{"id":54805,"date":"2023-10-31T14:54:28","date_gmt":"2023-10-31T14:54:28","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/31\/stp3797-2021\/"},"modified":"2023-10-31T14:54:28","modified_gmt":"2023-10-31T14:54:28","slug":"stp3797-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/31\/stp3797-2021\/","title":{"rendered":"STP3797-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STP3797-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 114597 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 23) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., nueve (09) de febrero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procede la Sala a \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n formulada por LAURA \u00a0BEATRIZ RUIZ TORRES, contra \u00a0el fallo proferido el 02 de diciembre de 2020 por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que neg\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n constitucional invocada a instancia de la \u00a0prenombrada, frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia e igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite \u00a0fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso ordinario \u00a0identificado con el radicado 11001310501020160026001. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Para lo que \u00a0compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y \u00a0documentos allegados al plenario, la Sala destaca los siguientes \u00a0hechos jur\u00eddicamente relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. LAURA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0BEATRIZ RUIZ TORRES se vincul\u00f3 a la empresa Aerorep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0S.A. a trav\u00e9s de contrato de trabajo a t\u00e9rmino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indefinido, a partir del 19 de diciembre de 1996, ejerciendo el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cargo de auxiliar de vuelo.<\/p>\n<p>ii. Se\u00f1al\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la actora que se encuentra afiliada a la Asociaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombiana de Auxiliares de Vuelo, raz\u00f3n por la cual es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0beneficiaria de las convenciones colectivas de trabajo.<\/p>\n<p>iii. Indic\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que en diciembre del a\u00f1o 2012, encontr\u00e1ndose en pleno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vuelo, present\u00f3 dos episodios de p\u00e1nico y ansiedad, lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que trajo como consecuencia que fuera retirada de dichas funciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por recomendaci\u00f3n m\u00e9dica y reubicada en tierra a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partir del 19 de diciembre de 2014, por cuanto los medicamentos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prescritos para el manejo de esa patolog\u00eda son incompatibles \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con el desempe\u00f1o de la funci\u00f3n de volar, seg\u00fan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo dispone el Departamento Administrativo de Aeron\u00e1utica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Civil.<\/p>\n<p>iv. Manifest\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que el 16 de febrero de 2015 su empleadora la convoc\u00f3 para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0suscribir otros\u00ed al contrato de trabajo, en el que adem\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la reubicaci\u00f3n laboral, en su concepto \u00abdesmejoraba\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su ingreso salarial en un 60% y sus prestaciones, por lo que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0opuso a suscribirlo; sin embargo, la empresa, ante su negativa, opt\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por la modificaci\u00f3n unilateral del contrato en la misma data.<\/p>\n<p>v. Por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo anterior, present\u00f3 demanda ordinaria laboral, con el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prop\u00f3sito de obtener su reintegro laboral, en las mismas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condiciones que gozaba antes de ser reubicada, tr\u00e1mite que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0curs\u00f3 ante el Juzgado D\u00e9cimo Laboral del Circuito de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1, despacho judicial que, en providencia del 29 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0noviembre de 2018, concedi\u00f3 las pretensiones de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demandante.<\/p>\n<p>vi. Al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resolver el recurso de apelaci\u00f3n, la Sala Laboral del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal Superior de la misma ciudad, a trav\u00e9s de providencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 12 de noviembre de 2019, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quo para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en su lugar, absolver a la parte pasiva de las condenas impuestas en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el fallo de primer grado.<\/p>\n<p>vii. Expuso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que present\u00f3 recurso extraordinario de casaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0empero, la Sala Laboral del Tribunal en comento, deneg\u00f3 su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concesi\u00f3n, mediante auto del 10 de julio de 2020.<\/p>\n<p>viii. A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juicio de la parte actora, la decisi\u00f3n de segunda instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constituye una v\u00eda de hecho por defectos f\u00e1ctico, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0org\u00e1nico, procedimental absoluto y desconocimiento del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0precedente judicial, por ser \u201c\u2026una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia totalmente carente de MOTIVACION y contraviniendo el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PRECEDENTE JUDICIAL trazado por la Corte Constitucional en cuanto a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la prohibici\u00f3n de desmejoramiento de condiciones laborales, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como consecuencia de la reubicaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0equivoc\u00f3 el Tribunal accionado en cuanto a la resoluci\u00f3n \u00a0del problema jur\u00eddico planteado, en la medida en que centr\u00f3 \u00a0el an\u00e1lisis en la decisi\u00f3n adoptada por la aeron\u00e1utica \u00a0civil frente a la cancelaci\u00f3n de mi certificado m\u00e9dico \u00a0y no el asunto que fue resuelto por el juzgado 10 laboral del \u00a0circuito de Bogot\u00e1, en cuanto al desmejoramiento de mis \u00a0condiciones laborales como consecuencia de la reubicaci\u00f3n\u2026\u201d. \u00a0En \u00a0tal sentido, afirm\u00f3 que el tribunal accionado no realiz\u00f3 \u00a0un pronunciamiento congruente con el objeto de controversia planteado \u00a0y las pretensiones solicitadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Como \u00a0consecuencia de lo anterior, la promotora de la acci\u00f3n acude \u00a0al juez de tutela para que, en amparo de sus garant\u00edas \u00a0fundamentales invocadas, intervenga \u00a0dentro del proceso con radicado 11001310501020160026001 \u00a0y \u00a0anule \u00a0la \u00a0providencia de segunda instancia dictada por la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que revoc\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0emitida por el Juzgado 10\u00b0 Laboral, que hab\u00eda resultado \u00a0favorable a sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con auto del 24 de \u00a0noviembre de 2020, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0avoc\u00f3 \u00a0el conocimiento de la demanda y dispuso correr traslado a las \u00a0autoridades y partes mencionadas, para que ejercieran sus derechos de \u00a0contradicci\u00f3n y defensa. As\u00ed mismo, la Corporaci\u00f3n \u00a0a \u00a0quo requiri\u00f3 \u00a0a la demandante para que aportara copia de las providencias de \u00a0primera y segunda instancia, emitidas en el proceso objeto de \u00a0censura. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 10\u00ba \u00a0Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 se limit\u00f3 a enviar copia \u00a0de las actas de audiencia p\u00fablica emitidas por ambas \u00a0instancias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad manifest\u00f3 \u00a0que se atiene a las consideraciones normativas y jurisprudenciales en \u00a0virtud de las cuales adopt\u00f3 la decisi\u00f3n de revocar la \u00a0sentencia de primera instancia, para lo cual adjunt\u00f3 copia del \u00a0acta y audio de la audiencia de lectura de fallo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral, mediante fallo del 02 de diciembre del a\u00f1o \u00a02020, neg\u00f3 el amparo invocado tras establecer que la \u00a0providencia cuestionada no es irracional, arbitraria o irregular, \u00a0motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a \u00a0controvertir la decisi\u00f3n judicial objetada so pretexto de \u00a0tener una opini\u00f3n diferente y contraria a la pretendida por la \u00a0parte accionante, salvo que se presenten vulneraciones ostensibles \u00a0que en este caso no acontecen. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una vez notificada \u00a0la decisi\u00f3n, la gestora del resguardo la impugn\u00f3, \u00a0insistiendo en los argumentos inicialmente expuestos en el escrito de \u00a0tutela y reiterando que la decisi\u00f3n del tribunal fue proferida \u00a0en detrimento suyo y con desconocimiento de los precedentes \u00a0jurisprudenciales emitidos por la Corte Constitucional sobre la \u00a0improcedencia y prohibici\u00f3n de desmejorar las condiciones \u00a0laborales en el evento de reubicaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo establecido en el art\u00edculo \u00a02\u00ba, numeral 7\u00ba del Decreto 1983 de 2017, concordante \u00a0con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, la Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta contra el fallo proferido \u00a0por su hom\u00f3loga Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referente a la \u00a0acci\u00f3n p\u00fablica que nos ocupa, ha de precisarse que el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que se trata de un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten \u00a0amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, \u00a0siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a \u00a0menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La doctrina \u00a0constitucional ha sido clara y enf\u00e1tica en se\u00f1alar que \u00a0cuando se trata de providencias judiciales, la acci\u00f3n de \u00a0tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como \u00a0regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los \u00a0funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma \u00a0oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnaci\u00f3n \u00a0instituidos en los c\u00f3digos de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, por \u00a0v\u00eda jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal \u00a0postulado, dando paso a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivaci\u00f3n o \u00a0fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la \u00a0arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten \u00a0manifiestamente ilegales, de ah\u00ed que, por excepci\u00f3n se \u00a0permitir\u00e1 que el juez de tutela pueda intervenir en orden a \u00a0hacer cesar los efectos nocivos que la v\u00eda de hecho detectada \u00a0puede ocasionar en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>De acuerdo con la \u00a0jurisprudencia, se incurre en v\u00eda de hecho cuando existe: a) \u00a0un \u00a0defecto org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); b) \u00a0un \u00a0defecto procedimental absoluto \u00a0(desconocer el procedimiento legal establecido); c) \u00a0un \u00a0defecto f\u00e1ctico \u00a0(que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); \u00a0d) \u00a0un \u00a0defecto material o sustantivo \u00a0(aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) \u00a0un \u00a0error inducido \u00a0(que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el \u00a0enga\u00f1o de un tercero); f) \u00a0una \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n \u00a0(ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la \u00a0providencia); g) \u00a0un \u00a0desconocimiento del precedente \u00a0y h) \u00a0la violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese \u00a0derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que, siendo la \u00a0tutela un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00a0\u201cciertos \u00a0y rigurosos requisitos de procedibilidad\u201d \u00a0(CC \u00a0C-590\/05 y T-332\/06) \u00a0que implican una carga para ella no solamente en su planteamiento, \u00a0sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tr\u00e1nsito \u00a0a cosa juzgada gozan de la triple presunci\u00f3n de acierto, \u00a0legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jur\u00eddica \u00a0a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidaci\u00f3n \u00a0del Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales, \u00a0relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas \u00a0en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se \u00a0puede desvirtuar dicha presunci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Descendiendo al \u00a0caso bajo estudio, LAURA \u00a0BEATRIZ RUIZ TORRES no \u00a0demostr\u00f3 que se configure alguno de los defectos alegados por \u00a0ella, que estructuren la denominada v\u00eda de hecho, es decir, no \u00a0acredit\u00f3 que la providencia reprobada est\u00e9 fundada en \u00a0conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que \u00a0corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este \u00a0excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales \u00a0invocados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar, la Sala considera necesario destacar que, pese a que la \u00a0Corporaci\u00f3n a \u00a0quo \u00a0requiri\u00f3 a las partes para que allegaran copias de las \u00a0decisiones de primera instancia, la aqu\u00ed demandante no cumpli\u00f3 \u00a0con la carga de aportar dichas providencias y tan solo se cuenta con \u00a0las actas de audiencia y la sentencia de segundo grado, por lo que el \u00a0estudio de la inconformidad se dificulta al no contar con los \u00a0elementos de juicio \u00edntegros que permitan contrastar el \u00a0contenido de los prove\u00eddos emitidos por ambas autoridades \u00a0convocadas al tr\u00e1mite; eso sin tener en cuenta que tampoco la \u00a0interesada arrim\u00f3 al plenario otros documentos que respalden \u00a0su pedimento, tal ser\u00eda el caso de copia de la demanda \u00a0ordinaria, con los que se pueda determinar cu\u00e1les fueron las \u00a0pretensiones y supuestos f\u00e1cticos propuestos ante la \u00a0judicatura, en orden a establecer si, en efecto, el tribunal \u00a0demandado se equivoc\u00f3 en el planteamiento del problema \u00a0jur\u00eddico postulado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo dicho \u00a0entendimiento, conviene recordar que ha sido pac\u00edfica la \u00a0jurisprudencia al se\u00f1alar que cuando un ciudadano acude a la \u00a0v\u00eda tutelar por considerar lesionados sus derechos \u00a0fundamentales, tiene la carga procesal de probar sus afirmaciones. \u00a0Sobre ello ha dicho la Corte Constitucional que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0quien pretende la protecci\u00f3n judicial de un derecho \u00a0fundamental debe demostrar los supuestos f\u00e1cticos en que se \u00a0funda su pretensi\u00f3n, como quiera que es razonable sostener que \u00a0quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las \u00a0consecuencias de los mismos, es quien padece el da\u00f1o o la \u00a0amenaza de afectaci\u00f3n. (Sentencia CC T-835\/00). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aplicando los \u00a0anteriores postulados al sub \u00a0lite, \u00a0refulge evidente, entonces, que LAURA \u00a0BEATRIZ RUIZ TORRES \u00a0incurri\u00f3 \u00a0en una omisi\u00f3n de su parte, en tanto no ofreci\u00f3 las \u00a0pruebas documentales en cita, circunstancia que impide que el juez \u00a0constitucional examine en un todo sus motivos de disenso y los \u00a0contraste con las observaciones y la queja que exhibe. En \u00a0consecuencia, si como punto de partida es claro que cada parte o \u00a0extremo tiene su carga probatoria necesaria para que el juez adopte \u00a0la decisi\u00f3n adecuada, si ante la administraci\u00f3n de \u00a0justicia no han sido debidamente soportados los reparos alegados por \u00a0la demandante, no le queda otro camino a esta Corporaci\u00f3n que \u00a0realizar el estudio de la alzada con las falencias anotadas, las \u00a0cuales, se anuncia desde ya, impiden la concesi\u00f3n de la \u00a0protecci\u00f3n reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, incursionando en el fondo del debate, en lo que concierne al \u00a0presunto defecto org\u00e1nico, ha de se\u00f1alarse que, en \u00a0palabras de la Corte Constitucional, tal reproche se configura cuando \u00a0una persona o un asunto son juzgados por un funcionario que carece \u00a0de manera absoluta de competencia \u00a0para ello, conforme a lo previsto en las normas prexistentes que \u00a0regulan la competencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abDos \u00a0son los elementos a partir de los cuales se puede configurar el \u00a0defecto org\u00e1nico: (i) cuando el peticionario se encuentra \u00a0supeditado a una situaci\u00f3n en la que existe una actuaci\u00f3n \u00a0consolidada y no tiene otro mecanismo de defensa, como es el caso de \u00a0una decisi\u00f3n que est\u00e1 en firme y que fue dada por un \u00a0funcionario que carec\u00eda de manera absoluta de competencia; y \u00a0(ii) cuando, en el transcurso del proceso, el actor puso de presente \u00a0las circunstancias de incompetencia absoluta y dicha situaci\u00f3n \u00a0fue desechada por los jueces de instancia, incluso en el tr\u00e1mite \u00a0de recursos ordinarios y extraordinarios, valid\u00e1ndose as\u00ed \u00a0una actuaci\u00f3n erigida sobre una competencia inexistente.\u00a0En \u00a0la pr\u00e1ctica judicial este tribunal ha encontrado dos hip\u00f3tesis \u00a0en las cuales se configura el defecto org\u00e1nico, a saber: (i) \u00a0la funcional, cuando la autoridad judicial extralimita en forma \u00a0manifiesta el \u00e1mbito de sus competencias constitucionales y \u00a0legales; y (ii) la temporal, cuando a pesar de tener ciertas \u00a0atribuciones o competencias, la autoridad judicial las ejerce por \u00a0fuera del t\u00e9rmino previsto para ello\u00bb1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con tal criterio, basta decir que no existe duda en cuanto a \u00a0que la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 no incurri\u00f3 \u00a0en tal error, pues es el superior jer\u00e1rquico del Juzgado 10\u00ba \u00a0Laboral del Circuito de la misma ciudad y, por consiguiente, ten\u00eda \u00a0competencia absoluta para resolver la apelaci\u00f3n interpuesta \u00a0contra el fallo proferido por el funcionario de primera instancia el \u00a029 de noviembre de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0punto del supuesto defecto procedimental absoluto alegado por la \u00a0promotora de la acci\u00f3n, la Sala le aclara que la Corte \u00a0Constitucional ha estudiado la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0tutela por defecto f\u00e1ctico derivado de la vulneraci\u00f3n \u00a0al principio de congruencia, que es al que LAURA \u00a0BEATRIZ RUIZ TORRES \u00a0realmente \u00a0orienta la censura. En torno a este, esa Corporaci\u00f3n ha \u00a0manifestado que \u201cse \u00a0configura una v\u00eda de hecho por violaci\u00f3n del principio \u00a0de congruencia cuando se evidencia una disparidad protuberante entre \u00a0lo decidido y lo probado, carente de justificaci\u00f3n objetiva y \u00a0relativa a materias medulares objeto del proceso. Los criterios de \u00a0an\u00e1lisis para apreciar la existencia de una v\u00eda de \u00a0hecho por violaci\u00f3n del principio de congruencia como \u00a0manifestaci\u00f3n del debido proceso y del derecho de defensa (no \u00a0por una simple irregularidad o desajuste menor), son, por lo menos, \u00a0los siguientes: (1.) identificar la naturaleza de las pretensiones \u00a0hechas y el campo de aplicaci\u00f3n de los derechos en juego; (2.) \u00a0determinar si la sentencia o providencia judicial recae sobre \u00a0materias no pedidas, debatidas o probadas en el proceso; y, (3.) \u00a0establecer si el proceso conserv\u00f3, desde su apertura hasta su \u00a0culminaci\u00f3n, un espacio abierto y participativo para las \u00a0partes en contienda, de modo que se asegure la existencia del debate \u00a0y de la contradicci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Visto \u00a0lo anterior y de acuerdo con lo precisado al inicio de estas \u00a0consideraciones, es claro que la falencia anotada, esto es, la falta \u00a0de elementos de juicio que permitan contrastar las pretensiones y \u00a0hechos propuestos por LAURA \u00a0BEATRIZ RUIZ TORRES, con \u00a0el contenido de las providencias de primera instancia, constituye una \u00a0omisi\u00f3n insalvable que, se reitera, impide al juez \u00a0constitucional examinar al detalle el reproche en este aspecto y \u00a0elaborar el juicio de legalidad de la decisi\u00f3n de segunda \u00a0instancia que invoca esta ciudadana. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0tal y como concluy\u00f3 la Sala a \u00a0quo, \u00a0la decisi\u00f3n confutada emerge razonable y ajena a todo acto \u00a0arbitrario o caprichoso, en tanto se soport\u00f3 en las pruebas \u00a0acopiadas en la actuaci\u00f3n y se sustent\u00f3 en argumentos \u00a0ponderados y con criterio jur\u00eddico, tales como: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reubicaci\u00f3n de la accionante de tripulante de cabina a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funcionaria administrativa obedeci\u00f3 a la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adoptada por el Departamento Administrativo de Aeron\u00e1utica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Civil, que determin\u00f3 que la actora presentaba unas patolog\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que la hac\u00edan no apta para continuar prestando sus servicios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como tripulante de vuelo, por lo que cancel\u00f3 su certificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m\u00e9dica para desempe\u00f1ar funciones de esa naturaleza.<\/p>\n<p>ii. Como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consecuencia de ello, al haberse cancelado el certificado m\u00e9dico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en comento, que deriv\u00f3 en la reubicaci\u00f3n laboral, se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ocasion\u00f3 por parte del empleador el no pago de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prestaciones extra salariales convencionales a las que ten\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho cuando se desempe\u00f1\u00f3 como tripulante de vuelo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0circunstancia que, a juicio del tribunal accionado, no obedeci\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a un acto caprichoso o discriminatorio de la empresa empleadora, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sino por el contrario al cumplimiento de la orden emitida por dicha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autoridad administrativa, m\u00e1xime que mantuvo el valor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0salarial en ambos cargos desempe\u00f1ados por la actora, pese a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que para este aquel en que fue asignada en tierra era menor el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0salario estipulado.<\/p>\n<p>iii. Finalmente, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el Tribunal de Bogot\u00e1, en su libre apreciaci\u00f3n de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pruebas, hall\u00f3 diligencia en la firma patronal, por cuanto, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una vez la accionante logr\u00f3 que la Aeron\u00e1utica Civil \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la declarara de nuevo apta para ejercer como tripulante de vuelo, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0traslad\u00f3 como jefe de cabina de pasajeros, reactivando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pago de los auxilios extra salariales legales que le correspond\u00edan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al ser nuevamente parte de la tripulaci\u00f3n, situaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con la que descart\u00f3 cualquier acto arbitrario de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0empleadora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corolario \u00a0de lo expuesto, la sentencia cuestionada se torna intangible, por \u00a0cuanto el juez de tutela no puede, en virtud del principio de \u00a0autonom\u00eda de la funci\u00f3n jurisdiccional (art\u00edculo \u00a0228 de la Carta Pol\u00edtica), que ampara sus actuaciones y \u00a0decisiones, intervenir para modificarla, solo porque la accionante no \u00a0la comparte, o tiene una comprensi\u00f3n diversa de la del \u00a0funcionario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias \u00a0interpretativas, o de valoraci\u00f3n probatoria que surjan en \u00a0torno a una decisi\u00f3n judicial, no son violatorias, per \u00a0se, \u00a0de derechos fundamentales, y que la tutela no es, por tanto, el medio \u00a0indicado para buscar su rescisi\u00f3n cuando esta clase de \u00a0discrepancias se presenta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, al no aparecer acreditada una actuaci\u00f3n \u00a0arbitraria por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, no es posible acceder a la \u00a0protecci\u00f3n reclamada, por lo que el \u00a0fallo impugnado ser\u00e1 confirmado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia del 02 de diciembre de 2020, \u00a0proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, a trav\u00e9s de la cual neg\u00f3 \u00a0el amparo invocado por \u00a0LAURA \u00a0BEATRIZ RUIZ TORRES. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GAR\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU565\/15. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter \u00a0\u00a0 HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STP3797-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 114597 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 23) \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., nueve (09) de febrero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 \u00a0\u00a0 VISTOS \u00a0 \u00a0\u00a0 Procede la Sala a \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n formulada por LAURA 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