{"id":54829,"date":"2023-10-31T14:54:29","date_gmt":"2023-10-31T14:54:29","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/31\/stp4385-2021\/"},"modified":"2023-10-31T14:54:29","modified_gmt":"2023-10-31T14:54:29","slug":"stp4385-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/31\/stp4385-2021\/","title":{"rendered":"STP4385-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STP4385-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 115880 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n\u00b0. 93 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por MANUEL \u00a0\u00c1NGEL D\u00cdAZ ORTIZ \u00a0contra \u00a0la Sala \u00a0Quinta de Decisi\u00f3n Civil, Familia y Laboral del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Neiva y el Juzgado 1\u00ba de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, en \u00a0actuaci\u00f3n que vincul\u00f3 al Juzgado 1\u00ba Promiscuo del \u00a0Circuito de la Plata (Huila) y al Centro de Servicios Administrativos \u00a0de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas de Neiva, as\u00ed \u00a0como a las partes e intervinientes en la acci\u00f3n constitucional \u00a0de habeas corpus No. 41001-41-05-001-2021-00086-00 y los procesos con \u00a0radicados No. 413963189001-2017-00009-00 y \u00a0413966000594-2016-01068-00. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMAS \u00a0JUR\u00cdDICOS A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0el accionante que sus derechos fundamentales fueron vulnerados por el \u00a0Juzgado 1\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Neiva por negarle la solicitud de libertad por pena cumplida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0de la Sala Quinta de Decisi\u00f3n Civil, Familia y Laboral del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, la censura se \u00a0centr\u00f3 en la declaratoria de improcedencia de la acci\u00f3n \u00a0de habeas corpus No. 41001-41-05-001-2021-00086-00 \u00a0que formul\u00f3 contra lo resuelto en el proceso de ejecuci\u00f3n \u00a0de penas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Mediante auto de 26 de marzo del presente a\u00f1o esta Sala \u00a0dispuso avocar conocimiento de la tutela y corri\u00f3 traslado de \u00a0la demanda a las partes accionadas y vinculadas, a efectos de \u00a0garantizarles sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 16 de abril siguiente se libraron las correspondientes \u00a0notificaciones por parte de la Secretar\u00eda de la Sala y se pasa \u00a0el proceso al despacho del magistrado ponente. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Durante el t\u00e9rmino de traslado se allegaron las siguientes \u00a0respuestas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a0Juzgado 1\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Neiva manifest\u00f3 que actualmente vigila la ejecuci\u00f3n \u00a0de la sentencia impuesta a MANUEL \u00a0\u00c1NGEL D\u00cdAZ ORTIZ por \u00a0el Juzgado 1\u00ba Promiscuo del Circuito de Conocimiento de la Plata \u00a0en el radicado No. 2016-00001-00. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que mediante auto de 1\u00ba de febrero de 2021 neg\u00f3 la \u00a0solicitud de libertad reclamada por el actor toda vez que solo ha \u00a0descontado 43 meses de los 54 que le fueron impuestos en la \u00a0sentencia, decisi\u00f3n que pese a haber sido que notificada en \u00a0debida forma no fue impugnada por el promotor el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abComo \u00a0puede evidenciarse el se\u00f1or MANUEL ANGEL D\u00cdAZ ORT\u00cdZ \u00a0a\u00fan no cumple la totalidad de la pena que le fue impuesta (54 \u00a0meses de prisi\u00f3n), lo que ha impedido que se le pueda conceder \u00a0la libertad por pena cumplida. Destacando que en contra de estas \u00a0decisiones el penado no ha hecho uso de los recursos que permite la \u00a0ley (Reposici\u00f3n y\/o apelaci\u00f3n), lo que hace inviable \u00a0emplear esta acci\u00f3n excepcional, dado su car\u00e1cter \u00a0residual y subsidiario [\u2026].\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0Sala Quinta \u00a0de Decisi\u00f3n Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Neiva alleg\u00f3 copia de decisi\u00f3n \u00a0emitida en la acci\u00f3n de habeas corpus No. 2021-00086-00, \u00a0en la que se destaca que el accionante no demostr\u00f3 la \u00a0prolongaci\u00f3n il\u00edcita de la libertad en el proceso \u00a0penal, adem\u00e1s que incumpli\u00f3 con el requisito de \u00a0subsidiariedad por no recurrir el auto del juez de ejecuci\u00f3n \u00a0de penas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Procuradur\u00eda 267 Judicial I Penal de Neiva inform\u00f3 \u00a0que si bien es cierto D\u00cdAZ \u00a0ORTIZ fue \u00a0absuelto de los cargos imputados en el proceso No. 2016-01068-00, \u00a0tambi\u00e9n lo es que actualmente cumple la sanci\u00f3n \u00a0impuesta en el radicado No. 2016-00001-00, proceso que se encuentra a \u00a0cargo del Juzgado 1\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Neiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La Fiscal\u00eda 23 Seccional de La Plata (Huila) y el Juzgado 1\u00ba \u00a0Promiscuo del Circuito de la Plata Huila alegaron que no han \u00a0vulnerado los derechos fundamentales del accionante. El citado \u00a0Juzgado se\u00f1al\u00f3 que el c\u00f3mputo de t\u00e9rminos \u00a0para conceder la libertad corresponde al juez de ejecuci\u00f3n de \u00a0penas y no al de conocimiento, en consecuencia solicit\u00f3 \u00a0declarar improcedente la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El Juzgado 1\u00ba Penal Municipal con funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas destac\u00f3 que su intervenci\u00f3n en el \u00a0proceso contra el accionante se limit\u00f3 al desarrollo de las \u00a0audiencias preliminares en el proceso No. 2016-01168-00. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El abogado Jes\u00fas An\u00edbal Serrato Perdomo sostuvo que \u00a0intervino en calidad de defensor p\u00fablico del accionante \u00a0\u00fanicamente en la realizaci\u00f3n de las audiencias \u00a0preliminares en los procesos No. 2017-00009-00 y 2016-01168-00. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad \u00a0con lo establecido en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casaci\u00f3n Penal es \u00a0competente para resolver la demanda de tutela instaurada por MANUEL \u00a0\u00c1NGEL D\u00cdAZ ORTIZ. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De \u00a0cara a los problemas jur\u00eddicos planteados en precedencia, se \u00a0tiene que toda \u00a0persona puede invocar la acci\u00f3n de tutela para reclamar ante \u00a0los jueces, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, \u00a0la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales \u00a0fundamentales, cuando \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados \u00a0por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad \u00a0p\u00fablica o de los particulares. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0como lo pretendido por el accionante es cuestionar lo resuelto por \u00a0los jueces ordinarios en el proceso de ejecuci\u00f3n de penas y en \u00a0la acci\u00f3n de habeas corpus, habr\u00e1 de se\u00f1alarse \u00a0que la \u00a0acci\u00f3n constitucional de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional \u00a0frente a providencias judiciales y por lo tanto su prosperidad va \u00a0ligada al cumplimiento de estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto \u00a0en su planteamiento como en su demostraci\u00f3n. De \u00a0ah\u00ed que se exija el cumplimiento de las siguientes \u00a0circunstancias: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y \u00a0extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que \u00a0la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0se impugna y que ata\u00f1e a los derechos fundamentales del \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos \u00a0que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y \u00a0que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial, \u00a0siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Que la decisi\u00f3n judicial contra la cual se formula la acci\u00f3n \u00a0de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias \u00a0judiciales, las mismas solo pueden tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb \u00a0(CC C-590\/05; T-780\/06; T-332\/12 -entre otras-). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicional \u00a0a esto, tambi\u00e9n existen una serie de exigencias espec\u00edficas, \u00a0como fue expuesto en la sentencia CC C-590\/05 por la Corte \u00a0Constitucional, que precisan que la decisi\u00f3n judicial objeto \u00a0de la acci\u00f3n debe contener: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario \u00a0judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, \u00a0absolutamente, de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan \u00a0una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y \u00a0la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>g. \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h. \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, en atenci\u00f3n a la presunci\u00f3n de acierto y \u00a0legalidad de las decisiones judiciales, su prosperidad est\u00e1 \u00a0atada a que se demuestren evidentes v\u00edas de hecho concretadas \u00a0en los requisitos espec\u00edficos de procedibilidad como los \u00a0enunciados anteriormente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0el caso sub \u00a0lite, \u00a0se descarta la presencia de causales de procedibilidad, pues las \u00a0decisiones que se pretenden dejar sin efectos en virtud del mecanismo \u00a0de amparo no incurrieron en los defectos de procedibilidad atribuidos \u00a0por el accionante y por el contrario, lo que se observa es la \u00a0intenci\u00f3n de obtener un nuevo pronunciamiento sobre aspectos \u00a0que ya fueron dilucidados por el juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0De \u00a0la censura contra el Juzgado 1\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Neiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0car\u00e1cter estrictamente subsidiario impide que la acci\u00f3n \u00a0de tutela se emplee como un medio alternativo para atacar, impugnar o \u00a0censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial \u00a0cuando las razones all\u00ed expuestas no son compartidas por quien \u00a0formula el reproche. Dicho criterio se debe reiterar en el presente \u00a0asunto, en el cual la demanda se dirige a resquebrajar, por fuera de \u00a0los canales dispuestos por el legislador, la firmeza de la decisi\u00f3n \u00a0adoptada por la autoridad judicial demandada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso sub \u00a0judice \u00a0se observa que el demandante desconoci\u00f3 ese presupuesto de \u00a0subsidiariedad \u00a0que rige la acci\u00f3n de tutela, pues no acredit\u00f3 el \u00a0agotamiento de los \u00a0medios de defensa judicial ordinarios que ten\u00eda a su alcance \u00a0como presentar recurso de reposici\u00f3n o apelaci\u00f3n contra \u00a0el auto que consideraba lesivo de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0se tiene que a pesar de haberle sido notificado el auto de 1\u00ba de \u00a0febrero de 2021, por medio del cual le negaron la prerrogativa \u00a0solicitada, D\u00cdAZ \u00a0ORTIZ \u00a0no present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n contra dicha decisi\u00f3n, \u00a0dejando vencer la oportunidad y el mecanismo id\u00f3neo que ten\u00eda \u00a0para exponer las razones de su inconformidad y los motivos por los \u00a0cuales consideraba deb\u00eda revocarse la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, el accionante aun cuando contaba con la posibilidad de \u00a0ejercer el derecho de contradicci\u00f3n y solicitarle a juez de \u00a0segunda instancia, que es el juez natural de la causa, revisar el \u00a0auto cuestionado, decidi\u00f3 no emplearlo, permitiendo con su \u00a0actitud que la decisi\u00f3n cobrara firmeza. Ahora pretende acudir \u00a0directamente a la jurisdicci\u00f3n constitucional, desconociendo \u00a0el car\u00e1cter residual y subsidiario de la acci\u00f3n de \u00a0tutela, lo que a todas luces resulta improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0puede soslayarse que las etapas, recursos y procedimientos que \u00a0conforman una actuaci\u00f3n son el primer espacio de protecci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo \u00a0que tiene que ver con las garant\u00edas que conforman el debido \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0acci\u00f3n de tutela deviene impropia cuando en el decurso de un \u00a0tr\u00e1mite procesal, ordinario o especial, se alega la presunta \u00a0violaci\u00f3n de alg\u00fan derecho fundamental, cuyo \u00a0restablecimiento resultaba imperioso buscar en el mismo proceso \u00a0mediante los mecanismos all\u00ed dispuestos, mas no a trav\u00e9s \u00a0de la solicitud de amparo que, por su naturaleza residual y \u00a0subsidiaria, no es constitutivo de instancia adicional y menos puede \u00a0converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador \u00a0de los procedimientos ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, en atenci\u00f3n a que se acredit\u00f3 el \u00a0desconocimiento del principio de subsidiariedad que rige este \u00a0mecanismo excepcional de amparo, se declarar\u00e1 la improcedencia \u00a0de la tutela reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Procedencia \u00a0de la tutela contra la acci\u00f3n de habeas corpus resuelta por la \u00a0Sala \u00a0Quinta de Decisi\u00f3n Civil, Familia y Laboral del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Neiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto tampoco se advierte la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra lo resuelto por el Tribunal Superior de Neiva, pues \u00a0una lectura de esa decisi\u00f3n, allegada como elemento de prueba \u00a0a esta tutela permite descartar la presencia de causales de \u00a0procedibilidad, no se advierte que lo all\u00ed resuelto hubiese \u00a0sido arbitrario, irracional o est\u00e9 alejado del ordenamiento \u00a0jur\u00eddico y por el contrario, lo que se observa es la intenci\u00f3n \u00a0del actor de obtener un nuevo pronunciamiento sobre aspectos que ya \u00a0fueron dilucidados por el juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>Entendiendo \u00a0que la tutela no es una herramienta jur\u00eddica adicional, que en \u00a0este evento se convertir\u00eda pr\u00e1cticamente en una tercera \u00a0instancia, no es adecuado insistir por esta senda en aspectos que ya \u00a0fueron debatidos por el juez competente, pues \u00a0a todas luces se observa que lo planteado obedece a una percepci\u00f3n \u00a0particular del actor y desconoce los argumentos de fondo en que se \u00a0sustent\u00f3 la declaratoria de improcedencia del habeas corpus \u00a0que formul\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto el tribunal accionado sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abDe \u00a0acuerdo con lo manifestado por las agencias judiciales accionadas y \u00a0vinculadas, el se\u00f1or D\u00edaz Ortiz, solicit\u00f3 la \u00a0libertad por cumplimiento de la pena, petici\u00f3n que fue \u00a0resuelta desfavorablemente en auto del 1 de febrero de 2021, por \u00a0llevar hasta esa fecha 42 meses, es decir, a\u00fan aun no cumple \u00a0la totalidad de la pena que le fue impuesta (54 meses de prisi\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0aludida decisi\u00f3n, no fue impugnada por parte del accionante, \u00a0pese a que en la parte resolutiva de la providencia se inform\u00f3 \u00a0que contra ella proced\u00edan los recursos de reposici\u00f3n y \u00a0apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, al no agotar los mecanismos previstos en la Ley, mal \u00a0pueden acudir a la acci\u00f3n de H\u00e1beas Corpus para invocar \u00a0una prolongaci\u00f3n de la privaci\u00f3n il\u00edcita de la \u00a0libertad.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular se tiene que, como bien lo ha explicado la \u00a0jurisprudencia de esta Sala, la \u00a0acci\u00f3n constitucional de habeas corpus garantiza la \u00a0protecci\u00f3n del derecho a la libertad personal y es procedente \u00a0cuando una persona est\u00e1 privada de su libertad de manera \u00a0inconstitucional o ilegal, o cuando la privaci\u00f3n legal de la \u00a0libertad excede los l\u00edmites previamente establecidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, ha aclarado que ante la existencia de un proceso judicial en \u00a0tr\u00e1mite, por regla \u00a0general \u00a0la acci\u00f3n de h\u00e1beas \u00a0corpus no \u00a0puede impetrarse para las siguientes finalidades (CSJ AHP, 11 Sep \u00a02013, Rad. 42220, entre otras): \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales \u00a0deben formularse las peticiones de libertad; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Reemplazar \u00a0los recursos ordinarios de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n \u00a0establecidos como mecanismos legales id\u00f3neos para impugnar las \u00a0decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Desplazar al funcionario judicial competente y, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Obtener una opini\u00f3n diversa \u2014a manera de instancia \u00a0adicional\u2014 de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la \u00a0libertad de las personas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso concreto, analizadas las reglas expuestas, se advierte \u00a0razonable la decisi\u00f3n del tribunal de declarar improcedente la \u00a0acci\u00f3n de habeas corpus, pues dado que D\u00cdAZ \u00a0ORTIZ \u00a0se \u00a0encuentra privado de la libertad en virtud de una sentencia proferida \u00a0por autoridad judicial competente, para solicitar su libertad \u00a0deb\u00eda no solo acudir a los procedimientos judiciales descritos \u00a0en el ordenamiento jur\u00eddico, sino adem\u00e1s agotar los \u00a0recursos ordinarios dispuestos por el legislador, como el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, pues \u00e9stos resultan ser los mecanismos \u00a0id\u00f3neos y el primer escenario para controvertir la decisi\u00f3n \u00a0que le neg\u00f3 su libertad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese entendido, se advierte razonable lo resuelto por el tribunal \u00a0accionado en tanto que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n \u00a0de habeas corpus por el desconocimiento del requisito de \u00a0subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, no advierte esta Sala que lo resuelto por los jueces \u00a0accionados hubiese desconocido las garant\u00edas superiores del \u00a0actor, pues lo que se aprecia es su insistencia en obtener una \u00a0valoraci\u00f3n y aplicaci\u00f3n distinta de la norma, \u00a0circunstancia que hace improcedente la solicitud de amparo, pues es \u00a0dentro del desarrollo o al interior de la respectiva actuaci\u00f3n \u00a0que las partes deben ejercer sus actos de postulaci\u00f3n \u00a0encaminados a superar los eventuales vicios de fondo o de estructura \u00a0que se susciten en la tramitaci\u00f3n del respectivo asunto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien se ha aceptado la procedencia de la acci\u00f3n tutela para \u00a0controvertir un tr\u00e1mite o providencia judicial cuando se ha \u00a0incurrido en una causal de procedibilidad, quien formula el reproche \u00a0debe acreditar una ostensible arbitrariedad por parte del juzgador, \u00a0de manera tal que lo all\u00ed resuelto hubiese ido en contra v\u00eda \u00a0de la constituci\u00f3n o la ley; sin embargo, un vicio de esas \u00a0proporciones no se demostr\u00f3 en el presente asunto, por el \u00a0contrario se insiste en una valoraci\u00f3n diversa a la acogida \u00a0por las instancias, lo cual desde ning\u00fan punto de vista \u00a0constituye una v\u00eda de hecho susceptible de ser corregida por \u00a0este medio excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Independientemente \u00a0de que el accionante comparta o no las decisiones que le negaron su \u00a0libertad y declararon improcedente la acci\u00f3n de habeas corpus, \u00a0la mera disparidad de criterios no habilita al juez constitucional a \u00a0conceder lo pedido, m\u00e1s a\u00fan cuando las providencias \u00a0atacadas gozan de plena juridicidad y razonabilidad, como en el \u00a0presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Por \u00a0lo anterior, no puede pretenderse que por v\u00eda de tutela se \u00a0disponga la anulaci\u00f3n del proceso y se repitan las actuaciones \u00a0v\u00e1lidamente cumplidas, atribuyendo a las autoridades \u00a0irregularidades que no existieron. En consecuencia, \u00a0se \u00a0negar\u00e1 por improcedente la solicitud de amparo reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Negar por \u00a0improcedente el amparo constitucional solicitado, \u00a0de \u00a0conformidad con la motivaci\u00f3n que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar a \u00a0las partes seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De \u00a0no ser impugnada la presente decisi\u00f3n, remitir \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STP4385-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 115880 \u00a0 Acta \u00a0n\u00b0. 93 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter \u00a0\u00a0 ASUNTO \u00a0 \u00a0\u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por MANUEL \u00a0\u00c1NGEL D\u00cdAZ ORTIZ [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,33],"tags":[],"class_list":["post-54829","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-febrero"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54829","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=54829"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54829\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=54829"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=54829"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=54829"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}