{"id":54864,"date":"2023-12-21T21:21:34","date_gmt":"2023-12-21T21:21:34","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/atp574-2021\/"},"modified":"2023-12-21T21:21:34","modified_gmt":"2023-12-21T21:21:34","slug":"atp574-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/atp574-2021\/","title":{"rendered":"ATP574-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATP574 &#8211; 2021 \u00a0<\/p>\n<p>Tutela de 2\u00aa \u00a0instancia No. 114988 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 69 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia la \u00a0Sala sobre la \u00a0existencia de una nulidad que afecta el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n \u00a0de tutela interpuesta \u00a0por CLAUDIA \u00a0HELENA D\u00cdAZ LOZANO, \u00a0contra el Juzgado 4\u00b0 Penal del Circuito de Ibagu\u00e9, \u00a0decidida en primera instancia por la Sala Penal Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de la misma ciudad, que mediante fallo del 13 de \u00a0enero de 2021 ampar\u00f3 el derecho fundamental del debido proceso \u00a0de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Como hechos \u00a0jur\u00eddicamente relevantes se destacan los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. Claudia \u00a0Patricia Salcedo Figueroa promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela \u00a0contra Salud Vida E.P.S., que correspondi\u00f3 al Juzgado 4\u00b0 \u00a0Penal del Circuito de Ibagu\u00e9, con radicado No. 2017-0068. \u00a0Mediante fallo del 25 de mayo de 2017, la autoridad judicial ampar\u00f3 \u00a0los derechos fundamentales invocados por la accionante y orden\u00f3 \u00a0a la E.P.S. accionada que, en el t\u00e9rmino de 48 horas \u00a0siguientes a la notificaci\u00f3n de la sentencia, autorizara y \u00a0realizara el procedimiento \u201cgamagraf\u00eda \u00a0de tiroides y venograf\u00eda abdominal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. Ante el \u00a0incumplimiento del fallo, previo agotamiento del tr\u00e1mite \u00a0pertinente, el Juzgado 4\u00b0 Penal del Circuito de Ibagu\u00e9, \u00a0mediante auto del 4 de agosto de 2017, sancion\u00f3 por desacato a \u00a0CLAUDIA \u00a0HELENA D\u00cdAZ LOZANO, representante legal de Salud \u00a0Vida E.P.S., con 10 d\u00edas de arresto y 10 salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes. Por v\u00eda del grado jurisdiccional \u00a0de consulta, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, el \u00a031 de agosto de 2017, confirm\u00f3 la sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. CLAUDIA \u00a0HELENA D\u00cdAZ LOZANO, solicit\u00f3 los d\u00edas 1\u00b0 de \u00a0marzo y 26 de abril de 2018, la inaplicaci\u00f3n de la sanci\u00f3n \u00a0por haber dado cumplimiento a la orden de tutela. El juzgado despach\u00f3 \u00a0desfavorablemente la pretensi\u00f3n mediante auto del 27 de \u00a0noviembre de 2020, argumentando que resultaba inane examinar la \u00a0situaci\u00f3n administrativa de SALUDVIDA EPS, o que la ciudadana \u00a0sancionada ya no desempe\u00f1ara el cargo en la entidad, pues ello \u00a0es ajeno al incumplimiento del fallo que origin\u00f3 la sanci\u00f3n \u00a0parcialmente cumplida, habida cuenta que no es posible fraccionar las \u00a0sanciones de arresto y multa. \u00a0<\/p>\n<p>4. La accionante \u00a0considera que, si el objeto del incidente de desacato es el \u00a0cumplimiento de la orden de tutela, no tiene raz\u00f3n de ser que \u00a0se mantenga la sanci\u00f3n impuesta, m\u00e1xime que se \u00a0encuentra en imposibilidad jur\u00eddica y material de acatar el \u00a0mandato. Adem\u00e1s, porque en atenci\u00f3n a la circular \u00a0externa No. 000045 de 2019, expedida por el Ministerio de Salud y de \u00a0la Protecci\u00f3n Social, los afiliados a Salud Vida EPS en \u00a0Liquidaci\u00f3n fueron trasladados a otras EPS a partir del 1\u00ba \u00a0de enero de 2020, siendo el caso de Claudia Patricia Salcedo Figueroa \u00a0la Nueva EPS. \u00a0<\/p>\n<p>5. Por lo \u00a0anterior, solicit\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales del \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia y debido proceso y, en \u00a0consecuencia, inaplicar la sanci\u00f3n de multa impuesta el 4 de \u00a0agosto de 2017, por el Juzgado 4\u00b0 \u00a0Penal del Circuito de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta al \u00a0traslado efectuado, la autoridad judicial trajo a colaci\u00f3n la \u00a0jurisprudencia relacionada con la procedencia excepcional de la \u00a0tutela contra providencias judiciales y los requisitos generales y \u00a0espec\u00edficos de admisibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>En punto del tema \u00a0en concreto, precis\u00f3 que el juez constitucional accedi\u00f3 \u00a0a una medida provisional imposible de acatar, toda vez que la \u00a0vulneraci\u00f3n del derecho a la libertad invocado, no puede \u00a0configurarse, puesto que la accionante desde el 24 de marzo hasta el \u00a03 de abril de 2018, cumpli\u00f3 la sanci\u00f3n de arresto de 10 \u00a0d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que desde esa fecha, ha tratado de sustraerse del pago de la sanci\u00f3n \u00a0de multa que acompa\u00f1\u00f3 la de arresto que ya cumpli\u00f3, \u00a0sanci\u00f3n que en modo alguno puede fraccionarse, \u201cde \u00a0all\u00ed a que, se efectuaran pronunciamientos de car\u00e1cter \u00a0constitucional donde se estableciera que, en efecto cuando se \u00a0inaplica una sanci\u00f3n, no puede mantenerse \u00fanicamente la \u00a0ejecuci\u00f3n de la multa, pues en esencia, la sanci\u00f3n por \u00a0desacato integra tanto la multa como el arresto, lo que conlleva a \u00a0que, una vez cumplida una, inescindiblemente deber\u00e1 darse \u00a0cumplimiento a la otra consecuencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3, \u00a0por tanto, que la accionante, desde el a\u00f1o 2018, debi\u00f3 \u00a0proceder al pago de la multa y, no pretender, de forma injustificada \u00a0y sin precedente an\u00e1logo a la situaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0que invoca, acceder a la inaplicaci\u00f3n de la sanci\u00f3n \u00a0pecuniaria, m\u00e1s a\u00fan cuando desde el 18 de mayo de 2018, \u00a0remiti\u00f3 copia autentica del expediente a la Oficina de Cobro \u00a0Coactivo de la Rama Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u00a0la fundamentaci\u00f3n y argumentaci\u00f3n de la accionante \u00a0constituye un debate propio de las instancias y en este sentido la \u00a0acci\u00f3n constitucional no tiene fin distinto al de tratar de \u00a0revivir la controversia en una actuaci\u00f3n que ya tiene el sello \u00a0de ejecutoria, lo que indica que la tutela se est\u00e1 empleando \u00a0temerariamente como un medio alternativo, subsidiario y como una \u00a0tercera instancia en detrimento de la seguridad jur\u00eddica y en \u00a0reemplazo de las instancias ordinarias. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de esta \u00a0l\u00ednea argumentativa, solicit\u00f3 declarar la improcedencia \u00a0del amparo, puesto que la accionante no demostr\u00f3 la existencia \u00a0de un defecto que haga procedente la acci\u00f3n contra decisiones \u00a0judiciales en los t\u00e9rminos que tiene establecido la \u00a0jurisprudencia, limit\u00e1ndose a invocar el desconocimiento del \u00a0precedente, inaplicable en su caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, en decisi\u00f3n \u00a0adoptada el 13 de enero de 2021, ampar\u00f3 el derecho fundamental \u00a0del debido proceso de CLAUDIA \u00a0HELENA D\u00cdAZ LOZANO. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que \u00a0el despacho accionado no dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela, \u00a0por lo que no cont\u00f3 con las decisiones proferidas al interior \u00a0del incidente de desacato ni del tr\u00e1mite de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3, \u00a0sin embargo, que es un hecho cierto e indiscutible que, con la \u00a0liquidaci\u00f3n de Salud Vida EPS a partir del 1\u00ba de enero de \u00a02020, sus afiliados fueron trasladados a otras Entidades Promotoras \u00a0de Salud, siendo el caso de Claudia Patricia Salas la Nueva EPS. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 \u00a0que el argumento esgrimido por el juez accionado al resolver la \u00a0solicitud de inaplicaci\u00f3n de la sanci\u00f3n por desacato, \u00a0desconoce el precedente constitucional, pues independientemente del \u00a0efectivo cumplimiento de la orden de tutela, lo cierto del caso es \u00a0que en atenci\u00f3n al fin perseguido por el incidente de desacato \u00a0y ante la imposibilidad jur\u00eddica y material de Salud Vida EPS \u00a0de prestar el servicio a la salud debido a su liquidaci\u00f3n, en \u00a0los actuales momentos la referida sanci\u00f3n perdi\u00f3 su \u00a0objeto. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0dej\u00f3 \u201csin \u00a0efectos el auto del 4 de agosto de 2017 mediante la cual sancion\u00f3 \u00a0por desacato a Claudia Helena D\u00edaz Lozano dentro del radicado \u00a02017-00068 y dem\u00e1s determinaciones derivadas de este y \u00a0resuelva nuevamente la solicitud de inaplicaci\u00f3n de la sanci\u00f3n \u00a0en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en esta decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La autoridad \u00a0judicial accionada impugn\u00f3 el fallo. En sustento de su \u00a0disenso, aleg\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los derechos del \u00a0debido proceso, contradicci\u00f3n y defensa, por cuanto el 7 de \u00a0diciembre de 2020 present\u00f3 respuesta al traslado de la demanda \u00a0de tutela. Para acreditar su afirmaci\u00f3n aport\u00f3 copia de \u00a0la captura de pantalla del env\u00edo y recepci\u00f3n del correo \u00a0electr\u00f3nico contentivo de la respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Paralelamente, \u00a0reiter\u00f3 los argumentos expuestos en el oficio del 7 de \u00a0diciembre de 2020 (contestaci\u00f3n de la demanda de tutela) y \u00a0solicit\u00f3 la revocatoria del fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la impugnaci\u00f3n formulada contra el \u00a0fallo de tutela que emiti\u00f3 la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0ya se anticip\u00f3, la Sala no har\u00e1 un pronunciamiento de \u00a0fondo sobre los contenidos y sentido de la decisi\u00f3n impugnada, \u00a0por advertir que el tribunal a \u00a0quo \u00a0incurri\u00f3 en irregularidad sustancial, que implica retrotraer \u00a0la actuaci\u00f3n, esto en virtud de la falta de motivaci\u00f3n \u00a0del fallo de tutela de primera instancia y la ausencia de vulneraci\u00f3n \u00a0de partes y terceros con inter\u00e9s en el tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0caso \u00a0<\/p>\n<p>1. CLAUDIA HELENA \u00a0D\u00cdAZ LOZANO, pretende el amparo de los derechos fundamentales \u00a0del debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0presuntamente transgredidos por el Juzgado 4\u00b0 Penal del Circuito \u00a0de Ibagu\u00e9, que neg\u00f3 la inaplicaci\u00f3n de la \u00a0sanci\u00f3n de multa impuesta por desacato al fallo de tutela del \u00a025 de mayo de 2017, como representante legal de la liquidada E.P.S. \u00a0SALUD VIDA, ante la imposibilidad jur\u00eddica y material de \u00a0acatar la orden constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2. Como se indic\u00f3, \u00a0el tribunal de primera instancia ampar\u00f3 los derechos \u00a0fundamentales invocados por la accionante, sin embargo, el fallo \u00a0adolece de defectos de motivaci\u00f3n, que vulneran el derecho de \u00a0defensa y contradicci\u00f3n de la autoridad judicial accionada. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia \u00a0ha precisado que el deber \u00a0de motivar las decisiones judiciales \u00a0emana de las garant\u00edas fundamentales al debido proceso, a la \u00a0defensa y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia \u00a0C-145\/98, la Corte Constitucional indic\u00f3 que \u00abla \u00a0obligaci\u00f3n de motivar las decisiones judiciales obedece a la \u00a0necesidad de demostrar que el pronunciamiento no es un producto de la \u00a0arbitrariedad del juez\u00bb, \u00a0por lo cual \u00abse \u00a0exige que, en su sentencia, el juez realice un esfuerzo argumentativo \u00a0con miras a justificar su decisi\u00f3n y, por lo tanto, a \u00a0convencer a las partes, a los dem\u00e1s jueces y al p\u00fablico \u00a0en general, de que su resoluci\u00f3n es la correcta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a estos \u00a0lineamientos jurisprudenciales, la debida fundamentaci\u00f3n se \u00a0erige en presupuesto justificador de una sentencia, permitiendo a las \u00a0partes en controversia saber cu\u00e1les fueron los motivos que le \u00a0permitieron al Juzgador de instancia llegar a su conclusi\u00f3n \u00a0final y, con base en ello, poder ejercer su derecho de contradicci\u00f3n \u00a0y defensa. Esta exigencia se encuentra consagrada en el art\u00edculo \u00a055 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administraci\u00f3n de \u00a0Justicia, de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cELABORACI\u00d3N \u00a0DE LAS PROVIDENCIAS JUDICIALES. \u00a0Las sentencias judiciales deber\u00e1n referirse a todos los hechos \u00a0y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso \u00a0concreto, la Sala encuentra que la decisi\u00f3n adoptada el 13 de \u00a0enero de 2021 por el Tribunal de primera instancia, adolece de una \u00a0deficiencia de motivaci\u00f3n sustancial, toda vez que ignor\u00f3, \u00a0al momento de adoptar la respectiva determinaci\u00f3n, dar \u00a0respuesta a las alegaciones presentadas por el \u00a0Juzgado 4\u00ba Penal del Circuito de Ibagu\u00e9 v\u00eda \u00a0correo electr\u00f3nico de fecha 7 de diciembre de 2020, seg\u00fan \u00a0se advierte del escrito de impugnaci\u00f3n allegado por esa \u00a0autoridad judicial y los documentos anexos al mismo. \u00a0<\/p>\n<p>De manera errada, \u00a0la Sala Penal del Tribunal a \u00a0quo \u00a0consign\u00f3 en la providencia cuestionada, que esa sede judicial, \u00a0pese a hab\u00e9rsele solicitado informaci\u00f3n sobre los \u00a0hechos y pretensiones de la tutela, no hab\u00eda emitido \u00a0pronunciamiento alguno, lo cual no se ajusta a la realidad, puesto \u00a0que s\u00ed mediaba respuesta, situaci\u00f3n que se erige en un \u00a0defecto por motivaci\u00f3n sof\u00edstica, que incide de manera \u00a0sustancial en los derechos de contradicci\u00f3n y defensa, en \u00a0cuanto condujo a que sea tomara una decisi\u00f3n sin escuchar a \u00a0una de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>3. Adicionalmente \u00a0a esto, de suyo suficiente para afectar de nulidad la actuaci\u00f3n, \u00a0la inadvertencia de la contestaci\u00f3n ofrecida por la parte \u00a0accionada, determin\u00f3 que no se dispusiera la vinculaci\u00f3n \u00a0al tr\u00e1mite de la Oficina de Cobro Coactivo de la Rama \u00a0Judicial, entidad a la que la accionada, el 18 \u00a0de mayo de 2018, remiti\u00f3 para su ejecuci\u00f3n el auto del \u00a04 de agosto de 2017, que sancion\u00f3 con arresto y multa a \u00a0CLAUDIA \u00a0HELENA D\u00cdAZ LOZANO por desacato al fallo de tutela del 25 de \u00a0mayo de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, \u00a0omiti\u00f3 integrar al tr\u00e1mite a la ciudadana Claudia \u00a0Patricia Salcedo Figueroa, promotora de la acci\u00f3n de tutela en \u00a0el radicado No. 2017-0068, a partir de la cual surgi\u00f3 la \u00a0sanci\u00f3n impuesta por desacato a CLAUDIA \u00a0HELENA D\u00cdAZ LOZANO. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha sido insistente en alertar sobre la necesidad \u00a0de comunicar la iniciaci\u00f3n de los procesos de tutela a los \u00a0terceros que puedan tener un inter\u00e9s leg\u00edtimo en el \u00a0resultado de los mismos, y las consecuencias invalidantes que apareja \u00a0esta omisi\u00f3n (CSJ ATP, 4-08-2020, Rad. 1384, 7-06-2020, Rad. \u00a01021\/110963, entre las m\u00e1s recientes). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0busca con ello, que quien pueda verse afectado con la acci\u00f3n, \u00a0tenga la \u00a0oportunidad de cuestionar lo manifestado por las partes, solicitar \u00a0pruebas o controvertir las existentes y, eventualmente, impugnar la \u00a0providencia que resulte contraria a sus intereses, siendo deber de \u00a0las autoridades judiciales vincularlos a la actuaci\u00f3n, \u00a0haciendo uso de sus facultades oficiosas. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Constitucional \u00a0ha se\u00f1alado que el acto de notificaci\u00f3n a terceros con \u00a0inter\u00e9s leg\u00edtimo en el proceso, cobra especial \u00a0importancia cuando la tutela est\u00e1 dirigida contra una \u00a0actuaci\u00f3n o decisi\u00f3n judicial, pues resulta di\u00e1fano \u00a0que el fallo que adopte el juez constitucional puede llegar a afectar \u00a0no solamente a la persona que promovi\u00f3 el proceso judicial \u00a0dentro del cual se tom\u00f3 la decisi\u00f3n cuestionada, sino \u00a0tambi\u00e9n a quienes participaron o fueron parte en ella, lo que \u00a0hace necesaria su vinculaci\u00f3n para permitirles el ejercicio \u00a0del derecho de contradicci\u00f3n (Auto No. 027 de 1995). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0vinculaci\u00f3n de Oficina \u00a0de Cobro Coactivo de la Rama Judicial y de la ciudadana \u00a0Claudia \u00a0Patricia Salcedo Figueroa, se torna en este caso necesaria, porque la \u00a0resoluci\u00f3n de la tutela interpuesta por CLAUDIA \u00a0HELENA D\u00cdAZ LOZANO, podr\u00eda eventualmente afectar el \u00a0tr\u00e1mite adelantado por la aludida dependencia y el \u00a0procedimiento incidental promovido por Salcedo Figueroa, quien acudi\u00f3 \u00a0a la jurisdicci\u00f3n constitucional al encontrar insatisfechos \u00a0los derechos fundamentales protegidos por el juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0las irregularidades estudiadas, afectan la validez del fallo \u00a0proferido el 13 de enero de 2021, \u00a0por \u00a0la \u00a0Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, \u00a0se anular\u00e1, para que, mediante auto adicional al que dispuso \u00a0avocar el conocimiento de la acci\u00f3n, se integre debidamente el \u00a0contradictorio y se emita un nuevo pronunciamiento de fondo, teniendo \u00a0en cuenta las alegaciones de la contraparte. Se aclara que los \u00a0traslados cumplidos y \u00a0las pruebas recaudadas mantienen validez. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL, Sala Segunda de Decisi\u00f3n de Tutelas, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0DECRETAR \u00a0la \u00a0NULIDAD \u00a0del \u00a0fallo proferido el \u00a013 de enero de 2021, por \u00a0la \u00a0Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, \u00a0por las razones indicadas en la parte considerativa, para que se \u00a0proceda conforme a lo all\u00ed expuesto. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DEVOLVER las \u00a0diligencias al Tribunal de origen, para lo de su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0este \u00a0prove\u00eddo conforme al art\u00edculo 16 del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 ATP574 &#8211; 2021 \u00a0 Tutela de 2\u00aa \u00a0instancia No. 114988 \u00a0 Acta No. 69 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se pronuncia la \u00a0Sala sobre la \u00a0existencia de una nulidad que afecta el tr\u00e1mite de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,34],"tags":[],"class_list":["post-54864","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-marzo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54864","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=54864"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54864\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=54864"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=54864"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=54864"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}