{"id":54828,"date":"2023-12-21T21:21:33","date_gmt":"2023-12-21T21:21:33","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/atp449-2021\/"},"modified":"2023-12-21T21:21:33","modified_gmt":"2023-12-21T21:21:33","slug":"atp449-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/atp449-2021\/","title":{"rendered":"ATP449-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATP449 &#8211; 2021 \u00a0<\/p>\n<p>Incidente de \u00a0Desacato No. 115156 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 56 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., nueve (09) de marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala \u00a0sobre la posibilidad de dar apertura al incidente de desacato \u00a0promovido por JORGELYS \u00a0CAROLINA IRRAZABAL QUERALES como agente oficiosa de HEIDY CAROLINA \u00a0QUERALES SALCEDO, \u00a0quien manifiesta que la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, \u00a0magistrado ponente Juan Carlos Conde Serrano, \u00a0no acat\u00f3 la orden de amparo impartida en el fallo de tutela de \u00a0primera instancia del 9 de diciembre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Sala de \u00a0Decisi\u00f3n Penal, en fallo de tutela del 9 de diciembre de 2020, \u00a0ampar\u00f3 el derecho fundamental del debido proceso de HEIDY \u00a0CAROLINA QUERALES SALCEDO, al considerarlo vulnerado por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de C\u00facuta, magistrado ponente Juan \u00a0Carlos Conde Serrano, y orden\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026que \u00a0en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas h\u00e1biles \u00a0siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, estudie y \u00a0resuelva lo que en derecho corresponda, en relaci\u00f3n con el \u00a0auto del 27 de octubre de 2020, proferido por el Juzgado 2\u00b0 Penal \u00a0del Circuito de C\u00facuta, teniendo en cuenta las consideraciones \u00a0esbozadas en esta decisi\u00f3n.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. Por estimar la \u00a0accionante que la autoridad judicial no ha dado cabal cumplimiento a \u00a0lo dispuesto en la sentencia de tutela, solicit\u00f3 iniciar el \u00a0tr\u00e1mite de incidente de desacato, de conformidad con el \u00a0contenido de los art\u00edculos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. Argument\u00f3 \u00a0que la Sala Penal del Tribunal Superior de C\u00facuta sigue sin \u00a0pronunciarse de fondo respecto del auto del 27 de octubre de 2020, \u00a0proferido por el Juzgado 2\u00b0 Penal del Circuito de C\u00facuta. \u00a0Por el contrario, mediante prove\u00eddo del 21 de enero de 2021, \u00a0resolvi\u00f3 \u201c(\u2026) INHIBIRSE \u00a0de resolver la providencia de origen y fecha se\u00f1alados, \u00a0conforme lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia\u201d, \u00a0es \u00a0decir, no le dio tr\u00e1mite a la definici\u00f3n de competencia \u00a0y, adem\u00e1s, declar\u00f3 la nulidad de la sentencia \u00a0condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>4. Previo a la \u00a0apertura del tr\u00e1mite incidental y, conforme lo previsto en los \u00a0art\u00edculos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala, por \u00a0auto del 17 de febrero de 2021, dispuso requerir a la entidad \u00a0demandada para que informara sobre el cumplimiento de la orden \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>5. El magistrado \u00a0Juan Carlos Conde Serrano, de la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0C\u00facuta, inform\u00f3 no haber sido notificado del fallo de \u00a0tutela proferido por esta Corporaci\u00f3n, \u00fanicamente \u00a0recibi\u00f3 el auto de comunicaci\u00f3n de la tutela promovida \u00a0por HEIDY \u00a0CAROLINA QUERALES SALCEDO. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, indic\u00f3 que, mediante providencia de 21 de enero de \u00a02021), resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por \u00a0el apoderado judicial del procesado Ismar Wilson Montejo Peinado \u00a0contra la sentencia del 21 de septiembre de 2020, proferida por el \u00a0Juzgado 2\u00b0 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de \u00a0esta ciudad, a trav\u00e9s de la cual conden\u00f3 \u00a0anticipadamente (producto de allanamiento a cargos) al citado y a la \u00a0accionante por los delitos los delitos de concierto para delinquir \u00a0(art.340 C.P) y Hurto calificado agravado (art. 239, 240 inc.2, y 241 \u00a0numeral 10 y 11 C.P.). En dicho pronunciamiento, resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDECRETAR \u00a0la nulidad de la sentencia de fecha 21 de septiembre de 2020, materia \u00a0de impugnaci\u00f3n, para que el juez de instancia rehaga la \u00a0actuaci\u00f3n a partir de la audiencia del 447 del C.P.P y si lo \u00a0considera ordene las pruebas de oficio que estime necesarias para \u00a0verificar si es verdadera la informaci\u00f3n aportada por el \u00a0defensor que se refiere a la indemnizaci\u00f3n a la v\u00edctima \u00a0y tome la decisi\u00f3n correspondiente, acorde con lo solicitado, \u00a0de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de este \u00a0prove\u00eddo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3, \u00a0as\u00ed mismo, haber resuelto, mediante prove\u00eddo de la \u00a0misma fecha, en decisi\u00f3n separada, el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0impetrado por el defensor de HEIDY CAROLINA QUERALES SALCEDO contra \u00a0el auto de fecha 27 de octubre de 2020, proferido por el Juzgado \u00a0Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta \u00a0ciudad, a trav\u00e9s del cual neg\u00f3 por falta de competencia \u00a0las solicitudes de redenci\u00f3n de la pena por trabajo y estudio \u00a0y la prisi\u00f3n domiciliaria descrita en el art\u00edculo 38G \u00a0del C.P., donde dispuso: \u201cPrimero: \u00a0INHIBIRSE de resolver la providencia de origen y fecha se\u00f1alados, \u00a0conforme lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo \u00a027 del Decreto 2591 de 1991 autoriza la iniciaci\u00f3n del \u00a0incidente de desacato cuando la autoridad responsable del agravio se \u00a0niega a cumplir la \u00a0orden impartida por el juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2. En el caso que \u00a0se analiza, se tiene que esta Sala, mediante sentencia del 9 de \u00a0diciembre de 2020, tutel\u00f3 el derecho fundamental del debido \u00a0proceso de HEIDY CAROLINA QUERALES SALCEDO, luego de advertir un \u00a0error de naturaleza procedimental originado en el tr\u00e1mite \u00a0irregular que el Juzgado 2\u00b0 \u00a0Penal del Circuito de C\u00facuta le imparti\u00f3 a la \u00a0manifestaci\u00f3n de incompetencia efectuada en audiencia del 27 \u00a0de octubre de 2020, al obviar \u00a0el rito previsto en el art\u00edculo 54 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal y disponer la remisi\u00f3n de la actuaci\u00f3n \u00a0al superior, dando v\u00eda a un recurso de apelaci\u00f3n \u00a0improcedente, interpuesto por el defensor de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0determin\u00f3 que el Tribunal sometiera la definici\u00f3n del \u00a0asunto al sistema de turnos implementado para resolver la apelaci\u00f3n \u00a0de autos, dando lugar a la paralizaci\u00f3n del proceso, con \u00a0implicaciones adversas para la parte accionante, que continuaba a la \u00a0espera que se definiera el incidente de competencia, para poder \u00a0insistir en el otorgamiento de la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0el fin de solventar esta situaci\u00f3n, se orden\u00f3 a la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de C\u00facuta resolver el asunto \u00a0puesto en su consideraci\u00f3n, en virtud de la competencia \u00a0asignada por \u00a0art\u00edculo 34.5 de la Ley 906 de 2004, es decir, como si se \u00a0tratara de una definici\u00f3n de competencia y no de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0No obstante esta orden, el Tribunal, mediante auto del 21 de enero de \u00a02021, resolvi\u00f3 inhibirse de resolver el recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0por carecer de competencia, tras considerar que el juez de \u00a0conocimiento no era el llamado a pronunciarse respecto de las \u00a0solicitudes de redenci\u00f3n y prisi\u00f3n domiciliaria, pues \u00a0ello est\u00e1 asignado al juez de ejecuci\u00f3n de penas y \u00a0medidas de seguridad luego de ejecutoriada la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 En este contexto argumentativo, le asiste raz\u00f3n a la \u00a0incidentante en se\u00f1alar que la decisi\u00f3n adoptada por el \u00a0Tribunal no resolvi\u00f3 de fondo la orden impartida, puesto que \u00a0se declar\u00f3 inhibida para tomar una decisi\u00f3n sustancial, \u00a0sin abordar el asunto conforme a lo dispuesto en el fallo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Sin embargo, el magistrado sustanciador inform\u00f3 dos \u00a0situaciones que enervan la posibilidad de dar tr\u00e1mite al \u00a0procedimiento de desacato. De una parte, que la decisi\u00f3n \u00a0adoptada por esta Corte el 9 de diciembre del a\u00f1o pasado no le \u00a0fue notificada, raz\u00f3n por la que preliminarmente no podr\u00eda \u00a0afirmarse que se apart\u00f3 de ella con intenci\u00f3n de \u00a0hacerlo y que est\u00e9 por tanto incurso en un desacato. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, que el Tribunal, en decisi\u00f3n de la misma fecha, al \u00a0resolver el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la \u00a0sentencia condenatoria proferida por el Juzgado 2\u00b0 Penal del \u00a0Circuito de la misma ciudad, declar\u00f3 la nulidad de lo actuado, \u00a0incluida la sentencia condenatoria, y orden\u00f3 rehacer la \u00a0actuaci\u00f3n a partir de momento procesal se\u00f1alado en el \u00a0art\u00edculo 447 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0surte que, en este caso, se presenta una situaci\u00f3n excepcional \u00a0sobreviniente, que implica el decaimiento de la orden constitucional \u00a0emanada de la Sala el 9 de diciembre de 2020, toda vez que, el \u00a0Tribunal Superior, por otros motivos, orden\u00f3 retrotraer el \u00a0procedimiento a la audiencia de individualizaci\u00f3n de pena y \u00a0sentencia (art\u00edculo 447 del C.P.P.), es decir, hasta un \u00a0momento anterior a la actuaci\u00f3n que dio origen a la orden de \u00a0amparo, oportunidad en la cual el defensor de HEIDY CAROLINA QUERALES \u00a0SALCEDO puede solicitar, entre otro asuntos, la concesi\u00f3n del \u00a0subrogado que pretendi\u00f3 en otrora ante el juez de \u00a0conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>6. Por anteriores \u00a0consideraciones, se impone concluir que no hay m\u00e9rito para \u00a0iniciar al incidente de desacato promovido por la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la \u00a0CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00b0 2, administrando \u00a0justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0Abstenerse de dar \u00a0tr\u00e1mite al incidente de desacato propuesto por JORGELYS \u00a0CAROLINA IRRAZABAL QUERALES como agente oficiosa de HEIDY CAROLINA \u00a0QUERALES SALCEDO, por \u00a0las razones anotadas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ordenar \u00a0el archivo de las diligencias. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 ATP449 &#8211; 2021 \u00a0 Incidente de \u00a0Desacato No. 115156 \u00a0 Acta No. 56 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., nueve (09) de marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide la Sala \u00a0sobre la posibilidad de dar apertura al incidente de desacato \u00a0promovido por JORGELYS [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,34],"tags":[],"class_list":["post-54828","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-marzo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54828","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=54828"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54828\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=54828"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=54828"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=54828"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}