{"id":54823,"date":"2023-10-31T14:54:29","date_gmt":"2023-10-31T14:54:29","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/31\/stp3876-2021\/"},"modified":"2023-10-31T14:54:29","modified_gmt":"2023-10-31T14:54:29","slug":"stp3876-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/31\/stp3876-2021\/","title":{"rendered":"STP3876-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS \u00a02 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STP3876-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 114866 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No.38) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de febrero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por Piedad Cecilia Casas \u00a0Id\u00e1rraga, frente a la sentencia de tutela proferida el 26 de \u00a0noviembre de 2020, por la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Sincelejo, que concedi\u00f3 el amparo del \u00a0derecho fundamental al debido proceso, dentro de la acci\u00f3n \u00a0promovida, a trav\u00e9s de apoderado, por CARLOS ANDR\u00c9S \u00a0LLANO CARDONA en contra de los \u00a0Juzgados \u00a0Tercero Promiscuo Municipal y Primero Promiscuo del \u00a0Circuito \u00a0de Corozal (Sucre). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados las partes e intervinientes del \u00a0proceso penal con radicado 700016001037201601773. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Fueron resumidos por el A \u00a0quo \u00a0en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a015 de septiembre de 2020, el Dr. Carlos Andr\u00e9s Llano Cardona, \u00a0fue citado por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Corozal, \u00a0Sucre, a audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n dentro \u00a0del proceso penal rad. 700016001037201601773, seguido en contra suya \u00a0y de otras personas por la presunta comisi\u00f3n del delito de \u00a0fraude procesal, por su actuaci\u00f3n como apoderado judicial \u00a0dentro del proceso civil radicado 05001310300320200001500 adelantado \u00a0en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0la funcionaria judicial concedi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0que contra dicha decisi\u00f3n interpuso la fiscal\u00eda, aun \u00a0cuando el mismo no proced\u00eda, siendo lo correcto remitirse el \u00a0asunto a la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, seg\u00fan lo dispone el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo \u00a032 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Explica \u00a0el actor que, al darse traslado para pronunciarse sobre el recurso \u00a0interpuesto y sustentado por la Fiscal\u00eda, manifest\u00f3 que \u00a0concederlo afectaba el tr\u00e1mite procedimental debido, esto es, \u00a0las formas propias del juicio, en tanto que estar\u00eda sometiendo \u00a0una definici\u00f3n de competencias entre juzgados de dos distritos \u00a0judiciales diferentes (Medell\u00edn y Sucre), a un juzgado de \u00a0circuito de uno de ellos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dice \u00a0que el 3 de noviembre de 2020, el Juzgado Primero Promiscuo del \u00a0Circuito de Corozal, adelant\u00f3 audiencia de lectura de auto de \u00a0segunda instancia en el que consider\u00f3 ser competente para \u00a0definir el asunto relativo a la falta de competencia que propuso el \u00a0a-quo, resolviendo fijar \u00e9sta en el Juzgado 3\u00b0 Promiscuo \u00a0Municipal de Corozal, omitiendo pronunciarse sobre la falta de \u00a0remisi\u00f3n del expediente a la Corte Suprema de Justicia y la \u00a0improcedencia del recurso de apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n \u00a0del juez que cumpl\u00eda la funci\u00f3n de control de \u00a0garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asegura \u00a0que fue citado por el Juzgado 3\u00b0 Promiscuo Municipal de Corozal \u00a0para celebrar audiencia de solicitud de imposici\u00f3n de medida \u00a0de aseguramiento programada para el 13 de noviembre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0de cara al precedente legal y jurisprudencial que existe alrededor de \u00a0la figura de la definici\u00f3n de competencias, debi\u00f3 \u00a0remitirse \u00a0el \u00a0expediente al superior funcional com\u00fan, en este caso, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, por \u00a0tratarse de una colisi\u00f3n entre dos juzgados de distrito \u00a0judicial diferente, y no adelantar el tr\u00e1mite que se le \u00a0imparti\u00f3, so pena de avalar que un juez de circuito defina \u00a0competencia entre dos distritos judiciales diversos, cuesti\u00f3n \u00a0que afecta gravemente el proceso y sus garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0en esa medida se estructura un defecto org\u00e1nico en la \u00a0providencia emitida por el juez de circuito accionado, toda vez que \u00a0fue una decisi\u00f3n dictada por un funcionario evidentemente \u00a0incompetente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Bajo esas circunstancias, la parte accionante acude al juez de tutela \u00a0para que, en amparo de la garant\u00eda constitucional invocada, \u00a0intervenga \u00a0dentro de la actuaci\u00f3n con radicado 700016001037201601773 \u00a0y, \u00a0como consecuencia de ello, decrete \u00a0\u00abla \u00a0nulidad de la decisi\u00f3n tomada por el Juzgado Primero Promiscuo \u00a0del Circuito de Corozal, Sucre y del tr\u00e1mite impartido \u00a0mediante recurso de apelaci\u00f3n por el Juzgado Tercero Promiscuo \u00a0Municipal de Corozal, Sucre y, en consecuencia se ordene surtir el \u00a0tr\u00e1mite debido, remiti\u00e9ndose el asunto a la sala penal \u00a0de la Corte Suprema de Justicia, para que defina la competencia\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 11 de noviembre de 2020, el tribunal admiti\u00f3 la \u00a0demanda de tutela y corri\u00f3 el traslado respectivo a las \u00a0accionadas y vinculadas en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal Superior de Sincelejo, mediante fallo del 26 de noviembre de \u00a02020, tras establecer la configuraci\u00f3n de los defectos \u00a0org\u00e1nico y procedimental absoluto, concedi\u00f3 \u00a0el amparo solicitado. Tal determinaci\u00f3n la adopt\u00f3 al \u00a0considerar equivocado el procedimiento impartido por el Juzgado \u00a0Tercero Promiscuo Municipal de Corozal, \u00a0ya que, al haber declarado su incompetencia, debi\u00f3 dar tr\u00e1mite \u00a0al incidente contemplado en el art\u00edculo 54 C.P.P. y no \u00a0conceder el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la \u00a0representaci\u00f3n del ente acusador1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0torno a la conducta del Juez Primero Promiscuo del Circuito de la \u00a0citada municipalidad, el fallador indic\u00f3 que este, lejos de \u00a0reacomodar la actuaci\u00f3n, aprehendi\u00f3 el conocimiento en \u00a0segunda instancia y resolvi\u00f3 que el Juzgado Tercero \u00a0Promiscuo \u00a0Municipal s\u00ed era competente para adelantar el \u00a0diligenciamiento, por lo que revoc\u00f3 la decisi\u00f3n apelada \u00a0y orden\u00f3 la continuaci\u00f3n del tr\u00e1mite en esa \u00a0unidad judicial, decisi\u00f3n que, agreg\u00f3, \u00a0es \u00a0abiertamente ilegal, pues, independientemente de las razones que la \u00a0motivaron, fue dictada por un funcionario que no ten\u00eda \u00a0competencia para hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo inscrito, decret\u00f3 la nulidad a partir del \u00a0auto mediante el cual la juez de control de garant\u00edas orden\u00f3 \u00a0la remisi\u00f3n del expediente \u00abal \u00a0Centro de Servicios para Juzgados Penales de Medell\u00edn; la que \u00a0concedi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n en contra de la moci\u00f3n \u00a0de incompetencia de la juez titular y subsiguientes actuaciones.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con el fallo, la se\u00f1ora Piedad Cecilia Casas Id\u00e1rraga, \u00a0quien funge como v\u00edctima dentro del proceso penal \u00a0700016001037201601773, \u00a0lo impugn\u00f3 se\u00f1alando, entre otras cosas, que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[M]as \u00a0all\u00e1 de definir competencia, se est\u00e1 frente a una \u00a0dilataci\u00f3n del proceso judicial de manera injustificada, y a \u00a0la vez obstruyendo la justicia en el proceso penal que origina esta \u00a0acci\u00f3n constitucional, toda vez que se ha solicitado audiencia \u00a0de medida de aseguramiento contra el Abogado Llano Cardona solo han \u00a0logrado dilatarla, adem\u00e1s que con la existencia de los \u00a0procesos judiciales vigentes en materia civil, han buscado \u00a0ilegalmente obtener decisiones judiciales frente al contrato de \u00a0transacci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hace \u00a0el ad quo un an\u00e1lisis apresurado del cumplimiento de estos \u00a0requisitos de procedibilidad a fin de lograr la dilaci\u00f3n del \u00a0proceso penal en contra del Abogado Carlos Llano Cardona, dado que \u00a0m\u00e1s que existir el defecto org\u00e1nico y procedimental, al \u00a0realizar un estudio de los hechos jur\u00eddicamente relevante que \u00a0fueron imputados, se puede observar que efectivamente no nace ning\u00fan \u00a0conflicto de competencia que deba ser resuelto por la Honorable Corte \u00a0Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Conforme con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala \u00a0es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisi\u00f3n \u00a0sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior de Distrito \u00a0Judicial de Sincelejo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el caso examinado, Piedad \u00a0Cecilia Casas Id\u00e1rraga\u00a0censura la decisi\u00f3n \u00a0adoptada en sede de primera instancia, por cuanto considera que la \u00a0petici\u00f3n de definici\u00f3n de competencia que motiv\u00f3 \u00a0la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n, constituye \u00abuna \u00a0dilataci\u00f3n del proceso judicial\u00bb, \u00a0toda vez que \u00abal \u00a0realizar un estudio de los hechos jur\u00eddicamente relevantes que \u00a0fueron imputados, se puede observar que efectivamente no nace ning\u00fan \u00a0conflicto de competencia que deba ser resuelto por la Honorable Corte \u00a0Suprema de Justicia.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, \u00a0de \u00a0cara a las manifestaciones de la recurrente, corresponder\u00eda a \u00a0la Sala determinar, en comienzo, si las autoridades accionadas \u00a0vulneraron los derechos fundamentales del aqu\u00ed demandante, en \u00a0tanto que, pese a haber sido impugnada la competencia de la Juez 3\u00b0 \u00a0Promiscuo Municipal de Corozal, esta no dio tramite al incidente \u00a0establecido en el art\u00edculo 54 de la Ley 906 de 2004 y dispuso \u00a0el env\u00edo del asunto al Juez Promiscuo del Circuito de esa \u00a0ciudad para que desatara la apelaci\u00f3n interpuesta por la \u00a0fiscal\u00eda, disponiendo, en \u00faltimas, esta autoridad, que \u00a0la togada en cita continuara con el conocimiento del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, esta Corporaci\u00f3n, a trav\u00e9s de la providencia \u00a0AP106-2021 del 20 de enero de 2021 \u00a0Rad. \u00a058738, en ejercicio de la funci\u00f3n prevista en el numeral 4\u00b0 \u00a0del art\u00edculo 32 de la Ley 906 de 2004, dentro del caso que dio \u00a0origen a la interposici\u00f3n de la presente acci\u00f3n de \u00a0tutela, resolvi\u00f3: \u00abASIGNAR\u00a0la \u00a0competencia para conocer de las audiencias de formulaci\u00f3n de \u00a0imputaci\u00f3n y solicitud de imposici\u00f3n de medida de \u00a0aseguramiento\u00a0contra CARLOS ANDR\u00c9S LLANO CARDONA, a los \u00a0juzgados\u00a0penales municipales con funciones de control de \u00a0garant\u00edas\u00a0de Sincelejo (Sucre)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0dicha determinaci\u00f3n se arrib\u00f3 con fundamento en lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[D]e \u00a0acuerdo con lo informado por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal \u00a0de Corozal, los hechos que dieron origen al proceso penal que se \u00a0adelanta contra CARLOS ANDR\u00c9S LLANO CARDONA se relacionan con \u00a0su actuaci\u00f3n como apoderado judicial dentro\u00a0de los \u00a0siguientes procesos judiciales: (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, se hace necesario acudir al siguiente factor, esto es, el lugar \u00a0\u201cdonde se haya realizado el mayor n\u00famero de delitos\u201d, \u00a0que como con facilidad se observa es Sincelejo, pues del relato del \u00a0Fiscal 19 Seccional de Descongesti\u00f3n se extrae que cinco de \u00a0las conductas de\u00a0fraude procesal\u00a0fueron cometidas dentro de \u00a0cinco procesos a cargo de jueces de esa ciudad, y solo uno en la \u00a0localidad de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0revisado el registro audiovisual de la diligencia, no hall\u00f3 la \u00a0Sala alg\u00fan motivo que, excepcionalmente, permita radicar el \u00a0asunto en el despacho judicial de Corozal,\u00a0pues all\u00ed no \u00a0sucedi\u00f3 ninguno de los hechos imputados. Tampoco\u00a0se \u00a0alegaron razones de urgencia, ni existe dentro del expediente \u00a0evidencia sobre la necesidad de radicar la competencia en alg\u00fan \u00a0despacho judicial distinto a los de Sincelejo para garantizar los \u00a0derechos de las partes, m\u00e1s a\u00fan cuando el indiciado no \u00a0est\u00e1 privado de la libertad y, como se vio, la mayor\u00eda \u00a0de los hechos atribuidos a LLANO CARDONA sucedieron en esa \u00faltima \u00a0ciudad, donde adem\u00e1s residen las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0aunque la Fiscal\u00eda advirtiera que no radic\u00f3 la \u00a0actuaci\u00f3n en los despachos de Sincelejo porque, supuestamente, \u00a0el indiciado podr\u00eda tener injerencia en las decisiones que \u00a0all\u00ed se adopten, ha de se\u00f1alarse, adem\u00e1s de la \u00a0falta de demostraci\u00f3n de esa afirmaci\u00f3n, que tampoco es \u00a0un motivo que, a la luz de la jurisprudencia de la Sala permita \u00a0variar la competencia de un proceso desconociendo el factor \u00a0territorial como regla general. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, como quiera que el fin\u00a0perseguido por el\u00a0actor\u00a0era \u00a0que el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Corozal (Sucre) diera \u00a0curso al tr\u00e1mite incidental previsto en el art\u00edculo 54 \u00a0de la Ley 906 de 2004, y ello acaeci\u00f3, resulta \u00a0innegable la improcedencia de la pretensi\u00f3n invocada en la \u00a0demanda de tutela, pues es evidente que carece de objeto cuando la \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n de la autoridad que se denuncia como \u00a0conculcadora de derechos, ha cesado. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>La \u00a0anterior precisi\u00f3n conduce a concluir que en el caso concreto \u00a0se est\u00e1 en presencia del fen\u00f3meno conocido como \u00abhecho \u00a0superado\u00bb \u00a0que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en \u00a0atenci\u00f3n a lo previsto en el art\u00edculo 26 del Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ello, \u00a0porque en virtud de tal situaci\u00f3n procesal, cualquier \u00a0pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecer\u00eda \u00a0de objeto al desaparecer la raz\u00f3n de ser del instituto, que es \u00a0la protecci\u00f3n inmediata de un derecho fundamental actualmente \u00a0vulnerado o amenazado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, en el asunto examinado se super\u00f3 la \u00a0situaci\u00f3n violatoria del derecho fundamental de la parte \u00a0actora que dio origen a la demanda de amparo constitucional. Por \u00a0tanto, en eventos como este, la competencia del juez de tutela se \u00a0agota al verificar el restablecimiento de las garant\u00edas que se \u00a0estimaron violentadas y, por consiguiente, la existencia de la \u00a0denominada carencia actual de objeto por hecho superado no deja \u00a0alternativa distinta a negar la protecci\u00f3n reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo considerado en precedencia, se impone revocar y, en su lugar, \u00a0negar por improcedente el amparo consignado en el fallo de primera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas 2 \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia,\u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica \u00a0y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0REVOCAR\u00a0el \u00a0fallo proferido \u00a026 de noviembre de 2020, por la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Sincelejo.\u00a0En su lugar,\u00a0NEGAR\u00a0por \u00a0improcedente la acci\u00f3n de tutela promovida por CARLOS \u00a0ANDR\u00c9S LLANO CARDONA, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, al constatarse la carencia actual de \u00a0objeto, por hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0NOTIFICAR\u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0REMITIR\u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GAR\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juicio del Fiscal, la funcionaria en cita era la autoridad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0competente para adelantar el tr\u00e1mite, motivo por el que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0opuso a su manifestaci\u00f3n de incompetencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS \u00a02 \u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STP3876-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 114866 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No.38) \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de febrero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 \u00a0\u00a0 VISTOS: \u00a0 \u00a0\u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,33],"tags":[],"class_list":["post-54823","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-febrero"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54823","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=54823"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54823\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=54823"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=54823"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=54823"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}