{"id":54876,"date":"2023-12-21T21:21:35","date_gmt":"2023-12-21T21:21:35","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/cp048-202157756\/"},"modified":"2023-12-21T21:21:35","modified_gmt":"2023-12-21T21:21:35","slug":"cp048-202157756","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/cp048-202157756\/","title":{"rendered":"CP048-2021(57756)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>CP048-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0N\u00ba 57756. \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a064. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala procede a rendir concepto que en derecho corresponda en relaci\u00f3n \u00a0con el pedido de extradici\u00f3n del ciudadano colombiano \u00c1lvaro \u00a0Leonel Ord\u00f3\u00f1ez Garc\u00eda, \u00a0efectuado por el Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica, el \u00a0cual se tramit\u00f3 \u00a0de forma ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Gobierno de los Estados Unidos, a trav\u00e9s de su Embajada en \u00a0Colombia, mediante Nota \u00a0Verbal No. 1039 de 24 de julio de 2019,1 \u00a0solicit\u00f3 la detenci\u00f3n provisional, con fines de \u00a0extradici\u00f3n, del colombiano \u00c1lvaro \u00a0Leonel Ord\u00f3\u00f1ez Garc\u00eda, \u00a0quien se identifica con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. \u00a018.153.225 \u00a0expedida en Valle de Guamuez (Putumayo) y nacido el 31 de mayo de \u00a01970 en Buga (Valle del Cauca), \u00a0con \u00a0el fin de que comparezca a juicio ante la Corte Distrital de los \u00a0Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, por delitos de \u00a0narc\u00f3ticos. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, \u00a0obedece a la acusaci\u00f3n sustitutiva No. \u00a018-20750-CR-GAYLES\/OTAZO-REYES(s),2 \u00a0formulada por la Corte \u00a0Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, \u00a0por hechos que presuntamente ocurrieron el \u00a0desde febrero de 2018, o alrededor de esa fecha, y de manera \u00a0continuada hasta 15 de marzo de 2019, fecha en la que fue dictada \u00a0aquel pliego de cargos de reemplazo, en relaci\u00f3n con los \u00a0il\u00edcitos de \u00abtr\u00e1fico \u00a0de narcotr\u00e1fico\u00bb y \u00abconcierto \u00a0para delinquir\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Con \u00a0base en ello, el Fiscal General de la Naci\u00f3n (e), mediante \u00a0resoluci\u00f3n de 5 de agosto de 2019,3 \u00a0dispuso la captura del implicado, la cual se hizo efectiva el 21 de \u00a0enero de 2020 por miembros de la Direcci\u00f3n de Investigaci\u00f3n \u00a0Criminal e INTERPOL, en el municipio de Ipiales (Nari\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Embajada de los Estados Unidos de Am\u00e9rica formaliz\u00f3, \u00a0a trav\u00e9s de Nota Verbal No. 0451 \u00a0de 19 de marzo de 2020,4 \u00a0la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n del ciudadano colombiano \u00c1lvaro \u00a0Leonel Ord\u00f3\u00f1ez Garc\u00eda. \u00a0Aport\u00f3 para \u00a0el efecto los siguientes documentos autenticados y con la \u00a0correspondiente traducci\u00f3n al espa\u00f1ol: \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0Acusaci\u00f3n \u00a0sustitutiva No. 18-20750-CR-GAYLES\/OTAZO-REYES(s), dictada el 15 de \u00a0marzo de 2019 por el Corte \u00a0Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.5 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0Orden de aprehensi\u00f3n expedida el 15 de marzo de 2019 por el \u00a0Tribunal \u00a0de Distrito Sur de Florida de los Estados Unidos de Am\u00e9rica, \u00a0contra el \u00a0requerido.6 \u00a0<\/p>\n<p>3.3 \u00a0Declaraciones \u00a0juradas en apoyo rendidas el 19 de febrero de 2020, por Joseph M. \u00a0Schuster,7 \u00a0Fiscal Auxiliar del Distrito Sur de la Florida, y por John Shine,8 \u00a0Agente Especial de Administraci\u00f3n para el Control de Drogas, \u00a0quienes suministran informaci\u00f3n acerca de la investigaci\u00f3n, \u00a0las actividades, la forma de operar del requerido, un resumen de las \u00a0pruebas contra el solicitado y la identidad de \u00c1lvaro \u00a0Leonel Ord\u00f3\u00f1ez Garc\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>3.4 \u00a0Certificaci\u00f3n \u00a0de Frances Chang,9 \u00a0Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, Divisi\u00f3n \u00a0de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de \u00a0Am\u00e9rica, en la cual manifiesta que las declaraciones \u00a0juramentadas de los mencionados funcionarios, fueron proporcionadas \u00a0en apoyo de la solicitud de extradici\u00f3n formal que present\u00f3 \u00a0Estados Unidos de Am\u00e9rica \u00a0a Colombia, de \u00c1lvaro \u00a0Leonel Ord\u00f3\u00f1ez Garc\u00eda, \u00a0y copias fieles de las mismas se conservan en los archivos oficiales \u00a0de dicha oficina en Washington D.C. \u00a0<\/p>\n<p>3.5 \u00a0Fotocopia \u00a0de la tarjeta de preparaci\u00f3n de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda \u00a0expedida por \u00a0la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil de Colombia, a \u00a0nombre \u00a0del solicitado.10 \u00a0<\/p>\n<p>3.6 \u00a0Certificaci\u00f3n expedida por la C\u00f3nsul General de \u00a0Colombia en Washington, Erika Salamanca,11 \u00a0donde indica que es aut\u00e9ntica la firma de Dennis J. Wollen, \u00a0quien para el 12 de marzo de 2020 se desempe\u00f1aba como auxiliar \u00a0de autenticaciones del Departamento de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>3.7 \u00a0Documentos \u00a0con sus respectivos sellos y cintas de seguridad, debidamente \u00a0suscritos por el Secretario \u00a0de Estado: Michael R. Pompeo \u00a0y el Procurador de los Estados Unidos: William P. Barr.12 \u00a0<\/p>\n<p>3.8 \u00a0Texto de las normas del C\u00f3digo Penal del Estado requirente, \u00a0sobre las infracciones por las que es acusado el solicitado.13 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La Canciller\u00eda, en oficio S-DIAJI 20-008226 de 24 de marzo de \u00a02020,14 \u00a0remiti\u00f3 el \u00a0tr\u00e1mite de extradici\u00f3n a la Oficina de Asuntos \u00a0Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, donde \u00a0se\u00f1al\u00f3 que la Convenci\u00f3n de Viena -tratado \u00a0aplicable entre las partes- \u00a0no regula el presente asunto. Entonces, seg\u00fan los art\u00edculos \u00a0491 y 496 de la Ley 906 de 2004, la extradici\u00f3n estar\u00e1 \u00a0gobernada por lo previsto en el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0A \u00a0su turno, la Directora de Asuntos Internacionales del Ministerio de \u00a0Justicia y del Derecho, mediante misiva MJD-OFI20-0019419-DAI-1100 \u00a0del 16 de junio de 2020,15 \u00a0recibida por correo electr\u00f3nico, luego de considerar \u00a0perfeccionado el expediente, envi\u00f3 los documentos relacionados \u00a0con la solicitud de extradici\u00f3n, a la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, con el fin de que se emita el respectivo concepto. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Reconocida la \u00a0personer\u00eda para actuar al apoderado de \u00c1lvaro \u00a0Leonel Ord\u00f3\u00f1ez Garc\u00eda, \u00a0en auto de 3 de julio de 2020 \u00a0se orden\u00f3 \u00a0correr el traslado com\u00fan de que trata el art\u00edculo 500 \u00a0de la Ley 906 de 2004, para la solicitud de pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Mediante \u00a0providencia CSJ AP3124-2020 de 4 de noviembre de 2020, la Corte no \u00a0accedi\u00f3 a las peticiones probatorias de la defensa, por cuanto \u00a0no guardaban relaci\u00f3n con el concepto a emitir o los aspectos \u00a0que deseaba probar ser\u00edan analizados en tal acto (lugar de \u00a0ocurrencia de los hechos). \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, \u00a0se orden\u00f3 oficiar \u00a0a la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n y a la Direcci\u00f3n de Investigaci\u00f3n \u00a0Criminal e INTERPOL de la Polic\u00eda Nacional, para que informen \u00a0si en contra de \u00c1lvaro \u00a0Leonel Ord\u00f3\u00f1ez Garc\u00eda \u00a0se \u00a0adelantan investigaciones o si existen sentencias relacionadas con la \u00a0comisi\u00f3n de conductas punibles y, en caso afirmativo, para que \u00a0especifiquen el contexto f\u00e1ctico que dio lugar a la respectiva \u00a0actuaci\u00f3n, la autoridad judicial a cargo y su estado actual; \u00a0as\u00ed mismo, se solicit\u00f3 al Resguardo Ind\u00edgena de \u00a0Ipiales, el \u00a0env\u00edo completo del expediente, proceso o actuaciones que \u00a0llevaron a la investigaci\u00f3n y juzgamiento del requerido ante \u00a0ese cabildo. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0y con el fin \u00a0de verificar la \u00a0posible aplicaci\u00f3n de la garant\u00eda de no \u00a0extradici\u00f3n plasmada \u00a0en el art\u00edculo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, \u00a0se dispuso \u00a0requerir a la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz (JEP), con \u00a0el fin de que informe \u00a0si \u00c1lvaro \u00a0Leonel Ord\u00f3\u00f1ez Garc\u00eda \u00a0se \u00a0someti\u00f3 al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparaci\u00f3n \u00a0y No Repetici\u00f3n (SIVJRNR). A la par, al Alto Comisionado para \u00a0la Paz, con el fin de que informe si el se\u00f1alado requerido se \u00a0encuentra dentro de los listados de las FARC. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se dispuso tener \u00a0como prueba los \u00a0documentos \u00a0aportados tanto por el apoderado del requerido, como por el \u00a0Gobernador del Resguardo Ind\u00edgena de Ipiales, relacionados con \u00a0la investigaci\u00f3n y juzgamiento de \u00c1lvaro \u00a0Leonel Ord\u00f3\u00f1ez Garc\u00eda, \u00a0ante la Jurisdicci\u00f3n Especial Ind\u00edgena. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0En respuesta, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u2013 \u00a0Delegada contra la Criminalidad Organizada y Delegada para las \u00a0Finanzas Criminales, manifest\u00f3 que el implicado no reporta \u00a0registros. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0No obstante, la Delegada para la Seguridad Ciudadana inform\u00f3 \u00a0que aparecen las siguientes anotaciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ley \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despacho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Delito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86320609926520060003947 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ley \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0600 de 2000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seccional del Putumayo. \u2014Fiscal\u00eda 51&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Homicidio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art. 103 C.P. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ejecutoria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Preclusi\u00f3n y archivo de las diligencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Por \u00a0su parte, la Polic\u00eda Nacional \u2013 Direcci\u00f3n de \u00a0Investigaci\u00f3n Criminal e Interpol manifest\u00f3 que el \u00a0solicitado no posee registros en el sistema de antecedentes penales \u00a0y\/o anotaciones, salvo lo relacionad con la presente solicitud de \u00a0extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0La oficina del Alto Comisionado para la Paz, en cuanto a solicitado, \u00a0inform\u00f3 que no ha suscrito acto administrativo por el cual \u00a0reconozca a \u00c1lvaro \u00a0Leonel Ord\u00f3\u00f1ez Garc\u00eda, \u00a0como miembro integrante de las FARC-EP, \u00aben \u00a0virtud a los listados recibidos y aceptados de buena fe y bajo el \u00a0Principio de Confianza Leg\u00edtima.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0La \u00a0Secretaria General Judicial de la JEP inform\u00f3 que, consultados \u00a0los Sistemas de Gesti\u00f3n Documental y Judicial que tiene esa \u00a0entidad, no encontr\u00f3 registro de \u00a0\u00c1lvaro \u00a0Leonel Ord\u00f3\u00f1ez Garc\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0La Directora de Asuntos Jur\u00eddicos de la JEP manifest\u00f3 \u00a0que \u00c1lvaro \u00a0Leonel Ord\u00f3\u00f1ez Garc\u00eda \u00a0no ha suscrito Acta de Compromiso ante esa instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0El Cabildo Ind\u00edgena de Ipiales \u2013 Predio Guacuan \u2013 \u00a0Cruces alleg\u00f3, a trav\u00e9s de su Gobernador, \u00abel \u00a0expediente de investigaci\u00f3n y juzgamiento del Ind\u00edgena \u00a0\u00c1lvaro \u00a0Leonel Ord\u00f3\u00f1ez Garc\u00eda\u00bb, \u00a0que consta de los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>14.1 \u00a0Copia del acta de posesi\u00f3n del Cabildo Ind\u00edgena de \u00a0Ipiales Per\u00edodo 2020. \u00a0<\/p>\n<p>14.2 \u00a0Copia de la certificaci\u00f3n expedida por la Coordinara del Grupo \u00a0de Investigaci\u00f3n y Registro de la Direcci\u00f3n de Asuntos \u00a0Ind\u00edgenas ROM y Minor\u00edas del Ministerio del Interior, \u00a0\u00aben \u00a0la cual da a conocer que consultadas las bases Institucionales de \u00a0Registros Autoridades y\/o Cabildos Ind\u00edgenas de esta \u00a0Direcci\u00f3n, se encuentra registrado el suscrito Marco Tulio \u00a0Puerchambuld como Gobernador Ind\u00edgena del Resguardo de Ipiales \u00a0para el Per\u00edodo 2020.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>14.3 \u00a0Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del Gobernador del \u00a0Resguardo Ind\u00edgena de Ipiales. \u00a0<\/p>\n<p>14.4 \u00a0Copia de la solicitud elevada el de 3 febrero de 2020 por \u00abla \u00a0Ind\u00edgena\u00bb \u00a0Lucenia Luz Dary Bueaquillo V\u00e9lez (compa\u00f1era \u00a0sentimental del requerido), donde pide la concesi\u00f3n del fueron \u00a0ind\u00edgena a favor del implicado, \u00a0a efectos \u00abque \u00a0se adelanten las actuaciones necesarias para salvaguardar los \u00a0derechos del ind\u00edgena \u00a0\u00c1lvaro Leonel Ord\u00f3\u00f1ez Garc\u00eda\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>14.5 \u00a0Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda \u00abdel \u00a0Ind\u00edgena\u00bb \u00a0\u00c1lvaro \u00a0Leonel Ord\u00f3\u00f1ez Garc\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>14.6 \u00a0Certificado de pertenencia al Resguardo de Ipiales del Ind\u00edgena \u00a0\u00c1lvaro \u00a0Leonel Ord\u00f3\u00f1ez Garc\u00eda, \u00a0expedida por el Gobernador del Cabildo. \u00a0<\/p>\n<p>14.7 \u00a0Certificado expedido por el Coordinador del Grupo de Investigaci\u00f3n \u00a0y Registro de la Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas, ROM y \u00a0Minor\u00edas del Ministerio del Interior \u00aben \u00a0el cual se da a conocer que consultadas las bases censales \u00a0registradas (\u2026) se encuentra inscrito el Ind\u00edgena \u00a0\u00c1lvaro \u00a0Leonel Ord\u00f3\u00f1ez Garc\u00eda (\u2026) \u00a0en el(los) censo(s) del(los) a\u00f1os(s) 2014, 2015, 2017, 2019\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>14.8 \u00a0Resoluci\u00f3n No. 004 de 5 de febrero de 2020, mediante la cual \u00a0el citado resguardo resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Asumir formalmente el conocimiento y adelantar el proceso \u00abconforme \u00a0a nuestro Derecho Mayor, Autonom\u00eda, Usos y Costumbres, \u00a0investigando las causas que llevaron al Ind\u00edgena \u00c1lvaro \u00a0Leonel Ord\u00f3\u00f1ez Garc\u00eda, \u00a0identificado con C.C. No. 18.153.225 de Valle del Guamuez (Putumayo), \u00a0a vincularlo en presuntos quebrantamientos (delitos) de Concierto \u00a0para delinquir y Tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de \u00a0estupefacientes\u00bb; \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Informar de su contenido a \u00abla \u00a0ind\u00edgena\u00bb \u00a0Licencia Luz Dary Buesaquillo V\u00e9lez, en calidad de compa\u00f1era \u00a0permanente del ind\u00edgena \u00c1lvaro \u00a0Leonel Ord\u00f3\u00f1ez Garc\u00eda; \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Ordenar a los Regidores de la Parcialidad Inchuchala y al Alcalde \u00a0Suplente, para que \u00abinicien \u00a0Proceso de Averiguaci\u00f3n y se realice el debido seguimiento \u00a0para determinar los hechos reales que llevaron al Ind\u00edgena \u00a0\u00c1lvaro \u00a0Leonel Ord\u00f3\u00f1ez Garc\u00eda \u00a0a estar Detenido por las Autoridades Ordinarias\u00bb; \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0Adelantar petici\u00f3n para \u00abcambio \u00a0de Jurisdicci\u00f3n del Asunto en menci\u00f3n ante la Autoridad \u00a0Ordinaria para que sea el Cabildo y la Comunidad Ind\u00edgena del \u00a0Resguardo de Ipiales quien adelante la Investigaci\u00f3n, Sanci\u00f3n \u00a0o Correcci\u00f3n del Ind\u00edgena \u00c1lvaro \u00a0Leonel Ord\u00f3\u00f1ez Garc\u00eda\u00bb; \u00a0y \u00a0<\/p>\n<p>(vi) \u00a0Exhortar a las \u00abAutoridades \u00a0No Ind\u00edgenas a respetar las Decisiones de la Mencionada \u00a0Resoluci\u00f3n, tomadas en ejercicio en (sic) Derecho a la \u00a0Autonom\u00eda de la Autoridad Ind\u00edgena, de acuerdo a lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 8 del Convenio 169 de la OIT \u00a0ratificado por el Estado colombiano mediante Ley 21 de 1991.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>14.9 \u00a0Resoluci\u00f3n No. 009 de 15 de abril de 2020, donde el Cabildo \u00a0Ind\u00edgena de Ipiales sancion\u00f3 a \u00c1lvaro \u00a0Leonel Ord\u00f3\u00f1ez Garc\u00eda a \u00a0\u00ab35 \u00a0azotes o latigazos\u00bb; \u00a0\u00abEncierro \u00a0en unos de los cuartos de Reclusi\u00f3n y Sanci\u00f3n con \u00a0enfoque diferencial durante 12 a\u00f1os\u00bb; \u00a0\u00abRealizar \u00a0mingas de trabajo y mingas educativas cuando el Cabildo lo autorice\u00bb; \u00a0\u00abP\u00e9rdida \u00a0de derechos de representaci\u00f3n en la Comunidad Ind\u00edgena \u00a0de Ipiales hasta tanto cumpla sanci\u00f3n y pena\u00bb; \u00a0\u00abP\u00e9rdida \u00a0de beneficios otorgados a los ind\u00edgenas del Resguardo de \u00a0Ipiales\u00bb; \u00a0\u00abP\u00e9rdida \u00a0de Beneficios otorgados a los ind\u00edgenas del Resguardo de \u00a0Ipiales\u00bb; \u00a0\u00abProhibici\u00f3n \u00a0al consumo de sustancias psicoactivas o alcoh\u00f3licas\u00bb; \u00a0\u00abRealizaci\u00f3n \u00a0cada 4 meses de Rituales de Sanaci\u00f3n y Purificaci\u00f3n, \u00a0que consisten en que un M\u00e9dico Tradicional o Chamal (sic), a \u00a0trav\u00e9s de la ortigada, los sahumerios, las sopladas, y los \u00a0secretismos, el Ind\u00edgena \u00a0\u00c1lvaro Leonel Ord\u00f3\u00f1ez Garc\u00eda cambie \u00a0su forma de pensar y actuar, reconociendo que las faltas cometidas no \u00a0se deben repetir\u00bb; \u00a0\u00abSometimiento \u00a0a seguimiento y verificaci\u00f3n del cumplimiento de la Sanci\u00f3n \u00a0y durante el tiempo de la pena\u00bb; \u00a0y \u00a0\u00abMantener \u00a0buen comportamiento y acatar las \u00f3rdenes del Cabildo como la \u00a0de los Guardias Ind\u00edgenas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0precedente, tras encontrar culpable a \u00c1lvaro \u00a0Leonel Ord\u00f3\u00f1ez Garc\u00eda \u00a0\u00abdel \u00a0quebrantamiento de la causa, de desobediencia de los usos y \u00a0costumbres, falta a la palabra, mentira, y por estar vinculado como \u00a0mindalae (mensajero), bochinchero y mandadero con traficantes de \u00a0drogas, quebrantamientos (delitos) que en la justicia ordinaria se \u00a0conocen como Concierto para Delinquir Agravado y Tr\u00e1fico de \u00a0Estupefacientes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>14.10 \u00a0Copia del oficio de 20 de abril de 2020, por medio del cual notifica \u00a0a \u00abla \u00a0Ind\u00edgena\u00bb \u00a0Licencia Luz Dary Buesaquillo V\u00e9lez, de la Resoluci\u00f3n \u00a0No. 009 del 15 de id\u00e9nticos mes y a\u00f1o, emitida por \u00a0dicha autoridad ancestral. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0En dos oportunidades (23 de julio y 21 de agosto de 2020), Marco \u00a0Tulio Puerchambud, Gobernador del Cabildo Ind\u00edgena del \u00a0Resguardo de Ipiales, solicit\u00f3, v\u00eda correo electr\u00f3nico, \u00a0a la Sala de Casaci\u00f3n Penal la entrega \u00a0del mencionado \u00abcomunero\u00bb para el cumplimiento de \u00a0las sanciones impuestas por la Jurisdicci\u00f3n Especial Ind\u00edgena, \u00a0en aplicaci\u00f3n del precedente CSJ CP036-2018, \u00a021 mar. 2018, rad. \u00a049006. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0En respuesta, en auto de 18 de agosto de 2020, el otrora \u00a0magistrado sustanciador del asunto, neg\u00f3 tal petici\u00f3n, \u00a0por cuanto el detenido se encuentra a disposici\u00f3n de la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. Asimismo, inform\u00f3 \u00a0al interesado que tampoco pod\u00eda disponer el env\u00edo, en \u00a0t\u00e9rminos generales, del proceso penal adelantado en contra de \u00a0\u00c1lvaro Leonel Ord\u00f3\u00f1ez Garc\u00eda, \u00a0por la posible comisi\u00f3n de los il\u00edcitos de Concierto \u00a0para delinquir y Tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de \u00a0estupefacientes, por cuanto ello \u00abes del resorte exclusivo \u00a0del organismo de investigaci\u00f3n referido, circunscribi\u00e9ndose \u00a0la actuaci\u00f3n de esta Sala al tr\u00e1mite administrativo de \u00a0solicitud de extradici\u00f3n, elevada por un Gobierno extranjero.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0El 21 del mismo mes y a\u00f1o, el \u00a0mencionado l\u00edder remiti\u00f3, v\u00eda correo \u00a0electr\u00f3nico, memorial donde manifest\u00f3 que se opon\u00eda \u00a0a la extradici\u00f3n de \u00c1lvaro \u00a0Leonel Ord\u00f3\u00f1ez Garc\u00eda, \u00a0pues la comunidad regentada por \u00e9l, en Resoluci\u00f3n 009 \u00a0de 15 de abril de 2020, lo sancion\u00f3 por los delitos por los \u00a0cuales es solicitado por el Gobierno de los Estados Unidos de \u00a0Am\u00e9rica, lo que lo conlleva, a su vez, a requerir que el mismo \u00a0sea \u00abentregado\u00bb \u00a0a ese resguardo, para que \u00abcumpla la \u00a0sentencia\u00bb proferida a trav\u00e9s de \u00a0la aludida determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0Frente \u00a0a ello, \u00a0el anterior magistrado sustanciador del \u00a0asunto reiter\u00f3 a Marco \u00a0Tulio Puerchambud, Gobernador del Cabildo Ind\u00edgena del \u00a0Resguardo de Ipiales, que \u00c1lvaro \u00a0Leonel Ord\u00f3\u00f1ez Garc\u00eda, \u00a0no se encuentra a \u00abdisposici\u00f3n \u00a0de esta Corporaci\u00f3n, sino de la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n, por lo que tal requerimiento debe ser dirigido a dicho \u00a0ente de investigaci\u00f3n.\u00bb Igualmente, \u00a0comunic\u00f3 que, al momento de emitirse el concepto de rigor, se \u00a0estudiar\u00e1 \u00abla circunstancia \u00a0expuesta por el memorialista: emisi\u00f3n de sentencia por parte \u00a0de la autoridad ind\u00edgena\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0Con ocasi\u00f3n de ello, insisti\u00f3 en dicha petici\u00f3n \u00a0ante el citado ente investigativo, quien contest\u00f3 que \u00abno \u00a0es posible dejar a disposici\u00f3n del cabildo ind\u00edgena al \u00a0ciudadano [Ord\u00f3\u00f1ez Garc\u00eda], \u00a0hasta tanto no exista pronunciamiento de fondo del Gobierno Nacional \u00a0que defina si se concede o niega el pedido de extradici\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0Posteriormente, el 18 de enero de 2021 se \u00a0dispuso el cierre del debate probatorio y se corri\u00f3 traslado a \u00a0los intervinientes, por el lapso de cinco (5) d\u00edas, con el \u00a0prop\u00f3sito que aleguen de conclusi\u00f3n, conforme al \u00a0art\u00edculo 500 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>21. \u00a0Concomitantemente, Marco Tulio Puerchambud, Gobernador del Cabildo \u00a0Ind\u00edgena del Resguardo de Ipiales, en nombre de \u00e9ste y \u00a0en el de \u00c1lvaro \u00a0Leonel Ord\u00f3\u00f1ez Garc\u00eda, \u00a0promovi\u00f3 demanda de tutela contra la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal y la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n -Direcci\u00f3n \u00a0de Asuntos Internacionales-, con ocasi\u00f3n de la solicitud de \u00a0extradici\u00f3n efectuada por los Estados Unidos de Am\u00e9rica \u00a0respecto del implicado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0dicha actuaci\u00f3n constitucional aleg\u00f3 que las respuestas \u00a0dadas a sus sendas solicitudes vulnera los \u00a0derechos fundamentales de \u00c1lvaro \u00a0Leonel Ord\u00f3\u00f1ez Garc\u00eda, \u00a0pues, adem\u00e1s de desconocer el precedente CSJ \u00a0CP036-2018, 21 mar. 2018, \u00a0rad. 49006, no se le ha respetado el \u00a0\u00abfuero especial ind\u00edgena\u00bb del cual \u00a0goza y, de ser extraditado, el Estado colombiano \u00abestar\u00eda \u00a0atentando contra la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica por no \u00a0proteger su diversidad \u00e9tnica y cultural\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0pretendi\u00f3 que (i) se ordenara a la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal emitir concepto desfavorable ante la solicitud de extradici\u00f3n \u00a0\u00abdel ind\u00edgena\u00bb en comento; y (ii) se \u00a0exigiera a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00abremitir \u00a0el expediente\u00bb del mencionado \u00abcomunero\u00bb \u00a0al Resguardo de Ipiales para dar cumplimiento a las penas impuestas \u00a0en la jurisdicci\u00f3n especial. \u00a0<\/p>\n<p>22. \u00a0La Sala de Casaci\u00f3n Civil declar\u00f3 improcedente tal \u00a0queja constitucional, en pronunciamiento STC294-2021, 27 en. 2021, \u00a0rad. 11001-02-03-000-2021-00027-00, comoquiera que el presupuesto de \u00a0la subsidiariedad no se hallaba satisfecho, pues el asunto \u00a0cuestionado -el presente- se encuentra en tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>ALEGACIONES \u00a0DE CONCLUSI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Ministerio \u00a0P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Procurador Segundo Delegado para la Casaci\u00f3n Penal, luego de \u00a0rese\u00f1ar la actuaci\u00f3n adelantada y examinar la \u00a0documentaci\u00f3n allegada al tr\u00e1mite por v\u00eda \u00a0diplom\u00e1tica, encuentra que habiendo sido ejecutada la conducta \u00a0con posterioridad a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 1997, \u00a0reformatorio del art\u00edculo 35 de la Carta Pol\u00edtica, y \u00a0cometida en el exterior, no existe impedimento legal para conceder la \u00a0extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con los requisitos exigidos por el C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal, estima que la documentaci\u00f3n aportada, la \u00a0plena identidad del requerido, la doble incriminaci\u00f3n y la \u00a0equivalencia de la providencia dictada en el pa\u00eds solicitante \u00a0con la del sistema procesal penal nacional en su orden, re\u00fanen \u00a0las exigencias contempladas en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en las consideraciones que anteceden, la Procuradur\u00eda \u00a0Segunda Delegada solicita a la Corte Suprema de Justicia conceptuar \u00a0favorablemente la petici\u00f3n de extradici\u00f3n formalizada \u00a0por el Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica, en relaci\u00f3n \u00a0con el \u00a0ciudadano colombiano \u00c1lvaro \u00a0Leonel Ord\u00f3\u00f1ez Garc\u00eda, \u00a0identificado con cedula de ciudadan\u00eda No. \u00a018.153.225, \u00a0con sustento en la Acusaci\u00f3n Sustitutiva No. \u00a018-20750-CR-GAYLES\/OTAZO-REYES(s), dictada el 15 de marzo de 2019 por \u00a0la Corte \u00a0Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.16 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0pidi\u00f3 sugerir al Gobierno Nacional para que al requerido se le \u00a0reconozcan todos los derechos y garant\u00edas inherentes al ser \u00a0humano contenidas en la Carta Pol\u00edtica y en el Bloque de \u00a0Constitucionalidad que confluyan al concreto reconocimiento de su \u00a0dignidad, lo cual conduce a que \u00c1lvaro \u00a0Leonel Ord\u00f3\u00f1ez Garc\u00eda \u00a0no sea juzgado por un hecho diverso del que motiv\u00f3 la \u00a0extradici\u00f3n, ni sometido a tratos crueles o degradantes, ni a \u00a0la pena de muerte. \u00a0<\/p>\n<p>Defensa. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0defensor del requerido enfatiz\u00f3 que \u00c1lvaro \u00a0Leonel Ord\u00f3\u00f1ez Garc\u00eda \u00a0fue juzgado por los mismos hechos contenidos en la Acusaci\u00f3n \u00a0Sustitutiva No. \u00a018-20750-CR-GAYLES\/OTAZO-REYES(s), dictada el 15 de marzo de 2019 por \u00a0la Corte \u00a0Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, por \u00a0el \u00a0Resguardo Ind\u00edgena de Ipiales, dada su pertenencia al mismo \u00a0cabildo y tras \u00abhaber \u00a0sido encontrado culpable del quebramiento a la causa de desobediencia \u00a0a los usos y costumbres, falta a la palabra mentira y por estar \u00a0vinculado como mindalae (mensajero) bochinchero y mandadero con \u00a0traficantes de droga, quebrantamientos (delitos) que en la justicia \u00a0ordinaria se los conoce como Concierto para delinquir agravado, \u00a0Tr\u00e1fico de estupefacientes con fines de extradici\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0indic\u00f3 que la jurisprudencia colombiana ha establecido que, en \u00a0lo referente al non \u00a0bis in \u00eddem, \u00a0lo relevante \u00abes \u00a0el hecho, no su calificaci\u00f3n jur\u00eddica y es indiferente \u00a0que en el caso en concreto (\u2026) Ord\u00f3\u00f1ez \u00a0Garc\u00eda, \u00a0haya sido absuelto o condenado, que haya cumplido la pena totalmente \u00a0o parcialmente, por tanto, si los hechos son los mismos y existe \u00a0alguna de estas circunstancias (sentencia condenatoria emanada del H. \u00a0Cabildo de Ind\u00edgenas de Ipiales), la extradici\u00f3n deber\u00e1 \u00a0ser denegada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Aspectos Generales. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a014 de septiembre de 1979, la Rep\u00fablica de Colombia y los \u00a0Estados Unidos de Am\u00e9rica suscribieron un tratado de \u00a0extradici\u00f3n que en la actualidad se encuentra vigente, \u00a0comoquiera que ninguno de los pa\u00edses firmantes lo ha dado por \u00a0terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha \u00a0aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convenci\u00f3n \u00a0de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, las cl\u00e1usulas del aludido instrumento internacional \u00a0no son aplicables en el orden interno, toda vez que las Leyes 27 de \u00a01980 y 68 de 1986, que lo incorporaron a la normatividad nacional, \u00a0fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia por \u00a0vicios de forma, en sentencias \u00a0de 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0circunstancia impone aplicar las \u00a0normas del C\u00f3digo de Procedimiento Penal vigente al momento de \u00a0ocurrencia de los hechos \u2013Ley 600 de 2000 o 906 de 2004-, \u00a0porque \u00e9stas regulan la materia y posibilitan cumplir con los \u00a0compromisos de cooperaci\u00f3n judicial adquiridos por Colombia, \u00a0orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad \u00a0transnacional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso examinado, el \u00a0concepto que se debe dictar al interior del tr\u00e1mite de \u00a0extradici\u00f3n entre los pa\u00edses de Colombia y Estados \u00a0Unidos de Am\u00e9rica, se contrae a verificar \u00a0los \u00a0requisitos contenidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y lo \u00a0previsto en los art\u00edculos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004 \u00a0(disposici\u00f3n vigente para la fecha en que se formul\u00f3 \u00a0acusaci\u00f3n contra el reclamado). \u00a0<\/p>\n<p>Estos \u00a0son: (i) \u00a0las \u00a0condiciones constitucionales de improcedencia de la extradici\u00f3n; \u00a0(ii) \u00a0la prohibici\u00f3n de doble juzgamiento; (iii) \u00a0la \u00a0validez formal de la documentaci\u00f3n presentada; (iv) \u00a0la demostraci\u00f3n plena de la identidad del solicitado; (v) \u00a0la doble incriminaci\u00f3n de la conducta en las dos naciones; y \u00a0(vi) \u00a0la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Verificaci\u00f3n de las condiciones constitucionales impedientes \u00a0de la extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00a0An\u00e1lisis \u00a0temporal, espacial y car\u00e1cter de la conducta atribuida. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 35 de la Carta Pol\u00edtica17 \u00a0establece que la extradici\u00f3n se podr\u00e1 solicitar, \u00a0conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados p\u00fablicos y en \u00a0su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de \u00a0la legislaci\u00f3n penal interna, que no ostenten el car\u00e1cter \u00a0de pol\u00edticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17 \u00a0de diciembre de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso, las conductas por las cuales es solicitado \u00c1lvaro \u00a0Leonel Ord\u00f3\u00f1ez Garc\u00eda \u00a0corresponden a los il\u00edcitos de \u00abnarcotr\u00e1fico\u00bb \u00a0y \u00abconcierto para delinquir\u00bb, \u00a0seg\u00fan \u00a0la clasificaci\u00f3n del pa\u00eds requirente, o a Concierto \u00a0para delinquir con fines de narcotr\u00e1fico y \u00a0Tr\u00e1fico de estupefacientes, \u00a0seg\u00fan la legislaci\u00f3n patria. Vale decir que se trata de \u00a0il\u00edcitos comunes y, en consecuencia, excluye cualquier \u00a0connotaci\u00f3n pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Dada \u00a0la circunstancia temporal en que presuntamente el implicado ejecut\u00f3 \u00a0las conductas atribuidas, la cual, seg\u00fan las declaraciones \u00a0juradas en apoyo de la acusaci\u00f3n for\u00e1nea, datan entre \u00a0febrero de 2018 y marzo de 2019, se advierte que tal suceso ocurri\u00f3 \u00a0con \u00a0posterioridad al 17 \u00a0de diciembre de 1997, cuando fue emitido el Acto \u00a0Legislativo 01 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0de la determinaci\u00f3n del lugar de ocurrencia de los hechos que \u00a0originan la solicitud de extradici\u00f3n, en la \u00a0acusaci\u00f3n sustitutiva No. 18-20750-CR-GAYLES\/OTAZO-REYES(s), y \u00a0la declaraci\u00f3n jurada en apoyo de la solicitud de extradici\u00f3n \u00a0rendida por el Agente Especial de la Administraci\u00f3n de Control \u00a0de Drogas (DEA), se afirma que el requerido pertenece a una \u00a0organizaci\u00f3n de tr\u00e1fico de narc\u00f3ticos que opera \u00a0en Colombia y Guatemala, responsable de \u00abcoordinar \u00a0la distribuci\u00f3n de una sustancia controlada categor\u00eda \u00a0II\u00bb, \u00a0hacia los Estados Unidos de Am\u00e9rica. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0tambi\u00e9n se observa satisfecho el principio de territorialidad \u00a0de la ley penal. Sobre ese t\u00f3pico, la \u00a0Sala en pronunciamiento CSJ CP137\u20132015, reiterado en CSJ CP163\u2013 \u00a02017 y CSJ CP089\u20132018, entre otros, explic\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0la \u00a0conducta puede tener lugar en diversos lugares, \u00a0de manera total o parcial y de tiempo atr\u00e1s esta Corporaci\u00f3n \u00a0ha venido sosteniendo que el \u00a0presupuesto del art\u00edculo 35 de la Constituci\u00f3n Nacional \u00a0se agota cuando los hechos han ocurrido, as\u00ed sea parcialmente \u00a0en el exterior, \u00a0ya que debe efectuarse una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica \u00a0con el principio de territorialidad y la \u00a0excepci\u00f3n de extraterritorialidad de la ley penal \u00a0(art\u00edculo 15 y 16 del C\u00f3digo Penal), por funcionar \u00e9sta \u00a0en doble sentido, es decir, que si bien legitima a las autoridades \u00a0colombianas para aplicar el ordenamiento jur\u00eddico interno a \u00a0hechos o situaciones ocurridas parcialmente en otro Estado, tambi\u00e9n \u00a0permite \u00a0a las autoridades extranjeras la persecuci\u00f3n por los delitos \u00a0ejecutados parcialmente en nuestro territorio. \u00a0(Negrillas \u00a0fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, no se evidencia alg\u00fan motivo constitucional de \u00a0los previstos en el art\u00edculo 35 de la Carta Pol\u00edtica, \u00a0que derive en la improcedencia de la extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 \u00a0Prohibici\u00f3n de doble juzgamiento. Vigencia \u00a0e importancia de la Jurisdicci\u00f3n Especial Ind\u00edgena. \u00a0Respuestas a los alegatos del defensor. \u00a0<\/p>\n<p>Pac\u00edficamente \u00a0ha expuesto la jurisprudencia de la Sala que, para \u00a0conceder la extradici\u00f3n de nacionales colombianos, es \u00a0necesario establecer que el territorio patrio no haya ejercido su \u00a0jurisdicci\u00f3n respecto \u00a0del \u00a0mismo hecho \u00a0que fundamenta el pedido. Esa precisi\u00f3n significa que, el \u00a0principio de la cosa juzgada, como faceta de la garant\u00eda \u00a0constitucional del debido proceso (art. \u00a029 de la Constituci\u00f3n) \u00a0es causal de improcedencia de la extradici\u00f3n (CSJ \u00a0CP 165 \u2013 2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 246 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0reconoce a los pueblos ind\u00edgenas el ejercicio de \u00abfunciones \u00a0jurisdiccionales dentro de su \u00e1mbito territorial, de \u00a0conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no \u00a0sean contrarios a la Constituci\u00f3n y leyes de la Rep\u00fablica\u00bb. \u00a0De esto se desprende \u00abla \u00a0posibilidad de que existan autoridades judiciales propias de los \u00a0pueblos ind\u00edgenas, la potestad de estos de establecer normas y \u00a0procedimientos propios\u00bb, \u00a0condicionado a su sujeci\u00f3n a la Constituci\u00f3n y la ley \u00a0(CC T-208 de 2019, acogido por CSJ CP103-2020, \u00a08 jul 2020, rad. 56071). \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0reconocimiento se fundamenta en el respeto y protecci\u00f3n de la \u00a0diversidad \u00e9tnica y cultural (arts. 1, 2, 7, 8, 10, 13, 70, \u00a096, 171, 176, 246 y 286 de la C.P.). Ciertamente, la jurisprudencia \u00a0constitucional ha se\u00f1alado que esta jurisdicci\u00f3n \u00a0milenaria \u00abse \u00a0establece por la Constituci\u00f3n en beneficio de los pueblos \u00a0ind\u00edgenas con el prop\u00f3sito de proteger su identidad\u00bb. \u00a0Por esta raz\u00f3n, la Constituci\u00f3n prev\u00e9 unos \u00a0\u00abderechos \u00a0especiales en funci\u00f3n de la pertenencia a un grupo \u00a0determinado\u00bb, \u00a0los cuales \u00absolo \u00a0surgen a partir de la objetiva identificaci\u00f3n del grupo con \u00a0base en el elemento diferenciador previsto en la Constituci\u00f3n, \u00a0en este caso el origen \u00e9tnico\u00bb18. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0la existencia de esta jurisdicci\u00f3n ancestral se explica por \u00a0cuanto, dada la protecci\u00f3n constitucional de la diversidad \u00a0\u00e9tnica y cultural, la jurisprudencia constitucional ha \u00a0reconocido: (i) \u00a0un derecho colectivo de las comunidades ind\u00edgenas, \u00aby \u00a0cuyo ejercicio corresponde a sus autoridades, para juzgar a sus \u00a0miembros\u00bb, \u00a0y, a su vez, (ii) \u00a0un \u00a0derecho \u00abindividual \u00a0de los miembros de los pueblos ind\u00edgenas a gozar de un \u00a0\u2018fuero\u2019\u00bb, \u00a0en virtud del cual \u00abse \u00a0concede el derecho a ser juzgado por sus propias autoridades, \u00a0conforme a sus normas y procedimientos, dentro de su \u00e1mbito \u00a0territorial, en aras de garantizar el respeto por la particular \u00a0cosmovisi\u00f3n del individuo\u00bb.19 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tales t\u00e9rminos, el fuero ind\u00edgena, como derecho \u00a0subjetivo de los miembros de las comunidades ind\u00edgenas, \u00abpor \u00a0s\u00ed mismo, se convierte en un mecanismo \u00a0de preservaci\u00f3n \u00e9tnica y cultural de la naci\u00f3n \u00a0colombiana, \u00a0en tanto se conservan las normas costumbres, valores e instituciones \u00a0de los grupos ind\u00edgenas dentro de la \u00f3rbita del \u00a0territorio dentro del cual habitan, siempre y cuando no sean \u00a0contrarias al ordenamiento jur\u00eddico predominante\u00bb21 \u00a0(CC T-208 de 2019, acogido \u00a0por CSJ CP103-2020, \u00a08 jul 2020, rad. 56071). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esta raz\u00f3n, es en virtud del fuero ind\u00edgena que se \u00a0habilita la competencia de la Jurisdicci\u00f3n Especial Ind\u00edgena, \u00a0y, en consecuencia, esta se constituye en el juez natural en un caso \u00a0concreto.22 \u00a0Por el contrario, cuando el sujeto procesado no sea titular del fuero \u00a0ind\u00edgena, debe concluirse que son los jueces ordinarios las \u00a0autoridades competentes.23 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, la jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha \u00a0advertido que, si bien es un elemento necesario \u00abpara \u00a0la configuraci\u00f3n del fuero ind\u00edgena no resulta \u00a0suficiente la identidad \u00e9tnica del procesado\u00bb, \u00a0sino que, adem\u00e1s, deben verificarse los elementos que ha \u00a0previsto el precedente judicial para su configuraci\u00f3n.24 \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien estos han variado a lo largo de la jurisprudencia, a partir de \u00a0la Sentencia T-617 de 2010, estos han sido definidos de la siguiente \u00a0manera: (i) \u00a0elemento personal \u00a0o subjetivo, \u00a0en virtud del cual, \u00abcada \u00a0miembro de la comunidad, por el solo hecho de serlo, tiene derecho a \u00a0ser juzgado por sus autoridades de acuerdo a sus usos y costumbres\u00bb; \u00a0(ii) \u00a0elemento territorial \u00a0o geogr\u00e1fico, \u00a0que \u00abpermite \u00a0a las autoridades ind\u00edgenas juzgar conductas cometidas en su \u00a0\u00e1mbito territorial, de conformidad con sus propias normas\u00bb, \u00a0(iii) \u00a0elemento institucional \u00a0u org\u00e1nico, \u00a0que exige la existencia \u00abde \u00a0una institucionalidad compuesta de un sistema de derecho propio que \u00a0re\u00fana los usos, costumbres y procedimientos tradicionales y \u00a0aceptados en la comunidad\u00bb; \u00a0y (iv) \u00a0elemento objetivo, \u00a0el cual atiende a la naturaleza del bien jur\u00eddico o del sujeto \u00a0afectado por la conducta del ind\u00edgena (CC T-208 de 2019, \u00a0acogido por CSJ CP103-2020, \u00a08 jul 2020, rad. 56071). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, estos elementos no deben ser concurrentes, a efectos de \u00a0determinar la competencia de las autoridades ind\u00edgenas, sino \u00a0que \u00abdeben \u00a0ser evaluados de forma ponderada y razonable en las circunstancias de \u00a0cada caso, y que si uno de esos factores no se cumple en el caso \u00a0concreto, ello no implica que de manera autom\u00e1tica el caso \u00a0corresponda al sistema jur\u00eddico nacional. Por el contrario, el \u00a0juez debe valorar cu\u00e1l es la decisi\u00f3n que mejor \u00a0defiende la autonom\u00eda ind\u00edgena \u00a0\u2013perspectiva \u00a0de la diversidad cultural\u2013, \u00a0el debido proceso y los derechos de otros afectados.\u00bb25 \u00a0(\u00c9nfasis fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, el ejercicio de funciones jurisdiccionales por parte de las \u00a0autoridades ind\u00edgenas es un derecho colectivo y subjetivo a \u00a0que sean estas quienes juzguen las conductas cometidas por sus \u00a0miembros, cuya finalidad se explica en el respeto y protecci\u00f3n \u00a0de la identidad \u00e9tnica y cultural. Por tanto, para determinar \u00a0la competencia de la jurisdicci\u00f3n ancestral en cada caso \u00a0concreto es necesario verificar el cumplimiento, al menos, de uno de \u00a0los requisitos previstos por la jurisprudencia para la configuraci\u00f3n \u00a0del fuero. De lo contrario, la jurisdicci\u00f3n ordinaria se \u00a0constituye en el juez natural competente (CC T-208 de 2019, \u00a0acogido por CSJ CP103-2020, \u00a08 jul 2020, rad. 56071). \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0precedente acarrea una poderosa consecuencia, consistente en que las \u00a0sentencias emitidas por las autoridades ind\u00edgenas, al menos en \u00a0materia penal, surten efectos de cosa juzgada, en tanto declaran \u00a0culpables o inocentes a las personas judicializadas por tales \u00a0resguardos con base en sus propios usos y costumbres.26 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso, \u00a0la defensa solicita la emisi\u00f3n de concepto desfavorable, pues, \u00a0a su juicio, por los mismos hechos contenidos en la acusaci\u00f3n \u00a0sustitutiva No. \u00a018-20750-CR-GAYLES\/OTAZO-REYES(s), dictada el 15 de marzo de 2019, \u00a0sustento de la solicitud de extradici\u00f3n, \u00c1lvaro \u00a0Leonel Ord\u00f3\u00f1ez Garc\u00eda \u00a0fue \u00a0condenado el 15 de abril de 2020 por el Cabildo Ind\u00edgena de \u00a0Ipiales a las penas se\u00f1aladas en el numeral 14.9 de los \u00a0antecedentes de este pronunciamiento, \u00a0por \u00a0las conductas de \u00abdesobediencia \u00a0a los usos y costumbres, falta a la palabra, mentira y por \u00a0encontrarse vinculado como mindalae (mensajero) bochinchero y \u00a0mandadero con traficantes de droga\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0dar respuesta a esa postulaci\u00f3n, la Sala proceder\u00e1 a \u00a0trasliterar en extenso la Resoluci\u00f3n 009 de 15 de abril de \u00a02020 emitida por el \u00a0Cabildo \u00a0Ind\u00edgena de Ipiales, al considerarse pertinente: \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LOS ANTECEDENTES Y HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0aplicaci\u00f3n de nuestros Usos y Costumbres, as\u00ed como en \u00a0ejercicio de nuestra Autonom\u00eda \u00a0como Autoridad Propia competente para conocer el presente asunto, en \u00a0ejercicio del Derecho Constitucional consagrado en el art\u00edculo \u00a0246 de la Constituci\u00f3n \u00a0Nacional, el Cabildo de (piales dentro del Procedimiento de la \u00a0Jurisdicci\u00f3n \u00a0Ind\u00edgena, adelant\u00f3 las siguientes actuaciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0d\u00eda 03 de febrero del a\u00f1o 2020, la Ind\u00edgena \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LICENIA LUZ DARY BUESAQUILLO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0VELEZ radic\u00f3 ante el Cabildo Ind\u00edgena de Ipiales una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0petici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0suscrita por la misma, en la cual solicita que a su esposo \u00c1LVARO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LEONEL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ORDO\u00d1EZ GARC\u00cdA le sea respetado y conferido el fuero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ind\u00edgena, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para que sea la jurisdicci\u00f3n especial Ind\u00edgena del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cabildo de Ipiales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la que asuma la investigaci\u00f3n y adelante el proceso por los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presuntos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0delitos de Concierto para Delinquir y Tr\u00e1fico, Fabricaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o Porte de Estupefacientes. A la vez informa que el Ind\u00edgena \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ORDO\u00d1EZ GARC\u00cdA actualmente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se encuentra detenido en la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda Los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M\u00e1rtires en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Ciudad de Bogot\u00e1 D.C. y est\u00e1 siendo investigado por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Fiscal\u00eda General \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Naci\u00f3n, la INTERPOL y la Procuradur\u00eda General de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El d\u00eda 05 de febrero de 2020 reunida internamente en minga de \u00a0pensamiento \u00a0la Honorable Corporaci\u00f3n del Cabildo del Resguardo Ind\u00edgena \u00a0de \u00a0Ipiales, verific\u00f3 el cumplimiento de los requisitos personal y \u00a0territorial para \u00a0aceptar la solicitud presentada por la Ind\u00edgena LICENIA LUZ \u00a0DARY BUESAQUILLO \u00a0VELEZ, compa\u00f1era permanente del Ind\u00edgena \u00c1LVARO \u00a0LEONEL \u00a0ORDO\u00d1EZ GARC\u00cdA. Esta Corporaci\u00f3n decidi\u00f3 \u00a0de manera un\u00e1nime \u00a0acoger el asunto y elevar la Resoluci\u00f3n Numero 004 de 05 de \u00a0febrero \u00a0de 2020, mediante la cual deciden asumir formalmente el conocimiento \u00a0y adelantar el debido proceso conforme a Usos y Costumbres, \u00a0investigando las causas que llevaron al Ind\u00edgena \u00c1LVARO \u00a0LEONEL \u00a0ORDO\u00d1EZ GARC\u00cdA a vincularse como Mindalae (Mensajero) \u00a0Bochinchero \u00a0y Mandadero27 \u00a0con Traficantes de Droga, actos que desarmonizan \u00a0y desequilibran la tranquilidad y el orden de la comunidad Ind\u00edgena \u00a0del Resguardo de Ipiales y del Pueblo de los Pastos. Quebramientos \u00a0(delitos) que en la justicia ordinaria se los conoce como Concierto \u00a0para Delinquir Agravado, Tr\u00e1fico de Estupefacientes y hechos \u00a0que \u00a0lo pueden llevar a ser extraditado supuestamente a Estados Unidos por \u00a0narcotraficante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0d\u00eda mi\u00e9rcoles 12 de febrero de 2020, en minga de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pensamiento, la Honorable \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corporaci\u00f3n del Cabildo Ind\u00edgena de Ipiales, interrog\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la Ind\u00edgena \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LICENIA LUZ DARY BUESAQUILLO VELEZ, quien dijo ser compa\u00f1era \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0permanente del Ind\u00edgena \u00c1LVARO LEONEL ORDO\u00d1EZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0GARC\u00cdA, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con quien tiene dos hijos y que todo el n\u00facleo familiar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pertenece a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la comunidad Ind\u00edgena. Que vivieron en la Vereda Guacuan, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Parcialidad Inchuchala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y que por motivos de trabajo y estudio de los hijos, actualmente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0residen \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la Calle 12 No 9-25 de Ipiales, que el esposo fue trabajador de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ecopetrol \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y luego se dedic\u00f3 a comerciante tanto en la parte productiva \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de veh\u00edculos. Uno de los Regidores le pregunta a la Ind\u00edgena \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LUZ DARY \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que cu\u00e1ndo y c\u00f3mo fue la detenci\u00f3n del Ind\u00edgena \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00c1LVARO LEONEL. Ella \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contesta que siendo aproximadamente las 6 de la ma\u00f1ana del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0d\u00eda 21 de enero de 2020, en residencia ubicada en la Calle \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a012A No 9-25 de la Ciudad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Ipiales, llegaron personal de la Polic\u00eda y la DIJ\u00cdN \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0preguntando por \u00c1LVARO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LEONEL, sin mediar palabra le leyeron sus derechos, manifest\u00e1ndole \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que est\u00e1 detenido por los presuntos delitos de Concierto para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Delinquir Agravado y Tr\u00e1fico, Fabricaci\u00f3n o Porte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estupefacientes y que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo iban a extraditar a los Estados Unidos y de inmediato se lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0llevaron. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se\u00f1or Gobernador del Cabildo le pregunta si ella ten\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conocimiento en lo que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0andaba el Ind\u00edgena \u00c1LVARO LEONEL. Ella responde, \u00c9l \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siempre sal\u00eda de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la casa, cada vez que lo llamaban, sin importar la hora, me dec\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se iba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para las Veredas del Resguardo de Ipiales, en otras ocasiones dec\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a Pupiales, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a Aldana, a San Juan, a Potos\u00ed; como se dedicaba al comercio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ese \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0era casi su andar diario, solo hasta su captura me entero de que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0andaba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prest\u00e1ndose para estas infamias. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Ind\u00edgena LUZ DARY con sus ojos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0llorosos ruega al Cabildo que lleven el caso y lo sancionen como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ind\u00edgena \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que es, a la vez pide disculpas por los actuares y enga\u00f1os \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que ha hecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00c1LVARO LEONEL y que hoy pone en Verg\u00fcenza al Resguardo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ind\u00edgena \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Ipiales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esta misma minga de pensamiento del d\u00eda 12 de febrero de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Honorable \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corporaci\u00f3n ordena al Secretario del Cabildo, adelante la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0petici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de cambio de jurisdicci\u00f3n ante las autoridades ordinarias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para que sea \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el Cabildo y la comunidad Ind\u00edgena del Resguardo de Ipiales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quien adelante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la investigaci\u00f3n y sancione al Ind\u00edgena \u00c1LVARO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LEONEL ORDO\u00d1EZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0GARC\u00cdA identificado con Cedula de Ciudadan\u00eda n\u00famero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a018.153.225 de Valle del Guamuez (Put.) por haber Desobedecido a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nuestros \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Usos y Costumbres, Falta a la Palabra, Mentira y por Encontrarse \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Vinculado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como Mindalae (Mensajero) Bochinchero y Mandadero con Traficantes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Droga. Quebramientos (delitos) que en la justicia ordinaria se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conoce como Concierto para Delinquir Agravado, Tr\u00e1fico de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estupefacientes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y hechos que lo pueden llevar a ser extraditado supuestamente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0d\u00edas 27 y 28 de febrero de 2020 se radica ante la Fiscal\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0General de La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Naci\u00f3n, INTERPOL y la Procuradur\u00eda General de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Naci\u00f3n, derecho de petici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicitando entre otras, se remita de manera inmediata al Cabildo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ind\u00edgena \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Ipiales el proceso y deje a nuestra disposici\u00f3n al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ind\u00edgena \u00c1LVARO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LEONEL ORD\u00d3\u00d1EZ GARC\u00cdA, para que dentro de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funciones jurisdiccionales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que le otorga el art\u00edculo 246 de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pol\u00edtica y de conformidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con el Derecho Mayor, La Ley Natural, La Ley de Origen, los Usos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y Costumbres del Resguardo Ind\u00edgena de Ipiales, sea la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autoridad Ind\u00edgena \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quien solucione el litigio presentado por los presuntos delitos de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Concierto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para Delinquir Agravado y Tr\u00e1fico, Fabricaci\u00f3n o Porte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Estupefacientes, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con fines de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hasta la fecha la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INTERPOL y la Procuradur\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0General de la Naci\u00f3n, no han dado respuesta al derecho de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0petici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de manera oportuna, de fondo, congruente y de notificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0efectiva \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que solucione positiva o negativa la solicitud planteada por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Autoridad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ind\u00edgena del Resguardo de Ipiales. Raz\u00f3n por la cual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el Cabildo Ind\u00edgena \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Ipiales se ve en la obligaci\u00f3n de actuar con autonom\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y de manera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inmediata para evitar que al Ind\u00edgena \u00c1LVARO LEONEL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ORD\u00d3\u00d1EZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0GARC\u00cdA se le vulneren sus derechos y m\u00e1s a\u00fan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando establecimientos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0carcelarios corrientes afrontan una emergencia sanitaria por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la pandemia COVID \u2014 19 poniendo en riesgo la integridad, salud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y vida del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hermano Ind\u00edgena \u00c1LVARO LEONEL. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los d\u00edas 26 de marzo de 2020 hasta el 08 de abril de 2020, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cabildo Ind\u00edgena \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Ipiales a trav\u00e9s de sus Regidores y Alcaldes anduvieron \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0averiguando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y preguntando todo lo relacionado con el Ind\u00edgena \u00c1LVARO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LEONEL ORD\u00d3\u00d1EZ GARC\u00cdA, donde algunos comuneros \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Resguardo manifestaron \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que \u00c1LVARO LEONEL andaba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en malos pasos, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tambi\u00e9n dec\u00edan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se lo miraba por las diferentes veredas del Resguardo negociando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0papa y alverja, algunos ex cabildantes manifestaron que siempre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0participaba de las mingas y fiestas propias del Resguardo pero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siempre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0andaba como espantado, como si algo malo estuviera haciendo, otros \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dijeron que lo hab\u00edan visto en redes sociales y que lo hab\u00edan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0capturado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para extraditarlo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adem\u00e1s aseguraban haberlo visto con otro se\u00f1or \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que tambi\u00e9n fue capturado para extradici\u00f3n, un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0familiar de \u00c1LVARO LEONEL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inform\u00f3 que ya lo hab\u00edan trasladado a la c\u00e1rcel \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Picota, por \u00faltimo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nuevamente se indaga a la Compa\u00f1era Permanente del Ind\u00edgena \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00c1LVARO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LEONEL quien manifest\u00f3 que a trav\u00e9s de un abogado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hab\u00eda hecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una petici\u00f3n para saber un poco m\u00e1s del porqu\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo capturaron y si eso que dec\u00edan era cierto o mentira, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LICENIA LUZ DARY dice que recibi\u00f3 un correo el d\u00eda 01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de abril de 2020 donde le mandaron varios papeles de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fiscal\u00eda, los que dec\u00edan que \u00c1LVARO LEONEL lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ven\u00edan investigando porque \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0transportaba coca\u00edna y que estaba solicitado en conjunto con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otros cuatro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tipos m\u00e1s para extradici\u00f3n a los Estados Unidos por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0delito de Narcotr\u00e1fico. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LICENIA LUZ DARY termina diciendo, que siempre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que \u00c1LVARO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0iba a llamar, lo hac\u00eda desde las veredas del Resguardo para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que nadie \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo escuche, por eso Ella sospechaba que algo malo su compa\u00f1ero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0permanente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estaba haciendo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0temor y seguridad se reserva nombres de las personas indagadas. As\u00ed \u00a0las \u00a0cosas se procedi\u00f3 a verificar las bases censales de la \u00a0comunidad Ind\u00edgena \u00a0del Resguardo de Ipiales, encontrando a \u00c1LVARO LEONEL ORD\u00d3\u00d1EZ \u00a0GARC\u00cdA censado con su n\u00facleo familiar hace muchos a\u00f1os \u00a0atr\u00e1s. \u00a0Teniendo esta informaci\u00f3n m\u00e1s la suministrada por su \u00a0compa\u00f1era permanente, no \u00a0queda duda de calificar al Ind\u00edgena como un Desobediente a \u00a0Nuestros Usos y Costumbres, Falta a la Palabra, Mentira y por \u00a0Encontrarse \u00a0Vinculado Como Mindalae (Mensajero) Bochinchero y Mandadero \u00a0con Traficantes de Droga, y que hoy se dice que por \u00a0dichos hechos \u00a0puede ser puesto en extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo \u00a0en cuenta lo anterior es palpable que estas faltas fueron cometidas \u00a0en el territorio Ind\u00edgena de Ipiales, Pueblo de los Pastos y \u00a0como ya \u00a0se mencion\u00f3 en la Resoluci\u00f3n Numero 004 de 05 de \u00a0febrero de 2020, se adelant\u00f3, la investigaci\u00f3n y \u00a0averiguaci\u00f3n, por ende ahora se debe aplicar la sanci\u00f3n \u00a0(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo \u00a0en cuenta los anteriores elementos consideramos que se re\u00fanen \u00a0los \u00a0requisitos necesarios para que sea el Cabildo Ind\u00edgena de \u00a0Ipiales quien asuma \u00a0el asunto y proceda a sancionar al Ind\u00edgena \u00c1LVARO \u00a0LEONEL \u00a0ORD\u00d3\u00d1EZ \u00a0GARC\u00cdA y no esperar etapas de procesos ordinarios que \u00a0desconocemos, \u00a0tal como lo se\u00f1al\u00f3 la Corte Constitucional en su \u00a0Sentencia T-349 \u00a0de 1996: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera queda fundamentada la competencia en el caso que nos \u00a0ocupa \u00a0para el ejercicio de la Jurisdicci\u00f3n Ind\u00edgena en el \u00a0Resguardo de Ipiales. \u00a0<\/p>\n<p>AN\u00c1LISIS \u00a0DEL PROCESO Y CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez analizadas las pruebas testimoniales y determinados los aspectos \u00a0de competencia \u00a0para aplicaci\u00f3n del fuero Ind\u00edgena, la Corporaci\u00f3n \u00a0del Cabildo Ind\u00edgena \u00a0de Ipiales, considera: \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0frente a la conducta del Ind\u00edgena \u00c1LVARO \u00a0LEONEL ORDO\u00d1EZ \u00a0GARC\u00cdA, debe tenerse en cuenta a su favor lo siguiente: 1. \u00a0Aceptaci\u00f3n de los cargos de Desobediencia \u00a0a los Usos y Costumbres, Falta a la Palabra y Mentira.28 \u00a02. Reconocimiento \u00a0de la Autoridad Propia como su juzgador,29 \u00a03. Buena conducta y no tener \u00a0antecedentes, 4. Colaboraci\u00f3n y participaci\u00f3n en \u00a0actividades realizadas por el \u00a0Cabildo. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0frente a la conducta del Ind\u00edgena \u00c1LVARO LEONEL ORD\u00d3\u00d1EZ \u00a0GARC\u00cdA debe \u00a0tenerse en cuenta en su contra lo siguiente: 1. \u00a0Vincularse como Mindalae (Mensajero) \u00a0Bochinchero y Mandadero30 \u00a0con Traficantes de Droga. \u00a02. No dar buen ejemplo \u00a0de moralidad a su familia y comunidad como Ind\u00edgenas que es, \u00a03. Desconocimiento \u00a0de faltas que ponen el riesgo el equilibrio, la salvaguardia, la \u00a0armon\u00eda, \u00a0el bienestar y tranquilidad del Resguardo. 4. Hacer pasar verg\u00fcenza \u00a0a las \u00a0autoridades Ind\u00edgenas ante las autoridades ordinarias. 5. \u00a0Poner en riesgo su misma \u00a0integridad, la de familiares y otros debido a que por andar de \u00a0mindalae bochinchero \u00a0y mandadero de ampones pudo haber muertos. 6. Haber cometido faltas \u00a0dentro del territorio Ind\u00edgena del Resguardo de Ipiales, \u00a0Pueblo de los Pastos. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0la falta o quebramiento cometido por el Ind\u00edgena \u00c1LVARO \u00a0LEONEL ORD\u00d3\u00d1EZ \u00a0GARC\u00cdA en el sistema propio Ind\u00edgena se la considera \u00a0como una conducta \u00a0de desequilibrio a la armon\u00eda de la comunidad del Resguardo \u00a0Ind\u00edgena de \u00a0Ipiales y est\u00e1 contemplada como falta grave la cual conlleva a \u00a0una sanci\u00f3n en presencia \u00a0de la asamblea y los azotes o latigazos con un acial con lazos de \u00a0cuero de \u00a0bovino estar\u00e1n entre los 25 y 40, seg\u00fan lo determine la \u00a0misma asamblea, as\u00ed mismo \u00a0estar\u00e1 encerrado en uno de los cuartos de reclusi\u00f3n y \u00a0sanaci\u00f3n con enfoque \u00a0diferencial durante 12 a\u00f1os y s\u00f3lo se lo sacar\u00e1 \u00a0cuando tenga que realizar mingas \u00a0de trabajo y mingas educativas, durante el- \u00a0tiempo de sanci\u00f3n y pena le queda \u00a0totalmente prohibido el consumo de sustancias psicoactivas o \u00a0alcoh\u00f3licas, tambi\u00e9n \u00a0pierde el derecho de elegir y ser elegido a cualquier cargo del \u00a0Cabildo, se le \u00a0realizar\u00e1 cada 4 meses rituales de sanaci\u00f3n y \u00a0purificaci\u00f3n, que consisten en que un \u00a0m\u00e9dico tradicional o chaman, a trav\u00e9s de la ortigada, \u00a0los sahumerios, las sopladas \u00a0y los secretismos el Ind\u00edgena \u00c1LVARO \u00a0LEONEL ORD\u00f3\u00d1EZ GARC\u00cdA cambien \u00a0su forma de pensar y actuar, reconociendo que las faltas cometidas no \u00a0se deben repetir, estas entre otras. (\u00c9nfasis \u00a0fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0continuaci\u00f3n, se observan las firmas de las directivas del \u00a0Cabildo: Marco Tulio Puerchambud, Gobernador Principal; Edinson \u00a0Germ\u00e1n B\u00e1ez Mueses, Gobernador Suplente; Jos\u00e9 \u00a0Julio Mueses Ben\u00edtez, Alcalde Principal, Bol\u00edvar Yarpaz \u00a0G\u00f3mes, Alcalde Suplente, Wilson Alexander Yandun, Regidor \u00a0Principal Parcialidad Agailo, R\u00f3mulo Ruano Estupi\u00f1\u00e1n, \u00a0Regidor Suplente Parcialidad Agailo; Justo Enrique Yandun Inagan, \u00a0Regidor Principal Parcialidad Inagan; Yanira Mireya Inagan Chacua, \u00a0Regidora Suplente Parcialidad Inagan, Dar\u00edo Fernando Malpud \u00a0Taimbud, Regidor Principal Parcialidad Yanala, Ingrid Karina Taquez \u00a0Rosales, Regidora Suplente Parcialidad Yanala, Javier Leonardo \u00a0Chalaca Pinchao, Regidor Principal Parcialidad Chalamag, Fredy Javier \u00a0Pinchao Figueroa, Regidor Suplente Parcialidad Chalamag, Diana \u00a0Zuleymi Pinchao Mipaz, Regidora Principal Parcialidad Inchuchala, \u00a0Daniel Alexander Quistial, Regidor Suplente Parcialidad Inchuchala, \u00a0Diomedes Daniel Bastidas Pinchao, Regidor Principal Parcialidad \u00a0Inchuchala, Fabi\u00e1n Fernando Quema Tepud, Regidor Suplente \u00a0Parcialidad Quistial, Jorg\u00e9 Arcenio Quemag, Regidor Principal \u00a0Parcialidad Iguez, M\u00f3nica Yolanda Pab\u00f3n Cuaspud, \u00a0Regidora Suplente Parcialidad Iguez, Rosa Elvira Mueses, Regidora \u00a0Principal Parcialidad Quelua, Blanca Emilia Vallejo, Regidor Suplente \u00a0Parcialidad Quelua, Edgar David Mueses Termal, Regidor Principal \u00a0Parcialidad Tatag, Miguel Yaguapaz Obando, Regidor Suplente \u00a0Parcialidad Tatag. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0se advierte que, en \u00a0este evento, en cuanto a la configuraci\u00f3n del fuero ind\u00edgena, \u00a0se satisface el elemento personal \u00a0o subjetivo, \u00a0en la medida que el referido resguardo reconoci\u00f3 al implicado \u00a0como un miembro suyo, seg\u00fan certificaci\u00f3n emitida por \u00a0el Gobernador del Cabildo Ind\u00edgena de Ipiales, aunado a que \u00a0aparece registrado en el censo del Ministerio del Interior, desde \u00a02014, conforme qued\u00f3 anotado en los antecedentes. \u00a0<\/p>\n<p>Esos \u00a0sucesos lo hacen merecedor del \u00a0derecho colectivo y subjetivo a que sea tal autoridad ancestral quien \u00a0juzgue las conductas cometidas por el implicado con base en sus usos, \u00a0costumbres y tradiciones, cuya finalidad se explica en el respeto y \u00a0protecci\u00f3n de la identidad \u00e9tnica y cultural. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0se observa cumplido el elemento \u00a0org\u00e1nico, \u00a0por cuanto qued\u00f3 comprobado la existencia \u00a0de una institucionalidad compuesta de un sistema de derecho propio \u00a0que re\u00fane los usos, costumbres y procedimientos tradicionales \u00a0del Cabildo \u00a0Ind\u00edgena de Ipiales, \u00a0y que son aceptados en la comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, seg\u00fan lo advertido en las Resoluciones 004 y 009 de \u00a02020, donde aparece que, adem\u00e1s de Marco Tulio Puerchambud, \u00a0Gobernador Principal del Resguardo de Ipiales, existen otras \u00a0autoridades dentro de dicha comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0ello, se concluye que existe una estructura org\u00e1nica \u00a0consolidada y capaz de administrar justicia en la mencionada \u00a0comunidad ind\u00edgena, por \u00a0cuanto el factor institucional implica sujeci\u00f3n al principio \u00a0de legalidad y, prima \u00a0facie, \u00a0otorga seguridad de un debido proceso para el acusado y una garant\u00eda \u00a0de protecci\u00f3n a los derechos de las v\u00edctimas. \u00a0(CSJ SP15508-2015, rad. 46556 y CP036-2018, 21 mar. 2018, rad. \u00a049006) \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0suma de esos dos (2) elementos, en este caso concreto, permiten \u00a0afirmar razonablemente que la Jurisdicci\u00f3n Especial Ind\u00edgena \u00a0se encontraba legitimada para judicializar a \u00c1lvaro \u00a0Leonel Ord\u00f3\u00f1ez Garc\u00eda, \u00a0pues, recu\u00e9rdese que no se necesita la concurrencia de los \u00a0cuatro (4) presupuestos previstos por la jurisprudencia \u00a0constitucional (incluido el territorial y el objetivo) para \u00a0determinar esa situaci\u00f3n. Es suficiente la acreditaci\u00f3n \u00a0de uno de ellos. (CC T-208 de 2019, \u00a0acogido por CSJ CP103-2020, \u00a08 jul 2020, rad. 56071) \u00a0<\/p>\n<p>Empero, \u00a0la Sala percibe que la autoridad ancestral no juzg\u00f3 al \u00a0solicitado por los hechos contenidos en la acusaci\u00f3n for\u00e1nea \u00a0(presunta participaci\u00f3n en el env\u00edo de coca\u00edna a \u00a0Centroam\u00e9rica, con destino final a los Estados Unidos de \u00a0Am\u00e9rica), en aras de reconocer a su favor la garant\u00eda \u00a0judicial del non \u00a0bis in \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, n\u00f3tese que, de la extensa transcripci\u00f3n de la \u00a0Resoluci\u00f3n 009 de 2020, no se advierte similitud entre los \u00a0sucesos jur\u00eddicamente relevantes por los cuales fue acusado y \u00a0condenado \u00c1lvaro \u00a0Leonel Ord\u00f3\u00f1ez Garc\u00eda \u00a0en \u00a0la justicia ancestral y por los que se encuentra pedido en \u00a0extradici\u00f3n, pese a que ser tratado por la comunidad aut\u00f3ctona \u00a0como \u00abMindalae \u00a0(Mensajero) \u00a0Bochinchero y Mandadero con Traficantes de Droga\u00bb, \u00a0puede asemejarse, \u00a0en t\u00e9rminos generales, a los elementos descriptivos de los \u00a0tipos penales de Concierto \u00a0para delinquir agravado \u00a0y Tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes agravado, \u00a0de acuerdo con el pronunciamiento CSJ CP036-2018, 21 mar. 2018, rad. \u00a049006. \u00a0<\/p>\n<p>Pues, \u00a0los supuestos factuales por los cuales fue judicializado el \u00a0pretendido, al interior del pueblo milenario, se refieren a que el \u00a0implicado \u00absiempre \u00a0sal\u00eda de \u00a0la casa, cada vez que lo llamaban, sin importar la hora, me dec\u00eda \u00a0que se iba \u00a0para las Veredas del Resguardo de Ipiales, en otras ocasiones dec\u00eda \u00a0a Pupiales, \u00a0a Aldana, a San Juan, a Potos\u00ed; como se dedicaba al comercio \u00a0ese \u00a0era casi su andar diario, solo hasta su captura me entero de que \u00a0andaba \u00a0prest\u00e1ndose para estas infamias\u00bb;31 \u00a0\u00absiempre \u00a0que \u00c1LVARO \u00a0iba a llamar, lo hac\u00eda desde las veredas del Resguardo para \u00a0que nadie \u00a0lo escuche, por eso Ella (sic) sospechaba que algo malo su compa\u00f1ero \u00a0permanente \u00a0estaba haciendo\u00bb;32 \u00a0\u00abandaba \u00a0en malos pasos\u00bb;33 \u00a0o \u00a0que \u00a0\u00absiempre \u00a0participaba de las mingas y fiestas propias del Resguardo pero \u00a0siempre \u00a0andaba como espantado, como si algo malo estuviera haciendo, otros \u00a0dijeron que lo hab\u00edan visto en redes sociales y que lo hab\u00edan \u00a0capturado \u00a0para extraditarlo\u00bb,34 \u00a0los que no guardan relaci\u00f3n con los establecidos en el \u00a0indictment. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, los acontecimientos descritos en los documentos que recibi\u00f3 \u00a0la compa\u00f1era permanente de \u00c1lvaro \u00a0Leonel Ord\u00f3\u00f1ez Garc\u00eda, \u00a0v\u00eda correo electr\u00f3nico, el 1 de abril de 2020, por \u00a0parte de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, y que fueron \u00a0tenidos en cuenta por la jurisdicci\u00f3n ancestral para condenar \u00a0al implicado, \u00a0tampoco pueden equipararse a los fijados en la acusaci\u00f3n \u00a0for\u00e1nea, porque carecen de concreci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0que, en dicho fallo, la autoridad milenaria indic\u00f3 lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>LICENIA \u00a0LUZ DARY dice que recibi\u00f3 un correo el d\u00eda 01 de abril \u00a0de 2020 donde le mandaron varios papeles de la \u00a0Fiscal\u00eda, los que dec\u00edan que \u00c1LVARO LEONEL lo \u00a0ven\u00edan investigando porque \u00a0transportaba coca\u00edna y que estaba solicitado en conjunto con \u00a0otros cuatro \u00a0tipos m\u00e1s para extradici\u00f3n a los Estados Unidos por el \u00a0delito de Narcotr\u00e1fico. \u00a0(\u00c9nfasis \u00a0fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ese modo, se advierte que tales supuestos factuales, \u00a0al ser abstractos, gen\u00e9ricos y gaseosos, en la medida que no \u00a0especifican circunstancias de modo, tiempo y lugar, tampoco se pueden \u00a0confrontar con los especificados en el indictment, \u00a0a efectos de verificar la lesi\u00f3n alegada. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, en este caso particular, contrario a lo sostenido por la \u00a0defensa y las distintas solicitudes elevadas por el Gobernador de la \u00a0aludida comunidad aut\u00f3ctona, no existe violaci\u00f3n a la \u00a0garant\u00eda judicial del non \u00a0bis in \u00eddem. \u00a0Adem\u00e1s, la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y la Polic\u00eda \u00a0Nacional manifestaron que el pretendido no tiene actuaciones \u00a0judiciales pendientes y activas en su contra, salvo el presente \u00a0tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0An\u00e1lisis de la garant\u00eda de No Extradici\u00f3n por la \u00a0pertenencia a las FARC-EP \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos materia de extradici\u00f3n no son objeto del Sistema \u00a0Integral de Verdad, Justicia, Reparaci\u00f3n y No Repetici\u00f3n \u00a0y, en particular, de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, \u00a0pues no tienen relaci\u00f3n ni tuvieron ocurrencia en el marco del \u00a0conflicto interno armado y tampoco \u00a0opera la prohibici\u00f3n de conceder la extradici\u00f3n de \u00a0integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP contenida en \u00a0el art\u00edculo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en \u00a0raz\u00f3n a que no obra en el expediente indicio alguno de que el \u00a0requerido tenga tal condici\u00f3n. Adem\u00e1s, los interesados \u00a0no mencionaron algo al respecto (CP117-2020, 29 jul. 2020, rad. \u00a056612) y la JEP, as\u00ed como la Oficina del Alto Comisionado para \u00a0la Paz, en sus respectivos informes, descartaron tal circunstancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0resumen, se observa que el pedido de extradici\u00f3n no \u00a0contraviene las limitaciones constitucionales previamente se\u00f1aladas \u00a0y, por ese motivo, la Sala proceder\u00e1 a evaluar el cumplimiento \u00a0de los requisitos legales. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Validez formal de la documentaci\u00f3n presentada. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0lo establece el art\u00edculo 495 de la Ley 906 de 2004, la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n debe efectuarse por la v\u00eda \u00a0diplom\u00e1tica. De manera excepcional, por la consular o de \u00a0gobierno a gobierno, adjuntando copia aut\u00e9ntica del fallo o de \u00a0la acusaci\u00f3n proferida en el extranjero, con indicaci\u00f3n \u00a0de los actos que determinan la petici\u00f3n, as\u00ed como del \u00a0lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan \u00a0establecer la plena identidad del reclamado y la copia aut\u00e9ntica \u00a0de las disposiciones penales aplicables al caso. Tales documentos \u00a0deben ser expedidos en la forma prevista en la legislaci\u00f3n del \u00a0pa\u00eds requirente y traducidos al castellano, de ser necesario. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0inciso 2\u00ba del art\u00edculo 251 del C\u00f3digo General del \u00a0Proceso establece que los documentos p\u00fablicos otorgados en \u00a0pa\u00eds extranjero por sus funcionarios, o con su intervenci\u00f3n, \u00a0deben presentarse debidamente autenticados por el c\u00f3nsul o \u00a0agente diplom\u00e1tico de la Rep\u00fablica, o en su defecto por \u00a0el de una naci\u00f3n amiga, y que su firma debe ser abonada por el \u00a0Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia. Si se trata de \u00a0agentes consulares de un pa\u00eds amigo, se autenticar\u00e1n \u00a0previamente por el funcionario competente del mismo y los de este por \u00a0el c\u00f3nsul colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>Esas \u00a0exigencias est\u00e1n satisfechas, tal y como se evidenci\u00f3 \u00a0en la rese\u00f1a de los documentos anexos al pedido formal de \u00a0extradici\u00f3n -Mediante \u00a0Nota Verbal No. 0451 \u00a0de 19 de marzo de 2020-, \u00a0revisada en el numeral 3 del ac\u00e1pite de antecedentes, los \u00a0cuales fueron aportados en traducci\u00f3n al espa\u00f1ol y \u00a0debidamente autenticados. As\u00ed, se constata que la \u00a0documentaci\u00f3n que acompa\u00f1a la solicitud de extradici\u00f3n \u00a0resulta apta para ser considerada por la Corte en el estudio \u00a0inherente al concepto. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Plena identidad del requerido en extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0exigencia se contrae a constatar si la persona requerida (acusada \u00a0o condenada) en \u00a0el pa\u00eds extranjero, es la misma sometida al tr\u00e1mite de \u00a0extradici\u00f3n, lo cual implica conocer su verdadera identidad. \u00a0Por tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia \u00a0entre el individuo solicitado y aqu\u00e9l cuya entrega se \u00a0encuentra en curso de resolver. \u00a0<\/p>\n<p>Aun \u00a0cuando en este asunto existe una imprecisi\u00f3n en la \u00a0acusaci\u00f3n \u00a0sustitutiva No. 18-20750-CR-GAYLES\/OTAZO-REYES(s), formulada por la \u00a0Corte \u00a0Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, as\u00ed \u00a0como en la orden de arresto que se desprende de dicha actuaci\u00f3n, \u00a0frente \u00a0al implicado, consistente en que el primer apellido all\u00ed \u00a0consignado es \u00abOrb\u00f3nez\u00bb \u00a0y no \u00abOrd\u00f3\u00f1ez\u00bb, \u00a0lo cierto es que tal falla se encuentra subsanada con el n\u00famero \u00a0de identificaci\u00f3n del requerido (18.153.225), \u00a0as\u00ed como su fecha y lugar de nacimiento (31 \u00a0de mayo de 1970, en Buga), \u00a0indicadas en la aludida decisi\u00f3n de privaci\u00f3n de la \u00a0libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0m\u00e1s, de acuerdo con la declaraci\u00f3n de apoyo emitida por \u00a0Joseph M. Schuster, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos del \u00a0Distrito Sur de Florida, el anunciado desperfecto no afecta la \u00a0validez del documento de la acusaci\u00f3n for\u00e1nea. As\u00ed \u00a0lo expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0gran jurado conden\u00f3 a \u00c1lvaro Leonel ORD\u00d3\u00d1EZ \u00a0GARC\u00cdA bajo el nombre \u201c\u00c1lvaro Leonel \u00a0Orbonez Garc\u00eda\u201d en lugar de su nombre completo y \u00a0correcto \u00c1lvaro Leonel ORD\u00d3\u00d1EZ \u00a0GARC\u00cdA. La emisi\u00f3n de la acusaci\u00f3n de reemplazo \u00a0contra el acusado bajo el alias \u00a0antes mencionado no afecta la validez del documento de acusaci\u00f3n \u00a0conforme a la ley \u00a0de los Estados Unidos. Adem\u00e1s, el hecho de que la orden para \u00a0el arresto del acusado por \u00a0los cargos presentados en la acusaci\u00f3n de reemplazo tambi\u00e9n \u00a0se emiti\u00f3 bajo el alias antes \u00a0mencionado, no afecta su validez y la misma permanece v\u00e1lida y \u00a0ejecutable. Conforme \u00a0a la ley de los Estados Unidos el nombre de un acusado puede \u00a0enmendarse o corregirse en esos documentos en cualquier fecha, \u00a0incluso despu\u00e9s de su extradici\u00f3n a los Estados \u00a0Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0seg\u00fan las Notas \u00a0Verbales Nos. 1039 \u00a0de 24 de julio de 2019 y 0451 \u00a0de 19 marzo de 2020, la \u00a0Embajada de los Estados Unidos de Am\u00e9rica solicit\u00f3 la \u00a0detenci\u00f3n provisional y formaliz\u00f3 el pedido de \u00a0extradici\u00f3n de \u00c1lvaro \u00a0Leonel Ord\u00f3\u00f1ez Garc\u00eda, \u00a0respectivamente, \u00a0donde inform\u00f3 al \u00a0Ministerio \u00a0de Relaciones Exteriores que el requerido es nacido el \u00a031 \u00a0de mayo de 1970 en \u00a0Colombia, y portador de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. \u00a018.153.225 de Valle del Guamuez (Putumayo), persona a \u00a0la que \u00a0realmente se refiere la acusaci\u00f3n \u00a0sustitutiva No. 18-20750-CR-GAYLES\/OTAZO-REYES(s), formulada por la \u00a0Corte \u00a0Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0los documentos reunidos en Colombia, se infiere que se trata de la \u00a0misma persona a que alude aquella petici\u00f3n, sin que haya lugar \u00a0a cuestionar los dem\u00e1s datos exigidos para dar por acreditada \u00a0la exigencia bajo examen. Tal presupuesto de coincidencia de \u00a0identidad, se constata con los datos registrados en el acta de los \u00a0derechos del capturado de \u00a0fecha 21 de enero de 2020,35 \u00a0cuya aprehensi\u00f3n fue realizada con fines de extradici\u00f3n, \u00a0y en la fotocopia de la tarjeta decadactilar.36. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0un funcionario de la Polic\u00eda Judicial de la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n constat\u00f3 la plena identidad de \u00a0\u00c1lvaro \u00a0Leonel Ord\u00f3\u00f1ez Garc\u00eda, \u00a0a trav\u00e9s de la confrontaci\u00f3n dactilosc\u00f3pica \u00a0hecha entre las huellas tomadas al capturado y las obrantes en el \u00a0informe de consulta web expedido por la Registradur\u00eda Nacional \u00a0del Estado Civil.37 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa medida, no hay duda alguna en cuanto a la plena identidad de la \u00a0persona pedida en extradici\u00f3n, y su correspondencia con quien \u00a0se encuentra privado de la libertad por cuenta de esta actuaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddico administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Equivalencia \u00a0de la providencia proferida en el extranjero. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0atenci\u00f3n a lo establecido en el numeral 2 del art\u00edculo \u00a0493 de la Ley 906 de 2004, la decisi\u00f3n contentiva de los \u00a0cargos elevados contra la persona reclamada en extradici\u00f3n \u00a0debe asemejarse formal y sustancialmente con la acusaci\u00f3n. Es \u00a0decir, con el acto introductorio a la fase del juicio, a trav\u00e9s \u00a0del cual el Estado inculpa a una persona determinada de violar la ley \u00a0penal, a partir del se\u00f1alamiento de los delitos, as\u00ed \u00a0como de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se dice \u00a0ocurri\u00f3 la ejecuci\u00f3n de los mismos, con el prop\u00f3sito \u00a0de ofrecerle la posibilidad de conocerlos y enfrentarlos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente evento, el 15 \u00a0de marzo de 2019 la Corte \u00a0Distrital de los Estados Unidos de Am\u00e9rica para el Distrito \u00a0Sur de Florida \u00a0profiri\u00f3 acusaci\u00f3n \u00a0sustitutiva No. 18-20750-CR-GAYLES\/OTAZO-REYES(s) contra \u00a0el requerido, para comparecer a juicio por los delitos federales de \u00a0\u00abtr\u00e1fico \u00a0de narc\u00f3ticos\u00bb y \u00a0\u00abconcierto para delinquir\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0se evidencia que ese documento registra las siguientes similitudes \u00a0con la acusaci\u00f3n prevista en nuestro ordenamiento procesal \u00a0penal: a) se trata de un pliego concreto de cargos contra el acusado \u00a0para que se defienda de ellos en el juicio; b) una vez formulado, se \u00a0inicia el juzgamiento que finaliza con el respectivo fallo de m\u00e9rito; \u00a0y c) en \u00e9l se se\u00f1alan de forma sucinta los hechos y la \u00a0calificaci\u00f3n jur\u00eddica de las conductas, con indicaci\u00f3n \u00a0de las disposiciones sustanciales aplicables. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, este presupuesto tambi\u00e9n se cumple a cabalidad. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Principio de doble incriminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con lo estipulado en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo \u00a0493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradici\u00f3n es \u00a0indispensable que el hecho que la motiva est\u00e9 previsto en \u00a0Colombia como delito y que el mismo se encuentre reprimido con una \u00a0sanci\u00f3n privativa de la libertad cuyo m\u00ednimo no sea \u00a0inferior a cuatro a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte ha reiterado que para establecer si la conducta que se le \u00a0imputa a la requerida en el pa\u00eds solicitante es considerada \u00a0como delito en Colombia, debe hacerse una comparaci\u00f3n entre \u00a0las normas que all\u00ed sustentan la sindicaci\u00f3n, con las \u00a0de orden interno para establecer si \u00e9stas tambi\u00e9n \u00a0recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0confrontaci\u00f3n se hace con la normatividad que est\u00e1 en \u00a0vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo emite dentro \u00a0del tr\u00e1mite de un mecanismo de cooperaci\u00f3n \u00a0internacional. \u00a0Lo que a este prop\u00f3sito determina el concepto \u00a0es que, sin importar la denominaci\u00f3n jur\u00eddica, el acto \u00a0desarrollado por el ciudadano cuya extradici\u00f3n se demanda sea \u00a0igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, \u00a0se verifica que el ciudadano colombiano \u00c1lvaro \u00a0Leonel Ord\u00f3\u00f1ez Garc\u00eda, \u00a0es requerido para que comparezca a juicio ante la Corte \u00a0Distrital de los Estados Unidos de Am\u00e9rica para el Distrito \u00a0Sur de Florida, \u00a0donde \u00a0es sujeto de la Acusaci\u00f3n sustitutiva No. \u00a018-20750-CR-GAYLES\/OTAZO-REYES(s), dictada el 15 de marzo de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0la citada acusaci\u00f3n, los cargos formulados contra el procesado \u00a0se resumen de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00a0UNO \u00a0<\/p>\n<p>(Tr\u00e1fico \u00a0de narc\u00f3ticos) \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Gran Jurado acusa lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0febrero de 2018 o alrededor de esa fecha y de manera continuada hasta \u00a0la fecha en que se dicto la Acusaci\u00f3n de reemplazo, en los \u00a0pa\u00edses de Colombia, Guatemala y en otros lugares, los \u00a0acusados, JES\u00daS HUGO BERDUGO CHAVEZ alias \u201cAnyi, GERARDO \u00a0HERMES ROSERO alias \u201cErmes\u201d alias \u201cAndres\u201d, \u00a0\u00c1LVARO \u00a0LEONEL ORBO\u00d1EZ (sic) \u00a0GARC\u00cdA, \u00a0EDIER APRA\u00c9Z HOYOS alias \u201cJhon\u201d y MILTON RUBIEL \u00a0PINCHAO PRIETO alias \u201cFrankie\u201d, con conocimiento y \u00a0voluntariamente se aunaron, concertaron para delinquir y acordaron \u00a0conjuntamente unos con otros y con otras personas conocidas y \u00a0desconocidas por parte del gran jurado, distribuir una sustancia \u00a0controlada categor\u00eda II, con la intenci\u00f3n, conocimiento \u00a0y teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia controlada \u00a0ser\u00eda importada il\u00edcitamente a los Estados Unidos, en \u00a0violaci\u00f3n de la Secci\u00f3n 959(a) del T\u00edtulo 21 del \u00a0C\u00f3digo de los Estados Unidos; todo ello en violaci\u00f3n de \u00a0la secci\u00f3n 963 del del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de \u00a0los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0respecto a los acusados, la sustancia controlada implicada en el \u00a0concierto para delinquir que se les atribuye a ellos como resultado \u00a0de su propia conducta y la conducta de otros integrantes del \u00a0concierto para delinquir razonablemente previsible para ellos, \u00a0consiste en 5 (kilogramos)o m\u00e1s de una mezcla y sustancia que \u00a0conten\u00eda una cantidad detectable de coca\u00edna, en \u00a0Violaci\u00f3n de la Secci\u00f3n 963 y 960 (b)(1)(B) del T\u00edtulo \u00a021 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00a0DOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Gran Jurado acusa lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0febrero de 2018 o alrededor de esa fecha y de manera continuada hasta \u00a0el 31 de octubre de 2018 o alrededor de esa fecha, en alta mar y en \u00a0otros lugares fuera de la jurisdicci\u00f3n de cualquier estado, o \u00a0distrito en particular, los acusados, JES\u00daS \u00a0HUGO BERDUGO CHAVEZ alias \u201cAnyi, GERARDO HERMES ROSERO alias \u00a0\u201cErmes\u201d alias \u201cAndres\u201d, \u00c1LVARO \u00a0LEONEL ORBO\u00d1EZ (sic) \u00a0GARC\u00cdA, \u00a0EDIER APRA\u00c9Z HOYOS alias \u201cJhon\u201d y MILTON RUBIEL \u00a0PINCHAO PRIETO alias \u201cFrankie\u201d, con conocimiento y \u00a0voluntariamente se aunaron, concertaron para delinquir y acordaron \u00a0conjuntamente unos con otros y con otras personas conocidas y \u00a0desconocidas por parte del gran jurado, poseer con la intenci\u00f3n \u00a0de distribuir una sustancia controlada mientras estaban a bordo de \u00a0embarcaciones sujetas a la jurisdicci\u00f3n de Estados Unidos, en \u00a0violaci\u00f3n de la Secci\u00f3n 70503(a) (1) del T\u00edtulo \u00a046 del C\u00f3digo de los Estados Unidos; todo ello en violaci\u00f3n \u00a0de la Secci\u00f3n 70506(a) (1) del T\u00edtulo 46 del C\u00f3digo \u00a0de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0respecto a los acusados, la sustancia controlada implica en el \u00a0concierto para delinquir que se les atribuye a ellos como resultado \u00a0de su propia conducta y la conducta de otros integrantes del \u00a0concierto para delinquir razonablemente previsibles para ellos, \u00a0consiste en cinco 5 (kilogramos) o m\u00e1s de una mezcla y \u00a0sustancia que conten\u00eda una cantidad detectable de coca\u00edna, \u00a0en violaci\u00f3n de la secci\u00f3n 70506(a) T\u00edtulo 46 \u00a0del C\u00f3digo de los Estados Unidos y la Secci\u00f3n 960 \u00a0(b)(1)(B) del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados \u00a0Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Nota Verbal No. 0451 \u00a0de 19 de marzo de 2020, a \u00a0trav\u00e9s de la cual se formaliz\u00f3 la solicitud de \u00a0extradici\u00f3n, se deduce la presunta existencia de una \u00a0organizaci\u00f3n criminal dedicada al env\u00edo de drogas, que \u00a0operaba desde Colombia con destino final los Estados Unidos de \u00a0Am\u00e9rica (Distrito Sur de Florida) y en la que participaba el \u00a0implicado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0en aquel pedido formal se precisaron las pesquisas de la siguiente \u00a0manera: \u00a0<\/p>\n<p>Comenzando \u00a0aproximadamente en diciembre de 2015, la Polic\u00eda Nacional de \u00a0Colombia intercept\u00f3 las comunicaciones de la organizaci\u00f3n \u00a0de trafico de narc\u00f3ticos (DTO) liderara por Edison Washington \u00a0(Prado Alva). La investigaci\u00f3n revel\u00f3 que la DTO \u00a0contrabandea grandes cargamentos de coca\u00edna por medio de \u00a0embarcaciones mar\u00edtimas desde Suram\u00e9rica y a trav\u00e9s \u00a0de M\u00e9xico para su entrega final en los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1lvaro \u00a0Leonel Ordo\u00f1ez Garc\u00eda \u00a0particip\u00f3 en la recepci\u00f3n de pagos por cargamentos de \u00a0coca\u00edna de la DTO y ayud\u00f3 a sus co- asociados a \u00a0garantizar que los pagos por cargamentos de coca\u00edna de la DTO \u00a0y ayud\u00f3 a su co- asociado a garantizar que los pagos por los \u00a0cargamentos se hicieran con billetes nuevos, en lugar de billetes \u00a0viejos o falsos. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0caso en contra del acusado se basa en evidencia obtenida de distintas \u00a0fuentes, incluyendo interceptaciones electr\u00f3nicas obtenidas \u00a0legalmente, el testimonio de co- asociados y\/o informantes \u00a0confidenciales y evidencia producto de requisas e incautaciones de \u00a0contrabando obtenida legalmente. \u00a0<\/p>\n<p>Todas \u00a0las acciones adelantadas por el acusado en este caso fueron \u00a0realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>Declaraciones \u00a0juradas en apoyo rendidas el 19 de febrero de 2020, por Joseph M. \u00a0Schuster, Fiscal Auxiliar del Distrito Sur de la Florida, y por John \u00a0Shine, \u00a0Agente Especial de Administraci\u00f3n para el Control de Drogas, \u00a0quienes respectivamente, suministraron informaci\u00f3n acerca de \u00a0la investigaci\u00f3n, dejando \u00a0entrever que el aqu\u00ed requerido era sujeto activo de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el segundo de ellos afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0La investigaci\u00f3n revel\u00f3 que los acusados son \u00a0integrantes de una organizaci\u00f3n de tr\u00e1fico de drogas de \u00a0gran envergadura (la OTD) que opera en Colombia, Centroam\u00e9rica \u00a0y M\u00e9xico. La informaci\u00f3n que se recibi\u00f3 de las \u00a0comunicaciones l\u00edcitamente interceptadas de los acusados y de \u00a0otras pruebas indica que BERDUGO CHAVES y sus c\u00f3mplices \u00a0pasaron de contrabando grandes env\u00edos de coca\u00edna de \u00a0Sudam\u00e9rica a Centroam\u00e9rica v\u00eda \u201clanchas \u00a0r\u00e1pidas\u201d (GFV, por sus siglas en ingles), para entrega \u00a0final a trav\u00e9s de M\u00e9xico y su importaci\u00f3n \u00a0il\u00edcita a los Estados Unidos. La investigaci\u00f3n se basa \u00a0en cinco incautaciones l\u00edcitas de coca\u00edna y un envi\u00f3 \u00a0con \u00e9xito de coca\u00edna que ocurri\u00f3 entre marzo y \u00a0diciembre de 2018, con un total de m\u00e1s de 1.200 kilogramos de \u00a0coca\u00edna. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Desde diciembre de 2015, las autoridades del orden p\u00fablico han \u00a0monitorizado l\u00edcitamente las comunicaciones de Edison \u00a0Washington Prado Aiava (\u201cPrado\u201d) y otros integrantes de \u00a0la OTD. Con base en el contenido de las comunicaciones l\u00edcitamente \u00a0interceptadas, las autoridades del orden p\u00fablico colombianas \u00a0se enteraron de que Prado es un l\u00edder e intermediario de \u00a0coca\u00edna en la OTD con sede en Colombia. Las comunicaciones \u00a0l\u00edcitamente interceptadas tambi\u00e9n revelaron que los \u00a0integrantes de la OTD que trabajaban con Prado tambi\u00e9n \u00a0trabajaban con BERDUGO CHAVES. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las \u00a0comunicaciones l\u00edcitamente interceptadas de BERDUGO CHAVES \u00a0revelaron que \u00e9l es \u00a0un traficante mar\u00edtimo de coca\u00edna de alto nivel \u00a0establecido en Colombia. BERDUGO CHAVES es el cabecilla de una OTD \u00a0que tiene v\u00ednculos y colaboradores en Colombia y Ecuador. \u00a0La OTD controla el almacenamiento de coca\u00edna; maneja la \u00a0log\u00edstica de grandes env\u00edos de coca\u00edna y \u00a0coordina el despacho de las lanchas r\u00e1pidas y embarcaciones \u00a0semi-sumergibles de bajo \u00a0perfil (LPV, por sus siglas en ingl\u00e9s) cargadas con coca\u00edna \u00a0de la costa de Colombia a Guatemala \u00a0y M\u00e9xico. Las comunicaciones l\u00edcitamente interceptadas \u00a0revelaron que HERMES ROSERO, \u00a0ORD\u00d3\u00d1EZ \u00a0GARC\u00cdA, \u00a0APR\u00c1EZ HOYOS y PINCHAO PRIETO son empleados y socios \u00a0de BERDUGO CHAVES, quienes le ayudaron con el planeamiento necesario \u00a0para el env\u00edo \u00a0de estos grandes env\u00edos mar\u00edtimos de coca\u00edna. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0La investigaci\u00f3n revel\u00f3 que entre marzo y diciembre de \u00a02018, BERDUGO CHAVES, HERMES ROSERO, ORD\u00d3\u00d1EZ GARC\u00cdA, \u00a0APR\u00c1EZ HOYOS y PINCHAO PRIETO coordinaron varios env\u00edos \u00a0de coca\u00edna desde Colombia y Ecuador a Centroam\u00e9rica, \u00a0v\u00eda lanchas r\u00e1pidas. \u00a0Esta coca\u00edna se transport\u00f3 despu\u00e9s a M\u00e9xico \u00a0y finalmente se import\u00f3 a los Estados Unidos. \u00a0BERDUGO CHAVES control\u00f3 y manej\u00f3 los env\u00edos de \u00a0coca\u00edna desde el almacenamiento \u00a0de la coca\u00edna hasta la fecha en que zarparon las lanchas \u00a0r\u00e1pidas. BERDUGO CHAVES tambi\u00e9n coordin\u00f3 la \u00a0llegada de estas lanchas r\u00e1pidas a Centroam\u00e9rica. \u00a0BERDUGO CHAVES, \u00a0HERMES ROSERO, ORD\u00d3\u00d1EZ GARC\u00cdA, APR\u00c1EZ \u00a0HOYOS, PINCHAO PRIETO y otros integrantes de la OTD coordinaron y \u00a0despacharon las cinco lanchas r\u00e1pidas que llevaban la coca\u00edna \u00a0y que fueron incautadas l\u00edcitamente por la Guardia Costera de \u00a0los Estados Unidos (USCG), \u00a0la Marina de Guatemala y la Marina de El Salvador. Las incautaciones \u00a0de coca\u00edna se llevaron \u00a0a cabo como sigue: el 7 de marzo de 2018, 1.731 kilogramos que la \u00a0USCG incaut\u00f3 l\u00edcitamente \u00a0(Incautaci\u00f3n N\u00fam. 1); el 3 de octubre de 2018, 1.998 \u00a0kilogramos que la Marina de El Salvador \u00a0incaut\u00f3 l\u00edcitamente (Incautaci\u00f3n N\u00fam. 2); \u00a0el 31 de octubre de 2018, 2.478 kilogramos que \u00a0la USCG incaut\u00f3 l\u00edcitamente (Incautaci\u00f3n N\u00fam. \u00a03); el 2 de noviembre de 2018, 2.223 kilogramos \u00a0de coca\u00edna que la Marina de Guatemala incaut\u00f3 \u00a0l\u00edcitamente (Incautaci\u00f3n N\u00fam. 4) y el \u00a015 de diciembre de 2018, 4.378 kilogramos de coca\u00edna que la \u00a0Marina de Guatemala incaut\u00f3 l\u00edcitamente \u00a0(Incautaci\u00f3n N\u00fam. 5). \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0BERDUGO CHAVES y su OTD tambi\u00e9n despach\u00f3 una lancha \u00a0r\u00e1pida en julio o agosto de \u00a02018 (Transporte 1) que lleg\u00f3 con \u00e9xito a su destino de \u00a0transbordo en Guatemala. La Marina de \u00a0Guatemala finalmente localiz\u00f3 la lancha r\u00e1pida vac\u00eda \u00a0que hab\u00eda transportado la coca\u00edna en el Transporte \u00a01, pero no pudo localizar a la embarcaci\u00f3n que recibi\u00f3 \u00a0la coca\u00edna que viajaba de regreso \u00a0a Guatemala. Las cinco incautaciones tuvieron un peso total de m\u00e1s \u00a0de 12.800 kilogramos \u00a0de coca\u00edna, las embarcaciones fueron despachadas desde \u00a0Colombia y Ecuador a Centroam\u00e9rica \u00a0y ten\u00edan como destino final los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Entre marzo y diciembre de 2018, las comunicaciones l\u00edcitamente \u00a0interceptadas revelaron que \u00a0BERDUGO CHAYES (sic), HERMES ROSERO, ORD\u00d3\u00d1EZ \u00a0GARC\u00cdA, \u00a0APR\u00c1EZ HOYOS \u00a0y PINCHAO PRIETO trataron de asuntos con otros c\u00f3mplices en \u00a0lenguaje en clave, relacionados \u00a0con las cinco incautaciones de coca\u00edna y el \u00fanico \u00a0transporte de coca\u00edna con \u00e9xito que \u00a0se describi\u00f3 anteriormente. Lo siguiente representa las \u00a0comunicaciones l\u00edcitamente interceptadas \u00a0entre los acusados y sus c\u00f3mplices relacionadas con las cinco \u00a0incautaciones y una operaci\u00f3n \u00a0de transporte de coca\u00edna que realizaron con \u00e9xito. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0En relaci\u00f3n con la incautaci\u00f3n 2, las autoridades \u00a0colombianas interceptaron l\u00edcitamente las \u00a0comunicaciones entre BERDUGO CHAVES. HERMES ROSERO, ORD\u00d3\u00d1EZ \u00a0GARC\u00cdA \u00a0y APR\u00c1EZ \u00a0HOYOS cuando coordinaban esta operaci\u00f3n. El 12 de septiembre \u00a0de 2018 hubo conversaciones \u00a0antes de la operaci\u00f3n entre BERDUGO CHAVEZ [sic] y HERMES \u00a0ROSERO en las \u00a0cuales hablaron de que BERDUGO CHAVEZ [sic] invirti\u00f3 en el \u00a0transporte de la coca\u00edna a nombre \u00a0de HERMES ROSERO y ORD\u00d3\u00d1EZ \u00a0GARC\u00cdA \u00a0como pago por ayudarlo (a BERDUGO CHAVES). \u00a0Conversaciones anteriores l\u00edcitamente interceptadas entre \u00a0BERDUGO CHAVEZ [sic] \u00a0y HERMES ROSERO revelaron que BERDUGO CHAVEZ [sic] iba a invertir en \u00a0cinco kilogramos \u00a0de coca\u00edna para HERMES ROSERO y cinco kilogramos de coca\u00edna \u00a0para ORD\u00d3\u00d1EZ \u00a0GARC\u00cdA \u00a0(para un total de diez kilogramos), como pago a ellos por su ayuda \u00a0con los transportes. Durante \u00a0la misma conversaci\u00f3n el 12 de septiembre de 2018, BERDUGO \u00a0CHAVES y HERMES ROSERO \u00a0hablaron de la tasa de cambio de la conversi\u00f3n de d\u00f3lares \u00a0estadounidenses a pesos colombianos. Ellos tambi\u00e9n trataron de \u00a0c\u00f3mo algunos de los billetes de d\u00f3lares estadounidenses \u00a0que \u00a0recibieron como pago por la coca\u00edna eran falsificados y que \u00a0algunos eran demasiado viejos. Tambi\u00e9n, \u00a0el 12 de septiembre de 2018, las comunicaciones l\u00edcitamente \u00a0interceptadas revelaron que \u00a0hubo muchas conversaciones entre HERMES ROSERO y ORD\u00d3\u00d1EZ \u00a0GARC\u00cdA, \u00a0en las que conversaron \u00a0de contactar a la persona que entreg\u00f3 el dinero y coordinar el \u00a0recibo de nuevos billetes de d\u00f3lar para reemplazar los d\u00f3lares \u00a0falsificados y los d\u00f3lares viejos. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>22. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0. \u00a0En \u00a0relaci\u00f3n con la incautaci\u00f3n 4, las autoridades \u00a0colombianas interceptaron l\u00edcitamente las \u00a0comunicaciones entre BERDUGO CHAVES. HERMES ROSERO, APR\u00c1EZ \u00a0HOYOS y otros \u00a0integrantes de la OTD cuando coordinaban esta operaci\u00f3n. Por \u00a0las conversaciones interceptadas \u00a0en septiembre de 2018, esta GFV ya hab\u00eda zarpado antes, pero \u00a0debido a la incautaci\u00f3n \u00a0del 3 de octubre de 2018 (Incautaci\u00f3n 2), esta GFV regres\u00f3 \u00a0a Colombia para ser despachada \u00a0de nuevo en una fecha posterior. Con base en las comunicaciones \u00a0l\u00edcitamente interceptadas \u00a0en septiembre de 2018, los investigadores se enteraron de que HERMES \u00a0ROSERO y \u00a0ORD\u00d3\u00d1EZ \u00a0GARC\u00cdA \u00a0recibieron pagos por la coca\u00edna que estaba a bordo de esta \u00a0embarcaci\u00f3n. El \u00a016 y 17 de octubre de 2018, las conversaciones l\u00edcitamente \u00a0interceptadas revelaron muchas conversaciones \u00a0entre BERDUGO CHAVES, APR\u00c1EZ HOYOS y otros integrantes de la \u00a0OTD no \u00a0identificados, relacionadas con el dinero que iba a pagarse por el \u00a0despacho de la GFV y cu\u00e1l era \u00a0la fecha programada para que partiera la embarcaci\u00f3n. APR\u00c1EZ \u00a0HOYOS proporcion\u00f3 las coordenadas \u00a0GPS para el punto de transferencia cerca de Guatemala. El 23 de \u00a0octubre de 2018, las \u00a0autoridades del orden p\u00fablico colombianas interceptaron \u00a0l\u00edcitamente las llamadas entre BERDUGO \u00a0CHAVES y el recibidor guatemalteco no identificado, durante las \u00a0cuales BERDUGO \u00a0CHAVES le dijo al recibidor no identificado que se asegurara que \u00a0estaban listos para recibir la GFV, y tambi\u00e9n que ellos \u00a0necesitar\u00edan una herramienta para poder abrir la rejilla en \u00a0la embarcaci\u00f3n para recoger la coca\u00edna. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0textualmente las disposiciones del C\u00f3digo de los Estados \u00a0Unidos de Am\u00e9rica, por las cuales es solicitado en extradici\u00f3n \u00a0el ciudadano colombiano, conforme la documentaci\u00f3n adjunta, \u00a0describen lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a02382 del T\u00edtulo 18 del C\u00f3digo de Estados Unidos \u00a0<\/p>\n<p>Delitos \u00a0no punibles con la pena capital \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0En general. &#8212; Salvo que la ley disponga expresamente lo contrario, \u00a0ninguna persona ser\u00e1 procesada, juzgada ni castigada por \u00a0ning\u00fan delito, que no sea capital, a menos que la acusaci\u00f3n \u00a0formal o la querella se presente dentro de un plazo de cinco a\u00f1os \u00a0a partir de la fecha en que se cometi\u00f3 dicho delito. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0963 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de EE. UU. Tenntativa de \u00a0concierto y concierto para delinquir \u00a0<\/p>\n<p>Toda \u00a0persona que intente cometer o concierte para cometer alg\u00fan \u00a0delito definido en este subcap\u00edtulo, \u00a0quedar\u00e1 sujeta a las mismas penas que las que se indiquen para \u00a0el delito cuya comisi\u00f3n \u00a0fue el objetivo de la tentativa de concierto o del concierto para \u00a0delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0963 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de EE UU. Tentativa y \u00a0concierto para delinquir \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0960 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de EE UU. \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0Fabricaci\u00f3n o distribuci\u00f3n a fin de importar \u00a0il\u00edcitamente \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1 \u00a0il\u00edcito que una persona fabrique o distribuya una sustancia \u00a0controlada\u2026 con la intenci\u00f3n, a sabiendas o teniendo \u00a0causa razonable para creer que dicha sustancia\u2026 ser\u00e1 \u00a0importada il\u00edcitamente a los Estados Unidos o a aguas dentro \u00a0de una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>(2) \u00a0a sabiendas de que tal sustancia o producto qu\u00edmico ser\u00e1 \u00a0importado il\u00edcitamente a los estados unidos o a las aguas \u00a0dentro de una distancia a 12 millas de la costa de los estados \u00a0unidos\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Actos \u00a0prohibidos A \u00a0<\/p>\n<p>(A) \u00a0Actos il\u00edcitos \u00a0<\/p>\n<p>Cualquier \u00a0persona que- \u00a0<\/p>\n<p>(3) \u00a0contrario \u00a0a la secci\u00f3n 959 de este t\u00edtulo, elabore, posea con \u00a0intenci\u00f3n de distribuir o distribuya una sustancia controlada, \u00a0ser\u00e1 castigada conforme se estipula en la secci\u00f3n (b) \u00a0de esta secci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(B) \u00a0Penas \u00a0<\/p>\n<p>(1) \u00a0En \u00a0el caso de una violaci\u00f3n de la subsecci\u00f3n (a) de esta \u00a0secci\u00f3n, que implique- \u00a0<\/p>\n<p>(B) \u00a05 \u00a0kilogramos o m\u00e1s de mezcla o sustancia que contenga una \u00a0cantidad detectable de- \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0coca\u00edna, \u00a0sus sales, is\u00f3meros \u00f3pticos y geom\u00e9tricos y \u00a0sales o is\u00f3meros; \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0persona que cometa tal violaci\u00f3n deber\u00e1 ser sentenciada \u00a0a un t\u00e9rmino de encarcelamiento que no podr\u00e1 ser \u2026 \u00a0m\u00e1s que la cadena perpetua\u2026 de conformidad con las \u00a0disposiciones del T\u00edtulo 18. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0812 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de EE. UU. Categor\u00edas \u00a0de sustancias controladas \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0Establecimiento \u00a0<\/p>\n<p>Existen \u00a0cinco categor\u00edas establecidas de sustancias controladas, \u00a0conocidas como las Categor\u00edas \u00a0I, II, III, IV y V. Dichas categor\u00edas consisten inicialmente \u00a0en las sustancias enumeradas \u00a0en esta secci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(c) \u00a0Categor\u00edas iniciales de sustancias controladas Categor\u00eda \u00a0II \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0A menos que se haga una excepci\u00f3n espec\u00edfica o a menos \u00a0que se incluya en otra categor\u00eda, cualquiera \u00a0de las siguientes sustancias, tanto si fueron producidas directa o \u00a0indirectamente por extracci\u00f3n \u00a0de sustancias de origen vegetal, o independientemente mediante \u00a0s\u00edntesis qu\u00edmica, o por una combinaci\u00f3n de \u00a0extracci\u00f3n y s\u00edntesis qu\u00edmica; \u00a0<\/p>\n<p>(4) \u00a0&#8230; coca\u00edna, sus sales, is\u00f3meros \u00f3pticos y \u00a0geom\u00e9tricos, y sales de is\u00f3meros. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a070502 del T\u00edtulo 46 del C\u00f3digo de EE. UU. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Definiciones \u00a0<\/p>\n<p>(c) \u00a0Embarcaci\u00f3n sujeta a la jurisdicci\u00f3n de los Estados \u00a0Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>(1) \u00a0En general. \u2014 En este cap\u00edtulo, el t\u00e9rmino \u00a0\u201cembarcaci\u00f3n sujeta a la jurisdicci\u00f3n de los \u00a0Estados Unidos\u201d incluye \u2014 \u00a0<\/p>\n<p>(A) \u00a0una embarcaci\u00f3n ap\u00e1trida. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a070503 del T\u00edtulo 46 del C\u00f3digo de EE. UU. Elaboraci\u00f3n, \u00a0distribuci\u00f3n o posesi\u00f3n de sustancias controladas a \u00a0bordo de embarcaciones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Prohibiciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mientras \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0est\u00e1 a bordo de una embarcaci\u00f3n cubierta, una persona \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no \u00a0podr\u00e1 con conocimiento o intencionalmente (1) elaborar o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0distribuir, o poseer con la intenci\u00f3n de elaborar o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0distribuir, una sustancia controlada;<\/p>\n<p>b. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0subsecci\u00f3n (a) aplica aun si el acto se comete fuera de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jurisdicci\u00f3n territorial de los Estados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a070506 del T\u00edtulo 46 del C\u00f3digo de EE. UU. Penalidades \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Violaciones. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u2014 Una persona que viole la secci\u00f3n 70503 de este t\u00edtulo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ser\u00e1 castigada conforme se estipula en la secci\u00f3n 1010 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Ley General para la Prevenci\u00f3n y Control del Abuso de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sustancias de 1970 (Secci\u00f3n 960 del T\u00edtulo 21 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C\u00f3digo de EE. UU.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Tentativas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y conciertos para delinquir. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u2014 Una persona que intente o concierte para violar la secci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a070503 de este t\u00edtulo quedar\u00e1 sujeta a las mismas penas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que las estipuladas por una violaci\u00f3n de la secci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a070503. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0delitos que la autoridad for\u00e1nea atribuye a \u00c1lvaro \u00a0Leonel Ord\u00f3\u00f1ez Garc\u00eda, \u00a0guardan identidad con lo descrito en los art\u00edculos 340 \u00a0-modificado por \u00a0los art\u00edculos 8\u00ba de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 \u00a0de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006- y \u00a0376 -reformado \u00a0por los art\u00edculos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 \u00a0de 2011- con \u00a0la circunstancia de agravaci\u00f3n prevista en el numeral 3\u00ba \u00a0del art\u00edculo 384 del C\u00f3digo Penal. Tales disposiciones \u00a0jur\u00eddicas establecen \u00a0lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0340. Concierto para delinquir. \u00a0Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, \u00a0cada una de ellas ser\u00e1 penada, por esa sola conducta, con \u00a0prisi\u00f3n de cuatro (4) a nueve (9) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0el concierto sea para cometer delitos de (\u2026) tr\u00e1fico de \u00a0drogas t\u00f3xicas, estupefacientes o sustancias sicotr\u00f3picas \u00a0(\u2026) la pena ser\u00e1 de prisi\u00f3n de ocho (8) a \u00a0dieciocho (18) a\u00f1os y multa de dos mil setecientos (2.700) \u00a0hasta treinta mil (30.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0pena privativa de la libertad se aumentar\u00e1 en la mitad para \u00a0quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, \u00a0constituyan o financien el concierto o la asociaci\u00f3n para \u00a0delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0376. Tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes. \u00a0El que sin \u00a0permiso de autoridad competente, introduzca al pa\u00eds, as\u00ed \u00a0sea en tr\u00e1nsito o saque de \u00e9l, transporte, lleve \u00a0consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, \u00a0financie o suministre a cualquier t\u00edtulo sustancia \u00a0estupefaciente, sicotr\u00f3pica o drogas sint\u00e9ticas que se \u00a0encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del \u00a0Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotr\u00f3picas, \u00a0incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de ciento veintiocho (128) a \u00a0trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y \u00a0cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0384. Circunstancias de agravaci\u00f3n punitiva. \u00a0El m\u00ednimo de las penas previstas en los art\u00edculos \u00a0anteriores se duplicar\u00e1 en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a03. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si \u00a0se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana \u00a0hach\u00eds; y a cinco (5) kilos si se trata de coca\u00edna o \u00a0metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la \u00a0amapola. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, las \u00a0conductas contenidas en el indictment, \u00a0se encuentran penalizadas en los dos pa\u00edses y corresponden a \u00a0tipos penales con pena m\u00ednima superior a los 4 a\u00f1os de \u00a0prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Sobre la notificaci\u00f3n de la cl\u00e1usula de extinci\u00f3n \u00a0del derecho de dominio contenida en la acusaci\u00f3n formal. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0la referida acusaci\u00f3n \u00a0incluye la \u00a0alegaci\u00f3n de decomiso de los bienes objeto de las conductas \u00a0reprochadas, es preciso se\u00f1alar que tal afirmaci\u00f3n no \u00a0puede ser entendida como un cargo. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, como lo ha sostenido \u00a0esta Corporaci\u00f3n en situaciones semejantes (CSJ \u00a0CP032-2015), el \u00a0se\u00f1alamiento de tal figura no comporta imputaci\u00f3n \u00a0alguna, pues se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que \u00a0la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes \u00a0involucrados en el(los) delito(s), de cuya comisi\u00f3n se acusa \u00a0al requerido, tema ajeno a la solicitud de extradici\u00f3n. Por \u00a0ese motivo, no se encuentra comprendido dentro de los aspectos por \u00a0analizar en el concepto a emitir por la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala es del criterio que la solicitud de extradici\u00f3n del \u00a0ciudadano colombiano \u00c1lvaro \u00a0Leonel Ord\u00f3\u00f1ez Garc\u00eda, \u00a0formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica, es \u00a0conforme a derecho y, en consecuencia, se proceder\u00e1 a \u00a0conceptuar favorablemente a dicho pedido. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Sobre los condicionamientos. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0el Gobierno Nacional concede la extradici\u00f3n, ha de garantizar \u00a0al reclamado su permanencia en la naci\u00f3n requirente y el \u00a0retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto de ser \u00a0sobrese\u00eddo, absuelto, declarado no culpable o eventos \u00a0similares; incluso, despu\u00e9s de su liberaci\u00f3n por haber \u00a0cumplido la pena que le fuere impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo modo, le corresponde exigir que el solicitado no sea juzgado \u00a0por hechos diversos de los que motivaron la solicitud de extradici\u00f3n, \u00a0cometidos despu\u00e9s del 17 de diciembre de 1997. \u00a0Particularmente, seg\u00fan se dijo en el indictment, \u00a0desde el \u00a0febrero de 2018, o alrededor de esa fecha, y de manera continuada \u00a0hasta 15 de marzo de 2019, en relaci\u00f3n con los il\u00edcitos \u00a0de \u00abtr\u00e1fico \u00a0de narcotr\u00e1fico\u00bb y \u00abconcierto \u00a0para delinquir\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0ser\u00e1 sometido a sanciones distintas de las impuestas en la \u00a0eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisi\u00f3n \u00a0perpetua o confiscaci\u00f3n, desaparici\u00f3n forzada, \u00a0torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, debe condicionar la entrega de \u00a0\u00c1lvaro \u00a0Leonel Ord\u00f3\u00f1ez Garc\u00eda \u00a0a que se le respeten todas las garant\u00edas. En particular, que \u00a0tenga acceso a un proceso p\u00fablico sin dilaciones \u00a0injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un int\u00e9rprete, \u00a0tenga un defensor designado por \u00e9l o por el Estado, se le \u00a0conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, \u00a0presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en su contra, que \u00a0su situaci\u00f3n de privaci\u00f3n de la libertad se desarrolle \u00a0en condiciones dignas y que la sentencia pueda ser apelada ante un \u00a0tribunal superior. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0no debe ser condenado dos veces por el mismo hecho, ni d\u00e1rsele \u00a0una denominaci\u00f3n jur\u00eddica distinta a la misma \u00a0circunstancia f\u00e1ctica. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0se ha de condicionar su entrega a que el pa\u00eds solicitante, \u00a0conforme a sus pol\u00edticas internas sobre la materia, le ofrezca \u00a0posibilidades racionales y reales para que pueda tener contacto \u00a0regular con sus familiares m\u00e1s cercanos. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la misma manera, el Gobierno, encabezado por el Se\u00f1or \u00a0Presidente de la Rep\u00fablica, como Jefe de Estado, debe efectuar \u00a0el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la \u00a0concesi\u00f3n de la extradici\u00f3n y determinar las \u00a0consecuencias que se derivar\u00edan de su eventual incumplimiento, \u00a0al tenor de lo se\u00f1alado en el ordinal 2\u00b0 del art\u00edculo \u00a0189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0el tiempo que el reclamado estuvo detenido por cuenta del tr\u00e1mite \u00a0de extradici\u00f3n deber\u00e1 serle reconocido como parte \u00a0cumplida de la posible sanci\u00f3n que se le imponga. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0El concepto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, emite \u00a0concepto \u00a0favorable a \u00a0la solicitud de extradici\u00f3n del ciudadano \u00c1lvaro \u00a0Leonel Ord\u00f3\u00f1ez Garc\u00eda, \u00a0formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica, \u00a0por los cargos contenidos en la Acusaci\u00f3n \u00a0sustitutiva No. 18-20750-CR-GAYLES\/OTAZO-REYES(s), dictada el 15 de \u00a0marzo de 2019 por el Corte \u00a0Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0la Secretar\u00eda de la Sala, comun\u00edquese esta \u00a0determinaci\u00f3n al requerido, a su abogado, al representante del \u00a0Ministerio P\u00fablico y al Fiscal General de la Naci\u00f3n \u00a0para lo de su cargo. Devu\u00e9lvase el expediente al Ministerio de \u00a0Justicia para los tr\u00e1mites subsiguientes se\u00f1alados en \u00a0la ley. \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver Folios 3 a 6 y 7 a 10, DOC032520-03252020104603 Detenci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Provisional \u00c1lvaro Leonel Ord\u00f3\u00f1ez Garc\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 46 a 49 y 115 a 118, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno Extradici\u00f3n 57756. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 3 a 7, archivo denominado \u00abDocumentos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0captura \u00c1LVARO LEONEL ORD\u00d3\u00d1EZ\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver Folios 4 a 6 y 7 a 10, Cuaderno Extradici\u00f3n 57756 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 46 a 49 y 115 a 118, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno Extradici\u00f3n 57756. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a053 a 54 y 126 a 127 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a018 a 26 y 89 a 97 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a060 a 76 y 135 a 152 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a017 ejusdem. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a082 Cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Extradici\u00f3n 57756. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a013 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a014 y 16, ejusdem. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a029 a 44 y 100 a 113 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01 a 2 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01 a 2 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 46 a 49 y 115 a 118, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno Extradici\u00f3n 57756. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 del Acto Legislativo No. 01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-208 de 2019, acogido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por CSJ CP103-2020, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a08 jul 2020, rad. 56071. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00c9nfasis fuera de texto. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-208 de 2019, acogido por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ CP103-2020, 8 jul 2020, rad. 56071. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ejusdem. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-208 de 2019, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acogido por CSJ CP103-2020, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a08 jul 2020, rad. 56071. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CP103-2020, 8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jul 2020, rad. 56071. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tal figura responde, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00e9rminos generales, a los elementos descriptivos de los tipos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0penales de Concierto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para delinquir agravado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y Tr\u00e1fico, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes agravado, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concebidos por la jurisdicci\u00f3n ordinaria colombiana, seg\u00fan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pronunciamiento CSJ CP036-2018, 21 mar. 2018, rad. 49006. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Resoluci\u00f3n 004 de 5 de febrero de 2020, donde el aludido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cabildo asumi\u00f3 formalmente el conocimiento y adelant\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el proceso penal contra el requerido, seg\u00fan sus usos y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0costumbres, tal autoridad indic\u00f3: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00abSe \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tiene en cuenta que los posibles hechos ocurrieron dentro del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0territorio Ind\u00edgena del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Resguardo de Ipiales, el investigado \u00c1LVARO LEONEL ORD\u00d3\u00d1EZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0GARC\u00cdA es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ind\u00edgena perteneciente a la Vereda Guacuan, Parcialidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Inchuchala del Resguardo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Ipiales y que seg\u00fan su compa\u00f1era permanente la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ind\u00edgena LICENIA LUZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DARY BUESAQUILLO V\u00c9LEZ Manifiesta que \u00c1LVARO LEONEL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0est\u00e1 dispuesto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a que dicho proceso lo investigue y lo sancione el Cabildo Ind\u00edgena \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como autoridad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0propia del Resguardo de Ipiales, Pueblo de los Pastos.\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(\u00c9nfasis fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tal figura responde, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en t\u00e9rminos generales, a los elementos descriptivos de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tipos penales de Concierto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para delinquir agravado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y Tr\u00e1fico, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes agravado, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concebidos por la jurisdicci\u00f3n ordinaria colombiana, seg\u00fan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pronunciamiento CSJ CP036-2018, 21 mar. 2018, rad. 49006. \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Declaraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la compa\u00f1era permanente del implicado. \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Declaraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la compa\u00f1era permanente del implicado. \u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Declaraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de otros cabildantes. \u00a0<\/p>\n<p>34 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Declaraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de otros cabildantes. \u00a0<\/p>\n<p>35 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Archivo denominado \u00abDocumentos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Captura \u00c1lvaro Leonel Ord\u00f3\u00f1ez Garc\u00eda\u00bb. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 9. \u00a0<\/p>\n<p>36 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 17 a 21. \u00a0<\/p>\n<p>37 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 13 a 15. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 CP048-2021 \u00a0 Radicado \u00a0N\u00ba 57756. \u00a0 Acta \u00a064. \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 La \u00a0Sala procede a rendir concepto que en derecho corresponda en relaci\u00f3n \u00a0con el pedido de extradici\u00f3n del ciudadano colombiano \u00c1lvaro \u00a0Leonel Ord\u00f3\u00f1ez Garc\u00eda, \u00a0efectuado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,34],"tags":[],"class_list":["post-54876","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-marzo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54876","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=54876"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54876\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=54876"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=54876"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=54876"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}