{"id":54886,"date":"2023-12-21T21:21:35","date_gmt":"2023-12-21T21:21:35","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/cp057-202157390\/"},"modified":"2023-12-21T21:21:35","modified_gmt":"2023-12-21T21:21:35","slug":"cp057-202157390","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/cp057-202157390\/","title":{"rendered":"CP057-2021(57390)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>CP057-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 57390 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No.70) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 501 de la Ley 906 \u00a0de 2004, la Sala procede a rendir el concepto que en derecho \u00a0corresponde en relaci\u00f3n con la solicitud de extradici\u00f3n \u00a0del ciudadano colombiano \u00a0Luis Felipe Gonz\u00e1les Arcila, \u00a0efectuada por el Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Mediante \u00a0la Nota Verbal No. 2119 del 30 de diciembre de 2019, el Gobierno de \u00a0los Estados Unidos de Am\u00e9rica, a trav\u00e9s de su embajada \u00a0en Colombia, reclam\u00f3 la detenci\u00f3n preventiva con fines \u00a0de extradici\u00f3n del ciudadano colombiano \u00a0Luis \u00a0Felipe Gonz\u00e1les Arcila, \u00a0identificado con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. \u00a089.000.998, quien es \u00abrequerido \u00a0para comparecer a juicio por delitos de lavado de dinero. Es el \u00a0sujeto de la acusaci\u00f3n No. 19 CRIM 837, dictada el 19 de \u00a0noviembre de 2019, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para \u00a0el Distrito Sur de Nueva York (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0En \u00a0cumplimiento de lo dispuesto en el art\u00edculo 509 de la Ley 906 \u00a0de 2004, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, con \u00a0Resoluci\u00f3n del 8 de enero de 2020, decret\u00f3 la captura \u00a0con fines de extradici\u00f3n del mencionado, quien fue aprehendido \u00a0por miembros de la Polic\u00eda Nacional en el municipio de \u00a0Guaduas, el 17 de ese mismo mes y a\u00f1o, con fundamento en la \u00a0mencionada orden de captura. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0La embajada de los Estados Unidos formaliz\u00f3 la petici\u00f3n \u00a0de extradici\u00f3n con la Nota Verbal No. 0380 del 12 de marzo del \u00a02020, y adjunt\u00f3 \u00a0los siguientes documentos, debidamente traducidos al idioma espa\u00f1ol: \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- \u00a0Declaraci\u00f3n de apoyo a la solicitud rendida bajo juramento por \u00a0Cecilia \u00a0E. Vogel, \u00a0Fiscal \u00a0Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- \u00a0La reproducci\u00f3n de las normas aplicables al caso. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- \u00a0Copia de la acusaci\u00f3n formal No. 19 CRIM 837 dictada el 19 de \u00a0noviembre de 2019 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos \u00a0para el Distrito Sur de Nueva York. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.- \u00a0Copia de la orden de aprehensi\u00f3n de la misma fecha, emitida \u00a0por la citada autoridad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>3.5.- \u00a0Declaraci\u00f3n de apoyo rendida bajo juramento por -Henry \u00a0Bacon, \u00a0Agente Especial de la Administraci\u00f3n para el Control de Drogas \u00a0(DEA). \u00a0<\/p>\n<p>3.6.- Informe \u00a0de consulta web de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil \u00a0del requerido Luis \u00a0Felipe Gonz\u00e1les Arcila. \u00a0<\/p>\n<p>3.7.- \u00a0Certificados relacionados con la legalizaci\u00f3n y autenticidad \u00a0de tales documentos: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Expedido por Frances \u00a0Chang, \u00a0en el cual hace constar que la declaraci\u00f3n juramentada de \u00a0Cecilia \u00a0E. Vogel, \u00a0realizada en apoyo de la solicitud formal de extradici\u00f3n, es \u00a0el documento original y se conservan \u00abcopias \u00a0fieles\u00bb \u00a0en los archivos oficiales del Departamento de Justicia de los Estados \u00a0Unidos de Am\u00e9rica en Washington D.C. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Expedido \u00a0por William \u00a0P. Barr, \u00a0Procurador de los Estados Unidos, en el cual hace constar que al \u00a0anterior documento \u00abhe \u00a0hecho estampar el Sello del Departamento de Justicia y solicitado al \u00a0Director\/Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales \u00a0que d\u00e9 fe de mi firma\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>iii) Diligencia \u00a0del Consulado de Colombia en Washington en la cual manifiesta que la \u00a0firma de Sonya \u00a0N. Johnson \u00a0\u00abes \u00a0aut\u00e9ntica y se encuentra registrada ante este Consulado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite \u00a0surtido ante las autoridades colombianas \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0La \u00a0Canciller\u00eda, mediante oficio DIAJI No. 0772 del 12 de marzo de \u00a02020, remiti\u00f3 copia de la documentaci\u00f3n pertinente y \u00a0sus anexos a la Directora de Asuntos Internacionales del Ministerio \u00a0de Justicia y del Derecho, entidad \u00a0que a su vez hizo llegar el expediente a esta Corporaci\u00f3n, con \u00a0oficio MJD-OFI20-0008985-DAI-1100 del 17 del mismo mes y a\u00f1o.1 \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0Por medio de auto del 26 de junio de 2020, la Sala reconoci\u00f3 \u00a0personer\u00eda jur\u00eddica al abogado de confianza designado \u00a0por Luis \u00a0Felipe Gonz\u00e1les Arcila \u00a0y, asimismo, orden\u00f3 surtir el respectivo traslado para la \u00a0solicitud de pruebas, previsto en el art\u00edculo 500 de la Ley \u00a0906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>6.- Antes \u00a0de culminarse el periodo antes se\u00f1alado, el \u00a0requerido, con la aquiescencia de su apoderado judicial, present\u00f3 \u00a0ante esta Corporaci\u00f3n un memorial donde manifestaba su \u00a0voluntad de acogerse al tr\u00e1mite de extradici\u00f3n \u00a0simplificada, previsto en el art\u00edculo 70 de la Ley 1453 de \u00a02011. \u00a0<\/p>\n<p>7.- A \u00a0ra\u00edz de esto, la Sala, por medio de auto del 23 de octubre de \u00a02020, inform\u00f3 de lo anterior al Procurador Segundo Delegado \u00a0para la Casaci\u00f3n Penal, quien posteriormente alleg\u00f3 la \u00a0respectiva acta de verificaci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0fundamentales. Este funcionario constat\u00f3, luego de entrevistar \u00a0al requerido en su lugar de reclusi\u00f3n, \u00a0que la manifestaci\u00f3n de someterse al tr\u00e1mite especial \u00a0de la extradici\u00f3n simplificada se realiz\u00f3 de manera \u00a0libre, consciente y voluntaria, \u00a0sin apremio o vicio del consentimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, eval\u00fao \u00a0positivamente el cumplimiento de la exigencias formales de la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n y se\u00f1al\u00f3 que, en caso \u00a0de emitirse concepto favorable, es preciso incluir exhortaciones al \u00a0Gobierno Nacional para que advierta al Estado requirente sobre la \u00a0procedencia del juzgamiento \u00absolamente \u00a0por la conducta que origina la extradici\u00f3n\u00bb, as\u00ed \u00a0como de la restricci\u00f3n de someterlo \u00a0\u00aba pena de muerte, desaparici\u00f3n forzada, tortura, tratos \u00a0o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de \u00a0destierro, prisi\u00f3n perpetua y confiscaci\u00f3n\u00bb, y \u00a0el deber de garantizarle la estricta observancia del Bloque de \u00a0Constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Sobre la extradici\u00f3n simplificada \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso sub \u00a0examine, \u00a0la Sala encuentra reunidas las exigencias establecidas en dicha norma \u00a0para proceder a evaluar la petici\u00f3n de extradici\u00f3n \u00a0elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica \u00a0respecto de Luis \u00a0Felipe Gonz\u00e1lez Arcila, \u00a0sin \u00a0agotar las \u00a0fases de practica de pruebas o de alegato de conclusi\u00f3n; al \u00a0constatar que, para la terminaci\u00f3n anticipada del tr\u00e1mite, \u00a0concurre la voluntad y aceptaci\u00f3n de todos los intervinientes. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Aspectos generales sobre la extradici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que, en relaci\u00f3n \u00a0con el tr\u00e1mite de extradici\u00f3n, la Constituci\u00f3n \u00a0estableci\u00f3 un sistema estricto de fuentes formales y \u00a0materiales, en el cual los tratados p\u00fablicos se aplican de \u00a0forma \u00abprincipal \u00a0y preferencial\u00bb \u00a0y \u00a0la ley rige de manera \u00absubsidiaria \u00a0o supletoria\u00bb.2 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia est\u00e1 en el deber de verificar, de forma preliminar, \u00a0el cumplimiento de lo previsto en la Carta Pol\u00edtica y, una vez \u00a0finalizada esa labor, realizar el an\u00e1lisis formal del pedido \u00a0de extradici\u00f3n. No podr\u00e1 emitir un concepto favorable \u00a0si observa que la solicitud puesta a su consideraci\u00f3n \u00a0desconoce las previsiones constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0entendimiento, se basa en el mandato constitucional irrestricto \u00a0dirigido a esta Corporaci\u00f3n, en su condici\u00f3n de \u00f3rgano \u00a0l\u00edmite de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, de salvaguardar \u00a0los derechos y garant\u00edas fundamentales de todas las personas, \u00a0de conformidad con los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, 4\u00ba y \u00a0230 ib\u00eddem, \u00a0sobre los fines esenciales del Estado social de derecho, la \u00a0supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica frente a \u00a0cualquier otra norma jur\u00eddica y la autonom\u00eda de la \u00a0funci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Las previsiones constitucionales sobre la materia y la solicitud de \u00a0extradici\u00f3n formulada por el Gobierno \u00a0de los Estados Unidos \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo \u00a035 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1ala: i) \u00a0\u00abla \u00a0extradici\u00f3n de los colombianos por nacimiento se conceder\u00e1 \u00a0por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la \u00a0legislaci\u00f3n penal colombiana\u00bb, \u00a0ii) \u00a0\u00abno \u00a0proceder\u00e1 por delitos pol\u00edticos\u00bb \u00a0ni \u00a0iii) \u00a0cuando \u00a0\u00abse \u00a0trate de hechos cometidos con anterioridad\u00bb \u00a0al \u00a017 \u00a0de diciembre de 1997, fecha en la que entr\u00f3 a regir el Acto \u00a0Legislativo No. 01 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el \u00a0inciso 1\u00b0 del art\u00edculo transitorio 19\u00b0 del Acto \u00a0Legislativo 01 del 4 de abril de 2017 dispone: \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0se podr\u00e1 conceder la extradici\u00f3n ni tomar medidas de \u00a0aseguramiento con fines de extradici\u00f3n respecto de hechos o \u00a0conductas objeto de este Sistema y en particular de la Jurisdicci\u00f3n \u00a0Especial para la Paz, ocasionados u ocurridos durante el conflicto \u00a0armado interno o con ocasi\u00f3n de este hasta la finalizaci\u00f3n \u00a0del mismo, tr\u00e1tese de delitos amnistiables o de delitos no \u00a0amnistiables, y en especial por ning\u00fan delito pol\u00edtico, \u00a0de rebeli\u00f3n o conexo con los anteriores, ya hubieran sido \u00a0cometidos dentro o fuera de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, \u00a0se verificar\u00e1 cada una de las referidas exigencias. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- \u00a0Como se ver\u00e1 en el ac\u00e1pite referente a la doble \u00a0incriminaci\u00f3n, las conductas por las cuales se solicita en \u00a0extradici\u00f3n a Luis \u00a0Felipe Gonz\u00e1lez Arcila \u00a0son \u00a0consideradas tambi\u00e9n delitos en Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- \u00a0En cuanto a la determinaci\u00f3n del lugar de ocurrencia de los \u00a0il\u00edcitos que motivan la solicitud de extradici\u00f3n, en \u00a0los anexos se afirma que el requerido era el \u00abcliente\u00bb \u00a0de varios individuos que, a su vez, actuaban como \u00abcorredores \u00a0de dinero del Cambio de Peso en el Mercado Negro\u00bb; \u00a0en la declaraci\u00f3n de apoyo rendida por Henry \u00a0Bacon \u00a0se indic\u00f3 que el solicitado, presuntamente, pose\u00eda \u00a0ganancias fruto de la venta de drogas en los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en \u00a0esta declaraci\u00f3n se mencion\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>MOGOLL\u00d3N \u00a0BRI\u00d1EZ, trabajando en nombre de GONZ\u00c1LEZ ARCILA, ROJAS \u00a0ACOSTA y otros, colabor\u00f3 con sus c\u00f3mplices y con \u00a0agentes encubiertos del orden p\u00fablico para trasladar moneda \u00a0estadounidense de los Estados Unidos a Colombia, inclusive depositar \u00a0la moneda estadounidense en cuentas bancarias con sede en EE. UU. y \u00a0luego exportar de los Estados Unidos a Colombia equipo electr\u00f3nico \u00a0con un valor generalmente equivalente a la moneda estadounidense. \u00a0MOGOLL\u00d3N BRI\u00d1EZ coordin\u00f3 con la CS el tramitar \u00a0la entrega de presuntas ganancias procedentes de la venta de drogas a \u00a0la CS, a cambio de la entrega de pesos colombianos a MOGOLL\u00d3N \u00a0BRI\u00d1EZ en Colombia. Una vez que MOGOLL\u00d3N BRI\u00d1EZ \u00a0y la CS coordinaron la transferencia de presuntas ganancias \u00a0procedentes de la venta de drogas al negocio de productos \u00a0electr\u00f3nicos del c\u00f3mplice (\u2026) en los Estados \u00a0Unidos, el [c\u00f3mplice] export\u00f3 equipo electr\u00f3nico \u00a0de los Estados Unidos a vendedores de productos electr\u00f3nicos \u00a0en Colombia. La CS recibi\u00f3 pesos colombianos de parte de los \u00a0vendedores de productos electr\u00f3nicos en Colombia a cambio del \u00a0envi\u00f3 a Colombia de productos electr\u00f3nicos del \u00a0[c\u00f3mplice] en los Estados Unidos. La \u00a0CS luego entreg\u00f3 los pesos colombianos a MOGOLL\u00d3N \u00a0BRI\u00d1EZ, quien se qued\u00f3 con una comisi\u00f3n para si \u00a0mismo antes de pagarle a GONZ\u00c1LEZ ARCILA, ROJAS ACOSTA y \u00a0otros clientes en una cantidad de pesos colombianos aproximadamente \u00a0equivalente al valor del equipo electr\u00f3nico. (Resalta \u00a0la Sala) \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo anterior, a la luz de la \u00a0teor\u00eda mixta o de la ubicuidad,3 \u00a0empleada \u00a0por la \u00a0jurisprudencia y la doctrina para determinar el factor territorial en \u00a0los casos de delitos trasnacionales, el \u00a0lavado de activos \u00a0y el concierto \u00a0para delinquir, \u00a0conductas imputadas al requerido, se entienden ejecutadas tambi\u00e9n \u00a0en el territorio del Estado requirente y, por esa misma raz\u00f3n, \u00a0cometidas \u00a0en el extranjero. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- \u00a0Por otra parte, a partir del marco f\u00e1ctico expuesto por el \u00a0Gobierno de los Estados Unidos, los delitos endilgados no \u00a0se consideran pol\u00edticos o pol\u00edticamente motivados. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.- En \u00a0la acusaci\u00f3n \u00a0formal No. 19 CRIM 837 dictada el 19 de noviembre de 2019 se indic\u00f3 \u00a0que Luis \u00a0Felipe Gonz\u00e1lez Arcila es \u00a0investigado por dos cargos, que fueron aparentemente cometidos entre \u00a0\u00abpor \u00a0lo menos junio de 2018, o alrededor de esa fecha, hasta el 2019, o \u00a0alrededor de esa fecha\u00bb, \u00a0es decir, las \u00a0conductas endilgadas acaecieron con posterioridad al inicio de la \u00a0vigencia del Acto Legislativo 01 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>3.5.- \u00a0Tampoco opera la prohibici\u00f3n \u00a0de conceder la extradici\u00f3n de integrantes de la desmovilizada \u00a0guerrilla de las FARC-EP contenida en el art\u00edculo 19 \u00a0transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en raz\u00f3n a que no \u00a0obra en el expediente indicio alguno de que el requerido tenga tal \u00a0condici\u00f3n y los interesados no mencionaron nada al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0resumen, se observa que el \u00a0pedido de extradici\u00f3n no \u00a0contraviene las limitaciones constitucionales previamente se\u00f1aladas \u00a0y, por esa raz\u00f3n, la Sala proceder\u00e1 a evaluar el \u00a0cumplimiento \u00a0de los requisitos convencionales y legales. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Verificaci\u00f3n del cumplimiento de los requisitos convencionales \u00a0o legales de la solicitud de extradici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Ministerio de Relaciones Exteriores indic\u00f3 que \u00a0\u00abse \u00a0encuentran vigentes para las Partes\u00bb, la \u00a0Convenci\u00f3n de Naciones Unidas \u00abcontra \u00a0el tr\u00e1fico il\u00edcito de estupefacientes y sustancias \u00a0psicotr\u00f3picas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988\u00bb, \u00a0as\u00ed como la Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas \u00abcontra \u00a0la delincuencia organizada transnacional\u00bb adoptada \u00a0en Nueva York el 27 de noviembre de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Esas \u00a0convenciones habilitan la extradici\u00f3n entre las partes por los \u00a0delitos atribuidos a Luis \u00a0Felipe Gonz\u00e1lez Arcila y, \u00a0adem\u00e1s, remiten a las condiciones previstas en los \u00a0instrumentos internacionales aplicables o en la legislaci\u00f3n \u00a0del Estado requerido.4 \u00a0<\/p>\n<p>Dado \u00a0que el tratado de extradici\u00f3n suscrito entre Colombia y los \u00a0Estados Unidos de Am\u00e9rica, el 14 de septiembre de 1979, no es \u00a0aplicable en el orden interno debido a la inconstitucionalidad de la \u00a0Ley 27 de 1980, declarada por la Corte Suprema de Justicia en la \u00a0sentencia de 12 de diciembre de 1986,5 \u00a0se proceder\u00e1 a evaluar la solicitud de conformidad con las \u00a0pautas contenidas en los art\u00edculos 493 y 502 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0\u00faltimo precepto establece que el concepto a cargo de esta \u00a0Corte debe fundamentarse en aspectos relacionados con: i) \u00a0la validez formal de la documentaci\u00f3n presentada; ii) \u00a0la acreditaci\u00f3n de la plena identidad del solicitado; iii) \u00a0la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la \u00a0acusaci\u00f3n; iv) \u00a0la doble incriminaci\u00f3n de la conducta imputada \u00a0y v) \u00a0el cumplimiento de lo previsto en los tratados p\u00fablicos, \u00a0cuando fuere el caso. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0por virtud de lo indicado en el art\u00edculo 493, \u00a0es \u00a0preciso establecer que el delito o los delitos en los cuales se \u00a0adec\u00faan los hechos que motivan la extradici\u00f3n prev\u00e9n \u00a0una sanci\u00f3n no inferior a 4 a\u00f1os de prisi\u00f3n en \u00a0su m\u00ednimo, pues a este requisito tambi\u00e9n se supedita su \u00a0ofrecimiento u otorgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.- \u00a0Validez formal de los documentos aportados \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0normatividad procesal exige que la solicitud de extradici\u00f3n se \u00a0haga por v\u00eda diplom\u00e1tica, o de manera excepcional por \u00a0la consular o de gobierno a gobierno, acompa\u00f1ada de los \u00a0siguientes documentos e informaci\u00f3n, en la forma establecida \u00a0en la legislaci\u00f3n del Estado requirente: i) \u00a0copia o transcripci\u00f3n aut\u00e9ntica de la sentencia, de la \u00a0resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n o su equivalente; ii) \u00a0indicaci\u00f3n de los actos que determinan la solicitud de \u00a0extradici\u00f3n y se\u00f1alamiento del lugar y la fecha en que \u00a0fueron ejecutados; iii) \u00a0inclusi\u00f3n de los datos que sirven para establecer la identidad \u00a0plena de la persona reclamada; y iv) \u00a0la reproducci\u00f3n certificada de las disposiciones penales \u00a0aplicables.6 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 251 del C\u00f3digo General del Proceso -inciso 2\u00ba- \u00a0establece que los documentos p\u00fablicos otorgados en pa\u00eds \u00a0extranjero por sus funcionarios, o con su intervenci\u00f3n, deben \u00a0presentarse debidamente autenticados por el c\u00f3nsul o agente \u00a0diplom\u00e1tico de la Rep\u00fablica, o en su defecto por el de \u00a0una naci\u00f3n amiga, y que su firma debe ser abonada por el \u00a0Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia. Si se trata de \u00a0agentes consulares de un pa\u00eds amigo, se autenticar\u00e1n \u00a0previamente por el funcionario competente del mismo y los de este por \u00a0el c\u00f3nsul colombiano.7 \u00a0<\/p>\n<p>Esas \u00a0exigencias formales est\u00e1n satisfechas como se evidenci\u00f3 \u00a0en la rese\u00f1a de los documentos anexos al pedido formal de \u00a0extradici\u00f3n -Nota \u00a0Verbal No. 0380 del 12 de marzo de 2020-, \u00a0revisada en el numeral 3 del ac\u00e1pite de antecedentes, los \u00a0cuales fueron aportados en traducci\u00f3n al espa\u00f1ol y \u00a0debidamente autenticados. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0las anotadas condiciones, la documentaci\u00f3n que acompa\u00f1a \u00a0la solicitud de extradici\u00f3n resulta apta para ser considerada \u00a0por la Corte en el estudio inherente al concepto. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.- \u00a0Plena identidad de la persona reclamada \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica solicit\u00f3 la \u00a0entrega del ciudadano colombiano Luis \u00a0Felipe Gonz\u00e1lez Arcila, \u00a0nacido \u00a0el 8 de julio de 1974 en Armenia (Quind\u00edo), portador de la \u00a0c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 89.000.998. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el informe de laboratorio de dactiloscopia forense del 17 de enero de \u00a02020, se determin\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Resultados. \u00a0<\/p>\n<p>8.1 \u00a0Utilizando lupa profesional para huellas dactilares con dos discos \u00a0\u00f3ticos y ret\u00edcula galtoniana con capacidad de 4.5 X de \u00a0ampliaci\u00f3n y enfoque de precisi\u00f3n, se analizan las \u00a0impresiones dactilares que obran en los documentos relacionados en el \u00a0\u00edtem 4.1. y 4.2., determinando que son aptas para el cotejo \u00a0t\u00e9cnico dactilosc\u00f3pico. \u00a0<\/p>\n<p>8.2 \u00a0Cotejadas las impresiones dactilares que obran en registro \u00a0decadactilar formato Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0diligenciado a nombre LUIS \u00a0FELIPE GONZ\u00c1LEZ ARCILA, C.C. 89.000.998, \u00a0se concluye que estas SE \u00a0IDENTIFICAN con \u00a0las impresiones dactilares que obran en el registro de consulta WEB \u00a0de la c\u00e9dula de formato de la Registradur\u00eda Nacional \u00a0del Estado Civil, a nombre de LUIS \u00a0FELIPE GONZ\u00c1LEZ ARCILA, cupo \u00a0num\u00e9rico 89.000.998. \u00a0<\/p>\n<p>9.1 \u00a0Realizada \u00a0la confrontaci\u00f3n dactilosc\u00f3pica entre las impresiones \u00a0descritas en el \u00edtem 8.2. se determina que estas SE \u00a0IDENTIFICAN ENTRE SI por \u00a0su morfolog\u00eda, topograf\u00eda y ubicaci\u00f3n de puntos \u00a0caracter\u00edsticos. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en lo anterior, se concluye que la persona detenida por las \u00a0autoridades colombianas es la misma que est\u00e1 siendo solicitada \u00a0en extradici\u00f3n por el Gobierno de los Estados Unidos de \u00a0Am\u00e9rica. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0atenci\u00f3n a lo establecido en el \u00a0numeral 2 del art\u00edculo 493 de la Ley 906 de 2004, la \u00a0decisi\u00f3n contentiva de los cargos elevados contra la persona \u00a0reclamada en extradici\u00f3n debe asemejarse formal y \u00a0sustancialmente con la acusaci\u00f3n,8 \u00a0es decir, con el acto introductorio a la fase del juicio, a trav\u00e9s \u00a0del cual el Estado inculpa a una persona determinada de violar la ley \u00a0penal, a partir del se\u00f1alamiento de los delitos as\u00ed \u00a0como de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se dice \u00a0ocurri\u00f3 la ejecuci\u00f3n de los mismos, con el prop\u00f3sito \u00a0de ofrecerle la posibilidad de conocerlos y enfrentarlos. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se ha dicho con anterioridad, en contra del requerido en extradici\u00f3n \u00a0existe la acusaci\u00f3n \u00a0formal No. 19 CRIM 837, proferida el 19 de noviembre de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0evidencia que ese documento registra \u00a0las siguientes similitudes con la acusaci\u00f3n prevista en \u00a0nuestro ordenamiento procesal penal: a) \u00a0se trata de un pliego concreto de cargos contra el acusado para que \u00a0se defienda de ellos en el juicio; b) \u00a0una vez formulado, se inicia el juzgamiento que finaliza con el \u00a0respectivo fallo de m\u00e9rito y c) \u00a0en \u00e9l se se\u00f1alan de forma sucinta los hechos y la \u00a0calificaci\u00f3n jur\u00eddica de las conductas, con indicaci\u00f3n \u00a0de las disposiciones sustanciales aplicables. En consecuencia, se \u00a0tendr\u00e1 por acreditada esta exigencia. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.- \u00a0La doble incriminaci\u00f3n de las conductas imputadas \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0necesario comprobar en este aspecto, que los comportamientos por los \u00a0cuales se reclama la extradici\u00f3n sean tambi\u00e9n previstos \u00a0como delito en Colombia, al igual que se se\u00f1ale para estos, en \u00a0nuestra legislaci\u00f3n, una sanci\u00f3n privativa de la \u00a0libertad cuyo m\u00ednimo no sea inferior a cuatro (4) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1.- \u00a0La solicitud de extradici\u00f3n de \u00a0Luis \u00a0Felipe Gonz\u00e1lez Arcila \u00a0se \u00a0fundamenta en la \u00a0acusaci\u00f3n \u00a0formal No. 19 CRIM 837 dictada el 19 de noviembre de 2019, emitida \u00a0por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito \u00a0Sur de Nueva York, \u00a0la \u00a0cual, acorde con los escritos anexos, se apoya en los supuestos \u00a0f\u00e1cticos que se anuncian a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00a0UNO \u00a0<\/p>\n<p>(Concierto \u00a0para operar un negocio de transmisi\u00f3n de dinero sin licencia) \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Gran Jurado acusa lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Negocio \u00a0internacional de corretaje de dinero del acusado \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Desde por lo menos junio de 2018, o alrededor de esa fecha, hasta el \u00a02019, o alrededor de esa fecha, OMAR MOGOLL\u00d3N, LUIS FELIPE \u00a0GONZ\u00c1LEZ ARCILA, alias \u201cPipe\u201d e IV\u00c1N ROJAS \u00a0ACOSTA, alias \u201cmono\u201d, los acusados, participaron en una \u00a0trama para lavar fondos desde lugares a lo largo de los Estados \u00a0Unidos a destinatarios en, entre otros lugares, Colombia. Entre otras \u00a0cosas, el prop\u00f3sito de la trama era permitir que los clientes \u00a0con dinero en efectivo en los Estados Unidos que transfirieran el \u00a0valor de tal efectivo a otros pa\u00edses, principalmente a \u00a0Colombia, sin la necesidad de transportar la moneda estadounidense \u00a0f\u00edsicamente a trav\u00e9s de una frontera internacional o \u00a0sin directamente depositar grandes entidades de efectivo en el \u00a0sistema financiero leg\u00edtimo. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Alegaciones \u00a0legales \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Desde por lo menos junio de 2018, o alrededor de esa fecha, hasta el \u00a02019, o alrededor de esa fecha, en el Distrito Sur de Nueva York y en \u00a0otros lugares, OMAR MOGOLL\u00d3N, LUIS FELIPE GONZ\u00c1LEZ \u00a0ARCILA, alias \u201cPipe\u201d e IV\u00c1N ROJAS ACOSTA, alias \u00a0\u201cmono\u201d, los acusados, y otros conocidos y desconocidos, \u00a0voluntariamente y a sabiendas se unieron, conspiraron, confabularon y \u00a0entraron en un acuerdo el uno con el otro para cometer un delito \u00a0contra los Estados Unidos, a saber, la operaci\u00f3n de un negocio \u00a0de transmisi\u00f3n de dinero sin licencia, en contravenci\u00f3n \u00a0de la Secci\u00f3n 1960 del T\u00edtulo del C\u00f3digo de los \u00a0Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Una parte y objetivo del concierto fue que OMAR MOGOLL\u00d3N, LUIS \u00a0FELIPE GONZ\u00c1LEZ ARCILA, alias \u201cPipe\u201d e IV\u00c1N \u00a0ROJAS ACOSTA, alias \u201cmono\u201d, los acusados, y otros \u00a0conocidos y desconocidos, condujeron, controlaron, administraron, \u00a0supervisaron, dirigieron y fueron titulares de todo o parte de un \u00a0negocio de transmisi\u00f3n de dinero sin licencia afectando el \u00a0comercio interestatal y extranjero, cuyo negocio fue operado sin la \u00a0debida licencia para transmisi\u00f3n de dinero en un estado, a \u00a0saber, Nueva York, donde tal operaci\u00f3n es sancionable como un \u00a0delito menor y un delito grave seg\u00fan la ley estatal, y sin \u00a0cumplir los requisitos de registro federal establecidos para negocios \u00a0de transmisi\u00f3n de dinero, en contravenci\u00f3n de la \u00a0Secci\u00f3n 1960 del T\u00edtulo 18 del C\u00f3digo de los \u00a0Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Actos \u00a0Manifiestos \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En el fen\u00f3meno del concierto y a fin de llevar a cabo el \u00a0objetivo il\u00edcito del mismo, se cometieron, o se caus\u00f3 \u00a0que se cometieran, entre otros los siguientes actos manifiestos, en \u00a0el Distrito Sur de Nueva York y en otros lugares: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0El 14 de febrero de 2019, o alrededor de esa fecha, OMAR MOGOLL\u00d3N \u00a0e IV\u00c1N ROJAS ACOSTA, alias \u201cmono\u201d, los acusados, \u00a0causaron la transmisi\u00f3n de fondos a trav\u00e9s de una \u00a0transferencia electr\u00f3nica que se origin\u00f3 en M\u00e9xico \u00a0y pas\u00f3 a trav\u00e9s de una cuenta bancaria correspondiente \u00a0en Nueva York, Nueva York. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0El 8 de septiembre de 2018, o alrededor de esa fecha, bajo la \u00a0direcci\u00f3n de LUIS FELIPE GONZ\u00c1LEZ ARCILA, alias \u201cPipe\u201d, \u00a0el acusado, y MOGOLL\u00d3N instruyeron a un individuo para que \u00a0depositara fondos en la cuenta bancaria colombiana de GONZ\u00c1LEZ \u00a0ARCILA, tales fondos habiendo sido recibidos como resultado de un \u00a0contrato girado por MOGOLL\u00d3N y GONZ\u00c1LEZ ARCILA para que \u00a0se recogieran y transmitieran fondos en California. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0El 11 de julio de 2018, o alrededor de esa fecha, MOGOLL\u00d3N y \u00a0GONZ\u00c1LEZ ARCILA causaron que se recogiera y transmitiera \u00a0moneda estadounidense en el Bronx, Nueva York, para su posterior \u00a0transmisi\u00f3n a clientes ubicados en los Estados Unidos. \u00a0(Secci\u00f3n 371 del T\u00edtulo 18 del C\u00f3digo de los \u00a0Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00a0DOS \u00a0<\/p>\n<p>(Operaci\u00f3n \u00a0de un negocio de transmisi\u00f3n de dinero sin licencia) \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Gran Jurado acusa adem\u00e1s lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Desde \u00a0por lo menos junio de 2018, o alrededor de esa fecha, hasta el 2019, \u00a0o alrededor de esa fecha, en el Distrito Sur de Nueva York y en otros \u00a0lugares, OMAR MOGOLL\u00d3N, LUIS FELIPE GONZ\u00c1LEZ ARCILA, \u00a0alias \u201cPipe\u201d e IV\u00c1N ROJAS ACOSTA, alias \u201cmono\u201d, \u00a0los acusados, a sabiendas condujeron, controlaron, administraron, \u00a0supervisaron, dirigieron y fueron due\u00f1os de todo y parte de un \u00a0negocio de transmisi\u00f3n de dinero sin licencia, afectando el \u00a0comercio interestatal y extranjero, a saber, MOGOLL\u00d3N, \u00a0GONZ\u00c1LEZ ARCILA y ROJAS ACOSTA transmitieron dinero a los \u00a0Estados Unidos, a trav\u00e9s del mismo y fuera de tal, inclusive \u00a0desde el Distrito Sur de Nueva York, y a trav\u00e9s del mismo, sin \u00a0una licencia estatal apropiada, cuya conducta es sancionable como un \u00a0delito menor y un delito grave seg\u00fan la ley de Nueva York y \u00a0sin cumplir los requisitos Federales de registraci\u00f3n \u00a0establecidos para negocios de transmisi\u00f3n de dinero. \u00a0(Secciones 1960 y 2 del T\u00edtulo 18 del C\u00f3digo de los \u00a0Estados Unidos). \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2.- \u00a0De acuerdo con los soportes, las imputaciones contenidas en la \u00a0referida acusaci\u00f3n est\u00e1n sustentadas en las siguientes \u00a0disposiciones: \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0371 del T\u00edtulo 18 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0Concierto para cometer un delito contra Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0dos personas o m\u00e1s conspiran \u2026 para cometer un delito \u00a0en contra de los Estados Unidos \u2026 o alguna agencia de los \u00a0Estados Unidos, de cualquier manera, o con cualquier prop\u00f3sito, \u00a0u una o m\u00e1s de tales personas hace un acto para efectuar el \u00a0objetivo del concierto, cada una deber\u00e1s ser multada en base a \u00a0este t\u00edtulo o encarcelada por no m\u00e1s de cinco a\u00f1os, \u00a0o ambas cosas. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, si el delito, la comisi\u00f3n del cual compone el \u00a0objetivo del concierto, es solamente un delito menor, el castigado \u00a0por tal concierto no deber\u00e1 exceder el castigo m\u00e1ximo \u00a0dispuesto para tal delito menor. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a01960 del T\u00edtulo 18 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0Prohibici\u00f3n de negocio de transmisi\u00f3n de dinero sin \u00a0licencia. \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0Cualquiera \u00a0que a sabiendas conduzca, controle, administre, supervise, dirija o \u00a0sea titular de todo o parte de un negocio de transmisi\u00f3n de \u00a0dinero sin licencia, deber\u00e1 ser multado de conformidad con \u00a0este t\u00edtulo o encarcelado por no m\u00e1s de 5 a\u00f1os, \u00a0o ambas cosas. \u00a0<\/p>\n<p>(b) \u00a0Seg\u00fan \u00a0se usa en esta secci\u00f3n \u2013 \u00a0<\/p>\n<p>(1) \u00a0 el t\u00e9rmino \u201cnegocio de transmisi\u00f3n de dinero sin \u00a0licencia\u201d significa un negocio de transmisi\u00f3n de dinero \u00a0que afecta el comercio interestatal o extranjero de cualquier manera \u00a0o en cualquier grado y \u2013 \u00a0<\/p>\n<p>(A) \u00a0es \u00a0operado sin una licencia apropiada de transmisi\u00f3n de dinero en \u00a0un estado en el cual tal operaci\u00f3n es sancionable como delito \u00a0menor o como delito grave seg\u00fan la ley estatal, sea que el \u00a0acusado sab\u00eda o no que la operaci\u00f3n requer\u00eda una \u00a0licencia o que la operaci\u00f3n era sancionable de tal manera; \u00a0<\/p>\n<p>(B) \u00a0no cumple con los requisitos de registro de un negocio de transmisi\u00f3n \u00a0de dinero bajo la secci\u00f3n 5330 del t\u00edtulo 31 del C\u00f3digo \u00a0de los Estados Unidos, o los reglamentos prescritos bajo tal secci\u00f3n; \u00a0o \u00a0<\/p>\n<p>(C) \u00a0de otra forma implica el transporte o la transmisi\u00f3n de fondos \u00a0que el acusado sabe que son derivados de un delito penal o que se \u00a0pretende sean utilizados para promover o apoyar una actividad \u00a0il\u00edcita; \u00a0<\/p>\n<p>(2) \u00a0 el t\u00e9rmino \u201ctransmisi\u00f3n de dinero\u201d incluye \u00a0el transferir fondos en nombre del p\u00fablico por cualquier \u00a0medio, inclusive, pero sin limitarse a transferencias, dentro de este \u00a0pa\u00eds o a lugares en el extranjero por medio de transferencia \u00a0electr\u00f3nica, un cheque, cheque de caja, facs\u00edmil, o \u00a0mensajero; y \u00a0<\/p>\n<p>(3) \u00a0el t\u00e9rmino \u201cEstado\u201d significa cualquier estado de \u00a0los Estados Unidos, el Distrito de Columbia, las Islas Marinas \u00a0Septentrionales y cualquier mancomunidad, territorio o posesi\u00f3n \u00a0de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a05330 del T\u00edtulo 31 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0Registro de un negocio de transmisi\u00f3n de dinero. \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0Registro en la Secretar\u00eda del Tesoro requerida. \u2013 \u00a0<\/p>\n<p>(1) \u00a0En general. \u2013 Cualquier \u00a0persona que es titular o que controla un negocio de transmisi\u00f3n \u00a0de dinero deber\u00e1 registra el negocio (sea que el negocio tenga \u00a0licencia como negocio de transmisi\u00f3n de dinero en cualquier \u00a0estado o no) en la Secretaria del Tesoro a m\u00e1s tardar al final \u00a0de periodo de 180 d\u00edas que comienza en la fecha m\u00e1s \u00a0reciente de las siguientes\u2013 \u00a0<\/p>\n<p>(A) \u00a0la fecha en que entr\u00f3 en vigor la Ley de Represi\u00f3n de \u00a0Lavado de Dinero de 1994; o \u00a0<\/p>\n<p>(B) \u00a0la fecha en que se estableci\u00f3 el negocio. \u00a0<\/p>\n<p>(2) \u00a0Forma y manera de registro. \u2013 \u00a0Sujeto al requisito de la subsecci\u00f3n (b), la Secretaria del \u00a0Tesoro deber\u00e1 indicar, por reglamento, la forma y la manera en \u00a0que debe registrarse un negocio de transmisi\u00f3n de dinero de \u00a0conformidad con el p\u00e1rrafo (1). \u00a0<\/p>\n<p>(3) \u00a0Los negocios permanecen sujetos a la ley estatal. \u2013 Esta \u00a0secci\u00f3n no deber\u00e1 interpretarse como una que reemplaza \u00a0alg\u00fan requisito de la ley estatal, pertinente a los negocios \u00a0de transmisi\u00f3n de dinero que est\u00e9n operando en tal \u00a0estado. \u00a0<\/p>\n<p>(4) \u00a0Informaci\u00f3n falsa e incompleta. \u2013 La \u00a0presentaci\u00f3n de informaci\u00f3n falsa o fundamentalmente \u00a0incompleta en conexi\u00f3n con el registro de un negocio de \u00a0transmisi\u00f3n de dinero, deber\u00e1 considerarse como un \u00a0falta de cumplimiento de los requisitos de este subcap\u00edtulo \u2026. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a01956 del T\u00edtulo 18 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0Lavado de instrumentos monetarios. \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>(3) \u00a0Cualquiera que transporte, transmita o transfiera, o trate de \u00a0transportar, transmitir o transferir un instrumento monetario o \u00a0fondos de un lugar en los Estados Unidos a un lugar fuera de los \u00a0Estados Unidos o a trav\u00e9s del mismo, o a un lugar en los \u00a0Estados Unidos desde un lugar fuera de los Estados Unidos o a trav\u00e9s \u00a0del mismo \u2013 \u00a0<\/p>\n<p>(A) \u00a0con \u00a0la intenci\u00f3n de promover la realizaci\u00f3n de una \u00a0actividad il\u00edcita especificada; \u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Deber\u00e1 \u00a0ser sentenciado a una multa de no m\u00e1s de $500.000 o el doble \u00a0del valor del instrumento monetario o los fondos implicados en la \u00a0transacci\u00f3n, la transmisi\u00f3n o la transferencia, lo que \u00a0sea mayor, o encarcelamiento por no m\u00e1s de vente a\u00f1os, \u00a0o ambas cosas \u2026 \u00a0<\/p>\n<p>(c) \u00a0Seg\u00fan \u00a0se usa en esta secci\u00f3n \u2013 \u2026 \u00a0<\/p>\n<p>(7) \u00a0el \u00a0t\u00e9rmino \u201cactividad il\u00edcita especificada\u201d \u00a0significa\u2013 \u00a0<\/p>\n<p>(A) \u00a0cualquier acto o actividad que constituya un delito listado en la \u00a0secci\u00f3n 1961 (1) de este t\u00edtulo \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a01961 (1) del T\u00edtulo 18 del C\u00f3digo de los Estados \u00a0Unidos. Definiciones. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0se usa en este capitulo \u2013 \u00a0<\/p>\n<p>(1) \u00a0\u2026 \u00a0secci\u00f3n 1960 (con relaci\u00f3n a transmisores de dinero) \u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a02 del T\u00edtulo 18 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0Autores principales. \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0Cualquiera que cometa un delito en contra de los Estados Unidos o \u00a0ayude, promueva, aconseje, ordene, induzca o procure su comisi\u00f3n, \u00a0ser\u00e1 castigado como el autor principal. \u00a0<\/p>\n<p>(b) \u00a0Cualquiera \u00a0que voluntariamente cause que se realice un acto el cual, si hubiese \u00a0sido realizado directamente por \u00e9l u otra persona ser\u00eda \u00a0un delito en contra de los Estados Unidos, ser\u00e1 castigado como \u00a0el autor principal. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a03282 del T\u00edtulo 18 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0Delitos no capitales. \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0En general. &#8211;Salvo seg\u00fan lo estipule expresamente la ley, \u00a0ninguna persona ser\u00e1 procesada, enjuiciada o castigada, por \u00a0ning\u00fan delito no capital, a menos que se encuentre la \u00a0acusaci\u00f3n formal o se instituya la querella dentro los \u00a0pr\u00f3ximos cinco a\u00f1os despu\u00e9s de cometerse dicho \u00a0delito. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.4.- \u00a0En \u00a0la legislaci\u00f3n colombiana, los hechos descritos en el cargo \u00a0uno corresponde al delito de \u00ablavado \u00a0de activos\u00bb \u00a0y \u00abconcierto \u00a0para delinquir agravado\u00bb, \u00a0est\u00e1n \u00a0tipificados \u00a0en los art\u00edculos 323 y 3409 \u00a0del C\u00f3digo Penal, respectivamente, comoquiera que, al \u00a0describir este cargo, la autoridad judicial del estado requirente \u00a0sostuvo que se trat\u00f3 de \u00ab(\u2026) \u00a0una trama para lavar fondos desde lugares a lo largo de los Estados \u00a0Unidos a destinatarios en, entre otros lugares, Colombia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0mencionados tipos penales se transcriben a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0323. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, almacene, \u00a0conserve, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o \u00a0inmediato en actividades\u00a0de tr\u00e1fico de migrantes, trata \u00a0de personas, extorsi\u00f3n, enriquecimiento il\u00edcito, \u00a0secuestro extorsivo, rebeli\u00f3n, tr\u00e1fico de armas, \u00a0tr\u00e1fico de menores de edad, financiaci\u00f3n del terrorismo \u00a0y administraci\u00f3n de recursos relacionados con actividades \u00a0terroristas, tr\u00e1fico de drogas t\u00f3xicas, estupefacientes \u00a0o sustancias sicotr\u00f3picas, delitos contra el sistema \u00a0financiero, delitos contra la administraci\u00f3n \u00a0p\u00fablica,\u00a0contrabando, contrabando de hidrocarburos o sus \u00a0derivados, fraude aduanero\u00a0o favorecimiento y facilitaci\u00f3n \u00a0del contrabando, favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus \u00a0derivados, en cualquiera de sus formas,\u00a0o vinculados con el \u00a0producto de delitos ejecutados bajo concierto para delinquir, o les \u00a0d\u00e9 a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia \u00a0de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera \u00a0naturaleza, origen, ubicaci\u00f3n, destino, movimiento o derecho \u00a0sobre tales bienes incurrir\u00e1 \u00a0por esa sola conducta, en prisi\u00f3n de diez (10) a treinta (30) \u00a0a\u00f1os y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios \u00a0m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0340. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una \u00a0de ellas ser\u00e1 penada, por esa sola conducta, con prisi\u00f3n \u00a0de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0el concierto sea para cometer delitos de\u2026 lavado de activos\u2026 \u00a0la pena ser\u00e1 de prisi\u00f3n de ocho (8) a dieciocho (18) \u00a0a\u00f1os y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil \u00a0(30.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.5.- \u00a0Por \u00a0otra parte, las conductas investigadas en el cargo dos de la la \u00a0acusaci\u00f3n \u00a0formal No. 19 CRIM 837 dictada el 19 de noviembre de 2019, que \u00a0corresponden a un delito de \u00abtransmisi\u00f3n \u00a0de dinero sin licencia\u00bb \u00a0conforme \u00a0a la legislaci\u00f3n del Gobierno de los Estados Unidos de \u00a0Am\u00e9rica, no tiene semblanza con ninguna de las conductas \u00a0punibles tipificadas en la Ley 599 del 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0conclusi\u00f3n es similar a la postura adoptada por la Sala en \u00a0decisiones anteriores, como lo es el concepto emitido el 18 de junio \u00a0de 2012, identificado con el radicado 38664, donde se reiter\u00f3 \u00a0lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la Corporaci\u00f3n ha sostenido10 \u00a0en pret\u00e9ritas ocasiones, frente a supuestos de hecho como los \u00a0se\u00f1alados en los Cargos Tres y Cuatro antes anotados y a su \u00a0vez descritos en las Secciones 1960 y 5330 de los T\u00edtulos 18 y \u00a031, respectivamente, del C\u00f3digo Federal de los Estados Unidos, \u00a0es decir, la \u00a0conducta de liderar, \u00a0controlar, administrar, supervisar, dirigir y tener la propiedad de \u00a0un negocio dedicado a la transmisi\u00f3n de dinero sin la licencia \u00a0apropiada \u00a0y sin el cumplimiento de las obligaciones de registro de un negocio \u00a0dedicado a tal actividad; que no \u00a0est\u00e1 consagrada en nuestra normatividad como il\u00edcito, \u00a0por cuanto confrontando aquellos hechos con los tipos penales \u00a0obrantes en el T\u00edtulo X del C\u00f3digo Penal, que \u00a0corresponde a los \u201cdelitos contra el orden econ\u00f3mico \u00a0social\u201d y en particular vistos sus cap\u00edtulos segundo, \u00a0rotulado como \u201cde los delitos contra el sistema financiero\u201d, \u00a0y quinto, denominado \u201cdel lavado de activos\u201d, en ninguno \u00a0de ellos se describen tales actos. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0ideas, las conductas punibles descritas en el cargo dos de la \u00a0mencionada acusaci\u00f3n formal no cumplen el requisito de la \u00a0doble incriminaci\u00f3n y, por ende, se debe emitir un concepto \u00a0desfavorable frente a este. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.6.- \u00a0De lo anterior se concluye que \u00fanicamente los comportamientos \u00a0desplegados por Luis \u00a0Felipe Gonz\u00e1les Arcila \u00a0en \u00a0el cargo uno de la acusaci\u00f3n formal constituye \u00a0un delito tanto \u00a0en Colombia como en el pa\u00eds requirente, y, adem\u00e1s, en \u00a0ambos sistemas normativos el Legislador dispuso una pena m\u00ednima \u00a0de privaci\u00f3n de la libertad en monto superior a los cuatro \u00a0a\u00f1os. Por ello, se continuar\u00e1 el estudio de los \u00a0requisitos legales y constitucionales solamente respecto de este \u00a0cargo. \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0Circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud de \u00a0extradici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de lo establecido en los art\u00edculos 493 y 502 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal, esta Corte habilit\u00f3 la revisi\u00f3n \u00a0de algunas circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud, \u00a0relacionadas con la inobservancia del principio \u00a0de \u00a0non \u00a0bis in \u00eddem11. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.- \u00a0El \u00a0concierto para delinquir agravado y el lavado de activos, delitos por \u00a0los cuales se profiri\u00f3 acusaci\u00f3n en contra del \u00a0requerido, como se dijo en un inicio, son delitos comunes y no se \u00a0inscriben en las categor\u00edas se\u00f1aladas por las cuales se \u00a0proscribe la extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.- \u00a0Mediante \u00a0auto del 23 de octubre de 2020, la Sala dispuso oficiar a la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n y a la Direcci\u00f3n de Investigaci\u00f3n \u00a0Criminal e Interpol de la Polic\u00eda Nacional para que \u00a0consultaran en sus bases de datos si obraban registros de alguna \u00a0actuaci\u00f3n seguida contra Luis \u00a0Felipe Gonz\u00e1lez Arcila. \u00a0<\/p>\n<p>La primera de \u00a0estas autoridades inform\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n, a trav\u00e9s \u00a0del director de su Cuerpo T\u00e9cnico Investigativo, que \u00abno \u00a0se encontraron registros\u00bb a \u00a0nombre del requerido. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la \u00a0Delegada para la Seguridad Ciudadana de esa entidad indic\u00f3, a \u00a0partir de una consulta de \u00ablos \u00a0sistemas misionales SPOA y SIJUF\u00bb, \u00a0la existencia de tres noticias criminales donde figura el solicitado, \u00a0que corresponden a: 30301, 63001609925420010030301 y \u00a0631306000044200800652; sin embargo, en todas estas actuaciones, Luis \u00a0Felipe Gonz\u00e1lez Arcila aparece \u00a0como v\u00edctima y denunciante, por lo tanto, son intrascendentes \u00a0para el presente tr\u00e1mite, m\u00e1xime cuando todos estos se \u00a0encuentran inactivos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, la Direcci\u00f3n de Investigaci\u00f3n Criminal e \u00a0Interpol de la Polic\u00eda Nacional comunic\u00f3 que, en el \u00a0\u00abSistema \u00a0de B\u00fasqueda Autom\u00e1tico de INTERPOL\u00bb, \u00a0aparece vigente una notificaci\u00f3n roja contra el solicitado, \u00a0correspondiente al n\u00famero de control A-12988\/12-2019, \u00a0sin embargo, esta anotaci\u00f3n no constituye una vulneraci\u00f3n \u00a0al principio de non \u00a0bis in \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0Sobre la notificaci\u00f3n de la cl\u00e1usula de extinci\u00f3n \u00a0del derecho de dominio contenida en la acusaci\u00f3n formal. \u00a0<\/p>\n<p>Se aclara que la \u00a0notificaci\u00f3n referente a la cl\u00e1usula de extinci\u00f3n \u00a0del derecho de dominio incorporada la \u00a0acusaci\u00f3n \u00a0formal No. 19 CRIM 837 dictada el 19 de noviembre de 2019, emitida \u00a0por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito \u00a0Sur de Nueva York, \u00a0no puede ser entendida, en estricto sentido, como un cargo debido a \u00a0que no comporta imputaci\u00f3n alguna, sino el anuncio de la \u00a0consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad \u00a0acarrea respecto de los bienes involucrados en los delitos, por cuya \u00a0comisi\u00f3n se acusa al requerido, raz\u00f3n por la cual, \u00a0dicho tema es ajeno a la solicitud de extradici\u00f3n, en \u00a0concordancia, no se encuentra comprendido dentro de los aspectos a \u00a0analizar en el concepto a emitir por parte de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>7.- \u00a0Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>8.- \u00a0Sobre los condicionamientos \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0preciso \u00a0consignar que corresponde al \u00a0Gobierno Nacional condicionar \u00a0la entrega a que el reclamado en extradici\u00f3n no vaya a ser \u00a0condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que \u00a0motivaron la petici\u00f3n de extradici\u00f3n, ni sometido a \u00a0desaparici\u00f3n forzada, torturas, tratos o penas crueles, \u00a0inhumanas o degradantes, como tampoco a la sanci\u00f3n de \u00a0destierro, cadena perpetua o confiscaci\u00f3n, conforme lo \u00a0establecen los \u00a0art\u00edculos 11, 12 y 34 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente debe \u00a0condicionar la entrega al respeto, como a cualquier otro nacional en \u00a0las mismas condiciones, de todas las garant\u00edas debidas en \u00a0raz\u00f3n de su calidad de justiciable, en particular a tener \u00a0acceso a un proceso p\u00fablico sin dilaciones injustificadas, a \u00a0que se presuma su inocencia, a estar asistido por un int\u00e9rprete, \u00a0a contar con un defensor designado por \u00e9l o por el Estado, a \u00a0que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la \u00a0defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su \u00a0contra, a que su situaci\u00f3n de privaci\u00f3n de la libertad \u00a0se desarrolle en condiciones dignas y que la pena privativa de la \u00a0libertad tenga la finalidad esencial de reforma y adaptaci\u00f3n \u00a0social. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte estima \u00a0oportuno se\u00f1alar al Gobierno Nacional, con el objetivo de \u00a0salvaguardar los derechos fundamentales del requerido, que proceda a \u00a0imponer al Estado requirente la obligaci\u00f3n de facilitar los \u00a0medios necesarios para garantizar su repatriaci\u00f3n en \u00a0condiciones de dignidad y respeto por la persona, en caso de llegar a \u00a0ser sobrese\u00eddo, absuelto, declarado no culpable, o su \u00a0situaci\u00f3n jur\u00eddica resuelta definitivamente de manera \u00a0semejante en el pa\u00eds solicitante, incluso, con posterioridad a \u00a0su liberaci\u00f3n una vez cumpla la pena all\u00ed impuesta por \u00a0sentencia condenatoria originada en las imputaciones que motivan la \u00a0extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, al \u00a0Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el pa\u00eds \u00a0reclamante, de acuerdo con sus pol\u00edticas internas sobre la \u00a0materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el \u00a0requerido pueda tener contacto regular con sus familiares m\u00e1s \u00a0cercanos, considerando que el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica de 1991 reconoce a la familia como n\u00facleo \u00a0esencial de la sociedad, garantiza su protecci\u00f3n y reconoce su \u00a0honra, dignidad e intimidad. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala se permite \u00a0indicar \u00a0que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo \u00a0189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, le compete al Gobierno \u00a0en cabeza del se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica como \u00a0supremo director de la pol\u00edtica exterior y de las relaciones \u00a0internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los \u00a0condicionamientos impuestos al conceder la extradici\u00f3n, quien \u00a0a su vez es el encargado de determinar las consecuencias derivadas de \u00a0su eventual incumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, \u00a0es resorte del Gobierno Nacional exigir al pa\u00eds reclamante \u00a0que, en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el tiempo de \u00a0privaci\u00f3n de la libertad soportado por el requerido con \u00a0ocasi\u00f3n de este tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>9.- \u00a0El concepto. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, emite CONCEPTO \u00a0FAVORABLE \u00a0a la solicitud de extradici\u00f3n del ciudadano colombiano \u00a0Luis \u00a0Felipe Gonz\u00e1lez Arcila, \u00a0formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica, \u00a0con fundamento en la \u00a0acusaci\u00f3n \u00a0formal No. 19 CRIM 837 dictada el 19 de noviembre de 2019, emitida \u00a0por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito \u00a0Sur de Nueva York, solamente frente al CARGO \u00a0UNO de \u00a0dicha acusaci\u00f3n; y se dicta CONCEPTO \u00a0DESFAVORABLE \u00a0en lo correspondiente al CARGO \u00a0DOS. \u00a0<\/p>\n<p>Por la Secretar\u00eda \u00a0de la Sala, comun\u00edquese esta determinaci\u00f3n al \u00a0requerido, a su abogado, al representante del Ministerio P\u00fablico \u00a0y al Fiscal General de la Naci\u00f3n para lo de su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Devu\u00e9lvase \u00a0el expediente al Ministerio de Justicia para los tr\u00e1mites \u00a0subsiguientes se\u00f1alados en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la corte. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencias C-1106 de 2000; C-740 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2000 y C-780 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00ab(i) el sitio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de realizaci\u00f3n de la acci\u00f3n, seg\u00fan el cual el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hecho se entiende cometido donde se llev\u00f3 a cabo total o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0parcialmente la exteriorizaci\u00f3n de la voluntad; (ii) la del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resultado, que estima realizado el hecho donde se produjo el efecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la conducta y; (iii) la teor\u00eda mixta o de la ubicuidad, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que considera cometido el hecho donde se efectu\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de manera total o parcial, como tambi\u00e9n en el sitio donde se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0produjo o debi\u00f3 materializarse el resultado\u00bb. Cfr. CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CP, 30 enero 2013, rad. 40275, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esta \u00faltima previsi\u00f3n est\u00e1 consignada en los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0numerales 4 y 5 del art\u00edculo 6 de la Convenci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01988. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Publicada en Gaceta Judicial: Tomo CLXXXVII-2 n.\u00b0 2426, p\u00e1g. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0580-604. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 495 de la ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esta regulaci\u00f3n legal resulta aplicable al caso en virtud del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0principio de integraci\u00f3n normativa previsto en el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a023 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Regulada en los art\u00edculos 336 y 337 del C\u00f3digo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004). \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Modificado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por las Leyes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0733 de 2002, 890 de 2004, 1121 de 2006, 1762 de 2015 y 1908 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, conceptos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 13 de octubre, 11 de noviembre y 1\u00ba de diciembre de 2004, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0as\u00ed como del 2 de marzo de 2005, radicaciones 22649, 22648, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a022646 y 22609, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ CP 30 may 2014, rad. 42951, CP068-2014; CP 12 nov 2014, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. 42711, CP188-2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y 11 feb 2015, rad. 44786, CP012-2015, entre otras. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 CP057-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 57390 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No.70) \u00a0 ASUNTO \u00a0 De \u00a0conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 501 de la Ley 906 \u00a0de 2004, la Sala procede a rendir el concepto que en derecho \u00a0corresponde en relaci\u00f3n con la solicitud [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,34],"tags":[],"class_list":["post-54886","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-marzo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54886","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=54886"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54886\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=54886"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=54886"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=54886"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}