{"id":54862,"date":"2023-12-21T21:21:34","date_gmt":"2023-12-21T21:21:34","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/atp565-2021\/"},"modified":"2023-12-21T21:21:34","modified_gmt":"2023-12-21T21:21:34","slug":"atp565-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/atp565-2021\/","title":{"rendered":"ATP565-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATP565- \u00a02021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0115544 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No.69 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintitr\u00e9s (23) de marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala el grado jurisdiccional de consulta \u00a0frente a la sanci\u00f3n impuesta a Pedro Alfonso Mestre Carre\u00f1o1, \u00a0al interior del incidente de desacato iniciado por PABLO \u00a0ENRIQUE D\u00cdAZ MENDEZ, \u00a0como mecanismo para obtener el cumplimiento de las \u00f3rdenes \u00a0contenidas en la sentencia de tutela del 21 de octubre de 2020, \u00a0emitida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la \u00a0extensa solicitud de apertura del incidente de desacato, el 21 de \u00a0octubre de 2020 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0emiti\u00f3 una sentencia de tutela en la que determin\u00f3 \u00a0tutelar \u00a0el derecho fundamental de petici\u00f3n \u00a0de PABLO \u00a0ENRIQUE D\u00cdAZ M\u00c9NDEZ \u00a0y, en consecuencia, le orden\u00f3 \u00a0a Pedro Alfonso Mestre Carre\u00f1o que, en su calidad de Director \u00a0Ejecutivo Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0Cundinamarca y Amazonas; procediera a dar respuesta a la petici\u00f3n \u00a0elevada por el accionante el 5 de febrero de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>Por considerar que \u00a0el funcionario prenombrado no hab\u00eda cumplido con la orden de \u00a0tutela precitada, a pesar de haberse vencido el t\u00e9rmino para \u00a0ello, PABLO \u00a0ENRIQUE D\u00cdAZ M\u00c9NDEZ \u00a0solicit\u00f3 que se requiriera \u00a0a Pedro Alfonso Mestre Carre\u00f1o para que le de cumplimiento a \u00a0la sentencia del 21 de octubre de 2020 y que, de persistir el \u00a0incumplimiento, se lo sancione \u00a0en el marco de un incidente de desacato. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Por auto del 20 de noviembre de 2020, la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1 le corri\u00f3 traslado a la Direcci\u00f3n \u00a0Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial de Bogot\u00e1 para que \u00a0explicar las razones del incumplimiento. Ante el silencio de la parte \u00a0incidentada, por auto del 22 de febrero de 2021, se le dio apertura \u00a0formal \u00a0al incidente de desacato promovido contra Pedro Alfonso Mestre \u00a0Carre\u00f1o y nuevamente se le corri\u00f3 traslado para que se \u00a0pronunciara respecto de los hechos y pretensiones manifestados en la \u00a0solicitud de apertura del incidente. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Acto seguido, actuando en calidad de Director Ejecutivo Seccional de \u00a0Administraci\u00f3n Judicial de Bogot\u00e1, Cundinamarca y \u00a0Amazonas, Pedro Alfonso Mestre Carre\u00f1o se\u00f1al\u00f3 \u00a0que, al momento de contestar la acci\u00f3n de tutela cuyo fallo \u00a0sirve de fundamento para la apertura del presente incidente de \u00a0desacato, la D.E.S.A.J. que \u00e9l representa indic\u00f3 que \u00a0all\u00ed no se hab\u00eda recibido la petici\u00f3n a la que \u00a0se hac\u00eda referencia en la acci\u00f3n de tutela, por cuanto \u00a0ella fue remitida al Consejo Superior de la Judicatura y esa entidad \u00a0la hab\u00eda trasladado a la Direcci\u00f3n Ejecutiva de \u00a0Administraci\u00f3n Judicial, que es un dependencia distinta a la \u00a0Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional \u00a0de Administraci\u00f3n Judicial. Por lo anterior asegur\u00f3, \u00a0nuevamente, que ellos no tienen injerencia o competencia para \u00a0contestar la solicitud a la que se hace alusi\u00f3n en la \u00a0sentencia de tutela cuyo cumplimiento se demanda, por cuanto tal \u00a0documento reposa en la Direcci\u00f3n Ejecutiva -Nacional- de \u00a0Administraci\u00f3n Judicial y ellos, como dependencia incidentada, \u00a0ni siquiera lo conocen. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Por considerar que la parte incidentada no hab\u00eda demostrado el \u00a0cumplimiento de la sentencia del 21 de octubre, la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 emiti\u00f3 un auto el 25 de \u00a0febrero de 2021 en el que, entre otras cosas, le orden\u00f3 \u00a0a la Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n \u00a0Judicial que procediera a notificar a PABLO \u00a0ENRIQUE D\u00cdAZ M\u00c9NDEZ \u00a0del contenido de las respuestas que hab\u00eda sido emitidas, tanto \u00a0al interior del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, como en \u00a0el marco del procedimiento impartido al incidente de desacato. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por lo anterior, en correo electr\u00f3nico del d\u00eda \u00a0siguiente, que fue copiado a la direcci\u00f3n electr\u00f3nica \u00a0del promotor del incidente, la Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional \u00a0de Administraci\u00f3n Judicial reiter\u00f3 \u00a0que la petici\u00f3n de PABLO \u00a0ENRIQUE D\u00cdAZ M\u00c9NDEZ \u00a0fue remitida a la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n \u00a0Judicial del Nivel Central y que, por ello, ellos no tienen la \u00a0solicitud a la que se hace referencia en el fallo de tutela cuyo \u00a0cumplimiento ahora se demanda, lo que implica que no es posible para \u00a0ellos contestarlo. \u00a0<\/p>\n<p>5. Visto lo \u00a0anterior, en auto del 4 de marzo de 2021, la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1 determin\u00f3 sancionar \u00a0a Pedro Alfonso Mestre Carre\u00f1o con arresto de 3 d\u00edas y \u00a0multa de 2 s.m.l.m.v., por haber desacatado \u00a0la orden contenida en la sentencia de tutela de 21 de octubre de \u00a02020. Lo anterior, con fundamento en que la Direcci\u00f3n \u00a0Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n Judicial que se \u00a0encuentra a cargo del incidentado no ejerci\u00f3 su derecho de \u00a0defensa al interior del tr\u00e1mite de tutela, ni impugn\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n emitida en su seno, lo que implica que tal \u00a0dependencia no puede ahora desligarse del cumplimiento de la referida \u00a0sentencia mediante argumentos que no fueron esgrimidos en el seno del \u00a0proceso de amparo. Igualmente, afirm\u00f3 haber evidenciado el \u00a0incumplimiento objetivo y la responsabilidad subjetiva, pues PABLO \u00a0ENRIQUE D\u00cdAZ M\u00c9NDEZ \u00a0a\u00fan no ha recibido la respuesta a su petici\u00f3n y Pedro \u00a0Alfonso Mestre Carre\u00f1o no ha demostrado voluntad alguna de \u00a0cumplimiento, a pesar de haber contado con suficiente tiempo para \u00a0realizar actos inequ\u00edvocamente dirigidos a ese prop\u00f3sito. \u00a0<\/p>\n<p>6. Finalmente, el \u00a0escrito fechado el 5 de marzo, el Director Ejecutivo Seccional de \u00a0Administraci\u00f3n Judicial de Bogot\u00e1, Cundinamarca y \u00a0Amazonas le solicit\u00f3 a esta Corte que revoque \u00a0la sanci\u00f3n impuesta con fundamento en las mismas razones que \u00a0ha esgrimido a lo largo del presente tr\u00e1mite de desacato, a \u00a0saber: (i) que carece de legitimidad en la causa por pasiva, en tanto \u00a0que la petici\u00f3n a que se hace referencia en la sentencia de \u00a0tutela no fue remitida a esa dependencia, sino a la Direcci\u00f3n \u00a0Ejecutiva -Nacional- de Administraci\u00f3n Judicial; (ii) que, por \u00a0esa raz\u00f3n, no \u00a0conoce \u00a0de la solicitud que fue elevada por PABLO \u00a0ENRIQUE D\u00cdAZ M\u00c9NDEZ \u00a0y (iii) que, en esa medida, es f\u00edsicamente \u00a0imposible, \u00a0para esa dependencia, conocer de la petici\u00f3n cuya respuesta se \u00a0exige para acreditar el cumplimiento de la sentencia del 21 de \u00a0octubre de 2020. Por lo anterior, consider\u00f3 que est\u00e1n \u00a0ampliamente demostradas las razones por las cuales no es posible para \u00a0esa dependencia cumplir con la orden impartida, lo que implica que la \u00a0sanci\u00f3n impuesta debe inaplicarse \u00a0o revocarse. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Conforme con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala \u00a0es competente para desatar la consulta, por cuanto la decisi\u00f3n \u00a0sobre la que recae fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito \u00a0Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos fundamentales cuando, por acci\u00f3n u omisi\u00f3n, le \u00a0sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica o \u00a0por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, \u00a0siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, \u00a0cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Vistos los \u00a0antecedentes que obran al interior de este expediente, considera la \u00a0Sala que debe entrar a determinar si est\u00e1n acreditados los \u00a0presupuestos legales que permiten sancionar \u00a0por desacato al doctor Pedro Alfonso Mestre Carre\u00f1o, en su \u00a0calidad de Director Ejecutivo Seccional de Administraci\u00f3n \u00a0Judicial, por el incumplimiento de la orden contenida en la sentencia \u00a0del 21 de octubre de 2020, que fue emitida por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>4. Descendiendo de \u00a0una vez al caso concreto, debe resaltar la Sala, en primer lugar, que \u00a0el presente incidente de desacato presenta las siguientes \u00a0caracter\u00edsticas: (i) Originalmente, la acci\u00f3n de tutela \u00a0se present\u00f3 en procura del amparo del derecho fundamental de \u00a0petici\u00f3n \u00a0-entre otros- de PABLO \u00a0ENRIQUE D\u00cdAZ M\u00c9NDEZ, \u00a0en tanto la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y el Consejo \u00a0Seccional de la Judicatura no hab\u00edan contestado una serie de \u00a0solicitudes que el actor les hab\u00eda remitido a aquellas; (ii) \u00a0en el marco del proceso de amparo la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n demostr\u00f3 haber contestado la petici\u00f3n del \u00a0actor, al tiempo que el Consejo Seccional de la Judicatura aleg\u00f3 \u00a0haber remitido la solicitud, por competencia, a la Direcci\u00f3n \u00a0Ejecutiva \u00a0-Nacional- \u00a0de Administraci\u00f3n Judicial2; \u00a0(iii) no obstante ello, sin explicaci\u00f3n alguna, la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 decidi\u00f3 vincular a la \u00a0Direcci\u00f3n \u00a0Ejecutiva Seccional \u00a0de Administraci\u00f3n Judicial; \u00a0(iv) esta \u00faltima dependencia no alcanz\u00f3 a contestar \u00a0dentro del t\u00e9rmino fijado en el auto de vinculaci\u00f3n, \u00a0sin embargo, poco despu\u00e9s de la emisi\u00f3n de la \u00a0sentencia, alleg\u00f3 un oficio en el que explicaba que la \u00a0petici\u00f3n hab\u00eda sido remitida a la Direcci\u00f3n \u00a0Nacional y no a esa Seccional; (v) sin embargo, para ese momento ya \u00a0se hab\u00eda emitido una providencia en la que se le ordenaba a la \u00a0Direcci\u00f3n Seccional que contestara una petici\u00f3n que \u00a0nunca estuvo en su poder; (vi) a pesar de que esta situaci\u00f3n \u00a0le fue puesta de presente al Tribunal a \u00a0quo \u00a0en reiteradas oportunidades, esta autoridad judicial, de manera \u00a0obstinada, persiste en obligar al Director Ejecutivo Seccional de \u00a0Administraci\u00f3n Judicial que conteste una solicitud que \u00e9l \u00a0no conoce y (vii) por \u00faltimo, est\u00e1 demostrado en el \u00a0expediente que, por solicitud del Tribunal, la Direcci\u00f3n \u00a0Ejecutiva Seccional incidentada le comunic\u00f3 al actor de los \u00a0informes que le ha enviado al Tribunal, tanto al interior del tr\u00e1mite \u00a0de tutela, como en el marco del incidente de desacato. \u00a0<\/p>\n<p>De las \u00a0circunstancias se\u00f1aladas m\u00e1s arriba, considera la Corte \u00a0que se desprenden las siguientes consecuencias: \u00a0<\/p>\n<p>i. Si bien es \u00a0cierto que la Direcci\u00f3n \u00a0Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n Judicial \u00a0no alcanz\u00f3 a pronunciarse en tiempo al interior del tr\u00e1mite \u00a0de tutela y tampoco impugn\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n de primera instancia, la verdad es que toda esta \u00a0situaci\u00f3n ocurri\u00f3 como consecuencia de que la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0se equivoc\u00f3 al vincular a esa dependencia, pues de la \u00a0respuesta emitida por el Consejo Seccional de la Judicatura \u00a0claramente se desprende que la petici\u00f3n fue remitida a la \u00a0Direcci\u00f3n \u00a0Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial \u00a0del Nivel Central. \u00a0<\/p>\n<p>ii. Si bien es \u00a0cierto que la tardanza de la Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional en \u00a0contestar, sumado al hecho de que no impugn\u00f3 \u00a0la sentencia del 21 de octubre de 2020, es un factor determinante que \u00a0explica el hecho de que ahora se encuentre vinculada al cumplimiento \u00a0de una orden de tutela que le es imposible cumplir; tambi\u00e9n lo \u00a0es que, en el marco del incidente de desacato, esa dependencia ha \u00a0demostrado con suficiencia que le es imposible contestar la petici\u00f3n \u00a0de PABLO \u00a0ENRIQUE D\u00cdAZ M\u00c9NDEZ, \u00a0pues no \u00a0la conoce. \u00a0<\/p>\n<p>iii. Igualmente, \u00a0dentro del expediente del incidente de desacato est\u00e1 \u00a0demostrado que la dependencia en cuesti\u00f3n puso esta situaci\u00f3n \u00a0en conocimiento de PABLO \u00a0ENRIQUE D\u00cdAZ M\u00c9NDEZ, \u00a0mediante correo electr\u00f3nico enviado a la direcci\u00f3n \u00a0pablo.grua57@gmail.com el 25 de febrero de 2021, como respuesta a los \u00a0requerimientos realizados por el Tribunal a \u00a0quo \u00a0en el auto de pruebas fechado ese mismo d\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>iv. En \u00faltimas, \u00a0la imposibilidad de lograr el cumplimiento de la orden de tutela \u00a0contenida en la sentencia del 21 de octubre de 2020 deriva del hecho \u00a0de que esa providencia se emiti\u00f3 sin haber integrado \u00a0debidamente el contradictorio \u00a0pues, ante la respuesta del Consejo Seccional de la Judicatura, el \u00a0Tribunal a \u00a0quo \u00a0vincul\u00f3 a la dependencia equivocada3. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones \u00a0anteriores, esta Sala encuentra que no es suficiente simplemente con \u00a0revocar \u00a0la sanci\u00f3n impuesta a Pedro Alfonso Mestre Carre\u00f1o o \u00a0con modular \u00a0la orden que le fue dada la Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de \u00a0Administraci\u00f3n Judicial, sino que es menester declarar la \u00a0nulidad \u00a0de toda la actuaci\u00f3n a partir, inclusive, de la sentencia del \u00a021 de octubre de 2020, con el expreso prop\u00f3sito de que la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 integre \u00a0en debida forma \u00a0el contradictorio mediante la vinculaci\u00f3n de la Direcci\u00f3n \u00a0Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial -Nivel Central-, para que \u00a0ejerza su derecho de defensa y se pronuncie sobre lo que les conste \u00a0de cara a la petici\u00f3n que PABLO \u00a0ENRIQUE D\u00cdAZ M\u00c9NDEZ \u00a0elev\u00f3 ante el Consejo Seccional de la Judicatura y que fue \u00a0trasladada por competencia a esa dependencia. La declaratoria de \u00a0nulidad se realiza sin perjuicio de las pruebas que se hubieran \u00a0decretado y practicado en legal forma. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>1. DECLARAR LA \u00a0NULIDAD \u00a0de lo actuado a partir, inclusive, \u00a0de \u00a0la emisi\u00f3n de la sentencia del 21 de octubre de 2020, con la \u00a0finalidad de que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0integre \u00a0en debida forma \u00a0el contradictorio, de acuerdo con las consideraciones se\u00f1aladas \u00a0previamente. \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. DEVOLVER el \u00a0expediente a la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, para lo de su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En su calidad de Director Ejecutivo Seccional de Administraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Judicial de Bogot\u00e1, Cundinamarca y Amazonas. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al respecto, ver la p\u00e1gina 2 de la sentencia de tutela del 21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de octubre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Lo que, en \u00faltimas, deriv\u00f3 en la vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del derecho fundamental al debido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Director Ejecutivo Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1, Cundinamarca y Amazonas. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 ATP565- \u00a02021 \u00a0 Radicado \u00a0115544 \u00a0 Acta \u00a0No.69 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintitr\u00e9s (23) de marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala el grado jurisdiccional de consulta \u00a0frente a la sanci\u00f3n impuesta a Pedro Alfonso Mestre Carre\u00f1o1, \u00a0al interior [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,34],"tags":[],"class_list":["post-54862","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-marzo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54862","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=54862"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54862\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=54862"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=54862"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=54862"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}