{"id":54896,"date":"2023-12-21T21:21:36","date_gmt":"2023-12-21T21:21:36","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/sp393-202155997\/"},"modified":"2023-12-21T21:21:36","modified_gmt":"2023-12-21T21:21:36","slug":"sp393-202155997","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/sp393-202155997\/","title":{"rendered":"SP393-2021(55997)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP393-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 55997 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 64) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>MOTIVO DE LA \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La Sala se \u00a0pronuncia de fondo sobre la acci\u00f3n de revisi\u00f3n \u00a0presentada por el Procurador 172 Judicial Penal II de Tunja (Boyac\u00e1), \u00a0contra el fallo de segunda instancia proferido el 1\u00b0 de \u00a0septiembre de 2011 por la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1, que confirm\u00f3 parcialmente \u00a0el emitido el 9 de septiembre de 2010 por el Juzgado 5\u00ba Penal \u00a0del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, a \u00a0trav\u00e9s del cual conden\u00f3 a JOHN \u00c9DISON ZAPATA \u00a0GUTI\u00c9RREZ por el delito de homicidio \u00a0agravado en concurso homog\u00e9neo y sucesivo. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>El acontecer \u00a0f\u00e1ctico que dio origen a la actuaci\u00f3n penal fue \u00a0presentado por el tribunal, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0presente actuaci\u00f3n se origin\u00f3 en los hechos acaecidos \u00a0el ocho (8) de marzo de dos mil diez (2010) en horas de la madrugada, \u00a0en la vivienda ubicada en la carrera 4\u00aa este No. 6-37, barrio \u00a0\u201cEl Guavio\u201d de esta ciudad, cuando John \u00c9dison \u00a0Zapata Guti\u00e9rrez golpe\u00f3 brutalmente a los menores KASLY \u00a0y BALP de dos y tres a\u00f1os de edad, respectivamente, a causa de \u00a0lo cual fallecieron. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>El 9 de marzo de \u00a02010, ante el Juzgado Treinta y Dos Penal Municipal con Funciones de \u00a0Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, se celebraron las \u00a0audiencias preliminares de i) legalizaci\u00f3n de captura; ii) \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n por el delito de homicidio \u00a0agravado consagrado en los art\u00edculos 103 y 104-1-4-6-7 del \u00a0C\u00f3digo Penal, con el incremento de pena del art\u00edculo 14 \u00a0de la Ley 890 de 2004, en concurso homog\u00e9neo y sucesivo, cargo \u00a0frente al cual se allan\u00f3 en esa oportunidad; y iii) solicitud \u00a0de imposici\u00f3n de medida de aseguramiento, en la que se decret\u00f3 \u00a0la detenci\u00f3n preventiva en establecimiento carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la \u00a0aceptaci\u00f3n del cargo imputado, el 29 de abril de 2010, ante el \u00a0Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de \u00a0Bogot\u00e1, se llev\u00f3 a cabo la audiencia de \u00a0individualizaci\u00f3n de pena y sentencia, en la que se excluy\u00f3 \u00a0la causal de agravaci\u00f3n prevista en el numeral 1\u00b0 del \u00a0art\u00edculo 104 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>El 9 de \u00a0septiembre de 2010, el juzgado en cita adelant\u00f3 la audiencia \u00a0de lectura del fallo, en la que se conden\u00f3 a JOHN \u00c9DISON \u00a0ZAPATA GUTI\u00c9RREZ a la pena de 60 a\u00f1os de prisi\u00f3n \u00a0e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por mismo lapso, neg\u00e1ndole los subrogados \u00a0penales y mecanismos sustitutivos de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>Finalizada la \u00a0diligencia, el defensor interpuso recurso de apelaci\u00f3n, el \u00a0cual fue resuelto por la Sala penal del Tribunal Superior de Distrito \u00a0de Bogot\u00e1, mediante sentencia del 1\u00b0 de septiembre de \u00a02011, que confirm\u00f3 el fallo impugnado, pero con la \u00a0modificaci\u00f3n de la pena accesoria de inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas, la cual \u00a0estableci\u00f3 en 20 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0demandante \u00a0formula acci\u00f3n de revisi\u00f3n con fundamento en lo \u00a0previsto en el ordinal 7\u00b0 del art\u00edculo 192 de la Ley 906 \u00a0de 2004 y solicita la redosificaci\u00f3n de la pena impuesta a \u00a0JOHN \u00c9DISON ZAPATA GUTI\u00c9RREZ en virtud de los \u00a0precedentes trazados por esta Corporaci\u00f3n en sentencias del 27 \u00a0de febrero de 2013, dictada dentro de la radicaci\u00f3n 33254, y \u00a0del 20 de agosto de 2014, radicado 43624, a trav\u00e9s de las \u00a0cuales vari\u00f3 su criterio anterior, al establecer la \u00a0improcedencia de la aplicaci\u00f3n del incremento de la pena \u00a0establecido en el art\u00edculo 14 de la Ley 890 de 2004, en casos \u00a0de terminaci\u00f3n anticipada del proceso por allanamiento a \u00a0cargos o preacuerdo en conductas punibles enlistados en el art\u00edculo \u00a0199 de la Ley 1098 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>Requiri\u00f3 \u00a0que al realizar la nueva dosificaci\u00f3n se corrija el yerro en \u00a0el que incurri\u00f3 el juez de primera instancia al individualizar \u00a0la sanci\u00f3n para el delito base, ya que transgredi\u00f3 lo \u00a0normado en la regla 37 del C\u00f3digo Penal al establecer como \u00a0sanci\u00f3n m\u00e1xima, para el homicidio agravado, 720 meses \u00a0de prisi\u00f3n cuando el quantum \u00a0superior correspond\u00eda a 600 meses. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del \u00a022 de agosto de 2019 se admiti\u00f3 la demanda de acci\u00f3n de \u00a0revisi\u00f3n y se orden\u00f3 allegar a la actuaci\u00f3n el \u00a0proceso en comento. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez recibido \u00a0el plenario, el 12 de marzo de 2020 se convoc\u00f3 audiencia para \u00a0la presentaci\u00f3n de alegatos de fondo, se\u00f1al\u00e1ndose \u00a0para ello el 6 de julio de la misma anualidad. Dadas las medidas de \u00a0aislamiento adoptadas por el Gobierno Nacional1, \u00a0dicha audiencia no pudo celebrarse, d\u00e1ndose aplicaci\u00f3n \u00a0a lo reglado \u00a0por \u00a0la Sala en el Acuerdo No. 22 del 3 de junio de 20202, \u00a0para que los sujetos procesales presentaran por escrito sus alegatos \u00a0de conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ALEGATOS DE LAS \u00a0PARTES \u00a0<\/p>\n<p>El Accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Demand\u00f3 la \u00a0prosperidad de las pretensiones invocadas en el escrito de demanda, \u00a0destacando que ha surgido un cambio jurisprudencial en el criterio de \u00a0la Corte y como su defendido se allan\u00f3 al cargo atribuido, no \u00a0debe aplicarse el incremento punitivo del art\u00edculo 14 de la \u00a0Ley 890 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Reiter\u00f3, \u00a0igualmente, que la acci\u00f3n de revisi\u00f3n tiene como \u00a0fundamento la causal 7\u00aa del art\u00edculo 192 de la Ley 906 de \u00a02004 y al respecto sostuvo que esta Corte, en pronunciamientos \u00a0dictados en los radicados 33254 y 43624, cambi\u00f3 su \u00a0jurisprudencia, raz\u00f3n por la cual solicita dictar el fallo de \u00a0reemplazo que corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>Fiscal 39 \u00a0Especializada (E) adscrita a la Unidad Especial de Estructura y Apoyo \u00a0de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Tras mencionar lo \u00a0previsto en los art\u00edculos 93 Constitucional y 199-7 de la Ley \u00a01098 de 2006, solicit\u00f3 que se niegue la solicitud elevada por \u00a0el delegado del Ministerio P\u00fablico y se mantenga inc\u00f3lume \u00a0la sanci\u00f3n impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Representante \u00a0de la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso que dicho \u00a0extremo no se opone a la prosperidad de la acci\u00f3n, ya que lo \u00a0pretendido \u00abno \u00a0conlleva un probable atentado a los derechos de las v\u00edctimas; \u00a0de verdad, justicia, reparaci\u00f3n y no repetici\u00f3n.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>La Sala es \u00a0competente para conocer de la presente actuaci\u00f3n, de acuerdo \u00a0con lo preceptuado en el art\u00edculo 32 numeral 2\u00ba de la Ley \u00a0906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Como lo ha \u00a0sostenido esta Corporaci\u00f3n en m\u00faltiples oportunidades, \u00a0la acci\u00f3n de revisi\u00f3n es un instrumento extraordinario \u00a0de control dispuesto por el legislador para la remoci\u00f3n del \u00a0car\u00e1cter intangible de la cosa juzgada cuando se acredita una \u00a0o varias de las causales taxativamente determinadas en la \u00a0codificaci\u00f3n respectiva y se logra establecer que un fallo \u00a0ejecutoriado trae consigo alg\u00fan contenido de injusticia \u00a0material. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0asunto, la pretensi\u00f3n del accionante se circunscribe a la \u00a0causal 7\u00aa del art\u00edculo 192 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal de 2004, seg\u00fan el cual procede la revisi\u00f3n \u00a0\u00abcuando \u00a0mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya variado \u00a0favorablemente el criterio jur\u00eddico que sirvi\u00f3 para \u00a0sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la \u00a0responsabilidad como de la punibilidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0los preceptos legales y los precedentes jurisprudenciales de la \u00a0Corte, \u00a0la procedencia de esta causal est\u00e1 condicionada a la \u00a0acreditaci\u00f3n de los siguientes presupuestos: i) que la acci\u00f3n \u00a0se dirija contra una sentencia condenatoria ejecutoriada, ii) que el \u00a0fallo sea proferido por un juez o Corporaci\u00f3n Judicial, \u00a0iii) \u00a0que la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte, en decisi\u00f3n \u00a0posterior, haya variado la concepci\u00f3n normativa aplicada en el \u00a0fallo cuya revisi\u00f3n se pide, y iv) que el nuevo criterio \u00a0jur\u00eddico expresado por la Sala sea favorable, en cuanto, de \u00a0mantenerse el anterior comportar\u00eda una clara situaci\u00f3n \u00a0de injusticia. (CSJ SP13932-2017, 6 septiembre 2017, Rad. \u00a048153). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, observa \u00a0la Sala que tales presupuestos efectivamente se presentan en el caso \u00a0sometido a su decisi\u00f3n, ya que, en primer t\u00e9rmino, la \u00a0acci\u00f3n de revisi\u00f3n se dirige contra una sentencia \u00a0ejecutoriada proferida por una corporaci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>De igual modo, es \u00a0dado se\u00f1alar que en la actuaci\u00f3n que se analiza el \u00a0criterio jur\u00eddico con el cual se sustent\u00f3 la sentencia \u00a0condenatoria fue variado con posterioridad por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, para la \u00a0determinaci\u00f3n sancionatoria adoptada por el Juzgado Quinto \u00a0Penal del Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1 se aplic\u00f3 \u00a0el incremento punitivo previsto en el art\u00edculo 14 de la Ley \u00a0890 de 2004, sin que se otorgara al condenado la reducci\u00f3n \u00a0correspondiente a su decisi\u00f3n de allanarse a los cargos, en \u00a0cuyo sustento invoc\u00f3 la prohibici\u00f3n contenida en el \u00a0art\u00edculo 199-7 de la Ley 1098 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia de \u00a0primera instancia obtuvo confirmaci\u00f3n del tribunal superior, \u00a0con la \u00fanica modificaci\u00f3n de la pena accesoria de \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas, la cual estableci\u00f3 en 20 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el \u00a0criterio de la Corte, respecto al incremento de penas inmerso en el \u00a0art\u00edculo 14 de la Ley 890 de 2004, fue modificado a partir de \u00a0la sentencia de casaci\u00f3n de 27 de febrero de 2013, radicaci\u00f3n \u00a033254, en la cual se estableci\u00f3 que su aplicaci\u00f3n \u00a0resultaba injusta, contraria a la dignidad humana, carente de \u00a0fundamento y desproporcionada en los eventos de terminaci\u00f3n \u00a0por allanamiento a la imputaci\u00f3n o a trav\u00e9s de \u00a0preacuerdos o negociaciones, respecto de los delitos que en la Ley \u00a01121 de 2006 se proscribe el correlativo beneficio de rebaja por \u00a0aceptaci\u00f3n de cargos. \u00a0<\/p>\n<p>En dicha \u00a0oportunidad la Corte analiz\u00f3 la situaci\u00f3n avistada en \u00a0el caso objeto de estudio y luego de revisar los antecedentes \u00a0legislativos que conllevaron a incrementar las penas a ra\u00edz de \u00a0la entrada en vigor del sistema penal de juzgamiento de tendencia \u00a0acusatoria, concluy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, a la luz de la argumentaci\u00f3n aqu\u00ed \u00a0desarrollada, fuerza concluir que habiendo deca\u00eddo la \u00a0justificaci\u00f3n del aumento de penas del art. \u00a014 de la Ley 890 de 2004, en relaci\u00f3n con los delitos \u00a0incluidos en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006 -para los que no \u00a0proceden rebajas de pena por allanamiento o preacuerdo-, tal \u00a0incremento punitivo, adem\u00e1s de resultar injusto y contrario a \u00a0la dignidad humana, queda carente de fundamentaci\u00f3n, \u00a0conculc\u00e1ndose de esta manera la garant\u00eda de \u00a0proporcionalidad de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026As\u00ed \u00a0mismo, en ejercicio de su funci\u00f3n de unificaci\u00f3n de la \u00a0jurisprudencia, la Sala advierte que, en lo sucesivo, una \u00a0hermen\u00e9utica constitucional \u00a0apunta a afirmar que los aumentos de pena previstos en el art. 14 de \u00a0la Ley 890 de 2004 son inaplicables frente a los delitos rese\u00f1ados \u00a0en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006. No sin antes advertir que tal \u00a0determinaci\u00f3n de ninguna manera comporta una discriminaci\u00f3n \u00a0injustificada, en relaci\u00f3n con los acusados por otros delitos \u00a0que s\u00ed admiten rebajas de pena por allanamiento y preacuerdo, \u00a0como quiera que, en eventos de condenas precedidas del juicio oral, \u00a0la mayor intensidad punitiva no ser\u00eda el producto de una \u00a0distinci\u00f3n arbitraria en el momento de la tipificaci\u00f3n \u00a0legal, ajustada por la Corte, sino el resultado de haber sido vencido \u00a0el procesado en el juicio, sin haber optado por el acogimiento a los \u00a0incentivos procesales ofrecidos por el legislador; mientras que, \u00a0frente a sentencias condenatorias por aceptaci\u00f3n de cargos, la \u00a0menor punibilidad, precisamente, ser\u00eda la consecuencia de \u00a0haberse acudido a ese margen de negociaci\u00f3n, actualmente \u00a0inaccesible a los delitos referidos en el art. 26 de la Ley 1121 de \u00a02006. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, a \u00a0trav\u00e9s del fallo SP5197-2014, 30 abr. 2014, rad. 41157, dicho \u00a0criterio se extendi\u00f3 a los delitos de secuestro y homicidio \u00a0doloso cometidos en contra de ni\u00f1os, ni\u00f1as o \u00a0adolescentes a los cuales el C\u00f3digo de la Infancia y la \u00a0Adolescencia, art\u00edculo 199-7, proscribi\u00f3 las rebajas de \u00a0pena con base en los \u00abpreacuerdos \u00a0y negociaciones entre la fiscal\u00eda y el imputado o acusado\u00bb, \u00a0porque: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026en \u00a0los eventos de secuestro y homicidio doloso, como antes de la entrada \u00a0en vigencia de la Ley 890 de 2004, incluso desde el C\u00f3digo \u00a0Penal de 2000, ya se preve\u00edan circunstancias de agravaci\u00f3n \u00a0derivadas de la minor\u00eda de edad de la v\u00edctima, el \u00a0incremento generalizado de penas del mentado art\u00edculo 14, \u00a0pierde su raz\u00f3n de ser si el procesado opta por la celebraci\u00f3n \u00a0de un preacuerdo o una negociaci\u00f3n o decide allanarse a los \u00a0cargos, pues no se har\u00e1 benefactor de la significativa rebaja \u00a0que prev\u00e9 la ley procesal para el efecto y aun as\u00ed, se \u00a0mantendr\u00e1 un mayor juicio de reproche por afectar los derechos \u00a0de ni\u00f1os, ni\u00f1as y\/o adolescentes, dado que el \u00a0incremento por esa condici\u00f3n de la v\u00edctima no sufre \u00a0modificaci\u00f3n alguna si se desecha el citado aumento. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0precisar que la jurisprudencia se\u00f1alada alude a las \u00a0prohibiciones del art\u00edculo 26 de la Ley 1121 del 2006, lo cual \u00a0no obsta para que sus lineamientos sean admisibles, \u00a0con las mismas consecuencias, en lo que respecta al art\u00edculo \u00a0199.7 del C\u00f3digo de la \u00a0Infancia y la Adolescencia, Ley 1098 del 2006, como que este ha sido \u00a0redactado en id\u00e9nticos t\u00e9rminos, con fundamentos y \u00a0consecuencias iguales, de donde deriva que a una misma situaci\u00f3n \u00a0de hecho corresponde id\u00e9ntica soluci\u00f3n en el derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0tal como recientemente se indic\u00f33, \u00a0las circunstancias determinantes de la aplicaci\u00f3n de ese \u00a0criterio jurisprudencial quedaron ordenadas as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este nuevo entendido, el criterio trazado en las decisiones referidas \u00a0resulta aplicable por v\u00eda de la causal 7\u00aa de revisi\u00f3n, \u00a0siempre que se conjuguen los siguientes presupuestos:4 \u00a0i) el condenado accedi\u00f3 a uno de los mecanismos de terminaci\u00f3n \u00a0anticipada del proceso, ii) no obtuvo rebaja punitiva alguna a pesar \u00a0de allanarse a cargos o preacordar y, iii) la dosificaci\u00f3n de \u00a0la pena incluy\u00f3 la aplicaci\u00f3n del incremento gen\u00e9rico \u00a0contenido en el art\u00edculo 14 de la Ley 890 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, es claro que en este evento se cumplen esos presupuestos, tal \u00a0como adelante se demuestra, para declarar fundada la causal invocada \u00a0y, en consecuencia, aplicar al caso la postura adoptada por la Corte \u00a0en las decisiones CSJ \u00a0SP, 33254 del 27 de febrero de 2013 y CSJ \u00a0SP5197\u20132014 (Rad. 41157) y reiterada el 2 de septiembre de 2020 \u00a0(CSJ \u00a0SP3269\u20132020\u2013Rad. 55305) \u00a0<\/p>\n<p>Por tal motivo, \u00a0deber\u00e1 realizarse una redosificaci\u00f3n de la pena \u00a0impuesta a JOHN \u00c9DISON ZAPATA GUTI\u00c9RREZ, descartando de \u00a0ella el incremento gen\u00e9rico regulado en el art\u00edculo 14 \u00a0de la Ley 890 del 2004, con respecto a los criterios de los jueces de \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso \u00a0objeto de an\u00e1lisis, el Juzgado Quinto Penal del Circuito con \u00a0Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1 conden\u00f3 a JOHN \u00a0\u00c9DISON ZAPATA GUTI\u00c9RREZ \u00a0como autor del delito de homicidio agravado en concurso homog\u00e9neo \u00a0y sucesivo y le impuso 720 \u00a0meses de prisi\u00f3n. \u00a0Dicha decisi\u00f3n fue confirmada por el tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>Para tasar \u00a0la pena, el juez de conocimiento se\u00f1al\u00f3 que el delito \u00a0de homicidio, con el aumento del art\u00edculo 14 de la ley 890 de \u00a020045 \u00a0y \u00a0las circunstancias de agravaci\u00f3n del art\u00edculo 104 \u00a0numerales 46, \u00a067 \u00a0y 78 \u00a0del C\u00f3digo Penal, ten\u00eda un l\u00edmite m\u00ednimo \u00a0de 400 meses y 720 meses como m\u00e1ximo9. \u00a0<\/p>\n<p>Con base \u00a0en que no obraban circunstancias de mayor punibilidad y s\u00ed de \u00a0menor, se ubic\u00f3 en el primer cuarto de movilidad, el cual, \u00a0seg\u00fan determin\u00f3, iba de 400 meses a 480 meses y, bajo \u00a0las reglas del art\u00edculo 61 ib\u00eddem, \u00a0fij\u00f3 como sanci\u00f3n la de 480 meses de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Determinado \u00a0lo anterior, de conformidad con lo establecido \u00a0en el art\u00edculo 31 del C\u00f3digo Penal, el juzgador efectu\u00f3 \u00a0un aumento \u00a0de 240 meses m\u00e1s producto del efecto concursal homog\u00e9neo, \u00a0para imponer en total una pena de 720 meses de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0esos criterios, y teniendo en cuenta el procedimiento fijado en los \u00a0art\u00edculos 60 y 61 del C\u00f3digo Penal, la Corte proceder\u00e1 \u00a0a redosificar la pena, de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0delito \u00a0de homicidio agravado, sin el incremento ordenado en el art\u00edculo \u00a014 de la Ley 890 de 2004, prev\u00e9 pena de prisi\u00f3n de 25 a \u00a040 a\u00f1os o de 300 a 480 meses. \u00a0<\/p>\n<p>Estos extremos, \u00a0divididos en cuartos, arrojan lo siguiente: el cuarto m\u00ednimo \u00a0oscila entre \u00a0300 a 345 \u00a0meses; \u00a0segundo cuarto de 345 meses y 1 d\u00eda a 390 meses; tercer cuarto \u00a0de 390 meses y 1 d\u00eda a 435 meses, y cuarto final de 435 meses \u00a0y 1 d\u00eda a 480 meses. \u00a0<\/p>\n<p>Como se indic\u00f3 \u00a0atr\u00e1s, en el fallo no se tuvieron en consideraci\u00f3n \u00a0circunstancias de mayor punibilidad, por lo cual el juzgador se ubic\u00f3 \u00a0en el primer cuarto, esto es, de 300 a 345 meses y acudiendo a los \u00a0criterios del inciso 3\u00ba del art\u00edculo 61 ejusdem10, \u00a0increment\u00f3 el m\u00ednimo en 80 meses11. \u00a0<\/p>\n<p>Trasladados \u00a0esos lineamientos al \u00e1mbito que se impone aplicar, se tiene \u00a0que la pena m\u00ednima del primer cuarto de movilidad -300 meses- \u00a0debe incrementarse (respetando las proporciones consideradas por el \u00a0fallador de primer nivel), \u00a0en \u00a045 meses12, \u00a0para una pena b\u00e1sica de 345 meses. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, en punto \u00a0del aumento realizado por el concurso de conductas punibles, la Corte \u00a0ha sostenido que, cuando debe realizarse la \u00abredosificaci\u00f3n \u00a0punitiva por raz\u00f3n de un concurso de conductas punibles, al \u00a0disminuirse la pena del tipo base del concurso, es decir, del que \u00a0sirvi\u00f3 de referente para calcular el incremento por los \u00a0comportamientos delictivos concurrentes, debe \u00a0aplicarse a la nueva pena b\u00e1sica la misma proporci\u00f3n de \u00a0aumento que se hizo al determinar originalmente la punibilidad, \u00a0a riesgo, en caso contrario, de llegar a aplicar una pena \u00a0desproporcionada e ilegal13\u00bb14. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que se \u00a0deben respetar los criterios y montos que tuvieron en cuenta los \u00a0jueces de instancia15, \u00a0siempre y cuando no desconozcan el debido proceso previsto en el \u00a0art\u00edculo 31 ib\u00eddem, \u00a0ni los par\u00e1metros legales all\u00ed contenidos. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, el \u00a0juzgador a los 480 meses que hab\u00eda aplicado por el delito base \u00a0aument\u00f3 240 meses por el otro comportamiento delictual (50%), \u00a0tambi\u00e9n constitutivo de homicidio agravado. Entonces, la nueva \u00a0pena de 345 meses se incrementar\u00e1 en la proporci\u00f3n \u00a0correspondiente, que equivale a 172 meses y 15 d\u00edas16, \u00a0que es el mismo porcentaje que se hab\u00eda dosificado \u00a0inicialmente. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, deben sumarse los 345 meses17 \u00a0m\u00e1s 172 meses y 15 d\u00edas18, \u00a0lo que arroja una sanci\u00f3n definitiva de prisi\u00f3n de 517 \u00a0meses y 15 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0lo expuesto se declarar\u00e1 sin valor, parcialmente, la sentencia \u00a0del 1\u00b0 de septiembre de 2011, \u00a0dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Cali, exclusivamente \u00a0para fijar la sanci\u00f3n principal impuesta a JOHN \u00a0\u00c9DISON ZAPATA GUTI\u00c9RREZ, \u00a0en 517 \u00a0meses y 15 d\u00edas de prisi\u00f3n, \u00a0como autor \u00a0del delito de homicidio agravado en concurso homog\u00e9neo y \u00a0sucesivo. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0pena accesoria de inhabilitaci\u00f3n de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas se mantendr\u00e1 en el t\u00e9rmino de 20 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>No se pronunciar\u00e1 \u00a0la Sala sobre la libertad del condenado, porque con base en la \u00a0informaci\u00f3n obrante en el expediente19 \u00a0puede establecerse que a la fecha de este pronunciamiento no ha \u00a0descontado la totalidad de la pena privativa de la libertad aqu\u00ed \u00a0redosificada. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0ordenar\u00e1, por secretar\u00eda de la Sala, i) oficiar al \u00a0Juzgado Quinto Penal del Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1, \u00a0para que libre a las autoridades correspondientes, las comunicaciones \u00a0a que haya lugar; y ii) remitir copia de esta determinaci\u00f3n al \u00a0Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Tunja, para lo de su cargo. \u00a0As\u00ed mismo, deber\u00e1 regresarse al aludido estrado de \u00a0conocimiento el expediente del proceso identificado con CUI 11001 60 \u00a000 028 2010 00766 NI 116915 que fuera enviado en calidad de pr\u00e9stamo \u00a0a esta Corporaci\u00f3n, para lo pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0DECLARAR \u00a0FUNDADA la \u00a0causal 7\u00aa de revisi\u00f3n invocada por la defensa de JOHN \u00a0\u00c9DISON ZAPATA GUTI\u00c9RREZ. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0RESCINDIR \u00a0PARCIALMENTE, \u00a0la sentencia del 1\u00b0 \u00a0de septiembre de 2011, dictada por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, exclusivamente \u00a0para fijar la sanci\u00f3n principal impuesta a JOHN \u00a0\u00c9DISON ZAPATA GUTI\u00c9RREZ, \u00a0como autor \u00a0del delito de homicidio \u00a0agravado en concurso homog\u00e9neo y sucesivo, \u00a0en \u00a0517 \u00a0meses y 15 d\u00edas de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0todo lo dem\u00e1s, el fallo permanece vigente. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Ord\u00e9nese, por secretar\u00eda de la Sala, i) oficiar al \u00a0Juzgado Quinto Penal del Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1, \u00a0para que libre a las autoridades correspondientes, las comunicaciones \u00a0a que haya lugar; y ii) remitir copia de esta determinaci\u00f3n al \u00a0Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Tunja, para lo de su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Devu\u00e9lvase \u00a0al aludido estrado de conocimiento el expediente del proceso, \u00a0identificado con CUI 11001 60 00 028 2010 00766 NI 116915, allegado \u00a0en calidad de pr\u00e9stamo a esta Corporaci\u00f3n, para lo \u00a0pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta \u00a0decisi\u00f3n no procede ning\u00fan recurso. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00daMPLASE, \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Salvo \u00a0Voto \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Salvo \u00a0Voto \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decreto 878 del 25 de junio de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A trav\u00e9s del cual se dispuso el impulso excepcional y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0transitorio del tr\u00e1mite de alegaciones que antecede al fallo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que debe proferirse en el marco de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prevista en la Ley 906 de 2004, mientras subsistan las medidas de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aislamiento preventivo obligatorio que han impedido el normal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funcionamiento de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP3269\u20132020\u2013Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a055305. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. SP2258-2018 del 20 de junio de 2018, Rad. 50538. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 5 de la sentencia condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por precio, promesa remuneratoria, \u00e1nimo de lucro o por otro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0motivo abyecto o f\u00fatil \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con sevicia. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colocando a la v\u00edctima en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o inferioridad o aprovech\u00e1ndose de esta situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tal y como lo advirti\u00f3 el demandante en el libelo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnatorio, es evidente el yerro en el que incurri\u00f3 el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juzgador de primer nivel el cual no fue corregido por la Sala Penal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 al resolver el recurso de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apelaci\u00f3n, pues la sanci\u00f3n m\u00e1xima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para el delito de homicidio agravado, con el incremento al que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0refiere la Ley 890 de 2004 es de 600 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0meses de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Establecido el cuarto o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuartos dentro del que deber\u00e1 determinarse la pena, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentenciador la impondr\u00e1 ponderando los siguientes aspectos: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la mayor o menor gravedad de la conducta, el da\u00f1o real o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0potencial creado, la naturaleza de las causales que agraven o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aten\u00faen la punibilidad, la intensidad del dolo, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0preterintenci\u00f3n o la culpa concurrentes, la necesidad de pena \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y la funci\u00f3n que ella ha de cumplir en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si el \u00e1mbito de movilidad en el primer cuarto iba de 400 a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0480 meses de prisi\u00f3n, el aumento de 80 meses \u2013respecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 80 meses que es el m\u00e1ximo incremento que se puede disponer \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dentro de esos l\u00edmites \u2013 corresponde al 100%. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si el \u00e1mbito de movilidad en el primer cuarto va de 300 a 345 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0meses de prisi\u00f3n, el incremento que corresponde al 100% es 45 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0meses. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 1 de febrero de 2012. Rad. 31288. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0bien esta consideraci\u00f3n fue planteada en sede de casaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ha sido aplicada por la Sala a asuntos de revisi\u00f3n. (Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP11238 del 26 de agosto de 2015, Rad. 41.674). \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP de 27 de mayo de 2004. Rad. 19.884. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El aumento de 240 meses respecto de los 480 meses que hab\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impuesto el a quo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0corresponde al 50%, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0porcentaje \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que aplicado a los 345 meses da como resultado 172,5 que equivalen a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0172 meses y 15 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0corresponden a la pena b\u00e1sica redosificada. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como se expuso en precedencia, es la proporci\u00f3n que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0corresponde al aumento por el delito concursal de homicidio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0agravado. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0JOHN \u00c9DISON ZAPATA GUTI\u00c9RREZ fue privado de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0libertad el 9 de marzo de 2010. As\u00ed, a la fecha ha purgado un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0total de diez (10) a\u00f1os y siete (7) meses f\u00edsicos, sin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el hipot\u00e9tico t\u00e9rmino reconocido como redenci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el cual, aunado al tiempo de privaci\u00f3n efectiva, lejos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estar\u00eda de superar la totalidad de la pena privativa de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0libertad aqu\u00ed redosificada. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 SP393-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 55997 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 64) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 MOTIVO DE LA \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 La Sala se \u00a0pronuncia de fondo sobre la acci\u00f3n de revisi\u00f3n \u00a0presentada por el Procurador 172 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,34],"tags":[],"class_list":["post-54896","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-marzo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54896","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=54896"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54896\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=54896"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=54896"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=54896"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}