{"id":54898,"date":"2023-12-21T21:21:36","date_gmt":"2023-12-21T21:21:36","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/sp641-202149197\/"},"modified":"2023-12-21T21:21:36","modified_gmt":"2023-12-21T21:21:36","slug":"sp641-202149197","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/sp641-202149197\/","title":{"rendered":"SP641-2021(49197)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP641-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0N\u00b0 49197. \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a048. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el defensor de \u00a0Dilio \u00a0C\u00e9sar Donado Manotas, contra \u00a0la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Barranquilla, el 14 de septiembre de 2016, \u00a0mediante la cual lo conden\u00f3 a 100 meses de prisi\u00f3n, \u00a0multa en cuant\u00eda equivalente a 160 s.m.l.m.v., y la \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por el t\u00e9rmino de 150 meses, luego de hallarlo \u00a0autor responsable del delito de prevaricato por acci\u00f3n, en \u00a0concurso homog\u00e9neo y heterog\u00e9neo con el reato de \u00a0prevaricato por omisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. F\u00e1cticos \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, regentado por \u00a0el implicado Dilio \u00a0C\u00e9sar Donado Manotas, \u00a0cursaba un proceso ejecutivo de mayor cuant\u00eda promovido por \u00a0Abel Manuel Padilla Manga en contra de David Char Navas, Albertina \u00a0Guerra De la Espriella y la Sociedad Invercasa Ltda. Al interior de \u00a0dicho tr\u00e1mite, mediante autos del 11 de diciembre de 2003, se \u00a0libr\u00f3 mandamiento de pago1 \u00a0y se orden\u00f3 el embargo del inmueble identificado con matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria N\u00b0 040-195712.2 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a08 de febrero de 2008,3 \u00a0el apoderado judicial de la sociedad Promotora Kosmos S.A., promovi\u00f3 \u00a0demanda ejecutiva simple de mayor cuant\u00eda en contra de David \u00a0Char Navas y la sociedad Invercasa Ltda., en la que pretend\u00eda \u00a0que se ejecutaran once letras de cambio por un valor total de \u00a0setecientos cincuenta millones de pesos ($750.000.000); t\u00edtulos \u00a0valores que Carolina Rueda Vecino le endos\u00f3 a esa sociedad. El \u00a0abogado solicit\u00f3 que la demanda fuera acumulada al proceso de \u00a0la misma naturaleza y en contra de los mismos demandados, que cursaba \u00a0en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, radicado N\u00b0 \u00a02003-00308. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0implicado, mediante auto \u00a0del 13 de junio de 2008 resolvi\u00f3: \u00a0\u00ab1. \u00a0Abstenerse de admitir la acumulaci\u00f3n presentada por la \u00a0sociedad PROMOTORA KOSMOS S.A\u2026\u00bb, pese a que, \u00a0de conformidad con lo \u00a0previsto en el art\u00edculo 540 del C.P.C., lo que le correspond\u00eda \u00a0era resolver sobre su admisi\u00f3n, inadmisi\u00f3n o rechazo de \u00a0plano, para lo cual debi\u00f3 atender los art\u00edculos 85 y 86 \u00a0del C.P.C., normas que el funcionario judicial soslay\u00f3 de \u00a0manera caprichosa, haciendo uso de una argumentaci\u00f3n sof\u00edstica \u00a0y acomodaticia para impedir que Promotora Kosmos S.A. se hiciera \u00a0parte al interior del referido tr\u00e1mite, con lo cual benefici\u00f3 \u00a0al demandante Abel \u00a0Manuel Padilla Manga. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esa decisi\u00f3n, el apoderado de Promotora Kosmos S.A. interpuso \u00a0recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n. El \u00a0primero fue resuelto negativamente por el juez en \u00a0prove\u00eddo de fecha 14 \u00a0de julio de 2008, mediante \u00a0el cual el funcionario judicial insisti\u00f3 en su particular \u00a0postura y se abstuvo de impartir el tr\u00e1mite que legalmente \u00a0correspond\u00eda, para lo cual desvi\u00f3 el objeto de su \u00a0an\u00e1lisis a un tema que no era de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras \u00a0se surt\u00eda el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto, el Juez \u00a0continu\u00f3 tramitando el proceso primigenio, al punto que \u00a0mediante auto del 20 \u00a0de octubre de 2008, \u00a0decret\u00f3 la terminaci\u00f3n del mismo por pago de la \u00a0obligaci\u00f3n y orden\u00f3 el levantamiento de las medidas \u00a0cautelares, pese a que s\u00f3lo \u00a0pod\u00eda adelantar los actos procesales que no implicaran un \u00a0perjuicio para el estado del proceso respecto del potencial acreedor, \u00a0dado que al interior de dicho tr\u00e1mite exist\u00eda un \u00a0eventual acreedor \u2013 \u00a0Promotora Kosmos S.A.-, \u00a0que tendr\u00eda derecho a que el producto del remate del \u00fanico \u00a0bien embargado se distribuyera proporcionalmente entre todos los \u00a0acreedores. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0el superior funcional del juez mediante providencia del \u00a026 de noviembre de 2009, resolvi\u00f3 revocar el auto del 13 de \u00a0junio de 2008, por lo que le orden\u00f3 al a quo \u00abestudiar \u00a0y decidir sobre la admisi\u00f3n de la demanda de acumulaci\u00f3n\u2026\u00bb; \u00a0no obstante, para esa fecha el proceso primigenio no s\u00f3lo \u00a0hab\u00eda terminado sino que, adem\u00e1s, las medidas \u00a0cautelares hab\u00edan sido levantadas y, finalmente, el \u00fanico \u00a0bien embargado hab\u00eda sido transferido al demandante Abel \u00a0Manuel Padilla Manga, por daci\u00f3n en pago que realiz\u00f3 el \u00a0demandante. Es decir, ya no hab\u00eda proceso ni bien inmueble que \u00a0garantizara el cumplimiento de la obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dilio \u00a0C\u00e9sar Donado Manotas, \u00a0obligado \u00a0como estaba a cumplir con la orden del Tribunal, mediante auto del 20 \u00a0de octubre de 2010, \u00a0resolvi\u00f3 admitir la acumulaci\u00f3n de la demanda ejecutiva \u00a0presentada por Promotora Kosmos S.A. al proceso de la misma \u00a0naturaleza instaurado por Abel Manuel Padilla Manga contra Invercasa \u00a0Ltda. y David Char Navas, no obstante, para ese momento el proceso al \u00a0que se acumular\u00eda la nueva demanda ya estaba archivado. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado de Promotora Kosmos S.A., el 8 de septiembre de 2011 \u00a0solicit\u00f3 \u00a0que se decretara la nulidad de todo lo actuado a partir del auto del \u00a014 de julio de 2008. El Juez Dilio \u00a0C\u00e9sar Donado Manotas, \u00a0mediante \u00a0auto del 9 \u00a0de julio de 2012 \u00a0resolvi\u00f3: \u00ab1. \u00a0Abstenerse de decretar la nulidad\u2026\u00bb, pero \u00a0de manera oficiosa dej\u00f3 sin efecto la providencia del 20 de \u00a0octubre de 2008, mediante la cual no s\u00f3lo hab\u00eda dado \u00a0por terminado el proceso primigenio, sino que, adem\u00e1s, hab\u00eda \u00a0ordenado el levantamiento de las medidas cautelares; no obstante, no \u00a0orden\u00f3 el restablecimiento de estas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Procesales \u00a0<\/p>\n<p>Previa \u00a0solicitud4 \u00a0del Fiscal Segundo de la Unidad Delegada ante el Tribunal del \u00a0Distrito Judicial de Barranquilla, los d\u00edas 6 y 28 de marzo, y \u00a01 de abril de 2014, se celebraron ante el Juzgado Primero Penal \u00a0Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de esa ciudad, \u00a0las \u00a0audiencias de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n e imposici\u00f3n \u00a0de medida de aseguramiento contra Dilio \u00a0C\u00e9sar Donado Manotas, a \u00a0quien se le imput\u00f3 la comisi\u00f3n de los delitos de \u00a0prevaricato por acci\u00f3n y prevaricato por omisi\u00f3n, ambos \u00a0en concurso homog\u00e9neo sucesivo (art\u00edculos \u00a0413, 414 y 31 de la Ley 599 de 2000)5, \u00a0cargos \u00a0que no fueron aceptados por el implicado.6 \u00a0El delegado de la Fiscal\u00eda solicit\u00f3 la imposici\u00f3n \u00a0de medida de aseguramiento en contra del implicado,7 \u00a0no obstante, el Juez se abstuvo de decretarla. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a05 de abril de 2014, el Fiscal delegado present\u00f3 escrito de \u00a0acusaci\u00f3n8, \u00a0en raz\u00f3n de lo cual la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Barranquilla llev\u00f3 a cabo la audiencia \u00a0para tal fin el 16 de mayo de ese mismo a\u00f1o, oportunidad \u00a0en la que se atribuy\u00f3 a Dilio \u00a0C\u00e9sar Donado Manotas, los \u00a0mismos delitos que le fueron imputados.9 \u00a0Se reconoci\u00f3 la condici\u00f3n de v\u00edctima de la \u00a0empresa \u201cPromotora Kosmos S.A.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0audiencia preparatoria se efectu\u00f3 en sesiones del 26 de \u00a0noviembre y 12 de diciembre de 2014, 10 de febrero y 5 de marzo de \u00a02015. El Juicio Oral inici\u00f3 el 26 de mayo de ese mismo a\u00f1o \u00a0y luego de varias sesiones concluy\u00f3 el 23 de agosto de 2016, \u00a0con el anuncio del sentido de fallo de car\u00e1cter condenatorio. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0lectura de la sentencia10 \u00a0tuvo lugar el 19 de septiembre de 2016; por intermedio de \u00e9sta \u00a0se conden\u00f3 \u00a0a Dilio \u00a0C\u00e9sar Donado Manotas como \u00a0autor responsable del delito de prevaricato por acci\u00f3n en \u00a0concurso homog\u00e9neo y heterog\u00e9neo con el reato de \u00a0prevaricato por omisi\u00f3n, a 100 meses de prisi\u00f3n, multa \u00a0en cuant\u00eda equivalente a 160 s.m.l.m.v., e inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por el \u00a0t\u00e9rmino de 150 meses. Se negaron la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0la anterior decisi\u00f3n, el defensor del procesado interpuso y \u00a0sustent\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de hacer un recuento de los hechos y la actuaci\u00f3n procesal, el \u00a0Tribunal analiz\u00f3 cada una de las conductas que, conforme con \u00a0la acusaci\u00f3n, son constitutivas de delito y concluy\u00f3 \u00a0que el juez Dilio \u00a0C\u00e9sar Donado Manotas, \u00a0al \u00a0emitir las decisiones de fecha 13 de junio, 14 de julio, 20 de \u00a0octubre de 2008 y 20 de octubre de 2010, incurri\u00f3 en un \u00a0concurso homog\u00e9neo de prevaricato por acci\u00f3n, y al \u00a0proferir el auto de fecha 9 de julio de 2012, cometi\u00f3 el \u00a0delito de prevaricato por omisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0sobre el auto del 13 \u00a0de junio de 2008 \u00a0-mediante \u00a0el cual se abstuvo de acumular la demanda ejecutiva promovida por la \u00a0sociedad Promotora Kosmos S.A.- \u00a0se indic\u00f3 que el funcionario judicial: (i) \u00a0se abstuvo de aplicar el art\u00edculo 540 del C.P.C., que a su vez \u00a0remit\u00eda a los art\u00edculos 75 a 84 ib\u00eddem; \u00a0(ii) \u00a0analiz\u00f3 \u00a0la cesi\u00f3n del cr\u00e9dito hipotecario que realiz\u00f3 \u00a0Mariela Vecino de Rueda a Carolina Rueda Vecino, sin que ello fuera \u00a0pertinente, en la medida en que el demandante promovi\u00f3 \u00abuna \u00a0\u201cdemanda ejecutiva simple de mayor cuant\u00eda\u201d, m\u00e1s \u00a0no uno hipotecario\u00bb; \u00a0(iii) \u00a0desconoci\u00f3 que Carolina Rueda Vecino endos\u00f3 a Promotora \u00a0Kosmos S.A. los t\u00edtulos valores que en su favor hab\u00edan \u00a0girado los deudores Invercasa S.A. y David Char Navas, por lo que \u00abse \u00a0encontraba perfectamente acreditada la legitimidad por activa de tal \u00a0persona jur\u00eddica para reclamar el pago de los t\u00edtulos \u00a0valores de marras\u00bb;11 \u00a0y, (iv) \u00a0los t\u00edtulos valores que se pretend\u00edan ejecutar no eran \u00a0t\u00edtulos complejos, dado que \u00abla \u00a0garant\u00eda hipotecaria no era integrante de los t\u00edtulos \u00a0ejecutivos aportados\u00bb.12 \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0se\u00f1al\u00f3 que la conducta es dolosa, en tanto, el \u00a0funcionario: (i) \u00a0tiene experiencia por m\u00e1s de 15 a\u00f1os, por lo que \u00a0conoc\u00eda cu\u00e1l era la normatividad que deb\u00eda \u00a0aplicar y pese a ello decidi\u00f3 no aplicarla; (ii) \u00a0fundament\u00f3 su decisi\u00f3n en una decisi\u00f3n emitida \u00a0por el Tribunal Superior de Cundinamarca que no guardaba similitud \u00a0con el caso que \u00e9l deb\u00eda resolver; y, (iii) \u00a0en otros asuntos, frente a solicitudes similares, el juez s\u00ed \u00a0aplic\u00f3 el art\u00edculo 540 del C. P. C., que en este asunto \u00a0caprichosamente soslay\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0relaci\u00f3n al auto del 14 \u00a0de julio de 2008 \u00a0&#8211; \u00a0mediante el cual el funcionario decidi\u00f3 no reponer la decisi\u00f3n \u00a0del 13 de junio de 2008 -, se \u00a0se\u00f1al\u00f3 que es manifiestamente contraria a la Ley \u00a0porque: (i) \u00a0se \u00a0adentr\u00f3 en el estudio de la garant\u00eda hipotecaria \u00a0otorgada, pese a que dicho aspecto no deb\u00eda examinarse porque \u00a0se hab\u00eda presentado una demanda ejecutiva simple y no un \u00a0ejecutivo de tipo hipotecario; y, (ii) \u00a0las letras de cambio conten\u00edan obligaciones claras, expresas y \u00a0exigibles, y Promotora Kosmos S.A. estaba legitimada para promover la \u00a0demanda, dado que los t\u00edtulos valores se le hab\u00edan \u00a0endosado; comportamiento que cometi\u00f3 de manera dolosa, en \u00a0tanto, el \u00a0funcionario: (a) \u00a0de manera caprichosa se enfrasc\u00f3 en un an\u00e1lisis que no \u00a0deb\u00eda llevar a cabo; y, (b) \u00a0contaba con 15 a\u00f1os de experiencia, por lo que conoc\u00eda \u00a0cu\u00e1l era la normatividad que deb\u00eda aplicar. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0del auto del 20 \u00a0de octubre de 2008 &#8211; \u00a0decret\u00f3 la terminaci\u00f3n del proceso primigenio por pago \u00a0total de la obligaci\u00f3n-, \u00a0el Tribunal se\u00f1al\u00f3 que con su proferimiento se \u00a0contrariaron los art\u00edculos 354 y 540 del C. P. C., porque el \u00a0juez no pod\u00eda dar por terminado el proceso sin que se hubiere \u00a0resuelto primero el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el \u00a0apoderado de Promotora Kosmos S.A. en contra del auto del 13 de junio \u00a0de 2008, en la medida en que la solicitud de acumulaci\u00f3n pende \u00a0del proceso principal; conducta que cometi\u00f3 con dolo porque \u00a0(i) \u00a0el \u00a0implicado sab\u00eda \u00abque \u00a0para la acumulaci\u00f3n de demanda es requisito sine qua non que \u00a0exista un proceso en tr\u00e1mite\u00bb; \u00a0y, (ii) \u00a0mediante \u00a0memorial de fecha 27 de octubre de 2008, el apoderado de Promotora \u00a0Kosmos S.A. le manifest\u00f3 al juez que su solicitud de \u00a0acumulaci\u00f3n pend\u00eda del proceso principal, \u00absin \u00a0que \u00e9ste, al advertir tal discrepancia, hubiese variado su \u00a0postura\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal continu\u00f3 con el an\u00e1lisis y se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el prove\u00eddo del 20 \u00a0de octubre de 2010 \u2013 \u00a0admiti\u00f3 la acumulaci\u00f3n de la demanda ejecutiva \u00a0promovida por Promotora Kosmos S.A. al proceso ejecutivo radicado N\u00b0 \u00a02003-00308-, \u00a0tambi\u00e9n es manifiestamente contrario a la ley \u2013 \u00a0art\u00edculo 540 del C. P. C.-, \u00a0porque el juez desconoci\u00f3 que debe existir un proceso en curso \u00a0al cual acumular la nueva demanda, exigencia que no se cumpl\u00eda. \u00a0Se indic\u00f3 que el funcionario judicial sab\u00eda que estaba \u00a0desconociendo la ley porque: (i) \u00a0el \u00a0abogado de Promotora Kosmos S.A., mediante memorial de fecha 3 de \u00a0febrero de 2010, le actualiz\u00f3 el conocimiento; y \u00a0(ii) \u00a0era \u00a0\u00abevidente que previo a la acceder (sic) a tal pretensi\u00f3n \u00a0le correspond\u00eda, previamente, dejar sin efecto su decisi\u00f3n \u00a0prevaricadora del 20 de octubre de 2008\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal, respecto de cada una de las conductas anteriores, consider\u00f3 \u00a0que el comportamiento del implicado es antijur\u00eddico y \u00a0culpable, en la medida en que, por un lado, se vulner\u00f3 el bien \u00a0jur\u00eddico tutelado, y por el otro, el implicado es una persona \u00a0imputable, de quien era exigible otro comportamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0con relaci\u00f3n al auto del 9 \u00a0de julio de 2012 &#8211; \u00a0el juez dej\u00f3 sin efecto la providencia del 20 de octubre de \u00a02008, pero no orden\u00f3 restablecer las medidas cautelares que en \u00a0ese auto hab\u00edan sido levantadas- el \u00a0A-quo \u00a0indic\u00f3 \u00a0que, contrario a lo expuesto por el fiscal, dicho comportamiento no \u00a0encuadra en el delito de prevaricato por acci\u00f3n sino en el de \u00a0prevaricato por omisi\u00f3n, luego de considerar que el implicado \u00a0omiti\u00f3 restablecer las medidas cautelares que hab\u00edan \u00a0sido adoptadas al interior del proceso radicado N\u00b0 2003-00308, \u00a0esto es, el embargo y secuestro del inmueble identificado con \u00a0matr\u00edcula inmobiliaria N\u00b0 040-195712, que hab\u00edan \u00a0sido dispuestas el 11 de diciembre de 2003, tal y como se lo ordenaba \u00a0el art\u00edculo 327 del C. P. C., por lo que lo conden\u00f3 por \u00a0el reato omisivo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, el A-quo \u00a0conden\u00f3 \u00a0a \u00a0Dilio \u00a0C\u00e9sar Donado Manotas como \u00a0autor responsable del delito de prevaricato por acci\u00f3n en \u00a0concurso homog\u00e9neo \u2013 \u00a0al emitir las decisiones del 13 de junio, 14 de julio, 20 de octubre \u00a0de 2008 y 20 de octubre de 2010-, y \u00a0heterog\u00e9neo con el reato de prevaricato por omisi\u00f3n \u2013 \u00a0auto del 9 de julio de 2012-, \u00a0a 100 meses de prisi\u00f3n, multa en cuant\u00eda equivalente a \u00a0160 s.m.l.m.v., e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos \u00a0y funciones p\u00fablicas por el t\u00e9rmino de 150 meses. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0RECURSO \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera principal, el defensor solicita se decrete la nulidad de lo \u00a0actuado a partir del inicio del juicio oral, dado que, en su sentir, \u00a0dentro del presente asunto se viol\u00f3 el principio de \u00a0inmediaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0orden a fundamentar su pretensi\u00f3n, asegura que el magistrado \u00a0ponente ante quien se llev\u00f3 a cabo el debate probatorio, se \u00a0vio compelido a dejar el cargo por retiro forzoso y la magistrada que \u00a0lo reemplazo s\u00f3lo intervino en la \u00faltima sesi\u00f3n \u00a0del juicio, oportunidad en la que apenas se recibi\u00f3 el \u00a0testimonio de Miriam Rueda Mac\u00edas; sumado a que los otros \u00a0magistrados integrantes de la Sala de decisi\u00f3n comparecieron a \u00a0algunas sesiones del juicio, pero no a todas, por lo tanto, la sala \u00a0que tom\u00f3 la decisi\u00f3n impugnada no presenci\u00f3 la \u00a0pr\u00e1ctica probatoria con inmediaci\u00f3n, tal y como lo \u00a0exigen la Constituci\u00f3n y la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura \u00a0que la violaci\u00f3n a la referida garant\u00eda es \u00a0trascendente, porque el A-quo \u00a0(i) supuso \u00a0pruebas que no fueron practicadas; y, (ii) \u00a0no valor\u00f3 las pruebas de descargo, que demostraban que en \u00a0otros eventos el procesado resolvi\u00f3 los asuntos de la misma \u00a0manera que aqu\u00ed se le reprocha.13 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera subsidiaria, el demandante solicita que se revoque la decisi\u00f3n \u00a0y se absuelva a su defendido, porque las decisiones que se acusan de \u00a0prevaricadoras en realidad no son manifiestamente contrarias a la \u00a0Ley. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0con relaci\u00f3n al auto proferido el 13 \u00a0de junio de 2008, asegura \u00a0que pese a que el fiscal s\u00f3lo le enrostr\u00f3 a su \u00a0defendido haber violado el art\u00edculo 540 del C.P.C., el \u00a0Tribunal lo conden\u00f3 por haber violado los art\u00edculos 75 \u00a0a 85 del C.P.C., 651 del C\u00f3digo de Comercio, el fallo de \u00a0tutela CC T-747-13 \u2013 \u00a0el cual tiene efecto inter \u00a0partes- \u00a0y un pronunciamiento del Consejo de Estado \u2013 \u00a0jurisdicci\u00f3n distinta a la civil-, \u00a0con lo cual el A-quo \u00a0fundament\u00f3 \u00a0su condena en normas y jurisprudencia que jam\u00e1s le fueron \u00a0enrostradas al implicado. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0del auto proferido el 14 \u00a0de julio de 2008, \u00a0asegura el libelista que: (i) \u00a0la \u00a0condena viola el principio non \u00a0bis in \u00eddem, en \u00a0la medida en que el funcionario judicial es sancionado dos veces por \u00a0el mismo hecho, esto es, por no haber admitido la demanda de \u00a0acumulaci\u00f3n promovida por el apoderado de Promotora Kosmos \u00a0S.A.; (ii) \u00a0el fiscal no se\u00f1al\u00f3 cu\u00e1l fue la norma \u00a0presuntamente infringida; y (iii) \u00a0la pr\u00e1ctica judicial ense\u00f1a que \u00abning\u00fan \u00a0juez o magistrado reconoce su equivocaci\u00f3n reponiendo sus \u00a0prove\u00eddos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la decisi\u00f3n emitida el 20 \u00a0de octubre de 2008, \u00a0aduce que el art\u00edculo 354 del C.P.C. no es claro sobre los \u00a0efectos del recurso de apelaci\u00f3n respecto del proceso \u00a0primigenio, como incluso lo reconoci\u00f3 el mismo Tribunal. En \u00a0contrario, el art\u00edculo 537 ib\u00eddem, \u00a0regula \u00a0con absoluta claridad la terminaci\u00f3n del proceso por pago, por \u00a0lo que su defendido no hizo cosa distinta a cumplir la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0en cuanto al delito de prevaricato por omisi\u00f3n, asegura el \u00a0impugnante que el fiscal y el Tribunal pasaron por alto que en el \u00a0referido auto \u00abse \u00a0dio por terminado el proceso por pago total de la obligaci\u00f3n y \u00a0se orden\u00f3 el desembargo de los bienes trabados en la Litis\u00bb, \u00a0por \u00a0lo tanto, le correspond\u00eda al apoderado de Promotora Kosmos \u00a0S.A. \u00abobtener \u00a0por secretar\u00eda\u2026las comunicaciones u oficios a que \u00a0hubiera lugar sin que fuera dable atribuir responsabilidad a mi \u00a0defendido por tales hechos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, en caso de no prosperar las solicitudes anteriores, \u00a0depreca que se imponga al implicado la misma sanci\u00f3n que se \u00a0fij\u00f3 en la decisi\u00f3n CSJ SP16247-2015, Rad. 46688, dado \u00a0que se trata de casos similares. Y, adem\u00e1s, que se le conceda \u00a0la prisi\u00f3n domiciliaria, porque en otro proceso que se \u00a0adelanta en contra de su defendido, el mismo Tribunal aprob\u00f3 \u00a0un preacuerdo y concedi\u00f3 la prisi\u00f3n domiciliaria, \u00a0sumado a que el implicado no tiene antecedentes penales. \u00a0<\/p>\n<p>Sustentaci\u00f3n \u00a0del procesado Dilio \u00a0C\u00e9sar Donado Manotas \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el traslado otorgado al defensor del procesado para que sustentara el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n, el implicado present\u00f3 un memorial \u00a0mediante el cual presenta argumentos complementarios a los expuestos \u00a0por su apoderado, los cuales, a continuaci\u00f3n, se pasan a \u00a0sintetizar. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0del auto del 13 \u00a0de junio de 2008, \u00a0asegura lo siguiente: (i) \u00a0no se indicaron las razones por las cuales el funcionario no estaba \u00a0facultado para examinar la legitimidad de Promotora Kosmos s. a. para \u00a0interponer la demanda ejecutiva y solicitar su acumulaci\u00f3n al \u00a0proceso radicado N\u00b0 2003-00308; \u00a0(ii) \u00a0la fiscal\u00eda no abord\u00f3 el tema relacionado con el endoso \u00a0de las letras de cambio que hizo Carolina Rueda Vecino a Promotora \u00a0Kosmos S.A.; (iii) \u00a0el art\u00edculo 85 del C.P. C., no era aplicable en este asunto, \u00a0pues, la decisi\u00f3n proferida obedeci\u00f3 a \u00abla \u00a0falta de claridad del t\u00edtulo ejecutivo por la ausencia de \u00a0legitimaci\u00f3n activa de la ejecutante\u00bb, \u00a0de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 488 del C.P.C.; \u00a0(iv) \u00a0los hechos y las pretensiones de la demanda son los que definen qu\u00e9 \u00a0tipo de acci\u00f3n fue la que se promovi\u00f3, por lo que, como \u00a0en el libelo el demandante se refiri\u00f3 a las cesiones del \u00a0cr\u00e9dito, \u00e9l estaba facultado para analizar ese t\u00f3pico; \u00a0y, \u00a0(v) \u00a0la cesi\u00f3n que realiz\u00f3 Mariela Vecino de Rueda a favor \u00a0de Carolina Rueda Vecino no produjo ning\u00fan efecto, por lo \u00a0tanto, Promotora Kosmos S.A. no era el portador leg\u00edtimo de \u00a0los 11 t\u00edtulos valores; translitera apartes de una decisi\u00f3n \u00a0de la Sala Civil del Tribunal de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0relaci\u00f3n a la decisi\u00f3n emitida el 14 \u00a0de julio de 2008 \u00a0dijo que: (i) \u00a0no existe un cambio de posici\u00f3n, s\u00f3lo se adicion\u00f3 \u00a0en cuanto a la validez del poder otorgado por la se\u00f1ora \u00a0Mariela Vecino de Rueda a su abogado; y, (ii) \u00a0no es cierto que en la decisi\u00f3n se estudi\u00f3 lo \u00a0concerniente a la garant\u00eda hipotecaria; lo que se analiz\u00f3 \u00a0fue la cesi\u00f3n del cr\u00e9dito celebrado entre Mariela \u00a0Vecino de Rueda a favor de Carolina Rueda Vecino. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0del auto del 20 \u00a0de octubre de 2008, refiere \u00a0que: (i) \u00a0las normas enrostradas como violadas \u00abno \u00a0guardan relaci\u00f3n con el tema de la terminaci\u00f3n del \u00a0proceso por el pago total de la obligaci\u00f3n o del recurso de \u00a0apelaci\u00f3n\u00bb; (ii) \u00a0 \u00a0el A-quo \u00a0indic\u00f3 \u00a0que con el proferimiento de la decisi\u00f3n viol\u00f3 la \u00a0\u00abl\u00f3gica \u00a0procesal\u00bb, \u00a0argumentaci\u00f3n que resulta inadmisible porque el delito de \u00a0prevaricato exige que se contrari\u00e9 de manera manifiesta la \u00a0ley; (iii) \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n se concedi\u00f3 en el efecto \u00a0suspensivo, pero s\u00f3lo respecto de la demanda de acumulaci\u00f3n, \u00a0por lo tanto, el proceso primigenio jam\u00e1s fue suspendido; (iv) \u00a0el \u00a0superior jer\u00e1rquico ratific\u00f3 su actuaci\u00f3n cuando \u00a0le dio tr\u00e1mite al referido recurso; y (v) \u00a0una cosa es el t\u00e9rmino que tienen las partes y los terceros \u00a0para solicitar la acumulaci\u00f3n de demandas \u2013 \u00a0antes de que se termine el proceso inicial- \u00a0y otra, que la actuaci\u00f3n primigenia no pueda darse por \u00a0terminada por pago de la obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el auto del 20 \u00a0de octubre de 2010 se\u00f1al\u00f3 \u00a0lo siguiente: (i) \u00a0en la acusaci\u00f3n el delegado de la fiscal\u00eda no indic\u00f3 \u00a0la norma presuntamente vulnerada, pues, s\u00f3lo se limit\u00f3 \u00a0a decir que \u00abatenta \u00a0contra la norma procedimental civil\u00bb; \u00a0no obstante, el Tribunal adujo que se viol\u00f3 el art\u00edculo \u00a0540 del C.P.C., con lo que se vulner\u00f3 el principio de \u00a0congruencia; (ii) \u00a0la norma referida exige que la demanda de acumulaci\u00f3n se \u00a0presente antes de la terminaci\u00f3n del proceso principal, pero \u00a0no que \u00e9ste \u00faltimo deba existir para cuando el juez \u00a0resuelve sobre la admisi\u00f3n o no de la acumulada; (iii) \u00a0para cuando Promotora Kosmos S.A. present\u00f3 la demanda de \u00a0acumulaci\u00f3n \u2013 \u00a08 de febrero de 2008-, no \u00a0se hab\u00eda decretado la terminaci\u00f3n del proceso, por lo \u00a0que se cumpl\u00eda con la referida exigencia; (iv) \u00a0contrario a lo expuesto por el Tribunal, en el memorial de fecha 3 de \u00a0febrero de 2010, presentado por el apoderado de Promotora Kosmos \u00a0S.A., el abogado no indic\u00f3 \u00a0\u00ablos hechos fundamento de su conclusi\u00f3n, en absoluto se \u00a0preocup\u00f3 por indicar las razones por las cuales se incurri\u00f3 \u00a0en una nulidad, como tampoco se indic\u00f3 la causal soporte de la \u00a0solicitud\u00bb; y \u00a0(v) \u00a0la raz\u00f3n por la que emiti\u00f3 el auto del 20 de octubre de \u00a02010, fue porque as\u00ed se lo orden\u00f3 el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0relaci\u00f3n al delito de prevaricato por omisi\u00f3n \u2013 \u00a0auto del 9 de julio de 2012- \u00a0indica lo siguiente: (i) \u00a0en la acusaci\u00f3n no se indic\u00f3 \u00abla \u00a0norma extrapenal que asigna la funci\u00f3n que se omiti\u00f3 y \u00a0el t\u00e9rmino para su cumplimiento\u00bb; \u00a0(ii) \u00a0fue acusado porque omiti\u00f3 dejar sin efecto el levantamiento de \u00a0las medidas cautelares y el Tribunal lo conden\u00f3 porque no \u00a0restableci\u00f3 las medidas cautelares, con lo que se viol\u00f3 \u00a0el principio de congruencia; (iii) \u00a0\u00abel \u00a0decreto de la medida cautelar es un acto declarativo del juez que \u00a0dispone el embargo, pero su materializaci\u00f3n, como lo ordena el \u00a0art\u00edculo 327 del C.P.C. es un acto secretarial\u00bb, \u00a0por lo tanto, \u00abla \u00a0responsabilidad exclusiva de su elaboraci\u00f3n \u2013 los \u00a0oficios- y firma es del secretario, no es una funci\u00f3n del \u00a0juez\u00bb; \u00a0(iv) \u00a0en \u00a0el auto se indic\u00f3 que se dejaba sin efecto la providencia del \u00a020 de octubre de 2008, lo que de manera impl\u00edcita inclu\u00eda \u00a0las medidas cautelares, por lo que no era necesario librar nuevos \u00a0oficios; \u00a0(v) del \u00a0fallo de tutela de fecha 4 de febrero de 2014 de la Sala Octava Civil \u00a0\u2013 Familia del Tribunal de Barranquilla se extrae que \u00abera \u00a0innecesaria la orden de ratificar el embargo decretado o la orden de \u00a0elaborar el oficio de embargo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0del dolo, asegura que contrario a lo expuesto en el fallo impugnado, \u00a0en el auto del 19 de diciembre de 2013 se requiri\u00f3 a las \u00a0partes para que hicieran lo que le correspond\u00eda, esto es, \u00a0inscribir la medida de embargo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0un ac\u00e1pite que titula \u00abLA \u00a0TENDENCIA DE LA CORTE RESPECTO DEL PREVARICATO\u00bb \u00a0luego de traer a colaci\u00f3n la decisi\u00f3n CSJ SP8367-2015, \u00a0Rad. 45410, refiere que las decisiones por \u00e9l emitidas se \u00a0ajustaron al ordenamiento jur\u00eddico. Adem\u00e1s, se trataba \u00a0de un caso complejo en la medida en que la legitimidad de Promotora \u00a0Kosmos S.A. estaba dada por la serie de cesiones que se llevaron a \u00a0cabo, por lo que estaba obligado a analizar cada uno de estos \u00a0negocios jur\u00eddicos, sumado a que dentro del presente asunto no \u00a0se prob\u00f3 \u00abuna \u00a0finalidad de obtenci\u00f3n de mi parte de un provecho propio o de \u00a0favorecimiento a un tercero, elemento necesario para la constituci\u00f3n \u00a0de la sentencia condenatoria\u2026\u00bb, y \u00a0cita la decisi\u00f3n CSJ SP, 23 oct. 2014, Rad. 39583. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicita a la Corte que se revoque la sentencia \u00a0condenatoria emitida en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, en cuanto a la negativa del Tribunal de conceder la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria, manifiesta que s\u00f3lo se tuvo en \u00a0cuenta su condici\u00f3n de juez para concluir que representaba un \u00a0peligro para la sociedad, como si \u00ablos \u00a0ex funcionarios judiciales somos \u201cdelincuentes irrecuperables \u00a0que seguramente volver\u00e1n a reincidir\u201d. \u00a0Adem\u00e1s, el A-quo \u00a0bas\u00f3 \u00a0su decisi\u00f3n en \u00abel \u00a0peligro de la repetici\u00f3n de la conducta\u00bb, \u00a0riesgo que es del todo inexistente en la medida en que no desempe\u00f1a \u00a0el cargo desde el 26 de junio de 2014. Que la decisi\u00f3n en la \u00a0que se bas\u00f3 el Tribunal para negar el referido instituto no es \u00a0aplicable, pues, se trata de delitos diferentes y \u00e9l no caus\u00f3 \u00a0ning\u00fan perjuicio econ\u00f3mico a las v\u00edctimas. \u00a0Adem\u00e1s, no se puede valorar de manera negativa el hecho de que \u00a0haya suscrito un preacuerdo con la Fiscal\u00eda en el que acept\u00f3 \u00a0cargos por otros hechos, en la medida en que, al no estar \u00a0ejecutoriada esa decisi\u00f3n, no se constituye en antecedente \u00a0penal. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0delegado de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0lo siguiente: (i) \u00a0el \u00a0hecho de que el ponente hubiese sido reemplazado no significa que \u00a0quien lo sucedi\u00f3 no pudiera decidir el asunto, m\u00e1s a\u00fan \u00a0cuando todas las pruebas fueron conocidas y valoradas por la Sala de \u00a0decisi\u00f3n; (ii) \u00a0el Tribunal de manera contundente y clara suministr\u00f3 las \u00a0razones que llevaron a esa Corporaci\u00f3n a considerar que las \u00a0decisiones adoptadas s\u00ed contrariaron de manera manifiesta la \u00a0ley y que el juez las emiti\u00f3 a sabiendas de que estaba \u00a0contraviniendo el ordenamiento jur\u00eddico; y (iii) \u00a0que est\u00e1 conforme con el proceso de dosificaci\u00f3n \u00a0punitiva adelantado por el A-quo. \u00a0Respecto de la solicitud del impugnante, consistente en que se \u00a0conceda al implicado la prisi\u00f3n domiciliaria, dice que acepta \u00a0\u00abcualquier \u00a0decisi\u00f3n que se tome al respecto\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 32, numeral 3\u00ba, \u00a0de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia es competente para conocer de los recursos de \u00a0apelaci\u00f3n contra los autos y sentencias que profieran en \u00a0primera instancia los Tribunales Superiores. En consecuencia, se \u00a0aborda el estudio de la impugnaci\u00f3n propuesta por la defensa \u00a0de Dilio \u00a0C\u00e9sar Donado Manotas, en \u00a0contra de la sentencia condenatoria proferida en su contra por la \u00a0Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 14 de \u00a0septiembre de 2016, mediante la cual lo conden\u00f3 como autor \u00a0responsable del delito de prevaricato por acci\u00f3n en concurso \u00a0homog\u00e9neo y heterog\u00e9neo con el reato de prevaricato por \u00a0omisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la solicitud de nulidad \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte en la decisi\u00f3n CSJ AP1868-2018, Rad. 52632, analiz\u00f3 \u00a0el principio de inmediaci\u00f3n y estableci\u00f3 las reglas que \u00a0deben atenderse cuando los \u00a0funcionarios judiciales que dirigieron el juicio oral y presenciaron \u00a0personal y directamente la pr\u00e1ctica de las pruebas, no son los \u00a0mismos que emiten la sentencia, por lo que, dada su absoluta \u00a0pertinencia, a continuaci\u00f3n, se transcribir\u00e1n los \u00a0apartes pertinentes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abDe \u00a0ah\u00ed que el canon 454 de la Ley 906 de 2004 establece que \u00a0deber\u00e1 repetirse la pr\u00e1ctica de la prueba \u00absi en \u00a0cualquier etapa del juicio oral se debe cambiar al juez\u00bb y \u00a0entonces, como regla general, el funcionario que dirige la vista \u00a0p\u00fablica debe ser el mismo que anuncia el sentido del fallo y \u00a0profiere sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Con todo, esa causal de recisi\u00f3n no opera autom\u00e1ticamente \u00a0ante la constataci\u00f3n objetiva del hecho que la configura \u2013 \u00a0la sustituci\u00f3n del funcionario judicial -, sino que, como \u00a0todas las dem\u00e1s eventualidades formalmente capaces de provocar \u00a0la nulidad, debe estar acompa\u00f1ada de la afectaci\u00f3n o \u00a0lesi\u00f3n material de uno o m\u00e1s derechos o garant\u00edas \u00a0del procesado o las dem\u00e1s partes o intervinientes, o de la \u00a0integridad del procedimiento. En otros t\u00e9rminos, debe ser \u00a0trascendente. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0criterio as\u00ed expuesto no es otra cosa que la materializaci\u00f3n \u00a0de la l\u00f3gica que atraviesa el instituto de las nulidades \u00a0gen\u00e9ricamente considerado, en cuanto todas ellas tienen tanto \u00a0un aspecto formal como uno material que exige, adem\u00e1s de la \u00a0constataci\u00f3n objetiva de la circunstancia invalidante, la \u00a0comprobaci\u00f3n de una afectaci\u00f3n real, tangible y cierta \u00a0a las garant\u00edas de las partes o la integridad del \u00a0procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En s\u00edntesis, cuando se produce la variaci\u00f3n del \u00a0funcionario de conocimiento en el curso del juicio, de modo que quien \u00a0presenci\u00f3 las pruebas no es la misma persona que adoptar\u00e1 \u00a0la decisi\u00f3n (sentido del fallo o sentencia), proceder\u00e1 \u00a0la anulaci\u00f3n y repetici\u00f3n de la fase probatoria siempre \u00a0que se evidencie una lesi\u00f3n efectiva y cierta de los derechos \u00a0del procesado u otra parte o interviniente, \u00a0ora la perversi\u00f3n inaceptable de la estructura del tr\u00e1mite; \u00a0valoraci\u00f3n que debe efectuarse en cada caso concreto \u00a0atendiendo a sus particularidades y considerando, entre otros \u00a0criterios, las razones que suscitaron el reemplazo del Juez, la \u00a0existencia de registros de audio y video del juicio y su capacidad \u00a0para reflejar de manera fidedigna lo sucedido, y la importancia que \u00a0las pruebas no apreciadas por el Juez tienen para la decisi\u00f3n \u00a0del caso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0esto, el examen de la actuaci\u00f3n procesal revela que el \u00a0juzgamiento del procesado Dilio \u00a0C\u00e9sar Donado Manotas \u00a0le \u00a0correspondi\u00f3 a la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Barranquilla, integrada por los magistrados \u00a0Julio Antonio Ojito Palma \u2013 \u00a0ponente-, \u00a0Luis Felipe Colmenares Russo y Jorge Eliecer Cabrera Jim\u00e9nez, \u00a0con quienes se adelantaron las sesiones del juicio oral los d\u00edas \u00a026 de mayo, 11 de septiembre, 2 de octubre, 6 de noviembre de 2015 y \u00a03 de febrero de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0vista de que el 5 de febrero de 2016 el ponente \u00a0Julio Antonio Ojito Palma \u00a0cumpli\u00f3 la edad de retiro forzoso, el 14 de abril de 2016 se \u00a0design\u00f3 en su reemplazo a la magistrada Mar\u00eda Judith \u00a0Dur\u00e1n Calder\u00f3n, con quien se continu\u00f3 el juicio \u00a0oral que ya hab\u00eda iniciado y se llev\u00f3 a cabo la \u00faltima \u00a0sesi\u00f3n del debate probatorio el 30 de junio de 2016. A partir \u00a0de ese momento, la Sala qued\u00f3 integrada por esta \u00faltima \u00a0y los magistrados Luis \u00a0Felipe Colmenares Russo y Jorge Eliecer Cabrera Jim\u00e9nez, \u00a0quienes finalmente anunciaron el sentido del fallo condenatorio y \u00a0emitieron la decisi\u00f3n impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0es evidente, a partir del recuento procesal que antecede, que en este \u00a0caso la magistrada ponente \u00a0Mar\u00eda Judith Dur\u00e1n Calder\u00f3n, \u00a0no particip\u00f3 durante casi todo el juicio oral; no obstante, \u00a0ello es insuficiente para suscitar la invalidaci\u00f3n de la \u00a0actuaci\u00f3n, porque el cambio de magistrado no conllev\u00f3 \u00a0afectaci\u00f3n real de los derechos y garant\u00edas procesales \u00a0de las partes e intervinientes, como tampoco la distorsi\u00f3n de \u00a0las bases fundamentales del procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el juicio oral fue adecuadamente registrado tanto en audio \u00a0como en video, grabaciones en las cuales no se advierten da\u00f1os \u00a0o aver\u00edas que dificulten o imposibiliten la auscultaci\u00f3n \u00a0de su contenido y por ello permiten una aproximaci\u00f3n bastante \u00a0certera a lo sucedido en dichas diligencias, por lo tanto, la \u00a0magistrada tuvo posibilidad cierta de conocer en forma inmediata los \u00a0pormenores de cada una de las sesiones que no presenci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, la actividad probatoria en el proceso seguido contra Dilio \u00a0C\u00e9sar Donado Manotas, \u00a0fue \u00a0mayormente documental, por lo que, para su adecuada apreciaci\u00f3n \u00a0no se exige la presencia de los funcionarios llamados a emitir \u00a0sentencia en el juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas condiciones, el examen objetivo y completo de los medios \u00a0suasorios \u00a0siempre estuvo garantizado, como lo demuestra el conocimiento de la \u00a0actuaci\u00f3n expresado por la redactora del fallo, al referirse a \u00a0los temas debatidos, a los medios de prueba acopiados en el juicio y \u00a0a los alegatos de las partes e intervinientes. Adicionalmente, la \u00a0sentencia est\u00e1 suscrita por los tres magistrados que conforman \u00a0la Sala de Decisi\u00f3n, de forma que su contenido fue discutido y \u00a0aprobado por todos ellos. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0contrario a lo que indic\u00f3 el impugnante, las actas de las \u00a0audiencias revelan que la mayor\u00eda de las sesiones del juicio \u00a0oral &#8211; \u00a026 de mayo, 11 de septiembre y 2 de octubre de 2015, y 30 de junio de \u00a02015 &#8211; \u00a0estuvieron presididas por los tres magistrados que conformaban la \u00a0Sala de Decisi\u00f3n, excepto las que se realizaron el 6 de \u00a0noviembre de 2015 y 3 de febrero de 2016, en las que se ausent\u00f3 \u00a0un magistrado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, la Sala niega la solicitud de nulidad postulada por la \u00a0defensa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Sobre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el delito de prevaricato por acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 413 del C\u00f3digo Penal, establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0servidor p\u00fablico que profiera resoluci\u00f3n, dictamen o \u00a0concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrir\u00e1 en \u00a0prisi\u00f3n (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0presupuesto f\u00e1ctico de la norma transcrita \u00a0se encuentra constituido por tres elementos, a saber: (i) \u00a0un sujeto activo calificado, es decir, que se trate de servidor \u00a0p\u00fablico; (ii) \u00a0que profiera resoluci\u00f3n, dictamen o concepto; y (iii) \u00a0que este pronunciamiento sea manifiestamente contrario a la ley; esto \u00a0es, no basta que la providencia sea formalmente ilegal, por razones \u00a0sustanciales, de procedimiento o de competencia, sino que la \u00a0disparidad del acto respecto de la comprensi\u00f3n de los textos o \u00a0enunciados -contentivos del derecho positivo llamado a imperar- \u00abno \u00a0admite justificaci\u00f3n razonable alguna\u00bb \u00a0(CSJ. \u00a0AP. 29 de julio de 2015, radicado No. 44031; CSJ \u00a0SP, 13 agosto de 2003, rad. 19303; \u00a0SP \u00a03 jul. 2013, rad. 40226; CSJ \u00a0SP4620-2016; CSJ \u00a0SP, 23 de febrero de 2006, rad. 23901; SP \u00a028 feb. 2007, rad. 22185; SP 18 jun. 2008, rad. 29382; SP 22 ago. \u00a02008, rad. 29913; SP 3 jun. 2009, rad. 31118; SP 26 may. 2010, rad. \u00a032363; SP 31 ago. 2012, rad. 35153; SP 10 abr. 2013, rad. 39456; SP \u00a026 feb. 2014, rad. 42775. SP 21 may. 2014, rad. 42275, entre otras \u00a0providencias). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal virtud, la materialidad de la conducta calificada como \u00a0prevaricadora exige demostrar que el acto censurado, esto es, \u00a0resoluci\u00f3n, dictamen o concepto, es producto del capricho o de \u00a0la arbitrariedad del servidor p\u00fablico, quien desconoce \u00a0abiertamente y de forma ostensible los mandatos normativos o \u00a0exigencias de an\u00e1lisis probatorio que regulaban el caso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, no encuadran en el tipo penal aquellas providencias que \u00a0resulten del examen complejo de las distintas disposiciones que \u00a0regulen el asunto propuesto ante el funcionario, respecto de las \u00a0cuales exista la posibilidad de interpretaciones discordantes, toda \u00a0vez que en el prevaricato el juicio no es de acierto sino de \u00a0legalidad, por cuanto, se insiste, \u00abla \u00a0emisi\u00f3n de una providencia \u201cmanifiestamente \u00a0contraria a la ley\u201d solamente es compatible con un conocimiento \u00a0y voluntad intencionada en el caso concreto de decidir de manera \u00a0contraria al ordenamiento jur\u00eddico, ese prop\u00f3sito no \u00a0puede ser fruto de intrincadas elucubraciones, tiene que ser \u00a0evidente, grosero y advertible de inmediato en relaci\u00f3n con el \u00a0problema jur\u00eddico identificado por el funcionario judicial en \u00a0el momento en cuya conducta se juzga y no a posteriori.\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0SP14999-2014). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0en cuanto al elemento subjetivo del tipo, el delito de prevaricato \u00a0por acci\u00f3n es atribuible a t\u00edtulo de dolo, bajo el \u00a0entendido que el art\u00edculo 21 del C\u00f3digo Penal, \u00a0establece que la conducta culposa o preterintencional es punible s\u00f3lo \u00a0en los casos expresamente se\u00f1alados en la ley, de modo que \u00a0esta conducta se configura cuando se demuestra que el agente obr\u00f3 \u00a0con el conocimiento y la voluntad al proferir resoluci\u00f3n, \u00a0dictamen o concepto manifiestamente contrarios a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Caso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concreto \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0raz\u00f3n a que son varias las conductas prevaricadoras atribuidas \u00a0al implicado, la Sala abordar\u00e1 el estudio de cada una de las \u00a0decisiones proferidas por el Juez Dilio \u00a0C\u00e9sar Donado Manotas \u00a0de \u00a0manera cronol\u00f3gica a efectos de determinar si son o no \u00a0manifiestamente contrarias a la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Autos del 13 de junio y 14 de julio de 2008, por medio de los cuales \u00a0el indiciado resolvi\u00f3 \u00ababstenerse de admitir\u00bb la \u00a0acumulaci\u00f3n de la demanda formulada por la sociedad Promotora \u00a0Kosmos S.A. contra Invercasa Ltda. y David Char Navas \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0del presente asunto aparece acreditado que los d\u00edas 22 de \u00a0octubre de 2003, 7 de enero, 16 de febrero, 25 de marzo y 20 de mayo \u00a0de 2004, David Char Navas e Invercasa Ltda. \u2013 \u00a0sociedad representada legalmente por el primero- \u00a0suscribieron 11 letras de cambio por un valor total de setecientos \u00a0cincuenta millones de pesos ($750.000.000), todas \u00a0a orden de Carolina Rueda Vecino \u00a0y pagaderas los d\u00edas 23 de los meses de febrero, marzo, abril, \u00a0mayo, junio, julio, agosto de 2005, y 7, 16, 20 y 25 de diciembre de \u00a02007. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a013 de diciembre de 2007,15 \u00a0Carolina Rueda Vecino le vendi\u00f3 sus derechos, derivados de los \u00a011 t\u00edtulos valores, a la sociedad Promotora Kosmos S.A. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, se acredit\u00f3 que el 17 de octubre de 2003 Mariela \u00a0Vecino de Rueda y Carolina Rueda Vecino suscribieron un documento \u00a0mediante el cual certificaron que se \u00abAPROB\u00d3 \u00a0SOLICITUD DE CR\u00c9DITO \u00a0CON GARANT\u00cdA HIPOTECARIA \u00a0A FAVOR DE INVERCASA LIMITADA., IDENTIFICADA COM NIT\u2026, \u00a0REPRESENTADA LEGALMENTE POR EL SE\u00d1OR DAVID CHAR NAVAS \u00a0IDENTIFICADO CON LA C\u00c9DULA DE CIUDADAN\u00cdA\u2026POR \u00a0VALOR DE SESENTA MILLONES DE PESOS \u00a0($60.000.000,00) MONEDA LEGAL\u00bb, \u00a0por lo que mediante escritura p\u00fablica N\u00b0 3.006 de la \u00a0Notar\u00eda S\u00e9ptima del C\u00edrculo de Barranquilla, de \u00a0fecha 22 de octubre de 2003,16 \u00a0Invercasa S.A. constituy\u00f3 una garant\u00eda real \u2013 \u00a0hipoteca abierta de primer grado del inmueble identificado con \u00a0matr\u00edcula inmobiliaria N\u00b0 040-195712-, \u00a0a favor de Mariela Vecino de Rueda y Carolina Rueda Vecino; no \u00a0obstante, el 16 de noviembre de 2005 Mariela Vecino de Rueda le cedi\u00f3 \u00a0a Carolina Rueda Vecino \u00abel \u00a0cincuenta por ciento (50%) de los derechos que le corresponden sobre \u00a0el cr\u00e9dito hipotecario constituido por la Sociedad INVERCASA \u00a0LTDA., a favor de su representada, contenido en la escritura p\u00fablica \u00a0N\u00b0 3.006 de fecha 22 de octubre de 2003\u2026\u00bb.17 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a08 de febrero de 2008,18 \u00a0el apoderado judicial de la sociedad Promotora Kosmos S.A., promovi\u00f3 \u00a0demanda \u00a0ejecutiva simple de mayor cuant\u00eda \u00a0en contra de David Char Navas y la sociedad Invercasa Ltda., con la \u00a0pretensi\u00f3n de ejecutar las 11 letras de cambio, al tiempo que \u00a0solicit\u00f3 que fuera acumulada al proceso de la misma naturaleza \u00a0y en contra de los mismos demandados, que cursaba en el Juzgado \u00a0Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, radicado N\u00b0 \u00a02003-00308. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en ese Juzgado, regentado por el implicado Dilio \u00a0C\u00e9sar Donado Manotas, \u00a0cursaba un proceso ejecutivo de mayor cuant\u00eda, promovido por \u00a0Abel Manuel Padilla Manga en contra de David Char Navas, Albertina \u00a0Guerra De la Espriella y la Sociedad Invercasa Ltda. Al interior de \u00a0dicho tr\u00e1mite, mediante autos del 11 de diciembre de 2003 se \u00a0libr\u00f3 mandamiento de pago19 \u00a0y se orden\u00f3 el embargo del inmueble identificado con matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria N\u00b0 040-195712.20 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0implicado, mediante el auto \u00a0del 13 de junio de 2008 \u2013primera \u00a0decisi\u00f3n que se acusa de prevaricadora- \u00a0resolvi\u00f3: \u00ab1. \u00a0Abstenerse de admitir la acumulaci\u00f3n presentada por la \u00a0sociedad PROMOTORA \u00a0KOSMOS S.A., consecuencialmente \u00a0de dictar mandamiento de pago, por lo expuesto en la parte motiva de \u00a0esta providencia\u2026\u00bb, luego \u00a0de considerar lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abTomando \u00a0partido de los anexos de la demanda presentada por la sociedad \u00a0PROMOTORA KOSMOS S.A., deducimos su calidad de sujeto activo de la \u00a0acci\u00f3n en virtud de una cesi\u00f3n \u00a0del cr\u00e9dito hipotecario realizada por la se\u00f1ora MARIELA \u00a0VECINO DE RUEDA a favor de CAROLINA RUEDA VECINO mediante el cual se \u00a0transfiri\u00f3 el 50% que le corresponden a la cedente sobre el \u00a0cr\u00e9dito hipotecario constituido por la sociedad INVERCASA \u00a0LTDA., a su vez, la se\u00f1ora CAROLINA RUEDA VECINO le cedi\u00f3 \u00a0el cr\u00e9dito a la sociedad ac\u00e1 demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0es del caso, la cesi\u00f3n primaria celebrada entre la se\u00f1ora \u00a0MARIELA VECINO DE RUEDA y CAROLINA RUEDA VECINO no puede ser aceptada \u00a0por la ausencia del requisito mencionado, referente \u00a0a indicar expresamente a que t\u00edtulo se efectu\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Dado \u00a0lo anterior, el despacho se abstendr\u00e1 de admitir la \u00a0acumulaci\u00f3n de la demanda presentada en la medida de que no \u00a0es posible aceptar la cesi\u00f3n referida, por lo que el t\u00edtulo \u00a0ejecutivo presentado pierde la claridad necesaria para provocar los \u00a0efectos procesales pretendidos por la ejecutante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0primero que hay que indicar es que el apoderado de Promotora Kosmos \u00a0S.A., promovi\u00f3 una demanda \u00a0ejecutiva simple de mayor cuant\u00eda \u00a0mediante la cual pretend\u00eda ejecutar el pago de los 11 t\u00edtulos \u00a0valores que le fueron endosados a dicha sociedad, por la venta que de \u00a0los mismos realiz\u00f3 Carolina Rueda Vecino, \u00fanica persona \u00a0a favor de quien fueron girados por David Char e Invercasa Ltda. \u2013 \u00a0representada legalmente por el primero-. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, es cierto que: (i) \u00a0Mariela Vecino de Rueda y Carolina Rueda Vecino le otorgaron un \u00a0cr\u00e9dito a Invercasa Ltda., por valor de sesenta millones de \u00a0pesos; (ii) \u00a0el deudor constituy\u00f3 una garant\u00eda real \u2013 \u00a0hipoteca abierta- \u00a0que se protocoliz\u00f3 mediante escritura p\u00fablica N\u00b0 \u00a03.006 de fecha 22 de octubre de 2003;21 \u00a0(iii) \u00a0el 16 de noviembre de 2005 Mariela Vecino de Rueda le cedi\u00f3 a \u00a0Carolina Rueda Vecino \u00abel \u00a0cincuenta por ciento (50%) de los derechos que le corresponden sobre \u00a0el cr\u00e9dito hipotecario constituido\u2026\u00bb;22 \u00a0sin \u00a0embargo, la demanda formulada por Promotora Kosmos S.A., no ten\u00eda \u00a0por objeto ejecutar esa acreencia por la suma de sesenta millones de \u00a0pesos, sino las once letras de cambio que fueron giradas por David \u00a0Char Navas e Invercasa Ltda., a favor de Carolina Rueda Vecino, por \u00a0la suma de setecientos cincuenta millones de pesos ($750.000.000), \u00a0sin que, por otra parte, se hubiese ejercido la acci\u00f3n real \u00a0nacida de la referida hipoteca. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, el an\u00e1lisis que llev\u00f3 a cabo Dilio \u00a0C\u00e9sar Donado Manotas, \u00a0en \u00a0la decisi\u00f3n que ahora se analiza, respecto de la cesi\u00f3n \u00a0que el 16 de noviembre de 2005 realiz\u00f3 Mariela Vecino de Rueda \u00a0a favor de Carolina Rueda Vecino del \u00abcincuenta \u00a0por ciento (50%) de los derechos que le corresponden sobre el cr\u00e9dito \u00a0hipotecario constituido por la Sociedad INVERCASA LTDA., a favor de \u00a0su representada, contenido en la escritura p\u00fablica N\u00b0 \u00a03.006 de fecha 22 de octubre de 2003\u2026\u00bb,23 \u00a0resultaba a todas luces irrelevante e impertinente, en la medida en \u00a0que el proceso promovido por Promotora Kosmos S.A., s\u00f3lo ten\u00eda \u00a0como objeto el ejercicio de la acci\u00f3n personal originada en el \u00a0cr\u00e9dito exigible representado en las 11 letras de cambio y ni \u00a0siquiera buscaba hacer valer la garant\u00eda hipotecaria. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este punto cobra relevancia recodar que \u00abLa \u00a0hipoteca no es otra cosa que una seguridad real e indivisible que \u00a0consiste en la afectaci\u00f3n de un bien al pago de una obligaci\u00f3n \u00a0sin que haya desposesi\u00f3n actual del constituyente y que le \u00a0permite al acreedor hipotecario, vencido el plazo, embargar y hacer \u00a0rematar ese bien, sea quien fuere la persona que estuviere en \u00a0posesi\u00f3n de \u00e9l, para hacerse pagar de preferencia a \u00a0todos los dem\u00e1s acreedores con t\u00edtulos quirografarios\u00bb \u00a0(CC C-383\/97). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0contraste, una letra de cambio es una especie de t\u00edtulo valor \u00a0que presta m\u00e9rito ejecutivo, mediante el cual se \u00abexterioriza \u00a0una declaraci\u00f3n unilateral de voluntad proveniente de una \u00a0persona a quien se le conoce como girador, creador o librador, quien, \u00a0por medio de ese documento, imparte una orden escrita a otra, que \u00a0vendr\u00eda ser el girado o librado, de pagar una determinada \u00a0cantidad de dinero en un tiempo futuro a quien ostente la calidad de \u00a0beneficiario del instrumento si es persona determinada, o al \u00a0portador\u00bb CSJ STC4164-2019), esta, \u00a0por ser un t\u00edtulo aut\u00f3nomo e independiente, puede ser \u00a0negociada o transferida. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, no es cierto, como lo asegur\u00f3 el juez en la \u00a0decisi\u00f3n que se analiza, que la calidad de sujeto activo de \u00a0Promotora Kosmos S.A., surgi\u00f3 por la cesi\u00f3n del cr\u00e9dito \u00a0con garant\u00eda hipotecaria que realizaron Mariela Vecino de \u00a0Rueda y Carolina Rueda Vecino; tal condici\u00f3n se origin\u00f3 \u00a0por la compraventa que celebr\u00f3 con \u00e9sta \u00faltima, \u00a0de las 11 letras de cambio mediante las cuales David Char Navas e \u00a0Invercasa Ltda., se obligaron a pagarle a Carolina Rueda Vecino la \u00a0suma total de setecientos cincuenta millones de pesos ($750.000.000) \u00a0las cu\u00e1les ella endos\u00f3 a favor de la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0es cierto que las 11 letras de cambio anexadas a la demanda formulada \u00a0por Promotora Kosmos S.A. hubiesen perdido \u00abla \u00a0claridad necesaria para provocar los efectos procesales pretendidos \u00a0por la ejecutante\u00bb. \u00a0La supuesta falta de claridad se hizo consistir en que, en sentir del \u00a0procesado, la \u00a0cesi\u00f3n que realiz\u00f3 Mariela Vecino de Rueda a favor de \u00a0Carolina Rueda Vecino, no produjo ning\u00fan efecto porque no se \u00a0indic\u00f3 si se realiz\u00f3 a t\u00edtulo oneroso o \u00a0gratuito; por lo tanto, Carolina Rueda Vecino \u00abno \u00a0pod\u00eda ceder derechos que no ten\u00eda, inclusive no estaba \u00a0facultada para crear la letra de cambio\u00bb, \u00a0en consecuencia, Promotora Kosmos S.A. no era el portador leg\u00edtimo \u00a0de los 11 t\u00edtulos valores. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0insiste, el cr\u00e9dito con garant\u00eda real y las letras de \u00a0cambio son cr\u00e9ditos aut\u00f3nomos, por lo que no existe una \u00a0relaci\u00f3n consecuente entre la cesi\u00f3n del cr\u00e9dito \u00a0con garant\u00eda real entre Mariela Vecino de Rueda y Carolina \u00a0Rueda Vecino y el endoso que hizo \u00e9sta \u00faltima a \u00a0Promotora Kosmos S.A., de las once letras de cambio que suscribieron \u00a0David Char Nava e Invercasa Ltda. a su favor; por lo tanto, no es \u00a0cierto que Carolina Rueda Vecino, no estaba facultada para negociar o \u00a0transferir los referidos t\u00edtulos valores. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, las once letras de cambio cumpl\u00edan los requisitos \u00a0exigidos en los art\u00edculos 621 y 671 del C\u00f3digo de \u00a0Comercio, sumado a que todas conten\u00edan una obligaci\u00f3n \u00a0clara, expresa y exigible \u2013 \u00a0art\u00edculo 488 del C. \u00a0P. C.-, \u00a0sin que existiese ninguna duda respecto de la calidad de acreedor de \u00a0Promotora Kosmos S.A., en la medida en que la persona a favor de \u00a0quien fueron giradas las letras \u2013 \u00a0Carolina Rueda Vecino-fue \u00a0la misma que las endos\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, el \u00a0delegado de la Fiscal\u00eda manifest\u00f3 que el auto del 13 de \u00a0junio de 2008, es manifiestamente contrario a la ley, por lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abDecisi\u00f3n \u00a0que se tomara sin tener en cuenta lo consagrado en el art\u00edculo \u00a0540 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, es decir, trat\u00e1ndose \u00a0de una demanda ejecutiva simple de mayor cuant\u00eda a acumular en \u00a0el proceso ejecutivo de mayor cuant\u00eda bajo radicado 308-03 de \u00a0Abel Padilla Manga contra Invercasa Ltda. y David Char Navas como \u00a0persona natural, utilizando once letras de cambio que se aportaron a \u00a0la demanda, t\u00edtulos valores que prestaban m\u00e9rito \u00a0ejecutivo, como se dice en el numeral segundo de la demanda de \u00a0acumulaci\u00f3n presentada por el doctor Fernando Torrente \u00a0Navarro, relacionadas en el numeral primero de los hechos de la \u00a0citada demanda, los que fueron objeto de transacci\u00f3n comercial \u00a0entre Carolina Rueda Vecino y Promotora Kosmos S.A., empresa \u00a0representada legalmente por Ana Mar\u00eda Gonz\u00e1lez Serge, a \u00a0trav\u00e9s de un contrato de compraventa de cartera. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se dijo, honorables magistrados, llenando la citada demanda de \u00a0acumulaci\u00f3n todos los requisitos contemplados en l art\u00edculo \u00a0540 del C.P.C. que omit\u00ed transcribir para abreviar; decisi\u00f3n \u00a0que a la postre, fue cuestionada en sede de segunda instancia al \u00a0momento de resolver recurso de apelaci\u00f3n subsidiario por parte \u00a0de la sala civil familia de este honorable tribunal superior. \u00a0<\/p>\n<p>Profiri\u00f3, \u00a0se\u00f1ores magistrados, un auto prevaricador, por ser \u00a0manifiestamente contrario a derecho, toda vez que se apart\u00f3 de \u00a0la norma que regula la demanda de acumulaci\u00f3n, es decir el \u00a0art\u00edculo 540 del C.P.C. sin justificaci\u00f3n alguna, \u00a0incurri\u00f3 presuntamente en el punible de prevaricato por \u00a0acci\u00f3n, toda vez que s\u00ed se cumpl\u00edan los \u00a0requisitos para admitir la demanda de acumulaci\u00f3n\u00bb.24 \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0el A-quo \u00a0concluy\u00f3 \u00a0que la referida decisi\u00f3n es manifiestamente contraria a la \u00a0ley, luego de considerar lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0ese orden de ideas, se lo primero (sic) advertir que, en trat\u00e1ndose \u00a0de una demanda de acumulaci\u00f3n, resultaba imperioso que el \u00a0juzgador se remitiera a lo previsto en el art\u00edculo 540 del \u00a0C.P.C., norma que a la letra reza lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Concordante \u00a0con tal disposici\u00f3n, el fallador deb\u00eda evaluar si el \u00a0escrito y los anexos presentados por la Promotora Kosmos eran acordes \u00a0a los requisitos de toda demanda, los cu\u00e1les encuentran \u00a0previstos (sic) en los art\u00edculos 75 al 84 ib\u00eddem y, en \u00a0caso de advertir que no se satisfac\u00eda algunos de \u00e9stos, \u00a0inadmitir la demanda y precisarle al solicitante los defectos que \u00a0\u00e9sta presentaba para que, en un t\u00e9rmino de cinco (5) \u00a0d\u00edas los subsanara, so pena de rechazar la demanda de \u00a0acumulaci\u00f3n, tal y como lo regula el art\u00edculo 85 \u00a0ejusdem. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, advierte este Cuerpo Colegiado que el Dr. DILIO C\u00c9SAR \u00a0DONADO se apart\u00f3 en su totalidad de la normatividad aplicable \u00a0para la resoluci\u00f3n del problema jur\u00eddico que se le \u00a0suscit\u00f3, toda vez que, recu\u00e9rdese, se le deprec\u00f3 \u00a0una acumulaci\u00f3n de demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, el procesado rechaz\u00f3 la demanda de acumulaci\u00f3n, \u00a0aunque en el fallo cuestionado indic\u00f3 que se absten\u00eda \u00a0de admitirla no precis\u00f3 que se pudiese subsanar, por lo que se \u00a0equipara a un rechazo, sin que se hubiese configurado el supuesto que \u00a0prev\u00e9 la norma para aplicar tal consecuencia jur\u00eddica\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0menci\u00f3n que hizo el Tribunal sobre los art\u00edculos 75 al \u00a084 del C.P.C., se explica porque el 540 ib\u00eddem \u00a0establece \u00a0que la nueva demanda que se pretende acumular debe reunir los mismos \u00a0requisitos de la primera y se le debe impartir el mismo tr\u00e1mite, \u00a0el cual aparece normado en el t\u00edtulo VII del Libro Segundo del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil \u00a0\u2013 art\u00edculos 75 a 101 del C.P.C.-. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se ve, entonces, existe plena congruencia f\u00e1ctica entre los \u00a0hechos por los cu\u00e1les Dilio \u00a0C\u00e9sar Donado Manotas \u00a0fue \u00a0acusado y los que motivaron su condena. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, resulta indiscutible que frente a la demanda ejecutiva \u00a0simple de mayor cuant\u00eda promovida por Promotora Kosmos S.A., \u00a0en contra de David Char Navas y la sociedad Invercasa Ltda., que se \u00a0solicit\u00f3 fuera acumulada al proceso radicado N\u00b0 \u00a02003-00308, \u00a0el juez Dilio \u00a0C\u00e9sar Donado Manotas \u00a0debi\u00f3 \u00a0impartir \u00abel \u00a0mismo tr\u00e1mite de la primera\u00bb, \u00a0de \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 540 del C.P.C., \u00a0esto es, resolver sobre su admisi\u00f3n, inadmisi\u00f3n o \u00a0rechazo de plano, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos \u00a085 y 86 del C.P.C., normas que el funcionario judicial soslay\u00f3 \u00a0de manera caprichosa, haciendo uso de una argumentaci\u00f3n \u00a0sof\u00edstica y acomodaticia para impedir que Promotora Kosmos \u00a0S.A. se hiciera parte al interior del referido tr\u00e1mite, con lo \u00a0cual benefici\u00f3 al demandante del proceso primigenio, Abel \u00a0Manuel Padilla Manga. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el juez sin ninguna raz\u00f3n desvi\u00f3 el objeto de \u00a0su an\u00e1lisis hacia un tema que no era de su competencia, en la \u00a0medida en que, se insiste, lo que se pretend\u00eda ejecutar eran \u00a0las once letras de cambio y no el cr\u00e9dito hipotecario \u00a0constituido por Invercasa Ltda. y David Char Navas a favor de Mariela \u00a0Vecino de Rueda y Carolina Rueda Vecino. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, el auto del 13 \u00a0de junio de 2008, mediante \u00a0el cual el juez resolvi\u00f3 \u00abAbstenerse \u00a0de admitir la acumulaci\u00f3n presentada por la sociedad PROMOTORA \u00a0KOSMOS S.A., consecuencialmente \u00a0de dictar mandamiento de pago, por lo expuesto en la parte motiva de \u00a0esta providencia\u2026\u00bb es \u00a0manifiestamente contrario a la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esa decisi\u00f3n, el apoderado de Promotora Kosmos S.A. interpuso \u00a0recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n. El \u00a0primero fue resuelto negativamente por el juez en \u00a0prove\u00eddo de fecha 14 \u00a0de julio de 2008 \u2013 \u00a0segunda decisi\u00f3n que se acusa de prevaricadora-, \u00a0bajo las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abNo \u00a0desconoce el despacho los principios de los documentos cartulares \u00a0presentados y su forma de circulaci\u00f3n, por lo que ser\u00eda \u00a0suficiente para iniciar la acci\u00f3n, pero \u00a0tampoco podemos negar los beneficios de la garant\u00eda \u00a0hipotecaria otorgada, reclamada por la acreedora, la cual merece \u00a0examen por parte del juzgador dado que representa parte integrante \u00a0del t\u00edtulo ejecutivo\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, \u00a0la acreedora intenta dejar de lado la clara posici\u00f3n \u00a0jurisprudencial del Tribunal de Cundinamarca alegando el art\u00edculo \u00a0888 del C\u00f3digo de Comercio y 1966 del C\u00f3digo Civil, \u00a0pero si se examina en forma objetiva su texto se colige sin riesgos \u00a0equ\u00edvocos que su \u00a0aplicaci\u00f3n es improcedente en la medida de que lo reclamado \u00a0como ausente no es referente a los t\u00edtulos valores si no a la \u00a0cesi\u00f3n del cr\u00e9dito anexada a la demanda, adem\u00e1s, \u00a0por cuanto del texto del contrato no encontramos los elementos \u00a0se\u00f1alados en la norma mercantil. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0en gracia de discusi\u00f3n se concluyera que los planteamientos \u00a0del despacho son de poco monto, nadie puede desconocer, para dejar \u00a0sin consecuencias la cesi\u00f3n tan mencionada, el hecho de la \u00a0muerte de la se\u00f1ora MARIELA VECINO DE RUEDA, ocurrido el 29 de \u00a0octubre del 2005, provoca la terminaci\u00f3n del mandato celebrado \u00a0con el se\u00f1or FILEM\u00d3N RUEDA ACEVEDO, es decir, por esta \u00a0raz\u00f3n, la \u00a0cesi\u00f3n del cr\u00e9dito hipotecario no puede producir \u00a0consecuencias contractuales, el se\u00f1or RUEDA ACEVEDO no ten\u00eda \u00a0facultades para representar a la cedente MARIELA VECINO DE RUEDA\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez no repuso la decisi\u00f3n impugnada argumentando que: (i) \u00a0la garant\u00eda real \u2013 \u00a0hipoteca- \u00a0\u00abreclamada \u00a0por la acreedora\u00bb \u00a0integra los t\u00edtulos valores y, por tanto, debe analizarse la \u00a0cesi\u00f3n del cr\u00e9dito hipotecario que realiz\u00f3 \u00a0Mariela Vecino de Rueda a Carolina Rueda Vecino; (ii) \u00a0insiste en que la cesi\u00f3n del cr\u00e9dito no cumple con los \u00a0\u00abelementos \u00a0se\u00f1alados en la norma mercantil\u00bb; \u00a0y (iii) \u00a0afirma que la cesi\u00f3n del cr\u00e9dito hipotecario no puede \u00a0producir ning\u00fan efecto jur\u00eddico porque cuando se \u00a0realiz\u00f3 -16 \u00a0de noviembre de 2005- Mariela \u00a0Vecino de Rueda hab\u00eda muerto &#8211; \u00a029 de octubre de 2005-. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se ve, el juez acudi\u00f3 a una argumentaci\u00f3n sof\u00edstica \u00a0para insistir en su particular postura y abstenerse de impartir el \u00a0tr\u00e1mite que legalmente correspond\u00eda, dado que, no es \u00a0cierto que en la demanda ejecutiva simple de mayor cuant\u00eda \u00a0promovida por Promotora Kosmos S.A., el demandante hubiese reclamado \u00a0la garant\u00eda real, ni tampoco, que la referida hipoteca \u00a0integrara los t\u00edtulos valores, a modo de t\u00edtulo \u00a0complejo, pues, se insiste, el objeto del proceso se limitaba a la \u00a0ejecuci\u00f3n de las once letras de cambio que conten\u00edan \u00a0obligaciones claras, expresas y exigibles. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, el juez insisti\u00f3 en desviar el objeto de su \u00a0an\u00e1lisis hacia la cesi\u00f3n del cr\u00e9dito \u00a0hipotecario, pese a que lo que se pretend\u00eda ejecutar \u00a0eran las once letras de cambio y no el cr\u00e9dito hipotecario \u00a0constituido por Invercasa Ltda. y David Char Navas, a favor de \u00a0Mariela Vecino de Rueda y Carolina Rueda Vecino. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este punto, ha de indicarse que la Sala Civil \u2013 Familia del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante \u00a0auto del 26 de noviembre de 200925 \u00a0resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto en contra \u00a0de la decisi\u00f3n del 13 de junio de 2008, y lo revoc\u00f3 \u00a0luego de considerar lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abDe \u00a0all\u00ed que para rechazar la demanda el A quo solamente debi\u00f3 \u00a0tener en cuenta las causales que en forma exeg\u00e9tica contempla \u00a0el art\u00edculo 85 del C.P.C. y que no contiene el hecho de que la \u00a0notificaci\u00f3n de la cesi\u00f3n del cr\u00e9dito, \u00a0solicitada como media previa, no se puede hacer, entrando a \u00a0estudiarla el A quo, para decidir abstenerse de admitir la \u00a0acumulaci\u00f3n que es en s\u00ed lo que pretende el nuevo \u00a0demandante. Por tanto la respuesta al problema jur\u00eddico \u00a0\u00bfProcede el estudio de la cesi\u00f3n del cr\u00e9dito \u00a0solicitada como diligencia previa para resolver la solicitud de \u00a0acumulaci\u00f3n de una demanda en proceso ejecutivo contra el \u00a0mismo deudor, y pronunciarse sobre la petici\u00f3n de librar auto \u00a0de mandamiento de pago? Es negativa. Tanto para resolver sobre la \u00a0acumulaci\u00f3n de la demanda, como para denegar el mandamiento de \u00a0pago cuyo estudio deb\u00eda hacerse posterior a la realizaci\u00f3n \u00a0de la medida previa de notificaci\u00f3n de la cesi\u00f3n del \u00a0cr\u00e9dito, si es que acaso consideraba el A quo que deb\u00eda \u00a0efectivamente procederse ante de (sic) dictar mandamiento ejecutivo. \u00a0Y es que para impetrar demanda ejecutiva singular o simple, como lo \u00a0menciona el demandante de la acumulaci\u00f3n, no es necesario \u00a0entrar a determinar la garant\u00eda hipotecaria, en raz\u00f3n \u00a0de que como el mismo demandante lo expresa es un proceso ejecutivo \u00a0simple, luego no es hipotecario. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto yerra cuando fundamenta su decisi\u00f3n de abstenerse de \u00a0admitir la acumulaci\u00f3n de demanda, con base en otros hechos \u00a0diferentes como que no se puede negar los beneficios de la garant\u00eda \u00a0hipotecaria otorgada y \u201creclamada\u201d por la acreedora, \u00a0fundament\u00e1ndose en la cesi\u00f3n de la misma para concluir \u00a0que la falta de requisitos de la cesi\u00f3n, cuya notificaci\u00f3n \u00a0pretende el nuevo demandante, daba lugar a no admitir la demanda y \u00a0consecuencialmente a no dictar mandamiento de pago. Ya que no es \u00a0cierto que en la demanda de acumulaci\u00f3n presentada por \u00a0PROMOTORA KOSMOS S.A. se haya reclamado tal garant\u00eda, y por \u00a0ende la hipoteca no es parte integrante del t\u00edtulo ejecutivo, \u00a0como lo afirma el A quo porque en este caso, por tratarse de proceso \u00a0ejecutivo simple, es objeto del proceso ejecutivo las letras de \u00a0cambio a cargo del demandado DAVID CHAR NAVAS \u2013 INVERCASA \u00a0LIMITADA- aceptadas por la se\u00f1ora CAROLINA RUEDA VECINO y \u00a0endosadas a favor de PROMOTORA KOSMOS S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0todo lo expuesto el estudio que debi\u00f3 hacer el A quo es \u00a0esencialmente si la demanda ejecutiva simple presentada por PROMOTORA \u00a0KOSMOS S.A. contra INVERCASA LIMITADA y DAVID CHAR NAVAS, reun\u00eda \u00a0o no los requisitos de toda demanda. Y en caso de falta alguno de \u00a0ellos, inadmitirla y conceder el t\u00e9rmino de Ley para que sea \u00a0subsanada y s\u00f3lo en caso de no subsanarse s\u00ed proceder a \u00a0su rechazo, tal como lo exige el art. 85 del C.P.C.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, no queda duda que esta decisi\u00f3n \u2013 \u00a0auto del 14 de julio de 2008- \u00a0tambi\u00e9n es manifiestamente contraria a la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, dice el defensor del procesado, que el delegado de la Fiscal\u00eda \u00a0no se\u00f1al\u00f3 cu\u00e1l fue la norma presuntamente \u00a0infringida, afirmaci\u00f3n que resulta contraria al principio de \u00a0correcci\u00f3n material, dado que el fiscal no s\u00f3lo rese\u00f1\u00f3 \u00a0la norma vulnerada sino tambi\u00e9n el presupuesto f\u00e1ctico \u00a0soporte de la referida vulneraci\u00f3n normativa. Esto ocurri\u00f3 \u00a0en la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abDecisi\u00f3n \u00a0\u00e9sta que vuelve a tomar el despacho del Juzgado Segundo Civil \u00a0del Circuito de Barranquilla, siendo su titular el doctor Dilio \u00a0Arturo Donado Manotas, \u00a0apart\u00e1ndose \u00a0nuevamente de lo consagrado en el art\u00edculo 540 del C.P.C., \u00a0con la connotaci\u00f3n honorables magistrados de que con la \u00a0sustentaci\u00f3n del recurso de reposici\u00f3n y en subsidio \u00a0apelaci\u00f3n realizada por el doctor Fernando Torrente Navarro, \u00a0apoderado de Promotora Kosmos S.A., deb\u00eda actualiz\u00e1rsele \u00a0el conocimiento al se\u00f1or Juez, en relaci\u00f3n con los \u00a0requisitos para admitir la demanda de acumulaci\u00f3n, es decir, \u00a0teni\u00e9ndose en cuenta que las once letras de cambio, eran \u00a0t\u00edtulos valores aportados en la citada demanda que prestaban \u00a0m\u00e9rito ejecutivo, no la escritura que contiene el gravamen \u00a0hipotecario. \u00a0<\/p>\n<p>Volviendo, \u00a0el doctor Dilio \u00a0Donado Manotas \u00a0al proferir un auto prevaricador, y lo digo prevaricador, por ser \u00a0tambi\u00e9n contrario a derecho, por \u00a0haberse apartado nuevamente del art\u00edculo 540 del C. P. C., \u00a0y lo hizo sin justificaci\u00f3n alguna, incurri\u00f3 \u00a0presuntamente en el punible de prevaricato por acci\u00f3n, ya que \u00a0se cumpl\u00edan los requisitos para admitir la demanda de \u00a0acumulaci\u00f3n\u00bb.26 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0dijo el impugnante, como si de una regla de la experiencia se \u00a0tratara, que la pr\u00e1ctica judicial ense\u00f1a que \u00abning\u00fan \u00a0juez o magistrado reconoce su equivocaci\u00f3n reponiendo sus \u00a0prove\u00eddos\u00bb afirmaci\u00f3n \u00a0que, sin \u00a0dudarlo, no re\u00fane \u00a0una \u00a0vivencia o experiencia de la cotidianidad que d\u00e9 \u00a0cuenta de la forma como casi siempre suceden las cosas (universalidad \u00a0o generalidad); ni se trata de un hecho que re\u00fana un \u00a0comportamiento sistem\u00e1tico y ver\u00eddico de car\u00e1cter \u00a0abstracto \u00a0y general, por ser constante, reiterado e hist\u00f3rico. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0tal afirmaci\u00f3n resulta del todo carente de veracidad, pues, no \u00a0es cierto que \u00abning\u00fan \u00a0juez o magistrado reconoce su equivocaci\u00f3n reponiendo sus \u00a0prove\u00eddos\u00bb. \u00a0Razonar de esa manera implicar\u00eda afirmar que todos los jueces \u00a0anteponen la propia raz\u00f3n frente a las normas que rigen su \u00a0actividad y la teleolog\u00eda del recurso horizontal, que se \u00a0enfoca, precisamente, a la correcci\u00f3n o adecuaci\u00f3n de \u00a0las decisiones judiciales. Pero, adem\u00e1s, es del todo \u00a0contraevidente, pues, son m\u00faltiples las decisiones que, para \u00a0citar un ejemplo, la Corte ha proferido, mediante las cuales ha \u00a0resuelto reponer la decisi\u00f3n impugnada &#8211; \u00a0CSJ AP4266-2019, Rad. 51591; AP4317-2019, Rad. 55185; AP514-2019, \u00a0rad. 53619; AP2793-2018, Rad. 30283; AP7846-2017, Rad. 44508; \u00a0AP7504-2017, Rad. 50213; AP6427-2017, Rad. 47599; AP5210-2017, entre \u00a0muchas otras-. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, la defensa se\u00f1al\u00f3 que no se puede predicar la \u00a0existencia de un concurso homog\u00e9neo del delito de prevaricato \u00a0por acci\u00f3n respecto de los autos del 13 \u00a0de junio y 14 de julio de 2008, en \u00a0tanto que los argumentos f\u00e1cticos, jur\u00eddicos y \u00a0probatorios en ambas decisiones son los mismos, con lo cual se viol\u00f3 \u00a0el principio non \u00a0bis in \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este punto, resulta relevante traer a colaci\u00f3n la reciente \u00a0decisi\u00f3n CSJ SP049-2021, Rad. 54646, oportunidad en la que la \u00a0Corte defini\u00f3 los criterios que deben atenderse para \u00a0establecer si se est\u00e1 ante una conducta o ante un concurso de \u00a0conductas punibles de prevaricato por acci\u00f3n, en aquellos \u00a0eventos en donde son plurales las decisiones que se acusan de \u00a0manifiestamente contrarias a la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese asunto, la Sala concluy\u00f3 que exist\u00eda una \u00fanica \u00a0conducta de prevaricato por acci\u00f3n respecto de la sentencia y \u00a0el auto que la aclar\u00f3 &#8211; \u00a0ambas decisiones manifiestamente contrarias a la Ley-, \u00a0en tanto que ambas decisiones realizan \u00a0el mismo tipo penal, corresponden a una misma finalidad y guardan una \u00a0relaci\u00f3n de dependencia por raz\u00f3n de la materia de que \u00a0tratan y de la situaci\u00f3n que deciden contra la ley, hasta el \u00a0punto que la posterior no se explica sin el necesario v\u00ednculo \u00a0con la precedente. Estos \u00a0fueron los argumentos de la Sala: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abSeg\u00fan lo \u00a0anterior, para determinar si se est\u00e1 ante una conducta o ante \u00a0un concurso de conductas punibles, un \u00a0elemento fundamental a establecer es si las decisiones se refieren o \u00a0resuelven un mismo tema o si tratan situaciones diversas que se \u00a0presentan en un mismo proceso judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, en ese giro se ha \u00a0explicado que, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cOnticamente \u00a0siempre es posible separar las conductas y escindirlas si se tratan \u00a0como cosas (los hechos sociales se interpretan como cosas en el giro \u00a0Durkheniano), m\u00e1s ese m\u00e9todo es inadmisible trat\u00e1ndose \u00a0de conductas que tienen como base un mismo supuesto f\u00e1ctico y \u00a0jur\u00eddico.\u201d27 \u00a0<\/p>\n<p>Ello significa que no porque \u00a0los actos sean separables \u00a0natural\u00edsticamente, \u00a0esa sola circunstancia implica que se est\u00e9 ante un concurso de \u00a0conductas punibles, puesto que se trata de temas valorativos y no de \u00a0meras constataciones emp\u00edricas. Lo \u00a0esencial, de acuerdo con el argumento central de las providencias \u00a0citadas, es que una y otra decisi\u00f3n -como actos, no como \u00a0conductas aut\u00f3nomas\u2014 realicen el mismo tipo penal, \u00a0correspondan a la misma finalidad y tengan una relaci\u00f3n de \u00a0dependencia por raz\u00f3n de la materia de que tratan y de la \u00a0situaci\u00f3n que deciden contra la ley, hasta el punto que la \u00a0posterior no se explica sin el necesario v\u00ednculo con la \u00a0antecedente. \u00a0<\/p>\n<p>En esos t\u00e9rminos se \u00a0puede observar que los casos resueltos por la Sala en dichas \u00a0decisiones, la autonom\u00eda de las conductas se cifraron en el \u00a0hecho de que los \u201cautos\u201d \u00a0fueron proferidos \u00a0para resolver temas conexos e incluso ejecutados con la misma \u00a0finalidad, pero independientes en su fundamentaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0y jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n que ahora \u00a0se estudia es similar pero distinta. Si bien se trata de un proceso \u00a0en donde el Juez acusado profiri\u00f3 una decisi\u00f3n ilegal \u00a0al amparar derechos por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela -en \u00a0lo que hay similitud\u2014, el auto que profiri\u00f3 despu\u00e9s \u00a0corresponde a una aclaraci\u00f3n de la sentencia que materializa \u00a0la ilegalidad, la precisa y por \u00a0tanto conforma una \u00a0unidad inescindible con la decisi\u00f3n \u00a0principal, no a \u00a0tem\u00e1ticas \u00a0diferentes. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, no puede \u00a0perderse de vista que, como se precis\u00f3 en el cap\u00edtulo \u00a0de los hechos, despu\u00e9s de ejecutoriado el fallo, el 18 de mayo \u00a0de 2004, en respuesta a la petici\u00f3n de la apoderada de los \u00a0accionantes, el juez aclar\u00f3 el numeral 2\u00ba, de la \u00a0sentencia del 4 de noviembre de 2003, en el sentido que \u201cdeb\u00eda \u00a0entenderse\u201d que \u00a0la reliquidaci\u00f3n comprend\u00eda \u201ctodos \u00a0los factores salariales\u201d sin \u00a0prescripci\u00f3n, con la debida indexaci\u00f3n y \u00a0retroactividad, aspectos que no fueron mencionados en la parte motiva \u00a0y resolutiva de la \u00a0mencionada \u00a0sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0disposici\u00f3n \u00a0permite \u00a0mostrar \u00a0que \u00a0el \u00a0\u201cauto \u00a0aclaratorio\u201d \u00a0-si \u00a0bien no responde a la ortodoxia de la norma transcrita, por eso es \u00a0justamente ilegal\u2013, en su contenido y \u00a0alcance, \u00a0desde el punto de vista valorativo, corresponde a \u00a0un \u00a0acto procesal que materializa la ilegalidad de la primera decisi\u00f3n \u00a0y que por lo tanto, desde el punto de vista de la \u00a0tipicidad, \u00a0se articula con la sentencia inicial que jur\u00eddica y \u00a0valorativamente constituye una unidad con el auto que \u00a0concreta \u00a0la ilegalidad de la decisi\u00f3n \u00a0inicial. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el margen expuesto, como se dijo antes, en este caso la infracci\u00f3n \u00a0del bien jur\u00eddico mediante la m\u00faltiple \u00a0repetici\u00f3n \u00a0del tipo experimenta un aumento cuantitativo (injusto \u00a0unitario) al \u00a0descansar el hecho sobre una situaci\u00f3n motivacional unitaria \u00a0(culpabilidad \u00a0unitaria): la \u00a0necesidad de materializar la protecci\u00f3n indebida y arbitraria \u00a0de derechos fundamentales a trav\u00e9s de una v\u00eda \u00a0constitucional que no fue dise\u00f1ada para amparar situaciones \u00a0jur\u00eddicas discutibles o \u00a0inexistentes. \u00a0<\/p>\n<p>Como se comprende, el \u00a0antecedente de la Corte citado que corresponde a una situaci\u00f3n \u00a0similar, no \u00a0se opone a la decisi\u00f3n que ahora se adopta, puesto que en \u00a0ambos casos se juzga la conducta valorativamente, en relaci\u00f3n \u00a0con supuestos que se diferencian f\u00e1ctica y jur\u00eddicamente, \u00a0en tanto en el de ahora se admite que las decisiones ilegales \u00a0conforman una unidad valorativa desde la perspectiva del tipo y de la \u00a0finalidad, mientras que en el otro se trata de situaciones aut\u00f3nomas \u00a0que denotan una renovaci\u00f3n \u00a0del dolo, trat\u00e1ndose \u00a0de tem\u00e1ticas diversas decididas en un mismo proceso. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, entonces, se \u00a0reafirma la conclusi\u00f3n tomada en el curso del proceso penal, \u00a0seg\u00fan la cual, al tratarse de una \u00a0conducta \u00fanica, \u00a0la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal se cuenta desde el \u00a0momento en que se dict\u00f3 el auto aclaratorio de la sentencia y \u00a0no desde que se profiri\u00f3 \u00e9sta, por lo cual la acci\u00f3n \u00a0penal no prescribi\u00f3 antes de calificar la investigaci\u00f3n \u00a0ni ha prescrito hasta este \u00a0momento\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0la anterior claridad, no cabe duda que \u00a0los autos del 13 de junio y 14 de julio de 2008, proferidos por el \u00a0Juez Dilio \u00a0C\u00e9sar Donado Manotas \u00a0mediante \u00a0los cuales el funcionario judicial se abstuvo de admitir la demanda \u00a0formulada por Promotora Kosmos S.A. en contra de Invercasa Ltda. y \u00a0David Char Navas, y de acumularla al proceso ejecutivo que \u00e9l \u00a0mismo tramitaba, identificado con radicado N\u00b0 2003-00308, \u00a0configuran \u00a0una \u00fanica conducta de prevaricato por acci\u00f3n, en tanto \u00a0que (i) \u00a0ambas decisiones realizan el mismo tipo penal; (ii) \u00a0se \u00a0caracterizan por su homogeneidad, es decir, en ellas el juez conculc\u00f3 \u00a0el mismo precepto \u2013 \u00a0art\u00edculo 540 del C.P.C.-, \u00a0incurri\u00f3 en el mismo yerro \u2013 \u00a0violaci\u00f3n directa de la ley sustancial por falta de \u00a0aplicaci\u00f3n-, \u00a0y justific\u00f3 su posici\u00f3n bajo similares argumentos; \u00a0(iii) \u00a0corresponden \u00a0a una misma finalidad \u2013impedir \u00a0que Promotora Kosmos S.A. se hiciera parte al interior del proceso \u00a0radicado N\u00b0 2003-00308-; \u00a0y, (iv) \u00a0guardan una relaci\u00f3n de dependencia no solo por la materia de \u00a0que tratan \u2013inadmisi\u00f3n \u00a0de la demanda de acumulaci\u00f3n promovida por Promotora Kosmos \u00a0S.A.- \u00a0sino adem\u00e1s porque la existencia misma del auto del 14 de \u00a0julio de 2008 \u2013auto \u00a0por medio del cual se resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n-, \u00a0depende necesariamente del primero. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0esto, con relaci\u00f3n a la tipicidad subjetiva \u2013 \u00a0dolo- \u00a0el Tribunal indic\u00f3 que tal categor\u00eda aparece acreditada \u00a0dado \u00a0que Dilio \u00a0C\u00e9sar Donado Manotas: \u00a0(i) \u00a0tiene experiencia por m\u00e1s de 15 a\u00f1os, por lo que \u00a0conoc\u00eda cu\u00e1l era la normatividad que deb\u00eda \u00a0aplicar y, pese a ello, decidi\u00f3 no aplicarla; (ii) \u00a0fundament\u00f3 su decisi\u00f3n en una providencia emitida por \u00a0el Tribunal Superior de Cundinamarca que no guardaba similitud con el \u00a0caso que \u00e9l deb\u00eda resolver; (iii) \u00a0en otros asuntos, frente a solicitudes similares, el juez s\u00ed \u00a0aplic\u00f3 el art\u00edculo 540 del C. P. C., que en este asunto \u00a0caprichosamente soslay\u00f3; y, (iv) \u00a0de \u00a0manera caprichosa \u00abse \u00a0enfrasc\u00f3 en el estudio de la garant\u00eda hipotecaria, \u00a0aspecto que, en lo absoluto, fue objeto de lo que se le requiri\u00f3, \u00a0ya que, por en\u00e9sima vez, se le deprec\u00f3 un tr\u00e1mite \u00a0ejecutivo simple y no uno hipotecario\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala comparte los argumentos del Tribunal. En efecto, la valoraci\u00f3n \u00a0conjunta de los elementos probatorios presentados en la audiencia, \u00a0permite afirmar, m\u00e1s all\u00e1 de toda duda razonable, que \u00a0el enjuiciado conoc\u00eda la contrariedad manifiesta entre las \u00a0decisiones del 13 de junio y 14 de julio de 2008, y la ley, y, \u00a0adem\u00e1s, quiso su materializaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar, a fin de precisar el punto, fue demostrado que el \u00a0acusado, desde el a\u00f1o 1992 se encuentra vinculado a la Rama \u00a0Judicial en el cargo de Juez Segundo Civil del Circuito de \u00a0Barranquilla en propiedad,28 \u00a0y que ha cursado diferentes estudios, entre ellos, especializaciones \u00a0en derecho procesal civil y comercial. De modo que no solo contaba \u00a0con amplia experiencia espec\u00edfica en los temas y situaciones \u00a0propias del cargo, sino que se encontraba altamente capacitado para \u00a0el cumplimiento de las funciones que se le asignaban. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de lo anterior, con el fin de darle visos de legalidad a sus \u00a0decisiones, Dilio \u00a0C\u00e9sar Donado Manotas \u00a0se \u00a0fundament\u00f3 \u00a0en la providencia de fecha 13 de junio de 2005, emitida por la Sala \u00a0Civil-Familia-Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Cundinamarca, decisi\u00f3n que, en primer lugar, no se constituye \u00a0en un precedente jurisprudencial; y, en segundo t\u00e9rmino, no \u00a0guarda similitud con el caso que \u00e9l deb\u00eda resolver, \u00a0pues, el asunto resuelto por esa Corporaci\u00f3n se trat\u00f3 \u00a0de un proceso ejecutivo hipotecario al interior del cual el \u00a0demandante cedi\u00f3 sus derechos a favor de otras personas; en \u00a0este asunto, la cesi\u00f3n del cr\u00e9dito hipotecario que \u00a0realiz\u00f3 Mariela Mariela \u00a0Vecino de Rueda a favor de Carolina Rueda Vecino, no guardaba ninguna \u00a0relaci\u00f3n con la ejecuci\u00f3n de las once letras de cambio \u00a0que \u00e9sta \u00faltima le endos\u00f3 a Promotora Kosmos \u00a0S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Sumado \u00a0a lo anterior, otro hecho demostrativo del dolo con el que actu\u00f3 \u00a0el procesado, se radica en sus maniobras encaminadas a desviar de \u00a0manera caprichosa y arbitraria el que era el objeto de su an\u00e1lisis \u00a0\u2013 \u00a0la ejecuci\u00f3n de las once letras de cambio- \u00a0a un tema que no era \u00a0de su competencia \u2013 \u00a0cesi\u00f3n del cr\u00e9dito hipotecario que realiz\u00f3 \u00a0Mariela Mariela \u00a0Vecino de Rueda a favor de Carolina Rueda Vecino-, \u00a0al punto que, en ninguna de las dos decisiones mencion\u00f3, \u00a0siquiera tangencialmente, las once letras de cambio, precisamente los \u00a0t\u00edtulos valores que se pretend\u00edan ejecutar. Si el juez \u00a0se hubiese ce\u00f1ido al que era el objeto de su estudio, la \u00a0decisi\u00f3n no hubiese sido otra que admitir la demanda promovida \u00a0por Promotora Kosmos S.A., y la acumulaci\u00f3n al radicado N\u00b0 \u00a02003-00308, como finalmente se lo orden\u00f3 el Tribunal en el \u00a0prove\u00eddo del 26 \u00a0de noviembre de 200929, \u00a0que revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del 13 de junio de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0lo expuesto se responde suficientemente el motivo de impugnaci\u00f3n \u00a0planteado por la defensa respecto de este espec\u00edfico t\u00f3pico. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0esas condiciones, la sentencia impugnada se modificar\u00e1, en el \u00a0sentido de condenar a Dilio \u00a0C\u00e9sar Donado Manotas \u00a0como \u00a0autor de un \u00fanico delito de prevaricato por acci\u00f3n \u00a0respecto de las decisiones del 13 de junio y 14 de julio de 2008. En \u00a0otro ac\u00e1pite se ajustar\u00e1n las penas que correspondan. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Auto del 20 de octubre de 2008, por medio del cual el juez dio por \u00a0terminado el proceso primigenio \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0ya qued\u00f3 visto, contra el auto emitido por el juez el 13 de \u00a0junio de 2008, el apoderado de Promotora Kosmos S.A. interpuso \u00a0recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n. El \u00a0recurso horizontal fue resuelto negativamente mediante prove\u00eddo \u00a0del 14 \u00a0de julio de 2008, \u00a0por lo que en ese mismo auto el juez concedi\u00f3 \u00abla \u00a0apelaci\u00f3n en el efecto suspensivo\u00bb \u00a0y orden\u00f3 la remisi\u00f3n del \u00abcuaderno \u00a0correspondiente a la demanda de acumulaci\u00f3n\u00bb.30 \u00a0<\/p>\n<p>Mientras \u00a0que se surt\u00eda el recurso, el juez Dilio \u00a0C\u00e9sar Donado Manotas \u00a0continu\u00f3 \u00a0con el tr\u00e1mite del proceso primigenio. En efecto, ese mismo \u00a0d\u00eda \u2013 \u00a014 de julio de 2008- resolvi\u00f331: \u00a0(i) \u00a0aceptar la objeci\u00f3n del dictamen sobre el aval\u00fao \u00a0comercial; (ii) \u00a0tener como valor comercial \u00abla \u00a0suma especificada en el aval\u00fao comercial acompa\u00f1ado en \u00a0el escrito de objeci\u00f3n\u00bb; \u00a0(iii) \u00a0declarar no probada la objeci\u00f3n a la liquidaci\u00f3n del \u00a0cr\u00e9dito; y, (iv) \u00a0modificar la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, para un total de \u00a0dos mil novecientos dieciocho millones quinientos diecinueve mil \u00a0novecientos diecis\u00e9is pesos con sesenta y siete centavos \u00a0($2.918.519.916,67). Y, mediante auto del 23 \u00a0de julio de 200832, \u00a0se\u00f1al\u00f3 el 3 de septiembre de 2008 a las 2:30 p.m., como \u00a0fecha y hora para llevar a cabo el remate del inmueble embargado. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a02 de septiembre de 2008, el apoderado del demandante solicit\u00f3 \u00a0suspender la diligencia de remate \u00abpor \u00a0cuanto que las partes dialogan a fin de acordar el pago de la \u00a0obligaci\u00f3n\u00bb.33 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a018 de septiembre de 2008, se inscribi\u00f3 en el folio de \u00a0matr\u00edcula inmobiliaria N\u00b0 \u00a0040-19571234, \u00a0la escritura p\u00fablica N\u00b0 2596 de fecha 26 de agosto de \u00a02008, mediante la cual Invercasa Limitada le dio en daci\u00f3n en \u00a0pago a Abel Manuel Padilla Manga, el referido inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a017 de octubre de 200835 \u00a0los apoderados de las partes demandante y demandada suscribieron un \u00a0documento mediante el cual manifestaron lo siguiente: \u00ab\u2026solicito \u00a0decretar la terminaci\u00f3n del proceso ya que la demandada \u00a0INVERCASA LIMITADA ha pagado el total de la obligaci\u00f3n, las \u00a0costas y honorarios de la ejecuci\u00f3n, todo conforme a dispuesto \u00a0en el art\u00edculo 537 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u00a0por \u00a0lo que solicito adem\u00e1s decretar la cancelaci\u00f3n del \u00a0embargo y secuestro del inmueble de la calle 91 #49C-49 de esta \u00a0ciudad, matr\u00edcula inmobiliaria 040-195712\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0trav\u00e9s de auto del 20 \u00a0de octubre de 200836 \u00a0\u2013decisi\u00f3n \u00a0que se acusa de prevaricadora-, \u00a0el \u00a0juez Dilio \u00a0C\u00e9sar Donado Manotas \u00a0resolvi\u00f3 \u00a0lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab1. \u00a0Dar por terminado el proceso por PAGO TOTAL DE LA OBLIGACI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Decretar el levantamiento de las medidas cautelares. En caso de que \u00a0existiere alg\u00fan embargo de remanente o de los que por \u00a0cualquier causa se llegare a desembargar, por secretar\u00eda \u00a0p\u00f3ngase los bienes desembargados a disposici\u00f3n del \u00a0Juzgado que decret\u00f3 la medida cautelar. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Sin costas. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Decr\u00e9tese el desembargo de los bienes trabados en la Litis. \u00a0L\u00edbrese los oficios correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Of\u00edciese al se\u00f1or secuestre a fin de que haga entrega \u00a0de bienes trabados en este proceso. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Ac\u00e9ptese la renuncia de la ejecutoria del presente auto por \u00a0solicitud expresa. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Cumplido lo anterior arch\u00edvese el expediente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a021 \u00a0de octubre de 2008 \u00a0se inscribi\u00f3 en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria N\u00b0 \u00a0040-19571237, \u00a0el oficio \u00a0N\u00b0 1129 de fecha 20 de octubre de 2008, \u00a0mediante el cual se orden\u00f3 el levantamiento de las medidas \u00a0cautelares que hab\u00edan sido ordenadas el 11 de diciembre de \u00a02003. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0delegado \u00a0de la Fiscal\u00eda, en la audiencia de formulaci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n indic\u00f3 que la referida decisi\u00f3n \u2013auto \u00a0del 20 de octubre de 2008- es \u00a0manifiestamente contraria a la ley, dado que el juez no pod\u00eda \u00a0dar por terminado el proceso primigenio porque se encontraba \u00a0pendiente la resoluci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto en contra del auto que inadmiti\u00f3 la acumulaci\u00f3n \u00a0de la demanda promovida por Promotora Kosmos S.A., el cual fue \u00a0concedido por el mismo funcionario en el efecto suspensivo, sumado a \u00a0que la sociedad ten\u00eda un evidente inter\u00e9s en el proceso \u00a0primigenio en tanto que le asist\u00eda el derecho de encontrar \u00a0satisfecha su acreencia con el bien inmueble embargado. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0defensor se\u00f1ala que el art\u00edculo 354 \u00a0del C.P.C. \u2013Efectos \u00a0en que se concede la apelaci\u00f3n- \u00a0no establece que la apelaci\u00f3n del auto que inadmiti\u00f3 la \u00a0demanda de acumulaci\u00f3n, suspende el proceso primigenio, por lo \u00a0tanto, el juez Dilio \u00a0C\u00e9sar Donado Manotas \u00a0estaba \u00a0obligado a continuar con el tr\u00e1mite del proceso radicado N\u00b0 \u00a02003-00308, como en efecto lo hizo. Que, como las partes acreditaron \u00a0que la deuda ejecutada hab\u00eda sido cancelada en su totalidad, \u00a0el funcionario no ten\u00eda otra opci\u00f3n distinta que \u00a0declarar la extinci\u00f3n del proceso por pago, en virtud del \u00a0art\u00edculo 537 ib\u00eddem, \u00a0por \u00a0lo tanto, conforme su particular e interesada visi\u00f3n, el juez \u00a0no hizo nada distinto a cumplir la ley. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0queda duda que el argumento del defensor, en apariencia correcto, \u00a0envuelve un razonamiento enga\u00f1oso en tanto que desatiende \u00a0varias premisas f\u00e1cticas y jur\u00eddicas del todo \u00a0relevantes para apreciar el episodio de manera integral. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 351 \u00a0numeral 4\u00ba y 505 del C.P.C., contra el auto que niegue total o \u00a0parcialmente el mandamiento ejecutivo procede el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0en el efecto \u00a0suspensivo, \u00a0lo que en virtud del art\u00edculo 354 \u00eddem \u00a0implica que \u00ab[] \u00a0la competencia del inferior se suspender\u00e1 desde la ejecutoria \u00a0del auto que la concede hasta que se notifique el de obedecimiento a \u00a0lo resuelto por el superior&#8230;\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo anterior surge el siguiente problema jur\u00eddico \u00bfel \u00a0recurso de apelaci\u00f3n interpuesto en contra del auto que niega \u00a0librar mandamiento de pago en una demanda de acumulaci\u00f3n a un \u00a0proceso ejecutivo ya en curso, suspende el tr\u00e1mite de este \u00a0\u00faltimo? Una interpretaci\u00f3n restrictiva de la ley \u00a0obligar\u00eda concluir que, como el recurso en contra del referido \u00a0auto se concede en el efecto suspensivo, el proceso ejecutivo inicial \u00a0deber\u00eda correr la misma suerte; sin embargo, no parece esta la \u00a0interpretaci\u00f3n m\u00e1s adecuada pues se terminar\u00edan \u00a0contrariando los principios de celeridad, econom\u00eda procesal, \u00a0eficiencia y acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Luego, si \u00a0en estos eventos el funcionario judicial est\u00e1 facultado para \u00a0continuar con el tr\u00e1mite del proceso ejecutivo inicial, surge \u00a0aqu\u00ed la siguiente pregunta \u00bfcu\u00e1l es el l\u00edmite \u00a0funcional del juez en estos casos? \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0respuesta a este interrogante se encuentra en la Ley que gobierna su \u00a0actividad oficial, como pasar\u00e1 a verse. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el art\u00edculo 2488 del C\u00f3digo Civil dispone que \u00a0\u00abToda \u00a0obligaci\u00f3n personal da al acreedor el derecho de perseguir su \u00a0ejecuci\u00f3n sobre todos los bienes ra\u00edces o muebles del \u00a0deudor, sean presente o futuros, exceptu\u00e1ndose solamente los \u00a0no embargables designados en el art\u00edculo 1677\u00bb. Y, \u00a0el art\u00edculo 2492 establece que \u00a0\u00abLos acreedores, con las excepciones indicadas en el art\u00edculo \u00a01677, podr\u00e1n exigir que se vendan todos los bienes del deudor \u00a0hasta concurrencia de sus cr\u00e9ditos, incluso los intereses y \u00a0los costos de la cobranza, para que con el producto se les satisfaga \u00a0\u00edntegramente, si fueren suficientes los bienes, y en caso de \u00a0no serlo, a prorrata, cuando no haya causas especiales para preferir \u00a0ciertos cr\u00e9ditos, seg\u00fan la clasificaci\u00f3n que \u00a0sigue\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0como el patrimonio del deudor responde por la totalidad de las \u00a0obligaciones que adquiera, y comoquiera que todos sus acreedores se \u00a0encuentran en igualdad de circunstancias \u2013salvo \u00a0los precisos casos de prelaci\u00f3n legal-, \u00a0si uno de los acreedores embarga y secuestra bienes de propiedad del \u00a0primero, \u00e9stos no solo sirven para garantizar la obligaci\u00f3n \u00a0de quien ha demandado, sino tambi\u00e9n para todas las que haya \u00a0adquirido el deudor. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0la acumulaci\u00f3n \u00a0de demandas ejecutivas \u00a0se constituye en uno de los institutos jur\u00eddicos que permiten \u00a0que todos los acreedores de un mismo deudor concurran al proceso de \u00a0ejecuci\u00f3n iniciado por uno de ellos, con el fin de hacer valer \u00a0sus derechos y que el producto del remate de los bienes del deudor se \u00a0distribuya proporcionalmente entre quienes hacen parte. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0ese tema, la Sala Plena de \u00a0la Corte Suprema de Justicia en la decisi\u00f3n CSJ APL374-2020 \u00a0se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab3.2. \u00a0La acumulaci\u00f3n de demandas es una de las tantas \u00a0manifestaciones del principio de econom\u00eda procesal, pues \u00a0permite que a un proceso ejecutivo en curso se sumen nuevos libelos \u00a0del mismo ejecutante o contra igual ejecutado, debiendo resolverse el \u00a0asunto en una misma sentencia, as\u00ed como sufragar las distintas \u00a0acreencias con el producto de un solo remate\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0el primer derrotero que marca el l\u00edmite funcional del juez es, \u00a0precisamente, el derecho de todos los acreedores de perseguir en \u00a0igualdad de condiciones los bienes del deudor. Por lo tanto, al \u00a0funcionario judicial le est\u00e1 vedado adelantar actos procesales \u00a0que perturben y menos a\u00fan que extingan materialmente tal \u00a0facultad, como ocurri\u00f3 en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0el segundo derrotero normativo se encuentra en el art\u00edculo 540 \u00a0del C.P.C., norma que regula la acumulaci\u00f3n \u00a0de demandas \u00a0y que dispone lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abAun \u00a0antes de que se haya notificado el mandamiento ejecutivo al ejecutado \u00a0y hasta \u00a0antes de la ejecutoria del auto que fija fecha y hora para el remate \u00a0de bienes, o la terminaci\u00f3n del proceso por cualquier causa, \u00a0podr\u00e1n formularse nuevas demandas ejecutivas por el mismo \u00a0ejecutante o por terceros contra cualquiera de los ejecutados, para \u00a0que sean acumuladas a la demanda inicial, caso en el cual se \u00a0observar\u00e1n las siguientes reglas: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0el nuevo mandamiento ejecutivo se ordenar\u00e1 suspender el pago a \u00a0los acreedores \u00a0y emplazar a todos los que tengan cr\u00e9ditos con t\u00edtulos \u00a0de ejecuci\u00f3n contra el deudor, para que comparezcan a hacerlos \u00a0valer mediante acumulaci\u00f3n de sus demandas, dentro de los \u00a0cinco d\u00edas siguientes a la expiraci\u00f3n del t\u00e9rmino \u00a0del emplazamiento efectuado en la forma prevista en el art\u00edculo \u00a0318\u00a0y a costa del acreedor que acumul\u00f3 la demanda\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0la norma que viene de citarse, la posibilidad de presentar la demanda \u00a0de acumulaci\u00f3n fenece hasta antes de la ejecutoria del auto \u00a0que fija fecha y hora para el remate de bienes, o la terminaci\u00f3n \u00a0del proceso por cualquier causa, lo anterior dado que la presencia de \u00a0uno cualquiera de estos fen\u00f3menos hace que la demanda de \u00a0acumulaci\u00f3n pierda todo efecto \u00fatil y pase a ser \u00a0absolutamente inocua frente a la pretensi\u00f3n del acreedor \u00a0concurrente. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, \u00a0por esas mismas razones, el funcionario judicial s\u00f3lo puede \u00a0adelantar el proceso ejecutivo inicial hasta esos mismos escenarios \u00a0procesales, pues, de lo contrario y siendo consecuente con lo \u00a0anterior, la demanda de acumulaci\u00f3n perder\u00eda todo \u00a0sentido e indudablemente se afectar\u00eda el derecho del acreedor \u00a0concurrente, tal y como aqu\u00ed sucedi\u00f3, pues, para cuando \u00a0el Tribunal resolvi\u00f3 la alzada ya el proceso hab\u00eda \u00a0terminado y el \u00fanico bien objeto de medidas cautelares hab\u00eda \u00a0sido liberado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, ante la apelaci\u00f3n del auto que niega librar \u00a0mandamiento de pago en una demanda de acumulaci\u00f3n a un proceso \u00a0ejecutivo ya en curso, el funcionario judicial puede continuar con el \u00a0tr\u00e1mite del proceso inicial pero s\u00f3lo respecto de \u00a0aquellos actos procesales que \u00a0no impliquen un perjuicio para el estado del proceso, respecto del \u00a0potencial acreedor. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0lo ha entendido la doctrina nacional de vieja data y hasta ahora, que \u00a0al respecto ha se\u00f1alad lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00abSi \u00a0se dicta el segundo mandamiento ejecutivo y se ordena el \u00a0emplazamiento el juez ordena entre otros aspectos, \u201csuspender \u00a0el pago a los acreedores\u201d, lo que no puede confundirse con la \u00a0suspensi\u00f3n integral del proceso, pues se \u00a0pueden adelantar todos los actos procesales que no impliquen \u00a0perjuicio para quienes eventualmente pueden presentarse. En \u00a0consecuencia, si se ha decretado el aval\u00fao del bien nada \u00a0impide que se perfeccione la diligencia, que se cumplan las medidas \u00a0preventivas, que se resuelvan incidentes de desembargo o que se \u00a0liquide el cr\u00e9dito. Entre otras varias posibilidades\u00bb.39 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPara \u00a0finalizar los comentarios acerca de las demandas de terceros, quedan \u00a0por se\u00f1alar algunos problemas de inter\u00e9s que se han \u00a0suscitado en la pr\u00e1ctica judicial en torno al tema, siendo el \u00a0primero de ellos el concerniente a cu\u00e1l debe ser el camino a \u00a0seguir cuando existiendo medidas cautelares practicadas, se ha \u00a0presentado la primera demanda de tercer\u00eda, pero antes de ser \u00a0dictado el segundo mandamiento ejecutivo, la demanda inicial es \u00a0desistida, de manera tal que tan s\u00f3lo viene a quedar como \u00a0\u00fanica la que se present\u00f3 por el tercero, pus surge la \u00a0inquietud atinente a s debe el juez proferir el mandamiento de pago \u00a0con o sin emplazamiento a terceros indeterminados. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esta hip\u00f3tesis y con la salvedad atinente a que las medidas \u00a0cautelares que se hubieren practicado por solicitud del inicial \u00a0demandante conservan su eficacia, pues el hecho de haberse presentado \u00a0el tercero le otorga derecho a la garant\u00eda sobre esos bienes, \u00a0considero que como antes de ser ordenado el emplazamiento en \u00a0abstracto a los terceros dej\u00f3 de darse el requisito que \u00a0justificaba el mismo, no ser\u00eda del caso disponer la citaci\u00f3n \u00a0referida y proseguir\u00eda el proceso sin emplazar\u2026\u00bb.40 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0cabe duda, entonces, que el recurso de apelaci\u00f3n presentado en \u00a0contra del auto que inadmiti\u00f3 la acumulaci\u00f3n de la \u00a0demanda ejecutiva promovida por Promotora Kosmos S.A. en contra de \u00a0Invercasa Ltda. y David Char Navas, no suspend\u00eda el proceso \u00a0primigenio; no obstante, el Juez Dilio \u00a0C\u00e9sar Donado Manotas \u00a0s\u00f3lo \u00a0pod\u00eda adelantar los actos procesales que no implicaran un \u00a0perjuicio para el estado del proceso respecto del potencial acreedor, \u00a0pues, el funcionario judicial conoc\u00eda que al interior de dicho \u00a0tr\u00e1mite exist\u00eda un eventual acreedor \u2013 \u00a0Promotora Kosmos S.A.-, \u00a0y que, en caso de que el Tribunal revocara el auto del 13 de junio de \u00a02008 y ordenar\u00e1 que se admitiera la acumulaci\u00f3n de la \u00a0demanda \u00a0\u2013 como en efecto ocurri\u00f3-, \u00a0\u00e9ste \u00faltimo se convertir\u00eda en parte del proceso \u00a0y, en consecuencia, tendr\u00eda derecho a que el producto del \u00a0remate del \u00fanico bien embargado se distribuyera \u00a0proporcionalmente entre todos los acreedores. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, el juez Dilio \u00a0C\u00e9sar Donado Manotas, \u00a0no \u00a0pod\u00eda fijar fecha y hora para llevar a cabo la diligencia de \u00a0remate, como en efecto lo hizo mediante el auto del 23 de julio de \u00a02008,41 \u00a0tampoco pod\u00eda dar por terminado el proceso por pago, ni mucho \u00a0menos levantar las medidas cautelares que hab\u00eda decretado, \u00a0pues, sin dudarlo, con tales decisiones no solo contrari\u00f3 de \u00a0manera manifiesta la ley, sino que, adem\u00e1s, defraud\u00f3 la \u00a0expectativa del potencial acreedor. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, para cuando el Tribunal decidi\u00f3 revocar el auto \u00a0emitido por el procesado el 13 \u00a0de junio de 2008, y le orden\u00f3 al Juez estudiar \u00a0y decidir sobre la admisi\u00f3n de la demanda de acumulaci\u00f3n \u00a0presentada por Promotora S.A. contra Invercasa Ltda. y David Char \u00a0Navas \u00a0&#8211; \u00a0hecho que ocurri\u00f3 el 26 de noviembre de 2009-; \u00a0y \u00a0para cuando el Juez finalmente admiti\u00f3 la acumulaci\u00f3n \u00a0de demanda formulada por Promotora Kosmos S.A. \u2013 \u00a020 de octubre de 2010-, \u00a0el proceso primigenio no s\u00f3lo hab\u00eda terminado, sino \u00a0que, adem\u00e1s, las medidas cautelares hab\u00edan sido \u00a0levantadas; \u00a0 y, finalmente, el \u00fanico bien embargado hab\u00eda \u00a0sido transferido al demandante Abel Manuel Padilla Manga, en una \u00a0maniobra que la Corte percibe como presuntamente defraudatoria. Es \u00a0decir, ya no hab\u00eda proceso ni bien inmueble que garantizara el \u00a0cumplimiento de la obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0este \u00faltimo aspecto, ha de indicarse que el juez, mediante \u00a0auto del 14 \u00a0de julio de 200842 \u00a0resolvi\u00f3: (i) \u00a0tener como valor \u00a0comercial \u00a0del \u00fanico inmueble embargado la suma de seis mil novecientos \u00a0ochenta y cinco millones sesenta y tres mil pesos ($6.985.063.000); \u00a0y, (ii) \u00a0modificar la liquidaci\u00f3n \u00a0del cr\u00e9dito \u00a0para un total de dos mil novecientos dieciocho millones quinientos \u00a0diecinueve mil novecientos diecis\u00e9is pesos con sesenta y siete \u00a0centavos ($2.918.519.916,67). \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0no se explica como David Char Navas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u2013representante legal de Invercasa \u00a0Ltda.- \u00a0le transfiri\u00f3 al demandante Abel Manuel Padilla Manga, el \u00a0inmueble identificado con matr\u00edcula inmobiliaria N\u00b0 \u00a0040-195712, en daci\u00f3n en pago por la deuda contra\u00edda \u00a0para con \u00e9ste, si el valor del referido bien ($6.985.063.000) \u00a0era m\u00e1s del doble del valor de la deuda ($2.918.519.916,67). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esta raz\u00f3n, la Corte compulsar\u00e1 copias con destino a la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, para que, en el \u00a0escenario natural, se investiguen las presuntas conductas punibles en \u00a0las que Abel Manuel Padilla Manga y David Char Navas, hayan podido \u00a0incurrir. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0luego, la Corte percibe, tanto en el actuar del juez aqu\u00ed \u00a0investigado, como en el comportamiento procesal de demandante y \u00a0demandado del proceso primigenio, un comportamiento com\u00fan, al \u00a0parecer destinado a defraudar al demandante en el tr\u00e1mite de \u00a0acumulaci\u00f3n, pues, solo as\u00ed se puede explicar la \u00a0actividad dolosa del juez, claramente dirigida a evitar que el bien \u00a0se destinara al pago de la obligaci\u00f3n buscada acumular, en \u00a0ostensible favorecimiento del inicial demandante, cuyo cr\u00e9dito \u00a0se aprecia bastante controversial, en cuanto, se asemeja m\u00e1s a \u00a0una maniobra convenida con el demandado. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, dice el procesado que \u00abEn \u00a0la acusaci\u00f3n no se indica las razones por las cuales el hecho \u00a0de haber terminado el proceso por el pago total de la obligaci\u00f3n \u00a0a pesar de estar en tr\u00e1mite un recurso de apelaci\u00f3n en \u00a0el efecto suspensivo se viola las normas citadas\u00bb, \u00a0es decir, los art\u00edculos 13, 228, 229 y 230 de la Constituci\u00f3n \u00a0Nacional, 540 numerales 3\u00ba y 4\u00ba del C.P.C. y 2488 del \u00a0C\u00f3digo Civil; en su sentir, tales normas \u00abno \u00a0guardan relaci\u00f3n con el tema de la terminaci\u00f3n del \u00a0proceso por el pago total de la obligaci\u00f3n o del recurso de \u00a0apelaci\u00f3n\u00bb; afirmaci\u00f3n \u00a0que no se compadece con la realidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, cuando el juez decidi\u00f3 dar por terminado el proceso \u00a0primigenio y levantar las medidas cautelares que hab\u00eda \u00a0decretado, a sabiendas que al interior de dicho tr\u00e1mite \u00a0exist\u00eda un eventual acreedor que se podr\u00eda convertir en \u00a0parte de dicho tr\u00e1mite, con derecho a que el producto del \u00a0remate del \u00fanico bien embargado se distribuyera \u00a0proporcionalmente entre todos los acreedores, no solo se viol\u00f3 \u00a0el derecho a la igualdad y acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia de Promotora Kosmos S.A., en la medida en que se le impidi\u00f3 \u00a0que se hiciera parte al interior de dicho tr\u00e1mite pese a tener \u00a0igual derecho que el otro acreedor \u2013 \u00a0art\u00edculos 13 y 229 de la Constituci\u00f3n Nacional-, \u00a0sino que, adem\u00e1s, se desconoci\u00f3 el derecho que tiene el \u00a0acreedor a perseguir la ejecuci\u00f3n sobre todos los bienes \u00a0ra\u00edces o muebles del deudor, exceptu\u00e1ndose los no \u00a0embargables \u2013 \u00a0art\u00edculo 2488 del C\u00f3digo Civil-. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, es cierto que el A-quo \u00a0se\u00f1al\u00f3 \u00a0que, si bien, el art\u00edculo 354 del C.P.C., no era claro \u00a0respecto a si los efectos del recurso de apelaci\u00f3n se \u00a0extend\u00edan al proceso primigenio, \u00ab\u2026la \u00a0l\u00f3gica procesal \u00a0indica que el funcionario judicial debe abstenerse de seguir \u00a0tramitando el proceso inicial, toda vez que se encontraba por \u00a0resolver un recurso que, de concederse, tendr\u00eda incidencia \u00a0sustancial en aquel\u2026\u00bb. \u00a0Sin embargo, haber invocado la \u201cl\u00f3gica procesal\u201d \u00a0no se constituye en un error trascedente como lo indica el procesado \u00a0Dilio \u00a0C\u00e9sar Donado Manotas, \u00a0pues, \u00a0independientemente del r\u00f3tulo, en realidad lo que hizo el \u00a0Tribunal para arribar a dicha conclusi\u00f3n, fue interpretar la \u00a0ley en su sentido natural y obvio. \u00a0<\/p>\n<p>Vale \u00a0decir, no se requiere de una norma expresa para entender elemental \u00a0que, si lo discutido es acumular una pretensi\u00f3n a otra ya en \u00a0camino, cualquier soluci\u00f3n que se disponga mientras esa \u00a0solicitud es resuelta, de ninguna manera puede ir encaminada a \u00a0eliminar el objeto mismo de la pretensi\u00f3n, en tanto, ello \u00a0despoja de efecto lo que el Ad-quem \u00a0resuelva. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0todo lo expuesto, no cabe duda que el Juez Dilio \u00a0C\u00e9sar Donado Manotas, \u00a0al \u00a0proferir el auto del 20 de octubre de 2008, contrari\u00f3 de \u00a0manera manifiesta la Ley, pues, s\u00f3lo pod\u00eda adelantar \u00a0los actos procesales que no implicaran un perjuicio para el estado \u00a0del proceso, respecto del potencial acreedor. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0conducta la ejecut\u00f3 con la finalidad de favorecer los \u00a0intereses de Abel \u00a0Manuel Padilla Manga, \u00a0y de legalizar la maniobra que adelantaron \u00e9ste y David Char \u00a0Navas, la cual, al parecer tuvo como prop\u00f3sito, se reitera, \u00a0defraudar la expectativa leg\u00edtima que ten\u00eda Promotora \u00a0Kosmos S.A., de obtener la ejecuci\u00f3n de las obligaciones \u00a0contra\u00eddas por Invercasa Ltda. y David Char Navas, con el \u00a0referido bien, la cual se consum\u00f3 con la inscripci\u00f3n en \u00a0el folio de matr\u00edcula inmobiliaria N\u00b0 \u00a0040-195712, del traslado del derecho de dominio a favor de Abel \u00a0Manuel Padilla Manga, y del levantamiento de las medidas cautelares \u00a0que hab\u00edan sido decretadas. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, prueba del dolo con el que actu\u00f3 el procesado, \u00a0adem\u00e1s de su amplia experiencia laboral y profesional, que le \u00a0permit\u00edan aplicar e interpretar de manera adecuada la Ley, es \u00a0la inusual celeridad que, de manera particular, le imprimi\u00f3 a \u00a0este espec\u00edfico tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, los apoderados de las partes demandante y demandada, el \u00a0viernes \u00a017 de octubre de 200843 \u00a0le solicitaron al juez que decretara la terminaci\u00f3n del \u00a0proceso por pago de la obligaci\u00f3n y que levantara las medidas \u00a0cautelares que hab\u00edan sido decretadas el 11 de diciembre de \u00a02003. El Juez, el lunes \u00a020 de octubre de 2008, es \u00a0decir, el primer d\u00eda h\u00e1bil, accedi\u00f3 a ambas \u00a0solicitudes y ese mismo d\u00eda se libr\u00f3 el oficio \u00a0N\u00b0 1129, mediante \u00a0el cual se comunic\u00f3 a la Oficina de Registro de Instrumentos \u00a0P\u00fablicos de Barranquilla sobre el levantamiento de las \u00a0cautelas, el cual fue inscrito al d\u00eda siguiente, 21 \u00a0de octubre de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0contraste, el juez no les imprimi\u00f3 la misma celeridad a las \u00a0solicitudes presentadas por el apoderado de Promotora Kosmos S.A. \u00a0As\u00ed, por ejemplo, el d\u00eda 29 \u00a0de agosto de 200844 \u00a0el abogado present\u00f3 dos memoriales, mediante los cuales \u00a0solicitaba que se decretara la nulidad de la actuaci\u00f3n, y solo \u00a0 el \u00a020 \u00a0de octubre de 200845 \u00a0el juez ordeno remitirlos a la Sala Civil \u2013 Familia del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. Y, el 27 \u00a0de octubre de 200846 \u00a0 esa parte interpuso recurso de reposici\u00f3n en contra del auto \u00a0del 20 de octubre de 2008, que s\u00f3lo fue resuelto el 16 \u00a0de diciembre de 2008.47 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0celeridad con la que actu\u00f3 el juez se explica, precisamente, \u00a0en que el funcionario judicial pod\u00eda prever que el auto del 13 \u00a0de junio de 2008, por medio del cual resolvi\u00f3 \u00abAbstenerse \u00a0de admitir la acumulaci\u00f3n presentada por la sociedad PROMOTORA \u00a0KOSMOS S.A., consecuencialmente \u00a0de dictar mandamiento de pago, por lo expuesto en la parte motiva de \u00a0esta providencia\u2026\u00bb, iba \u00a0a ser revocado por su superior ante su evidente contrariedad con la \u00a0ley, por lo tanto, deb\u00eda finiquitar el tr\u00e1mite para \u00a0cumplir con su prop\u00f3sito antes de que el Tribunal resolviera \u00a0la apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, la condena emitida por el A-quo, \u00a0por \u00a0el delito de prevaricato por acci\u00f3n, respecto de la decisi\u00f3n \u00a0emitida el 20 de octubre de 2008, se confirmar\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0Auto del 20 de octubre de 2010 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez Dilio \u00a0C\u00e9sar Donado Manotas, \u00a0mediante \u00a0auto del 26 de enero de 2010, dispuso obedecer y cumplir lo resuelto \u00a0por el Tribunal, y luego, en providencia del 20 \u00a0de octubre de 201048 \u00a0\u2013 \u00a0decisi\u00f3n que se acusa de prevaricadora- \u00a0finalmente resolvi\u00f3: \u00ab1\u00ba) \u00a0Adm\u00edtase \u00a0la acumulaci\u00f3n de demanda \u00a0ejecutiva presentada por la sociedad PROMOTORA KOSMOS S.A. \u00a0representada legalmente por ANA MAR\u00cdA GONZ\u00c1LEZ SERJE, \u00a0dentro \u00a0del proceso ejecutivo instaurado por ABEL MANUEL PADILLA MANGA contra \u00a0INVERCASA LIMITADA\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0la tesis de la fiscal\u00eda, avalada por el A-quo, \u00a0\u00e9sta decisi\u00f3n es manifiestamente \u00a0contraria a la ley dado que el juez acumul\u00f3 la demanda \u00a0promovida por Promotora Kosmos S.A. en contra de Invercasa Ltda. y \u00a0David Char Navas, a un proceso que para ese momento era \u00a0\u00abinexistente\u00bb, \u00a0pues, mediante auto del 20 de octubre de 2008 el mismo funcionario \u00a0judicial lo hab\u00eda dado por terminado por pago total de la \u00a0obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, conforme la Real Academia de la Lengua Espa\u00f1ola la \u00a0palabra \u00abacumular\u00bb \u00a0significa: \u00abUnir \u00a0unos procedimientos a otros para que sean resueltos por una sola \u00a0sentencia o resoluci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, el art\u00edculo 540 \u00a0del C.P.C. dispone lo siguiente: \u00a0\u00abA\u00fan \u00a0antes de que se haya notificado el mandamiento ejecutivo al ejecutado \u00a0y hasta antes \u00a0de la ejecutoria del auto que fija fecha y hora para el remate de \u00a0bienes, o la terminaci\u00f3n del proceso por cualquier causa, \u00a0podr\u00e1n formularse nuevas demandas ejecutivas por el mismo \u00a0ejecutante o por terceros contra cualquiera de los ejecutados, para \u00a0que sean acumuladas a la demanda inicial, \u00a0caso en el cual se observar\u00e1n las siguientes reglas\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0interpretaci\u00f3n de la norma que viene de citarse no deja duda \u00a0que, para estimar procedente la acumulaci\u00f3n de una demanda a \u00a0otra, es requisito indispensable \u00abla \u00a0existencia de dos demandas ejecutivas en contra del deudor\u00bb.49 \u00a0Precisamente, esa es la raz\u00f3n por la cual la Ley prev\u00e9 \u00a0que la primera demanda de tercer\u00eda se debe formular hasta \u00a0antes de la ejecutoria del auto que fija fecha y hora para el remate \u00a0o antes de que se decrete la terminaci\u00f3n del proceso por pago, \u00a0transacci\u00f3n o cualquier otra circunstancia que determine su \u00a0finalizaci\u00f3n, pues, el proceso ejecutivo se termina cuando se \u00a0presente alguno de estos eventos. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0para obedecer y cumplir la orden del Tribunal \u2013 \u00a0providencia del 26 \u00a0de noviembre de 2009-, \u00a0el juez debi\u00f3 retrotraer la actuaci\u00f3n, al menos, a \u00a0partir del auto del 20 de octubre de 2008, por medio del cual dio por \u00a0terminado el proceso primigenio, para as\u00ed poder acumular la \u00a0demanda promovida por Promotora Kosmos S.A. en contra de Invercasa \u00a0Ltda. y David Char Navas a dicho tr\u00e1mite \u2013 \u00a0proceso radicado 2003-00308-. \u00a0<\/p>\n<p>Prueba \u00a0de lo anterior es que el funcionario Dilio \u00a0C\u00e9sar Donado Manotas, \u00a0finalmente, \u00a0mediante auto del 9 de julio de 201250 \u00a0resolvi\u00f3: \u00ab\u20262. \u00a0Dejar sin efecto la providencia de fecha octubre 20 de 2008\u00bb; \u00a0luego de considerar lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abDe \u00a0acuerdo con lo expuesto, a pesar de que no estamos en presencia de \u00a0una apelaci\u00f3n concedida en el efecto devolutivo, resulta \u00a0indispensable examinar la incidencia de la decisi\u00f3n del \u00a0superior respecto al tr\u00e1mite dado al proceso de ABEL PADILLA \u00a0MANGA contra INVERCASA LIMITADA y DAVID CHAR NAVAS. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta \u00a0coherente afirmar. La tercer\u00eda en el ejecutivo conduce a \u00a0provocar al tr\u00e1mite de la que est\u00e1 en curso la \u00a0suspensi\u00f3n de los pagos a los acreedores, pero en absoluto \u00a0constituye obst\u00e1culo para seguir con otros actos procesales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso concreto, las siguientes decisiones proferidas en el curso de \u00a0aquella acci\u00f3n son propias de las vicisitudes de la \u00a0liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito y de aval\u00fao del inmueble \u00a0embargado, que no encuentran l\u00edmites para implicar actos \u00a0contrarios a la decisi\u00f3n del superior. \u00a0<\/p>\n<p>Cosa \u00a0diferentes resulta la terminaci\u00f3n del proceso de ABEL PADILLA \u00a0MANGA contra INVERCASA LIMITADA y DAVID CHAR NAVAS en raz\u00f3n de \u00a0que esta decisi\u00f3n depende de la acumulaci\u00f3n ordenada \u00a0por superior\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Queda \u00a0as\u00ed en evidencia, como se dijo en precedencia, que el juez no \u00a0pod\u00eda dar por terminado el proceso inicial sin que antes se \u00a0resolviera la apelaci\u00f3n en contra del auto del 13 de junio de \u00a02008 por medio del cual el funcionario no admiti\u00f3 la demanda \u00a0de acumulaci\u00f3n promovida por Promotora Kosmos S.A. en contra \u00a0de Invercasa Ltda. y David Char Navas, en la medida en que esta \u00a0\u00faltima depend\u00eda de aquella. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0lo anterior, debe manifestarse que, si bien, el delegado de la \u00a0fiscal\u00eda en la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n \u00a0manifest\u00f3 que con la referida decisi\u00f3n el juez viol\u00f3 \u00a0\u00abla \u00a0norma procedimental civil\u00bb \u00a0sin especificar el art\u00edculo vulnerado, como lo indic\u00f3 \u00a0el impugnante, es lo cierto que al concretar los hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes, indic\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a020 de octubre de 2010 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta \u00a0ciudad, siendo su titular el doctor Dilio \u00a0C\u00e9sar Donado Manotas profiri\u00f3 \u00a0auto que admite acumulaci\u00f3n de demanda ejecutiva presentada \u00a0por la sociedad Promotora Kosmos S.A. dentro del proceso ejecutivo \u00a0instaurado por Abel Padilla Manga contra Invercasa Ltda., ordenando a \u00a0\u00e9sta y a David Char Navas a pagar a aquella las sumas de \u00a0dinero representadas en cada letra que individualmente se espec\u00edfica \u00a0en dicho prove\u00eddo. Lo hizo obedeciendo a fallo de segunda \u00a0instancia que desat\u00f3 apelaci\u00f3n contra auto inadmisorio \u00a0de la demanda de acumulaci\u00f3n, prove\u00eddo proferido por la \u00a0Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Barranquilla de echa 26 de noviembre de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>Auto \u00a0este de primera instancia honorables magistrados que \u00a0considera \u00a0tambi\u00e9n la fiscal\u00eda que atenta contra la norma \u00a0procedimental civil, es contrario a ella, configur\u00e1ndose \u00a0tambi\u00e9n presuntamente el prevaricato por acci\u00f3n, en \u00a0el entendido que fue proferido, ordenando la acumulaci\u00f3n de un \u00a0proceso ejecutivo a otro similar que se hab\u00eda dado por \u00a0terminado por pago de la obligaci\u00f3n, es decir, en ese momento \u00a0procesal era inexistente ese proceso ejecutivo primigenio, toda vez \u00a0que se hab\u00eda dado por terminado el proceso de radicado \u00a0308-03\u00bb.51 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0estos mismos hechos, el Tribunal conden\u00f3 a Dilio \u00a0C\u00e9sar Donado Manotas \u00a0por \u00a0el delito de prevaricato por acci\u00f3n, luego de considerar lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abRespecto \u00a0de la decisi\u00f3n anotada es menester precisar que el procesado \u00a0desconoci\u00f3 \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 540 del C.P.C., toda vez que la \u00a0acumulaci\u00f3n de demanda s\u00f3lo es procedente ante la \u00a0existencia de un proceso en curso, es decir, activo, lo que no \u00a0ocurr\u00eda en la caso (sic) objeto de examen, pues mediante \u00a0providencia del 20 de octubre de 2008, la cual fue prevaricadora por \u00a0acci\u00f3n, se termin\u00f3 por pago total de la obligaci\u00f3n \u00a0el proceso primigenio de radicado 2003-00308 seguido en el Juzgado \u00a0Segundo Civil del Circuito de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ello se advierte que antes de proceder a acumular la demanda el Dr. \u00a0Dilio \u00a0C\u00e9sar Donado Manotas deb\u00eda \u00a0dejar sin efectos la decisi\u00f3n que decret\u00f3 la \u00a0terminaci\u00f3n del proceso de radicado 2003-00308 por pago total \u00a0de la obligaci\u00f3n, a saber: el auto del 20 de octubre de 2008, \u00a0pues solamente de ese modo tendr\u00eda la \u201cdemanda \u00a0inicial\u201d que \u00a0exige el art\u00edculo 540 del C.P.C. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido es menester precisar que procesalmente el apoderado de la \u00a0Sociedad Promotora Kosmos solicit\u00f3 de manera oportuna la \u00a0acumulaci\u00f3n de su demanda, empero cuando se accedi\u00f3 a \u00a0la misma, mediante auto del 20 de octubre de 2010, ya no hab\u00eda \u00a0proceso primigenio a que acumular, pues, prevaricadoramente, el \u00a0procesado hab\u00eda dispuesto su terminaci\u00f3n, raz\u00f3n \u00a0por la cual una de las exigencias contenidas en el art\u00edculo \u00a0540 ib\u00eddem, a saber, la existencia de una demanda inicial, no \u00a0se satisfac\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, es evidente que con el auto analizado se desconoci\u00f3 \u00a0abruptamente las exigencias procesales para la procedencia de la \u00a0demanda de acumulaci\u00f3n, pues el C.P.C. es claro al exigir la \u00a0actualidad de una demanda inicial a fin de que a \u00e9sta se \u00a0acumule la presentada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0anterior examen revela que la violaci\u00f3n al principio de \u00a0congruencia alegada por el procesado, es a todas luces inexistente en \u00a0la medida en que Dilio \u00a0C\u00e9sar Donado Manotas \u00a0fue \u00a0condenado por los mismos hechos imputados. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, la afirmaci\u00f3n del procesado conforme con la cual, \u00a0el art\u00edculo 540 del C.P.C., lo que exige es que exista una \u00a0demanda inicial para cuando se presente la demanda de acumulaci\u00f3n, \u00a0pero no para el momento en el que el juez decida sobre la admisi\u00f3n \u00a0de esta \u00faltima, se constituye en un argumento artificioso, \u00a0producto de la interpretaci\u00f3n acomodada del funcionario para \u00a0tratar de justificar ex \u00a0post y \u00a0sin ning\u00fan \u00e9xito, el hecho de haber emitido el auto del \u00a020 de octubre de 2010, que ahora se analiza. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el mismo juez al interior del tantas veces referido tr\u00e1mite, \u00a0finalmente se vio compelido a dejar sin efecto el prove\u00eddo \u00a0mediante el cual dio por terminado el proceso primigenio, luego de \u00a0considerar que efectivamente la acumulaci\u00f3n de la demanda \u00a0depend\u00eda del proceso ejecutivo inicial promovido por Abel \u00a0Manuel Padilla Manga en contra de Invercasa Ltda. David Char Navas y \u00a0Albertina \u00a0Guerra De la Espriella. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, no queda duda que el auto del 20 \u00a0de octubre de 2010 \u00a0por medio del cual el juez resolvi\u00f3 admitir la acumulaci\u00f3n \u00a0de la demanda formulada por Promotora S.A. en contra de Invercasa \u00a0Ltda. y David Char Navas al proceso radicado N\u00b0 2003-00308 el \u00a0cual ya hab\u00eda terminado, es manifiestamente contrario a la \u00a0Ley. Y fue proferido por el funcionario judicial con la finalidad de \u00a0darle \u00a0cumplimiento apenas formal y no sustancial a la decisi\u00f3n del \u00a0Superior. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el Juez Dilio \u00a0C\u00e9sar Donado Manotas \u00a0sab\u00eda \u00a0que cumplir en forma debida la decisi\u00f3n de la \u00a0Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Barranquilla, del 26 \u00a0de noviembre de 2009, \u00a0mediante la cual se le orden\u00f3 \u00abestudiar \u00a0y decidir sobre la admisi\u00f3n de la demanda de acumulaci\u00f3n \u00a0presentada por PROMOTORA KOSMOS S.A. contra INVERCASA LIMITADA y \u00a0DAVID CHAR NAVAS. E igualmente pronunciarse sobre la diligencia \u00a0previa de notificaci\u00f3n de cesi\u00f3n de los cr\u00e9ditos \u00a0objeto de su demanda\u00bb, implicaba \u00a0retrotraer \u00a0las cosas al estado anterior a la vulneraci\u00f3n del debido \u00a0proceso, esto es, invalidar la actuaci\u00f3n, \u00a0al menos, a partir del auto del 20 de octubre de 2008, por medio del \u00a0cual dio por terminado el proceso primigenio, para as\u00ed poder \u00a0acumular la demanda promovida por Promotora Kosmos S.A. en contra de \u00a0Invercasa Ltda. y David Char Navas, a dicho proceso \u2013radicado \u00a02003-00308- \u00a0y \u00a0as\u00ed continuar con el tr\u00e1mite dentro del radicado N\u00b0 \u00a02003-00308. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0contrario, el Juez Dilio \u00a0C\u00e9sar Donado Manotas, \u00a0mediante \u00a0auto del 20 de octubre de 2010, admiti\u00f3 la demanda de \u00a0acumulaci\u00f3n a un proceso respecto del cual ya hab\u00eda \u00a0ordenado su terminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0Dilio \u00a0C\u00e9sar Donado Manotas \u00a0cumpli\u00f3 \u00a0formalmente con la orden del Tribunal, pero soslay\u00f3 de manera \u00a0caprichosa, acomodaticia y ama\u00f1ada, los efectos sustanciales y \u00a0materiales que se predicaban de dicha determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, la condena por este delito se confirmar\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>4.4 \u00a0Auto del 9 de julio de 2012 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo \u00a0con el examen de la actuaci\u00f3n, se tiene que el apoderado de \u00a0Promotora Kosmos S.A. mediante memorial de fecha 8 \u00a0de septiembre de 201152 \u00a0solicit\u00f3 que se decretara la nulidad de todo lo actuado, a \u00a0partir del auto del 14 de julio de 2008 \u2013 \u00a0por medio del cual el juez no repuso el auto del 13 de junio de ese \u00a0mismo a\u00f1o mediante el cual se abstuvo de admitir la demanda \u00a0por \u00e9l formulada-. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez Dilio \u00a0C\u00e9sar Donado Manotas \u00a0mediante \u00a0auto del 9 \u00a0de julio de 201253 \u00a0resolvi\u00f3: \u00ab1. \u00a0Abstenerse de decretar la nulidad solicitada por la sociedad \u00a0PROMOTORA KOSMOS por lo expuesto en la parte motiva de esta \u00a0providencia. 2. \u00a0Dejar sin efecto la providencia de fecha octubre 20 de 2008\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0la tesis de la fiscal\u00eda, el juez al emitir la referida \u00a0decisi\u00f3n incurri\u00f3 en los delitos de prevaricato por \u00a0acci\u00f3n y prevaricato por omisi\u00f3n, y al sustentar \u00a0f\u00e1cticamente la imputaci\u00f3n jur\u00eddica dijo, en \u00a0ambos casos, que si \u00a0bien el funcionario judicial dej\u00f3 sin efecto el auto del 20 de \u00a0octubre de 2008 \u2013 \u00a0mediante el cual hab\u00eda dado por terminado el proceso \u00a0primigenio- \u00a0no orden\u00f3 el restablecimiento de las medidas cautelares que en \u00a0esa providencia hab\u00edan sido canceladas, las cuales, incluso, \u00a0para el d\u00eda 1 de abril de 2014 \u2013 \u00a0fecha de la audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n-, \u00a0a\u00fan no hab\u00edan sido restablecidas. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal tom\u00f3 postura y consider\u00f3 que dicho \u00a0comportamiento no se adecuaba al delito de prevaricato por acci\u00f3n, \u00a0por lo que absolvi\u00f3 a Dilio \u00a0C\u00e9sar Donado Manotas \u00a0por \u00a0este reato, pero lo conden\u00f3 por el delito de prevaricato por \u00a0omisi\u00f3n, luego de considerar que el hecho imputado consisti\u00f3 \u00a0en un actuar omisivo. \u00a0<\/p>\n<p>Estos \u00a0fueron los argumentos del Tribunal: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0ese orden de ideas, el Dr. DILIO C\u00c9SAR DONADO MANOTAS al dejar \u00a0sin efecto la pluricitada decisi\u00f3n del 20 de octubre de 2008, \u00a0deb\u00eda proceder a disponer inmediatamente el que se \u00a0restablecieran las medidas cautelares que hab\u00eda levantado, \u00a0puesto que la norma procesal civil as\u00ed se lo impon\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0m\u00e1s de ello, se advierte que el procesado solo hasta el 19 de \u00a0diciembre de 2013, es decir m\u00e1s de 17 meses despu\u00e9s de \u00a0la adopci\u00f3n del auto del 9 de julio de 2012, ante el recurso \u00a0de reposici\u00f3n presentado por el apoderado de Abel Padilla \u00a0Manga contra el auto del 14 de febrero de 2013 y aunque el \u00a0profesional del derecho que defend\u00eda los intereses de la \u00a0sociedad Promotora Kosmos S.A. le hab\u00eda requerido celeridad \u00a0mediante escrito del 2 de abril de ese a\u00f1o, dispuso \u201c\u2026darle \u00a0cumplimiento a la providencia del 9 de julio del 201, donde se \u00a0dispuso dejar sin efecto el auto del 20 de octubre del 2.008, \u00a0pronunciamiento que implica oficiar a la Oficina de Instrumentos \u00a0P\u00fablicos a fin de ordenar el Embargo del inmueble identificado \u00a0con el n\u00famero de matr\u00edcula inmobiliaria 040-195712\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0es dable concluir que Dr. DILIO C\u00c9SAR DONADO MANOTAS omiti\u00f3 \u00a0un acto propio de sus funciones como Juez Segundo Civil del Circuito \u00a0de la ciudad, pues en el auto del 9 de julio de 2012 en el que \u00a0dispuso dejar si efectos la decisi\u00f3n del 20 de octubre de \u00a02008, a trav\u00e9s de la cual se daba por terminado el proceso de \u00a0radicado 2003-00308, deb\u00eda disponer que se restablecieran las \u00a0medidas cautelares que producto de tal decisi\u00f3n se hab\u00edan \u00a0levantado, a saber, el embargo y secuestro del bien inmueble de \u00a0matr\u00edcula inmobiliaria 040-195712 dispuesto por el mismo \u00a0procesado en el auto del 11 de diciembre de 2003\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0cabe duda que la doble imputaci\u00f3n que realiz\u00f3 la \u00a0fiscal\u00eda resulta \u00a0contrar\u00eda el principio l\u00f3gico de no contradicci\u00f3n, \u00a0seg\u00fan el cual, -una \u00a0cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo -; \u00a0es decir, el auto \u00a0del 9 de julio de 2012 \u00a0no puede tildarse de manifiestamente contrario a la ley, porque el \u00a0juez no dej\u00f3 sin efecto la decisi\u00f3n que dispuso el \u00a0levantamiento de las medidas cautelares ni orden\u00f3 su \u00a0restablecimiento; y al mismo tiempo, afirmar que tal omisi\u00f3n \u00a0se constituye, de manera aut\u00f3noma, en el delito de prevaricato \u00a0por omisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0se puede afirmar, sin violar el principio l\u00f3gico referido, que \u00a0el mismo hecho que soporta el delito de prevaricato por acci\u00f3n \u00a0\u2013 \u00a0no haber ordenado el restablecimiento de las medidas cautelares-, \u00a0nutre tambi\u00e9n el prevaricato por omisi\u00f3n, pues, ello \u00a0implicar\u00eda, adem\u00e1s, valorar dos veces el mismo hecho, \u00a0lo que resulta contrario al principio non \u00a0bis in idem. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, contrario a lo expuesto por el Tribunal, dicho \u00a0comportamiento no se adec\u00faa al delito de prevaricato por \u00a0omisi\u00f3n, sino al reato de prevaricato por acci\u00f3n, pues, \u00a0si lo que se le reprocha es que al emitir la decisi\u00f3n del 9 \u00a0de julio de 2012, \u00a0el juez no \u00a0dej\u00f3 \u00a0sin efecto la decisi\u00f3n que dispuso el levantamiento de las \u00a0medidas cautelares ni orden\u00f3 su restablecimiento, esto \u00a0es, que el funcionario judicial emiti\u00f3 una decisi\u00f3n \u00a0pero incompleta, ya \u00a0no se halla en el \u00e1mbito objetivo de una conducta de comisi\u00f3n \u00a0por omisi\u00f3n, sino en el terreno de la acci\u00f3n, pues, \u00a0evidentemente emiti\u00f3 una providencia que no se ajust\u00f3 a \u00a0lo que la ley dispone para ella. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, sobre las distintas modalidades bajo las cuales se estructura \u00a0el prevaricato omisivo, la Corte \u00a0tiene decantado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0omisi\u00f3n y el retardo no son fen\u00f3menos id\u00e9nticos, \u00a0aunque todo retardo supone una omisi\u00f3n; cuando ocurre aqu\u00e9lla, \u00a0el sujeto no hizo lo que pod\u00eda y deb\u00eda hacer; cuando \u00a0esto acontece, el sujeto dej\u00f3 de hacer lo que jur\u00eddicamente \u00a0debi\u00f3 realizar en un momento o per\u00edodo dados, aunque lo \u00a0hizo o pueda v\u00e1lidamente hacerlo con posterioridad, m\u00e1s \u00a0all\u00e1 de los l\u00edmites temporales que le hab\u00edan \u00a0sido trazados; en \u00a0la omisi\u00f3n el actor no cumpli\u00f3 definitivamente con su \u00a0deber de acci\u00f3n, \u00a0en el retardo no ejecut\u00f3 el acto esperado y debido dentro del \u00a0t\u00e9rmino previsto para ello, pero lo realiz\u00f3 m\u00e1s \u00a0tarde, o est\u00e1 en condiciones de cumplirlo extempor\u00e1neamente. \u00a0La \u00a0omisi\u00f3n propiamente dicha se produce y agota en el momento \u00a0mismo en que el sujeto incumpli\u00f3 su deber de actuar; \u00a0el retardo, en cambio, comienza al expirar el t\u00e9rmino dentro \u00a0del cual debi\u00f3 actuar y perdura mientras no cumpla con su \u00a0obligaci\u00f3n de realizar la acci\u00f3n esperada\u00bb. (CSJ \u00a0AP, 19 jun. 1984)54 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0esto, no cabe duda que el juez al emitir el auto del 9 \u00a0de julio de 201255 \u00a0mediante el cual resolvi\u00f3: \u00a0\u00ab1. \u00a0Abstenerse de decretar la nulidad solicitada por la sociedad \u00a0PROMOTORA KOSMOS por lo expuesto en la parte motiva de esta \u00a0providencia. 2. \u00a0Dejar sin efecto la providencia de fecha octubre 20 de 2008\u00bb, \u00a0contrario de manera manifiesta la Ley, pues, si bien, el funcionario \u00a0Dilio \u00a0C\u00e9sar Donado Manotas \u00a0neg\u00f3 \u00a0la solicitud de nulidad formulada por el apoderado de Promotora \u00a0Kosmos S.A., porque los hechos que soportaban la solicitud no se \u00a0adecuaban a ninguna de las causales de nulidad taxativamente \u00a0se\u00f1aladas en la ley, el juez, sin ning\u00fan fundamento \u00a0legal, procedi\u00f3 a dejar sin efecto una decisi\u00f3n que al \u00a0menos formalmente hab\u00eda hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada, \u00a0luego de reconocer lo que en otras decisiones tantas veces hab\u00eda \u00a0negado, esto es, que la demanda de acumulaci\u00f3n pend\u00eda \u00a0del proceso primigenio, por lo que no era jur\u00eddicamente viable \u00a0que lo diera por terminado estando pendiente la resoluci\u00f3n del \u00a0recurso de apelaci\u00f3n interpuesto en contra del auto por medio \u00a0del cual se abstuvo de admitir la demanda de acumulaci\u00f3n, \u00a0decisi\u00f3n que, como se vio, es manifiestamente contraria a la \u00a0Ley. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0el juez se vio compelido a cumplir la orden del Tribunal -corporaci\u00f3n \u00a0que le orden\u00f3 estudiar la admisi\u00f3n de la demanda de \u00a0acumulaci\u00f3n formulada por Promotora Kosmos S.A.- \u00a0y, siendo que para esa fecha el mismo funcionario hab\u00eda dado \u00a0por terminado el proceso de manera ilegal, entonces, sin ning\u00fan \u00a0reparo o fundamento jur\u00eddico, simplemente revivi\u00f3 aquel \u00a0tr\u00e1mite, no por la v\u00eda obligada de la nulidad, sino a \u00a0partir de un fen\u00f3meno jur\u00eddico ex\u00f3tico, que \u00a0rotul\u00f3 como dejar sin efecto parte de lo actuado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, el juez debi\u00f3 ordenar el restablecimiento de las \u00a0medidas cautelares que en esa decisi\u00f3n y de manera \u00a0abiertamente ilegal levant\u00f3, para lo cual tuvo que disponer \u00a0que por secretaria se emitieran los oficios pertinentes ante la \u00a0Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el auto del 11 \u00a0de diciembre de 200356, \u00a0el juez orden\u00f3 lo siguiente: \u00ab(\u2026) \u00a02. Decr\u00e9tese el EMBARGO Y SECUESTRO del bien inmueble de \u00a0propiedad de la sociedad demandada INVERCASA LIMITADA identificada \u00a0con MATR\u00cdCULA INMOBILIARIA N\u00b0 040-195712. L\u00edbrese \u00a0oficio a la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de \u00a0esta ciudad. \u00a02. (sic) Decr\u00e9tese el embargo de las cuotas de inter\u00e9s \u00a0social que el demandado DAVID CHAR NAVAS tiene en la Sociedad \u00a0INVERCASA LIMITADA. L\u00edbrese \u00a0a la C\u00e1mara de Comercio de esta ciudad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el auto del 20 \u00a0de octubre de 200857, \u00a0mediante el cual orden\u00f3 levantar las medidas cautelares se\u00f1al\u00f3 \u00a0lo siguiente: \u00ab(\u2026) \u00a04. Decr\u00e9tese el desembargo de los bienes trabados en la Litis. \u00a0L\u00edbrese \u00a0los oficios correspondientes. \u00a05. Of\u00edciese \u00a0al se\u00f1or secuestre a fin de que haga entrega de bienes \u00a0trabados en este proceso\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0en esa misma l\u00ednea y en virtud de la lo resuelto: \u00abDejar \u00a0sin efecto la providencia de fecha octubre 20 de 2008\u00bb, \u00a0el juez debi\u00f3 ordenar la emisi\u00f3n de los oficios \u00a0correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, dice el procesado que se viol\u00f3 el principio de \u00a0congruencia porque fue \u00a0acusado por omitir \u00abdejar \u00a0sin efecto el levantamiento de las medidas cautelares\u00bb, \u00a0y condenado porque no restableci\u00f3 las medidas cautelares, \u00a0hechos que, en su sentir son distintos, argumento confuso y \u00a0equivocado, pues, no es cierto que se haya vulnerado el referido \u00a0principio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, cuando el delegado de la Fiscal\u00eda acus\u00f3 al \u00a0procesado por el delito de prevaricato por omisi\u00f3n, respecto \u00a0de la decisi\u00f3n del 9 de julio de 2012, dijo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abAs\u00ed \u00a0mismo, debe decirse del auto del 9 de julio de 2012, proferido por el \u00a0Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, a trav\u00e9s \u00a0de su titular doctor Dilio \u00a0C\u00e9sar Donado Manotas\u2026se \u00a0ha constituido tambi\u00e9n un prevaricato por omisi\u00f3n, en \u00a0el sentido de que el \u00a0juez no orden\u00f3, en el auto donde dej\u00f3 sin efecto la \u00a0terminaci\u00f3n del proceso, dejar sin efecto las dem\u00e1s \u00a0decisiones consecuenciales de la misma como el levantamiento de las \u00a0medidas cautelares y el desembargo de bienes trabados en la Litis, \u00a0siendo que a fecha 1\u00ba de abril de este a\u00f1o, calenda en \u00a0que se celebr\u00f3 la audiencia que deneg\u00f3 la solicitud que \u00a0hizo la fiscal\u00eda de proferimiento de medida de aseguramiento \u00a0en contra del Juez Donado \u00a0Manotas, a\u00fan \u00a0persist\u00edan\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0cuando lo acus\u00f3 por el delito de prevaricato por acci\u00f3n, \u00a0dijo lo siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a09 de julio de 2012\u2026decisi\u00f3n \u00e9sta incompleta\u2026toda \u00a0vez que no orden\u00f3 \u00a0dejar sin efecto las dem\u00e1s decisiones consecuenciales de la \u00a0misma que fueron tomadas en esa sentencia, como el levantamiento de \u00a0las medidas cautelares y el desembargo de los bienes trabados en la \u00a0Litis, \u00a0lo que habiendo sucedido necesariamente dejaba fuera del comercio el \u00a0bien entregado en daci\u00f3n de pago. Prove\u00eddo \u00a0manifiestamente contrario a derecho, toda vez que, si dej\u00f3 sin \u00a0efecto la providencia que daba por terminado el proceso por pago de \u00a0la obligaci\u00f3n, tambi\u00e9n deb\u00edan quedar sin efecto \u00a0las otras decisiones all\u00ed tomadas, es decir, las dej\u00f3 \u00a0intactas, s m\u00e1s, a fecha 1\u00ba de abril, calenda en que se \u00a0celebr\u00f3 la audiencia que deneg\u00f3 la solicitud que hizo \u00a0la fiscal\u00eda de proferimiento de medida de aseguramiento en \u00a0contra del juez Donado \u00a0Manotas, \u00a0a\u00fan persist\u00edan intactas, infiri\u00e9ndose \u00a0razonablemente que estamos en presencia del punible de prevaricato \u00a0por acci\u00f3n por no haber dejado sin efecto todo el auto que dio \u00a0por terminado el proceso ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n \u00a0que dej\u00f3 sin efecto la sentencia que dio por terminado el \u00a0proceso por pago total de la obligaci\u00f3n, presuntamente \u00a0contraria a la ley, debido a que en dicho prove\u00eddo no se \u00a0orden\u00f3 oficiar a la Oficina de Registro de Instrumentos \u00a0P\u00fablicos para que se realizara de nuevo el gravamen de las \u00a0medidas cautelares y el embargo de los bienes trabados en la Litis, \u00a0constituy\u00e9ndose el punible de prevaricato por acci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0el tribunal lo conden\u00f3 erradamente por el delito de \u00a0prevaricato por omisi\u00f3n, luego de considerar lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abContrario \u00a0sensu, en la providencia del 9 de julio de 2012, en la que el \u00a0fallador dispuso en su numeral segundo \u201cdejar \u00a0sin efecto la providencia de fecha octubre 20 de 2008\u201d, no \u00a0hizo referencia alguna respecto de las medidas cautelares levantadas \u00a0producto de la terminaci\u00f3n del proceso, as\u00ed como \u00a0tampoco dispuso que se oficiara a las entidades encargadas para su \u00a0restablecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, el Dr. DILIO C\u00c9SAR DONADO MANOTAS al dejar \u00a0sin efecto la pluricitada decisi\u00f3n del 20 de octubre de 2008, \u00a0deb\u00eda proceder a disponer inmediatamente el que se \u00a0restablecieran las medidas cautelares que hab\u00eda levantado, \u00a0puesto que la norma procesal civil as\u00ed se lo impon\u00eda\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0anterior cotejo deja en evidencia la plena correspondencia f\u00e1ctica \u00a0entre los hechos enrostrados en la acusaci\u00f3n y aquellos por \u00a0los que se produjo condena, por lo que la violaci\u00f3n al \u00a0principio de congruencia es inexistente. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, dijo el procesado que, como en el auto del 9 de julio de \u00a02012, se indic\u00f3 que se dejaba sin efecto la providencia del 20 \u00a0de octubre de 2008, ello de manera impl\u00edcita inclu\u00eda \u00a0las medidas cautelares, por lo que no era necesario librar nuevos \u00a0oficios. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0argumento se cae por su propio peso, en la medida en que el mismo \u00a0funcionario, mediante auto del 19 de diciembre de 201358, \u00a0dispuso: \u00abDe \u00a0otro lado, se \u00a0ordenar\u00e1 darle cumplimiento a la providencia del 9 de julio \u00a0del 2012, \u00a0donde se dispuso dejar sin efecto el auto del 20 d octubre del 2.008, \u00a0pronunciamiento \u00a0que implica oficiar a la Oficina de Instrumentos P\u00fablicos a \u00a0fin de ordenar el embargo del inmueble identificado con el n\u00famero \u00a0de matr\u00edcula inmobiliaria 040-195712\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, contrario a lo expuesto por el procesado, en el fallo de \u00a0tutela de fecha 4 de febrero de 201459, \u00a0de la Sala Octava Civil \u2013 Familia del Tribunal de Barranquilla, \u00a0se indic\u00f3 lo siguiente: \u00abEn \u00a0atenci\u00f3n a lo anterior, observa esta Sala que el auto de fecha \u00a020 de octubre de 2008, resuelve, entre otras disposiciones, dar por \u00a0terminado el proceso por pago total de la obligaci\u00f3n y decreta \u00a0el desembargo de los bienes trabados en la Litis, ordenando librar \u00a0los oficios que correspondan. As\u00ed las cosas, al quedar sin \u00a0efecto el auto de la referencia, el proceso sigue en tr\u00e1mite y \u00a0los bienes desembargados deben \u00a0embargarse, \u00a0libr\u00e1ndose \u00a0oficio a la oficina de registro e instrumentos p\u00fablicos de \u00a0Barranquilla\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se ve, la lectura anterior deja en evidencia que el Tribunal encontr\u00f3 \u00a0que se deb\u00eda disponer el embargo y librar los oficios \u00a0correspondientes para el cumplimiento de la referida medida cautelar. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, no cabe duda que el auto del 9 de julio de 2012 es \u00a0manifiestamente contrario a la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, en cuanto al dolo, se advierte que dentro \u00a0del presente asunto aparece acreditado que mientras que el Juez no \u00a0ordenaba el restablecimiento de las medidas cautelares que \u00a0il\u00edcitamente hab\u00eda levantado respecto del inmueble \u00a0identificado con matr\u00edcula inmobiliaria N\u00b0 040-95712, \u00a0 \u00a0al interior del proceso radicado N\u00b0 2003-00308 \u2013que \u00a0no es objeto de pronunciamiento aqu\u00ed-; \u00a0en otro proceso que el mismo Juez adelantaba, orden\u00f3 el \u00a0levantamiento de la hipoteca que hab\u00eda constituido Invercasa \u00a0Ltda. a favor de Carolina \u00a0Rueda Vecino y Mariela Vecino de Rueda, con el \u00fanico fin de \u00a0que el referido inmueble quedara libre de gravamen. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0el 17 \u00a0de septiembre de 2009 \u00a0\u2013cuando \u00a0el Juez ya hab\u00eda dado por terminado el proceso y a\u00fan no \u00a0hab\u00eda ordenado la acumulaci\u00f3n de la demanda-, Abel \u00a0Manuel Padilla Manga promovi\u00f3 demanda ordinaria de mayor \u00a0cuant\u00eda en contra de Carolina Rueda Vecino60 \u00a0y los herederos indeterminados de Mariela Vecino de Rueda, con la \u00a0pretensi\u00f3n de que se declarara la prescripci\u00f3n \u00a0extintiva de la hipoteca constituida por Invercasa Ltda. a favor de \u00a0las mencionadas, y que, en consecuencia, se ordenara la cancelaci\u00f3n \u00a0del gravamen hipotecario sobre el inmueble N\u00b0 040-195712, la cual \u00a0sorpresivamente le correspondi\u00f3 al Juzgado Segundo Civil del \u00a0Circuito de Barranquilla, regentado por Dilio \u00a0C\u00e9sar Donado Manotas. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0proceso culmin\u00f3 con la sentencia de fecha 19 \u00a0de julio de 201161 \u00a0mediante la cual el Juez resolvi\u00f3: (i) \u00a0declarar \u00a0la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n cambiaria de 7 t\u00edtulos \u00a0valores; (ii) \u00a0declarar la extinci\u00f3n por prescripci\u00f3n extintiva de la \u00a0hipoteca constituida por Invercasa Ltda. a favor de Carolina Rueda \u00a0Vecino y Mariela Vecino de Rueda; y (iii) \u00a0decret\u00f3 la cancelaci\u00f3n del gravamen hipotecario sobre \u00a0el inmueble identificado con matr\u00edcula inmobiliaria N\u00b0 \u00a0040-195712. Decisi\u00f3n que, por dem\u00e1s, fue revocada por \u00a0el Superior jer\u00e1rquico. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0resulta inexplicable, por decir lo menos, que mientras que el Juez \u00a0Dilio \u00a0C\u00e9sar Donado Manotas \u00a0se \u00a0negaba a restablecer las medidas cautelares de embargo y secuestro \u00a0que hab\u00edan sido decretadas respecto del inmueble tantas veces \u00a0citado, al mismo tiempo adelantara, en tiempo r\u00e9cord, un \u00a0proceso ordinario que concluy\u00f3 con el levantamiento de la \u00a0hipoteca que pesaba sobre el mismo bien, pese a que en el inventario \u00a0del juzgado hab\u00eda m\u00e1s de mil quinientos (1.500) \u00a0procesos.62 \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se dijo al inicio de este ac\u00e1pite, el comportamiento \u00a0reprochado se adec\u00faa al delito de prevaricato por acci\u00f3n, \u00a0en tanto, lo que se le reprocha al funcionario judicial es haber \u00a0emitido una decisi\u00f3n \u2013auto del 9 \u00a0de julio de 2012- \u00a0pero incompleta, dado que no \u00a0dej\u00f3 \u00a0sin efecto la decisi\u00f3n que dispuso el levantamiento de las \u00a0medidas cautelares ni orden\u00f3 su restablecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0esas condiciones, la sentencia impugnada se modificar\u00e1 en el \u00a0sentido de condenar a Dilio \u00a0C\u00e9sar Donado Manotas \u00a0por \u00a0el delito de prevaricato por acci\u00f3n respecto de la decisi\u00f3n \u00a0del 9 de julio de 2012, sin embargo, en virtud del principio de no \u00a0reformatio in pejus, \u00a0la pena no sufrir\u00e1 ninguna modificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0Conclusiones \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1. \u00a0El juez Dilio \u00a0C\u00e9sar Donado Manotas \u00a0al \u00a0emitir los autos del 13 de junio y 14 de julio de 2008, mediante los \u00a0cuales se abstuvo de admitir la demanda formulada por Promotora \u00a0Kosmos S.A. en contra de Invercasa Ltda. y David Char Navas, y de \u00a0acumularla al proceso ejecutivo que \u00e9l mismo tramitaba, \u00a0identificado con radicado N\u00b0 2003-00308, cometi\u00f3 un \u00fanico \u00a0delito de prevaricato por acci\u00f3n, dado que ambas decisiones \u00a0(i) \u00a0realizan el mismo tipo penal; (ii) \u00a0se \u00a0caracterizan por su homogeneidad; (iii) \u00a0corresponden \u00a0a una misma finalidad; y, (iv) \u00a0guardan una relaci\u00f3n de dependencia, no solo por la materia de \u00a0que tratan sino por el efecto de la segunda, necesaria consecuencia \u00a0de la primera. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2. \u00a0El \u00a0juez Dilio \u00a0C\u00e9sar Donado Manotas, \u00a0al \u00a0emitir el auto del 20 \u00a0de octubre de 2008, mediante el cual dio por terminado el proceso \u00a0primigenio y orden\u00f3 el levantamiento de las medidas cautelares \u00a0que hab\u00edan sido decretadas, con la finalidad de favorecer los \u00a0intereses de Abel Manuel Padilla Manga y de legalizar la maniobra que \u00a0adelantaron \u00e9ste y David Char Navas, la cual tuvo como \u00a0prop\u00f3sito final defraudar, de manera presunta, la expectativa \u00a0leg\u00edtima que ten\u00eda Promotora Kosmos S.A. de obtener la \u00a0ejecuci\u00f3n de las obligaciones contra\u00eddas por Invercasa \u00a0Ltda. y David Char Navas con el referido bien, cometi\u00f3 \u00a0el delito de prevaricato por acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.3. \u00a0El \u00a0juez Dilio \u00a0C\u00e9sar Donado Manotas \u00a0al \u00a0emitir el auto del 20 de octubre de 2010, mediante el cual admiti\u00f3 \u00a0la demanda de acumulaci\u00f3n promovida por Promotora Kosmos S.A., \u00a0a un proceso respecto del cual ya hab\u00eda ordenado su \u00a0terminaci\u00f3n, incurri\u00f3 en el delito de prevaricato por \u00a0acci\u00f3n, en tanto, cumpli\u00f3 formalmente con la orden del \u00a0Tribunal, pero soslay\u00f3 de manera caprichosa, acomodaticia y \u00a0ama\u00f1ada, los efectos sustanciales y materiales que se \u00a0predicaban de dicha determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.4. \u00a0El funcionario judicial al emitir la decisi\u00f3n del 9 de julio \u00a0de 2012, mediante la cual dej\u00f3 sin \u00a0efecto la providencia de fecha octubre 20 de 2008, \u00a0pero se abstuvo de ordenar el restablecimiento de las medidas \u00a0cautelares que en esta \u00faltima decisi\u00f3n fueron \u00a0levantadas, incurri\u00f3 en el delito de prevaricato \u00a0por acci\u00f3n y no en el reato de prevaricato por omisi\u00f3n, \u00a0como lo consider\u00f3 el A-quo; \u00a0sin \u00a0embargo, en virtud del principio de no \u00a0reformatio in pejus la \u00a0pena por esta ilicitud no sufrir\u00e1 ninguna modificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Redosificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0punitiva \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0del delito de prevaricato \u00a0por acci\u00f3n, \u00a0el Tribunal parti\u00f3 de las sanciones fijadas en la ley, as\u00ed: \u00a0pena de prisi\u00f3n de 48 a 144 meses, multa de 66.66 a 300 \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes (s.m.l.m.v.) e \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas de 80 a 144 meses. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0dividi\u00f3 el \u00e1mbito punitivo en cuartos, eligi\u00f3 el \u00a0primero, como quiera que no se enrostr\u00f3 ninguna circunstancia \u00a0de mayor o menor punibilidad, y luego procedi\u00f3 a \u00a0individualizar la pena en cada conducta de prevaricato por acci\u00f3n, \u00a0as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pena \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de prisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pena \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de multa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pena \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de inhabilitaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Auto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 13 de junio de 2008 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0meses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0s.m.l.m.v. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0meses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Auto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 14 de julio de 2008 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0meses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0meses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Auto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 20 de octubre de 2008 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0meses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0s.m.l.m.v. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0meses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Auto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 20 de octubre de 2010 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0meses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0s.m.l.m.v. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0meses \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0del delito de prevaricato \u00a0por omisi\u00f3n, \u00a0indic\u00f3 que dicho comportamiento tiene fijadas las siguientes \u00a0sanciones: pena de prisi\u00f3n de 32 a 90 meses, multa de 13.33 a \u00a075 s.m.l.m.v. e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y \u00a0funciones p\u00fablicas por 80 meses. Luego, \u00a0dividi\u00f3 el \u00e1mbito punitivo en cuartos, eligi\u00f3 el \u00a0primero, como quiera que no se enrostr\u00f3 ninguna circunstancia \u00a0de mayor o menor punibilidad, y luego procedi\u00f3 a determinar la \u00a0pena imponiendo los m\u00ednimos, esto es, 32 meses de prisi\u00f3n, \u00a0multa en cuant\u00eda equivalente a 13.33 s.m.l.m.v. e \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por 80 meses. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0y con ocasi\u00f3n al concurso de conductas punibles, eligi\u00f3 \u00a0la pena m\u00e1s grave \u2013 \u00a060 meses de prisi\u00f3n, por un delito de prevaricato por acci\u00f3n- \u00a0sanci\u00f3n que aument\u00f3 en 10 meses por cada prevaricato \u00a0por acci\u00f3n adicional, y en 10 meses m\u00e1s por el delito \u00a0de prevaricato por omisi\u00f3n, para un total de 100 meses de \u00a0prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0mismo proceso realizo respecto de la pena de multa, por lo que eligi\u00f3 \u00a0la pena m\u00e1s grave \u2013 \u00a096 s.m.l.m.v. por un delito de prevaricato por acci\u00f3n-, \u00a0sanci\u00f3n que aument\u00f3 en 16 s.m.l.m.v. por cada delito \u00a0adicional, para un total de 160 s.m.l.m.v. Y con la pena accesoria, \u00a0escogi\u00f3 la m\u00e1s grave \u2013 \u00a088 meses por un delito de prevaricato por acci\u00f3n-, \u00a0sanci\u00f3n que aument\u00f3 en 16 meses por cada prevaricato \u00a0por acci\u00f3n adicional, y en 14 meses m\u00e1s por el delito \u00a0de prevaricato por omisi\u00f3n, para un total de 150 meses de \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte respetar\u00e1 los criterios del Tribunal al momento de \u00a0dosificar las penas, por lo que, como quiera que se eliminar\u00e1 \u00a0la condena por un delito de prevaricato por acci\u00f3n \u2013respecto \u00a0del auto del 14 de julio de 2008- en \u00a0tanto, considera que junto con la decisi\u00f3n del 13 de junio del \u00a0mismo a\u00f1o conforman un \u00fanico delito de prevaricato, la \u00a0pena se disminuir\u00e1 en 10 meses, para un total de 90 meses de \u00a0prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la pena de multa, se advierte que el Tribunal no aplic\u00f3 \u00a0el art\u00edculo 39 del C\u00f3digo Penal, norma seg\u00fan la \u00a0cual en los casos de concurso de conductas punibles las multas \u00a0correspondientes a cada una de las infracciones se sumar\u00e1n, no \u00a0obstante, en virtud del principio de no \u00a0reformatio in pejus dicha \u00a0sanci\u00f3n no se modificar\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0en cuanto a la pena accesoria, la \u00a0Corte respetar\u00e1 los criterios del Tribunal al momento de \u00a0dosificar las penas, por lo que, como quiera que se eliminar\u00e1 \u00a0la condena por un delito de prevaricato por acci\u00f3n, se \u00a0disminuir\u00e1 la pena en 16 meses, para un total de 136 meses de \u00a0inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, Dilio \u00a0C\u00e9sar Donado Manotas \u00a0ser\u00e1 \u00a0condenado a 90 meses de prisi\u00f3n, multa en cuant\u00eda \u00a0equivalente a 160 s.m.l.m.v., y a la accesoria de inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por 136 \u00a0meses, luego de hallarlo autor penalmente responsable por cuatro \u00a0delitos de prevaricato por acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Prisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0domiciliaria \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0cuando el juez cometi\u00f3 los primeros delitos de prevaricato por \u00a0acci\u00f3n \u2013 \u00a014 de julio de 2008 y 20 de octubre de 2008- \u00a0estaba vigente el art\u00edculo 38 del C\u00f3digo Penal, norma \u00a0que exig\u00eda para su concesi\u00f3n los siguientes requisitos: \u00a0(i) \u00a0Que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena m\u00ednima \u00a0prevista en la ley sea de cinco (5) a\u00f1os; (ii) \u00a0Que el desempe\u00f1o personal, laboral, familiar o social del \u00a0sentenciado permita al Juez deducir seria, fundada y motivadamente \u00a0que no colocar\u00e1 en peligro a la comunidad y que no evadir\u00e1 \u00a0el cumplimiento de la pena; y, (iii) \u00a0Que se garantice mediante cauci\u00f3n el cumplimiento de las \u00a0obligaciones enumeradas e ese art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, para cuando el procesado ejecut\u00f3 el \u00faltimo \u00a0prevaricato por acci\u00f3n &#8211; \u00a09 de julio de 2012- \u00a0ya estaba vigente el art\u00edculo 68A de la Ley 599 de 2000, norma \u00a0que proh\u00edbe su concesi\u00f3n cuando se trate, entre otros, \u00a0de delitos que atenten contra la administraci\u00f3n p\u00fablica, \u00a0como en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, no hay lugar a la concesi\u00f3n del referido beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0CONDENAR \u00a0a Dilio \u00a0C\u00e9sar Donado Manotas, \u00a0en \u00a0calidad de autor responsable del delito de prevaricato por acci\u00f3n, \u00a0en concurso homog\u00e9neo sucesivo, a 90 meses de \u00a0prisi\u00f3n, multa en cuant\u00eda equivalente a 160 s.m.l.m.v., \u00a0e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por el t\u00e9rmino de 136 meses. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: \u00a0COMPULSAR \u00a0copias con \u00a0destino a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, para que, \u00a0en el escenario natural, se investiguen las presuntas conductas en \u00a0las que Abel Manuel Padilla Manga y David Char Navas, hayan podido \u00a0incurrir. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto: \u00a0El \u00a0resto de la decisi\u00f3n impugnada, se mantiene. \u00a0<\/p>\n<p>Sexto: \u00a0Contra \u00a0lo aqu\u00ed dispuesto, no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Excusa \u00a0 Justificada \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Martha \u00a0Liliana Triana Su\u00e1rez \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0(e) \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 13, cuaderno de anexo N\u00b0 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 6, cuaderno de anexo N\u00b0 4. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 1 a 4, cuaderno anexo N\u00b0 2. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 1 a 3, carpeta 1. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partir del record 1:33:40, audiencia del 6 de marzo de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A partir del record 9:15, registro 2, audiencia del 6 de marzo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02014. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partir del record 3:58, audiencia del 1 de abril de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folios 22 a 54, carpeta 1. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A partir del record 58:14. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folios 113 a 191, carpeta 2. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 138, carpeta 2. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 139, carpeta 2. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 204, carpeta 2. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 207, carpeta 2. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 32 a 34, cuaderno anexo N\u00b0 2. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 17 a 25, cuaderno anexo N\u00b0 2. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 26, cuaderno anexo N\u00b0 2. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 1 a 4, cuaderno anexo N\u00b0 2. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 13, cuaderno de anexo N\u00b0 1. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 6, cuaderno de anexo N\u00b0 4. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 17 a 25, cuaderno anexo N\u00b0 2. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 26, cuaderno anexo N\u00b0 2. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partir del record 58:20. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 33 a 40, cuaderno de anexo N\u00b0 9. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partir del record 1:16:23. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cCSJ SP4125-2020, Rad. 50048\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estipulaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0probatoria N\u00b0 2. \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 33 a 40, cuaderno de anexo N\u00b0 9. \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 76 a 78, cuaderno anexo N\u00b0 2. \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 210 a 214, cuaderno de anexo N\u00b0 6. \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 218 y 219, cuaderno de anexo N\u00b0 6. \u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 225, cuaderno de anexo N\u00b0 6. \u00a0<\/p>\n<p>34 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 70 a 72, cuaderno de anexo N\u00b0 10. \u00a0<\/p>\n<p>35 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 78, cuaderno de anexo N\u00b0 1. \u00a0<\/p>\n<p>36 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 79, cuaderno anexo N\u00b0 1. \u00a0<\/p>\n<p>37 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 70 a 72, cuaderno de anexo N\u00b0 10. \u00a0<\/p>\n<p>38 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0L\u00f3pez Blanco, H. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0F. (2018). C\u00f3digo General del Proceso. Parte Especial. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Segunda Edici\u00f3n. Dupre Editores. 542. \u00a0<\/p>\n<p>39 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem, p\u00e1g. 543. \u00a0<\/p>\n<p>40 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem, p\u00e1g. 548. \u00a0<\/p>\n<p>41 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 218 y 219, cuaderno de anexo N\u00b0 6. \u00a0<\/p>\n<p>42 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 210 a 214, cuaderno de anexo N\u00b0 6. \u00a0<\/p>\n<p>43 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 78, cuaderno de anexo N\u00b0 1. \u00a0<\/p>\n<p>44 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 90 a 92, cuaderno de anexo N\u00b0 2. \u00a0<\/p>\n<p>45 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 229, cuaderno de anexo N\u00b0 6. \u00a0<\/p>\n<p>46 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 80 y 81, cuaderno de anexo N\u00b0 1. \u00a0<\/p>\n<p>47 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 85 a 87, cuaderno de anexo N\u00b0 1. \u00a0<\/p>\n<p>48 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 96 a 98, cuaderno anexo N\u00b0 2. \u00a0<\/p>\n<p>49 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0L\u00f3pez Blanco, H. F. (2004). Instituciones de Derecho Procesal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Civil Colombiano. Parte Especial. Octava Edici\u00f3n. Tomo II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dupre Editores. 552. \u00a0<\/p>\n<p>50 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 1 a 3, carpeta de evidencias fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>51 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partir del record 1:22:34. \u00a0<\/p>\n<p>52 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 241 a 244, carpeta de anexo N\u00b0 6. \u00a0<\/p>\n<p>53 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 1 a 3, carpeta de evidencias fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>54 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Criterio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reiterado en las decisiones CSJ SP, 3 jul. 2013, rad. 38005; CSJ SP \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05 oct. 2011, rad. 30592, CSJ SP11235-2015, entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>55 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 1 a 3, carpeta de evidencias fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>56 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 5, cuaderno de oficio N\u00b0 4. \u00a0<\/p>\n<p>57 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 79, cuaderno anexo N\u00b0 1. \u00a0<\/p>\n<p>58 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Evidencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0N\u00b0 9 de la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>59 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Evidencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0N\u00b0 9 de la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>60 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 1 a 7, cuaderno anexo N\u00b0 10. \u00a0<\/p>\n<p>62 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Evidencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0N\u00b0 10. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 SP641-2021 \u00a0 Radicado \u00a0N\u00b0 49197. \u00a0 Acta \u00a048. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0decide el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el defensor de \u00a0Dilio \u00a0C\u00e9sar Donado Manotas, contra \u00a0la sentencia proferida por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,34],"tags":[],"class_list":["post-54898","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-marzo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54898","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=54898"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54898\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=54898"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=54898"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=54898"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}