{"id":54807,"date":"2023-10-31T14:54:28","date_gmt":"2023-10-31T14:54:28","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/31\/stp3855-2021\/"},"modified":"2023-10-31T14:54:28","modified_gmt":"2023-10-31T14:54:28","slug":"stp3855-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/31\/stp3855-2021\/","title":{"rendered":"STP3855-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS \u00a02 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STP3855-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 114813 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 38) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de febrero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por GUILLERMO FRANCO \u00a0RESTREPO, contra la sentencia de tutela proferida el 18 de enero de \u00a02021 por la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, que neg\u00f3 el amparo del \u00a0derecho fundamental de petici\u00f3n, presuntamente vulnerado por \u00a0la \u00a0Fiscal\u00eda 38 de esa misma especialidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0extracta de la demanda y sus anexos que, la Fiscal\u00eda 38 de \u00a0Extinci\u00f3n de Dominio dio apertura a una investigaci\u00f3n \u00a0de extinci\u00f3n de dominio con radicado n\u00fam. 10163 E. D., \u00a0en contra de los bienes del se\u00f1or Guillermo Franco Restrepo y \u00a0su familia, por raz\u00f3n de un proceso penal adelantado por el \u00a0delito de Lavado de Activos en contra del aqu\u00ed demandante, el \u00a0cual finaliz\u00f3 con preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n \u00a0a su favor, proferida por la Fiscal\u00eda 17 Especializada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante indic\u00f3 que, durante el proceso penal se demostr\u00f3 \u00a0la procedencia l\u00edcita de su patrimonio y el de su familia, \u00a0pruebas que no fueron suficientes para el tr\u00e1mite extintivo, \u00a0ya que, despu\u00e9s de 8 a\u00f1os de haber iniciado la \u00a0investigaci\u00f3n sigue sin existir una decisi\u00f3n de fondo \u00a0que resuelva la situaci\u00f3n jur\u00eddica de sus bienes, \u00a0caus\u00e1ndole un perjuicio a su actividad comercial, porque para \u00a0las Corporaciones y Entidades Financieras es un cliente de &#8220;alto \u00a0riesgo&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que ha presentado m\u00faltiples escritos ante la Fiscal\u00eda \u00a0instructora, el \u00faltimo de ellos radicado el 29 de octubre de \u00a02020, por medio del cual solicitaba que se decidiera sobre el archivo \u00a0definitivo de las diligencias o se iniciara el proceso de extinci\u00f3n \u00a0de dominio, ello con la finalidad de nombrar un abogado, pues no ha \u00a0podido defender sus derechos, porque el proceso sigue siendo \u00a0reservado, requerimiento que hasta la fecha no ha sido atendido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Bajo esas circunstancias, la parte accionante acude al juez de tutela \u00a0para que, en amparo de la garant\u00eda constitucional invocada, \u00a0intervenga \u00a0dentro de la actuaci\u00f3n con radicado 10163 \u00a0E.D. y, \u00a0como consecuencia de ello, ordene \u00a0a la Fiscal\u00eda 38 Especializada \u00abresolver \u00a0de manera inmediata y en todo su contenido la petici\u00f3n que le \u00a0he elevado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 15 de diciembre de 2020, el tribunal a \u00a0quo \u00a0admiti\u00f3 la demanda de tutela y corri\u00f3 el traslado \u00a0respectivo a la autoridad mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Fiscal\u00eda 38 de Extinci\u00f3n de Dominio, en respuesta al \u00a0requerimiento efectuado, explic\u00f3 que el 2 de junio de 2020 le \u00a0fueron reasignados un total de 22 procesos, incluido el identificado \u00a0con radicado 10163 E.D., el cual consta de un total de 76 cuadernos, \u00a0cuya investigaci\u00f3n gira en torno a m\u00faltiples bienes y \u00a0varios afectados, lo que la hace m\u00e1s compleja. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que el 27 de julio de 2010, la Fiscal\u00eda 36 hom\u00f3loga \u00a0profiri\u00f3 resoluci\u00f3n de inicio y decret\u00f3 medidas \u00a0cautelares de embargo, secuestro y suspensi\u00f3n del poder \u00a0dispositivo sobre varios inmuebles, varios de propiedad del aqu\u00ed \u00a0accionante, decisi\u00f3n que la misma autoridad revoc\u00f3 el \u00a021 de diciembre de 2011, ordenando el levantamiento de dichas \u00a0medidas, por lo que el radicado qued\u00f3 en fase inicial, sin la \u00a0afectaci\u00f3n de bien alguno. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0torno a la petici\u00f3n presentada por el actor \u00a0el \u00a029 de octubre de 2020, la mencionada dependencia judicial indic\u00f3 \u00a0que aquella fue contestada mediante oficio No. 20205400075641 del 15 \u00a0de diciembre de 2020, remitido al correo electr\u00f3nico \u00a0g.francort@gmail.com. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal a \u00a0quo, \u00a0mediante fallo del 18 de enero de 2021, neg\u00f3 la solicitud de \u00a0amparo, tras considerar que no se configura una afectaci\u00f3n a \u00a0la prerrogativa fundamental de petici\u00f3n, pues el memorial \u00a0presentado por el tutelante versa sobre asuntos propios del tr\u00e1mite \u00a0extintivo, como lo son el archivo o inicio del proceso, por lo cual \u00a0tiene car\u00e1cter judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicion\u00f3 \u00a0que en la actualidad el proceso se encuentra en fase inicial, sin la \u00a0afectaci\u00f3n con medidas cautelares a alg\u00fan bien del \u00a0demandante, bajo el conocimiento de la Fiscal\u00eda 38 de \u00a0Extinci\u00f3n de Dominio, quien recibi\u00f3 las diligencias el \u00a04 de agosto de 2020 y se encuentra desarrollando la investigaci\u00f3n \u00a0y recaudando las pruebas necesarias para adoptar una decisi\u00f3n \u00a0de fondo, por lo que surge evidente la inexistencia de una \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia del actor, toda vez \u00a0que, si bien la actuaci\u00f3n est\u00e1 en etapa investigativa, \u00a0lo cierto es que la autoridad demandada recibi\u00f3 recientemente \u00a0el expediente y se encuentra estudi\u00e1ndolo, adem\u00e1s de \u00a0tener bajo su conocimiento m\u00faltiples expedientes, uno de ellos \u00a0con prioridad expresa ordenada por la direcci\u00f3n de esa \u00a0especializada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con el fallo, el demandante lo impugn\u00f3 se\u00f1alando que la \u00a0contestaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda no puede entenderse de \u00a0fondo, toda vez que la petici\u00f3n que presentara se direccionaba \u00a0a que procediera \u00aba \u00a0abrir la correspondiente acci\u00f3n tendiente a extinguir los \u00a0bienes de mi propiedad o algunos de ellos si considera que hay m\u00e9rito \u00a0para ello, caso contrario proceda a archivar\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, anot\u00f3 que en el mes de diciembre de 2016 tambi\u00e9n \u00a0le fue negado el amparo constitucional con fundamento en las mismas \u00a0razones aducidas en el fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 \u00a0de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la \u00a0decisi\u00f3n sobre la que recae la impugnaci\u00f3n fue \u00a0proferida \u00a0por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0punto de partida, dado que el promotor \u00a0de la demanda invoc\u00f3 la protecci\u00f3n del derecho de \u00a0petici\u00f3n, la \u00a0Sala empezar\u00e1 por precisar que en los eventos en los cuales \u00a0los sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso, estas no \u00a0deben ser entendidas como el ejercicio de aquella prerrogativa \u00a0fundamental, sino del derecho de postulaci\u00f3n, el que, \u00a0ciertamente, tiene cabida dentro de la garant\u00eda del debido \u00a0proceso y, por tanto, su ejercicio est\u00e1 regulado por las \u00a0normas \u00a0procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en el \u00e1mbito jurisdiccional, esto es, al interior de \u00a0un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de \u00a0parte, sujeto procesal, v\u00edctima, interviniente, entre otras \u00a0categor\u00edas posibles, el derecho de petici\u00f3n no tiene \u00a0cabida (C.C.S.T-377\/2002), pues si bien dicha prerrogativa puede \u00a0ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia \u00e9stos \u00a0se encuentran en la obligaci\u00f3n de tramitar y responder las \u00a0solicitudes que se les presenten, tambi\u00e9n es cierto que el \u00a0servidor p\u00fablico \u00abque \u00a0conduce un proceso \u00a0judicial est\u00e1 sometido \u2013como tambi\u00e9n las partes y \u00a0los intervinientes\u2013 a las reglas del mismo, fijadas por la ley, \u00a0lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las \u00a0actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe \u00a0observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a \u00a0puntos que habr\u00e1n de ser resueltos en su oportunidad procesal \u00a0y con arreglo a las normas propias de cada juicio (art\u00edculo 29 \u00a0C.P.)\u00bb \u00a0(C.C. S.T-215A\/2011). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Descendiendo \u00a0al caso concreto, advierte la Sala que la g\u00e9nesis de la \u00a0inconformidad planteada por el accionante GUILLERMO FRANCO RESTREPO \u00a0se relaciona con el proceso que viene cursando \u00a0en la Fiscal\u00eda 38 de Extinci\u00f3n de Dominio, en el cual \u00a0funge como afectado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden de ideas, \u00a0tal y como lo anotara la Colegiatura de primer grado, es claro que la \u00a0solicitud que radicara en su nombre se realiz\u00f3 en el marco de \u00a0una investigaci\u00f3n judicial en la que el se\u00f1or FRANCO \u00a0RESTREPO act\u00faa en la aludida calidad, motivo por el que el \u00a0pedido presentado no puede ser catalogado como derecho de petici\u00f3n, \u00a0ni fundado dentro de los cauces que regula la Ley 1755 de 20151. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0en relaci\u00f3n con la mora judicial, la jurisprudencia nacional \u00a0ha establecido que la misma es un fen\u00f3meno cuyo origen se debe \u00a0a m\u00faltiples causas que, en principio, impiden el disfrute \u00a0efectivo del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 29, 228 y 229 \u00a0Superiores. Sin embargo, tambi\u00e9n se ha reconocido que no todos \u00a0los casos de tardanza en la administraci\u00f3n de justicia \u00a0obedecen al incumplimiento injustificado y culpable de los \u00a0funcionarios judiciales, pues gran parte de ello se debe al resultado \u00a0de problemas estructurales de la administraci\u00f3n de justicia \u00a0que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se \u00a0encuentra la soluci\u00f3n de los conflictos puestos en su \u00a0conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aplicadas \u00a0las premisas previamente expuestas al caso en concreto, la Corte \u00a0avizora la existencia de una tardanza injustificada en el tr\u00e1mite \u00a0de extinci\u00f3n de dominio con radicado 10163 \u00a0E.D., \u00a0que \u00a0constituye una mora judicial, imputable a la Fiscal\u00eda General \u00a0de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0fundamento de lo antepuesto ha de se\u00f1alarse que si bien el \u00a0proceso fue asignado al despacho del Fiscal 38 Especializado de \u00a0Bogot\u00e1 el 2 de junio de 2020, y que este funcionario adujo \u00a0que, previo a la emisi\u00f3n de la decisi\u00f3n, debe realizar \u00a0una revisi\u00f3n exhaustiva del expediente para poder adoptar las \u00a0decisiones de fondo, que se trata de una actuaci\u00f3n compleja, \u00a0no solo por el n\u00famero de cuadernos y folios que la integran, \u00a0sino por la cantidad de bienes implicados, as\u00ed como terceros \u00a0afectados y titulares de derechos, cada uno ejerciendo su debida \u00a0defensa y oposici\u00f3n, los cuales merecen igual atenci\u00f3n \u00a0e impulso de sus peticiones y recursos, es lo cierto que desde \u00a0que se profiri\u00f3 la \u00faltima manifestaci\u00f3n judicial \u00a0por parte de esa entidad, hasta la fecha de presentaci\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, ha transcurrido un periodo \u00a0de inactividad demasiado prolongado frente al cual no se presentan \u00a0argumentos s\u00f3lidos que permitan justificarlo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0constancia de lo anotado, pertinente resulta traer a colaci\u00f3n, \u00a0en comienzo, lo expresado por el representante del aludido organismo, \u00a0quien, al realizar el recuento de lo actuado, apunt\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estas \u00a0diligencias han sido conocidas por varias Fiscal\u00edas, entre \u00a0ellas la 36, 41 y 75 Especializadas de Extinci\u00f3n del Derecho \u00a0de Dominio\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de las actuaciones tenemos que la\u00a0Fiscal\u00eda 36 \u00a0Especializada de extinci\u00f3n del derecho del Dominio, bajo la \u00a0ritualidad de la Ley 793 de 2002, orden\u00f3 dar inicio a la \u00a0acci\u00f3n extintiva el 27 de julio de 2010, la cual fue \u00a0adicionada ese mismo d\u00eda: ese despacho a trav\u00e9s de la \u00a0resoluci\u00f3n del 21 de diciembre de 2011, revoca el inicio y \u00a0levanta medidas cautelares, decisi\u00f3n que fue confirmada por la \u00a0Fiscal\u00eda Delegada ante el tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0el 29 de febrero de 2012, dejando las diligencias en la fase inicial \u00a0sin bienes afectados\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0pues, desde el 29 de febrero de 2012, hasta el momento de \u00a0interposici\u00f3n de la acci\u00f3n constitucional, ha \u00a0trascurrido, aproximadamente, un lapso de 9 a\u00f1os sin que se \u00a0evidencie actuaci\u00f3n alguna por parte de aquella autoridad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0situaci\u00f3n, entonces, refleja un desconocimiento evidente de \u00a0los t\u00e9rminos procesales, pues la Fiscal\u00eda se ha tomado \u00a0algo m\u00e1s de 10 a\u00f1os sin que a la fecha haya adoptado \u00a0una decisi\u00f3n con la que se resuelva la situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica sobre la procedencia de la acci\u00f3n extintiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala no desconoce que en el presente caso el acatamiento estricto de \u00a0los plazos fijados por el legislador es de dif\u00edcil \u00a0cumplimiento,\u00a0ello ante el volumen de la actuaci\u00f3n que \u00a0consta de 76 cuadernos y un alto n\u00famero de bienes \u00a0involucrados. No obstante, lo evidente es que el per\u00edodo de \u00a0inactividad injustificado hace que la mora se convierta en \u00a0desproporcionada y que se desborden los l\u00edmites de la \u00a0razonabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, en pret\u00e9rita oportunidad, la Corte, dentro de este mismo \u00a0asunto, ante acci\u00f3n similar promovida por el mismo demandante \u00a0en contra de la Fiscal\u00eda 41 Especializada \u00a0de Bogot\u00e12 \u00a0(quien \u00a0precedentemente conoc\u00eda del diligenciamiento), estim\u00f3 \u00a0en su momento justificado el hecho de no haber sido emitida la \u00a0resoluci\u00f3n pretend\u00eda por el censor, resaltando en el \u00a0respectivo prove\u00eddo (Cfr. \u00a0Sentencia STP2127-2017 16 Feb. 2017, Rad. 90021), \u00a0entre otras cosas, que de entrometerse el juez de tutela a terciar en \u00a0estos tr\u00e1mites: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[Q]uebrantar\u00eda \u00a0a no dudarlo el derecho a la igualdad, por cuanto dispondr\u00eda \u00a0la emisi\u00f3n de pronunciamiento sin acatar el respeto debido a \u00a0los turnos en los Despachos, en virtud de la carga laboral que \u00a0menciona el despacho accionado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, no resulta dable a esta Colegiatura, en sede \u00a0constitucional, ordenar al ente investigador demandado que resuelva, \u00a0dentro de un t\u00e9rmino perentorio, la solicitud de archivo \u00a0enervada por el actor porque ello resulta atentatorio del derecho a \u00a0la igualdad y respeto de turnos (art\u00edculo 18 de la Ley 446 de \u00a01998), pues el Fiscal cuestionado, en su informe, manifest\u00f3 \u00a0que ostentaba con una carga laboral de 120 procesos muchos de ellos \u00a0priorizados y otros con medidas de cautela, aunado, se reitera, a la \u00a0existencia de otros mecanismos de defensa para solventar la \u00a0circunstancia que inconforma al demandante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, tal argumentaci\u00f3n no podr\u00eda ser esgrimida en \u00a0esta oportunidad por la Judicatura, toda vez que, desde la emisi\u00f3n \u00a0de aquella, a hoy, han pasado m\u00e1s de 4 a\u00f1os, tiempo que \u00a0se estima suficiente y prudencial para que el \u00d3rgano acusado \u00a0hubiere recaudado el acervo probatorio necesario y adelantado las \u00a0gestiones pertinentes en aras de emitir el fallo requerido por el \u00a0postulante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0est\u00e1 por dem\u00e1s se\u00f1alar que en eventos como el \u00a0que ocupa la atenci\u00f3n de esta Colegiatura, la mora es de la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n como Instituci\u00f3n, \u00a0mas no de cada Fiscal en particular. De all\u00ed que no sea raz\u00f3n \u00a0valedera, para justificar la tardanza, los cambios o reparto de la \u00a0foliatura a diferentes funcionarios, quienes, como aqu\u00ed \u00a0ocurre, aducen el exiguo conocimiento del asunto a tratar, dada su \u00a0reciente asignaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Quede \u00a0claro que con lo expresado no se trata desconocer el excesivo trabajo \u00a0que tienen las autoridades que prestan el servicio de justicia. Sin \u00a0embargo, el tiempo que lleva el asunto sin ser definido hace \u00a0necesaria la intervenci\u00f3n del juez constitucional, m\u00e1s \u00a0a\u00fan cuando la convocada no demostr\u00f3 que se hubieren \u00a0adoptado medidas tendientes a superar el retraso procesal, ya que, \u00a0por el contrario, lo observado es el relegamiento al que se ha visto \u00a0sometido el expediente y la prelaci\u00f3n que se ha dado a otros \u00a0asuntos, bajo el amparo de que este se encuentra sin la afectaci\u00f3n \u00a0o medidas cautelares que recaigan sobre bienes del demandante. Entre \u00a0tanto, la Fiscal\u00eda deja \u00a0de lado las consecuencias negativas que, para el desarrollo de \u00a0actividades, tanto comerciales como sociales, significa que la \u00a0coyuntura procesal que se sigue en contra del se\u00f1or FRANCO \u00a0RESTREPO sea mantenida sub \u00a0iudice. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0resultado de lo anterior, la Sala considera que la Fiscal\u00eda ha \u00a0incurrido en mora judicial en el proceso de extinci\u00f3n de \u00a0dominio con radicado n.\u00b0 10163 E. D., vulnerando con ello los \u00a0derechos al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia del demandante, en lo que tiene que ver con la garant\u00eda \u00a0del plazo razonable en la adopci\u00f3n de decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, se revocar\u00e1 la sentencia de primera instancia y, \u00a0en su lugar, se proceder\u00e1 a amparar los derechos ya \u00a0mencionados, esto a fin de que la autoridad accionada se pronuncie \u00a0acerca de la procedencia o improcedencia del tr\u00e1mite de \u00a0extinci\u00f3n de dominio que involucra al accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal orden de ideas, corresponder\u00eda acudir a los plazos \u00a0se\u00f1alados en el art\u00edculo 13 de la Ley 793 de 2002, en \u00a0aras de establecer el t\u00e9rmino en que la delegada del ente \u00a0acusador debe acatar la orden de tutela; sin embargo, atendiendo el \u00a0estado que se encuentra la actuaci\u00f3n, esto es, pendiente de \u00a0abrir a pruebas; el volumen del expediente, el cual se dijo consta de \u00a076 cuadernos; y otras circunstancias particulares del asunto como la \u00a0asignaci\u00f3n reciente al despacho accionado, la Sala considera \u00a0pertinente fijar un t\u00e9rmino de diez (10) meses, contados a \u00a0partir de la notificaci\u00f3n del este prove\u00eddo, como un \u00a0per\u00edodo razonable y realizable para acatar la presente \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE DECISI\u00d3N PENAL DE TUTELAS N.\u00b0 \u00a02, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0REVOCAR\u00a0el \u00a0fallo impugnado y en su lugar\u00a0AMPARAR\u00a0los \u00a0derechos al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia de\u00a0GUILLERMO \u00a0FRANCO RESTREPO, \u00a0conforme a las razones expuestas en este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0En \u00a0consecuencia,\u00a0ORDENAR\u00a0a \u00a0la\u00a0Fiscal\u00eda 38 de Extinci\u00f3n de Dominio de Bogot\u00e1 \u00a0que, dentro de los diez (10) meses siguientes a la notificaci\u00f3n \u00a0de este prove\u00eddo, se pronuncie acerca de la procedencia o \u00a0improcedencia del tr\u00e1mite de extinci\u00f3n de dominio que \u00a0involucra a\u00a0GUILLERMO FRANCO RESTREPO. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0REMITIR\u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez ejecutoriada esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GAR\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y se sustituye un t\u00edtulo del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las pretensiones del se\u00f1or Franco Restrepo en dicha demanda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fueron las siguientes: \u00abI. Decrete el archivo definitivo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las dos investigaciones penales, y se entregue un documento que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0finiquite esta situaci\u00f3n. II. Se envie (sic) un mensaje de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0car\u00e1cter oficial a todas las bases de datos p\u00fablicos y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0privados, as\u00ed como a los medios de comunicaci\u00f3n y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0redes sociales, informando de mi buena y favorable situaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jur\u00eddica, protegiendo mi buen nombre y actualizaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de mi informaci\u00f3n, con veracidad y certeza, ya que ello no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0redunda en la activaci\u00f3n de mis ejercicios econ\u00f3micos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y financieros de buena, con absoluta credibilidad\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS \u00a02 \u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STP3855-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 114813 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 38) \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de febrero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 \u00a0\u00a0 VISTOS: \u00a0 \u00a0\u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,33],"tags":[],"class_list":["post-54807","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-febrero"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54807","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=54807"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54807\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=54807"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=54807"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=54807"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}