{"id":54892,"date":"2023-12-21T21:21:36","date_gmt":"2023-12-21T21:21:36","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/sp1210-202153263\/"},"modified":"2023-12-21T21:21:36","modified_gmt":"2023-12-21T21:21:36","slug":"sp1210-202153263","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/sp1210-202153263\/","title":{"rendered":"SP1210-2021(53263)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP1210 2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado: 53263 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado Acta No \u00a070) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C, veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. MOTIVO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DE LA DECISI\u00d2N. \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el defensor de \u00a0Fabiola del Pilar Ibarra Fl\u00f3rez, contra la sentencia proferida \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pamplona el 22 de marzo de \u00a02018 que confirm\u00f3 la de primera instancia dictada por el \u00a0Juzgado Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de la \u00a0misma ciudad el 19 de diciembre de 2017, que la conden\u00f3 como \u00a0autora del delito de Peculado \u00a0por Apropiaci\u00f3n en \u00a0perjuicio de la Administraci\u00f3n P\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. HECHOS. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0con la sentencia de segunda instancia, la noticia que dio origen al \u00a0proceso, fue aportada por la Contralor\u00eda General de la \u00a0Rep\u00fablica, que, como producto de una auditoria especial a los \u00a0convenios de los Fondos de Financiaci\u00f3n FINDETER S.A., \u00a0celebrados con los municipios de Norte de Santander, encontr\u00f3 \u00a0irregularidades en el n\u00famero 191 de 1995, celebrado con el \u00a0municipio de Chin\u00e1cota. Puntualmente, se dio cuenta de que la \u00a0referida entidad territorial suscribi\u00f3 un contrato de \u00a0\u201cadministraci\u00f3n \u00a0delegada\u201d con \u00a0el ingeniero EUSEBIO ORTIZ JAIMES, para la construcci\u00f3n de un \u00a0\u201csal\u00f3n \u00a0comunitario\u201d, realiz\u00e1ndosele \u00a0para el efecto, el 24 de diciembre de 1996, un adelanto por parte de \u00a0la alcaldesa \u20ac FABIOLA DEL PILAR IBARRA FL\u00d3REZ de \u00a0$11.659.362.00, obra que finalmente no fue ejecutada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. ACTUACI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a022 de mayo de 2002, la Fiscal\u00eda \u00fanica de Administraci\u00f3n \u00a0P\u00fablica y Vida de Pamplona, orden\u00f3 abrir la instrucci\u00f3n \u00a0penal en contra de las personas referidas, resolvi\u00e9ndoles \u00a0situaci\u00f3n jur\u00eddica el 29 de abril de 2011, \u00a0absteni\u00e9ndose de proferir medida de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a023 de diciembre de 2011 se dict\u00f3 resoluci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n por los delitos de contrato sin el cumplimiento de \u00a0los requisitos legales y peculado por apropiaci\u00f3n; la cual fue \u00a0impugnada ante la Unidad de Fiscal\u00edas Delegadas ante el \u00a0Tribunal Superior de C\u00facuta1, \u00a0que lo resolvi\u00f3 mediante la suya del 15 de octubre de 2013 con \u00a0la que confirm\u00f3 la de primera instancia respecto del segundo \u00a0delito y declar\u00f3 la prescripci\u00f3n por el primero. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0etapa de juicio le correspondi\u00f3 al Juzgado Penal del Circuito \u00a0de Pamplona; la audiencia preparatoria se llev\u00f3 a cabo el 20 \u00a0de febrero de 2014, y el juicio oral se surti\u00f3 el 30 de marzo \u00a0de 2016, emiti\u00e9ndose fallo condenatorio por el punible de \u00a0peculado por apropiaci\u00f3n a favor de terceros. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0defensa del procesado apel\u00f3 la sentencia y la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Pamplona, en fallo de 22 de marzo de 2018, la \u00a0confirm\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0la anterior decisi\u00f3n, el defensor interpuso y sustent\u00f3 \u00a0el recurso extraordinario de casaci\u00f3n y esta Sala decidi\u00f3 \u00a0admitir la demanda de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. LA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Al amparo de la \u00a0causal primera de casaci\u00f3n prevista en el precepto 207 de la \u00a0Ley 600 de 2000, alega el impugnante la violaci\u00f3n directa de \u00a0la ley sustancial, por aplicaci\u00f3n indebida del art\u00edculo \u00a0133 del decreto ley 100 de 1980 \u2013C\u00f3digo Penal\u2014, \u00a0como fuera modificado por la Ley 190 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>Como cargo \u00a0principal \u00a0reprocha \u00a0que el Juzgado de instancia centr\u00f3 \u00a0el peculado en el pago de un anticipo por un contrato tachado de \u00a0ilegal, sin embargo, para el Tribunal el objeto material del delito \u00a0se circunscribi\u00f3 a que se pagaron unos dineros por unas obras \u00a0sin la debida planeaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para el censor, la \u00a0realidad es como lo afirm\u00f3 la segunda instancia \u201crespecto \u00a0a que el contrato fue legal, y desarroll\u00f3 el convenio \u00a0original, en procura de avanzar en unas obras que estaban atascadas, \u00a0y si el contrato es legal, \u2013administraci\u00f3n \u00a0delegada\u2014 el \u00a0anticipo que se pag\u00f3 tambi\u00e9n lo es, al ser elemento \u00a0accesorio del contrato celebrado\u201d. Por \u00a0lo tanto, no se le puede reprochar a su representada el haber actuado \u00a0contrario a derecho por haber realizado una cesi\u00f3n cuando \u00e9sta \u00a0no existi\u00f3, sino que, por el contrario, se celebr\u00f3 un \u00a0nuevo contrato. \u00a0<\/p>\n<p>Alega el \u00a0impugnante que lo procedente era realizar el pago del anticipo, \u201cpues \u00a0de lo contrario, por la modalidad de la administraci\u00f3n \u00a0delegada, simplemente lo contratado no ten\u00eda como ejecutarse\u201d. \u00a0Por \u00a0lo tanto, no se puede entender como un despilfarro de recursos sino \u00a0una ejecuci\u00f3n normal de un contrato legalmente celebrado, en \u00a0el entendido de que bajo esta forma es el contratista el que se \u00a0encarga de realizar la obra y recibe una contraprestaci\u00f3n por \u00a0ello. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0el casacionista, que no se puede aceptar la tesis del ad \u00a0quem \u00a0al derivar la responsabilidad penal por haber desatendido los \u00a0principios de la contrataci\u00f3n estatal, \u00a0en tanto que afirma que, para el momento de la celebraci\u00f3n del \u00a0contrato de administraci\u00f3n delegada, no estaban dadas las \u00a0condiciones para el cumplimiento del contrato, \u201cpues \u00a0no hab\u00eda un plan de obra, hab\u00eda dificultades con la \u00a0locaci\u00f3n en la que la misma se iba a levantar, y con la mano \u00a0de obra que aportar\u00eda la comunidad\u201d. Por \u00a0lo tanto, no debi\u00f3 realizarse el desembolso del respectivo \u00a0anticipo. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a lo \u00a0anterior, refiere el recurrente que su prohijada no participo en la \u00a0etapa contractual, pues cuando ella asumi\u00f3 el encargo como \u00a0alcaldesa, el contrato ya se encontraba en esta fase \u2013limitando \u00a0su actuaci\u00f3n a la firma de \u00e9ste\u2014 \u201ccomo \u00a0lo demuestra el que se celebr\u00f3 tan pronto como asumi\u00f3 \u00a0este cargo, por lo que, si hubo alg\u00fan tipo de imprevisi\u00f3n \u00a0en estas fases preliminares, no es ella a quien le corresponde \u00a0asumirlas, en tanto que simplemente no ocupaba el cargo para ese \u00a0entonces\u201d. En \u00a0otras palabras, lo que haya sucedido antes o despu\u00e9s de su \u00a0estancia corta no debe ser de su resorte. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0sostiene que no se puede endilgar alg\u00fan tipo de \u00a0responsabilidad por haber celebrado el contrato cuando no se contaba \u00a0con los dise\u00f1os, los predios o la mano de obra, en el \u00a0entendido de que esa situaci\u00f3n \u201cno \u00a0era informaci\u00f3n que tuviera por qu\u00e9 conocer, dado que \u00a0no era burgomaestre\u201d de \u00a0esa \u00a0localidad. Si posterior al incumplimiento no se ejercieron acciones \u00a0para recuperar los recursos, tampoco es asunto de su representada. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce en \u00a0desarrollo de su pretensi\u00f3n, que es impropio sostener que su \u00a0defendida \u201ctuviera \u00a0funcionalmente el manejo o disposici\u00f3n de los dineros del \u00a0municipio, elemento que estructura el delito de peculado por \u00a0apropiaci\u00f3n, que nos dice que los bienes del Estado deben \u00a0estar bajo la custodia del servidor por cuenta de su cargo o \u00a0funciones\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, \u00a0concluye el jurista que en el caso en menci\u00f3n se present\u00f3 \u00a0una violaci\u00f3n directa de la ley puesto que el juzgador \u00a0seleccion\u00f3 una norma \u2013peculado \u00a0por apropiaci\u00f3n\u2014 \u201ccuando \u00a0la misma no resultaba procedente (\u2026) por cuanto se estructur\u00f3 \u00a0este delito a partir de la celebraci\u00f3n de un contrato que fue \u00a0entendido por las instancias como una cesi\u00f3n improcedente, \u00a0cuando nunca fue as\u00ed (\u2026) si el contrato es legal para \u00a0la judicatura, no puede se\u00f1alarse la ilegalidad del pago del \u00a0anticipo, que es el desarrollo del contrato. Si lo principal que es \u00a0el contrato, es legal, entonces lo accesorio que es el anticipo \u00a0tambi\u00e9n lo es. \u00a0<\/p>\n<p>Como cargo \u00a0subsidiario, alega \u00a0el recurrente la violaci\u00f3n directa de la ley sustancial por \u00a0indebida aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 133 del C\u00f3digo \u00a0Penal y falta de aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 137 del C\u00f3digo \u00a0Penal contenido en el decreto ley 100 de 1980. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que el \u00a0criterio del Tribunal y del Juzgado son equivocados, al aplicar \u00a0indebidamente el delito de peculado doloso, cuando lo procedente era \u00a0la aplicaci\u00f3n en la modalidad culposa. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que, la \u00a0argumentaci\u00f3n de los falladores se adecua a lo que se entiende \u00a0como \u201cextrav\u00edo \u00a0de bienes del Estado que habr\u00eda sido materia de apropiaci\u00f3n \u00a0por parte del contratista\u201d atribuyendo \u00a0la perdida como consecuencia de una conducta negligente de la \u00a0condenada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0sostiene que se le reproch\u00f3 el actuar sin diligencia, el \u00a0haberse desentendido del contrato, no haber realizado actos para \u00a0verificar el cumplimiento del objeto del contrato, exactamente la \u00a0obra, \u201clo \u00a0cual es propio de un hecho imprudente, culposo y no deliberado o \u00a0intencional\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En suma, considera \u00a0que existe violaci\u00f3n directa de la norma sustancial, puesto \u00a0que, los hechos \u201ctal \u00a0como fueron evaluados por el Tribunal y por el Juzgado se enmarcan de \u00a0manera precisa en el delito de peculado culposo y no el del peculado \u00a0doloso, por apropiaci\u00f3n a favor de terceros que fue el que \u00a0resultara indebidamente aplicado por el Tribunal y el Juzgado de \u00a0Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DEL MINISTERIO P\u00daBLICO \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el \u00a0delegado que es impropio discutir la legalidad o ilegalidad del \u00a0contrato de administraci\u00f3n delegada, puesto que, si ello \u00a0hubiese sido as\u00ed, se debi\u00f3 haber formulado ese reproche \u00a0en las instancias correspondientes y no en sede de casaci\u00f3n. \u00a0 Por lo tanto, al no existir pronunciamiento de ello por parte de las \u00a0instancias, el contrato se presume legal. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que no \u00a0le asiste raz\u00f3n al defensor en la tesis reiterativa de que su \u00a0prohijada ha sido investigada por conductas ajenas a ella. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a lo \u00a0anterior, advierte el Ministerio P\u00fablico que la condenada \u00a0contaba con toda la idoneidad y conocimiento para ejercer el cargo \u00a0como alcaldesa encargada, durante los dos meses en el periodo \u00a0comprendido entre el 25 de noviembre de 1996 y el 27 de enero de \u00a01997, toda vez que ven\u00eda ejerciendo el cargo como secretaria \u00a0de planeaci\u00f3n. Por lo tanto el cuestionamiento radica en haber \u00a0celebrado sin haberse percatado con anterioridad de los tr\u00e1mites \u00a0que se ven\u00eda adelantando sobre el mismo, no siendo de recibo \u00a0las exculpaciones por parte de la procesada al indicar que el se\u00f1or \u00a0Luis Francisco Buitrago Gonz\u00e1lez (Q.E.P.D.) alcalde municipal \u00a0de Chin\u00e1cota para la \u00e9poca de los hechos, al \u00a0encontrarse convaleciente en la cl\u00ednica, la hubiera obligado a \u00a0firmar el contrato con el pretexto de que si no se ejecutaba la \u00a0suscripci\u00f3n del mismo, se iban a perder los recursos que \u00a0hab\u00edan sido asignados para la construcci\u00f3n de un sal\u00f3n \u00a0comunal. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0ideas, la procesada antes de firmar el contrato para la ejecuci\u00f3n \u00a0de una obra y desembolsar el anticipo, debi\u00f3 cerciorarse de \u00a0que se encontraba satisfechos todos los requisitos legales para la \u00a0ejecuci\u00f3n del mismo y no como lo pretende hacer ver el censor, \u00a0que la funcionaria procedi\u00f3 a la suscripci\u00f3n del \u00a0contrato y posterior entrega del anticipo, sin antes haber revisado \u00a0que su antecesor hubiese realizado todos los actos legales pre \u00a0contractuales para continuar con la etapa contractual. \u00a0<\/p>\n<p>Al no percatarse \u00a0del cumplimiento taxativo de los principios de la contrataci\u00f3n \u00a0y no verificar que la etapa pre contractual ya se encontraba agotada \u00a0\u2013no \u00a0se hab\u00eda definido el lugar del predio para llevar a cabo la \u00a0construcci\u00f3n del sal\u00f3n comunal\u2014, \u00a0al momento de suscribir el contrato, se concluye que se pusieron en \u00a0peligro los dineros p\u00fablicos caus\u00e1ndose un detrimento \u00a0patrimonial al municipio. \u00a0<\/p>\n<p>Coincide con la \u00a0tesis del Tribunal al indicar que la procesada no debi\u00f3 haber \u00a0autorizado la entrega del anticipo toda vez que, si desde el momento \u00a0de celebrar el contrato era claro que se no se encontraban todas las \u00a0condiciones para ejecutar el mismo, al no contarse con dise\u00f1os, \u00a0ni tampoco hab\u00eda predio disponible para la construcci\u00f3n \u00a0del sal\u00f3n comunal, no pod\u00eda haberse suscrito. Lo que \u00a0denota un inter\u00e9s de beneficiar al contratista al haber \u00a0contratado dicha obra inmediatamente dos d\u00edas despu\u00e9s \u00a0de su nombramiento. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, es claro \u00a0que se configura el delito de peculado por apropiaci\u00f3n, al \u00a0disponer la procesada los recursos propios de la administraci\u00f3n \u00a0en el ejercicio de sus funciones en calidad de alcaldesa encargada, \u00a0en beneficio del contratista, quien no dio cumplimiento a la \u00a0construcci\u00f3n del sal\u00f3n comunal haci\u00e9ndosele \u00a0entrega de un anticipo. \u00a0<\/p>\n<p>Frente al cargo \u00a0subsidiario, \u00a0refiere el Ministerio P\u00fablico que no le asiste raz\u00f3n al \u00a0censor como quiera que la conducta de la condenada no fue imprudente \u00a0y culposa, por el contrario, al haberse creado un riesgo originando \u00a0un detrimento del Estado, dicha omisi\u00f3n sobre la salvaguarda y \u00a0custodia de los bienes dejados a disposici\u00f3n de la alcaldesa \u00a0encargada, configuran una conducta gravosa contra la administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para el delegado, \u00a0es claro que existi\u00f3 omisi\u00f3n por parte de la servidora \u00a0p\u00fablica, los dineros del Estado no fueron retornados a sus \u00a0arcas, la obra no se pudo llevar a cabo y los \u00a0recursos de FINDETER, \u00a0no fueron entregados como consecuencia del incumplimiento, no se \u00a0prob\u00f3 la estructuraci\u00f3n de la conducta culposa a partir \u00a0del comportamiento imprudente de la procesada, por lo tanto, el cargo \u00a0no tiene vocaci\u00f3n de prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0quiera que la demanda de casaci\u00f3n presentada fue declarada \u00a0ajustada a los requisitos formales, surtido el tr\u00e1mite \u00a0correspondiente, la Sala en armon\u00eda con los fines del recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n \u2014art\u00edculo 206 de la \u00a0Ley 600 de 2000\u2014 procede a estudiar de fondo los reparos \u00a0formulados, haciendo caso omiso a las deficiencias de orden formal y \u00a0argumentativo que pudieran predicarse en su contenido, para \u00a0determinar si hay o no, lugar a casar la sentencia condenatoria \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0advertir la Sala que el censor acude a la causal primera de casaci\u00f3n, \u00a0prevista en el art\u00edculo 207 de la Ley 600 de 2000, para casar \u00a0la sentencia, esencialmente por dos aspectos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directa de la ley sustancial por indebida aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del art\u00edculo 133 del C\u00f3digo Penal de 1980 (Decreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ley 1980), cuando la misma no resultaba procedente; se entendi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el delito, dice el demandante, a partir de la celebraci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un contrato entendido por los juzgadores como ilegal como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consecuencia de una cesi\u00f3n improcedente, cuando nunca fue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0as\u00ed. Para el censor, el contrato de administraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0delegada es legal, no entendi\u00e9ndose \u00e9ste como una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cesi\u00f3n contractual, por lo tanto, para cumplir el mismo, era \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0necesario dar el pago del anticipo, actuaci\u00f3n que es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reprochada endilg\u00e1ndole a la procesada el delito de peculado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por apropiaci\u00f3n a favor de terceros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. \u00a0Violaci\u00f3n directa de la ley sustancial por indebida aplicaci\u00f3n \u00a0del \u00a0art\u00edculo 133 del c\u00f3digo penal y falta de aplicaci\u00f3n \u00a0del art\u00edculo 137 de la misma codificaci\u00f3n. Sostiene el \u00a0demandante que los juzgadores de instancia reprochan un \u00a0comportamiento doloso al momento de firmar el contrato y haber \u00a0entregado el anticipo, aplicando indebidamente el delito de peculado \u00a0doloso, cuando lo procedente era aplicar el referido delito en la \u00a0modalidad culposa. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. \u00a0En ese orden la Sala desarrollar\u00e1 su estudio, a efecto de \u00a0establecer si, como lo plantea el recurrente, los yerros demandados \u00a0tienen vocaci\u00f3n de prosperidad. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0necesario destacar que en raz\u00f3n de su naturaleza, los delitos \u00a0de contrato sin cumplimiento de los requisitos esenciales legales y \u00a0peculado por apropiaci\u00f3n contienen una naturaleza \u00a0independiente y aut\u00f3noma. Lo anterior, para significar que, si \u00a0bien, pueden concurrir en concurso heterog\u00e9neo o incluso en \u00a0relaci\u00f3n de medio a fin, de all\u00ed no puede concluirse \u00a0que la materializaci\u00f3n del primero necesariamente conduzca al \u00a0segundo, o que este \u00faltimo solo se explica en funci\u00f3n \u00a0del otro. Por lo tanto, por razones de m\u00e9todo, se abordar\u00e1 \u00a0el examen por separado de cada hecho. \u00a0<\/p>\n<p>6.4. \u00a0El \u00a0tema de controversia probatoria, no gravita sobre la necesidad de \u00a0establecer si se pod\u00eda o no acudir, a la figura contractual \u00a0denominada \u201ccontrato \u00a0de administraci\u00f3n delegada,\u201d \u00a0sino a que la acusada en su calidad de alcaldesa encargada; I) \u00a0omiti\u00f3 verificar el cumplimiento de los requisitos legales \u00a0esenciales al momento de celebrar el contrato estatal, \u00a0y \u00a0II) \u00a0el conocimiento y voluntad de la acusada para materializar el acto de \u00a0apropiaci\u00f3n il\u00edcita a favor de terceros, en otras \u00a0palabras, si se acredita o no, la suscripci\u00f3n del contrato sin \u00a0cumplimiento de los requisitos legales esenciales como medio efectivo \u00a0en el cometido de hacerse ilegalmente a los dineros de la \u00a0administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. Caso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Omisi\u00f3n \u00a0de verificar el cumplimiento de los requisitos esenciales al momento \u00a0de celebrar el contrato estatal. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0prob\u00f3 que el 27 \u00a0de noviembre de 1996, \u00a0entre los procesados IBARRA FLOREZ y ORTIZ JAIME, se celebr\u00f3 \u00a0un contrato de administraci\u00f3n delegada, cuyo objeto fue la \u00a0construcci\u00f3n del sal\u00f3n comunitario del municipio de \u00a0Chin\u00e1cota. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0un hecho irrefutable que existi\u00f3 una p\u00e9rdida de dineros \u00a0p\u00fablicos, como quiera que en las inspecciones llevadas a cabo \u00a0en el lugar donde deb\u00eda construirse la sede comunal del \u00a0municipio de Chin\u00e1cota, as\u00ed como de lo informado por la \u00a0alcald\u00eda y la Contralor\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0se estableci\u00f3 que no existi\u00f3 obra alguna. \u201cseg\u00fan \u00a0inspecci\u00f3n realizada al lugar (\u2026) la obra nunca se hizo \u00a0pues al llegar all\u00ed s\u00f3lo se encontr\u00f3 un hoyo \u00a0rodeado de pasto, para lo cual el ingeniero civil realiz\u00f3 las \u00a0tomas fotogr\u00e1ficas\u2026\u201d2 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Afirm\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la procesada3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que el se\u00f1or alcalde la mand\u00f3 a llamar a la cl\u00ednica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0donde \u00e9l se encontraba internado \u201cy \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0me ordena que firme un contrato para ejecutar un convenio con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FINDETER que si no firmo se pierde la plata para la construcci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del sal\u00f3n comunal \u00e9l me dice \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que todo lo del contrato ya estaba legalizado\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Subraya \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fuera del original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, tal \u00a0como lo refiri\u00f3 el Tribunal, esa \u201cignorancia\u201d \u00a0que pretende evidenciar la enjuiciada frente al tr\u00e1mite del \u00a0contrato no es cierta, puesto que, la prueba allegada y valorada \u00a0demuestra que ella tuvo inmediaci\u00f3n con todo el proceso \u00a0precontractual y, por ende, conoc\u00eda toda su problem\u00e1tica, \u00a0en la medida que ejerci\u00f3 como Directora de Planeaci\u00f3n \u00a0Municipal desde el 3 \u00a0de enero de 1996 \u00a0y hasta el 25 \u00a0de noviembre siguiente, \u00a0cuando fue designada como alcaldesa encargada. Por tanto, no es de \u00a0recibo la tesis del demandante de que \u201cno \u00a0era informaci\u00f3n que tuviera por qu\u00e9 conocer, dado que \u00a0no era burgomaestre\u201d de \u00a0esa \u00a0localidad. \u00a0<\/p>\n<p>7.2. \u00a0En este caso, los hechos indicadores -los \u00a0cuales fueron valorados juiciosamente por el Tribunal- permiten \u00a0advertir el conocimiento previo de la condenada frente a la \u00a0problem\u00e1tica suscitada en la etapa pre-contractual. En efecto, \u00a0I) \u00a0el 24 \u00a0de julio de 1996 \u00a0la interventor\u00eda del contrato le reclama a la condenada como \u00a0jefe de planeaci\u00f3n, el envi\u00f3 de los planos y las \u00a0cantidades de obra del proyecto, II) \u00a0el 3 \u00a0de octubre del mismo a\u00f1o, \u00a0la interventor\u00eda reitera la petici\u00f3n, agregando que no \u00a0ha sido posible empezar la obra, elevando los costos, perjudicando \u00a0los intereses de la administraci\u00f3n, III) \u00a0el 8 \u00a0de septiembre de 1996 \u00a0la procesada y el interventor del proyecto, disponen la suspensi\u00f3n \u00a0de la obra por imposibilidad de continuar los trabajos hasta que est\u00e9 \u00a0definida la ubicaci\u00f3n del proyecto por parte de la comunidad. \u00a0IV) \u00a0El 9 de noviembre de 1996, \u00a0el interventor le manifiesta a la funcionaria el requerimiento de \u00a0planos, presupuestos de construcci\u00f3n y programa de obra del \u00a0sal\u00f3n comunitario de Chin\u00e1cota. V) \u00a0El 26 de noviembre de 1996, \u00a0las cotizaciones presentadas por los oferentes advierten a la \u00a0alcaldesa \u20ac la necesidad de hacer reformas a los dise\u00f1os \u00a0y cantidades de obra. \u00a0VI) \u00a0La \u00a0funcionaria ten\u00eda pleno conocimiento de que en el lugar \u00a0inicialmente convenido no se podr\u00eda realizar la obra, toda vez \u00a0que, \u00e9sta era de propiedad de la \u201cAsociaci\u00f3n \u00a0de Conductores de Chin\u00e1cota\u201d y \u00a0de los docentes que hac\u00edan parte a \u201cASINORT\u201d \u00a0obteniendo \u00a0s\u00f3lo el visto bueno de los \u00faltimos para levantar la \u00a0obra en menci\u00f3n, tal como lo referenci\u00f3 el Ad-quem, en \u00a0virtud de las comunicaciones entre estos. \u00a0<\/p>\n<p>7.3. \u00a0Para la Sala, los medios de conocimiento advierten que la enjuiciada \u00a0suscribi\u00f3 un contrato de administraci\u00f3n delegada para \u00a0la realizaci\u00f3n de un sal\u00f3n comunitario, con pleno \u00a0conocimiento de no contar con los dise\u00f1os de obra y, adem\u00e1s, \u00a0no habi\u00e9ndose legalizado el lugar de construcci\u00f3n del \u00a0mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese \u00a0como la se\u00f1ora IBARRA FL\u00d3REZ se posesion\u00f3 el d\u00eda \u00a025 \u00a0de noviembre de 1996 \u00a0y casi inmediatamente, al d\u00eda siguiente, el contratista \u00a0presenta su propuesta al municipio, suscribi\u00e9ndose el referido \u00a0contrato de administraci\u00f3n delegada al siguiente d\u00eda, \u00a0esto es; 27 \u00a0de noviembre del mismo a\u00f1o, \u00a0sin contar con los dise\u00f1os de obra, ni con el lugar a \u00a0ejecutarla, circunstancia advertida por el mismo contratista el d\u00eda \u00a0antes de la celebraci\u00f3n del acto contractual. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces se tiene \u00a0as\u00ed demostrado que la funcionar\u00eda encargada suscribi\u00f3 \u00a0un contrato improvisado, sin darle cumplimiento al principio de \u00a0planeaci\u00f3n, toda vez que no se sab\u00eda ni c\u00f3mo, ni \u00a0d\u00f3nde se iba a construir la referida obra. \u00a0<\/p>\n<p>De esa manera \u00a0infringi\u00f3 sus deberes legales al prescindir del cumplimiento \u00a0del principio de planeaci\u00f3n, teniendo el deber de comprobar y \u00a0supervisar que el contrato se ajustara a los postulados legales \u00a0aplicables antes de comprometer el patrimonio p\u00fablico; esto \u00a0es, que efectivamente se contaba con los dise\u00f1os de obra y que \u00a0ciertamente se hab\u00eda legalizado y establecido el lugar para la \u00a0construcci\u00f3n de esta. \u00a0<\/p>\n<p>7.4. \u00a0Vale la pena resaltar, frente al delito de celebraci\u00f3n de \u00a0contrato sin cumplimiento de los requisitos legales esenciales, la \u00a0jurisprudencia ha establecido que \u00a0uno es el comportamiento aludido en la primera modalidad, donde se \u00a0reprocha el hecho de tramitar el contrato sin observar sus requisitos \u00a0legales esenciales; y otro, el de quien lo celebra o liquida, pues en \u00a0estos casos la \u00a0prohibici\u00f3n consiste en no verificar \u00a0el cumplimiento de los presupuestos legales inherentes a cada una de \u00a0tales etapas. Situaci\u00f3n \u00a0\u00faltima que acaeci\u00f3 en el presente asunto. (CSJ SP 9 \u00a0feb. 2005, rad. 21.547 y SP 23 mar. 2006, rad. 21.780) (Subraya y \u00a0negrilla fuera del original) \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0verbos rectores son -tramitar- \u00a0conducta de acci\u00f3n (primera \u00a0modalidad) \u00a0contrato \u00a0sin observar sus requisitos legales esenciales y -no \u00a0verificar- \u00a0conducta \u00a0de omisi\u00f3n o propia de no hacer, durante una fase o periodo en \u00a0particular; ya sea en la celebraci\u00f3n (segunda \u00a0modalidad) o \u00a0en la liquidaci\u00f3n (tercera \u00a0modalidad) \u00a0el cumplimiento de los requisitos legales esenciales. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0de la segunda modalidad (celebrar), la conducta que se reprocha es no \u00a0verificar \u00a0al momento de la celebraci\u00f3n, el acatamiento de los requisitos \u00a0legales esenciales. \u00a0<\/p>\n<p>7.5. \u00a0Dicha \u00a0conducta recae normalmente en cabeza de los representantes legales de \u00a0las distintas entidades estatales, quienes tienen el deber de ejercer \u00a0una estricta labor de supervisi\u00f3n, por ser garantes de la \u00a0legalidad de la contrataci\u00f3n estatal, precisamente porque son \u00a0quienes pueden comprometer su voluntad final con dineros p\u00fablicos. \u00a0Por lo tanto, la jurisprudencia ha se\u00f1alado, que no se trata \u00a0de una simple firma del contrato, pues no se acepta excusarse en las \u00a0actividades desarrolladas por su equipo de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0por ello que era obligaci\u00f3n de la condenada \u00a0verificar por \u00a0quien concurre a la celebraci\u00f3n del contrato, aquellos \u00a0requisitos requeridos para el perfeccionamiento de este, puesto que, \u00a0y as\u00ed lo ha manifestado la Sala, \u00a0no es posible proceder a la \u00a0celebraci\u00f3n de un contrato que ha tenido falencias en la etapa \u00a0pre-contractual, por lo tanto, le corresponde al responsable de la \u00a0celebraci\u00f3n, supervisar que el contrato se ajuste a los \u00a0principios legales aplicables, antes de comprometer el patrimonio del \u00a0Estado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente caso, la Sala reprocha el accionar de la procesada de \u00a0haber aprobado desde la esfera de sus competencias como alcaldesa \u00a0encargada, un contrato sin el cumplimiento de los requisitos legales \u00a0esenciales, lo que se concret\u00f3 cuando dolosamente infringi\u00f3 \u00a0los deberes que se derivaban del encargo a cuyo cumplimiento se \u00a0oblig\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, no \u00a0es de recibo la tesis del recurrente de que la actuaci\u00f3n de la \u00a0condenada se limit\u00f3 a la firma de \u00e9ste \u2013\u201ccomo \u00a0lo demuestra el que se celebr\u00f3 tan pronto como asumi\u00f3 \u00a0este cargo, por lo que, si hubo alg\u00fan tipo de imprevisi\u00f3n \u00a0en estas fases preliminares, no es ella a quien le corresponde \u00a0asumirlas, en tanto que simplemente no ocupaba el cargo para ese \u00a0entonces\u201d\u2014. En \u00a0otras palabras, lo que haya sucedido antes o despu\u00e9s de su \u00a0corta estancia no debe ser de su resorte, a voces de la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Se reitera, la \u00a0procesada en raz\u00f3n de la funci\u00f3n desempe\u00f1ada \u00a0ten\u00eda la obligaci\u00f3n de verificar el cumplimiento de los \u00a0requisitos legales esenciales y en vista de ese actuar consciente \u00a0omisivo, transgredi\u00f3 el principio de planeaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>VIII) \u00a0Peculado por apropiaci\u00f3n a favor de terceros \u00a0<\/p>\n<p>8.1. Este \u00a0delito estaba contemplado en el art\u00edculo 133 del Decreto Ley \u00a0100 de 1980, normatividad vigente para la \u00e9poca de los hechos \u00a0y aplicable en el presente asunto por ser m\u00e1s favorable a los \u00a0intereses del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a0133. \u00a0Peculado por apropiaci\u00f3n. El servidor p\u00fablico que se \u00a0apropie en provecho suyo o de un tercero de bienes del estado o de \u00a0empresas o instituciones en que \u00e9ste tenga parte o de bienes o \u00a0fondos parafiscales, o de bienes de particulares cuya administraci\u00f3n, \u00a0tenencia o custodia se la haya confiado por raz\u00f3n o con \u00a0ocasi\u00f3n de sus funciones, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n \u00a0de seis (6) a quince (15) a\u00f1os, multa equivalente al valor de \u00a0lo apropiado e interdicci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas \u00a0de seis (6) a quince (15) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>El tipo penal en \u00a0cuesti\u00f3n se configura por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>8.2. \u00a0No \u00a0se discute, eso s\u00ed, que los dos primeros elementos rese\u00f1ados \u00a0por los juzgadores como propios del delito de peculado por \u00a0apropiaci\u00f3n se satisfacen adecuadamente, porque es claro que \u00a0la se\u00f1ora FABIOLA DEL PILAR IBARRA FL\u00d3REZ, \u00a0efectivamente pose\u00eda la condici\u00f3n de servidor p\u00fablico \u00a0y, a la vez, contaba con disponibilidad respecto de los recursos del \u00a0presupuesto municipal, al punto que dio la correspondiente orden de \u00a0pago del anticipo del contrato. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, se debe precisar, sobre el acto de apropiaci\u00f3n \u00a0il\u00edcita dirigido a afectar el patrimonio del Estado, y el \u00a0conocimiento y voluntad del acusado para materializarlo, requisitos \u00a0necesarios del delito de peculado. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a lo anterior, \u00a0no basta con que se haya desembolsado el anticipo del dinero, pues \u00a0ello precisamente hace parte de la din\u00e1mica de la contrataci\u00f3n \u00a0y la jurisprudencia, jam\u00e1s ha sostenido, que el otorgar un \u00a0anticipo, se constituya en medio ilegal que por s\u00ed mismo \u00a0volver\u00eda objetiva la apropiaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Conviene decir, en \u00a0el presente asunto, era indispensable se\u00f1alar, c\u00f3mo se \u00a0materializ\u00f3 el peculado por apropiaci\u00f3n a favor de \u00a0terceros y cu\u00e1l era el conocimiento y voluntad en la actuaci\u00f3n \u00a0de la procesada. Es \u00a0decir, \u00a0debi\u00f3 demostrarse que, en efecto, la suscripci\u00f3n del \u00a0contrato apenas fungi\u00f3 como medio efectivo en el cometido de \u00a0hacerse ilegalmente a los dineros de la administraci\u00f3n. Puesto \u00a0que, no se puede aplicar el silogismo jur\u00eddico construido bajo \u00a0la forma; siempre que se presenta un delito de contrato sin \u00a0cumplimiento de requisitos legales esenciales, su consecuencia es la \u00a0materializaci\u00f3n del delito de peculado por apropiaci\u00f3n. \u00a0Par\u00e1metros que tuvo en cuenta el Tribunal al momento de \u00a0abordar la responsabilidad penal individual. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0Sala evidencia que los errores que predica el actor por haberse dado \u00a0una indebida aplicaci\u00f3n a la norma penal que consagra el \u00a0delito de peculado por apropiaci\u00f3n, debieron ser atacados con \u00a0fundamento en la causal segunda de casaci\u00f3n \u2013violaci\u00f3n \u00a0indirecta de la ley sustancial- \u00a0y no por la causal primera; no obstante, en cualquiera de los casos, \u00a0no se configuraron en el presente asunto, como pasa a explicarse: \u00a0<\/p>\n<p>8.3. El 24 de \u00a0diciembre de 1996, \u00a0la procesada dispuso que se le giraran al contratista la suma de \u00a0$11.659.362,75 por concepto de \u201cTransferencia \u00a0para el manejo adm\u00f3n. Delegada recurso para la construcci\u00f3n \u00a0sal\u00f3n comunitario\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El 26 de \u00a0diciembre de 1996 \u00a0\u2013El \u00a0Comit\u00e9 de obra\u2014 \u00a0que actuaba como \u00f3rgano asesor y consultor en virtud de la \u00a0cl\u00e1usula novena del referido convenio, aprob\u00f3 la \u00a0cotizaci\u00f3n de suministros, subcontrataci\u00f3n de maestros \u00a0de obra, compra de materiales de construcci\u00f3n4, \u00a0sin que se contar\u00e1 con el dise\u00f1o del sal\u00f3n \u00a0comunal ni el lugar de su ubicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8.4. \u00a0El 15 \u00a0de enero \u00a0de \u00a01997 \u00a0la Unidad Departamental de Cofinanciaci\u00f3n \u2013UDECO\u2014 \u00a0adscrita a la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n de la \u00a0Gobernaci\u00f3n de Norte de Santander, remiti\u00f3 oficio a la \u00a0alcaldesa con referencia al convenio de FINDETER FIU 1195 191\/95, \u00a0requiriendo documento tales como; oficio \u00a0explicatorio de la Asociaci\u00f3n de conductores y profesores, \u00a0plano de localizaci\u00f3n, copias de oficios enviados a Santaf\u00e9 \u00a0de Bogot\u00e1, FINDETER FIU, visando inconvenientes presentados en \u00a0la ejecuci\u00f3n del proyecto, entre otros. Adem\u00e1s, \u00a0requiriendo que era necesario la autorizaci\u00f3n escrita por \u00a0FINDETER-FIU, recomendando no ejecutar los recursos FIU95, por \u00a0$23.530.300, hasta tanto el fondo no apruebe el cambio de lugar y la \u00a0reformulaci\u00f3n del proyecto en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8.5. Conviene \u00a0se\u00f1alar, tal como lo referenci\u00f3 el Tribunal, que ya \u00a0para el d\u00eda 18 \u00a0de enero de 1997 la \u00a0comunidad hab\u00eda desistido del aporte voluntario que en mano de \u00a0obra se hab\u00eda comprometido, el cual ascend\u00eda a \u00a0$3.536.000., informando que hablaron con las comunidades no estando \u00a0de acuerdo en aportar jornales, \u201csolicitando \u00a0que el ingeniero de la obra muestre todo el programa presupuesto y \u00a0valores de materiales y valores de los contratos de interventor\u00eda \u00a0y administraci\u00f3n delegada\u201d \u00a0<\/p>\n<p>8.6. \u00a0En el informe de \u201cconstrucci\u00f3n \u00a0de Sal\u00f3n Comunitario de Municipio de Chin\u00e1cota\u201d \u00a0No \u00a02 \u00a0-sin fecha- suscrito \u00a0por la condenada, el administrador delegado e interventor, resuelven \u00a0contratar la fabricaci\u00f3n de una estructura met\u00e1lica, \u00a0decidi\u00e9ndose por la cotizaci\u00f3n presentada por el se\u00f1or \u00a0SANTOS PATI\u00d1O, de fecha \u00a020 de enero \u00a0de 1997, por un monto de $9.000.000, suscribi\u00e9ndose el \u00a0contrato el d\u00eda 12 \u00a0de febrero del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0se\u00f1or SANTOS PATI\u00d1O, le fueron girados $4.500.000., \u00a0como anticipo de acuerdo con lo estipulado en el contrato suscrito \u00a0entre este \u00faltimo y el contratista de administraci\u00f3n \u00a0delegada, \u00a0conforme \u00a0a la autorizaci\u00f3n consignada en el informe de construcci\u00f3n \u00a0No 2, firmado entre otros por la procesada, para la construcci\u00f3n \u00a0de una estructura met\u00e1lica y como lo refiere el Ad-quem, sin \u00a0tener noticia alguna de la suerte de dicho desembolso. \u00a0<\/p>\n<p>8.7. Entonces, \u00a0tenemos como cierto, que la procesada a toda costa y con conocimiento \u00a0de los problemas que tra\u00eda consigo el desarrollo de la etapa \u00a0pre-contractual, recordemos; I) \u00a0el 8 \u00a0de septiembre de 1996 \u00a0se suscribe \u201cacta \u00a0de suspensi\u00f3n de la obra\u201d II) \u00a0el 9 \u00a0siguiente \u00a0\u201cacta de paralizaci\u00f3n de obra\u201d III) \u00a0el \u00a022 de enero de 1997 \u00a0\u201cacta \u00a0de suspensi\u00f3n de obra\u201d, t\u00e9rmino \u00a0de 60 \u00a0d\u00edas, \u00a0IV) \u00a0no se contaba con los dise\u00f1os, el terreno, autoriz\u00f3 \u00a0el \u00a0desembolso de los recursos p\u00fablicos entregando el anticipo al \u00a0contratista, y tambi\u00e9n, conscientemente, dio v\u00eda libre \u00a0a la compra de materiales, sin importar; V) \u00a0que la obra estaba suspendida, VI) \u00a0que \u00a0la mano de obra de la comunidad renunciada, VII) \u00a0y \u00a0con \u00a0requerimiento expreso de autoridad competente de abstenerse de \u00a0efectuar erogaciones con cargo al convenio, decide \u00a0\u2013manifestando su voluntad\u2014 \u00a0la compra de una estructura met\u00e1lica. \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que el \u00a0aporte de la condenada resulta fundamental, puesto que, en calidad de \u00a0ordenadora del gasto ignor\u00f3 de manera deliberada todas las \u00a0advertencias sobre la inejecutabilidad de las obligaciones \u00a0contractuales y a\u00fan as\u00ed, dirigi\u00f3 su conducta de \u00a0forma consciente a que el contratista se apropiara de todos los \u00a0recursos, en otras palabras, se \u00a0acredit\u00f3, la suscripci\u00f3n del contrato sin cumplimiento \u00a0de los requisitos como medio \u00a0efectivo \u00a0en el cometido de hacerse ilegalmente a los dineros de la \u00a0administraci\u00f3n, materializ\u00e1ndose el peculado doloso a \u00a0favor de terceros. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, el cargo principal no tiene vocaci\u00f3n de prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al cargo subsidiario, la acreditaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n \u00a0dolosa por parte de la enjuicidada, deja sin fundamento la \u00a0pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>IX: \u00a0RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0CASAR \u00a0la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Pamplona el 22 de marzo de 2018 que confirm\u00f3 la de primera \u00a0instancia dictada por el Juzgado Penal del Circuito con Funci\u00f3n \u00a0de Conocimiento de la misma ciudad el 19 de diciembre de 2017, que la \u00a0conden\u00f3 como autora del delito de Peculado \u00a0por Apropiaci\u00f3n en \u00a0perjuicio de la Administraci\u00f3n P\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no proceden recursos. \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0135, Cuadernos copias. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Informe \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 29 de julio de 2008, por parte del CTI de la Fiscal\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Diligencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de indagatoria \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cSe \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aprob\u00f3 el contrato de suministros ENAFER por el valor de $ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06.721.968 y la subcontrataci\u00f3n del maestro de obra JOS\u00c9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0GUILLERMO ROJAS, quien ganar\u00eda un salario de $10.000 d\u00eda, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por un valor de $300.000 mensuales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Frente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al suministro de materiales conforme autorizaci\u00f3n del Comit\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Obra EL 26 de diciembre de 1996, le fueron girados a la se\u00f1ora \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0EMA REY la suma de $ 6.056.725. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Materiales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los cuales no aparece reporte alguno; documento \u201cCorte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obra realizado en el sal\u00f3n comunal de Chin\u00e1cota\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de fecha 12 de septiembre de 1997. Suscrito por la Directora de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Planeaci\u00f3n Municipal \u201clos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0materiales han sido suministrado por los se\u00f1ores Luis Leal y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Luis Eduardo Galvis a petici\u00f3n del interventor y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0administrador de la obra, seg\u00fan facturas y recibos firmados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por el maestro Luis E. Lizcano y otros por el interventor\u201d, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0bienes que no fueron cancelados por el contratista y devueltos al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proveedor. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cErogaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al contratista Luis Lizcano por $ 159.675, acreencia que nunca se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0satisfizo y sobre la que se produjo apropiaci\u00f3n, asimismo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sobre los $ 336.098, cancelados al contratista EUSEBIO ORTIZ, como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pago a su labor, quien utiliz\u00f3 el contrato de administraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como instrumento para delinquir, tal como se detall\u00f3 en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallo de instancia, todo esto con la aquiescencia de la exalcaldesa\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 SP1210 2021 \u00a0 Radicado: 53263 \u00a0 (Aprobado Acta No \u00a070) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C, veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 I. 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