{"id":54798,"date":"2023-12-21T21:21:32","date_gmt":"2023-12-21T21:21:32","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/atp390-2021\/"},"modified":"2023-12-21T21:21:32","modified_gmt":"2023-12-21T21:21:32","slug":"atp390-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/atp390-2021\/","title":{"rendered":"ATP390-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 115620 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a069 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por RAM\u00d3N \u00a0EMILIO VILLA RAM\u00cdREZ, \u00a0contra la \u00a0SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELL\u00cdN y \u00a0los JUZGADOS \u00a0PRIMERO Y SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE ITAG\u00dc\u00cd, PRIMERO Y \u00a0SEGUNDO PENAL MUNICIPAL CON FUNCI\u00d3N DE CONTROL DE GARANT\u00cdAS \u00a0DE ITAG\u00dc\u00cd y \u00a0la FISCAL\u00cdA \u00a0240 DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO DE ITAG\u00dc\u00cd, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Al \u00a0tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a las partes e intervinientes en los \u00a0procesos radicados bajo los Nos. 2019-4958 y 2020-0005. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0el accionante RAM\u00d3N EMILIO VILLA RAM\u00cdREZ que fue \u00a0aprehendido el 9 de junio de 2019 y al d\u00eda siguiente, el \u00a0Juzgado Primero Penal Municipal con funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas de Itag\u00fc\u00ed, realiz\u00f3 las audiencias \u00a0de legalizaci\u00f3n de captura y formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, \u00a0esta \u00faltima en la que se le atribuy\u00f3 la comisi\u00f3n \u00a0del delito de hurto calificado y agravado en la modalidad de \u00a0tentativa y secuestro simple. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que el 19 de septiembre de 2019, el Juzgado Segundo Penal del \u00a0Circuito de Itag\u00fc\u00ed realiz\u00f3 la audiencia de \u00a0formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n y el 30 de enero de 2020, \u00a0adelant\u00f3 la audiencia preparatoria, oportunidad en la que \u00a0pidi\u00f3 la ruptura de la unidad procesal, dado que acept\u00f3 \u00a0la responsabilidad en el delito contra el patrimonio econ\u00f3mico, \u00a0al igual que indemniz\u00f3 a la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas condiciones, a la actuaci\u00f3n seguida por el punible \u00a0aceptado fue radicada bajo el No. 2020-0005, mientras que a la \u00a0adelantada por el delito contra libertad individual se le asign\u00f3 \u00a0el No. 2019-4958. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que el 10 de junio de 2020, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de \u00a0Conocimiento de Itag\u00fc\u00ed, lo conden\u00f3 a 84 meses de \u00a0prisi\u00f3n, como autor responsable de hurto calificado y agravado \u00a0en la modalidad de tentativa; actuaci\u00f3n que en su criterio se \u00a0encuentra viciada de nulidad, pues la pena impuesta es \u00abexagerada \u00a0e ilegal\u00bb, dado \u00a0que no se tuvo en cuenta que acept\u00f3 cargos y que present\u00f3 \u00a0diversas peticiones tendientes a lograr la indemnizaci\u00f3n de \u00a0las v\u00edctimas, aspectos que en su criterio, permitir\u00edan \u00a0imponer entre 40 y 60 meses de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que el 31 de agosto de 2020, la Sala Penal del Tribunal superior de \u00a0Medell\u00edn confirm\u00f3 dicha condena y no interpuso el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n por carencia de recursos \u00a0econ\u00f3micos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, indic\u00f3 que el 27 de enero de 2020, solicit\u00f3 \u00a0la audiencia de libertad por vencimiento de t\u00e9rminos, pero no \u00a0se imparti\u00f3 el tr\u00e1mite correspondiente, por lo que el 9 \u00a0de marzo siguiente, reiter\u00f3 tal petici\u00f3n, sin que se le \u00a0hubiera impartido el tr\u00e1mite respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el 20 de mayo siguiente, solicit\u00f3 la libertad por \u00a0vencimiento de t\u00e9rminos, pero fue negada en primera y segunda \u00a0instancia por los Juzgados Primero Penal Municipal con funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas y Primero Penal del Circuito de \u00a0Ibagu\u00e9, bajo el argumento que para el 30 de enero de 2020 ya \u00a0exist\u00eda sentencia condenatoria por el delito de hurto \u00a0calificado y agravado en la modalidad de tentativa y la audiencia de \u00a0juicio oral en el proceso adelantado por el delito de secuestro \u00a0simple se hab\u00eda iniciado, lo cual no correspond\u00eda a la \u00a0realidad procesal. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que el 30 de octubre siguiente, el Juzgado Segundo Penal del Circuito \u00a0de Conocimiento de Itag\u00fc\u00ed lo conden\u00f3 a 260 meses \u00a0de prisi\u00f3n; decisi\u00f3n contra la que se interpuso el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n, el cual se encuentra en tr\u00e1mite \u00a0ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn, pese a \u00a0que no se encuentra probada la materialidad de la conducta punible. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, pidi\u00f3 el amparo del derecho al debido proceso y \u00a0en consecuencia, que se decretara la nulidad de las actuaciones \u00a0seguidas en su contra y se ordenara su libertad inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0Y RESPUESTA \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LA AUTORIDAD ACCIONADA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn \u00a0refiri\u00f3 que el 31 de agosto de 2020, confirm\u00f3 la \u00a0sentencia emitida contra VILLA RAM\u00cdREZ, por el delito de hurto \u00a0calificado y agravado en la modalidad de tentativa; decisi\u00f3n \u00a0que no fue recurrida en casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que el 9 de septiembre de 2020, el actor present\u00f3 recurso de \u00a0queja, el cual fue denegado, al igual que varias solicitudes \u00a0presentadas por el demandante. Adem\u00e1s, ha presentado varias \u00a0acciones de tutela las cuales no fueron concedidas, por lo que se \u00a0configura el fen\u00f3meno de la temeridad, la cual debe ser \u00a0declarada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El juez segundo penal del circuito de Itag\u00fc\u00ed inform\u00f3 \u00a0que conoci\u00f3 los procesos radicados bajo los Nos. 2019-04958 y \u00a02020-0005, adelantados contra el accionante, en los que no se vulner\u00f3 \u00a0derecho alguno al demandante, quien en m\u00faltiples acciones de \u00a0tutela ha pretendido la nulidad de los fallos de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, adujo que las decisiones emitidas en sede de control de \u00a0garant\u00edas no pod\u00edan ser diferentes a la negativa de la \u00a0libertad, pues no se cumpl\u00edan los presupuestos para su \u00a0otorgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El juez segundo penal municipal de Itag\u00fc\u00ed refiri\u00f3 \u00a0que el 4 de junio de 2020, neg\u00f3 a VILLA RAM\u00cdREZ la \u00a0libertad por vencimiento de t\u00e9rminos, decisi\u00f3n que \u00a0apelada fue confirmada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de \u00a0la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, advirti\u00f3 que el accionante ha acudido con \u00a0anterioridad a la acci\u00f3n de tutela y habeas corpus, las cuales \u00a0han sido resueltas en forma negativa a sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El juez primero penal municipal de Itag\u00fc\u00ed adujo que el 10 \u00a0y 11 de julio de 2019 adelant\u00f3 audiencias de formulaci\u00f3n \u00a0de imputaci\u00f3n e imposici\u00f3n de medida de aseguramiento \u00a0contra VILLA RAM\u00cdREZ, por los delitos de hurto calificado y \u00a0agravado en la modalidad de tentativa y secuestro, luego de lo cual, \u00a0el hoy accionante ha presentado m\u00faltiples acciones de tutela y \u00a0habeas \u00a0corpus \u00a0sin que prospere alguna, por lo que pidi\u00f3 negar la protecci\u00f3n \u00a0invocada. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La Procuradora 192 Judicial I Penal indic\u00f3 que no tuvo la \u00a0oportunidad de intervenir en las diligencias seguidas contra el \u00a0actor, las cuales relacion\u00f3 in \u00a0extenso e \u00a0indic\u00f3 que el demandante ha presentado varias acciones \u00a0constitucionales alegando la afectaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales sin \u00e9xito alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al cuestionamiento relacionado con la sentencia emitida por secuestro \u00a0simple se\u00f1al\u00f3 que la actuaci\u00f3n se encuentra en \u00a0tr\u00e1mite, por lo que es improcedente el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El juez primero penal del circuito de Itag\u00fc\u00ed comunic\u00f3 \u00a0que conoci\u00f3 del recurso de apelaci\u00f3n instaurado contra \u00a0el auto del 4 de junio de 2020, mediante el cual, el Juzgado Segundo \u00a0Penal Municipal le neg\u00f3 a RAM\u00d3N EMILIO VILLA RAM\u00cdREZ \u00a0la libertad por vencimiento de t\u00e9rminos, la cual fue \u00a0confirmada el 19 de junio siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que el accionante se encuentra legalmente privado de la libertad con \u00a0ocasi\u00f3n de la sentencia condenatoria y no por la medida de \u00a0aseguramiento, por lo que no hab\u00eda lugar a conceder la \u00a0libertad impetrada, m\u00e1xime que VILLA RAM\u00cdREZ ha acudido \u00a0en varias oportunidades a las acciones constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015 (modificado \u00a0por el Decreto 1983 de 2017), \u00a0la Sala es competente para resolver la demanda de tutela formulada \u00a0por RAM\u00d3N EMILIO VILLA RAM\u00cdREZ, en tanto se dirige \u00a0contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn, entre \u00a0otros. \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo \u00a0los argumentos expuestos por las autoridades demandadas, la Sala \u00a0analizar\u00e1 en primer t\u00e9rmino si en la presente actuaci\u00f3n \u00a0se configura una actuaci\u00f3n temeraria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la temeridad. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, es preciso se\u00f1alar que en el caso se presenta una \u00a0actuaci\u00f3n temeraria y la nueva demanda re\u00fane los \u00a0requisitos definidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional \u00a0y reiterados por esta Corporaci\u00f3n para ser considerada una \u00a0actuaci\u00f3n de tal categor\u00eda, esto es, identidad de \u00a0partes, de causa y de objeto, como lo explic\u00f3 esa Corporaci\u00f3n \u00a0en sentencia CC T-556\/10 al referir que ello ocurre: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026cuando \u00a0existe (i) identidad de partes; (ii) identidad de causa petendi; \u00a0(iii) identidad de objeto; (iv) ausencia de un argumento v\u00e1lido \u00a0que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio de la acci\u00f3n, \u00a0es decir, mala fe o abuso del derecho de acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia. Surgiendo como consecuencia en caso de que llegue a \u00a0configurarse la temeridad, el rechazo o la decisi\u00f3n \u00a0desfavorable de todas las solicitudes de tutela, teniendo el juez la \u00a0posibilidad de imponer las sanciones a que haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0En \u00a0efecto, mediante fallo CSJSTP12245 del 24 Nov. 2020, Rad. 112607, la \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 2 de esta Corporaci\u00f3n \u00a0se pronunci\u00f3 sobre la demanda formulada por RAM\u00d3N \u00a0EMILIO VILLA RAM\u00cdEZ en la que atacaba la sentencia proferida \u00a0el 10 de junio de 2020, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de \u00a0Itag\u00fc\u00ed, dentro del proceso radicado bajo el No. \u00a02020-0005, adelantado por el delito de hurto calificado y agravado en \u00a0la modalidad de tentativa, al igual que la providencia de segunda \u00a0instancia proferida el 31 de agosto siguiente, por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Medell\u00edn, las cuales consideraba \u00a0vulneratoria de sus derechos de petici\u00f3n y debido proceso, \u00a0dado que la pena impuesta \u00a0\u00abes ilegal, arbitraria, injusta, desproporcionada e \u00a0inconstitucional\u00bb, en \u00a0raz\u00f3n a que no se le concedi\u00f3 rebaja por allanamiento a \u00a0cargos ni se respondieron las peticiones dirigidas a lograr la \u00a0indemnizaci\u00f3n de las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0en aquella oportunidad, esta Colegiatura resolvi\u00f3 negar la \u00a0protecci\u00f3n invocada, al considerar en primer t\u00e9rmino \u00a0que VILLA RAM\u00cdREZ no hab\u00eda acudido al recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, con el que contaba, por lo que la \u00a0condena cobr\u00f3 ejecutoria e hizo tr\u00e1nsito a cosa \u00a0juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0sentencia fue emitida el 10 de junio de 2020. En ella, al efectuar la \u00a0dosificaci\u00f3n punitiva por el delito de hurto calificado \u00a0agravado (art\u00edculos 239, 240 inciso 2\u00ba, 241 numeral 10 \u00a0del C\u00f3digo Penal), el Juzgado precis\u00f3 que acarrea una \u00a0pena de prisi\u00f3n de 12 a 28 a\u00f1os (144 y 336 meses), pero \u00a0al activarse el dispositivo amplificador de la tentativa, se \u00a0modifican los extremos punitivos para fijarlos entre 6 y 21 a\u00f1os \u00a0(72 y 252 meses) de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de se\u00f1alados los \u00e1mbitos de movilidad, el juez de \u00a0conocimiento determin\u00f3 la pena en el primer cuarto, atendiendo \u00a0los criterios contenidos en el art\u00edculo 61 del C\u00f3digo \u00a0Penal. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0continuaci\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 que reconocer\u00eda la \u00a0rebaja de pena por el allanamiento en los t\u00e9rminos de la \u00a0limitante del art\u00edculo 57 de la Ley 1453 de 2011 (una cuarta \u00a0parte sobre la tercera parte del beneficio), por lo que la pena \u00a0principal qued\u00f3 en siete (7) a\u00f1os de prisi\u00f3n. El \u00a0descuento correspondi\u00f3 al 8.3333%. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0proceso de dosificaci\u00f3n fue confirmado con similares \u00a0argumentos por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Medell\u00edn, en la sentencia del 31 de agosto de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0las referidas condiciones, se concluye que el error que denuncia el \u00a0accionante no se present\u00f3, pues la \u00a0rebaja otorgada por el juzgador respet\u00f3 el criterio \u00a0jurisprudencial consolidado de la Sala, en relaci\u00f3n con los \u00a0montos a aplicar frente a casos de flagrancia, seg\u00fan la fase \u00a0procesal en la que se presenta el allanamiento a cargos [de \u00a0acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n y la Corte \u00a0Constitucional]. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0frente a la indemnizaci\u00f3n de los da\u00f1os y perjuicios \u00a0ocasionados por la comisi\u00f3n del punible en cita, se se\u00f1al\u00f3 \u00a0en el fallo de tutela, luego de transcribir los argumentos expuestos \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn, que: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Esta rese\u00f1a en contraposici\u00f3n con lo expuesto por el \u00a0tutelante, demuestra que inclusive, desde la audiencia preparatoria \u00a0(30 de enero de 2020), cuando acaeci\u00f3 el allanamiento a \u00a0cargos, el apoderado judicial de RAM\u00d3N EMILIO VILLA RODR\u00cdGUEZ, \u00a0exterioriz\u00f3 la intenci\u00f3n de indemnizar a las v\u00edctimas, \u00a0argumento que compeli\u00f3 al juez de conocimiento a fijar una \u00a0nueva fecha para el 10 de junio de 2020, momento en el que ninguna de \u00a0las partes o intervinientes inform\u00f3 que hubiera una \u00a0indemnizaci\u00f3n de los perjuicios por parte del acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0resulta desatinado que el accionante pretenda revivir la oportunidad \u00a0procesal para lograr el descuento punitivo que contrae la referida \u00a0reparaci\u00f3n, so pretexto de la vulneraci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales, pues el art\u00edculo 269 del C\u00f3digo \u00a0Penal, establece como l\u00edmite temporal la emisi\u00f3n de la \u00a0sentencia de primera instancia para proceder de conformidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este contexto, la sentencia censurada se torna intangible, por cuanto \u00a0el juez de tutela no puede, en virtud del principio de autonom\u00eda \u00a0de la funci\u00f3n jurisdiccional (art\u00edculo 228 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica), que ampara sus actuaciones y decisiones, intervenir \u00a0para modificarla, solo porque el impugnante no la comparte, o tiene \u00a0una comprensi\u00f3n diversa de la del funcionario. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0en el presente tr\u00e1mite RAM\u00d3N EMILIO VILLA RAM\u00cdREZ, \u00a0considera vulnerado su derecho al debido proceso dentro del \u00a0expediente radicado bajo el No. 2020-0005, por haber sido condenado \u00a0el 10 de junio de 2020, por el Juzgado Penal del Circuito de Itag\u00fc\u00ed \u00a0a 84 meses de prisi\u00f3n, por el delito de hurto calificado y \u00a0agravado en la modalidad de tentativa y no hab\u00e9rsele realizado \u00a0la rebaja de pena ni permitido indemnizar a las v\u00edctimas del \u00a0reato. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0En \u00a0el mismo sentido se tiene que, mediante providencia CSJSTP12301 del \u00a026 de noviembre de 2020, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3 \u00a0de esta Corte, se pronunci\u00f3 en torno a la demanda de tutela \u00a0presentada por RAM\u00d3N EMILIO VILLA RAM\u00cdREZ, contra la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn y el Juzgado \u00a0Segundo Penal del Circuito de Itag\u00fc\u00ed, por la presunta \u00a0afectaci\u00f3n del derecho al debido proceso en el expediente \u00a0radicado bajo el No. 2019-04958, adelantado por el delito de \u00a0secuestro simple. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0dicha oportunidad, la judicatura se pronunci\u00f3 en forma \u00a0negativa a los intereses de VILLA RAM\u00cdREZ, al considerar que: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso bajo estudio la parte actora sostiene \u00a0que tanto la imputaci\u00f3n como la acusaci\u00f3n formuladas \u00a0dentro del \u00a0proceso penal que se adelanta en su adversidad por el delito de \u00a0secuestro simple \u00a0agravado bajo el radicado 053606099057 2019 04958, son arbitrarias, \u00a0en tanto no existen elementos de convencimiento que permitan inferir \u00a0que el hecho endilgado existi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0conveniente resaltar que la controversia sobre el \u00a0contenido de los elementos materiales probatorios y la evidencia \u00a0f\u00edsica que soportan el juicio de responsabilidad penal sobre \u00a0el accionante, corresponde a un asunto a debatir en sede de juicio \u00a0oral. As\u00ed, en aras de emitir una sentencia de sentido \u00a0condenatorio, la Fiscal\u00eda debe desvirtuar la presunci\u00f3n \u00a0de inocencia del procesado a partir de la demostraci\u00f3n, m\u00e1s \u00a0all\u00e1 de toda duda razonable, de su responsabilidad en los \u00a0hechos investigados. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la actuaci\u00f3n penal seguida contra el demandante el Juzgado \u00a0Segundo Penal del Circuito de Itag\u00fc\u00ed conden\u00f3 a \u00a0Villa \u00a0Ram\u00edrez \u00a0a la pena de 260 \u00a0meses de prisi\u00f3n, en sentencia del 30 de octubre de 2020, por \u00a0el delito de secuestro simple agravado (arts. 160 y 170 numerales 6 y \u00a010 C.P.). Decisi\u00f3n que fue apelada por el defensor del \u00a0procesado y se concedi\u00f3 la alzada ante la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, se trata de un asunto \u00a0en curso y \u00a0mientras ello sea as\u00ed, cualquier solicitud de protecci\u00f3n \u00a0de garant\u00edas fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese \u00a0escenario. Comoquiera \u00a0que las etapas, recursos y procedimientos que hacen parte de la \u00a0actuaci\u00f3n, son el primer contexto de salvaguarda de los \u00a0derechos de los ciudadanos, principalmente en lo referente al debido \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, en caso de considerar que el ente investigador no cumpli\u00f3 \u00a0con su deber de demostrar la existencia de los hechos o su \u00a0participaci\u00f3n en los mismos, el libelista debi\u00f3 \u00a0discutirlo en fase de juicio oral, o frente al fallo condenatorio a \u00a0trav\u00e9s del recurso de apelaci\u00f3n que est\u00e1 en \u00a0curso, \u00faltimo frente al cual, eventualmente \u00a0procede el extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0en el caso actual, el demandante es RAM\u00d3N EMILIO VILLA \u00a0RAM\u00cdREZ, el derecho invocado es el debido proceso, con ocasi\u00f3n \u00a0de la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de \u00a0Itag\u00fc\u00ed que lo conden\u00f3 por el delito de secuestro \u00a0simple, en la actuaci\u00f3n radicada bajo el No. 2019-4958, la \u00a0cual fue apelada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Por \u00a0otra parte, frente a la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0por parte de los Juzgados Segundo Penal Municipal y Primero Penal del \u00a0Circuito de Itag\u00fc\u00ed que conocieron en primera y segunda \u00a0instancia de la solicitud de libertad por vencimiento de t\u00e9rminos \u00a0y negaron dicha pretensi\u00f3n, se advierte que en fallo del 13 de \u00a0agosto de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn, \u00a0resolvi\u00f3 la solicitud de amparo presentada por VILLA RAM\u00cdREZ, \u00a0contra dichas autoridades, por la presunta afectaci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0dicha oportunidad, la aludida Corporaci\u00f3n refiri\u00f3 que \u00a0la protecci\u00f3n invocada deb\u00eda negarse, en raz\u00f3n a \u00a0que exist\u00eda \u00abduplicidad \u00a0de acciones de tutela\u00bb, por \u00a0cuanto en el fallo del 10 de julio de 2020, el mismo Tribunal se \u00a0hab\u00eda pronunciado en torno a las decisiones que le hab\u00edan \u00a0negado la libertad por vencimiento de t\u00e9rminos a RAM\u00d3N \u00a0EMILIO VILLA RAM\u00cdREZ, en cuanto indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Existe \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0identidad de partes: Ambas tutelas est\u00e1n dirigidas en contra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los Juzgados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Segundo Penal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Municipal y Primero Penal del Circuito de Itag\u00fc\u00ed, as\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como en contra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Fiscal\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0240 Seccional de esa Municipalidad. En este punto tambi\u00e9n se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0observa que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tr\u00e1mite \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adelantado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0oportunidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vincul\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado Segundo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal del Circuito de Itag\u00fc\u00ed, misma dependencia judicial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en contra la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se\u00f1or \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ram\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Emilio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Villa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ram\u00edrez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dirigi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tambi\u00e9n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0objeto: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anterior \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicitaba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ordene \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quien \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0corresponda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0le \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conceda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0libertad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0provisional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vencimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00e9rminos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ahora \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reclama \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancialmente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0igual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de hechos: surgen precisamente como consecuencia de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adoptada por los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Segundo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Municipal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Circuito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Itag\u00fc\u00ed, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quienes, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0primera y segunda instancia, respectivamente, le negaron la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicitud de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0libertad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vencimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00e9rminos. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0como esa situaci\u00f3n ya fue objeto de estudio por parte de una \u00a0de las Salas \u00a0de \u00a0esta Corporaci\u00f3n, no hay lugar a plantear nuevamente el \u00a0debate, al existir ya un \u00a0pronunciamiento \u00a0de \u00a0fondo \u00a0sobre \u00a0el \u00a0amparo \u00a0a \u00a0sus \u00a0garant\u00edas \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0contera, improcedente resulta la presente acci\u00f3n de tutela, \u00a0por cuanto el reclamo \u00a0respecto \u00a0a la v\u00eda de hecho en que pudieron incurrir las entidades \u00a0accionadas al \u00a0momento \u00a0de negar la libertad por vencimiento de t\u00e9rminos, fue \u00a0ventilado a trav\u00e9s de \u00a0la \u00a0acci\u00f3n \u00a0de \u00a0tutela \u00a0radicado \u00a005001 \u00a022 \u00a004 \u00a0000 \u00a02020 \u00a000357 \u00a000. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente caso, RAM\u00d3N EMILIO VILLA RAM\u00cdREZ tambi\u00e9n \u00a0cuestiona las decisiones emitidas en primera y segunda instancia por \u00a0las aludidas autoridades, al negarle la libertad por vencimiento de \u00a0t\u00e9rminos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, es di\u00e1fano para esta Sala que su pretensi\u00f3n \u00a0va encaminada a obtener un nuevo pronunciamiento sobre las peticiones \u00a0que elev\u00f3 en sede de tutela. No obstante, esta Corporaci\u00f3n \u00a0a trav\u00e9s de las Salas de Decisi\u00f3n de Tutelas 2 y 3, \u00a0como la Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn, ya \u00a0emitieron decisiones, declarando improcedente el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, al considerar la Sala No. 2, que el accionante no hab\u00eda \u00a0acudido al mecanismo de defensa judicial con el que contaba y que \u00a0tampoco se advert\u00eda ninguna irregularidad en el proceso de \u00a0dosificaci\u00f3n punitiva realizado en el proceso 2020-0005; por \u00a0su parte, la Sala No. 3, consider\u00f3 que el proceso se \u00a0encontraba en curso, dado que contra la sentencia condenatoria \u00a0emitida en el expediente 2019-4958 se hab\u00eda instaurado el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n y la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Medell\u00edn advirti\u00f3 la existencia de una actuaci\u00f3n \u00a0temeraria, dado que los cuestionamientos realizados sobre la libertad \u00a0por vencimiento de t\u00e9rminos ya hab\u00edan sido analizados \u00a0en sede constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, el objeto, \u00a0la causa \u00a0y las partes \u00a0en el presente proceso constitucional, guardan identidad con las que \u00a0ya fueron conocidas por esta Corporaci\u00f3n y la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Medell\u00edn en pret\u00e9ritas \u00a0oportunidades. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, debe recordar la Sala que la misi\u00f3n del juez \u00a0constitucional es la de velar por la defensa de los derechos \u00a0fundamentales de quien acude a esta extraordinaria v\u00eda y para \u00a0ello es preciso analizar debidamente las circunstancias de cada caso \u00a0concreto. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0verificaci\u00f3n de estos requisitos coincide con la prohibici\u00f3n \u00a0general de que se d\u00e9 un nuevo pronunciamiento por parte del \u00a0juez, sobre un proceso que guarde identidad jur\u00eddica con uno \u00a0anteriormente decidido, ya que seg\u00fan lo establecido por el \u00a0art\u00edculo 332 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u00a0reiterado en el 303 del C\u00f3digo General del Proceso \u00abla \u00a0sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza \u00a0de cosa juzgada (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, \u00a0al constatar que se re\u00fanen los condicionamientos definidos por \u00a0la jurisprudencia para considerar la temeridad en el ejercicio de la \u00a0acci\u00f3n (se reitera, identidad en la causa, de objeto y de \u00a0partes), se declarar\u00e1 \u00e9sta y en consecuencia, lo \u00a0procedente ser\u00e1 rechazar la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0aprovecha igualmente esta instancia para advertirle a RAM\u00d3N \u00a0EMILIO VILLA RAM\u00cdREZ, que el ejercicio desmedido de la tutela \u00a0puede tener repercusiones en su contra, por lo cual se le exhortar\u00e1 \u00a0a que se abstenga de acudir a su uso de manera indiscriminada, pues \u00a0esta acci\u00f3n est\u00e1 instituida para la protecci\u00f3n \u00a0de la real amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0de las personas, no para su abuso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 1 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0. \u00a0RECHAZAR \u00a0la demanda de tutela formulada por RAM\u00d3N EMILIO VILLA RAM\u00cdREZ, \u00a0por \u00a0TEMERIDAD \u00a0en el \u00a0ejercicio \u00a0de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0. \u00a0EXHORTAR al \u00a0accionante para que se abstenga de acudir de manera indiscriminada al \u00a0uso del mecanismo de amparo, instituido para la protecci\u00f3n de \u00a0la real amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de \u00a0las personas, no para su abuso. \u00a0<\/p>\n<p>4\u00b0. \u00a0ENVIAR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 115620 \u00a0 Acta \u00a069 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por RAM\u00d3N \u00a0EMILIO VILLA RAM\u00cdREZ, \u00a0contra la \u00a0SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE 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