{"id":54867,"date":"2023-10-31T14:54:31","date_gmt":"2023-10-31T14:54:31","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/31\/stp748-2021\/"},"modified":"2023-10-31T14:54:31","modified_gmt":"2023-10-31T14:54:31","slug":"stp748-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/31\/stp748-2021\/","title":{"rendered":"STP748-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STP748-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 114375 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.19) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala el \u00a0recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por los apoderados de \u00a0COLPENSIONES y PROTECCI\u00d3N S.A., y \u00a0la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE \u00a0BOGOT\u00c1, \u00a0contra el fallo de tutela proferido el \u00a021 de octubre de 2020 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, que concedi\u00f3 el amparo invocado por MAR\u00cdA \u00a0JANNETH ROMERO SABOGAL, contra la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fueron recogidos en la decisi\u00f3n \u00a0de primera instancia en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA \u00a0JANNETH ROMERO SABOGAL instaura acci\u00f3n de tutela con el \u00a0prop\u00f3sito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales \u00a0al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, SEGURIDAD SOCIAL, M\u00cdNIMO VITAL, \u00a0VIDA DIGNA, \u00abSEGURIDAD JUR\u00cdDICA, CONFIANZA LEG\u00cdTIMA, \u00a0PROTECCI\u00d3N A LA TERCERA EDAD, Y A UNA PENSION (sic) EN \u00a0CONDICIONES DIGNAS\u00bb, presuntamente vulnerados por la autoridad \u00a0convocada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que interesa al presente mecanismo constitucional, la promotora \u00a0refiere que present\u00f3 demanda ordinaria laboral contra la \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 Colpensiones y las \u00a0Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Colfondos \u00a0S.A. y Protecci\u00f3n S.A., con el prop\u00f3sito que se \u00a0declarara la ineficacia de su traslado del R\u00e9gimen de Prima \u00a0Media con Prestaci\u00f3n Definida al de Ahorro Individual con \u00a0Solidaridad. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0que el conocimiento del asunto le correspondi\u00f3 al Juzgado \u00a0Dieciocho Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, autoridad que \u00a0desestim\u00f3 las pretensiones invocadas en la demanda, mediante \u00a0providencia de 30 de agosto de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante aduce que apel\u00f3 la anterior decisi\u00f3n ante la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad, Colegiado que \u00a0confirm\u00f3 la de primer grado, en sentencia de 30 de julio de \u00a02020 al considerar, entre otras razones, que (i) el formulario de \u00a0afiliaci\u00f3n da cuenta que el traslado se efectu\u00f3 de \u00a0manera libre y voluntaria; (ii) no contaba con una expectativa \u00a0pensional, y tampoco con un derecho consolidado; (iii) no se acredit\u00f3 \u00a0un vicio del consentimiento; (iv) en el interrogatorio de parte \u00a0admiti\u00f3 ser contadora y manifest\u00f3 que recibi\u00f3 \u00a0informaci\u00f3n, (v) el desconocimiento de la ley no sirve de \u00a0excusa y (v) la demandante contaba con 4 a\u00f1os, a partir del \u00a0traslado de r\u00e9gimen, para pedir la rescisi\u00f3n del acto \u00a0jur\u00eddico de traslado. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, indica que, el fallador encausado no hizo un verdadero \u00a0an\u00e1lisis del asunto puesto a su consideraci\u00f3n, pues \u00a0\u00abColfondos S.A. (&#8230;) no aport\u00f3 al proceso ninguna \u00a0prueba de haberle suministrado a la demandante (&#8230;), al momento de \u00a0su traslado de r\u00e9gimen pensional, la informaci\u00f3n \u00a0necesaria y suficiente sobre las implicaciones del acto jur\u00eddico \u00a0del traslado\u00bb, aunado a que, posteriormente, cuando se afili\u00f3 \u00a0a Protecci\u00f3n S.A., tampoco recibi\u00f3 la informaci\u00f3n \u00a0requerida. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura \u00a0que padece \u00abs\u00edndrome del sjodren e hipotiroidismo\u00bb, \u00a0circunstancia que le impidi\u00f3 continuar con su trabajo y \u00a0requiere un tratamiento especial con medicamentos no reconocidos \u00abpor \u00a0el POS, los cuales no podr\u00eda sufragar con la mesada pensional \u00a0que el RAIS le entregar\u00eda\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0sostiene que la acci\u00f3n de tutela resulta procedente como \u00a0mecanismo para evitar la causaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0irremediable, toda vez que cuenta con 60 a\u00f1os de edad y es la \u00a0\u00fanica forma de \u00abacceder de manera inmediata al disfrute \u00a0de su pensi\u00f3n de vejez con la mesada digna a la que tiene \u00a0derecho\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Acude \u00a0entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se \u00a0protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicita que \u00a0se deje sin valor y efecto el fallo dictado el 30 de julio de 2020 \u00a0por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, para que, \u00a0en su lugar, se emita una nueva decisi\u00f3n en la que se atienda \u00a0el precedente jurisprudencial fijado por esta Sala de Casaci\u00f3n \u00a0sobre la materia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia concedi\u00f3 \u00a0el amparo deprecado, al considerar que, el criterio adoptado en la \u00a0sentencia de segundo grado dentro del \u00a0proceso ordinario laboral 2018-00504, \u00a0no es el avalado por esta Corporaci\u00f3n, ya que, desde \u00a0el a\u00f1o 2008 ha venido decantando una l\u00ednea de \u00a0pensamiento que postula la necesidad del cumplimiento id\u00f3neo \u00a0del deber de informaci\u00f3n de parte de la administradora de \u00a0pensiones para validar el cambio de r\u00e9gimen pensional; deber \u00a0de informaci\u00f3n que hoy es claro, y no se suple con el simple \u00a0hecho de llenar o suscribir un formulario de inscripci\u00f3n, \u00a0registro o afiliaci\u00f3n al nuevo r\u00e9gimen pensional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que, \u00a0\u201cel respeto al \u00a0precedente judicial de los m\u00e1ximos tribunales de cierre guarda \u00a0una estrecha relaci\u00f3n con el derecho a la igualdad, en tanto \u00a0garant\u00eda constitucional que les permite a los ciudadanos \u00a0obtener decisiones judiciales id\u00e9nticas frente a casos \u00a0semejantes. Paralelamente, el respeto de los jueces ordinarios a los \u00a0precedentes fijados por las Altas Cortes tiene un car\u00e1cter \u00a0ordenador y unificador, dado que asegura una mayor coherencia del \u00a0sistema jur\u00eddico, seguridad, confianza y certeza del derecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0dej\u00f3 sin efectos la sentencia emitida el 30 de julio de 2020 \u00a0por la Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 dentro del proceso ordinario \u00a0laboral 2018-00504, \u00a0para que en su lugar, esa autoridad judicial profiera una nueva \u00a0decisi\u00f3n en la que tenga en cuenta los razonamientos expuestos \u00a0en el fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>COLPENSIONES y \u00a0PROTECCI\u00d3N S.A. impugnaron el \u00a0fallo proferido en primera instancia y solicitaron que el mismo sea \u00a0revocado, para en su lugar, se declare la improcedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, toda vez que, seg\u00fan su criterio, no se ha \u00a0materializado ning\u00fan vicio, defecto o vulneraci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales por parte del Tribunal accionado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, alegaron que la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n no tuvo en \u00a0cuenta la autonom\u00eda judicial de la que gozan los distintos \u00a0jueces, los cuales, pueden apartarse del procedente jurisprudencial, \u00a0con el fin de proteger los recursos p\u00fablicos y la \u00a0sostenibilidad financiera del sistema pensional, como sucedi\u00f3 \u00a0en el presente asunto frente a la decisi\u00f3n objeto de reproche. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agregaron que, en el presente caso no \u00a0se cumple con el requisito de procedibilidad de las acciones de \u00a0tutela contra providencias judiciales, espec\u00edficamente, con el \u00a0requisito de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la \u00a0SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL \u00a0DISTRITO JUDICIAL DE BOGOT\u00c1 manifest\u00f3 \u00a0que, en el presente caso no se cumple con el requisito de \u00a0subsidiariedad para la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0debido a que, contra la sentencia del 30 de julio de 2020, no fue \u00a0interpuesto el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 \u00a0que, la decisi\u00f3n objeto de reproche estuvo debidamente \u00a0soportada en los supuestos f\u00e1cticos que se acreditaron en el \u00a0proceso y el precedente de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta \u00a0Sala es competente para resolver el recurso de impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesto por los apoderados de COLPENSIONES \u00a0y PROTECCI\u00d3N S.A., y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL \u00a0DISTRITO JUDICIAL DE BOGOT\u00c1, \u00a0contra el fallo de tutela proferido el \u00a021 de octubre de 2020 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, que concedi\u00f3 el amparo invocado por MAR\u00cdA \u00a0JANNETH ROMERO SABOGAL, contra la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de procedibilidad de \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La tutela es un \u00a0mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a providencias \u00a0judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos \u00a0requisitos de \u00a0procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se \u00a0discuta resulte de evidente relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los \u00a0medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance \u00a0de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla \u00a0el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere \u00a0interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir \u00a0del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0ata\u00f1e a los derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte \u00a0actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron \u00a0la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere \u00a0alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que \u00a0esto hubiere sido posible.2 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mientras que, en punto de las \u00a0exigencias espec\u00edficas, se han establecido las que a \u00a0continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario \u00a0judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada carece \u00a0absolutamente de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Defecto f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los \u00a0fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>vi) \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento \u00a0de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos \u00a0y jur\u00eddicos de sus decisiones, en el entendido que \u00a0precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0\u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>vii) \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>viii) \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores \u00a0requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido \u00a0reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido de que, cuando se trata de \u00a0acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026 \u00a0si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. \u00a0Dentro de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de \u00a0car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma \u00a0del amparo, una vez interpuesta\u00bb. \u00a0-C-590 de 2005-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AN\u00c1LISIS DEL CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La impugnaci\u00f3n se centra en un \u00a0punto espec\u00edfico: determinar si la solicitud de amparo \u00a0propuesta por MAR\u00cdA JANNETH ROMERO \u00a0SABOGAL, contra la providencia proferida el 30 de julio \u00a02020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial \u00a0de Bogot\u00e1, mediante la cual se neg\u00f3 la pretensi\u00f3n \u00a0de traslado del r\u00e9gimen pensional por no cumplir con los \u00a0presupuestos legales, pues \u00abel actor suscribi\u00f3 \u00a0los formularios de afiliaci\u00f3n de manera libre, espont\u00e1nea \u00a0y sin presiones\u00bb, cumple con los requisitos \u00a0generales y espec\u00edficos de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como fue mencionado en precedencia, \u00a0por regla general la acci\u00f3n de tutela es improcedente para \u00a0controvertir lo dispuesto por las autoridades judiciales en el \u00a0ejercicio de sus funciones, esto en pro de defender principios como \u00a0la seguridad jur\u00eddica o la autonom\u00eda e independencia \u00a0judicial, sin embargo, la acci\u00f3n constitucional, en ciertos \u00a0casos excepcionales y con el cumplimiento de rigurosos requisitos, \u00a0tiene vocaci\u00f3n de procedencia, en aras de evitar posibles \u00a0vulneraciones de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estos requisitos pueden ser \u00a0catalogados en dos grupos, unos generales que deben estar presentes \u00a0en su totalidad y, junto a estos, unas causales espec\u00edficas, \u00a0de las cuales es necesario la configuraci\u00f3n de, al menos, una \u00a0de estas, siendo supuestos de eventos donde se presenta una \u00a0conculcaci\u00f3n de garant\u00edas constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto del \u00a0primer grupo, a saber, los requisitos generales, se denota claramente \u00a0la relevancia constitucional en este asunto, al estar en estudio una \u00a0posible vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido \u00a0proceso y a la seguridad social, de igual forma, se narr\u00f3 en \u00a0el escrito de manera detallada los presuntos hechos vulnerados y \u00a0claramente lo controvertido no es otra sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, el amparo cumple con el \u00a0requisito de inmediatez, toda vez que cuando se trata de temas \u00a0relacionados con pensiones, la Corte Constitucional, en sentencia CC \u00a0T-013-2019, indic\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0La inmediatez se refiere a que el tiempo transcurrido entre el hecho \u00a0al que se le atribuye la vulneraci\u00f3n o posible amenaza del \u00a0derecho fundamental alegado y la interposici\u00f3n de la tutela, \u00a0sea razonable; por s\u00ed, es una condici\u00f3n de procedencia \u00a0de la acci\u00f3n que se instituy\u00f3, con el fin de proteger \u00a0tanto la seguridad jur\u00eddica como los intereses de terceros, \u00a0haciendo de este mecanismo de amparo una manera r\u00e1pida, \u00a0inmediata y eficaz para proteger los derechos fundamentales de las \u00a0personas5. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante lo anterior, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido \u00a0que\u00a0\u201ccuando se pretende el reconocimiento de un derecho de \u00a0car\u00e1cter pensional, el requisito de inmediatez debe tenerse \u00a0por cumplido siempre, dado que se trata de \u2018una prestaci\u00f3n \u00a0peri\u00f3dica de car\u00e1cter imprescriptible\u2019 que \u00a0compromete de manera directa el m\u00ednimo vital de una persona. \u00a0Por consiguiente, las solicitudes relacionadas con su reconocimiento \u00a0guardan constante actualidad y se pueden efectuar en cualquier \u00a0tiempo\u201d6 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, y con \u00a0respecto al requisito de subsidiariedad, aunque en principio se \u00a0podr\u00eda considerar que no se cumple esta exigencia, dado que el \u00a0accionante una vez fue enterado del prove\u00eddo del 30 de julio \u00a0de 2020, no interpuso el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0lo cierto es que llegar a esa conclusi\u00f3n ser\u00eda obviar \u00a0la finalidad principal de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es importante \u00a0recordar que la funci\u00f3n principal del juez de tutela es la \u00a0garant\u00eda de los derechos fundamentales de las personas, motivo \u00a0por el cual en casos como el presente, en los cuales se evidencia una \u00a0clara afectaci\u00f3n de garant\u00edas constitucionales, se \u00a0convertir\u00eda es un actuar errado el trabar el acceso a este \u00a0tr\u00e1mite constitucional por faltar este requisito, m\u00e1xime \u00a0cuando lo que se encuentra en juego es el derecho a la seguridad \u00a0social, el cual est\u00e1 ligado a la garant\u00eda de otros \u00a0derechos a lo largo de la vida de los pensionados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A ra\u00edz de \u00a0esto, atendiendo a la funci\u00f3n de garante que poseen el juez \u00a0constitucional, se entienden cumplidos los requisitos generales de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en el presente asunto las \u00a0autoridades judiciales accionadas y vinculadas arguyeron en las \u00a0respuestas allegadas al tr\u00e1mite de tutela en primera \u00a0instancia, as\u00ed como en el escrito de impugnaci\u00f3n, que \u00a0en el formulario de afiliaci\u00f3n que hoy se reprocha, reposa la \u00a0firma de MAR\u00cdA JANNETH ROMERO SABOGAL, \u00a0por lo que, en dicho documento, qued\u00f3 se\u00f1alado que \u00a0conoc\u00eda los efectos de su traslado, as\u00ed como una \u00a0manifestaci\u00f3n que fue debidamente asesorado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, dicho documento carece \u00a0de la vocaci\u00f3n probatoria suficiente, toda vez que, por s\u00ed \u00a0solo, no demuestra si a MAR\u00cdA JANNETH \u00a0ROMERO SABOGAL se le brind\u00f3 un asesor\u00eda \u00a0real, completa y concisa acerca de los efectos del traslado, as\u00ed \u00a0como de las consecuencias que esta decisi\u00f3n podr\u00eda \u00a0acarrearle y una proyecci\u00f3n del monto pensional al cual \u00a0tendr\u00eda derecho, ya que esto no refleja la realidad de lo \u00a0acontecido en dicha ocasi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, tambi\u00e9n carecen de \u00a0asidero los argumentos expuestos respecto de los requisitos para \u00a0acceder al r\u00e9gimen de transici\u00f3n, toda vez que las \u00a0pretensiones del actor estaban encaminadas a declarar la ineficacia \u00a0de su traslado del R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n \u00a0Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad, por ende, este \u00a0hecho es ajeno al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, se confirmar\u00e1 \u00a0el fallo impugnado, mediante el cual se concedi\u00f3 el amparo de \u00a0los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, \u00a0igualdad, a la vida digna y a la seguridad jur\u00eddica de MAR\u00cdA \u00a0JANNETH ROMERO SABOGAL. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, LA SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE DECISI\u00d3N DE \u00a0TUTELAS No. 1, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de \u00a0tutela impugnado, por las razones expuesta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio \u00a0m\u00e1s expedito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0Env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su \u00a0eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el \u00a0art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Impedida \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-522 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver sentencia T-522 de 2017, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver sentencias T-721 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y T-681 de 2017, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STP748-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 114375 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.19) \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 VISTOS \u00a0 \u00a0\u00a0 Decide la Sala el \u00a0recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por los apoderados [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,33],"tags":[],"class_list":["post-54867","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-febrero"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54867","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=54867"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54867\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=54867"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=54867"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=54867"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}