{"id":54836,"date":"2023-12-21T21:21:33","date_gmt":"2023-12-21T21:21:33","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/atp465-2021\/"},"modified":"2023-12-21T21:21:33","modified_gmt":"2023-12-21T21:21:33","slug":"atp465-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/atp465-2021\/","title":{"rendered":"ATP465-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATP465-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0115348 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 61) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0narrados de la siguiente forma por el A \u00a0quo: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante promueve el mecanismo que ocupa la atenci\u00f3n de la \u00a0Sala con el prop\u00f3sito de obtener el amparo de sus derechos \u00a0fundamentales y los de su hijo menor J.E.B.M \u00a0al \u00a0debido proceso, seguridad social y el que denomin\u00f3 \u00abseguridad \u00a0jur\u00eddica\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0respaldar su solicitud, narra que entre Jos\u00e9 Orlando Benavides \u00a0-su difunto esposo y padre de su hijo- y el Municipio del Cerrito, \u00a0Valle del Cauca, existi\u00f3 un v\u00ednculo laboral, en virtud \u00a0del cual su c\u00f3nyuge se desempe\u00f1\u00f3 como trabajador \u00a0oficial desde febrero a junio de 2011 y marzo a mayo de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0que, luego del deceso de su esposo, instaur\u00f3 demanda ordinaria \u00a0laboral para que se ordene al ente territorial en comento sufragar \u00a0los aportes al sistema de seguridad en pensi\u00f3n a favor del \u00a0causante por el lapso que labor\u00f3. Asimismo, solicit\u00f3 \u00a0que se condene a Porvenir S.A. a reconocerle la pensi\u00f3n de \u00a0sobrevivientes desde el 26 de noviembre de 2013, la mesada trece de \u00a0cada anualidad y los intereses moratorios o su indexaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0que el asunto se asign\u00f3 por reparto al Juez Primero Laboral \u00a0del Circuito de Palmira, autoridad que neg\u00f3 sus pretensiones \u00a0mediante sentencia 21 de febrero de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Menciona \u00a0que contra esta \u00faltima decisi\u00f3n instaur\u00f3 recurso \u00a0de apelaci\u00f3n y por medio de fallo de 22 de octubre de 2019 la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga la modific\u00f3 \u00a0parcialmente en cuanto a los extremos de la relaci\u00f3n laboral \u00a0de su c\u00f3nyuge con el municipio, pero confirm\u00f3 la \u00a0absoluci\u00f3n del a quo. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0que interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n contra la \u00a0decisi\u00f3n de segunda instancia y mediante auto CSJ AL3386-2020 \u00a0de 4 de noviembre de 2020 esta Sala de Casaci\u00f3n lo declar\u00f3 \u00a0desierto. \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta \u00a0que el ad quem encausado transgredi\u00f3 sus derechos \u00a0fundamentales y los de su hijo, pues desconoci\u00f3 el material \u00a0probatorio que da cuenta que entre el causante y la entidad \u00a0territorial existi\u00f3 un contrato de trabajo en el a\u00f1o \u00a02012. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0lo anterior, solicita que se protejan sus prerrogativas \u00a0constitucionales y las de su hijo, que se deje sin efecto jur\u00eddico \u00a0la providencia absolutoria de segunda instancia y que se ordene al \u00a0juez plural accionado proferir una nueva decisi\u00f3n en la que se \u00a0acceda a sus pretensiones (Resaltado de la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corte neg\u00f3 por \u00a0improcedente el amparo al estimar que se quebrant\u00f3 el \u00a0principio subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 \u00a0que \u00a0la accionante acude a la tutela con el objeto de que se deje sin \u00a0efecto la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0de Buga. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, refiri\u00f3 que aquella desatendi\u00f3 el principio \u00a0de subsidiariedad o residualidad aludido, dado que instaur\u00f3 el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n que era procedente \u00a0legalmente contra el fallo absolutorio de segunda instancia, pero no \u00a0present\u00f3 de manera adecuada la demanda respectiva, de modo que \u00a0aquel se declar\u00f3 desierto a causa de defectos de t\u00e9cnica \u00a0en su formulaci\u00f3n. Sin que esas falencias, puedan ser suplidas \u00a0mediante esta acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Flor \u00a0de Mar\u00eda Mar\u00edn \u00a0en \u00a0nombre propio y en representaci\u00f3n de su hijo J.E.B.M., \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, \u00a0reiter\u00f3 los hechos relatados en \u00a0el escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte determinar si en este caso est\u00e1 debidamente \u00a0integrado el contradictorio, y, luego de acreditar ese presupuesto, \u00a0se pasar\u00e1 a analizar la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0invocados por el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Nulidad \u00a0por indebida integraci\u00f3n del contradictorio. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0En reiteradas oportunidades la jurisprudencia de la Sala ha sostenido \u00a0que aunque quien acude a la tutela tiene el deber de manifestar cu\u00e1l \u00a0es la autoridad o el particular que le ha lesionado o amenazado sus \u00a0derechos, tal enunciaci\u00f3n no puede atar al juez constitucional \u00a0ni limitar su acci\u00f3n. \u00c9ste tiene la obligaci\u00f3n \u00a0de revisar la actuaci\u00f3n procesal que se tacha de irregular y \u00a0de vincular a todas las personas y entidades judiciales que pudieron \u00a0vulnerar los derechos, as\u00ed como a aquellos que puedan verse \u00a0afectados con la decisi\u00f3n que se adopte al resolver el amparo \u00a0propuesto. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0En ese orden, conviene reiterar que es obligaci\u00f3n del juez \u00a0constitucional analizar \u00edntegramente el contenido del libelo y \u00a0sus anexos para determinar si exist\u00edan otros terceros \u00a0relacionados con la actuaci\u00f3n tutelar. En esa medida, de \u00a0acuerdo con lo esbozado por el actor, el n\u00facleo central de su \u00a0cuestionamiento radica en cuestionar la sentencia condenatoria que \u00a0fue emitida al interior del proceso n.o \u00a019001 31 04 602 2010 00401. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0las pruebas aducidas en el tr\u00e1mite constitucional y de la \u00a0revisi\u00f3n de la p\u00e1gina web \u00a0de la Rama Judicial, se conoce lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Flor \u00a0de Mar\u00eda Mar\u00edn, \u00a0en nombre propio y en representaci\u00f3n de su hijo J.S.B.M., \u00a0promovi\u00f3 demanda ordinaria laboral con el fin de obtener que \u00a0se declarare, que entre su esposo Jos\u00e9 \u00a0Orlando Benavidez (fallecido) \u00a0y el Municipio de Cerrito-Valle, existi\u00f3 una relaci\u00f3n \u00a0de car\u00e1cter laboral, como trabajador oficial, en los per\u00edodos \u00a0de febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2011, y en los meses de \u00a0marzo, abril y mayo de 2012.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de lo precedente, solicit\u00f3, se ordene al ente \u00a0territorial antes referenciado, realizar los aportes en pensi\u00f3n \u00a0a PORVENIR S.A., de los per\u00edodos de febrero, marzo, abril, \u00a0mayo y junio de 2011; y los meses de marzo, abril y mayo de 2012, a \u00a0favor del mencionado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira-Valle, mediante \u00a0sentencia del 21 de febrero de 2018, absolvi\u00f3 a Porvenir S.A., \u00a0Municipio del Cerrito-Valle, y Mafre Colombia Vida Seguros S.A., \u00a0llamada en garant\u00eda, de todas las pretensiones incoadas en su \u00a0contra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con la anterior decisi\u00f3n, el apoderado de la parte actora \u00a0interpuso recurso de apelaci\u00f3n y el Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, mediante prove\u00eddo \u00a0del 22 de octubre de 2019, modific\u00f3 parcialmente la de primer \u00a0grado, en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO. \u00a0MODIFICAR el numeral primero de la sentencia proferida el 21 de \u00a0febrero de 2018, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de \u00a0Palmira, siendo demandante la se\u00f1ora FLOR DE MAR\u00cdA \u00a0MAR\u00cdN identificada con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda \u00a0n\u00famero 6.665.332 y el joven JONNATHAN STIVEN BENAVIDEZ MAR\u00cdN \u00a0que naci\u00f3 el 1 de agosto de 2001 y demandada la SOCIEDAD \u00a0ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANT\u00cdAS PORVENIR S.A \u00a0y el MUNICIPIO DEL CERRITO, obr\u00f3 como llamada en garant\u00eda \u00a0MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A., para en su lugar, declarar la \u00a0existencia de un contrato de trabajo entre el ciudadano JOS\u00c9 \u00a0ORLANDO BENAVIDEZ quien en vida se identific\u00f3 con la c\u00e9dula \u00a0de ciudadan\u00eda n\u00famero 16 . 855 150 y el MUNICIPIO DEL \u00a0CERRITO, el cual tuvo como extremos del 16 de febrero de 2011 al 16 \u00a0de mayo de 2011, dejando en firme lo dem\u00e1s, advirtiendo que no \u00a0obro discusi\u00f3n de cumplimiento de requisitos del art\u00edculo \u00a047 de la Ley 100 de 1993, frente a la entidad territorial antes \u00a0enunciada, todo lo anterior de conformidad con lo expuesto en la \u00a0parte motiva de la presente sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0SIN COSTAS en instancia la de primera se adicionan del municipio del \u00a0Cerrito a favor de la parte actora.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0dicha decisi\u00f3n, el apoderado de la parte accionante interpuso \u00a0recurso de casaci\u00f3n, el cual fue concedido por el juez \u00a0colegiado, y admitido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0homologa. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0prove\u00eddo CSJ AL3386-2020, 4 nov. 2020, rad. 87632, la Sala \u00a0declar\u00f3 desierto el recurso, al determinar que la demanda no \u00a0reun\u00eda los presupuestos del art\u00edculo 90 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso y la Seguridad Social, al respecto precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed como, una vez efectuado el estudio del escrito contentivo \u00a0de la demanda de casaci\u00f3n, la Sala advierte que no cumple con \u00a0los presupuestos enunciados en la normativa anterior, en tanto \u00a0adolece de graves deficiencias t\u00e9cnicas, que a\u00a0su vez \u00a0comportan la imposibilidad de ser subsanadas de oficio, conforme se \u00a0detallan seguidamente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0alcance de la impugnaci\u00f3n fue formulado de una manera \u00a0deficiente, en la medida en que si bien se\u00f1ala que se debe \u00a0casar la sentencia del ad quem, el recurrente no le indic\u00f3 a \u00a0la Corte, cu\u00e1l es la actividad que debe emprender despu\u00e9s \u00a0de obtenido el quebrantamiento del fallo del Tribunal, ya que \u00a0\u00fanicamente se limit\u00f3 a solicitar la declaraci\u00f3n \u00a0del derecho pretendido y a mencionar los conceptos por los que se \u00a0deb\u00eda condenar a las convocadas, pero no se\u00f1al\u00f3 \u00a0si el fallo de primer grado deb\u00eda ser confirmado, modificado o \u00a0revocado; y, en los dos \u00faltimos casos, qu\u00e9 debe \u00a0disponerse como decisi\u00f3n de reemplazo, lo cual, imposibilita \u00a0la adopci\u00f3n de cualquier determinaci\u00f3n en sede de \u00a0instancia respecto de esta sentencia, dado el car\u00e1cter \u00a0estrictamente rogado del recurso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0advertido, por cuanto el alcance de la impugnaci\u00f3n constituye \u00a0el petitum de la demanda que sustenta el recurso, y sin su adecuada \u00a0formulaci\u00f3n, no le es posible a la Corte estudiarla, porque \u00a0ello le impide delimitar el \u00e1mbito de su actuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, se observa que con tal petici\u00f3n, tambi\u00e9n se \u00a0comete una inexactitud, toda vez que el recurrente no tuvo en cuenta \u00a0que el fallo de segunda instancia, declar\u00f3 la existencia de un \u00a0contrato de trabajo entre el se\u00f1or Jos\u00e9 Orlando \u00a0Benavidez y el Municipio del Cerrito, teniendo como extremos el \u201c \u00a016 de febrero de 2011 al 16 de mayo de 2011, dejando en firme lo \u00a0dem\u00e1s\u201d; y solicit\u00f3 la casaci\u00f3n de dicha \u00a0providencia es\u00a0decir su anulaci\u00f3n, sin tener en cuenta \u00a0que de acceder a tal petici\u00f3n en sentido literal, habr\u00eda \u00a0entonces que quebrar lo concerniente a esa declaraci\u00f3n en su \u00a0favor, con lo que se desconocer\u00eda el principio general de \u00a0derecho procesal que establece que los recursos deben entenderse \u00a0interpuestos en lo desfavorable a la parte impugnante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, aun en el evento de entender que la solicitud de casar el fallo \u00a0del Tribunal, obedeci\u00f3 a un lapsus, y que lo pretendido es que \u00a0se case parcialmente la sentencia del juez de apelaciones, para que, \u00a0en sede de instancia, se revoque la de primer grado, y en su lugar \u00a0acceda a las pretensiones de la demanda que no le fueron reconocidas, \u00a0ello a nada conducir\u00eda, pues lo cierto es que en la \u00a0formulaci\u00f3n del mismo se incurre en otras falencias t\u00e9cnicas \u00a0que son insuperables y no permiten su estudio de fondo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0advertido por cuanto, se evidencia que aunque se invoca la causal \u00a0primera de casaci\u00f3n, no se se\u00f1ala cu\u00e1l es la \u00a0senda escogida para sustentar el ataque, esto es, por la v\u00eda \u00a0directa o indirecta; ni el concepto de violaci\u00f3n de la ley, \u00a0pues nada dice si se trata de infracci\u00f3n directa, aplicaci\u00f3n \u00a0indebida o interpretaci\u00f3n err\u00f3nea, se\u00f1alamientos \u00a0que son los que le permiten a la Corporaci\u00f3n efectuar la \u00a0debida confrontaci\u00f3n de la sentencia acusada con los preceptos \u00a0legales denunciados o con los medios de convicci\u00f3n que se \u00a0incorporaron al proceso, y por ende, con las conclusiones f\u00e1cticas \u00a0o jur\u00eddicas derivadas del razonamiento que se hizo en el \u00a0fallo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, de entenderse que el recurrente encamin\u00f3 el cargo por la \u00a0v\u00eda indirecta, debido a las alusiones a aspectos f\u00e1cticos \u00a0que efect\u00faa, ello tampoco conducir\u00eda a una conclusi\u00f3n \u00a0diferente, puesto que no se dio cumplimiento al requisito de literal \u00a0b) del numeral 5\u00ba) del art\u00edculo 90 del C\u00f3digo \u00a0Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, esto es, que adem\u00e1s \u00a0de precisar el o los yerros de hecho, tambi\u00e9n ha debido, como \u00a0lo ense\u00f1a la jurisprudencia de esta Sala, con referencia a \u00a0dicho precepto adjetivo \u00ab(\u2026) acreditar de manera \u00a0razonada la equivocaci\u00f3n en que ha incurrido la Colegiatura en \u00a0el an\u00e1lisis y valoraci\u00f3n de los medios de convicci\u00f3n, \u00a0que lo lleva a dar por probado lo que no est\u00e1 demostrado, y a \u00a0negarle evidencia o cr\u00e9dito a lo que en puridad de verdad est\u00e1 \u00a0acreditado en los autos, lo que surge a ra\u00edz dela falta de \u00a0apreciaci\u00f3n o err\u00f3nea valoraci\u00f3n de la prueba \u00a0calificada. (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior evidencia que para dirimir el asunto sometido a estudio es \u00a0necesaria la vinculaci\u00f3n a la presente actuaci\u00f3n \u00a0constitucional de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, como quiera que aquella particip\u00f3 dentro \u00a0del asunto objetado por la demandante, toda vez que declar\u00f3 \u00a0desierto el recurso extraordinario (CSJ AL3386-2020, 4 nov. 2020, \u00a0rad. 87632). As\u00ed mismo, de llegar a prosperar el amparo, \u00a0habr\u00eda lugar a dejar si efecto esa decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0se puede dejar de lado que esa Sala en sede de primera instancia y \u00a0con fundamento en \u00a0el prove\u00eddo CSJ AL3386-2020, 4 nov. 2020, \u00a0rad. 87632 que ella misma profiri\u00f3, \u00a0neg\u00f3 la tutela, al \u00a0advertir el quebranto del principio de subsidiariedad, esto es, que \u00a0el demandante no argument\u00f3 de forma adecuada el recurso \u00a0extraordinario en cita. Lo que evidencia que actu\u00f3 como juez y \u00a0parte. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0lo establecido en el art\u00edculo primero numeral 7\u00ba del \u00a0Decreto1983 de 2017: \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 44 del Acuerdo 006 de \u00a02002 (Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia) dispone \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0acci\u00f3n de tutela dirigida contra uno o varios Magistrados de \u00a0la misma Sala de Casaci\u00f3n Especializada, o contra la \u00a0respectiva Sala, se repartir\u00e1 a la Sala de Casaci\u00f3n que \u00a0siga en orden alfab\u00e9tico. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden de ideas, la competente para conocer la acci\u00f3n de \u00a0tutela es esta Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, lo surtido en primera instancia comporta un claro \u00a0defecto procedimental en virtud del cual no sobreviene alternativa \u00a0distinta para la Sala que la de decretar la nulidad de lo actuado, a \u00a0partir del auto del 13 de enero de 2021, mediante el cual se avoc\u00f3 \u00a0la presente acci\u00f3n, a fin de que se tramite y profiera la \u00a0decisi\u00f3n que corresponda con respeto de las garant\u00edas \u00a0fundamentales incoadas, esto es, vinculando en el presente tr\u00e1mite \u00a0a la Sala hom\u00f3loga \u00a0mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0DECLARAR LA NULIDAD de \u00a0lo actuado por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte a \u00a0partir del auto del13 de enero de 2021, inclusive, \u00a0con excepci\u00f3n de las pruebas practicadas o aportadas, las que \u00a0conservar\u00e1n su validez. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0En \u00a0consecuencia, rem\u00edtanse las diligencias a la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia (reparto). \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Gerson \u00a0Chaverra Castro \u00a0<\/p>\n<p>Diego \u00a0Eugenio Corredor Beltr\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 ATP465-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0115348 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 61) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 HECHOS \u00a0 Fueron \u00a0narrados de la siguiente forma por el A \u00a0quo: \u00a0 La \u00a0accionante promueve el mecanismo que [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,34],"tags":[],"class_list":["post-54836","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-marzo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54836","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=54836"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54836\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=54836"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=54836"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=54836"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}