{"id":54793,"date":"2023-10-31T14:54:28","date_gmt":"2023-10-31T14:54:28","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/31\/stp3499-2021\/"},"modified":"2023-10-31T14:54:28","modified_gmt":"2023-10-31T14:54:28","slug":"stp3499-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/31\/stp3499-2021\/","title":{"rendered":"STP3499-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STP3499- 2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado 114995 \u00a0<\/p>\n<p>Acta. No. 35 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fue vinculado el Juzgado 7\u00ba Laboral del Circuito \u00a0de Cali, la Sala Laboral de Descongesti\u00f3n del Tribunal \u00a0Superior de esa ciudad, las partes e \u00a0intervinientes del proceso ordinario laboral con radicado \u00a0760013105007201000571 \u00a0y la Secretar\u00eda Adjunta de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de esta Corporaci\u00f3n, para que aportara las planillas de \u00a0notificaci\u00f3n y constancias de comunicaci\u00f3n obrantes en \u00a0el proceso referido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con el escrito de tutela, en el mes de noviembre del a\u00f1o \u00a02010, el se\u00f1or Jos\u00e9 Ra\u00fal Mej\u00eda promovi\u00f3 \u00a0un proceso ordinario laboral en contra de las empresas Ingemym Bogot\u00e1 \u00a0LTDA e INCAUCA, esta \u00faltima \u00a0en calidad de deudora solidaria. En esa ocasi\u00f3n, pretendi\u00f3 \u00a0que se declarara la ineficacia \u00a0de la terminaci\u00f3n de su contrato de trabajo con la primera, \u00a0efectuada el 18 de mayo de 2007, y demand\u00f3 que, en \u00a0consecuencia, se ordenara el reintegro a un cargo que fuera acorde \u00a0con su discapacidad, as\u00ed como el pago de las indemnizaciones \u00a0legales y de los salarios y prestaciones dejados de percibir. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0proceso fue conocido por el Juzgado 7\u00ba Laboral del Circuito de \u00a0Cali; autoridad que, el 21 de marzo de 2013, accedi\u00f3 a las \u00a0pretensiones de la demanda y le orden\u00f3 a Ingemym que \u00a0reintegrara al demandante. Igualmente, conden\u00f3 solidariamente \u00a0a Ingemym y a INCAUCA al pago \u00a0de los salarios y prestaciones dejados de percibir, as\u00ed como \u00a0al de la indemnizaci\u00f3n moratoria prevista en el art\u00edculo \u00a065 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y la indexaci\u00f3n de \u00a0las sumas debidas. En esa ocasi\u00f3n, la condena solidaria en \u00a0contra de INCAUCA se \u00a0fundament\u00f3 en lo normado en el art\u00edculo 34 ibidem2. \u00a0<\/p>\n<p>Apelada \u00a0la decisi\u00f3n anterior, el proceso subi\u00f3 a la Sala \u00a0Laboral de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior de Cali; \u00a0autoridad que, el 31 de octubre de 2013, dispuso absolver \u00a0a INCAUCA de todas las \u00a0condenas impuestas en su contra. En todo lo dem\u00e1s, se confirm\u00f3 \u00a0el fallo del a quo. En \u00a0esa ocasi\u00f3n, la determinaci\u00f3n se fundament\u00f3 en \u00a0el hecho de que Ingemym e INCAUCA \u00a0ten\u00edan objetos sociales diferentes y que el contrato celebrado \u00a0entre ellas no ten\u00eda como prop\u00f3sito la realizaci\u00f3n \u00a0de las actividades comerciales que normalmente realiza INCAUCA3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inconforme, \u00a0Jos\u00e9 Ra\u00fal Mej\u00eda interpuso el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0en contra de la decisi\u00f3n anteriormente rese\u00f1ada, por lo \u00a0cual el proceso le fue asignada a la Sala de Descongesti\u00f3n No. \u00a03 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Dicha autoridad \u00a0desat\u00f3 el recurso en la providencia SL3741-2020, por medio de \u00a0la cual cas\u00f3 la \u00a0sentencia del Tribunal y confirm\u00f3 \u00a0las condenas impuestas a INCAUCA \u00a0por el Juzgado a quo. \u00a0Dicha determinaci\u00f3n tuvo como fundamento el hecho de las \u00a0labores realizadas en virtud del contrato celebrado con Ingemym no \u00a0eran ajenas a las actividades principales de INCAUCA4. \u00a0La providencia fue adoptada con un voto de 2 a 1, y fue notificada el \u00a07 de octubre de 2020 por edicto. \u00a0Precis\u00f3 que la magistrada que salv\u00f3 el voto indic\u00f3 \u00a0que la sentencia atacada desconoci\u00f3 el precedente vertido en \u00a0la sentencia SL2262-20185 \u00a0y que, por ende, no se debi\u00f3 haber declarado la solidaridad \u00a0entre Ingemym e INCAUCA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0relat\u00f3 que, el 11 de noviembre de 2020, INCAUCA \u00a0present\u00f3 a la Sala de Descongesti\u00f3n No. 3 y solicitud \u00a0de anulaci\u00f3n de \u00a0su propia sentencia, toda vez que resultaba manifiesto el \u00a0desconocimiento del precedente aplicable, al tiempo que, en cualquier \u00a0caso, se hab\u00eda presentado un defecto \u00a0org\u00e1nico, en la medida en que a las \u00a0Salas de Descongesti\u00f3n les est\u00e1 vedado cambiar la \u00a0jurisprudencia que sobre un determinado asunto ha sentado la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral permanente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0considerar que sobre la sentencia SL3741-2020 se configuran las \u00a0causales espec\u00edficas \u00a0de procedencia de la tutela en contra de providencias judiciales \u00a0conocidas como defecto org\u00e1nico \u00a0y desconocimiento del precedente, \u00a0INGENIO DEL CAUCA S.A.S. -INCAUCA- \u00a0solicit\u00f3 que dicha providencia se deje sin \u00a0efectos y que, en consecuencia, se ordene \u00a0a la autoridad judicial demandada que profiera una nueva decisi\u00f3n \u00a0en la que se acate el precedente jurisprudencial aplicable al caso o \u00a0que, si estima necesario cambiar la precitada jurisprudencia, que \u00a0devuelva el expediente a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, en los t\u00e9rminos del inciso segundo \u00a0del par\u00e1grafo del art\u00edculo 16 de la Ley 270 de 1996, \u00a0tal y como fue modificado por el art\u00edculo 2 de la Ley 1781 de \u00a02016. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Por auto del 9 de febrero de 2021, la Sala admiti\u00f3 la tutela y \u00a0corri\u00f3 el traslado correspondiente a las autoridades \u00a0accionadas y terceros con inter\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Sala de Descongesti\u00f3n No.3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia se\u00f1al\u00f3 que la \u00a0sentencia atacada no vulnera los derechos fundamentales de la parte \u00a0actora, por cuanto en la misma se realiza un an\u00e1lisis jur\u00eddico \u00a0y f\u00e1ctico meridianamente exhaustivo y no se presentan ninguno \u00a0de los defectos alegados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que la providencia en cuesti\u00f3n se ocup\u00f3 de definir si a \u00a0INCAUCA le cab\u00eda \u00a0responsabilidad por las condenas impuestas a Ingemym, en virtud de lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 34 del C.S.T. y que, para ese \u00a0prop\u00f3sito, acudi\u00f3 al precedente contenido en la \u00a0sentencia del 26 de octubre de 2010, radicado 35392, de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n. En dicho \u00a0pronunciamiento, el \u00f3rgano de cierre en materia laboral \u00a0estableci\u00f3 que la regla general \u00a0es la solidaridad del beneficiario o due\u00f1o de la obra respecto \u00a0de las acreencias que sus contratistas puedan deberle a sus \u00a0trabajadores y que, si tal beneficiario quiere sustraerse de tal \u00a0solidaridad, debe demostrar que el objeto social del contratista es \u00a0sustancialmente diferente al suyo o que las labores contratadas son \u00a0esencialmente distintas a las actividades que normalmente realiza el \u00a0llamado en solidaridad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso de INCAUCA, se tuvo \u00a0en cuenta que su objeto social es la fabricaci\u00f3n de toda clase \u00a0de az\u00facares, mieles, alcohol y \u201cdem\u00e1s \u00a0productos de la ca\u00f1a\u201d, as\u00ed \u00a0como su integraci\u00f3n o transformaci\u00f3n en otros productos \u00a0alimenticios y refrescos. Por ello, las labores de mantenimiento de \u00a0la refiner\u00eda y de mejoramiento de la planta de destiler\u00eda, \u00a0as\u00ed como la modificaci\u00f3n de las l\u00edneas de \u00a0tuber\u00eda y el montaje en la secci\u00f3n de elaboraci\u00f3n, \u00a0son necesariamente conexas y complementarias a las primeras, por \u00a0hacer parte del engranaje indispensable para cumplir adecuadamente el \u00a0objeto social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a la jurisprudencia vertida en las sentencias SL4400-2014 -que es \u00a0reiterada en la sentencia SL2262-2018- y SL14540-2014, manifest\u00f3 \u00a0que en esos casos se revis\u00f3 la contrataci\u00f3n para la \u00a0remodelaci\u00f3n y embellecimiento de un banco y el desmanchado de \u00a0un techo en la terminal de transporte, respectivamente, lo que \u00a0implica que no existe aproximaci\u00f3n f\u00e1ctica entre dichos \u00a0pronunciamientos y el caso que ahora se examina. De todas formas, de \u00a0dichos pronunciamientos no se desprende un entendimiento distinto al \u00a0que de vieja data le ha dado la Corte al art\u00edculo 34 del \u00a0C.S.T.; por el contrario, lo que se avizora es que la existencia de \u00a0esta clase de responsabilidad depende del estudio de las condiciones \u00a0particulares del caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 \u00a0que, por lo anterior, no acierta la empresa accionante al sostener \u00a0que la Corte tiene sentada una doctrina inequ\u00edvoca, seg\u00fan \u00a0la cual, todas las labores de mantenimiento de un establecimiento \u00a0productivo son extra\u00f1as al giro ordinario de sus negocios, \u00a0pues ello implicar\u00eda desconocer las circunstancias que rodean \u00a0cada caso y, por esa v\u00eda, afrentar la doctrina de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cualquier caso, manifest\u00f3 que existen otros pronunciamientos \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0que respaldan la decisi\u00f3n adoptada en esta oportunidad, en \u00a0particular, la sentencia del 21 de septiembre de 2010, radicado \u00a034893, que se refiere a un caso an\u00e1logo, en el que tambi\u00e9n \u00a0estaba involucrado un ingenio azucarero y en el cual se declar\u00f3 \u00a0la responsabilidad solidaria por virtud del art\u00edculo 34 del \u00a0C.S.T. De todas formas, en ese mismo prove\u00eddo se advirti\u00f3 \u00a0que, dada la complejidad de fijar una regla general aplicable de \u00a0manera igualitaria a todos los asuntos, la aplicaci\u00f3n del \u00a0art\u00edculo 34 supracitado se debe mirar de cara a cada caso \u00a0particular. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, y al no advertir la concurrencia de los yerros alegados \u00a0en la demanda de tutela, la Sala de Descongesti\u00f3n No. 3 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia \u00a0solicit\u00f3 que se denieguen \u00a0las pretensiones formuladas por la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0A pesar de haber sido notificadas oportunamente, ni la Sala Laboral \u00a0de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior de Cali, ni el Juzgado \u00a07\u00ba Laboral del Circuito de esa ciudad, ni ninguna otra parte o \u00a0interviniente del proceso ordinario laboral con radicado \u00a076001310500720100057, se pronunci\u00f3 oportunamente al interior \u00a0del presente tr\u00e1mite constitucional. Igualmente, a su \u00a0respuesta anex\u00f3 copia de la sentencia SL3741-2020 que es \u00a0atacada y del auto AL385-2021, que resolvi\u00f3 la solicitud de \u00a0nulidad elevada por INCAUCA \u00a0en contra del pronunciamiento precitado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20156, \u00a0la Sala es competente para resolver la demanda de tutela formulada \u00a0por INGENIO DEL CAUCA S.A.S. -INCAUCA-, \u00a0que se dirige contra la Sala de Descongesti\u00f3n No. 3 de la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n, le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos previstos \u00a0de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de \u00a0defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como medio \u00a0transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Vistos los antecedentes que obran al interior del \u00a0presente proceso de tutela, considera la Sala que debe entrar a \u00a0determinar si la sentencia SL3741-2020 desconoce los derechos \u00a0fundamentales de INCAUCA por \u00a0haberse adoptado con desconocimiento del \u00a0precedente y por adolecer de un defecto \u00a0org\u00e1nico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Antes de entrar a resolver el problema jur\u00eddico planteado, sin \u00a0embargo, conviene hacer unas breves precisiones en torno de la \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela en contra de providencias \u00a0judiciales. Al respecto, como lo tiene ampliamente decantado la \u00a0jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n y de la Corte \u00a0Constitucional7, \u00a0el amparo constitucional s\u00f3lo tiene el poder de anular \u00a0pronunciamientos judiciales cuando se cumplen con una serie de \u00a0requisitos generales8 \u00a0y cuando se acredita la materializaci\u00f3n de al menos una causal \u00a0espec\u00edfica9 \u00a0de procedencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, en vista de lo anterior, considera la Sala que, en efecto, se \u00a0encuentra autorizada para revisar el fondo del asunto, esto es, la \u00a0configuraci\u00f3n de las causales espec\u00edficas \u00a0de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencia \u00a0judicial conocidas como desconocimiento del \u00a0precedente y defecto \u00a0org\u00e1nico. Sobre este punto, sin \u00a0embargo, es necesario se\u00f1alar que estas dos causales no \u00a0configuran cargos separados, sino conexos, en raz\u00f3n de que el \u00a0presunto defecto org\u00e1nico \u00a0s\u00f3lo se configurar\u00eda en el supuesto de que se acepte \u00a0que la sentencia SL3741-2020 modific\u00f3 una regla establecida en \u00a0la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral. Por ello, se \u00a0estudiar\u00e1n los cargos de manera conjunta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Descendiendo al caso concreto, observa la Corte que la inconformidad \u00a0de la accionante con respecto a la sentencia SL3741-2020 surge en \u00a0torno a que dicha providencia aplic\u00f3 como precedente \u00a0jurisprudencial las sentencias del 26 de octubre del 2010, radicado \u00a035392, y SL695-2013, y no las sentencias SL4400-2014, SL14540-2014 y \u00a0SL2262-2018. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, lo primero que debe advertir la Sala es que en la sentencia \u00a0SL2262-2018 se cita la sentencia SL4400-2014 y, al interior de esta, \u00a0se citan las sentencias del 10 de octubre de 1997, radicado 9881, y \u00a0del 17 de junio de 2008, radicado 30997; lo que implica que, \u00a0contrario a lo que manifiesta la parte actora, las reglas all\u00ed \u00a0contenidas no \u201cmodificaron\u201d la postura que hab\u00eda \u00a0sentado la Sala de Casaci\u00f3n Laboral en las providencias \u00a0citadas en el pronunciamiento atacado, pues, por el contrario, \u00a0simplemente se limitaron a reiterar unas reglas que, de tiempo atr\u00e1s, \u00a0hab\u00eda sentado dicha Sala de Casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, cabe resaltar que, tal y como lo advierte la Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n No. 3, ninguna de las tres providencias cuya \u00a0aplicaci\u00f3n extra\u00f1a el actor se refieren a casos \u00a0exactamente iguales al \u00a0planteado como supuesto f\u00e1ctico de la sentencia SL3741-2020, \u00a0pues, en su orden, se refieren a la construcci\u00f3n de \u00a0infraestructura para el Banco de la Rep\u00fablica, al lavado y \u00a0desmanchado del techo de la Terminal de Transportes de Ibagu\u00e9 \u00a0y al mantenimiento y reparaci\u00f3n de unos tanques que eran \u00a0propiedad de una empresa que fabricaba vidrios, pl\u00e1stico y \u00a0papel. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Empero, \u00a0la sentencia SL395-2013, que es citada como precedente en la \u00a0providencia atacada, se refiere a trabajos conexos con la actividad \u00a0propia de los ingenios azucareros y fija la regla de que, si bien es \u00a0posible que los objetos sociales de las empresas contratantes \u00a0diverjan, lo que importa para la determinaci\u00f3n de la \u00a0aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 34 del C.S.T. es la conexidad \u00a0que exista entre la actividad principal de la empresa contratante y \u00a0las actividades desarrolladas por virtud del contrato celebrado entre \u00a0ellas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0a pesar de que no fue citada en la sentencia SL3741-2020, lo cierto \u00a0es que, en la sentencia del 21 de septiembre de 2010, radicado 34893, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral tuvo la oportunidad de \u00a0pronunciarse en un caso an\u00e1logo al discutido en el prove\u00eddo \u00a0cuestionado, pues se trataba de una empresa que fabric\u00f3 una \u00a0serie de tuber\u00edas y accesorios en un tramo de la l\u00ednea \u00a0de escape de la maquinaria y equipos de propiedad de otro ingenio \u00a0azucarero. En dicha ocasi\u00f3n, se consider\u00f3 que dicha \u00a0actividad resultaba conexa al objeto social de los ingenios \u00a0azucareros y, como tal, le era aplicable la solidaridad de la que \u00a0trata el art\u00edculo 34 del C.S.T. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En fin, de todas formas, conviene recordar que, de acuerdo con la \u00a0sentencia T-109 de 2019, la aplicaci\u00f3n del precedente judicial \u00a0requiere que el caso pendiente de decisi\u00f3n se falle de la \u00a0misma manera que los asuntos decididos en el pasado, \u00fanicamente \u00a0cuando se cumplen los siguientes presupuestos: (i) que en la ratio \u00a0decidendi de la sentencia anterior se \u00a0encuentre una regla jurisprudencial \u00a0aplicable al caso a resolver; (ii) que dicha raz\u00f3n de decisi\u00f3n \u00a0resuelva un problema jur\u00eddico semejante \u00a0al propuesto en el nuevo caso y (iii) que los \u00a0hechos del caso sean equiparables a los \u00a0resueltos anteriormente10. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0como ya fuere advertido previamente, si bien la jurisprudencia citada \u00a0por el actor contiene dentro de su ratio \u00a0decidendi una serie de reglas que, a primera \u00a0vista, parecieran ser aplicables al caso revisado en la sentencia \u00a0SL3741-2020, y parecen resolver problemas jur\u00eddicos \u00a0semejantes, lo cierto es que no comparten identidad \u00a0f\u00e1ctica con los hechos que ahora \u00a0encartan a INCAUCA. Por el \u00a0contrario, las sentencias que cita la Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0No. 3, en particular el pronunciamiento SL395-2013, cumplen con los \u00a0tres requisitos mencionados previamente, lo que autoriza con m\u00e1s \u00a0facilidad su aplicaci\u00f3n por sobre las otras providencias \u00a0discutidas, a pesar de que ellas sean posteriores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, debe la Sala indicar, en cualquier caso, lo que se \u00a0observa en el fondo de la demanda de tutela presentada por INCAUCA, \u00a0m\u00e1s all\u00e1 de la discusi\u00f3n sobre el precedente \u00a0aplicable, es un simple desacuerdo con respecto a la forma en que se \u00a0debe interpretar el art\u00edculo 34 del C.S.T. de cara al contrato \u00a0que esa empresa celebr\u00f3 con Ingemym Bogot\u00e1 LTDA para el \u00a0mejoramiento y mantenimiento de sus plantas industriales. Ello, \u00a0sumado al hecho de que no se observa una argumentaci\u00f3n falaz, \u00a0irrazonable o abiertamente injusta en la sentencia atacada, le \u00a0permite concluir a esta Corte que no es posible nulitar dicho \u00a0pronunciamiento en sede de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las razones anteriores, en m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, SALA SEGUNDA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE TUTELAS, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad \u00a0de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0NEGAR el amparo solicitado por INGENIO \u00a0DEL CAUCA S.A.S. -INCAUCA- contra la Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n No.3 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0NOTIFICAR esta providencia de conformidad con \u00a0el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De no ser impugnada esta determinaci\u00f3n, \u00a0REMITIR el expediente \u00a0a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GAR\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En particular, la empresa Ingemym Bogot\u00e1 LTDA y el se\u00f1or \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jos\u00e9 Ra\u00fal Mej\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cArt\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a034. Contratistas Independientes. 1o) Son contratistas independientes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y, por tanto, verdaderos empleadores y no representantes ni \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0intermediarios, las personas naturales o jur\u00eddicas que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contraten la ejecuci\u00f3n de una o varias obras o la prestaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de servicios en beneficios de terceros, por un precio determinado, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y con libertad y autonom\u00eda t\u00e9cnica y directiva. Pero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el beneficiario del trabajo o due\u00f1o de la obra, a menos que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se trate de labores extra\u00f1as a las actividades normales de su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0empresa o negocio, ser\u00e1 solidariamente responsable con el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las garant\u00edas del caso o para que repita contra \u00e9l lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pagado a esos trabajadores. 2o) El beneficiario del trabajo o due\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la obra, tambi\u00e9n ser\u00e1 solidariamente responsable, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en las condiciones fijadas en el inciso anterior, de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obligaciones de los subcontratistas frente a sus trabajadores, a\u00fan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el caso de que los contratistas no est\u00e9n autorizados para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contratar los servicios de subcontratistas.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El objeto del contrato celebrado entre Ingemym e INCAUCA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0era la realizaci\u00f3n de actividades relacionadas con el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mantenimiento, montaje y construcci\u00f3n de refiner\u00edas, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0perfiler\u00edas y tuber\u00edas para las plantas azucareras del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ingenio. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ac\u00e1 se mencionaron las labores de \u201cmantenimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de refiner\u00eda y mejoramiento de la planta de destiler\u00eda, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la modificaci\u00f3n de l\u00edneas de tuber\u00eda y el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0montaje en la secci\u00f3n de elaboraci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la que, seg\u00fan el accionante, se estableci\u00f3 que las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actividades de mantenimiento o acondicionamiento de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0infraestructura f\u00edsica de un establecimiento productivo son \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0extra\u00f1as al giro ordinario de sus negocios. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las acciones de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ser\u00e1n repartidas, para su conocimiento en primera instancia, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la misma Corporaci\u00f3n y se resolver\u00e1 por la Sala de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n, Secci\u00f3n o Subsecci\u00f3n que corresponda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de conformidad con el reglamento al que se refiere el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.2.3.1.2.4 del presente decreto. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En particular, a partir de la sentencia C-590 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(i) Que la cuesti\u00f3n discutida sea de evidente relevancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional; (ii) que se hayan agotado previamente todos los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que, si se trata de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una irregularidad procesal, se demuestre que ella tuvo un efecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisivo sobre la decisi\u00f3n final; (v) que se identifique de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0manera clara tanto los hechos que generaron la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como los derechos fundamentales violados y (vi) que las providencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuestionadas no sean sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(i) El defecto org\u00e1nico; (ii) el defecto procedimental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0absoluto; (iii) el defecto f\u00e1ctico; (iv) el defecto material \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o sustantivo; (v) el error inducido; (vi) la falta de motivaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(vii) el desconocimiento del precedente y (viii) la violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-109 de 2019. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 STP3499- 2021 \u00a0 Radicado 114995 \u00a0 Acta. No. 35 \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. 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