{"id":54889,"date":"2023-10-31T14:54:32","date_gmt":"2023-10-31T14:54:32","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/31\/stp964-2021\/"},"modified":"2023-10-31T14:54:32","modified_gmt":"2023-10-31T14:54:32","slug":"stp964-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/31\/stp964-2021\/","title":{"rendered":"STP964-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STP964-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 114617 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a019 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., dos (2) de febrero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por LUIS \u00a0FREDY CUEVAS CUEVAS, \u00a0a trav\u00e9s de apoderada, \u00a0frente al fallo de \u00a0tutela proferido por la SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL \u00a0DE BOGOT\u00c1, \u00a0el 29 de octubre de \u00a02020, mediante \u00a0el cual neg\u00f3 \u00a0el amparo constitucional invocado contra la Fiscal\u00eda 119 \u00a0Seccional y el Juzgado 58 Penal de Control de Garant\u00edas de la \u00a0misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c2.1.1. \u00a0La apoderada judicial del se\u00f1or CUEVAS CUEVAS manifest\u00f3 \u00a0que su representado esta [sic] privado de la libertad desde el 30 de \u00a0septiembre de 2020 en la URI de Puente Aranda, al ser aprehendido por \u00a0la Polic\u00eda Nacional, en virtud de la orden emitida por la \u00a0Fiscal\u00eda 119 Seccional, sin que hasta la fecha se hubiera \u00a0resuelto su situaci\u00f3n jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. \u00a0Se\u00f1al\u00f3 que el 1\u00b0 de octubre del a\u00f1o en \u00a0curso, se realizaron audiencias preliminares ante el Juzgado 58 Penal \u00a0Municipal de Control de Garant\u00edas de esta ciudad, en las \u00a0cuales el accionante estuvo representado por el profesional del \u00a0derecho Armando Augusto Corredor G\u00f3mez identificado con la \u00a0c\u00e9dula de ciudadan\u00eda Nro. 19.307.270 y T.P. Nro. 63320. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1.3. \u00a0Afirm\u00f3 que el citado abogado se encuentra suspendido desde el \u00a022 de septiembre de 2020, conforme a sanci\u00f3n impuesta por el \u00a0Consejo Seccional de la Judicatura dentro del proceso radicado \u00a025000110200020170012801. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1.4. \u00a0Adver\u00f3 que el togado en ciernes falt\u00f3 a sus deberes \u00a0para ejercer debidamente la defensa t\u00e9cnica, pues desconoci\u00f3 \u00a0los elementos probatorios que favorec\u00edan a su cliente, adem\u00e1s \u00a0de faltar a la verdad ante la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1.5. \u00a0Por otra parte, aport\u00f3 elementos materiales probatorios con el \u00a0fin de desvirtuar la responsabilidad del actor en los hechos \u00a0endilgados por la Fiscal\u00eda y destac\u00f3 la carencia de \u00a0antecedentes penales de aqu\u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1.6. \u00a0De esa forma, como efectivo restablecimiento de los derechos \u00a0fundamentales de su cliente, pidi\u00f3 dejar sin efecto la \u00a0actuaci\u00f3n adelantada por el Juzgado 58 Penal Municipal de \u00a0Control de Garant\u00edas de esta ciudad y conceder la libertad \u00a0inmediata, pues la decisi\u00f3n emitida por esa autoridad, a su \u00a0juicio se sustent\u00f3 en una \u201centrevista\u201d la cual no \u00a0puede tenerse como prueba dentro del proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 neg\u00f3 el amparo invocado al \u00a0advertir que la acci\u00f3n de tutela no supera los presupuestos \u00a0generales de procedibilidad se\u00f1alados en la sentencia C-590 de \u00a02005, en especial lo relacionado con agotar todos los medios de \u00a0defensa judicial al interior del proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, debido a que, al escuchar el audio de la vista p\u00fablica \u00a0adelantada el 1 de octubre de 2020, observ\u00f3 que el accionante \u00a0no present\u00f3 los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n \u00a0contra la decisi\u00f3n del Juzgado 58 Penal de Control de \u00a0Garant\u00edas de Bogot\u00e1, mediante la cual le impuso medida \u00a0de aseguramiento intramuros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0no observ\u00f3 que existiera una circunstancia que habilite la \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela, pues: i) el abogado Armando \u00a0Augusto Corredor G\u00f3mez no tiene su tarjeta profesional \u00a0suspendida; y ii) la decisi\u00f3n controvertida no fue caprichosa \u00a0en relaci\u00f3n a la valoraci\u00f3n de las entrevistas \u00a0presentadas por la Fiscal\u00eda, pues, en virtud del art\u00edculo \u00a0308 de la Ley 906 de 2004, el juez de control de garant\u00edas \u00a0puede tener en consideraci\u00f3n el aludido medio de prueba para \u00a0decretar la medida de aseguramiento, al tener las caracter\u00edsticas \u00a0\u201cde \u00a0los elementos materiales probatorios y evidencia f\u00edsica \u00a0recogidos y asegurados o de la informaci\u00f3n obtenidos \u00a0legalmente\u201d, \u00a0am\u00e9n que el \u00fanico presupuesto es que le permita inferir \u00a0razonablemente que el imputado puede ser autor o part\u00edcipe de \u00a0la conducta delictiva que se investiga. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, dado que la apoderada judicial del demandante alleg\u00f3 \u00a0elementos materiales probatorios con los cuales pretende desvirtuar \u00a0la responsabilidad \u00a0del se\u00f1or CUEVAS CUEVAS, advirti\u00f3 que ese debate debe \u00a0ser ventilado ante el juez de conocimiento y no ante el \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0propuesta por la apoderada de LUIS FREDY CUEVAS CUEVAS, quien \u00a0sostiene, en t\u00e9rminos generales, que el a \u00a0quo malinterpret\u00f3 \u00a0los hechos plasmados en la demanda de tutela, de tal forma que la \u00a0decisi\u00f3n emitida es incongruente con lo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0\u201cNo \u00a0se ajusta a los hechos antecedentes que motivaron la tutela ni al \u00a0derecho impetrado, por error de hecho y de derecho, en el examen y \u00a0consideraci\u00f3n de la petici\u00f3n de mi poderdante, as\u00ed \u00a0como la revisi\u00f3n de los elementos probatorios contundentes \u00a0para la comprobaci\u00f3n de la falta de defensa t\u00e9cnica y \u00a0violaci\u00f3n al debido proceso\u201d; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0\u201cSe \u00a0niega a cumplir el mandato legal de garantizar al agraviado el pleno \u00a0goce de su derecho, como lo establece la ley\u201d; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0\u201cSe \u00a0funda en consideraciones inexactas partiendo de la falta de \u00a0ejecutoria de la sentencia que quedo [sic] en firme frente a la \u00a0sanci\u00f3n del abogado de turno, que acompa\u00f1o [sic] a mi \u00a0poderdante ante el juez de control de garant\u00edas, sin desplegar \u00a0lo consagrado dentro del derecho a una defensa t\u00e9cnica \u00a0congruente con los elementos probatorios y lo encomendado mediante \u00a0poder, obviando la falta de configuraci\u00f3n de la existencia del \u00a0delito (hechos jur\u00eddicamente relevantes y circunstancias de \u00a0modo, tiempo y lugar)\u201d; \u00a0y \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0\u201cIncurre \u00a0el fallador en error esencial de derecho, especialmente respecto del \u00a0ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, que resulta inane a las \u00a0pretensiones del actor, por err\u00f3nea interpretaci\u00f3n de \u00a0sus principios, como lo es el derecho a la vida en consecuencia de la \u00a0privaci\u00f3n injusta de la libertad, as\u00ed como el derecho \u00a0al buen nombre\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicita \u201cdar \u00a0libertad inmediata al se\u00f1or LUIS FREDY CUEVAS CUEVAS, por \u00a0cuanto la conducta omisiva por parte de la defensa genero [sic] la \u00a0vulneraci\u00f3n real y latente de los derechos constitucionales de \u00a0mi prohijado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n instaurada por LUIS FREDY CUEVAS CUEVAS, a trav\u00e9s \u00a0de apoderada, contra el fallo de tutela que emiti\u00f3 la Sala de \u00a0Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces, con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n, le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos previstos de \u00a0manera expresa en la ley, siempre \u00a0que no exista otro medio de defensa judicial \u00a0o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio \u00a0para evitar un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el presente evento, LUIS FREDY CUEVAS CUEVAS cuestiona: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0La decisi\u00f3n del 1 de octubre de 2020 del Juzgado 58 Penal \u00a0Municipal de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, mediante \u00a0la cual le fue impuesta medida de aseguramiento privativa de la \u00a0libertad en establecimiento carcelario, en tanto estuvo fundamentada \u00a0en una entrevista y hay pruebas suficientes para demostrar la \u00a0inexistencia del hecho delictivo; y \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0La actuaci\u00f3n del abogado Armando Augusto Corredor G\u00f3mez \u00a0en las audiencias preliminares, pues indica que \u00e9ste cuenta \u00a0con una sentencia sancionatoria impuesta por la Sala Jurisdiccional \u00a0Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura el 16 de \u00a0septiembre de 2016 (proceso \u00a0disciplinario 250001102000-2017-00128-01) \u00a0y, adicionalmente, no efectu\u00f3 actos de contradicci\u00f3n, \u00a0notificaci\u00f3n, impugnaci\u00f3n, solicitud probatoria ni \u00a0alegaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, considera que le est\u00e1n siendo vulnerados sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Ahora bien, los reclamos postulados no tienen vocaci\u00f3n de \u00a0prosperar porque la demanda incumple con la subsidiariedad \u00a0como requisito general de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0como pasa a verse. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0Frente al auto del 1 de octubre de 2020, como bien lo afirm\u00f3 \u00a0el Tribunal a quo, \u00a0si el accionante estaba \u00a0inconforme con la decisi\u00f3n del Juzgado \u00a058 Penal Municipal de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, \u00a0deb\u00eda hacer valer \u00a0sus derechos mediante los mecanismos dispuestos en la ley para ello, \u00a0es decir, los recursos \u00a0de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n a los que se refiere el \u00a0inciso final del art\u00edculo 176 de la \u00a0Ley 906 de 2004, lo cual no sucedi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0no se advierte una circunstancia que permita superar esa falencia y \u00a0habilite la intervenci\u00f3n del juez de tutela, pues en el \u00a0registro de la audiencia de solicitud de medida de aseguramiento, el \u00a0juez consider\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara \u00a0este operador judicial s\u00ed queda claro que indudablemente \u00a0existen \u00a0ese m\u00ednimo de elementos \u00a0que predican los contenidos jurisprudenciales tanto de rango \u00a0constitucional como del techo ordinario de la Corte Suprema, cuando \u00a0han tocado estos t\u00f3picos de inferencia razonable, para \u00a0establecer la participaci\u00f3n y, de hecho, la contextualizaci\u00f3n \u00a0f\u00edsica del ciudadano en esos posibles escenarios delictivos. \u00a0Y se coligen, tal como hace el relato la delegada fiscal, de las \u00a0sendas denuncias que hubo de presentarse, noticias criminales que \u00a0sirven de teolog\u00eda o g\u00e9nesis [\u2026] por parte de la \u00a0ciudadana que funge dentro de este escenario como v\u00edctima \u00a0dentro de este relato y que est\u00e1 plenamente identificada por \u00a0el ente investigador [\u2026] y de esa g\u00e9nesis de denuncias \u00a0tambi\u00e9n han sido trasladados dichos elementos materiales \u00a0probatorios, evidencia que ocupa no solamente las narraciones \u00a0expuestas en noticias criminales por parte de la v\u00edctima en \u00a0comento sino que est\u00e1n avaladas por documentos t\u00e9cnicos \u00a0cient\u00edficos y por autoridades administrativas y judiciales, en \u00a0donde hicieron acopio de esos elementos \u00a0para construir esa inferencia razonable de contextualizaci\u00f3n y \u00a0participaci\u00f3n en escenarios delictivos del ciudadano LUIS \u00a0FREDY CUEVAS CUEVAS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Le \u00a0fueron presentados a este operador judicial desde el d\u00eda de \u00a0ayer el arraigo residencial de la ciudadana y del ciudadano en \u00a0comento. Su condici\u00f3n, su afiliaci\u00f3n a la EPS, las \u00a0entrevistas vertidas por la dama en comento, adicional a la noticia \u00a0criminal interpuesta cuando ya de manera sosegada y al no poder \u00a0soportar m\u00e1s esos escenarios de violencia f\u00edsica, \u00a0psicol\u00f3gica, verbal, acudi\u00f3 a los canales [\u2026] \u00a0del ente investigador y que, previamente, ya se adornaba de una serie \u00a0de elementos cient\u00edficos como es el aporte m\u00e9dico del \u00a0Centro Policl\u00ednico Olaya del 14 de mayo de 2020 [\u2026] en \u00a0la cual se establecieron 30 d\u00edas para seguirle haciendo un \u00a0seguimiento ante una situaci\u00f3n de traumatismo [\u2026] al \u00a0parecer producto de las acciones de violencia [\u2026] que fueron \u00a0denunciadas en las noticias criminales ya enunciadas por parte de la \u00a0dama en comento y en contra del compa\u00f1ero permanente de la \u00a0misma. No se avala ning\u00fan criterio dubitativo dentro de esos \u00a0escenarios desarrollativos [sic] de la entrevista y la ratificaci\u00f3n \u00a0de la noticia criminal a que sea un tercero distinto al que aqu\u00ed \u00a0nos ocupa, LUIS FREDY CUEVAS CUEVAS. Desde ya es un elemento material \u00a0probatorio que propiamente debe ser confrontado en escenarios \u00a0ulteriores que, para este primer escenario de garant\u00edas, ocupa \u00a0esa condici\u00f3n de inferencia razonable de probabilidades de \u00a0realizaci\u00f3n de conductas punibles y contextualizaci\u00f3n \u00a0en cabeza del ciudadano LUIS FREDY CUEVAS CUEVAS, de ese tipo de \u00a0situaciones que afect\u00f3 la corporalidad de la dama en comento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0cuenta este operador judicial, previamente, con una incapacidad, 22 \u00a0de abril de 2020, herida en la rodilla generada por el esposo, que \u00a0dio cuenta la Cl\u00ednica Juan N. Corpas donde tambi\u00e9n hay \u00a0un centro asistencial donde acudi\u00f3 la ciudadana en comento, al \u00a0igual que ese Centro Policl\u00ednico Olaya que corrobor\u00f3 \u00a0[\u2026] el 18 de junio de 2020, una situaci\u00f3n de patolog\u00eda \u00a0de la dama en comento. Pero tambi\u00e9n cuenta este operador \u00a0judicial con una pericia del Instituto M\u00e9dico Legal [\u2026] \u00a0una incapacidad absoluta de 40 d\u00edas con deformidad f\u00edsica \u00a0que afecta el cuerpo humano y una serie de recomendaciones [\u2026] \u00a0sobre el alto riesgo que corre la ciudadana [\u2026] pero de igual \u00a0manera las distintas actas de comisar\u00eda de familia en donde \u00a0hubo de concurrir la v\u00edctima [\u2026] en las cuales se \u00a0deprecaron medidas de protecci\u00f3n [\u2026] y concepto sobre \u00a0el alto riesgo de la realizaci\u00f3n de una conducta punible de \u00a0mayor envergadura [\u2026] como es la de feminicidio u homicidio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0colige el escenario de que indudablemente el \u00a0ciudadano de marras constituye un peligro futuro en el escenario \u00a0libertario \u00a0[\u2026] en cuanto podr\u00eda convocar a esa reiteraci\u00f3n \u00a0de ese escenario de violencia f\u00edsica y psicol\u00f3gica, a \u00a0volver a acudir a ese prontuario de escenario delictivos en contra de \u00a0la corporalidad de la compa\u00f1era permanente [\u2026] se \u00a0cumplen los cometidos que dio cuenta la sentencia C-231 de 2016 [\u2026] \u00a0se \u00a0colige indudablemente esos ingredientes elementos m\u00ednimos de \u00a0elementos probatorios y evidencia e informaci\u00f3n leg\u00edtimamente \u00a0obtenida, para predicar que, de dejarse en escenario libertario, ese \u00a0pod\u00eda ser un peligro futuro al decantamiento [sic] y \u00a0realizaci\u00f3n de igual conducta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0se satisfacen los contenidos para predicar una medida no privativa de \u00a0la libertad de las que contempla el art\u00edculo 307 numeral b, \u00a0por cuanto no se adec\u00faa a los contenidos y a las exigencias \u00a0que en punto a ese an\u00e1lisis sistem\u00e1tico de normas \u00a0legales adjetivas lleva en el art\u00edculo 315 a la predicabilidad \u00a0de utilizar las medidas no privativas del art\u00edculo 307 numeral \u00a0b\u201d (Record \u00a01:55:37). \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0la decisi\u00f3n controvertida se deriv\u00f3 del an\u00e1lisis \u00a0de: i) los elementos materiales probatorios, la evidencia f\u00edsica \u00a0y la informaci\u00f3n legalmente obtenida que fueron puestos de \u00a0presente para el desarrollo virtual de la diligencia; y ii) los \u00a0requisitos legales para imponer medidas de aseguramiento privativas \u00a0de la libertad, consagrados en los art\u00edculos 295, 296, 306 y \u00a0308 numeral 2\u00ba del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro lado, es prudente se\u00f1alar que el auto controvertido fue \u00a0objeto de estudio por el Juzgado S\u00e9ptimo de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 en decisi\u00f3n \u00a0de h\u00e1beas \u00a0corpus del 9 de \u00a0octubre de 2020, en la cual declar\u00f3 improcedente el amparo \u00a0promovido. Dicho fallo fue confirmado el 16 de octubre siguiente por \u00a0el Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0la defensora de LUIS FREDY CUEVAS CUEVAS solicit\u00f3, ante el \u00a0Juzgado 62 Penal Municipal con funciones de Control de Garant\u00edas \u00a0de Bogot\u00e1, la revocatoria o la sustituci\u00f3n de la medida \u00a0de aseguramiento y, el 6 de enero de 2021, dicho despacho resolvi\u00f3 \u00a0de manera negativa la petici\u00f3n, en cuanto a que consider\u00f3 \u00a0que \u201csubsisten \u00a0los presupuestos del art\u00edculo 308 del C.P.P., que sirvieron de \u00a0sustento para que el Juzgado Hom\u00f3logo en otrora impusiera la \u00a0medida de aseguramiento privativa de la libertad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0decisi\u00f3n fue objeto del recurso de apelaci\u00f3n, el cual \u00a0fue concedido el 13 de enero de 2021 ante el superior jer\u00e1rquico \u00a0y est\u00e1 pendiente de asignaci\u00f3n por reparto para ser \u00a0desatado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que, como se dijo, resulte improcedente la tutela en raz\u00f3n \u00a0del desconocimiento del precitado requisito de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2 \u00a0En relaci\u00f3n con los reclamos planteados contra la actuaci\u00f3n \u00a0del abogado Armando Augusto Corredor G\u00f3mez en las audiencias \u00a0preliminares, se tiene lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0El proceso penal 110016099069-2020-05088 que se sigue contra el \u00a0accionante por el delito de violencia \u00a0intrafamiliar en concurso homog\u00e9neo y sucesivo \u00a0bajo la Ley 1826 de 2017, est\u00e1 \u00a0en curso \u00a0y actualmente se encuentra en audiencia concentrada, cuya pr\u00f3xima \u00a0fecha est\u00e1 programada para el 4 de febrero de 2021 a las 12:00 \u00a0m. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0dicha audiencia, que sigue las reglas previstas en el art\u00edculo \u00a0542 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, el accionante podr\u00e1 \u00a0proponer las nulidades que considere pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0en caso de que el juez se pronuncie de manera desfavorable frente a \u00a0las nulidades propuestas, se le correr\u00e1 traslado conjunto a \u00a0las partes para que interpongan los recursos a que haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro lado, es prudente se\u00f1alar que el accionante podr\u00e1 \u00a0controvertir las acusaciones de la Fiscal\u00eda y demostrar, como \u00a0as\u00ed lo pretende en la acci\u00f3n de tutela, la inexistencia \u00a0del hecho delictivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0si la sentencia es de car\u00e1cter condenatorio, el accionante \u00a0puede invocar la causal de nulidad por el desconocimiento del debido \u00a0proceso -por \u00a0afectaci\u00f3n sustancial de su estructura o la violaci\u00f3n \u00a0de la garant\u00eda fundamental a la defensa- \u00a0por v\u00eda del recurso de apelaci\u00f3n e, inclusive, el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n (CSJ \u00a0AP 24 sep. 2014, rad. 44.469). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Igualmente, el accionante puede promover \u00a0la acci\u00f3n \u00a0disciplinaria establecida en el art\u00edculo 67 de la Ley 1123 de \u00a02007, ante las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos \u00a0Seccionales de la Judicatura, la cual puede iniciar mediante queja \u00a0presentada por cualquier persona. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, un pronunciamiento de fondo sobre los aspectos se\u00f1alados \u00a0por el accionante resulta ajeno al \u00e1mbito de injerencia del \u00a0juez de tutela, pues \u00a0\u00e9ste se \u00a0limita a ejercer un control constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Bajo este panorama, no resulta v\u00e1lido que el accionante deje \u00a0de recurrir a los mecanismos de protecci\u00f3n de sus garant\u00edas \u00a0fundamentales dentro del tr\u00e1mite procesal, lo que hace \u00a0improcedente el amparo invocado, pues la tutela no est\u00e1 \u00a0dispuesta para revivir oportunidades perdidas para desarrollar el \u00a0debate que corresponde a la causa ordinaria ni constituye una \u00a0instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0no es posible que el juez de tutela suplante a los funcionarios \u00a0competentes para exponer cuestiones que todav\u00eda son objeto de \u00a0debate (SU-026\/12), \u00a0pues implicar\u00eda una interferencia injustificada en la \u00f3rbita \u00a0de competencia de las autoridades ordinarias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0impone, por los motivos precedentemente plasmados, confirmar la \u00a0decisi\u00f3n de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 STP964-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 114617 \u00a0 Acta \u00a019 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., dos (2) de febrero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 VISTOS \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por LUIS [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,33],"tags":[],"class_list":["post-54889","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-febrero"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54889","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=54889"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54889\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=54889"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=54889"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=54889"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}