{"id":54881,"date":"2023-10-31T14:54:31","date_gmt":"2023-10-31T14:54:31","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/31\/stp952-2021\/"},"modified":"2023-10-31T14:54:31","modified_gmt":"2023-10-31T14:54:31","slug":"stp952-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/31\/stp952-2021\/","title":{"rendered":"STP952-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STP952-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 114066 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 22. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por C\u00c9SAR \u00a0AUGUSTO RAM\u00cdREZ VALENCIA en \u00a0calidad de agente oficioso de su hermano \u00a0JHON JAIRO RAM\u00cdREZ VALENCIA, \u00a0contra la Sala \u00danica del Tribunal Superior de Santa Rosa de \u00a0Viterbo por la por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, juez natural, igualdad, imparcialidad, libertad y \u00a0acceso la administraci\u00f3n de justicia, entre otros, al interior \u00a0del proceso penal con radicado No. 152386103134201580001 que se \u00a0adelanta en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la actuaci\u00f3n se orden\u00f3 vincular como terceros con \u00a0inter\u00e9s a los \u00a0magistrados integrantes del Consejo Seccional de la Judicatura de \u00a0Boyac\u00e1, a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, la \u00a0Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas de Boyac\u00e1, a \u00a0las Fiscal\u00edas 8\u00aa, 9\u00aa y 10\u00aa Seccionales de \u00a0Duitama, a la Fiscal\u00eda 2\u00aa Delegada ante los Tribunales de \u00a0Tunja, Santa Rosa de Viterbo y Yopal, y a las partes e intervinientes \u00a0en la mencionada actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0demanda de amparo se encamin\u00f3 a cuestionar las actuaciones \u00a0desplegadas por las partes accionadas y vinculadas al interior del \u00a0proceso penal No. 152386103134201580001 que se sigue contra JHON \u00a0JAIRO RAM\u00cdREZ VALENCIA por \u00a0el delito de homicidio agravado y hurto calificado y agravado, \u00a0pues en su criterio dicho proceso es un montaje orquestado por el \u00a0Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo y la Fiscal\u00eda 9\u00aa \u00a0Seccional de Duitama como \u00abretaliaci\u00f3n \u00a0pol\u00edtica\u00bb por \u00a0las denuncias que ha presentado contra diferentes actores pol\u00edticos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0consecuencia de lo anterior solicit\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Anular \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el proceso penal seguido en su contra.<\/p>\n<p>ii. Ordenar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a los Magistrados del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se declaren impedidos en su proceso.<\/p>\n<p>iii. Disponer \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la suspensi\u00f3n temporal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o definitiva \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la actuaci\u00f3n mientras la Fiscal\u00eda 2\u00aa Delegada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ante los Tribunales de Tunja, Santa Rosa de Viterbo y Yopal adelanta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0investigaci\u00f3n en la denuncia No. 150016000132201702872 que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0formul\u00f3 contra la Fiscal\u00eda 9\u00aa Seccional de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Duitama por lo que denomin\u00f3 \u00abmontaje \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judicial\u00bb en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su contra.<\/p>\n<p>iv. Ordenar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la Fiscal\u00eda 2\u00aa Delegada que se abstenga de precluir la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aludida investigaci\u00f3n y disponer su reasignaci\u00f3n, as\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como de la investigaci\u00f3n que actualmente conoce la Fiscal\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a09\u00aa Seccional de Duitama contra el Juzgado Promiscuo de Santa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rosa de Viterbo; denuncias que present\u00f3 por el supuesto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abmontaje \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judicial\u00bb.<\/p>\n<p>v. Decretar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la suspensi\u00f3n temporal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o definitiva de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su proceso, mientras se adelantan las investigaciones pertinentes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por las denuncias que present\u00f3 contra Omar y Arturo Yepes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Alzate y Luis Emilio Sierra Grajales.<\/p>\n<p>vi. Compulsar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0copias para que se investigue la actuaci\u00f3n desplegada por los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funcionarios que conocieron de su proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Como con la presentaci\u00f3n de la demanda no se acredit\u00f3 \u00a0la calidad de agente oficioso, previo a avocar conocimiento de la \u00a0demanda se requiri\u00f3 al actor para que acreditara tal calidad, \u00a0oportunidad en la manifest\u00f3 que su agenciado se encontraba \u00a0privado de la libertad en un centro carcelario de m\u00e1xima \u00a0seguridad y ello le imped\u00eda acudir directamente a la acci\u00f3n \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien tales argumentos no tienen sustento alguno, pues la acci\u00f3n \u00a0de tutela tiene un car\u00e1cter informal que, por su misma \u00a0naturaleza, ri\u00f1e con toda exigencia sacramental que dificulte \u00a0el sentido material de la protecci\u00f3n que la Constituci\u00f3n \u00a0quiere brindar a las personas por conducto de los jueces, la Sala \u00a0encontr\u00f3 procedente morigerar esta exigencia atendiendo la \u00a0actual coyuntura en la que se encuentra el territorio nacional, \u00a0derivada de la declaratoria de emergencia social y econ\u00f3mica \u00a0por cuenta del denominado coronavirus COVID-191. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Con auto de 9 de diciembre de 2020 se avoc\u00f3 conocimiento de la \u00a0acci\u00f3n y se orden\u00f3 correr traslado de la demanda a las \u00a0partes accionadas y vinculadas con el fin de garantizarles sus \u00a0derechos de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El 25 de enero del presente se da cumplimiento al auto que avoc\u00f3 \u00a0conocimiento y mediante escrito de la misma fecha el accionante \u00a0solicita se disponga la suspensi\u00f3n de la audiencia de \u00a0preclusi\u00f3n programada por la Fiscal\u00eda 2\u00aa Delegada \u00a0ante el Tribunal en la causa No. 150016000132201702872. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Magistrado ponente de la Sala \u00danica Tribunal Superior de \u00a0Santa Rosa de Viterbo, mediante escrito de 27 de enero de 2021, hizo \u00a0un recuento del proceso penal seguido contra el accionante, de las \u00a0diferentes solicitudes de recusaci\u00f3n que present\u00f3 \u00a0contra los magistrados de la Corporaci\u00f3n y que fueron \u00a0resueltas de manera desfavorable por una Sala integrada por \u00a0Conjueces, actuar del que no puede predicarse la vulneraci\u00f3n o \u00a0amenaza de garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que aplaz\u00f3 la diligencia de lectura de fallo en seis \u00a0oportunidades (sesiones de 3 de junio, 11 de junio, 2 de julio, 12 de \u00a0agosto, 26 de agosto y 19 de noviembre) debido al cambio intempestivo \u00a0de defensores por parte del accionante, logrando finalmente impartir \u00a0confirmaci\u00f3n a la sentencia condenatoria de primera instancia \u00a0el 9 de diciembre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que durante el tr\u00e1mite de la actuaci\u00f3n se respetaron \u00a0los derechos fundamentales de las partes, en especial el derecho de \u00a0postulaci\u00f3n del procesado, al punto que accedi\u00f3 a todas \u00a0sus solicitudes de aplazamiento y le comunic\u00f3 en debida forma, \u00a0y con la antelaci\u00f3n necesaria, las fechas de las audiencias \u00a0programadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0se\u00f1al\u00f3 que al momento de proferir la respectiva \u00a0sentencia no se encontraba pendiente por resolver ninguna recusaci\u00f3n \u00a0y las que se presentaron al interior del proceso se resolvieron \u00a0conforme a derecho, por lo que no existi\u00f3 impedimento alguno \u00a0que inhabilitara la diligencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado Promiscuo de Santa Rosa de Viterbo adujo que el juicio \u00a0adelantado contra JHON \u00a0JAIRO RAMIREZ VALENCIA por \u00a0los delitos de homicidio agravado en concurso heterog\u00e9neo con \u00a0hurto calificado y agravado, estuvo precedido por el pleno respeto de \u00a0las garant\u00edas y derechos fundamentales de las partes, y que \u00a0luego de diversos aplazamientos formulados por el acusado, mediante \u00a0sentencia de 4 de octubre de 2019 lo declar\u00f3 penalmente \u00a0responsable de los delitos imputados, conden\u00e1ndolo a una pena \u00a0de 406 meses de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Fiscal\u00eda 2\u00aa Delegada ante los Tribunales Superiores de \u00a0Tunja, Santa Rosa de Viterbo y Yopal refiri\u00f3 que actualmente \u00a0conoce de la causa No. 150016000132201702872 \u00a0que se sigue contra la Fiscal\u00eda 9\u00aa Seccional de Duitama \u00a0por denuncia formulada por el accionante, investigaci\u00f3n tuvo \u00a0su g\u00e9nesis en la inconformidad del accionante por la actuaci\u00f3n \u00a0desplegada por la Fiscal\u00eda 9\u00aa Seccional en el proceso \u00a0penal seguido en su contra por los delitos de homicidio agravado y \u00a0hurto calificado y agravado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que est\u00e1 pendiente de adelantar audiencia de preclusi\u00f3n \u00a0ante el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, no obstante, las \u00a0diversas acciones de tutela y recusaciones por parte del denunciante \u00a0contra los magistrados del tribunal y esa fiscal\u00eda delegada \u00a0han impedido su celebraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>4. \u00a0La Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas de Boyac\u00e1 y \u00a0el Grupo de Asignaciones Especiales de la Fiscal\u00eda General de \u00a0la Naci\u00f3n informaron que por los mismos hechos y pretensiones \u00a0JOHN JAIRO RAM\u00cdREZ VALENCIA \u00a0ha presentado dos acciones de tutela distintas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro lado, precisaron que en reiteradas oportunidades han dado \u00a0respuesta a las solicitudes de reasignaci\u00f3n del accionante y \u00a0su agente oficioso, inform\u00e1ndole en todas ellas que para \u00a0obtener la reasignaci\u00f3n de un proceso debe demostrar, siquiera \u00a0sumariamente, la ocurrencia de circunstancias externas que puedan \u00a0afectar o perturbar la objetividad o imparcialidad del funcionario \u00a0que instruye la causa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto consideraron que no han vulnerado derechos fundamentales \u00a0y que el tr\u00e1mite impartido a las peticiones del accionante ha \u00a0sido el correspondiente al ejercicio de las funciones del Grupo de \u00a0Asignaciones, brindando informaci\u00f3n clara, precisa y \u00a0congruente, exhortando siempre al interesado para que de considerarlo \u00a0pertinente, ajuste su solicitud al procedimiento establecido y \u00a0justifique objetivamente las razones que fundan la medida excepcional \u00a0requerida, pues la teleolog\u00eda de la figura de variaci\u00f3n \u00a0de asignaci\u00f3n de investigaciones est\u00e1 concebida para \u00a0atender requerimientos que no pueden ser solucionados a trav\u00e9s \u00a0de otros mecanismos legales (Impedimentos y recusaciones, \u00a0acumulaciones, recursos etc\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas refiri\u00f3 \u00a0que ha solicitado a la \u00a0Fiscal\u00eda 2\u00aa delegada ante los Tribunales de Tunja, Santa \u00a0Rosa de Viterbo y Yopal constantes \u00a0informes y estado de la investigaci\u00f3n, \u00a0hecho que denota el inter\u00e9s de la entidad por atender las \u00a0solicitudes del actor, distinto es que hayan sido resueltas de manera \u00a0desfavorable a sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consecuente \u00a0con lo anterior solicitaron negar por improcedente el amparo \u00a0constitucional deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En respuesta allegada el 26 de enero del presente a\u00f1o la \u00a0Fiscal\u00eda 10\u00aa Seccional de Duitama aleg\u00f3 que no \u00a0hubo vulneraci\u00f3n a derechos fundamentales en el proceso penal \u00a0seguido contra el accionante y que lo pretendido con la presente \u00a0acci\u00f3n de tutela era insistir en su inocencia, aspecto que \u00a0resultaba ajeno a este tr\u00e1mite constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente \u00a0sostuvo que este no era el medio id\u00f3neo para discutir la \u00a0responsabilidad penal ni expresarse de manera des obligante contra \u00a0los funcionarios de la fiscal\u00eda por cumplir su funci\u00f3n \u00a0acusatoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0La Fiscal\u00eda 8\u00aa Seccional de Duitama se\u00f1al\u00f3 \u00a0que no era cierto lo afirmado por el accionante y que no hubo \u00a0desconocimiento de garant\u00edas fundamentales en el proceso penal \u00a0en seguido en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0El Consejo Seccional de la Judicatura de Boyac\u00e1 adujo que la \u00a0inconformidad del accionante radica en las decisiones adoptadas en su \u00a0proceso penal y que, si bien envi\u00f3 diversos escritos a esa \u00a0Corporaci\u00f3n, mediante oficios EXTCSJBOY20- 956, \u00a0EXTCSJBOY20-929, EXTCSJBOY20-880, EXTCSJBOY20-879 y EXTCSJBOY20-1047 \u00a0del 4, 5, 6 y 10 de febrero de 2020 los remiti\u00f3 a las \u00a0autoridades competentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Mediante escrito allegado el 4 de febrero del presente a\u00f1o la \u00a0Secretar\u00eda del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo puso \u00a0en conocimiento de esta Sala de Tutela que contra la sentencia de \u00a0segunda instancia el defensor del procesado interpuso recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, cuyos t\u00e9rminos vencen el 25 \u00a0de febrero de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casaci\u00f3n Penal es \u00a0competente para resolver la demanda de tutela instaurada por JHON \u00a0JAIRO RAM\u00cdREZ VALENCIA, \u00a0al comprometer presuntas irregularidades de la Sala \u00a0\u00danica del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, \u00a0de quien es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De \u00a0la temeridad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien algunos de los accionados indicaron que por id\u00e9nticos \u00a0hechos y pretensiones RAM\u00cdREZ \u00a0VALENCIA ha \u00a0presentado dos accionas de tutela distintas, y que podr\u00eda \u00a0configurarse temeridad en su actuar, de los elementos de prueba \u00a0allegados a esta acci\u00f3n no es posible dar por acreditada la \u00a0triple identidad (partes, \u00a0causa y objeto), \u00a0ni el \u00a0actuar doloso del accionante, para tener por lesionado el inter\u00e9s \u00a0general y rechazar de plano la demanda.2 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Hecha la precisi\u00f3n anterior, a \u00a0fin de resolver el problema jur\u00eddico planteado en precedencia, \u00a0se atender\u00e1 la l\u00ednea jurisprudencial que al respecto ha \u00a0establecido esta Sala y la Corte Constitucional sobre la \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra una providencia \u00a0judicial cuando la actuaci\u00f3n aun no ha culminado3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De \u00a0la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en el proceso penal \u00a0seguido contra el actor; la solicitud de nulidad y la separaci\u00f3n \u00a0de su conocimiento a los magistrados del Tribunal Superior de Santa \u00a0Rosa de Viterbo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice \u00a0como mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de \u00a0un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0objeto de la demanda de tutela se centra en cuestionar el tr\u00e1mite \u00a0y actuaciones adelantadas por el Juzgado Promiscuo y la Sala \u00danica \u00a0del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo en el proceso penal \u00a0No. 152386103134201580001 \u00a0seguido contra el accionante, virtud del cual fue condenado por los \u00a0delitos de homicidio agravado y hurto calificado y agravado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, es oportuno recordar que la acci\u00f3n de amparo de los \u00a0derechos fundamentales, por principio general, es improcedente contra \u00a0actuaciones y decisiones judiciales, sin embargo, se \u00a0ha permitido la excepcional intervenci\u00f3n, ante la ausencia de \u00a0medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y \u00a0considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la \u00a0real e inmediata protecci\u00f3n, desde luego que frente a \u00a0determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como \u00a0v\u00edas de hecho, que con la evoluci\u00f3n jurisprudencial, \u00a0pasaron a considerarse como causales gen\u00e9ricas y especiales de \u00a0procedibilidad (CC. T-332\/06). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se ha explicado que las caracter\u00edsticas de subsidiariedad y \u00a0residualidad que son predicables de la acci\u00f3n de protecci\u00f3n \u00a0constitucional, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a \u00a0tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional en procesos \u00a0en tr\u00e1mite, \u00a0porque ello a m\u00e1s de desnaturalizar su esencia, socava \u00a0postulados constitucionales como la independencia y la autonom\u00eda \u00a0funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la \u00a0preceptiva contenida en el art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0tiene dicho que tampoco puede acudirse a este excepcional\u00edsimo \u00a0medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, \u00a0cuando el amparo se concibi\u00f3 precisamente para suplir la \u00a0ausencia de \u00e9stos y no para resquebrajar los ya existentes, \u00a0todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia \u00a0adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales \u00a0supuestamente viciadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0los elementos de prueba obrantes en la actuaci\u00f3n, se pudo \u00a0constatar que contra la decisi\u00f3n adoptada por el Tribunal la \u00a0defensa t\u00e9cnica del accionante interpuso recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, t\u00e9rminos que iniciaron el \u00a015 de enero y culminan el 25 de febrero del a\u00f1o en curso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, la demanda de tutela lo que sugiere es que la \u00a0intromisi\u00f3n del juez de tutela sea a tal punto que se asimile \u00a0a una anticipada revisi\u00f3n indiscriminada de la sentencia de \u00a0segundo grado, lo que no s\u00f3lo le est\u00e1 vedado, sino que \u00a0por tratarse de un proceso a\u00fan en curso, deber\u00e1 esperar \u00a0su resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0tampoco puede desconocerse que en la actuaci\u00f3n existen dos \u00a0pronunciamientos en los que se debati\u00f3 y resolvi\u00f3 de \u00a0manera desfavorable al accionante las recusaciones que present\u00f3 \u00a0contra los Magistrados del Tribunal Superior de Santa Rosa de \u00a0Viterbo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0de la procedencia de la tutela cuando el proceso est\u00e1 en \u00a0tr\u00e1mite el m\u00e1ximo \u00f3rgano constitucional ha \u00a0se\u00f1alado que \u00abla \u00a0acci\u00f3n de tutela no es procedente frente a procesos \u00a0en tr\u00e1mite \u00a0o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jur\u00eddico tiene \u00a0establecido medios de defensa judiciales id\u00f3neos y eficaces \u00a0para asegurar la protecci\u00f3n de los derechos y las garant\u00edas \u00a0fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situaci\u00f3n, \u00a0se estar\u00eda quebrantando el mandato del art\u00edculo 86 \u00a0superior y desnaturalizando la figura de la acci\u00f3n de tutela.\u00bb \u00a0(CC T-1343\/01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0es al interior del proceso penal y a trav\u00e9s de la decisi\u00f3n \u00a0que resuelva el recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto \u00a0por el abogado del demandante, en donde se definir\u00e1 si la \u00a0decisi\u00f3n del Tribunal adolece de yerros susceptibles de ser \u00a0enmendados por la senda del proceso ordinario, debate que resulta \u00a0improcedente plantear por este medio excepcional al \u00a0no haberse agotado la totalidad de los recursos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0De \u00a0la suspensi\u00f3n transitoria o definitiva de su proceso, mientras \u00a0se adelantan las investigaciones por las denuncias que present\u00f3 \u00a0contra la Fiscal\u00eda 9\u00aa Seccional de Duitama y contra los \u00a0ciudadanos Omar y Arturo Yepes Alzate y Luis Emilio Sierra Grajales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resulta \u00a0desacerado que el actor solicite por este medio la suspensi\u00f3n \u00a0transitoria \u00a0o definitiva de \u00a0su proceso hasta tanto la Fiscal\u00eda 2\u00aa Delegada ante el \u00a0Tribunal resuelva la investigaci\u00f3n que adelanta contra la \u00a0Fiscal\u00eda 9\u00aa Seccional o las personas antes mencionadas, \u00a0pues el instituto jur\u00eddico que permite la suspensi\u00f3n \u00a0temporal del proceso se encuentra debidamente regulado en el C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal (art. 324 y ss. de la Ley 906 de 2004), el \u00a0cual dispone que para su procedencia no solo debe solicitarse antes \u00a0de la audiencia de juzgamiento, sino que adem\u00e1s sus causales \u00a0est\u00e1n taxativamente definidas en la norma, es decir, no \u00a0procede por el simple hecho de ser solicitado por el interesado, como \u00a0err\u00f3neamente lo entiende el procesado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de lo anterior el accionante no demostr\u00f3, y tampoco lo \u00a0evidencia la Sala, de qu\u00e9 manera esas investigaciones podr\u00edan \u00a0trascender en su proceso, pues independientemente de los hechos que \u00a0haya denunciado, la declaratoria de responsabilidad penal de una \u00a0persona se cimienta en las pruebas debidamente allegadas al proceso, \u00a0al interior de un debate oral, p\u00fablico y contradictorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, la acci\u00f3n de tutela no podr\u00eda constituir un \u00a0mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la \u00a0legislaci\u00f3n ordinaria; por el contrario, se trata de un \u00a0instrumento residual, preferente y sumario para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su \u00a0menoscabo actual o una amenaza inminente por la acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n antijur\u00eddica de cualquier autoridad p\u00fablica \u00a0o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este \u00a0orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio \u00a0eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio \u00a0para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hip\u00f3tesis \u00a0que en el caso que se examina no convergen, al no \u00a0apreciarse la concurrencia de los presupuestos establecidos por la \u00a0doctrina constitucional para la configuraci\u00f3n del mismo como \u00a0son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad de \u00a0la acci\u00f3n, de tal suerte que no le est\u00e1 dado al juez de \u00a0tutela anticiparse al resultado del recurso en tr\u00e1mite porque \u00a0desconocer\u00eda la funci\u00f3n propia y la autonom\u00eda \u00a0del juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la Sala concluye que en el presente caso no es posible \u00a0acceder a la petici\u00f3n de amparo, por lo que las pretensiones \u00a0del accionante respecto de su proceso se negar\u00e1n por \u00a0improcedentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0De la investigaci\u00f3n adelantada por la Fiscal\u00eda 2\u00aa \u00a0Delegada ante los Tribunales de Tunja, Santa Rosa de Viterbo y Yopal \u00a0contra la Fiscal\u00eda 9\u00aa Seccional de Duitama. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 \u00a0el demandante que la Fiscal\u00eda 2\u00aa Delegada \u00a0ante \u00a0el Tribunal pretend\u00eda solicitar la preclusi\u00f3n de la \u00a0investigaci\u00f3n que adelanta contra la Fiscal\u00eda 9\u00aa \u00a0Seccional de Duitama, determinaci\u00f3n que, a su juicio, afecta \u00a0ostensiblemente sus derechos fundamentales como denunciante y \u00a0consiente los actos irregulares cometidos en su proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, de las pruebas allegadas a este tr\u00e1mite de tutela \u00a0evidencia la Sala que la Fiscal\u00eda 2\u00aa Delegada pretende \u00a0adelantar audiencia de preclusi\u00f3n en la aludida investigaci\u00f3n. \u00a0Sin embargo, tal determinaci\u00f3n por s\u00ed sola no comporta \u00a0la vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas constitucionales del \u00a0actor, pues ha de recordarse que la fase \u00a0de investigaci\u00f3n es de competencia exclusiva de la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, quien se encuentra facultada \u00a0constitucional y legalmente para formular imputaci\u00f3n o \u00a0solicitar la preclusi\u00f3n, esta \u00faltima cuando advierte \u00a0que no existe m\u00e9rito para acusar (art\u00edculo 331, Ley 906 \u00a0de 2004), lo que ocurre cuando i) existe imposibilidad de iniciar o \u00a0continuar el ejercicio de la acci\u00f3n penal; ii) existe una \u00a0causal de exclusi\u00f3n de responsabilidad penal; iii) el hecho \u00a0investigado no ha ocurrido; iv) la conducta denunciada es at\u00edpica; \u00a0v) el imputado no ha intervenido en el hecho que se investiga; vi) es \u00a0imposible desvirtuar la presunci\u00f3n de inocencia; o vii) se \u00a0vencieron los t\u00e9rminos previstos en los art\u00edculos 175 y \u00a0294 de La Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, la Corte Constitucional en sentencia de \u00a0constitucionalidad CC C-118\/08 sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab11. \u00a0La separaci\u00f3n de la investigaci\u00f3n y el juzgamiento \u00a0exige, de este modo, que la averiguaci\u00f3n de los hechos, la \u00a0identificaci\u00f3n del investigado, la b\u00fasqueda de los \u00a0elementos probatorios y evidencias que conduzcan a averiguar la \u00a0verdad de lo sucedido y de la responsabilidad en la conducta \u00a0delictiva, sean responsabilidad de la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n. Por esta raz\u00f3n, es l\u00f3gico que el \u00a0legislador le hubiere encargado exclusivamente a esa entidad la \u00a0funci\u00f3n de presentar al juez los elementos de juicio \u00a0necesarios para que \u00e9ste resuelva su petici\u00f3n de \u00a0preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n o de acusaci\u00f3n al \u00a0imputado. En \u00a0otras palabras, la titularidad exclusiva del fiscal de la facultad \u00a0para solicitar la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n en la \u00a0etapa de la averiguaci\u00f3n, deriva de la l\u00f3gica del \u00a0sistema penal acusatorio consistente en la separaci\u00f3n entre la \u00a0investigaci\u00f3n y el juzgamiento.\u00bb \u00a0(Subrayado \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0lo anterior no implica que la v\u00edctima queda desprovista de \u00a0garant\u00edas efectivas para la b\u00fasqueda de la verdad y la \u00a0realizaci\u00f3n efectiva de justicia, pues cuenta algunas con \u00a0capacidades especiales que le permiten intervenir activamente en el \u00a0proceso penal. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC \u00a0C-209\/07 declar\u00f3 la excequibilidad condicionada del art\u00edculo \u00a0333 de la Ley 906 de 2004 en el entendido que las v\u00edctimas \u00a0pueden allegar pruebas o solicitar evidencia f\u00edsica para \u00a0oponerse a la petici\u00f3n de preclusi\u00f3n de la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0este caso, dado que cuando se decreta la preclusi\u00f3n, esta \u00a0decisi\u00f3n tiene como efecto cesar la persecuci\u00f3n penal \u00a0contra el imputado respecto de los hechos objeto de investigaci\u00f3n, \u00a0y tiene efectos de cosa juzgada, no permitir a la v\u00edctima \u00a0controvertir adecuadamente la solicitud del fiscal puede conducir a \u00a0una afectaci\u00f3n alta de sus derechos, e incluso, a la \u00a0impunidad. En efecto, dado que al decretarse la preclusi\u00f3n, la \u00a0v\u00edctima no puede solicitar la reanudaci\u00f3n de la \u00a0investigaci\u00f3n, ni aportar nuevos elementos probatorios que \u00a0permitan reabrir la investigaci\u00f3n contra el imputado \u00a0favorecido con la preclusi\u00f3n, resulta esencial adelantar un \u00a0control adecuado de las acciones y omisiones del fiscal, y \u00a0controvertir de manera efectiva de sus decisiones. Por ello, el \u00a0tr\u00e1mite de la solicitud de preclusi\u00f3n debe estar \u00a0rodeado de las mayores garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 333 de la Ley 906 de 2004 prev\u00e9 algunas: (i) \u00a0la intervenci\u00f3n del juez de conocimiento para la adopci\u00f3n \u00a0de la decisi\u00f3n; (ii) la exigencia de que la solicitud del \u00a0fiscal sea motivada y est\u00e9 fundada en elementos materiales \u00a0probatorios y evidencia f\u00edsica; (iii) la posibilidad de que la \u00a0v\u00edctima, el Ministerio P\u00fablico y el defensor del \u00a0imputado, hagan uso de la palabra para controvertir la petici\u00f3n \u00a0del fiscal; y (iv) que est\u00e9 previsto que contra la sentencia \u00a0que resuelve la solicitud de preclusi\u00f3n proceda la apelaci\u00f3n. \u00a0No obstante, la controversia de la solicitud del fiscal tal como ha \u00a0sido regulada por el art\u00edculo 333, puede resultar inocua, si \u00a0no se permite la pr\u00e1ctica de pruebas que muestren que s\u00ed \u00a0existe m\u00e9rito para acusar, o que no se presentan las \u00a0circunstancias alegadas por el fiscal para su petici\u00f3n de \u00a0preclusi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0se declarar\u00e1 exequible el art\u00edculo 333 en el entendido \u00a0de que las v\u00edctimas pueden allegar o solicitar elementos \u00a0materiales probatorios y evidencia f\u00edsica para oponerse a la \u00a0petici\u00f3n de preclusi\u00f3n del fiscal.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, resulta claro que si JHON \u00a0JAIRO RAM\u00cdREZ VALENCIA \u00a0considera que ostenta la calidad de v\u00edctima en la \u00a0investigaci\u00f3n No. 150016000132201702872 que se sigue contra la \u00a0Fiscal\u00eda 9\u00aa Seccional de Duitama, puede acudir a dicha \u00a0actuaci\u00f3n y aportar elementos de prueba para oponerse a la \u00a0petici\u00f3n de preclusi\u00f3n de la Fiscal\u00eda 2\u00aa \u00a0Delegada. Por lo tanto, es evidente que cuenta con otros medios de \u00a0defensa id\u00f3neos y eficaces para controvertir las decisiones \u00a0del ente acusador en la aludida causa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, no es posible intervenir en la referida investigaci\u00f3n, \u00a0como quiera que un pronunciamiento al respecto, mediante el amparo \u00a0constitucional, suplantar\u00eda a la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria, lo cual est\u00e1 totalmente prohibido debido al \u00a0car\u00e1cter eminentemente subsidiario de este mecanismo de \u00a0amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0De \u00a0la reasignaci\u00f3n de la investigaci\u00f3n adelantada por \u00a0Fiscal\u00eda 9\u00aa Seccional contra el Juzgado Promiscuo de \u00a0Santa Rosa de Viterbo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el mismo sentido, resulta infundado solicitar por v\u00eda de \u00a0tutela la reasignaci\u00f3n \u00a0de la investigaci\u00f3n \u00a0antes mencionada, o de la investigaci\u00f3n que adelanta la \u00a0Fiscal\u00eda 9\u00aa Seccional contra el Juzgado Promiscuo de \u00a0Santa Rosa de Viterbo, pues se trata de un tr\u00e1mite que, como \u00a0tantas veces le ha sido explicado al actor por el Grupo de \u00a0Asignaciones Especiales de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0se encuentra debidamente reglado por la entidad y demanda demostrar, \u00a0siquiera sumariamente, la \u00a0ocurrencia de circunstancias externas que afecten o puedan afectar o \u00a0perturbar la objetividad o imparcialidad de fiscal que instruye la \u00a0causa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que en atenci\u00f3n a lo dispuesto en el art\u00edculo 13 de \u00a0la Resoluci\u00f3n 0-0985 de 2018 \u00ab \u00a0[p]or \u00a0medio de la cual se establecen los criterios para el reparto de \u00a0casos, se regula la redistribuci\u00f3n de la carga y se define el \u00a0procedimiento de asignaci\u00f3n especial, variaci\u00f3n de la \u00a0asignaci\u00f3n y delegaci\u00f3n de las investigaciones\u00bb, \u00a0quien \u00a0depreque la variaci\u00f3n de una asignaci\u00f3n debe sustentar \u00a0y demostrar, adem\u00e1s de lo anterior, que el hecho no puede ser \u00a0resuelto de otra manera, esto es, a trav\u00e9s de otros mecanismos \u00a0legales o por ejercicio de las funciones administrativas en cabeza de \u00a0las diferentes Direcciones, Delegadas o la Coordinaci\u00f3n de las \u00a0Fiscal\u00edas Delegadas ante la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, por no reunir los requisitos exigidos en la \u00a0citada disposici\u00f3n, dicha pretensi\u00f3n, al igual que las \u00a0analizadas en precedencia, est\u00e1 destinada a fracasar por \u00a0improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Respecto \u00a0a la compulsa de copias solicitada, el \u00a0accionante \u00a0en este tr\u00e1mite no ha puesto de presente informaci\u00f3n \u00a0objetiva y s\u00f3lida que permita \u00a0ordenar la expedici\u00f3n de \u00a0copias, lo cual no obsta para que presente las denuncias que a bien \u00a0tenga si tiene conocimiento de hechos que infrinjan el ordenamiento \u00a0penal o disciplinario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acorde \u00a0con lo anterior, la acci\u00f3n de tutela deber\u00e1 negarse por \u00a0improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Negar \u00a0por \u00a0improcedente el amparo de tutela presentado a trav\u00e9s de agente \u00a0oficioso por JHON \u00a0JAIRO RAM\u00cdREZ VALENCIA, \u00a0de conformidad con las razones expuestas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Remitir \u00a0copia de la presente decisi\u00f3n al proceso penal objeto de \u00a0censura. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Notificar \u00a0este fallo a las partes de conformidad con el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Enviar \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n \u00a0de este fallo, en caso de no ser impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ rad. 235 may. 12 de 2020; CSJ rad. 679 jun. 16 de 2020 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ STP-2020, rad. 894 jun. 30 de 2020, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-084 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02012. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver entre otras, STP-5074-2018, 17 abr. 2018, rad. 96314, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP1635-2018, 06 feb. 2018, rad. 96794 y STP787-2018, rad. 96314. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 STP952-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 114066 \u00a0 Acta \u00a0No. 22. \u00a0 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 ASUNTO \u00a0 \u00a0\u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,33],"tags":[],"class_list":["post-54881","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-febrero"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54881","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=54881"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54881\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=54881"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=54881"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=54881"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}