culos \u00a0p\u00fablicos, etc., pero no constituye actualmente un delito \u00a0contra la libertad, integridad y formaci\u00f3n sexuales que \u00a0consagra el Titulo IV de la ley 599 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Y concluy\u00f3 \u00a0que una acci\u00f3n enmarcada en esas precisas circunstancias de \u00a0moto, tiempo y lugar \u201c[o]bjetivamente \u00a0constituye, s\u00ed, delito de injuria, concretamente en su \u00a0modalidad injuria por v\u00eda de hecho\u201d, \u00a0porque: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026tentar \u00a0sin consentimiento las regiones corporales que la cultura occidental \u00a0asocia con el sexo, constituye un ultraje a la dignidad de la persona \u00a0que recibe el comportamiento, una afrenta, una agresi\u00f3n y, en \u00a0fin, un desprecio absoluto por su honor, es decir, su valor como ser \u00a0humano, unido al libre desarrollo de su personalidad, entendido este, \u00a0a la luz del art\u00edculo 16 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0como el derecho a la autonom\u00eda personal, que permite, ante la \u00a0variedad optativa, tomar decisiones sin intromisiones, obst\u00e1culos \u00a0ni presiones. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, al \u00a0observar la Corte que en ese caso, respecto del comportamiento \u00a0punible que consider\u00f3 tipificado, no solo variaba la \u00a0competencia por su naturaleza querellable, sino que tambi\u00e9n se \u00a0habr\u00eda incumplido con el requisito procesal de la \u00a0conciliaci\u00f3n, decidido anular la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>9.1.2. \u00a0Ahora bien, contrario a lo adverado por el censor, en la decisi\u00f3n \u00a0SP15269-2016 \u00a0(del \u00a024 de octubre de 2016), \u00a0radicaci\u00f3n 47640, no se reiter\u00f3 el anterior precedente, \u00a0pues en esa oportunidad se trat\u00f3 de actos ejecutados respecto \u00a0de dos ni\u00f1as, una menor de 14 a\u00f1os (MCGL) \u00a0y otra que superaba ligeramente esa edad (JJAC), \u00a0respecto de quienes los \u201cactos \u00a0libidinosos consistieron en que [el \u00a0procesado] \u00a0les insinuaba que se tomaran fotos con el celular desnudas, les \u00a0mostraba videos y fotos pornogr\u00e1ficos a trav\u00e9s de su \u00a0celular las correteaba [con \u00a0el pene erecto] \u00a0dentro de la casa con el objeto de cogerlas, y se masturbaba delante \u00a0de ellas, a la menor MCGL le tocaba los senos, las piernas y su zona \u00a0genital, la sub\u00eda en un chinchorro y se sub\u00eda encima de \u00a0ella con la intenci\u00f3n de penetrarla pero la menor no se \u00a0dejaba, con la menor JJAC le tocaba las piernas y le met\u00eda las \u00a0manos en los senos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Dichos \u00a0comportamientos, en relaci\u00f3n con la \u00faltima de las \u00a0aludidas, a pesar de que difer\u00edan del sustrato f\u00e1ctico \u00a0se\u00f1alado en el acto de acusaci\u00f3n, en los fallos, \u00a0acogiendo la calificaci\u00f3n dada por el instructor, fueron \u00a0tipificados como \u201cinjuria \u00a0por v\u00edas de hecho\u201d, \u00a0empero, la Sala, tras rechazar la demanda, de oficio, se pronunci\u00f3 \u00a0para destacar que las \u201c\u2026circunstancias \u00a0en las que tiene lugar la injuria por v\u00edas de hecho y que \u00a0generaron en su momento confusi\u00f3n acerca de si configuraban un \u00a0atentado contra la integridad sexual o moral [sentencia \u00a025743 de 26 de octubre de 2006], \u00a0difieren sustancialmente de las relativas a este caso, motivo por el \u00a0que no pueden ser adecuadas dentro del tipo penal descrito en el \u00a0art\u00edculo 226 del C\u00f3digo Penal\u2026\u201d, \u00a0y al observar que en el acto de acusaci\u00f3n el instructor sesg\u00f3 \u00a0la situaci\u00f3n f\u00e1ctica en relaci\u00f3n con esa menor \u00a0(JJAC) \u00a0para acomodarla al delito por el que se produjo condena, indic\u00f3 \u00a0que de cara a los hechos demostrados en el debate oral: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026la \u00a0decisi\u00f3n de los jueces de instancia debi\u00f3 ser la de \u00a0absolver a CC \u00a0del mentado delito ya que los elementos constitutivos de tal conducta \u00a0no fueron los probados en juicio, y los que s\u00ed, en lo que \u00a0ata\u00f1e a la adolescente J.J.A.C., no hicieron parte de la \u00a0imputaci\u00f3n f\u00e1ctica, motivo por el cual sobre la ofensa \u00a0sexual de la que fue v\u00edctima esta menor no es procedente \u00a0emitir un fallo de responsabilidad, so pena de trasgredir el derecho \u00a0de defensa del procesado a quien no se le acus\u00f3 de haber \u00a0violentado la autonom\u00eda de J.J.A.C oblig\u00e1ndola a \u00a0presenciar y soportar los actos sexuales que \u00e9ste ejecut\u00f3, \u00a0aspectos que era menester incluir en la dimensi\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0de la acusaci\u00f3n con el fin de que pudieran ser controvertidos \u00a0por la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Raz\u00f3n por \u00a0la que la Corte, para preservar las garant\u00edas de estricta \u00a0tipicidad y de congruencia, cas\u00f3 la sentencia para absolver \u00a0parcialmente al procesado (respecto \u00a0de los sucesos con JJAC). \u00a0<\/p>\n<p>9.2. \u00a0Como viene de verse, es palmar que los hechos del presente caso no se \u00a0asemejan a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica debatida en alguno de \u00a0los precedentes invocados por el demandante y, espec\u00edficamente, \u00a0son bien diferentes de los estudiados en el primero de tales \u00a0pronunciamientos. \u00a0<\/p>\n<p>El censor al \u00a0reclamar la aplicaci\u00f3n de las consideraciones expuestas en \u00a0aquella sentencia, veladamente traiciona la v\u00eda de ataque \u00a0seleccionada, la cual le impon\u00eda aceptar los sucesos tal cual \u00a0los juzgadores los declararon probados. \u00a0<\/p>\n<p>De suerte que no \u00a0pod\u00eda desconocer que en ambos fallos los juzgadores pusieron \u00a0\u00e9nfasis en cuanto a que los tocamientos que padeci\u00f3 la \u00a0aqu\u00ed ofendida, no solo ten\u00edan connotaci\u00f3n \u00a0libidinosa, sino que el procesado los despleg\u00f3 con violencia, \u00a0al acometerlos intepestivamente, cuando esta se hallaba dormida en su \u00a0lecho, y al ser sorprendido por esta en esa acci\u00f3n, intent\u00f3 \u00a0taparle la boca para reducir o bloquear sus posibilidades de defensa \u00a0y de oposici\u00f3n al agravio sexual, repulsa en la que, como dan \u00a0cuenta los medios de prueba, la dama batall\u00f3 con su agresor, \u00a0as\u00ed hubiese sido por escasos segundos, hasta que logr\u00f3, \u00a0como ella lo indic\u00f3, quit\u00e1rselo de encima y pedir \u00a0auxilio, oblig\u00e1ndolo a retirarse, aspectos todos analizados en \u00a0la sentencia de segunda instancia para igualmente rechazar la queja \u00a0que en la apelaci\u00f3n fue elevada por el actor en el mismo \u00a0sentido aqu\u00ed alegado17. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0En conclusi\u00f3n, el desconocimiento de tal realidad por parte \u00a0del censor, so pretexto de conseguir la aplicaci\u00f3n de unas \u00a0decisiones que no guardan analog\u00eda con la debatida, condenan \u00a0al fracaso el cargo analizado, cuando quiera que en este asunto, en \u00a0congruencia con el acto de acusaci\u00f3n, se comprob\u00f3 que \u00a0el procesado, mediante violencia, llev\u00f3 a cabo tocamientos en \u00a0las partes \u00edntimas de la denunciante, suceso que se acomoda o \u00a0satisface los presupuestos de tipicidad de la hip\u00f3tesis \u00a0punible prevista en el art\u00edculo 206 de la Ley 599 de 2000, sin \u00a0que sea necesario mayores consideraciones para advertir que la Sala \u00a0no casar\u00e1 el fallo censurado con base en la propuesta del \u00a0demandante. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. NO CASAR, \u00a0dada la improsperidad de los dos cargos analizados, la sentencia del \u00a05 de junio de 2017, mediante la cual el Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1, confirm\u00f3 la condena \u00a0emitida en el Juzgado Cuarenta y Dos Penal del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0contra LUIS \u00a0ENRIQUE VILLAMIZAR CABRAL en \u00a0calidad de autor penalmente responsable del delito de acto sexual \u00a0violento. \u00a0<\/p>\n<p>2. Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>IMPEDIDO \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>PRESIDENTE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0LILIANA TRIANA SU\u00c1REZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0(E ) \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos extractados de la acusaci\u00f3n y los fallos de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta principal, folios 1-3 y 10. Audiencia de imputaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0registro \u2026110014088068_2. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem, folios 12-17, 21 y 22. Audiencia de acusaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0registro \u2026110013109042_4. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem, folios 23-27. Audiencia preparatoria, registro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u2026110013109042_5. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem, folios 33-35, 37-39, 44,45, 47, 49, 59, 61, 65, 67,69, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a071, 72, 74, 77, 79 y 90-121. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem, folios 122-139. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno del Tribunal, folios 11-32 y 49-67. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno de la Corte, folios 12, 31 y 32. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta principal, folios 90-111 y 120-121. Registro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u2026110010931042_0, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del minuto 07:07 a 09:26; 10:30 a 26:00; 29:31 a 34:10 y 34:12 a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a053:47. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. SP. 9 oct. 2013, rad. 36518, y SP14844-2015, 28 oct. 2015, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a044056. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta principal, folios 112-114. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta principal, folios 125-128. P\u00e1ginas 10 a 13, del fallo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem, folios 37-39. Sesi\u00f3n del juicio de 23 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0septiembre de 2015, registro \u2026110013109042_1, minuto 20:40 a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a059:52, y 01:01:00 al minuto 27:22 del registro \u2026110013109042_2. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem, folios 32-35. Sesi\u00f3n del juicio de 12 de agosto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2015, registro \u2026110016000023201503220, minuto 0:38:00 a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a001:00:43. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem, folios 14 y 120-121. Sesi\u00f3n del juicio de 17 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0febrero de 2017, registro \u2026110010931042_2, minuto 01:10 a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a023:50. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Entre otras: SP3332-2016, rad. 43866 y SP5798-2016, rad. 41667, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 16 de marzo y 4 de mayo de 2016, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno del Tribunal, folios 25 a 30. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>EUGENIO \u00a0FERNANDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 SP657-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 50979 \u00a0 Acta N\u00b0 48. \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., tres (03) de marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 Decide la Corte el \u00a0recurso de casaci\u00f3n formulado por el defensor de LUIS \u00a0ENRIQUE VILLAMIZAR CABRAL contra \u00a0la sentencia dictada en el Tribunal Superior del Distrito [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,34],"tags":[],"class_list":["post-54901","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-marzo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54901","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=54901"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54901\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=54901"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=54901"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=54901"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}