{"id":54895,"date":"2023-10-31T14:54:32","date_gmt":"2023-10-31T14:54:32","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/31\/stp968-2021\/"},"modified":"2023-10-31T14:54:32","modified_gmt":"2023-10-31T14:54:32","slug":"stp968-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/31\/stp968-2021\/","title":{"rendered":"STP968-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STP968-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 114718 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a019 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por FAVIO \u00a0GUERRERO MENDOZA, \u00a0frente al fallo de tutela proferido por la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOT\u00c1 el \u00a018 de diciembre de 2020, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 \u00a0el amparo constitucional invocado en la demanda formulada contra los \u00a0Juzgados 23 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Bogot\u00e1 y Primero Penal del Circuito de Duitama, Boyac\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Bogot\u00e1: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0demandante explic\u00f3 que el Juzgado Veintitr\u00e9s de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, \u00a0mediante providencia dictada el 9 de enero de 2020, confirmada por el \u00a0Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama con auto del 10 de \u00a0noviembre siguiente, no le otorg\u00f3 la libertad condicional, por \u00a0cuanto las conductas punibles por las cuales lo condenaron revisten \u00a0car\u00e1cter grave. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0expres\u00f3, aun cuando el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo \u00a0Penal, modificado por el art\u00edculo 30 de la Ley 1709 de 2014, \u00a0dispone que para conceder la libertad condicional previamente debe \u00a0valorarse la conducta punible, ello no significa que solo por ese \u00a0presupuesto deba neg\u00e1rsele. Por el contrario, prosigui\u00f3, \u00a0de acuerdo con lo se\u00f1alado por la Corte Constitucional en las \u00a0sentencias C-757 de 2014 y T-640 de 2017 y una Sala de Decisi\u00f3n \u00a0de este Tribunal, debe tenerse en cuenta su comportamiento y la \u00a0ejemplar conducta observada durante la ejecuci\u00f3n de la pena, \u00a0cuyos aspectos no se tuvieron en cuenta por las autoridades \u00a0judiciales demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esa raz\u00f3n, solicit\u00f3 al juez constitucional dejar sin \u00a0efectos la providencia aqu\u00ed cuestionada para, en su lugar, \u00a0concederle el aludido subrogado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0neg\u00f3 el amparo invocado, tras advertir que, en el auto del 10 \u00a0de noviembre de 2020, el Juzgado Primero Penal del Circuito de \u00a0Duitama no desconoci\u00f3 que el comportamiento del actor en el \u00a0establecimiento carcelario ha sido bueno, solo que, al valorarlo en \u00a0conjunto con la naturaleza y modalidad de los delitos cometidos, \u00a0concluy\u00f3 que es necesario mantener el tratamiento \u00a0penitenciario, pues las conductas desplegadas por el condenado tienen \u00a0especial gravedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que, el hecho de reportar una buena conducta y \u00a0cumplir con el m\u00ednimo establecido de pena ejecutada, no es \u00a0suficiente para que se otorgue la libertad condicional como mecanismo \u00a0sustitutivo de la pena privativa de la libertad, pues es insoslayable \u00a0cumplir a cabalidad con los requisitos establecidos en la ley, a lo \u00a0que el juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad debe \u00a0analizar los requisitos para la procedencia de la libertad \u00a0condicional, previa valoraci\u00f3n de la conducta punible. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0propuesta por FAVIO GUERRERO MENDOZA, sin hacer comentarios \u00a0adicionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n instaurada por FAVIO GUERRERO MENDOZA contra el \u00a0fallo de tutela que emiti\u00f3 la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo 86 de \u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda persona \u00a0tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los jueces, con \u00a0miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0constitucionales fundamentales, cuando, por acci\u00f3n u omisi\u00f3n, \u00a0le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica \u00a0o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la \u00a0ley, siempre que no \u00a0exista otro medio de defensa judicial \u00a0o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio \u00a0para evitar un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el presente evento, FAVIO GUERRERO MENDOZA cuestiona, por v\u00eda \u00a0de tutela, la decisi\u00f3n proferida el 10 de noviembre de 2020 \u00a0por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, mediante la \u00a0cual fue confirmada la negativa frente a la concesi\u00f3n del \u00a0subrogado penal de la libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que \u00fanicamente se valor\u00f3 la conducta punible y se obvi\u00f3 \u00a0su comportamiento y la ejemplar conducta observada durante la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena, lo cual vulnera sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, el acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, la libertad y la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Los reclamos \u00a0postulados no tienen vocaci\u00f3n de prosperar, como pasa a verse: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0Para conceder la \u00a0libertad condicional, el \u00a0juez de ejecuci\u00f3n de penas debe atenerse a las condiciones \u00a0contenidas en el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal, norma \u00a0que, entre otras exigencias, \u00a0le impone valorar la conducta punible del condenado. No obstante, la \u00a0Corte Constitucional, en sentencia C-757\/14, teniendo como referencia \u00a0la Sentencia C-194\/2005, determin\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]l \u00a0estudio del Juez de Ejecuci\u00f3n no se hace desde la perspectiva \u00a0de la responsabilidad penal del condenado \u2013resuelta ya en la \u00a0instancia correspondiente, ante el juez de conocimiento- sino desde \u00a0la necesidad de cumplir una pena ya impuesta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u201cLas \u00a0valoraciones de la conducta punible que hagan los jueces de ejecuci\u00f3n \u00a0de penas y medidas de seguridad para decidir sobre la libertad \u00a0condicional de los condenados debe tener en cuenta todas \u00a0las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez \u00a0penal en la sentencia condenatoria, sean \u00e9stas favorables o \u00a0desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro lado, la Corte Suprema de Justicia estableci\u00f3 que, si \u00a0bien el juez de ejecuci\u00f3n de penas, en su valoraci\u00f3n, \u00a0debe tener en cuenta la conducta punible, adquiere preponderancia la \u00a0participaci\u00f3n del condenado en las actividades programadas, \u00a0como una estrategia de readaptaci\u00f3n social en el proceso de \u00a0resocializaci\u00f3n (CSJ \u00a0SP 10 Oct. 2018, Rad 50836), \u00a0pues el objeto del Derecho Penal en un Estado como el colombiano no \u00a0es excluir al delincuente del pacto social sino buscar su reinserci\u00f3n \u00a0en el mismo (C-328 \u00a0de 2016). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0en sentencia STP15806, 19 nov. 2019, Rad. 107644, esta Corporaci\u00f3n \u00a0advirti\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) \u00a0No puede tenerse como raz\u00f3n suficiente para negar la libertad \u00a0condicional la alusi\u00f3n a la lesividad de la conducta punible \u00a0frente a los bienes jur\u00eddicos protegidos por el Derecho Penal, \u00a0pues ello solo es compatible con prohibiciones expresas frente a \u00a0ciertos delitos, como sucede con el art\u00edculo 68 A del C\u00f3digo \u00a0Penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, la valoraci\u00f3n no puede hacerse, tampoco, con \u00a0base en criterios morales para determinar la gravedad del delito, \u00a0pues la explicaci\u00f3n de las distintas pautas que informan las \u00a0decisiones de los jueces no puede hallarse en las diferentes visiones \u00a0de los valores morales, sino en los principios constitucionales; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0La alusi\u00f3n al bien jur\u00eddico afectado es solo una de las \u00a0facetas de la conducta punible, como tambi\u00e9n lo son las \u00a0circunstancias de mayor y de menor punibilidad, los agravantes y los \u00a0atenuantes, entre otras. Por lo que el juez de ejecuci\u00f3n de \u00a0penas debe valorar, por igual, todas y cada una de \u00e9stas; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Contemplada la conducta punible en su integridad, seg\u00fan lo \u00a0declarado por el juez que profiere la sentencia condenatoria, \u00e9ste \u00a0es solo uno de los distintos factores que debe tener en cuenta el \u00a0juez de ejecuci\u00f3n de penas para decidir sobre la libertad \u00a0condicional, pues este dato debe armonizarse con el comportamiento \u00a0del procesado en prisi\u00f3n y los dem\u00e1s elementos \u00fatiles \u00a0que permitan analizar la necesidad de continuar con la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena privativa de la libertad, como bien lo es, por ejemplo, la \u00a0participaci\u00f3n del condenado en las actividades programadas en \u00a0la estrategia de readaptaci\u00f3n social en el proceso de \u00a0resocializaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, la sola alusi\u00f3n a una de las facetas de la conducta \u00a0punible, esto es, en el caso concreto, solo al bien jur\u00eddico, \u00a0no puede tenerse, bajo ninguna circunstancia, como motivaci\u00f3n \u00a0suficiente para negar la concesi\u00f3n del subrogado penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esto, \u00a0por supuesto, no significa que el juez de ejecuci\u00f3n de penas \u00a0no pueda referirse a la lesividad de la conducta punible para \u00a0valorarla, sino que no puede quedarse all\u00ed. Debe, por el \u00a0contrario, realizar el an\u00e1lisis completo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0El cumplimiento de esta carga motivacional tambi\u00e9n es \u00a0importante para garantizar la igualdad y la seguridad jur\u00eddica, \u00a0pues supone la evaluaci\u00f3n de cada situaci\u00f3n en detalle \u00a0y justifica, en cada caso, el tratamiento diferenciado al que pueda \u00a0llegar el juez de ejecuci\u00f3n de penas para cada condenado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2 \u00a0Ahora bien, en la decisi\u00f3n proferida el 10 de noviembre de \u00a02020 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama se lee lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0el caso concreto tenemos que el Juez Veintitr\u00e9s de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 D.C., encargado de \u00a0la vigilancia de la sanci\u00f3n impuesta al condenado FAVIO \u00a0GUERRERO MENDOZA considero [sic] que la pretensi\u00f3n liberatoria \u00a0no resulta procedente por cuanto no se supera el juicio de valoraci\u00f3n \u00a0de las conductas punibles por las que fue condenado, pues recu\u00e9rdese \u00a0que a la presente actuaci\u00f3n fueron acumuladas penas impuestas \u00a0en cuatro procesos penales, requisito subjetivo indispensable para su \u00a0concesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con este punto presenta su inconformismo el \u00a0sentenciado y recurrente. Afirma que la valoraci\u00f3n de la \u00a0conducta punible realizada por el juez de primera instancia resulta \u00a0violatoria del non bis in \u00eddem, constituye un nuevo juicio de \u00a0valoraci\u00f3n y una forma de juzgarlo de nuevo por los mismos \u00a0hechos por los que fue condenado, debi\u00e9ndose limitarse \u00a0exclusivamente a las consideraciones hechas por los jueces de \u00a0condena. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0si solos los delitos de HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO, SECUESTRO \u00a0SIMPLE, y FABRICACI\u00d3N, TR\u00c1FICO, PORTE O TENENCIA DE \u00a0ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES, por los que fue \u00a0condenado FAVIO GUERRERO MENDOZA revisten de amplia gravedad, m\u00e1s \u00a0aun si se tiene en cuenta que tales condenas derivan de procesos \u00a0acumulados, por hechos que se presentaron en dos oportunidades, con \u00a0m\u00faltiples v\u00edctimas, en los cuales el modus operandi del \u00a0sentenciado junto con los dem\u00e1s infractores de la ley penal \u00a0era homog\u00e9neo, premeditado y debidamente planeado y ejecutado, \u00a0aspectos estos que deben considerarse al momento de evacuar el \u00a0estudio de la valoraci\u00f3n de la conducta punible a efectos de \u00a0conceder el subrogado de la libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente \u00a0no pueden desconocerse los fines de prevenci\u00f3n especial y \u00a0retribuci\u00f3n justa de la pena. Con la imposici\u00f3n de una \u00a0pena tambi\u00e9n se busca la realizaci\u00f3n de la justicia, su \u00a0proyecci\u00f3n en la sociedad. Fin que resulta m\u00e1s que \u00a0necesario en el caso concreto, en consideraci\u00f3n de las \u00a0circunstancias f\u00e1cticas en que se desarroll\u00f3 el actuar \u00a0delictivo, su repetici\u00f3n con varias v\u00edctimas y su \u00a0gravedad, en los t\u00e9rminos considerados y ya rese\u00f1ados \u00a0por los jueces de condena. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0otro \u00a0de los argumentos del juez A quo para negar la libertad condicional \u00a0fue el comportamiento de FAVIO GUERRERO mientras disfrut\u00f3 del \u00a0beneficio de la prisi\u00f3n domiciliaria, seg\u00fan su parecer \u00a0el incumplimiento de la obligaci\u00f3n de permanecer en su \u00a0domicilio, es indicativo que el condenado no tiene la capacidad para \u00a0asumir con responsabilidad las obligaciones y compromisos legales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Por \u00a0otro lado, en la decisi\u00f3n de primera instancia, que conforma \u00a0la unidad decisoria, el Juzgado 23 de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 indic\u00f3, frente a los \u00a0dem\u00e1s requisitos de procedibilidad del subrogado penal \u00a0solicitado, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe \u00a0tiene un tiempo f\u00edsico y redimido de SETENTA Y OCHO (78) MESES \u00a0Y DIECISEIS (16) DIAS, es decir, se cumple con el requisito objetivo \u00a0establecido en el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal, esto \u00a0es, ha purgado las tres quintas partes de la pena impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con el aspecto subjetivo, tenemos que la Direcci\u00f3n \u00a0del penal emiti\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 7301 de noviembre 26 \u00a0de 2019 mediante la cual conceptu\u00f3 de manera favorable la \u00a0solicitud de libertad condicional formulada por el sentenciado FAVIO \u00a0GUERRERO MENDOZA, asimismo, obra en el plenario, sendas actas de \u00a0conducta que dan cuenta de su buen comportamiento intramural y ha \u00a0llevado a cabo actividades aptas para redenci\u00f3n de pena, sin \u00a0embargo, existen otros elementos que el despacho debe valorar y as\u00ed \u00a0lo se\u00f1ala taxativamente la norma \u201cla valoraci\u00f3n \u00a0de la conducta punible\u201d, y la necesidad de que el penado \u00a0contin\u00fae purgando la pena, de donde se reitera ya que no puede \u00a0llegarse a la conclusi\u00f3n que se hace merecedor del beneficio \u00a0liberatorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a ello, no puede pasarse por alto, que el sentenciado FAVIO GUERRERO \u00a0MENDOZA hab\u00eda sido beneficiado con el sustituto penal de la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria, bajo el compromiso, entre otros, de \u00a0permanecer en su domicilio, lo que no cumpli\u00f3 y dio lugar a la \u00a0revocatoria del mismo en prove\u00eddo del 16 de agosto de 2018, \u00a0decisi\u00f3n que fue confirmada por el Juzgado Primero Penal del \u00a0Circuito de Duitama el 18 de diciembre de 2018\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0este panorama, se advierte que los jueces de instancia, al resolver \u00a0sobre la libertad condicional invocada por el accionante, no \u00a0incurrieron en falencias relevantes al motivar sus decisiones, toda \u00a0vez que, contrario a lo expuesto en la demanda, no limitaron su \u00a0an\u00e1lisis a la \u00a0gravedad de la conducta, \u00a0sino que lo sopesaron con: i) los efectos de la pena hasta ese \u00a0momento descontada (78 \u00a0meses y 16 d\u00edas); \u00a0ii) el comportamiento positivo del condenado y las actividades aptas \u00a0para redenci\u00f3n de pena; y iii) los aspectos relevantes para \u00a0establecer la funci\u00f3n resocializadora del tratamiento \u00a0penitenciario, evidenciando el incumplimiento de las obligaciones \u00a0previamente adquiridas para acceder a la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0se observa que los despachos accionados aplicaron el precedente \u00a0judicial vinculante de las Altas Cortes, al punto que centraron su \u00a0an\u00e1lisis en la necesidad de continuar con la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena en el establecimiento penitenciario y carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, no se advierte que las decisiones de los Juzgados \u00a023 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 \u00a0y Primero Penal del Circuito de Duitama \u00a0sean constitutivas de alguna v\u00eda de hecho u obedezcan al \u00a0capricho de los juzgadores. Por el contrario, devienen de una \u00a0interpretaci\u00f3n razonable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 STP968-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 114718 \u00a0 Acta \u00a019 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 VISTOS \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por FAVIO \u00a0GUERRERO MENDOZA, \u00a0frente al fallo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,33],"tags":[],"class_list":["post-54895","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-febrero"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54895","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=54895"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54895\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=54895"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=54895"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=54895"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}