{"id":54884,"date":"2023-12-21T21:21:35","date_gmt":"2023-12-21T21:21:35","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/cp056-202158564\/"},"modified":"2023-12-21T21:21:35","modified_gmt":"2023-12-21T21:21:35","slug":"cp056-202158564","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/cp056-202158564\/","title":{"rendered":"CP056-2021(58564)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>CP056-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 58564 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 70 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte emite \u00a0concepto sobre la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n del ciudadano colombiano JOS\u00c9 \u00a0GABRIEL \u00c1LVAREZ ORTIZ, \u00a0formulada por el Gobierno de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Con \u00a0Nota Verbal No. 0569 del 8 de mayo de 2020, el Gobierno de los \u00a0Estados Unidos solicit\u00f3 al Ministerio de Relaciones Exteriores \u00a0de Colombia la detenci\u00f3n preventiva con fines de extradici\u00f3n \u00a0de JOS\u00c9 GABRIEL \u00c1LVAREZ ORTIZ, ciudadano colombiano \u00a0requerido para comparecer a juicio por \u00abviolaciones \u00a0relacionadas con tr\u00e1fico de narc\u00f3ticos\u00bb, \u00a0seg\u00fan la acusaci\u00f3n No. 20 CR 0911, \u00a0dictada el 12 de febrero de 2020 en la Corte de los Estados Unidos \u00a0para el Distrito Sur de Texas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En resoluci\u00f3n del 12 de mayo de 2020 el Fiscal General de la \u00a0Naci\u00f3n decret\u00f3 la captura del requerido, con fines de \u00a0extradici\u00f3n. \u00a0Su detenci\u00f3n se materializ\u00f3 el 18 \u00a0de septiembre de 2020 en un parqueadero p\u00fablico ubicado en el \u00a0barrio Los Cristales de la ciudad de Oca\u00f1a (Norte \u00a0de Santander). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0A \u00a0trav\u00e9s de Nota Verbal No. 1840 del 13 de noviembre de 2020, la \u00a0representaci\u00f3n diplom\u00e1tica formaliz\u00f3 el \u00a0requerimiento de extradici\u00f3n de \u00c1LVAREZ \u00a0ORTIZ y \u00a0para tal efecto aport\u00f3 la documentaci\u00f3n pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En \u00a0el concepto de que trata el art\u00edculo 496 de la Ley 906 de \u00a02004, \u00a0el \u00a0Ministerio de Relaciones Exteriores indic\u00f3 que es del caso \u00a0\u00ab\u2026 proceder con sujeci\u00f3n a\u2026 la \u201cConvenci\u00f3n \u00a0de Naciones Unidas contra el tr\u00e1fico il\u00edcito de \u00a0estupefacientes y sustancias psicotr\u00f3picas\u201d (\u2026) \u00a0y \u00a0la \u201cConvenci\u00f3n de las Naciones Unidas contra la \u00a0Delincuencia Transnacional\u00bb. \u00a0 \u00a0Agreg\u00f3 que, en los aspectos no regulados por los instrumentos \u00a0internacionales referidos, el tr\u00e1mite debe regirse por lo \u00a0previsto en los art\u00edculos 491 y 496 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El mencionado Ministerio remiti\u00f3 el expediente al de Justicia \u00a0y del Derecho que, tras constatar la debida formalizaci\u00f3n de \u00a0la solicitud, lo envi\u00f3 a la Corte Suprema de Justicia para que \u00a0adelantara el tr\u00e1mite a su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Tras \u00a0arribar a esta Corporaci\u00f3n, mediante auto \u00a0del 2 de diciembre de 2020 se reconoci\u00f3 personer\u00eda al \u00a0defensor de confianza que nombr\u00f3 el requerido y se orden\u00f3 \u00a0correr \u00a0el \u00a0traslado previsto en el art\u00edculo 500 de la Ley 906 de 2004 \u00a0para presentar pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En auto del 27 de enero de 2021 la Sala se pronunci\u00f3 sobre las \u00a0postulaciones elevadas por la defensa, neg\u00e1ndolas y orden\u00f3, \u00a0de oficio, requerir a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0y a la Polic\u00eda Nacional para que indagaran por la eventual \u00a0existencia de procesos penales contra el requerido. \u00a0Las respuestas \u00a0de tales entidades ser\u00e1n rese\u00f1adas m\u00e1s adelante. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En \u00a0auto del 15 de febrero de 2021 se orden\u00f3 correr traslado para \u00a0que los intervinientes presentaran sus alegaciones conclusivas. \u00a0 Dentro del plazo se pronunciaron la defensa y el delegado del \u00a0Ministerio P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>LOS ALEGATOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Del \u00a0Ministerio P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Procurador Segundo Delegado para la Casaci\u00f3n Penal se\u00f1al\u00f3 \u00a0que se encontraban acreditados los presupuestos para emitir concepto \u00a0favorable. \u00a0Dijo en ese sentido que la autoridad extranjera alleg\u00f3 \u00a0la documentaci\u00f3n pertinente; \u00a0la persona aprehendida por cuenta del tr\u00e1mite fue plenamente \u00a0identificada como JOS\u00c9 GABRIEL \u00c1LVAREZ ORTIZ; las \u00a0conductas punibles por las que es requerido se adec\u00faan en \u00a0nuestro pa\u00eds en los delitos de concierto para delinquir y \u00a0tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes y est\u00e1n \u00a0tipificadas en los art\u00edculos 340 y 376 del C\u00f3digo \u00a0Penal; adem\u00e1s, se detallaron con suficiencia los actos que \u00a0motivaron la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, \u00a0solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n que emita concepto \u00a0favorable a la petici\u00f3n de extradici\u00f3n elevada por el \u00a0gobierno de los Estados Unidos, siempre que se condicione su \u00a0procedencia al cumplimiento de los condicionamientos sobre la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos humanos del requerido. \u00a0<\/p>\n<p>2. De \u00a0la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Reprocha que la \u00a0Sala no decretara las pruebas que pidi\u00f3 en la fase procesal \u00a0correspondiente, aunque con ellas se demostrar\u00eda la duda que \u00a0existe en torno a los hechos por los que su defendido fue solicitado \u00a0en extradici\u00f3n. \u00a0Adem\u00e1s, se\u00f1ala que los \u00a0par\u00e1metros que compete evaluar a la Corte para dictar el \u00a0concepto desconocen las garant\u00edas del debido proceso y \u00a0presunci\u00f3n de inocencia que le asisten a su prohijado. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma, tambi\u00e9n, \u00a0que todo se trata de un \u00abcirco\u00bb \u00a0orquestado por las autoridades de los Estados Unidos, \u00abpara \u00a0demostrar resultados con una supuesta lucha contra organizaciones \u00a0criminales\u00bb \u00a0sin que exista dentro del tr\u00e1mite una evidencia que en verdad \u00a0muestre alguna clase de responsabilidad en cabeza de \u00c1LVAREZ \u00a0ORTIZ. \u00a0<\/p>\n<p>Insiste, como lo \u00a0hizo en la etapa probatoria, que existen inconsistencias que \u00a0demuestran la inocencia del reclamado, tomando fuerza la versi\u00f3n \u00a0seg\u00fan la cual fue contratado, por la suma de $200.000, para \u00a0trasladar a uno de los involucrados a la ciudad de C\u00facuta, \u00a0pero sin conocer los negocios il\u00edcitos que se llevar\u00edan \u00a0a cabo all\u00ed; esa cuesti\u00f3n, dice, se pudo esclarecer con \u00a0el decreto del testimonio de JOS\u00c9 GABRIEL \u00c1LVAREZ ORTIZ \u00a0que pretend\u00eda introducir en la fase probatoria pero que la \u00a0Sala deneg\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade que \u00a0su prohijado es un \u00abhumilde \u00a0latonero\u00bb y \u00a0no un \u00abpeligroso \u00a0narcotraficante perteneciente a un grupo al margen de la ley como lo \u00a0es el ELN\u00bb, \u00a0ni particip\u00f3, de manera alguna, en las conductas que se le \u00a0reprochan, por lo cual deber\u00eda aplicarse la causal eximente de \u00a0responsabilidad del art. 32 \u2013 10 del C\u00f3digo Penal, en \u00a0tanto obr\u00f3 bajo un error \u00a0invencible \u00a0sin que exista una evidencia solida aportada por el Gobierno \u00a0Norteamericano que demuestre la responsabilidad de un ciudadano que \u00a0ni siquiera ha salido de territorio colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>Pide, bajo esos \u00a0motivos, que se emita concepto \u00a0negativo a \u00a0la solicitud de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO DE LA \u00a0CORTE \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a014 de septiembre de 1979, la Rep\u00fablica de Colombia y los \u00a0Estados Unidos de Am\u00e9rica suscribieron un tratado de \u00a0extradici\u00f3n que en la actualidad se encuentra vigente, como \u00a0quiera que ninguno de los pa\u00edses firmantes lo ha dado por \u00a0terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha \u00a0aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convenci\u00f3n \u00a0de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, las cl\u00e1usulas de ese instrumento internacional no \u00a0son aplicables en el orden interno, como quiera que las Leyes 27 de \u00a01980 y 68 de 1986 que lo incorporaron a la normatividad nacional, \u00a0fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia. \u00a0 Ello impone aplicar, adem\u00e1s de las previsiones \u00a0constitucionales, las \u00a0normas del C\u00f3digo de Procedimiento Penal vigente al momento de \u00a0ocurrencia de los hechos que fundamentan la solicitud de extradici\u00f3n \u00a0\u2013Ley \u00a0600 de 2000 o 906 de 2004-, \u00a0toda vez que esos preceptos normativos regulan la materia y \u00a0posibilitan cumplir con los compromisos de cooperaci\u00f3n \u00a0judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha \u00a0contra la criminalidad transnacional. \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0entonces la Corte a analizar la solicitud de extradici\u00f3n bajo \u00a0los par\u00e1metros constitucionales y legales que determinan su \u00a0procedencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Verificaci\u00f3n de las condiciones constitucionales impedientes \u00a0de la extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0El art\u00edculo 35 de la Carta Pol\u00edtica2 \u00a0establece que la extradici\u00f3n se podr\u00e1 solicitar, \u00a0conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados p\u00fablicos y en \u00a0su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de \u00a0la legislaci\u00f3n penal interna, que no ostenten el car\u00e1cter \u00a0de pol\u00edticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17 \u00a0de diciembre de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso, las \u00a0conductas por las cuales es solicitado JOS\u00c9 GABRIEL \u00c1LVAREZ \u00a0ORTIZ \u00a0no son de car\u00e1cter pol\u00edtico3, \u00a0lo cual impide que se configure la primera de las prohibiciones \u00a0constitucionales bajo an\u00e1lisis. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, de \u00a0acuerdo con la acusaci\u00f3n emitida por las autoridades \u00a0judiciales del pa\u00eds requirente, los hechos materia de \u00a0juzgamiento se cometieron \u00abal \u00a0menos ya desde enero del a\u00f1o 2000 siendo la fecha exacta \u00a0desconocida para el Gran Jurado, y siguiendo despu\u00e9s hasta que \u00a0se dict\u00f3 la acusaci\u00f3n formal [el \u00a012 de febrero de 2020]\u00bb \u00a0(cargos \u00a0Uno y Dos) y \u00abhacia \u00a0el 1\u00ba de febrero de 2019, y siguiendo hasta aproximadamente el \u00a022 de marzo de 2019\u00bb (cargo \u00a0Tres). \u00a0<\/p>\n<p>Ello permite \u00a0verificar satisfecha la exigencia constitucional prevista en el \u00a0inciso 4\u00ba del art. 35 de la Carta seg\u00fan la cual la \u00a0extradici\u00f3n solo procede por hechos ocurridos con \u00a0posterioridad a la expedici\u00f3n del Acto Legislativo 1 del 16 de \u00a0diciembre de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, se \u00a0consign\u00f3 en el indictment, \u00a0que los hechos sucedieron en la \u00abjurisdicci\u00f3n \u00a0extraterritorial de los Estados Unidos\u00bb en \u00a0tanto los acusados ten\u00edan \u00a0\u00abla intenci\u00f3n de distribuir y distribuyeron una \u00a0sustancia controlada, con la intenci\u00f3n o a sabiendas de \u00a0importar dicha sustancia ilegalmente en los Estados Unidos\u00bb4. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0ello se satisface el principio de territorialidad de la ley penal, \u00a0sobre \u00a0el cual dijo la Sala en CSJ CP137 \u2013 2015 (reiterado \u00a0en CSJ CP089 \u2013 2018 y CSJ CP163 \u2013 2017 entre otros), \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026la \u00a0conducta puede tener lugar en diversos lugares, \u00a0de manera total o parcial y de tiempo atr\u00e1s esta Corporaci\u00f3n \u00a0ha venido sosteniendo que el \u00a0presupuesto del art\u00edculo 35 de la Constituci\u00f3n Nacional \u00a0se agota cuando los hechos han ocurrido, as\u00ed sea parcialmente \u00a0en el exterior, \u00a0ya que debe efectuarse una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica \u00a0con el principio de territorialidad y la \u00a0excepci\u00f3n de extraterritorialidad de la ley penal \u00a0(art\u00edculo 15 y 16 del C\u00f3digo Penal), por funcionar \u00e9sta \u00a0en doble sentido, es decir, que si bien legitima a las autoridades \u00a0colombianas para aplicar el ordenamiento jur\u00eddico interno a \u00a0hechos o situaciones ocurridas parcialmente en otro Estado, tambi\u00e9n \u00a0permite \u00a0a las autoridades extranjeras la persecuci\u00f3n por los delitos \u00a0ejecutados parcialmente en nuestro territorio. \u00a0(Negrillas \u00a0fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>En esas \u00a0condiciones, no se evidencia que alg\u00fan motivo constitucional \u00a0de los previstos en el art\u00edculo 35 de la Carta Pol\u00edtica \u00a0imponga la improcedencia de la extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0La \u00a0prohibici\u00f3n de doble juzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Pac\u00edficamente \u00a0ha expuesto la jurisprudencia de la Sala, que para \u00a0que opere la extradici\u00f3n de nacionales colombianos es \u00a0necesario establecer que nuestro pa\u00eds no haya ejercido su \u00a0jurisdicci\u00f3n respecto \u00a0del \u00a0mismo hecho \u00a0que fundamenta el pedido. \u00a0Esa precisi\u00f3n significa que, el \u00a0principio de la cosa juzgada, como faceta de la garant\u00eda \u00a0constitucional del debido proceso (art. \u00a029 de la Constituci\u00f3n) \u00a0es causal de improcedencia de la extradici\u00f3n (CSJ \u00a0CP 165 \u2013 2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros). \u00a0<\/p>\n<p>Frente al punto en \u00a0estudio, la Direcci\u00f3n de Seguridad Ciudadana de la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n indic\u00f3, dentro de la fase \u00a0probatoria del tr\u00e1mite, que en sus registros figuraban dos \u00a0investigaciones contra JOS\u00c9 GABRIEL \u00c1LVAREZ ORTIZ por \u00a0los delitos de hurto \u00a0y \u00a0lesiones \u00a0personales, \u00a0ambas en estado \u201cinactivo\u201d. \u00a0 Por su parte, la Polic\u00eda Nacional no hall\u00f3 anotaciones \u00a0en sus bases de datos, distintas al tr\u00e1mite de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, fue \u00a0capturado para efectos del presente tr\u00e1mite cuando se \u00a0encontraba en libertad. \u00a0<\/p>\n<p>En esas \u00a0condiciones, como no se ve afectada la garant\u00eda constitucional \u00a0del non \u00a0bis in \u00eddem que \u00a0le asiste al reclamado, no \u00a0hay motivo que, a la luz de ese requisito, impida conceptuar \u00a0favorablemente a la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Los \u00a0hechos materia de extradici\u00f3n no son objeto del Sistema \u00a0Integral de Verdad, Justicia, Reparaci\u00f3n y No Repetici\u00f3n \u00a0y, en particular, de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz; \u00a0tampoco se afirma que el solicitado sea integrante de las FARC o haya \u00a0sido acusado de formar parte de esa organizaci\u00f3n (inciso 2\u00ba \u00a0del art. Transitorio 19 del A.L. 01 de 2017), ni tales aspectos \u00a0fueron alegados por el requerido, su defensor o el representante del \u00a0Ministerio P\u00fablico. \u00a0Tampoco se deduce una situaci\u00f3n de \u00a0esa \u00edndole de las piezas documentales que integran el pedido \u00a0de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que no sea aplicable al caso la garant\u00eda \u00a0constitucional de no \u00a0extradici\u00f3n implementada \u00a0en la Carta Pol\u00edtica a partir del art\u00edculo 19 \u00a0transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Verificaci\u00f3n de los requisitos \u00a0legales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso examinado, el \u00a0concepto que se debe dictar al interior del tr\u00e1mite de \u00a0extradici\u00f3n entre los pa\u00edses de Colombia y Estados \u00a0Unidos se contrae a verificar, \u00a0adem\u00e1s de las condiciones constitucionales analizadas en el \u00a0ac\u00e1pite precedente, las \u00a0que al respecto contempla la Ley 906 de 2004 \u00a0(pues \u00a0es esa disposici\u00f3n la que estaba vigente para la fecha en que \u00a0ocurrieron los hechos objeto de la solicitud). \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de tales \u00a0requisitos est\u00e1n los previstos en el art. 493 ejusdem, seg\u00fan \u00a0los cuales, el comportamiento debe ser previsto como delito en \u00a0Colombia, contar con una sanci\u00f3n privativa de la libertad cuyo \u00a0m\u00ednimo punitivo sea superior a 4 a\u00f1os de prisi\u00f3n \u00a0y, adem\u00e1s, \u00abque \u00a0por lo menos se haya dictado en el exterior resoluci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n o su equivalente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, \u00a0seg\u00fan lo dispone el art. 495 de la codificaci\u00f3n \u00a0aplicable, la solicitud debe elevarse mediante la v\u00eda \u00a0diplom\u00e1tica5 \u00a0y estar acompa\u00f1ada de los siguientes documentos, de ser el \u00a0caso, debidamente traducidos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Copia o trascripci\u00f3n aut\u00e9ntica de la sentencia, de la \u00a0resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n o su equivalente. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Indicaci\u00f3n exacta de los actos que determinaron la solicitud \u00a0de extradici\u00f3n y del lugar y la fecha en que fueron \u00a0ejecutados. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena \u00a0identidad de la persona reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Copia aut\u00e9ntica de las disposiciones penales aplicables para \u00a0el caso. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en ese \u00a0marco normativo entrar\u00e1 la Sala a estudiar la solicitud de \u00a0extradici\u00f3n del nacional colombiano JOS\u00c9 \u00a0GABRIEL \u00c1LVAREZ ORTIZ. \u00a0 \u00a0En esa labor constatar\u00e1: a) \u00a0la validez formal de la documentaci\u00f3n allegada con la \u00a0solicitud; b) \u00a0la plena identidad del solicitado; c) \u00a0la equivalencia de la decisi\u00f3n emitida en el extranjero con el \u00a0escrito acusatorio de nuestro pa\u00eds; y d) \u00a0la \u00a0incriminaci\u00f3n de la conducta en las dos naciones. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Validez \u00a0formal de la documentaci\u00f3n presentada. \u00a0<\/p>\n<p>La C\u00f3nsul \u00a0de Colombia en Washington D.C. autentic\u00f3 los documentos \u00a0aportados en apoyo de la solicitud de extradici\u00f3n del \u00a0ciudadano colombiano \u00a0JOS\u00c9 GABRIEL \u00c1LVAREZ ORTIZ \u00a0con sujeci\u00f3n a lo dispuesto en el art\u00edculo 251 del \u00a0C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, \u00a0certific\u00f3 la firma de Chana M. Turner, Auxiliar de \u00a0Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de \u00a0Am\u00e9rica, quien aval\u00f3 la del Secretario de Estado, \u00a0Michael R. Pompeo y \u00e9ste, la r\u00fabrica de William P. \u00a0Barr, Fiscal General, quien acredit\u00f3 la de John D. Riesenberg, \u00a0Director Asociado de la Divisi\u00f3n Criminal de la Oficina de \u00a0Asuntos Internacionales del Departamento de Justicia, encargado de \u00a0dar cuenta de la autenticidad de la declaraci\u00f3n de Casey N. \u00a0MacDonald, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur \u00a0de Texas6. \u00a0<\/p>\n<p>Como documentos \u00a0anexos, que adem\u00e1s fueron debidamente traducidos, aparecen la \u00a0acusaci\u00f3n No. 20CR 0917, \u00a0dictada el 12 de febrero de 2020 en la Corte de los Estados Unidos \u00a0para el Distrito Sur de Texas contra JOS\u00c9 GABRIEL \u00c1LVAREZ \u00a0ORTIZ8, \u00a0la orden de arresto librada por esa Corte9 \u00a0y la declaraci\u00f3n jurada de apoyo a la solicitud de extradici\u00f3n \u00a0que \u00a0rindi\u00f3 \u00a0el agente \u00a0especial del FBI, Jordan Burfield. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se \u00a0alleg\u00f3 copia traducida de las disposiciones normativas del \u00a0C\u00f3digo de los Estados Unidos aplicables al caso y la cartilla \u00a0decadactilar del requerido, expedida por la Registradur\u00eda \u00a0Nacional del Estado Civil. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, como \u00a0la documentaci\u00f3n presentada en respaldo del pedido de \u00a0extradici\u00f3n de \u00a0JOS\u00c9 GABRIEL \u00c1LVAREZ ORTIZ \u00a0es, \u00a0formalmente, v\u00e1lida, el requisito objeto de an\u00e1lisis se \u00a0cumple. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Plena \u00a0identidad del solicitado en extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las \u00a0notas diplom\u00e1ticas n\u00fameros 0569 del 8 de mayo de 2020 y \u00a01840 del 13 de noviembre de ese a\u00f1o, JOS\u00c9 GABRIEL \u00a0\u00c1LVAREZ ORTIZ, tambi\u00e9n conocido como \u201cAlex\u201d \u00a0es ciudadano de Colombia. \u00a0Naci\u00f3 el 23 de julio de 1994 en \u00a0Oca\u00f1a (Norte de Santander) y se identifica con la c\u00e9dula \u00a0de ciudadan\u00eda No. 1.091.675.404. \u00a0<\/p>\n<p>Al ser enterado de \u00a0la orden de captura con fines de extradici\u00f3n, el \u00a0reclamado se \u00a0identific\u00f3 con ese documento, que aparece en el acta de \u00a0notificaci\u00f3n personal de la orden de aprehensi\u00f3n con \u00a0fines de extradici\u00f3n y en la constancia de buen trato10. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, su \u00a0identidad fue \u00a0corroborada \u00a0mediante \u00a0informe pericial \u00a0en el que se \u00a0concluy\u00f3 que las huellas del capturado y las de la persona \u00a0solicitada en extradici\u00f3n \u00abcorresponden \u00a0entre s\u00ed\u00bb11, \u00a0sin que, adem\u00e1s, ese aspecto haya sido discutido por el \u00a0reclamado, su defensor o el delegado del Ministerio P\u00fablico a \u00a0lo largo del tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, las piezas documentales aportadas al tr\u00e1mite descartan \u00a0alguna duda \u00a0en cuanto a la plena identidad del individuo pedido en extradici\u00f3n \u00a0y su correspondencia con la persona que est\u00e1 actualmente \u00a0privada de la libertad por cuenta de este tr\u00e1mite. \u00a0Dicho \u00a0requisito, entonces, se satisface. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Equivalencia \u00a0de la providencia proferida en el extranjero. \u00a0<\/p>\n<p>Este requisito se \u00a0verifica cuando se acata lo previsto en el numeral segundo del \u00a0art\u00edculo 493 de la Ley 906 de 2004, es decir, \u00abque \u00a0por lo menos se haya dictado en el exterior resoluci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n o su equivalente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0evento, el \u00a012 de febrero de 2020 la Corte de los Estados Unidos para el Distrito \u00a0Sur de Texas profiri\u00f3 el indictment \u00a0No. \u00a020CR 09112. \u00a0Ese acto procesal equivale al escrito acusatorio previsto en el \u00a0art\u00edculo 337 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Ha de aclararse \u00a0que el concepto de equivalencia \u00a0no \u00a0significa que el indictment \u00a0sea \u00a0id\u00e9ntico a la acusaci\u00f3n nacional. \u00a0Sin embargo, guarda \u00a0similitudes que permiten asemejarlo a ese acto procesal, pues \u00a0contiene una narraci\u00f3n breve de las conductas investigadas; \u00a0enuncia las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron; \u00a0tiene como fundamento las pruebas practicadas en la investigaci\u00f3n; \u00a0califica jur\u00eddicamente el comportamiento; invoca las \u00a0disposiciones penales aplicables y tal cual sucede con la emisi\u00f3n \u00a0del escrito de acusaci\u00f3n en nuestro ordenamiento interno, \u00a0marca el comienzo del juicio, siendo tal la oportunidad para que el \u00a0procesado, ante la autoridad judicial for\u00e1nea, controvierta \u00a0las pruebas y los cargos que se emitieron en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0el requerimiento bajo an\u00e1lisis se cumple. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. La \u00a0incriminaci\u00f3n de la conducta en los dos pa\u00edses. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el \u00a0numeral 1\u00ba del art\u00edculo 493 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal, la doble incriminaci\u00f3n se presenta cuando \u00a0el hecho que es motivo de la extradici\u00f3n est\u00e1 \u00a0\u00abprevisto como delito en Colombia y [es] \u00a0reprimido \u00a0con una sanci\u00f3n privativa de la libertad cuyo m\u00ednimo no \u00a0sea inferior a cuatro (4) a\u00f1os\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Para establecer si \u00a0la conducta que se le imputa a quien es reclamado en extradici\u00f3n \u00a0en el pa\u00eds solicitante se considera delito en Colombia, debe \u00a0hacerse una comparaci\u00f3n entre las normas que sustentan la \u00a0acusaci\u00f3n for\u00e1nea con las de orden interno, en aras de \u00a0verificar si \u00e9stas tambi\u00e9n recogen los comportamientos \u00a0contenidos en cada uno de los cargos (en \u00a0id\u00e9ntico sentido, CSJ CP081 \u2013 2016 y CSJ CP068 \u2013 \u00a02016, entre muchos otros). \u00a0<\/p>\n<p>Esa confrontaci\u00f3n \u00a0se lleva a cabo con la normatividad vigente al momento de emitir el \u00a0concepto, puesto que la Corte lo dicta dentro del tr\u00e1mite de \u00a0un mecanismo de cooperaci\u00f3n internacional. Lo que a este \u00a0prop\u00f3sito se determina es que, sin importar la denominaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya \u00a0extradici\u00f3n se demanda debe ser considerado como delictuoso en \u00a0el territorio patrio. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, la \u00a0acusaci\u00f3n No. 20CR 09113 \u00a0dictada contra \u00a0JOS\u00c9 GABRIEL \u00c1LVAREZ ORTIZ se formula por los \u00a0siguientes cargos: \u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00a0UNO \u00a0<\/p>\n<p>(Narcoterrorismo) \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0GABRIEL \u00c1LVAREZ ORTIZ, \u00a0<\/p>\n<p>Alias \u00a0\u201cAlex\u201d, \u00a0<\/p>\n<p>y \u00a0otras personas desconocidas para el Gran Jurado y no imputadas por el \u00a0presente documento, participaron e intentaron participar, a sabiendas \u00a0y de forma intencionada, en una conducta que afecta al comercio \u00a0interestatal e internacional y eso ser\u00eda punible seg\u00fan \u00a0la secci\u00f3n 841(a) del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de \u00a0los Estados Unidos, si se cometi\u00f3 dentro de la jurisdicci\u00f3n \u00a0de los Estados Unidos, es decir, fabricar, distribuir y poseer con \u00a0intenci\u00f3n de distribuir, a sabiendas y de forma intencionada, \u00a05 kilogramos o m\u00e1s de una mezcla y sustancia que conten\u00eda \u00a0una cantidad detectable de coca\u00edna, una sustancia controlada \u00a0de la Categor\u00eda II; sabiendo e intentando proporcionar, \u00a0directa o indirectamente, un valor pecuniario a cualquier persona y \u00a0organizaci\u00f3n que haya participado o participe en actividades \u00a0terroristas o terrorismo, espec\u00edficamente el Ej\u00e9rcito \u00a0de Liberaci\u00f3n Nacional (ELN), teniendo conocimientos de que \u00a0dichas personas y organizaciones han participado y participan en \u00a0actividades terroristas y terrorismo, todo ello en contravenci\u00f3n \u00a0de las secciones 960a, \u00a0840(a)(1), 841(b)(1)(A)(I)(ii) del \u00a0T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos y la secci\u00f3n \u00a02 del T\u00edtulo 18 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00a0DOS \u00a0<\/p>\n<p>(Asociaci\u00f3n \u00a0delictuosa de distribuci\u00f3n internacional de coca\u00edna) \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0menos ya desde enero de 2000, siendo la fecha exacta desconocida para \u00a0el Gran Jurado, y siguiendo despu\u00e9s hasta que se dict\u00f3 \u00a0la acusaci\u00f3n formal, en Colombia, dentro de la jurisdicci\u00f3n \u00a0extraterritorial de los Estados Unidos, los acusados \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0GABRIEL \u00c1LVAREZ ORTIZ, \u00a0<\/p>\n<p>Alias \u00a0\u201cAlex\u201d, \u00a0<\/p>\n<p>a \u00a0sabiendas y de forma intencionada, se unieron en una asociaci\u00f3n \u00a0delictuosa y acordaron juntos y con otras personas conocidas y \u00a0desconocidas para el Gran Jurado fabricar, distribuir y poseer con \u00a0intenci\u00f3n de distribuir y distribuir 5 kilogramos o m\u00e1s \u00a0de una mezcla y sustancia que conten\u00eda una cantidad detectable \u00a0de coca\u00edna, una sustancia controlada de la Categor\u00eda \u00a0II; con la intenci\u00f3n o a sabiendas de importarla ilegalmente \u00a0en los Estados Unidos o teniendo una causa razonable o de creer que \u00a0dicha sustancia ser\u00eda importada ilegalmente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0contravenci\u00f3n de las secciones 963, \u00a0959(a), 960(a)(3) y 960(b)(I)(B) del \u00a0T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00a0TRES \u00a0<\/p>\n<p>(Distribuci\u00f3n \u00a0internacional de coca\u00edna) \u00a0<\/p>\n<p>Hacia \u00a0el 1\u00ba de febrero de 2019, y siguiendo hasta aproximadamente el \u00a022 de marzo de 2019, en Colombia y dentro de la jurisdicci\u00f3n \u00a0extraterritorial de los Estados Unidos, los acusados \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0GABRIEL \u00c1LVAREZ ORTIZ, \u00a0<\/p>\n<p>Alias \u00a0\u201cAlex\u201d, \u00a0<\/p>\n<p>a \u00a0sabiendas y de forma intencionada, fabricaron, tuvieron en propiedad \u00a0con la intenci\u00f3n de distribuir y distribuyeron una sustancia \u00a0controlada, con la intenci\u00f3n o a sabiendas de creer que dicha \u00a0sustancia ser\u00eda importada ilegalmente. \u00a0Dicha sustancia \u00a0controlada inclu\u00eda m\u00e1s de 5 kilogramos, es decir, \u00a0aproximadamente 30 kilogramos de una mezcla o sustancia que conten\u00eda \u00a0una cantidad detectable de coca\u00edna, una sustancia controlada \u00a0de la Categor\u00eda II. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0contravenci\u00f3n de las secciones 959(a), \u00a0960(a)(3) y 960(b)(I)(B) del \u00a0T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos y la secci\u00f3n \u00a02 del T\u00edtulo 18 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Las normas \u00a0enlistadas en los cargos que fueron endilgados a JOS\u00c9 GABRIEL \u00a0\u00c1LVAREZ ORTIZ y aportadas por la naci\u00f3n reclamante \u00a0corresponden, en el C\u00f3digo de los Estados Unidos, a los \u00a0siguientes tipos penales: \u00a0<\/p>\n<p>Seccion \u00a0841 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0Actos ilegales. \u00a0Excepto seg\u00fan se autoriza en este t\u00edtulo, \u00a0debe ser ilegal para cualquier persona a sabiendas de forma \u00a0intencionada &#8212; \u00a0<\/p>\n<p>(1) \u00a0fabricar, distribuir o repartir, o poseer con intenci\u00f3n de \u00a0fabricar, distribuir o repartir, una sustancia controlada; \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0959 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Posesi\u00f3n, \u00a0elaboraci\u00f3n o distribuci\u00f3n de sustancias controladas \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0Elaboraci\u00f3n \u00a0o distribuci\u00f3n para fines de importaci\u00f3n il\u00edcita \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0considera il\u00edcito el que una persona elabore o distribuya una \u00a0sustancia controlada de categor\u00eda I o II o flunitrazepam u \u00a0otro producto qu\u00edmico indicado, con la intenci\u00f3n, el \u00a0conocimiento o causa razonable para creer que dicha sustancia o \u00a0producto qu\u00edmico se importar\u00eda ilegalmente a los \u00a0Estados Unidos o a las aguas dentro de una distancia de 12 millas de \u00a0la costa de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0960 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos \u00a0<\/p>\n<p>Actos \u00a0prohibidos A \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Sanciones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u2026 \u00a0<\/p>\n<p>(B) \u00a05 \u00a0kilogramos o m\u00e1s de una mezcla o sustancia que contenga una \u00a0cantidad detectable de\u2026; (ii) \u00a0coca\u00edna, \u00a0sus sales, is\u00f3meros \u00f3pticos y geom\u00e9tricos, y \u00a0sales de is\u00f3meros\u2026; \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0la persona que cometa dicha infracci\u00f3n ser\u00e1 condenada a \u00a0un per\u00edodo de c\u00e1rcel que no ser\u00e1 menor que 10 \u00a0a\u00f1os ni mayor que cadena perpetua\u2026 una multa que no \u00a0supere la multa m\u00e1xima autorizada de conformidad con las \u00a0disposiciones del T\u00edtulo 18, o $10.000.000 \u2026 un per\u00edodo \u00a0de por lo menos 5 a\u00f1os de libertad supervisada, adem\u00e1s \u00a0de la pena de c\u00e1rcel\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0963 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos \u00a0<\/p>\n<p>Tentativa \u00a0y concierto para delinquir \u00a0<\/p>\n<p>Toda \u00a0persona que intente cometer o concierte para cometer un delito \u00a0definido en este subcap\u00edtulo, estar\u00e1 sujeta a las \u00a0mismas sanciones que las que se indiquen para el delito cuya comisi\u00f3n \u00a0fue el prop\u00f3sito de la tentativa del concierto para delinquir \u00a0o del concierto para delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a01182(a)(3)(B) del T\u00edtulo 8 del C\u00f3digo de los Estados \u00a0<\/p>\n<p>Unidos \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0se usa en este cap\u00edtulo, el t\u00e9rmino \u201cparticipar \u00a0en una actividad \u00a0<\/p>\n<p>terrorista\u201d \u00a0significa, en una capacidad individual o como miembro de \u00a0<\/p>\n<p>una \u00a0organizaci\u00f3n\u2014 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>(VI) \u00a0cometer un acto que el actor sabe, o debe saber razonablemente, \u00a0<\/p>\n<p>que \u00a0permite apoyo material, incluido refugio, transporte, \u00a0<\/p>\n<p>comunicaciones, \u00a0fondos, transferencia de fondos u otro beneficio \u00a0<\/p>\n<p>financiero \u00a0material, documentaci\u00f3n o identificaci\u00f3n falsa, armas \u00a0<\/p>\n<p>(incluidas \u00a0armas qu\u00edmicas, biol\u00f3gicas o radiol\u00f3gicas), \u00a0explosivos o \u00a0<\/p>\n<p>capacitaci\u00f3n \u00a0&#8212; \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, para \u00a0cumplir la exigencia a la que se refiere el canon 495 \u2013 2 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal seg\u00fan la cual la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n debe contener la \u00abindicaci\u00f3n \u00a0exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradici\u00f3n \u00a0y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados\u00bb, \u00a0se alleg\u00f3 \u00a0la \u00a0declaraci\u00f3n jurada en apoyo a la solicitud de extradici\u00f3n \u00a0que rindi\u00f3 el agente \u00a0especial del FBI, Jordan Burfield14, \u00a0que se\u00f1ala al respecto lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0investigaci\u00f3n de las autoridades de orden p\u00fablico \u00a0identific\u00f3 a VILLEGAS PALOMINO y sus socios J. PIC\u00d3N \u00a0RODR\u00cdGUEZ, Y. PIC\u00d3N RODR\u00cdGUEZ, TRIGOS CEL\u00d3N, \u00a0BARBOSA MONTA\u00d1O y \u00c1LVAREZ ORTIZ como las personas a \u00a0cargo de la producci\u00f3n, la venta y el tr\u00e1fico de \u00a0m\u00faltiples kilogramos de coca\u00edna para el Ej\u00e9rcito \u00a0de Liberaci\u00f3n Nacional (ELN) \u2013 Frente de Guerra Noreste \u00a0en la regi\u00f3n de Catatumbo de Colombia y Venezuela. \u00a0Adem\u00e1s, \u00a0VILLEGAS PALOMINO y su ELN- Frente de Guerra Noreste estaba a cargo \u00a0de ataques terroristas, secuestros por rescate, y otras actividades \u00a0delictivas violentas dentro del \u00e1rea de control del ELN-Frente \u00a0de Guerra Noreste. \u00a0<\/p>\n<p>Generalidades \u00a0del Ej\u00e9rcito de Liberaci\u00f3n Nacional \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0PRUEBAS \u00a0<\/p>\n<p>Al menos tres \u00a0testigos y dos informantes han trabajado personalmente con VILLEGAS \u00a0PALOMINO como miembros del ELN y han participado en la distribuci\u00f3n \u00a0de coca\u00edna bajo su direcci\u00f3n para realizar actividades \u00a0adicionales del ELN. \u00a0Adem\u00e1s, tambi\u00e9n se dispone de una \u00a0v\u00edctima de un acto terrorista ordenado por VILLEGAS PALOMINO \u00a0para declarar como testigo. \u00a0Por otro lado, dos informantes y dos \u00a0oficiales encubiertos de la Polic\u00eda Nacional de Colombia (PNC) \u00a0participaron en una operaci\u00f3n de suministro controlada \u00a0internacional encubierta del FBI\/PNC de 30 \u00a0kilogramos de coca\u00edna en marzo de 2019 en C\u00facuta, \u00a0Colombia, que involucraba directamente a J. \u00a0PIC\u00d3N RODR\u00cdGUEZ, TRIGOS CEL\u00d3N, BARBOSA MONTA\u00d1O \u00a0y \u00a0\u00c1LVAREZ ORTIZ. \u00a0Adem\u00e1s, varios testigos e informantes pueden identificar a \u00a0VILLEGAS PALOMINO, J. PIC\u00d3N RODR\u00cdGUEZ, Y. PIC\u00d3N \u00a0RODR\u00cdGUEZ y TRIGOS CEL\u00d3N como miembros del ELN a \u00a0quienes han visto llevar emblemas del ELN, uniformes militares del \u00a0ELN, asistir a reuniones del ELN y\/o portar armas. \u00a0Diferentes \u00a0testigos e informantes tambi\u00e9n pueden identificar a BARBOSA \u00a0MONTA\u00d1O y \u00c1LVAREZ \u00a0ORTIZ como miembros de apoyo del ELN quienes son facilitadores de \u00a0narcotr\u00e1fico. \u00a0<\/p>\n<p>Funci\u00f3n \u00a0de los acusados \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, \u00a0incluimos un resumen de la funci\u00f3n de cada acusado en los \u00a0delitos basada en informaci\u00f3n obtenida de informantes y \u00a0testigos cooperantes, y las pruebas \u00a0obtenidas durante una compra controlada de 30 kilogramos de coca\u00edna \u00a0en febrero \u2013 marzo de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00c1LVAREZ \u00a0ORTIZ es un socio del ELN (miembro de apoyo) \u00a0y transportista de droga. \u00a0\u00c1LVAREZ ORTIZ trabaja directamente \u00a0para J. PIC\u00d3N RODR\u00cdGUEZ y Y. PIC\u00d3N RODR\u00cdGUEZ, \u00a0y transporta coca\u00edna y dinero a varias ciudades y zonas cerca \u00a0de la frontera de Colombia y Venezuela. \u00a0\u00c1LVAREZ \u00a0ORTIZ estuvo presente en la recepci\u00f3n del pago inicial por la \u00a0operaci\u00f3n de compra controlada de 30 kilogramos del FBI\/PNC en \u00a0febrero\/marzo de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>Compra \u00a0controlada de 30 kilogramos de coca\u00edna por parte de agentes \u00a0encubiertos del FBI\/PNC. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0febrero a marzo de 2019, \u00a0agentes del FBI en colaboraci\u00f3n con la PNC completaron una \u00a0compra controlada internacional de 30 kilogramos de coca\u00edna \u00a0destinada para su distribuci\u00f3n en Houston, Texas, de J. PIC\u00d3N \u00a0RODR\u00cdGUEZ y sus socios J. PIC\u00d2N RODR\u00cdGUEZ \u00a0negoci\u00f3 el trato con el Informante 1 y el Informante 2. J. \u00a0PIC\u00d3N RODR\u00cdGUEZ envi\u00f3 a sus socios BARBOSA \u00a0MONTA\u00d1O y \u00c1LVAREZ \u00a0ORTIZ a recoger el pago inicial \u00a0y enviaron a BARBOSA MONTA\u00d1O y TRIGOS CEL\u00d3N a entregar \u00a0la coca\u00edna a los agentes encubiertos. \u00a0VILLEGAS PALOMINO dio \u00a0la autorizaci\u00f3n para el trato. \u00a0<\/p>\n<p>19. El 21 de \u00a0febrero de 2019, bajo la direcci\u00f3n de agentes, el Informante 1 \u00a0y el Informante 2 se reunieron con J. PIC\u00d3N RODR\u00cdGUEZ \u00a0con el fin de negociar una venta de coca\u00edna. El Informante I y \u00a0el Informante 2 estaban equipados con dispositivos de grabaci\u00f3n \u00a0de audio\/v\u00eddeo durante la reuni\u00f3n de negociaci\u00f3n. \u00a0El Informante 2 estaba haci\u00e9ndose pasar como un negociante \u00a0internacional con clientes en los Estados Unidos. El Informante 1 es \u00a0un miembro del ELN quien tiene una relaci\u00f3n personal con J. \u00a0PIC\u00d3N RODR\u00cdGUEZ. \u00a0<\/p>\n<p>20. La reuni\u00f3n \u00a0se produjo en una residencia en Convenci\u00f3n, Colombia. Los \u00a0informantes negociaron la compra de 30 kilogramos de coca\u00edna \u00a0por aproximadamente 139,600,000 pesos colombianos (aproximadamente \u00a0$45,000.00 en moneda de los Estados Unidos). Este precio inclu\u00eda \u00a0el precio por kilo, el impuesto por kilo y la cuota de transporte. J. \u00a0PICON RODR\u00cdGUEZ habl\u00f3 de c\u00f3mo los laboratorios \u00a0pueden producir 100 kilos en 20-30 d\u00edas y c\u00f3mo las \u00a0&#8220;guerrillas&#8221; (ELN) controlan los laboratorios y cobran un \u00a0impuesto por todo el tr\u00e1fico de coca\u00edna que tiene lugar \u00a0en el \u00e1rea. \u00a0<\/p>\n<p>21. Despu\u00e9s \u00a0de esta reuni\u00f3n, desde finales de febrero a abril de 2019, J. \u00a0PIC\u00d3N RODR\u00cdGUEZ se comunic\u00f3 regularmente con el \u00a0Informante 2 por medio de mensajes de texto de WhatsApp en lo \u00a0relacionado con la log\u00edstica para completar el trato de 30 \u00a0kilogramos. J. PIC\u00d3N RODRIGUEZ envi\u00f3 al Informante 2 \u00a0fotograf\u00edas de los ladrillos de coca\u00edna con el sello \u00a0&#8220;HH&#8221; de &#8220;Houston Henry&#8221;, el nombre que el \u00a0Informante 2 usaba cuando hac\u00eda tratos con J. PIC\u00d3N \u00a0RODR\u00cdGUEZ. J. PIC\u00d3N RODRIGUEZ tambi\u00e9n redact\u00f3 \u00a0un &#8220;contrato&#8221; a mano resumiendo las condiciones del trato \u00a0en un cuaderno de notas y envi\u00f3 una foto del contrato escrito \u00a0al Informante 2. \u00a0<\/p>\n<p>22. Hacia el 24 \u00a0de febrero de 2019, un individuo identificado m\u00e1s adelante \u00a0como BARBOSA MONTA\u00d1O estableci\u00f3 comunicaci\u00f3n por \u00a0medio de mensajes instant\u00e1neos de WhatsApp con el agente \u00a0encubierto de la PNC. BARBOSA MONTA\u00d1O empez\u00f3 a enviar \u00a0mensajes de texto al agente encubierto para coordinar una reuni\u00f3n \u00a0en la ciudad de C\u00facuta, Norte de Santander, Colombia, para el \u00a0suministro de aproximadamente 120,000,000 de pesos colombianos a \u00a0cambio de 30 kilogramos de coca\u00edna que iba a distribuirse en \u00a0los Estados Unidos. Los hombres acordaron reunirse el 25 de febrero \u00a0de 2019, en un centro comercial de C\u00facuta, Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>23. El 25 \u00a0de febrero de 2019, \u00a0agentes de la PNC establecieron un sistema de vigilancia en el lugar \u00a0de la reuni\u00f3n. \u00a0Los agentes observaron que BARBOSA MONTA\u00d1O \u00a0lleg\u00f3 en un veh\u00edculo con la matr\u00edcula MVN340. Un \u00a0hombre desconocido iba conduciendo el veh\u00edculo. \u00a0El conductor \u00a0fue identificado m\u00e1s adelante por los agentes como \u00c1LVAREZ \u00a0ORTIZ. \u00a0BARBOSA MONTA\u00d1O y \u00c1LVAREZ ORTIZ se reunieron \u00a0con los dos agentes encubiertos, quienes estaban equipados con \u00a0dispositivos de grabaci\u00f3n de audio\/video. \u00a0Una vez reunidos, \u00a0decidieron ir al estacionamiento por ser un lugar m\u00e1s \u00a0discreto. \u00a0Los \u00a0agentes encubiertos y \u00c1LVAREZ ORTIZ se subieron al veh\u00edculo \u00a0de BARBOSA \u00a0MONTA\u00d1O \u00a0y pagaron a BARBOSA \u00a0MONTA\u00d1O \u00a0120.000.000 de pesos colombianos \u00a0(aproximadamente $39,000 en moneda de los Estados Unidos) como \u00a0pago inicial por la compra de 30 kilogramos de coca\u00edna. \u00a0 Se usaron referencias codificadas del trato en la conversaci\u00f3n \u00a0durante la reuni\u00f3n de la negociaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>24. El 7 de \u00a0marzo de 2019, BARBOSA MONTA\u00d1O y los agentes encubiertos de la \u00a0PNC, quienes estaban equipados con dispositivos de grabaci\u00f3n \u00a0de audio\/v\u00eddeo, se reunieron con el fin de coordinar el \u00a0suministro de la coca\u00edna. Durante la reuni\u00f3n, BARBOSA \u00a0MONTA\u00d1O dijo a los agentes encubiertos que la coca\u00edna \u00a0estaba de camino, pero que hab\u00eda problemas con el transporte \u00a0debido a la nutrida presencia de agentes del orden p\u00fablico \u00a0(militares y polic\u00eda) en el \u00e1rea. BARBOSA MONTANO \u00a0tranquiliz\u00f3 a los agentes encubiertos dici\u00e9ndoles que \u00a0la coca\u00edna se entregar\u00eda el d\u00eda siguiente, 8 de \u00a0marzo de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>25. El 8 de \u00a0marzo de 2019, los agentes encubiertos de la PNC, quienes estaban \u00a0equipados con dispositivos de audio\/v\u00eddeo, se reunieron con J. \u00a0PICON RODR\u00cdGUEZ y BARBOSA MONTA\u00d1O para hablar de la \u00a0futura entrega de los 30 kilogramos de coca\u00edna. La entrega de \u00a0la coca\u00edna se demor\u00f3 a\u00fan m\u00e1s hasta el 9 \u00a0de marzo de 2019, debido al aumento reciente de presencia de personal \u00a0militar y policial en el \u00e1rea. J. PIC\u00d3N RODR\u00cdGUEZ \u00a0estuvo presente en la reuni\u00f3n y asegur\u00f3 a los agentes \u00a0encubiertos que el suministro estaba de camino. Despu\u00e9s de la \u00a0reuni\u00f3n, debido a problemas log\u00edsticos de la PNC, bajo \u00a0la direcci\u00f3n de agentes, el Informante 2 se puso en contacto \u00a0con J. PICON RODRIGUEZ y le dijo que no pod\u00eda enviar a nadie a \u00a0recibir la coca\u00edna en esa fecha. \u00a0<\/p>\n<p>26. El 22 de \u00a0marzo de 2019, seg\u00fan instrucciones de PIC\u00d3N RODRIGUEZ, \u00a0BARBOSA MONTA\u00d1O estableci\u00f3 comunicaci\u00f3n a trav\u00e9s \u00a0del servicio de mensajes instant\u00e1neos de WhatsApp con los \u00a0mismos agentes encubiertos de la PNC. Acordaron reunirse para \u00a0finalizar el trato de 30 kilogramos. La reuni\u00f3n inicial fue \u00a0cubierta por la vigilancia de la PNC. Los agentes de la PNC vieron \u00a0llegar a BARBOSA MONTA\u00d1O en el mismo veh\u00edculo que \u00a0estaba usando en la reuni\u00f3n del 25 de febrero. Cuando BARBOSA \u00a0MONTA\u00d1O y los agentes encubiertos de la PNC, quienes estaban \u00a0equipados con dispositivos de grabaci\u00f3n de audio\/v\u00eddeo, \u00a0se vieron en el lugar de reuni\u00f3n acordado, BARBOSA MONTA\u00d1O \u00a0pidi\u00f3 a los agentes encubiertos que le siguieran. Finalmente, \u00a0llegaron a un centro de recreo llamado Hacienda la Marsellesa, en el \u00a0municipio de Villa del Rosario, Norte de Santander. Alli, los agentes \u00a0encubiertos proporcionaron a BARBOSA MONTA\u00d1O aproximadamente \u00a043,000,000 de pesos colombianos (aproximadamente $14,000 en moneda de \u00a0los Estados Unidos), que BARBOSA MONTA\u00d1O cont\u00f3. BARBOSA \u00a0MONTA\u00d1O orden\u00f3 despu\u00e9s a un hombre, identificado \u00a0m\u00e1s adelante como TRIGOS CEL\u00d3N, entregar la coca\u00edna. \u00a0<\/p>\n<p>27. El 12 de \u00a0mayo de 2019, el Informante 2 envi\u00f3 a J. PIC\u00d3N \u00a0RODR\u00cdGUEZ una fotograf\u00eda de uno de los kilogramos de \u00a0coca\u00edna con las marcas HH&#8217; colocadas detr\u00e1s de un \u00a0peri\u00f3dico de Houston (Houston Chronicle con fecha del 8 de \u00a0mayo de 2019). J. PIC\u00d3N RODR\u00cdGUEZ reconoci\u00f3 \u00a0mediante un mensaje de texto el hecho de que la coca\u00edna hab\u00eda \u00a0llegado a Houston \u00a0(todos \u00a0los resaltados fuera del original). \u00a0<\/p>\n<p>La lectura \u00a0conjunta del indictment \u00a0y \u00a0de la declaraci\u00f3n jurada del agente especial del FBI Jordan \u00a0Burfield muestran satisfecho el requisito bajo an\u00e1lisis \u00a0respecto de todos los cargos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, para \u00a0los cargos Uno y Dos, el texto del indictment \u00a0se\u00f1ala que los comportamientos endilgados a los acusados se \u00a0ejecutaron \u00abal \u00a0menos ya desde enero de 2000, siendo la fecha exacta desconocida para \u00a0el Gran Jurado, y siguiendo despu\u00e9s hasta que se dict\u00f3 \u00a0la acusaci\u00f3n formal\u00bb \u00a0(el \u00a012 de febrero de 2020). Y frente \u00a0al cargo Tres, se delimit\u00f3 como fecha de ocurrencia de la \u00a0conducta: \u00abhacia \u00a0el 1\u00ba de febrero de 2019, y siguiendo hasta aproximadamente el \u00a022 de marzo de 2019\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0entonces la Corte a verificar si las conductas punibles encuentran \u00a0correspondencia en la legislaci\u00f3n penal nacional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0Colombia, las conductas atribuidas a JOS\u00c9 GABRIEL \u00c1LVAREZ \u00a0ORTIZ en el indictment, \u00a0esto es, haberse asociado con otras personas para distribuir (cargo \u00a0Dos) y distribuir efectivamente sustancias que conten\u00edan \u00a0coca\u00edna y sus derivados (cargo Tres), cuyo destino final ser\u00eda \u00a0los Estados Unidos; guardan identidad con lo descrito en los \u00a0art\u00edculos 340 -modificado \u00a0por los art\u00edculos 8\u00ba de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley \u00a0890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006 \u2013 y \u00a0376 \u2013 \u00a0reformado \u00a0por los art\u00edculos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 \u00a0de 2011 \u2013, \u00a0con la circunstancia de agravaci\u00f3n prevista en el canon 384, \u00a0por la cantidad de sustancia estupefaciente que, seg\u00fan el \u00a0indictment, \u00a0fue objeto del tr\u00e1fico. \u00a0 Tales \u00a0disposiciones \u00a0establecen: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a0340. CONCIERTO PARA DELINQUIR. \u00a0Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, \u00a0cada una de ellas ser\u00e1 penada, por esa sola conducta, con \u00a0prisi\u00f3n de cuatro (4) a nueve (9) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>La pena \u00a0privativa de la libertad se aumentar\u00e1 en la mitad para quienes \u00a0organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o \u00a0financien el concierto o la asociaci\u00f3n para delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 376. TR\u00c1FICO, \u00a0FABRICACI\u00d3N O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. \u00a0El que sin \u00a0permiso de autoridad competente, introduzca al pa\u00eds, as\u00ed \u00a0sea en tr\u00e1nsito o saque de \u00e9l, transporte, lleve \u00a0consigo, almacene, conserve, elabore, venda, \u00a0ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier t\u00edtulo \u00a0sustancia estupefaciente, sicotr\u00f3pica o drogas sint\u00e9ticas \u00a0que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro \u00a0del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotr\u00f3picas, \u00a0incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de ciento veintiocho (128) a \u00a0trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y \u00a0cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 384. CIRCUNSTANCIAS \u00a0DE AGRAVACION PUNITIVA. \u00a0El m\u00ednimo de las penas previstas en \u00a0los art\u00edculos anteriores se duplicar\u00e1 en los siguientes \u00a0casos: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando la cantidad \u00a0incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; \u00a0a cien (100) kilos si se trata de marihuana hach\u00eds; y a cinco \u00a0(5) kilos si se trata de coca\u00edna \u00a0o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la \u00a0amapola. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, el hecho de \u00abproporcionar, \u00a0directa o indirectamente, un valor pecuniario a cualquier persona y \u00a0organizaci\u00f3n que haya participado o participe en actividades \u00a0terroristas o terrorismo\u00bb descrito \u00a0en el Cargo Uno se asemeja, en el C\u00f3digo Penal colombiano, al \u00a0delito previsto en el art. 345 cuyo texto es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 345. FINANCIACI\u00d3N \u00a0DEL TERRORISMO Y DE GRUPOS DE DELINCUENCIA ORGANIZADA Y \u00a0ADMINISTRACI\u00d3N DE RECURSOS RELACIONADOS CON ACTIVIDADES \u00a0TERRORISTAS Y DE LA DELINCUENCIA ORGANIZADA. El que directa o \u00a0indirectamente provea, recolecte, entregue, reciba, administre, \u00a0aporte, custodie o guarde fondos, bienes o recursos, o realice \u00a0cualquier otro acto que promueva, \u00a0organice, \u00a0apoye, mantenga, \u00a0financie o sostenga econ\u00f3micamente a grupos de delincuencia \u00a0organizada, grupos armados al margen de la ley o a sus integrantes, o \u00a0a grupos terroristas nacionales \u00a0o extranjeros, o a terroristas nacionales o extranjeros, o a \u00a0actividades terroristas, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de trece \u00a0(13) a veintid\u00f3s (22) a\u00f1os y multa de mil trescientos \u00a0(1.300) a quince mil (15.000) salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0bien se ve, las \u00a0conductas contenidas en los cargos Uno, Dos y Tres del indictment \u00a0se encuentran penalizadas en los dos pa\u00edses y corresponden a \u00a0tipos penales con pena m\u00ednima superior a los 4 a\u00f1os de \u00a0prisi\u00f3n, por lo que se verifica cumplida la \u00a0exigencia de la doble incriminaci\u00f3n en el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la \u00a0Corte debe hacer las siguientes consideraciones en relaci\u00f3n \u00a0con los cargos Uno y Dos de la acusaci\u00f3n emitida por la Corte \u00a0del Distrito Sur de Texas contra JOS\u00c9 GABRIEL \u00c1LVAREZ \u00a0ORTIZ: \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1. Las \u00a0Notas Verbales que fundamentan el pedido de extradici\u00f3n \u00a0informan que el solicitado, JOS\u00c9 \u00a0GABRIEL \u00c1LVAREZ ORTIZ, naci\u00f3 \u00a0\u00abel \u00a023 de julio de 1994\u00bb. \u00a0As\u00ed consta tambi\u00e9n en \u00a0el informe decadactilar expedido por la Registradur\u00eda Nacional \u00a0del Estado Civil, que fue aportado por la autoridad requirente. \u00a0<\/p>\n<p>De aquellos \u00a0documentos se deduce que, para la fecha a partir de la cual se \u00a0reprocha la presunta participaci\u00f3n de \u00c1LVAREZ ORTIZ en \u00a0las conductas punibles enlistadas en los cargos Uno y Dos de la \u00a0acusaci\u00f3n, esto es, \u00abal \u00a0menos ya desde enero de 2000\u00bb, \u00a0el reclamado ten\u00eda apenas cinco (5) a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0delimitaci\u00f3n de la \u00e9poca en la que \u00c1LVAREZ ORTIZ \u00a0particip\u00f3 en las conductas descritas en los cargos Uno y Dos \u00a0resulta de trascendencia para el sentido del concepto, porque una \u00a0eventual intervenci\u00f3n del reclamado en tales actos, antes del \u00a023 de julio de 2012 \u2013 \u00a0fecha en que alcanz\u00f3 la mayor\u00eda de edad \u2013 \u00a0conlleva la emisi\u00f3n de uno de car\u00e1cter negativo, en \u00a0tanto, como se ver\u00e1, la minor\u00eda de edad del requerido \u00a0en extradici\u00f3n se erige, para el caso concreto, en causal de \u00a0improcedencia de la extradici\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Mediante \u00a0la Ley 12 de 199115, \u00a0Colombia incorpor\u00f3 a su ordenamiento jur\u00eddico la \u00a0Convenci\u00f3n Internacional de los Derecho del Ni\u00f1o. Ese \u00a0instrumento impone a los Estados Parte, en punto del juzgamiento a \u00a0menores de edad, entre otras, las siguientes obligaciones: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a040 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Los Estados Partes reconocen el derecho de todo ni\u00f1o de quien \u00a0se alegue que ha infringido las leyes penales o a quien se acuse o \u00a0declare culpable de haber infringido esas leyes a ser tratado de \u00a0manera acorde con el fomento de su sentido de la dignidad y el valor, \u00a0que fortalezca el respeto del ni\u00f1o por los derechos humanos y \u00a0las libertades fundamentales de terceros y en la que se tengan en \u00a0cuenta la edad del ni\u00f1o y la importancia de promover la \u00a0reintegraci\u00f3n del ni\u00f1o y de que \u00e9ste asuma una \u00a0funci\u00f3n constructiva en la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Los Estados Partes tomar\u00e1n todas las medidas apropiadas para \u00a0promover el establecimiento de leyes, procedimientos, autoridades e \u00a0instituciones espec\u00edficos para los ni\u00f1os de quienes se \u00a0alegue que han infringido las leyes penales o a quienes se acuse o \u00a0declare culpables de haber infringido esas leyes, y en particular: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0El \u00a0establecimiento de una edad m\u00ednima \u00a0antes de la cual se presumir\u00e1 que los ni\u00f1os no tienen \u00a0capacidad para infringir las leyes penales; \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Siempre que sea apropiado y deseable, la \u00a0adopci\u00f3n de medidas para tratar a esos ni\u00f1os sin \u00a0recurrir a procedimientos judiciales, \u00a0en el entendimiento de que se respetar\u00e1n plenamente los \u00a0derechos humanos y las garant\u00edas legales. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Se dispondr\u00e1 de diversas medidas, tales como el cuidado, las \u00a0\u00f3rdenes de orientaci\u00f3n y supervisi\u00f3n, el \u00a0asesoramiento, la libertad vigilada, la colocaci\u00f3n en hogares \u00a0de guarda, los programas de ense\u00f1anza y formaci\u00f3n \u00a0profesional, as\u00ed como otras posibilidades \u00a0alternativas a la internaci\u00f3n en instituciones, para asegurar \u00a0que los ni\u00f1os sean tratados de manera apropiada para su \u00a0bienestar y que guarde proporci\u00f3n tanto con sus circunstancias \u00a0como con la infracci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Otro \u00a0de los principales instrumentos internacionales que debe considerarse \u00a0para el juzgamiento de menores de edad, son las \u201cReglas \u00a0M\u00ednimas de las Naciones Unidas para la Administraci\u00f3n \u00a0de la Justicia de Menores\u201d \u00a0o \u201cReglas \u00a0de Beijing\u201d, \u00a0emitidas por la Asamblea General de la Organizaci\u00f3n de \u00a0Naciones Unidas mediante resoluci\u00f3n 40\/33 del 29 de noviembre \u00a0de 1985. \u00a0Aunque tales pautas no son obligatorias para nuestro pa\u00eds, \u00a0s\u00ed condensan est\u00e1ndares m\u00ednimos para el \u00a0juzgamiento de menores de edad provenientes de tratados \u00a0internacionales y normas consuetudinarias supranacionales sobre \u00a0derechos humanos que ostentan car\u00e1cter vinculante, por lo que \u00a0\u00abdeben \u00a0en consecuencia ser respetados en todos los casos de procesamiento de \u00a0menores de edad por violaci\u00f3n de la ley penal\u00bb \u00a0(Ver C-203\/05). \u00a0<\/p>\n<p>Fiel \u00a0reflejo de la incorporaci\u00f3n de tales instrumentos \u00a0supranacionales al ordenamiento colombiano se encuentra en los arts. \u00a04416 \u00a0y 4517 \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que, adem\u00e1s de \u00a0destacar la prevalencia de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os \u00a0sobre los de los dem\u00e1s ciudadanos, plasman la manera en que \u00a0los menores han de ser protegidos \u00abcontra \u00a0toda forma de abandono, violencia f\u00edsica o moral, secuestro, \u00a0venta, abuso sexual, explotaci\u00f3n laboral o econ\u00f3mica y \u00a0trabajos riesgosos\u00bb, \u00a0al tiempo que imponen a \u00abla \u00a0familia, la sociedad y el Estado\u2026 [de] \u00a0la obligaci\u00f3n de asistir y proteger al ni\u00f1o para \u00a0garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio \u00a0pleno de sus derechos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, la expedici\u00f3n de la Ley 1098 de 2006 y la \u00a0consecuente implementaci\u00f3n del Sistema de Responsabilidad \u00a0Penal para Adolescentes (SRPA) son respuestas del ordenamiento \u00a0colombiano a la estricta observancia de los instrumentos \u00a0internacionales arriba enunciados. La citada ley, precisamente, \u00a0advierte que tendr\u00e1n relevancia en la aplicaci\u00f3n del \u00a0sistema \u00ablos \u00a0principios y definiciones consagrados en la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, en los instrumentos internacionales de derechos \u00a0humanos y en la presente ley\u00bb (art. \u00a0141 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, Colombia, como Estado signatario de la Convenci\u00f3n de los \u00a0Derechos del Ni\u00f1o, debe respetar, en materia del juzgamiento \u00a0de menores de edad, las obligaciones all\u00ed previstas. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Por \u00a0su relevancia para el caso que concita la atenci\u00f3n de la Sala, \u00a0se trae a colaci\u00f3n la regla n\u00famero 4 de las \u201cReglas \u00a0de Beijing\u201d, \u00a0la cual se\u00f1ala que la edad m\u00ednima para efectos de \u00a0responsabilidad penal \u00abno \u00a0deber\u00e1 fijarse a una edad demasiado temprana habida cuenta de \u00a0las circunstancias que acompa\u00f1an la madurez emocional, mental \u00a0e intelectual\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0pauta encuentra respaldo en el ordenamiento colombiano, en el \u00a0art\u00edculo 142 de la Ley 1098 de 2006, que excluye \u00a0de \u00a0responsabilidad penal a \u00ablas \u00a0personas menores de catorce (14) a\u00f1os, [quienes] \u00a0no \u00a0ser\u00e1n juzgadas ni declaradas responsables penalmente, privadas \u00a0de libertad, bajo denuncia o sindicaci\u00f3n de haber cometido una \u00a0conducta punible\u00bb. \u00a0 Es m\u00e1s, cuando se trata de ni\u00f1os de menos de 14 a\u00f1os \u00a0de edad que infringen la ley penal, dice el canon 143 ejusdem, \u00abs\u00f3lo \u00a0se le aplicar\u00e1n medidas de verificaci\u00f3n de la garant\u00eda \u00a0de derechos, de su restablecimiento y deber\u00e1n vincularse a \u00a0procesos de educaci\u00f3n y de protecci\u00f3n dentro del \u00a0Sistema Nacional de Bienestar Familiar\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0expone el C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia, que podr\u00e1n \u00a0ser juzgados bajo el Sistema de Responsabilidad Penal para \u00a0Adolescentes, \u00ablas \u00a0personas menores de dieciocho (18) a\u00f1os y mayores de catorce \u00a0(14) a\u00f1os acusadas de violar la ley penal\u00bb (art. \u00a0161) pudiendo ser sujetos de privaci\u00f3n de la libertad en \u00a0centro de atenci\u00f3n especializada, \u00a0los adolescentes mayores de 16 y menores de 18 a\u00f1os \u00abque \u00a0sean hallados responsables de la comisi\u00f3n de delitos cuya pena \u00a0m\u00ednima establecida en el C\u00f3digo Penal sea o exceda de \u00a0seis a\u00f1os de prisi\u00f3n\u00bb (art. \u00a0187) \u00a018. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0la duraci\u00f3n del internamiento en establecimiento especializado \u00a0\u00abtendr\u00e1 \u00a0una duraci\u00f3n desde un (1) a\u00f1o hasta cinco (5) a\u00f1os\u00bb \u00a0(inc. 3\u00ba \u00eddem) salvo que se trate de delitos de homicidio \u00a0doloso, secuestro, extorsi\u00f3n en todas sus formas y delitos \u00a0agravados contra la libertad, integridad y formaci\u00f3n sexual. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, \u00absi \u00a0estando vigente la sanci\u00f3n de privaci\u00f3n de libertad el \u00a0adolescente cumpliere los dieciocho a\u00f1os de edad continuar\u00e1 \u00a0cumpli\u00e9ndola hasta su terminaci\u00f3n en el Centro de \u00a0Atenci\u00f3n Especializada de acuerdo con las finalidades \u00a0protectora, educativa y restaurativa\u00bb, \u00a0seg\u00fan lo previsto en el par\u00e1grafo del canon 187 citado. \u00a0<\/p>\n<p>Claramente, \u00a0las sanciones previstas en el SRPA para los menores infractores han \u00a0dado prevalencia a un car\u00e1cter correccional, educativo y \u00a0pedag\u00f3gico frente al car\u00e1cter retributivo, \u00a0sancionatorio y carcelario que implican los castigos propios del \u00a0sistema para adultos. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0aplicaci\u00f3n de esta normatividad especial es obligatoria en \u00a0todos los casos donde el delito sea cometido por un menor de edad, \u00a0independientemente de que, como se dijo, durante la investigaci\u00f3n \u00a0y\/o el juzgamiento el \u00a0infractor adquiera la mayor\u00eda de edad. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0El \u00a0sistema norteamericano de juzgamiento para menores de edad difiere en \u00a0gran medida del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes de \u00a0la Ley 1098 de 2006. Sin ahondar en mayores detalles, puede decirse, \u00a0a manera de ejemplo, que en los Estados Unidos es posible que menores \u00a0de edad acusados de delitos graves sean procesados como adultos ante \u00a0los tribunales federales19. \u00a0 Incluso, hasta reciente \u00e9poca, se avalaba que fuesen \u00a0castigados con la imposici\u00f3n de penas de prisi\u00f3n \u00a0perpetua sin derecho a libertad condicional20. \u00a0Igualmente, pueden ser recluidos en establecimientos de privaci\u00f3n \u00a0de libertad para adultos sin que sean separados de la poblaci\u00f3n \u00a0general21. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Seg\u00fan \u00a0la declaraci\u00f3n jurada que para el caso rindi\u00f3 el Fiscal \u00a0Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Texas, Casey \u00a0N. MacDonald, JOS\u00c9 GABRIEL \u00c1LVAREZ ORTIZ fue acusado \u00a0por el Gran Jurado de la Corte Distrital de Texas que, igualmente, \u00a0libr\u00f3 orden de aprehensi\u00f3n en su contra, para que \u00a0comparezca ante ese Alto Tribunal para ser juzgado por los \u00a0comportamientos plasmados en los tres cargos objeto de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Informa \u00a0tambi\u00e9n ese funcionario, que \u00c1LVAREZ ORTIZ fue acusado, \u00a0en los cargos Uno y Dos del indictment \u00a0por \u00a0\u00abdelitos \u00a0continuos que se produjeron presuntamente entre enero de 2000 y el 12 \u00a0de febrero de 2020\u00bb y \u00a0que comportan como pena m\u00e1xima la de \u00abcadena \u00a0perpetua\u2026 y libertad supervisada de por vida\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otras palabras, de concederse la extradici\u00f3n de JOS\u00c9 \u00a0GABRIEL \u00c1LVAREZ ORTIZ, ser\u00e1 juzgado por la Corte del \u00a0Distrito Sur de Texas como persona mayor de edad. \u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0Frente \u00a0a las conductas atribuidas a JOS\u00c9 GABRIEL \u00c1LVAREZ ORTIZ \u00a0en los cargos Uno22 \u00a0 \u00a0y \u00a0Dos23 \u00a0del indictment, \u00a0la informaci\u00f3n aportada por la autoridad reclamante fija la \u00a0comisi\u00f3n de los comportamientos en un marco temporal que \u00a0podr\u00eda incluir su participaci\u00f3n en los hechos materia \u00a0de extradici\u00f3n, de los cinco a los trece a\u00f1os de edad \u00a0(del a\u00f1o 2000 hasta 2008)24, \u00a0sin embargo, a la luz del art. 142 de la Ley 1098 de 2006, no puede \u00a0ser juzgado ni, mucho menos, declarado penalmente responsable por los \u00a0sucesos que hayan ocurrido en aquella \u00e9poca. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, la delimitaci\u00f3n de la acusaci\u00f3n for\u00e1nea \u00a0de la manera en que fue presentada en la solicitud de extradici\u00f3n, \u00a0tambi\u00e9n implica la posibilidad de que por las conductas \u00a0punibles que pudiese cometer \u00c1LVAREZ ORTIZ entre los catorce \u00a0(14) y hasta antes de cumplir los dieciocho (18) a\u00f1os (del a\u00f1o \u00a02008 al 22 de julio de 2012) se le juzgue en los Estados Unidos como \u00a0adulto y sea, posiblemente, condenado a penas de prisi\u00f3n \u00a0perpetua o libertad supervisada25. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0como se plasm\u00f3 en p\u00e1ginas precedentes, en nuestro pa\u00eds \u00a0ser\u00eda sujeto a ser procesado bajo el Sistema de \u00a0Responsabilidad Penal para Adolescentes y, eventualmente, condenado a \u00a0sanci\u00f3n de internamiento en centro de atenci\u00f3n \u00a0especializada por un plazo de hasta cinco (5) a\u00f1os, sin que \u00a0sea \u00f3bice para ello que haya alcanzado la mayor\u00eda de \u00a0edad. \u00a0<\/p>\n<p>vi) \u00a0Las \u00a0profundas diferencias existentes entre los sistemas jur\u00eddicos \u00a0de juzgamiento de menores de edad en ambos pa\u00edses, sumadas a \u00a0la \u00a0obligaci\u00f3n que tiene el Estado colombiano de someterse a la \u00a0Convenci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o, que fue integrada \u00a0a su ordenamiento jur\u00eddico y por ende hace parte del bloque de \u00a0constitucionalidad, impiden que la Corte emita concepto favorable a \u00a0la solicitud de extradici\u00f3n para el consecuente juzgamiento en \u00a0los Estados Unidos de JOS\u00c9 GABRIEL \u00c1LVAREZ ORTIZ por \u00a0los hechos plasmados en los cargos Uno y Dos. \u00a0<\/p>\n<p>Conceder \u00a0la extradici\u00f3n del reclamado por aquellos cargos, con la \u00a0consecuente autorizaci\u00f3n de que sea juzgado, como adulto, en \u00a0ese pa\u00eds, por conductas que pudo cometer siendo menor de edad, \u00a0implicar\u00eda desconocer los mandatos de optimizaci\u00f3n \u00a0internacional del inter\u00e9s superior del menor y de la \u00a0protecci\u00f3n de las garant\u00edas que el ordenamiento \u00a0nacional contempla para los ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0adolescentes26. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0es posible que la Corte limite el concepto positivo para los cargos \u00a0Uno y Dos, fijando el marco temporal de los comportamientos a partir \u00a0del 23 de julio de 2012 (fecha \u00a0en que alcanz\u00f3 la mayor\u00eda de edad), \u00a0porque para autorizar la extradici\u00f3n de esa manera, era carga \u00a0de las autoridades judiciales de la naci\u00f3n requirente exponer \u00a0con mayor precisi\u00f3n \u00abel \u00a0lugar y la fecha en que fueron ejecutados\u00bb \u00a0los hechos objeto de la solicitud. \u00a0Ello, en aras de evitar la \u00a0posibilidad de que el reclamado pueda ser juzgado en ese pa\u00eds \u00a0por conductas cometidas como menor de edad. \u00a0<\/p>\n<p>Y en este caso \u00a0particular esa exigencia no se \u00a0suple \u00a0con los documentos que respaldan la solicitud de extradici\u00f3n, \u00a0porque la verificaci\u00f3n de tales piezas tampoco impide que \u00a0\u00c1LVAREZ ORTIZ pueda ser juzgado por la comisi\u00f3n de \u00a0conductas supuestamente cometidas cuando era menor de edad. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, por los \u00a0cargos Uno y Dos la Corte emitir\u00e1 concepto desfavorable. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2. \u00a0El cargo Tres no genera ninguna discusi\u00f3n. \u00a0Como se dijo, la \u00a0autoridad reclamante se\u00f1al\u00f3 con suficiencia los actos \u00a0que determinan el pedido de extradici\u00f3n, as\u00ed como el \u00a0lugar y fecha de su ocurrencia, sin que se avizore que los \u00a0comportamientos all\u00ed enlistados hayan sido cometidos por el \u00a0reclamado como menor de edad, pues en ese sentido el indictment \u00a0delimit\u00f3 el marco temporal entre \u00abel \u00a01\u00ba de febrero de 2019, y siguiendo hasta aproximadamente el 22 \u00a0de marzo de 2019\u00bb \u00a0y la declaraci\u00f3n jurada de apoyo a la solicitud de extradici\u00f3n \u00a0lo fij\u00f3 en el suceso del 25 de febrero de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0el cargo Tres la Corte emitir\u00e1 concepto favorable. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Respuesta a las alegaciones de la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0ante las autoridades judiciales del pa\u00eds reclamante que \u00a0\u00c1LVAREZ ORTIZ deber\u00e1 demostrar que \u00a0la calificaci\u00f3n de los hechos materia del proceso penal y la \u00a0eventual declaraci\u00f3n de culpabilidad son equivocadas. La labor \u00a0de la Corte Suprema de Justicia, en el marco del tr\u00e1mite de \u00a0extradici\u00f3n, \u00abest\u00e1 \u00a0circunscrita a la verificaci\u00f3n objetiva del cumplimiento de \u00a0los presupuestos convencionales o legales que regulan el pedido de \u00a0entrega del requerido\u00bb (CSJ \u00a0CP056 \u2013 2018) \u00a0y \u00a0ese prop\u00f3sito, naturalmente, excluye cualquier valoraci\u00f3n \u00a0sobre la ocurrencia del hecho, la responsabilidad penal del reclamado \u00a0y la validez o el m\u00e9rito de las pruebas aportadas en tanto la \u00a0extradici\u00f3n no \u00a0corresponde a la noci\u00f3n de un proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que \u00a0est\u00e9 vedado a la Corte verificar los aspectos que pide \u00a0considerar la defensa en su alegaci\u00f3n, pues dichos temas no \u00a0est\u00e1n previstos ni en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0ni en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal como requisitos que \u00a0deba evaluar para la emisi\u00f3n del concepto a su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Concepto. \u00a0<\/p>\n<p>Como se verifican \u00a0parcialmente satisfechas las exigencias constitucionales y legales, \u00a0la \u00a0Sala conceptuar\u00e1 de manera FAVORABLE \u00a0a la solicitud de extradici\u00f3n formalizada por el Gobierno de \u00a0los Estados Unidos de Am\u00e9rica a trav\u00e9s de su Embajada \u00a0en nuestro pa\u00eds contra JOS\u00c9 \u00a0GABRIEL \u00c1LVAREZ ORTIZ, \u00a0por el cargo Tres descrito \u00a0en la \u00a0acusaci\u00f3n No. 20CR 09127, \u00a0dictada el 12 de febrero de 2020 en la Corte de los Estados Unidos \u00a0para el Distrito Sur de Texas. \u00a0<\/p>\n<p>Emitir\u00e1 \u00a0concepto DESFAVORABLE \u00a0por \u00a0los cargos Uno y Dos del indictment, \u00a0porque no \u00a0se precis\u00f3 en ellos si fue requerido por la comisi\u00f3n de \u00a0conductas punibles como menor o como mayor de edad y, en estricto \u00a0acatamiento de las \u00a0normas contenidas en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los \u00a0tratados internacionales de derechos humanos ratificados por \u00a0Colombia28, \u00a0la minor\u00eda de edad se erige, para el caso concreto, como \u00a0causal de improcedencia de la extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0Condicionamientos. \u00a0<\/p>\n<p>Si el Gobierno \u00a0Nacional concede la extradici\u00f3n, ha de garantizar al reclamado \u00a0su permanencia en la naci\u00f3n requirente y el retorno a Colombia \u00a0en condiciones de dignidad y respeto de ser sobrese\u00eddo, \u00a0absuelto, declarado no culpable o eventos similares; incluso, despu\u00e9s \u00a0de su liberaci\u00f3n por haber cumplido la pena que le fuere \u00a0impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, le \u00a0corresponde exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos \u00a0diversos de los que motivaron la solicitud de extradici\u00f3n, \u00a0cometidos \u00a0a partir del \u00a0\u00ab1\u00ba de febrero de 2019\u00bb, \u00a0seg\u00fan se indic\u00f3 en el cargo Tres por el cual se emite \u00a0concepto favorable. \u00a0 Tampoco ser\u00e1 sometido a sanciones distintas de las impuestas \u00a0en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisi\u00f3n \u00a0perpetua o confiscaci\u00f3n, desaparici\u00f3n forzada, \u00a0torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes, seg\u00fan lo \u00a0previsto en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los instrumentos \u00a0internacionales de derechos humanos aplicables. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, \u00a0debe condicionar la entrega de \u00a0JOS\u00c9 GABRIEL \u00c1LVAREZ ORTIZ \u00a0a \u00a0que se le respeten todas las garant\u00edas. En particular, que \u00a0tenga acceso a un proceso p\u00fablico sin dilaciones \u00a0injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un int\u00e9rprete, \u00a0tenga un defensor designado por \u00e9l o por el Estado, se le \u00a0conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, \u00a0presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en contra, que su \u00a0situaci\u00f3n de privaci\u00f3n de la libertad se desarrolle en \u00a0condiciones dignas y que la sentencia pueda ser apelada ante un \u00a0tribunal superior. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, no \u00a0debe ser condenado dos veces por el mismo hecho, ni d\u00e1rsele \u00a0una denominaci\u00f3n jur\u00eddica distinta a la misma \u00a0circunstancia f\u00e1ctica. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se ha \u00a0de condicionar su entrega a que el pa\u00eds solicitante, conforme \u00a0a sus pol\u00edticas internas sobre la materia, le ofrezca \u00a0posibilidades racionales y reales para que pueda tener contacto \u00a0regular con sus familiares m\u00e1s cercanos. \u00a0<\/p>\n<p>De la misma \u00a0manera, el Gobierno, encabezado por el se\u00f1or presidente de la \u00a0Rep\u00fablica como Jefe de Estado, debe efectuar el respectivo \u00a0seguimiento a las exigencias que se imponen para la concesi\u00f3n \u00a0de la extradici\u00f3n y determinar las consecuencias que se \u00a0derivar\u00edan de su eventual incumplimiento, al tenor de lo \u00a0se\u00f1alado en el ordinal 2\u00b0 del art\u00edculo 189 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el \u00a0tiempo que el reclamado estuvo detenido por cuenta del tr\u00e1mite \u00a0de extradici\u00f3n deber\u00e1 serle reconocido como parte \u00a0cumplida de la posible sanci\u00f3n que se le imponga. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0Por lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, CONCEPT\u00daA \u00a0FAVORABLEMENTE \u00a0a la \u00a0extradici\u00f3n de JOS\u00c9 \u00a0GABRIEL \u00c1LVAREZ ORTIZ, \u00a0por el cargo Tres contenido \u00a0en la \u00a0acusaci\u00f3n No. 20CR 09129, \u00a0dictada el 12 de febrero de 2020 en la Corte de los Estados Unidos \u00a0para el Distrito Sur de Texas. \u00a0<\/p>\n<p>Emite CONCEPTO \u00a0DESFAVORABLE \u00a0frente \u00a0a los cargos Uno y Dos del indictment, \u00a0por \u00a0lo expuesto en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0esta determinaci\u00f3n al solicitado, a su defensor, a la \u00a0Procuradur\u00eda y al Fiscal General de la Naci\u00f3n, para lo \u00a0de su cargo. Devu\u00e9lvase el expediente al Ministerio de \u00a0Justicia y del Derecho para lo de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tambi\u00e9n enunciada como caso 4:20-cr-00091, Caso No. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04:20-cr-00091-1, Caso No. 4:20-cr-00091-2, Caso No. 4:20-cr-00091-4, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Caso No. 4:20-cr-00091-5 y Caso No. 4:20-cr-00091-6. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 del Acto Legislativo No. 01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pues fue llamado a juicio en los Estados Unidos por \u00abdelitos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tr\u00e1fico de drogas il\u00edcitas\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(De acuerdo con la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nota Verbal de formalizaci\u00f3n de la solicitud aportada en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0archivo digital). \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Y, seg\u00fan esa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0disposici\u00f3n, en casos excepcionales, por la consular, o de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0gobierno a gobierno. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 13 a 17 del archivo digital denominado \u201cNota Verbal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01840 y documentos formalizaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tambi\u00e9n enunciada como caso 4:20-cr-00091, Caso No. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04:20-cr-00091-1, Caso No. 4:20-cr-00091-2, Caso No. 4:20-cr-00091-4, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Caso No. 4:20-cr-00091-5 y Caso No. 4:20-cr-00091-6. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 45 a 48 del archivo digital denominado \u201cNota Verbal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01840 y documentos formalizaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 60 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 8 a 10 del archivo digital \u201cdocumentos captura\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 14 a 16 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tambi\u00e9n enunciada como caso 4:20-cr-00091, Caso No. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04:20-cr-00091-1, Caso No. 4:20-cr-00091-2, Caso No. 4:20-cr-00091-4, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Caso No. 4:20-cr-00091-5 y Caso No. 4:20-cr-00091-6. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tambi\u00e9n enunciada como caso 4:20-cr-00091, Caso No. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04:20-cr-00091-1, Caso No. 4:20-cr-00091-2, Caso No. 4:20-cr-00091-4, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Caso No. 4:20-cr-00091-5 y Caso No. 4:20-cr-00091-6. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Obrante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a folios 135 a 149 del archivo digital \u201cNota verbal 1840\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Publicada en el Diario Oficial 39640 del 22 de enero de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ARTICULO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a044. Son \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derechos fundamentales de los ni\u00f1os: la vida, la integridad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00edsica, la salud y la seguridad social, la alimentaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0separados de ella, el cuidado y amor, la educaci\u00f3n y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cultura, la recreaci\u00f3n y la libre expresi\u00f3n de su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0opini\u00f3n. Ser\u00e1n protegidos contra toda forma de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0abandono, violencia f\u00edsica o moral, secuestro, venta, abuso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sexual, explotaci\u00f3n laboral o econ\u00f3mica y trabajos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0riesgosos. Gozar\u00e1n tambi\u00e9n de los dem\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derechos consagrados en la Constituci\u00f3n, en las leyes y en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los tratados internacionales ratificados por Colombia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0familia, la sociedad y el Estado tienen la obligaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0asistir y proteger al ni\u00f1o para garantizar su desarrollo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cumplimiento y la sanci\u00f3n de los infractores. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los derechos de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dem\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ARTICULO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a045.\u00a0El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adolescente tiene derecho a la protecci\u00f3n y a la formaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0integral. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estado y la sociedad garantizan la participaci\u00f3n activa de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los j\u00f3venes en los organismos p\u00fablicos y privados que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tengan a cargo la protecci\u00f3n, educaci\u00f3n y progreso de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la juventud. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que responde a la Regla 19 de las \u201cReglas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Beijing\u201d, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0seg\u00fan la cual \u201cel \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0confinamiento de menores en establecimientos penitenciarios se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0utilizar\u00e1 en todo momento como \u00faltimo recurso y por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m\u00e1s breve plazo posible\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tal situaci\u00f3n cambi\u00f3 a partir del fallo Miller \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0v. Alabama (2012) en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el que la Suprema Corte de los Estados Unidos restringi\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0imposici\u00f3n de castigos de esa naturaleza a menores de 18 a\u00f1os \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de edad que hubiesen participado en delitos de homicidio. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Posteriormente, en Montgomery v. Louisiana (2016), la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0posibilit\u00f3 la aplicaci\u00f3n retroactiva de aquella \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el informe \u201cLa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0situaci\u00f3n de ni\u00f1os y ni\u00f1as y adolescentes en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sistema penal de justicia para adultos en Estados Unidos\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(2018), la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos indic\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que, en ese pa\u00eds, \u201cLos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estados no est\u00e1n legalmente obligados a separar a los j\u00f3venes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los adultos, dentro de los establecimientos de privaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de libertad para adultos. Si bien la ley federal de justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juvenil, es decir, la Ley de Justicia Juvenil y Prevenci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Delincuencia (Juvenile Justice and Delinquency Prevention Act, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0JJDPA, por sus siglas en ingl\u00e9s), en su texto revisado de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02002, establece la separaci\u00f3n entre j\u00f3venes y adultos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como uno de sus requisitos b\u00e1sicos de custodia, sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0disposiciones no se aplican a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adolescentes que se encuentran en el sistema de adultos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abproporcionar, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directa o indirectamente, un valor pecuniario a cualquier persona y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0organizaci\u00f3n que haya participado o participe en actividades \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terroristas o terrorismo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Haberse \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0asociado con otras personas para distribuir sustancias que conten\u00edan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0coca\u00edna y sus derivados cuyo destino final ser\u00eda los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estados Unidos \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se recuerda que el reclamado naci\u00f3 el 23 de julio de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ello, claro est\u00e1, con las salvedades que al respecto imponen \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el cumplimiento de los condicionamientos que sobre tales aspectos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0emite esta Corporaci\u00f3n y que se sujetan, tanto a los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instrumentos internacionales de derechos humanos aplicables a las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dos naciones, como a lo que dispone sobre el punto la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pol\u00edtica de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sin que para ello sea obst\u00e1culo que el gobierno de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estados Unidos no haya ratificado, a la fecha, la Convenci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los Derechos del Ni\u00f1o, pues Colombia, al incorporarla a su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ordenamiento interno, debe acatarla. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tambi\u00e9n enunciada como caso 4:20-cr-00091, Caso No. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04:20-cr-00091-1, Caso No. 4:20-cr-00091-2, Caso No. 4:20-cr-00091-4, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Caso No. 4:20-cr-00091-5 y Caso No. 4:20-cr-00091-6. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En especial la Convenci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incorporada al ordenamiento jur\u00eddico colombiano a trav\u00e9s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Ley 12 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tambi\u00e9n enunciada como caso 4:20-cr-00091, Caso No. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04:20-cr-00091-1, Caso No. 4:20-cr-00091-2, Caso No. 4:20-cr-00091-4, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Caso No. 4:20-cr-00091-5 y Caso No. 4:20-cr-00091-6. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 CP056-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 58564 \u00a0 Acta 70 \u00a0 Bogot\u00e1 D. \u00a0C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 La \u00a0Corte emite \u00a0concepto sobre la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n del ciudadano colombiano JOS\u00c9 \u00a0GABRIEL \u00c1LVAREZ ORTIZ, \u00a0formulada por el Gobierno 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