{"id":54821,"date":"2023-10-31T14:54:29","date_gmt":"2023-10-31T14:54:29","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/31\/stp3875-2021\/"},"modified":"2023-10-31T14:54:29","modified_gmt":"2023-10-31T14:54:29","slug":"stp3875-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/31\/stp3875-2021\/","title":{"rendered":"STP3875-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STP3875 \u00a0&#8211; 2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0114855 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No.38 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintitr\u00e9s (23) de febrero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por JHONATTAN \u00a0PE\u00d1A VELASCO, \u00a0en contra de la sentencia del 21 de enero de 2021, emitida por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia (Quind\u00edo), por \u00a0medio de la cual se declar\u00f3 \u00a0improcedente \u00a0la acci\u00f3n de tutela interpuesta por \u00e9l en contra de los \u00a0Juzgados 3\u00ba y 4\u00ba Penales del Circuito y 4\u00ba Penal \u00a0Municipal con funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de \u00a0Armenia, las Fiscal\u00edas 2\u00ba y 5\u00ba Seccionales Caivas de \u00a0ese municipio y el abogado Nelson Publio Valencia Granda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite no fue vinculada ninguna persona o autoridad diferente \u00a0de las accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el \u00a0escrito de tutela, JHONATTAN \u00a0PE\u00d1A VELASCO \u00a0fue capturado el 23 de octubre de 2018 en la ciudad de Armenia, por \u00a0haber cometido, presuntamente, varios delitos sexuales en contra de \u00a014 mujeres. Su captura fue legalizada al d\u00eda siguiente ante el \u00a0Juzgado 4\u00ba Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas de esa ciudad; autoridad ante la cual se formul\u00f3 \u00a0la correspondiente imputaci\u00f3n y que le impuso al actor una \u00a0medida de aseguramiento consistente en la detenci\u00f3n preventiva \u00a0en establecimiento carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 el \u00a0accionante que el 31 de enero de 2019 estaba programada la audiencia \u00a0de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n en su contra por los \u00a0delitos de tentativa \u00a0de acceso carnal violento \u00a0y hurto \u00a0calificado y agravado, \u00a0ante el Juzgado 3\u00ba Penal del Circuito con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento de Armenia. Manifest\u00f3 que, sin embargo, s\u00f3lo \u00a0hasta esa fecha conoci\u00f3 de los otros delitos por los cuales \u00a0estaba siendo investigado. Igualmente, indic\u00f3 que no entiende \u00a0c\u00f3mo fue que dichas conductas pasaron de ser injurias \u00a0por v\u00eda de hecho \u00a0a delitos sexuales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que la audiencia anterior fue aplazada en 7 ocasiones por solicitud \u00a0de su defensor de confianza -el abogado Nelson Publio Valencia \u00a0Granda-, lo que implic\u00f3 que su proceso no pudo adelantarse \u00a0dentro de un t\u00e9rmino razonable, al tiempo que \u00e9l se \u00a0encontraba privado de su libertad. Indic\u00f3 que, posteriormente, \u00a0conoci\u00f3 que este abogado tambi\u00e9n fung\u00eda como \u00a0defensor p\u00fablico de la Defensor\u00eda del Pueblo, lo que \u00a0explicaba por qu\u00e9 \u00e9l no pod\u00eda dedicarse a su \u00a0caso con la diligencia y atenci\u00f3n que se requer\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, \u00a0indic\u00f3 que su abogado hab\u00eda solicitado a Medicina Legal \u00a0una valoraci\u00f3n psiqui\u00e1trica, con la finalidad de \u00a0promover la tesis de la inimputabilidad de PE\u00d1A \u00a0VELASCO, \u00a0sin embargo, al momento de interponer la presente acci\u00f3n de \u00a0tutela, a\u00fan no se hab\u00eda podido obtener dicho dictamen. \u00a0Una vez m\u00e1s, el actor achac\u00f3 esta circunstancia a la \u00a0falta de diligencia del abogado de confianza que, en su momento, lo \u00a0estuvo asesorando al interior de su proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente a la \u00a0audiencia preparatoria, manifest\u00f3 que, despu\u00e9s de \u00a0varios aplazamientos, la misma se celebr\u00f3 el 25 de diciembre \u00a0de 2019. Indic\u00f3 que antes de esta audiencia, su apoderado \u00a0hab\u00eda solicitado la conexidad de las otras diligencias que se \u00a0adelantaban en su contra y que, sin embargo, dicha petici\u00f3n \u00a0fue rechazada por el Juzgado 3\u00ba Penal Municipal con Funci\u00f3n \u00a0de Conocimiento de Armenia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0indic\u00f3 que en otro de los radicados con fundamento en los \u00a0cuales se lo ha procesado, fue condenado a la pena de 150 meses de \u00a0prisi\u00f3n, por un delito que no cometi\u00f3 y con \u00a0posterioridad a un proceso en el cual hubo serias falencias en la \u00a0pr\u00e1ctica probatoria, en tanto hubo elementos de prueba que no \u00a0le fueron trasladados y que \u00e9l no conoci\u00f3 sino hasta la \u00a0audiencia de juicio oral, y hubo otros que resultaron \u00a0contradictorios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por considerar que \u00a0en los procesos judiciales arriba referenciados se han vulnerado sus \u00a0garant\u00edas fundamentales, al no haber contado con una defensa \u00a0t\u00e9cnica que realmente tuviera la capacidad y voluntad de \u00a0defender sus intereses de manera efectiva, dadas todas las \u00a0irregularidades que advierte en la masa probatoria; JHONATTAN \u00a0PE\u00d1A VELASCO \u00a0solicit\u00f3 que se le conceda \u00a0la oportunidad de contratar un nuevo apoderado judicial, que se \u00a0valore \u00a0la prueba sobreviniente que eventualmente pueda llegar a aportar el \u00a0nuevo abogado, que en los procedimiento judiciales se valore \u00a0adecuadamente la masa probatoria, que se decrete la conexidad \u00a0de las diferentes actuaciones que lo encartan y que se compulsen \u00a0copias disciplinarias en contra de las personas culpables de la \u00a0vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Por auto del 12 de enero de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de Armenia admiti\u00f3 \u00a0la presente acci\u00f3n de tutela neg\u00f3 \u00a0la medida provisional solicitada por el actor y orden\u00f3 \u00a0que se corriera el correspondiente traslado a las partes demandas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado 3\u00ba Penal del Circuito de Conocimiento de Armenia \u00a0se\u00f1al\u00f3 que las actuaciones que se adelantan en ese \u00a0estrado judicial en contra de JHONATTAN \u00a0PE\u00d1A VELASCO, \u00a0por los delitos de acceso \u00a0carnal violento \u00a0y hurto \u00a0calificado y agravado se \u00a0encuentran en la etapa de la audiencia preparatoria y que todav\u00eda \u00a0no est\u00e1 programado el inicio de la audiencia de juicio oral, \u00a0por lo que a\u00fan no se han practicado las pruebas que cuestiona \u00a0el actor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 \u00a0que la veracidad y credibilidad de los elementos materiales de prueba \u00a0que son se\u00f1alados por el accionante deber\u00e1 ser debatida \u00a0en \u00a0el marco de la audiencia de juicio oral \u00a0y no en sede de tutela, como ahora pretende hacerlo PE\u00d1A \u00a0VELASCO. \u00a0Igualmente, record\u00f3 que, en el marco de los procesos penales \u00a0precitados, al accionante se le corri\u00f3 traslado de los \u00a0escritos de acusaci\u00f3n y dem\u00e1s elementos materiales \u00a0probatorios obrantes en la carpeta de la Fiscal\u00eda, lo cual se \u00a0demuestra no s\u00f3lo con el registro de las diligencias sino con \u00a0el hecho mismo de que el promotor del amparo parece conocer con \u00a0detalle el contenido del material probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al proceso en el que el actor ya fue condenado por el delito de \u00a0acceso \u00a0carnal abusivo con menor de 14 a\u00f1os, \u00a0indic\u00f3 que el mismo se adelant\u00f3 ante el Juzgado 4\u00ba \u00a0Penal del Circuito de Conocimiento de Armenia, por lo que es dicha \u00a0autoridad la que debe pronunciarse sobre los reparos elevados por el \u00a0actor en contra de dicho procedimiento. De todas formas, precis\u00f3 \u00a0que, en ese caso, la condena se impuso con fundamento en un \u00a0preacuerdo celebrado con la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0y que la condena contra \u00e9l impuesta qued\u00f3 ejecutoriada \u00a0el 3 de febrero del a\u00f1o 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a la solicitud de conexidad procesal, manifest\u00f3 que no est\u00e1n \u00a0dados los presupuestos del numeral 4\u00ba del art\u00edculo 51 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal, por lo que no era procedente \u00a0acceder a la solicitud de la defensa de PE\u00d1A \u00a0VELASCO. \u00a0Por otro lado, de cara a la solicitud de valoraci\u00f3n m\u00e9dico \u00a0legal como estrategia para sustentar la inimputabilidad \u00a0del procesado, a\u00f1adi\u00f3 que a la defensa se le concedi\u00f3 \u00a0un tiempo prudente para adelantar esa diligencia y que, sin embargo, \u00a0el abogado no le solicit\u00f3 al Despacho que gestionara la cita \u00a0de la valoraci\u00f3n correspondiente ante el Instituto Colombiano \u00a0de Medicina Legal y Ciencias Forenses. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, a\u00f1adi\u00f3 que ese estrado nunca ha privado \u00a0a JHONATTAN \u00a0PE\u00d1A VELASCO \u00a0de la posibilidad de contratar su propio abogado y que, si \u00e9l \u00a0considera que su defensor no est\u00e1 cumpliendo correctamente con \u00a0las tareas a \u00e9l encomendadas, \u00e9l siempre puede revocar \u00a0el poder conferido y otorg\u00e1rselo a otro, o solicitarle al \u00a0Despacho que le nombre un defensor p\u00fablico adscrito a la \u00a0Defensor\u00eda del Pueblo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por su parte, el Juzgado 4\u00ba Penal del Circuito con Funci\u00f3n \u00a0de Conocimiento de Armenia indic\u00f3 que, en efecto, conoci\u00f3 \u00a0de uno de los procesos penales que se le siguen a JHONATTAN \u00a0PE\u00d1A VELASCO, \u00a0por el delito de acceso \u00a0carnal abusivo con menor de 14 a\u00f1os. \u00a0Record\u00f3 que, al interior de ese radicado, conden\u00f3 \u00a0al actor a la pena de 150 meses de prisi\u00f3n, en providencia que \u00a0no fue recurrida por ninguna de las partes procesales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0considerar que el actor est\u00e1 utilizando la acci\u00f3n de \u00a0tutela como mecanismo para reabrir discusiones procesales que ya se \u00a0encuentran cerradas, y al no advertir vulneraci\u00f3n alguna de \u00a0sus derechos fundamentales, solicit\u00f3 que al interior de este \u00a0tr\u00e1mite constitucional se declare la improcedencia \u00a0del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0A pesar de haber sido notificadas oportunamente, ni el abogado Nelson \u00a0Publio Valencia Granda, ni las Fiscal\u00edas 2\u00ba y 5\u00ba \u00a0Seccionales Caivas de Armenia, se pronunciaron al interior del \u00a0presente proceso de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Visto lo \u00a0anterior, en sentencia del 21 de enero de 2021, la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Armenia resolvi\u00f3 declarar improcedente \u00a0la acci\u00f3n de tutela instaurada por JHONATTAN \u00a0PE\u00d1A VELASCO \u00a0con fundamento en que el presente amparo no cumple con el principio \u00a0de subsidiariedad. \u00a0Al respecto, que las irregularidades indicadas en el escrito de \u00a0tutela deben ser alegadas al \u00a0interior \u00a0de los procesos penales que a\u00fan se encuentran en \u00a0curso, \u00a0en contra del actor; en particular, en la audiencia de juicio \u00a0oral, \u00a0que todav\u00eda est\u00e1 pendiente de realizaci\u00f3n. \u00a0Frente a las inconformidades del accionante relacionadas con el \u00a0desempe\u00f1o de su abogado defensor, indic\u00f3 que este \u00a0siempre cuenta con la posibilidad de revocar \u00a0el poder a \u00e9l conferido y de nombrar un nuevo defensor, ya sea \u00a0de confianza o p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De cara al proceso \u00a0que culmin\u00f3 con su condena de 150 meses de prisi\u00f3n, \u00a0indic\u00f3 que la misma se impuso con ocasi\u00f3n de un \u00a0preacuerdo celebrado entre \u00e9l, su defensor y la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n y que contra la sentencia atacad no se \u00a0interpuso ning\u00fan recurso. Por ello, no es admisible que \u00e9l \u00a0venga ahora a alegar la vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales, cuando dicha situaci\u00f3n debi\u00f3 haber sido \u00a0manifestada antes \u00a0de la aprobaci\u00f3n del mencionado preacuerdo. En cualquier caso, \u00a0la falta de interposici\u00f3n de recursos contra la sentencia que \u00a0lo conden\u00f3 por el punible de acceso \u00a0canal abusivo con menor de 14 a\u00f1os \u00a0indica que, de cara a la precitada sentencia condenatoria, tampoco se \u00a0cumple con el principio de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Inconforme con \u00a0la decisi\u00f3n anterior, JHONATTAN \u00a0PE\u00d1A VELASCO \u00a0impugn\u00f3 \u00a0la sentencia del 21 de enero de 2021, en escrito en el que manifest\u00f3 \u00a0que, en sentencia T-265 de 2015, la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 \u00a0que, cuando es evidente que la vulneraci\u00f3n o amenaza de los \u00a0derechos fundamentales ha permanecido en el tiempo, no es posible \u00a0declarar la improcedencia \u00a0de la acci\u00f3n de tutela con fundamento en requisitos formales, \u00a0como lo es la inmediatez. \u00a0Dado que ese es su caso, solicit\u00f3 que se estudie el fondo \u00a0de la presente acci\u00f3n constitucional y reiter\u00f3 las \u00a0pretensiones que fueron esbozadas en el escrito de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. La impugnaci\u00f3n \u00a0le fue concedida mediante auto del 26 de enero de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Conforme con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala \u00a0es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisi\u00f3n \u00a0sobre la que recae fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito \u00a0Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos fundamentales cuando, por acci\u00f3n u omisi\u00f3n, le \u00a0sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica o \u00a0por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, \u00a0siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, \u00a0cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Vistos los \u00a0antecedentes que obran al interior de este expediente, considera la \u00a0Sala que debe entrar a determinar si la presente acci\u00f3n \u00a0constitucional cumple con el principio de subsidiariedad, \u00a0de manera que se pueda entrar a estudiar el \u00a0fondo \u00a0de los argumentos planteados en el escrito de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Ahora bien, lo \u00a0primero que debe advertir la Sala en punto de la procedencia de la \u00a0presente acci\u00f3n de tutela es que, tal y como lo tiene amplia y \u00a0pac\u00edficamente decantado la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n \u00a0y de la Corte Constitucional1, \u00a0el amparo en contra de providencias judiciales s\u00f3lo est\u00e1 \u00a0llamado a prosperar cuando se cumplen una serie de requisitos \u00a0generales2 \u00a0y al menos una causal espec\u00edfica3 \u00a0de procedencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0caso, tal y como lo advirti\u00f3 el Tribunal a \u00a0quo, \u00a0no est\u00e1n acreditados todos los requisitos generales, \u00a0por cuanto no se advierte que se hayan agotado previamente todos los \u00a0medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial que se \u00a0encuentran al alcance del afectado. Esto por las siguientes razones: \u00a0(i) frente a las presuntas irregularidades y contradicciones \u00a0presentes en la masa probatoria de los procesos que a\u00fan se \u00a0encuentran en \u00a0curso, \u00a0lo cierto es que JHONATTAN \u00a0PE\u00d1A VELASCO \u00a0a\u00fan puede manifestarlas en el marco de la audiencia de juicio \u00a0oral, \u00a0que todav\u00eda est\u00e1 por celebrarse; (ii) ello, por cuanto \u00a0el prop\u00f3sito de las audiencias de juicio realizadas al \u00a0interior de los procesos penales es, precisamente, la pr\u00e1ctica \u00a0y el debate probatorio que eventualmente podr\u00edan llevar a la \u00a0condena o a la absoluci\u00f3n del procesado; (iii) en efecto, al \u00a0interior de la precitada audiencia, el abogado defensor podr\u00e1 \u00a0contrainterrogar a los testigos de la Fiscal\u00eda, con el fin de \u00a0evidenciar las supuestas contradicciones que indica el actor e, \u00a0incluso, podr\u00e1 presentar sus propios testigos y pruebas de \u00a0descargo, que tienen la potencialidad de demostrar la inocencia del \u00a0accionante; (iv) de cara las inconformidades manifestadas con \u00a0relaci\u00f3n al desempe\u00f1o de su abogado de confianza, lo \u00a0cierto es que el actor siempre est\u00e1 en la posibilidad de \u00a0cambiar de abogado o solicitar la asignaci\u00f3n de uno de la \u00a0defensor\u00eda p\u00fablica, como ya le fue manifestado en el \u00a0tr\u00e1mite de primera instancia y, por \u00faltimo, (v) frente \u00a0al proceso al interior del cual PE\u00d1A \u00a0VELASCO \u00a0fue condenado a la pena de 150 meses de prisi\u00f3n como autor \u00a0responsable del delito de acceso \u00a0carnal abusivo con menor de 14 a\u00f1os, \u00a0lo cierto es que la defensa no interpuso recurso alguno en contra de \u00a0la sentencia condenatoria, a pesar de que contra esa decisi\u00f3n \u00a0proced\u00eda el recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estas razones \u00a0implican dos cosas: (i) que JHONATTAN \u00a0PE\u00d1A VELASCO \u00a0a\u00fan cuenta con los mecanismos procesales ordinarios para \u00a0ejercer su defensa material y t\u00e9cnica al interior de los \u00a0procesos penales que todav\u00eda est\u00e1n en \u00a0curso \u00a0y (ii) que, en su momento, \u00e9l manifest\u00f3 de manera \u00a0expresa y t\u00e1cita su conformidad con la condena emitida por el \u00a0Juzgado 4\u00ba Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de \u00a0Armenia, en tanto acept\u00f3 el preacuerdo celebrado con la \u00a0Fiscal\u00eda y no interpuso recursos en contra de la sentencia \u00a0condenatoria. Si a estas circunstancias se le suma el hecho de que, \u00a0tal y como lo tiene decantado la jurisprudencia constitucional \u00a0relevante, la acci\u00f3n de tutela no es un mecanismo que permita \u00a0dar debates jur\u00eddicos de manera alternativa \u00a0a los causes judiciales normales, y tampoco puede ser usada para \u00a0revivir debates clausurados o para reactivar oportunidades procesales \u00a0perdidas, es claro que, en el presente caso, la improcedencia \u00a0de la acci\u00f3n aparece de bulto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Adicionalmente, \u00a0frente a la posibilidad de que esta demanda de amparo se encuentre \u00a0exceptuada de la aplicaci\u00f3n del principio de subsidiariedad \u00a0por estar ante la presencia del fen\u00f3meno del perjuicio \u00a0irremediable, debe indicarse que tal circunstancia no fue alegada ni \u00a0demostrada al interior de este proceso de tutela. En cualquier caso, \u00a0baste indicar que la continuaci\u00f3n de un proceso penal, en \u00a0s\u00ed mismo considerado \u00a0no puede considerarse como constitutivo de un perjuicio de esta \u00a0naturaleza, pues tal conclusi\u00f3n implicar\u00eda que todas \u00a0las personas procesadas estar\u00edan incluidas dentro de esta \u00a0situaci\u00f3n excepcional y se tornar\u00eda inane el principio \u00a0de subsidiariedad \u00a0en los casos que involucren actuaciones penales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Por \u00faltimo, \u00a0de cara a la aplicaci\u00f3n de las subreglas contenidas en la \u00a0sentencia T-265 de 2015, que es mencionada por el actor en el escrito \u00a0de impugnaci\u00f3n, baste decir que las reglas por \u00e9l \u00a0citadas aplican frente al principio de inmediatez, \u00a0m\u00e1s no el de subsidiariedad, \u00a0que es el que se encuentra en la ratio \u00a0decidendi \u00a0del fallo de tutela impugnado. En cualquier caso, esta Sala tuvo la \u00a0oportunidad de revisar dicho pronunciamiento y no encontr\u00f3 en \u00a0\u00e9l ninguna determinaci\u00f3n que permita cambiar las \u00a0consideraciones que vienen de exponerse, o la conclusi\u00f3n \u00a0relativa a que la presente acci\u00f3n de tutela es improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores \u00a0razones, se confirmar\u00e1 \u00a0la sentencia de primera instancia, sin que se advierta que sea \u00a0necesario pronunciarse sobre aspectos diferentes a los ya se\u00f1alados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR la \u00a0sentencia del 21 de enero de 2021, emitida por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Armenia (Quind\u00edo), por medio de la cual \u00a0se resolvi\u00f3 declarar \u00a0la improcedencia \u00a0la acci\u00f3n de tutela elevada por JHONATTAN \u00a0PE\u00d1A VELASCO \u00a0en contra de los Juzgados 3\u00ba y 4\u00ba Penales del Circuito con \u00a0Funciones de Conocimiento de la ciudad precitada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GAR\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En particular, a partir de la sentencia C-590 de 2005, de la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(i) Que la cuesti\u00f3n discutida sea de evidente relevancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional; (ii) que se hayan agotado previamente todos los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que, si se trata de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una irregularidad procesal, se demuestre que ella tuvo un efecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisivo sobre la decisi\u00f3n final; (v) que se identifique de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0manera clara tanto los hechos que generaron la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como los derechos fundamentales violados y (vi) que las providencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuestionadas no sean sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(i) El defecto org\u00e1nico; (ii) el defecto procedimental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0absoluto; (iii) el defecto f\u00e1ctico; (iv) el defecto material \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o sustantivo; (v) el error inducido; (vi) la falta de motivaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(vii) el desconocimiento del precedente y (viii) la violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 STP3875 \u00a0&#8211; 2021 \u00a0 Radicado \u00a0114855 \u00a0 Acta \u00a0No.38 \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintitr\u00e9s (23) de febrero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 \u00a0\u00a0 VISTOS \u00a0 \u00a0\u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por JHONATTAN \u00a0PE\u00d1A VELASCO, \u00a0en contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,33],"tags":[],"class_list":["post-54821","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-febrero"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54821","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=54821"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54821\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=54821"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=54821"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=54821"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}