{"id":54846,"date":"2023-12-21T21:21:34","date_gmt":"2023-12-21T21:21:34","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/atp501-2021\/"},"modified":"2023-12-21T21:21:34","modified_gmt":"2023-12-21T21:21:34","slug":"atp501-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/atp501-2021\/","title":{"rendered":"ATP501-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATP501 &#8211; 2021 \u00a0<\/p>\n<p>Tutela de 2\u00aa \u00a0instancia No. 114721 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 63 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., diecis\u00e9is (16) de marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia la \u00a0Sala sobre la \u00a0existencia de una nulidad que afecta el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n \u00a0de tutela interpuesta \u00a0por LUIS ALFONSO G\u00d3MEZ MU\u00d1OZ, mediante apoderado \u00a0judicial, contra el Juzgado 2\u00b0 Penal del Circuito Especializado \u00a0de Antioquia y la Secretar\u00eda de los juzgados de la misma \u00a0especialidad, decidida en primera instancia por el Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Antioquia, que mediante fallo del 18 de \u00a0noviembre de 2020 neg\u00f3 por improcedente el amparo \u00a0constitucional, por hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>A la acci\u00f3n \u00a0se vincul\u00f3 oficiosamente en primera instancia al Juzgado 7\u00b0 \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Medell\u00edn, \u00a0Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil y el Complejo \u00a0Carcelario y Penitenciario de Medell\u00edn el Pedregal. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Se destacan como \u00a0hechos jur\u00eddicamente relevantes los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. El 28 de enero \u00a0de 2020, el Juzgado 2\u00b0 Penal del Circuito Especializado de \u00a0Antioquia llev\u00f3 a cabo la audiencia de lectura de sentencia \u00a0condenatoria dentro del proceso penal con radicado No. \u00a005001-6000000-2018-00098, adelantado contra LUIS ALFONSO G\u00d3MEZ \u00a0MU\u00d1OZ, por los delitos de fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico y porte de armas de uso privativo de las fuerzas \u00a0armadas o explosivos agravado. \u00a0<\/p>\n<p>2. Ejecutoriada la \u00a0sentencia en sede de primera instancia, ante la falta de sustentaci\u00f3n \u00a0del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto en su contra por el \u00a0defensor p\u00fablico del procesado, la vigilancia de la condena \u00a0correspondi\u00f3 al Juzgado 7\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>3. El accionante \u00a0afirma que present\u00f3 solicitud ante el juzgado de conocimiento \u00a0con la finalidad de obtener informaci\u00f3n de su sentencia, toda \u00a0vez que asegura no conocerla, circunstancia que le impidi\u00f3 \u00a0interponer los recursos de ley. Esta solicitud fue reiterada el 18 de \u00a0agosto de 2020 por su apoderado judicial, la cual, seg\u00fan \u00a0informaci\u00f3n suministrada por la autoridad judicial accionada, \u00a0fue remitida por competencia a secretar\u00eda de los Juzgados \u00a0Penales del Circuito Especializado de Antioquia, sin que haya \u00a0recibido respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>4. Paralelamente, \u00a0afirm\u00f3 que la c\u00e9dula registrada en el m\u00f3dulo de \u00a0consulta de procesos de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad, es err\u00f3nea, circunstancia que pudo \u00a0incidir en la \u201cposible \u00a0mala notificaci\u00f3n e impedir como consecuencia natural y l\u00f3gica \u00a0ejercer los recursos de ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. Con fundamento \u00a0en la situaci\u00f3n f\u00e1ctica descrita, pretende la \u00a0prosperidad del amparo de los derechos fundamentales del debido \u00a0proceso y petici\u00f3n y, en consecuencia, se ordene \u201cal \u00a0Juzgado 2\u00b0 Penal del Circuito Especializado de Antioquia, \u00a0verificar el n\u00famero de c\u00e9dula con que fue condenado \u00a0(\u2026), al igual la forma y con c\u00e9dula se le notific\u00f3 \u00a0dicho fallo; en caso de haber un error; se ordene la correspondiente \u00a0correcci\u00f3n y su debida notificaci\u00f3n, ello atendiendo \u00a0que el se\u00f1or LUIS ALFONSO G\u00d3MEZ MU\u00d1OZ, siempre \u00a0ha insistido no conocer el fallo en su contra, lo que le impidi\u00f3 \u00a0ejercer los recursos de ley, dentro del t\u00e9rmino\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del \u00a05 de noviembre de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Antioquia avoc\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n contra el \u00a0Juzgado 2\u00b0 Penal del Circuito Especializado de Antioquia y la \u00a0Secretar\u00eda de los juzgados de la misma especialidad. A su vez, \u00a0vincul\u00f3 oficiosamente al Juzgado 7\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Medell\u00edn, Registradur\u00eda \u00a0Nacional del Estado Civil y el Complejo Carcelario y Penitenciario de \u00a0Medell\u00edn el Pedregal. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Juzgado \u00a02\u00b0 Penal del Circuito Especializado de Antioquia, \u00a0manifest\u00f3 que al correo institucional se allegaron dos \u00a0solicitudes en las cuales LUIS ALFONSO G\u00d3MEZ MU\u00d1OZ y su \u00a0apoderado solicitaban a la judicatura la remisi\u00f3n de algunas \u00a0piezas procesales como la sentencia y dem\u00e1s tr\u00e1mites \u00a0surtidos despu\u00e9s de ella, por tanto, se dio traslado de las \u00a0peticiones al Centro de Servicios de los Juzgados Especializados de \u00a0Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 que \u00a0el 10 de noviembre de 2020, recibi\u00f3 informaci\u00f3n del \u00a0escribiente del centro de servicios respecto de la respuesta a las \u00a0solicitudes, remitidos v\u00eda correo electr\u00f3nico. En \u00a0consecuencia, el quebrantamiento del derecho de petici\u00f3n fue \u00a0subsanado. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0con la correcta notificaci\u00f3n de la sentencia, precis\u00f3 \u00a0que el procesado renunci\u00f3 a comparecer a la audiencia de \u00a0lectura de fallo llevada a cabo el 28 de enero de 2020, quedando sus \u00a0intereses representados por Juan Camilo Quintero G\u00f3mez, \u00a0abogado asignado por la Defensor\u00eda P\u00fablica, quien \u00a0interpuso recurso de apelaci\u00f3n, pero no lo sustent\u00f3 \u00a0dentro de los 5 d\u00edas siguientes, por lo que fue declarada \u00a0desierta su pretensi\u00f3n como consta en los respectivos anexos, \u00a0quedando as\u00ed declarada la ejecutoria de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, \u00a0argument\u00f3 que no se hac\u00eda necesaria la notificaci\u00f3n \u00a0del \u00a0encausado de la decisi\u00f3n sancionatoria, pues \u00e9l de \u00a0manera libre, consciente y voluntaria renunci\u00f3 a su derecho a \u00a0estar presente en el tr\u00e1mite que le pon\u00eda fin a su \u00a0proceso penal, luego resulta irrelevante la escritura err\u00f3nea \u00a0del documento de identificaci\u00f3n, pues en caso de haberse \u00a0remitido la determinaci\u00f3n al encausado, la misma hubiere sido \u00a0como simplemente con fines de comunicaci\u00f3n, no si\u00e9ndole \u00a0dable la interposici\u00f3n de recursos por haberse privado a mutuo \u00a0propio de su comparecencia a la diligencia. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 \u00a0declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela pro hecho \u00a0superado y porque no es posible convertirla en un mecanismo de \u00a0defensa para revivir t\u00e9rminos y etapas ya finalizadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. El Centro de \u00a0Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito \u00a0Especializado de Antioquia, inform\u00f3 que se verific\u00f3 el \u00a0estado del proceso con radicado No. 05001 60 00 000 2018 00098, \u00a0encontr\u00e1ndose que, para la lectura de fallo, el procesado \u00a0alleg\u00f3 un memorial indicando que desist\u00eda de su \u00a0participaci\u00f3n a la audiencia, por tanto, para la diligencia el \u00a0despacho nombr\u00f3 un defensor adscrito a la defensor\u00eda \u00a0p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 que \u00a0la sentencia condenatoria se notific\u00f3 en estrados a todos los \u00a0intervinientes. Esta se comunic\u00f3 al sentenciado, junto con su \u00a0posterior correcci\u00f3n, el 9 de noviembre de 2020, a trav\u00e9s \u00a0del correo del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de El \u00a0Pedregal. En consecuencia, pidi\u00f3 declarar la improcedencia de \u00a0la acci\u00f3n por carencia actual de objeto. \u00a0<\/p>\n<p>3. El Complejo \u00a0Carcelario y Penitenciario El Pedregal, inform\u00f3 que de la \u00a0revisi\u00f3n a la hoja de vida del privado de la libertad y el \u00a0SISPEC web, el ciudadano LUIS ALFONSO G\u00d3MEZ MU\u00d1OZ tiene \u00a0una sentencia condenatoria desde el 28 de enero 2020, proferida por \u00a0el Juzgado 2\u00b0 Penal del Circuito Especializado de Antioquia, por \u00a0lo que la petici\u00f3n de tutela debe ir dirigida a esa autoridad. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3, \u00a0sin embargo, que, mediante entrevista telef\u00f3nica con el \u00a0accionante con el fin de verificar los motivos de su detenci\u00f3n, \u00a0este les asegur\u00f3 que se hab\u00eda enterado y notificado de \u00a0la sentencia condenatoria que hay en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>4. El Juzgado 7\u00b0 \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Medell\u00edn, \u00a0manifest\u00f3 que tiene a su cargo la pena impuesta por el Juzgado \u00a02\u00b0 Penal del Circuito Especializado de Antioquia a LU\u00cdS \u00a0ALFONSO G\u00d3MEZ MU\u00d1OZ, condenado a 268 meses de prisi\u00f3n \u00a0(22 a\u00f1os y 4 meses), como responsable del delito de \u00a0fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico y porte de armas de uso privativo \u00a0de las fuerzas armadas o explosivos agravado. \u00a0<\/p>\n<p>5. La \u00a0Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, inform\u00f3 que \u00a0LUIS ALFONSO G\u00d3MEZ MU\u00d1OZ est\u00e1 registrado con el \u00a0Numero \u00danico de Identificaci\u00f3n personal (NUIP) \u00a092.130.322, con fecha de nacimiento del 26 de octubre de 1979 y \u00a0expedida el 27 de abril de 1998 en Majagual \u2013 Sucre, y est\u00e1 \u00a0vigente sin alg\u00fan tipo de restricci\u00f3n o antecedente que \u00a0limiten su goce de los derechos civiles y pol\u00edticos del \u00a0ciudadano. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Antioquia neg\u00f3 por improcedente el amparo \u00a0constitucional, por configurarse un hecho superado. Argument\u00f3 \u00a0que la pretensi\u00f3n del accionante estaba encaminada a obtener \u00a0una respuesta por parte del Juzgado 2\u00b0 Penal del Circuito \u00a0Especializado de Antioquia, respecto a la informaci\u00f3n de la \u00a0sentencia condenatoria proferida en su contra y respecto de la \u00a0notificaci\u00f3n del fallo, con el fin de validar una indebida \u00a0notificaci\u00f3n, que le habr\u00eda impedido ejercer los \u00a0recursos de ley. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que la postulaci\u00f3n fue resuelta por el Centro de Servicios de \u00a0los Juzgados Especializados de Antioquia, los d\u00edas 9 y 10 de \u00a0noviembre, que remiti\u00f3 las respuestas v\u00eda correo \u00a0electr\u00f3nico. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 \u00a0que, en virtud que las \u201cpeticiones \u00a0sobre el conocimiento y notificaci\u00f3n del fallo condenatorio \u00a0por parte del procesado, la correcci\u00f3n de la c\u00e9dula en \u00a0el fallo y dem\u00e1s tr\u00e1mites surtidos posteriores a la \u00a0misma fue contestada tanto al defensor como a su prohijado LU\u00cdS \u00a0ALFONSO G\u00d3MEZ MU\u00d1OZ, la acci\u00f3n de tutela no \u00a0tiene vocaci\u00f3n de prosperidad\u201d, en tanto no emerge \u00a0quebramiento de ning\u00fan derecho fundamental que haya que \u00a0proteger\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El demandante \u00a0impugn\u00f3 el fallo de primera instancia. En sustento de su \u00a0disenso, precis\u00f3 que en el proceso penal estaba representado \u00a0por una abogada de confianza que, en su momento, le indic\u00f3 que \u00a0no continuar\u00eda con el mandato, pero no present\u00f3 \u00a0renuncia al poder conferido ante la autoridad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 que \u00a0su defensora particular, le inform\u00f3 que para la lectura del \u00a0fallo estaba de vacaciones y cuando regresara, realizar\u00edan la \u00a0diligencia, por tal motivo, comunic\u00f3 al juzgado por escrito \u00a0\u201cque \u00a0no comparecer\u00eda ya que su abogada estaba de vacaciones\u201d. \u00a0No obstante, la autoridad judicial, desconociendo sus garant\u00edas \u00a0procesales, realiz\u00f3 gestiones previas para nombrarle un \u00a0defensor p\u00fablico, sin siquiera informarle, ni tampoco que \u00a0dispon\u00eda de un t\u00e9rmino para nombrar un apoderado de \u00a0confianza. \u00a0<\/p>\n<p>En su decir, es \u00a0di\u00e1fano que el defensor p\u00fablico desconoc\u00eda el \u00a0sustento probatorio m\u00e1s all\u00e1 del simple fallo, pues \u00a0jam\u00e1s solicit\u00f3 copia de la actuaci\u00f3n, lo que \u00a0indica que no evalu\u00f3 ni conoci\u00f3 en qu\u00e9 se hab\u00eda \u00a0centrado el debate probatorio, \u201ctan \u00a0eso fue as\u00ed, que simplemente se limit\u00f3 a indicar en \u00a0aquella audiencia de lectura de fallo, que apelaba sin sustentar el \u00a0recurso alzada, pues el mismo fue declarado desierto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que \u00a0desconoc\u00eda lo sucedido con su proceso o su situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica, lo que lo motiv\u00f3 a interponer la acci\u00f3n \u00a0de tutela, por medio de la cual se le dio a conocer el fallo \u00a0condenatorio y la correcci\u00f3n del mismo, \u201ctodo \u00a0ello de manera formal ya que por los meses que hab\u00edan pasado, \u00a0los t\u00e9rminos ya se hab\u00edan vencido y no se pod\u00eda \u00a0interponer y agotar recurso alguno\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3, \u00a0con fundamento en este recuento, que no cont\u00f3 con la garant\u00eda \u00a0real de la doble instancia, puesto que el fallo se dio a conocer en \u00a0circunstancias que no garantizaron el debido proceso, dado que tuvo \u00a0la oportunidad de enterarse de su contenido. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala \u00a0es competente para resolver la impugnaci\u00f3n planteada por el \u00a0accionante respecto de la citada decisi\u00f3n del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0ya se dijo, la Sala no har\u00e1 un pronunciamiento de fondo sobre \u00a0los contenidos y sentido de la decisi\u00f3n impugnada, por \u00a0advertir que en el tr\u00e1mite de la vinculaci\u00f3n a las \u00a0partes se incurri\u00f3 en una irregularidad sustancial, que afecta \u00a0de nulidad parte de la actuaci\u00f3n cumplida. \u00a0<\/p>\n<p>El caso \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0LUIS ALFONSO G\u00d3MEZ MU\u00d1OZ demanda la protecci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales del debido proceso y petici\u00f3n, \u00a0vulnerados por el Juzgado 2\u00b0 Penal del Circuito Especializado de \u00a0Antioquia y el Centro de Servicios Administrativos de los juzgados de \u00a0la misma especialidad, por omisi\u00f3n de respuesta de la petici\u00f3n \u00a0presentada por su apoderado judicial, relacionada con la notificaci\u00f3n \u00a0del fallo condenatorio del 28 de enero de 2020, que aparece \u00a0registrado en el sistema de gesti\u00f3n de la rama judicial. Por \u00a0tanto, requiri\u00f3 informar y documentar la forma de notificaci\u00f3n \u00a0del fallo, puesto que el encartado le manifest\u00f3 no conocerlo y \u00a0no ha tenido la opci\u00f3n de ejercer los recursos de ley. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0del debido proceso y petici\u00f3n, por omisi\u00f3n de respuesta \u00a0de la postulaci\u00f3n y, en caso de existir un error en el fallo o \u00a0en su notificaci\u00f3n, proceder a enmendarlo para poder tener \u00a0conocimiento del mismo y poder ejercer los recursos de ley en \u00a0t\u00e9rminos. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0informaci\u00f3n se obtiene del escrito de tutela o de las \u00a0respuestas que brinden las partes, e incluso, de aspectos tales como \u00a0los posibles efectos del fallo, siendo en ese escenario donde el juez \u00a0debe proyectar su capacidad oficiosa para vincular al tr\u00e1mite \u00a0a quien deba concurrir al mismo, con el fin de permitir su \u00a0participaci\u00f3n y, por tanto, su defensa, posibilitando que \u00a0conozca el contenido de la demanda para que ejerza su derecho de \u00a0contradicci\u00f3n en debida forma (CC SU116-18). \u00a0<\/p>\n<p>3. En este caso, \u00a0la Corporaci\u00f3n de primera instancia, mediante auto del 5 de \u00a0noviembre de 2020, vincul\u00f3 al tr\u00e1mite, el \u00a0Juzgado 2\u00b0 Penal del Circuito Especializado de Antioquia, la \u00a0Secretar\u00eda de los juzgados de la misma especialidad, el \u00a0Juzgado 7\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Medell\u00edn, la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil y \u00a0el Complejo Carcelario y Penitenciario de Medell\u00edn el \u00a0Pedregal. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, omiti\u00f3 la vinculaci\u00f3n del defensor p\u00fablico \u00a0que particip\u00f3 en la audiencia de lectura de fallo, adelantada \u00a0el 28 de enero de 2020 por el Juzgado 2\u00b0 Penal del Circuito \u00a0Especializado, abogado Juan Camilo Quintero G\u00f3mez y de la \u00a0defensora de confianza que represent\u00f3 los intereses de LUIS \u00a0ALFONSO G\u00d3MEZ MU\u00d1OZ en el proceso penal, la cual \u00a0resulta fundamental, por cuanto del acontecer f\u00e1ctico, la \u00a0pretensi\u00f3n de la acci\u00f3n y las pruebas aportadas, se \u00a0evidencia una posible vulneraci\u00f3n del debido proceso, no solo \u00a0en su modalidad de postulaci\u00f3n, sino tambi\u00e9n por las \u00a0garant\u00edas de defensa y doble instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto \u00a0argumentativo, las partes dejadas de vincular podr\u00edan no s\u00f3lo \u00a0tener eventualmente la calidad de terceros con intereses, sino que \u00a0pueden llegar a ser declarados responsables de la vulneraci\u00f3n \u00a0de las prerrogativas constitucionales cuyo amparo se demanda, \u00a0cuesti\u00f3n que, por supuesto, solo ser\u00e1 resuelta una vez \u00a0sean convocados al tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0se surti\u00f3 el traslado a la fiscal\u00eda delegada, ni al \u00a0representante del Ministerio P\u00fablico, los cuales podr\u00edan \u00a0resultar afectados con el fallo que se adopte en primera instancia, \u00a0pues, se reitera, el accionante denuncia tambi\u00e9n presuntos \u00a0errores en la notificaci\u00f3n de la sentencia condenatoria del 28 \u00a0de enero de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0las anotadas condiciones, se concluye que su participaci\u00f3n en \u00a0la actuaci\u00f3n resulta necesaria y que el Tribunal a \u00a0quo \u00a0ten\u00eda la obligaci\u00f3n de correrles traslado del libelo \u00a0introductorio para que, en ejercicio del derecho de defensa y \u00a0contradicci\u00f3n, se hicieran parte de ella y se pronunciaran \u00a0sobre el particular. \u00a0<\/p>\n<p>Como esta \u00a0irregularidad constituye \u00a0causal de invalidez de la actuaci\u00f3n, la Sala \u00a0decretar\u00e1 la nulidad del fallo proferido el \u00a018 de noviembre de 2020 por \u00a0la \u00a0Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, \u00a0para que, mediante un auto adicional al que dispuso avocar el \u00a0conocimiento de la acci\u00f3n, integre debidamente el \u00a0contradictorio. Se aclara que los traslados cumplidos y \u00a0las pruebas recaudadas mantienen validez. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL, Sala Segunda de Decisi\u00f3n de Tutelas, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0DECRETAR \u00a0la \u00a0NULIDAD \u00a0del \u00a0fallo proferido el \u00a018 de noviembre de 2020 por \u00a0la \u00a0Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, \u00a0por las razones indicadas en la parte considerativa, para que se \u00a0proceda a la vinculaci\u00f3n de las partes all\u00ed indicadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DEVOLVER las \u00a0diligencias al Tribunal de origen, para lo de su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0este \u00a0prove\u00eddo conforme al art\u00edculo 16 del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 ATP501 &#8211; 2021 \u00a0 Tutela de 2\u00aa \u00a0instancia No. 114721 \u00a0 Acta No. 63 \u00a0 Bogot\u00e1 D. \u00a0C., diecis\u00e9is (16) de marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se pronuncia la \u00a0Sala sobre la \u00a0existencia de una nulidad que afecta el tr\u00e1mite [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,34],"tags":[],"class_list":["post-54846","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-marzo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54846","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=54846"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54846\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=54846"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=54846"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=54846"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}