{"id":54887,"date":"2023-10-31T14:54:32","date_gmt":"2023-10-31T14:54:32","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/31\/stp963-2021\/"},"modified":"2023-10-31T14:54:32","modified_gmt":"2023-10-31T14:54:32","slug":"stp963-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/31\/stp963-2021\/","title":{"rendered":"STP963-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STP963-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 114367 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a019 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., dos (2) de febrero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia la \u00a0Sala sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta por MIRYAM \u00a0PEDREROS MORALES, \u00a0mediante apoderado, contra el fallo proferido el 4 de noviembre de \u00a02020 por la SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 el amparo constitucional reclamado contra el \u00a0JUZGADO SEGUNDO \u00a0 CIVIL \u00a0 DEL \u00a0 CIRCUITO \u00a0 DE MELGAR y \u00a0la \u00a0SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGU\u00c9. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MIRYAM PEDREROS \u00a0MORALES solicita el amparo de sus derechos al debido proceso, de \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia, igualdad, \u00a0vida digna, m\u00ednimo vital y seguridad social, los \u00a0cuales considera vulnerados con fundamento en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0radicado 2018-6785345 de 13 de junio de 2018 present\u00f3 ante \u00a0Colpensiones reclamaci\u00f3n administrativa de correcci\u00f3n y \u00a0actualizaci\u00f3n de historia laboral a la que adjunt\u00f3 \u00a0documentos para acreditar la relaci\u00f3n laboral con Clara Ligia \u00a0Gonz\u00e1lez de L\u00f3pez, Jos\u00e9 Mar\u00eda Ru\u00edz \u00a0Cadena y B\u00e1rbara In\u00e9s Bedoya de Ru\u00edz, \u00a0reclamaci\u00f3n que fue contestada hasta el 17 de septiembre de \u00a02018. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a015 de agosto de 2018 present\u00f3 una nueva reclamaci\u00f3n \u00a0administrativa, radicada con el n\u00famero 2018-100577, en la que \u00a0adem\u00e1s solicit\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n \u00a0de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a017 de agosto del mismo a\u00f1o present\u00f3 demanda \u00a0 \u00a0ordinaria \u00a0 laboral contra Colpensiones y sus ex empleadores, \u00a0radicada con el n\u00famero 73349310300220180010401, \u00a0con la cual \u00a0pretendi\u00f3 que: i) se declarara la existencia de dos \u00abcontratos \u00a0de trabajo verbales a t\u00e9rmino indefinido\u00bb, ii) se \u00a0ordenara a Colpensiones iniciar las acciones de cobro de los periodos \u00a0laborados y no cotizados; y (iii) se incluyeran esas cotizaciones en \u00a0la historia laboral para efecto del reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0de vejez. Adujo \u00a0que la demanda fue admitida por el Juzgado \u00a0Segundo Civil del Circuito de Melgar el 21 de septiembre siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que en la contestaci\u00f3n de la demanda Colpensiones propuso \u00a0la excepci\u00f3n previa de \u201cineptitud de la demanda por \u00a0falta de los requisitos formales o por indebida acumulaci\u00f3n de \u00a0pretensiones\u201d y de manera contraria a la ley el Juzgado Segundo \u00a0Civil del Circuito de Melgar, en auto de 24 de junio de 2020, declar\u00f3 \u00a0probada la excepci\u00f3n propuesta, por lo que su apoderado \u00a0present\u00f3 apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que \u00a0posteriormente, en correo enviado el 30 de junio siguiente, el \u00a0abogado \u201cdio alcance\u201d al recurso, en el cual puso de \u00a0presente que la demanda se inadmiti\u00f3 el 24 de agosto de 2018 \u00a0por otros requisitos formales y no por falta de competencia y que \u00a0luego de subsanada fue admitida el 21 de septiembre siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que en el mismo escrito su apoderado aleg\u00f3 que la falta de \u00a0agotamiento de la reclamaci\u00f3n administrativa, de acuerdo con \u00a0la jurisprudencia debi\u00f3 proponerse como \u201cfalta de \u00a0competencia\u201d y no como ineptitud de la demanda y, adem\u00e1s, \u00a0solicit\u00f3 que si \u00a0no se ten\u00eda agotado el requisito se\u00f1alado en el \u00a0art\u00edculo 6 del CPTSS con la reclamaci\u00f3n administrativa \u00a0realizada el 15 de agosto de 2018, se tuviera presente la efectuada \u00a0el 13 de junio de 2018 de manera que continuara el proceso respecto \u00a0de las pretensiones diferentes a la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que \u00a0el mencionado escrito no fue remitido a la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, la cual en \u00a0providencia de 19 de agosto del mismo a\u00f1o modific\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n anterior para dar por acreditada la excepci\u00f3n \u00a0de falta de competencia por incumplimiento del presupuesto se\u00f1alado \u00a0en el citado art\u00edculo 6. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que de la anterior decisi\u00f3n se enter\u00f3 porque el 19 de \u00a0octubre present\u00f3 memorial en el cual reiteraba lo anterior y \u00a0ped\u00eda dar celeridad a la actuaci\u00f3n, y en respuesta le \u00a0comunicaron que ya se hab\u00eda decidido el recurso de alzada, \u00a0pero sin que el Tribunal accionado le comunicara o notificara la \u00a0fecha se\u00f1alada para presentar alegatos de conclusi\u00f3n, \u00a0como consta en la p\u00e1gina web de la Rama Judicial m\u00f3dulo \u00a0de consulta de procesos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior considera que la aceptaci\u00f3n de la excepci\u00f3n \u00a0previa propuesta por Colpensiones desconoce sus derechos \u00a0fundamentales y solicita que se revoquen las decisiones judiciales \u00a0accionadas y se disponga que la demanda ordinaria laboral contin\u00fae, \u00a0al menos en lo que no guarda relaci\u00f3n con el reconocimiento de \u00a0la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que a \u00a0la fecha de presentaci\u00f3n de la tutela no se le hab\u00eda \u00a0notificado el oficio 822018-100002577-2475617 de fecha 15 de agosto \u00a0de 2018, que Colpensiones adjunt\u00f3 a la contestaci\u00f3n de \u00a0la demanda, y mediante el cual le inform\u00f3 a la tutelante que \u00a0para dar tr\u00e1mite a la reclamaci\u00f3n radicada en esa misma \u00a0fecha deb\u00eda corregir el motivo de rechazo consistente en \u00a0\u201cFormulario incompleto\u201d, es decir, que el formulario no \u00a0ha sido diligenciado correctamente, por lo que el acto contenido en \u00a0ese oficio no puede producir ning\u00fan efecto, de manera que \u00a0hasta el momento la entidad demandada no ha contestado la reclamaci\u00f3n \u00a0de 15 de agosto de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en fallo de \u00a04 de noviembre de 2020, neg\u00f3 el amparo \u00a0solicitado por MIRYAM PEDREROS MORALES con fundamento en las \u00a0siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionante plantea que se configura una posible nulidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del tr\u00e1mite \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0surtido en la audiencia celebrada por el juzgado accionado el 24 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0junio de 2020, sin embargo, frente a este se\u00f1alamiento no se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cumple el presupuesto de subsidiariedad porque no aleg\u00f3 esa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presunta irregularidad ante el juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>2. Frente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al cuestionamiento relacionado con que el juzgado no envi\u00f3 el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0escrito en el que daba alcance al recurso de apelaci\u00f3n en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tr\u00e1mite de segunda instancia, no hay irregularidad dado que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el art\u00edculo 65 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determina que el recurso se interpone y sustenta en forma oral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando el recurrente es notificado en estrados, como sucedi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en este evento durante la audiencia realizada el 24 de junio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02020, en la cual el apoderado de la accionante interpuso y sustent\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los recursos de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0existi\u00f3 irregularidad en el traslado para presentar alegatos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de conclusi\u00f3n, porque el tribunal accionado lo realiz\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conforme a lo previsto por los art\u00edculos 82 del C\u00f3digo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 15, numeral 3 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decreto 806 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido precis\u00f3 que en auto de 14 de julio de 2020 el \u00a0tribunal accionado admiti\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n y \u00a0orden\u00f3 el traslado por 5 d\u00edas para que presentaran \u00a0alegatos de conclusi\u00f3n, los cuales correr\u00edan a partir \u00a0de la ejecutoria de dicha providencia la cual tuvo lugar el 15 de \u00a0julio siguiente (Estado 042C). Y all\u00ed mismo precis\u00f3 el \u00a0medio a trav\u00e9s del cual podr\u00edan allegar dichos \u00a0alegatos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia de 19 de agosto de 2020 no resulta caprichosa o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0arbitraria ya que el tribunal accionado actu\u00f3 en el marco de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la autonom\u00eda e independencia judicial, y con base en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0normativa aplicable y la realidad procesal analizada en la parte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0considerativa de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acci\u00f3n de tutela no se puede basar en discrepancias de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0criterio frente a la interpretaci\u00f3n de las norma o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0valoraciones probatorias de los jueces naturales, porque no se trata \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de una instancia adicional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La accionante \u00a0presenta impugnaci\u00f3n y como sustento, adem\u00e1s de \u00a0reiterar el contenido de la demanda de tutela, argumenta lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pasados treinta \u00a0d\u00edas de la radicaci\u00f3n no recibi\u00f3 respuesta a la \u00a0reclamaci\u00f3n administrativa de 13 de junio de 2018, por lo que \u00a0pod\u00eda presentar la demanda conforme al art\u00edculo 6 del \u00a0CPTSS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las autoridades \u00a0accionadas incurrieron en un error judicial y est\u00e1n vulnerando \u00a0los derechos a la seguridad social, el debido proceso y el derecho a \u00a0la igualdad de Miryam Pedreros Morales, lo cual no fue advertido en \u00a0el fallo de tutela de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicita que se \u00a0le explique por qu\u00e9 la reclamaci\u00f3n administrativa de 13 \u00a0de junio de 2018 no cumple los requisitos del art\u00edculo 6 del \u00a0CPT y de la SS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE \u00a0LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnaci\u00f3n \u00a0instaurada por la accionante contra el fallo proferido por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 4 de \u00a0noviembre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En este caso MYRIAM PEDREROS MORALES, mediante apoderado, solicita el \u00a0amparo de los derechos al debido proceso, de acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, igualdad, \u00a0vida digna, m\u00ednimo vital y seguridad social, \u00a0los que considera vulnerados con ocasi\u00f3n de los autos \u00a0proferidos el 24 de junio de 2020 por el Juzgado \u00a0Segundo Civil del Circuito de Melgar, que declar\u00f3 probada la \u00a0excepci\u00f3n previa de ineptitud de la demanda por falta de \u00a0requisitos formales, y \u00a0del 19 de agosto siguiente por el Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, que modific\u00f3 \u00a0la anterior decisi\u00f3n en el sentido de dar por probada la \u00a0excepci\u00f3n de falta de competencia, en ambos eventos con \u00a0fundamento en que no se agot\u00f3 el presupuesto establecido en el \u00a0art\u00edculo 6 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la \u00a0Seguridad Social1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. La \u00a0determinaci\u00f3n del juzgado accionado se sustent\u00f3 en que \u00a0la parte demandante radic\u00f3 la reclamaci\u00f3n \u00a0administrativa ante Colpensiones el 15 de agosto de 2018 y radic\u00f3 \u00a0la demanda 3 d\u00edas despu\u00e9s, el 17 de agosto, por lo que \u00a0no se agot\u00f3 el requisito previo previsto en el art\u00edculo \u00a06 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, lo \u00a0que en criterio de ese despacho configur\u00f3 la excepci\u00f3n \u00a0de ineptitud de la demanda por \u00a0 \u00a0falta \u00a0 de \u00a0 requisitos \u00a0 formales, \u00a0como lo hab\u00eda planteado esa entidad al contestar la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego de ser \u00a0notificado en estrados, en la misma audiencia realizada el 24 de \u00a0junio de 2020, el apoderado de la accionante present\u00f3 recursos \u00a0de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n contra la \u00a0decisi\u00f3n anterior y los sustent\u00f3 en que si bien la \u00a0demanda se radic\u00f3 tres d\u00edas despu\u00e9s de que \u00a0presentara la reclamaci\u00f3n administrativa, el requisito legal \u00a0\u201cse subsan\u00f3 por el silencio de Colpensiones\u201d, \u00a0porque \u00a0para \u00a0la fecha en que se admiti\u00f3 la demanda (21 de septiembre de \u00a02018) y en la que se realiz\u00f3 la audiencia \u00a0del \u00a0art\u00edculo \u00a077 \u00a0del \u00a0CPT y SS (24 de junio de 2020), \u00a0Colpensiones no hab\u00eda dado respuesta a la reclamaci\u00f3n \u00a0del 15 \u00a0de agosto de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la misma \u00a0audiencia, como se verifica en el registro audiovisual, luego de la \u00a0intervenci\u00f3n del apoderado de Colpensiones en donde inform\u00f3 \u00a0que el mismo 15 de agosto le enviaron comunicaci\u00f3n a la \u00a0accionante en la que le solicitaba corregir el formulario de la \u00a0reclamaci\u00f3n, el apoderado de la tutelante adicion\u00f3 la \u00a0sustentaci\u00f3n de los recursos para indicar que con esa \u00a0respuesta ya se hab\u00eda agotado el requisito del art\u00edculo \u00a06 en menci\u00f3n. Con base en ello el juzgado accionado no repuso \u00a0su decisi\u00f3n en tanto argument\u00f3 que Colpensiones no \u00a0decidi\u00f3 la reclamaci\u00f3n administrativa en el oficio de \u00a015 de agosto de 2018, sino que requiri\u00f3 a MIRYAM PEDREROS \u00a0MORALES para que corrigiera la solicitud por lo que con esta \u00a0comunicaci\u00f3n no se agot\u00f3 la reclamaci\u00f3n como lo \u00a0exige la citada norma procesal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el \u00a0Tribunal accionado en providencia de 19 de agosto de 2020 se ocup\u00f3 \u00a0de analizar las razones en que se fundament\u00f3 el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n y concluy\u00f3 que no se cumpli\u00f3 el \u00a0presupuesto se\u00f1alado en el citado art\u00edculo 6, para \u00a0formular la demanda, por lo que lo proced\u00eda declarar la \u00a0excepci\u00f3n de falta de competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior con \u00a0fundamento en que \u201cal \u00a0ser la reclamaci\u00f3n un requisito para el acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, la competencia del juez laboral \u00a0para conocer de las controversias respecto de entidades de naturaleza \u00a0p\u00fablica, como lo es COLPENSIONES, s\u00f3lo se habilita si \u00a0se cumple uno de los escenarios de agotamiento se\u00f1alados, \u00a0haber obtenido la respuesta por parte de la entidad reclamada o con \u00a0el acontecimiento del silencio luego de un mes de presentada la \u00a0petici\u00f3n. Hasta tanto no se ejecute uno de los dos supuestos \u00a0no es factible instaurar demandas de \u00edndole laboral contra las \u00a0entidades referidas en el art\u00edculo 6 ibidem, ya que el dogma \u00a0de esa ritualidad es conceder a las entidades p\u00fablicas la \u00a0posibilidad de que puedan pronunciarse sobre los asuntos de su \u00a0competencia, sus actos y errores, antes de ser sometidos al \u00a0escrutinio de los jueces\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, observa \u00a0la sala que el apoderado de la accionante no sustent\u00f3 el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n contra el auto de 24 de junio de 2020 en \u00a0las razones que ahora, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0pretende hacer valer y que se refieren a que la reclamaci\u00f3n \u00a0anterior de fecha 13 de junio de 2018 no fue contestada dentro de los \u00a0treinta d\u00edas siguientes y que ello habilitaba a MIRYAM \u00a0PEDREROS MORALES para interponer la demanda laboral contra \u00a0Colpensiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es decir, a pesar \u00a0de contar con la posibilidad de plantear este argumento en la \u00a0sustentaci\u00f3n oral del recurso de apelaci\u00f3n, que era la \u00a0oportunidad procesal para ello, no lo hizo, por manera que no es \u00a0posible cuestionar a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 \u00a0porque no se haya ocupado de analizar dicha tesis sobre el \u00a0cumplimiento del art\u00edculo 6 del CPT y de la SS, cuando \u00e9ste \u00a0no fue un asunto planteado en la sustentaci\u00f3n del recurso de \u00a0apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aunque la anterior \u00a0consideraci\u00f3n es suficiente para desestimar los motivos de \u00a0impugnaci\u00f3n y confirmar la decisi\u00f3n que neg\u00f3 el \u00a0amparo, cabe destacar que, como se determin\u00f3 en el fallo de 4 \u00a0de noviembre de 2020, la decisi\u00f3n adoptada por el Tribunal \u00a0accionado, que es la que pone fin a la actuaci\u00f3n y da lugar a \u00a0su archivo, no resulta arbitraria ni carente de fundamento f\u00e1ctico \u00a0o legal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la \u00a0decisi\u00f3n de dar por probada la excepci\u00f3n de falta de \u00a0competencia se fundament\u00f3 en lo planteado por Colpensiones en \u00a0el sentido que la demanda laboral se promovi\u00f3 sin haber \u00a0agotado la reclamaci\u00f3n administrativa, exigencia contenida en \u00a0el art\u00edculo 6 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la \u00a0Seguridad Social, dado que la reclamaci\u00f3n presentada el 15 de \u00a0agosto no se hab\u00eda decidido\u00a0ni \u00a0hab\u00eda transcurrido un mes sin respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, \u00a0las situaciones de orden procesal alegadas por la accionante en la \u00a0demanda de tutela tampoco configuran un defecto espec\u00edfico en \u00a0la decisi\u00f3n adoptada por el tribunal que conlleve a la \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela, dado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0auto de 24 de junio de 2020, que declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales, fue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0notificado por estrados, de modo que la interposici\u00f3n y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n deb\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hacerse en la audiencia, sin que tenga respaldo legal la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presentaci\u00f3n, por fuera de este momento procesal, de escritos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adicionales de sustentaci\u00f3n, los cuales por extempor\u00e1neos, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y atendiendo al principio de legalidad procesal, no pod\u00edan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ser considerados por el tribunal accionado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acuerdo con los documentos aportados al expediente, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0admiti\u00f3 el recurso por auto de 14 de julio de 2020, en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cual dispuso correr traslado a las partes para alegatos de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conclusi\u00f3n y especific\u00f3 cu\u00e1ndo emperezar\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a correr dicho t\u00e9rmino tanto para el apelante como para los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dem\u00e1s sujetos procesales2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esta decisi\u00f3n fue notificada mediante estado 042 de 15 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0julio siguiente3, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin embargo el apoderado de la accionante no present\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alegatos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0lo anterior que el \u00a0traslado para alegar de conclusi\u00f3n se adelant\u00f3 conforme \u00a0a los lineamientos se\u00f1alados en el art\u00edculo 82 del CPT \u00a0y de la SS y el art\u00edculo 15 del Decreto 806 de 4 de junio de \u00a02020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0igual manera, la providencia dictada por el tribunal accionado el 19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de agosto del mismo a\u00f1o fue notificada mediante estado de 20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de agosto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, al confirmar que no hubo irregularidad en el traslado para \u00a0alegar y en la notificaci\u00f3n del auto de 19 de agosto de 2020, \u00a0se descarta la configuraci\u00f3n de un defecto procedimental que \u00a0imponga la intervenci\u00f3n del juez de tutela, lo que conduce a \u00a0confirmar el fallo \u00a0proferido el 4 de \u00a0noviembre de 2020 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA NO. 1, DE LA SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cARTICULO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06o. RECLAMACI\u00d3N ADMINISTRATIVA.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las acciones contenciosas contra la Naci\u00f3n, las entidades \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0territoriales y cualquiera otra entidad de la administraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p\u00fablica s\u00f3lo podr\u00e1n iniciarse cuando se haya \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0agotado la reclamaci\u00f3n administrativa. Esta reclamaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consiste en el simple reclamo escrito del servidor p\u00fablico o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trabajador sobre el derecho que pretenda, y se agota cuando se haya \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decidido\u00a0o cuando transcurrido un mes desde su presentaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no ha sido resuelta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el numeral segundo de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0parte resolutiva de dicho el tribunal dispuso lo siguiente: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cSEGUNDO: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CORRER traslado a las partes del proceso para que presenten alegatos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de conclusi\u00f3n en el asunto de la referencia. Esto despu\u00e9s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los dos (2) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0notificaci\u00f3n de la providencia por estados electr\u00f3nicos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El t\u00e9rmino para las alegaciones se computar\u00e1 de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguiente forma; 5 d\u00edas para la parte apelante; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0posteriormente 5 d\u00edas a la parte no apelante. Los escritos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0deben acatar las instrucciones de remisi\u00f3n se\u00f1aladas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la motivaci\u00f3n de la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Y en la parte motiva, sobre estas condiciones puntualiz\u00f3 que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c[\u2026]Los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0escritos de alegaciones debe (sic) remitirse al correo electr\u00f3nico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Secretar\u00eda de la Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ssltribsupiba@cendoj.ramajudicial.gov.co; el mensaje de remisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0deber\u00e1 indicar como asunto \u201cAlegatos de conclusi\u00f3n\u201d, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se\u00f1alando adem\u00e1s el radicado del proceso, nombre del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demandante y Magistrado Ponente. Los alegatos deber\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0remitirse en archivo PDF de tama\u00f1o m\u00ednimo para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0compartir en l\u00ednea\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/www.ramajudicial.gov.co\/documents\/35325402\/42217481\/ESTADO+15+DE+JULIO+2020+CORR  \">https:\/\/www.ramajudicial.gov.co\/documents\/35325402\/42217481\/ESTADO+15+DE+JULIO+2020+CORR  <\/a> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0EGIDO.pdf\/1b3f0280-9440-4199-857b-3086fd70840b \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 STP963-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 114367 \u00a0 Acta \u00a019 \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., dos (2) de febrero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Se pronuncia la \u00a0Sala sobre [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,33],"tags":[],"class_list":["post-54887","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-febrero"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54887","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=54887"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54887\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=54887"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=54887"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=54887"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}