{"id":54900,"date":"2023-12-21T21:21:36","date_gmt":"2023-12-21T21:21:36","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/sp646-202153174\/"},"modified":"2023-12-21T21:21:36","modified_gmt":"2023-12-21T21:21:36","slug":"sp646-202153174","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/sp646-202153174\/","title":{"rendered":"SP646-2021(53174)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP646-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0# 53174 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 51 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala decide la impugnaci\u00f3n interpuesta por el defensor de \u00a0LUC\u00cdA \u00a0CORAL ROSERO, \u00a0contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, mediante la cual la conden\u00f3 por primera \u00a0vez como autora de los delitos de peculado \u00a0por apropiaci\u00f3n y \u00a0peculado \u00a0por apropiaci\u00f3n agravado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 HECHOS: \u00a0<\/p>\n<p>En calidad \u00a0de Juez 2\u00aa Laboral del Circuito de Buenaventura, la doctora \u00a0LUC\u00cdA CORAL ROSERO, en el lapso comprendido entre enero de \u00a01996 y febrero de 1997, profiri\u00f3 sentencias en las que orden\u00f3 \u00a0al Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia \u2013 \u00a0Foncolpuertos, cancelar varias sumas de dinero por concepto de \u00a0acreencias laborales inexistentes a favor de extrabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0irregularidades se detectaron en un total de 8 procesos, \u00a0discriminados as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>i) Proceso \u00a0ordinario laboral de Germ\u00e1n \u00a0Andr\u00e9s Trivi\u00f1o Casta\u00f1eda. \u00a0Sentencia del 12 de noviembre de 1996. Por Resoluci\u00f3n del 28 \u00a0de mayo de 1997 Foncolpuertos orden\u00f3 el pago de \u00a0$31\u2019430.592,02. \u00a0<\/p>\n<p>ii) Proceso \u00a0ordinario laboral adelantado por Jos\u00e9 \u00a0Alejandro Torres Monta\u00f1o. \u00a0Sentencia del 18 de febrero de 1997. Por Resoluciones del 7 y 20 de \u00a0mayo de 1998 Foncolpuertos orden\u00f3 el pago de $31\u2019200.000. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Proceso ordinario laboral instaurado por Manuel \u00a0Aurelio Ocor\u00f3 Vi\u00e1fara. \u00a0Sentencia del 26 de mayo de 1996. Por Resoluciones del 7 y 20 de mayo \u00a0de 1997 Foncolpuertos orden\u00f3 el pago de $62\u2019200.000. \u00a0<\/p>\n<p>iv) Proceso \u00a0ordinario laboral adelantado por R\u00e9gulo \u00a0Rodr\u00edguez Monta\u00f1o. \u00a0Sentencia del 28 de marzo de 1996. Por Resoluci\u00f3n del 6 de \u00a0abril de 1998 Foncolpuertos orden\u00f3 el pago de $74.500.000. \u00a0<\/p>\n<p>v) Proceso \u00a0ordinario laboral de Ambrosio \u00a0Ord\u00f3\u00f1ez Castillo. \u00a0Sentencia del 23 de enero de 1996. Por Resoluci\u00f3n 2135 del del \u00a06 de abril de 1998 Foncolpuertos orden\u00f3 el pago de \u00a0$61\u2019200.000. \u00a0<\/p>\n<p>vi) Proceso \u00a0ordinario laboral de Ever \u00a0Guillermo Salcedo. \u00a0Sentencia del 11 de septiembre de 1996. Por Resoluci\u00f3n del 28 \u00a0de mayo de 1997 Foncolpuertos orden\u00f3 el pago de \u00a0$33\u2019247.319,61. \u00a0<\/p>\n<p>vii) \u00a0Proceso ordinario laboral de Nancy \u00a0Elena Caicedo Baz\u00e1n. \u00a0Sentencia del 28 de octubre de 1996. Por Resoluci\u00f3n del 31 de \u00a0marzo de 1997 Foncolpuertos orden\u00f3 el pago de $25\u2019250.315,40. \u00a0<\/p>\n<p>viii) \u00a0Proceso ordinario laboral de Jorge \u00a0Eli\u00e9cer Lozano. \u00a0Sentencia del 30 de enero de 1996. No hay evidencia de que \u00a0Foncolpuertos hubiere pagado la suma de $31\u2019113.215,55. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL: \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0diferentes compulsas de copias ordenadas por los Tribunales \u00a0Superiores de Bogot\u00e1, Buga y Pereira que, seg\u00fan la \u00a0competencia asignada por la Sala Administrativa del Consejo Superior \u00a0de la Judicatura, desataron el grado jurisdiccional de consulta de \u00a0las decisiones anteriormente mencionadas, la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n abri\u00f3 las \u00a0investigaciones 16023, 16019, 16620, 16684, 16055, 15691 y 17379 \u00a0contra la procesada. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0resoluci\u00f3n del 26 de junio de 2009, la Fiscal\u00eda 56 \u00a0Delegada ante el Tribunal de Bogot\u00e1 decret\u00f3 la \u00a0conexidad procesal de las instrucciones con radicados 16023, 16019, \u00a016620 y 16684, disponiendo la apertura formal de la investigaci\u00f3n. \u00a0As\u00ed mismo, orden\u00f3 la vinculaci\u00f3n de LUC\u00cdA \u00a0CORAL ROSERO mediante diligencia de indagatoria, y declar\u00f3 \u00a0extinguida la acci\u00f3n penal por prescripci\u00f3n en relaci\u00f3n \u00a0con el presunto delito de prevaricato \u00a0por acci\u00f3n. \u00a0Luego, el 24 de mayo de 2011, acumul\u00f3 las investigaciones \u00a016055, 15691 y 17379, que en adelante se tramitaron bajo el radicado \u00a016023. \u00a0<\/p>\n<p>La doctora LUC\u00cdA \u00a0CORAL ROSERO fue escuchada en indagatoria el 30 y 31 de julio de \u00a02012. En \u00a0resoluci\u00f3n del 30 \u00a0de agosto siguiente se \u00a0resolvi\u00f3 la situaci\u00f3n jur\u00eddica a la procesada, \u00a0absteni\u00e9ndose la fiscal\u00eda de imponerle medida de \u00a0aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>Decretado el \u00a0cierre de la instrucci\u00f3n, el 8 de febrero de 2013 la fiscal\u00eda \u00a0acus\u00f3 a CORAL ROSERO por ocho cargos de peculado \u00a0por apropiaci\u00f3n agravado por la cuant\u00eda, de \u00a0conformidad con el art\u00edculo 133 del Decreto Ley 100 de 1980, \u00a0modificado por la Ley 190 de 1995. Esta \u00a0determinaci\u00f3n qued\u00f3 en firme el 6 de marzo de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>Tramitado el \u00a0juicio, el 9 de noviembre de 2017 la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de Buga absolvi\u00f3 a la procesada por siete cargos por los que \u00a0fue llamada a juicio y, la conden\u00f3 como autora de un delito de \u00a0peculado por apropiaci\u00f3n en la modalidad de tentativa. \u00a0<\/p>\n<p>Inconformes con la \u00a0decisi\u00f3n, tanto la acusada como la Unidad Administrativa \u00a0Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales \u2013 \u00a0UGPP, presentaron recurso de apelaci\u00f3n. Al desatar la alzada, \u00a0la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n profiri\u00f3 \u00a0sentencia del 27 de febrero de 2019, por medio de la cual resolvi\u00f3 \u00a0\u201crevocar \u00a0parcialmente\u201d \u00a0los numerales primero, segundo y tercero de la providencia de primera \u00a0instancia, para en su lugar: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Condenar \u00a0a LUC\u00cdA CORAL ROSERO a la pena principal de ochenta y cuatro \u00a0(84) meses de prisi\u00f3n, como autora responsable del concurso \u00a0homog\u00e9neo de delitos de peculado por apropiaci\u00f3n, \u00a0peculado por apropiaci\u00f3n agravado y peculado por apropiaci\u00f3n \u00a0agravado tentado, \u00a0originados en los procesos laborales ordinarios instaurados por Nancy \u00a0Elena Caicedo Baz\u00e1n, Ever Guillermo Salcedo y Jorge Eliecer \u00a0Lozano, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Condenar \u00a0a \u00a0la acusada a las penas principales de multa por valor de \u00a0$58.497.634,4, inhabilitaci\u00f3n intemporal de derechos y \u00a0funciones p\u00fablicas conforme el inciso 5\u00ba del art\u00edculo \u00a0122 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica e, inhabilitaci\u00f3n \u00a0de los dem\u00e1s derechos pol\u00edticos restantes previstos en \u00a0el art\u00edculo 44 del C\u00f3digo Penal, suspendidos por el \u00a0t\u00e9rmino de 84 meses. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0(iii) \u00a0le neg\u00f3 los subrogados de la condena de ejecuci\u00f3n \u00a0condicional y la prisi\u00f3n domiciliaria, por lo que dispuso \u00a0librar la correspondiente orden de captura ante las autoridades \u00a0correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, (iv) \u00a0advirti\u00f3 \u00a0que por haberse condenado a LUC\u00cdA CORAL ROSERO por primera vez \u00a0respecto de los procesos ordinarios laborales instaurados por Nancy \u00a0Elena Caicedo Baz\u00e1n y \u00a0Ever Guillermo Salcedo, \u00a0la defensa estaba en posibilidad de activar el mecanismo especial de \u00a0impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0el Acto Legislativo n\u00famero 01 de 2018, el defensor impugn\u00f3 \u00a0esa determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Tras \u00a0efectuar, con sustento en jurisprudencia de la Corte, un an\u00e1lisis \u00a0dogm\u00e1tico del punible de peculado \u00a0por apropiaci\u00f3n y \u00a0confrontar las pruebas acopiadas por la fiscal\u00eda con el \u00a0comportamiento desplegado por LUC\u00cdA CORAL ROSERO en calidad de \u00a0Juez 2\u00aa Laboral del Circuito de Buenaventura, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal \u00a0concluy\u00f3 que respecto de cinco cargos (relacionados con los \u00a0procesos laborales cursados a instancia de Germ\u00e1n \u00a0Andr\u00e9s Trivi\u00f1o Casta\u00f1eda, Jos\u00e9 Alejandro \u00a0Torres Monta\u00f1o, Aurelio Ocor\u00f3 Vi\u00e1fara, R\u00e9gulo \u00a0Rodr\u00edguez Monta\u00f1o y \u00a0Ambrosio \u00a0Ord\u00f3\u00f1ez Castillo) \u00a0no se encontraban satisfechos los requisitos para proferir condena \u00a0contra la procesada. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00f3lo \u00a0respecto de los hechos atinentes a los procesos laborales instaurados \u00a0por Jorge \u00a0Eli\u00e9cer Lozano, Ever Guillermo Salcedo y Nancy Elena Caicedo \u00a0Baz\u00e1n, consider\u00f3 \u00a0que estaba acreditada tanto la materialidad de los delitos de \u00a0peculado \u00a0por apropiaci\u00f3n agravado tentado, \u00a0peculado \u00a0por apropiaci\u00f3n agravado y \u00a0peculado \u00a0por apropiaci\u00f3n, como \u00a0la responsabilidad de la encausada. Las razones fueron las \u00a0siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Asegur\u00f3 \u00a0la Sala que el Tribunal a \u00a0quo \u00a0acert\u00f3 al argumentar que la sentencia del 30 de enero de 1996, \u00a0proferida dentro del asunto donde fung\u00eda como demandante Jorge \u00a0Eli\u00e9cer Lozano, \u00a0ense\u00f1a \u201cun \u00a0conjunto de irregularidades cometidas por la entonces juez LUC\u00cdA \u00a0CORAL ROSERO\u201d1 \u00a0para \u00a0favorecer ilegalmente los intereses pecuniarios de ese extrabajador \u00a0portuario, en \u00a0detrimento del patrimonio del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Record\u00f3 \u00a0que los art\u00edculos 64 y 70 de la Convenci\u00f3n Colectiva \u00a0consagraban de manera clara y precisa los presupuestos legales a \u00a0considerar para el reconocimiento y pago del auxilio \u00a0de cesant\u00eda \u00a0y la prima \u00a0de antig\u00fcedad. \u00a0Textualmente se\u00f1alaban esas normas que tales prestaciones \u00a0sociales se liquidaban con base en lo devengando por el trabajador \u00a0durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicio. Inclusive, la \u00faltima \u00a0disposici\u00f3n establec\u00eda que lo recibido deb\u00eda ser \u00a0por remuneraci\u00f3n directa, pues de lo contrario no pod\u00eda \u00a0ser considerado como base para la respectiva liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, la juez procesada desatendi\u00f3 esos preceptos. A efecto \u00a0de reliquidar la prima \u00a0de antig\u00fcedad \u00a0y el auxilio \u00a0de cesant\u00eda conforme \u00a0lo demandado por Jorge \u00a0Eli\u00e9cer Lozano, \u00a0la funcionaria incluy\u00f3 dentro del salario base de liquidaci\u00f3n \u00a0el concepto de \u201ccarb\u00f3n \u00a0movilizado\u201d, \u00a0pese a que ese rubro no constitu\u00eda factor salarial y, no hab\u00eda \u00a0sido cancelado por la empresa dentro de los \u00faltimos 12 meses \u00a0laborados por trabajador. Es decir, de manera arbitraria y caprichosa \u00a0la juez contrari\u00f3 la normatividad convencional aplicable al \u00a0caso, para incrementar \u00a0el monto de las acreencias reclamadas por el mencionado demandante, a \u00a0trav\u00e9s de la inclusi\u00f3n de factores que no se deb\u00edan \u00a0tener en cuenta en el tr\u00e1mite liquidatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, concluy\u00f3 la Sala que el comportamiento de LUC\u00cdA \u00a0CORAL se subsume en delito de peculado \u00a0por apropiaci\u00f3n. \u00a0No obstante, tal y como lo decidi\u00f3 la primera instancia, en \u00a0atenci\u00f3n a que la prueba allegada por la Fiscal\u00eda no \u00a0permiti\u00f3 establecer con certeza que la condena impuesta en la \u00a0sentencia censurada se hubiese pagado de manera efectiva, la conducta \u00a0punible qued\u00f3 en el grado de \u00a0tentativa. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, en relaci\u00f3n con ese cargo, la Corte ratific\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n condenatoria proferida por el Tribunal Superior de \u00a0Buga. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Igual \u00a0sucedi\u00f3 frente a los asuntos relacionados con los procesos \u00a0laborales de Ever \u00a0Guillermo Salcedo y Nancy Elena Caicedo Baz\u00e1n. Sin \u00a0ning\u00fan fundamento f\u00e1ctico, legal, convencional o \u00a0jurisprudencial, la doctora CORAL ROSERO aval\u00f3 las \u00a0pretensiones reliquidatorias de los demandantes, mediante la \u00a0inclusi\u00f3n de valores que no constitu\u00edan factor salarial \u00a0y tampoco hab\u00edan sido devengados por los trabajadores \u00a0portuarios durante el \u00faltimo a\u00f1o de su vinculaci\u00f3n \u00a0laboral con la Empresa Puertos de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 la \u00a0Corte que, en el primer caso, la enjuiciada orden\u00f3 la \u00a0reliquidaci\u00f3n del auxilio \u00a0de cesant\u00eda \u00a0y la pensi\u00f3n \u00a0de jubilaci\u00f3n \u00a0otorgada a Ever \u00a0Guillermo Salcedo, bajo \u00a0el argumento de que para su tasaci\u00f3n no fueron incluidos todos \u00a0valores que el nombrado trabajador recibi\u00f3 durante el \u00faltimo \u00a0a\u00f1o de servicios por conceptos de bonificaci\u00f3n de \u00a0cumplimiento, incentivo \u00a0vacacional y \u00a0descansos compensatorios. Postura que, a todas luces, resultaba \u00a0desatinada e ilegal. \u00a0<\/p>\n<p>Ni en el art\u00edculo \u00a0119 de la Convenci\u00f3n Colectiva, ni en la ley vigente para la \u00a0\u00e9poca se establec\u00eda que el rubro de incentivo \u00a0vacacional \u00a0constitu\u00eda factor salarial. Se trataba, simplemente, de un \u00a0aliciente para aquellos trabajadores a destajo que durante un a\u00f1o \u00a0hubieren asistido por lo menos a un noventa por ciento de los \u00a0llamados de personal y observaran durante el mismo lapso una conducta \u00a0intachable sin haber sido sancionados por alguna causa \u2013art\u00edculo \u00a072 inciso final par\u00e1grafo 2\u00ba ib\u00eddem-. Por ende, \u00a0era un factor distinto al rubro de vacaciones o de prima de \u00a0vacaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a ello, \u00a0afirm\u00f3 la Corte que en el expediente laboral tampoco exist\u00eda \u00a0prueba de que dicho rubro hubiese sido cancelado o recibido por el \u00a0trabajador durante los \u00faltimos 12 meses de servicio. En \u00a0consecuencia, la juez no pod\u00eda tenerlo en cuenta para la \u00a0liquidaci\u00f3n de cesant\u00edas y la pensi\u00f3n de \u00a0jubilaci\u00f3n. Mucho menos, pod\u00eda ser uno de los \u00a0fundamentos f\u00e1cticos para imponer la condena de indemnizaci\u00f3n \u00a0moratoria prevista en el art\u00edculo 65 del C\u00f3digo \u00a0Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0observ\u00f3 la Sala que ese concepto de incentivo \u00a0vacacional \u00a0ni siquiera hab\u00eda sido reclamado por el trabajador en el \u00a0escrito de demanda. Por ello, coligi\u00f3 que la juez acusada no \u00a0s\u00f3lo contrari\u00f3 las normas legales y convencionales \u00a0aplicables al caso, sino que tambi\u00e9n \u201cdesbord\u00f3 \u00a0sus \u00a0funciones y el contexto f\u00e1ctico y jur\u00eddico propuesto en \u00a0la demanda, sin estar habilitada para pretermitir la constataci\u00f3n \u00a0de los requisitos m\u00ednimos del libelo y, menos a\u00fan, para \u00a0apartarse de lo pedido\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0frente al asunto de la demandante Nancy \u00a0Elena Caicedo Baz\u00e1n, la \u00a0acusada aval\u00f3 la pretensi\u00f3n relacionada con la \u00a0reliquidaci\u00f3n del auxilio \u00a0de cesant\u00eda, lo \u00a0que a su vez signific\u00f3 un aumento de la base salarial para el \u00a0c\u00e1lculo de la pensi\u00f3n de invalidez. Tal determinaci\u00f3n, \u00a0sin embargo, fue producto del an\u00e1lisis errado de las pruebas \u00a0aportadas al expediente y de las normas de la Convenci\u00f3n \u00a0Colectiva de Trabajo, porque: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Los documentos apreciados por CORAL ROSERO no cumpl\u00edan, en los \u00a0t\u00e9rminos del art\u00edculo 254 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, los requisitos formales para producir los \u00a0efectos previstos en la Ley. Las copias de liquidaciones de \u00a0prestaciones e indemnizaciones, certificaciones de tiempo laborado y \u00a0pagos realizados, que fueron anexadas por la parte demandante para \u00a0sustentar sus pretensiones, no estaban autenticadas por la persona \u00a0legalmente autorizada para ello, esto es, el Director de la Oficina \u00a0Administrativa correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0La juez reconoci\u00f3 a favor de Caicedo Baz\u00e1n la pensi\u00f3n \u00a0de invalidez \u201cinvocando \u00a0normas convencionales, pero sin el suficiente an\u00e1lisis ni \u00a0fundamento probatorio\u201d. Aunque \u00a0el art\u00edculo 62 de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo \u00a0establec\u00eda que el concepto de invalidez deb\u00eda ser \u00a0emitido por un m\u00e9dico de la Empresa Puertos de Colombia, la \u00a0doctora CORAL ROSERO accedi\u00f3 a tal pretensi\u00f3n con \u00a0fundamento en un dictamen m\u00e9dico emanado del Ministerio \u00a0del Trabajo y Seguridad Social Medicina Laboral Regional del Valle \u00a0del Cauca, y sin analizar si exist\u00eda alguna posibilidad de \u00a0recuperaci\u00f3n por parte de la trabajadora. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0(iii) consider\u00f3 la Sala que sin estar la procesada habilitada \u00a0para pretermitir la constataci\u00f3n de los requisitos m\u00ednimos \u00a0del libelo y, menos a\u00fan, para apartarse de lo pedido, desbord\u00f3 \u00a0tanto sus funciones como el contexto f\u00e1ctico y jur\u00eddico \u00a0propuesto en la demanda. Concedi\u00f3 la reliquidaci\u00f3n de \u00a0las prestaciones sociales de Caicedo \u00a0Baz\u00e1n, \u00a0mediante la inclusi\u00f3n de rubros como el incentivo \u00a0vacacional \u00a0que no hab\u00eda sido solicitado la demandante, no constitu\u00eda \u00a0factor salarial y, menos a\u00fan, se ten\u00eda certeza de que \u00a0se le hubiere pagado a aqu\u00e9lla dentro de los \u00faltimos 12 \u00a0meses de servicio. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de \u00a0ideas, la segunda instancia concluy\u00f3: \u201clas \u00a0irregularidades detectadas en las sentencias proferidas por LUC\u00cdA \u00a0CORAL ROSERO al resolver las reclamaciones laborales de los ex \u00a0trabajadores Ever Guillermo Salcedo, Nancy Elena Caicedo Baz\u00e1n \u00a0e incluso de Jorge Eliecer Lozano, hacen evidente su ostensible y \u00a0manifiesta ilegalidad, lo que sin lugar a dudas configura los delitos \u00a0de peculado \u00a0por los que fue acusada, pues desarroll\u00f3 actos de disposici\u00f3n \u00a0jur\u00eddica sobre bienes estatales que comportaron la apropiaci\u00f3n \u00a0de recursos por parte de terceros que no ostentaban derecho a \u00a0obtenerlos\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>2. Frente \u00a0al ingrediente \u00a0subjetivo \u00a0del tipo, se\u00f1al\u00f3 la Corte que LUC\u00cdA CORAL ROSERO \u00a0de manera consciente y voluntaria, orient\u00f3 su comportamiento a \u00a0infringir la ley para favorecer a \u00a0varios extrabajadores portuarios, mediante la injusta concesi\u00f3n \u00a0prestaciones laborales inexistentes. \u00a0<\/p>\n<p>La acusada conoc\u00eda \u00a0que su comportamiento era antijur\u00eddico, o al menos ten\u00eda \u00a0todas las posibilidades para actualizar su conocimiento ya que, \u00a0trat\u00e1ndose de una profesional dedicada a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, con amplia experiencia de 30 a\u00f1os en el \u00e1rea \u00a0laboral, estaba en condiciones de adoptar una decisi\u00f3n \u00a0compatible con el ordenamiento jur\u00eddico y que no conllevara a \u00a0la apropiaci\u00f3n de dineros p\u00fablicos, como en efecto lo \u00a0hizo. \u00a0<\/p>\n<p>Para el ad \u00a0quem, \u00a0a diferencia de lo sostenido por la defensa, el comportamiento \u00a0exteriorizado por CORAL ROSERO no puede entenderse como un simple \u00a0yerro de interpretaci\u00f3n, sino como resultado de su marcado \u00a0prop\u00f3sito de favorecer, il\u00edcitamente, los intereses \u00a0pecuniarios de los demandantes, dado que la claridad y especificaci\u00f3n \u00a0de los preceptos legales y convencionales no permit\u00eda darles \u00a0el alcance propuesto por la funcionaria. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, para la Corporaci\u00f3n Judicial el \u00a0comportamiento de la acusada se adec\u00faa a la descripci\u00f3n \u00a0t\u00edpica del delito de peculado \u00a0por apropiaci\u00f3n, \u00a0pues con plena conciencia y voluntad profiri\u00f3 m\u00faltiples \u00a0sentencias contrarias a la ley y lesion\u00f3 con ese proceder el \u00a0bien jur\u00eddico de la administraci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>3. Por \u00a0\u00faltimo, la Corte neg\u00f3 a la procesada tanto la \u00a0suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena como \u00a0la prisi\u00f3n domiciliaria, por no concurrir el requisito \u00a0objetivo contemplado en los art\u00edculos 63 y 38 del C\u00f3digo \u00a0Penal, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Los motivos de \u00a0inconformidad del abogado recurrente fueron los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pregon\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0atipicidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la conducta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Indic\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que la Corte realiz\u00f3 una valoraci\u00f3n errada de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pruebas allegadas a la actuaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0arrib\u00f3 a la conclusi\u00f3n equivocada de que el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comportamiento desplegado por LUC\u00cdA CORAL ROSERO configur\u00f3, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desde el punto de vista objetivo, el delito de peculado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por apropiaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a favor de varios ex trabajadores de Foncolpuertos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. En lo que ata\u00f1e \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al caso del se\u00f1or Jorge \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Eli\u00e9cer Lozano, existen \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pruebas demostrativas de que el concepto de carb\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0movilizado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0s\u00ed le fue cancelado al mencionado extrabajador a raz\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la prestaci\u00f3n de sus servicios durante el \u00faltimo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a\u00f1o laborado (1991). \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0el defensor que en el cuaderno de prueba documental radicado 17379 \u00a0conexo al 16023, aparece constancia del Ministerio de Obras P\u00fablicas \u00a0en la cual se indica que mediante Acta de Conciliaci\u00f3n Nro. \u00a0870 del 5 de diciembre de 1991, se le pagaron a Jorge Eli\u00e9cer \u00a0Lozano, las sumas de $783.294.oo por diferencia salarial y $39.052.oo \u00a0por carb\u00f3n \u00a0movilizado, seg\u00fan \u00a0planilla de octubre de 1992. Valor este \u00faltimo que, en su \u00a0criterio, \u201cmuy \u00a0seguramente fue por labor realizada en 1991\u201d \u00a0ya que el empleado portuario s\u00f3lo estuvo vinculado \u00a0laboralmente con la empresa Foncolpuertos hasta el 31 de diciembre de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, asegur\u00f3 \u00a0el apelante que el proceder de su defendida estuvo acorde con las \u00a0normas constitucionales, legales y convencionales. El reconocimiento \u00a0del rubro de carb\u00f3n \u00a0movilizado \u00a0\u201cno \u00a0es caprichoso ni resulta una arbitrariedad judicial. Emana del \u00a0material probatorio que fue recogido en la actuaci\u00f3n procesal, \u00a0en particular del acta de la liquidaci\u00f3n referida y que fue \u00a0arrimada leg\u00edtimamente al proceso\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Igual sucedi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0frente al caso del demandante Ever \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Guillermo Salcedo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El examen realizado por la Corte fue incorrecto. De las pruebas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obrantes en el expediente laboral se establec\u00eda con claridad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que al mencionado trabajador no le fueron liquidadas sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prestaciones sociales en debida forma, ya que Foncolpuertos omiti\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incluir todos los valores percibidos por aqu\u00e9l a raz\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de bonificaci\u00f3n por cumplimiento, incentivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vacacional, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incentivo de mantenimiento y descansos compensatorios. Conceptos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0todos ellos que, a diferencia de lo sostenido por la segunda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instancia, s\u00ed constitu\u00edan factor salarial y no estaban \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cdesalarizados\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>Es cierto, dijo el \u00a0defensor, que a la luz del art\u00edculo 15 de la Ley 50 de 1990, \u00a0las partes pueden acordar que ciertos beneficios como bonificaciones, \u00a0auxilios y primas extralegales no constituyen salario. Sin embargo, \u00a0esa hip\u00f3tesis no opera frente al caso del se\u00f1or \u00a0Salcedo. Ninguna prueba se aport\u00f3 para demostrar que entre \u00a0Foncolpuertos y sus trabajadores exist\u00eda un \u201cpacto \u00a0de desalarizaci\u00f3n\u201d \u00a0sobre ese rubro de incentivo \u00a0vacacional, \u00a0que impidiera tenerlo en cuenta para la liquidaci\u00f3n \u00a0correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, criterio \u00a0del apelante, ninguna de las decisiones tomadas en la sentencia del \u00a011 de septiembre de 1996 \u201cviola \u00a0una norma legal o convencional vigente para la \u00e9poca\u201d6. \u00a0Fue \u00a0leg\u00edtimo el proceder de la juez en tanto tuvo en cuenta ese \u00a0concepto, para reajustar en un \u201cmayor \u00a0valor\u201d, \u00a0los conceptos que por auxilio de cesant\u00eda y mesada de \u00a0jubilaci\u00f3n deb\u00edan reconoc\u00e9rsele demandante. As\u00ed \u00a0mismo, por la \u201cactitud \u00a0desidiosa y pasiva de la demandada, que injustificadamente\u201d7 \u00a0se sustrajo de la obligaci\u00f3n de cancelarle al trabajador, en \u00a0forma oportuna, todos los emolumentos laborales y prestaciones \u00a0sociales a que ten\u00eda derecho, result\u00f3 razonable que \u00a0CORAL ROSERO tambi\u00e9n decidiera condenar a Foncolpuertos al \u00a0pago de un indemnizaci\u00f3n moratoria a favor de Ever \u00a0Guillermo Salcedo. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0 A su turno, se\u00f1al\u00f3 el impugnante que la valoraci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica y probatoria realizada frente al caso de Nancy \u00a0Elena Caicedo Baz\u00e1n \u00a0tambi\u00e9n fue desatinada. De acuerdo con los planteamientos \u00a0esbozados en el ac\u00e1pite anterior, la demandante ten\u00eda \u00a0derecho a la reliquidaci\u00f3n del auxilio \u00a0de cesant\u00eda \u00a0por falta de inclusi\u00f3n de los rubros de incentivo \u00a0vacacional, \u00a0incentivo \u00a0de mantenimiento e incentivo mensual. \u00a0Conceptos \u00a0frente a los cuales insisti\u00f3 el defensor que constitu\u00edan \u00a0factor salarial, y no hab\u00edan sido objeto de ning\u00fan \u00a0\u201cpacto \u00a0de desalarizaci\u00f3n\u201d al \u00a0interior de la empresa Foncolpuertos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0asegur\u00f3 que los argumentos con base en los cuales la doctora \u00a0CORAL ROSERO orden\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0invalidez a favor de la mencionada demandante, fueron razonables y \u00a0ajustados a los medios de convicci\u00f3n obrantes en el \u00a0expediente. La juez concedi\u00f3 dicho beneficio tras verificar \u00a0que un m\u00e9dico laboral del Ministerio del Trabajo y la \u00a0Seguridad Social \u2013 Regional Valle del Cauca, determin\u00f3 \u00a0que Caicedo \u00a0Baz\u00e1n contaba \u00a0con una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 70%, y que ese \u00a0dictamen no fue objetado por ninguna de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>Es que, aclar\u00f3 \u00a0el memorialista, a diferencia de lo sostenido por la Corte, ninguna \u00a0circunstancia imped\u00eda la valoraci\u00f3n de esos elementos \u00a0probatorios. \u00a0Todas las \u201cpruebas \u00a0documentales eran id\u00f3neas (\u2026) estaban legalmente \u00a0autenticadas ya fuere por funcionarios del Fondo o por Notario, cuyas \u00a0copias aparecen confrontadas con sus originales\u201d8. \u00a0As\u00ed \u00a0mismo, las copias simples obrantes en la actuaci\u00f3n fueron \u00a0obtenidas mediante diligencia de inspecci\u00f3n judicial o por \u00a0oficio remitido por Foncolpuertos, tal y como lo \u201cautoriza \u00a0el ordenamiento jur\u00eddico colombiano\u201d9. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0concluy\u00f3 el defensor que en este asunto la juez \u201cdio \u00a0una valoraci\u00f3n exeg\u00e9tica de la prueba, la estudi\u00f3 \u00a0y reconoci\u00f3 los argumentos que se encontraron plenamente \u00a0probados dentro del proceso, con las pruebas documentales aportadas \u00a0que eran aut\u00e9nticas para la \u00e9poca. Fue una decisi\u00f3n \u00a0razonada, propia del ejercicio intelectual de mi defendida.10\u201d \u00a0<\/p>\n<p>d. Por \u00a0\u00faltimo, esgrimi\u00f3 la defensa que las sentencias dictadas \u00a0por la acusada no debieron remitirse en consulta. Para el a\u00f1o \u00a01996, era postura reiterada de los Tribunales Superiores de Distrito \u00a0Judicial de Cali y Buga, que \u201cel \u00a0grado jurisdiccional de consulta era restrictivo para las sentencias \u00a0adversas a la Naci\u00f3n, los departamentos y los municipios, \u00a0excluyendo de hecho, a los Establecimientos P\u00fablicos\u201d \u00a0como lo era el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de \u00a0Colombia. Sin embargo, ese tr\u00e1mite errado se surti\u00f3 \u00a0respecto de los asuntos en menci\u00f3n y fue lo que gener\u00f3 \u00a0la injusta compulsaci\u00f3n de copias contra la doctora LUC\u00cdA \u00a0CORAL ROSERO. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. De otra parte, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recurrente descart\u00f3 la configuraci\u00f3n del ingrediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0subjetivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del tipo. Asever\u00f3 que la afirmaci\u00f3n de la primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instancia sobre el prop\u00f3sito de LUC\u00cdA CORAL ROSERO de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defraudar los intereses patrimoniales del Estado a trav\u00e9s de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallos ilegales carece de respaldo probatorio. Las providencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dictadas por la acusada est\u00e1n sustentadas en una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interpretaci\u00f3n v\u00e1lida y razonable de las normas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0convencionales, as\u00ed como en un an\u00e1lisis adecuado y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0coherente de las pruebas allegadas a cada uno de los procesos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0laborales promovidos por los extrabajadores portuarios. \u00a0<\/p>\n<p>En palabras del \u00a0defensor, \u201cno \u00a0se encuentra que la exjuez se haya apropiado en provecho suyo o de un \u00a0tercero\u201d \u00a0de recursos p\u00fablicos. Los fallos por los que se le acus\u00f3 \u00a0\u201cfueron \u00a0ecu\u00e1nimes direccionados a una verdad procesal que se ci\u00f1\u00f3 \u00a0con base en las pruebas documentales, las obtenidas de oficio y las \u00a0aportadas por cada una de la partes, teniendo en cuenta tambi\u00e9n \u00a0que la parte que supuestamente se vio afectada no hizo uso de la \u00a0apelaci\u00f3n (\u2026)\u201d. \u00a0De ah\u00ed que, a su juicio, resulte desatinado condenar a una \u00a0persona por \u201ctomar \u00a0sabias decisiones conforme a lo normado en la Ley\u201d11. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a ello, \u00a0afirm\u00f3 que no existe ning\u00fan indicio a partir del cual \u00a0se considerar que la intenci\u00f3n de la acusada era favorecer los \u00a0intereses econ\u00f3micos de los demandantes. No, en este asunto, \u00a0los medios de convicci\u00f3n ense\u00f1an con claridad que la \u00a0doctora CORAL ROSERO siempre obr\u00f3 en derecho. \u00a0Descart\u00f3 \u00a0las pretensiones que no fueron probadas por los reclamantes, \u00a0reconociendo, \u00fanica y exclusivamente, aquellas que fueron \u00a0acreditadas en debida forma y que resultaban procedentes a la luz de \u00a0la normatividad aplicable a cada uno de asuntos bajo su conocimiento. \u00a0Por ende, asegur\u00f3 el censor que \u201cde \u00a0ninguna manera puede predicarse que abus\u00f3 de la disponibilidad \u00a0jur\u00eddica para despojar de bienes al Estado\u201d12. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, \u00a0resalt\u00f3 el defensor que el criterio de la juez expresado en \u00a0los fallos censurados, fue razonable y plausible. Muchas de esas \u00a0teor\u00edas fueron \u201cacogidas \u00a0y\/o confirmadas\u201d13 \u00a0por los Tribunales de Buga y Cali, tal y como qued\u00f3 acreditado \u00a0en esta actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0hizo \u00e9nfasis la defensa en los aspectos favorables de la \u00a0conducta laboral de su cliente. Destac\u00f3 que durante m\u00e1s \u00a0de 30 a\u00f1os, CORAL ROSERO trabaj\u00f3 al servicio de la Rama \u00a0Judicial con estricta honradez y responsabilidad. Nunca se vio \u00a0inmersa en problemas judiciales, mucho menos, al final de su carrera \u00a0cuando se encontraba ad-portas \u00a0de obtener la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden de ideas, solicit\u00f3 revocar la sentencia de segunda \u00a0instancia para, en su lugar, absolver a la procesada por todos los \u00a0cargos de peculado \u00a0por apropiaci\u00f3n por \u00a0los que fue hallada penalmente responsable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Como \u00a0pretensi\u00f3n subsidiaria, abog\u00f3 por la concesi\u00f3n \u00a0de una \u201cmedida \u00a0no privativa de la libertad\u201d, \u00a0en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 307 de la Ley 906 de 2004. \u00a0Se\u00f1al\u00f3 que en el caso particular de CORAL ROSERO no se \u00a0cumplen los fines de la pena. Se trata de una persona: (i) mayor de \u00a074 a\u00f1os de edad. (ii) Padece varias enfermedades por las \u00a0cuales debe asistir peri\u00f3dicamente a citas m\u00e9dicas. \u00a0(iii) Cuenta con arraigo. Y (iv) no es un peligro para la sociedad, \u00a0dado que es una \u201cpersona \u00a0de excelentes costumbres, respetuosa, y que durante todo el tiempo en \u00a0la Rama Judicial fue un ejemplo a seguir por su lealtad y compromiso \u00a0con la instituci\u00f3n\u201d. \u00a0Adem\u00e1s, \u201cnunca \u00a0recibi\u00f3 o una amonestaci\u00f3n y\/o un llamado de atenci\u00f3n \u00a0por parte de sus superiores, los antecedentes fueron limpios durante \u00a0su periodo como funcionaria judicial14\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0RECURRENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Unidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Parafiscales \u2013 UGPP. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0similares argumentos a los rese\u00f1ados por la Sala de segunda \u00a0instancia, el apoderado de la UGPP detall\u00f3 las irregularidades \u00a0en que incurri\u00f3 la procesada al momento de dictar las \u00a0sentencias del 30 enero, 11 de septiembre y 28 de octubre de 1996 \u00a0mediante las cuales resolvi\u00f3, en su orden, reclamaciones \u00a0laborales de los extrabajadores portuarios Jorge Eliecer Lozano, Ever \u00a0Guillermo Salcedo y Nancy Elena Caicedo Baz\u00e1n. Lo anterior, \u00a0para concluir que el fallo de condena debe confirmarse, en tanto est\u00e1 \u00a0demostrado que la doctora LUC\u00cdA CORAL ROSERO obr\u00f3 en \u00a0contrav\u00eda del ordenamiento jur\u00eddico al emitir, sin \u00a0ning\u00fan fundamento f\u00e1ctico, jur\u00eddico y \u00a0probatorio, sendas providencias en las que concedi\u00f3 acreencias \u00a0laborales, en detrimento del patrimonio del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, se opuso a la concesi\u00f3n de cualquier sustituto de la \u00a0prisi\u00f3n intramural. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ministerio P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0solicit\u00f3 mantener inc\u00f3lume la condena dictada contra la \u00a0procesada por los tres cargos de peculado \u00a0por apropiaci\u00f3n, peculado por apropiaci\u00f3n agravado y \u00a0peculado por apropiaci\u00f3n agravado tentado, coadyuv\u00f3 \u00a0la petici\u00f3n subsidiaria del defensor de CORAL ROSERO, \u00a0relacionada con la concesi\u00f3n del subrogado penal de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a068A del C\u00f3digo Penal, modificado por el art\u00edculo 4\u00b0 \u00a0de la Ley 1733 de 2016 y en concordancia con lo previsto en el \u00a0numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 314 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Prohij\u00f3 \u00a0las afirmaciones del defensor. Asever\u00f3 que LUC\u00cdA CORAL \u00a0ROSERO cuenta con 74 a\u00f1os de edad y sufre varias enfermedades \u00a0que la obligan a asistir a controles m\u00e9dicos. As\u00ed \u00a0mismo, destac\u00f3 que la acusada cuenta con arraigo conocido, y \u00a0es una persona de \u201cexcelentes \u00a0costumbres, respetuosa, quien durante todo el tiempo de su \u00a0vinculaci\u00f3n a la rama judicial fue ejemplo a seguir por su \u00a0lealtad y compromiso con la instituci\u00f3n\u201d. Aspectos \u00a0favorables de su personalidad que, en su criterio, conllevan a \u00a0concluir que no es \u201cproclive \u00a0al delito ni a conductas antisociales de ning\u00fan orden\u201d15. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, en criterio de la procuradora, \u201cser\u00eda \u00a0justo\u201d16 \u00a0reconocerle \u00a0a la sentenciada el beneficio de la prisi\u00f3n domiciliaria, o en \u00a0su defecto, el sustituto punitivo que la Corte considere legalmente \u00a0procedente. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con el numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 235 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte es competente para \u00a0conocer, exclusivamente, de la impugnaci\u00f3n contra la sentencia \u00a0por medio de la cual la Sala de Casaci\u00f3n Penal conden\u00f3, \u00a0por primera vez, a LUC\u00cdA CORAL ROSERO, como autora de \u00a0los delitos de peculado \u00a0por apropiaci\u00f3n y \u00a0peculado \u00a0por apropiaci\u00f3n agravado, \u00a0al revocar la sentencia absolutoria proferida en primera instancia \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga en relaci\u00f3n \u00a0con esos dos delitos. \u00a0<\/p>\n<p>2. La doble \u00a0conformidad. \u00a0<\/p>\n<p>El Acto \u00a0Legislativo 01 de 2018 estableci\u00f3 la garant\u00eda \u00a0fundamental de que toda persona condenada mediante una decisi\u00f3n \u00a0que tenga el car\u00e1cter de ser la \u201cprimera\u201d, \u00a0pueda \u201cimpugnarla\u201d \u00a0para que una autoridad judicial distinta, revise su legalidad y \u00a0satisfaga el principio de doble \u00a0conformidad judicial, \u00a0con su confirmaci\u00f3n o ratificaci\u00f3n. Ello, siempre y \u00a0cuando contra la misma no proceda ning\u00fan recurso que permita \u00a0la revisi\u00f3n de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos \u00a0que la sustentaron. \u00a0<\/p>\n<p>Jurisprudencia \u00a0reiterada de esta Corporaci\u00f3n ha indicado que lo pretendido \u00a0por esa orientaci\u00f3n garantista y constitucionalizada de la \u00a0doble \u00a0conformidad, \u00a0se encamina a que todo aquel que sea condenado tenga derecho a una \u00a0segunda \u00a0opini\u00f3n \u00a0al respecto, al margen de la instancia en que se declar\u00f3 su \u00a0responsabilidad penal. En providencia, CSJ SP, 14 nov. 2018, rad. \u00a048820, se afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el \u00a0Acto Legislativo N\u00ba 01 de 2018, cuyo objeto estriba en \u00a0\u201cimplementar el derecho a la doble instancia y a impugnar la \u00a0primera sentencia condenatoria\u201d, no s\u00f3lo deline\u00f3 \u00a0las bases fundantes de un proceso penal de doble instancia para los \u00a0 aforados mencionados en el art. 235 de la Constituci\u00f3n, sino \u00a0que instituy\u00f3 \u00a0una garant\u00eda fundamental, en cabeza de toda persona condenada \u00a0penalmente, a que la declaratoria de responsabilidad penal sea \u00a0corroborada (doble conformidad de la sentencia condenatoria). \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a \u00a0impugnar la primera sentencia condenatoria (art. 235 incs. 2\u00ba y \u00a07\u00ba de la Constituci\u00f3n, modificados por el A.L. 01 de \u00a02018), m\u00e1s que un asunto de estructura, es \u00a0una garant\u00eda instituida a favor de quien es declarado \u00a0penalmente responsable, al margen de la instancia en que es \u00a0condenado; \u00a0de esa manera, se pretende que la \u00a0presunci\u00f3n de inocencia que cobija a toda persona deba pasar \u00a0por un doble filtro -ordinario- de revisi\u00f3n, antes de ser \u00a0desvirtuada mediante declaratoria judicial. (Destaca \u00a0la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0al realizar algunas precisiones sobre la procedencia del mecanismo \u00a0de impugnaci\u00f3n especial, \u00a0la Sala, en decisi\u00f3n CSJ AP, 27 feb. 2019, rad. 54582, aclar\u00f3 \u00a0lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Se \u00a0trata de evitar que el procesado quede condenado de manera \u00a0definitiva, por la decisi\u00f3n de una sola autoridad judicial, \u00a0cualquiera sea su jerarqu\u00eda \u00a0(Juez penal municipal, Juez de Circuito, Tribunal o Corte Suprema de \u00a0Justicia); sin \u00a0que exista la posibilidad de confrontar o cuestionar dicha sentencia, \u00a0a trav\u00e9s de recursos ordinarios o extraordinarios, eso s\u00ed, \u00a0en los eventos en que se haya rogado la doble conformidad por el \u00a0procesado condenado o su defensor o en los casos en que la Sala \u00a0admite que debe pronunciarse sobre la susodicha garant\u00eda, como \u00a0se ha explicado en esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>iii. Con \u00a0independencia de la jerarqu\u00eda del Juez que haya emitido la \u00a0condena, o en cu\u00e1l instancia o sede se haya producido, el \u00a0derecho a la doble conformidad se entiende garantizado cuando la \u00a0normatividad contiene mecanismos procesales de impugnaci\u00f3n, a \u00a0trav\u00e9s de los cuales se tenga acceso real a que otra autoridad \u00a0judicial diferente, estudie la sentencia y la declare ajustada a \u00a0derecho, si a ello hubiere lugar. \u00a0(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>v. Si \u00a0se trata de aforados legales y el Tribunal Superior, actuando como \u00a0juez de primera instancia, profiere la condena, la doble conformidad \u00a0se materializa en su totalidad a trav\u00e9s del recurso de \u00a0apelaci\u00f3n ante la Sala de Casaci\u00f3n Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Por supuesto, \u00a0en estos casos no procede el recurso extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>vi. Cuando sea \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal en segunda instancia quien condene \u00a0inicialmente a los aforados, la doble conformidad se satisface a \u00a0trav\u00e9s de la \u00a0impugnaci\u00f3n especial, con la divisi\u00f3n funcional de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal, en los t\u00e9rminos del numeral \u00a07\u00ba del art\u00edculo 3\u00ba del Acto Legislativo 01 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>No podr\u00e1 \u00a0pretenderse en este evento ejercer el recurso extraordinario, al no \u00a0estar previsto por la ley, debido a que si en la doble instancia \u00a0interviene la Corte Suprema de Justicia, no queda remanente alguno de \u00a0garant\u00eda constitucional que pudiera reclamarse por otro medio. \u00a0(Negrilla \u00a0ajena al texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Bajo tal \u00a0entendimiento, es claro que las alegaciones propuestas por el \u00a0defensor de LUC\u00cdA CORAL ROSERO, contra la decisi\u00f3n de \u00a0segunda instancia emitida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de \u00a0esta Corporaci\u00f3n, mediante la cual se ratific\u00f3 \u00a0la condena de la procesada frente al delito de peculado \u00a0por apropiaci\u00f3n en grado de tentativa, \u00a0derivado del proceso laboral ordinario instaurado por Jorge \u00a0Eli\u00e9cer Lozano, \u00a0no pueden ser objeto de estudio en esta sede, en tanto el mecanismo \u00a0de impugnaci\u00f3n \u00a0especial \u00a0solo se activa frente a determinaciones que revistan el car\u00e1cter \u00a0de ser \u201cprimera\u201d \u00a0sentencia \u00a0de condena, como lo exige el Acto Legislativo 01 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Los antecedentes \u00a0procesales de la presente actuaci\u00f3n ense\u00f1an que frente \u00a0al cargo atribuido a la acusada en raz\u00f3n del mencionado \u00a0proceso laboral ordinario, la primera sentencia condenatoria fue \u00a0proferida por el Tribunal Superior de Buga. Decisi\u00f3n que, al \u00a0ser apelada por la procesada, fue confirmada en segunda instancia por \u00a0una Sala de esta Corporaci\u00f3n. Por ende, es claro que frente a \u00a0esa determinaci\u00f3n ya se surtieron todos los recursos \u00a0pertinentes. Se realiz\u00f3 el \u201cdoble \u00a0filtro de revisi\u00f3n\u201d \u00a0al que alude la jurisprudencia de la Sala, de manera que contra ella \u00a0no procede ning\u00fan mecanismo adicional de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0se rechazar\u00e1, por improcedente, la impugnaci\u00f3n \u00a0presentada contra la decisi\u00f3n mediante la cual la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal confirm\u00f3 la condena de CORAL ROSERO por \u00a0el delito de peculado \u00a0por apropiaci\u00f3n en grado de tentativa. Por \u00a0tanto, el estudio a abordar por parte de esta Sala estar\u00e1 \u00a0delimitado de manera estricta a los motivos de disenso presentados \u00a0por la defensa contra la determinaci\u00f3n mediante la cual se \u00a0revoc\u00f3 \u00a0\u201cla absoluci\u00f3n proferida frente a procesos laborales \u00a0adelantados a favor de Ever Guillermo Salcedo y Nancy Elena Caicedo \u00a0Baz\u00e1n, por ser la primera de car\u00e1cter condenatorio\u201d17. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De la materialidad de la conducta y la responsabilidad penal de la \u00a0procesada. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con el contenido del art\u00edculo 133 del Decreto 100 de \u00a01980 -modificado por el art\u00edculo 19 de la Ley 190 de 1995-, \u00a0vigente para la \u00e9poca de los hechos, la conducta punible de \u00a0peculado \u00a0por apropiaci\u00f3n \u00a0requiere para su estructuraci\u00f3n: i) \u00a0un sujeto activo calificado (servidor p\u00fablico), ii) \u00a0la apropiaci\u00f3n en cabeza del funcionario o de un tercero de \u00a0bienes del Estado o de empresas o instituciones en que este tenga \u00a0parte o de bienes o fondos parafiscales, o de bienes de particulares \u00a0cuya administraci\u00f3n, tenencia o custodia se le haya confiado \u00a0por raz\u00f3n o con ocasi\u00f3n de sus funciones, iii) \u00a0la \u00a0competencia funcional o material para disponer de tales bienes. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, en lo que tiene que ver con el momento consumativo del delito, \u00a0la Sala ha sostenido: \u00a0<\/p>\n<p>Est\u00e1 \u00a0suficientemente decantado por la doctrina y la jurisprudencia que el \u00a0delito \u00a0de peculado por apropiaci\u00f3n es de car\u00e1cter instant\u00e1neo, \u00a0por manera que se consuma cuando quiera que el bien p\u00fablico es \u00a0objeto de un acto externo de disposici\u00f3n o de incorporaci\u00f3n \u00a0al patrimonio del servidor p\u00fablico o de un tercero, que \u00a0evidencia el \u00e1nimo de apropi\u00e1rselo18. \u00a0<\/p>\n<p>Tal premisa no \u00a0ofrece mayores dificultades en aquellos eventos en que el acto de \u00a0apropiaci\u00f3n es consecuencia de la disponibilidad material de \u00a0los recursos. No sucede lo mismo cuando el sujeto activo no detenta \u00a0una relaci\u00f3n tangible con estos, sino que la posibilidad de \u00a0apropiaci\u00f3n depende de su disponibilidad \u00a0jur\u00eddica, \u00a0del ejercicio de un deber funcional19 \u00a0que faculta al servidor p\u00fablico para decidir sobre el destino \u00a0de los bienes o recursos de la misma naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>Esta es la \u00a0situaci\u00f3n predicable de los \u00a0funcionarios judiciales, en la medida en que ostentan un v\u00ednculo \u00a0con los bienes p\u00fablicos respecto de los cuales adoptan \u00a0decisiones, que les permite disponer de ellos a trav\u00e9s de \u00a0providencias vinculantes para las partes e investidas de la \u00a0presunci\u00f3n de acierto y legalidad. \u00a0Por \u00a0ello, ha sostenido la Sala, cuando quiera que se apartan de su \u00a0cometido legal y constitucional, para otorgar ileg\u00edtimamente a \u00a0particulares derechos sobre bienes p\u00fablicos, actualizan el \u00a0tipo de peculado por apropiaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, \u00a0ello no puede llevar al extremo de afirmar (\u2026), que el delito \u00a0se consuma por la sola raz\u00f3n de las funciones oficiales, \u00a0pues, sin perjuicio de que no se precise para su estructuraci\u00f3n \u00a0la producci\u00f3n de un resultado, s\u00ed \u00a0exige la acci\u00f3n de apropiarse20 \u00a0del patrimonio p\u00fablico, ya sea directamente o a trav\u00e9s \u00a0de un acto de disposici\u00f3n jur\u00eddica que se materialice \u00a0sobre aqu\u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>En otras \u00a0palabras, se requiere que esa facultad legal de disposici\u00f3n, \u00a0derivada -esta s\u00ed- de las funciones atribuidas al funcionario \u00a0judicial y que le permite ordenar la entrega o pago de rubros de \u00a0naturaleza p\u00fablica, \u201cse traduzca en el cumplimiento de \u00a0la decisi\u00f3n, que puede operar en momento m\u00e1s o menos \u00a0cercano a su expedici\u00f3n, o diferirse en el tiempo de \u00a0conformidad con la naturaleza de lo ordenado\u201d21. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, hay \u00a0asuntos en los que el momento consumativo de la conducta punible se \u00a0identifica con el de proferimiento de la decisi\u00f3n judicial, \u00a0como cuando esta por s\u00ed sola \u201csustrae el bien o bienes \u00a0de la \u00f3rbita de custodia del Estado con el \u00e1nimo de \u00a0hacerlos propios o de que un tercero lo haga\u201d22. \u00a0No \u00a0as\u00ed cuando la realizaci\u00f3n de la conducta prohibida es \u00a0producto de un \u00a0acto \u00a0complejo en el que converge la voluntad del juez que ilegalmente \u00a0ordena el pago de lo no debido, pues en estos casos, la consumaci\u00f3n \u00a0acaece cuando ese acto de disposici\u00f3n jur\u00eddica se \u00a0concreta en acciones que distraen el bien del patrimonio del Estado, \u00a0despoj\u00e1ndolo as\u00ed de su funci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>El delito, como \u00a0expresi\u00f3n del comportamiento humano, requiere para su \u00a0consumaci\u00f3n la ejecuci\u00f3n de todos los actos propios de \u00a0la descripci\u00f3n t\u00edpica. En este orden, la \u00a0emisi\u00f3n de una decisi\u00f3n contraria a derecho que \u00a0reconoce ilegalmente una acreencia a cargo del Estado constituye un \u00a0acto ejecutivo que da inicio a la conducta desvalorada de peculado, \u00a0pero no la colma. \u00a0En consecuencia, si el fallo no se concreta en actos materiales de \u00a0disposici\u00f3n sobre el erario, la conducta se queda en su fase \u00a0tentada por ausencia de uno \u00a0de los elementos esenciales del peculado por apropiaci\u00f3n: el \u00a0adue\u00f1arse para s\u00ed o para otro de bienes de naturaleza \u00a0p\u00fablica23. \u00a0(Destaca \u00a0la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Aclarado lo anterior, en \u00a0relaci\u00f3n con la condici\u00f3n de servidora \u00a0p\u00fablica \u00a0de la procesada, se acredit\u00f3 con suficiencia que LUC\u00cdA \u00a0CORAL ROSERO fungi\u00f3 como 2\u00aa \u00a0Laboral del Circuito de Buenaventura \u00a0desde el 11 de enero de 1996 al 16 de julio de 1997. As\u00ed \u00a0mismo, se estableci\u00f3 que en ejercicio de ese cargo, tramit\u00f3 \u00a0los procesos laborales promovidos por Ever \u00a0Guillermo Salcedo y Nancy Elena Caicedo Baz\u00e1n, \u00a0al interior de los cuales profiri\u00f3 las decisiones aqu\u00ed \u00a0censuradas. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Tampoco \u00a0hay duda de que las sentencias emitidas en el marco de esos procesos \u00a0fueron revisadas en sede jurisdiccional de consulta por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y revocadas en su \u00a0totalidad mediante providencias emitidas el 5 de marzo y 22 de mayo \u00a0de 2002, en las que esa Corporaci\u00f3n consider\u00f3 \u00a0improcedentes las pretensiones de los actores. B\u00e1sicamente, \u00a0por carecer las mismas de respaldo probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite \u00a0que, contrario a lo planteado por el defensor, fue acertado y \u00a0pertinente. Para el a\u00f1o de 1996, ninguna duda exist\u00eda \u00a0acerca de la obligatoria aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 69 del \u00a0C\u00f3digo Procesal del Trabajo y, la forzosa tramitaci\u00f3n \u00a0de la consulta \u00a0de las sentencias de primera instancia que fueran total o \u00a0parcialmente adversas a Foncolpuertos, toda vez que el pago de las \u00a0acreencias reconocidas estar\u00eda a cargo de la Naci\u00f3n, \u00a0responsable directa de las obligaciones laborales y del pasivo \u00a0laboral de Foncolpuertos, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a035 de la Ley 1\u00aa de 199124 \u00a0y el Decreto-Ley 036 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>Bien \u00a0lo ratific\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral en providencia \u00a0del 19 de octubre de 1999, rad. 12158, al precisar: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Por \u00a0sus funciones y el origen de sus recursos, y dado que la directamente \u00a0obligada es la Naci\u00f3n, resulta imperativo entender que el \u00a0Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, si bien es \u00a0un establecimiento p\u00fablico, su naturaleza jur\u00eddica es \u00a0de car\u00e1cter especial, por lo que se justifica que las \u00a0prerrogativas establecidas directamente en el decreto de creaci\u00f3n \u00a0se extiendan a\u00fan al grado jurisdiccional de consulta, cuando \u00a0la providencia le fuere total o parcialmente adversa, porque en este \u00a0caso se est\u00e1 hablando de obligaciones contra\u00eddas por la \u00a0Naci\u00f3n. \u00a0M\u00e1xime que dentro de sus funciones se le ordena &#8220;ejercitar \u00a0o impugnar las acciones judiciales y administrativas necesarias para \u00a0la defensa y protecci\u00f3n de los intereses de la Naci\u00f3n, \u00a0de la Empresa Puertos de Colombia, en liquidaci\u00f3n y del \u00a0Fondo&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Esas \u00a0prerrogativas concedidas al Fondo de Pasivo Social de Puertos de \u00a0Colombia no pueden confundirse con aquellas que de manera general y \u00a0para todas las entidades p\u00fablicas establece el art\u00edculo \u00a043 del decreto Ley 3130 de 1968, porque, como se desprende de la \u00a0misma normatividad, tales prerrogativas son de car\u00e1cter \u00a0administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0significa que el tribunal no se equivoc\u00f3 al conocer del grado \u00a0de jurisdicci\u00f3n denominado &#8220;consulta&#8221;, porque siendo \u00a0parcialmente adversa la sentencia de primera instancia al Fondo \u00a0Social de la Empresa Puertos de Colombia, el pago de la obligaci\u00f3n \u00a0estar\u00eda a cargo de la Naci\u00f3n, que para efectos de la \u00a0Ley 1\u00aa. de 1991 y el Decreto-Ley 36 de 1992, es la \u00fanica \u00a0deudora como responsable de las obligaciones asumidas por la \u00a0liquidaci\u00f3n de la Empresa Puertos de Colombia, y quien, \u00a0adem\u00e1s, se ver\u00eda afectada en sus intereses por la \u00a0sentencia condenatoria en su contra. (Destaca \u00a0la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, no existe m\u00e1cula alguna frente a la g\u00e9nesis de la \u00a0actuaci\u00f3n penal adelantada contra LUC\u00cdA CORAL ROSERO. \u00a0Al desatar el grado jurisdiccional de consulta, es decir estando \u00a0plenamente facultada para conocer del asunto, la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 consider\u00f3 que en raz\u00f3n \u00a0al c\u00famulo de incorrecciones advertidas en las providencias \u00a0dictadas por la juez, su notoria ausencia de fundamento l\u00f3gico \u00a0y su evidente contradicci\u00f3n con las premisas normativas \u00a0aplicables, resultaba razonable y procedente decretar la compulsaci\u00f3n \u00a0de copias penales contra la aqu\u00ed procesada. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0De \u00a0igual forma, qued\u00f3 demostrado que aun cuando la acusada no \u00a0detentaba directamente la administraci\u00f3n, tenencia o custodia \u00a0de los dineros objeto de los delitos de peculado, \u00a0s\u00ed ejerci\u00f3 actos \u00a0de disponibilidad jur\u00eddica sobre \u00a0ellos. En efecto, como proceder\u00e1 a analizarse, a trav\u00e9s \u00a0de la emisi\u00f3n de fallos espurios contra Foncolpuertos, LUC\u00cdA \u00a0CORAL ROSERO logr\u00f3 que esta Empresa Industrial y Comercial del \u00a0Estado emitiera diferentes actos \u00a0administrativos a trav\u00e9s de los cuales se orden\u00f3 el \u00a0pago de prestaciones \u00a0inexistentes a favor de extrabajadores portuarios. Actos \u00a0consecutivos y concurrentes, que permitieron la consumaci\u00f3n \u00a0del apoderamiento de recursos p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. \u00a0De las sentencias por cuyo medio se reconocieron ilegalmente \u00a0acreencias y prestaciones laborales en detrimento del patrimonio del \u00a0Estado. \u00a0<\/p>\n<p>a. Ever \u00a0Guillermo Salcedo trabaj\u00f3 \u00a0para la Empresa Puertos de Colombia desde el 1\u00b0 de septiembre de \u00a01978 hasta el 29 de diciembre de 1991 cuando se retir\u00f3 por \u00a0obtener pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. Dos a\u00f1os m\u00e1s \u00a0tarde, interpuso demanda laboral contra la citada compa\u00f1\u00eda, \u00a0alegando supuestos errores en la liquidaci\u00f3n de sus \u00a0prestaciones laborales. Censur\u00f3 que el auxilio \u00a0de cesant\u00eda y \u00a0la pensi\u00f3n \u00a0de jubilaci\u00f3n \u00a0no fueron calculados conforme lo establec\u00eda la Convenci\u00f3n \u00a0Colectiva de Trabajo, pues se le desconocieron varios factores \u00a0salariales. Adem\u00e1s, que esa irregularidad lo hac\u00eda \u00a0acreedor de la indemnizaci\u00f3n moratoria de que trata el \u00a0art\u00edculo 65 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Tramitada la \u00a0demanda, \u00a0la juez CORAL ROSERO profiri\u00f3 la sentencia \u00a0del 11 de septiembre de 1996 \u00a0a trav\u00e9s de la cual: (i) \u00a0Orden\u00f3 la reliquidaci\u00f3n \u00a0del auxilio de cesant\u00eda \u00a0otorgada a Ever \u00a0Guillermo Salcedo, \u00a0cifr\u00e1ndola en un mayor valor de $137.242,63. Lo anterior, tras \u00a0argumentar que en su tasaci\u00f3n no fueron incluidos los valores \u00a0de $6.300, $35.000 y $35.546, que el demandante recibi\u00f3 \u00a0durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicios por conceptos de \u00a0bonificaci\u00f3n de cumplimiento, incentivo vacacional y descansos \u00a0compensatorios. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Determin\u00f3 un reajuste pensional por valor $20.357,71 \u00a0mensuales. \u00a0Indic\u00f3 \u00a0la funcionaria que el \u00a0Fondo de Pasivo Pensional de Puertos de Colombia \u00a0cometi\u00f3 \u00a0un yerro al calcular el monto de la mesada pensional del actor, al no \u00a0tener en cuenta todos los rubros de naturaleza salarial devengados \u00a0por \u00e9ste durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicios. \u00a0Espec\u00edficamente, las sumas de $35.000 y $35.546 que le fueron \u00a0pagadas a t\u00edtulo de incentivo \u00a0vacacional y por descansos. \u00a0<\/p>\n<p>Y, (iii) \u00a0conden\u00f3 a la empresa demandada a pagar $18.528,31 diarios \u00a0desde el 27 de febrero de 1992 y hasta la fecha en que se efectuara \u00a0el pago de dicha condena, por concepto de indemnizaci\u00f3n \u00a0moratoria. Explic\u00f3 la juez que \u00abel \u00a0origen del reajuste del auxilio de cesant\u00eda fue por no haberse \u00a0incluido los valores de incentivo vacacional y descansos \u00a0compensatorios, rubros que constituyen factor salarial no s\u00f3lo \u00a0para la liquidaci\u00f3n del auxilio de cesant\u00eda, sino \u00a0tambi\u00e9n para la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n\u00bb25. \u00a0<\/p>\n<p>La procesada, sin \u00a0embargo, desatin\u00f3 en esos razonamientos. El art\u00edculo 64 \u00a0de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo establec\u00eda que a \u00a0los empleados de Foncolpuertos se les liquidaba y pagaba, por \u00a0concepto de auxilio \u00a0de cesant\u00eda, \u00a0un mes de salario por cada a\u00f1o de servicio o proporcionalmente \u00a0para las fracciones de a\u00f1o, con \u00a0base en lo devengado durante el \u00faltimo a\u00f1o laborado \u00a0por \u00a0los siguientes conceptos: \u00a0<\/p>\n<p>PARA EL \u00a0PERSONAL A DESTAJO26: \u00a0<\/p>\n<p>Ordinario \u00a0laborado, ordinario sin laborar, descanso remunerado, horas festivas \u00a0y dominicales, vi\u00e1ticos por comisi\u00f3n, refrigerios, \u00a0primas semestrales, prima de antig\u00fcedad, recargo nocturno o \u00a0desgaste f\u00edsico, valor por concepto de vacaciones, \u00a0incapacidades, ayuda mutua, horas de espera, horas de servicio \u00a0especial, prima de antig\u00fcedad y \u00a0todo aquello que constituya salario de acuerdo con las disposiciones \u00a0legales y la presente convenci\u00f3n. \u00a0(Destaca la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>Bajo tal \u00a0comprensi\u00f3n, los factores a tener en cuenta para determinar el \u00a0valor de la prestaci\u00f3n social en comento eran, sin lugar a \u00a0duda, aquellos percibidos por el trabajador portuario durante el \u00a0\u00faltimo a\u00f1o de servicios: (i) \u00a0espec\u00edficamente los contemplados en el mencionado art\u00edculo \u00a064 y, (ii) \u00a0todos los dem\u00e1s que constituyeran salario de acuerdo con las \u00a0disposiciones legales y convencionales. Es decir, los art\u00edculos \u00a02\u00b0 de la Ley 65 de 1946 -por la cual se modificaron las \u00a0disposiciones sobre cesant\u00eda y jubilaci\u00f3n- y, el 119 de \u00a0la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo, que en su orden disponen: \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO \u00a02. \u00a0Para liquidar el auxilio de cesant\u00eda a que tengan derecho los \u00a0asalariados nacionales, departamentales, intendenciales, \u00a0comisariales, municipales y particulares, se aplicar\u00e1n las \u00a0reglas indicadas en el Decreto 2567 del 31 de agosto de 1946, y su \u00a0c\u00f3mputo se har\u00e1 teniendo en cuenta no s\u00f3lo el \u00a0salario fijo sino lo que se perciba a cualquier otro t\u00edtulo y \u00a0que implique directa o indirectamente retribuci\u00f3n ordinaria y \u00a0permanente de servicios, \u00a0tales como la prima m\u00f3vil, las bonificaciones, etc. \u00a0<\/p>\n<p>ART. 119 \u00a0DEFINICI\u00d3N DE REMUNERACI\u00d3N DIRECTA Y SALARIO PROMEDIO: \u00a0Se entiende por remuneraci\u00f3n directa de conformidad con la \u00a0presente convenci\u00f3n, los \u00a0valores salariales devengados por el trabajador por la prestaci\u00f3n \u00a0f\u00edsica de sus servicios sobre los siguientes conceptos: a) \u00a0Personal a destajo: ordinario, refrigerios, valor descanso, valor \u00a0horas trabajadas en festivos, dominicales y recargos nocturnos. \u00a0(Subrayado \u00a0ajeno al texto original). \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, \u00a0surge incuestionable que el incentivo \u00a0vacacional \u00a0no era interpretado como constitutivo de factor salarial, ni al tenor \u00a0de lo dispuesto en la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo, menos \u00a0a\u00fan, conforme la ley vigente para la \u00e9poca. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el \u00a0art\u00edculo 72 convencional, y conforme los lineamientos \u00a0jurisprudenciales de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, se trataba, \u00a0simplemente, de un aliciente para aquellos trabajadores \u00a0a destajo \u00a0que durante un a\u00f1o hubieren asistido por lo menos a un 90% de \u00a0los llamados de personal y observaran durante el mismo lapso una \u00a0conducta intachable, sin haber sido sancionados por alguna causa. Es \u00a0decir, era un concepto dis\u00edmil a los de vacaciones \u00a0o \u00a0prima \u00a0de vacaciones, \u00a0que no \u00a0ten\u00eda el car\u00e1cter de salario, \u00a0y por esa raz\u00f3n, no pod\u00eda ser utilizado por la doctora \u00a0CORAL ROSERO para ajustar en un mayor valor el concepto de auxilio \u00a0de cesant\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Bien lo destac\u00f3 \u00a0la Sala ad \u00a0quem, al \u00a0traer a colaci\u00f3n un pronunciamiento que, aun cuando fue \u00a0posterior a la fecha de la sentencia proferida por la doctora CORAL \u00a0ROSERO, resulta trascendental para entender que, en asuntos como el \u00a0aqu\u00ed analizado, la \u00fanica postura legal y conforme a \u00a0derecho era aquella encaminada a sostener que el concepto de \u00a0incentivo \u00a0vacacional \u00a0no era constitutivo de salario. En palabras del Alto Tribunal \u00a0Laboral: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el \u00a0art\u00edculo 64 convencional enumera los factores que deben \u00a0tenerse en cuenta para la liquidaci\u00f3n de la cesant\u00eda de \u00a0los trabajadores, con sueldo fijo y a destajo, dentro de los cuales \u00a0no se haya incluido el \u00a0incentivo de vacaciones. Es cierto que en esa cl\u00e1usula se \u00a0habla de vacaciones y de prima de vacaciones, pero ello no significa \u00a0que el incentivo quede comprendido en esas nociones pues se trata de \u00a0beneficios independientes y aut\u00f3nomos. \u00a0Tampoco es posible asimilar el referido incentivo al auxilio de \u00a0transporte por cuanto evidentemente son rubros que obedecen a \u00a0filosof\u00edas diferentes y se causan por actividades distintas. \u00a0Mucho \u00a0menos hay lugar a considerar que tiene naturaleza salarial pues as\u00ed \u00a0no lo califica la convenci\u00f3n colectiva ni, desde luego, la \u00a0ley\u2026 \u00a0(Destaca \u00a0la Corte). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, se \u00a0equivoca el defensor cuando afirma que el proceder de la acusada fue \u00a0razonable y plausible, so pretexto de que al interior de la empresa \u00a0no exist\u00eda un \u201cpacto \u00a0de desalarizaci\u00f3n\u201d sobre \u00a0dicho rubro en comento. No, para la fecha en la que CORAL ROSERO \u00a0adopt\u00f3 la decisi\u00f3n censurada, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia ya hab\u00eda aclarado que \u00a0semejante discernimiento desatiende la hermen\u00e9utica del \u00a0art\u00edculo 15 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, pues la \u00a0falta de estipulaci\u00f3n expresa sobre la desalarizaci\u00f3n \u00a0de cualquiera de los auxilios o beneficios devengados por el \u00a0trabajador, no permite entender, de manera inexorable, que \u00e9stos \u00a0constituyan factor salarial. Se trata de un asunto que, en cada caso \u00a0particular, debe ser analizado conforme lo normado en los art\u00edculos \u00a012727 \u00a0y 12828 \u00a0del C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, en \u00a0providencia, CSJ SL, 16 mar. 1995, rad. 6799, dijo la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el \u00a0art\u00edculo 15 de la ley 50 de 1990 defini\u00f3 que las \u00a0prestaciones extralegales s\u00f3lo est\u00e1n excluidas de la \u00a0noci\u00f3n de salario cuando as\u00ed se haya estipulado en la \u00a0respectiva fuente. (\u2026) lo que dispone el precepto en \u00a0referencia es que cuando \u00a0se establezca un nuevo auxilio o beneficio para los trabajadores, \u00a0diferente de la remuneraci\u00f3n ordinaria (fija o variable en \u00a0dinero o en especie), como primas extralegales o suministros en \u00a0especie, la respectiva fuente del derecho, verbigracia la \u00a0convenci\u00f3n colectiva, el pacto colectivo, el reglamento o el \u00a0contrato individual podr\u00e1 excluir mediante estipulaci\u00f3n \u00a0expresa su car\u00e1cter salarial. Empero, si no lo hace, no hay \u00a0lugar a estimar autom\u00e1ticamente que la nueva prestaci\u00f3n \u00a0constituye salario, pues ello s\u00f3lo podr\u00e1 ser dilucidado \u00a0en el caso concreto por confrontaci\u00f3n del elemento con las \u00a0definiciones de los art\u00edculos 127 y 128 del C.S.T. \u00a0<\/p>\n<p>Por esa v\u00eda, \u00a0entonces, el caso cuyo conocimiento le correspondi\u00f3 a la \u00a0enjuiciada tampoco llamaba a confusi\u00f3n. El rubro de incentivo \u00a0vacacional no \u00a0pod\u00eda ser estimado como factor de salario, por cuanto no era \u00a0contraprestaci\u00f3n directa, ni habitual del servicio prestado \u00a0por el trabajador portuario. \u00a0<\/p>\n<p>Ni siquiera, se \u00a0hab\u00eda demostrado en el plenario que el se\u00f1or Ever \u00a0Guillermo Salcedo, \u00a0lo hubiera devengado \u00a0durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicios, \u00a0como lo exig\u00edan los art\u00edculos 64 y 10029 \u00a0de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo para efecto de la \u00a0liquidaci\u00f3n del auxilio \u00a0de cesant\u00eda y \u00a0la pensi\u00f3n \u00a0de jubilaci\u00f3n, respectivamente. \u00a0Seg\u00fan las constancias expedidas por Foncolpuertos30 \u00a0donde fueron certificados los factores recibidos por el trabajador \u00a0por las labores despe\u00f1adas durante el a\u00f1o anterior a la \u00a0fecha de su retiro de la empresa, no se aprecia el concepto de \u00a0incentivo \u00a0vacacional. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, la \u00a0irracionabilidad del an\u00e1lisis de la procesada es \u00a0incuestionable. Haciendo total abstracci\u00f3n de la normatividad \u00a0aplicable al caso particular y de las pruebas obrantes en la \u00a0actuaci\u00f3n, la juez tom\u00f3 en cuenta el rubro de incentivo \u00a0de vacaciones \u00a0que se insiste, era ajeno al tr\u00e1mite liquidatorio, \u00a0para \u00a0obtener una diferencia dineraria a favor del actor y reajustar el \u00a0auxilio \u00a0de cesant\u00eda \u00a0en un \u201cmayor \u00a0valor de $137.242,63\u201d. \u00a0Cifra \u00a0esta \u00faltima que, adem\u00e1s, por representar un aumento de \u00a0la base salarial del trabajador, tambi\u00e9n aplic\u00f3 para \u00a0incrementar en $20.357,71 \u00a0m\u00e1s, el monto de la pensi\u00f3n \u00a0de jubilaci\u00f3n \u00a0de Ever \u00a0Guillermo Salcedo. Y, \u00a0para condenar a la empresa al pago de una injusta e improcedente \u00a0indemnizaci\u00f3n \u00a0moratoria. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0pertinente, como resulta l\u00f3gico comprender, era colegir que \u00a0las pretensiones reliquidatorias del trabajador portuario no ten\u00edan \u00a0ninguna vocaci\u00f3n de prosperidad. La \u00fanica conclusi\u00f3n \u00a0que arrojaba el an\u00e1lisis detallado y juicioso del asunto era \u00a0que Foncolpuertos no adeudaba ning\u00fan valor al trabajador, en \u00a0tanto la liquidaci\u00f3n de todas sus prestaciones sociales se \u00a0hab\u00eda realizado conforme a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, \u00a0que CORAL ROSERO haya pasado por alto normas y contenidos \u00a0jurisprudenciales relacionados con la correcta liquidaci\u00f3n de \u00a0prestaciones sociales, s\u00f3lo se explica por su marcado inter\u00e9s \u00a0de beneficiar econ\u00f3micamente al demandante Ever \u00a0Guillermo Salcedo en \u00a0detrimento del patrimonio p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Ahora \u00a0bien, el an\u00e1lisis realizado por la acusada frente al caso de \u00a0Nancy \u00a0Elena Caicedo Baz\u00e1n tambi\u00e9n \u00a0fue err\u00f3neo y contrario al ordenamiento jur\u00eddico. La \u00a0extrabajadora demand\u00f3 a Foncolpuertos por supuestos errores en \u00a0la liquidaci\u00f3n total de sus prestaciones laborales. \u00a0<\/p>\n<p>Asignado el \u00a0proceso al despacho de la juez CORAL ROSERO, \u00e9sta imparti\u00f3 \u00a0el tr\u00e1mite de rigor y mediante sentencia del 28 de octubre de \u00a01996 aval\u00f3 las pretensiones econ\u00f3micas de la actora. \u00a0Consider\u00f3 que Foncolpuertos err\u00f3 al calcular el auxilio \u00a0de cesant\u00eda \u00a0reconocido a Caicedo \u00a0Baz\u00e1n, \u00a0en tanto no tuvo en cuenta todos los factores salariales que deb\u00edan \u00a0ser incluidos. En particular, los montos de $35.000, $43.000 y \u00a0$53.750 que aqu\u00e9lla supuestamente hab\u00eda devengado \u00a0durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicios por conceptos de \u00a0incentivo \u00a0vacacional, \u00a0incentivo \u00a0de mantenimiento e incentivo mensual, \u00a0respectivamente. Por ende, luego de efectuar las operaciones \u00a0matem\u00e1ticas correspondientes encontr\u00f3 un mayor valor a \u00a0pagar de $128.722,09. \u00a0<\/p>\n<p>De otra \u00a0parte, para dilucidar lo atinente a la pensi\u00f3n \u00a0de invalidez, \u00a0la juez dispuso remitir a la demandante al m\u00e9dico laboral del \u00a0Ministerio del Trabajo, profesional que conceptu\u00f3 una p\u00e9rdida \u00a0del 70% de la capacidad laboral de la trabajadora. Fue as\u00ed \u00a0como, con base en ese dictamen y teniendo en cuenta lo normado en el \u00a0art\u00edculo 62 de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo, la \u00a0acusada asegur\u00f3 que Caicedo \u00a0Baz\u00e1n ten\u00eda \u00a0derecho a que se le reconociera dicha prestaci\u00f3n en cuant\u00eda \u00a0del 100% del promedio de salarios devengados durante el \u00faltimo \u00a0a\u00f1o de servicios. Es decir, como al reajustar el auxilio \u00a0de cesant\u00eda \u00a0se estableci\u00f3 que el promedio salarial devengado por la \u00a0demandante en el \u00faltimo a\u00f1o de vinculaci\u00f3n \u00a0laboral fue de $506.893, fij\u00f3 en esa cifra el valor de la \u00a0mesada pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Conclusiones que, \u00a0a juicio de esta Sala, tampoco cuentan con sustento jur\u00eddico \u00a0ni probatorio. Analizado el caso concreto de Caicedo Baz\u00e1n, se \u00a0halla acreditado que: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Conforme \u00a0lo aducido por la fiscal\u00eda en la acusaci\u00f3n, la juez \u00a0procesada valor\u00f3 documentos que no estaban amparados por la \u00a0presunci\u00f3n \u00a0de autenticidad \u00a0y, por ende, no pod\u00edan tenerse como prueba de la causa de las \u00a0obligaciones laborales reclamadas por la demandante Nancy Elena \u00a0Caicedo Baz\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, las \u00a0normas del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, aplicables en los \u00a0procesos laborales por remisi\u00f3n expresa del art\u00edculo \u00a0145 del C\u00f3digo de Procedimiento Laboral, establecen en su \u00a0art\u00edculo 252 que es \u00a0aut\u00e9ntico \u00a0el documento \u201ccuando \u00a0existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito o \u00a0firmado. El documento p\u00fablico se presume aut\u00e9ntico, \u00a0mientras no se compruebe lo contrario mediante tacha de falsedad\u201d. \u00a0A \u00a0su turno, el art\u00edculo 251 del mismo estatuto define como \u00a0documento p\u00fablico \u201c\u2026el \u00a0otorgado por el funcionario p\u00fablico en ejercicio de su cargo o \u00a0con su intervenci\u00f3n\u201d \u00a0y, el art\u00edculo 254 ib\u00eddem, se refiere al valor \u00a0probatorio de las copias as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando sean \u00a0autenticadas por notario, previo cotejo con el original o la copia \u00a0autenticada que se le presente. \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando sean \u00a0compulsadas del original o de copia autenticada en el curso de \u00a0inspecci\u00f3n judicial, salvo que la ley disponga otra cosa\u201d. \u00a0(Destaca \u00a0la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>En este asunto, \u00a0no obstante, al revisar la actuaci\u00f3n cursada a instancia de \u00a0Caicedo \u00a0Baz\u00e1n, \u00a0se aprecia que como sustento de sus pretensiones, la parte demandante \u00a0alleg\u00f3 al tr\u00e1mite laboral, \u201ccopias \u00a0simples\u201d \u00a0de las \u00a0liquidaciones de prestaciones e indemnizaciones, certificaciones de \u00a0tiempo laborado y pagos realizados por parte de Foncolpuertos a la \u00a0mencionada actora. Documentos que, adem\u00e1s, no estaban \u00a0autenticados por el Director de la Oficina Administrativa conforme lo \u00a0exige la normatividad rese\u00f1ada, sino por el Secretario General \u00a0de la Empresa Puertos de Colombia31. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0situaci\u00f3n, sin duda alguna, imped\u00eda su valoraci\u00f3n \u00a0por parte de la juez CORAL ROSERO, por cuanto se trataba de \u00a0fotocopias que no cumpl\u00edan las exigencias legales para ser \u00a0consideradas como aut\u00e9nticas. Si bien, cada uno de ellos, en \u00a0la parte inferior derecha conten\u00eda impreso el sello del \u00a0mencionado secretario General, tal funcionario, como lo aclar\u00f3 \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral en providencia CSJ SL, 15 Feb. \u00a02002, Rad. 13368, \u201cno \u00a0era el legitimado para efectuar la autenticaci\u00f3n, pues, en los \u00a0t\u00e9rminos de la normatividad transcrita -art\u00edculo 254 \u00a0del C.P.C.-, tal facultad estaba en cabeza del director de la \u00a0entidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, la Sala ratifica las conclusiones de la Corte ad \u00a0quem. Los \u00a0documentos aportados por la demandante no pod\u00edan tenerse como \u00a0prueba de sus pretensiones pecuniarias y, en consecuencia, la \u00a0procesada estaba impedida para condenar a Foncolpuertos con \u00a0fundamento en aquellos, en tanto no cumpl\u00edan con los \u00a0requisitos establecidos en el art\u00edculo 254 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Los rubros de incentivo \u00a0vacacional, \u00a0de \u00a0mantenimiento, e \u00a0incentivo \u00a0mensual \u00a0que tuvo en cuenta la procesada para reliquidar en un mayor \u00a0valor \u00a0el auxilio \u00a0de cesant\u00eda, \u00a0no eran interpretados como constitutivos de factor salarial, ni al \u00a0tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 119 de la Convenci\u00f3n \u00a0Colectiva de Trabajo, ni conforme los art\u00edculos 127 y 128 del \u00a0C.S.T. Como se analiz\u00f3 en precedencia frente al primero ellos, \u00a0se trataba de conceptos que, como lo refiere la \u00faltima \u00a0disposici\u00f3n citada, \u201cocasionalmente \u00a0y por mera liberalidad recibe el trabajador de su empleador\u201d. \u00a0Es \u00a0decir, no eran sumas canceladas como \u00a0contraprestaci\u00f3n directa, ni habitual del servicio prestado \u00a0por el trabajador portuario, de manera que no pod\u00edan afectar \u00a0la base salarial para el c\u00f3mputo las prestaciones sociales. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a ello, en \u00a0el caso de mencionada demandante, tampoco se prob\u00f3 que tales \u00a0rubros hubieren sido devengados por la trabajadora durante el \u00faltimo \u00a0a\u00f1o de servicios, como lo exige el art\u00edculo 64 \u00a0convencional. Revisados los certificados obrantes en el expediente se \u00a0aprecia, por ejemplo, que el incentivo de vacaciones fue cancelado a \u00a0la extrabajadora durante los meses de noviembre y diciembre de 199032. \u00a0Esto es, tres a\u00f1os antes de su retiro de la compa\u00f1\u00eda, \u00a0toda vez que seg\u00fan las constataciones realizadas por esta \u00a0corporaci\u00f3n, Caicedo \u00a0Baz\u00e1n \u00a0trabaj\u00f3 para Foncolpuertos desde el 28 de octubre de 1981 y \u00a0hasta el 31 de julio de 1993, desempe\u00f1ando el cargo de \u00a0revisora de documentos de carga. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0resultaba a todas luces improcedente reajustar el auxilio \u00a0de cesant\u00eda en \u00a0un rubro superior al determinado por la empresa demandada. \u00a0La liquidaci\u00f3n realizada por Foncolpuertos a la se\u00f1ora \u00a0Nancy \u00a0Elena Caicedo Baz\u00e1n no \u00a0adolec\u00eda de ning\u00fan vicio o error que debiera ser \u00a0corregido por la judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Finalmente, \u00a0aprecia la Corte que la condena dispuesta por concepto de pensi\u00f3n \u00a0de invalidez, \u00a0careci\u00f3 de todo fundamento. El tenor literal del art\u00edculo \u00a062 de la Convenci\u00f3n Colectiva establec\u00eda que quien \u00a0determinaba la perdida de la capacidad laboral por enfermedad \u00a0profesional o no profesional era un m\u00e9dico de la Empresa. \u00a0<\/p>\n<p>PENSI\u00d3N \u00a0POR INVALIDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0trabajadores gozar\u00e1n de pensi\u00f3n mensual por invalidez \u00a0equivalentes al ciento por ciento (100%) del promedio mensual de \u00a0salarios devengados en el \u00faltimo a\u00f1o de servicio \u00a0efectivo, cuando \u00a0en concepto de los m\u00e9dicos de la Empresa \u00a0hayan perdido m\u00e1s del sesenta y seis por ciento (66%) de su \u00a0capacidad laboral. Esta pensi\u00f3n se pagar\u00e1 durante el \u00a0tiempo que dure la invalidez y el pensionado queda obligado a \u00a0someterse a los tratamientos y prescripciones m\u00e9dicas que \u00a0dictaminen los facultativos de la Empresa. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0el m\u00e9dico Jefe de la empresa determina que existe una \u00a0invalidez sin ninguna posibilidad de recuperaci\u00f3n, antes de \u00a0cumplir los ciento ochenta (180) d\u00edas de incapacidad, desde la \u00a0fecha del dictamen, comenzar\u00e1 a reconoc\u00e9rsele y \u00a0pag\u00e1rsele la pensi\u00f3n de invalidez\u2026 \u00a0(Negrilla \u00a0ajena al texto original). \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la \u00a0juez pas\u00f3 por alto esa disposici\u00f3n de manera arbitraria \u00a0y caprichosa. Revisado \u00a0el expediente laboral y la sentencia censurada, observa esta Sala que \u00a0la pensi\u00f3n \u00a0por invalidez \u00a0reconocida a Nancy \u00a0Elena Caicedo Baz\u00e1n se \u00a0sustent\u00f3 en un dictamen emanado, no del galeno de la Empresa \u00a0Puertos de Colombia, sino de un m\u00e9dico laboral adscrito al \u00a0Ministerio del Trabajo y Seguridad Social \u2013 Direcci\u00f3n \u00a0Regional del Trabajo del Valle del Cauca, donde se dictamin\u00f3 \u00a0que la demandante presentaba una p\u00e9rdida de la capacidad \u00a0laboral del 70%, derivada de una \u201cenfermedad \u00a0al\u00e9rgica tipo profesional que le compromete ojos, nariz, \u00a0garganta y bronquios produci\u00e9ndose RINOCONJUTIVITIS y \u00a0LARINGOTRAQUEOBRONQUITIS en forma continua\u201d33. \u00a0As\u00ed \u00a0mismo, fue determinada sin realizar un an\u00e1lisis \u00a0particularizado y detallado de la situaci\u00f3n de la accionante, \u00a0pues tampoco se verific\u00f3 si exist\u00eda o no posibilidad de \u00a0recuperaci\u00f3n de la trabajadora. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, \u00a0entonces, la \u00fanica explicaci\u00f3n frente a ese c\u00famulo \u00a0de incorrecciones advertidas respecto de la providencia del 28 de \u00a0octubre de 1996, est\u00e1 asociada a que la procesada explicit\u00f3 \u00a0una actitud inequ\u00edvocamente dirigida a contravenir el \u00a0ordenamiento con el prop\u00f3sito de favorecer a la mencionada \u00a0demandante, mediante la injusta concesi\u00f3n prestaciones \u00a0laborales inexistentes. \u00a0<\/p>\n<p>c. Suficiente \u00a0resulta lo expuesto para concluir, en suma, que la acusada hizo total \u00a0abstracci\u00f3n de las normas y los antecedentes jurisprudenciales \u00a0aplicables a los casos de los ex trabajadores portuarios Ever \u00a0Guillermo Salcedo \u00a0y Nancy \u00a0Elena Caicedo Baz\u00e1n, \u00a0para estructurar una postura inadecuada, torcida y ama\u00f1ada que \u00a0le permitiera responder de manera favorable las peticiones \u00a0pecuniarias de \u00e9stos, en detrimento de los dineros del erario. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. \u00a0Acto de apropiaci\u00f3n a favor de terceros. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0pruebas aportadas por la fiscal\u00eda a esta actuaci\u00f3n \u00a0demostraron fehacientemente que, a partir de los actos de disposici\u00f3n \u00a0jur\u00eddica de los recursos p\u00fablicos desplegados por la \u00a0entonces Juez \u00a02\u00aa Laboral del Circuito de Buenaventura, doctora LUC\u00cdA \u00a0CORAL ROSERO, \u00a0a trav\u00e9s de la emisi\u00f3n de sentencias espurias contra la \u00a0Empresa Puertos de Colombia, esta compa\u00f1\u00eda expidi\u00f3 \u00a0m\u00faltiples resoluciones a trav\u00e9s de las cuales orden\u00f3 \u00a0el pago de todas las acreencias laborales a las que fue condenada. \u00a0Sumas de dinero que, como se observar\u00e1 a continuaci\u00f3n, \u00a0fueron canceladas en su totalidad a los trabajadores portuarios \u00a0demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ddte. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Foncolp. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pago \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Monto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ever \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Guillermo Salcedo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11\/09\/96 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No. 0732 del 28\/05\/97 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0D\u00e9bito No. 7581 del 31\/05\/97 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$33\u2019247.319,61 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nancy \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Elena Caicedo Baz\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28\/10\/96 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No. 0372 del 31\/03\/97 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00edtulo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Judicial No 1511549 del 10\/04\/97 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$25\u2019250.315,40 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se halla suficientemente demostrada la tipicidad \u00a0objetiva de las conductas punibles de peculado \u00a0por apropiaci\u00f3n agravado y \u00a0peculado \u00a0por apropiaci\u00f3n, atribuidas \u00a0a LUC\u00cdA CORAL ROSERO. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0Configuraci\u00f3n del tipo subjetivo. El dolo. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala ha \u00a0sostenido que la prueba del dolo, como categor\u00eda jur\u00eddica \u00a0que califica objetivamente un fen\u00f3meno eminentemente interno, \u00a0dif\u00edcilmente encuentra acreditaci\u00f3n a trav\u00e9s de \u00a0medios de prueba directos, por manera que en no pocas oportunidades \u00a0debe sustentarse en la valoraci\u00f3n de los actos externos a \u00a0trav\u00e9s de los cuales esa voluntad y querer de transgredir la \u00a0norma se materializan y que permiten, a la luz de los postulados de \u00a0la sana cr\u00edtica, arribar a la certeza racional sobre un asunto \u00a0que de otra manera permanecer\u00eda en su fuero \u00edntimo34. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0fue la labor adelantada por la Corte en segunda instancia. Ante las \u00a0protuberantes irregularidades cometidas en los procesos laborales \u00a0promovidos por Ever \u00a0Guillermo Salcedo \u00a0y Nancy \u00a0Elena Caicedo Baz\u00e1n, \u00a0advirti\u00f3 que la inequ\u00edvoca intenci\u00f3n de LUC\u00cdA \u00a0CORAL ROSERO fue la de disponer jur\u00eddicamente de los recursos \u00a0p\u00fablicos. Por ende, ning\u00fan reproche merece el an\u00e1lisis \u00a0probatorio realizado por el ad \u00a0quem \u00a0que concluy\u00f3 que la procesada, al apartarse de forma \u00a0ostensible, absurda y grosera de las normas y proferir decisiones \u00a0carentes de toda l\u00f3gica y razonabilidad, evidenci\u00f3 una \u00a0actitud consciente dirigida a contravenir el ordenamiento legal, con \u00a0el prop\u00f3sito de favorecer a particulares, mediante la injusta \u00a0disposici\u00f3n de recursos p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>Ning\u00fan \u00a0elemento de convicci\u00f3n permite considerar que lo decidido en \u00a0esas providencias haya sido producto de error, pereza o ligereza de \u00a0la funcionaria judicial, o acaso se expliquen en la ignorancia o la \u00a0inexperiencia de \u00e9sta. Todo lo contrario. El an\u00e1lisis \u00a0conjunto de los fallos demuestra el inter\u00e9s de la acusada de \u00a0transgredir el ordenamiento jur\u00eddico, para favorecer a los \u00a0extrabajadores portuarios mediante la concesi\u00f3n de acreencias \u00a0laborales a las que no ten\u00edan derecho. \u00a0<\/p>\n<p>En realidad, el \u00a0hecho de acreditar una experiencia judicial de m\u00e1s de 30 \u00a0a\u00f1os35, \u00a0permite colegir que no le era ajeno el r\u00e9gimen legal y \u00a0convencional aplicable a dichos asuntos, dado que se trataba de temas \u00a0cuyo an\u00e1lisis y aplicaci\u00f3n se tornaba frecuente en los \u00a0despachos judiciales. Adem\u00e1s, como Juez de la Rep\u00fablica, \u00a0ten\u00eda \u00a0pleno conocimiento sobre la ilicitud de otorgar arbitrariamente pagos \u00a0sin fundamento jur\u00eddico y probatorio, as\u00ed como las \u00a0consecuencias penales que tal proceder podr\u00eda acarrearle. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, resulta incuestionable para esta Corporaci\u00f3n que el \u00a0c\u00famulo de incorrecciones advertidas en las providencias del 11 \u00a0de septiembre y 28 de octubre de 1996, \u00a0su notoria ausencia de fundamento l\u00f3gico, y su evidente \u00a0contradicci\u00f3n con las premisas normativas aplicables, dan \u00a0cuenta de la determinaci\u00f3n de la procesada de consolidar \u00a0injustamente la defraudaci\u00f3n del patrimonio del Estado, con \u00a0pleno conocimiento de la injusticia que ello entra\u00f1aba. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, la conducta que se le atribuye no encuentra explicaci\u00f3n \u00a0en el desconocimiento de las normas o su err\u00f3nea \u00a0interpretaci\u00f3n, sino en el af\u00e1n de inobservar el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico para favorecer econ\u00f3micamente a \u00a0terceros. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Otras consideraciones. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Observa \u00a0la Corte que el a \u00a0quo \u00a0acert\u00f3 al analizar la procedencia de los subrogados penales al \u00a0amparo de la aplicaci\u00f3n retroactiva y favorable de las \u00a0disposiciones originales de la Ley 599 del 2000. En efecto, la \u00a0acusada no tiene derecho a la condena \u00a0de ejecuci\u00f3n condicional, \u00a0en tanto la pena impuesta supera los 3 a\u00f1os de prisi\u00f3n \u00a0establecidos en el art\u00edculo 63 del C.P. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0seg\u00fan el original art\u00edculo 38 de la misma normatividad, \u00a0la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria \u00a0se otorga cuando concurren los siguientes presupuestos: (i) que la \u00a0sentencia se imponga por delitos cuya pena m\u00ednima prevista en \u00a0la ley sea de 5 a\u00f1os de prisi\u00f3n o menos y, (ii) el \u00a0desempe\u00f1o personal, laboral, familiar o social del \u00a0sentenciado, permita el pron\u00f3stico serio, fundado y motivado, \u00a0en el sentido de ausencia de peligro para la comunidad y de garant\u00eda \u00a0de cumplimiento de la pena. En el caso concreto, ciertamente, no hay \u00a0lugar a conceder la prisi\u00f3n domiciliaria por el factor \u00a0objetivo, pues de conformidad con el art\u00edculo 133 del Decreto \u00a0Ley 100 de 1980, modificado por la Ley 190 de 1995, el delito de \u00a0peculado \u00a0por apropiaci\u00f3n agravado por la cuant\u00eda se\u00f1ala \u00a0una pena m\u00ednima de seis (6) a\u00f1os de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se mantiene la decisi\u00f3n de no conceder ning\u00fan \u00a0subrogado penal a LUC\u00cdA CORAL ROSERO. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. De \u00a0otra parte, al analizar los argumentos que sustentaron el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, se observa que la defensa solicit\u00f3 la \u00a0concesi\u00f3n de una \u201cmedida \u00a0no privativa de la libertad\u201d, en \u00a0raz\u00f3n a la avanzada edad de la procesada, las enfermedades que \u00a0padece, y por tratarse de una persona de excelentes calidades \u00a0humanas. Pretensi\u00f3n, coadyuvada por el Ministerio P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte encuentra \u00a0pertinente, entonces, dar aplicaci\u00f3n al art\u00edculo \u00a0471 de la ley 600 de 2000, \u00a0que autoriza la suspensi\u00f3n \u00a0de la ejecuci\u00f3n de la pena, \u00a0previa cauci\u00f3n, en los mismos casos de suspensi\u00f3n \u00a0de la detenci\u00f3n preventiva, \u00a0regulada en el art\u00edculo 362 del mismo c\u00f3digo. Seg\u00fan \u00a0esta \u00faltima norma: \u201cLa \u00a0privaci\u00f3n de la libertad se suspender\u00e1 en los \u00a0siguientes casos: 1. \u00a0Cuando el sindicado fuere mayor de sesenta y cinco (65) a\u00f1os, \u00a0siempre que su personalidad y la naturaleza o la modalidad de la \u00a0conducta punible hagan aconsejable la medida. (\u2026)\u201d. \u00a0(Cfr. \u00a0CSJ SP, 27 may. 2020, rad. 54.201). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0se cumple la exigencia de car\u00e1cter subjetivo. \u00a0Los antecedentes de la enjuiciada son indicativos de que no requiere \u00a0tratamiento penitenciario. Aunque es cierto que CORAL ROSERO decidi\u00f3 \u00a0marginarse del ordenamiento jur\u00eddico para incurrir en \u00a0conductas penales que afectaron significativamente el patrimonio del \u00a0Estado, tambi\u00e9n lo es que esos hechos fueron cometidos hace \u00a0m\u00e1s de 24 a\u00f1os, lapso dentro del cual la exfuncionaria \u00a0ha gozado de libertad sin registrar nuevas transgresiones a las \u00a0normas penales. Por ello, resulta palmario para la Corte que la \u00a0acusada no representa un peligro para la sociedad, y que en este \u00a0asunto no es necesaria la reclusi\u00f3n intramural para que la \u00a0pena cumpla sus fines de resocializaci\u00f3n y prevenci\u00f3n \u00a0especial. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, \u00a0la jurisprudencia reiterada de la Sala ense\u00f1a que la \u00a0aplicaci\u00f3n de medidas como la suspensi\u00f3n \u00a0de la ejecuci\u00f3n de la pena por la edad del condenado \u00a0siempre debe estudiarse con base en las funciones \u00a0de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0particular, en la decisi\u00f3n CSJ AP, 3 dic. 2003, rad. 18.498, \u00a0precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026 )es \u00a0imprescindible verificar que la \u00a0ausencia de necesidad de la ejecuci\u00f3n de la pena debe ser \u00a0evaluada en el marco de la funci\u00f3n de prevenci\u00f3n \u00a0general y especial de la sanci\u00f3n, \u00a0a fin de evitar que la persuasi\u00f3n pretendida con la \u00a0materializaci\u00f3n de la pena deje de cumplir su cometido social, \u00a0y que ello tambi\u00e9n conduzca a que el delincuente reincida al \u00a0descartar la efectividad de la sanci\u00f3n, con lo que a la postre \u00a0tambi\u00e9n dejar\u00edan de reforzarse los principios y valores \u00a0sociales a partir de los cuales se construyen los sistemas sociales y \u00a0jur\u00eddicos\u201d. (Destaca \u00a0la Corte). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, la \u00a0necesidad de la medida de privaci\u00f3n de la libertad para la \u00a0condenada, no es clara. La edad actual de CORAL ROSERO (75 a\u00f1os), \u00a0aunada a su comportamiento favorable durante estos a\u00f1os, \u00a0permiten razonar que, no se hace necesaria su privaci\u00f3n de la \u00a0libertad en tanto ha demostrado con hechos su voluntad de readaptarse \u00a0a la sociedad. Adem\u00e1s, hacer efectiva la pena de prisi\u00f3n, \u00a0en este evento particular, es una medida desproporcionada frente al \u00a0principio de dignidad humana consagrado en el art\u00edculo 1\u00ba \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0la \u00a0Sala modificar\u00e1 \u00a0el \u00a0numeral cuarto del fallo de primera instancia, en el sentido de \u00a0CONCEDER \u00a0la \u00a0suspensi\u00f3n \u00a0de la ejecuci\u00f3n de la pena \u00a0a favor de LUC\u00cdA CORAL ROSERO. Ello, a condici\u00f3n de que \u00a0la sentenciada garantice mediante cauci\u00f3n, en cuant\u00eda \u00a0equivalente a un (1) salario m\u00ednimo legal mensual vigente, el \u00a0cumplimiento de las siguientes obligaciones (art. 65 del C.P.): (i) \u00a0no \u00a0cambiar de residencia, sin autorizaci\u00f3n previa del juez de \u00a0ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad; (ii) \u00a0observar buena conducta; (iii) \u00a0comparecer personalmente ante la autoridad judicial que vigile el \u00a0cumplimiento de la sentencia, cuando fuere requerido para ello; y \u00a0(iv) \u00a0no salir del pa\u00eds, sin previa autorizaci\u00f3n del juez de \u00a0ejecuci\u00f3n de penas. \u00a0<\/p>\n<p>La suscripci\u00f3n \u00a0de la diligencia de compromiso ser\u00e1 realizada personalmente \u00a0por CORAL ROSERO ante el Tribunal de primera instancia, allegando la \u00a0p\u00f3liza o el t\u00edtulo de dep\u00f3sito judicial \u00a0respectivos, en el t\u00e9rmino establecido en el segundo inciso \u00a0del art\u00edculo 66 ib\u00eddem, so pena de que se proceda a \u00a0ejecutar de forma inmediata el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- \u00a0RECHAZAR, \u00a0por improcedente, la impugnaci\u00f3n presentada contra la decisi\u00f3n \u00a0de segunda instancia que confirm\u00f3 la condena de CORAL ROSERO \u00a0por el delito de peculado \u00a0por apropiaci\u00f3n en grado de tentativa, de \u00a0acuerdo con el ac\u00e1pite considerativo de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- \u00a0CONFIRMAR \u00a0la condena impuesta por primera vez a LUC\u00cdA CORAL ROSERO en \u00a0segunda instancia por el concurso de delitos de peculado \u00a0por apropiaci\u00f3n agravado y \u00a0peculado por apropiaci\u00f3n, \u00a0seg\u00fan lo indicado en la parte motiva de este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- \u00a0MODIFICAR el \u00a0numeral cuarto de la sentencia de segunda instancia, en el sentido de \u00a0CONCEDER \u00a0la \u00a0suspensi\u00f3n \u00a0de la ejecuci\u00f3n de la pena \u00a0a favor de LUC\u00cdA CORAL ROSERO, en los t\u00e9rminos y \u00a0condiciones establecidos en la parte motiva de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- \u00a0DEVOLVER \u00a0el diligenciamiento al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA LILIANA \u00a0TRIANA SU\u00c1REZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria (E) \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte. Sentencia de Segunda Instancia. Folio 103. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 112. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. Folio 130. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno Corte. Impugnaci\u00f3n. Folio 167. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 169. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 171. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 170. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 180. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 180 \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 177. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 183. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 182. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 183. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. Folio 187. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno Corte. Folios 226 y 227. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 227. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno Corte. Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de segunda instancia. Folio 150. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP, 18 abr. 2012, rad. 38188 \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP, 6 mar. 2003, rad. 18021 \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ctomar para s\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alguna cosa, haci\u00e9ndose due\u00f1o de ella, por lo com\u00fan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de propia autoridad\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Diccionario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Usual. Real Academia Espa\u00f1ola \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. SP, 20 feb. 2013. Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a039353. Tambi\u00e9n CSJ. SP, 2 jul. 2014. Rad. 39356. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP, 10 oct. 2012, Rad. 38.396. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 28 jun. 2017. Rad. 49020 \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno \u201cPrueba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0documental Ever Guillermo Salcedo\u201d. Folio 223. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conforme \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el art\u00edculo 120 de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se entiende como como trabajador a destajo: \u201caquellos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trabajadores cuya remuneraci\u00f3n est\u00e1 determinada por su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0producci\u00f3n y asistencia al trabajo depende de las necesidades \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del servicio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ARTICULO 127. ELEMENTOS INTEGRANTES. Constituye \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0salario no s\u00f3lo la remuneraci\u00f3n ordinaria, fija o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0especie como contraprestaci\u00f3n directa del servicio, sea \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cualquiera la forma o denominaci\u00f3n que se adopte, como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ARTICULO 128. PAGOS QUE NO CONSTITUYEN SALARIOS. No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constituyen salario las sumas que ocasionalmente y por mera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0liberalidad recibe el trabajador del empleador, como primas, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0bonificaciones o gratificaciones ocasionales, participaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de utilidades, excedentes de las empresas de econom\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solidaria y lo que recibe en dinero o en especie no para su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempe\u00f1ar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a cabalidad sus funciones, como gastos de representaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tampoco las prestaciones sociales de que tratan los t\u00edtulos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0VIII y IX, ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0extralegal por el {empleador}, cuando las partes hayan dispuesto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tales como la alimentaci\u00f3n, habitaci\u00f3n o vestuario, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad. \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ART\u00cdCULO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0100. PENSI\u00d3N DE JUBILACI\u00d3N: (\u2026) El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trabajador con la edad y el tiempo de servicio de que tratan los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ordinales anteriores, gozar\u00e1 de pensi\u00f3n vitalicia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jubilaci\u00f3n equivalente al ochenta por ciento (80%) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del promedio mensual recibido en el \u00faltimo a\u00f1o, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incluyendo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los siguientes conceptos as\u00ed: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0EL PERSONAL A DESTAJO: Ordinario laborado, ordinario sin laborar, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0descansos dominicales, bonificaci\u00f3n de cumplimiento, vi\u00e1ticos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por comisi\u00f3n, primas semestrales, prima de antig\u00fcedad, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0refrigerios (subsidio de alimentaci\u00f3n), vacaciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0disfrutadas, horas de espera, ayuda mutua, incapacidades, desgaste \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00edsico o recargo nocturno, horas \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno \u201cPrueba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0documental Ever Guillermo Salcedo\u201d. Folios 60 y siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno \u201cPrueba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0documental Nancy Elena Caicedo Baz\u00e1n\u201d. Folios 380 -402. \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso laboral Nancy Elena Caicedo Baz\u00e1n. Folio 392. \u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. Folio 371. \u00a0<\/p>\n<p>34 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP, 30 may. 2018, rad. 50.950. \u00a0<\/p>\n<p>35 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Original Nro. 1 Fiscal\u00eda. Folio 109. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 SP646-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0# 53174 \u00a0 Acta 51 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 \u00a0 \u00a0 VISTOS: \u00a0 La \u00a0Sala decide la impugnaci\u00f3n interpuesta por el defensor de \u00a0LUC\u00cdA \u00a0CORAL ROSERO, \u00a0contra la sentencia de segunda [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,34],"tags":[],"class_list":["post-54900","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-marzo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54900","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=54900"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54900\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=54900"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=54900"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=54900"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}