{"id":54845,"date":"2023-10-31T14:54:30","date_gmt":"2023-10-31T14:54:30","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/31\/stp675-2021\/"},"modified":"2023-10-31T14:54:30","modified_gmt":"2023-10-31T14:54:30","slug":"stp675-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/31\/stp675-2021\/","title":{"rendered":"STP675-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STP675-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 114648 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por JORGE \u00a0LUIS BELTR\u00c1N ZULETA, \u00a0contra \u00a0la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha, a \u00a0quien acusa de haber \u00a0vulnerado sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, principio de legalidad y acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, \u00a0al \u00a0interior de la causa penal con radicado No. \u00a044001-31-07-001-2015-00011-01 \u00a0que \u00a0se adelanta en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente tr\u00e1mite se dispuso vincular como terceros con inter\u00e9s \u00a0el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Riohacha y las partes \u00a0e intervinientes en la citada actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte determinar si la Sala Penal el Tribunal Superior de \u00a0Riohacha vulner\u00f3 los derechos fundamentales del accionante con \u00a0la decisi\u00f3n adoptada el 8 de septiembre de 2020, confirmatoria \u00a0de la emitida el 6 de mayo por el Juzgado Penal \u00a0del Circuito Especializado de la misma ciudad, por \u00a0medio de la cual le neg\u00f3 la solicitud de libertad presentada \u00a0en el proceso No. \u00a044001-31-07-001-2015-00011-01, \u00a0donde \u00a0alegaba la ilegalidad de su captura y prolongaci\u00f3n il\u00edcita \u00a0de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Argument\u00f3 JORGE \u00a0LUIS BELTR\u00c1N ZULETA que \u00a0est\u00e1 \u00a0vinculado a un proceso en el Juzgado Penal del Circuito Especializado \u00a0de Riohacha, cuyos hechos se relacionan con el conflicto armado \u00a0interno en Colombia (2015-00011-01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0el 18 de octubre de 2019 la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz \u00a0acept\u00f3 su sometimiento a la justicia transicional, dispuso la \u00a0suspensi\u00f3n de la orden de captura proferida en el proceso \u00a02011-00081 \u00a0y dej\u00f3 de lado las emitidas en otras actuaciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que el 30 de abril de 2020 fue aprehendido por miembros de la fuerza \u00a0p\u00fablica en virtud de una orden de captura emitida en su contra \u00a0en el radicado No. 2015-00011-01 \u00a0y \u00a0pese a haber solicitado su libertad, su requerimiento fue negado en \u00a0primera y segunda instancia por el Juzgado Penal del Circuito \u00a0Especializado de Riohacha y la Sala Penal del Tribunal Superior de la \u00a0misma ciudad, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0con lo anterior solicit\u00f3 dejar sin efectos las aludidas \u00a0decisiones y disponer de manera inmediata su libertad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En la misma demanda de tutela el accionante censur\u00f3 la \u00a0actuaci\u00f3n de la Sala \u00a0de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas de la \u00a0Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz por \u00a0no haber dispuesto la suspensi\u00f3n de la orden de captura \u00a0dictada en el radicado No. 2015-00011-01. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Como la demanda involucraba a la \u00a0JEP, \u00a0quien tiene \u00a0sus propias reglas y procedimientos, con auto de 19 de enero del \u00a0presente a\u00f1o, en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo \u00a0transitorio 8\u00b0 del Acto Legislativo No. 01 de 20171, \u00a0se dispuso escindir \u00a0la actuaci\u00f3n y remitirla por competencia al Tribunal \u00a0para la Paz. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>En \u00a0la misma providencia se avoc\u00f3 \u00a0el conocimiento de la tutela contra la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Riohacha y el Juzgado \u00a0Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad. Asimismo se \u00a0vincul\u00f3 a las partes e intervinientes en el proceso No. \u00a02015-00011-01. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0Procuradur\u00eda 160 Judicial II Penal precis\u00f3 que la \u00a0privaci\u00f3n de la libertad del accionante tuvo su g\u00e9nesis \u00a0en el proceso penal bajo el radicado No. 2015-00011-00 \u00a0que se sigue en el Juzgado Penal del Circuito Especializado de \u00a0Riohacha por los delitos de homicidio \u00a0agravado, secuestro simple agravado y falsedad de documento p\u00fablico, \u00a0actuaci\u00f3n \u00a0que se encuentra en etapa de audiencia p\u00fablica bajo la egida \u00a0procesal de la Ley 600 del 2000. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que JORGE \u00a0LUIS BELTR\u00c1N es \u00a0exsoldado profesional, fue declarado persona ausente en dicho proceso \u00a0y el 28 de mayo de 2013 se le impuso medida de aseguramiento de \u00a0detenci\u00f3n preventiva sin beneficio de excarcelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0concluy\u00f3 que la actuaci\u00f3n de las autoridades accionadas \u00a0no comportaba vulneraci\u00f3n alguna a garant\u00edas \u00a0fundamentales y que si bien el actor solicit\u00f3 acogerse a la \u00a0JEP, corresponde a esa entidad y no a los jueces de la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria determinar si asume o no el conocimiento del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Riohacha inform\u00f3 \u00a0que neg\u00f3 la libertad reclamada por el accionante en el proceso \u00a0No. \u00a02015-00011-01, \u00a0luego \u00a0de encontrar acreditado que no hubo ilegalidad en el procedimiento de \u00a0captura, ni prolongaci\u00f3n il\u00edcita. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que al momento de abordar el estudio de la pretensi\u00f3n \u00a0liberatoria evidenci\u00f3: i) \u00a0que la orden de captura se encontraba vigente, pues no hab\u00eda \u00a0sido suspendida o revocada por ninguna autoridad; ii) \u00a0aun \u00a0cuando el capturado expuso haberse acogido voluntariamente a la JEP, \u00a0no exist\u00eda pronunciamiento de esa jurisdicci\u00f3n que \u00a0indicara que hab\u00eda aceptado su conocimiento y dispuesto la \u00a0suspensi\u00f3n de la orden de captura o el otorgamiento de un \u00a0beneficio de excarcelaci\u00f3n; y iii) \u00a0al \u00a0no existir pronunciamiento de la JEP respecto a la remisi\u00f3n \u00a0del proceso, la jurisdicci\u00f3n ordinaria continuaba siendo \u00a0competente para conocer del proceso y emitir decisiones de todo tipo \u00a0conforme a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0adujo que correspond\u00eda a la JEP, y no a la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria, determinar si asum\u00eda el conocimiento de los hechos \u00a0por los cuales el actor present\u00f3 su acogimiento y en caso tal, \u00a0solicitar a la justicia ordinaria la remisi\u00f3n del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La \u00a0Fiscal\u00eda 85 Especializada de la Unidad \u00a0de Derechos Humanos de Barranquilla manifest\u00f3 que no ha \u00a0vulnerado los derechos del demandante y que en la investigaci\u00f3n \u00a0que adelant\u00f3 en su contra (8457) no libr\u00f3 orden de \u00a0captura ni resolvi\u00f3 situaci\u00f3n jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El apoderado de las v\u00edctimas en el proceso No. 2015-00011-01 \u00a0refiri\u00f3 que la captura del actor se dio en virtud de la medida \u00a0de aseguramiento que pesaba en su contra en esa actuaci\u00f3n y \u00a0que si bien la JEP dispuso la suspensi\u00f3n de una orden de \u00a0captura, tal determinaci\u00f3n se adopt\u00f3 en otro proceso \u00a0No. 2011-00081 \u00a0y no en el radicado No. 2015-00011-01, \u00a0en el cual se mantuvo vigente la orden de captura hasta hacerse \u00a0efectiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro lado sostuvo que la decisi\u00f3n del Juzgado y Tribunal \u00a0demandados de negar la libertad al accionante se encuentra ajustada a \u00a0derecho y en consecuencia solicit\u00f3 negar el amparo \u00a0constitucional reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0A pesar de haberse escindido la actuaci\u00f3n, la \u00a0Sala \u00a0de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas de la JEP alleg\u00f3 \u00a0respuesta informando que si bien JORGE \u00a0LUIS BELTR\u00c1N ZULETA expres\u00f3 \u00a0su deseo de acogerse a la JEP, en pro de obtener el beneficio de \u00a0suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la orden de captura de \u00a0que trata el Decreto 706 del 2017, su solicitud se dio respecto del \u00a0proceso con radicado No. 44001-31-04-001-2011-00081-00 \u00a0cuyo conocimiento adelantaba el Juzgado Primero Penal del Circuito de \u00a0Riohacha (La Guajira) por el delito de homicidio en persona \u00a0protegida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0en virtud de lo anterior, el 18 de octubre de 2019 la JEP concedi\u00f3 \u00a0el beneficio de suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la orden \u00a0de captura librada por la Fiscal\u00eda 54 (hoy 84) de la Unidad de \u00a0Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Barranquilla \u00a0en el sumario antes mencionado, es decir, en el radicado No. \u00a044001-31-04-001-2011-00081-00. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que entre el 19 de diciembre de 2019 y 16 de marzo de 2020 el \u00a0accionante solicit\u00f3 otro sometimiento a la JEP, esta vez por \u00a0los procesos No. 8457 y 6689 (44001-31-07-001-2015-00011-01) \u00a0tramitados por la Fiscal\u00eda 85 de la Direcci\u00f3n \u00a0Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de \u00a0Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Que \u00a0tuvo conocimiento de su captura en el radicado \u00a044001-31-07-001-2015-00011-01 \u00a0con \u00a0ocasi\u00f3n de la acci\u00f3n de habeas corpus que present\u00f3 \u00a0en el Juzgado Municipal de Peque\u00f1as Causas Laborales de Santa \u00a0Marta, fecha para la cual no hab\u00eda decidido si asum\u00eda o \u00a0no la competencia del proceso, pues se encontraba adelantando labores \u00a0de verificaci\u00f3n y recolecci\u00f3n de \u00a0elementos de prueba, necesarios para determinar si aceptaba su \u00a0sometimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0mediante Resoluci\u00f3n No. 3480 de 8 de septiembre de 2020, \u00a0notificada el 9 y 21 de septiembre siguientes, acept\u00f3 el \u00a0sometimiento del accionante por los hechos investigados en los \u00a0sumarios 8457 y 6689 (44001-31-07-001-2015-00011-01), \u00a0al tiempo que dispuso mantenerlo privado de la libertad en Unidad \u00a0Militar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab17. \u00a0Por medio de Resoluci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 3480 del 8 de septiembre de 2020 este despacho acept\u00f3 \u00a0el sometimiento por competencia \u00a0prevalente de SLP(R) JORGE LUIS BELTRAN ZULETA exclusivamente \u00a0respecto del proceso radicado N.\u00b0 \u00a044-001-31-07-07-001-2015-00011-00 de conocimiento del Juzgado Penal \u00a0del Circuito Especializado de Riohacha y del proceso radicado N.\u00b0 \u00a08457 de conocimiento de la Fiscal\u00eda 85 de la Direcci\u00f3n \u00a0Especializada Contra las Violaciones a los Derechos Humanos de \u00a0Barranquilla y otorg\u00f3 \u00a0el beneficio de privaci\u00f3n de libertad en Unidad Militar o \u00a0Policial (PLUM) respecto del proceso radicado N.\u00b0 \u00a044-001-31-07-07-001-2015-00011-00 \u00a0de conocimiento del Juzgado Penal del Circuito Especializado de \u00a0Riohacha.\u00bb (Subrayado \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0expuso que no era jur\u00eddicamente viable, como err\u00f3neamente \u00a0lo afirm\u00f3 el accionante, suspender \u00abtodas \u00a0las \u00f3rdenes de captura\u00bb \u00a0proferidas \u00a0en su contra, pues siempre que una persona solicita su sometimiento a \u00a0la JEP, \u00e9sta debe analizar en cada caso los hechos \u00a0investigados o juzgados y as\u00ed determinar su \u00e1mbito de \u00a0competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0La Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha guard\u00f3 \u00a0silencio durante el t\u00e9rmino de traslado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casaci\u00f3n Penal es \u00a0competente para resolver la demanda de tutela instaurada por JORGE \u00a0BELTR\u00c1N ZULETA, \u00a0al comprometer presuntas irregularidades de la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Riohacha, de quien es su superior \u00a0funcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial o cuando se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Cuesti\u00f3n \u00a0previa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo dicho en el numeral 3\u00b0 de ac\u00e1pite de \u00a0antecedentes de esta decisi\u00f3n, esta Sala no es competente para \u00a0para conocer de demandas de tutelas formuladas contra la \u00a0Sala \u00a0de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas de la JEP \u00a0-art\u00edculo \u00a0transitorio 8\u00b0 del Acto Legislativo No. 01 de 2017-, \u00a0de manera que el juicio de reproche sobre su actuaci\u00f3n deber\u00e1 \u00a0adelantarse ante el Tribunal \u00a0para la Paz, \u00a0Corporaci\u00f3n a donde se dispuso el env\u00edo de las \u00a0diligencias luego de decretarse su escisi\u00f3n (auto \u00a0de 19 de enero). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En \u00a0el presente asunto, la pretensi\u00f3n del accionante se dirige a \u00a0dejar sin efectos las decisiones adoptadas el 6 de mayo y 8 de \u00a0septiembre de 2020 por el Juzgado \u00a0Penal \u00a0del Circuito Especializado de Riohacha y la Sala \u00a0Penal el Tribunal Superior de \u00a0la misma ciudad, respectivamente, por medio de las cuales le negaron \u00a0la solicitud de libertad presentada, donde alegaba captura ilegal y \u00a0prolongaci\u00f3n il\u00edcita de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que lo resuelto por los demandados comport\u00f3 la vulneraci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales en tanto que desconoci\u00f3 que la \u00a0orden de captura hab\u00eda perdido su vigencia, as\u00ed como \u00a0que todo lo relacionado con su libertad y responsabilidad penal \u00a0estaba suspendido en virtud del tr\u00e1mite de acogimiento que \u00a0adelantaba ante la JEP -art. \u00a079 literal j, inciso 3\u00b0 de la Ley 1957 de 2019-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Ahora \u00a0bien, seg\u00fan lo acreditan los elementos de prueba allegados a \u00a0esta acci\u00f3n de tutela, en contra de JORGE \u00a0LUIS BELTR\u00c1N ZULETA se \u00a0adelantan varios procesos penales, siendo relevantes para el presente \u00a0asunto los radicados 2011-00081 \u00a0y 2015-00011-01. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0radicado No. 2011-00081 \u00a0no \u00a0reviste mayor discusi\u00f3n, pues la orden de captura librada en \u00a0ese proceso fue suspendida por la JEP mediante resoluci\u00f3n de \u00a018 de octubre de 2019 luego de que asumiera su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro lado, en lo que respecta al radicado No. 2015-00011-01 \u00a0se advierte que, si bien el actor present\u00f3 su acogimiento \u00a0voluntario a la JEP, para el momento en que se produce su captura -30 \u00a0de abril de 2020- la \u00a0entidad no hab\u00eda emitido decisi\u00f3n aceptando la \u00a0competencia, de manera que, \u00a0contrario a lo se\u00f1alado por el censor, el Juzgado y Tribunal \u00a0accionados s\u00ed eran competentes para pronunciarse sobre su \u00a0solicitud de libertad, as\u00ed como para valorar la vigencia de la \u00a0orden de captura que propicio su detenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior tiene sustento en el art\u00edculo 63, par\u00e1grafo 4\u00b0 \u00a0de la Ley 1957 de 2019 \u00abEstatutaria \u00a0de la Administraci\u00f3n de Justicia en la Jurisdicci\u00f3n \u00a0Especial para la Paz\u00bb \u00a0que establece que la JEP solo asume el conocimiento del asunto cuando \u00a0reconoce que los hechos investigados son de su competencia \u00ab[\u2026] \u00a0cuando \u00a0la JEP reconozca \u00a0que \u00a0los hechos investigados son de su competencia, \u00a0asumir\u00e1 \u00a0el conocimiento del asunto de manera prevalente \u00a0y exclusiva conforme al art\u00edculo transitorio 5o del Acto \u00a0Legislativo n\u00famero 1 de 2017 y el art\u00edculo 79 de la \u00a0presente ley [\u2026]\u00bb. (Negrillas \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0hasta aqu\u00ed se\u00f1alado se corrobora incluso con los \u00a0argumentos puestos de presente por la Sala de Definici\u00f3n de \u00a0Situaciones Jur\u00eddicas de la JEP que en respuesta allegada a \u00a0esta acci\u00f3n de tutela inform\u00f3 que solo hasta el 8 de \u00a0septiembre de 2020 acept\u00f3 el sometimiento de JORGE \u00a0LUIS BELTRAN ZULETA a \u00a0esa jurisdicci\u00f3n: \u00ab[p]or \u00a0medio de Resoluci\u00f3n N.\u00b0 3480 del 8 de septiembre de 2020 \u00a0este despacho acept\u00f3 el sometimiento por competencia \u00a0prevalente de SLP(R) JORGE LUIS BELTRAN ZULETA exclusivamente \u00a0respecto del proceso radicado N.\u00b0 \u00a044-001-31-07-07-001-2015-00011-00 \u00a0de \u00a0conocimiento del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Riohacha \u00a0y del proceso radicado \u00a0N.\u00b0 8457 \u00a0de conocimiento de la Fiscal\u00eda 85 de la Direcci\u00f3n \u00a0Especializada Contra las Violaciones a los Derechos Humanos de \u00a0Barranquilla y otorg\u00f3 \u00a0el beneficio de privaci\u00f3n de libertad en Unidad Militar o \u00a0Policial (PLUM) respecto del proceso radicado N.\u00b0 \u00a044-001-31-07-07-001-2015-00011-00 de conocimiento del Juzgado Penal \u00a0del Circuito Especializado de Riohacha. \u00a0(Resalta \u00a0la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, resulta contradictorio que el accionante depreque la \u00a0aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 79 literal j, inciso 3\u00b0 de \u00a0la Ley 1957 de 2019 y pregone la prohibici\u00f3n de la \u00a0jurisdicci\u00f3n ordinaria para adoptar decisiones frente a su \u00a0libertad como procesado, cuando es evidente que para el momento de la \u00a0decisi\u00f3n la JEP a\u00fan no hab\u00eda asumido la \u00a0competencia de la actuaci\u00f3n (Resoluci\u00f3n No. 3480 de 8 \u00a0de septiembre de 2020), ni comunicado su contenido (9 de septiembre \u00a0de 2020). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, lo que observa esta Sala es el \u00e1nimo del accionante por \u00a0tratar de revivir, por fuera del procedimiento ordinario dispuesto \u00a0por el Legislador, aspectos relativos a su libertad individual, \u00a0situaci\u00f3n que de entrada permite \u00a0descartar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela: primero \u00a0porque las decisiones que se pretenden dejar sin efectos en virtud \u00a0del mecanismo de amparo no son el resultado de la arbitrariedad o el \u00a0capricho de las autoridades accionadas, sino por el contrario fueron \u00a0emitidas con plenas garant\u00edas para las partes y no se \u00a0vulneraron ni puso en peligro ning\u00fan derecho fundamental del \u00a0accionante; y segundo porque al haberse avocado conocimiento del \u00a0proceso por parte de la JEP, cualquier cuestionamiento respecto de su \u00a0libertad deber\u00e1 debatirse en esa jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sentido contrario, de aceptarse la postura expuesta por el demandante \u00a0y emitir un pronunciamiento distinto respecto de su libertad, \u00a0implicar\u00eda convertir la tutela en una instancia adicional que \u00a0har\u00eda interminables las controversias que susciten de dispares \u00a0criterios jur\u00eddicos y probatorios, desconociendo de contera \u00a0los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa al interior \u00a0del proceso penal y olvidando con ello, que esta acci\u00f3n es un \u00a0medio subsidiario \u00a0y excepcional\u00edsimo \u00a0de defensa y protecci\u00f3n de los derechos fundamentales cuando \u00a0quien acude a ella no tiene otro medio de defensa judicial id\u00f3neo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, es oportuno recordar que la acci\u00f3n de amparo de los \u00a0derechos fundamentales, por principio general, es improcedente contra \u00a0actuaciones y decisiones judiciales, m\u00e1xime cuando contra \u00a0ellas se han ejercido y resuelto los recursos previstos en la ley, \u00a0pues solamente se ha permitido la excepcional intervenci\u00f3n, \u00a0ante la ausencia de medios de defensa para lograr el amparo, o cuando \u00a0existiendo, y considerando el caso concreto, se tornan ineficaces \u00a0para conseguir la real e inmediata protecci\u00f3n, desde luego que \u00a0frente a determinaciones o actuaciones judiciales que puedan \u00a0catalogarse como v\u00edas de hecho, que con la evoluci\u00f3n \u00a0jurisprudencial, pasaron a considerarse como causales gen\u00e9ricas \u00a0y especiales de procedibilidad (CC. T-332\/06), cuyo cumplimiento, \u00a0est\u00e1 obligado el demandante a acreditar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0no ser as\u00ed, esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela \u00a0como un mecanismo de protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda \u00a0el riesgo de dejar en el vac\u00edo las competencias de las \u00a0distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicci\u00f3n \u00a0constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar \u00a0un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de \u00a0aqu\u00e9lla. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior y teniendo de presente la Resoluci\u00f3n \u00a0No. 3480 de 8 de septiembre de 2020, pro medio de la cual la JEP \u00a0asumi\u00f3 el conocimiento de las investigaciones No. \u00a02015-00011-01 \u00a0y 8457, \u00a0que \u00a0implique la afectaci\u00f3n de la libertad del accionante, su \u00a0responsabilidad penal o la pr\u00e1ctica de diligencias judiciales, \u00a0corresponder\u00e1 exclusivamente a la Jurisdicci\u00f3n Especial \u00a0para la Paz \u2013 JEP. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0este panorama, a tono con el marco f\u00e1ctico expuesto, el \u00a0presente asunto no se aviene a ninguno de los presupuestos que \u00a0permitir\u00edan la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, en \u00a0consecuencia se negar\u00e1 el amparo constitucional invocado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Negar \u00a0el \u00a0amparo constitucional reclamado por JORGE \u00a0LUIS BELTR\u00c1N ZULETA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar a \u00a0las partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Enviar \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n \u00a0de este fallo, en caso de no ser impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Frente al asunto en consideraci\u00f3n, la Corte Constitucional en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0auto 246 de 2018, indic\u00f3: \u00abEn \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuanto al factor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0subjetivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0correspondiente a las solicitudes de amparo contra autoridades \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pertenecientes a la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acto Legislativo 1 de 2017, art\u00edculo transitorio 8\u00ba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se\u00f1al\u00f3 que el \u00fanico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0competente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para conocer de ellas es el Tribunal para la Paz, y que proceder\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccontra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las acciones u omisiones de los \u00f3rganos de la Jurisdicci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Especial para la Paz, que hayan violado, violen o amenacen los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derechos fundamentales\u201d\u00bb. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 STP675-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 114648 \u00a0 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 ASUNTO \u00a0 \u00a0\u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n 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