{"id":54835,"date":"2023-10-31T14:54:30","date_gmt":"2023-10-31T14:54:30","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/31\/stp670-2021\/"},"modified":"2023-10-31T14:54:30","modified_gmt":"2023-10-31T14:54:30","slug":"stp670-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/31\/stp670-2021\/","title":{"rendered":"STP670-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STP670-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 114415 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n\u00b0 19. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n formulada por la \u00a0accionante BEATRIZ \u00a0ELENA CORREA OSORIO, \u00a0contra el fallo de 1\u00b0 de diciembre de 2020, a trav\u00e9s del \u00a0cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn le neg\u00f3 \u00a0el amparo de sus derechos fundamentales \u00a0al debido proceso y libertad, presuntamente vulnerados por los \u00a0Juzgados 2\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad y \u00a01\u00b0 Penal del Circuito Especializado, todos de la misma ciudad, \u00a0tr\u00e1mite al que se dispuso vincular Complejo Penitenciario y \u00a0Carcelario El Pedregal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Refiere la \u00a0accionante que cumple con los requisitos para que le sea reconocida a \u00a0su favor la libertad condicional, no obstante, los despachos \u00a0judiciales accionados le negaron en primera y segunda instancia dicho \u00a0subrogado, lo que a su juicio desconoce el precedente jurisprudencial \u00a0fijado por esta Corporaci\u00f3n respecto a la valoraci\u00f3n de \u00a0su proceso de resocializaci\u00f3n y la necesidad de ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena en establecimiento carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Juzgado 2\u00b0 Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Medell\u00edn manifest\u00f3 \u00a0que la negativa de conceder a la demandante la libertad condicional \u00a0deprecada se dio por el incumplimiento del requisito subjetivo \u00a0exigido por la norma, esto es, porque no super\u00f3 la valoraci\u00f3n \u00a0de la gravedad de la conducta punible a partir de las consideraciones \u00a0contenidas en la sentencia condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que en su decisi\u00f3n tambi\u00e9n tuvo de presente el proceso \u00a0de resocializaci\u00f3n de la sentenciada, sin embargo este arroj\u00f3 \u00a0estar clasificada en fase de mediada seguridad, lo que le permiti\u00f3 \u00a0inferir que no ha avanzado en el sistema de tratamiento progresivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0adujo que no ha vulnerado derechos fundamentales y que contra su \u00a0decisi\u00f3n la accionante present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado 1\u00b0 Penal del Circuito Especializado de Medell\u00edn \u00a0refiri\u00f3 que con auto de 14 de octubre de 2020 confirm\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n que neg\u00f3 la libertad condicional a la \u00a0accionante por cuanto encontr\u00f3 necesario y procedente mantener \u00a0con ejecuci\u00f3n de la pena intramural dada la gravedad, \u00a0modalidad y naturaleza de las conductas punibles por las que result\u00f3 \u00a0condenada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que lo pretendido por la actora con la presente acci\u00f3n de \u00a0tutela era insistir en un aspecto ya resuelto por el juez natural, lo \u00a0que desvirt\u00faa su naturaleza excepcional y subsidiaria. A su \u00a0respuesta anex\u00f3 copia de la decisi\u00f3n que se censura. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El \u00a0Director del Complejo Carcelario y Penitenciario El Pedregal de \u00a0Medell\u00edn puso de presente que la accionante se encuentra \u00a0privada de la libertad en ese establecimiento desde el 2 de agosto de \u00a02017 en calidad de condenada por el delito de concierto para \u00a0delinquir agravado; que de acuerdo con lo establecido en el Acta \u00a05373-000827-2020 de 5 de junio de 2020 su conducta fue calificada \u00a0como ejemplar, \u00a0ha \u00a0realizado actividades al interior del penal para redimir pena y \u00a0actualmente se encuentra en fase de m\u00ednima seguridad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Medell\u00edn neg\u00f3 el amparo solicitado \u00a0luego de considerar que las autoridades judiciales accionadas no \u00a0incurrieron en defecto sustancial alguno y que sus decisiones se \u00a0sustentaron en la valoraci\u00f3n de la gravedad de la conducta \u00a0punible, en virtud de la cual evidenciaron que la sentenciada afect\u00f3 \u00a0ostensiblemente la sana convivencia de los pobladores de esa \u00a0localidad, pues ostentaba la calidad de jefe financiera y cabecilla \u00a0de la organizaci\u00f3n criminal denominada \u201cLa Banda de San \u00a0Pablo\u201d de la Comuna Uno de Medell\u00edn y era encargada de \u00a0recoger el dinero producto del cobro de extorsiones a comerciantes, \u00a0transporte p\u00fablico, carros repartidores y viviendas en el \u00a0sector. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese \u00a0entendido, para el tribunal no hubo desacierto por parte de los \u00a0accionados puesto que argumentaron con suficiencia, amparados en \u00a0aspectos y circunstancias en que se ejecut\u00f3 la conducta \u00a0punible, la necesidad que BEATRIZ \u00a0ELENA CORREA OSORIO \u00a0continuara con tratamiento carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notificada del \u00a0contenido del fallo la accionante lo impugn\u00f3 insistiendo en la \u00a0vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales por el \u00a0desconocimiento del precedente jurisprudencial y la falta de \u00a0valoraci\u00f3n de la fase de m\u00ednima de seguridad en la que \u00a0se encuentra. En \u00a0consecuencia solicit\u00f3 revocar la decisi\u00f3n de primera \u00a0instancia y conceder el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 \u00a0del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba \u00a0del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse \u00a0sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la sentencia adoptada \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn, al ser su \u00a0superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Atendiendo \u00a0el problema jur\u00eddico planteado en precedencia, resulta \u00a0necesario precisar que la \u00a0acci\u00f3n constitucional de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va \u00a0ligada al cumplimiento de estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto \u00a0en su planteamiento como en su demostraci\u00f3n, as\u00ed lo ha \u00a0expuesto la propia Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que se exija el cumplimiento de las siguientes \u00a0circunstancias: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y \u00a0extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>c. \u00a0Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que \u00a0la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0se impugna y que ata\u00f1e a los derechos fundamentales del \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos \u00a0que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y \u00a0que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial, \u00a0siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Que la decisi\u00f3n judicial contra la cual se formula la acci\u00f3n \u00a0de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, cuando \u00a0se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u201c\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u201d \u00a0(CC C-590\/05; \u00a0T-780\/06; T-332\/12, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicional \u00a0a esto, tambi\u00e9n existe una serie de exigencias espec\u00edficas, \u00a0como fue expuesto en la sentencia CC C-590\/05, las cuales precisan \u00a0que la decisi\u00f3n judicial objeto de la acci\u00f3n \u00a0constitucional debe contener: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario \u00a0judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, \u00a0absolutamente, de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan \u00a0una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y \u00a0la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento \u00a0de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos \u00a0f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido \u00a0que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0\u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>g. \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h. \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0el contrario, cuando lo \u00fanico que se pretende es insistir en \u00a0puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el \u00a0\u00e1nimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la \u00a0acci\u00f3n resulta improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Entendiendo \u00a0que la tutela no es una herramienta jur\u00eddica adicional, que en \u00a0este evento, se convertir\u00eda pr\u00e1cticamente en una \u00a0tercera \u00a0instancia, no es adecuado insistir por esta senda en aspectos que ya \u00a0fueron debatidos en la jurisdicci\u00f3n ordinaria, dejando de lado \u00a0que si no se concedi\u00f3 la libertad condicional deprecada fue \u00a0por el incumplimiento de los requisitos exigidos por la norma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el caso bajo estudio, \u00a0no puede asegurarse, como lo hace la accionante, que las decisiones \u00a0adoptadas por los accionados, configuraron una verdadera e \u00a0inocultable v\u00eda de hecho, toda vez que, para llegar a tal \u00a0extremo deben ser abiertamente contrarias a la Constituci\u00f3n y \u00a0la ley, al punto que sea el juez de tutela el llamado a intervenir \u00a0para impedir la trasgresi\u00f3n de derechos fundamentales que \u00a0surjan con ocasi\u00f3n de tal \u00a0irregularidad, circunstancia que en \u00a0manera alguna se denota en dichos prove\u00eddos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0la actora que se vulneraron sus derechos fundamentales en el proceso \u00a0de ejecuci\u00f3n de la pena porque los \u00a0juzgadores de instancia le negaron el subrogado de libertad \u00a0condicional con pleno desconocimiento del precedente jurisprudencial \u00a0fijado por esta Corporaci\u00f3n frente a la valoraci\u00f3n del \u00a0proceso de resocializaci\u00f3n y la necesidad de ejecuci\u00f3n \u00a0de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Al \u00a0respecto, debe se\u00f1alarse que el subrogado de libertad \u00a0condicional est\u00e1 desarrollado en el art\u00edculo 64 del \u00a0C\u00f3digo de Penal, modificado por el art\u00edculo 30 de la \u00a0Ley 1709 de 2014. Para concederlo el juez ejecutor debe verificar \u00a0tanto el cumplimiento del requisito objetivo, como el elemento \u00a0subjetivo: el primero impone haber descontado tres quintas (3\/5) \u00a0partes de la pena; mientras que el segundo se circunscribe a valorar \u00a0la gravedad de la conducta punible por la que se imparti\u00f3 la \u00a0condena. As\u00ed, para acceder al subrogado aludido, el procesado \u00a0debe demostrar que cumple con ambas exigencias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de lo anterior, debe se\u00f1alar esta Sala que, para \u00a0conceder la libertad condicional, el juez de ejecuci\u00f3n de \u00a0penas debe atenerse a las condiciones contenidas en el art\u00edculo \u00a064 del C\u00f3digo Penal, norma que, entre otras exigencias, le \u00a0impone valorar la conducta punible del condenado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la \u00a0valoraci\u00f3n de la conducta punible, la Corte Constitucional, en \u00a0sentencia C-757 de 2014, teniendo como referencia la Sentencia C-194 \u00a0de 2005, determin\u00f3, en primer lugar, cu\u00e1l es la funci\u00f3n \u00a0del juez de ejecuci\u00f3n de penas y, de acuerdo a \u00e9sta, \u00a0cu\u00e1l es la valoraci\u00f3n de la conducta punible que deb\u00eda \u00a0realizar. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00ab[E]l \u00a0juicio que adelanta el Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas tiene una \u00a0finalidad espec\u00edfica, cual es la de establecer la necesidad de \u00a0continuar con el tratamiento penitenciario a partir del \u00a0comportamiento carcelario del condenado. En este contexto, el estudio \u00a0del Juez de Ejecuci\u00f3n no se hace desde la perspectiva de la \u00a0responsabilidad penal del condenado \u2013resuelta ya en la \u00a0instancia correspondiente, ante el juez de conocimiento- sino desde \u00a0la necesidad de cumplir una pena ya impuesta. En el mismo sentido, el \u00a0estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de \u00a0reproche en la sentencia condenatoria, cuales son los ocurridos con \u00a0posterioridad a la misma, vinculados con el comportamiento del \u00a0sentenciado en reclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>[L]os \u00a0jueces de ejecuci\u00f3n de penas no realizar\u00edan una \u00a0valoraci\u00f3n ex \u00a0novo \u00a0de la conducta punible. Por el contrario, el fundamento de su \u00a0decisi\u00f3n en cada caso ser\u00eda la valoraci\u00f3n de la \u00a0conducta punible hecha previamente por el juez penal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, al \u00a0reconocer que la redacci\u00f3n del art\u00edculo 64 del C\u00f3digo \u00a0Penal no establece qu\u00e9 elementos de la conducta punible deben \u00a0tener en cuenta los jueces de ejecuci\u00f3n de penas, ni establece \u00a0los par\u00e1metros a seguir para asumir las valoraciones que de \u00a0ella hicieron previamente los jueces penales en la sentencia, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abLas \u00a0valoraciones de la conducta punible que hagan los jueces de ejecuci\u00f3n \u00a0de penas y medidas de seguridad para decidir sobre la libertad \u00a0condicional de los condenados debe tener en cuenta todas \u00a0las \u00a0circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal \u00a0en la sentencia condenatoria, sean \u00e9stas favorables o \u00a0desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional\u00bb. \u00a0(Se \u00a0resalta). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en \u00a0sentencias C-233 de 2016, T-640 de 2017 y T-265 de 2017, el Tribunal \u00a0Constitucional determin\u00f3 que, para facilitar la labor de los \u00a0jueces de ejecuci\u00f3n de penas ante tan ambiguo panorama, estos \u00a0deben tener en cuenta siempre, que la pena no ha sido pensada \u00a0\u00fanicamente para lograr que la sociedad y la v\u00edctima \u00a0castiguen al condenado y que con ello vean sus derechos restituidos, \u00a0sino que responde a la finalidad constitucional de la resocializaci\u00f3n \u00a0como garant\u00eda de la dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Bajo \u00a0este respecto, esta Corporaci\u00f3n ha considerado que no es \u00a0procedente analizar la concesi\u00f3n de la libertad condicional a \u00a0partir solo de la valoraci\u00f3n de la conducta punible, en tanto \u00a0la fase de ejecuci\u00f3n de la pena tambi\u00e9n debe ser \u00a0examinada por los jueces ejecutores, en atenci\u00f3n a que ese \u00a0periodo debe guiarse por las ideas de resocializaci\u00f3n y \u00a0reinserci\u00f3n social, lo que de contera ha de ser estudiado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed se \u00a0indic\u00f3 en la sentencia CSJ \u00a0STP15806-2019 rad. 107644 19 nov. 20191. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abi) \u00a0No puede tenerse como raz\u00f3n suficiente para negar la libertad \u00a0condicional la alusi\u00f3n a la lesividad de la conducta punible \u00a0frente a los bienes jur\u00eddicos protegidos por el Derecho Penal, \u00a0pues ello solo es compatible con prohibiciones expresas frente a \u00a0ciertos delitos, como sucede con el art\u00edculo 68 A del C\u00f3digo \u00a0Penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0sentido, la valoraci\u00f3n no puede hacerse, tampoco, con base en \u00a0criterios morales para determinar la gravedad del delito, pues la \u00a0explicaci\u00f3n de las distintas pautas que informan las \u00a0decisiones de los jueces no puede hallarse en las diferentes visiones \u00a0de los valores morales, sino en los principios constitucionales; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0La alusi\u00f3n al bien jur\u00eddico afectado es solo una de las \u00a0facetas de la conducta punible, como tambi\u00e9n lo son las \u00a0circunstancias de mayor y de menor punibilidad, los agravantes y los \u00a0atenuantes, entre otras. Por lo que el juez de ejecuci\u00f3n de \u00a0penas debe valorar, por igual, todas y cada una de \u00e9stas; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Contemplada la conducta punible en su integridad, seg\u00fan lo \u00a0declarado por el juez que profiere la sentencia condenatoria, \u00e9ste \u00a0es solo uno de los distintos factores que debe tener en cuenta el \u00a0juez de ejecuci\u00f3n de penas para decidir sobre la libertad \u00a0condicional, pues este dato debe armonizarse con el comportamiento \u00a0del procesado en prisi\u00f3n y los dem\u00e1s elementos \u00fatiles \u00a0que permitan analizar la necesidad de continuar con la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena privativa de la libertad, como bien lo es, por ejemplo, la \u00a0participaci\u00f3n del condenado en las actividades programadas en \u00a0la estrategia de readaptaci\u00f3n social en el proceso de \u00a0resocializaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Por tanto, la \u00a0sola alusi\u00f3n a una de las facetas de la conducta punible, esto \u00a0es, en el caso concreto, solo al bien jur\u00eddico, no puede \u00a0tenerse, bajo ninguna circunstancia, como motivaci\u00f3n \u00a0suficiente para negar la concesi\u00f3n del subrogado penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esto, por \u00a0supuesto, no significa que el juez de ejecuci\u00f3n de penas no \u00a0pueda referirse a la lesividad de la conducta punible para valorarla, \u00a0sino que no puede quedarse all\u00ed. Debe, por el contrario, \u00a0realizar el an\u00e1lisis completo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0El cumplimiento de esta carga motivacional tambi\u00e9n es \u00a0importante para garantizar la igualdad y la seguridad jur\u00eddica, \u00a0pues supone la evaluaci\u00f3n de cada situaci\u00f3n en detalle \u00a0y justifica, en cada caso, el tratamiento diferenciado al que pueda \u00a0llegar el juez de ejecuci\u00f3n de penas para cada condenado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Por lo anteriormente expuesto y de cara al problema jur\u00eddico \u00a0planteado por la accionante, pronto advierte esta Sala la \u00a0improcedencia del amparo reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El juez de \u00a0ejecuci\u00f3n de primera instancia s\u00ed consider\u00f3 la \u00a0buena conducta reflejada por BEATRIZ \u00a0ELENA CORREA, \u00a0el concepto favorable emitido por la Direcci\u00f3n del \u00a0Establecimiento Penitenciario y su proceso de resocializaci\u00f3n \u00a0durante el tratamiento penitenciario: \u00ab[\u2026] \u00a0en cuanto al elemento de orden SUBJETIVO que se concreta en la buena \u00a0conducta del condenado en establecimiento carcelario y, adem\u00e1s, \u00a0de la valoraci\u00f3n de la conducta punible de acuerdo a las \u00a0consideraciones plasmadas en la sentencia, permita al Juez conceder \u00a0la libertad condicional al sentenciado, tenemos que, por el primer \u00a0aspecto, no hay ning\u00fan inconveniente pues BEATRIZ ELENA CORREA \u00a0OSORIO, seg\u00fan los certificados de conducta, presenta durante \u00a0todo el tiempo de reclusi\u00f3n una conducta calificada en el \u00a0grado de BUENA Y EJEMPLAR, lo que indica que ha tenido buen \u00a0comportamiento en el centro de reclusi\u00f3n y adem\u00e1s se \u00a0alleg\u00f3 la resoluci\u00f3n favorable a la libertad \u00a0condicional expedida por el Director del Establecimiento Carcelario \u00a0(f. 82). Luego se infiere que el sentenciado ha tenido buen desempe\u00f1o \u00a0y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de \u00a0reclusi\u00f3n.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la \u00a0valoraci\u00f3n de la gravedad de la conducta realizada por el juez \u00a0de conocimiento frente al particular accionar desplegado por la \u00a0sentenciada y su nivel de participaci\u00f3n en los delitos \u00a0atribuidos impidi\u00f3 dar paso a la ejecuci\u00f3n de la pena \u00a0en libertad: \u00ab[\u2026] \u00a0De acuerdo con el proceso de resocializaci\u00f3n de la penada, se \u00a0puede decir que la gravedad del delito mantiene su peso espec\u00edfico, \u00a0sin que haya sido morigerada por el proceso de resocializaci\u00f3n \u00a0del sentenciado, por lo que este Juzgado considera que la condenada \u00a0BEATRIZ ELENA CORREA OSORIO, necesita que se le siga ejecutando la \u00a0pena con el fin de lograr su resocializaci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n \u00a0con la intervenci\u00f3n del Estado, a trav\u00e9s de un grupo \u00a0interdisciplinario que le ayuden a la condenada a reorientar su vida, \u00a0para que en un futuro la encamine por senderos que le permitan \u00a0cimentar un proyecto de vida que beneficie a su familia y la \u00a0sociedad.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, es evidente que la negaci\u00f3n de la libertad \u00a0condicional por parte de los juzgados demandados no desconoci\u00f3 \u00a0el precedente jurisprudencial fijado por esta Corte y por el \u00a0contrario s\u00ed valor\u00f3 aspectos positivos frente a su \u00a0comportamiento en ejecuci\u00f3n de la pena y su proceso de \u00a0resocializaci\u00f3n, no obstante, tal an\u00e1lisis no fue \u00a0suficiente para determinar que se encontraba en capacidad de \u00a0continuar con la ejecuci\u00f3n de la sanci\u00f3n en libertad, \u00a0pues dada la peligrosidad con la que actu\u00f3 al momento cometer \u00a0los il\u00edcitos y la necesidad de protecci\u00f3n de la \u00a0comunidad, de cara a los bienes jur\u00eddicos vulnerados, \u00a0consideraron necesario continuar con ejecuci\u00f3n de la pena \u00a0intramural. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y es que si bien \u00a0la censora argument\u00f3 encontrarse en fase de m\u00ednima \u00a0seguridad, ello por s\u00ed solo no implica el reconocimiento de la \u00a0libertad condicional sino que refleja su comportamiento durante el \u00a0proceso de resocializaci\u00f3n, el cual debe ir acompa\u00f1ado \u00a0de otros aspectos positivos como mostrar arraigo familiar \u00a0y social y, en general, dem\u00e1s aspectos que el juez considere \u00a0relevantes para establecer la funci\u00f3n resocializadora del \u00a0tratamiento penitenciario. Ahora, \u00a0la decisi\u00f3n de negar la libertad condicional no implica per \u00a0se que \u00a0la actora deba cumplir con la totalidad de la pena en reclusi\u00f3n \u00a0intramural, sino que por ahora es necesario continuar con la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena estando en detenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular y con el \u00e1nimo de que BEATRIZ \u00a0ELENA CORREA encaminara \u00a0su comportamiento hacia el respeto por las normas, la sociedad y su \u00a0grupo familiar, el juez de instancia se\u00f1al\u00f3: \u00ab[l]o \u00a0anterior, no significa que la penada deba cumplir la totalidad de la \u00a0pena, sino que por ahora, es necesario continuar con la ejecuci\u00f3n \u00a0de la sanci\u00f3n penal, para que esta cumple su fines y logre \u00a0encaminar a la sentenciada por los senderos del respeto a la ley, a \u00a0la sociedad y al grupo familiar al que pertenece, de tal manera que \u00a0la Judicatura tenga seguridad sobre el avance en la resocializaci\u00f3n \u00a0que permita inferir que no recaer\u00e1 en el delito y que no \u00a0colocar\u00e1 en peligro a la sociedad.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, tal \u00a0razonamiento no comporta el desconocimiento del precedente \u00a0jurisprudencial fijado por esta Sala en la sentencia CSJ STP15806 \u00a0de 19 de noviembre de 2019, reiterado en CSJ STP4236-2020 y \u00a0STP10556-2020, pues lo all\u00ed dispuesto no fue conceder de pleno \u00a0derecho la libertad condicional reclamada, sino valorar, a la luz del \u00a0comportamiento exteriorizado por el sentenciado durante la ejecuci\u00f3n \u00a0de su pena y la gravedad de la conducta punible, la necesidad de \u00a0continuar con tratamiento intramural o avanzar a una fase de \u00a0ejecuci\u00f3n distinta dejando en libertad condicional al \u00a0sentenciado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, no se observa en lo resuelto por los accionados el \u00a0desconocimiento del referente jurisprudencial aludido. En sus \u00a0decisiones se \u00a0determin\u00f3, valorando tanto el proceso de resocializaci\u00f3n \u00a0al interior del penal, como las circunstancias de modo, tiempo y \u00a0lugar en que se cometieron los delitos, que la accionante deb\u00eda \u00a0continuar en prisi\u00f3n intramural. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la Sala, a diferencia de lo considerado por la demandante, no existe \u00a0duda alguna que los despachos judiciales accionados observaron la \u00a0normatividad y jurisprudencia aplicable a la valoraci\u00f3n de la \u00a0concesi\u00f3n o no del subrogado solicitado, pues la labor del \u00a0juez que vigila la pena es analizar si se cumple con el requisito \u00a0subjetivo para la concesi\u00f3n de la libertad condicional, por lo \u00a0cual la decisi\u00f3n de negarla por ausencia de dicho factor, no \u00a0estructura en este caso v\u00eda de hecho alguna que amerite la \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela, a m\u00e1s porque no se \u00a0advierte vulneradora de los derechos de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo tales \u00a0condiciones, se constata que la negaci\u00f3n de la libertad \u00a0condicional tuvo fundamento en la necesidad de continuar con la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena intramural de cara a la valoraci\u00f3n \u00a0de la gravedad de la conducta cometida por la accionante, \u00a0argumentaci\u00f3n que lejos de resultar arbitraria, caprichosa, \u00a0constitutiva de alg\u00fan hecho vulnerador de las garant\u00edas \u00a0o desconocedora del precedente, obedece a los presupuestos normativos \u00a0y jurisprudenciales vigentes sobre la materia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo dicho en \u00a0precedencia constituye raz\u00f3n suficiente para que la Sala \u00a0concluya, en esta oportunidad, que con el actuar rese\u00f1ado no \u00a0hubo afectaci\u00f3n para los derechos fundamentales de la \u00a0accionante, por cuanto la decisi\u00f3n desfavorable frente a la \u00a0pretensi\u00f3n liberatoria est\u00e1 \u00a0debidamente sustentada en aspectos que permitieron al juzgador optar \u00a0por negar el beneficio reclamado, lo que imposibilita la intromisi\u00f3n \u00a0del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0acci\u00f3n p\u00fablica no constituye un mecanismo adicional ni \u00a0alternativo a los establecidos en la legislaci\u00f3n ordinaria; \u00a0por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y \u00a0sumario para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos \u00a0constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza \u00a0inminente por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o de los particulares en los casos previstos \u00a0en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no \u00a0dispone de otro medio eficaz de defensa salvo que se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; conjunto \u00a0de situaciones que en este evento no convergen. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, el amparo deprecado resultaba a todas luces \u00a0improcedente, tal como lo concluy\u00f3 la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Medell\u00edn, raz\u00f3n por la cual se confirmar\u00e1 \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo \u00a0impugnado conforme los argumentos expuestos en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Notificar a \u00a0las partes de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Enviar \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ STP15806-2019 rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0107644 19 nov. 2019 y CSJ STP4236-2020 rad. 1176\/111106 30 jun. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STP670-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 114415 \u00a0 Acta \u00a0n\u00b0 19. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 \u00a0\u00a0 ASUNTO \u00a0 \u00a0\u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n formulada por la \u00a0accionante [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,33],"tags":[],"class_list":["post-54835","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-febrero"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54835","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=54835"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54835\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=54835"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=54835"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=54835"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}