{"id":54875,"date":"2023-10-31T14:54:31","date_gmt":"2023-10-31T14:54:31","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/31\/stp753-2021\/"},"modified":"2023-10-31T14:54:31","modified_gmt":"2023-10-31T14:54:31","slug":"stp753-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/31\/stp753-2021\/","title":{"rendered":"STP753-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP753-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 114518 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.19) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisi\u00f3n de \u00a0Tutelas, la acci\u00f3n interpuesta por ANDR\u00c9S \u00a0FELIPE VILLA FONSECA, contra las Salas \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral y Civil de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, la \u00a0Procuradur\u00eda 106 Judicial II Penal de Manizales y la Sala \u00a0Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, \u00a0con ocasi\u00f3n de los fallos proferidos en primera y segunda \u00a0instancia en el marco de la acci\u00f3n de tutela \u00a0110010230000201900803 (en adelante acci\u00f3n de tutela \u00a02019-00803). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano ANDR\u00c9S \u00a0FELIPE VILLA FONSECA solicit\u00f3 el \u00a0amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que considera \u00a0vulnerado como consecuencia de los fallos de tutela proferidos en \u00a0primera y segunda instancia por la Sala de Casaci\u00f3n Civil y la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0respectivamente, con ocasi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela \u00a02019-00803. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Narr\u00f3 que, la Sala \u00a0Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, \u00a0mediante sentencia del 30 de octubre de 2019, lo sancion\u00f3 con \u00a0destituci\u00f3n del cargo de Juez Segundo Promiscuo Municipal de \u00a0Aguadas \u2013 Caldas, e inhabilidad para desempe\u00f1ar cargos \u00a0p\u00fablicos por el t\u00e9rmino de 10 a\u00f1os y 2 meses. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, considera que se \u00a0vulner\u00f3 su derecho fundamental al debido proceso, puesto que, \u00a0el Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Manizales, mediante Resoluci\u00f3n No. 135 del 15 de noviembre \u00a0de 2019, dio por ejecutoriada la decisi\u00f3n de segunda instancia \u00a0dentro del proceso disciplinario que cursaba en su contra, cuando la \u00a0Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la \u00a0Judicatura no lo notific\u00f3 en debida forma de la sanci\u00f3n \u00a0disciplinaria impuesta; es decir, la misma no fue notificada dentro \u00a0del t\u00e9rmino de los 5 a\u00f1os contados a partir del d\u00eda \u00a0de ejecuci\u00f3n de la supuesta conducta disciplinaria. Por lo \u00a0tanto, consider\u00f3 que se hac\u00eda efectiva la prescripci\u00f3n \u00a0disciplinaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 15 de noviembre \u00a0de 2019, interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Sala \u00a0Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, \u00a0con el fin que se declarara la v\u00eda de hecho en la providencia \u00a0proferida el 30 de octubre de 2019 por esta autoridad judicial, al \u00a0haber comunicado al Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Manizales la sanci\u00f3n disciplinaria y hacer surtir los efectos \u00a0de la sentencia, sin haberlo notificado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El asunto correspondi\u00f3 a \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Civil de esta Corporaci\u00f3n, que \u00a0mediante fallo de primera instancia del 13 de diciembre de 2018, neg\u00f3 \u00a0el amparo solicitado por el se\u00f1or VILLA \u00a0FONSECA. Este decisi\u00f3n fue \u00a0apelada, por lo que, el d\u00eda 18 de marzo de 2020, la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n confirm\u00f3 la \u00a0sentencia de primera instancia dentro de la acci\u00f3n de tutela \u00a02019-00803. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con las anteriores decisiones, junto con la Procuradora 106 Judicial \u00a0II Penal solicitaron ante la Corte Constitucional la revisi\u00f3n \u00a0de los fallos proferidos dentro de la \u00a0acci\u00f3n de tutela 2019-00803; sin embargo, el asunto no fue \u00a0seleccionado para revisi\u00f3n por el Alto Tribunal \u00a0Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, el 14 de septiembre de 2020, present\u00f3 acci\u00f3n \u00a0de tutela en contra del Magistrado Gerson Chaverra Castro de la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n, y en contra del \u00a0Magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, con ocasi\u00f3n a los fallos proferidos en primera y \u00a0segunda instancia dentro de la acci\u00f3n de tutela de radicado \u00a02020-00184; adem\u00e1s, solicit\u00f3 la prescripci\u00f3n de \u00a0la acci\u00f3n disciplinaria dentro del proceso que cursaba en su \u00a0contra. Sin embargo, en Sala de Conjueces del d\u00eda 20 de \u00a0noviembre del 2020, esta Corporaci\u00f3n neg\u00f3 el amparo \u00a0deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, solicita que \u00a0se tutelen sus derechos fundamentales y se revoquen los fallos de \u00a0primera y segunda instancia dentro de la acci\u00f3n de tutela \u00a02019-00803, por haber incurrido en v\u00eda de hecho; como \u00a0consecuencia de lo anterior, solicita que se deje sin efectos la \u00a0Resoluci\u00f3n 135 del 15 de noviembre de 2019, mediante la cual \u00a0fue apartado del cargo de Juez Segundo Promiscuo Municipal de Aguadas \u00a0\u2013 Caldas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.- La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n solicit\u00f3 \u00a0que sea declarado improcedente el amparo deprecado, al \u00a0considerar que no cumple a cabalidad con los requisitos generales de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, m\u00e1s \u00a0espec\u00edficamente, con el de inmediatez, teniendo en cuenta que \u00a0la \u00faltima decisi\u00f3n objeto de debate fue proferida el 18 \u00a0de marzo de 2020, y se acude al mecanismo constitucional el 18 de \u00a0diciembre de 2020, es decir, 9 meses despu\u00e9s de dicha \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 que, es evidente la \u00a0intenci\u00f3n del accionante de crear a trav\u00e9s del \u00a0mecanismo constitucional una tercera instancia, a efectos de debatir \u00a0de nuevo sus tesis jur\u00eddicas y probatorias sobre un \u00a0determinado asunto, el cual, en su momento fue sometido a los ritos \u00a0propios del tr\u00e1mite constitucional, y con el fin de obtener la \u00a0atenci\u00f3n de los argumentos desestimados por el juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.- La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Civil de esta Corporaci\u00f3n envi\u00f3 \u00a0copia de la providencia emitida dentro de la acci\u00f3n \u00a0de tutela 2019-00803. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.- La \u00a0Procuradora 106 Judicial II Penal de Manizales coadyuv\u00f3 \u00a0las pretensiones del accionante, al considerar que se vulner\u00f3 \u00a0el derecho fundamental al debido proceso de este, en tanto que se dio \u00a0por ejecutoriada la sanci\u00f3n disciplinaria impuesta, sin que la \u00a0misma se hubiese notificado al interesado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo previsto \u00a0en el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 8 del \u00a0art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por \u00a0el art\u00edculo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es \u00a0competente para resolver la acci\u00f3n de tutela impuesta por \u00a0ANDR\u00c9S FELIPE VILLA FONSECA, \u00a0contra las Salas de Casaci\u00f3n Laboral y Civil de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Manizales, la Procuradur\u00eda 106 Judicial II Penal de Manizales \u00a0y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la \u00a0Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Requisitos \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias de \u00a0igual naturaleza \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como ha sido recurrentemente \u00a0recordado por esta Sala, la acci\u00f3n constitucional de tutela es \u00a0un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a providencias \u00a0judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos \u00a0requisitos de \u00a0procedibilidad que implican una carga para los accionantes, tanto en \u00a0su planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto \u00a0la propia Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, y como ha sido \u00a0desarrollado por la Doctrina constitucional, la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0iusfundamental irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los accionantes identifique de manera razonable tanto los hechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la decisi\u00f3n judicial contra la cual se formula la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores requisitos, no \u00a0pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la \u00a0Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido que, cuando se trata de acciones \u00a0de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden \u00a0tener cabida \u00ab\u2026si se \u00a0cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de \u00a0estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En punto de las exigencias \u00a0espec\u00edficas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, \u00a0han sido establecidas las que a continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto \u00a0org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0profiri\u00f3 la providencia impugnada carece absolutamente de \u00a0competencia para ello. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido.<\/p>\n<p>3. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>4. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en normas inexistentes o inconstitucionales1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fundamentos y la decisi\u00f3n;<\/p>\n<p>5. Error \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales.<\/p>\n<p>6. Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los funcionarios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funcional.<\/p>\n<p>7. Desconocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[2].<\/p>\n<p>8. Violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Queda entonces claro que en atenci\u00f3n \u00a0a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonom\u00eda \u00a0judicial, la acci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Nacional, cuando se dirige a cuestionar una \u00a0decisi\u00f3n judicial, tiene car\u00e1cter excepcional, y su \u00a0prosperidad est\u00e1 atada a que se cumplan los requisitos de \u00a0procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a \u00a0ella tiene la carga no s\u00f3lo respecto de su planteamiento, sino \u00a0de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Excepci\u00f3n \u00a0que permite procedencia de una acci\u00f3n de tutela en contra de \u00a0otra acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia ha reiterado \u00a0en numerosas ocasiones que es improcedente presentar una acci\u00f3n \u00a0de tutela contra otra providencia que sea de su misma naturaleza, lo \u00a0cual se debe a razones de seguridad jur\u00eddica y, adem\u00e1s, \u00a0con la finalidad de evitar crear instancias interminables o \u00a0providencias que se encuentren \u00abindefinidamente \u00a0postergadas\u00bb3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solamente se considera \u00a0procedente el amparo en contra de otra providencia de la misma \u00a0naturaleza, solo en aquellos casos en los cuales se presente la cosa \u00a0juzgada fraudulenta, como \u00a0fue explicado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-627 de \u00a02015: \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>4.6.2.2. \u00a0Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal \u00a0de la Rep\u00fablica, la acci\u00f3n de tutela puede proceder de \u00a0manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se est\u00e9 \u00a0ante el fen\u00f3meno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y \u00a0cuando, adem\u00e1s de cumplir con los requisitos gen\u00e9ricos \u00a0de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la \u00a0acci\u00f3n de tutela presentada no comparta identidad procesal con \u00a0la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara \u00a0y suficiente, que la decisi\u00f3n adoptada en la sentencia de \u00a0tutela fue producto de una situaci\u00f3n de fraude (Fraus omnia \u00a0corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, \u00a0eficaz para resolver la situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de estos requisitos se \u00a0hace necesario que el fraude alegado est\u00e9 debidamente probado, \u00a0para lo cual se requiere que medie una decisi\u00f3n judicial \u00a0debidamente ejecutoriada que as\u00ed lo establezca. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta restricci\u00f3n tiene su \u00a0raz\u00f3n de ser porque como fue recogido por la Corte \u00a0Constitucional en la sentencia SU-1219 de 2001, en el tr\u00e1mite \u00a0de tutela se establecieron mecanismos para que las partes puedan \u00a0promover la defensa de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AN\u00c1LISIS DEL CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El problema jur\u00eddico que \u00a0convoca a la Sala consiste en determinar si la solicitud de amparo \u00a0interpuesta por ANDR\u00c9S FELIPE \u00a0VILLA FONSECA, contra las sentencias de \u00a0primera y segunda instancia proferidas por la Salas de Casaci\u00f3n \u00a0Civil y Laboral de esta Corporaci\u00f3n, respectivamente, con \u00a0ocasi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela 2019-00803, \u00a0cumple con los requisitos necesarios para su procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0examinar las pruebas obrantes y el marco jur\u00eddico aplicable, \u00a0la Sala advierte que la presente \u00a0acci\u00f3n de tutela no es procedente, \u00a0comoquiera que, no cumple con el requisito general de inmediatez, \u00a0toda vez que las decisiones contra \u00a0las cuales se dirige la demanda, fueron proferidas el 13 \u00a0de diciembre de 2019 y el 18 \u00a0de marzo de 2020. Es \u00a0decir que, durante 9 meses, el accionante se abstuvo de acudir al \u00a0amparo constitucional, sin que mencione el motivo de su inacci\u00f3n \u00a0durante tanto tiempo, o se pueda evidenciar alguna circunstancia que \u00a0justifique su inactividad. Esta situaci\u00f3n, desdibuja el \u00a0car\u00e1cter inmediato de la protecci\u00f3n que se alega en \u00a0esta oportunidad y excluye la existencia de un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido por \u00a0la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de inmediatez \u00a0constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal suerte \u00a0que la acci\u00f3n debe ser interpuesta dentro de un plazo \u00a0razonable, oportuno y justo. Con tal exigencia se pretende evitar que \u00a0este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que \u00a0permita la negligencia de los actores, o se convierta en un factor de \u00a0inseguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0condici\u00f3n est\u00e1 contemplada en el art\u00edculo 86 de \u00a0la Carta Pol\u00edtica como una de las caracter\u00edsticas de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, cuyo objeto es precisamente la protecci\u00f3n \u00a0inmediata \u00a0de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, \u00a0cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la \u00a0acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica \u00a0o de los particulares en los casos que establezca la ley. As\u00ed \u00a0pues, es inherente la protecci\u00f3n actual, inmediata y efectiva \u00a0de aquellos derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, en sentencia \u00a0SU-961 de 1999, la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 que la \u00a0inexistencia de un t\u00e9rmino de caducidad no puede significar \u00a0que la acci\u00f3n de tutela no deba interponerse dentro de un \u00a0plazo razonable. Y agreg\u00f3: \u201cla \u00a0razonabilidad de este plazo est\u00e1 determinada por la finalidad \u00a0misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De \u00a0acuerdo con los hechos, entonces, el juez est\u00e1 encargado de \u00a0establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y \u00a0adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si \u00a0bien el t\u00e9rmino para interponer la acci\u00f3n de tutela no \u00a0es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el \u00a0juez est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de verificar cu\u00e1ndo \u00a0esta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se \u00a0convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los \u00a0derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acci\u00f3n. \u00a0En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acci\u00f3n \u00a0de tutela se caracteriza por su \u2018inmediatez\u2019. (&#8230;) Si el \u00a0elemento de la inmediatez es consustancial a la protecci\u00f3n que \u00a0la acci\u00f3n brinda a los derechos de los ciudadanos, ello \u00a0implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza.\u00a0 \u00a0Esta condiciona su ejercicio a trav\u00e9s de un deber correlativo: \u00a0la interposici\u00f3n oportuna y justa de la acci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aparte de lo anterior, se \u00a0debe aclarar que, por regla general, y en aras de evitar situaciones \u00a0jur\u00eddicas interminables, la acci\u00f3n de tutela se torna \u00a0improcedente para controvertir providencias de la misma naturaleza, a \u00a0pesar de esto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha \u00a0reconocido unos supuestos espec\u00edficos en los cuales, de manera \u00a0excepcional\u00edsima, puede predicarse su procedencia, al respecto \u00a0se pronunci\u00f3 en la sentencia SU-627 del 1 de octubre de 2015: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.6.1. \u00a0Para establecer la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, cuando \u00a0se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si \u00a0\u00e9sta se dirige contra la sentencia proferida dentro de \u00e9l \u00a0o contra una actuaci\u00f3n previa o posterior a ella. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.6.2. \u00a0Si la acci\u00f3n de tutela se dirige contra la sentencia de \u00a0tutela, la regla es la de que no procede. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.1. \u00a0Esta regla no admite ninguna excepci\u00f3n cuando la sentencia ha \u00a0sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o \u00a0sea por sus Salas de Revisi\u00f3n de Tutela. En este evento solo \u00a0procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe \u00a0promoverse ante la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.2. \u00a0Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal \u00a0de la Rep\u00fablica, la acci\u00f3n de tutela puede proceder de \u00a0manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se est\u00e9 \u00a0ante el fen\u00f3meno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y \u00a0cuando, adem\u00e1s de cumplir con los requisitos gen\u00e9ricos \u00a0de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la \u00a0acci\u00f3n de tutela presentada no comparta identidad procesal con \u00a0la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara \u00a0y suficiente, que la decisi\u00f3n adoptada en la sentencia de \u00a0tutela fue producto de una situaci\u00f3n de fraude (Fraus omnia \u00a0corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, \u00a0eficaz para resolver la situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.6.3. \u00a0Si la acci\u00f3n se de tutela se dirige contra actuaciones del \u00a0proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si \u00a0\u00e9stas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la \u00a0sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>4.6.3.1. \u00a0Si la actuaci\u00f3n acaece con anterioridad a la sentencia y \u00a0consiste en la omisi\u00f3n del juez de cumplir con su deber de \u00a0informar, notificar o vincular a los terceros que ser\u00edan \u00a0afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos \u00a0generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, la acci\u00f3n \u00a0de tutela s\u00ed procede, incluso si la Corte Constitucional no ha \u00a0seleccionado el asunto para su revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.6.3.2. \u00a0Si la actuaci\u00f3n acaece con posterioridad a la sentencia y se \u00a0trata de lograr el cumplimiento de las \u00f3rdenes impartidas en \u00a0dicha sentencia, la acci\u00f3n de tutela no procede. Pero si se \u00a0trata de obtener la protecci\u00f3n de un derecho fundamental que \u00a0habr\u00eda sido vulnerado en el tr\u00e1mite del incidente de \u00a0desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, la acci\u00f3n \u00a0de tutela puede proceder de manera excepcional \u00a0(Resalta la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por ello, la procedencia en estos \u00a0casos no se ci\u00f1e a una mera discrepancia de criterios con la \u00a0decisi\u00f3n censurada, por el contrario, es necesario el \u00a0cumplimiento de unos rigurosos requisitos, que exigen una \u00a0considerable carga argumentativa y probatoria del interesado, con el \u00a0fin de prevenir eventos que constituyan una vulneraci\u00f3n a la \u00a0seguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el sub \u00a0judice\u00b8 comoquiera que se \u00a0pretende revocar una sentencia de tutela emitida por una autoridad \u00a0diferente a la Corte Constitucional, es necesario, para la \u00a0prosperidad de la solicitud de amparo, que (i) \u00a0cumpla con los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencias judiciales, (ii) \u00a0no exista una identidad procesal \u00a0entre la solicitud de amparo estudiada con la cuestionada, (iii) \u00a0se acredite la existencia de la \u00a0cosa juzgada fraudulenta, esto es, demostrar que la sentencia de \u00a0tutela fue producto de \u00a0fraude. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es insoslayable el cumplimiento de \u00a0cada uno de requisitos, por lo cual, la carencia de alguno de estos \u00a0torna inmediatamente improcedente la acci\u00f3n y, por ende, \u00a0innecesario el estudio de los requisitos restantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0presente asunto, se observa que la \u00a0demandante ataca los mencionados fallos sin se\u00f1alar \u00a0circunstancia alguna, conforme a la jurisprudencia anteriormente \u00a0citada, que justifique la intervenci\u00f3n en sede de tutela. En \u00a0efecto, los reparos a la decisi\u00f3n se limitan a exponer un \u00a0desacuerdo con el criterio jur\u00eddico acogido por los jueces de \u00a0amparo, quien, a su juicio, no tuvieron en cuenta la sentencia de \u00a0constitucionalidad C-1076 de 2002 de la Corte Constitucional, \u00a0mediante la cual realizo el estudio de constitucionalidad del \u00a0art\u00edculo 206 de la Ley 734 de 2002, por lo que, de haberse \u00a0analizado, se hubiese accedido a sus pretensiones frente a la \u00a0supuesta vulneraci\u00f3n a su derecho fundamental al debido \u00a0proceso. Sin embargo, los jueces de instancia concluyeron a partir de \u00a0las pruebas aportadas para el estudio del amparo constitucional que, \u00a0mediante diversos medios de informaci\u00f3n, el accionante fue \u00a0notificado de la decisi\u00f3n adoptada en instancia de apelaci\u00f3n \u00a0dentro del proceso disciplinario que curs\u00f3 en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El aspecto anteriormente \u00a0expuesto, indudablemente, busca atacar el fondo de la providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese que \u00a0si bien, de forma excepcional, se ha \u00a0admitido la posibilidad de interponer acciones contra actuaciones \u00a0judiciales arbitrarias, incluso, de las adelantadas por los jueces de \u00a0tutela, esa excepci\u00f3n est\u00e1 circunscrita a asuntos en \u00a0los que se debate un error de procedimiento en el curso del tr\u00e1mite \u00a0constitucional. Se aclara que la \u00a0acci\u00f3n de tutela no es constitutiva de instancia adicional y \u00a0menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo, \u00a0desquiciador de los procedimientos ordinarios y extraordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo las condiciones expuestas y como \u00a0no se avizora alguna vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0del accionante, se impone negar el amparo constitucional invocado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0NEGAR el amparo solicitado por ANDR\u00c9S \u00a0FELIPE VILLA FONSECA, \u00a0contra las \u00a0Salas de Casaci\u00f3n Laboral y Civil de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, la \u00a0Procuradur\u00eda 106 Judicial II Penal de Manizales y la Sala \u00a0Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, \u00a0por las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0NOTIFICAR \u00a0a \u00a0los sujetos procesales por el medio m\u00e1s expedito el presente \u00a0fallo, inform\u00e1ndoles que puede ser impugnado dentro de los \u00a0tres d\u00edas siguientes, contados a partir de su notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0Si no fuere impugnado, env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino \u00a0indicado en el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00ccA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem. Sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abCfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias T-462 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU-1219 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP753-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 114518 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.19) \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 \u00a0\u00a0 VISTOS \u00a0 \u00a0\u00a0 Resuelve la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,33],"tags":[],"class_list":["post-54875","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-febrero"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54875","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=54875"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54875\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=54875"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=54875"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=54875"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}