{"id":54890,"date":"2023-12-21T21:21:36","date_gmt":"2023-12-21T21:21:36","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/sp1022-202152835\/"},"modified":"2023-12-21T21:21:36","modified_gmt":"2023-12-21T21:21:36","slug":"sp1022-202152835","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/sp1022-202152835\/","title":{"rendered":"SP1022-2021(52835)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP1022-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a052835 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 70 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>V I S T O S \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0examina en sede de casaci\u00f3n el \u00a0fallo de segunda instancia emitido por la Sala de Extinci\u00f3n de \u00a0Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el d\u00eda 7 de \u00a0febrero de 2018, en el cual se modific\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0condenatoria de primera instancia proferida por el Juzgado Tercero \u00a0Penal del Circuito Especializado de esta ciudad el 9 de mayo de 2017 \u00a0en contra de ADRIANA DEL SOCORRO JIM\u00c9NEZ ZAPATA, por el delito \u00a0de \u00a0Lavado de activos. \u00a0<\/p>\n<p>H \u00a0E C H O S \u00a0<\/p>\n<p>El 17 de junio de \u00a02004 se produjo la captura por parte de autoridades nacionales y \u00a0extranjeras de 7 personas en Colombia y 76 en las islas del Caribe, \u00a0pertenecientes a una organizaci\u00f3n criminal dedicada al tr\u00e1fico \u00a0de estupefacientes. \u00a0<\/p>\n<p>De los anteriores \u00a0hechos se desprendi\u00f3 otra investigaci\u00f3n penal, dentro \u00a0de la cual se estableci\u00f3 que El\u00edas Cobos Mu\u00f1oz, \u00a0capturado durante aquellas diligencias, lideraba una organizaci\u00f3n \u00a0criminal cuyo centro de operaciones era la ciudad de Bogot\u00e1, \u00a0desde donde se dedicaba al tr\u00e1fico transnacional de \u00a0estupefacientes y el lavado de dinero, extendiendo sus actividades a \u00a0las ciudades de C\u00facuta, Medell\u00edn, Barranquilla y Santa \u00a0Marta. \u00a0<\/p>\n<p>En el curso de la \u00a0investigaci\u00f3n se orden\u00f3 la diligencia de allanamiento y \u00a0registro del implicado Humberto Jaimes Ortiz, encontr\u00e1ndose \u00a0all\u00ed diversos documentos, entre los cuales estaba una cuenta \u00a0de ahorros a nombre de ADRIANA \u00a0DEL SOCORRO JIM\u00c9NEZ ZAPATA. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan pudo \u00a0verificarse, en dicha cuenta del Banco Caja Social se hab\u00eda \u00a0depositado el 3 de junio de 2005 la suma de ocho millones de pesos, \u00a0que de esa manera el grupo delincuencial logr\u00f3 blanquear. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>El 18 de julio de \u00a02016, la Fiscal\u00eda 24 Especializada Antinarc\u00f3ticos y \u00a0Lavado de Activos decret\u00f3 la apertura de la instrucci\u00f3n, \u00a0orden\u00e1ndose la vinculaci\u00f3n mediante indagatoria de \u00a0ADRIANA \u00a0DEL SOCORRO JIM\u00c9NEZ ZAPATA, quien, tras su captura, fue \u00a0escuchada el 26 de septiembre de ese a\u00f1o imput\u00e1ndosele \u00a0el delito de Lavado \u00a0de activos. \u00a0<\/p>\n<p>Su situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica fue resuelta mediante resoluci\u00f3n del 14 de \u00a0octubre de aquel a\u00f1o, imponi\u00e9ndose en su contra medida \u00a0de aseguramiento consistente inicialmente en detenci\u00f3n \u00a0preventiva en su domicilio, la que posteriormente, el 15 de noviembre \u00a0siguiente, fue modificada por una no privativa de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>El 16 de febrero \u00a0de 2017, por solicitud de la procesada, se celebr\u00f3 diligencia \u00a0de formulaci\u00f3n y aceptaci\u00f3n de cargos para sentencia \u00a0anticipada, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 40 de la Ley \u00a0600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>El 9 de mayo de \u00a02017, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1 \u00a0emiti\u00f3 la sentencia anticipada en contra de ADRIANA DEL \u00a0SOCORRO JIM\u00c9NEZ ZAPATA, \u00a0en \u00a0calidad de autora del delito de Lavado \u00a0de activo (art\u00edculo \u00a0323 del C\u00f3digo Penal), \u00a0imponi\u00e9ndole las penas principales de treinta y siete (37) \u00a0meses y quince (15) meses de prisi\u00f3n y mil cincuenta (1.050) \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, adem\u00e1s la \u00a0accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y \u00a0funciones p\u00fablicas, por igual t\u00e9rmino. As\u00ed \u00a0mismo, a la condenada se \u00a0le neg\u00f3 el derecho al subrogado de la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y la sustituta prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Apelada la \u00a0decisi\u00f3n por la defensa de la acusada, fue modificada por la \u00a0Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0en el sentido de imponer la multa de novecientos treinta y siete \u00a0punto cuarenta y tres (937.43) salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia de \u00a0segundo grado fue oportunamente recurrida y sustentada en casaci\u00f3n \u00a0por la defensora de la acusada. \u00a0<\/p>\n<p>RESUMEN DE LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En su l\u00edbelo, \u00a0la defensora de la procesada acusa la sentencia por violaci\u00f3n \u00a0directa de la ley sustancial, de conformidad con lo previsto en la \u00a0causal primera del art\u00edculo 207 de la Ley 600 de 2000, ruta \u00a0sobre la cual plantea tres cargos. \u00a0<\/p>\n<p>En el primer \u00a0cargo, \u00a0aduce que con la sentencia recurrida se quebrant\u00f3 el derecho a \u00a0la igualdad, puesto que al acogerse a la sentencia anticipada debi\u00f3 \u00a0imponerse la pena m\u00ednima y otorgarse a la procesada el \u00a0subrogado de la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que no se \u00a0tuvo en cuenta la cuant\u00eda del dinero blanqueado por la acusada \u00a0y el hecho de haber llegado a esa situaci\u00f3n por solidaridad \u00a0con la coprocesada Elsa Josefina Tovar Jim\u00e9nez, quien le \u00a0solicit\u00f3 su cuenta de ahorros para la consignaci\u00f3n de \u00a0los dineros, desconoci\u00e9ndose en ese sentido la solicitud del \u00a0delegado de la Fiscal\u00eda en el sentido de imponerse la menor \u00a0pena y conceder el subrogado penal. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere que en \u00a0virtud del mandato de humanizaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n \u00a0procesal y de la participaci\u00f3n de la imputada en la definici\u00f3n \u00a0de su caso, principios previstos en el art\u00edculo 348 de la Ley \u00a0906 de 2004, el cual debe aplicarse por favorabilidad, debi\u00f3 \u00a0aceptarse la petici\u00f3n hecha por la Fiscal\u00eda y la \u00a0defensa de imponerse en contra de la procesada la pena m\u00ednima \u00a0y, con ello, otorgar en su favor el subrogado de la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0plantea que las instancias no analizaron con rigor los problemas \u00a0psiqui\u00e1tricos que aquejan a la acusada y que se han \u00a0recrudecido en raz\u00f3n de verse inmersa en el proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>Como segundo \u00a0cargo, \u00a0sostiene la \u201cviolaci\u00f3n \u00a0a las normas rectoras de la ley penal colombiana\u201d, \u00a0argumentando la vulneraci\u00f3n de la dignidad humana al someterla \u00a0a una pena de prisi\u00f3n con desconocimiento de su deterioro \u00a0psiqui\u00e1trico. Igualmente, arguye la violaci\u00f3n del \u00a0principio de proporcionalidad en la imposici\u00f3n de la pena, de \u00a0modo que esta obedeciera al cometido de la necesidad de la sanci\u00f3n. \u00a0As\u00ed mismo, aduce el quebranto del principio rector de la \u00a0funci\u00f3n de la pena, al omitirse los fines de retribuci\u00f3n \u00a0justa y protecci\u00f3n a la condenada. Tambi\u00e9n alude a que \u00a0se desconocieron los principios de legalidad e igualdad, \u00a0especialmente en lo que ata\u00f1e a la aplicaci\u00f3n de la \u00a0favorabilidad con respecto a la Ley 906 de 2004 en materia de \u00a0terminaci\u00f3n anticipada del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Como un tercer \u00a0cargo \u00a0hace referencia a la violaci\u00f3n de las normas del bloque de \u00a0constitucionalidad, aduciendo que fue vulnerado la Convenci\u00f3n \u00a0Interamericana de Derechos Humanos al desconocerse los principios \u00a0atr\u00e1s rese\u00f1ados que debieron gobernar la imposici\u00f3n \u00a0de la pena, concluyendo en que la sanci\u00f3n no fue justa y \u00a0legal. \u00a0<\/p>\n<p>Con lo anterior \u00a0termina concluyendo la recurrente que en aplicaci\u00f3n del \u00a0principio de favorabilidad debi\u00f3 asimilarse la sentencia \u00a0anticipada a la que se acogi\u00f3 la acusada con las formas de \u00a0preacuerdo consagradas en la Ley 906 de 2004, por lo que al no \u00a0existir un control material sobre lo acordado con la Fiscal\u00eda \u00a0ten\u00eda que respetarse la solicitud de pena m\u00ednima y \u00a0concesi\u00f3n del dispositivo de suspensi\u00f3n de ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena, pues finalmente fue ello fruto de un acuerdo, solicitando \u00a0a la Corte casar la sentencia en ese sentido. \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO \u00a0DEL MINISTERIO P\u00daBLICO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0representante de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0solicit\u00f3 casar parcialmente la sentencia recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3, \u00a0en relaci\u00f3n con el primer cargo, que en el tr\u00e1mite de \u00a0aceptaci\u00f3n de cargos para sentencia anticipada la funci\u00f3n \u00a0del juez se limit\u00f3, como deb\u00eda ser, a tasar la pena \u00a0despu\u00e9s de llevar a cabo las verificaciones sobre el respeto \u00a0de las garant\u00edas procesales, la identidad de la persona sobre \u00a0quien recae la imputaci\u00f3n y la identidad f\u00e1ctica y \u00a0jur\u00eddica entre la imputaci\u00f3n y la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Resalta \u00a0que en dicho tr\u00e1mite no subyace la posibilidad de negociar o \u00a0transar el n\u00facleo esencial de la acusaci\u00f3n, morigerar \u00a0la tipicidad de la conducta o justipreciar el monto de la rebaja de \u00a0la pena, siendo de resorte exclusivo del fallador la determinaci\u00f3n \u00a0de la sanci\u00f3n, condicionado exclusivamente por la rebaja \u00a0establecida en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente caso, concluye, no existe reparo alguno en relaci\u00f3n \u00a0con la pena impuesta y tampoco frente al hecho de haberse negado a la \u00a0acusada la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la \u00a0pena, pues dicho subrogado se encuentra prohibido por el art\u00edculo \u00a032 de la Ley 1709 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, subraya que la informaci\u00f3n suministrada en \u00a0relaci\u00f3n con la condici\u00f3n mental de la acusada, no \u00a0permite inferir la presencia de una enfermedad incompatible con el \u00a0tratamiento penitenciario intramural. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con el segundo cargo, reliev\u00f3 con base en \u00a0jurisprudencia de la Sala, que la forma de terminaci\u00f3n \u00a0anticipada del proceso penal de la Ley 600 de 2000 guarda similitud \u00a0con el de allanamiento a cargos de la Ley 906 de 2004, pero que en \u00a0uno y otro caso se destaca que la pena no se acuerda entre la \u00a0Fiscal\u00eda y la acusada, sino que es al juez a quien corresponde \u00a0tasarla, sin que est\u00e9 obligado a atender las peticiones de las \u00a0partes. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, concluye, no se advierte ning\u00fan yerro en la \u00a0aplicaci\u00f3n del derecho por parte de los falladores, quienes se \u00a0ci\u00f1eron a individualizar la pena en los t\u00e9rminos del \u00a0art\u00edculo 61 del C\u00f3digo Penal, efectuando una rebaja de \u00a0hasta el 50% en virtud de la aceptaci\u00f3n de los cargos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0torno al tercer cargo sostiene que no es cierto que se hayan \u00a0quebrantado normas que hacen parte del bloque de constitucionalidad \u00a0en materia de los principios que deben gobernar la imposici\u00f3n \u00a0de la pena. Recuerda para el efecto que la procesada suscribi\u00f3 \u00a0acta de formulaci\u00f3n y aceptaci\u00f3n de cargos para \u00a0sentencia anticipada de conformidad con lo regulado en el art\u00edculo \u00a040 de la Ley 600 de 2000, encontr\u00e1ndose siempre asistida por \u00a0su defensora de confianza. Subraya, adem\u00e1s, que en tales \u00a0eventos la pena no es objeto de acuerdo, como lo reclama la \u00a0recurrente, sino que es dosificada por el juez. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, la delegada del Ministerio P\u00fablico advierte que la \u00a0pena principal de multa no fue debidamente determinada por el \u00a0Tribunal cuando modific\u00f3 la que hab\u00eda impuesto el a \u00a0quo. \u00a0Al respecto expone que como resultado de la aplicaci\u00f3n de la \u00a0Ley 599 de 2000 en su texto original, el ad \u00a0quem \u00a0impuso la sanci\u00f3n m\u00ednima privativa de la libertad \u00a0aumentada en 3 meses, lo que es equivalente al 4.16%; sin embargo, al \u00a0momento de fijar la pena de multa se ci\u00f1\u00f3 a la cuant\u00eda \u00a0que hab\u00eda sido aumentada por el art\u00edculo 11 de la Ley \u00a01762 de 2015, por lo que infiri\u00f3 una multa de 1.050 salarios \u00a0m\u00ednimos legales mensuales vigentes. As\u00ed, la multa \u00a0legalmente correspondiente debe ser de 500 s.m.l.m.v., que con el \u00a0aumento proporcional al de la pena de prisi\u00f3n debe quedar en \u00a0520.8 s.m.l.m.v. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido solicita casar parcialmente el fallo de segundo grado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Toda vez que la \u00a0demanda presentada fue declarada ajustada a derecho desde el punto de \u00a0vista formal, de conformidad con los par\u00e1metros del art\u00edculo \u00a0213 de la Ley 600 de 2000 la Corte analizar\u00e1 \u00a0de fondo los problemas jur\u00eddicos, que se desprenden de los \u00a0cargos formulados por la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Consideraciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0empezar, debe recordarse que por \u00a0tratarse de un proceso terminado por sentencia anticipada solicitada \u00a0por la procesada en virtud de lo previsto en el art\u00edculo 40 de \u00a0la Ley 600 de 2000, no puede plantearse discusi\u00f3n respecto de \u00a0la legitimidad del tr\u00e1mite y de la aceptaci\u00f3n \u00a0voluntaria de cargos, por lo que no es posible controvertir en sede \u00a0del recurso de casaci\u00f3n aspectos relacionados con la \u00a0responsabilidad penal de la acusada o la naturaleza del delito \u00a0asumido por ella, porque se entiende que de manera libre y voluntaria \u00a0se niega a controvertir tales circunstancias, a cambio de condigna \u00a0rebaja de pena. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0los errores consistentes en violaci\u00f3n directa de la ley, seg\u00fan \u00a0lo propone la defensora de la acusada, se \u00a0contraen b\u00e1sicamente a la falta de aplicaci\u00f3n por \u00a0favorabilidad de las disposiciones de la Ley 906 de 2004 en materia \u00a0de terminaci\u00f3n anticipada del proceso, en tanto sostiene que \u00a0al instituto de la aceptaci\u00f3n \u00a0de cargos para sentencia anticipada regulada en el art\u00edculo 40 \u00a0de la Ley 600 de 2000 se le debieron dar las consecuencias de la pena \u00a0acordada y la disminuci\u00f3n punitiva previstas para los \u00a0allanamientos y preacuerdos y que la diligencia adelantada para ese \u00a0efecto ten\u00eda la condici\u00f3n de preacuerdo, por lo que las \u00a0peticiones de la Fiscal\u00eda y la defensa resultaban obligatorias \u00a0para el juez de conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Alrededor \u00a0de ello, la recurrente hace algunas consideraciones sobre que la pena \u00a0impuesta a la procesada debi\u00f3 ser la m\u00ednima en virtud \u00a0de la gravedad de la conducta que le fue atribuida y con el m\u00e1ximo \u00a0de rebaja previsto en la Ley 906 de 2004 para los casos de \u00a0allanamiento y registro, as\u00ed como la concesi\u00f3n del \u00a0subrogado de la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena. Tambi\u00e9n alude a la manera como intervino la \u00a0acusada en la conducta punible y a su condici\u00f3n mental para \u00a0reclamar su no reclusi\u00f3n en un centro carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0destacarse, en primer lugar, que el Juzgado Tercero Penal del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1 al momento de individualizar la pena, \u00a0siguiendo los par\u00e1metros consignados en el acta de la \u00a0diligencia de formulaci\u00f3n y aceptaci\u00f3n de cargos para \u00a0sentencia anticipada realizada con la acusada ADRIANA DEL SOCORRO \u00a0JIM\u00c9NEZ ZAPATA, parti\u00f3 de la pena prevista para el \u00a0delito de \u00a0Lavado de activos \u00a0por el original art\u00edculo 323 del C\u00f3digo Penal, sin \u00a0incluir los aumentos punitivos posteriores al tiempo de ocurrencia de \u00a0la conducta punible y sin aplicar los aumentos punitivos resultantes \u00a0del art\u00edculo 14 de la Ley 890 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0ello fij\u00f3 los m\u00ednimos y m\u00e1ximos aplicables, esto \u00a0es, de 6 a 15 a\u00f1os de prisi\u00f3n y multa de 500 a 50.000. \u00a0Procedi\u00f3 a dividir el \u00e1mbito punitivo de movilidad y se \u00a0ubic\u00f3 en el cuarto m\u00ednimo \u2013entre 72 y 99 meses de \u00a0prisi\u00f3n y multa de 500 a 12.875 s.m.l.m.v.-. Tras ello se \u00a0llev\u00f3 a cabo, en extenso, la motivaci\u00f3n sobre la pena \u00a0que finalmente fue impuesta, haci\u00e9ndose valoraciones precisas \u00a0sobre la conducta realizada por la procesada y sobre los grados de \u00a0injusto y de culpabilidad para individualizar la sanci\u00f3n en 75 \u00a0meses de prisi\u00f3n y multa de 2.100 s.m.l.m.v. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, de acuerdo con el criterio jurisprudencial que se ten\u00eda \u00a0para aquel entonces, el juzgador a \u00a0quo \u00a0decidi\u00f3, con apego al principio de favorabilidad, aplicar los \u00a0descuentos punitivos previstos en los art\u00edculos 351 y 352 de \u00a0la Ley 906 de 2004, llevando a cabo la analog\u00eda del \u00a0allanamiento \u00a0a cargos \u00a0con la sentencia \u00a0anticipada \u00a0de la Ley 600 de 2000. De esa manera aplic\u00f3 el m\u00e1ximo \u00a0de descuento previsto para la \u00abaceptaci\u00f3n \u00a0de los cargos determinados en la formulaci\u00f3n de la \u00a0imputaci\u00f3n\u00bb. \u00a0As\u00ed fijo en definitiva la pena de prisi\u00f3n en 37 meses y \u00a015 d\u00edas y la multa de 1.050 s.m.l.m.v. \u00a0<\/p>\n<p>Importa \u00a0recordar al respecto que para \u00a0el momento en el que el acusado acept\u00f3 cargos para sentencia \u00a0anticipada, se encontraba vigente el criterio jurisprudencial que \u00a0propend\u00eda por la inaplicaci\u00f3n del art\u00edculo 14 de \u00a0la Ley 890 de 2004 a casos tramitados por la Ley 600 de 2000, \u00a0conforme a las reglas fijadas en la sentencia CSJ SP 18 ene. 2012., \u00a0rad. 32764, para los hechos que, como en este caso, se cometieron en \u00a0vigencia de aquella normativa, esto es, a partir del 1\u00ba de enero \u00a0de 2005, motivo por el que, bajo tal entendimiento, la sanci\u00f3n \u00a0para el punible de Lavado \u00a0de activos \u00a0era aquella prevista en la ley antes de la modificaci\u00f3n de la \u00a0Ley 890 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que la procesada se vio beneficiada no solamente por la \u00a0aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad cuando se dio \u00a0aplicaci\u00f3n al m\u00e1ximo del descuento punitivo previsto \u00a0para el allanamiento a cargos en la audiencia de imputaci\u00f3n \u00a0contenido en la Ley 906 de 2004 -50% de la pena tasada-, \u00a0sino que, \u00a0adem\u00e1s, no se aplic\u00f3 al delito que le fue atribuido el \u00a0incremento del quantum punitivo previsto en el art\u00edculo 14 de \u00a0la ley 890 de 2004, \u00a0criterio jurisprudencial que fue recogido por esta Sala en la \u00a0sentencia SP-379-2018, 21 feb. 2018, rad. 50472, donde se defini\u00f3 \u00a0que dicho aumento de las penas reg\u00eda tanto para los procesos \u00a0tramitados por la Ley 906 de 2004 como para aquellos adelantados bajo \u00a0el rito procesal de la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, al infringir en este punto el principio de correcci\u00f3n \u00a0material, conforme al cual las razones, fundamentos y contenido del \u00a0ataque deben corresponder en un todo con la realidad procesal, es \u00a0indudable que resultan infundados los cargos propuestos por la \u00a0defensora de la procesada cuando reclama por la transgresi\u00f3n \u00a0del principio de favorabilidad en relaci\u00f3n con la \u00a0posibilidad de que al sistema procesal de la Ley 600 de 2000 se \u00a0aplicaran las consecuencias punitivas de figuras propias del tr\u00e1mite \u00a0de terminaci\u00f3n anticipada de la Ley 906 de 2004 por reportar \u00a0mayores prerrogativas y beneficios para el procesado, al tiempo que \u00a0garantiza el derecho a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, la demandante conduce su cr\u00edtica especialmente a \u00a0sostener que en virtud de ese trato igualitario debido en relaci\u00f3n \u00a0con las instituciones propias de un sistema procesal penal, debi\u00f3 \u00a0otorg\u00e1rsele al acta de formulaci\u00f3n y aceptaci\u00f3n \u00a0de cargos para sentencia anticipada suscrito por la procesada la \u00a0condici\u00f3n de preacuerdo en los t\u00e9rminos del art\u00edculo \u00a0351 de la Ley 906 de 2004, con lo cual, seg\u00fan propone, el juez \u00a0se encontraba obligado a las peticiones elevadas por la fiscal\u00eda \u00a0y la defensa, en tanto ello fue fruto de una negociaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, propugna porque el principio de favorabilidad se \u00a0extienda no solamente a las consecuencias beneficiosas para la \u00a0acusada en materia de disminuci\u00f3n punitiva por el car\u00e1cter \u00a0premial de los instrumentos procesales relativos a la admisi\u00f3n \u00a0anticipada de su responsabilidad penal, sino que se reemplace la \u00a0modalidad de terminaci\u00f3n temprana del proceso prevista en la \u00a0Ley 600 de 2000 por aquella de preacuerdos y negociaciones entre \u00a0Fiscal\u00eda y la imputada o acusada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0aquella oportunidad, siguiendo los lineamientos del art\u00edculo \u00a040 de la Ley 600 de 2000, se celebr\u00f3 por parte de la Fiscal\u00eda \u00a0y por petici\u00f3n de la procesada la diligencia de formulaci\u00f3n \u00a0y aceptaci\u00f3n de cargos para sentencia anticipada, en la que se \u00a0presentaron los cargos en contra de ADRIANA DEL SOCORRO JIM\u00c9NEZ \u00a0ZAPATA, quien seg\u00fan constancia dejada por el fiscal delegado, \u00a0acept\u00f3 su responsabilidad por el delito de Lavado \u00a0de activos, \u00a0siendo interrogada ampliamente sobre las consecuencias de su decisi\u00f3n \u00a0de acogerse a ese mecanismo de terminaci\u00f3n anticipada del \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el curso de ese procedimiento, la acusada fue interrogada sobre la \u00a0pena y la concesi\u00f3n de los subrogados penales, explic\u00e1ndosele \u00a0con claridad que esos temas eran de la competencia del juez de \u00a0conocimiento: \u00a0<\/p>\n<p>PREGUNTADA: \u00a0\u00bfEs consciente de que una vez firmada el acta de formulaci\u00f3n \u00a0y aceptaci\u00f3n de cargos, el proceso pasar\u00e1 a un Juzgado \u00a0Penal del Circuito Especializado y que la sentencia ser\u00e1 \u00a0condenada, salvo vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales? \u00a0CONTEST\u00d3: S\u00ed. PREGUNTADA: \u00bfEs consciente de que \u00a0corresponde al Juez Penal del Circuito Especializado respectivo \u00a0definir el monto de la pena y si concede o no subrogados penales? \u00a0CONTEST\u00d3: S\u00ed. PREGUNTADA: \u00bfLa Fiscal\u00eda le \u00a0ha efectuado alguna promesa para que acuda a esta diligencia y\/o \u00a0suscriba acta de aceptaci\u00f3n de cargos para sentencia \u00a0anticipada? CONTEST\u00d3: No. (fl. \u00a0182, cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0all\u00ed queda en evidencia que se trat\u00f3, como deb\u00eda \u00a0ser en consonancia con lo dispuesto en el art\u00edculo 40 de la \u00a0Ley 600 de 2000, de un acto unilateral de admisi\u00f3n de \u00a0responsabilidad, no sometido a f\u00f3rmula alguna de negociaci\u00f3n \u00a0o acuerdo con la Fiscal\u00eda, sin que esa naturaleza del \u00a0instituto procesal se pudiera ver modificada por el hecho de que al \u00a0final de la diligencia tanto el representante de la fiscal\u00eda \u00a0como la defensora de la procesada hicieran uso de la palabra para \u00a0dejar consignadas en el acta sus peticiones dirigidas al juez de \u00a0conocimiento en torno a la probable determinaci\u00f3n de la pena \u00a0aplicable y la concesi\u00f3n del subrogado penal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, una vez la acusada JIM\u00c9NEZ ZAPATA manifest\u00f3 que \u00a0aceptaba los cargos formulados por la Fiscal\u00eda, tanto la \u00a0defensa como el representante del ente acusador tomaron el uso de la \u00a0palabra y, dirigi\u00e9ndose al juez de conocimiento, consignaron \u00a0en el acta sus pedimentos y postulaciones frente a las consecuencias \u00a0jur\u00eddicas del juicio de responsabilidad atribuida \u00a0anticipadamente por voluntad de la acusada, coincidiendo una y otro \u00a0en solicitarle al fallador que se ubicara en el cuarto m\u00ednimo, \u00a0que se impusiera la pena m\u00ednima, que por favorabilidad se \u00a0aplicara el m\u00e1ximo de rebaja prevista para el allanamiento a \u00a0cargos en la Ley 906 de 2004 y, finalmente, que se le concediera el \u00a0subrogados de la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, debe subrayarse que el hecho de que existiera coincidencia \u00a0entre la defensa de la acusada y el delegado de la Fiscal\u00eda en \u00a0las peticiones formuladas al juez sobre la pena y sus consecuencias, \u00a0no se deriva que se tratara de un acuerdo o de una forma de \u00a0negociaci\u00f3n y que, por ese motivo, se pudiera asemejar a las \u00a0formas de preacuerdos que est\u00e1n reguladas en la Ley 906 de \u00a02004. Mucho menos podr\u00eda sostenerse v\u00e1lidamente que a \u00a0partir de ese errado entendimiento de las cosas se pudiera imponer \u00a0que por favorabilidad se le diera esa condici\u00f3n al acto simple \u00a0de aceptaci\u00f3n de cargos previsto en la Ley 600 de 2000 y que \u00a0el juez de conocimiento se viera obligado a atender las peticiones \u00a0que sobre el quantum de la pena y la concesi\u00f3n del subrogado \u00a0hicieron las partes. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera, entonces, que ni la naturaleza de los institutos procesales \u00a0en cuesti\u00f3n \u2013sentencia anticipada y preacuerdos-, \u00a0diversa e insustituible, ni las condiciones concretas en que se \u00a0desenvolvi\u00f3 en este caso aquella diligencia de formulaci\u00f3n \u00a0y aceptaci\u00f3n de cargos para sentencia anticipada, permiten \u00a0sostener que se asent\u00f3 una forma de negociaci\u00f3n para la \u00a0culminaci\u00f3n del proceso penal que le impusiera al juzgador \u00a0ce\u00f1irse a los requerimientos de los intervinientes en el acto \u00a0procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo dem\u00e1s, en acatamiento del mismo art\u00edculo 40 de la \u00a0Ley 600 de 2000, correspond\u00eda al juez de conocimiento \u00a0dosificar la pena, lo que en efecto se llev\u00f3 a cabo en este \u00a0caso cuando de manera motivada se apart\u00f3 parcialmente de las \u00a0peticiones de Fiscal\u00eda y defensa, exponiendo con amplitud una \u00a0serie de consideraciones sobre la gravedad de la conducta, la \u00a0magnitud del dolo, la intensidad de la afectaci\u00f3n al bien \u00a0jur\u00eddico tutelado y el grado de culpabilidad de la acusada, \u00a0concluyendo que la pena ubicada dentro del \u00e1mbito punitivo de \u00a0movilidad del cuarto m\u00ednimo \u00a0en virtud de la concurrencia \u00fanicamente de circunstancias de \u00a0menor punibilidad, \u00a0deb\u00eda exceder en tres meses el m\u00ednimo de la pena \u00a0prevista. \u00a0<\/p>\n<p>Resultan \u00a0infundadas las cr\u00edticas que sobre tales aspectos lleva a cabo \u00a0la demandante para considerar indebidamente motivado el aumento \u00a0punitivo de tres meses sobre la pena m\u00ednima. Seg\u00fan \u00a0puede constatarse con los elementos de prueba incorporados a la \u00a0actuaci\u00f3n, en la conducta desplegada por la acusada JIM\u00c9NEZ \u00a0ZAPATA no se advierte, como lo plantea la censora, que haya actuado \u00a0bajo enga\u00f1o o en condiciones personales que denotaran alguna \u00a0ingenuidad cuando intervino en la apertura de una cuenta de ahorros \u00a0en la que fueron consignados dineros en una cantidad muy superior a \u00a0los que ella misma sol\u00eda administrar en sus actividades \u00a0cotidianas. \u00a0<\/p>\n<p>Era \u00a0evidente que su actuaci\u00f3n se encontraba inscrita en el \u00a0contexto de una organizaci\u00f3n criminal dedicada al tr\u00e1fico \u00a0de estupefacientes y que a trav\u00e9s de acciones como la \u00a0realizada por la acusada se ocultaba la verdadera naturaleza y origen \u00a0il\u00edcito de los dineros que se consignaban para su inmediato \u00a0retiro en cantidades que permit\u00edan la evasi\u00f3n de los \u00a0controles dispuestos por el sistema financiero. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0participaci\u00f3n de la acusada en ese engranaje dispuesto para el \u00a0blanqueo de capitales, los actos que despleg\u00f3 en ese \u00a0prop\u00f3sito, la dimensi\u00f3n de las actividades il\u00edcitas \u00a0con idoneidad de causar grave da\u00f1o al orden econ\u00f3mico \u00a0social como bien jur\u00eddicamente tutelado, as\u00ed como el \u00a0aspecto relacionado con la gravedad del hecho y la exigibilidad de la \u00a0autora en materia de gradualidad de su culpabilidad, son \u00a0peculiaridades del delito que correctamente motivaron la asignaci\u00f3n \u00a0de una pena que sobrepas\u00f3, en una baja proporci\u00f3n -tres \u00a0meses-, el m\u00ednimo contemplado dentro del marco punitivo, tal y \u00a0como fue apreciado por el juez a \u00a0quo \u00a0en su proceso de individualizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0esa sanci\u00f3n as\u00ed ponderada, acogiendo el criterio \u00a0jurisprudencial trazado para entonces por la Corte, se reitera, el \u00a0juez estim\u00f3 que el beneficio sustancial por la aceptaci\u00f3n \u00a0de cargos para sentencia anticipada fuera semejante al contemplado \u00a0para los eventos de allanamiento a cargos en el art\u00edculo 351 \u00a0de la Ley 906 de 2004, aplicando el m\u00e1ximo de la rebaja \u00a0posible \u2013la mitad de la pena imponible-. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, debe acotarse que las instancias pusieron de presente, con \u00a0acierto, la improcedencia de la concesi\u00f3n del subrogado de la \u00a0suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena o de \u00a0la prisi\u00f3n domiciliaria. Lo primero porque, de acuerdo a la \u00a0versi\u00f3n original del art\u00edculo 63 del C\u00f3digo \u00a0Penal, la pena impuesta supera los 3 a\u00f1os de prisi\u00f3n; \u00a0adem\u00e1s, de conformidad con la sobreviniente Ley 1709 de 2014, \u00a0aunque en su art\u00edculo 29 aument\u00f3 a 4 a\u00f1os el \u00a0lindero punitivo, al tiempo en su art\u00edculo 32, que modific\u00f3 \u00a0el art\u00edculo 68A, excluy\u00f3 la posibilidad de otorgar \u00a0subrogados penales para quienes fueren condenados por el delito de \u00a0Lavado \u00a0de activos. \u00a0Similares razones justificaron la negativa de conceder la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria como sustitutiva de la prisi\u00f3n, por la misma \u00a0prohibici\u00f3n del art\u00edculo 32 de la Ley 1709 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, aunque se present\u00f3 documentaci\u00f3n cl\u00ednica \u00a0sobre diagn\u00f3stico de \u00abtrastorno \u00a0mixto de ansiedad y depresi\u00f3n\u00bb de \u00a0la procesada, no por ello se acredit\u00f3 la incompatibilidad con \u00a0el tratamiento penitenciario intramural que permitiera su sustituci\u00f3n \u00a0por una prisi\u00f3n domiciliaria, sobre el cual puede insistir \u00a0ante el juez de ejecuci\u00f3n de penas, de cambiar la situaci\u00f3n \u00a0cl\u00ednica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la multa como acompa\u00f1ante de la pena de prisi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0precisar que el Juez de conocimiento en raz\u00f3n de la \u00a0concurrencia \u00fanicamente de circunstancias de menor punibilidad \u00a0seleccion\u00f3 el primer cuarto y no fij\u00f3 las penas en el \u00a0m\u00ednimo, sino que aument\u00f3 la pena de prisi\u00f3n en 3 \u00a0meses sobre el m\u00ednimo de 72 meses de prisi\u00f3n, para un \u00a0total de 75 meses, as\u00ed como tambi\u00e9n aument\u00f3 la \u00a0pena de multa del m\u00ednimo de 500 s.m.l.m.v. a 2.100 s.m.l.m.v., \u00a0cantidades sobre las que determin\u00f3 con la rebaja de la mitad \u00a0por la aceptaci\u00f3n de cargos, para un consolidado de 37 meses y \u00a015 d\u00edas de prisi\u00f3n y multa de 1.050 s.m.l.m.v. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con la multa, el Tribunal la modific\u00f3 para \u00a0fijarla en 1.874,86 s.m.l.m.v., por lo que la rebaja aludida la \u00a0impuso en 937,43 s.m.l.m.v. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, encuentra la Sala que el juez a \u00a0quo \u00a0no ofreci\u00f3 sustentaci\u00f3n alguna sobre el monto de la \u00a0multa impuesta, por lo que la misma deb\u00eda deducirse en la \u00a0misma proporci\u00f3n de aumento porcentual de la pena de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Procuradora Delegada para la Casaci\u00f3n Penal solicita casar \u00a0parcialmente la sentencia para disminuir la pena de multa porque, \u00a0seg\u00fan sostiene, debi\u00f3 ser incrementada solo en 4.16% \u00a0sobre el m\u00ednimo previsto en la ley, pues fue ese el porcentaje \u00a0incrementado en la pena de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0es acertada esta conclusi\u00f3n. El porcentaje de aumento es el \u00a0que resulta de la diferencia entre los dos guarismos del m\u00ednimo \u00a0y m\u00e1ximo de pena dentro del cuarto correspondiente, es decir, \u00a0de 72 a 99 meses de prisi\u00f3n. Esa diferencia corresponde a 27 \u00a0meses, de donde se sigue que 3 meses, aumentados al m\u00ednimo de \u00a072, corresponde al 11.11% de esa cifra. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa misma proporci\u00f3n debi\u00f3 aumentarse la pena de multa \u00a0como acompa\u00f1ante a la de prisi\u00f3n. Por lo tanto, la \u00a0diferencia entre 500 y 12.875 s.m.l.m.v., que conforman el cuarto \u00a0m\u00ednimo, es 12.375 s.m.l.m.v.. El 11.11% de esta cifra es \u00a01.374,86. Este es el aumento que debe llevarse a cabo sobre el m\u00ednimo \u00a0de 500 s.m.l.m.v., para un total de 1.874,86 s.m.l.m.v. como pena de \u00a0multa, sobre la cual se hace una rebaja de la mitad, seg\u00fan lo \u00a0establecido por el juez en virtud de la aceptaci\u00f3n de cargos, \u00a0por lo que en definitiva la sanci\u00f3n de multa se fija en 937, \u00a043 s.m.l.m.v. \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0esta la sanci\u00f3n impuesta por el juez ad \u00a0quem, \u00a0por lo que no se modificar\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: No \u00a0casar la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese, c\u00famplase y devu\u00e9lvase al Despacho \u00a0de origen. \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 SP1022-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a052835 \u00a0 Acta 70 \u00a0 Bogot\u00e1 D. \u00a0C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 V I S T O S \u00a0 Se \u00a0examina en sede de casaci\u00f3n el \u00a0fallo de segunda instancia emitido por la Sala de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,34],"tags":[],"class_list":["post-54890","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-marzo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54890","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=54890"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54890\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=54890"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=54890"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=54890"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}