{"id":54806,"date":"2023-12-21T21:21:32","date_gmt":"2023-12-21T21:21:32","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/atp396-2021\/"},"modified":"2023-12-21T21:21:32","modified_gmt":"2023-12-21T21:21:32","slug":"atp396-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/atp396-2021\/","title":{"rendered":"ATP396-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATP396-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 115212 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a061. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00eda \u00a0del caso resolver sobre la impugnaci\u00f3n presentada por la \u00a0accionante Industria \u00a0Colombiana de Llantas S.A. Icollantas S.A., \u00a0a trav\u00e9s de apoderado judicial, frente al fallo proferido el \u00a027 de abril 20201 \u00a0por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral que neg\u00f3 el amparo \u00a0deprecado ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, y los \u00a0juzgados S\u00e9ptimo Laboral del Circuito, Catorce Laboral del \u00a0Circuito y Diecis\u00e9is Laboral del Circuito, todos de la ciudad \u00a0en cita, de no ser porque se advierte una causal de nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron efectivamente vinculados la Administradora \u00a0Colombiana de Pensiones &#8211; Colpensiones y Rosemberg Mu\u00f1oz \u00a0Montoya, en su calidad de demandante dentro del proceso ordinario \u00a0laboral identificado con rad. \u00a02015 \u00a0\u2013 00685 adelantado ante el Juzgado Catorce Laboral del Circuito \u00a0de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las \u00a0pretensiones de la interesada fueron rese\u00f1ados por la primera \u00a0instancia de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0Refiere \u00a0que la Administradora Colombiana de Pensiones por medio del oficio BZ \u00a02019-12273082 del 13 de septiembre de 2019, le comunic\u00f3 de un \u00a0proceso de cobro persuasivo por aportes de alto riesgo; que present\u00f3 \u00a0oposici\u00f3n y solicit\u00f3 la remisi\u00f3n del estudio \u00a0realizado por la entidad para el reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0de vejez por actividad de alto riesgo de los se\u00f1ores Carlos \u00a0Arturo Solano Herrera, Alberto Berm\u00fadez Ospina y Rosemberg \u00a0Mu\u00f1oz Montoya; que el 6 de febrero de 2020, Colpensiones \u00a0contest\u00f3 indicando que la pensi\u00f3n del se\u00f1or \u00a0Solano Herrera se reconoci\u00f3 mediante Resoluci\u00f3n SUB \u00a0210995 del 28 de diciembre de 2017, en cumplimiento del fallo \u00a0proferido por el Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de Cali, \u00a0dentro del proceso ordinario 2015 \u2013 00470; que respecto del \u00a0se\u00f1or Berm\u00fadez Ospina, esta prestaci\u00f3n se otorg\u00f3 \u00a0por Resoluci\u00f3n SUB 93427 del 22 de abril de 2019, igualmente \u00a0cumpliendo la sentencia emitida por el Juzgado Diecis\u00e9is \u00a0Laboral del Circuito de Cali, dentro de la demanda ordinaria con \u00a0radicado 2017 \u2013 00370; que as\u00ed mismo, al se\u00f1or \u00a0Mu\u00f1oz Montoya, la pensi\u00f3n se concedi\u00f3 por \u00a0Resoluci\u00f3n SUB 172717 del 3 de junio de 2019, cumpliendo la \u00a0orden del Juzgado Diecis\u00e9is Laboral del Circuito de Cali, en \u00a0proceso 2015 \u2013 00685; que en todos los procesos se surti\u00f3 \u00a0el grado jurisdiccional del consulta, y el Tribunal Superior del \u00a0Distrito de Cali \u2013 Sala Laboral, modific\u00f3 la decisi\u00f3n; \u00a0que Icollantas S.A., solo se enter\u00f3 de dichos procesos \u00a0ordinarios hasta el 6 de febrero de 2020, toda vez que los juzgados \u00a0no le notificaron personalmente el auto admisorio de la demanda; que \u00a0el tribunal al darle tr\u00e1mite a la consulta, tambi\u00e9n \u00a0omiti\u00f3 comunicar a la sociedad, por lo que la tutelante \u00a0result\u00f3 afectada con los pronunciamientos emitidos y se le \u00a0vulneraron los derechos de defensa y contradicci\u00f3n, pues no \u00a0tuvo la oportunidad de utilizar los mecanismos ordinarios para la \u00a0defensa de sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en lo expuesto, pidi\u00f3 que se declare la nulidad de todo \u00a0lo actuado desde el auto admisorio de la demanda, de los procesos \u00a0ordinarios radicados Nos. 2015 \u2013 00470, 2017 \u2013 00370 y \u00a02015 \u2013 00685, que cursaron ante las autoridades judiciales \u00a0accionadas.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n Laboral2, \u00a0mediante prove\u00eddo \u00a0del 30 de octubre de 2020, resolvi\u00f3 negar la dispensa de las \u00a0garant\u00edas superiores invocadas por Industria \u00a0Colombiana de Llantas S.A. Icollantas S.A., \u00a0toda vez que la sociedad accionante, pese a ser requerida en el \u00a0tr\u00e1mite de primera instancia, no remiti\u00f3 los fallos \u00a0atacados v\u00eda tutela. Situaci\u00f3n que tornaba infructuosa \u00a0la labor de verificaci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0consider\u00f3 que en todo caso la pretensi\u00f3n de la parte \u00a0actora resultaba improcedente, comoquiera que no hab\u00eda agotado \u00a0la totalidad de los medios que le ofrec\u00eda el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico, como lo era solicitar la nulidad de las sentencias. \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0presentada por la parte demandante, quien discrep\u00f3 de los \u00a0argumentos expuestos en la determinaci\u00f3n adoptada en primer \u00a0grado, pues consider\u00f3 que resultaba desproporcionado que se le \u00a0exigiera aportar las sentencias emitidas dentro de los procesos \u00a0ordinarios cuestionados, cuando la raz\u00f3n para interponer la \u00a0tutela consisti\u00f3 precisamente la falta de notificaci\u00f3n \u00a0dichas actuaciones. Aunado a que dicho requerimiento desconoc\u00eda \u00a0la realidad que enfrentaba el mundo debido a la pandemia generada por \u00a0el Covid-19 y la dificultad para acceder a los procesos f\u00edsicos. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, indic\u00f3 que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0omiti\u00f3 solicitar los expedientes en calidad de pr\u00e9stamo \u00a0a las autoridades judiciales accionadas, como era de esperarse en el \u00a0tr\u00e1mite de tutela. Al mismo tiempo, dej\u00f3 de aplicar las \u00a0consecuencias jur\u00eddicas a las accionadas por la no \u00a0contestaci\u00f3n de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo dem\u00e1s, reiter\u00f3 los argumentos expuestos en el \u00a0escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2\u00ba del \u00a0Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el canon 44 del Reglamento \u00a0General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para \u00a0pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta, en tanto lo es \u00a0en relaci\u00f3n con la sentencia de tutela adoptada en primera \u00a0instancia por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral. No obstante, se \u00a0decretar\u00e1 la nulidad de lo actuado \u00a0porque no se integr\u00f3 en debida forma el contradictorio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0reiteradas oportunidades, la jurisprudencia de la Sala (CSJ \u00a0ATP, 19 jun.2018, rad. 98945; CSJ ATP, 14 jun. 2018, rad 98712; CSJ \u00a0ATP, 31 may. 2018, rad. 98419, entre otras) \u00a0ha sostenido que aunque quien acude a la acci\u00f3n de tutela \u00a0tiene el deber de manifestar cu\u00e1l es la autoridad o el \u00a0particular que ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciaci\u00f3n \u00a0no puede atar al juez constitucional, ni limitar su \u00e1mbito de \u00a0gesti\u00f3n, ya que el juzgador debe revisar la situaci\u00f3n \u00a0que se tacha de irregular y vincular a todas las personas y entidades \u00a0que pueden estar vulnerando las garant\u00edas reclamadas, as\u00ed \u00a0como a aquellos que habr\u00edan de verse afectados con la decisi\u00f3n \u00a0que se adopte al resolver la petici\u00f3n de amparo propuesta. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, de los c\u00e1nones 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5\u00ba \u00a0del Decreto 306 de 1992, surge como requisito de procedimiento que \u00a0tanto la iniciaci\u00f3n, como las decisiones adoptadas en el \u00ab(\u2026) \u00a0tr\u00e1mite de una acci\u00f3n de tutela se deber\u00e1n \u00a0notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto, son \u00a0partes la persona que ejerce la acci\u00f3n de tutela y el \u00a0particular, la entidad o autoridad p\u00fablica contra la cual se \u00a0dirige la acci\u00f3n de tutela\u00bb. Adicionalmente, \u00a0es obligaci\u00f3n del \u00ab(\u2026) \u00a0juez velar porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la \u00a0oportunidad de la notificaci\u00f3n aseguren la eficacia de la \u00a0misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0necesidad de enterar a todos los demandados de la acci\u00f3n \u00a0instaurada en su contra, y a los terceros que puedan resultar \u00a0perjudicados con el fallo, dimana del mandato legal y de la doctrina \u00a0constitucional. \u00c9sta, por ejemplo, mediante pronunciamiento CC \u00a0T-293-1994, ha establecido que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0objeto de tal notificaci\u00f3n es el de asegurar la defensa de la \u00a0autoridad o del particular contra quien act\u00faa el peticionario \u00a0y la protecci\u00f3n \u00a0procesal de los intereses de terceros que puedan verse afectados con \u00a0la decisi\u00f3n (\u2026)\u00bb \u00a0[subrayado fuera del texto]. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, se quebranta el derecho de contradicci\u00f3n y, por \u00a0ende, el debido proceso, cuando se falta a la notificaci\u00f3n \u00a0a una parte o a un tercero con inter\u00e9s leg\u00edtimo para \u00a0intervenir. \u00a0<\/p>\n<p>Retomando \u00a0el caso objeto de estudio, se aprecia que la empresa Industria \u00a0Colombiana de Llantas S.A. Icollantas S.A., \u00a0acude a la acci\u00f3n de tutela en busca de que se ampare su \u00a0derecho al debido proceso y, en consecuencia, se dejen sin efecto las \u00a0actuaciones surtidas dentro de los procesos ordinarios laborales: i) \u00a0rad. 2015 \u00a0\u2013 00685 promovido por Rosemberg Mu\u00f1oz Montoya ante el \u00a0Juzgado Catorce Laboral del Circuito; rad. 2015 \u2013 00470 \u00a0iniciado por Carlos Arturo Solano Herrera ante el Juzgado S\u00e9ptimo \u00a0Laboral del Circuito; y el rad. 2017 \u2013 00370, tramitado por \u00a0Alberto Berm\u00fadez Ospina en el Juzgado Diecis\u00e9is Laboral \u00a0del Circuito, autoridades todas de la ciudad de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0respaldar su pretensi\u00f3n, la parte actora se\u00f1ala que no \u00a0fue vinculada a los procesos ordinarios laborales donde se debati\u00f3 \u00a0y finalmente se concedi\u00f3 la pensi\u00f3n de alto riesgo de \u00a0los demandantes, antiguos trabajadores de la compa\u00f1\u00eda. \u00a0Ello, pese a tener inter\u00e9s directo, en tanto Colpensiones \u00a0elev\u00f3 cobro por las cotizaciones dejadas de pagar por la \u00a0pensi\u00f3n especial, como consecuencia del reconocimiento \u00a0prestacional otorgado a los demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n \u00a0frente a la cual no pudo ejercer sus derechos a la defensa y \u00a0contradicci\u00f3n, ni emplear los mecanismos ordinarios y \u00a0extraordinarios para la defensa de sus intereses, toda vez que no \u00a0conoc\u00eda de los procesos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este contexto, para la Sala resulta clara la necesidad de vincular a \u00a0todas las partes e intervinientes dentro de las causas ordinarias \u00a0laborales se\u00f1aladas por la parte actora, adem\u00e1s de las \u00a0autoridades que profirieron las decisiones que se atacan v\u00eda \u00a0tutela, en la medida en que en \u00faltimas se discute la \u00a0existencia de causales de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0tutela frente a decisiones que reconocieron un derecho pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, tal imperativo no se cumpli\u00f3 a cabalidad, pues aunque \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral requiri\u00f3 a los juzgados \u00a0vinculados para que por su conducto se comunicara a los demandantes \u00a0en los procesos laborales, a todos no les fue notificada la demanda \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, se advierte que Alberto Berm\u00fadez Ospina, parte \u00a0actora dentro del proceso con radicado 2017 \u2013 00370, no fue \u00a0enterado del auto admisorio de la demanda, o por lo menos no obra \u00a0prueba de ello en el expediente. Al punto que el Juzgado Diecis\u00e9is \u00a0Laboral del Circuito de Cali, a quien le fue encomendada tal labor \u00a0por haber adelantado el proceso laboral en menci\u00f3n, no rindi\u00f3 \u00a0informe alguno en el t\u00e9rmino de traslado de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que tiene que ver con Carlos Arturo Solano Herrera, parte actora \u00a0dentro de la causa laboral con radicado 2015 \u2013 00470, se \u00a0aprecia que si bien el Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de \u00a0la capital del Valle del Cauca realiz\u00f3 gestiones tendientes a \u00a0su vinculaci\u00f3n, la misma no fue posible conforme se evidencia \u00a0en constancia secretarial que obra a folio 67 del cuaderno de primera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0en relaci\u00f3n con Rosemberg Mu\u00f1oz Montoya se encuentra \u00a0que este fue el \u00fanico de los terceros con inter\u00e9s \u00a0debidamente enterado de la acci\u00f3n constitucional, gracias a la \u00a0labor que llev\u00f3 a cabo el Juzgado Catorce Laboral del Circuito \u00a0de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este contexto, se aprecia necesario contar con la comparecencia de \u00a0todas las autoridades involucradas en el asunto, as\u00ed como de \u00a0las personas que puedan verse afectadas con resultas de la decisi\u00f3n \u00a0de tutela, que indudablemente incluye a los demandantes en las \u00a0actuaciones atacadas. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, con el prop\u00f3sito de salvaguardar los derechos \u00a0fundamentales de terceros con inter\u00e9s, resulta indispensable \u00a0que se lleve a cabo vinculaci\u00f3n efectiva de Alberto Berm\u00fadez \u00a0Ospina y Carlos Arturo Solano Herrera. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0Declarar \u00a0la nulidad de \u00a0lo actuado por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a \u00a0partir del auto admisorio de la demanda de tutela, \u00a0con excepci\u00f3n de las pruebas practicadas o aportadas, las que \u00a0conservar\u00e1n su validez. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0En \u00a0consecuencia, vuelvan las diligencias a la citada Sala para que \u00a0provea lo necesario de acuerdo con lo rese\u00f1ado en esta \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ponencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0magistrado Jorge \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Luis Quiroz Alem\u00e1n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 ATP396-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 115212 \u00a0 Acta \u00a061. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Ser\u00eda \u00a0del caso resolver sobre la impugnaci\u00f3n presentada por la \u00a0accionante Industria \u00a0Colombiana de Llantas S.A. 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