{"id":54847,"date":"2023-10-31T14:54:30","date_gmt":"2023-10-31T14:54:30","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/31\/stp677-2021\/"},"modified":"2023-10-31T14:54:30","modified_gmt":"2023-10-31T14:54:30","slug":"stp677-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/31\/stp677-2021\/","title":{"rendered":"STP677-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STP677-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 114571 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n\u00b0 19. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por \u00a0BLANCA \u00a0MERCEDES DE LA MAGDALENA BENINCORE DE CRUZ, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, contra la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, seguridad social, igualdad, m\u00ednimo vital y \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia, al interior del \u00a0proceso ordinario laboral que promovi\u00f3 contra Porvenir \u00a0S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 \u00a0Colpensiones, \u00a0radicado No. 11001310500120160043201 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la presente actuaci\u00f3n fueron vinculados como terceros con \u00a0inter\u00e9s la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n \u00a0de la Corte Suprema de Justicia, el Juzgado 1\u00ba Laboral del \u00a0Circuito de la misma ciudad y las partes e intervinientes en la \u00a0aludida actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1 al negar la nulidad del traslado de r\u00e9gimen \u00a0pensional reclamado por la accionante BLANCA \u00a0MERCEDES DE LA MAGDALENA BENINCORE DE CRUZ, \u00a0desconoci\u00f3 el precedente jurisprudencial fijado sobre la \u00a0materia por la Sala permanente de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto de 15 de enero del presente a\u00f1o esta Sala avoc\u00f3 el \u00a0conocimiento de la acci\u00f3n de tutela y \u00a0orden\u00f3 correr traslado de la demanda a las autoridades \u00a0accionadas y partes vinculadas, a efectos de garantizarles sus \u00a0derechos de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Juzgado 1\u00b0 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 manifest\u00f3 \u00a0que mediante sentencia de 9 de agosto de 2017, siguiendo la l\u00ednea \u00a0jurisprudencial trazada por la Corte Suprema de Justicia, decret\u00f3 \u00a0la inexistencia del traslado de BLANCA \u00a0MERCEDES DE LA MAGDALENA BENINCORE DE CRUZ y \u00a0orden\u00f3 a Colpensiones retornar con su afiliaci\u00f3n \u00a0anterior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 inform\u00f3 \u00a0que si bien revoc\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado \u00a01\u00b0 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, no desconoci\u00f3 el \u00a0precedente jurisprudencial fijado por la Corte, adem\u00e1s que se \u00a0fundament\u00f3 en los elementos de prueba allegados al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro lado, sostuvo que la accionante no demostr\u00f3 la \u00a0configuraci\u00f3n de causales espec\u00edficas de procedibilidad \u00a0de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial (sentencia \u00a0C-590 de 2005), y en consecuencia solicit\u00f3 declarar su \u00a0improcedencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Porvenir S.A., a trav\u00e9s de apoderado, argument\u00f3 que la \u00a0nulidad del traslado de r\u00e9gimen pensional reclamado por la \u00a0accionante resultaba improcedente por cuanto, a su juicio, \u00a0\u00abcontraviene \u00a0todas las disposiciones que regulan la selecci\u00f3n y traslado de \u00a0r\u00e9gimen pensional, donde no basta que la causante manifieste \u00a0que al momento del traslado y en la etapa precontractual no fue \u00a0informada de las ventajas y desventajas del nuevo r\u00e9gimen \u00a0pensional y que por tal raz\u00f3n fue enga\u00f1ada por la AFP\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente \u00a0se\u00f1al\u00f3 que el caso de BLANCA \u00a0MERCEDES pudo \u00a0haber sido analizado por la Sala Laboral de Descongesti\u00f3n de \u00a0la Corte Suprema de Justicia, no obstante las deficiencias en la \u00a0formulaci\u00f3n de los cargos y la ausencia de errores por parte \u00a0del Tribunal impidieron casar la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n de esta \u00a0Corporaci\u00f3n guard\u00f3 silencio, a pesar de haberse \u00a0vinculado en debida forma y otorgado el tiempo necesario para que \u00a0allegara su respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, en \u00a0concordancia con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver la \u00a0presente demanda de tutela, \u00a0al \u00a0censurarse actuaciones \u00a0judiciales adoptadas por la Hom\u00f3loga Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Para \u00a0resolver el problema jur\u00eddico que convoca a la Sala, se \u00a0proceder\u00e1 con el an\u00e1lisis de los requisitos \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales y, en consecuencia, se definir\u00e1 si resultaba \u00a0procedente conceder el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>3. \u00a0Requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0ha sido recurrentemente reiterado por esta Sala, la acci\u00f3n \u00a0constitucional de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va \u00a0ligada al cumplimiento de estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad que implican una carga para la accionante, tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina \u00a0constitucional, la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0iusfundamental irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se impugna y que ata\u00f1e a los derechos fundamentales del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la decisi\u00f3n judicial contra la cual se formula la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido que, cuando se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0punto de las exigencias espec\u00edficas, como fue recogido en la \u00a0sentencia \u00a0C-590 de 2005, \u00a0han sido establecidas las que a continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto \u00a0org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0profiri\u00f3 la providencia impugnada carece absolutamente de \u00a0competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en normas inexistentes o inconstitucionales1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los funcionarios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Desconocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del precedente, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hip\u00f3tesis que se presenta, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[2]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Queda \u00a0entonces claro que en atenci\u00f3n a la fuerza normativa de la \u00a0cosa juzgada y al respeto de la autonom\u00eda judicial, la acci\u00f3n \u00a0consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisi\u00f3n judicial, \u00a0tiene car\u00e1cter excepcional, y su prosperidad est\u00e1 atada \u00a0a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente \u00a0enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0fue mencionado en precedencia, por regla general la acci\u00f3n de \u00a0tutela es improcedente para controvertir lo dispuesto por las \u00a0autoridades judiciales en el ejercicio de sus funciones, esto en pro \u00a0de defender principios como la seguridad jur\u00eddica o la \u00a0autonom\u00eda e independencia judicial, sin embargo, la acci\u00f3n \u00a0constitucional, en ciertos casos excepcionales y con el cumplimiento \u00a0de rigurosos requisitos, tiene \u00a0vocaci\u00f3n de procedencia en aras de evitar la vulneraci\u00f3n \u00a0efectiva de un derecho fundamental o el acaecimiento de un perjuicio \u00a0de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estos \u00a0requisitos pueden ser catalogados en dos grupos, unos generales que \u00a0deben estar presentes en su totalidad y, junto a estos, unas causales \u00a0espec\u00edficas, de las cuales es necesario la configuraci\u00f3n \u00a0de, al menos, una de estas, siendo supuestos de eventos donde se \u00a0presenta una conculcaci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0del primer grupo, a saber, los requisitos generales, se denota \u00a0claramente la relevancia constitucional en este asunto, pues su \u00a0estudio gravita en una posible vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y a la seguridad social; se \u00a0narr\u00f3 en el escrito de manera detallada los presuntos hechos \u00a0vulnerados; y claramente lo controvertido no es una sentencia de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo referente al principio de inmediatez, la Sala observa que la \u00a0accionante acudi\u00f3 al presente tr\u00e1mite constitucional \u00a0dentro del plazo \u00a0jurisprudencialmente concebido como \u00a0razonable \u00a0por la Corte Constitucional para la procedencia de la tutela (CC \u00a0SU-108 \u00a0de 2018). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0requisito de subsidiariedad tambi\u00e9n se encuentra satisfecho, \u00a0pues est\u00e1 claro que la demandante agot\u00f3 los mecanismos \u00a0de defensa ordinarios y extraordinarios que ten\u00eda a su alcance \u00a0para conjurar la presunta vulneraci\u00f3n, no obstante, la falta \u00a0de t\u00e9cnica en la formulaci\u00f3n de los cargos impidi\u00f3 \u00a0a la Corte analizar de fondo lo solicitado, esto es, el \u00a0desconocimiento por parte del Tribunal del precedente jurisprudencial \u00a0fijado por la Corte Suprema de Justicia frente a la nulidad del \u00a0traslado de r\u00e9gimen pensional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, ateniendo a la funci\u00f3n de garante que posee el juez \u00a0constitucional, se entienden cumplidos los requisitos generales de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En \u00a0el presente asunto, aunque la Sala no desconoce que los jueces de la \u00a0Rep\u00fablica tienen la posibilidad de apartarse del precedente \u00a0judicial establecido por los \u00f3rganos de cierre, luego de \u00a0exponer la argumentaci\u00f3n que sustente dicha decisi\u00f3n, \u00a0no se evidencia tal supuesto en el caso concreto, especialmente \u00a0cuando el tribunal accionado, m\u00e1s que separarse del \u00a0precedente, lo que hizo fue interpretar err\u00f3neamente las \u00a0providencias emitidas en la materia por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la fecha en que el Tribunal de Bogot\u00e1 profiri\u00f3 su \u00a0sentencia -20 de septiembre de 2017-, ya exist\u00eda un precedente \u00a0judicial en materia de ineficacia \u00a0del traslado cuando ha habido falta de informaci\u00f3n de la \u00a0administradora del fondo de pensiones, por tanto, \u00a0al desatenderlo sin raz\u00f3n alguna se configur\u00f3 el \u00a0requisito espec\u00edfico de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0tutela tantas veces mencionado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0asuntos de similar naturaleza, donde se debati\u00f3 la ineficacia \u00a0de dicho traslado y que son la base del precedente jurisprudencial \u00a0que se acusa desconocido: CSJ \u00a0SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL 31314, 9 sep. 2008, CSJ SL 33083, 22 \u00a0nov. 2011, CSJ SL12136-2014 y CSJ SL19447-2017, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral permanente decant\u00f3 la \u00a0obligatoriedad, en eventos donde se depreque la ineficacia del \u00a0traslado de r\u00e9gimen pensional, de verificar que las \u00a0administradoras de fondos de pensiones hayan cumplido con el deber de \u00a0suministrar al afiliado informaci\u00f3n clara, cierta, \u00a0comprensible y oportuna de las caracter\u00edsticas, condiciones, \u00a0beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias de dicha acci\u00f3n, \u00a0sin que sea oponible, simplemente, la suscripci\u00f3n de un \u00a0formato por el cual el interesado manifieste su consentimiento, ni \u00a0exigible que quien alegue el inadecuado asesoramiento lo demuestre \u00a0pues la carga probatoria la asume la entidad o, importe, si dicha \u00a0persona en caso de no haberse trasladado, ser\u00eda sujeto de un \u00a0r\u00e9gimen de transici\u00f3n o tendr\u00eda consolidado el \u00a0derecho pensional, ello en atenci\u00f3n de la transcendencia de \u00a0los derechos pensionales, donde se debe garantizar la transparencia \u00a0m\u00e1xima. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0particular, en la sentencia CSJ \u00a0SL12136-2014, se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abA \u00a0juicio de esta Sala no podr\u00eda arg\u00fcirse que existe una \u00a0manifestaci\u00f3n libre y voluntaria cuando las personas \u00a0desconocen sobre la incidencia que aquella pueda tener frente a sus \u00a0derechos prestacionales, ni puede estimarse satisfecho tal requisito \u00a0con una simple expresi\u00f3n gen\u00e9rica; de all\u00ed que \u00a0desde el inicio haya correspondido a las Administradoras de Fondos de \u00a0Pensiones dar cuenta de que documentaron clara y suficientemente los \u00a0efectos que acarrea el cambio de r\u00e9gimen, so pena de declarar \u00a0ineficaz ese tr\u00e1nsito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solo \u00a0a trav\u00e9s de la demostraci\u00f3n de la existencia de la \u00a0libertad informada para el cambio de r\u00e9gimen, es que el \u00a0juzgador podr\u00eda avalar su transici\u00f3n; no se trata de \u00a0demostrar razones para verificar sobre la anulaci\u00f3n por \u00a0distintas causas f\u00e1cticas, sino de determinar si hubo eficacia \u00a0en el traslado, lo que es relevante para entrar a fijar la p\u00e9rdida \u00a0o no de la transici\u00f3n normativa. Al juzgador no le debe bastar \u00a0con advertir que existi\u00f3 un traslado al r\u00e9gimen de \u00a0ahorro individual con solidaridad, sino que es menester, para la \u00a0soluci\u00f3n, advertir que la misma es v\u00e1lida, lo cual \u00a0resulta un presupuesto obvio, m\u00e1xime cuando esta Sala ha \u00a0sostenido que el r\u00e9gimen de transici\u00f3n no es una mera \u00a0expectativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Realizar \u00a0dicha tarea debe partir de elementos objetivos, esto es que la \u00a0libertad en la toma de una decisi\u00f3n de esa \u00edndole, solo \u00a0puede justificarse cuando est\u00e1 acompa\u00f1ada de la \u00a0informaci\u00f3n precisa, en la que se delimiten los alcances \u00a0positivos y negativos en su adopci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Una \u00a0inoportuna o insuficiente asesor\u00eda sobre los puntos del \u00a0tr\u00e1nsito de r\u00e9gimen son indicativos de que la decisi\u00f3n \u00a0no estuvo precedida de la comprensi\u00f3n suficiente, y menos del \u00a0real consentimiento para adoptarla.\u00bb3 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior fue reiterado por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral en decisi\u00f3n CSJ SL19447-2017, \u00a0en la que, adem\u00e1s, sin dubitaci\u00f3n alguna asever\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abAs\u00ed \u00a0que es la propia ley la que sanciona, con severidad, el \u00a0incumplimiento \u00edntegro de los deberes de informaci\u00f3n \u00a0que les ata\u00f1e e incluso, para la controversia aqu\u00ed \u00a0suscitada ello era determinante, de un lado porque la simple \u00a0manifestaci\u00f3n gen\u00e9rica de aceptar las condiciones, no \u00a0era suficiente y, de otro, correspond\u00eda dar cuenta de que se \u00a0actu\u00f3 diligentemente, no solo por la propia imposici\u00f3n \u00a0que trae consigo la referida norma, sino porque en los t\u00e9rminos \u00a0del art\u00edculo 1604 del C\u00f3digo Civil, la prueba de la \u00a0diligencia y cuidado incumbe a quien debi\u00f3 emplearlo y, en \u00a0este espec\u00edfico caso ellas no se agotan solo con traer a \u00a0colaci\u00f3n los documentos suscritos, sino la evidencia de que la \u00a0asesor\u00eda brindada era suficiente para la persona, y esto no se \u00a0satisfac\u00eda \u00fanicamente con llenar los espacios vac\u00edos \u00a0de un documento, sino con la evidencia real sobre que la informaci\u00f3n \u00a0plasmada correspondiera a la realidad y atendiera las pautas para que \u00a0se adoptara una decisi\u00f3n completamente libre, en las voces del \u00a0referido art\u00edculo 13 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Incluso \u00a0as\u00ed lo ha destacado la Sala, de tiempo atr\u00e1s, entre \u00a0otras en decisi\u00f3n CSJ SL, oct, 2008, rad 31389 en la que \u00a0explic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0una informaci\u00f3n que se ha de proporcionar con la prudencia de \u00a0quien sabe que ella tiene el valor y el alcance de orientar al \u00a0potencial afiliado o a quien ya lo est\u00e1, y que cuando se trata \u00a0de asuntos de consecuencias may\u00fasculas y vitales, como en el \u00a0sub lite, la elecci\u00f3n del r\u00e9gimen pensional, trasciende \u00a0el simple deber de informaci\u00f3n, y como emanaci\u00f3n del \u00a0mismo reglamento de la seguridad social, la administradora tiene el \u00a0deber del buen consejo, que la compromete a un ejercicio m\u00e1s \u00a0activo al proporcionar la informaci\u00f3n, de ilustraci\u00f3n \u00a0suficiente dando a conocer las diferentes alternativas, con sus \u00a0beneficios e inconvenientes, y a\u00fan a llegar, si ese fuere el \u00a0caso, a desanimar al interesado de tomar una opci\u00f3n que \u00a0claramente le perjudica.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estos \u00a0antecedentes jurisprudenciales no fueron atendidos, pues la tesis que \u00a0se expresa por el Tribunal al desatar el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0el 20 de septiembre de 2017, conforme se desprende de la audiencia de \u00a0lectura de decisi\u00f3n aportada por la parte demandante, \u00a0gravitaron en que la afiliada efectu\u00f3 su traslado de manera \u00a0libre y voluntaria, y que si err\u00f3 al tomar esa decisi\u00f3n, \u00a0dicho error ser\u00eda de derecho y no viciaba su consentimiento ni \u00a0invalidaba el acto jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0el Tribunal accionado que su decisi\u00f3n de sustent\u00f3 en \u00a0los elementos de prueba obrantes en el proceso laboral. Luego de \u00a0escuchar con detenimiento la audiencia de lectura se advierte que \u00a0para revocar la nulidad del traslado tuvo en cuenta lo siguiente: i) \u00a0que BLANCA \u00a0MERCEDES \u00a0 no estuvo inmersa en alguna prohibici\u00f3n legal que invalidara \u00a0su cambio de r\u00e9gimen pensional; ii) su traslado se efectu\u00f3 \u00a0de manera libre, consciente y voluntaria; iii) fue debidamente \u00a0informada de las ventajas y desventajas que implicaba estar en uno u \u00a0otro r\u00e9gimen, y iv) si se equivoc\u00f3 al tomar la decisi\u00f3n \u00a0de trasladarse del R\u00e9gimen de Prima Media al R\u00e9gimen de \u00a0Ahorro Individual con Solidaridad, dicho error es de derecho y por lo \u00a0tanto no viciaba su consentimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, pas\u00f3 por alto el Tribunal la teor\u00eda de la \u00a0carga de prueba que en \u00a0materia de \u00a0traslado de r\u00e9gimen pensional ha desarrollado la \u00a0jurisprudencia de la Sala de Casac\u00f3n Laboral al sostener que \u00a0corresponde a la administradora del fondo, y no al afiliado, \u00a0demostrar \u00a0que suministr\u00f3 informaci\u00f3n clara, cierta y compresible \u00a0respecto de las caracter\u00edsticas, beneficios y desventajas de \u00a0cada r\u00e9gimen. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0opera entonces una presunci\u00f3n de autonom\u00eda como \u00a0criterio de validez del traslado, sino que debe quedar plenamente \u00a0acreditado que se suministr\u00f3 la informaci\u00f3n suficiente \u00a0y que la decisi\u00f3n de la afiliada se dio sin vicios de \u00a0consentimiento. Para ello, la carga de la prueba se invierte a favor \u00a0del afiliado y corresponde al fondo demostrar que en efecto brind\u00f3 \u00a0dicha informaci\u00f3n. \u00a0Si se hubiese acogido la tesis del \u00f3rgano de cierre en materia \u00a0laboral, la afirmaci\u00f3n de la demandante debi\u00f3 ser \u00a0desmentida por la administradora del fondo pensional; siendo \u00e9ste \u00a0el yerro que se reprueba. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a la obligaci\u00f3n de acreditar que se inform\u00f3 con detalle \u00a0las caracter\u00edsticas, beneficios y desventajas de cada r\u00e9gimen, \u00a0err\u00f3 el Tribunal accionado al tener como suficiente la r\u00fabrica \u00a0consignada por la demandante en el formulario que genera el fondo y \u00a0presumir, sin elementos de juicio adicionales, que se suministr\u00f3 \u00a0la informaci\u00f3n, pues sobre el particular la jurisprudencia ha \u00a0decantado que tal formato resulta insuficiente para dar por \u00a0demostrado el deber de informaci\u00f3n que tienen los fondos de \u00a0pensiones respecto del afiliado: \u00ab[\u2026] \u00a0la \u00a0simple firma del formulario al igual que las afirmaciones consignadas \u00a0en los formatos pre-impresos, son insuficientes para dar por \u00a0demostrado el deber de informaci\u00f3n. precedente \u00a0establecido, entre otras, en sentencias CSJ SL 31989, \u00a09 sep. 2008, SL 33083, 22 nov. 2011, antes citadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la jurisprudencia de la Sala Laboral, esos formalismos, a lo sumo, \u00a0acreditan un consentimiento sin vicios, pero no informado \u00abdesde \u00a0que se implement\u00f3 el Sistema Integral de Seguridad Social en \u00a0pensiones y se concibi\u00f3 la existencia de las administradoras \u00a0de pensiones, se estableci\u00f3 tambi\u00e9n en cabeza de estas \u00a0entidades el deber \u00a0de ilustrar a sus potenciales afiliados, \u00a0en forma clara, precisa y oportuna, de las caracter\u00edsticas de \u00a0cada uno de los dos reg\u00edmenes pensionales, con el fin de que \u00a0pudieran tomar decisiones informadas\u00bb. Sentencias \u00a0CSJ SL12136-2014, SL17595-2017 y SL19447-2017, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, si bien podr\u00eda decirse que el Tribunal adopt\u00f3 \u00a0su decisi\u00f3n con fundamento en la valoraci\u00f3n integral de \u00a0los elementos de prueba allegados al plenario, \u00a0lo cierto es que no realiz\u00f3 el debido an\u00e1lisis de la \u00a0nulidad del traslado a la luz del criterio jurisprudencial expuesto, \u00a0esto es, bajo el entendido que es deber del fondo y no del afiliado, \u00a0demostrar que previo al traslado inform\u00f3 con suficiencia de \u00a0los beneficios, desventajas y caracter\u00edsticas de cada r\u00e9gimen \u00a0pensional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En \u00a0este punto, la Sala debe ser clara que en este caso no se asume una \u00a0posici\u00f3n respecto de la procedencia de las pretensiones \u00a0elevadas al interior del proceso laboral, como quiera que se reconoce \u00a0que son las autoridades judiciales en cada caso y acorde con el \u00a0tr\u00e1mite fijado en la ley quienes deben dilucidar tal aspecto, \u00a0sino que, como se viene de explicar, la no aplicaci\u00f3n de las \u00a0pautas se\u00f1aladas pueden llevar a una decisi\u00f3n \u00a0equivocada con graves consecuencias sobre el futuro pensional de la \u00a0quejosa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, para la Corte, la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1 conculc\u00f3 los derechos de la accionante, al \u00a0ignorar los precedentes vigentes de la Corte Suprema de Justicia en \u00a0lo que respecta al an\u00e1lisis del cambio de r\u00e9gimen \u00a0pensional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se dejar\u00e1 sin efecto la sentencia de 20 de \u00a0septiembre de 2017 para, en su lugar, ordenar a la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 que, en el \u00a0t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas, contados a partir de la \u00a0notificaci\u00f3n de la presente, profiera una nueva decisi\u00f3n \u00a0teniendo en cuenta el precedente jurisprudencial fijado sobre la \u00a0materia por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. \u00a01 administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONCEDER \u00a0el \u00a0amparo de los derechos al debido proceso, seguridad social e igualdad \u00a0de BLANCA \u00a0MERCEDES DE LA MAGDALENA BENINCORE DE CRUZ. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0DEJAR SIN EFECTO \u00a0la sentencia de 20 de noviembre de 2017 proferida por la Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, para \u00a0que en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas contados a partir \u00a0de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, profiera nueva \u00a0decisi\u00f3n, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de \u00a0esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>3. \u00a0Notificar \u00a0a \u00a0las partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Enviar \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n \u00a0de este fallo, en caso de no ser impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abCfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02000 y T-1031 de 2001.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SL12136-2014. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 STP677-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 114571 \u00a0 Acta \u00a0n\u00b0 19. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 \u00a0\u00a0 ASUNTO \u00a0 \u00a0\u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,33],"tags":[],"class_list":["post-54847","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-febrero"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54847","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=54847"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54847\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=54847"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=54847"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=54847"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}