{"id":54894,"date":"2023-12-21T21:21:36","date_gmt":"2023-12-21T21:21:36","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/sp1965-202156587\/"},"modified":"2023-12-21T21:21:36","modified_gmt":"2023-12-21T21:21:36","slug":"sp1965-202156587","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/sp1965-202156587\/","title":{"rendered":"SP1965-2021(56587)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP1965-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0# 56587 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a064 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala \u00a0la impugnaci\u00f3n especial promovida por el defensor de CARLOS \u00a0ALBERTO MEDINA RAM\u00cdREZ, quien \u00a0luego de ser absuelto el 18 de mayo de 2018 por el Juzgado 6 Penal \u00a0del Circuito Especializado de Bogot\u00e1 por el delito de \u00a0apoderamiento de hidrocarburos, fue condenado el 28 de agosto de 2019 \u00a0por el Tribunal de la misma ciudad como coautor de tal punible. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS: \u00a0<\/p>\n<p>Aproximadamente \u00a0a las 0:30 horas de la madrugada del 29 de marzo de 2012, agentes de \u00a0la Polic\u00eda capturaron a CARLOS ALBERTO MEDINA, Carlos Galindo \u00a0y \u00c9dgar Monroy Vega en un parqueadero ubicado en la Avenida \u00a0Bicentenario No. 95 \u2013 95, localidad de Fontib\u00f3n, en \u00a0Bogot\u00e1, en el preciso momento en el cual trasvasaban nafta con \u00a0una motobomba y mangueras del cami\u00f3n de placa SQZ-450 a otro \u00a0de placa NSN-030. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0hidrocarburo (10.501 galones) hab\u00eda sido despachado por \u00a0Ecopetrol de la Planta Masilla en Facatativ\u00e1 y deb\u00eda \u00a0ser llevado por Monroy Vega a la Planta Chichimene en Acac\u00edas \u00a0(Meta). \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de establecerse que se trataba de un hidrocarburo, las autoridades \u00a0constataron que no contaba con los marcadores f\u00edsico-qu\u00edmicos \u00a0distintivos de Ecopetrol. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0audiencia realizada el 30 \u00a0de marzo de 2012 \u00a0en el Juzgado 5 Penal Municipal con funciones de control de garant\u00edas \u00a0de Bogot\u00e1, la Fiscal\u00eda imput\u00f3 a los mencionados \u00a0ciudadanos la comisi\u00f3n del delito de apoderamiento de \u00a0hidrocarburos a t\u00edtulo de coautores (art\u00edculo 327 A del \u00a0C\u00f3digo Penal) con la circunstancia de mayor punibilidad \u00a0establecida en el art\u00edculo 58-10 del mismo ordenamiento. En \u00a0aquella oportunidad les fue impuesta medida de aseguramiento de \u00a0detenci\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de suscribir acuerdo con los otros imputados, el 10 de diciembre de \u00a02013 la Fiscal\u00eda formul\u00f3 acusaci\u00f3n contra MEDINA \u00a0RAM\u00cdREZ por el referido comportamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Surtido \u00a0el juicio, el Juzgado 6 \u00a0Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1 profiri\u00f3 \u00a0fallo absolutorio el 18 de mayo de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada \u00a0tal determinaci\u00f3n por la Fiscal\u00eda y el apoderado de \u00a0Ecopetrol, empresa reconocida como v\u00edctima, el Tribunal de \u00a0esta ciudad la revoc\u00f3, mediante sentencia contra la cual se \u00a0interpuso impugnaci\u00f3n especial, proferida el 28 de agosto de \u00a02019, para condenar a CARLOS ALBERTO MEDINA RAM\u00cdREZ a 117 \u00a0meses y 1 d\u00eda de prisi\u00f3n, inhabilitaci\u00f3n para el \u00a0ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por el mismo lapso \u00a0y multa por 3.976 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, \u00a0como coautor del delito objeto de acusaci\u00f3n. Le fue negada \u00a0tanto la condena de ejecuci\u00f3n condicional como la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria y se orden\u00f3 su captura. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0defensor interpuso impugnaci\u00f3n especial \u00a0y se surtieron los respectivos traslados a los no recurrentes, \u00a0quienes permanecieron en silencio. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal se\u00f1al\u00f3 \u00a0que los polic\u00edas \u201cdieron \u00a0cuenta de la captura del implicado Medina Ram\u00edrez y otros \u00a0individuos justo en el momento en que se encontraban alrededor de los \u00a0camiones y de la instalaci\u00f3n de mangueras a trav\u00e9s de \u00a0las cuales estaba pasando el hidrocarburo\u201d. \u00a0Y concluy\u00f3: \u201cEl \u00a0acusado, el conductor \u00a0(\u00c9dgar Monroy) y \u00a0los dem\u00e1s capturados actuaron en el marco de un plan delictual \u00a0y no se trata de dos acciones diferentes. Inicialmente, porque se \u00a0acredit\u00f3 que los dos primeros eran amigos de tiempo atr\u00e1s; \u00a0segundo, porque al fin y al cabo fueron aprehendidos en el mismo \u00a0lugar y, tercero, porque dada la magnitud de la operaci\u00f3n \u00a0il\u00edcita es incuestionable que cuando Monroy Vega decidi\u00f3 \u00a0desviar el automotor de su destino ya hab\u00eda vislumbrado como \u00a0extraer\u00eda el combustible junto con los dem\u00e1s sujetos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sustent\u00f3 \u00a0su determinaci\u00f3n en que el juez de primer grado equivoc\u00f3 \u00a0la apreciaci\u00f3n de las pruebas, en especial los testimonios de \u00a0los polic\u00edas, quienes adem\u00e1s de referir que cerca de la \u00a0media noche del 28 de marzo de 2012 llegaron al parqueadero donde se \u00a0escuchaba una motobomba, los que all\u00ed se encontraban alrededor \u00a0de los camiones, entre ellos MEDINA RAM\u00cdREZ, trataron de huir \u00a0pero fueron aprehendidos. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0consider\u00f3 cre\u00edble que el acusado hubiera salido de su \u00a0residencia a encontrarse con Monroy Vega pasadas las 10 de la noche \u00a0para entregarle una indumentaria, m\u00e1xime si las mudas de ropa \u00a0no aparecieron en el lugar de los hechos como para ser registradas en \u00a0el acta de incautaci\u00f3n, adem\u00e1s de que el procesado y su \u00a0suegra se\u00f1alaron que sali\u00f3 de la casa a la hora \u00a0mencionada, pero si el parqueadero se ubicaba a menos de 15 minutos, \u00a0permaneci\u00f3 all\u00ed aproximadamente una hora y, al \u00a0evidenciar que se trataba de una actividad ilegal se habr\u00eda \u00a0retirado, pues \u201cla \u00a0experiencia indica que un individuo no se queda durante una hora \u00a0viendo solamente c\u00f3mo otros incurren en un delito\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0ubicado \u00a0entre los extremos de movilidad punitiva para el delito de \u00a0apoderamiento de hidrocarburos que es de 8 a 15 a\u00f1os y 1.300 a \u00a012.000 salarios m\u00ednimos mensuales, el Tribunal tas\u00f3 la \u00a0pena ubic\u00e1ndose en los cuartos medios al ser imputada una \u00a0circunstancia de mayor punibilidad (art\u00edculo 56-10 del C\u00f3digo \u00a0Penal) y concurrir la ausencia de antecedentes penales (art\u00edculo \u00a055-1 ejusdem), \u00a0en 117 meses y 1 d\u00eda de prisi\u00f3n e inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas, as\u00ed \u00a0como multa de 3.976 salarios m\u00ednimos. \u00a0<\/p>\n<p>Neg\u00f3 la \u00a0condena de ejecuci\u00f3n condicional porque la pena supera el \u00a0l\u00edmite temporal establecido en el art\u00edculo 63 de la Ley \u00a0599 de 2000 (vigente para 2012), as\u00ed como en la Ley 1709 de \u00a02014. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0concedi\u00f3 la prisi\u00f3n domiciliaria en atenci\u00f3n a \u00a0que el delito de apoderamiento de hidrocarburos se encuentra en el \u00a0listado del inciso 2 del art\u00edculo 68 A y, a la luz de la Ley \u00a01474 de 2011 que no exclu\u00eda este punible del beneficio, lo \u00a0cierto es que no se cumplen las exigencias del art\u00edculo 38 de \u00a0la Ley 599 de 2000, pues si bien la pena no excede de 5 a\u00f1os, \u00a0\u201cning\u00fan \u00a0elemento de juicio se aport\u00f3, que permita inferir \u00a0razonadamente que el procesado no pondr\u00e1 en peligro a la \u00a0sociedad, ni evadir\u00e1 el cumplimiento de la pena\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0el Tribunal precis\u00f3 que proced\u00eda recurso extraordinario \u00a0de casaci\u00f3n e impugnaci\u00f3n especial de la primera \u00a0condena proferida en segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0ESPECIAL: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0defensor solicit\u00f3 \u00a0la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n y la revocatoria del \u00a0fallo condenatorio, con base en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se \u00a0configur\u00f3 la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n, pues si \u00a0con la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n se interrumpe el \u00a0t\u00e9rmino prescriptivo y se vuelve a contar por la mitad, en \u00a0este caso, el 30 de marzo de 2012 la Fiscal\u00eda imput\u00f3 a \u00a0CARLOS ALBERTO MEDINA la comisi\u00f3n del delito establecido en el \u00a0art\u00edculo 327 del C\u00f3digo Penal, que tiene una pena de 8 \u00a0a 15 a\u00f1os de prisi\u00f3n, fecha desde la cual deben \u00a0contarse 7 a\u00f1os y 6 meses, de manera que si como lo ha \u00a0se\u00f1alado la Corte (AP, 3 abr. 2019. Rad. 54215), la \u00a0impugnaci\u00f3n especial \u201ctiene \u00a0los efectos de un recurso de apelaci\u00f3n consagrado en los \u00a0art\u00edculos 194 y 197 del CPP\u201d, \u00a0dicho t\u00e9rmino se cumpli\u00f3 el 30 de septiembre de 2019, \u00a0circunstancia que impone precluir la investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Debe \u00a0revocarse el fallo de condena y proferirse sentencia absolutoria a \u00a0favor del procesado, pues si el delito por el cual se procede tiene \u00a0como verbo rector \u201capoderar\u201d, \u00a0similar al del hurto, es necesario no contar con el consentimiento \u00a0del propietario, esto es, de Ecopetrol y adem\u00e1s, que el bien \u00a0haya salido de su esfera de dominio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este asunto era Monroy Vega quien transportaba el hidrocarburo \u00a0entregado en la Estaci\u00f3n Mancilla de Facatativ\u00e1, para \u00a0llevarlo a la Estaci\u00f3n Chichimene en el Departamento del Meta. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs \u00a0decir, que al se\u00f1or Monroy Vega le fue entregado este \u00a0combustible para su transporte por el mismo Ecopetrol, entonces no \u00a0entiende esta defensa se infiere un apoderamiento il\u00edcito, si \u00a0quien ten\u00eda el bien le fue dado para su transporte, no \u00a0configur\u00e1ndose el verbo rector enrostrado del apoderamiento, \u00a0ya que en este caso hubo voluntad o traspaso de dominio de manera \u00a0legal por parte de la empresa de combustible, para lo cual considera \u00a0esta defensa que m\u00e1s bien el adecuamiento jur\u00eddico \u00a0apropiado ser\u00eda el regulado en el art. 249 C.P., abuso de \u00a0confianza con una pena menor a la imputada, por ende de igual manera \u00a0ya estar\u00eda prescrita la acci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>No se prob\u00f3 \u00a0que el bien haya salido de la esfera de dominio de su titular, pues \u00a0si a Monroy Vega le fue entregado el hidrocarburo para su transporte, \u00a0ten\u00eda dominio leg\u00edtimo sobre el mismo, de manera que no \u00a0entiende c\u00f3mo el Tribunal aduj\u00f3 que CARLOS MEDINA se \u00a0apoder\u00f3 de 10.531 galones de combustible, sin que se hubiera \u00a0demostrado que dicho l\u00edquido fue retirado del tracto cami\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal consider\u00f3 que la presencia del acusado se erig\u00eda \u00a0en un indicio grave de responsabilidad sobre su participaci\u00f3n \u00a0dolosa en el apoderamiento, pero si se tiene en cuenta la estructura \u00a0de un indicio, puede tenerse por demostrado que su asistido estaba en \u00a0el lugar de los hechos, pero de acuerdo a la sana cr\u00edtica y la \u00a0experiencia no puede concluirse que se apoder\u00f3 del \u00a0hidrocarburo, en cuanto se trata de un parqueadero p\u00fablico, \u00a0sin que pueda invertirse en su contra la carga de la prueba. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0se prob\u00f3 qu\u00e9 estaba haciendo CARLOS MEDINA all\u00ed, \u00a0ni que supiera acerca de la comisi\u00f3n del delito, luego err\u00f3 \u00a0el Tribunal en su inferencia, m\u00e1xime si \u00a0aqu\u00e9l \u201cfue \u00a0claro en indicar el motivo de su presencia en el parqueadero, y el \u00a0se\u00f1or Monroy as\u00ed lo declar\u00f3, lo mismo su suegra \u00a0Mar\u00eda Elisa Aldana y su jefe Eduardo Alirio Camacho y el \u00a0portero Luis Chapet\u00f3n, \u00e9ste \u00faltimo dice que lo \u00a0vieron entrando con una bolsa negra\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en lo expuesto, el defensor solicit\u00f3 la revocatoria del \u00a0fallo de condena dictado por el Tribunal y la absoluci\u00f3n de su \u00a0asistido. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala es competente \u00a0para resolver la impugnaci\u00f3n especial de conformidad con lo \u00a0dispuesto en el numeral 3 del art\u00edculo 32 de la Ley 906 de \u00a02004, por tratarse de la primera sentencia de condena proferida en \u00a0contra de CARLOS ALBERTO MEDINA por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acerca de que \u00a0la acci\u00f3n penal derivada del delito de apoderamiento de \u00a0hidrocarburos se encuentra prescrita, baste se\u00f1alar que si la \u00a0audiencia de imputaci\u00f3n tuvo lugar el 30 de marzo de 2012 y \u00a0dicho punible tiene una pena m\u00e1xima de 15 a\u00f1os de \u00a0prisi\u00f3n, luego de tal diligencia el t\u00e9rmino \u00a0prescriptivo ser\u00eda de 7 a\u00f1os y 6 meses, el cual se \u00a0cumplir\u00eda el 30 de septiembre de 2019, pero como antes, el 28 \u00a0de agosto de la misma anualidad, el Tribunal de Bogot\u00e1 dict\u00f3 \u00a0sentencia de segunda instancia, es claro que no se consolid\u00f3 \u00a0dicho lapso, m\u00e1xime si el art\u00edculo 189 de la Ley 906 de \u00a02004 dispone que proferido el fallo de segundo grado \u201cse \u00a0suspender\u00e1 el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n, el cual \u00a0comenzar\u00e1 a correr de nuevo sin que pueda ser superior a 5 \u00a0a\u00f1os\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, la primera inconformidad del impugnante no tiene vocaci\u00f3n \u00a0de \u00e9xito. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acerca de que \u00a0no se configur\u00f3 el apoderamiento del hidrocarburo, advierte la \u00a0Sala que tal como lo se\u00f1al\u00f3 el Tribunal, el recaudo \u00a0probatorio demostr\u00f3 c\u00f3mo CARLOS ALBERTO MEDINA, en \u00a0compa\u00f1\u00eda de \u00c9dgar Monroy y Carlos Galindo, entre \u00a0otros, se encontraban \u201cencima \u00a0y alrededor de dos camiones y que cuando estos individuos advirtieron \u00a0la presencia de la polic\u00eda trataron de huir, pero fueron \u00a0aprehendidos, seg\u00fan lo declararon los testigos con algunas \u00a0variaciones, a cinco, diez o quince metros de distancia de los \u00a0veh\u00edculos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, es claro \u00a0que el combustible s\u00ed sali\u00f3 de la esfera de dominio de \u00a0Ecopetrol, pues de una parte, el parqueadero en el cual se encontraba \u00a0el cami\u00f3n conducido por Monroy Vega no correspond\u00eda a \u00a0la empresa propietaria del referido l\u00edquido, ni se encontraba \u00a0dentro de la ruta que deb\u00eda transitar de Facatativ\u00e1 a \u00a0Acac\u00edas (Meta), con ocasi\u00f3n de su trasporte, \u00a0circunstancia de la cual se deduce que hab\u00eda un acuerdo con \u00a0quienes en el sitio aguardaban para trasvasar el hidrocarburo, esto \u00a0es, para apoderarse del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0cierto que Monroy Vega era el encargado de trasportar el combustible, \u00a0pero tambi\u00e9n lo es, que faltando a su cometido decidi\u00f3 \u00a0desviarse \u00a0de la ruta para ingresar al parqueadero donde lo esperaban otras \u00a0personas con otro cami\u00f3n para apoderarse del l\u00edquido, \u00a0en el marco de una coautor\u00eda material impropia con divisi\u00f3n \u00a0de tareas. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0se trat\u00f3 de un delito de abuso de confianza, pues en virtud \u00a0del principio de especialidad como soluci\u00f3n al concurso \u00a0aparente de delitos, se constata de una parte, que la riqueza \u00a0descriptiva del apoderamiento de hidrocarburos es m\u00e1s rica y \u00a0exacta, espec\u00edficamente en cuanto se refiere a la calificaci\u00f3n \u00a0del objeto material sobre el cual debe recaer la conducta punible, \u00a0mientras el abuso de confianza, que vulnera el patrimonio econ\u00f3mico, \u00a0sanciona a quien se apropie de cosa mueble ajena recibida a t\u00edtulo \u00a0no traslativo de dominio. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0de otra, el conductor Monroy Vega no recibi\u00f3 el combustible a \u00a0t\u00edtulo alguno, pues simplemente ten\u00eda el contacto \u00a0f\u00edsico con tal material que transportaba, de modo que tampoco \u00a0se configura el elemento normativo dispuesto para el delito de abuso \u00a0de confianza, esto es, recibir el objeto a t\u00edtulo no \u00a0traslativo de dominio, como ocurre, por ejemplo, con el \u00a0arrendamiento, el comodato, el dep\u00f3sito o la prenda. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0acert\u00f3 el Tribunal al dar por acreditada la responsabilidad de \u00a0MEDINA RAM\u00cdREZ a partir de su presencia a mitad de la noche en \u00a0un parqueadero donde se encontraban otras personas reunidas para \u00a0apoderarse del hidrocarburo, pues carece de sentido que quienes \u00a0acuerdan cometer un delito como el investigado, permitan que \u00a0individuos ajenos a los comprometidos en la actividad criminal est\u00e9n \u00a0presentes y puedan incluso constituirse en testigos de tal conducta. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0el contrario, que a media noche el acusado estuviera junto con el \u00a0conductor del cami\u00f3n y otras personas en medio de los \u00a0carrotanques, con mangueras y una motobomba, cuyo ruido gui\u00f3 a \u00a0los polic\u00edas, permite colegir su real intervenci\u00f3n en \u00a0el delito all\u00ed ejecutado, con mayor raz\u00f3n si todos \u00a0salieron huyendo al percatarse de la presencia de la polic\u00eda, \u00a0sin que entonces tenga val\u00eda aducir que se trat\u00f3 del \u00a0inocente proceder de un ciudadano dentro de un parqueadero p\u00fablico \u00a0al cual concurri\u00f3 a llevar unas prendas de ropa, se reitera, a \u00a0mitad de la noche, a su viejo amigo \u00c9dgar Monroy Vega, mudas \u00a0de las cuales, como lo destac\u00f3 el Tribunal, no se dio cuenta \u00a0en el acta de registro e incautaci\u00f3n, con mayor raz\u00f3n \u00a0si por su experiencia como conductor pod\u00eda advertir que se \u00a0trataba de una conducta delictiva, como para quedarse por m\u00e1s \u00a0de una hora en aqu\u00e9l sitio, adem\u00e1s de huir cuando se \u00a0percat\u00f3 del ingreso de las autoridades al parqueadero. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ninguna manera se invirti\u00f3 la carga de la prueba en contra de \u00a0CARLOS MEDINA, es solo que su proceder no corresponde al alegado por \u00a0la defensa y avalado por el juez de primer grado en aplicaci\u00f3n \u00a0del principio in \u00a0dubio pro reo, \u00a0sino al de quien participa mediante divisi\u00f3n de trabajo en la \u00a0coautor\u00eda de un delito contra el orden econ\u00f3mico y \u00a0social como el apoderamiento de hidrocarburos (art\u00edculo 327 A \u00a0del C\u00f3digo Penal). \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de lo expuesto, considera la Sala que atin\u00f3 el Tribunal \u00a0al revocar el fallo absolutorio para, en su lugar, condenar a CARLOS \u00a0ALBERTO MEDINA RAM\u00cdREZ como coautor del referido \u00a0delito. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto ata\u00f1e a la negaci\u00f3n de la condena de ejecuci\u00f3n \u00a0condicional, encuentra la Sala que si la pena impuesta fue de 117 \u00a0meses y 1 d\u00eda de prisi\u00f3n, como el delito se cometi\u00f3 \u00a0el 29 de marzo de 2012 se encontraba vigente la Ley 599 de 2000 \u00a0modificada por la Ley 1474 de 2011. Aquella dispon\u00eda en su \u00a0art\u00edculo 63 para acceder a dicho subrogado que la pena \u00a0impuesta no excediera de 3 a\u00f1os de prisi\u00f3n, t\u00e9rmino \u00a0superado con la punibilidad tasada, al igual que el de 4 a\u00f1os \u00a0de privaci\u00f3n de la libertad dispuesto en el art\u00edculo 29 \u00a0de la Ley 1709 de 2014 que podr\u00eda ser aplicada en virtud del \u00a0principio de favorabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0de \u00a0la prisi\u00f3n domiciliaria se observa que el Tribunal se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTampoco \u00a0es procedente concederla, por cuanto el punible por el que se conden\u00f3 \u00a0a Medina Ram\u00edrez se encuentra dentro de los delitos enlistados \u00a0en el inciso segundo del art\u00edculo 68 A y, aun cuando por \u00a0principio de favorabilidad se diera aplicaci\u00f3n a la Ley 1474 \u00a0de 2011, considerando que no exclu\u00eda este il\u00edcito de \u00a0beneficios, tampoco se da el cumplimiento de los requisitos exigidos \u00a0por el texto anterior del art\u00edculo 38 del C\u00f3digo Penal, \u00a0pues pese a cumplir con el requisito objetivo, esto es que la pena \u00a0m\u00ednima prevista para la conducta punible no supera los 5 a\u00f1os, \u00a0no lo es as\u00ed respecto del requisito objetivo, pues como se \u00a0dijo anteriormente, ning\u00fan elemento de juicio se aport\u00f3, \u00a0que permita inferir razonadamente que el procesado no pondr\u00e1 \u00a0en peligro a la sociedad, ni evadir\u00e1 el cumplimiento de la \u00a0pena\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular advierte la Sala que de conformidad con el art\u00edculo \u00a038B de la Ley 1704 de 2014, posterior a la fecha del delito, pero \u00a0aplicable retroactivamente en virtud del principio de favorabilidad, \u00a0la prisi\u00f3n domiciliaria procede cuando la \u201cpena \u00a0m\u00ednima prevista en la ley sea de ocho (8) a\u00f1os de \u00a0prisi\u00f3n o menos\u201d, \u00a0circunstancia aqu\u00ed satisfecha, pues de acuerdo con el art\u00edculo \u00a0327 A del estatuto punitivo, el delito por el cual se procede tiene \u00a0una sanci\u00f3n m\u00ednima de 8 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, no se cumple la segunda exigencia dispuesta en la citada \u00a0disposici\u00f3n de la Ley 1709 de 2014, pues el delito de \u00a0apoderamiento de hidrocarburos se encuentra dentro del listado \u00a0contenido en su art\u00edculo 32 (art\u00edculo 68 A del C\u00f3digo \u00a0Penal), punibles \u00a0para los cuales se excluye la suspensi\u00f3n condicional de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena, as\u00ed como la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, acert\u00f3 el Tribunal al negar el \u00a0subrogado penal y la pena sustitutiva. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, no se \u00a0revocar\u00e1 la sentencia como lo solicit\u00f3 el defensor, es \u00a0decir, se confirmar\u00e1 el primer fallo de condena proferido \u00a0contra el procesado, precisando que contra esta decisi\u00f3n \u00a0\u2013dictada por la m\u00e1xima Corporaci\u00f3n de la \u00a0jurisdicci\u00f3n ordinaria\u2014 no procede recurso alguno, tanto \u00a0menos el de casaci\u00f3n, pues no se trata de un fallo de segunda \u00a0instancia (inciso 1 del art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004). \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la SALA DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el 28 \u00a0de agosto de 2019, mediante la cual conden\u00f3 por primera vez a \u00a0CARLOS ALBERTO MEDINA RAM\u00cdREZ como coautor del delito de \u00a0apoderamiento de hidrocarburos. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta \u00a0providencia no proceden recursos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 SP1965-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0# 56587 \u00a0 Acta \u00a064 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve la Sala \u00a0la impugnaci\u00f3n especial promovida por el defensor de CARLOS \u00a0ALBERTO MEDINA RAM\u00cdREZ, quien 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