{"id":54796,"date":"2023-12-21T21:21:32","date_gmt":"2023-12-21T21:21:32","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/atp389-2021\/"},"modified":"2023-12-21T21:21:32","modified_gmt":"2023-12-21T21:21:32","slug":"atp389-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/atp389-2021\/","title":{"rendered":"ATP389-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATP389-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 115314 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a069 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veintitr\u00e9s (23) de marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n presentada por AMPARO \u00a0DE JESUS VARGAS OSPINA frente \u00a0al fallo de tutela proferido por la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELL\u00cdN, \u00a0el 11 de febrero de \u00a02021, mediante \u00a0el cual declar\u00f3 \u00a0improcedente la acci\u00f3n de tutela promovida contra la Fiscal\u00eda \u00a0Veinticinco de Extinci\u00f3n de Dominio y la Sociedad de Activos \u00a0Especiales SAS. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0los rese\u00f1\u00f3 la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Medell\u00edn: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSeg\u00fan \u00a0lo narrado en la solicitud de tutela, la se\u00f1ora Amparo de \u00a0Jes\u00fas Vargas Ospina es propietaria de un bien inmueble que \u00a0adquiri\u00f3 a trav\u00e9s de un negocio de compraventa por \u00a0valor de 150 millones de pesos, los que dice haber pagado con el \u00a0fruto de la venta de su apartamento personal y la liquidaci\u00f3n \u00a0definitiva como maestra. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0manifiesta que, el 19 de marzo de 2013, la Fiscal\u00eda 25\u00b0 \u00a0Especializada de Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio inici\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio sobre los bienes de \u00a0los hermanos Franklin y Ericson Vargas Cardona, sobrinos de la \u00a0accionante, extendiendo dicha acci\u00f3n sobre el inmueble antes \u00a0mencionado bajo la premisa de ilicitud que cobija las actividades de \u00a0los sobrinos extraditados, lo cual censura la actora debido a que no \u00a0existen delitos de sangre y sus actividades l\u00edcitas como \u00a0docente y cr\u00e9ditos est\u00e1n por fuera de las ilicitudes de \u00a0sus sobrinos. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que ha intentado demostrar esa circunstancia presentando escritos de \u00a0petici\u00f3n y apelaci\u00f3n, sin haber recibido respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Alega \u00a0que con la resoluci\u00f3n de iniciaci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0de extinci\u00f3n de dominio, se faculta a la SAE para intervenir \u00a0en la actuaci\u00f3n y fue as\u00ed como, el 20 de enero de 2021, \u00a0en respuesta a su petici\u00f3n, esta \u00faltima entidad le \u00a0informa que debe abandonar su propiedad y entregarla de buena manera, \u00a0puesto que al ser t\u00eda de los dos implicados, no puede \u00a0suscribir contrato de arrendamiento, por lo que debe desalojar el \u00a0apartamento en donde habita desde hace m\u00e1s de nueve a\u00f1os, \u00a0sin tener en cuenta que se trata de una persona de 75 a\u00f1os de \u00a0edad que convive con su esposo de la misma edad, a quienes se les \u00a0arrebata lo adquirido de buena fe, siendo el bien en cuesti\u00f3n \u00a0su \u00fanico patrimonio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Las pretensiones \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0considerar que con la anterior actuaci\u00f3n se vulneran los \u00a0derechos al debido proceso, a la dignidad humana, a la vivienda digna \u00a0y a la vida, la se\u00f1ora Amparo de Jes\u00fas Vargas Ospina \u00a0pretende que se ordene a la SAE suspender el tr\u00e1mite de \u00a0desalojo hasta tanto haya resultas dentro del proceso de extinci\u00f3n \u00a0de dominio; adem\u00e1s que se ordene a la Fiscal\u00eda 25 \u00a0Especializada de Extinci\u00f3n de Dominio de Bogot\u00e1 \u00a0responder la apelaci\u00f3n pendiente y llamarla a rendir los \u00a0descargos a fin de excluir su bien inmueble de la acci\u00f3n de \u00a0extinci\u00f3n de dominio iniciada mediante la Resoluci\u00f3n \u00a0del 19 de marzo de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn declar\u00f3 \u00a0improcedente la demanda tutelar tras considerar que la \u00a0accionante puede acudir ante el juez del circuito especializado en \u00a0extinci\u00f3n de dominio para que se realice el control de \u00a0legalidad de la medida cautelar de embargo y secuestro del inmueble \u00a0de su propiedad, decretada por la fiscal\u00eda accionada, y si lo \u00a0pretendido por la accionante es cuestionar el acto de investigaci\u00f3n \u00a0que motiv\u00f3 el decreto de la medida cautelar sobre el inmueble \u00a0o lo relacionado con las medidas cautelares de suspensi\u00f3n del \u00a0poder dispositivo y prohibici\u00f3n de enajenar decretadas, puede \u00a0acudir ante el juez de control de garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el eventual perjuicio que pudiera sufrir la accionante por la \u00a0actuaci\u00f3n asumida por la fiscal\u00eda, puede ser reparado \u00a0mediante las acciones que en concreto tome el juez ordinario. Agreg\u00f3 \u00a0que no cabe hablar de perjuicio irremediable cuando han trascurrido 8 \u00a0a\u00f1os de ocurrido el suceso que origina la causa de \u00a0reclamaci\u00f3n, pues la resoluci\u00f3n que impuso las medidas \u00a0cautelares fue expedida el 19 de marzo de 2013, lo que descarta la \u00a0urgencia para precaverlo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la afectaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n y debido \u00a0proceso por una eventual dilaci\u00f3n injustificada en resolver un \u00a0recurso de apelaci\u00f3n y citarla a rendir descargos, se\u00f1ala \u00a0que no hay prueba de la radicaci\u00f3n del recurso y ni de \u00a0solicitudes presentadas por la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>AMPARO \u00a0DE JESUS VARGAS OSPINA impugn\u00f3 el fallo de primera instancia \u00a0al considerar que el a quo no tuvo en cuenta el verdadero sentido de \u00a0la demanda de tutela. Agreg\u00f3 que la deja sin posibilidades de \u00a0obtener la protecci\u00f3n de sus derechos y condenada a un \u00a0perjuicio y da\u00f1o irremediable por la p\u00e9rdida de su \u00a0vivienda o al menos del usufructo mientras se adelanta el proceso, \u00a0pues el inmueble afectado es su \u00fanico patrimonio y lugar donde \u00a0habitar, porque carece de otro medio de proveerse abrigo pues ella y \u00a0su esposo son de la tercera edad. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el juez especializado en extinci\u00f3n de dominio no es el \u00a0encargado de amparar sus derechos, porque la fiscal\u00eda \u00a0accionada no ha presentado su acci\u00f3n ante esos juzgados y el \u00a0desalojo de su vivienda \u00a0es inminente. \u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 \u00a0que por esto la decisi\u00f3n de la SAE, de disponer el desalojo si \u00a0no desocupaba antes del 15 de febrero del a\u00f1o en curso, \u00a0desconoce sus derechos al debido proceso y a la defensa, dado que el \u00a0despojo se produce sin haber tenido la oportunidad procesal para \u00a0debatir la naturaleza del negocio jur\u00eddico de compraventa de \u00a0su apartamento y los recursos con los cuales lo adquiri\u00f3, \u00a0porque ni siquiera hay juez conociendo del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que lo justo es que se le permita seguir habitando su propiedad \u00a0mientras la defiende y no que se le obligue a entregarla como lo \u00a0reclama la SAE, sin considerar que el proceso puede durar varios \u00a0a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo anterior, pidi\u00f3 el amparo de sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, a la vida digna y a la vivienda y, \u00a0en consecuencia, que se ordene a la SAE abstenerse de adelantar la \u00a0diligencia de desalojo hasta que se resuelva la situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica del inmueble. Lo anterior como mecanismo transitorio \u00a0para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n instaurada por AMPARO DE JESUS VARGAS OSPINA, \u00a0mediante apoderado, contra el fallo de tutela que profiri\u00f3, el \u00a011 de febrero de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el presente \u00a0evento, AMPARO DE JESUS VARGAS OSPINA pretende que se ordene a la \u00a0Sociedad de Activos Especiales suspender el tr\u00e1mite de \u00a0desalojo del inmueble de su propiedad hasta que se defina de fondo la \u00a0situaci\u00f3n del predio en el proceso de extinci\u00f3n de \u00a0dominio. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0reclama que se imponga a la Fiscal\u00eda Veinticinco Especializada \u00a0de Extinci\u00f3n de Dominio que responda a la \u00abapelaci\u00f3n\u00bb \u00a0pendiente y que la llame a \u201crendir \u00a0descargos\u201d \u00a0para que se excluya de dicho proceso el inmueble con matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria n\u00b0001-790785, \u00a0porque, dice, fue adquirido con recursos provenientes de su trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Los problemas \u00a0jur\u00eddicos sometidos a consideraci\u00f3n del juez de tutela \u00a0se suscitaron a partir del derecho de petici\u00f3n que AMPARO DE \u00a0JES\u00daS VARGAS OSPINA radic\u00f3, el 8 de enero de 2021, ante \u00a0la Sociedad de Activos Especiales y dentro del cual indic\u00f3, en \u00a0lo sustancial, (i) \u00a0que no conoc\u00eda \u00a0a cargo de qu\u00e9 juzgado se adelanta el tr\u00e1mite extintivo \u00a0contra el bien de su propiedad; (ii) \u00a0que no se le inform\u00f3 \u00a0el estado actual del proceso para ejercitar su derecho de defensa y \u00a0(iii) \u00a0que se le informaran los motivos legales por los cuales deb\u00eda \u00a0suscribir \u00abcontrato \u00a0de arrendamiento\u00bb \u00a0para habitar un bien que adquiri\u00f3 legalmente. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal, se recuerda, neg\u00f3 el amparo advirtiendo que la \u00a0accionante pod\u00eda acudir a los mecanismos de defensa id\u00f3neos \u00a0dentro del proceso de extinci\u00f3n de dominio y tambi\u00e9n, \u00a0porque la libelista no demostr\u00f3 haber radicado la petici\u00f3n \u00a0ante la Fiscal\u00eda 25 Especializada de la Unidad de Extinci\u00f3n \u00a0de Dominio. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0tuvo en cuenta esa \u00a0Colegiatura, sin embargo, que la Sociedad de Activos Especiales \u00a0se\u00f1al\u00f3, en su respuesta a la demanda de tutela, que \u00a0hab\u00eda recibido el escrito petitorio de la accionante y que, \u00a0adem\u00e1s de contestar el interrogante que era de su competencia \u00a0(\u00edtem 3), hab\u00eda dispuesto la remisi\u00f3n de la \u00a0petici\u00f3n a la citada Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, que la accionante satisfizo la carga probatoria que al \u00a0respecto le correspond\u00eda y el Tribunal, por consiguiente, \u00a0debi\u00f3 abordar el reclamo de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0observa la Corte que el contradictorio por pasiva fue indebidamente \u00a0integrado, pues la revisi\u00f3n del oficio CS 2021 \u2013 001172 \u00a0del 20 de enero del a\u00f1o que avanza, mediante el cual la SAE \u00a0remiti\u00f3 la petici\u00f3n por competencia a la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n (para que absolviera los puntos 1\u00ba y \u00a02\u00ba), muestra que dicho memorial fue enviado a la oficina de \u00a0gesti\u00f3n documental de la entidad en cita1. \u00a0<\/p>\n<p>Resultaba \u00a0relevante que el Tribunal a \u00a0quo vinculara al \u00a0contradictorio a la citada oficina, en aras de establecer si \u00e9sta, \u00a0a su vez, satisfizo la carga que le correspond\u00eda de enviar la \u00a0petici\u00f3n a la accionada Fiscal\u00eda 25 Especializada de \u00a0Extinci\u00f3n de Dominio que, cabe recordar, no se pronunci\u00f3 \u00a0dentro del tr\u00e1mite de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0tampoco podr\u00eda aplicarse al caso la presunci\u00f3n de \u00a0veracidad a la que alude el art. 20 del Decreto 2591 de 1991 porque \u00a0para ello se requerir\u00eda que la autoridad que verdaderamente \u00a0recibi\u00f3 la petici\u00f3n, esto es, la oficina de gesti\u00f3n \u00a0documental de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, (i) \u00a0hubiese sido \u00a0enterada del proceso de amparo y (ii) \u00a0guardara silencio \u00a0dentro del t\u00e9rmino de traslado. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que resulte relevante la conformaci\u00f3n del \u00a0contradictorio con la citada autoridad para verificar si cumpli\u00f3 \u00a0la carga que le correspond\u00eda en punto de informar a la \u00a0Fiscal\u00eda 25 Especializada sobre la solicitud que elev\u00f3 \u00a0AMPARO DE JES\u00daS VARGAS OSPINA. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0habr\u00e1 de llamarse la atenci\u00f3n al Tribunal en cita para \u00a0que, en la medida de sus posibilidades, remita las comunicaciones del \u00a0auto admisorio de la demanda al correo institucional de la citada \u00a0Fiscal\u00eda 25 Especializada de la Unidad de Extinci\u00f3n de \u00a0Dominio e, inclusive, a la Direcci\u00f3n de Fiscal\u00edas de \u00a0dicha unidad, pues aun cuando dijo que no recibi\u00f3 respuesta de \u00a0dicha autoridad dentro del t\u00e9rmino de traslado, los correos \u00a0electr\u00f3nicos a los que remiti\u00f3 el auto admisorio \u00a0pertenecen a funcionarias de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0sin que haya certeza de que est\u00e9n adscritas a la autoridad \u00a0involucrada. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde \u00a0con lo expuesto, se \u00a0hace necesario declarar la nulidad del fallo de tutela proferido el \u00a011 de febrero de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Medell\u00edn para que proceda a integrar el contradictorio como \u00a0corresponde. \u00a0Se \u00a0aclara que las pruebas recaudadas conservan pleno valor. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 1 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0DECRETAR la NULIDAD \u00a0del fallo de tutela \u00a0emitido el 11 de febrero de 2021 por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Medell\u00edn, por las razones expuestas en la parte \u00a0motiva. \u00a0Se aclara que las pruebas recaudadas conservan plena validez. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0DEVOLVER \u00a0las \u00a0diligencias a esa Corporaci\u00f3n, para lo de su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0NOTIFICAR \u00a0este prove\u00eddo \u00a0conforme al art\u00edculo 16 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concreto, al correo electr\u00f3nico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ges.documentalpqrs@fiscalia.gov.co \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 ATP389-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 115314 \u00a0 Acta \u00a069 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. 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