{"id":54878,"date":"2023-12-21T21:21:35","date_gmt":"2023-12-21T21:21:35","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/cp049-202156796\/"},"modified":"2023-12-21T21:21:35","modified_gmt":"2023-12-21T21:21:35","slug":"cp049-202156796","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/cp049-202156796\/","title":{"rendered":"CP049-2021(56796)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>CP049-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 56796 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 064 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO: \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES: \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Nota \u00a0Verbal No. 1702 del 11 de octubre de 2019 el Gobierno de los Estados \u00a0Unidos a trav\u00e9s de su Embajada en Bogot\u00e1, solicit\u00f3 \u00a0al de Colombia por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, \u00a0con fines de extradici\u00f3n, la captura del ciudadano paname\u00f1o \u00a0Delmiro Medina C\u00f3rdoba para efectos de que comparezca en ese \u00a0pa\u00eds a juicio por un delito de concierto para el tr\u00e1fico \u00a0de narc\u00f3ticos, de conformidad con la acusaci\u00f3n No. \u00a01:19-CR-175 dictada el 6 de junio de 2019 en la Corte de los Estados \u00a0Unidos para el Distrito Este de Virginia. \u00a0<\/p>\n<p>2. En \u00a0virtud de la misma el Fiscal General de la Naci\u00f3n dispuso en \u00a0resoluci\u00f3n del 15 de octubre siguiente la captura del \u00a0requerido, la cual le fue debidamente comunicada luego de que se \u00a0produjera su aprehensi\u00f3n el 7 de octubre de 2019 por raz\u00f3n \u00a0de circular roja de la Interpol emitida en el mismo asunto. \u00a0<\/p>\n<p>3. Oportunamente, \u00a0a trav\u00e9s de Nota Verbal No. 2011 del 5 de diciembre de 2019, \u00a0el Estado requirente formaliz\u00f3 el pedido de extradici\u00f3n, \u00a0adjuntando en ese prop\u00f3sito, autenticada y traducida la \u00a0documentaci\u00f3n que sigue: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Declaraci\u00f3n \u00a0jurada en apoyo a dicha petici\u00f3n rendida por David A. Peters, \u00a0Fiscal Auxiliar para el Distrito Este de Virginia, en la que precisa \u00a0los hechos materia de acusaci\u00f3n, indica el procedimiento del \u00a0Gran Jurado y sus funciones como parte del poder Judicial de los \u00a0Estados Unidos, los cargos y las leyes aplicables, da cuenta del \u00a0estado del proceso adelantado en ese pa\u00eds en contra del \u00a0ciudadano solicitado y explica el tr\u00e1mite surtido para obtener \u00a0la documentaci\u00f3n anexa como prueba a esta solicitud y su \u00a0contenido. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Traducci\u00f3n \u00a0de las normas que del pa\u00eds solicitante resultan aplicables al \u00a0caso, esto es, de las secciones 3282 del T\u00edtulo 18; 812, 853, \u00a0959, 960, 963 y 970 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los \u00a0Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Acusaci\u00f3n \u00a0del 6 de junio de 2019 proferida en el Tribunal de los Estados Unidos \u00a0para el Distrito Este de Virginia, a trav\u00e9s de la cual se \u00a0formula a Delmiro Medina C\u00f3rdoba un cargo, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCARGO \u00a0UNO. (Conspiraci\u00f3n \u00a0para distribuir cinco kilogramos o m\u00e1s de coca\u00edna y un \u00a0kilogramo o m\u00e1s de hero\u00edna, con la intenci\u00f3n, el \u00a0conocimiento y causa razonable para creer que dichas sustancias \u00a0 se \u00a0importar\u00edan ilegalmente a los Estados Unidos). EL GRAN JURADO \u00a0IMPUTA: Desde y alrededor del a\u00f1o 2018 y de manera continua \u00a0hasta y alrededor del presente, las fechas exactas son desconocidas \u00a0para el Gran Jurado, dentro de la jurisdicci\u00f3n de los Estados \u00a0Unidos y en un delito iniciado y cometido fuera de la jurisdicci\u00f3n \u00a0de un Estado o distrito en particular, incluso en Guatemala, Panam\u00e1, \u00a0Colombia y otros lugares, FLOR INELDA CARRILLO, alias &#8220;Flor de \u00a0Garz\u00f3n&#8221;, alias &#8220;Flor&#8221;, alias &#8220;Flora&#8221;, \u00a0VIRGINIA BOURDETE DELGADO, alias &#8220;Vicky&#8221;, alias &#8220;Virginia \u00a0Margarita&#8221;, JUAN DANIL ROCHE SANTIZO, alias &#8220;Danny&#8221;, \u00a0alias &#8220;Danilo&#8221;, DOMI DE GRACIA BARRIA, alias &#8220;Domi&#8221;, \u00a0DELMIRO MEDINA C\u00d3RDOBA, LUIS ENRIQUE MENDOZA ESCOBAR, alias \u00a0&#8220;Luis Mendoza Escobar&#8221;, que ser\u00e1n llevados primero \u00a0al Distrito Este de Virginia, combinaron, conspiraron, \u00a0 se \u00a0asociaron para delinquir y acordaron, de manera ilegal e intencional, \u00a0junto con otras personas, tanto conocidas como desconocidas por el \u00a0Gran Jurado, ilegalmente, a sabiendas e intencionalmente, distribuir \u00a0las sustancias controladas enumeradas en las Categor\u00edas I y \u00a0II, de conformidad con la Secci\u00f3n 812 y siguientes del T\u00edtulo \u00a021 del C\u00f3digo de los Estados Unidos, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>a. 5 kilogramos \u00a0o m\u00e1s de una mezcla y sustancia que conten\u00eda una \u00a0cantidad detectable de coca\u00edna, una sustancia controlada de \u00a0Categor\u00eda II; y \u00a0<\/p>\n<p>b. 1 kilogramo \u00a0o m\u00e1s de una mezcla y sustancia que conten\u00eda una \u00a0cantidad detectable de \u00a0 hero\u00edna, \u00a0una sustancia controlada de Categor\u00eda I; con conocimiento, \u00a0intenci\u00f3n y causa razonable para creer que dichas sustancias \u00a0se importar\u00edan ilegalmente a los Estados Unidos, en violaci\u00f3n \u00a0de las Secciones 959(a), 960(a) y \u00a0963 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Declaraci\u00f3n \u00a0rendida por Regina Claxton, Agente Especial de la Administraci\u00f3n \u00a0para el Control de Drogas (DEA), en la que da cuenta del conocimiento \u00a0que tiene de la investigaci\u00f3n adelantada en contra de Delmiro \u00a0Medina C\u00f3rdoba. Se\u00f1ala los antecedentes de la misma, \u00a0afirma estar familiarizada con las pruebas y explica la forma c\u00f3mo \u00a0se obtuvieron y la informaci\u00f3n que se posee sobre la \u00a0identificaci\u00f3n e individualizaci\u00f3n del solicitado, y \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Certificado \u00a0de la autoridad electoral de Panam\u00e1 en relaci\u00f3n con la \u00a0c\u00e9dula de identidad No. 8-704-530 expedida a nombre de Delmiro \u00a0Medina C\u00f3rdoba. \u00a0<\/p>\n<p>4. Obtenido el \u00a0concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores en el sentido de que \u00a0entre la Rep\u00fablica de Colombia y los Estados Unidos de Am\u00e9rica \u00a0se encuentra vigente la Convenci\u00f3n de Naciones Unidas contra \u00a0el tr\u00e1fico il\u00edcito de estupefacientes y sustancias \u00a0psicotr\u00f3picas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, \u00a0 as\u00ed como la Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas Contra la \u00a0Delincuencia Organizada Transnacional adoptada en Nueva York el 27 de \u00a0noviembre de 2000 y que \u201ca \u00a0la luz de lo preceptuado en los art\u00edculos 491 y 496 de la Ley \u00a0906 de 2004, en los aspectos no regulados por las convenciones \u00a0aludidas, el tr\u00e1mite se regir\u00e1 por lo previsto en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico colombiano\u201d, \u00a0se envi\u00f3 el asunto a esta Corporaci\u00f3n por parte del \u00a0Ministerio de Justicia y del Derecho con oficio del 10 de diciembre \u00a0de 2019 para efectos de rendir el concepto que en estos asuntos \u00a0concierne a la Corte, dado que se \u201cencuentran \u00a0reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal \u00a0penal aplicable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Una vez \u00a0provista la defensa del requerido, se \u00a0verific\u00f3 el traslado para petici\u00f3n de pruebas de modo \u00a0que habiendo el defensor solicitado la pr\u00e1ctica de algunas le \u00a0fueron denegadas en auto del 17 de junio de 2020, pero oficiosamente \u00a0se dispuso, en aras de los principios de cosa juzgada y non bis in \u00a0\u00eddem, obtener informaci\u00f3n ante la Polic\u00eda \u00a0Nacional y la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n acerca de \u00a0la eventual existencia de otros procesos en contra del requerido, \u00a0estableci\u00e9ndose as\u00ed que no registra ninguno. \u00a0<\/p>\n<p>6. Se surti\u00f3 \u00a0finalmente el traslado para alegaciones, present\u00e1ndolas tanto \u00a0la agencia del Ministerio P\u00fablico como el defensor del \u00a0solicitado en extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. La primera \u00a0solicita se concept\u00fae favorablemente sobre la extradici\u00f3n \u00a0de Delmiro Medina C\u00f3rdoba por el cargo atribuido en la Corte \u00a0para el Distrito Este de Virginia, toda vez que se satisfacen las \u00a0exigencias para proceder en tal sentido. \u00a0<\/p>\n<p>No encuentra, en \u00a0primer t\u00e9rmino, la Delegada alg\u00fan impedimento temporal \u00a0o espacial para eso, por cuanto los hechos materia del pedido \u00a0acaecieron con posterioridad al acto legislativo No. 01 de 1997 y en \u00a0territorio extranjero. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, \u00a0halla reunidas las condiciones previstas en el art\u00edculo 502 de \u00a0la Ley 906 de 2004, esto es la validez formal de la documentaci\u00f3n \u00a0allegada en tanto lo fue por la v\u00eda diplom\u00e1tica y \u00a0debidamente autenticada y traducida; la demostraci\u00f3n plena de \u00a0la identidad del requerido en cuanto no hay duda de que el ciudadano \u00a0aprehendido corresponde al solicitado por el Estado petente; la doble \u00a0incriminaci\u00f3n en la medida en que las conductas atribuidas por \u00a0las autoridades judiciales de los Estados Unidos a Delmiro Medina \u00a0C\u00f3rdoba se hallan igualmente punidas en nuestro ordenamiento \u00a0como concierto para delinquir, tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o \u00a0porte de estupefacientes, cuya pena en su m\u00ednimo no es \u00a0inferior a 4 a\u00f1os de privaci\u00f3n de libertad y la \u00a0equivalencia de la providencia proferida en el exterior porque \u00a0innegablemente la acusaci\u00f3n for\u00e1nea coincide con la \u00a0prevista en nuestra legislaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Demanda finalmente \u00a0que en el evento de que se comparta su pedimento se exhorte al \u00a0Gobierno Nacional a fin de que condicione la entrega del requerido a \u00a0que sea juzgado solo por las conductas materia de extradici\u00f3n, \u00a0a que se le garanticen sus derechos fundamentales y a que no sea \u00a0sometido a penas de muerte, destierro, confiscaci\u00f3n, cadena \u00a0perpetua, ni a tratos inhumanos, crueles o degradantes, torturas ni \u00a0desaparici\u00f3n forzada. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. El defensor \u00a0del requerido solicita, por su parte, se emita concepto desfavorable, \u00a0ya que, no obstante reconocer \u00a0que el acto mismo de la extradici\u00f3n, ni el concepto previo que \u00a0le corresponde a la Corte Suprema, deciden sobre la existencia del \u00a0delito, la autor\u00eda o las circunstancias en que se cometi\u00f3 \u00a0el supuesto hecho il\u00edcito, ni sobre la responsabilidad del \u00a0imputado, pues no se est\u00e1 en presencia de un juzgamiento, s\u00ed \u00a0debe advertirse que en el an\u00e1lisis que compete realizar a la \u00a0Corte se comprende, adem\u00e1s de los aspectos enunciados en los \u00a0art\u00edculos 495 y 502 de la Ley 906 de 2004, la verificaci\u00f3n \u00a0del cumplimiento de los requisitos establecidos o derivados de la \u00a0Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, \u00a0agrega, el tr\u00e1mite administrativo y judicial de la extradici\u00f3n \u00a0tiene se\u00f1alados unos t\u00e9rminos que de no cumplirse \u00a0implican la libertad del requerido. \u00a0<\/p>\n<p>Ac\u00e1, \u00a0sostiene, Medina C\u00f3rdoba fue capturado con fines de \u00a0extradici\u00f3n el 7 de octubre de 2019, es decir que a la fecha \u00a0lleva en esa condici\u00f3n unos 16 meses, mucho m\u00e1s del \u00a0plazo razonable para que se pronuncie la autoridad nacional respecto \u00a0de un pedido de extradici\u00f3n, concepto que resulta de suma \u00a0importancia en un proceso penal porque est\u00e1 en juego la \u00a0libertad individual como atributo esencial de los seres humanos y \u00a0como valor fundamental de un Estado Constitucional de Derecho, como \u00a0as\u00ed lo indica nuestra Constituci\u00f3n y resalta la \u00a0Convenci\u00f3n o Pacto de San Jos\u00e9 en cuyo art\u00edculo \u00a08\u00ba se advierte precisamente que toda persona tiene derecho a ser \u00a0o\u00edda con las garant\u00edas y dentro de un plazo razonable, \u00a0por un Juez o Tribunal competente, independiente \u00a0e imparcial, establecido con anterioridad por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita, por \u00a0tanto, se ordene la libertad inmediata del ciudadano paname\u00f1o \u00a0requerido y consecuentemente se rinda concepto desfavorable a su \u00a0extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Dado que, de conformidad con el art\u00edculo 35 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, la extradici\u00f3n de ciudadanos de nacionalidad \u00a0diferente a la colombiana, como es este caso, procede \u00a0por delitos ejecutados en el extranjero, considerados como tales en \u00a0nuestra legislaci\u00f3n penal y que no sean de naturaleza \u00a0pol\u00edtica, no se advierte en este asunto \u00a0elemento alguno que permita establecer alguna de dichas causas, ni \u00a0otras de orden constitucional o legal, que hagan inviable la \u00a0extradici\u00f3n requerida del ciudadano paname\u00f1o Delmiro \u00a0Medina C\u00f3rdoba. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer t\u00e9rmino, los punibles imputados corresponden a \u00a0concierto para delinquir con fines de narcotr\u00e1fico y tr\u00e1fico \u00a0de estupefacientes, vale decir que se tratan de il\u00edcitos \u00a0comunes que en consecuencia excluyen cualquier connotaci\u00f3n \u00a0pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0segundo lugar, es evidente que por la naturaleza de los hechos \u00a0imputados y las circunstancias en que \u00e9stos se cometieron \u00a0tambi\u00e9n lo fueron en territorio extranjero, lo que se pone de \u00a0relieve cuando en los cargos precisados, seg\u00fan se explica en \u00a0los referidos documentos y en la acusaci\u00f3n, se se\u00f1alan \u00a0los lugares en que oper\u00f3 la organizaci\u00f3n criminal de la \u00a0que hac\u00eda parte el solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Mucho menos puede \u00a0entenderse constituido motivo que inhiba el mecanismo de cooperaci\u00f3n \u00a0en correlaci\u00f3n con los axiomas de la cosa juzgada o el non bis \u00a0in \u00eddem, pues de manera espec\u00edfica se solicit\u00f3 \u00a0la informaci\u00f3n pertinente a nuestras autoridades \u00a0estableci\u00e9ndose que en contra de Delmiro Medina C\u00f3rdoba, \u00a0no cursa proceso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0opera la prohibici\u00f3n \u00a0de conceder la extradici\u00f3n de integrantes de la desmovilizada \u00a0guerrilla de las FARC-EP contenida en el art\u00edculo 19 \u00a0transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en raz\u00f3n a que no \u00a0obra en el expediente indicio alguno de que el requerido tenga tal \u00a0condici\u00f3n, o que los hechos tuvieran atinencia alguna o se \u00a0hubieren desarrollado dentro del marco del conflicto interno, siendo \u00a0por lo dem\u00e1s que los interesados no mencionaron nada sobre el \u00a0particular. \u00a0<\/p>\n<p>2. En ese contexto \u00a0cabe ahora se\u00f1alar que el 14 de septiembre de 1979 se \u00a0suscribi\u00f3 entre Colombia y los Estados Unidos de Am\u00e9rica \u00a0un \u00abTratado \u00a0de Extradici\u00f3n\u00bb \u00a0que se encuentra vigente en la medida que las Partes contratantes no \u00a0lo han dado por terminado, no lo han denunciado o celebrado uno \u00a0nuevo, ni han acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la \u00a0\u00abConvenci\u00f3n \u00a0de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969\u00bb \u00a0para finiquitarlo. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de lo \u00a0anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus cl\u00e1usulas \u00a0en Colombia ante la ausencia de una ley que lo incorpore al \u00a0ordenamiento interno, como lo exigen los art\u00edculos 150-14 y \u00a0241-10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica pues, aunque en el \u00a0pasado se expidieron con tal prop\u00f3sito las Leyes 27 de 1980 y \u00a068 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declar\u00f3 \u00a0inexequibles por vicios de forma. \u00a0<\/p>\n<p>Por esa raz\u00f3n, \u00a0la competencia de la Corporaci\u00f3n, cuando se trata de emitir \u00a0concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona \u00a0solicitada por el gobierno norteamericano, se circunscribe a \u00a0constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas en las normas \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Penal vigente al momento de \u00a0ocurrencia de los hechos, Ley 600 de 2000 o 906 de 2004, toda vez que \u00a0\u00e9stas regulan la materia y posibilitan cumplir con los \u00a0compromisos de cooperaci\u00f3n judicial adquiridos por Colombia, \u00a0orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad \u00a0transnacional. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso \u00a0examinado, el requerimiento de los Estados Unidos de Am\u00e9rica \u00a0debe estudiarse en torno a los art\u00edculos 490, 493, 495 y 502 \u00a0de la Ley 906 de 2004. Los requisitos all\u00ed contenidos se \u00a0concretan en verificar la validez formal de la documentaci\u00f3n \u00a0allegada por el pa\u00eds requirente; la demostraci\u00f3n plena \u00a0de la identidad de la persona solicitada; la presencia del principio \u00a0de la doble incriminaci\u00f3n y la equivalencia de la providencia \u00a0proferida en el extranjero con la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n \u00a0de nuestro sistema procesal penal. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, por \u00a0consiguiente, procede a estudiar si en el caso bajo examen se cumplen \u00a0dichos presupuestos, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Validez \u00a0formal de la documentaci\u00f3n presentada. \u00a0<\/p>\n<p>De la solicitud de \u00a0extradici\u00f3n hacen parte los documentos que se mencionan en el \u00a0art\u00edculo 495 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, los \u00a0cuales se hallan debidamente autenticados y traducidos al espa\u00f1ol. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, \u00a0mediante la Nota Verbal 1702 del 11 de octubre de 2019, la Embajada \u00a0de los Estados Unidos en Bogot\u00e1 por conducto del Ministerio de \u00a0Relaciones Exteriores solicit\u00f3 la aprehensi\u00f3n con fines \u00a0de extradici\u00f3n del ciudadano colombiano Delmiro Medina \u00a0C\u00f3rdoba, la cual formaliz\u00f3 con la Nota Verbal 2011 del \u00a05 de diciembre del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00e9sta se \u00a0adjunt\u00f3 copia de la acusaci\u00f3n formulada el 6 de junio \u00a0de 2019 en la Corte para el Distrito Este de Virginia, autenticada \u00a0por el secretario de dicha oficina judicial; en ella se acusa al \u00a0requerido por la comisi\u00f3n de los delitos de concierto para \u00a0distribuir cinco kilogramos o m\u00e1s de coca\u00edna, o un \u00a0kilogramo o m\u00e1s de hero\u00edna, il\u00edcitamente \u00a0importadas a los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, \u00a0se alleg\u00f3 con la documentaci\u00f3n la orden de arresto de \u00a0Delmiro Medina C\u00f3rdoba, que fuera expedida en su contra por el \u00a0Tribunal del Distrito Este de Virginia. \u00a0<\/p>\n<p>En las notas \u00a0verbales mediante las cuales el Gobierno de los Estados Unidos \u00a0solicit\u00f3 la detenci\u00f3n con fines de extradici\u00f3n y \u00a0formaliz\u00f3 esta petici\u00f3n, constan los datos relativos a \u00a0la identidad de Medina C\u00f3rdoba, de quien se afirma es \u00a0ciudadano paname\u00f1o, nacido el 14 de noviembre de 1976 y \u00a0titular de la c\u00e9dula de identidad No. 8-704-530 en relaci\u00f3n \u00a0con la cual se adjunt\u00f3 certificado de las autoridades \u00a0paname\u00f1as y del pasaporte No. PA0369557. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se \u00a0anex\u00f3 la trascripci\u00f3n de las normas legales aplicables \u00a0al caso, cuyos contenidos y alcances son explicados por David A. \u00a0Peters, Fiscal Auxiliar para el Distrito Este de Virginia, quien \u00a0expresa que las mismas se encontraban vigentes en la \u00e9poca en \u00a0que los delitos fueron cometidos y en el momento en que fue dictada \u00a0la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, se \u00a0incorporaron las declaraciones juradas rendidas por el citado \u00a0funcionario y por Regina Claxton, Agente Especial de la Agencia para \u00a0el Control de Drogas (DEA), quienes en su orden explican el \u00a0procedimiento del Gran Jurado, relacionan los cargos y citan las \u00a0disposiciones del caso, hacen un relato circunstanciado de los \u00a0hechos, refieren los pormenores de la investigaci\u00f3n y rese\u00f1an \u00a0las evidencias en las que se sustenta la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0Frances Chang, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos \u00a0Internacionales, Divisi\u00f3n de lo Penal, del Departamento de \u00a0Justicia de los Estados Unidos, certifica que la declaraci\u00f3n \u00a0jurada fue proporcionada por el mencionado Fiscal Auxiliar en apoyo \u00a0de la solicitud de extradici\u00f3n y que copias fieles de la misma \u00a0se conservan en los archivos oficiales de esa Oficina en Washington \u00a0D.C. \u00a0<\/p>\n<p>William P. Barr en \u00a0su condici\u00f3n de Procurador de los Estados Unidos da fe del \u00a0cargo ocupado por aquella en la fecha de expedici\u00f3n de la \u00a0certificaci\u00f3n mencionada, funcionario que adem\u00e1s \u00a0testimonia haber hecho estampar el sello del Departamento de Justicia \u00a0y pedido al Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales \u00a0que diera fe de su firma, quien procedi\u00f3 a hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el \u00a0Secretario de Estado de los Estados Unidos, Michael R. Pompeo, \u00a0certific\u00f3 que a la documentaci\u00f3n anexa le hizo fijar el \u00a0sello del Departamento de Estado y que su nombre fuera suscrito por \u00a0el Funcionario Auxiliar de Autenticaciones de dicho Departamento, \u00a0Patrick O. Hatchett, cuya firma fue autenticada por la C\u00f3nsul \u00a0General de Colombia en Washington, Erika Eliana Salamanca Due\u00f1as, \u00a0de quien el Ministerio de Relaciones Exteriores acredit\u00f3 su \u00a0calidad. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, es cierto, \u00a0como lo se\u00f1ala el defensor del requerido, que, de conformidad \u00a0con el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 495 de la Ley 906 de 2004, \u00a0el pedido de extradici\u00f3n debe contener la \u201cindicaci\u00f3n \u00a0exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradici\u00f3n \u00a0y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados\u201d, \u00a0exigencia que en manera alguna se advierte insatisfecha como para \u00a0cuestionar la validez de la documentaci\u00f3n adjuntada porque, \u00a0aunque en principio pudiera surgir la incoherencia a que aqu\u00e9l \u00a0alude, el examen de los hechos imputados en su conjunto y de los \u00a0documentos anexos a la solicitud de los Estados Unidos permite \u00a0arribar a una conclusi\u00f3n contraria. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, es \u00a0innegable que el supuesto f\u00e1ctico que sustenta el pedido de \u00a0extradici\u00f3n, enunciado en las notas verbales aluden tambi\u00e9n \u00a0a que el requerido entreg\u00f3 dos kilos de coca\u00edna empero, \u00a0adem\u00e1s de que el cargo lo es por concierto para cometer \u00a0delitos de narcotr\u00e1fico, dicho acto es apenas una expresi\u00f3n \u00a0del concierto imputado y del cual, seg\u00fan se acusa, hizo parte \u00a0Medina C\u00f3rdoba. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed por \u00a0dem\u00e1s lo explica la agente especial de la DEA, ya mencionada: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA \u00a0principios de 2018, los agentes de la DEA de la Divisi\u00f3n de \u00a0Operaciones Especiales (SOD), la Unidad de Investigaciones \u00a0Bilaterales (BIU), el Grupo del Hemisferio Occidental y colaboradores \u00a0de las autoridades del orden p\u00fablico iniciaron una \u00a0investigaci\u00f3n dirigida contra los intermediarios de drogas que \u00a0operan en Guatemala y Panam\u00e1. Desde entonces, agentes de la \u00a0DEA haci\u00e9ndose pasar por narcotraficantes, han llevado a cabo \u00a0varias reuniones en Panam\u00e1, Guatemala y Colombia con los \u00a0acusados antes mencionados. Algunos de los detalles de esas reuniones \u00a0se describen a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En abril de \u00a02018, las Fuentes Confidenciales 1 y 2 (CS-1 y CS-2) se reunieron con \u00a0CARRILLO y otro copart\u00edcipe para hablar sobre las conexiones \u00a0de narcotr\u00e1fico de CARRILLO. Durante la reuni\u00f3n, \u00a0CARRILLO y su copart\u00edcipe informaron a los CS sobre sus \u00a0diversos m\u00e9todos y contactos para contrabandear coca\u00edna \u00a0a trav\u00e9s de Centroam\u00e9rica hacia los Estados Unidos. \u00a0CARRILLO habl\u00f3 espec\u00edficamente sobre la coca\u00edna \u00a0oculta en piezas de repuesto de m\u00e1quinas que podr\u00edan \u00a0enviarse, sin ser detectadas, a cualquier parte del mundo si CS \u00a0tuviera un m\u00e9todo para recibirlas. CARRILLO mostr\u00f3 \u00a0im\u00e1genes de las piezas de la m\u00e1quina, a las que se \u00a0refiri\u00f3 como &#8220;tornillos&#8221; grandes. CARRILLO afirm\u00f3 \u00a0que su asociado fabric\u00f3 los tornillos gigantes en Medell\u00edn \u00a0para contener medio kilogramo de coca\u00edna. \u00a0<\/p>\n<p>En octubre de \u00a02018, CS-1 se reuni\u00f3 con CARRILLO en Bogot\u00e1, Colombia, \u00a0para reunir m\u00e1s detalles sobre las piezas de m\u00e1quinas \u00a0cargadas de drogas. CARRILLO permiti\u00f3 que CS- 1 inspeccionara \u00a0f\u00edsicamente uno de los tornillos gigantes que ten\u00eda \u00a0listos para su env\u00edo a Bogot\u00e1. CARRILLO explic\u00f3 \u00a0a CS-1 que para esta carga en particular, los tornillos se fabricaron \u00a0en Medell\u00edn, y despu\u00e9s se enviaron a trav\u00e9s de \u00a0Ecuador, con destino final en Canad\u00e1. CARRILLO dijo que los \u00a0podr\u00eda enviar a Miami, Florida, por FedEx si CS-1 as\u00ed \u00a0lo deseaba. Adem\u00e1s, CARRILLO confirm\u00f3 que la hero\u00edna, \u00a0adem\u00e1s de la coca\u00edna, podr\u00eda ocultarse en las \u00a0piezas de m\u00e1quinas. CARRILLO habl\u00f3 sobre su alianza con \u00a0una compa\u00f1\u00eda con sede en Miami que la ayudaba con los \u00a0env\u00edos a los Estados Unidos. Los agentes pudieron confirmar \u00a0que la compa\u00f1\u00eda mencionada por CARRILLO est\u00e1, de \u00a0hecho, operando en Miami, Florida. CARRILLO tambi\u00e9n \u00a0 ofreci\u00f3 \u00a0vender a CS-1 una muestra de los tornillos cargados de coca\u00edna \u00a0en Panam\u00e1, por $4,500 en moneda de los Estados Unidos por \u00a0tornillo. Posteriormente se organiz\u00f3 una compra, pero \u00a0 \u00a0CARRILLO \u00a0se ech\u00f3 para atr\u00e1s en el \u00faltimo momento, \u00a0alegando que ganaba m\u00e1s dinero con los tornillos vendidos a \u00a0personas no identificadas en Canad\u00e1, en lugar de en Panam\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s \u00a0tarde, en octubre de 2018, CARRILLO y otro copart\u00edcipe \u00a0hablaron sobre la venta de hero\u00edna con los CS y se ofrecieron \u00a0a presentar a los CS a una fuente de suministro guatemalteca. El 8 de \u00a0noviembre de 2018, el copart\u00edcipe y la fuente de suministro \u00a0acordaron vender a los CS diez kilogramos de hero\u00edna ubicados \u00a0en el noreste de los Estados Unidos. Despu\u00e9s de numerosas \u00a0semanas de negociaciones, se coordin\u00f3 una operaci\u00f3n con \u00a0la Divisi\u00f3n de Campo de la DEA de Nueva Inglaterra en la que \u00a0se estableci\u00f3 una transacci\u00f3n en Providence, Rhode \u00a0Island, en la que aproximadamente 23 kilogramos de hero\u00edna \u00a0fueron incautados legalmente en un domicilio. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s \u00a0de varias semanas de negociaciones entre CS-1 y CARRILLO, CARRILLO \u00a0acord\u00f3 venderle a CS una &#8220;muestra&#8221; de coca\u00edna \u00a0de dos kilogramos como parte de un acuerdo mayor de 1.000 kilogramos. \u00a0<\/p>\n<p>El 5 de febrero \u00a0de 2019, CARRILLO lleg\u00f3 a un caf\u00e9 en la ciudad de \u00a0Panam\u00e1, para reunirse con CS-1 y un oficial encubierto (UC) de \u00a0la Unidad de Investigaci\u00f3n Sensible (SIU) de la Polic\u00eda \u00a0Nacional de Panam\u00e1 (PNP) para finalizar la compra de la \u00a0muestra. En esta reuni\u00f3n, CARRILLO present\u00f3 a CS-1 y al \u00a0UC a MENDOZA ESCOBAR y a otro coacusado como sus asociados en el \u00a0asunto. Despu\u00e9s de dos horas de negociaciones, MEDINA C\u00d3RDOBA \u00a0lleg\u00f3 al caf\u00e9 e inform\u00f3 a CS-1 y UC que hab\u00eda \u00a0tra\u00eddo la muestra de coca\u00edna en su \u00a0 veh\u00edculo. \u00a0MEDINA C\u00d3RDOBA entreg\u00f3 la coca\u00edna al UC a cambio \u00a0de $ 11.000 en moneda de los Estados Unidos. Todas las partes \u00a0acordaron reunirse m\u00e1s tarde esa noche para completar la \u00a0siguiente transacci\u00f3n de 250 kilogramos de coca\u00edna. No \u00a0se completaron m\u00e1s transacciones, \u00a0 porque \u00a0los acusados exigieron el pago de la coca\u00edna por adelantado. \u00a0Sin embargo, m\u00e1s tarde esa noche, los agentes del orden \u00a0continuaron vigilando a los acusados y los observaron reunirse en un \u00a0restaurante al otro lado de la calle de la sugerida &#8220;Casa de \u00a0Cambio&#8221; para el pago de la coca\u00edna. \u00a0<\/p>\n<p>En marzo de \u00a02019, CARRILLO ayud\u00f3 a facilitar una reuni\u00f3n en \u00a0Cartagena, Colombia, entre CS-1 y otro copart\u00edcipe. En la \u00a0reuni\u00f3n, el copart\u00edcipe present\u00f3 a CS-1 a otros \u00a0copart\u00edcipes adicionales que afirmaban poder obtener y vender \u00a0varios cientos de kilogramos de coca\u00edna, y garantizaban la \u00a0salida de la coca\u00edna a bordo de aviones desde el aeropuerto de \u00a0Cartagena. Estos asociados afirmaron tener conexiones con \u00a0funcionarios del aeropuerto que podr\u00edan hacer arreglos para \u00a0que las personas apropiadas estuvieran en la torre de control al \u00a0mismo tiempo de la salida del avi\u00f3n, para asegurarse de que el \u00a0avi\u00f3n no se quede en tierra. El copart\u00edcipe y sus \u00a0asociados ofrecieron presentar los CS a los operadores de la torre de \u00a0control del aeropuerto en una fecha posterior. \u00a0<\/p>\n<p>A lo largo de \u00a0la investigaci\u00f3n, CS-1 permaneci\u00f3 en contacto con \u00a0CARRILLO y su copart\u00edcipe con respecto a futuras transacciones \u00a0de drogas. CARRILLO se reuni\u00f3 con ellos para discutir las \u00a0transacciones de drogas el 11 de abril, 19 de julio, 1 y 2 de agosto, \u00a027 de septiembre, 5 de octubre, 7 y 27 de noviembre de 2018 y 5 de \u00a0febrero de 2019.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En las anteriores \u00a0condiciones y como no se advierte en verdad la incoherencia que \u00a0denuncia el defensor del requerido, la documentaci\u00f3n \u00a0presentada cumple con el requisito de validez formal, siendo id\u00f3nea \u00a0y eficaz para el tr\u00e1mite de la extradici\u00f3n de Delmiro \u00a0Medina C\u00f3rdoba solicitada por el Gobierno de los Estados \u00a0Unidos de Am\u00e9rica. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Plena \u00a0identidad del solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>En las Notas \u00a0Verbales mediante las cuales el Gobierno de los Estados Unidos a \u00a0trav\u00e9s de su Embajada solicit\u00f3 la detenci\u00f3n \u00a0provisional con fines de extradici\u00f3n de Delmiro Medina C\u00f3rdoba \u00a0y formaliz\u00f3 la petici\u00f3n de extradici\u00f3n, se \u00a0aportan los datos necesarios que permitieron a las autoridades \u00a0nacionales verificar su identidad, al establecer que su origen es \u00a0paname\u00f1o, su fecha de nacimiento el 14 de noviembre de 1976 y \u00a0su c\u00e9dula de identidad expedida en Panam\u00e1 corresponde \u00a0al n\u00famero 8-704-530. \u00a0<\/p>\n<p>La persona \u00a0aprehendida el 7 de octubre de 2019 en la ciudad de Cali, en virtud \u00a0de Circular Roja de Interpol y a quien adem\u00e1s se le notific\u00f3 \u00a0la orden que en tal sentido emiti\u00f3 la Fiscal\u00eda General \u00a0de la Naci\u00f3n el 15 de los mismos mes y a\u00f1o, se \u00a0identific\u00f3 con la citada c\u00e9dula de identidad y dijo \u00a0llamarse Delmiro Medina C\u00f3rdoba, sin que en el acta de captura \u00a0hiciera observaciones respecto a su nombre o al n\u00famero de su \u00a0documento de identificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad \u00a0a su aprehensi\u00f3n, en el acto de notificaciones utiliz\u00f3 \u00a0los mismos nombres y apellidos y anot\u00f3 igual documento, los \u00a0cuales coinciden plenamente con los citados en las notas verbales, \u00a0sin que, de otro lado, en el tr\u00e1mite de la actuaci\u00f3n \u00e9l \u00a0o su abogado hayan puesto en duda su identidad o discutido alguno de \u00a0los datos que permitieron su identificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. El \u00a0principio de la doble incriminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se hace \u00a0imprescindible confrontar los hechos en los cuales se funda la \u00a0petici\u00f3n de extradici\u00f3n con la legislaci\u00f3n \u00a0interna, para determinar si se ajustan a alguna de las descripciones \u00a0t\u00edpicas previstas en el C\u00f3digo Penal sin consideraci\u00f3n \u00a0a su denominaci\u00f3n jur\u00eddica, como tambi\u00e9n para \u00a0establecer si el m\u00ednimo de la sanci\u00f3n penal se\u00f1alada \u00a0para cada una de ellas es igual o superior a los cuatro (4) a\u00f1os \u00a0de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con ese prop\u00f3sito, \u00a0el supuesto f\u00e1ctico de la acusaci\u00f3n contra el requerido \u00a0es rese\u00f1ado en la nota verbal que formaliz\u00f3 el pedido \u00a0de extradici\u00f3n, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComenzando \u00a0aproximadamente en el a\u00f1o 2018, autoridades de las fuerzas del \u00a0orden de los Estados Unidos comenzaron a investigar una organizaci\u00f3n \u00a0de tr\u00e1fico de narc\u00f3ticos (DTO) que opera en Colombia, \u00a0con nexos en Guatemala y Panam\u00e1 que importa narc\u00f3ticos \u00a0ilegalmente a los Estados Unidos. La investigaci\u00f3n revel\u00f3 \u00a0que la DTO trafic\u00f3 coca\u00edna y hero\u00edna a los \u00a0Estados Unidos. La investigaci\u00f3n tambi\u00e9n revel\u00f3 \u00a0que Delmiro Medina C\u00f3rdoba, Co-asociado-1, Coasociado-2 y \u00a0otros eran miembros de la DTO. Durante los a\u00f1os 2018 y 2019, \u00a0autoridades de las fuerzas del orden utilizaron fuentes \u00a0confidenciales (CS) y oficiales encubiertos de la polic\u00eda \u00a0(UC), quienes actuaron como si fuesen parte del negocio de distribuir \u00a0grandes cantidades de hero\u00edna y coca\u00edna. Los CSs y UCs \u00a0intentaron coordinar transacciones de narc\u00f3ticos con miembros \u00a0de la DTO. En 2019, despu\u00e9s de muchas semanas de negociaci\u00f3n, \u00a0Co-asociado-1 estuvo de acuerdo en vender 1.000 kilogramos de coca\u00edna \u00a0a CS-1. Las partes acordaron que primero se comprar\u00eda una \u00a0muestra representativa. El 5 de febrero de 2019, Co-asociado-1 se \u00a0reuni\u00f3 con CS-1 y un UC en una cafeter\u00eda en Ciudad de \u00a0Panam\u00e1. Medina C\u00f3rdoba y Co-asociado-2 ingresaron a la \u00a0cafeter\u00eda y fueron presentados a UC y CS-1 como asociados de \u00a0Co-asociado-1. Medina C\u00f3rdoba le entreg\u00f3 dos kilogramos \u00a0de coca\u00edna al UC a cambio de 11.000 d\u00f3lares de los \u00a0Estados Unidos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Estos hechos, \u00a0conforme a la legislaci\u00f3n de los Estados Unidos tipifican los \u00a0delitos imputados a Delmiro Medina C\u00f3rdoba en el cargo \u00a0formulado en la acusaci\u00f3n que se le profiriera en el Tribunal \u00a0del Distrito Este de Virginia, como concierto \u00a0para distribuir cinco o m\u00e1s kilogramos de coca\u00edna y un \u00a0kilogramo o m\u00e1s de hero\u00edna il\u00edcitamente \u00a0importadas a los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Los actos de \u00a0asociaci\u00f3n delictiva all\u00ed imputados est\u00e1n \u00a0definidos en la Secci\u00f3n 963 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo \u00a0de los Estados Unidos, como el que concierte para perpetrar cualquier \u00a0delito descrito en el subcap\u00edtulo, esto es infringir las \u00a0prohibiciones de que una persona de forma consciente o intencional, \u00a0distribuya una sustancia controlada, il\u00edcitamente importada a \u00a0los Estados Unidos (Secci\u00f3n 959 del T\u00edtulo 21), o \u00a0fabrique, o posea, con intenci\u00f3n de distribuir un kilogramo o \u00a0m\u00e1s de hero\u00edna, o 5 kilogramos o m\u00e1s de coca\u00edna \u00a0(Secci\u00f3n 960 del T\u00edtulo del C\u00f3digo de los \u00a0Estados Unidos), y descritos as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSecci\u00f3n \u00a0963. Tentativa de conspiraci\u00f3n y conspiraci\u00f3n. Toda \u00a0persona que intente o participe para cometer cualquier delito \u00a0definido en este subcap\u00edtulo, estar\u00e1 sujeta a las \u00a0mismas sanciones que las prescritas para el delito cuya comisi\u00f3n \u00a0fue objetivo de la tentativa de conspiraci\u00f3n o de la \u00a0conspiraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0959. Posesi\u00f3n, fabricaci\u00f3n o distribuci\u00f3n de \u00a0sustancias controladas. a) Fabricaci\u00f3n o distribuci\u00f3n \u00a0con fines de importaci\u00f3n ilegal. Ser\u00e1 ilegal que \u00a0cualquier persona fabrique o distribuya una sustancia controlada de \u00a0categor\u00eda I o II\u2026, con la intenci\u00f3n, el \u00a0conocimiento o causa razonable para creer que dicha sustancia o \u00a0producto qu\u00edmico se importar\u00e1 ilegalmente a los Estados \u00a0Unidos o a las aguas a una distancia menor de 12 millas de la costa \u00a0de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0960. Actos prohibidos A. (a) Actos ilegales. Todo aquel que (3) \u00a0contrariamente a la secci\u00f3n 959 de este t\u00edtulo, \u00a0fabrique, posea con la intenci\u00f3n de distribuir o distribuya \u00a0una sustancia controlada, ser\u00e1 castigado seg\u00fan lo \u00a0dispuesto en la subsecci\u00f3n (b) de esta secci\u00f3n que \u00a0implique (A) 1 kilogramos o \u00a0m\u00e1s de una mezcla o sustancia que \u00a0contenga una cantidad detectable de hero\u00edna; (B) 5 kilogramos \u00a0o m\u00e1s de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad \u00a0detectable de \u2026(ii) coca\u00edna, sus sales, is\u00f3meros \u00a0\u00f3pticos y geom\u00e9tricos y sales o is\u00f3meros\u2026 \u00a0La persona que cometa tal violaci\u00f3n ser\u00e1 sentenciada a \u00a0una pena de prisi\u00f3n \u2026 no superior a cadena perpetua\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, los hechos que motivan la acusaci\u00f3n dictada en \u00a0contra de Delmiro Medina C\u00f3rdoba implican la concertaci\u00f3n \u00a0o acuerdo de voluntades entre varios sujetos, en este caso para \u00a0cometer delitos de narcotr\u00e1fico, supuestos f\u00e1cticos que \u00a0en nuestra legislaci\u00f3n interna aparecen descritos y penados en \u00a0el art\u00edculo 340 de la Ley 599 \u00a0de 2000 (Modificado por los art\u00edculos 8\u00ba y 19 de las \u00a0leyes 733 de 2002 y 1121 de 2006, respectivamente y \u00a05\u00ba de la Ley 1908 de 2018), seg\u00fan el cual \u201cCuando \u00a0varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una \u00a0de ellas ser\u00e1 penada, por esa sola conducta. Cuando el \u00a0concierto sea para cometer delitos de\u2026 tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes, drogas t\u00f3xicas \u00a0o sustancias sicotr\u00f3picas, \u00a0\u2026 la pena ser\u00e1 de prisi\u00f3n de ocho (8) a \u00a0dieciocho (18) a\u00f1os\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0como en los preceptos 376 \u00a0del C\u00f3digo Penal (modificado por el 11\u00a0de la Ley 1453 de \u00a02011), \u00a0que tipifica el tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n, distribuci\u00f3n \u00a0e importaci\u00f3n de estupefacientes y \u00a0384 del mismo ordenamiento, de conformidad con los cuales: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl que \u00a0sin permiso de autoridad competente, introduzca al pa\u00eds, as\u00ed \u00a0sea en tr\u00e1nsito o saque de \u00e9l, transporte, lleve \u00a0consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, \u00a0financie o suministre a cualquier t\u00edtulo sustancia \u00a0estupefaciente, sicotr\u00f3pica o drogas sint\u00e9ticas que se \u00a0encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del \u00a0Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotr\u00f3picas, \u00a0incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de ciento veintiocho (128) a \u00a0trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y \u00a0cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>El m\u00ednimo \u00a0de las penas previstas en los art\u00edculos anteriores se \u00a0duplicar\u00e1 en los siguientes casos: \u20263. Cuando la \u00a0cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de \u00a0marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hach\u00eds; \u00a0y a cinco (5) kilos si se trata de coca\u00edna o metacualona o dos \u00a0(2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Todo lo anterior \u00a0hace evidente por tanto el cumplimiento del requisito referido a la \u00a0doble incriminaci\u00f3n ya que, como se examin\u00f3, los hechos \u00a0que motivan la solicitud se encuentran tipificados como delitos en la \u00a0legislaci\u00f3n nacional y tienen, adem\u00e1s, se\u00f1alada \u00a0pena de prisi\u00f3n cuyo m\u00ednimo no es inferior a 4 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. \u00a0<\/p>\n<p>No ofrece \u00a0discusi\u00f3n en este asunto lo atinente a la equivalencia de la \u00a0providencia proferida en el extranjero con la resoluci\u00f3n \u00a0acusatoria regulada en nuestro derecho procesal interno, porque, como \u00a0lo tiene dicho de manera reiterada la Sala el auto de procesamiento o \u00a0acusaci\u00f3n dictado por las autoridades judiciales de los \u00a0Estados Unidos satisface esta condici\u00f3n, como quiera que \u00a0contiene una narraci\u00f3n de la conducta investigada y las \u00a0circunstancias de tiempo, modo y lugar que la especifican, se basa en \u00a0las pruebas allegadas a la investigaci\u00f3n y tal pieza \u00a0constituye el punto de partida de la etapa del juicio, en donde el \u00a0acusado puede controvertir las evidencias y los cargos que pesan en \u00a0su contra, luego de lo cual se profiere el fallo de m\u00e9rito. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0acusaci\u00f3n dictada por los \u00f3rganos judiciales de los \u00a0Estados Unidos contra Delmiro Medina C\u00f3rdoba contiene as\u00ed \u00a0los requisitos formales de la formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n \u00a0previstos en el art\u00edculo 337 de la Ley 906 de 2004, porque en \u00a0aquella se consignan \u00a0las circunstancias temporales, modales y de lugar en que se ejecut\u00f3 \u00a0la conducta il\u00edcita objeto de imputaci\u00f3n, su \u00a0descripci\u00f3n t\u00edpica y las normas sustanciales aplicables \u00a0al caso, para a partir de all\u00ed darse comienzo al juicio. \u00a0<\/p>\n<p>3. Verificado por \u00a0tanto, el cumplimiento de los requisitos sobre los cuales la Corte \u00a0debe fundar su concepto la Sala lo emitir\u00e1 en sentido \u00a0favorable al pedido de extradici\u00f3n del ciudadano Delmiro \u00a0Medina C\u00f3rdoba por los hechos relativos al concierto para \u00a0cometer delitos de narcotr\u00e1fico en la modalidad ya precisada, \u00a0sin que en contrario puedan tener efecto alguno las alegaciones del \u00a0defensor en torno al plazo razonable, pues si de este se trata \u00a0ninguna norma lo establece, tampoco la libertad del requerido, como \u00a0causales que obliguen a una opini\u00f3n desfavorable. \u00a0<\/p>\n<p>Y si se \u00a0pretendiere por su postulaci\u00f3n la libertad del requerido, \u00a0carece la Corte, seg\u00fan el art\u00edculo 511 de la Ley 906 de \u00a02004, de competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, en caso de que el Gobierno Nacional acoja este concepto, le \u00a0ata\u00f1e, si en ejercicio de su competencia lo estima, subordinar \u00a0la concesi\u00f3n de la extradici\u00f3n a las condiciones que \u00a0considere oportunas, exigiendo en todo caso, que la persona \u00a0solicitada no vaya a ser juzgada por hechos diversos de los que \u00a0motivan la extradici\u00f3n, ni sometida a desaparici\u00f3n \u00a0forzada, a torturas ni penas o tratos crueles inhumanos o \u00a0degradantes, ni a las penas de destierro, prisi\u00f3n perpetua o \u00a0confiscaci\u00f3n, o a sanciones distintas de las que se le \u00a0hubieren impuesto en la condena, y si la legislaci\u00f3n del \u00a0Estado requirente pena con la muerte el injusto que motiva la \u00a0extradici\u00f3n, la entrega se har\u00e1 bajo la condici\u00f3n \u00a0de que tal pena sea conmutada, en orden a lo contemplado en el \u00a0art\u00edculo 494 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Gobierno debe, adem\u00e1s, condicionar la entrega de Delmiro \u00a0Medina C\u00f3rdoba a que se le respeten todas las garant\u00edas \u00a0debidas a su condici\u00f3n de justiciable, en particular, a que \u00a0tenga acceso a un proceso p\u00fablico sin dilaciones \u00a0injustificadas; se presuma su inocencia; cuente con un int\u00e9rprete \u00a0y un defensor designado por \u00e9l o por el Estado; se le conceda \u00a0el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa; a \u00a0presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en su contra; que \u00a0su situaci\u00f3n de privaci\u00f3n de la libertad se desarrolle \u00a0en condiciones dignas; \u00a0la sanci\u00f3n pueda ser apelada ante un \u00a0tribunal superior; se le reconozca como parte cumplida de la pena que \u00a0se le llegare a imponer el tiempo que ha permanecido en detenci\u00f3n \u00a0y la sanci\u00f3n privativa de la libertad tenga la finalidad \u00a0esencial de reforma y readaptaci\u00f3n social. \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO: \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, emite CONCEPTO \u00a0FAVORABLE a la solicitud de extradici\u00f3n presentada por el \u00a0Gobierno de los Estados Unidos en relaci\u00f3n con el ciudadano \u00a0paname\u00f1o Delmiro Medina C\u00f3rdoba, para que responda por \u00a0el cargo que le ha sido imputado en la acusaci\u00f3n No. \u00a01:19-CR-175 dictada el 6 de junio de 2019 en la Corte de los Estados \u00a0Unidos para el Distrito Este de Virginia. \u00a0<\/p>\n<p>En caso de acoger \u00a0el presente concepto, se advierte al Gobierno Nacional la necesidad \u00a0de hacer conocer y demandar del pa\u00eds requirente el acatamiento \u00a0a los condicionamientos atr\u00e1s se\u00f1alados. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0esta determinaci\u00f3n al solicitado, a su defensor y al \u00a0Ministerio P\u00fablico, debi\u00e9ndose hacer lo propio con el \u00a0Fiscal General de la Naci\u00f3n para lo de su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Devu\u00e9lvase \u00a0el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de ley. \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VISCAYA \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 CP049-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 56796 \u00a0 Acta No. 064 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO: \u00a0 ANTECEDENTES: \u00a0 1. 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