{"id":54795,"date":"2023-10-31T14:54:28","date_gmt":"2023-10-31T14:54:28","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/31\/stp3500-2021\/"},"modified":"2023-10-31T14:54:28","modified_gmt":"2023-10-31T14:54:28","slug":"stp3500-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/31\/stp3500-2021\/","title":{"rendered":"STP3500-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STP3500-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 114936 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 36 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., febrero diecinueve (19) de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V I S T O S \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el \u00a0apoderado judicial del BANCO \u00a0BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A. \u201cBBVA\u201d, \u00a0contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, correcta administraci\u00f3n de \u00a0justicia e igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Para lo que \u00a0compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y \u00a0documentos aportados al plenario la Sala destaca los siguientes \u00a0hechos jur\u00eddicamente relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. SANDRA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ISABEL FRANCO REQUENA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0promovi\u00f3 proceso ordinario laboral contra el BANCO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A. \u201cBBVA\u201d, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con el prop\u00f3sito de que se declarara la nulidad de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0renuncia que present\u00f3 ante esa entidad el 15 de agosto de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02008, con el argumento de que, para el momento en que puso fin a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0relaci\u00f3n contractual, presentaba alteraci\u00f3n de sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0facultades mentales. Como consecuencia de lo anterior, se dispusiera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su reintegro a su sitio de trabajo, as\u00ed como el pago de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir durante el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tiempo que dur\u00f3 su desvinculaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia del 23 de noviembre de 2011, el Juzgado Laboral Adjunto al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado Civil del Circuito de Caucasia accedi\u00f3 a las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pretensiones de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Habiendo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sido objeto de apelaci\u00f3n, la Sala Laboral del Tribunal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Superior de Antioquia, a trav\u00e9s de providencia del 8 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0octubre de 2012, revoc\u00f3 \u00edntegramente la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adoptada por el juez a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quo y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0absolvi\u00f3 a la demandada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. Mediante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia del 17 de julio de 2019, la Sala Laboral de la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia, al desatar el recurso extraordinario de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0casaci\u00f3n promovido por SANDRA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ISABEL FRANCO REQUENA, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decidi\u00f3 casar la providencia de segundo grado y dispuso que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cpara \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un mejor proveer y decidir lo que en derecho corresponda, se ordena \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decretar prueba de oficio, con el fin de remitir a la actora a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Antioquia, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para que sea valorada, y se dictamine con base en ello y su historia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cl\u00ednica, la p\u00e9rdida de capacidad laboral en raz\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de su padecimiento de trastornos mentales. De igual forma, se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dispone oficiar a la se\u00f1ora Sandra Isabel Franco Requena, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para que informe si a la fecha se encuentra pensionada por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0invalidez; y en caso afirmativo, allegue la respectiva resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que as\u00ed lo acredite\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v. Como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resultado de lo anterior, con sentencia SL4823-2020 del 11 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0noviembre de 2020, la Sala accionada revoc\u00f3 \u201cel \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0numeral primero de la sentencia del 23 de noviembre de 2011, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proferida por el Juzgado Laboral Adjunto al Civil de Caucasia, para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su lugar, declarar la nulidad absoluta de la renuncia presentada por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la se\u00f1ora Sandra Isabel Franco Requena el 15 de agosto de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02008, al Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. Se adiciona \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dicha providencia, en el sentido de ordenar el pago de los aportes a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la seguridad social correspondientes a la demandante desde la data \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0antes referida. En lo dem\u00e1s, se confirmar\u00e1 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi. A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juicio de la entidad financiera promotora del amparo, la autoridad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demandada incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho en su decisi\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0toda vez que \u201cse \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apart\u00f3 de su propio precedente, sin justificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alguna y, profiri\u00f3 una decisi\u00f3n que resulta legalmente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0injustificada y atentatoria del debido proceso y la correcta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0administraci\u00f3n de justicia como consecuencia de una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incorrecta valoraci\u00f3n de los medios de prueba\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En tal sentido, precis\u00f3 que la Sala accionada \u201cle \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dio la connotaci\u00f3n de prueba h\u00e1bil a una que no lo es, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como es la historia cl\u00ednica, desconociendo sus propios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0precedentes en donde vehemente ha afirmado que NO son h\u00e1biles \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la casaci\u00f3n laboral\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed mismo, afirm\u00f3 que en el caso concreto no se est\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cen \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presencia de un error evidente pues este requiere que \u2018brille \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al ojo\u2019 y, lo que en realidad ocurri\u00f3 es que el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal Superior de Antioquia realiz\u00f3 un correcto ejercicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de valoraci\u00f3n probatoria de conformidad con las reglas de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sana cr\u00edtica. Lo que cae dentro de su discreta autonom\u00eda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Como \u00a0consecuencia de lo anterior, la parte actora acude al juez de tutela \u00a0para que, en amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas, \u00a0intervenga \u00a0en el proceso ordinario laboral con radicado 05154310300120090045401 \u00a0y \u00a0deje \u00a0\u201csin \u00a0valor y efecto alguno la decisi\u00f3n proferida por la Corte \u00a0Suprema de Justicia \u2013 Sala de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0compuesta por las providencias SL4823-2020 (fallo de instancia) y \u00a0SL3181-2019 (providencia de casaci\u00f3n). Y, se emita un nuevo \u00a0pronunciamiento corrigiendo los errores que se se\u00f1alan en esta \u00a0acci\u00f3n y que vulneraron flagrantemente los derechos de la \u00a0accionante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del \u00a04 de febrero de 2021 la Sala admiti\u00f3 la demanda y dispuso \u00a0correr el respectivo traslado a las autoridades y partes mencionadas, \u00a0para que ejercieran su derecho de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El apoderado \u00a0judicial de SANDRA \u00a0ISABEL FRANCO REQUENA acudi\u00f3 \u00a0al tr\u00e1mite para oponerse a la prosperidad de la acci\u00f3n. \u00a0Con tal prop\u00f3sito, aleg\u00f3 que en el caso concreto no se \u00a0cumple el presupuesto de inmediatez, por cuanto la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales naci\u00f3 desde la \u00a0sentencia emitida el 17 de julio de 2019 por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral y no desde la decisi\u00f3n de instancia proferida el 11 de \u00a0noviembre de 2020, siendo claro, adem\u00e1s, que los reparos que \u00a0formula la parte demandante se refieren en todo momento a la primera \u00a0de las providencias se\u00f1aladas. As\u00ed mismo, destac\u00f3 \u00a0que la Corporaci\u00f3n demandada no incurri\u00f3 en ning\u00fan \u00a0vicio en su actuaci\u00f3n toda vez que \u201cdesde \u00a0la sentencia SL1292-2018 vari\u00f3 de manera razonable su posici\u00f3n \u00a0en torno del car\u00e1cter probatorio de la historia cl\u00ednica, \u00a0considerando en la actualidad que la misma si es prueba calificada\u201d, \u00a0l\u00ednea de pensamiento que ha venido siendo reiterada con \u00a0posterioridad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el \u00a0titular del Juzgado Civil Laboral del Circuito de Caucasia se limit\u00f3 \u00a0a manifestar que ese despacho \u201cse \u00a0sostiene en el tr\u00e1mite adelantado en el proceso Laboral que \u00a0motiva la acci\u00f3n constitucional, y se atiene a lo que se \u00a0apruebe en el presente asunto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A pesar de haber \u00a0sido notificados, los dem\u00e1s vinculados al tr\u00e1mite no se \u00a0pronunciaron dentro del t\u00e9rmino concedido para tal efecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 2\u00ba, numeral 7\u00ba del \u00a0Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el art\u00edculo 44 del \u00a0Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver la acci\u00f3n \u00a0interpuesta, en tanto se dirige contra la hom\u00f3loga Laboral de \u00a0esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referente a la \u00a0acci\u00f3n p\u00fablica que nos ocupa, ha de precisarse que el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que se trata de un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten \u00a0amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, \u00a0siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a \u00a0menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La doctrina \u00a0constitucional ha sido clara y enf\u00e1tica en se\u00f1alar que \u00a0cuando se trata de providencias judiciales, la acci\u00f3n de \u00a0tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como \u00a0regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los \u00a0funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma \u00a0oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnaci\u00f3n \u00a0instituidos en los c\u00f3digos de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, por \u00a0v\u00eda jurisprudencial1 \u00a0se ha venido decantando el \u00a0alcance de tal postulado, dando paso a la \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando se trate de \u00a0actuaciones que carezcan de motivaci\u00f3n o fundamento objetivo, \u00a0contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el \u00a0capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ah\u00ed \u00a0que, por excepci\u00f3n se permitir\u00e1 que el juez de tutela \u00a0pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la \u00a0v\u00eda de hecho detectada puede ocasionar en relaci\u00f3n con \u00a0los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el prop\u00f3sito \u00a0de permitir que el juez constitucional pueda revisar esas \u00a0actuaciones, se han establecido unos requisitos generales de \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales, los cuales consisten en \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0\u2013 \u00a0ordinarios y extraordinarios \u2013 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, \u00a0el cual impone que la tutela se haya instaurado en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0de acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en v\u00eda de hecho \u00a0cuando existe: a) \u00a0un \u00a0defecto org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); b) \u00a0un \u00a0defecto procedimental absoluto \u00a0(desconocer el procedimiento legal establecido); c) \u00a0un \u00a0defecto f\u00e1ctico \u00a0(que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); \u00a0d) \u00a0un \u00a0defecto material o sustantivo \u00a0(aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) \u00a0un \u00a0error inducido \u00a0(que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el \u00a0enga\u00f1o de un tercero); f) \u00a0una \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n \u00a0(ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la \u00a0providencia); g) \u00a0un \u00a0desconocimiento del precedente \u00a0y h) \u00a0la violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese \u00a0derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que, siendo la \u00a0tutela un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00a0\u201cciertos \u00a0y rigurosos requisitos de procedibilidad\u201d \u00a0CC \u00a0C-590\/05 y T-332\/06 que \u00a0implican \u00a0una carga para ella no solamente en su planteamiento, sino \u00a0tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tr\u00e1nsito \u00a0a cosa juzgada gozan de la triple presunci\u00f3n de acierto, \u00a0legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jur\u00eddica \u00a0a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidaci\u00f3n \u00a0del Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales, \u00a0relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas \u00a0en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se \u00a0puede desvirtuar dicha presunci\u00f3n. Adem\u00e1s, solo cuando \u00a0se supera el cumplimiento de los presupuestos generales, habr\u00e1 \u00a0lugar a examinar la configuraci\u00f3n de alguno de los citados \u00a0defectos, en la providencia judicial que se cuestiona. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Descendiendo al \u00a0sub-lite, \u00a0al aplicar los anteriores postulados al caso concreto, en lo que hace \u00a0referencia a la trascendencia constitucional del asunto, es claro que \u00a0la controversia en estudio cumple este requisito, pues versa sobre la \u00a0posible vulneraci\u00f3n del n\u00facleo b\u00e1sico del \u00a0derecho fundamental al debido proceso del BANCO \u00a0BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A. \u201cBBVA\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se \u00a0entiende cumplida, en principio, la exigencia del agotamiento de los \u00a0recursos al alcance del demandante, en la medida en que la gestora \u00a0del amparo alega la configuraci\u00f3n de una serie de vicios en \u00a0las providencias que, en sede extraordinaria de casaci\u00f3n, \u00a0culminaron con el proceso ordinario laboral promovido por SANDRA \u00a0ISABEL FRANCO REQUENA \u00a0en contra de la prenombrada entidad financiera. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, en \u00a0esta ocasi\u00f3n no se est\u00e1 cuestionando una sentencia de \u00a0tutela, sino que, se reitera, se controvierte el fallo proferido en \u00a0sede extraordinaria de casaci\u00f3n, que puso fin al proceso \u00a0ordinario laboral con radicado 05154310300120090045401. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en \u00a0cuanto a la presentaci\u00f3n oportuna de este mecanismo \u00a0excepcional, la Sala encuentra que no se satisface el presupuesto de \u00a0inmediatez, pese a que la parte accionante argumenta que la sentencia \u00a0de casaci\u00f3n debe considerarse un solo cuerpo con la sentencia \u00a0de instancia, pues, en todo caso, la presunta conculcaci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales se evidenci\u00f3 desde el momento mismo en \u00a0que se profiri\u00f3 la decisi\u00f3n del 17 de julio de 2019, \u00a0que constituye, adem\u00e1s, \u00a0el centro de todos los reproches que \u00a0propone el apoderado judicial de la entidad financiera. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A\u00fan si se \u00a0pasara por alto dicho requisito, tampoco se verifica lo propio frente \u00a0a la identificaci\u00f3n de los yerros de la autoridad judicial que \u00a0originan la vulneraci\u00f3n, as\u00ed como su \u00a0alegaci\u00f3n al interior del proceso judicial, \u00a0en tanto, si bien la primera parte de este presupuesto se desarroll\u00f3 \u00a0ampliamente en el escrito de tutela, establece este Cuerpo Colegiado \u00a0que la censura alegada en sede constitucional no fue planteada por la \u00a0parte actora al momento de descorrer el traslado de la demanda de \u00a0casaci\u00f3n, o por lo menos as\u00ed se concluye de los \u00a0documentos arrimados al plenario. De hecho, la sociedad demandante, \u00a0aunque hizo un estudio detallado del cumplimiento de las exigencias \u00a0se\u00f1aladas en precedencia, extra\u00f1amente guard\u00f3 \u00a0silencio respecto de esta \u00faltima. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre este t\u00f3pico \u00a0en particular, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] este \u00a0presupuesto de procedibilidad no s\u00f3lo implica que el \u00a0accionante identifique los yerros de la autoridad judicial que dan \u00a0origen a la vulneraci\u00f3n, sino que tambi\u00e9n exige que las \u00a0mismas hayan sido puestas en conocimiento del juez en su debida \u00a0oportunidad de ser ello posible, puesto que, de conformidad con los \u00a0art\u00edculos 86 de la Carta y 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, \u00a0resulta necesario preservar el principio de subsidiariedad que \u00a0subyace a la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, \u00a0esta Corporaci\u00f3n ha determinado que el recurso de amparo es \u00a0improcedente si quien ha tenido a su disposici\u00f3n instrumentos \u00a0procesales de defensa para hacer valer sus derechos, no los utiliza \u00a0oportuna y adecuadamente, acudiendo en su lugar a la acci\u00f3n \u00a0constitucional, ya que las herramientas instituidas por el legislador \u00a0en los procesos ordinarios son tambi\u00e9n verdaderos mecanismos \u00a0de protecci\u00f3n de las prerrogativas fundamentales, por lo que \u00a0deben usarse en su debido estadio procesal, para que en caso de no \u00a0prosperar y demostrarse que la autoridad judicial se neg\u00f3 \u00a0injustificadamente a enmendar su yerro, pueda prosperar el mecanismo \u00a0subsidiario que ofrece el art\u00edculo 86 superior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al examinar la \u00a0sentencia del 17 de julio de 2019 opugnada, advierte la Corte que \u00a0SANDRA \u00a0ISABEL FRANCO REQUENA, al \u00a0acudir al recurso extraordinario, propuso dos cargos soportados en la \u00a0causal primera de casaci\u00f3n laboral. En tal sentido, la \u00a0providencia consigna los siguientes argumentos de la censora: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que los anteriores yerros se produjeron como consecuencia de la \u00a0apreciaci\u00f3n equivocada de la historia cl\u00ednica de la \u00a0demandante (fs. 166 a 216), y por la falta de estimaci\u00f3n de i) \u00a0\u00abLa certificaci\u00f3n m\u00e9dica emitida por el doctor \u00a0Carlos Alberto Herrera Cossio\u00bb (f. 27); y ii) \u00abLa \u00a0solicitud de autorizaci\u00f3n de hospitalizaci\u00f3n de la \u00a0demandante por 55 d\u00edas dirigida por CARISMA a SALUDCOOP\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual forma \u00a0se\u00f1al\u00f3, que el Tribunal apreci\u00f3 de manera \u00a0equivocada el \u00abdictamen pericial rendido en el proceso por el \u00a0doctor Camilo Alberto P\u00e9rez Mej\u00eda y la declaraci\u00f3n \u00a0del doctor Carlos Alberto Herrera Cossio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar \u00a0su embate, sostuvo que discrepa de la conclusi\u00f3n a la que \u00a0arrib\u00f3 el juez colegiado para efectos de negar la pretensi\u00f3n \u00a0 de nulidad absoluta del acto de renuncia, por cuanto la misma \u00a0contradice de manera ostensible la prueba calificada que obra en el \u00a0expediente, y que da fe de la afectaci\u00f3n mental de la actora \u00a0para esa data, para lo cual se remite a la historia cl\u00ednica, \u00a0reproduciendo fragmentos de esta de los folios 207 y siguientes, y \u00a0167, aseverando que si bien el juzgador de alzada valor\u00f3 esa \u00a0probanza, no advirti\u00f3 que desde su ingreso la accionante \u00a0 expres\u00f3 su situaci\u00f3n de depresi\u00f3n continua, la \u00a0cual est\u00e1 claramente delimitada en la certificaci\u00f3n del \u00a0m\u00e9dico Carlos Alberto Herrera Cossio (f. 27), la que no fue \u00a0estimada por el ad quem, quien le hab\u00eda advertido de que no \u00a0tomara decisiones de trascendencia hasta tanto no presentara mejor\u00eda \u00a0en sus s\u00edntomas, transcribiendo el contenido de dicho \u00a0documento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3, \u00a0que dicho documental pone de presente de manera inequ\u00edvoca que \u00a0la demandante no estaba en condiciones mentales de tomar una decisi\u00f3n \u00a0como la de su renuncia, por cuanto la depresi\u00f3n que sufr\u00eda \u00a0le afectaba su capacidad de razonamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se refiere \u00a0luego al dictamen pericial rendido por el m\u00e9dico Camilo \u00a0Alberto P\u00e9rez Mej\u00eda, del cual transcribe algunos \u00a0p\u00e1rrafos; de igual forma alude a la declaraci\u00f3n del \u00a0galeno Herrera Cossio, indicando que al acreditarse los dislates con \u00a0la prueba calificada denunciada, la Corte quedar\u00eda habilitada \u00a0para analizar estos medios de convicci\u00f3n, de los que se puede \u00a0concluir que cuando la demandante dimiti\u00f3 a su trabajo se \u00a0encontraba mentalmente afectada; que su depresi\u00f3n afecta \u00a0notoriamente la posibilidad de tomar decisiones; que no estaba en \u00a0condiciones de juicio y raciocinio para renunciar y dimensionar el \u00a0impacto de su proceder. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acto seguido, la \u00a0sentencia menciona los alegatos de la entidad no recurrente, mismos \u00a0que fueron resumidos as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El opositor \u00a0se\u00f1al\u00f3, que el ataque adolece de errores de t\u00e9cnica; \u00a0que en el primero de ellos, no denuncia la violaci\u00f3n del \u00a0precepto legal laboral que estatuye el derecho al reintegro \u00a0pretendido; tampoco cita el art\u00edculo 28 de la \u00abLey 789 \u00a0de 2003\u00bb (sic), vigente al momento de la terminaci\u00f3n del \u00a0contrato; y que las \u00fanicas disposiciones denunciadas no son \u00a0laborales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo, que no \u00a0es cierto que el Tribunal haya dado por demostrado que la demandante \u00a0padec\u00eda una afectaci\u00f3n mental que le impidiese \u00a0comprender cabalmente los efectos y consecuencias de su renuncia, \u00a0pues solo adujo que fue parcial, lo que no sirvi\u00f3 para \u00a0desvirtuar la presunci\u00f3n legal seg\u00fan la cual, para esa \u00a0\u00e9poca ella era capaz, desde el punto de vista jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se refiri\u00f3 \u00a0al an\u00e1lisis que en la providencia se hizo sobre el dictamen \u00a0pericial rendido en el proceso, en el que se estableci\u00f3 que la \u00a0demandante ten\u00eda afectaci\u00f3n de su capacidad mental \u00a0parcial, siendo de relevancia recordar que incluso en los asuntos \u00a0civiles de interdicci\u00f3n es necesario demostrar que la persona \u00a0sufre de demencia, reproduciendo como sustento la sentencia de la \u00a0Corte Constitucional T-1103 de 2004; y seguidamente asent\u00f3 que \u00a0por ello no es equivocado que el Tribunal, a pesar de haber valorado \u00a0las restantes pruebas arrimadas al juicio, le diera mayor peso a la \u00a0experticia del auxiliar de la justicia; y que incluso acogi\u00f3 \u00a0el concepto del galeno Herrera Cossio, por lo que no es cierto que \u00a0haya dejado de valorar o apreciado en forma equivocada dichas \u00a0probanzas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De los apartes \u00a0transcritos, se observa con claridad meridiana que la casacionista \u00a0enfil\u00f3 su ataque contra la providencia de segundo grado, \u00a0proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, \u00a0partiendo de considerar que la historia cl\u00ednica que daba \u00a0cuenta de las condiciones de sus facultades mentales, era prueba \u00a0calificada para sustentar el error de hecho alegado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Empero, al \u00a0surtirse el respectivo traslado de la demanda de casaci\u00f3n, el \u00a0banco aqu\u00ed accionante, adem\u00e1s de aducir errores de \u00a0t\u00e9cnica, se limit\u00f3 a explicar por qu\u00e9 \u00a0consideraba que el tribunal no hab\u00eda incurrido en una \u00a0apreciaci\u00f3n equivocada de las pruebas, sin hacer menci\u00f3n \u00a0alguna al argumento tra\u00eddo en sede de tutela, esto es, \u201cque \u00a0el error de hecho en sede de casaci\u00f3n requiere, \u00a0indispensablemente, de una prueba calificada: documento aut\u00e9ntico, \u00a0confesi\u00f3n o inspecci\u00f3n judicial\u201d, \u00a0de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 7 de la Ley 16 \u00a0de 1969 y en los precedentes de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0de manera que, tal y como esgrime en esta oportunidad, la historia \u00a0cl\u00ednica a que aludi\u00f3 SANDRA \u00a0ISABEL FRANCO REQUENA no \u00a0es, en su concepto, prueba h\u00e1bil en trat\u00e1ndose de este \u00a0recurso extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esas \u00a0condiciones, refulge evidente que, aunque \u00a0el BANCO \u00a0BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A. \u201cBBVA\u201d hizo \u00a0uso oportuno de un mecanismo de defensa a trav\u00e9s de la \u00a0contestaci\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n, \u00a0no orient\u00f3 sus argumentos a derribar la calidad de prueba \u00a0calificada de la historia cl\u00ednica tra\u00edda a colaci\u00f3n \u00a0por la demandante, ni a controvertir la posibilidad de edificar un \u00a0cargo por error de hecho con sustento en ella, sino a respaldar la \u00a0apreciaci\u00f3n probatoria sobre la cual el Tribunal de Antioquia \u00a0emiti\u00f3 su decisi\u00f3n. Bajo ese entendimiento, es claro \u00a0que la propia parte interesada evit\u00f3, con su deficiencia, que \u00a0el Juez Natural, esto es, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0examinara de fondo los reclamos que hoy le asisten frente a la \u00a0estirpe de la probanza que sirvi\u00f3 de apoyo a SANDRA \u00a0ISABEL FRANCO REQUENA para \u00a0atacar la sentencia de segunda instancia y su incidencia en la \u00a0formulaci\u00f3n de los cargos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese hilo \u00a0argumentativo, para esta Corporaci\u00f3n la entidad demandante \u00a0pretende valerse de la acci\u00f3n de tutela para presentar \u00a0alegatos propios de las instancias del proceso, abriendo un debate \u00a0que no es propio del escenario constitucional y que hace improcedente \u00a0este mecanismo excepcional, en tanto quien solicita el amparo lo hace \u00a0para enmendar el descuido o el error de haber desperdiciado la \u00a0oportunidad procesal que se le concedi\u00f3 para la defensa de sus \u00a0intereses. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al margen de lo \u00a0anterior, incursionando tangencialmente en el estudio de fondo de la \u00a0controversia suscitada en torno a la validez de la historia cl\u00ednica \u00a0para plantear un error de hecho en casaci\u00f3n, basta decir que \u00a0ning\u00fan vicio se ofrece en la sentencia opugnada, desde el \u00a0punto de vista de un defecto f\u00e1ctico o de desconocimiento del \u00a0propio precedente, pues la Sala Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, de manera reiterada, ha precisado que que \u00a0\u201cen \u00a0casos como en el que nos ocupa, donde se estudia la situaci\u00f3n \u00a0m\u00e9dica de un trabajador, se ha admitido la historia cl\u00ednica \u00a0como una prueba calificada en casaci\u00f3n\u201d \u00a0m\u00e1xime \u00a0cuando se tiene certeza de su procedencia (Sentencia \u00a0CSJ SL, 1292-2018, rad. 43961, reiterada en la CSJ SL, 4078-2019, \u00a0rad. 75088). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corolario de lo \u00a0se\u00f1alado en precedencia, la Sala negar\u00e1 por \u00a0improcedente la protecci\u00f3n constitucional invocada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, SALA \u00a0 SEGUNDA \u00a0 \u00a0 DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. NEGAR \u00a0el amparo constitucional invocado por el apoderado judicial del BANCO \u00a0BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A. \u201cBBVA\u201d, \u00a0de conformidad con las razones consignadas en la \u00a0 parte motiva de \u00a0esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0este \u00a0prove\u00eddo \u00a0conforme al art\u00edculo 30 \u00a0del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0caso de no ser impugnada, \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GAR\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590\/05 y T-332\/06. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU-297\/15 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STP3500-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 114936 \u00a0 Acta No. 36 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., febrero diecinueve (19) de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 \u00a0\u00a0 V I S T O S \u00a0 \u00a0\u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,33],"tags":[],"class_list":["post-54795","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-febrero"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54795","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=54795"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54795\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=54795"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=54795"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=54795"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}